T-078-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-078/25    

DERECHO AL AGUA  POTABLE-Vulneración  por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección    

     

(El municipio  accionado) vulneró el derecho al agua potable de la accionante y de las  personas que hacen parte de la comunidad, por cuanto no ha adoptado las medidas  necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la población.    

     

INTERVENCION DEL  ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de  proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado    

     

(La Alcaldía  accionada) ha incumplido sus deberes constitucionales y legales en relación con  la prestación del servicio público de alcantarillado en el corregimiento, lo  que se ha traducido en una vulneración de los derechos fundamentales de la  accionante y su núcleo familiar. En particular, en la medida en que el  municipio no les ha garantizado una prestación eficiente del servicio público  de alcantarillado en tanto (i) no ha realizado ninguna gestión para ampliar,  rehabilitar y mejorar la infraestructura del mismo y (ii) no ha promovido,  cofinanciado o ejecutado obras y proyectos para adecuarlo y para prevenir las  inundaciones que pueden presentarse como consecuencia de la insuficiencia del  sistema de drenaje.    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA-Protección  frente a amenaza de desastres    

     

(...) se presenta  una amenaza real y cierta a los derechos fundamentales a la vida digna y  seguridad personal de la accionante y su núcleo familiar, así como de las demás  personas que integran el corregimiento afectado, pues la autoridad municipal  (i) no realizó estudios técnicos relacionados con las acciones a implementar de  forma inmediata y aquellas necesarias para proteger los derechos de forma  definitiva; (ii) no realizó las reparaciones locativas necesarias; (iii) no  adelantó acciones tendientes a determinar la habitabilidad de las viviendas, el  nivel de riesgo en el que se encuentran y si dicho riesgo es mitigable; y (iv)  transcurridos casi dos años desde la ocurrencia de la inundación, no ha  adoptado medidas idóneas para mitigar el riesgo de desastres y para hacer cesar  los impactos negativos en los derechos fundamentales de la población del  corregimiento.    

     

DERECHO A LA  INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por  estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes  del entorno ambiental que afectan la salud    

     

DERECHO A LA SALUD  DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección por riesgo de desnutrición    

     

DERECHO A LA SALUD  MENTAL-Especial  protección    

     

(...) afectaciones  a la salud.... relacionadas con la salud nutricional y mental de la población,  se advierte la existencia de riesgos de enfermedades respiratorias y de la  piel, como consecuencia de los malos olores y la presencia de vectores en el  corregimiento. La Sala evidencia que están de por medio las garantías  fundamentales de niñas, niños y adolescentes, sujetos de especial protección  constitucional, quienes son especialmente vulnerables ante las problemáticas  que se presentan en el corregimiento.    

     

DERECHO AL MINIMO  VITAL-Deber  de adoptar acciones positivas para la generación de ingresos de personas  afectadas por desastres naturales    

     

(...) las  omisiones (de las entidades accionadas) ocasionó la vulneración del derecho al  mínimo vital de la accionante y el resto de las personas que pertenecen a la  comunidad del corregimiento. Lo anterior, por cuanto no han realizado gestiones  dirigidas a atender la situación de las personas que han sufrido afectaciones a  sus actividades económicas, en especial al no incluirlos en la oferta  disponible en materia de programas de generación de ingresos.    

     

DERECHO DE  PETICION ANTE AUTORIDADES-Implica el deber de asesoría y acompañamiento a los  peticionarios, por parte de la administración    

     

(...) la falta de  acompañamiento y asesoría desconoció su derecho fundamental de petición porque  afectó la posibilidad cierta y efectiva de exponer la situación personal y de  su comunidad ante las autoridades competentes. Lo anterior, se evidencia a  partir de las múltiples solicitudes presentadas a diferentes entidades públicas  y privadas, que si bien han sido resueltas no han permitido la superación de la  problemática de la comunidad.    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por  afectación de derechos fundamentales    

     

DERECHO FUNDAMENTAL  AL AGUA POTABLE-Alcance  y contenido    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones  del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio  de agua    

     

DERECHO A LA  SALUBRIDAD PUBLICA-Protección    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA-Naturaleza  jurídica, alcance y contenido    

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA-Está  relacionado con el derecho a la vida en condiciones de dignidad    

     

HABITABILIDAD DE  VIVIENDA ADECUADA-Prevención  de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes    

     

SERVICIO PUBLICO  DE ALCANTARILLADO-Prestación  que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones  dignas    

     

ELEMENTOS  ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL SANEAMIENTO BÁSICO-Higiene,  privacidad y seguridad    

     

SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones  específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad  humana    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de  las autoridades locales    

     

(i) las  autoridades locales tienen obligaciones y competencias específicas en lo  concerniente al tema de prevención y atención de desastres; (ii) deben tener  información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se  encuentran en su municipio; (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de  alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicación de estas personas  que se encuentran en situación de riesgo; y (iv) el Legislador le impuso a la  administración municipal deberes de prevención y mitigación frente a la  población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre    

     

UNIDAD NACIONAL  PARA LA GESTION DEL RIESGO DE ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES-Funciones    

     

DERECHO AL MINIMO  VITAL-Contenido  y alcance    

     

DERECHO DE  PETICION-Naturaleza,  contenido y elementos    

     

SUJETOS DE  ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades  estatales    

     

DISTRIBUCION DE  COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de  principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad    

     

DERECHOS DE  PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  T-078 DE 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.023.657    

     

Acción de tutela  de Yanelis Gutiérrez Movilla contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y otros    

Procedencia:  Tribunal Administrativo del Cesar    

     

Asunto:  garantía constitucional de protección del derecho al agua potable, condiciones  de prestación del servicio público de alcantarillado y saneamiento básico.  Atención, mitigación y gestión del riesgo de desastres    

     

Magistrado  ponente:    

Juan  Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Segunda de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada  por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández  Andrade y Juan Carlos Cortés González,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión de los fallos proferidos el 27 de octubre de 2023, en  primera instancia por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar,  y el  4 de diciembre de 2023, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del  Cesar, con ocasión de la acción de tutela promovida por Yanelis  Gutiérrez Movilla contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y  otros.    

     

     

     

     

Síntesis de la decisión    

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La Sala Segunda de Revisión estudió una    acción de tutela promovida por una mujer que vive en el corregimiento de    Aguas Blancas, municipio de Valledupar, que invocó la protección de sus    derechos fundamentales a la vida, al mínimo    vital, al acceso al agua potable, a la integridad física y de petición,    presuntamente vulnerados con ocasión de hechos que se concretan en tres    circunstancias: (i) la carencia de agua potable, (ii) las    deficiencias en la prestación de los servicios públicos de acueducto,    alcantarillado y saneamiento básico, y (iii) el riesgo de inundación    de su vivienda en el corregimiento.    

    

¿Qué consideró la Corte?                    

La Sala expuso (i) la    jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua potable; (ii)    el derecho a la vivienda digna, la salubridad y la vida digna; (iii)    el derecho al servicio público de alcantarillado y saneamiento básico; (iv)    las obligaciones de las autoridades locales ante riesgos de desastres y la    garantía de los derechos fundamentales; y (v) las responsabilidades de    la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (§54-85)    

    

¿Qué decidió la Corte?                    

La Sala concluyó que en el caso concreto    se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al agua potable, a    la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad    personal, a la salud y al mínimo vital de la accionante y de las personas que    viven en el corregimiento. En primer lugar, consideró que se vulneró el    derecho al agua potable, por cuanto el municipio no ha adoptado las medidas    necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la población del    corregimiento de Aguas Blancas, ya sea a través de la adecuación del sistema    de acueducto u otras formas de distribución que garanticen el contenido mínimo    del derecho. En segundo lugar, determinó que el ente territorial desconoció    los derechos a la vivienda digna y a la salubridad pública, al incumplir sus    deberes en relación con la prestación del servicio público de alcantarillado    y saneamiento básico. En tercer lugar, estableció la vulneración de los    derechos fundamentales a la vida digna y seguridad personal de la accionante,    su núcleo familiar y las personas de la comunidad, pues la autoridad    municipal (i) no realizó estudios técnicos relacionados con las acciones a    implementar de forma inmediata y aquellas necesarias para proteger los    derechos de forma definitiva; (ii) no realizó las reparaciones locativas    necesarias; (iii) no adelantó acciones tendientes a determinar la    habitabilidad de las viviendas, el nivel de riesgo en el que se encuentran y    si dicho riesgo es mitigable; y (iv) transcurridos casi dos años desde la    ocurrencia de la inundación, no ha adoptado medidas idóneas para mitigar el    riesgo de desastres y para hacer cesar los impactos negativos en los derechos    fundamentales de la población. En cuarto lugar, encontró probada la    existencia de vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud y al    mínimo vital de la accionante y demás personas que habitan el corregimiento.    Finalmente, señaló que a pesar de que las autoridades demandadas no habían    desconocido el derecho fundamental de petición de la accionante, era    necesario adoptar medidas dirigidas a hacer efectiva la garantía de ese    derecho. (§54-169)    

    

¿Qué ordenó la Corte?                    

La Corte Constitucional resolvió (i)    revocar el fallo de tutela de segunda instancia, (ii) amparar los derechos    fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública,    a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de la    accionante y las personas que integran la comunidad que habita el    corregimiento, y (iii) amparar el derecho fundamental de petición de la    accionante. La Corte consideró necesario adoptar órdenes de corto y mediano    plazo para superar la situación de vulneración de derechos fundamentales de    la población del corregimiento de Aguas Blancas. Por lo anterior, resolvió:    

     

(i)    ordenar al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar suministrar,    por medio de carro tanques o pilas privadas o públicas o el medio que considere    más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a la accionante y    demás personas que viven en el corregimiento de Aguas Blancas y no tienen    otro medio para obtener el suministro del recurso hídrico; (ii)    ordenar al municipio de Valledupar que adelante las gestiones administrativas    necesarias para avanzar en una solución definitiva y que garantice el acceso,    la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a la    accionante y demás personas que viven en el corregimiento y no cuentan con    otros medios para acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad    y accesibilidad; (iii) ordenar al municipio de Valledupar que adelante    las medidas de emergencia necesarias para mitigar los malos olores y la    presencia de vectores en el corregimiento; (iv) ordenar al municipio    de Valledupar y al departamento del Cesar, en coordinación y con el    acompañamiento de la UNGRD y la ANLA que realicen los estudios necesarios    para (a) evaluar las condiciones y el nivel de riesgo de la vivienda de la    accionante y de las demás personas del corregimiento de Aguas Blancas, con    especial atención a las áreas que han sido afectadas por inundaciones desde    el año 2022, (b) establecer si el riesgo al que están sometidas las viviendas    del corregimiento es susceptible de ser mitigado o no, y (c) determinar si    las condiciones de salubridad y prestación de servicios públicos del sector    permiten la habitabilidad de las viviendas; (v) ordenar al municipio    de Valledupar, al departamento del Cesar, a la UNGRD, a la ANLA, al    Ministerio de Vivienda, a la Personería de Valledupar, a CORPOCESAR, así como    a la concesionaria y la constructora, que conformen un espacio de diálogo y    concertación con participación de la comunidad del corregimiento de Aguas    Blancas, cuyo objetivo será (a) realizar actividades de inspección y    evaluación de las redes de acueducto y alcantarillado del corregimiento, (b)    identificar las necesidades de la población en relación con las problemáticas    de alcantarillado y saneamiento básico, (c) establecer las gestiones,    actividades, obras y otras acciones necesarias para garantizar la    habitabilidad en condiciones dignas de las viviendas del sector, (d)    determinar las fuentes de financiación de los recursos que se requieran para    realizar tales acciones, y (e) establecer un cronograma para la realización    de las mismas. Como resultado de estas actividades, el municipio de    Valledupar, en coordinación con las demás entidades señaladas, dentro de los    4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, deberá presentar un    plan de acción para garantizar los derechos al servicio de alcantarillado y    saneamiento básico de la comunidad; (vi) ordenar al municipio de    Valledupar y al departamento del Cesar, a través de sus secretarías de salud,    en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-    regional Cesar, que realicen campañas o brigadas de salud para la atención de    la población del corregimiento de Aguas Blancas y adopten las acciones y    medidas de prevención y atención integral en salud que resulten necesarias,    con especial énfasis en la garantía de los derechos de las niñas, niños,    adolescentes, personas gestantes y lactantes, en particular de aquellas que    presenten una condición o riesgo de desnutrición; (vii) ordenar al    municipio de Valledupar que adopte las medidas necesarias para incluir a la    población afectada en la oferta institucional disponible en materia de    generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros mecanismos    para garantizar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital; (viii)    ordenar a la ANLA y a Yuma Concesionaria S.A. que aúnen esfuerzos para la    implementación del componente socioeconómico del plan de manejo ambiental del    proyecto “Ruta del Sol 3”. Lo anterior, con énfasis en mujeres y en garantía    de un enfoque de género y la inclusión de personas mayores; y (ix)    ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias,    brinde la asesoría jurídica, el acompañamiento y la orientación que la    accionante requiera para ejercer sus derechos fundamentales, en especial el    derecho de petición.    

     

     

I.    ANTECEDENTES    

     

Hechos  y pretensiones    

     

1. La  accionante hace parte de la población que vive y desarrolla sus actividades  productivas en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar.  Relató que las obras de construcción de la doble calzada entre los municipios  de Bosconia y Valledupar (“Ruta del Sol 3”), realizadas por la Constructora  Ariguaní S.A.S. y Yuma Concesionaria S.A., interrumpieron el paso natural del  río Aguas Blancas y afectaron el suministro de agua potable para la población  del sector.    

     

2. En  particular, sostuvo que el jagüey utilizado para las actividades agropecuarias,  piscícolas y ganaderas se secó, lo que causa una grave afectación a más de  5.000 personas. Adicionalmente, afirmó que la obra construida resulta  insuficiente para permitir el desagüe del río, lo que ocasiona inundaciones en  el sector. En concreto, informó sobre la ocurrencia de una inundación en el  corregimiento, en octubre de 2022.    

     

3. Por  lo anterior, afirmó que la población de los barrios Aguas Blancas, Sabanas de  Celedón, Valencia de Jesús, el Tiburón, Villa Alcira y la Granja Miguel Ángel  del corregimiento Aguas Blancas del municipio de Valledupar, padece una grave  afectación en relación con sus actividades productivas y con la satisfacción de  sus necesidades básicas, como el acceso al agua potable, los servicios  sanitarios y la alimentación, entre otras. Sostuvo que la falta de suministro  de agua vulnera los derechos de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y  la comunidad en general.    

     

4. Por  otra parte, indicó que en las obras de construcción de la doble calzada se han  presentado graves irregularidades y actos de corrupción. En particular, refirió  la construcción de dos box culvert que no estaban autorizados para el  sector, ya que inicialmente se preveía la construcción de un puente. Señaló que  la construcción de estas estructuras está relacionada con las inundaciones que  se han presentado en la zona. Afirmó que las entidades accionadas  han hecho caso omiso de los requerimientos de la población y no han adelantado  ninguna actuación para prevenir o mitigar los riesgos de inundación en el  sector. Añadió que los entes de control no han intervenido en la situación, a  pesar de la vulneración de derechos fundamentales.    

     

5. Señaló  que el 6 de septiembre de 2023, presentó petición ante el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la  Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar lo siguiente: “(i)  ordenar  a las entidades YUMA CONCESIONARIA, CONSTRUCTORA ARIGUANÍ, e INVÍAS, la entrega  de los planos estructurales para la construcción de dos (2) obras de drenaje  transversal o box culvert sobre el señalado tramo; con sus memorias para su  construcción y cálculo; (ii) compulsar copias a la SIC para investigar  sobornos y verificar que los planos fueron aprobados dentro de los parámetros  internacionales para el flujo hidráulico; y (iii) compulsar copias a la  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el presunto silencio ante el  manejo hecho por el Grupo Aval de sumas de 6, 12 y 25 millones de dólares por  pago de coimas y sobornos a INVÍAS, y el irregular procedimiento aplicado para  la licitación de la «Ruta del Sol»”. Sostuvo que las entidades no dieron  respuesta a su solicitud.    

     

6. Por  los hechos expuestos interpuso acción de tutela contra los ministerios de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Superintendencia de Industria y  Comercio. Solicitó que, en amparo de los derechos a  la vida, al mínimo vital, al acceso al agua potable, a la integridad física y  de petición, el juez de tutela adopte las siguientes decisiones: (i) imponer  una sanción a las entidades accionadas por la violación del derecho fundamental  al mínimo vital; (ii) ordenar a Yuma S.A., Ariguaní S.A.S. y al INVIAS,  que entreguen información relacionada con la construcción de dos box culvert  en el sector; (iii) compulsar copias a la Superintendencia de Industria  y Comercio para la investigación por sobornos e irregularidades de la ejecución  de la obra; (iv) compulsar copias a la Superintendencia Financiera para  que investigue las presuntas irregularidades relacionadas con la licitación de  la Ruta del Sol; (v) ordenar a la Agencia Nacional de Licencias  Ambientales, INVIAS y al Ministerio de Transporte, realizar una visita a la  doble calzada entre Bosconia y Valledupar en el corregimiento de Aguas Blancas,  para que certifique la existencia de esa población y para que realicen una  inspección ocular y visitas técnicas de entidades y expertos; (vi)  ordenar que se restablezca el jagüey a sus condiciones originales y (vii)  ordenar una inspección ocular para verificar que Yuma S.A. y Ariguaní S.A.S.  cerraron el flujo de agua del jagüey y afectaron el cultivo piscícola, las  labores avícolas, porcícolas y de cultivos.    

     

Trámite de la acción de  tutela    

7. El  10 de octubre de 2023, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar  admitió la acción de tutela[1]  y corrió traslado a las entidades demandadas. También  ordenó la vinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el  Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, la Concesionaria Yuma  S.A. y la Constructora Ariguaní S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos  que sustentaron la demanda.    

     

Respuesta de las entidades demandadas y  vinculadas    

     

Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible (en adelante Ministerio de Ambiente)    

     

8. El  Ministerio de Ambiente pidió negar el amparo por la configuración de una  carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que la accionante elevó  una petición el 6 de septiembre de 2023, la cual fue resuelta de fondo el 11 de  septiembre de 2023 por medio del oficio No. 40042023E2031123. En concreto, se  le informó a la accionante que sus solicitudes fueron trasladadas por  competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto  Nacional de Vías, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría  General de la Nación.    

     

9. Se  opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no está llamado a la  salvaguarda de los derechos invocados, toda vez que no es el ente que causó la  afectación o el riesgo alegado. Destacó que la entidad es la encargada de  definir la política nacional ambiental y promover la recuperación,  conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los  recursos naturales renovables, a fin de asegurar el desarrollo sostenible y  garantizar el derecho de todos los ciudadanos a gozar y heredar un ambiente  sano. Adicionalmente, adujo que esa cartera vela por contribuir al desarrollo  económico y social del país, a través de la protección del ambiente y los  recursos naturales renovables. También orienta el ordenamiento ambiental del  territorio. Por lo anterior, sostuvo que no existe relación causal entre los  fundamentos de la solicitud de amparo y las competencias establecidas en cabeza  del ministerio, por lo que concluye que esa entidad carece de legitimación por  pasiva.    

     

Ministerio de Transporte    

     

10. Precisó  que dicha cartera tiene como objetivo principal la formulación y adopción de  las políticas, planes, programas, proyectos, y la regulación económica y  técnica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de  transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo. Indicó que son las  entidades del orden nacional adscritas al ministerio, las facultadas para  atender y gestionar la infraestructura de transporte del país, es decir, son la  ANI (en proyectos de concesiones) y el INVÍAS (en infraestructura no  concesionada) las que ejecutan los diferentes planes, programas y proyectos.    

     

11. Por  lo anterior, solicitó que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales  invocados por la accionante por inexistencia de su vulneración por parte del  ministerio, que se declare la improcedencia de la acción constitucional por no  estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la  sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa y que se desvincule a la  entidad del presente trámite.    

     

Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda)    

     

12. Solicitó  declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones de la demanda.  Para sustentar su petición, sostuvo que el ministerio no tiene injerencia  alguna sobre los hechos, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de  la accionante ni de la comunidad, por acción ni por omisión. Observó que la  entidad no concesiona ni construye vías, no audita contratos de construcción de  vías nacionales ni realiza funciones de inspección, vigilancia, ni control en  la materia. Tampoco es la entidad competente para investigar eventuales  irregularidades o la comisión de delitos, ni de aplicar sanciones. Por lo  expuesto, consideró que se configura la falta de legitimación por pasiva y, por  lo tanto, solicitó su desvinculación de la actuación.    

     

13. Por  otra parte indicó que, consultada la base de datos de la cartera ministerial,  se determinó que ante el grupo de evaluación fue presentado el proyecto  “construcción del sistema de acueducto del corregimiento de aguas blancas  municipio de Valledupar”, propuesto para ser financiado por la Nación, el cual  fue devuelto por Oficio 2018EE0079945 del 4 de octubre de 2018, al no cumplir  los requisitos técnicos establecidos en la Resolución 1063 de 2016 (vigente en  dicho momento), y sobre el cual no se presentaron las subsanaciones requeridas  ni tampoco un proyecto nuevo.    

     

14. En  lo que respecta al derecho de petición, mencionó que la solicitud elevada por  la accionante fue trasladada por competencia al INVIAS, mediante radicado  2023EE0088991 de 19 de septiembre de 2023. Afirmó que el traslado fue  debidamente informado a la accionante, como respuesta a su petición mediante  radicado No. 2023EE0088682 de 19 de septiembre de 2023, el cual fue remitido  por medio de correo electrónico.    

     

ANLA (Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales)    

     

15. Informó  que los hechos guardan relación con el proyecto “Ruta del Sol Sector 3 –  Construcción Segunda Calzada de Valledupar – Bosconia – Ye de Ciénaga”, que  cuenta con una licencia ambiental otorgada a la concesionaria mediante  Resolución No. 1061 de 28 de agosto de 2015, respecto de la cual se interpuso  recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 1208 de 30 de  septiembre de 2015.    

     

16. Agregó  que revisada la información del SILA (Sistema de Información de Licencias  Ambientales) no se encontraron peticiones radicadas por la accionante. Sin  embargo, informó que tuvo conocimiento de la problemática de inundaciones en  algunos sectores del municipio de Valledupar. Al respecto, indicó que el  literal a) del artículo 4 de la Resolución No. 1061 de 28 de agosto de 2015  establecía la obligación de “garantizar en todo momento que las obras de arte  diseñadas no alterarán la dinámica hidrológica de las zonas en donde se  construirá el proyecto”. La ANLA destacó que en el Concepto Técnico 7981 del 20  de diciembre de 2022, la entidad consideró que durante el periodo de  seguimiento no se dio cumplimiento a la mencionada obligación, por lo que  emitió un requerimiento (requerimiento 18 del Acta de reunión de control y  seguimiento ambiental 996 del 22 de diciembre de 2022[2]). Añadió  que la Resolución No. 525 de 30 de marzo de 2023 también incluyó un  requerimiento relacionado con la problemática.    

     

17. Por  lo expuesto, alegó la falta de legitimación por pasiva por no ser la entidad  llamada a responder en el presente caso y la inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales del accionante por parte de aquella, por lo que solicitó  su desvinculación del trámite constitucional.    

     

Yuma Concesionaria S.A. en  reorganización (en adelante la concesionaria) y Constructora Ariguaní S.A. en  reorganización (en adelante la constructora)    

     

18. De  manera conjunta y a través de apoderado judicial, la concesionaria y la  constructora aseguraron que han contestado oportunamente las peticiones  elevadas por la accionante:    

     

-          El requerimiento R_37270 fue contestado  mediante comunicación YC-CRT-127321 de fecha 18 de mayo de 2023, por la cual se  le informó a la peticionaria que la concesionaria no tenía competencia para  absolver sus peticiones;    

-          el requerimiento R_37891 fue respondido  mediante comunicación YC-CRT-130826 de 13 de septiembre de 2023, por el cual se  remitieron los planos para la construcción de los box culvert 08-P-015B  K4+065.16 t 08-P-015B K4+065, y las memorias para la construcción y el cálculo;  también se le informó que no tienen competencia para compulsar copias a  entidades públicas;    

-          el requerimiento R_37891 fue resuelto  mediante comunicación YC-CRT-131677 de fecha 10 de octubre de 2023, por el cual  remitieron nuevamente los planos estructurales para la construcción de los box  culvert.    

     

19. Agregaron  que han contestado cientos de peticiones y acciones de tutela presentadas por  personas que alegan ser parte de la comunidad de Aguas Blancas, los cuales  usaron el mismo texto. Por lo anterior, calificaron esa circunstancia como un  ejercicio abusivo y temerario de ambos mecanismos. Afirmaron que las acciones  de tutela han sido negadas por improcedentes en todos los despachos judiciales.    

     

     

21. Sostuvieron  que no han realizado actuaciones que afecten la integridad física, la vida o la  salud de la comunidad de Aguas Blancas, que no han incumplido obligaciones  ambientales o los manuales del INVIAS, y que no existe nexo de causalidad entre  las obras adelantadas y la inundación presentada el 14 de octubre de 2022 en el  corregimiento, sino que esta se debió a hechos de la naturaleza y a la grave  situación invernal que afronta el país.    

     

22. Por  otra parte, aseguraron que los barrios y viviendas no existían al momento de  realizar los diseños, y que se construyeron a medida que se realizaban las  obras de la variante, sin contar con licencia de construcción o con la  planeación a cargo del municipio de Valledupar. Manifestaron que parte de la  problemática generada por las inundaciones está asociada a la falta de  planeación en el desarrollo poblacional y a la urbanización en zonas de alto  riesgo, ya que se evidencian viviendas en zonas bajas o emplazadas por debajo  de los niveles de funcionamiento de las obras de drenaje proyectadas en la  variante.    

     

INVIAS (Instituto Nacional de Vías)    

     

23. La  entidad alegó la improcedencia de la presente acción de tutela por existir  otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para el caso sub examine.  También argumentó la falta de legitimación por pasiva, ya que de acuerdo con el  contrato de concesión número 007 de 2010 y el acta de entrega de  infraestructura vial, de INVIAS al INCO y a la concesionaria, la vía objeto de  litigio no se encuentra a cargo de esa entidad.    

     

24.  En  cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, afirmó que en su base  de datos de PQRS no existe registro de alguna solicitud de la accionante. Por  lo anterior, manifestó que no le constan los hechos que dan origen a la acción  constitucional y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas.  Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento de los  requisitos de inmediatez, subsidiariedad, y legitimación por pasiva.    

     

SIC (Superintendencia de Industria y  Comercio)    

     

25. Precisó  que la SIC es una entidad de carácter técnico con personería jurídica, adscrita  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y con funciones (i) administrativas  de protección de datos personales y al consumidor, promoción a la competencia,  control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, y la  administración del registro de propiedad industrial; y (ii)  jurisdiccionales de adelantar procesos de protección al consumidor, competencia  desleal y propiedad industrial. Por lo anterior, argumentó que carece de  facultades para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, así como para  ejercer vigilancia o control sobre el caso.    

     

26. Informó  que consultado su sistema de trámites verificó que ante esa entidad se  radicaron las solicitudes con radicados 23-401778 del 07 de septiembre de 2023  y 23-403849 del 08 de septiembre de 2023, las cuales fueron atendidas por la  superintendencia por oficios en los que se indicó a la peticionaria que lo  solicitado no era de su competencia. Por lo anterior, invocó la falta de  legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite  por no existir acción u omisión atribuible a la SIC.    

     

UNGRD (Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres)    

     

27.  La  UNGRD alegó que no tiene conocimiento de los hechos descritos en la demanda ni  puede constatar su veracidad, pues no guardan relación con sus competencias  legales y técnicas, ni tiene relación funcional con dichas actuaciones. Destacó  que los hechos referencian a otras entidades del nivel nacional y sociedades  privadas. En el mismo sentido, señaló que no se evidencia solicitud dirigida a  la entidad por parte de la accionante en relación con su situación de  vulnerabilidad y que el objetivo de la tutela es el pago por parte de las  aseguradoras en virtud de las pólizas de cumplimiento del contrato de concesión  entre la ANI y la concesionaria.    

     

28. Por  otra parte, manifestó que ha sido notificada de varias acciones de tutela que  comparten identidad en la narración de los hechos, en las pretensiones,  pruebas, accionados y derechos reclamados, conocidas por despachos judiciales  de Bogotá y Valledupar al mismo tiempo, por lo que solicitó la remisión de la  acción de tutela al Juzgado 049 Penal del Circuito con función de Conocimiento  de Bogotá, que ordenó la acumulación de tales acciones.    

     

29. Alegó  la improcedencia de la acción por carecer de relevancia constitucional, ya que  se trata de asuntos de naturaleza contractual y/o de otra jurisdicción. Añadió  que la accionante pretende que la UNGRD asuma una posición de garante del  negocio contractual entre la ANI y la concesionaria, lo que excede sus  potestades legales ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.  Además, indicó que se configura la temeridad de la acción de tutela, por cuanto  las previamente presentadas versan sobre las mismas afirmaciones y tienen las  mismas pruebas que la que ahora se estudia. Finalmente,  solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues  no existe un nexo causal entre el daño reclamado y un hecho generador  atribuible a la entidad.    

     

30. En  cuanto al derecho fundamental de petición afirmó que, si bien recibió una  solicitud de la accionante, la trasladó por competencia a la SIC, la  concesionaria, la constructora y otros, para que éstos dieran respuesta de  fondo a la petición de la actora, con copia a la dirección de notificación de  la peticionaria.    

     

Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

Sentencia  de primera instancia    

     

31. Mediante  sentencia del 27 de octubre de 2023, el Juzgado 005  Administrativo de Valledupar declaró (i) la  carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y (ii)  la improcedencia de la acción de tutela en relación con los demás derechos  invocados.    

     

32. En  lo que respecta al derecho fundamental de petición, mencionó que el Ministerio  de Ambiente, el Ministerio de Vivienda y la UNGRD le manifestaron a la  accionante la falta de competencia para resolver de fondo las solicitudes  planteadas, por lo que notificaron el traslado de la petición a la  concesionaria, la constructora, el INVÍAS y la ANLA, e incluso a los entes de  control, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la  República, para la investigación de lo denunciado, las compulsas de copias y la  adopción de las sanciones a que hubiera lugar.    

     

33. Destacó  que Yuma Concesionaria dio respuesta en más de una ocasión a la petición de la  actora. Por medio de tales respuestas suministró los planos estructurales sobre  las obras de drenaje solicitados por la actora y manifestó su falta de  competencia para compulsar copias a entidades públicas. El juzgado destacó que  la misma accionante aportó dichos documentos. Con lo anterior, encontró  demostrado que las accionadas dieron cumplimiento al artículo 21 del CPACA,  modificado por la Ley 1755 de 2015, al remitir la solicitud a las instancias  que por competencia debían resolverla.    

     

34. En  lo atinente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y  al mínimo vital, estimó que las circunstancias fácticas que fundamentan la  acción de tutela no se relacionan con una presunta violación o amenaza de tales  derechos. Lo anterior, porque no se precisaron los hechos u omisiones de las  entidades accionadas generadores de la violación o amenaza de los derechos  invocados. Además, advirtió que la accionante no presentó argumentos claros para  justificar su renuencia a acceder a los medios de defensa disponibles dentro de  la jurisdicción ordinaria, ni suministró elementos que permitieran concluir la  inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de  tutela.    

     

35. El  juez también indicó que la actora no demostró haber agotado los mecanismos  administrativos, o al menos haber acudido a instancias como el ente territorial  (municipio de Valledupar) para poner en conocimiento la problemática del  suministro de agua en la zona de su residencia; haber informado directamente  ante las entidades competentes o los entes de control los hechos de corrupción  que denuncia en su petición; o haber solicitado directamente al INVIAS, a la  ANLA o al Ministerio de Transporte, la visita o inspección ocular a la obra y a  la zona. Por lo anterior, señaló que no podía pretender mediante la tutela  justificar y suplir su falta de diligencia o inacción.    

     

36. Finalmente,  consideró que no se demostró la conexidad entre los hechos expuestos y la  presunta violación o amenaza de un derecho fundamental como consecuencia de la  perturbación de un derecho o interés colectivo. Por el contrario, la mayoría de  las pretensiones van orientadas al restablecimiento de un derecho colectivo y  no de un derecho de carácter fundamental. Además, no se comprobó la falta de  idoneidad de otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para el caso  concreto. Como conclusión de lo expuesto, no se cumplieron los requisitos de  procedencia excepcional para solicitar el amparo invocado.    

     

Impugnación    

     

37.  La  anterior decisión fue impugnada por la actora. En síntesis, alegó que persiste  la violación de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y al  debido proceso porque el juzgado falló sin haber tenido en cuenta que tres de  las entidades a las cuales solicitó respuesta del derecho de petición no se  pronunciaron. Reiteró que la construcción de la doble calzada en el  corregimiento de Aguas Blancas no cumplió con los requisitos exigidos por la  ANLA. No obstante, las entidades accionadas no dieron respuesta clara, precisa,  ni de fondo.    

     

38. Afirmó  que toda la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas se encuentra expuesta  a la problemática, pues las entidades sabían que el volumen que manejaba el río  en sus crecientes llegaba a 28 metros cúbicos por segundo y diseñaron los box  culvert de 10 metros cúbicos por segundo,  pero este aspecto no fue resuelto. Adicionalmente, expresó que el juez cometió  un yerro judicial al fallar sin tener en cuenta estos argumentos. Por esta  razón, consideró que en el trámite de la acción se configuró una nulidad.    

     

39. Insistió  que el corregimiento de Aguas Blancas es atravesado por el río Aguas Blancas y  antes de la construcción de la doble calzada existía un puente de las  dimensiones adecuadas, gracias al cual nunca se presentaban inundaciones. Por  el contrario, las obras de la doble calzada no cumplen con los mínimos  requisitos para los volúmenes de agua.    

     

Sentencia  de segunda instancia    

     

     

41. Por  otra parte, coincidió con el juez de primera instancia en que la  acción de tutela es improcedente para la protección de los demás derechos  invocados ante la existencia de medios de defensa judicial al alcance de los  ciudadanos. Para el caso concreto, advirtió (i) que la accionante no  acreditó que las autoridades se encuentren en mora de tramitar o gestionar  alguna solicitud, y (ii) que la actora no acreditó gestión alguna ante  las autoridades accionadas, tendiente a obtener solución respecto a su derecho  a contar con agua potable y evitar nuevas inundaciones, y (iii) que no  manifestó ni fundamentó un perjuicio irremediable que habilitara  excepcionalmente el amparo constitucional y justificara la intervención del  juez de tutela.    

     

Actuaciones en sede de revisión    

     

42. Selección.  El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por  el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 22 de marzo de 2024, la Sala de  Selección de Tutelas No. 3 de esta corporación escogió el expediente para su  revisión[4].  El 15 de abril de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del  magistrado sustanciador, para lo de su competencia[5].    

     

Decreto oficioso de pruebas y vinculación  oficiosa    

     

43. Mediante  Auto del 6 de mayo de 2024[6],  el despacho del magistrado sustanciador: (i) decretó la recepción de la  declaración de la accionante; (ii) solicitó información  adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela al Ministerio  de Vivienda, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la ANLA,  la Agencia Nacional de Infraestructura, el municipio de Valledupar, el  departamento del Cesar, la Personería de Valledupar, la Corporación Autónoma  Regional del Cesar -CORPOCESAR-, el INVIAS, la UNGRD, la constructora, la  concesionaria, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -EMDUPAR S.A.  E.S.P, y la Defensoría del Pueblo.    

     

44. Mediante  la misma providencia, ordenó la vinculación al trámite de tutela del  Ministerio del Interior, la ANI (Agencia Nacional de Infraestructura), el  municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma  Regional del Cesar (en adelante CORPOCESAR), la Empresa de Servicios Públicos  de Valledupar (en adelante EMDUPAR S.A. E.S.P.), la Personería de Valledupar,  la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la  Procuraduría General de la Nación.    

     

Declaración rendida por la demandante    

     

45. En  diligencia realizada el 16 de mayo de 2024 se escuchó en declaración a Yanelis  Gutiérrez Movilla. El despacho sustanciador le solicitó que  precisara los hechos que dieron lugar a la acción y que describiera las  afectaciones sufridas a sus derechos. Indicó en primer lugar que su grupo  familiar está compuesto por sus dos hijos, quienes tienen 10 y 11 años, su  compañero y su madre. Señaló que vive en el corregimiento de Aguas Blancas hace  más de 20 años. Seguidamente relató que la problemática se originó porque la  construcción de la vía obstruyó el río. Señaló que en octubre de 2022 ocurrió  una inundación, la cual ocasionó la afectación de viviendas y la pérdida de sus  bienes. Mencionó que la comunidad se vio forzada a hacer una zanja en la vía  para permitir el paso del río.    

     

46. Añadió  que la situación también dificulta el acceso al agua porque las tuberías  quedaron dañadas por la inundación y ya no cuentan con el agua del jagüey. Como  no llega agua a las viviendas, deben abastecerse de pozos que tienen capacidad  limitada. Mencionó que la red de alcantarillado del corregimiento es muy  deficiente y que, en particular, su casa no está conectada a dicha red.  Mencionó que son constantes los malos olores y la proliferación de mosquitos,  los cuales generan riesgo de enfermedades. Sostuvo que ella y su grupo familiar  viven con miedo constante de que se vuelvan a presentar inundaciones.    

     

47. En  cuanto a la población afectada, indica que hay mujeres, niños y personas de la  tercera edad. También indicó que el secamiento del jagüey afectó las  actividades económicas de muchas personas. Finalmente, afirmó que se dedica a  las ventas por catálogo y estimó sus ingresos en $500.000 pesos mensuales.  Solicitó que las autoridades respondan por los daños causados y le paguen una  indemnización, así como que realicen las adecuaciones necesarias para permitir  el paso del río.    

     

     

     

     

Respuestas de las  entidades oficiadas    

     

Alcaldía    municipal de Valledupar[7]   

En primer lugar, indicó que el    corregimiento de Aguas Blancas forma parte del municipio de Valledupar y está    ubicado en la zona sur del área rural. El suelo del corregimiento se califica    como urbano (para el centro poblado urbano) y rural (para el suelo localizado    por fuera del perímetro urbano). Agregó que al municipio pertenecen los    barrios Sabanas de Celedón, Valencia de Jesús, El Tiburón,    Villa Alcira y La Granja Miguel Ángel, los cuales fueron afectados por un    evento de inundación. Sostuvo que los hechos fueron conocidos en su momento    por la Oficina de Control del Riesgo del Municipio y que se llevaron a cabo    acciones de respuesta a la emergencia, como el suministro de agua y la    atención a las poblaciones afectadas por la inundación mediante la entrega de    ayudas humanitarias.    

     

Adujo que la Oficina de Gestión del    Riesgo del municipio no tiene competencia para determinar si las obras    realizadas incidieron en el comportamiento del riesgo de inundaciones. Sin    embargo, precisó que en el momento de la emergencia realizó estudios técnicos    que evidenciaron las afectaciones en las viviendas. También manifestó que    oportunamente se llevaron a cabo censos que permitieron identificar a la    población afectada, como la descripción de los núcleos familiares (la    accionante aparece enlistada en el censo de damnificados diligenciado en el    formato de la UNGRD aportado[8]).    Asimismo, que realizó una mesa técnica de proyectos de inversión para la    reducción del riesgo en el corregimiento, con el propósito de analizar el    suceso y determinar las acciones a tomar[9].    

     

Informó que la Secretaría de    Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio realizó una    inspección ocular a lo largo del corregimiento de Aguas Blancas, a partir de    la cual concluyó lo siguiente: “existe una problemática ambiental marcada    por: (a) rebosamiento de alcantarillas para el caño que surte el principal    afluente del corregimiento (…) lo cual indica la carencia de estructuras de    un sistema de alcantarillado    

eficiente; (b) existe una    contrapendiente entre el sistema de alcantarillado y la carretera, el cual se    hace insuficiente para evacuar las aguas de escorrentías, sobre todo en época    de    

invierno; (c) las escorrentías    superficiales a la orilla de la doble calzada, están creando un camino en    forma de cuneta trapezoidal formado de manera natural; y (d) existe    represamiento de aguas a las orillas del corregimiento, llevando consigo que    en corto tiempo estas aguas estancadas produzcan malos olores y con estos    últimos aparezcan la proliferación de vectores que pueden conllevar a la    presentación de enfermedades en la comunidad”[10].   

Departamento    del Cesar[11]   

En primer lugar, informó que el    corregimiento de Aguas Blancas es un centro poblado creado en 1958 y que    tiene una población aproximada de 6.500 habitantes. Señaló que en el caso    concreto ha recibido solicitudes elevadas por la accionante y otras personas,    las cuales fueron resueltas de conformidad con los requisitos legales.    

     

Personería    de Valledupar[12]   

Adujo que no contaba    con información sobre los hechos expuestos por la actora en relación con el    jagüey. No obstante, informó que ha adelantado acciones con referencia a la    construcción de la doble calzada y ha participado como mediadora entre la    comunidad y la concesionaria.    

     

Entre las actuaciones    mencionadas, se destacan las siguientes:    

     

(i) mediante Oficio N.º    4000-0583 de 2 de septiembre del 2022[13],    solicitó al Ministerio del Interior, a la concesionaria, a la ANI y a la    interventoría, gestionar los recursos necesarios para compensar y remediar los    problemas generados a raíz de la construcción de la doble calzada para    garantizar el bienestar de todos los involucrados en el proyecto, en especial    a los habitantes de Aguas Blancas, debido a que con la construcción de la    doble calzada las aguas lluvias se retienen y duran por más de una semana ya    que el agua no tiene por donde salir. El oficio    refiere que “esta situación no se presentaba antes de la construcción de la    doble calzada, ya que los habitantes de este corregimiento nunca    habían presentado quejas al respecto, y ahora se ve afectada toda la    comunidad, al no sentir respaldo oportuno, eficiente y eficaz de las    entidades que constitucionalmente deberían garantizarles su bienestar”[14];    

     

(ii) mediante Oficio N.º    4000-0605 de 14 de septiembre de 2022, convocó al alcalde de Valledupar, el    ministro del Interior, el ministro de Transporte, el director de la ANI, la    concesionaria, la interventoría y la constructora, el defensor del pueblo    Regional Cesar, la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios, el    presidente del Concejo de Valledupar, la Asamblea Departamental del Cesar y    la presidenta de la Junta de Acción Comunal Aguas Blancas, para realizar mesa    de trabajo el 27 de septiembre del 2022, con el fin de resolver la    problemática de inundaciones por represamiento de aguas lluvias en Aguas    Blancas. Esta convocatoria fue reiterada mediante Oficio No. 4000-0632 de 30    de septiembre de 2022;    

     

(iii) por Oficio No. 4000-0699 de 3    de noviembre de 2022[15],    convocó a los mismos funcionarios para una reunión el 15 de noviembre de    2022, con el fin de hacer control y vigilancia a la    ejecución de la obra doble calzada del proyecto Ruta del Sol Sector 3 y el    cumplimiento de los compromisos pactados con la comunidad del corregimiento    de Aguas Blancas, a razón de los varios problemas que ha generado la    ejecución de dicha obra.   

Procuraduría    Regional de Instrucción del Cesar[16]   

Solicitó que se le desvincule del    trámite por falta de legitimación por pasiva. Señaló que la demandante    presentó una petición el 2 de agosto de 2023, la cual fue resuelta    oportunamente. Además, refirió las siguientes actuaciones adelantadas en el    marco de la problemática materia de los hechos de la acción:    

     

(i) Oficio No. 80829 de 13 de    diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-721336), dirigido al director    de la UNGRD. Por medio de esta comunicación le informó a esa entidad sobre la    situación de la comunidad de Aguas Blancas en relación con el presunto    incumplimiento de los mínimos de agua requeridos y lo exhortó para que    adelante acciones concretas para evitar que continúe la presunta vulneración    de derechos;    

     

(ii)   Oficio No. 80871 de 22 de    diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-765344), dirigido a la    concesionaria Yuma, por el cual la conminó para que adelante acciones    concretas para hacer cesar la presunta vulneración de derechos.    

     

(iii) Oficios No. 80872, 80873 y    80874 de 22 de diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-765344),    dirigidos a la constructora, a la ANLA y a la ANI, respectivamente, por los    cuales conminó a esas entidades a que adelantaran acciones concretas para    hacer cesar la presunta vulneración de derechos.   

Concesionaria    Yuma y Constructora Ariguaní[17]   

Dieron respuesta conjunta al auto    de pruebas. Fundamentaron su respuesta en las siguientes premisas: (i)    la    construcción del Proyecto Ruta del Sol cumple con las especificaciones    técnicas vigentes; (ii) las obras de construcción de la doble calzada    (Ruta del Sol Sector 3) no interrumpieron el paso natural del río Aguas    Blancas ni afectaron el suministro de agua potable para la población del    sector; (iii) no existe relación alguna entre la inundación ocurrida    en el año 2022 y la construcción de la doble calzada; (iv) ni el    objeto del contrato de concesión celebrado entre la concesionaria y la ANI ni    el objeto del Contrato EPC celebrado entre la concesionaria y la constructora    Ariguaní establecen que la construcción de doble calzada del proyecto tenga a    su cargo la obligación de garantizar el agua potable a los habitantes de las    poblaciones que se encuentran a lo largo de aquel; (v) no es cierto    que la construcción del box culvert sea la causante de la inundación;    y (vi) la construcción de la doble calzada no tuvo incidencia alguna    en la sequía del jagüey.    

     

Aseveraron que los    estudios del proyecto fueron verificados tanto por la interventoría como por    la ANLA, quienes determinaron que el diseño hidráulico de las obras de    drenaje cumplía con los requisitos de la normativa de aplicación, la cual    corresponde al Manual de Drenaje INVIAS.    

     

Afirmaron que el permiso de ocupación de    cauce para la construcción de las obras hidráulicas de drenaje transversal    del proyecto no altera ni modifica los cursos de agua para uso privado del    suelo. También que las obras de drenaje de la variante de Aguas Blancas no    son insuficientes, ya que cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en    las recomendaciones del Manual de Drenaje para Carreteras, INVIAS (2011). En    tal medida, alegaron que ni la concesionaria ni la constructora tienen responsabilidad    en cuanto a las supuestas afectaciones o perjuicios de bienes o inmuebles.    

     

Por otro lado, señalaron que el jagüey    ubicado sobre la granja “Miguel Ángel” presenta déficit hídrico en temporadas    más secas de acuerdo con el comportamiento de las lluvias de la región. En    ese sentido, indicaron que los registros de mayor acumulación multianual de    lluvias son en mayo y octubre, mientras que el resto del año predominan los    tiempos más secos.    

     

En cuanto a las inundaciones presentadas    en octubre de 2022, afirmaron que no se causaron por la ejecución de las    obras de construcción del proyecto ni por deficiencia en el sistema    hidráulico de las mismas, sino como consecuencia de la grave ola invernal    ocurrida en ese momento. Mencionaron que el Gobierno Nacional, a través del    Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022, declaró la situación de desastre de    carácter nacional por el término de doce meses a fin de conjurar la situación    de desastre por la temporada de lluvias asociadas al fenómeno de la Niña.    Observaron que esta circunstancia se comunicó a la comunidad en reunión    celebrada el 24 de octubre de 2023.    

     

Adujeron que se ejecutaron las    medidas de manejo establecidas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA, en el    marco de la ejecución de la obra para prevenir o mitigar las afectaciones    ambientales, durante las actividades constructivas. Estas actividades fueron    las siguientes: (i) protección de cuerpos de agua, (ii) manejo    de residuos líquidos, (iii) control de material particulado, (iv)    capacitación ambiental y (v) monitoreo de calidad de agua.    

     

De otra parte, relataron que el 14    de octubre de 2022 la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas retuvo de    manera ilegal una retroexcavadora del proyecto y la utilizó para destruir la    vía. Lo anterior causó graves afectaciones en la infraestructura vial y en la    movilidad de los usuarios. Afirmaron que la afectación en la movilidad se    mantiene dado que la transitabilidad por la variante se encuentra suspendida.    Señalaron que no se ha avanzado en las reparaciones de la doble calzada,    entre otras razones, porque la comunidad ha solicitado la ejecución de obras    adicionales por fuera del alcance de la ejecución del proyecto, tales como    una intersección vehicular a desnivel tipo puente o box vehicular en la zona    en la que se afectó la doble calzada.    

     

En cuanto a las afectaciones a la    actividad comercial, informaron que se han desarrollado actividades incluidas    en el plan de manejo, dirigidas a comerciantes de mediano y alto grado de    vulnerabilidad: (i) plan de capacitación sobre principios de    administración de empresas; (ii) curso de higiene y manipulación de    alimentos; (iii) feria de emprendimiento; (iv) jornadas de    emprendimiento y (v) acompañamiento y seguimiento a proyectos    productivos.    

     

Posteriormente, por escrito    recibido el 30 de mayo de 2024[18],    la concesionaria y la constructora se pronunciaron sobre las pruebas    recaudadas en cumplimiento del auto de 6 de mayo de 2024. En primer lugar,    argumentaron que la declaración rendida por la parte actora demuestra que el    objeto de su pretensión es indemnizatoria, pues así lo refirió en una    respuesta a una de las preguntas planteadas en la diligencia[19]. Por lo    anterior, alegaron que la pretensión es contraria a la naturaleza de la    acción de tutela y que el conflicto debe ser resuelto por el juez ordinario.    

     

También indicaron que las pruebas    recaudadas, en especial las respuestas de CORPOCESAR y la ANLA, demuestran    que la situación presentada en el corregimiento es consecuencia de la ola    invernal y no de las obras del proyecto. Finalmente, insistieron en que no    tienen relación alguna con la problemática de agua potable, pues no han    intervenido fuentes hídricas utilizadas en el corregimiento para ese uso.    Destacaron que el municipio de Valledupar ha radicado dos proyectos de    construcción de un sistema de acueducto ante el Ministerio de Ambiente, los    cuales fueron devueltos para ajustes y nunca fueron subsanados por el ente    territorial.   

CORPOCESAR[20]   

Relató que, con ocasión de una    solicitud presentada por la presidenta de la Junta de Acción Comunal de 3    barrios del corregimiento, realizó una inspección técnica en el lugar el 22    de julio de 2022, con el fin de verificar si se ocasionó    un daño ambiental por las inundaciones, debido a la mala canalización de    aguas lluvias como consecuencia de la construcción de la doble calzada.    

     

Como resultado de esa visita, la    entidad elaboró un informe técnico que evidenció un sistema de    canalización deficiente que no cumplía a cabalidad con el objetivo de drenar    las aguas circundantes[21].    Como consecuencia de lo anterior, la Corporación programó una mesa de trabajo    con la ANI, el municipio de Valledupar y la comunidad para el 9 y 10 de    agosto de 2022. Además, se recomendó realizar una visita de acompañamiento    para evaluar el nivel de avance de las acciones y, de esa manera, brindar una    solución a la problemática.    

     

Adujo que, a través del    Oficio No. DG 0381 del 21 de marzo de 2023, respondió la solicitud presentada    por la accionante el 6 de marzo de 2023. Le informó que la construcción de la    doble calzada era competencia de la ANLA.    

     

Igualmente, refirió el    Oficio No. DG 0268 de 31 de mayo de 2023[22],    por el cual requirió al alcalde del municipio de Valledupar para que    adelantara las acciones correspondientes para solucionar la problemática de    aguas residuales en el corregimiento de Aguas Blancas[23]. En    esa misma comunicación le indicó al ente territorial que como el    servicio de alcantarillado en el corregimiento de Aguas Blancas era prestado    de forma directa por el municipio, era dicha autoridad quien debía realizar    las acciones relacionadas con los programas, proyectos y actividades, con sus    respectivos cronogramas e inversiones para avanzar en el saneamiento y tratamiento    de los vertimientos, como la recolección, transporte, tratamiento y    disposición final de las aguas residuales descargadas en el sistema público    de alcantarillado.    

     

Posteriormente,    mediante auto de 20 de diciembre de 2023, CORPOCESAR determinó que la    presunta infracción ambiental se encontraba dentro del marco del proyecto de    Ruta del Sol, bajo la vigilancia y seguimiento de la ANLA. Por lo anterior,    ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar y trasladó las    actuaciones a esa entidad para lo de su competencia.    

     

Por lo expuesto,    consideró que la entidad ha sido garante de sus obligaciones legales, por lo    que solicita que declare la falta de legitimación en lo que a ella respecta.    

     

Posteriormente,    CORPOCESAR allegó el Oficio SGAGA-3000-247 de 21 de    mayo de 2024[24],    por el cual se pronunció sobre las solicitudes contenidas en el Auto de 6 de    mayo de 2024. Precisó, en primer lugar, que los aspectos ambientales de la    construcción de la vía y sus obras complementarias son de competencia    exclusiva de la ANLA, que es la encargada de vigilar, verificar y ejercer    control y seguimiento ambiental al desarrollo del proyecto.    

     

     

En lo que respecta al    riesgo de inundaciones, indicó que, en caso de presentarse eventos climáticos    de gran intensidad, de fuerte magnitud y larga duración, habrá un riesgo    potencial de que nuevamente se presente una inundación. En todo caso, destacó    que la obra de la nueva calzada tiene un dimensionamiento mayor que las obras    de drenaje de la vía nacional anterior[25].   

ANLA[26]   

Indicó que, en el marco    del proyecto “Ruta del Sol 3”, la competencia de la ANLA se limitó al    licenciamiento ambiental. Afirmó que las actividades de diseño, aprobación,    contratación, ejecución y evaluación de la obra no son de su competencia. En    ese sentido, la ANLA otorgó la licencia ambiental mediante la Resolución No.    1061 del 28 de agosto de 2015 y, posteriormente, resolvió un recurso de    reposición mediante la Resolución No. 1208 del 30 de septiembre de 2016.    

     

Adujo que el proceso de    licenciamiento ambiental se enfocó en la protección del medio ambiente, la    preservación de la diversidad biológica y los ecosistemas en la zona de    influencia del proyecto. Esto implicó evaluar la forma en que las actividades    propuestas podrían afectar al medio físico (aire, suelo y agua), las especies    de flora y fauna, los hábitats naturales y el medio socioeconómico. Agregó    que las medidas y acciones destinadas a prevenir, mitigar, corregir y/o    compensar las afectaciones ambientales o las posibles consecuencias para las    poblaciones de la zona, en especial en lo relacionado con el acceso a fuentes    hídricas y la posibilidad de inundaciones en el sector, fueron establecidas    en los programas de manejo, seguimiento y monitoreo y demás obligaciones de    la licencia ambiental, a la cual la ANLA realiza seguimiento continuo.    

     

A continuación, enumeró    los programas de manejo, seguimiento y monitoreo establecidos en la licencia    para el desarrollo del proyecto.    

     

Posteriormente, la    entidad remitió los oficios 20244205220433 y 20242205209453 de    30 de mayo de 2024[27],    por los cuales suministró información adicional sobre los hechos materia de    la acción y sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de    licenciamiento ambiental.    

     

Sostuvo que los    corregimientos Aguas Blancas y Valencia de Jesús se encuentran en    inmediaciones del proyecto “Ruta del Sol 3” en la zona de la variante de    Aguas Blancas, Mariangola, El Copey, Loma del Bálsamo,    La Gran Vía, Julio Zawady y La Isabel, a menos de 200 metros del área de la    influencia directa del proyecto. En lo que respecta a la relación entre el    proyecto y el río Aguas Blancas y sus vertientes, informó que en el artículo    cuarto de la Resolución No. 1061 de 2015, modificada por la Resolución 1208    de 2015, la ANLA autorizó la ocupación de cauce para la construcción de 997    obras hidráulicas en los tramos 3, 4 y 8. Dentro de los permisos de ocupación    de cauce permanentes autorizados en la Resolución No. 1208 de 2015, se    encuentra el correspondiente a la obra hidráulica 08-NB-00IB, consistente en    un box culvert de doble celda de 4 m de altura por 6 m de base,    ubicado en el cruce de la doble calzada con el cuerpo de agua denominado    Aguas Blancas o río Pesquería.    

Entre las acciones de seguimiento    reportadas, informó que el 19 de octubre de 2022, en el marco del seguimiento    ambiental al proyecto el ANLA realizó visita al corregimiento Aguas Blancas    del municipio de Valledupar, en atención a la solicitud de las comunidades    dada la situación invernal y la inundación presentada en el sector. Los    resultados de esta visita se encuentran en el Concepto 07981 de 7981 del 20    de diciembre de 2022, acogido mediante el Acta de Reunión de Control y    Seguimiento Ambiental No. 996 del 22 de diciembre de 2022, en el cual se    indicó lo siguiente:    

     

“De acuerdo con el    recorrido realizado, se encuentra evidencia de varios barrios que fueron    inundados debido al desbordamiento del río Aguas Blancas producto de las    precipitaciones presentadas aguas arriba y en los sectores afectados, estas aguas    ante eventos extremos antes de la construcción de la variante drenaban de    forma natural y en crecientes del rio Aguas Blancas inundaban la parte baja    (franjas de terreno con topografía plana y baja, eventualmente inundable),    zona que funciona para amortiguar caudales ante eventos extremos, hoy con la    construcción de la doble calzada (variante) se genera un cambio brusco en la    geomorfología (paisaje) por consiguiente y/o como consecuencia de esto se    presenta una alteración en la dinámica de las aguas superficiales luego que    estos caudales no tienen la posibilidad de expandirse sobre el área que solía    hacerlo para luego retomar su cauce, evaporarse y/o infiltrarse en el terreno    natural, en este marco se presenta una modificación al espejo de agua y un aumento    en la lámina de agua en el sector llegando a zonas que anteriormente no se    inundaban y con niveles en ciertos sectores de lámina de agua del orden de    +/- 1.2m; por lo anterior, es evidente la afectación a la morfología del    sector y a la dinámica de las aguas superficiales producto de la intervención    y/o construcción de la variante en una zona plana de amortiguación de    caudales del rio Aguas Blancas repercutiendo esto en los niveles de    inundación en ciertos barrios en la parte baja del corregimiento. Es    pertinente mencionar y según lo evidenciado en fotografías aéreas de    diferentes épocas (2012 a 2019) estos barrios o viviendas no existían, es    decir fueron poblándose en la medida que fue construida la variante, por    consiguiente, en la zona no existe planeación alguna en el marco de la    construcción de los barrios afectados. En el recorrido realizado la comunidad    (…) indica que existe un problema en los barrios de Villa Alcira, El Tiburón    y La Sabana de Celedón consistente en una inundación que ya se extendió a    gran parte de la comunidad no solamente por los problemas de lluvias sino    también por las obras que se han venido adelantando en la ruta del sol y que    han venido intensificando dicha problemática lo que llevo a la comunidad del    sector a intervenir la vía y suspender las actividades constructivas hasta    tanto no se busquen soluciones.    

(…)    

Durante la visita de seguimiento    ambiental se informó que como producto de las inundaciones aproximadamente    300 familias en este momento están recibiendo ayudas de la Alcaldía y    gobernación, hay casas desplomadas y por ello la oficina de riesgo se    encuentra realizando el censo de los damnificados. El Concesionario Yuma en    reunión con ANI, Gobernación, Alcaldía Municipal y gestión del riesgo en días    posteriores al evento presento a estas entidades una solución temporal    consistentes en la construcción de box y alcantarilla adicionales sobre la    variante en este sector del corregimiento (solución transitoria mientras    adelantan los estudios pertinentes por parte del concesionario)”.    

     

Conforme lo anterior,    la ANLA consideró que durante el periodo de seguimiento la sociedad Yuma    Concesionaria S.A. no dio cumplimiento a la obligación establecida dentro del    literal a del artículo cuarto de la Resolución No. 1061 del 28 de agosto de    2015, modificado mediante Resolución No. 1208 del 30 de septiembre de 2016,    por tanto en la Reunión de Seguimiento Ambiental realizada el 22 de diciembre    de 2022 – Acta 966 de 2022, se requirió a la sociedad, para que presentara en    un término de tres (3) meses, las evidencias documentales del cumplimiento    y/o ejecución de la obligación ambiental[28].    

En cuanto a la pregunta    sobre la incidencia del proyecto en el curso de fuentes hídricas, señaló que no    se identificó que las actividades ejecutadas por la concesionaria YUMA, haya    incidido en la alteración o curso de las fuentes hídricas. No obstante, con    respecto al riesgo de inundaciones por la capacidad insuficiente de la    infraestructura construida, tal como se indicó en la respuesta anterior esta    autoridad solicitó a la concesionaria lo siguiente:    

     

- Realizar los análisis    hidrológicos e hidráulicos de los cuerpos de agua que son interceptados por    el proyecto, en los sectores de donde sea evidente la potencialización    de inundaciones por el efecto de la construcción de la doble calzada.    

- Realizar la evaluación del    comportamiento de las estructuras hidráulicas construidas y/o proyectadas en    el proyecto ante caudales medios y máximos; teniendo en cuenta eventos    extremos para diferentes escenarios hidrológicos.    

     

Añadió que realizó visita de    seguimiento al proyecto entre el 6 a 10 de mayo de 2024, de la cual se    realizará un informe de seguimiento el que sería acogido mediante acto    administrativo en el mes de julio de 2024. Igualmente evaluará la respuesta    presentada por la concesionaria mediante radicado 20246200344602 de 27 de    marzo de 2024.    

     

En cuanto a la pregunta    sobre si se han adelantado programas de generación de ingresos para las    personas de la comunidad, destacó que el plan de manejo ambiental cuenta    con el medio socioeconómico, en el marco del cual se desarrollan actividades    con los diferentes actores sociales (líderes comunitarios, alcaldías    municipales, organizaciones, entre otros) del área de influencia del    proyecto, enfocadas en la implementación de los proyectos y programas, a    partir de lo cual adelantan diferentes estrategias y convenios    interinstitucionales en aras de informar, sensibilizar y capacitar a las    comunidades en temas relacionados con las actividades productivas, agrícolas,    pecuarias, comerciales y ambientales.    

     

Finalmente, en cuanto a    las acciones adelantadas para mitigar, prevenir y atender la situación de    riesgo de inundaciones en la zona, manifestó que la ANLA atendió la    convocatoria realizada por la Gobernación del Cesar, a la reunión prevista    con la ANI y la concesionaria, para hacer seguimiento a denuncias y quejas    presentadas por la comunidad de Bosconia y el corregimiento de Aguas Blancas    - Valledupar al Proyecto Ruta del Sol Sector 3, durante los días 17 al 18 de    abril de 2024. En esa oportunidad, la ANI y la constructora expusieron los    avances de las obras constructivas del proyecto y las dificultades    presentadas para la ejecución del mismo, de igual forma se visitó junto con    los representantes de la secretarías de Medio Ambiente y de Infraestructura,    y la Oficina para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático departamental, los    puntos donde se presentaron posibles afectaciones en el evento de altas    precipitaciones durante octubre del año 2022, tales como la Granja Miguel    Ángel en el corregimiento de Aguas blancas y predios de la ronda del río    Aguas Blancas, realizando el correspondiente informe de visita en donde se    indicó:    

     

“(…) se recorrió el    cauce de la quebrada Aguas Blancas, cuerpo de agua que se desbordó en el    evento de inundación presentado en el año 2022, en donde se apreció que el    box culvert construido para el cruce de este cuerpo de agua, garantiza el    flujo del caudal de este y que, para prevenir el desbordamiento e inundación    de la zona poblada, se requiere la canalización de la quebrada de    aproximadamente 600 metros del cauce”.    

     

En cuanto a la    vulneración del derecho de petición, destacó que la    solicitud interpuesta por la accionante en el mes de septiembre de 2023, está    relacionada con temas de “Corrupción Soborno Odebrecht Ruta Del Sol” y    no con la obstrucción de fuentes hídricas, la falta de acceso al agua potable    o la ocurrencia o el riesgo de inundaciones en la zona. Sobre el particular,    mencionó que la petición elevada ante esa autoridad, buscaba que se ordenara    a “Yuma Concesionaria” la realización de actuaciones que no son de    competencia de la ANLA, razón por la cual, lo solicitado no era procedente    conforme lo previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución, así como lo    establecido en el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, pues se incurriría en una    extralimitación de funciones. Así las cosas, consideró que dio respuesta de    fondo y de forma congruente con lo solicitado. Para terminar, advirtió que la    solicitud de la accionante corresponde a un formato utilizado por varias    personas (34 solicitudes).   

ANI[29]   

Aclaró que su rol    principal es la administración de contratos de concesión y que las    responsabilidades de ejecución recaen en los concesionarios. En este caso,    Yuma Concesionaria S.A. es la responsable de la ejecución de las obras. Informó    que la ANI, suscribió el contrato de interventoría con el Consorcio    Concesiones G&A 2022, quien funge como interventor del proyecto Ruta del    Sol Sector 3 en la actualidad.    

     

Sostuvo que el    evento ocurrido el 23 de octubre de 2022 en el corregimiento de Aguas Blancas    fue el resultado de múltiples factores no imputables a la ANI ni a la    concesionaria del proyecto Ruta del Sol Sector 3; esta afirmación la    fundamentó además en la intervención activa de la Unidad de Gestión del    Riesgo.    

     

Por otro lado, informó que la    concesionaria comunicó a la ANI la ocurrencia de un evento eximente de    responsabilidad, como consecuencia de los bloqueos realizados por la    comunidad del corregimiento de Aguas Blancas en el sector de la variante de    Aguas Blancas, que provocó daños en la infraestructura construida e impidió    la terminación y el recibo de las obras, por lo que no es posible realizar    obras sociales en el sector, debido al evento eximente de responsabilidad del    27 de diciembre de 2022. En todo caso, aclaró que el proyecto cuenta con las    obras de drenaje necesarias de evacuación en cualquier evento extraordinario    de lluvias.    

     

Finalmente, señaló que    el 9 de mayo de 2024 la ANI envió comunicaciones a la Alcaldía de Valledupar,    la Alcaldía de Bosconia y la Gobernación del Cesar, en las que indicó la    necesidad de que las autoridades departamentales y municipales, en el ámbito    de sus competencias, adopten las medidas necesarias para prevenir los riesgos    de inundaciones y desastres en las comunidades de su jurisdicción.   

Contraloría    General de la República[30]   

En relación con la    garantía del derecho fundamental de petición, refirió que recibió la    solicitud presentada por la accionante el 21 de septiembre de 2023 y le    contestó mediante Oficio No. 2023EE0170533C8 del 3 de octubre de    2023, por el cual le indicó, a ella y a otras personas que elevaron la misma    solicitud, que esta había sido clasificada como denuncia fiscal y sería    resuelta a más tardar el 2 de febrero de 2024. Añadió que la Contraloría    Delegada para el Sector Infraestructura remitió respuesta de fondo por Oficio    No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de 2024, en el que indicó que:    

     

“En la visita de inspección a las    obras de la Variante Aguas Blancas y de acuerdo con el análisis de las obligaciones    del contrato se determinó un Hallazgo Administrativo con presunta incidencia    disciplinaria, relacionado con el Manejo Ambiental de los jagueyes. (…) esta    respuesta de fondo a la denuncia atendida constituirá insumo para actuaciones    de control fiscal que se programen por la Contraloría Delegada para el Sector    Infraestructura. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo    evidenciado, se da traslado del hallazgo (…) [a] la Procuraduría General de    la Nación”.    

     

     

“(…)    De los Informes de Interventoría referidos al comportamiento de las obras de    drenaje y a las inundaciones de octubre de 2022 se concluye que las obras de    drenaje no están funcionando de forma eficiente que evite las afectaciones    por socavación en el terraplén de la vía por las inundaciones. // La    distancia entre obras afecta la pendiente del canal natural que se puede    socavar y sedimentar y obstaculice su mantenimiento. No se tuvo en cuenta    durante la construcción de obras y canales una continuidad topográfica que    garantice el flujo. // El déficit de cunetas laterales en la doble calzada ha    permitido que la escorrentía procedente de la vía genere erosión en el    terraplén de la vía, la revegetalización del talud del terraplén es    incipiente y no ejerce ningún control sobre la escorrentía permitiendo la    formación de surcos. // En conclusión, no se pueden recibir los hitos que forman    parte de la variante de Aguas Blancas hasta tanto estos cuenten con un    sistema de drenaje integral orientado a disminuir los encharcamientos y la    inundación en la parte baja del terraplén. // Respecto del Informe presentado    por el concesionario, los planos de localización, geometría y replanteo de 3    obras hidráulicas complementarias a ejecutarse en la Variante Aguas Blancas,    la interventoría considera pertinente advertir que no se evidencia la    presencia de cálculos hidráulicos de ninguna de estas estructuras, ni las    razones o explicaciones por la cuales el concesionario propone su ubicación    dentro de las previamente referidas abscisas. // La interventoría no    considera aceptable que después del evento sucedido, en el que se vio    claramente la desconexión de obras en el sistema de drenaje se haga una    propuesta de actualización y complementación que no considere la esencia de    este problema y lo solucione de forma integral y definitiva, en tal sentido    consideramos necesario entregar todas las justificaciones técnicas    previamente enumeradas con el respectivo rigor que requiere la ingeniería de    detalle. // Con ocasión de los eventos acaecidos en octubre de 2022 en el    Tramo 8 Variante Aguas Blancas del municipio de Valledupar, se declaró el    reconocimiento del Evento Eximente de Responsabilidad el 27 de diciembre de    2022, con radicado ANI CCRAD_S, que se encuentra vigente y “...hasta la fecha    en que se logre poner fin a la obstrucción por parte de la comunidad en    dichos Hitos y se permita consiguientemente continuar con las actividades    correspondientes en condiciones de normalidad y hasta que se concrete    acuerdos para robustecer el sistema de drenaje en la zona del proyecto con la    comunidad de Aguas Blancas y la Alcaldía de Valledupar...”. // Finalmente, de    no adoptarse los correctivos necesarios que superen el Evento eximente de    Responsabilidad y se subsanen las deficiencias identificadas por la    Interventoría en las obras de drenaje de la Variante Aguas Blancas, se puede    poner en riesgo la estabilidad y funcionalidad de las obras construidas y los    riesgos de inundaciones de acuerdo con lo reportado por la Interventoría. //    En la visita de inspección a las obras de la Variante Aguas Blancas y de    acuerdo con el análisis de las obligaciones del contrato se determinó un Hallazgo    Administrativo con presunta incidencia disciplinaria, relacionado con el    manejo ambiental de los jagueyes”[31].   

UNGRD[32]   

Señaló que las competencias    y atribuciones de la entidad son de dirección y coordinación, formulación,    implementación, articulación y evaluación de la política pública nacional, en    materia de gestión del riesgo de desastres. De conformidad con la Ley 1523 de    2012, responde de forma complementaria y subsidiaria a los esfuerzos que se    realicen a nivel municipal y departamental. Por lo anterior, afirmó que no    actúa directamente en los territorios sino a través de las instancias    locales, entre ellas el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres    (CMGRD) y el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres    (CDGRD). En este sentido, insistió que son los alcaldes, con sus consejos    municipales de gestión del riesgo de desastres, los responsables de articular    los procesos de la gestión del riesgo y las etapas del ordenamiento    territorial, tendientes a ilustrar y a facilitar la determinación y toma de    decisiones para reducir el riesgo en su territorio    

     

Por otra parte, refirió    que no ha realizado gestiones asociadas al reasentamiento de familias en    Valledupar, tampoco ha recibido solicitudes del municipio ni ha ejecutado    gestiones específicas para asegurar el acceso a fuentes de agua o mitigar el    riesgo de inundaciones en Aguas Blancas. Tampoco ha realizado gestiones,    acciones o estudios para solucionar las causas geográficas, técnicas o de    infraestructura relacionadas con el riesgo de inundaciones en Aguas Blancas.   

Ministerio    de Vivienda[33]   

Solicitó que se    declarara la falta de legitimación por pasiva y se ordenara su    desvinculación. Alegó que la función de esa cartera se    centra en formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y    regulaciones que contribuyan a la construcción colectiva de país, en materia    del desarrollo territorial y urbano planificado del país, más no es la    entidad competente para realizar la construcción de vías, la investigación de    delitos ambientales, ni ejercer vigilancia, inspección ni control en las    materias mencionadas.    

     

En cuanto al derecho de petición,    sostuvo que recibió 34 solicitudes enviadas desde el correo electrónico    tutelaslaboral1965@gmail.com, las cuales fueron contestadas de manera clara,    precisa, completa y oportuna por parte del ministerio. Adujo que mediante    cada contestación les informó a los peticionarios que esa entidad carece de    competencia para satisfacer sus pretensiones. Por lo anterior, remitió las    peticiones al INVIAS.    

     

De otro lado, señaló    que de conformidad con lo previsto en el Decreto 3571 de 2011, una de las    competencias del ministerio es la evaluación de los proyectos de agua y    saneamiento básico que formulen las entidades territoriales. Adujo que en    cumplimiento de esa función tuvo conocimiento de dos proyectos (en 2018 y    2021) relacionados con el sistema de acueducto del corregimiento de Aguas    Blancas, los cuales fueron devueltos por requerir ajustes en su formulación[34].    Indicó que, transcurridos 6 meses desde su devolución, el ente territorial no    presentó los ajustes exigidos. No obstante, advirtió que la devolución no    implica el rechazo del proyecto, por lo que la entidad puede presentarlo    nuevamente.    

    

                                     Ministerio    de Ambiente[35]   

Manifestó que el 6 de septiembre    de 2023 recibió petición de la accionante, por la cual puso en conocimiento    una serie de presuntos hechos de corrupción referentes a la Ruta del Sol.    Afirmó que respondió la petición el 11 de septiembre de 2023 mediante Oficio    40042023E2031123, por el cual dio traslado de su comunicación por competencia    a la ANLA, al INVIAS, a la Contraloría General de la República y a la    Procuraduría General de la Nación.    

     

Alegó que el Ministerio    no ha vulnerado los derechos citados por la demandante, toda vez que los    hechos y acciones principalmente se relacionan con terceros. Por lo anterior,    destacó que conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993,    esa entidad es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los    recursos naturales renovables y de definir, en los términos de la ley, las    políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación,    conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los    recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de    asegurar el desarrollo sostenible.   

Ministerio    del Interior[36]   

Informó    que la solicitud de información remitida por la demandante fue resuelta    mediante radicado 2024-2-002400-020779, que fue comunicado a la peticionaria    por correo electrónico el día 14 de mayo de 2024.   

Defensoría    del Pueblo[37]   

Relató que el 8 de    noviembre de 2023 la entidad participó en una reunión convocada por la    concesionaria para socializar la intervención    realizada en el corregimiento de Aguas Blancas, en la que se hizo mención a    la inundación ocurrida en el mes de octubre de 2022.   

EMDUPAR    S.A. E.S.P.    [38]   

Sostuvo que no presta    el servicio público de acueducto y alcantarillado al corregimiento de Aguas    Blancas, pues solo proporciona servicios públicos domiciliarios al área    urbana del municipio[39].    Por lo anterior, consideró que no tenía competencia para pronunciarse frente    a las solicitudes de la acción. Por esta razón, solicitó que se le    desvinculara de la actuación por configuración de falta de legitimación en la    causa por pasiva. No obstante, por Oficio GJ-GJ 093 de 10 de mayo de 2024[40]    precisó que, si bien el garante de la prestación del servicio público en la    zona es el municipio, está dispuesta a brindar apoyo en el suministro de agua    potable y a estudiar la posibilidad de prestación de servicios por fuera de    su área de actividad.   

INVIAS[41]   

Advirtió que de    conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1292 de 2021, el    INVIAS tiene a cargo la ejecución de los proyectos de infraestructura no    concesionada de la red vial nacional. Precisó que los hechos se relacionan    con una    vía que se encuentra concesionada y está a cargo de Yuma Concesionaria, cuya    concesión se dio a través del entonces Instituto Nacional de Concesiones    INCO, ahora ANI. Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del trámite, por    no estar legitimado en la causa.   

SIC[42]   

Por memorial recibido    el 15 de mayo de 2024, informó que la petición de la accionante    hizo parte de un grupo de 26 denuncias que fueron acumuladas y resueltas    mediante el radicado 23-399324. Sostuvo que, una vez realizado un estudio    detallado de las denuncias, se determinó que, en el marco de las facultades    otorgadas por el legislador a la Delegatura para la Protección de la    Competencia, estas no evidenciaban que los hechos presuntamente configuraran    una infracción al régimen de competencia y, en consecuencia, se decidió el    archivo de las mismas en etapa preliminar.    

     

Auto de pruebas de 20 de  junio de 2024    

     

48. Mediante  Auto del 20 de junio de 2024[43],  el despacho del magistrado sustanciador: (i) solicitó  información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela,  en especial sobre algunas actuaciones realizadas en el marco de la  problemática, al municipio de Valledupar, la Secretaría de Salud del municipio  de Valledupar, la Personería Municipal de Valledupar, el  Ministerio del Interior, la ANLA, la ANI, CORPOCESAR, la UNGRD, la  concesionaria, el INVIAS, la UNGRD, la constructora y la concesionaria; y (ii)  solicitó a la Personería de Valledupar, la Defensoría del Pueblo Regional  Cesar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Cesar y la  Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar, que realizaran una visita al  corregimiento de Aguas Blancas para determinar el nivel de amenaza para la  garantía de los derechos fundamentales de la población.    

     

Respuesta de las entidades oficiadas    

     

Municipio    de Valledupar[44]   

La Alcaldía remitió el acta de visita    realizada el 16 de mayo de 2024 por la Secretaría de Desarrollo Económico,    Medio Ambiente y Turismo del Municipio de Valledupar[45]. Ese    documento señala como compromiso el siguiente: “es necesario realizar un    levantamiento topográfico, a fin de verificar si el pozo de inspección    principal está siendo afectado por la doble calzada y se encuentra en contra    pendiente para no llevar las aguas residuales al sistema de tratamiento de    las lagunas de oxidación”. Sin embargo, la Alcaldía del municipio informó que    a la fecha aun no había realizado el levantamiento topográfico.    

     

Finalmente, informó que carece de    presupuesto para la ejecución del proyecto de inversión para la reducción del    riesgo en el corregimiento. Por esta razón, el ente territorial decidió    entrar en etapa de formulación del proyecto con el propósito de buscar    fuentes de apoyo y financiación con la UNGRD.    

     

Por oficio de 16 de julio de 2024,    remitió información relacionada con las estadísticas de las enfermedades    relacionadas con la falta de agua potable y estancamiento de aguas en el    corregimiento de Aguas Blancas. Las estadísticas informadas no muestran un    aumento en la incidencia de enfermedades reportadas en el corregimiento. Por    ejemplo, se reportaron 8 casos de dengue entre 2020 y 2024 (7 casos en 2021 y    1 caso en 2023). Se reportaron 3 casos de infección respiratoria aguda grave    en los años 2020 y 2022. Desde 2020 se reportaron en total 5 casos de    desnutrición aguda en niños menores de 5 años (el año de mayor incidencia ha    sido 2019 con 4 casos).    

ICBF[46]   

Durante los días 2 y 3 de julio de 2024,    el ICBF realizó una visita y acompañamiento a la población de Aguas Blancas,    con el fin de evaluar el estado de la garantía de los derechos fundamentales.    A continuación, se destacan los apartes más relevantes del informe:    

     

     

De las 163 familias afectadas, se tomó    una muestra de 46 familias, que representan el 28% de la población del    corregimiento. Estas familias incluyen niñas, niños, adolescentes y adultos    mayores[47].    

     

En cuanto al estado de garantía de    derechos fundamentales, contiene el siguiente cuadro:    

          

Derecho                          

Condiciones      de garantía                          

Posibles      causas de afectación     

Empleo                          

Las familias no cuentan con oportunidades      de empleo formal, ni informal. La mayoría sobrevive de las actividades del      rebusque diario.                          

Secuelas del conflicto armado; poco      desarrollo regional.     

Vivienda                          

La mayoría de las familias tiene      vivienda propia, pero en regulares condiciones. El resto vive de arriendo o      como cuidadores.                          

Secuelas del conflicto armado; bajo      nivel económico de las familias.     

Seguridad alimentaria                          

En general las familias no disponen de      alimentación balanceada y nutritiva, que cumpla los requerimientos básicos      nutricionales.                          

Secuelas del conflicto armado; no      inversión, ni impulso del agro en la región.     

Desarrollo socioeconómico                          

No se aprecia indicadores de      mejoramiento socioeconómico significativo a futuro cercano para las      familias. El comercio fue interrumpido por la construcción de la vía Ruta      del Sol.                          

Secuelas del conflicto armado; poca      inversión pública en la región. Construcción de la vía Ruta del Sol.     

Seguridad pública                          

El conflicto armado, sigue      manifestándose en modo de delincuencia común y disidencias de los diferentes      grupos armados al margen de la ley.                          

Secuelas del conflicto armado; poca      presencia de algunas instituciones del estado.     

Entornos saludables y seguros                          

Las familias, en especial, los niños,      niñas, mujeres embarazadas, madres gestantes y adultos mayores, se ven      expuestos a altos riesgos de inundación por las aguas de correntías y      desborde de los arroyos locales debido a no tener desagües adecuados.                          

Diseño y planeación de la ruta sin      consideraciones ambientales, en la construcción de la ruta del Sol, de      acuerdo con lo manifestado por la comunidad.        

     

El informe indica que el impacto de las    inundaciones ocurridas durante la temporada de lluvias de 2022 fue devastador    para varias comunidades locales, debido a los daños en la infraestructura, la    economía y el bienestar de los residentes. Señala que las familias “se    encuentran en un grado de pobreza multimodal ocasionándoles vulnerabilidad    extrema, manifestándose en sistemas de alcantarillado deteriorado, caños    obstruidos; evidenciándose que la comunidad se encuentra invadida de aguas    negras, expuestos a olores putrefactos y nauseabundos, que destilan gas    metano y generan la proliferación de enfermedades, afectando a los hogares,    convirtiéndose en focos de enfermedades respiratorias y de la piel. De igual    manera se evidenciaron viviendas dañadas, destruidas, como resultado de la    inundación”. El informe identifica factores psico-emocionales[48] y    problemas a nivel social[49].    

     

En cuanto a las consecuencias    específicas para la comunidad, el informe identifica las siguientes:    

     

(i) Salud: las condiciones insalubres    resultantes de las inundaciones causaron enfermedades transmitidas por el    agua, como el dengue, enfermedades respiratorias y en la piel. Además, la    incertidumbre y la pérdida han generado altos niveles de estrés y ansiedad    entre los residentes.    

     

(ii) Impacto medio ambiental: Se refiere    un daño ambiental porque el río fue contaminado por el vertimiento de aguas    negras. También se evidencia que los caños se encuentran obstruidos y    desbordando aguas negras en la comunidad en general.    

     

El personal del ICBF también llevó a    cabo valoraciones antropométricas a las niñas, niños y adolescentes entre los    0 y 17 años y 11 meses de edad. Se evaluaron 71 niñas, niños y adolescentes,    de los cuales el 59.2% presentaban algún grado de malnutrición[50]. El    informe atribuye la malnutrición a los inadecuados hábitos nutricionales    adquiridos por las creencias y costumbres de las familias, ingresos    económicos bajos en los hogares, inestabilidad laboral de los padres y en la    comunidad atendida (como consecuencia de la destrucción de los cultivos de    pancoger, debido a la inundación).    

Como conclusiones, el informe señala las    siguientes:    

     

(i) “nos    encontramos con una coyuntura de fuerte implicación ambiental y    socioeconómica, (…) que ha determinado una serie de procesos de fuerte    afectación en las familias, del cual existe el riesgo y el temor de una    repetición del hecho”;    

     

(ii) hay    consecuencias en salud mental, dado el impacto emocional que supone una    inundación que implicó pérdidas materiales y afectaciones físicas y    emocionales[51];    

     

(iii) a nivel de    salud nutricional, las afectaciones se relacionan directamente con la calidad    del elemento nutricional, que tiene consecuencias en los indicadores    nutricionales de niños, niñas, adolescentes y adultos como parte de la    desaparición de los cultivos de pancoger, lo que genera un problema de    seguridad alimentaria;    

     

(iv) en cuanto a las    condiciones ambientales, un punto crítico es la acumulación de aguas servidas    dentro de la comunidad, que son de difícil drenaje;    

     

(v) a nivel    socioeconómico, las familias han visto incrementado sus gastos mensuales,    dado que han tenido que pagar arriendo mientras solucionan el tema de sus    viviendas;    

     

(vi) se recomienda,    una valoración a nivel de salud mental y un estudio serio en la población que    establezca las afectaciones en la comunidad y en los individuos que nos    permitan determinar las acciones pertinentes a asumir por parte de todos los    organismos del estado.   

Personería    de Valledupar[52]   

Informó    que, el 8 de julio de 2024, junto a la regional Cesar de la Defensoría del    Pueblo, realizó visita al corregimiento para verificar la garantía de los    derechos e identificar a población vulnerable. Con sustento en lo anterior,    reportó la siguiente información:    

     

“la    comunidad afectada con la inundación presentada en el Corregimiento de Aguas    Blancas para la ola invernal de octubre de 2022, según lo manifestado por el    Inspector del Corregimiento, el señor IVAN ROJAS, es aproximadamente un    número de 2500 personas ubicadas en los barrios El Tiburón, La Concepción,    Villa Elcira y Sabanas de Celedón, afectando a menores de edad, adultos    mayores, mujeres en etapa de gestación, mujeres en postparto y habitantes en    general de los barrios mencionados; no obstante, se verifica que las personas    más afectadas fueron aquellas ubicadas en la parte del costado de la vía    doble calzada de la ruta del sol sector 3. Los habitantes además indicaron,    que existió una afectación general, debido a que la inundación por la fuerte    precipitación se mezcló con el rebosamiento de los manjoles en los barrios    mencionados, lo que generó que estas aguas se contaminaran y afectaran la    piel de algunos de los habitantes con erupciones y enfermedades respiratorias    (…).    

     

De    acuerdo al recorrido realizado por la zona y de los testimonios de los    habitantes de la comunidad de Aguas Blancas, se observó que a la fecha tienen    afectaciones como aguas represadas que han tomado un color verde por la    descomposición de material vegetal en el costado de la vía doble calzada    sector 3 en el corregimiento, indicando así los habitantes que hacía tres    días había llovido y que el agua se represaba en esa parte, además se    verifica que la vía de doble calzada se encuentra cerrada, debido a que    posterior de la inundación varias personas de la población con maquinaria    rompieron la vía, en aras de que el agua represada pasara como antes de la    construcción de la vía anterior; según la comunidad la vía que se construyó    era muy alta, lo que hizo que el recurso hídrico en vez de correr se    devolviera para la población lo que provocó la inundación, ya que antes    corría hacia toda la sabana; la población no manifestó en ningún momento que    existieran reparaciones algunas por parte de la constructora de la ruta del    sol YUMA.    

     

Así    mismo se deja constancia que las personas más afectadas son las que están a    pocos metros de la carretera, pero debido a que los manjoles se rebosaron al    unirse con el agua represada, generaron enfermedades de la piel; malos    olores, proliferación de vectores y plagas. Además, no se observó ninguna    actividad o acción como mantenimiento y limpieza”[53].    

     

Además,    el informe transcribió algunas entrevistas realizadas a la población    damnificada por la inundación, que en general refirió las consecuencias    negativas para su salud, la afectación a sus viviendas y a los servicios    públicos, así como el miedo a que se presenten hechos similares en el    corregimiento[54].   

ANLA[55]   

Mencionó que la concesionaria dio    respuesta a todos los puntos de los requerimientos realizados por la    autoridad de licenciamiento. Informó que realizó visita de verificación entre    los días 6 y 11 de mayo de 2024. Apuntó que la información está en proceso de    evaluación para posterior pronunciamiento que se realizaría en el mes de    julio de 2024.    

     

Sobre las conclusiones de la visita    realizada entre el 6 y el 11 de mayo de 2024, precisó en primer lugar que un    concepto técnico es un insumo o elemento preparatorio previo a la adopción de    una decisión de la administración. Por lo anterior no es definitivo, pues    está sujeto a deliberación, ampliación, complementación, ajuste o descarte.    Tampoco constituye un acto administrativo o una decisión de la autoridad    administrativa. Dicho lo anterior, aclaró que no era posible remitir los    resultados de la visita hasta que el concepto técnico sea acogido por acto    administrativo o acta de reunión de seguimiento y control ambiental. A pesar    de que anunció la presentación de algunos documentos, la ANLA no adjuntó    archivos adicionales a la respuesta de 28 de junio de 2024.    

CORPOCESAR[56]   

Aportó el informe técnico elaborado por    esa autoridad como resultado de la visita realizada al corregimiento de Aguas    Blancas el 22 de julio de 2022, que fue el sustento del requerimiento dirigido    por la autoridad ambiental al alcalde municipal de Valledupar.    

     

Dicho informe indica lo siguiente: “Área    de la población se encuentra anegada por las aguas, fruto de las lluvias que    caen por estos días, se evidencia sistema de canalización deficiente, el cual    no cumple a cabalidad con el objetivo de drenar las aguas que circundan este    eje vía. // Conclusiones. // Las estructuras colocadas en este importante    anillo vía son insuficientes para drenar las aguas lluvias que se acumulan a    lado y lado de esta. // Existe una afectación a personas, bienes y servicios    que se anegan con las fuertes lluvias”.    

     

También aportó los siguientes    documentos:    

     

(i) oficio fechado al 16 de junio de    2023[57],    por el cual el secretario general municipal de Valledupar informó a    CORPOCESAR que se encontraba adelantando un proceso de    contratación para adquirir un vehículo tipo vactor para el saneamiento,    limpieza y mantenimiento de las redes de alcantarillado en toda el área    corregimental;    

     

(ii) Oficio No. SOPM-755/2023 de 4 de    junio de 2023[58],    por el cual el secretario municipal de Obras Públicas se dirige al gerente de    EMDUPAR S.A. E.S.P. para solicitar apoyo con la maquinaria necesaria para    resolver el rebosamiento de los manjoles que conducen las aguas residuales de    la población.   

Concesionaria    Yuma y Constructora Ariguaní[59]   

En primer lugar, hicieron referencia al    Oficio No. 4000-0583 emitido por el personero de Valledupar el 2 de    septiembre de 2023. Alegaron que las conclusiones del personero de    Valledupar, en el sentido de que la situación presentada en el corregimiento    es responsabilidad del Proyecto Ruta del Sol 3, no tienen soporte alguno.    Destacaron que el mismo funcionario señaló que no existe un sistema de    alcantarillado, por lo que no podía concluir que el municipio de Valledupar    no tenía responsabilidad en los hechos. Reiteraron que la variante de Aguas    Blancas se diseñó y construyó dando estricto cumplimiento a la normatividad    vigente, así como que no existe nexo de causalidad entre la construcción de    la vía y la inundación presentada en 2022.    

     

Seguidamente, insistieron en que antes    de la construcción de la vía, las zonas aledañas no estaban habitadas. Por lo    anterior, afirmaron que las autoridades han permitido la expansión del    corregimiento, a pesar de no contar con la planeación territorial necesaria    ni con los servicios públicos básicos y esenciales, como el agua potable y el    sistema de alcantarillado. Añadieron que la mayoría de las construcciones son    asentamientos ilegales o invasiones que no cuentan con permisos de    construcción ni cumplen con normas mínimas de estructura y estabilidad.    Específicamente, aseveraron que, entre 2019 y 2020, los habitantes del    corregimiento construyeron viviendas en áreas que se encuentran justo por    debajo de los niveles de funcionamiento de las obras de drenaje e incluso por    debajo de los niveles naturales del terreno, lo que las hace susceptibles a    un alto riesgo de inundación.    

     

     

Por otra parte, señalaron que la    constructora se comprometió a construir 3 alcantarillas adicionales para    robustecer el sistema hidráulico. Indicaron que estas obras complementarias    permitirán drenar las aguas que por las condiciones topográficas se mantienen    estancadas contra el terraplén de la variante, lo que ocasiona que los flujos    pasen al separador entre las calzadas y, posteriormente, hacia el descole de    la obra. Sin embargo, informaron que no se han podido iniciar las obras, dado    que la comunidad no ha permitido el ingreso para la ejecución de las mismas,    como tampoco ha permitido la reparación de la vía que fue destruida. Lo    anterior, porque la comunidad solicita otro tipo de intervenciones fuera del    alcance contractual, como la construcción de un puente vehicular.    

     

En documento aparte se pronunciaron    sobre los informes remitidos por otras entidades, en los siguientes términos:    

     

Consideraron que la información    recaudada evidencia que la situación de la comunidad de Aguas Blancas obedece    a hechos ajenos al proyecto Ruta del Sol 3, como la ausencia de un sistema de    alcantarillado y acueducto y al hecho de haberse permitido la construcción de    viviendas en zonas no aptas para el efecto por estar en áreas que eran    inundables desde antes de que se iniciara la ejecución del proyecto. Alegaron    que las manifestaciones tanto de la Alcaldía como de CORPORCESAR demuestran    que es responsabilidad de diversas autoridades públicas dar solución a la    situación que se presenta en el corregimiento, así como que tienen clara su    responsabilidad.    

     

Por otra parte, destacaron que a pesar    de que los accionantes de las diversas acciones de tutela actuaron sin    apoderado judicial, todos relacionaron la misma dirección de correo    electrónico de contacto, lo que resulta a su juicio inverosímil. Reprochan    que a pesar de que está prohibido presentar múltiples acciones por los mismos    hechos, el administrador del correo “tutelaslaboral1965@gmail.com” presentó    múltiples acciones de tutelas, en las que persigue el mismo fin, esto es, el    pago de sumas de dinero[60].    

     

Por último, manifestaron que algunos    intervinientes señalaron la responsabilidad del proyecto en la inundación    presentada en el mes de octubre de 2022, sin cumplir la carga de probar las    afirmaciones realizadas. Por lo anterior, argumentaron el juez de tutela no    puede sustituir los procedimientos ordinarios de protección de derechos y de    solución de controversias, puesto que es en las instancias judiciales    legalmente establecidas en las cuales se deben tratar y resolver varios de    los asuntos planteados improcedentemente en este trámite constitucional, con el    ejercicio efectivo del derecho de defensa y de contradicción de las pruebas    aportadas.    

     

    

ANI[61]   

Informó que, con ocasión del    requerimiento realizado por el personero de Valledupar por Oficio No.    4000-0583 de 2 de septiembre de 2022, solicitó a la interventoría que    presentara un informe detallado respecto al estado de la situación.    

     

Una vez recibió respuesta de la    interventoría, la ANI comunicó al personero el oficio No. No. 20225000325421    del 12 de octubre de 2022, por el cual le informó las medidas adoptadas por    la concesionaria para mejorar la conducción de las aguas provenientes de los    predios ubicados en las inmediaciones de la vía y dirigirlas hacia las obras    hidráulicas que hacen parte del proyecto. En particular, señaló que la concesionaria    Yuma adelantó obras de canalización para el manejo de las aguas.    

     

Suspensión de términos judiciales    

     

49. Mediante  Auto del 25 de junio de 2024, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas suspendió  los términos para fallar por un periodo de 3 meses, con el fin de otorgar  tiempo adecuado para el recaudo de las pruebas decretadas.    

     

II.     CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

50. La  Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Delimitación del caso, planteamiento del problema  jurídico y esquema de solución    

     

51. La  actora vive en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar  (Cesar) y sustenta la solicitud de amparo en el relato de una serie de  problemáticas que afectan sus derechos fundamentales y que se relacionan con la  falta de acceso al agua potable y con deficiencias del sistema de  alcantarillado y saneamiento básico. Además, señaló que en octubre de 2022 una  inundación afectó el corregimiento y las autoridades accionadas no han adoptado  medidas para reducir el riesgo de desastres, ni para atender a la población que  vio afectadas sus actividades productivas. Según el relato de la accionante, la  vulneración de derechos es causada por factores como la canalización deficiente  de las aguas residuales y la ausencia de una infraestructura idónea para la  correcta prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.    

     

52. A  partir de lo anterior, la Sala evidencia que la presunta situación de  vulneración de derechos que expone la accionante también podría tener impacto  en las personas que hacen parte de la comunidad que vive en el corregimiento.  Por lo expuesto, en ejercicio de las facultades ultra y extra  petita con las que cuenta el juez de tutela para la protección de los  derechos fundamentales, analizará el caso desde las vulneraciones expuestas por  la accionante y la afectación de las mencionadas garantías a las demás personas  que hacen parte de la comunidad en la que aquella reside.    

     

     

54. De  acuerdo con los hechos descritos, la Sala deberá estudiar la procedencia  general de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos  fundamentales invocados por la accionante. En caso de encontrarla procedente,  el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿las  entidades y particulares accionados y vinculados incurren en la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a  la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud, al  mínimo vital y de petición, tanto de la accionante como de las personas que  hacen parte de la comunidad que habita el corregimiento de Aguas Blancas, con  ocasión de la carencia de agua potable, las deficiencias en los sistemas de  drenaje, la proliferación de vectores y malos olores, la afectación de  actividades productivas, el riesgo de desastres y la falta de respuesta a  peticiones, situaciones que presuntamente se presentan en el corregimiento  desde octubre de 2022?    

     

55. Para  resolver el asunto, la Sala expondrá las consideraciones  generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y  analizará su cumplimiento. En caso de que se acrediten, se  ocupará de los siguientes temas: (i) la jurisprudencia sobre el contenido  del derecho fundamental al agua potable; (ii) el derecho a la vivienda  digna, la salubridad y la vida digna; (iii) el derecho al servicio  público de alcantarillado y saneamiento básico; (iv) las obligaciones de  las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de  desastres; (v) las responsabilidades de la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres; (vi) el derecho  al mínimo vital; (vii) el derecho de petición;  y finalmente, (viii) resolverá el caso concreto.    

     

Análisis de procedencia  de la acción de tutela    

     

56. La  Sala evidencia que la presente acción de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia, por las siguientes razones:    

     

Requisito                    

Acreditación   

Legitimación por activa                    

Se    satisface este requisito. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución    Política[65],    toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar    la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

     

En    concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están    legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona    cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a    través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien    designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia    oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su    propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del    pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se    lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión).    

     

La    tutela fue interpuesta en nombre propio por Yanelis Gutiérrez Movilla, quien    es la titular de los derechos presuntamente vulnerados como consecuencia de    los hechos descritos en la solicitud de amparo. En tal sentido, la Sala    encuentra acreditado este presupuesto.    

     

Ahora    bien, como la peticionaria también solicita la protección de los derechos    fundamentales de la comunidad del corregimiento[66],    la Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de legitimación respecto    de los derechos de otras personas. Lo anterior, por cuanto la accionante (i)    no alegó la condición de representante o agente oficioso de otras personas, (ii)    no determinó quiénes serían las personas cuyos derechos buscaba proteger y (iii)    tampoco expresó los motivos por los cuales esas personas se encontraban en la    imposibilidad de defender sus propios derechos. En estos términos, la Sala    precisa que las órdenes que eventualmente se adopten deben dirigirse a    resolver la situación particular de la actora.    

     

No    obstante, en el desarrollo del trámite de tutela se advirtió que la presunta    situación de vulneración de derechos tendría impacto en toda la comunidad del    corregimiento. En particular, la información presentada por el ICBF y la    Personería de Valledupar da cuenta de una afectación generalizada a las    familias que habitan la zona[67]    (conformadas por sujetos de especial protección constitucional, como niños,    niñas, adolescentes y adultos mayores) con impacto en sus derechos    fundamentales[68].    En consecuencia, el examen de legitimación en los términos descritos no obsta    para que el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales responda    al panorama general que plantea el caso. Adicionalmente, la legitimación    referida no es óbice para que, si la Sala lo considera necesario, con base en    sus facultades ultra y extra petita[69]    y la potestad de modular el alcance de las decisiones, extienda sus efectos    más allá de la accionante, siempre y cuando se trate de amparar derechos con    protección constitucional[70].    

    

Legitimación por pasiva                    

La Sala considera que se satisface este requisito. Las    acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y en precisas    hipótesis en contra de particulares[71], siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a    responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[72].    

     

En el caso sub    examine, la tutela se dirigió inicialmente    contra el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Vivienda, la UNGRD y la    SIC. Posteriormente, el juez de primera instancia vinculó a la ANLA, el    INVIAS, el Ministerio de Transporte, la concesionaria y la constructora.    Finalmente, durante el trámite de revisión, el magistrado ponente ordenó la    vinculación del Ministerio del Interior, la ANI, el municipio de Valledupar,    el departamento del Cesar, CORPOCESAR, la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., la    Personería de Valledupar, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de    la República y la Procuraduría General de la Nación.    

     

En primer lugar, la accionante presentó una solicitud ante    el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Vivienda, la UNGRD y la SIC.    Estas son las autoridades que presuntamente vulneraron su derecho fundamental    de petición.     

     

En segundo lugar, el municipio de Valledupar es el ente    territorial en el cual vive la accionante con su grupo familiar, así como las    personas cuyos derechos presuntamente se vieron vulnerados por los hechos    descritos en la acción de tutela. Además, los hechos que dieron lugar a la    acción de tutela guardan relación con la prestación de los servicios públicos    de acueducto y alcantarillado. Al respecto, el artículo 311 de la    Constitución dispone que a los municipios les corresponde, como entidades    fundamentales de la división político-administrativa del Estado, “prestar los    servicios públicos que determine la ley”. A su vez, según el artículo 5º de    la Ley 142 de 1994, también es su competencia “[a]segurar que se presten a    sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de    acueducto, alcantarillado (…) por empresas de servicios públicos de carácter    oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del    respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. La Sala    precisa que, en el caso concreto, el servicio público de acueducto y    alcantarillado es prestado directamente por el municipio de Valledupar[73]. Finalmente, el municipio también tiene competencias en    materia de prevención y atención de desastres, según lo previsto en los    artículos 76 de la Ley 715 de 2001[74] y 14 de la Ley 1523 de 2014[75].    

     

En tercer lugar, en lo que respecta a la gobernación del    departamento del Cesar, la Ley 1523 de 2012 les atribuye a los gobernadores    la responsabilidad de manejar desastres y gestionar el riesgo en sus    departamentos[76]. Dicha normativa dispone que el gobernador es agente del    presidente de la República en la gestión del riesgo de desastres y debe    responder por la implementación de los procesos de manejo de desastres en el    ámbito de su competencia territorial. Asimismo, es el director del Consejo    Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres[77], como instancia de coordinación, asesoría, planeación y    seguimiento, para garantizar la efectividad y articulación de los procesos de    manejo de desastres en la entidad territorial[78]. A partir de las disposiciones legales mencionadas, la    Sala considera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por    pasiva en lo atinente a la gobernación del Cesar.    

     

En lo que respecta a la ANLA, se trata de la entidad ante    la cual se adelantó el proceso de licenciamiento ambiental de la construcción    de la vía “Ruta del Sol 3”, obra de infraestructura que según la accionante    causó la afectación de los derechos invocados en la acción de tutela. Sobre    el particular, el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011 establece como    funciones de la entidad, entre otras (i) realizar seguimiento de las    licencias, permisos y trámites ambientales[79]; (ii) velar porque se surtan los mecanismos de    participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y    trámites ambientales[80]; y (iii) adelantar y culminar el procedimiento de    investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo    con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009[81]. Además, la entidad ejecuta un proceso de seguimiento    dentro del cual ha emitido requerimientos relacionados con los hechos objeto    de la acción. Según lo informó en la actuación, se encuentra pendiente de    proferir un acto administrativo en el que evaluará la respuesta suministrada    por la concesionaria y la constructora, y definirá los pasos a seguir[82].    

     

Por otra parte, las sociedades Yuma Concesionaria S.A. y    Constructora Ariguaní S.A. son las encargadas de la ejecución de las obras    del proyecto “Ruta del Sol 3”, y a quienes la demandante señala de las    acciones y omisiones que dieron origen a las afectaciones que constituyen el    presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales. Además, algunos de    los informes aportados por las entidades públicas vinculadas indican que la    construcción de la obra es señalada de ser la causa de la afectación[83]. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de    tutela contra particulares, el artículo 86 de la Carta señala que la acción    se torna procedente contra un particular cuando (i) este está    encargado de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta    afecte grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de    quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.    En el caso concreto, según el escrito de tutela, las acciones y omisiones de    las sociedades en cuestión afectan gravemente el interés colectivo de la    comunidad.    

     

     

En lo que respecta a la ANI, el Decreto 4165 de 2011 le    impone el deber de supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de la    normatividad técnica en los proyectos de concesión u otras formas de    Asociación Público Privada a su cargo, de acuerdo con las condiciones    contractuales.    

     

La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la    Nación y la Personería de Valledupar también están legitimadas por pasiva, en    razón a sus funciones constitucionales y legales de contribuir a garantizar la    protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En particular, la    Procuraduría General de la Nación refirió la recepción de una petición de la    accionante el 2 de agosto de 2023[87]. Igualmente indicó que adelantó algunas actuaciones    relacionadas con los hechos materia de la solicitud de amparo[88].    

     

En lo que respecta a la Contraloría General de la    República, la Sala observa que ha intervenido en los hechos objeto de debate,    ya que conoció y resolvió una petición presentada por la accionante el 21 de    septiembre de 2023. En la actuación administrativa iniciada con posterioridad    a esa solicitud, identificó un hallazgo administrativo con posible incidencia    disciplinaria[89]. En estos términos, si bien no es una entidad de quien se    imputen actos que hayan generado la vulneración de los derechos invocados, ha    intervenido en los hechos en ejercicio de sus funciones.    

     

En cuanto al Ministerio de Transporte, el Ministerio del    Interior, el INVIAS, y EMDUPAR S.A. E.S.P. no se encuentra acreditado el    requisito de legitimación en la causa por pasiva. La actora no les endilgó    alguna acción u omisión a estas entidades que vulnerara sus derechos. La Sala    tampoco advierte que estas entidades estén involucradas en la posible    violación y amenaza de las garantías constitucionales de los actores. Por    consiguiente, se desvinculará a estas entidades de la acción.    

    

Subsidiariedad[90]                    

En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela    procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[91])    cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[92]. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá    verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar    los derechos del accionante, y del otro, la idoneidad y eficacia de aquel    para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos    invocados.    

     

En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre las    pretensiones que no están relacionadas con la protección inmediata de    derechos fundamentales, e incluso que tienen un componente patrimonial. En    efecto, en el escrito de tutela la actora reclamó que se adoptaran las    siguientes medidas: (i) sancionar al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de    Vivienda, a la UNGRD y a la SIC; (ii) compulsar copias a la SIC para que    investigue la presunta ocurrencia de sobornos; y (iii) compulsar copias a la    Superintendencia Financiera para que investigue la presunta ocurrencia de    actos de corrupción. La accionante también solicitó que se le pagara una    indemnización para reparar los daños causados por la inundación[93].    

     

Para la Sala, el requisito de subsidiariedad no se    satisface en lo atinente a estas pretensiones, en tanto no guardan relación    directa con la protección inmediata de un derecho fundamental y buscan    promover actuaciones dirigidas a la imposición de sanciones administrativas o    penales, así como al reconocimiento de una indemnización a favor de la    demandante. Estas peticiones pueden ser formuladas a través de mecanismos    ordinarios, como la interposición de quejas disciplinarias y de procesos    ordinarios de responsabilidad. Además, la Sala recuerda que, según el mismo    artículo 86 superior, la acción de tutela tiene un trámite preferente y    sumario, cuyo fin es la protección inmediata de derechos fundamentales.    

     

Sentado lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la    acción para analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

     

En lo que respecta al derecho fundamental de petición, esta    corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de    defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que    el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin[94]. Es importante precisar que el artículo 26 de la Ley 1755    de 2015 creó el recurso de insistencia ante los tribunales administrativos    para casos en los que la entidad alega reserva de la información solicitada    por medio de una petición. Sin embargo, en esta actuación, las entidades ante    las cuales se elevó la solicitud no alegaron la reserva de la información    solicitada, por lo que no es exigible el agotamiento de este recurso.    

     

Precisado lo anterior, se destaca que los jueces de    instancia consideraron que la acción de tutela no era procedente para buscar    el amparo de los demás derechos invocados, en razón a la existencia de    mecanismos ordinarios de defensa que pudo utilizar la actora sin que hubiese    recurrido a ellos. Específicamente, señalaron que no agotó los mecanismos    administrativos regulares idóneos que le asisten, pues no acudió previamente    a las autoridades locales para denunciar sus inconformidades.    

En este punto la Sala destaca que, si bien la accionante    invocó como vulnerados los derechos a la vida, al mínimo vital, al acceso al    agua potable y a la integridad física, el relato de los hechos y las pruebas    recaudadas permiten advertir una estrecha relación con los derechos a la    vivienda digna, a la salubridad pública y a la salud. Lo anterior, por las    presuntas afectaciones causadas a esos derechos con ocasión de hechos que se    concretan en tres circunstancias: (i) la carencia de agua potable, (ii)    las deficiencias en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado    y saneamiento básico, y (iii) el riesgo de inundaciones en el    corregimiento.    

     

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que a pesar de    que podría pensarse que el asunto se limita a una problemática de naturaleza    colectiva que puede plantearse a través de la acción popular, en realidad el    asunto de fondo está relacionado con el desconocimiento de los derechos    fundamentales de la accionante.    

     

Sobre este asunto, la Sentencia T-233 de 2022 recordó los    criterios definidos por la Corte para la procedencia de la tutela cuando    están involucrados derechos colectivos. En esa oportunidad, señaló que la    acción de tutela en estos casos será procedente cuando el titular solicite el    amparo de sus derechos fundamentales amenazados o violados en situaciones que    comprometan intereses o derechos colectivos[95]. En el mismo sentido, la Sentencia T-290 de 2024[96] consideró que, por lo general, la acción de tutela no es    procedente en estos escenarios. Sin embargo, lo será cuando se busque    proteger derechos fundamentales en concreto, cuando se demuestre que con la    acción popular interpuesta no ha sido posible la protección solicitada, o    cuando se requiera proteger los derechos de sujetos de especial protección    constitucional de manera urgente.    

     

A partir de lo expuesto, la Sala considera que la acción de    tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia que se    plantea en esta oportunidad, toda vez que se estudia una probable afectación    a la faceta individual del derecho al agua y a las condiciones de vida digna    de la accionante[97]. Esta corporación ha sido clara en determinar que no es    procedente el amparo a través de la acción de tutela,  cuando el agua se    solicita o está destinada a otros usos, tales como “a la explotación    agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a finalidades turísticas,    industriales o comerciales, o cuando el solicitante no habita el inmueble    sobre el que solicita la conexión al servicio de agua potable pues, en estos    casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como líquido vital para    el consumo humano”[98], caso en el cual, procede la acción popular[99]. En esta medida, el requisito no se satisface en lo que    refiere a las pretensiones indemnizatorias relativas a la obstrucción del    suministro del líquido para las actividades productivas.    

     

En contraste, la Corte ha dispuesto que la acción de tutela    procede para solucionar controversias surgidas con la prestación del servicio    público de agua cuando: “(i) el agua está destinada al consumo humano    domiciliario; (ii) la falta de prestación del servicio afecta otros    derechos como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) cuando    se establece que quien reclama la protección de este derecho fundamental ha    realizado actuaciones mínimas ante la empresa que incurre en la vulneración[100]. Además, cuando se esté ante una presunta amenaza o    vulneración del derecho al agua de una persona de especial protección    constitucional, el análisis de procedibilidad puede estar sujeto a exigencias    menores”[101].    

     

En este punto, la Sala observa que la accionante refirió    que las deficiencias en el acceso al agua potable son imputables a la    concesionaria y la constructora del proyecto “Ruta del Sol 3”, puesto que las    obras afectaron cuerpos de agua que eran utilizados por los habitantes del    corregimiento para abastecerse del líquido para sus necesidades básicas. Al    respecto, la Corte encuentra que el juez constitucional no está llamado a    resolver controversias relativas a la responsabilidad derivada de la    ejecución de una obra de infraestructura, pues tal discusión corresponde a la    competencia de los jueces ordinarios, quienes en el marco de un debate    probatorio exhaustivo y amplio, con plena vigencia del principio de    inmediación, serán los encargados de decidir si las consecuencias alegadas    por la parte actora son o no imputables a las personas jurídicas mencionadas.    

     

Por otra parte, en lo relativo al derecho a la vivienda    digna, la Corte ha considerado que puede ser objeto de amparo a través de la    acción de tutela, en cuanto se ponga en riesgo o se vulnere su contenido fundamental[102], que se relaciona con “la posibilidad real de gozar de un espacio material    delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan    habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en    condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a    la sociedad”[103].    

     

En estos términos, la configuración del requisito de    subsidiariedad se sustenta en las siguientes razones:    

     

(i) La Sala encuentra que las pretensiones aluden a la    dimensión subjetiva del derecho al agua asociadas a la necesidad particular e    impostergable de quien requiere el suministro de ese líquido para satisfacer    sus necesidades básicas. En los hechos materia de tutela también están    vinculados los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y al    mínimo vital, entre otros.    

     

(ii) La acción de tutela resulta procedente, pues agotadas    las instancias gubernativas sin una efectiva solución, las circunstancias se    tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna, máxime cuando ya se han    presentado hechos de inundación en el corregimiento. En esa medida, aunque    podría argumentarse la existencia de mecanismos judiciales diferentes a la    acción de tutela que serían procedentes para solucionar la controversia    planteada, estos no son eficientes ante una situación de riesgo o peligro    inminente, en la que los derechos fundamentales amenazados podrían resultar    afectados de manera grave y definitiva.    

     

(iii) Se encuentran involucrados sujetos de especial    protección, puesto que la accionante tiene a su cargo dos hijos menores de    edad. Adicionalmente, el informe de visita realizada por el ICBF - Regional    Cesar el 2 y 3 de julio de 2024, da cuenta de la situación de vulnerabilidad    de la población que habita el sector, en especial los niños, niñas y    adolescentes.    

     

En este orden de ideas, la Sala concluye que la tutela se    constituye en el caso concreto como el mecanismo principal de protección de    los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto es el medio    idóneo y eficaz para analizar su posible vulneración.    

    

Inmediatez[104]                    

De conformidad con el artículo 86 superior, las personas    pueden interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto,    este tribunal ha sostenido que, si bien no existe un término de caducidad en    tutela, lo cierto es que debe interponerse la demanda en un tiempo razonable.    De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de    derechos atribuida a este mecanismo judicial[105]. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que    haya pasado un tiempo prudencial y adecuado[106], que debe ser estudiado por el juez según las    circunstancias particulares del caso[107].    

     

La Sala constata que se satisface este requisito porque los    perjuicios alegados por la accionante son actuales e inminentes. Esto, en el    entendido que a pesar de que el desastre ocurrió en octubre de 2022, alega    omisiones de las entidades que tienen efectos actuales en su calidad de vida    y la de sus hijos. Lo anterior, porque sigue sin tener acceso a agua potable,    padece una afectación causada por el estancamiento de agua que genera malos    olores y riesgos de enfermedades, y vive en una zona que presenta riesgo de    nuevas inundaciones.    

     

Además, la petición elevada por la accionante fue    presentada el 6 de septiembre de 2023, por lo que transcurrió un tiempo    prudencial entre esa actuación y el momento de presentación de la acción de    tutela (3 de octubre de 2023[108]).    

     

     

     

Contenido  del derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia    

     

57. Si  bien el derecho al agua potable no se encuentra previsto taxativamente en la  Constitución, la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como un derecho  humano autónomo[109]  a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1, 2 y 366, entre  otros, de la Carta Política[110].  En este contexto, la Corte ha advertido que “el agua es un recurso vital para  el ejercicio de los derechos inherentes del ser humano y para la preservación  del ambiente.”[111].  En Sentencia T-223 de 2018[112],  esta corporación reconoció que el agua tiene diversas connotaciones, las cuales  indican que: (i) es un recurso natural insustituible para el  mantenimiento de la salud; (ii) es patrimonio de la Nación, un bien de  uso público; (iii) es un servicio público esencial a cargo del Estado; (iv)  es un elemento básico del ambiente, por lo que su preservación, conservación,  uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a  gozar de un amiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el  consumo humano es un derecho fundamental de naturaleza subjetiva, el cual se  encuentra vinculado a otros tipos de derechos del mismo rango constitucional.    

     

58. Esta  protección del derecho al acceso al agua se encuentra reconocida en diferentes  instrumentos internacionales. Por ejemplo, en desarrollo de los previsto en los  artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, la Observación No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales de Naciones Unidas[113]  establece que “el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente  y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”. Asimismo,  el acceso al agua se ha establecido como un derecho para personas en estado de  debilidad manifiesta en la Convención sobre los Derechos del Niño[114], la  Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la  Mujer[115]  y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[116]. En  concordancia con lo expuesto, la Corte ha establecido que este derecho  comprende la satisfacción de componentes de disponibilidad, calidad y  accesibilidad física, económica, igualitaria y de información de este recurso[117].    

     

59. Por  lo anterior, la Corte ha concluido que el derecho al agua tiene una faceta  exigible mediante la acción de tutela[118],  pues esta se encuentra ligada al consumo humano[119]. De la  misma forma, ha reconocido que su materialización permite la realización de  otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, los  cuales son fundamentales para la dignidad humana[120]. Lo  anterior, por cuanto el agua para consumo humano es una necesidad personal que  permite disfrutar de condiciones materiales de existencia, así como un  presupuesto esencial del derecho a la salud y del derecho a gozar de una  alimentación sana[121].    

     

60. De  la misma forma, la Corte ha advertido que no es posible hacer una división[122] entre  el agua como servicio público relacionado con el acueducto y con el consumo  humano, pues en ocasiones estas confluyen[123].  La Sentencia T-422 de 2023[124]  recordó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  de Naciones Unidas, en la Observación General No. 15 de noviembre de 2002,  señaló que deben satisfacerse los siguientes componentes mínimos, aplicables a  cualquier circunstancia: (i) disponibilidad. Supone que la provisión de  agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y  domésticos[125].  Esto comprende “el consumo personal, el saneamiento, la preparación de  alimentos y la higiene personal y doméstica”; (ii) calidad. El agua debe  ser salubre y potable, “por lo tanto, no ha de contener microorganismos o  sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la  salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un  sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”[126]; y (iii) accesibilidad.  Los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y  económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la  población, sin discriminación alguna[127].    

     

     

62. Esta  Corte ha protegido el derecho fundamental al agua potable cuando se evidencia  una afectación al ser humano y su dignidad[129].  Por lo que, ha tutelado este derecho en los casos en los cuales se refleja que  “a) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su  falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la  vida y a la salud de quienes demandan el servicio; b) la calidad del agua a la  que accede no es adecuada para el consumo humano; c) [cuando] la entidad  encargada de prestar el servicio adopta una decisión de suspensión sin el  debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su  mínimo vital”[130].    

     

63. En la Sentencia T-381 del 28 de mayo de 2009[131], la  Corte analizó la pretensión de un grupo de personas naturales y de una sociedad  comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al agua  potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública, a la  libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el  Instituto Nacional de Concesiones INCO, una concesionaria y una constructora,  bajo el argumento que con las obras de construcción de un túnel en una  carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua de que se  surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades  comerciales turísticas. En esta oportunidad concluyó que el agua potable es un  derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en  condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al consumo humano.    

     

64. En la Sentencia T-028 de 2014[132],  la corporación estudió una acción de tutela promovida contra la empresa Aguas  de la Península S. del municipio de Maicao, en virtud de la omisión de adoptar  medidas tendientes a garantizarle a la actora y a su núcleo familiar el  suministro mínimo de agua potable, debido a la inexistencia de redes locales de  acueducto, a las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y al  cobro irregular del servicio. Esa providencia enfatizó en el derecho que tiene  toda persona a que la administración le asegure un mínimo vital de agua en  condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y que, por  lo menos, exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure,  progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho. Por esta  razón, concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes  y ordenó a la Alcaldía del municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la  Península que programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua  potable a la vivienda de la peticionaria y demás habitantes afectados, en una  cantidad que garantizara el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debía  obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la  Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual correspondía a entre 50 y 100  litros de agua por persona, por día, para asegurar la satisfacción de todas las  necesidades de salud[133].    

     

El derecho  a la vivienda digna, salubridad y vida digna. Reiteración de jurisprudencia    

     

65. De  acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política, todos los colombianos  tienen derecho a una vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las  condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho de manera progresiva[134]. Aquel  hace parte de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, por  lo que, en un principio, se negó su carácter fundamental y, por lo tanto,  también su amparo mediante acción de tutela[135].  Sin embargo, en virtud de las obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia a través de la ratificación de diferentes instrumentos internacionales  sobre derechos humanos[136],  los cuales han sido incorporados al bloque de constitucionalidad[137], la  jurisprudencia constitucional ha concluido que se trata de un derecho  fundamental, en virtud de su estrecha relación con la dignidad humana[138]. De la  misma forma, ha establecido que el derecho a la vivienda tiene relación con  otros derechos como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación y el  acceso a los servicios del Estado[139].    

     

66. Por  lo anterior, la protección de este derecho sí se puede materializar a través de  la acción de tutela, pero solo es procedente bajo tres supuestos: (i)  cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna,  (ii) siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de  derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o  reglamentarios y (iii) en los eventos en los cuales, por una  circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial  protección constitucional[140].    

     

67. Este  tribunal ha reconocido que el derecho a la vivienda abarca un amplio ámbito de  protección desde distintos estándares, como lo es la dignidad y la adecuación,  los cuales se encaminan a garantizar este derecho desde una perspectiva que  favorezca en mayor medida su ejercicio y goce[141]. Por  lo cual, el ejercicio de varios derechos fundamentales no podría ser eficaz si  la persona no cuenta con un lugar de habitación digno y adecuado para así poder  desarrollar su proyecto de vida[142].  Lo anterior implica que la materialización de este derecho supone para el  Estado el cumplimiento de obligaciones de carácter prestacional[143]. Y  para hacerlo efectivo de manera progresiva, el Estado debe fijar las  condiciones conforme a la disponibilidad de recursos y la capacidad humana,  para que se garanticen las “plenas condiciones de seguridad jurídica,  disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación  espacial y adecuación cultural”[144].    

     

68. Ahora  bien, en atención a su naturaleza de derecho progresivo, el Estado tiene la  carga de brindar los medios que conduzcan a su materialización[145], pero  también tiene el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de  protección alcanzado[146].  De la misma forma, la progresividad no puede entenderse como una justificación  a la inactividad estatal[147].  Lo anterior implica una obligación de respeto, protección y garantía de las  diferentes facetas o dimensiones relacionadas con el derecho a la vivienda  digna[148],  pues “la vivienda digna y adecuada no se agota en la existencia de un techo;  sino que concreta la aspiración legítima de las personas, de contar con un  hogar donde refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener  intimidad”[149].    

     

69. La  jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes aspectos que  impactan el goce efectivo del derecho a la vivienda digna[150]:    

     

(i)            La seguridad jurídica de la tenencia del  inmueble, que garantice una protección legal de sus habitantes contra el  desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.    

(ii)         La disponibilidad de servicios,  materiales, facilidades e infraestructura, que permitan responder a las  necesidades de quienes habitan el inmueble.    

(iii)      Gastos  soportables de vivienda que no impidan ni comprometan el logro y la  satisfacción de otras necesidades básicas.    

(v)          La asequibilidad a la población y, en  especial, a aquellos grupos que se encuentren en mayor situación de  vulnerabilidad y desventaja.    

(vi)      El  lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda, de tal forma que esta no  represente graves riesgos para la seguridad personal de las personas y que  permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención a la  salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.    

(vii)    La  adecuación cultural de la vivienda, con el fin de que, con su construcción, con  los materiales utilizados o incluso con las políticas que desarrollan el  derecho a la vivienda, no se afecte la expresión de la identidad cultural y de  la diversidad de sus habitantes.    

     

70. Para  la jurisprudencia de esta corporación, la habitabilidad se configura por dos  elementos: (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la  garantía de la seguridad física de los ocupantes[151]. Por  lo que, “para que una vivienda sea habitable conforme a los requisitos  constitucionales, debe salvaguardar la vida de sus habitantes.”[152]. Esto  implica que “el Estado tiene la obligación de promover que todos los ciudadanos  tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus necesidades  humanas”[153]  y deben protegerse especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran  en alguna desventaja para el acceso pleno de recursos para el acceso de una  vivienda, como lo son las madres cabeza de familia, las poblaciones ubicadas en  zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la tercera  edad y los niños[154].  Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “cuando las  personas están bajo los riesgos de un espacio no habitable, por vía de tutela  el juez constitucional puede proteger sus derechos, más aún, cuando las  autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en  solucionar el asunto”[155].    

     

Derecho  al servicio público de alcantarillado y saneamiento básico. Reiteración de  jurisprudencia    

     

71. En línea con lo anterior, la  Corte ha reconocido que, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y  de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda  adecuada “el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros  aspectos, contar con una eficiente prestación de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto y alcantarillado”[156].  Este servicio se constituye como una de las dimensiones que materializa el  derecho al saneamiento básico[157]  (arts. 365 y 366 de la Carta).    

     

72. Al  respecto, la Sentencia C-464 de 2023[158]  señaló que el saneamiento básico se refiere a la garantía  de condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y  disposición o reutilización de los residuos humanos.  Por su parte, la Ley 142 de 1994[159]  lo definió como las actividades propias del conjunto de los servicios  domiciliarios de alcantarillado y aseo. En concordancia con lo anterior, la  jurisprudencia constitucional ha concluido que “la prestación eficiente del  servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y  desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral  que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en  condiciones óptimas.”[160].  Por lo cual, se desconoce el derecho a tener una vivienda digna cuando la indebida  prestación del servicio de alcantarillado causa rebosamiento de aguas, el  aumento de olores fétidos o amenaza de derrumbe[161].    

     

73. De  la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los  sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: (i)  cumplir las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios  que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la  seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y (iii)  garantizar la intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor  relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional”[162].    

     

74. Lo  anterior se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de  la Constitución, el cual indica que “los servicios públicos son inherentes a la  finalidad social del Estado y pueden ser prestados por éste de manera directa o  indirecta, por comunidades organizadas o particulares”[163]. Este  artículo también dispone que es deber del Estado la prestación eficiente de  estos servicios a todos los habitantes, por lo cual conserva las obligaciones  de regulación, control y vigilancia[164].  A partir del artículo 311 superior, la Corte ha insistido en que la obligación de la prestación del servicio público de  acueducto, alcantarillado y saneamiento recae en los municipios, como célula de  la división político administrativa de la estructura estatal y por ser la  autoridad más cercana a los habitantes de cada población. Sin embargo, lo  anterior no obsta para que “frente a la falta de capacidad de respuesta  institucional del primer llamado, concurran a la prestación del servicio  entidades de otros niveles como los departamentos o la Nación, bajo los  principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia”[165].    

     

75.  En  relación con la prestación efectiva de los servicios de acueducto y  alcantarillado, el artículo 22 del Decreto 302 del 2000[166] indica  que la entidad prestadora del servicio está en la obligación de hacer el  mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.  Ahora, si bien el artículo 21 del mismo decreto establece que las entidades  prestadoras de servicios públicos de acueducto y alcantarillado no tienen la  responsabilidad del mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado,  estas sí podrán revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y  reparaciones que estimen necesarias para la correcta utilización del servicio.    

     

76. Por  otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el funcionamiento  adecuado del sistema de alcantarillado “está directamente relacionado con unas  condiciones aceptables de habitabilidad de las viviendas, y por ende, con la  garantía del derecho a la salud de quienes residen en ella.”[167]. Por  lo cual, se ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en  casos en los cuales la prestación del servicio público de alcantarillado lleva  a inundaciones o filtraciones al interior de viviendas en las que residen  sujetos de especial protección constitucional[168].    

     

77. En  virtud de lo anterior, la Corte ha realizado el estudio de casos en los cuales  los derechos de los accionantes son afectados por la emisión de malos olores.  En Sentencia T-233 de 2022[169],  la Sala concluyó que “las personas no están obligadas a soportar olores  nauseabundos, pues vulneran el núcleo esencial del derecho fundamental a la  intimidad personal y familiar”[170].  Por lo cual, “las autoridades locales deben garantizar que toda vivienda cumpla  con las condiciones mínimas de higiene para que una persona pueda ocuparla sin  peligro para su salud.”[171].  Esto ha llevado a que la Corte ordene a las autoridades competentes “adelantar  distintas gestiones para hacer cesar la proliferación de malos olores, vectores  de enfermedad y demás elementos que atenten contra las garantías fundamentales"[172]. Entre  estas medidas se encuentran las de mantenimiento y limpieza de las redes de  alcantarillado”[173].    

     

78. Las  anteriores consideraciones fueron reiteradas en la Sentencia T-290 de 2024[174]. En  esa decisión, la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de unas  personas que residían en un sector de la ciudad de Santa Marta en el que se  presentaba el rebosamiento de aguas residuales. La Corte concluyó que el  Distrito de Santa Marta y la empresa de servicios públicos habían vulnerado los  derechos del tutelante, pues no habían adoptado acciones necesarias y  suficientes para atender el rebosamiento de aguas residuales. Por consiguiente,  ordenó a las entidades accionadas iniciar las diligencias para solucionar la  problemática del rebosamiento de aguas residuales, con el fin de hacer  cesar los malos olores y la afectación sanitaria.    

     

Obligaciones  de las autoridades locales en relación con el derecho a la vivienda digna ante  riesgos de desastres[175]    

     

79. La  Corte Constitucional ha reiterado que el Estado tiene la obligación de “velar  porque cada persona tenga un lugar que le permite desarrollar sus actividades  personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad, [esto] se  concreta en gran parte en cabeza de las administradoras locales”[176]. Lo  anterior en virtud de la Ley 388 de 1997[177],  la cual establece que las entidades territoriales tienen la obligación de  identificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que permitan el  ordenamiento territorial y prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo.  Asimismo, el artículo 3° de la ley de la referencia indica que “el ordenamiento  del territorio constituye en su conjunto una función pública para el  cumplimiento de ciertos fines, entre ellos, el de mejorar la seguridad de los  asentamientos humanos ante los riesgos naturales”[178]. Por  otro lado, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001[179]  determina que “corresponde a los municipios prevenir y atender los desastres en  su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y  reubicar los asentamientos que allí se ubiquen”[180]. Por  lo cual, “los municipios están obligados a atender los desastres que puedan  presentarse”[181].    

     

80. Por  lo anterior, la Sentencia T-267 de 2022[182]  estableció los deberes de los municipios según el ordenamiento jurídico  vigente. Estos son: (i) garantizar que sus habitantes reciban una  prestación eficiente de los servicios públicos; (ii) ampliar,  rehabilitar y mejorar la infraestructura de estos servicios; (iii)  promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas,  comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación  de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes  de agua; (iv) realizar las actividades necesarias para el adecuado  manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas; y (v)  adoptar el plan de ordenamiento territorial, el cual debe identificar las zonas  que presenten riesgo para la ubicación de asentamientos humanos, por amenazas  naturales o por condiciones de insalubridad. Este instrumento debe ser revisado  cada 3 periodos constitucionales de la administración municipal[183].    

     

81. De  la misma forma, esta Corte ha concluido que “los municipios están obligados a  prevenir y atender los desastres que puedan presentarse”[184]. Tales  obligaciones se pueden resumir de la siguiente forma: “(i) las  autoridades locales tienen obligaciones y competencias específicas en lo  concerniente al tema de prevención y atención de desastres; (ii) deben  tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se  encuentran en su municipio; (iii) una vez obtenido el censo sobre las  zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicación de estas  personas que se encuentran en situación de riesgo; y (iv) el Legislador  le impuso a la administración municipal deberes de prevención y mitigación  frente a la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un  desastre”[185].    

     

82. En  relación con la obligación de reubicación, la Corte ha establecido que “para  las autoridades administrativas constituye un imperativo desarrollar mecanismos  idóneos y eficientes con el fin de reubicar a las personas que se encuentren  viviendo en zonas catalogadas como de alto riesgo, pues “es justo que si una  zona es de alto riesgo, se proceda a la evacuación de las personas para  proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos  administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar  donde vivir en condiciones parecidas a la que antes disfrutaban”[186]. Por  lo cual, el Estado “tiene la obligación de desarrollar políticas de reubicación  en condiciones dignas, para que la persona supere la amenaza a sus garantías  fundamentales”[187].    

     

83. Lo  anterior guarda concordancia con otros desarrollos jurisprudenciales, en los  cuales la Corte Constitucional ha concluido que “los derechos fundamentales a  la vida y a la seguridad personal, en particular cuando se trata de sujetos en  especiales condiciones de vulnerabilidad, activan la obligación de protección  eficiente y oportuna por parte de las autoridades estatales en situaciones en  las cuales la amenaza de colapso o ruina de la vivienda se encuentra probada”[188]. Esto  implica que, “ante peligros inminentes y graves, les corresponde deberes  positivos de acción”[189].    

84. En  esta línea, esta corporación ha indicado que, en materia de requisitos de  disponibilidad, habitabilidad y lugar de vivienda digna y adecuada, “(…) existe  una violación al derecho a la vivienda, en eventos en los cuales el espacio  físico donde se ubica un domicilio no ofrece protección a sus ocupantes, y por  el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre.”[190] En  concreto, la Corte ha señalado que: “el  derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a  cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se  ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no  estén amenazadas. Lo anterior implica que las autoridades municipales deben (i)  tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de  deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la  inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii)  cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable,  adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas”[191].    

     

85. Por  lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado las reglas que  deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que  habitan las zonas de altos riesgo. La Sentencia T-268 de 2024[192] las  sintetizó de la siguiente manera:    

     

(i)   Los  alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos  riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores,  por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos.    

(ii) Adelantar  programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o  implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo.    

(iii)           La entidad o el funcionario público que no  cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta.    

(iv)            Cualquier interesado puede presentar ante  el alcalde la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado  inventario.    

(v) Los  inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos  a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación.    

(vi)            Los bienes antes mencionados, adquiridos a  través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los  inmuebles donde fueren reubicados.    

(vii)         El terreno a obtener debe pasar a ser un  bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió.    

(viii)      Las  zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en  caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar  la desocupación en curso con la policía, así como la demolición de las  construcciones averiadas.    

(ix)            Finalmente,  según lo establecidos en el artículo 56 de la Ley 9° de 1989, modificado por el  artículo 5° de la Ley 2° de 1991, las autoridades que incumplan con lo  dispuesto en la norma incurren en el delito de prevaricato por omisión.    

     

86. De la misma forma, concluyó la  jurisprudencia constitucional que existen dos reglas en torno a la actividad de  la administración en relación con el alto riesgo. “La primera consiste en que  pueden escoger las medidas a adoptar con la finalidad de eliminar las amenazas  a las que están expuestas las personas que habitan dichas zonas”[193].  Mientras que, la segunda regla establece que “si bien los entes locales tienen  cierta discrecionalidad, no les exime de ofrecer atención eficaz y oportuna  durante el proceso de restablecimiento de derechos de estas personas,  especialmente cuando la afectación se presenta como consecuencias de un  desastre natural”[194].    

     

Responsabilidades  de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Reiteración de  jurisprudencia    

     

87. Ahora,  si bien la Corte ha reconocido que las alcaldías municipales son las  principales responsables en la gestión de riesgo y atención de desastres,  también ha recordado que muchos municipios carecen de los recursos necesarios  para adelantar esas obras[195].  Por lo cual, requieren del presupuesto de la Nación y de los demás entes que  concurren al Sistema de Gestión de Riegos de Desastres (SGRD)[196].  Mediante la Ley 1523 de 2012[197]  se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se  estableció el SGRD. En esta norma se indica que la gestión de riesgo implica una  corresponsabilidad de todas la autoridades y habitantes del territorio nacional[198], pues  la gestión del riesgo es entendida como un proceso social. En esa misma norma,  se le encomienda a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (UNGRD) la función de articular todos los niveles de participación y  responsabilidad concurrentes dentro del sistema[199].    

     

88. La  gestión de riesgos de desastres en el país busca implementar la gestión en un  sentido trasversal e incluye actividades que articulan a cada una de las  entidades que integran el sistema de reducción del riesgo y fortalece el  proceso sobre el manejo de desastres[200].  Lo anterior se encuentra establecido en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2014,  que entre sus principios contempla la concurrencia. En concordancia con este  principio, las competencias de las entidades nacionales y territoriales de los  ámbitos público, privado y comunitario deben confluir para que los procesos,  acciones y tareas del sistema sean eficaces. De la misma forma, ese artículo  reconoce el principio de subsidiariedad. En virtud de la subsidiariedad  positiva, se le “impone a las autoridades de rango superior el deber de acudir  en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan  los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando  esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para  la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada”[201].    

     

89. De  la misma forma, el artículo 9° de la Ley 1253 de 2012 indica que las instancias  de dirección del sistema nacional son: (i) el Presidente de la República  como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa[202]; (ii)  el Director de la UNGRD, quien será el agente del Presidente en todos los  asuntos relacionados con la materia[203];  (iii) los gobernadores en su respectiva jurisdicción, quienes proyectan  hacía las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la  implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de  manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial[204]; y (iv)  los alcaldes distritales o municipales en su respectiva jurisdicción, quienes  son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión  de riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y reducción  del riesgo y el manejo de desastres en el área de su ejecución[205].    

     

Derecho  al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia          

     

90. La  Corte ha reconocido que el derecho al mínimo vital tiene carácter fundamental a  partir del artículo 1° de la Constitución, que establece que una de las  características esencial del Estado es el respeto a la dignidad humana[206]. Este  derecho implica asegurar las condiciones materiales de subsistencia que le  permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida[207]. Por  lo que, constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de  la totalidad de los derechos fundamentales[208].  Esto implica que su protección se trata de una de las garantías con mayor  relevancia en el Estado Social de Derecho[209].  Además, este se proyecta en otro tipo de derechos como la vida, la salud, el  trabajo y la seguridad social[210].    

     

91. Esta  corporación ha concluido que este derecho se materializa cuando el individuo  percibe un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida[211]. Por  lo cual, la protección que se deriva de este derecho “no comporta un carácter  cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho  derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario  en cabeza de dicho individuo”[212].  Sino que este mínimo debe tener “la virtualidad de producir efectos reales en  las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir  dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad”[213]. Pues,  además de ser una garantía a la vida digna, este es una “medida de la justa  aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de  manera más cómoda”[214].    

     

92. Por  lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que al momento de  conocer un caso concreto en el cual se vulnera el derecho al mínimo vital, debe  existir una labor valorativa del juez constitucional. En su aplicación deberá  tener en cuenta las condiciones personales y familiares del peticionario, así  como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden[215]. Lo  anterior, toda vez que, este derecho no está constituido, necesariamente, por  el salario mínimo legalmente establecido[216].    

     

El derecho fundamental  de petición. Reiteración de jurisprudencia.    

     

93. El  artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como  una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades  por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[217]. La Corte  Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es un derecho  fundamental[218] que  “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia  participativa”[219],  dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos  de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación  política”[220].    

     

94. De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro  elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la  pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la  notificación de la decisión[221].  En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir  toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta  y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que  determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a  recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[222].    

     

95. Por  su parte, la pronta resolución consiste en que las solicitudes formuladas  ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible,  sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto[223]. Según la  Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde por regla general a los  15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud[224].    

     

96. En  tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto  es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de  forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información  impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente,  es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo  solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no  basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…)  sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[225].     

     

97. Por  último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el  mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las  autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de  notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la  administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su  respuesta sea conocida”[226].    

     

98. Ahora,  cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para  pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de  contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar  respuesta y en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse  sobre el asunto formulado por el peticionario[227]. El deber de  notificación se mantiene en estos casos[228].    

     

III.           CASO CONCRETO    

     

     

Derecho    al acceso al agua potable   

- La garantía efectiva de los derechos    fundamentales implica el cumplimiento de unas condiciones mínimas. La    satisfacción del derecho fundamental al agua potable está sujeta al    cumplimiento de las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad en    el acceso al recurso.    

- El    Estado tiene la función de asegurar la prestación del servicio público de acueducto    por mandato constitucional y que, en primera medida, dicha    responsabilidad recae en los municipios.   

Alcantarillado    y saneamiento básico   

- La satisfacción del derecho    fundamental al saneamiento básico implica asegurar unas condiciones de higiene, seguridad y privacidad en    la disposición y eliminación de    los residuos personales.    

- Por lo cual, se desconoce el    derecho a tener una vivienda digna cuando la indebida prestación del servicio    de alcantarillado causa rebosamiento de aguas, el aumento de olores fétidos o    amenaza de derrumbe.    

- Las personas no están obligadas a    soportar olores nauseabundos, pues vulneran el núcleo esencial del derecho    fundamental a la intimidad personal y familiar.   

Obligaciones    en materia de prevención y mitigación de riesgos de desastres   

- Existe una violación al derecho a la    vivienda, así como una amenaza a la vida y la seguridad personal, en eventos    en los cuales el espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece    protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza    de desastre.    

- Las autoridades municipales deben (i)    tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de    deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la    inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii)    cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable,    adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas.    

     

100. Como  se indicó previamente, en el desarrollo del trámite de tutela se advirtió que  la situación de vulneración de derechos no solo afecta a la accionante, sino  que impacta a toda la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, que tiene  entre sus miembros a sujetos de especial protección constitucional, como niños,  niñas, adolescentes y adultos mayores. En consecuencia, el análisis de la  vulneración de los derechos fundamentales y los remedios constitucionales necesarios  se hará desde una perspectiva que responda al panorama general que plantea el  caso, en ejercicio de las facultades ultra  y extra petita[229].  En estos términos, de adoptarse un remedio jurídico para la protección de  derechos fundamentales, este deberá tener efectos inter comunis[230] e  incluir a todos aquellos sujetos que estuvieran viendo igualmente vulnerados  sus derechos al encontrarse en circunstancias semejantes, esto es, quienes  viven en el corregimiento de Aguas Blancas y cuyos derechos fundamentales sean  desconocidos por las problemáticas analizadas[231].    

     

101. La  Sala de Revisión procederá a resolver el problema jurídico relacionado con la  vulneración de los derechos al acceso al agua potable, a  la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad  personal, a la salud y al mínimo vital de la accionante y de las personas que  habitan el corregimiento de Aguas Blancas. Para el efecto, la Sala (i) expondrá los hechos  probados; (ii) analizará  si se vulneró el derecho al acceso al agua potable; (iii) establecerá si  se presentó el desconocimiento de los derechos a la vivienda digna y salubridad  pública en relación con la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento  básico; (iv) estudiará si las autoridades dieron cumplimiento a sus  deberes relacionados con la atención, mitigación y gestión de riesgo de  desastres; (v) analizará si se vulneraron los derechos a la salud y al  mínimo vital de la accionante y de las personas que integran la comunidad; y (vi)  determinará si se presentó una vulneración del derecho de petición de la  accionante.    

     

102. A  partir del material probatorio recaudado, la Sala encontró probados  los siguientes hechos:    

     

(i)                                                                                                                                                      la accionante vive en el corregimiento de Aguas  Blancas, ubicado en zona rural del municipio de Valledupar (Cesar) y su grupo  familiar está conformado por su compañero, su madre y sus dos hijos, quienes  tienen 10 y 11 años. Además, se encuentra clasificada en el grupo Sisbén A5  como población en pobreza extrema;    

(ii)                                                                                                                                                    en el corregimiento de Aguas Blancas se presentó una  inundación en octubre de 2022, hecho que generó distintas afectaciones a los  habitantes del corregimiento;    

(iii)                                                                                                                                                 la actora fue una de las personas damnificadas por la  inundación acaecida en octubre de 2022[232];    

(iv)                                                                                                                                                  con anterioridad a la ocurrencia de la inundación, las  autoridades municipales tuvieron conocimiento del riesgo de desastre y de la  problemática relacionada con las deficiencias en materia de alcantarillado y  saneamiento básico;    

(v)                                                                                                                                                     en la zona aledaña al corregimiento de Aguas Blancas  se ejecutaron las obras de la variante Aguas Blancas, correspondiente al  proyecto vial “Ruta del Sol 3”;    

(vi)                                                                                                                                                  los informes allegados por la Contraloría General de  la República[233],  el municipio de Valledupar[234],  la Personería de Valledupar[235]  y la ANLA[236]  evidencian que, prima facie, la obra de la doble calzada ha tenido  incidencia y sería una de las causas de la insuficiencia de los sistemas de  drenaje del sector;    

(vii)                                                                                                                                                la accionante, así como la población del sector, sufre  diversas afectaciones a sus derechos fundamentales, relacionadas con la  carencia de agua potable, la insuficiencia de redes de alcantarillado y  saneamiento básico y medidas de atención y mitigación del riesgo de desastres.  Sobre estas afectaciones se profundizará en las siguientes secciones;    

(viii)                                                                                                                                             en cuanto a la carencia de agua potable, además de las  afirmaciones de la accionante, la Procuraduría Regional del Cesar  aportó documentación que da cuenta del incumplimiento de los mínimos de agua  requeridos por la población del corregimiento de Aguas Blancas[237];    

(ix)                                                                                                                                                  en la visita realizada por el ICBF al corregimiento  los días 2 y 3 de julio de 2024, esa entidad constató que la población se  encuentra en un estado de “vulnerabilidad extrema” que se manifiesta en  sistemas de alcantarillado deteriorado, caños obstruidos, invasión de aguas  negras, exposición a olores putrefactos nauseabundos y riesgos de enfermedades  respiratorias y de la piel. También evidenció viviendas dañadas como resultado  de la inundación;    

(x)                                                                                                                                                     el 8 de julio de 2024 la Personería de Valledupar  realizó una visita al corregimiento en coordinación con la regional Cesar de la  Defensoría del Pueblo. Como resultado de esa actividad concluyó que la  población aún padece consecuencias negativas de la inundación. Dejó constancia  de la existencia de aguas represadas, enfermedades de la  piel, malos olores y proliferación de vectores.    

     

103. En  este punto la Sala advierte que, si bien la concesionaria y la constructora  insistieron en que la causa principal de la problemática era la formación de  asentamientos ilegales y la edificación de viviendas sin licencias de  construcción, no aportaron elementos de prueba para sustentar tales  alegaciones. Además, los informes presentados por las entidades públicas  vinculadas, en especial el municipio de Valledupar, tampoco dieron cuenta de  esta circunstancia.    

     

     

     

     

El  municipio de Valledupar desconoció el derecho fundamental al agua potable de la  accionante y de las personas que habitan el corregimiento    

     

104. La  situación de vulneración del derecho fundamental al agua potable en el caso  concreto. En el escrito de tutela, la accionante manifestó que  el corregimiento no tiene suministro de agua potable, lo que genera una  afectación de niñas y niños, adolescentes, adultos mayores y la comunidad en  general. En el mismo sentido, en la diligencia de declaración rendida en sede  de revisión, indicó que, como consecuencia de la inundación, las tuberías de las  viviendas sufrieron graves daños[238],  por lo que la población se ve obligada a transportar agua desde pozos para  satisfacer sus necesidades[239].  Añadió que lo anterior no representa una solución a la situación, ya que los  pozos se secan rápidamente y se genera escasez de agua[240].  Por estas razones, solicitó que las autoridades dispusieran el suministro de  agua potable a través de carrotanques.    

     

105. Estas  afirmaciones encuentran respaldo en la información aportada por la Procuraduría  Regional del Cesar, entidad que señaló que el 13 de diciembre de 2023 informó a  la UNGRD sobre el incumplimiento de los mínimos de agua requeridos por la  población del corregimiento de Aguas Blancas[241].  Las demás autoridades vinculadas, en especial el municipio de Valledupar, no  aportaron información sobre la situación actual del suministro de agua potable  en el corregimiento.    

     

106. La  situación descrita lleva a concluir a esta Sala que la peticionaria, así como  la población del corregimiento, no tiene garantizado el acceso al agua potable en  condiciones de disponibilidad y accesibilidad. En efecto, la forma en que la  actora se ve obligada a obtener el agua para suplir sus necesidades y las de su  familia, no asegura los niveles mínimos de disponibilidad que debe garantizar  el Estado, puesto que el suministro procede de pozos que no tienen la capacidad  suficiente para garantizar dichos mínimos. Para la Sala, un abastecimiento en  estas condiciones no permite asegurar una cantidad mínima de agua disponible,  así como tampoco la continuidad y la calidad del servicio. Lo anterior por  cuanto esas fuentes de agua se secan con frecuencia, y no aseguran la  potabilidad del recurso hídrico.    

     

     

108. La  responsabilidad del municipio de Valledupar en relación con la garantía del  derecho fundamental al agua potable.  La afectación descrita es atribuible a la Alcaldía de Valledupar, pues de  acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley 142 de 1994, los  municipios deben garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a  los habitantes de su jurisdicción. No obstante, esta entidad ha actuado de  forma omisiva en el impulso de la adecuación de un sistema continuo y  suficiente de agua para la comunidad. La Sala destaca que el  municipio de Valledupar no informó sobre gestiones adelantadas o medidas  adoptadas para solucionar el problema de insuficiencia de agua potable en el  sector. Al respecto el Ministerio de Vivienda informó que, en su función de  evaluación de proyectos territoriales de agua y  saneamiento básico, tuvo conocimiento de dos proyectos presentados por la  entidad territorial en relación con el sistema de acueducto de Aguas Blancas  (radicados el 31 de agosto de 2018 y el 3 de diciembre de 2020[242]).  Estos  proyectos fueron devueltos por requerir ajustes, pero hasta  la fecha no han sido subsanados.    

     

109. La  anterior circunstancia evidencia que, a pesar de que el municipio tiene  conocimiento de la necesidad de intervenir el sistema de acueducto del  corregimiento, incluso con anterioridad a la ocurrencia de la inundación, no ha  adoptado las medidas idóneas suficientes dirigidas a garantizar el suministro  de agua potable en la población. Adicionalmente, si bien el departamento del Cesar  indicó que ha prestado apoyo para el suministro de agua potable por  carrotanques en el corregimiento, especialmente en el momento en que se  presentó la inundación, lo cierto es que no existe prueba de que dicho apoyo  sea actual y que garantice las condiciones de disponibilidad y accesibilidad  necesarias para la protección del derecho fundamental.    

     

110. Como  se dijo anteriormente, el derecho al agua implica la garantía de contar con un  servicio público de acueducto que suministre agua para consumo humano en condiciones  de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación. Se cumplen las  obligaciones básicas en materia de disponibilidad cuando el ente territorial o  empresa del servicio garantiza el acceso continuo a la cantidad mínima esencial  de agua. En este caso, sin embargo, la entidad territorial no ha garantizado  que los habitantes de Aguas Blancas dispongan de un recurso hídrico mínimo y  continuo para el cuidado de la vida y la salud.    

     

111. Así  las cosas, para esta Sala, el municipio de Valledupar vulneró el derecho al  agua potable de la accionante y de las personas que hacen parte de la  comunidad, por cuanto no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el  suministro de agua potable a la población del corregimiento de Aguas Blancas,  ya sea a través de la adecuación del sistema de acueducto u otras formas de  distribución que garanticen el contenido mínimo del derecho, tales como carro  tanques, pilas públicas u otros sistemas de almacenamiento[243].  Esta carencia impide que las personas del corregimiento cuenten con las  condiciones mínimas de existencia digna que les permitan llevar a cabo sus  planes de vida dentro del Estado Social de Derecho.     

     

112. Para  la Corte, la omisión del municipio de Valledupar reviste especial gravedad, si  se tiene en cuenta que han transcurrido casi dos años desde la ocurrencia de la  inundación, sin que el ente territorial realice acciones concretas,  provisionales o definitivas, destinadas a garantizar el derecho de la población  de Aguas Blancas. Por lo expuesto, la Sala concluye que el  municipio de Valledupar vulneró el derecho al agua de la demandante y de las  personas que integran la comunidad de Aguas Blancas, por cuanto no garantizó la  disponibilidad mínima del agua potable de acuerdo con sus competencias  constitucionales y legales.    

     

113. Órdenes  a proferir. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la  Sala accederá al amparo del derecho fundamental al agua potable de Yanelis  Gutiérrez Movilla y las personas que hacen parte de la comunidad del corregimiento  de Aguas Blancas. Además, adoptará medidas de protección inmediata y de  garantía definitiva, con el fin de avanzar hacia una solución definitiva a la  problemática de acceso al agua potable en el presente caso.    

     

114. Entonces,  como medida inmediata de protección dirigida a conjurar la escasez  del recurso hídrico de la accionante y de las personas que hacen parte del  corregimiento, se ordenará al municipio de Valledupar y al departamento del  Cesar que, en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta  providencia, suministre por medio de carro tanques o pilas privadas o públicas,  el medio que considere más idóneo, en forma permanente y continua, el agua  potable a la accionante y demás personas que (i) viven en el  corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no tienen otro medio para obtener  el suministro del recurso hídrico. Para tal efecto deberá realizar, dentro del  mismo plazo, una visita al sector con el fin de establecer las necesidades  básicas de agua y el medio idóneo para el suministro del recurso de forma  transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen  mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la  Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de  agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades  de salud.    

     

115. Se  advertirá a las entidades obligadas que el suministro provisional de una  cantidad mínima vital de agua no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia,  hasta que se adopten medidas de carácter definitivo para garantizar el  suministro permanente de agua en el corregimiento de Aguas Blancas del  municipio de Valledupar.    

     

116. Como medida  de protección para superar la vulneración de manera definitiva, la  Sala ordenará al municipio de Valledupar que como prestador del  servicio, en el término (6) seis meses contados desde la notificación  de esta providencia y de manera coordinada con el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, adelante las gestiones administrativas necesarias  para avanzar en una solución definitiva y que garantice el acceso, la calidad,  la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a la accionante y  demás personas que (i) viven en el corregimiento de Aguas Blancas y  (ii) no cuentan con otros medios para acceder al recurso hídrico en  condiciones de disponibilidad, accesibilidad y potabilidad. En el marco del  diseño e implementación de las acciones destinadas al cumplimiento de esta  orden, las autoridades deberán adelantar sus actuaciones conforme a las  particularidades jurídicas y fácticas de las viviendas, verificar el  cumplimiento de las normas urbanísticas y, en todo caso, garantizar los  derechos fundamentales de los afectados.    

     

El municipio de Valledupar vulneró el  derecho fundamental a la vivienda digna y a la salubridad pública de la  accionante y de las personas que hacen parte de la comunidad que habita en  Aguas Blancas, en relación con la prestación del servicio público de  alcantarillado y saneamiento básico    

     

117. El  estado de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico en  la población. Los elementos de prueba allegados a la  actuación dan cuenta de las deficiencias del sistema de alcantarillado del  municipio, así como de las consecuencias negativas que tienen para los derechos  de la accionante y de los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas. Sobre  el particular se tiene lo siguiente:    

     

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                                 El  22 de julio de 2022, CORPOCESAR llevó a cabo una visita técnica en la  población. En el informe respectivo indicó que se evidencia un sistema de  canalización deficiente que no cumple a cabalidad con el objetivo de drenar las  aguas. Agregó que las estructuras son insuficientes para drenar las aguas  lluvias que se acumulan a lado y lado de la vía. El informe también refirió una  “afectación a personas”, sin especificar la naturaleza de esas afectaciones[244];    

(ii)                                                                                                                                                                                                                                                                               el  16 de mayo de 2024, funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Económico,  Medio Ambiente y Turismo del municipio realizaron una visita al corregimiento,  en la que concluyeron que “existe una problemática ambiental marcada por: (a)  rebosamiento de alcantarillas para el caño que surte el principal afluente del  corregimiento (…) lo cual indica la carencia de estructuras de un sistema de  alcantarillado eficiente; (b) existe una contrapendiente entre el sistema de  alcantarillado y la carretera, el cual se hace insuficiente para evacuar las  aguas de escorrentías, sobre todo en época de invierno; (c) las escorrentías  superficiales a la orilla de la doble calzada, están creando un camino en forma  de cuneta trapezoidal formado de manera natural; y (d) existe represamiento de  aguas a las orillas del corregimiento, llevando consigo que en corto tiempo  estas aguas estancadas produzcan malos olores y con estos últimos aparezca la  proliferación de vectores que pueden conllevar a la presentación de  enfermedades en la comunidad”[245];    

(iii)                                                                                                                                                                                                                                                                            el  8 de julio de 2024 la Personería de Valledupar, en conjunto con la Defensoría  del Pueblo Regional Cesar, adelantó una visita a la zona. En esa diligencia  verificó la existencia de aguas represadas con descomposición de  material vegetal en el costado de la vía doble calzada. También indicó que las  aguas represadas generan enfermedades de la piel, malos olores, proliferación  de vectores y plagas. Además, anotó que no se observó ninguna actividad o  acción como mantenimiento y limpieza[246].  Por último, el informe transcribió algunas entrevistas realizadas a la  población damnificada por la inundación, que en general refirió las  consecuencias negativas para su salud, la afectación a sus viviendas y a los  servicios públicos, así como el miedo a que se presenten hechos similares en el  corregimiento[247].    

(iv)                                                                                                                                                                                                                                                                             Los  días 2 y 3 de julio de 2024 el ICBF regional Cesar realizó una visita a la  población de Aguas Blancas. Entre las conclusiones de dicha actividad se  evidenció que las familias, en especial los niños, niñas, mujeres embarazadas,  madres gestantes y adultos mayores, se ven expuestos a altos riesgos de  inundación por las aguas de correntías y desborde de los arroyos locales,  debido a que el corregimiento no tiene desagües adecuados. Destacó que la  comunidad se encuentra en un estado de vulnerabilidad extrema que se manifiesta  en  sistemas de alcantarillado deteriorados, caños obstruidos, invasión de aguas  negras, exposición a olores putrefactos y nauseabundos, emisión de gas metano y  riesgos de enfermedades respiratorias y de la piel. El informe identifica  factores psico-emocionales[248]  y problemas a nivel social[249].    

     

118. Lo  expuesto permite a la Sala concluir que en el corregimiento  se presenta una situación crítica de deficiencia de las redes de  alcantarillado, disposición de aguas y manejo de residuos. Esta circunstancia  tiene impactos directos en los derechos fundamentales de la accionante y los  demás habitantes del sector, pues no solamente genera olores nauseabundos, los  cuales impactan en los derechos a la intimidad y tranquilidad, sino que fomenta  la proliferación de vectores y con ello, incrementa los riesgos de afectación  del derecho fundamental a la salud.    

     

119. Las  posibles causas que inciden en la insuficiencia del sistema de alcantarillado.  A partir del material probatorio recaudado en la actuación, la Sala verifica  que la insuficiencia del servicio de alcantarillado puede tener origen en  distintas causas. Tales causas van desde la ausencia de adecuaciones o  reparaciones a la red de  alcantarillado, la falta de labores de limpieza y mantenimiento, hasta la  posible incidencia de las estructuras hidráulicas del proyecto vial en el  sistema de drenaje del corregimiento. En todo caso, la Corte no encuentra  prueba de que las autoridades responsables de la prestación del servicio de  alcantarillado y saneamiento básico hayan adelantado un estudio técnico  integral u otras herramientas de diagnóstico, dirigidas a establecer las causas  de la problemática, así como sus posibles soluciones inmediatas y definitivas.    

     

120. Sobre  el punto relacionado con la posible relación de las obras del proyecto “Ruta  del Sol 3” con el problema planteado, si bien la concesionaria y la  constructora señalan que la insuficiencia del sistema de drenaje de la  comunidad se debe a la ausencia de un sistema de alcantarillado y a la  expansión no planificada del corregimiento, lo cierto es que algunas  autoridades indicaron que existen elementos de juicio que permiten inferir la  posibilidad de que las obras de infraestructura sean una de las variables que  tienen efectos en la situación de vulneración de derechos.    

     

121. En  efecto, los informes rendidos por la Contraloría General de la República[250],  el municipio de Valledupar[251],  la Personería de Valledupar[252]  y la ANLA[253]  evidencian que, prima facie y sin que se configure un juicio de  responsabilidad, existe relación entre la obra de infraestructura mencionada y  la insuficiencia de los sistemas de drenaje del sector. Igualmente, se tiene  que, en el marco del proceso de seguimiento a las obligaciones derivadas de la  licencia ambiental, la ANLA ha emitido requerimientos relacionados con aspectos  hidráulicos del proyecto[254].    

     

122. La  Sala advierte que lo anterior no implica una declaratoria de responsabilidad a  cargo de las sociedades encargadas de la ejecución del proyecto, ni una  definición sobre las consecuencias del mismo en la problemática de la  comunidad, máxime cuando también se allegaron al proceso algunos elementos que  indican que las causas del problema son ajenas a la ejecución de las obras de  la doble calzada[255].  La Sala insiste que la competencia para determinar la responsabilidad  contractual o extracontractual derivada del cumplimiento de los contratos  asociados al proyecto “Ruta del Sol 3” corresponde a las autoridades  administrativas y judiciales ordinarias competentes, en el marco de un  ejercicio probatorio amplio y exhaustivo que evalúe todos los aspectos técnicos  de la problemática.    

     

123. No  obstante, la existencia de elementos de juicio que vinculan la ejecución de las  obras del proyecto con las deficiencias del sistema de drenaje lleva a la Corte  a considerar que la concesionaria y la constructora, como responsables del  proyecto, deben concurrir a la superación de la vulneración de los derechos  fundamentales de la actora y la comunidad. De lo expuesto en precedencia, la  Sala concluye que, sin perjuicio del análisis y las decisiones que adopten las  autoridades administrativas y judiciales ordinarias en eventuales procesos de  determinación de responsabilidades disciplinarias, civiles o contractuales, la  problemática en materia de vulneración de derechos fundamentales que ahora se  estudia está determinada por una multiplicidad de factores que involucran a  distintas entidades públicas y privadas.    

     

124. Lo  anterior conlleva la necesidad de que la problemática  sea abordada de manera integral y en atención a las múltiples causas que pueden  incidir en ella. Por esta razón, el remedio constitucional que se adopte deberá  incluir la participación de las diferentes entidades públicas competentes y de  las personas jurídicas relacionadas con las posibles causas de la vulneración, en  aras de buscar una solución dialógica y concertada para la misma. En  el caso de la concesionaria y la constructora, deberán concurrir a la  solución   según el objeto de los contratos celebrados y según el alcance de  las obligaciones contractuales derivadas de ellos.    

     

     

126. De  acuerdo con lo anterior, la Sentencia T-267 de 2022 consideró que algunos de  los deberes que tienen los municipios como entidades territoriales son (i)  garantizar que sus habitantes reciban una prestación eficiente de los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía  básica conmutada; (ii) ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura  de servicios públicos; y (iii) promover, cofinanciar o ejecutar, en  coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y  proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las  inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.    

     

127. Ahora  bien, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas evidencian que el  municipio de Valledupar se encarga directamente de la prestación del servicio  de alcantarillado en el corregimiento de Aguas Blancas. En este punto, se  destaca que aunque la Alcaldía de Valledupar no emitió un  pronunciamiento expreso sobre cuál es el ente responsable de la prestación del  servicio de acueducto y alcantarillado en el corregimiento, existen elementos  de juicio que dan cuenta de esa circunstancia. Por ejemplo, así lo refiere el  Oficio No. DG 0268 de 31 de mayo de 2023, por el cual CORPOCESAR requirió al  alcalde de Valledupar para que adelantara las acciones correspondientes para  solucionar la problemática de aguas residuales en el corregimiento[259].    

     

128. La  Sala advierte que la Alcaldía de Valledupar ha incumplido sus deberes  constitucionales y legales en relación con la prestación del servicio público  de alcantarillado en el corregimiento, lo que se ha traducido en una  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo  familiar. En particular, en la medida en que el municipio no les ha garantizado  una prestación eficiente del servicio público de alcantarillado en tanto (i)  no ha realizado ninguna gestión para ampliar, rehabilitar y mejorar la  infraestructura del mismo y (ii) no ha promovido, cofinanciado o  ejecutado obras y proyectos para adecuarlo y para prevenir las inundaciones que  pueden presentarse como consecuencia de la insuficiencia del sistema de  drenaje.    

     

129. En  efecto, pese a que el municipio tiene el deber de garantizar a sus habitantes  que el servicio público de alcantarillado sea prestado de manera eficiente,  ampliar y mejorar su infraestructura, y promover proyectos para la defensa  contra las inundaciones, no demostró la existencia de programas o planes que  contemplen el desarrollo y materialización de tales obligaciones. Tampoco  acreditó haber adoptado ninguna acción administrativa tendiente al  mantenimiento, reparación o limpieza de las redes de alcantarillado.    

     

130. Al  respecto se observa que, si bien la Alcaldía ha participado en espacios creados  para estudiar la problemática, incluso con anterioridad a la ocurrencia de la  inundación, los cuales han contado con la participación de distintas  autoridades y con las empresas encargadas de la ejecución del proyecto vial,  estos no se han materializado en acciones concretas o en la formulación de planes  de acción que brinden una solución inmediata y definitiva.    

     

131. A  manera de ejemplo, las pruebas aportadas dan cuenta de que en diferentes  espacios el municipio ha expresado su intención de (i) contratar una  consultoría para la formulación del proyecto para la reducción del riesgo[260],  (ii) adquirir un vehículo tipo vactor para el saneamiento, limpieza y  mantenimiento de las redes de alcantarillado en toda el área corregimental[261],  y (iii) realizar un levantamiento topográfico para verificar la  situación[262].  No obstante, no existe prueba en el expediente de que alguna de estas acciones  haya sido efectivamente realizada e incluso, en su última comunicación remitida  a la Corte, el municipio manifestó que carece de presupuesto para la ejecución  del proyecto de inversión para la reducción del riesgo en el corregimiento[263].    

     

132. A  partir de lo expuesto, la Sala concluye que a pesar de que la Alcaldía de  Valledupar ha participado en espacios destinados a promover una solución a la  situación, sus actuaciones han sido insuficientes y no han redundado en el  mejoramiento de las circunstancias de la población o en un avance en la  garantía de sus derechos fundamentales. Con  base en lo anterior, se concluye que la entidad territorial ha incumplido sus  deberes legales relacionados con la necesidad de adelantar un estudio integral  y adoptar otras medidas para determinar y solucionar la insuficiencia del  sistema de drenaje en el corregimiento, así como aquellas relacionadas con la  adecuación de la red de alcantarillado en el sector.    

     

133. Órdenes  a proferir. Con fundamento en las consideraciones  expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales a la salud,  a una vivienda digna y a la salubridad pública de Yanelis Gutiérrez  Movilla y de las personas que integran la comunidad afectada. Por esta  razón, adoptará medidas de protección inmediata y de garantía definitiva, con  el fin de brindar una solución definitiva a la problemática de insuficiencia de  redes de alcantarillado y saneamiento en el corregimiento.    

     

134. Como medida  de protección inmediata, ordenará a la Alcaldía municipal de Valledupar  que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, adelante las medidas de emergencia necesarias para mitigar los  malos olores y la presencia de vectores en el corregimiento de Aguas Blancas,  como actividades de limpieza y descolmatación de las redes de disposición de  aguas y residuos del corregimiento de Aguas Blancas. Se advertirá a la Alcaldía  que, hasta tanto no otorgue una solución definitiva a las deficiencias de la  red de acueducto y alcantarillado, deberá continuar con la ejecución medidas  provisionales e idóneas, encaminadas a la cesación de las afectaciones que  padecen los habitantes del sector.    

     

135. Como medida  de protección para superar la vulneración de manera definitiva, la  Sala ordenará al municipio de Valledupar, a la gobernación del Cesar[264],  a la UNGRD, a la ANLA, al Ministerio de Vivienda, a la Personería de  Valledupar, a CORPOCESAR, así como a la concesionaria y a la constructora, que  conformen un espacio de diálogo y concertación con participación de las  personas de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, cuyo objetivo será  (i) realizar actividades de inspección y evaluación de las redes de  acueducto y alcantarillado del corregimiento, (ii) identificar las  necesidades de la población en relación con las problemáticas de alcantarillado  y saneamiento básico, (iii) determinar las fuentes de financiación de  los recursos que se requieran para realizar tales acciones, y (iv)  establecer un cronograma para la realización de las mismas.    

     

136.  El  espacio de diálogo deberá contar con la participación, como mínimo, de la  accionante y de las personas que han intervenido en los procesos de  socialización previos, así como de los integrantes de la junta administradora  local que corresponda a la jurisdicción del corregimiento de Aguas Blancas,  cuya notificación se realizará a través de la alcaldía del municipio. Es  importante que en este espacio se asegure la participación de las mujeres  de la comunidad, así como de jóvenes, adultos mayores y demás representantes de  cada una de los grupos poblacionales directamente afectados. Las entidades  responsables deberán garantizar la participación activa de la comunidad en  todas las fases de diagnóstico, formulación y ejecución del cumplimiento de  esta orden.    

     

137. El  diálogo entre las entidades mencionadas y la comunidad deberá versar  específicamente sobre el problema de la canalización de las aguas residuales y  el robustecimiento del sistema hidráulico. En esta medida, las  pretensiones de índole económico, indemnizatorio o de infraestructura ajenas a  dichas cuestiones deberá ventilarse por medio de los mecanismos judiciales o  administrativos ordinarios.    

     

138. El  municipio de Valledupar liderará el espacio de diálogo y concertación y como  resultado del mismo deberá presentar ante el juez de primera instancia, dentro  del cronograma que se explicará más adelante, un plan de acción para garantizar  al servicio de alcantarillado y saneamiento básico de la comunidad. El plan de  acción deberá contemplar las actividades de diseño, construcción, mantenimiento  y desarrollo de la infraestructura adecuada que le ponga fin a la situación de  vulneración de los derechos fundamentales. Esta medida se armonizará con las  demás órdenes contenidas en la presente providencia, de la forma que se  explicará en el capítulo que sintetizará las decisiones a adoptar por la Sala  para superar la situación de vulneración de derechos fundamentales.    

El municipio de Valledupar vulneró  el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y de las personas  que hacen parte de la comunidad afectada, al incumplir  sus obligaciones en materia de prevención y atención del riesgo de desastres    

     

139. La  situación de riesgo de desastre no ha sido superada en el caso concreto.  Como consecuencia de los hechos expuestos en precedencia, para la Sala es  evidente que el riesgo de desastre en el corregimiento de Aguas Blancas se  mantiene vigente. Por esta razón, no se ha superado la amenaza contra el  derecho a la vivienda digna de la actora y su grupo familiar, así como el de  los demás habitantes del corregimiento de Aguas Blancas. De esto dan cuenta los  informes allegados en sede de revisión por las autoridades requeridas, de los  cuales se derivan las siguientes conclusiones relevantes:    

     

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                                 las  condiciones de insuficiencia del sistema de alcantarillado y drenaje del  corregimiento se mantienen en el mismo estado que presentaban en octubre de  2022, pues las autoridades no han adelantado acciones concretas de intervención  para mitigar el riesgo de desastres en la población[265];    

(ii)                                                                                                                                                                                                                                                                               CORPOCESAR  informó que, en caso de presentarse eventos climáticos de gran intensidad, de  fuerte magnitud y larga duración, habrá un riesgo potencial de que nuevamente  se presente una inundación[266];    

(iii)                                                                                                                                                                                                                                                                            la  Contraloría General de la República concluyó que de no adoptarse los  correctivos necesarios y subsanarse las deficiencias identificadas en las obras  de drenaje de la variante, se puede poner en riesgo la estabilidad y  funcionalidad de las obras construidas y los riesgos de inundaciones[267];    

(iv)                                                                                                                                                                                                                                                                             actualmente  aún se encuentran viviendas destruidas y deterioradas por la inundación  ocurrida en octubre de 2022[268];    

(v)                                                                                                                                                                                                                                                                               el  municipio de Valledupar manifestó que carece de presupuesto para la ejecución  del proyecto de inversión para la reducción del riesgo en el corregimiento[269].    

     

140. Lo  expuesto es suficiente para afirmar que las condiciones de riesgo en el  corregimiento de Aguas Blancas se mantienen, y que no se ha verificado la  implementación de la atención institucional exigida por el riesgo en el que se  encuentra la integridad de la accionante y los demás habitantes de la  población.    

     

141. La  Sala reitera que en cabeza del alcalde municipal está el deber de identificar y  realizar un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la  localización de asentamientos humanos y, en consecuencia, implementar las medidas  necesarias para eliminar el respectivo riesgo o adelantar programas de  reubicación de quienes se encuentran en estos sitios.    

     

142.  La  Alcaldía municipal de Valledupar desconoció sus obligaciones constitucionales y  legales en materia de prevención y atención  del riesgo de desastres. En el presente caso, se verifica un  incumplimiento prolongado de las obligaciones por parte del municipio de  Valledupar, frente a la omisión de atención de la inundación ocurrida en 2022 y  el riesgo de futuros desastres. Particularmente, porque el municipio no ha  elaborado los estudios de riesgo, diagnósticos o conceptos técnicos para  determinar (i) si las viviendas de las personas que habitan el  corregimiento de Aguas Blancas cumplen con los requerimientos mínimos de habitabilidad,  (ii) cuál es el riesgo de desastre en el que se encuentran dichas  viviendas y (iii) si dicho riesgo es prevenible o mitigable. La falta de  calificación de la amenaza ha impedido que, en  caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleven a cabo las  medidas de mitigación necesarias o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se  reubique a la familia de la accionante, así como a las demás familias cuyas  viviendas se encuentren en la misma situación.    

     

143.  En  estos términos, se presenta una amenaza real y cierta a los derechos  fundamentales a la vida digna y seguridad personal de la accionante y su núcleo  familiar, así como de las demás personas que integran el corregimiento  afectado, pues la autoridad municipal (i) no realizó estudios  técnicos relacionados con las acciones a implementar de forma inmediata y  aquellas necesarias para proteger los derechos de forma definitiva; (ii) no  realizó las reparaciones locativas necesarias; (iii) no adelantó  acciones tendientes a determinar la habitabilidad de las viviendas, el nivel de  riesgo en el que se encuentran y si dicho riesgo es mitigable; y (iv) transcurridos  casi dos años desde la ocurrencia de la inundación, no ha adoptado medidas  idóneas para mitigar el riesgo de desastres y para hacer cesar los impactos  negativos en los derechos fundamentales de la población del  corregimiento.     

     

144.  Responsabilidad de la gobernación del Cesar. Ahora bien, en lo que respecta a la  gobernación del Cesar, la Ley 1523 de 2012 otorgó unas funciones específicas a  las autoridades departamentales. Especialmente, estas tienen el deber de  implementar procesos de conocimiento y de reducción del riesgo, así como  ejecutar acciones tendientes al manejo de desastres en su territorio, que  aseguren la puesta en marcha y mantenimiento de los procesos que propendan por  la gestión del riesgo en su región. En tal sentido, es su obligación integrar  en la planificación del desarrollo departamental, gestiones estratégicas y  prioritarias en cuanto a la gestión del riesgo se refiere, por medio del plan  de desarrollo departamental en aplicación a las competencias de coordinación,  concurrencia y subsidiariedad positiva frente a los municipios del respectivo  departamento[270].  Esto significa que, en aplicación de los principios constitucionales, el  departamento, en colaboración con los municipios de su territorio, debe sumar  esfuerzos para evitar o cesar la afectación causada.    

     

145.  Así,  en materia de gestión del riesgo es evidente que a quien le corresponde  implementar, ejecutar y desarrollar políticas, actividades y gestiones  tendientes a dicha gestión es, principalmente, al municipio. No obstante, debe  existir un trabajo coordinado, armónico y complementario con el departamento  para implementar el plan de gestión del riesgo de desastres y fijar estrategias  para la respuesta a emergencias y manejo de desastres. En ese entendido, bajo  los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la gobernación  debe adelantar, en asocio con el municipio de Valledupar, las actuaciones de  orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de  los recursos necesarios para atender y cumplir las órdenes que se proferirán en  virtud del amparo concedido a favor de la demandante, su núcleo familiar y la  comunidad del sector.    

     

146. Órdenes  a proferir. A partir de las anteriores  consideraciones, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales a la  vivienda digna, la vida y la seguridad personal de Yanelis Gutiérrez Movilla,  su familia y de las personas que habitan en el corregimiento de Aguas  Blancas.     

     

147. En  consecuencia, ordenará al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar,  a través de sus oficinas asesoras de planeación y gestión de riesgos, en  coordinación y con el acompañamiento de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo  de Desastres, UNGRD, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, que  dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia,  con participación de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, realicen  los estudios necesarios para (i) evaluar las condiciones y el nivel de  riesgo de la vivienda de la accionante y de las demás personas del  corregimiento de Aguas Blancas, con especial atención a las áreas que han sido  afectadas por inundaciones desde el año 2022, (ii) establecer si el  riesgo al que están sometidas las viviendas del corregimiento es susceptible de  ser mitigado o no, y (iii) determinar si las condiciones de salubridad y  prestación de servicios públicos del sector permiten la habitabilidad de las  viviendas.    

     

148. Con  fundamento en los resultados del estudio ordenado, la Alcaldía municipal de  Valledupar, en el término de 60 días siguientes a la notificación de esta  providencia, deberá formular un plan de gestión, mitigación y control del  riesgo para el corregimiento de Aguas Blancas. En caso de que a partir del  estudio se determine que las viviendas no tienen aptitud para satisfacer  condiciones de habitabilidad dignas o que el riesgo de desastres no es  mitigable, la Alcaldía de Valledupar y la Gobernación del Cesar, en  coordinación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,  deberán adelantar las acciones de reubicación  necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y técnicas del  municipio. En este escenario, las autoridades mencionadas podrán establecer criterios de  priorización a partir del nivel de riesgo del desastre identificado.    

149. Tales acciones estarán incluidas en el plan de gestión del  riesgo que deberá elaborar el municipio de Valledupar. En este escenario, el  plan de gestión del riesgo preverá: (i)  la reubicación temporal de las personas afectadas, mientras se realizan las  obras necesarias que se determinen a partir del cumplimiento de las órdenes de  la presente providencia o (ii) las medidas necesarias, para garantizar  el acceso de estas personas a los programas de vivienda de interés social que  tiene el Estado, para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir.  Estas medidas deberán incluir los mecanismos de asesoría y acompañamiento a los  interesados.    

     

150. La  ejecución del plan de gestión del riesgo deberá iniciar a más tardar en un  término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente  sentencia y deberá contar con un cronograma de implementación, debidamente  concertado entre las entidades responsables y en garantía de la participación  de las personas de la comunidad afectada.    

     

151. La  Sala precisa que en caso de que se determine la necesidad de reubicación, esta  circunstancia no obsta para que la población reciba las distintas medidas de  atención previstas en esta decisión (acceso al agua, servicios de saneamiento,  acueducto y alcantarillado, inclusión en la oferta institucional disponible  para la protección de su mínimo vital, atención en salud, etc.). Asimismo, en  esa circunstancia las entidades deben garantizar la participación de la  comunidad y asegurar que las nuevas viviendas cumplan con todas las condiciones  mínimas de habitabilidad.    

     

152. Con  el objetivo de lograr el cumplimiento de las órdenes descritas hasta este  momento, se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y a la Corporación Autónoma  Regional del Cesar -CORPOCESAR-, para que acompañen al municipio de Valledupar  y al departamento del Cesar en el cumplimiento de las mismas, así como en las  posibles reubicaciones de asentamientos que deban realizarse en virtud de  ellas.    

     

153. También  se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD y a la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales que, en el marco de sus competencias, brinden  al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, la información,  capacitación y asesoría necesarios para que esos entes territoriales puedan  acometer las obras que requieran, dirigidas a mitigar los riesgos asociados a  la problemática objeto de esta providencia. En ese contexto, las aludidas  entidades deberán –bajo el marco jurídico aplicable y de sus competencias–  impulsar los trámites que se requieran para destinar los recursos que permitan  la realización de las obras necesarias para dar cumplimiento a esta  providencia.    

     

154. Estas  medidas se armonizarán con las demás órdenes contenidas en la presente  providencia, de la forma que se explicará en el capítulo que sintetizará las  decisiones a adoptar por la Sala para superar la situación de vulneración de  derechos fundamentales.    

     

     

La existencia de una  situación de vulneración de los derechos a la salud y al mínimo vital en el  corregimiento de Aguas Blancas    

     

155. La  situación de amenaza a los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital  en el caso concreto. Además de las consideraciones  realizadas en materia de acceso al agua potable, prestación de servicios  públicos y gestión del riesgo de desastres, el material probatorio recaudado en  la presente acción permite a la Sala verificar el desconocimiento de los  derechos a la salud y al mínimo vital de la accionante, así como de la  población del corregimiento en general. Sobre el particular  destacan los informes presentados por la regional Cesar del ICBF y la  Personería de Valledupar, con ocasión de las visitas realizadas por esas  entidades en el corregimiento. A continuación, se expondrán las conclusiones  más relevantes en relación con la garantía de esos derechos.    

     

156. Afectaciones  al derecho a la salud de la población de Aguas Blancas.  Como se explicó en precedencia, los días 2 y 3 de julio de 2024 el ICBF visitó  la población con el fin de determinar el estado general de garantía de  derechos. En el marco de esa actividad, tomó una muestra de 46 familias y  adelantó una valoración que arrojó los siguientes resultados[271]:    

     

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                                 las  condiciones insalubres de la población causan enfermedades transmitidas por el  agua, como el dengue, enfermedades respiratorias y en la piel;    

(ii)                                                                                                                                                                                                                                                                               se  evidencian impactos en la salud emocional y mental de las familias. Se  identificaron signos de altos niveles de estrés y ansiedad, así como  manifestaciones de estrés postraumático. Hay una perturbación alarmante de la  tranquilidad, por el temor constante a que se presente otra inundación;    

(iii)                                                                                                                                                                                                                                                                            a  partir de valoraciones antropométricas realizadas a niñas, niños y  adolescentes, se determinó que el 59,2% de ellos presenta algún grado de  malnutrición. También se identificaron 4 niños en riesgo de desnutrición aguda,  que además presentan infecciones respiratorias agudas;    

(iv)                                                                                                                                                                                                                                                                             en  general, las familias no disponen de alimentación balanceada y nutritiva que  cumpla los requerimientos básicos nutricionales.    

     

157. Por  su parte, la Personería de Valledupar informó que en la visita realizada el 8  de julio en conjunto con la Defensoría del Pueblo, estableció que el evento de  inundación generó afecciones en la piel y enfermedades respiratorias que  afectaron a algunas personas del corregimiento. Además, las entrevistas  realizadas a algunos habitantes de la comunidad dan cuenta de las afectaciones  a la salud mental de la población, en tanto manifestaron un miedo constante a  que vuelvan a presentarse hechos similares.    

     

158. Responsabilidades  de las entidades territoriales en materia de garantía del derecho a la salud.  El artículo 44 de la de la Ley 715 de 2001 dispone que son funciones de los  municipios en materia de salud (i) establecer la situación de salud en  el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes  de dicha situación[272],  (ii) vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el  bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos,  basuras y olores, entre otros[273],  (iii) vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo  humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos;  manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos  líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire[274],  y (iv) formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención,  vigilancia y control de vectores y zoonosis[275].  En cuanto a las funciones de los departamentos, el artículo 43 de la misma  norma señala que estos entes tienen, entre otras, la función de establecer la  situación de salud en el departamento y propender por su mejoramiento[276].    

     

159. En  el caso concreto, además de las afectaciones a la salud identificadas en el  informe presentado por el ICBF, en particular las relacionadas con la salud  nutricional y mental de la población, se advierte la existencia de riesgos de  enfermedades respiratorias y de la piel, como consecuencia de los malos olores  y la presencia de vectores en el corregimiento. La Sala evidencia que están  de por medio las garantías fundamentales de niñas, niños y adolescentes, sujetos  de especial protección constitucional, quienes son especialmente vulnerables  ante las problemáticas que se presentan en el corregimiento. Al respecto, la  jurisprudencia de esta corporación ha sido prolífica en la caracterización y  defensa del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la  prevalencia de sus derechos, en consideración de lo dispuesto en el artículo 44  de la Constitución Política y demás disposiciones internas e internacionales  que le dan contenido[277].    

     

160. En  virtud de lo expuesto, resulta necesario adoptar órdenes dirigidas a que las  autoridades del municipio emprendan acciones urgentes para atender la  problemática que afecta a la accionante y la población del corregimiento en  términos de garantía del derecho a la salud, especialmente en su dimensión de  salud pública, respecto de servicios sociales complementarios y con enfoque  preventivo. En esta medida, la Sala insiste en que  las acciones a adoptar también deben responder a la necesidad urgente de  prevenir afectaciones a la salud como consecuencia del riesgo identificado.    

     

161. Órdenes  a proferir en materia de garantía del derecho a la salud.  Por lo expuesto, la Corte Constitucional amparará el derecho a la salud de la  accionante y los habitantes del corregimiento. En consecuencia, ordenará a la  secretarías de salud del municipio de Valledupar y del departamento del Cesar,  en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-  regional Cesar[278],  que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la  presente providencia, de acuerdo a sus competencias, realicen  campañas o brigadas de salud para la población del corregimiento de Aguas  Blancas y adopten las acciones y medidas de prevención y atención  integral en salud que resulten necesarias, con especial énfasis en (i)  la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, personas  gestantes y lactantes, en particular de aquellas que presenten una condición o  riesgo de desnutrición, y (ii) la salud mental de la población. La orden  también se dirigirá a la Secretaría de Salud del departamento del Cesar,  autoridad que en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001,  tiene la función de establecer la situación de salud en el departamento y  propender por su mejoramiento[279].    

     

162. En caso de que resulte necesario, las entidades podrán  articularse con las entidades prestadoras de salud del régimen contributivo o  subsidiado a las que esté afiliada la población con especial protección de que  trata la presente orden, para efectos de garantizar la prestación de los  servicios de salud que se requieran.    

     

163. Asimismo,  el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar deberá activar el  Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con el fin de que las entidades que lo  conforman adelanten las gestiones y estrategias idóneas para atender las  necesidades de esa población y mitigar los factores de riesgo a su salud, en  especial, en lo referente al componente nutricional de las niñas, niños y  adolescentes.    

     

164. Vulneración  del derecho al mínimo vital. Por otra parte, el ICBF reportó  circunstancias que constituyen una afectación del derecho al mínimo vital de la  población valorada[280]:    

     

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                                 las  familias no cuentan con oportunidades de empleo formal ni informal. La mayoría  sobrevive de las actividades del rebusque diario;    

(ii)                                                                                                                                                                                                                                                                               no  se aprecian indicadores de mejoramiento socioeconómico significativo a futuro  cercano para las familias;    

(iii)                                                                                                                                                                                                                                                                            el  comercio fue interrumpido por la construcción de la vía Ruta del Sol;    

(iv)                                                                                                                                                                                                                                                                             las  familias han visto incrementado sus gastos mensuales, dado que han tenido que  pagar arriendo mientras solucionan el tema de sus viviendas.    

     

165. A  partir de lo expuesto, la Sala constata que la accionante y la población del  corregimiento de Aguas Blancas se encuentra ante la vulneración o amenaza de su  derecho fundamental al mínimo vital, desde la ocurrencia de la inundación en  octubre de 2022. Además, las autoridades, en especial el municipio de  Valledupar, no han adoptado medidas adecuadas tendientes a la superación de las  causas que le dieron origen a la vulneración.    

     

166. En  este punto, la Sala encuentra que el municipio de Valledupar no acreditó que  exista oferta institucional en materia de mecanismos de generación de ingresos  dirigida a la población de Aguas Blancas. Sobre el particular, el artículo 3 de  la Ley 1551 de 2012 asigna a los municipios las funciones de (i)  procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes  de su jurisdicción, con especial énfasis en los sujetos de especial protección  constitucional, y (ii) promover el mejoramiento económico y social de  los habitantes del respectivo municipio[281].  No obstante, el municipio no informó sobre la adopción de acciones concretas  dirigidas a identificar a la población vulnerable del corregimiento, o a  incluirla en los programas de fomento de actividades productivas o generación  de ingresos.    

167. Por  otra parte, la concesionaria y la constructora informaron que en el marco del  proyecto “Ruta del Sol 3” se han desarrollado las siguientes actividades  incluidas en el plan de manejo, dirigidas a comerciantes de mediano y alto  grado de vulnerabilidad: (i) plan de capacitación sobre principios de  administración de empresas; (ii) curso de higiene y manipulación de  alimentos; (iii) feria de emprendimiento; (iv) jornadas de  emprendimiento y (v) acompañamiento y seguimiento a proyectos  productivos[282].  En el mismo sentido, la ANLA refirió que el plan de manejo ambiental cuenta con  el medio socioeconómico, en el marco del cual se desarrollan actividades con  los diferentes actores sociales (líderes comunitarios, alcaldías municipales,  organizaciones, entre otros) del área de influencia del proyecto, enfocadas en  la implementación de los proyectos y programas, a partir de lo cual adelantan  diferentes estrategias y convenios interinstitucionales en aras de informar,  sensibilizar y capacitar a las comunidades en temas relacionados con las  actividades productivas, agrícolas, pecuarias, comerciales, y ambientales[283].    

     

168. A  pesar de lo anterior, en la actuación no hay prueba de que la oferta  institucional disponible en desarrollo del plan del manejo ambiental del  proyecto haya sido implementada en la población del corregimiento de Aguas  Blancas, ni que los programas y actividades mencionadas hayan tenido impacto  alguno en los damnificados por la inundación. En el caso específico de la  accionante, afirmó que no ha recibido ayudas con posterioridad a la inundación  y que no tiene un empleo formal[284].  En todo caso, las actividades descritas en el párrafo anterior son ajenas a las  actividades del municipio de Valledupar.    

     

169. Así  las cosas, la Corte considera que las omisiones del municipio de Valledupar,  así como de la concesionaria y la ANLA, esta última autoridad que realiza  seguimiento al cumplimiento del plan de manejo ambiental de la obra, ocasionó  la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante y el resto de las  personas que pertenecen a la comunidad del corregimiento. Lo anterior, por  cuanto no han realizado gestiones dirigidas a atender la situación de las  personas que han sufrido afectaciones a sus actividades económicas, en especial  al no incluirlos en la oferta disponible en materia de programas de generación  de ingresos.    

     

170. La  Sala reitera que en este caso están de por medio las garantías fundamentales de  niñas, niños y adolescentes, así como personas de la tercera edad, sujetos de  especial protección constitucional, quienes son especialmente vulnerables ante  las problemáticas en materia económica que se presentan en el corregimiento.    

     

171. En  virtud de lo expuesto, la Sala adoptará órdenes dirigidas a que las autoridades  del municipio, la concesionaria y la ANLA emprendan acciones urgentes para  atender la problemática que afecta a la accionante y la población del  corregimiento en términos de garantía del derecho al mínimo vital.    

     

172. Órdenes  a proferir en relación con la garantía del derecho al mínimo vital.  En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional amparará el derecho al mínimo  vital de la accionante y de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas. En  consecuencia, ordenará al municipio de Valledupar que, en el término de diez  (10) días siguientes a la notificación de esta providencia y en la mayor medida  posible, realice un censo en la población del corregimiento para determinar las  personas cuyo derecho al mínimo vital se encuentra amenazado o vulnerado como  consecuencia de la afectación de sus actividades productivas, con ocasión de  los hechos de que trata la presente acción de tutela.    

     

173. Igualmente  se ordenará al municipio de Valledupar que, en el término de dos (2) meses  contados a partir de la notificación de la presente sentencia y en la mayor  medida posible, adopte las medidas necesarias para  incluir a la población afectada en la oferta institucional disponible en  materia de generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros  mecanismos para garantizar la protección de su derecho fundamental al mínimo  vital. Estas acciones deberán tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque  de género y la inclusión de personas mayores.    

     

174. También  ordenará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y a Yuma  Concesionaria S.A., que en el término de dos (2) meses contados a  partir de la notificación de la presente sentencia, aúnen  esfuerzos para la implementación del componente  socioeconómico del plan de manejo ambiental del proyecto “Ruta del Sol 3”. Lo  anterior deberá tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la  inclusión de personas mayores.    

     

175. Sentado  lo anterior, a continuación la Sala estudiará si se presentó la vulneración del  derecho de petición en el caso concreto.    

     

Análisis sobre la  garantía del derecho fundamental de petición en el caso concreto    

     

176. En  el caso objeto de análisis, la accionante presentó una solicitud ante el  Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Vivienda, la UNGRD y la SIC el 6 de  septiembre de 2023, a través de la cual planteó las siguientes peticiones: “(i)  ordenar  a las entidades YUMA CONCESIONARIA, CONSTRUCTORA ARIGUANÍ, e INVÍAS, la entrega  de los planos estructurales para la construcción de dos (2) obras de drenaje  transversal o box culvert sobre el señalado tramo; con sus memorias para  su construcción y cálculo; (ii) compulsar copias a la SIC para  investigar sobornos y verificar que los planos fueron aprobados dentro de los  parámetros internacionales para el flujo hidráulico; y (iii) compulsar  copias a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el presunto silencio  ante el manejo hecho por el Grupo Aval de sumas de 6, 12 y 25 millones de  dólares por pago de coimas y sobornos a INVÍAS, y el irregular procedimiento  aplicado para la licitación de la «Ruta del Sol»”.    

     

177. En  su petición, si bien la accionante expuso una serie de hechos relacionados con  el sustento fáctico de la presente acción, una parte importante se refiere a  los presuntos actos de corrupción que se habrían presentado en el proceso de  diseño, contratación y ejecución del proyecto “Ruta del Sol”. En concreto, la  petición de la accionante buscaba (i) que la concesionaria y la  constructora le entreguen los planos estructurales para la construcción de las  obras de drenaje y (ii) que se remita copia a las superintendencias de  Financiera y de Industria y Comercio, para que estas entidades adelanten las  investigaciones respectivas frente a los presuntos actos de corrupción.    

     

178. En  relación con el primer punto, se observa que las entidades antes  mencionadas consideraron que no eran competentes para resolver la solicitud,  por lo que la remitieron a la concesionaria y la constructora. A su turno, la  concesionaria acreditó en el proceso que respondió la petición de la señora  Gutiérrez Movilla por oficio de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual le  envió copia de los planos solicitados[285].  Igualmente acreditó haber comunicado la respuesta al correo aportado por la  accionante[286].    

     

179. En  lo que respecta al segundo punto, los ministerios de Ambiente[287]  y Vivienda[288],  la UNGRD[289]  y la SIC[290]  le comunicaron a la accionante su falta de competencia para atender la  petición, así como que la habían remitido al INVÍAS, la ANLA, la Procuraduría  General de la Nación y la Contraloría General de la República, con el fin de  que se investigaran los hechos denunciados, y se resolviera sobre las compulsas  de copias y sanciones a que hubiere lugar. Ahora bien, la Contraloría General  de la República informó que había dado respuesta a la petición elevada mediante  oficio de 3 de octubre de 2023, por el cual le indicó a la actora y otras  personas que elevaron la misma solicitud, que esta había sido clasificada como  denuncia fiscal y sería resuelta a más tardar el 2 de febrero de 2024. Añadió  que la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura remitió respuesta de  fondo por Oficio No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de 2024, por el cual le  informó a la peticionaria que el hallazgo identificado con presunta incidencia  disciplinaria se remitió a la Procuraduría General de la Nación[291].    

     

180. Lo  anterior le permite a la Sala concluir que la solicitud elevada por la  accionante fue resuelta en todos sus puntos, puesto que (i) se le  suministraron copias de los documentos requeridos y (ii) se corrió  traslado de su petición a los órganos competentes para investigar los hechos  denunciados, e incluso se le informó que a partir de su relato se identificó un  hallazgo con posible incidencia disciplinaria. Por  las razones expuestas, esta corporación encuentra que las entidades accionadas  no vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, pues  resolvieron su solicitud de forma clara, precisa y congruente. Además, las  respuestas fueron comprensibles y conforme con lo solicitado. Igualmente, se  constató la notificación de las decisiones, pues los oficios fueron  remitidos a la dirección electrónica informada en la petición.    

     

181. Necesidad  de adoptar medidas adicionales para garantizar el ejercicio del derecho  fundamental de petición por parte de la accionante.  Ahora bien, a pesar de que la petición elevada por la accionante fue resuelta  por las entidades accionadas, de conformidad con los criterios señalados en la  jurisprudencia constitucional, el análisis conjunto del material probatorio  allegado a la acción de tutela evidencia que lo realmente pretendido por la  señora Gutiérrez Movilla, más allá de las sanciones disciplinarias o penales a  que eventualmente hubiera lugar, era poner en conocimiento de las autoridades  la situación que padecen ella y la comunidad en la que vive.    

     

182. Sin  embargo, la Sala advierte que la accionante no ha tenido acompañamiento,  asesoría e información necesarios para plantear y direccionar en debida forma  los problemas que la afectan, así como para solicitar la intervención que  requiere de las autoridades competentes frente a cada dimensión de la  problemática que la afecta personalmente y a su comunidad. En esta medida, la  Corte considera que existe un riesgo para el ejercicio de su derecho  fundamental de petición, ya que no cuenta con mecanismos de acompañamiento y  asesoría que le permitan exponer la situación adecuadamente y solicitar la  intervención pública que requiere. En este punto hay que tener en cuenta que la  accionante es una persona damnificada por un desastre natural, que no tiene  empleo formal y se encuentra calificada en el grupo de pobreza extrema del  Sisbén, lo que la sitúa en una especial situación de vulnerabilidad. Las  anteriores circunstancias se constituyen en obstáculos para que la accionante  pueda acudir ante las autoridades y ejercer efectivamente el derecho de  petición.    

     

183. Por  lo expuesto, la accionante ha enfrentado barreras para el ejercicio del derecho  de su derecho fundamental, en especial en lo que se refiere a la formulación  de la petición, elemento que hace parte del núcleo esencial de ese derecho[292].  Como se indicó previamente, este aspecto del derecho de petición protege la  posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los  particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin  que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas[293].    

     

184. Así  las cosas, la falta de acompañamiento y asesoría desconoció su derecho  fundamental de petición porque afectó la posibilidad cierta y efectiva de  exponer la situación personal y de su comunidad ante las autoridades  competentes. Lo anterior, se evidencia a partir de las múltiples solicitudes  presentadas a diferentes entidades públicas y privadas, que si bien han sido  resueltas no han permitido la superación de la problemática de la comunidad. A  lo expuesto se suma, que dichas peticiones también fueron expuestas en esta  acción de tutela.  En estos términos, la Sala considera necesario adoptar  medidas tendientes a garantizar que Yanelis Gutiérrez Movilla tenga asesoría y  acompañamiento para ejercer su derecho fundamental de petición y le permita  conocer y acceder a los mecanismos administrativos y judiciales idóneos para  atender sus requerimientos.    

     

185. Por  esta razón, ordenará a la Defensoría del Pueblo que brinde la asesoría  jurídica, el acompañamiento y la orientación que Yanelis Gutiérrez Movilla  requiera para ejercer sus derechos, en especial el derecho fundamental de  petición. Esa entidad deberá prestar el apoyo que la accionante requiera para  plantear las solicitudes en debida forma y ante las autoridades competentes,  así como para promover las acciones administrativas y judiciales idóneas para  elevar los reclamos que estime convenientes en materia de indemnizaciones y  compensaciones. Igualmente deberá orientarla sobre los mecanismos  administrativos y judiciales de que dispone para atender los daños ambientales  alegados y que impactan los derechos económicos de los habitantes del  corregimiento.     

     

Los remedios judiciales a  adoptar y la articulación de las órdenes contenidas en esta providencia    

     

186. En  virtud de lo expuesto, en esta sección se sintetizarán las órdenes a proferir y  se explicará la forma en la que estas se armonizarán en aras de materializar el  amparo de los derechos y articular los esfuerzos de las instituciones  obligadas. Para el efecto, se describirán las acciones a realizar en cada una  de las materias, los entes encargados del cumplimiento de cada orden y el  término otorgado para el efecto.    

     

187. Órdenes  de protección inmediata:    

     

No. de orden (término)                    

Entidades encargadas                    

Acciones a realizar   

4°    

(15 días)                    

Municipio de Valledupar y departamento    del Cesar                    

Suministrar    por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el medio que consideren    más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a la accionante y    demás personas que (i) viven en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no    tienen otro medio para obtener el suministro del recurso hídrico. Para tal    efecto deberá realizar, dentro del mismo plazo, una visita al sector con el    fin de establecer las necesidades básicas de agua y el medio idóneo para el    suministro del recurso de forma transitoria.   

(10 días)                    

Municipio de Valledupar                    

Adelantar    las medidas de emergencia necesarias para mitigar los malos olores y la    presencia de vectores en el corregimiento de Aguas Blancas, como actividades    de limpieza y descolmatación de las redes de disposición de aguas y residuos    del corregimiento de Aguas Blancas.   

12°    

(5 días)                    

Municipio de Valledupar y departamento    del Cesar, a través de sus secretarías de salud, en coordinación con el ICBF-    regional Cesar                    

Realizar    campañas o brigadas de salud para la población del corregimiento de Aguas    Blancas y adoptar las acciones y medidas de prevención y atención integral en    salud que resulten necesarias, con especial énfasis en la garantía de los    derechos de las niñas, niños, adolescentes, personas gestantes y lactantes,    en especial de aquellas que presenten una condición o riesgo de desnutrición.    

     

Las    entidades podrán articularse con las entidades prestadoras de salud del    régimen contributivo o subsidiado a las que esté afiliada la población de    especial protección, para efectos de garantizar la prestación de los    servicios de salud que se requiera.    

     

El    ICBF deberá activar el Sistema Nacional de Bienestar, con el fin de que las    entidades que lo conforman adelanten las gestiones y estrategias idóneas para    atender las necesidades de esa población y mitigar los factores de riesgo a    su salud, en especial en lo referente al componente nutricional de las niñas,    niños y adolescentes.   

13°    

(10 días)                    

Municipio de Valledupar                    

Realizar,    en la medida de lo posible, un censo en la población del corregimiento de    Aguas Blancas para determinar las personas cuyo derecho al mínimo vital se    encuentra amenazado o vulnerado como consecuencia de la afectación de sus    actividades productivas, con ocasión de los hechos de que trata la presente    acción de tutela.   

18°    

(10 días)                    

Defensoría del Pueblo                    

Establecer    comunicación con la accionante con el objetivo de brindarle la asesoría    jurídica, el acompañamiento y la orientación que requiera para ejercer sus    derechos fundamentales, en especial el derecho de petición.    

     

188. Medidas  de mediano y largo plazo:    

     

No. de orden (término)                    

Entidades encargadas                    

Acciones a realizar   

5°    

(6 meses)                    

Municipio de Valledupar, de manera    coordinada con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio                    

Adelantar    las gestiones administrativas necesarias para avanzar en una solución    definitiva y que garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce    del servicio de agua potable a la accionante y demás personas que (i) viven    en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no cuentan con otros medios para    acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y    potabilidad.   

7°    

(30 días)                    

Municipio de Valledupar y departamento    del Cesar, en coordinación y con el acompañamiento de la UNGRD y la ANLA                    

Realizar    los estudios necesarios para (i) evaluar las condiciones y el nivel de riesgo    de la vivienda de la accionante y de las demás personas del corregimiento de    Aguas Blancas, con especial atención a las áreas que han sido afectadas por    inundaciones desde el año 2022, (ii) establecer si el riesgo al que están    sometidas las viviendas del corregimiento es susceptible de ser mitigado o    no, y (iii) determinar si las condiciones de salubridad y prestación de    servicios públicos del sector permiten la habitabilidad de las viviendas.    

     

Para    el cumplimiento de esta orden se deberá garantizar la participación de la    comunidad.   

7°    

(60 días)                    

Municipio de Valledupar                    

Con    fundamento en los resultados del estudio ordenado, deberá formular un plan de    gestión, mitigación y control del riesgo para el corregimiento de Aguas    Blancas.   

8°    

(60 días – 6 meses)                    

Municipio de Valledupar y departamento    del Cesar, en coordinación con la UNGRD                    

En caso de que a partir    del estudio de que trata la orden séptima, se determine que las viviendas no    tienen aptitud para satisfacer condiciones de habitabilidad dignas, o que el    riesgo de desastres no es mitigable, deberán adelantar las acciones de    reubicación necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y    técnicas del municipio.    

Tales acciones deberán    estar incluidas en el plan de gestión del riesgo que deberá elaborar el    municipio de Valledupar (orden séptima). En este escenario, el plan de    gestión del riesgo deberá prever: (i) la reubicación temporal de las personas    afectadas, mientras se realizan las obras necesarias que se determinen a    partir del cumplimiento de las órdenes de la presente providencia o (ii) las    medidas necesarias, para garantizar el acceso de estas personas a los    programas de vivienda de interés social que tiene el Estado, para que    efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir. Estas medidas deberán    incluir los mecanismos de asesoría y acompañamiento a los interesados.    

     

La ejecución del plan    de gestión del riesgo deberá iniciar a más tardar en seis (6) meses contados    a partir de la notificación de la sentencia y deberá contar con un cronograma    de implementación, debidamente concertado entre las entidades responsables y    en garantía de la participación de las personas de la comunidad afectada.   

9°    

(45 días)                    

Municipio de Valledupar, departamento    del Cesar, UNGRD, ANLA, Ministerio de Vivienda, Personería de Valledupar,    CORPOCESAR, Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní S.A.                    

Conformar un espacio de    diálogo y concertación con participación de la comunidad del corregimiento,    cuyo objetivo será (i) realizar actividades de inspección y evaluación de las    redes de acueducto y alcantarillado del corregimiento, (ii) identificar las    necesidades de la población en relación con las problemáticas de alcantarillado    y saneamiento básico, (iii) determinar las fuentes de financiación de los    recursos que se requieran para realizar tales acciones, y (iv) establecer un    cronograma para la realización de las mismas.    

     

El cumplimiento de esta    orden dependerá de las conclusiones a las que se llegue en materia de    habitabilidad de las viviendas del corregimiento. De esta manera, si como    consecuencia de la orden séptima se determina que es necesaria la reubicación    permanente de las familias del corregimiento, ya sea porque las viviendas no    satisfacen las condiciones de habitabilidad dignas o porque el riesgo de    desastres en el corregimiento no es mitigable, las autoridades deberán    evaluar la pertinencia de las actividades de diseño, construcción,    mantenimiento y desarrollo de la infraestructura relacionadas con el servicio    de alcantarillado y saneamiento básico, o su alcance en relación con las    familias que mantengan su domicilio en la zona.   

9°    

(4 meses – 6 meses)                    

Municipio de Valledupar                    

Presentar ante el juez    de primera instancia, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de    la sentencia, un plan de acción para garantizar el servicio de alcantarillado    y saneamiento básico de la comunidad, cuya implementación y ejecución deberá    iniciar a más tardar en el término de 6 meses. El plan de acción deberá    contemplar las actividades de diseño, construcción, mantenimiento y    desarrollo de la infraestructura adecuada que le ponga fin a la situación de    vulneración de los derechos fundamentales.   

14°    

(2 meses)                    

Municipio de Valledupar                    

Adoptar    las medidas necesarias para, en la mayor medida posible, incluir a la    población afectada en la oferta institucional disponible en materia de    generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros mecanismos    para garantizar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital.    Estas acciones deberán tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de    género y la inclusión de personas mayores.   

15°    

(2 meses)                    

ANLA y Yuma Concesionaria S.A                    

Aunar    esfuerzos para la implementación del componente socioeconómico del plan de    manejo ambiental del proyecto “Ruta del Sol 3”. Estas acciones deberán tener    énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la inclusión de    personas mayores.    

     

189. En  todo caso, las órdenes deberán llevarse a cabo aplicando los principios de  coordinación y concurrencia, así como en cumplimiento de los principios de la  función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución.  Además,  como resultado de los espacios de diálogo y concertación con la comunidad, las  entidades deberán adoptar las medidas que resulten técnicamente más adecuadas  para enfrentar las problemáticas identificadas en esta decisión.    

     

IV.DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala  Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  LEVANTAR la  suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción de tutela.    

     

SEGUNDO. REVOCAR la  sentencia  de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal  Administrativo del Cesar, que confirmó el fallo dictado el 27  de octubre de 2023 por el Juzgado 005 Administrativo del  Circuito de Valledupar, que declaró la improcedencia de la acción  de tutela interpuesta por Yanelis Gutiérrez Movilla.    

     

TERCERO.  AMPARAR  los derechos fundamentales al agua potable, a  la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad  personal, a la salud y al mínimo vital de Yanelis Gutiérrez  Movilla y de las personas que conforman la comunidad que habita el  corregimiento de Aguas Blancas, por las razones expuestas en la presente  providencia. Además, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la  accionante, por las razones expuestas en la presente providencia.    

     

CUARTO. ORDENAR  al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar que, en el término de  quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, en  cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia,  suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el  medio que consideren más idóneo, en forma permanente y continua, el agua  potable a la accionante y demás personas que (i) viven en el  corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no tienen otro medio para obtener  el suministro del recurso hídrico. Para tal efecto deberá realizar, dentro del  mismo plazo, una visita al sector con el fin de establecer las necesidades  básicas de agua y el medio idóneo para el suministro del recurso de forma transitoria.  La  cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable  establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el  cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona  por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.    

     

ADVERTIR al municipio de  Valledupar y al departamento del Cesar que el suministro provisional de una  cantidad mínima vital de agua no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia,  hasta que se adopten medidas de carácter definitivo para garantizar el  suministro permanente de agua en el corregimiento de Aguas Blancas del  municipio de Valledupar.    

QUINTO. ORDENAR al  municipio de Valledupar y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  que, en el término de (6) seis  meses contados desde la notificación de esta providencia y en  cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, adelanten  las gestiones administrativas necesarias para avanzar en una solución  definitiva y que garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce  del servicio de agua potable a la accionante y demás personas que (i)  viven en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no cuentan con otros  medios para acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad,  accesibilidad y potabilidad. En el marco del diseño e implementación de las  acciones destinadas al cumplimiento de esta orden, las autoridades deberán  adelantar sus actuaciones conforme a las particularidades jurídicas y fácticas  de las viviendas, verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y, en  todo caso, garantizar los derechos fundamentales de los afectados.    

     

SEXTO.  ORDENAR al municipio de Valledupar que, en el  término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante  las medidas de emergencia necesarias para mitigar los malos olores y la  presencia de vectores en el corregimiento de Aguas Blancas, como actividades de  limpieza y descolmatación de las redes de disposición de aguas y residuos del  corregimiento de Aguas Blancas.    

     

ADVERTIR  a la Alcaldía que, hasta tanto no se dé solución definitiva a las deficiencias  de la red de acueducto y alcantarillado, deberá continuar con la ejecución de  medidas provisionales e idóneas, encaminadas a la cesación de las afectaciones  que padecen los habitantes del sector.    

     

SÉPTIMO.  ORDENAR al municipio de  Valledupar y al departamento del Cesar, a través de sus oficinas asesoras de  planeación y gestión de riesgos, en coordinación y con el acompañamiento de la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD y la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales ANLA, que dentro del término de treinta (30)  días siguientes a la notificación de esta providencia, con participación de la  comunidad del corregimiento de Aguas Blancas y  en cumplimiento de los principios de coordinación y  concurrencia, realicen los estudios necesarios para (i) evaluar las  condiciones y el nivel de riesgo de la vivienda de la accionante y de las demás  personas del corregimiento de Aguas Blancas, con especial atención a las áreas  que han sido afectadas por inundaciones desde el año 2022, (ii)  establecer si el riesgo al que están sometidas las viviendas del corregimiento  es susceptible de ser mitigado o no, y (iii) determinar si las  condiciones de salubridad y prestación de servicios públicos del sector  permiten la habitabilidad de las viviendas.    

     

Con fundamento en los resultados del  estudio ordenado, la Alcaldía municipal de Valledupar, en el término de sesenta  (60) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá formular un  plan de gestión, mitigación y control del riesgo para el corregimiento de Aguas  Blancas del municipio.    

     

OCTAVO.  En caso de que a partir del estudio de que  trata la orden anterior, se determine que las viviendas no tienen aptitud para  satisfacer condiciones de habitabilidad dignas, o que el riesgo de desastres no  es mitigable, el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y la UNGRD,  en cumplimiento de los principios de coordinación y  concurrencia, deberán adelantar las acciones de  reubicación necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y técnicas  del municipio. En este escenario, las autoridades mencionadas podrán establecer  criterios de priorización a partir del nivel de riesgo de desastre  identificado.    

     

Tales acciones deberán  estar incluidas en el plan de gestión del riesgo que deberá elaborar el  municipio de Valledupar. En este escenario, el plan de gestión del riesgo  deberá prever: (i) la reubicación temporal  de las personas afectadas, mientras se realizan las obras necesarias que se  determinen a partir del cumplimiento de las órdenes de la presente providencia  o (ii) las medidas necesarias, para garantizar el acceso de estas  personas a los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado,  para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir. Estas medidas  deberán incluir los mecanismos de asesoría y acompañamiento a los interesados.    

     

La ejecución del plan de  gestión del riesgo deberá iniciar a más tardar en seis (6) meses contados a  partir de la notificación de la presente sentencia y deberá contar con un  cronograma de implementación, debidamente concertado entre las entidades  responsables y en garantía de la participación de las personas de la comunidad  afectada.    

     

NOVENO.  ORDENAR al  municipio de Valledupar, al departamento del Cesar, a la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, a la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales ANLA, al Ministerio de Vivienda, a la Personería de Valledupar, a  la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, así como a Yuma  Concesionaria S.A. y la Constructora Ariguaní S.A., que dentro de los cuarenta  y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta providencia, conformen  un espacio de diálogo y concertación con participación de la comunidad del  corregimiento de Aguas Blancas y en cumplimiento de  los principios de coordinación y concurrencia,  cuyo objetivo será (i) realizar actividades de inspección y evaluación  de las redes de acueducto y alcantarillado del corregimiento, (ii)  identificar las necesidades de la población en relación con las problemáticas  de alcantarillado y saneamiento básico, (iii) determinar las fuentes de  financiación de los recursos que se requieran para realizar tales acciones, y (iv)  establecer un cronograma para la realización de las mismas.    

     

El espacio de diálogo deberá contar  con la participación, como mínimo, de la accionante y de las personas que han  intervenido en los procesos de socialización previos, así como de los  integrantes de la junta administradora local que corresponda a la jurisdicción  del corregimiento de Aguas Blancas, cuya notificación se realizará a través de  la alcaldía del municipio. Es importante que en este espacio asegure la  participación de las mujeres de la comunidad, así como de jóvenes, adultos  mayores y demás representantes de cada una de las poblaciones directamente afectadas.  Las entidades responsables deberán garantizar la participación activa de la  comunidad en todas las fases de diagnóstico, formulación y ejecución del  cumplimiento de esta orden.    

     

El municipio de Valledupar liderará el  espacio de diálogo y concertación y como resultado del mismo deberá presentar  ante el juez de primera instancia, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a  la notificación de esta providencia, un plan de acción para garantizar el  servicio de alcantarillado y saneamiento básico de la comunidad, cuya  implementación y ejecución deberá iniciar a más tardar en el término de seis  (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. El plan de  acción deberá contemplar las actividades de diseño, construcción, mantenimiento  y desarrollo de la infraestructura adecuada que le ponga fin a la situación de  vulneración de los derechos fundamentales.    

     

El diálogo entre las entidades mencionadas  y la comunidad deberá versar específicamente sobre el problema de la  canalización de las aguas residuales y el robustecimiento del sistema  hidráulico. En esta medida, las pretensiones de índole económico,  indemnizatorio o de infraestructura ajenas a dichas cuestiones deberá  ventilarse por medio de los mecanismos judiciales o administrativos ordinarios.    

     

El cumplimiento de esta orden dependerá de  las conclusiones a las que se llegue en materia de habitabilidad de las  viviendas del corregimiento. De esta manera, si como consecuencia de la orden SÉPTIMA  se determina que es necesaria la reubicación permanente de las familias del  corregimiento, ya sea porque las viviendas no satisfacen las  condiciones de habitabilidad dignas o porque el riesgo de desastres en el  corregimiento no es mitigable, las autoridades deberán evaluar la pertinencia  de las  actividades de diseño, construcción, mantenimiento y desarrollo de la  infraestructura relacionadas con el servicio de alcantarillado y saneamiento  básico, o su alcance en relación con las familias que mantengan su domicilio en  la zona.    

     

DÉCIMO.  ORDENAR al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales -ANLA- y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar  -CORPOCESAR-, para que presten el acompañamiento necesario al municipio de  Valledupar y al departamento del Cesar, en el marco del proceso de cumplimiento  de las órdenes cuarta a novena de esta providencia, así como en las posibles  reubicaciones de asentamientos que deban realizarse en virtud de ellas.    

     

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD y a la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales que, en el marco de sus competencias y en  cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, brinden al  municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, la información,  capacitación y asesoría necesarios para que esos entes territoriales puedan  acometer las obras que requieran dirigidas a mitigar los riesgos asociados a la  problemática objeto de esta providencia. Las aludidas entidades deberán –bajo  el marco  jurídico aplicable y de sus competencias– impulsar los trámites que se requieran  para destinar los recursos que permitan la realización de las obras necesarias  para dar cumplimiento a esta providencia.    

     

DÉCIMO  SEGUNDO. ORDENAR al municipio  de Valledupar, al departamento del Cesar, a través de sus secretarías de salud,  y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- regional Cesar, que en  un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la  presente providencia y en  cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia,  realicen campañas o brigadas de salud para la población del corregimiento de  Aguas Blancas y adopten las acciones y medidas de  prevención y atención integral en salud que resulten necesarias, con especial  énfasis en la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes,  personas gestantes y lactantes, en especial de aquellas que presenten una  condición o riesgo de desnutrición.    

     

En caso de que resulte  necesario, las entidades podrán articularse con las entidades prestadoras de  salud del régimen contributivo o subsidiado a las que esté afiliada la  población de especial protección de que trata la presente orden, para efectos  de garantizar la prestación de los servicios de salud que se requiera.    

     

El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar deberá activar el Sistema Nacional de  Bienestar Familiar, con el fin de que las entidades que lo conforman adelanten  las gestiones y estrategias idóneas para atender las necesidades de esa  población y mitigar el riesgo a su salud, en especial en lo referente al  componente nutricional de las niñas, niños y adolescentes.    

     

DÉCIMO  TERCERO. ORDENAR al municipio de Valledupar que, en  el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia y  en la mayor medida posible, realice un censo en la población del corregimiento  de Aguas Blancas para determinar las personas cuyo derecho al mínimo vital se  encuentra amenazado o vulnerado como consecuencia de la afectación de sus  actividades productivas, con ocasión de los hechos de que trata la presente  acción de tutela.    

     

     

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y a Yuma Concesionaria  S.A., que en el término de dos (2) meses contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, aúnen  esfuerzos para la implementación del componente  socioeconómico del plan de manejo ambiental del proyecto “Ruta del Sol 3”. Lo  anterior deberá tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la  inclusión de personas mayores.    

     

DÉCIMO  SEXTO. ORDENAR al  municipio de Valledupar y al departamento del Cesar que, al concluir el término  otorgado para el cumplimiento de cada una de las órdenes proferidas en esta  decisión, rindan un informe pormenorizado de las  actividades adelantadas en cumplimiento de la orden correspondiente, ante el  Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar, juez de primera  instancia de la acción de tutela.    

     

DÉCIMO SÉPTIMO. SOLICITAR a  la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que  realicen un acompañamiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta  providencia. Para lo anterior, deberán presentar un  informe de seguimiento al juez encargado del cumplimiento del fallo, al concluir el término otorgado para el cumplimiento de cada  una de las órdenes proferidas en esta decisión.    

     

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a la Defensoría del  Pueblo que, en el marco de sus competencias, brinde la asesoría jurídica, el  acompañamiento y la orientación que Yanelis Gutiérrez Movilla requiera para  ejercer sus derechos fundamentales, en especial el derecho de petición.    

     

DÉCIMO NOVENO. DESVINCULAR al Ministerio de Transporte,  al Ministerio del Interior, al INVIAS y a EMDUPAR S.A. E.S.P., por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

VIGÉSIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente digital. Archivo “003_AUTOADMITEYAVOCATUTELA.pdf”.    

[2] “REQUERIMIENTO 18. (…) presentar: a. Análisis hidrológicos e  hidráulicos de los cuerpos de agua que son interceptados por el proyecto, en  los sectores de las siguientes variantes: Aguas Blancas (Tramo 8) (…) b.  Evaluación del comportamiento de las estructuras hidráulicas construidas y/o  proyectadas ante caudales medios y máximos de los cuerpos de agua de cada zona,  variantes Aguas Blancas, (…) c. Manchas de inundación asociadas en las  condiciones sin proyecto y con proyecto para los diferentes escenarios  hidrológicos de tal manera que se pueda comparar estas manchas de inundación  (diferencias en las áreas inundables) para los cuerpos de agua de la zona  variantes Aguas Blancas (…) d. Evaluar la necesidad de incluir obras  hidráulicas adicionales de acuerdo con los resultados de los análisis  hidrológicos e hidráulicos solicitados anteriormente, en el caso que se  requiera ampliar y/o complementar las estructuras hidráulicas se debe presentar  la respectiva evaluación del comportamiento de estas estructuras adicionales  ante caudales medios y máximos de estos cuerpos de agua, y ante eventos  extremos para diferentes escenarios hidrológicos para la etapa de operación de  las variantes Aguas Blancas…”.    

[3] Expediente digital. Archivo “12SentenciaSegundaInstancia20230050701.pdf”.    

[4] Auto del 22 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Selección de  Tutelas Número Tres. Como sustento de la selección se utilizó el criterio  objetivo (exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho  fundamental) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).    

[5] Constancia del 15 de abril de 2024  suscrita por la Secretaría General de esta corporación.    

[6] Expediente digital. Archivo “004 T-10023657 Auto de Pruebas  06-May-2024.pdf”.    

[8] Ibidem, folio 26.    

[9] Ibidem, folio 70 y 71. La Alcaldía adjuntó copia  del Acta No. 06 de 7 de julio de 2023, en la que consta una mesa técnica  convocada por la Secretaría de Gobierno y la Oficina Municipal de Gestión del  Riesgo de Desastres, en la que además participaron representantes de la  Constructora Ariguaní S.A.S., la Concesionaria Yuma S.A. y la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres. El objetivo de la reunión era tratar  la problemática y definir un proyecto de inversión para la reducción del riesgo  en el corregimiento de Aguas Blancas. Como conclusiones y compromisos de la  mesa técnica, se formularon (i) la urgencia de una obra de mitigación de  riesgo en la zona y (ii) la contratación de una consultoría por parte de  la Alcaldía de Valledupar para la formulación del proyecto para la reducción  del riesgo.    

[10] Ibidem, folio 5.    

[11] Dio respuesta al Auto de 6 de mayo de 2024 por medio de memorial  recibido el 6 de junio de 2024. Expediente digital. Archivo “046 T-10023657  Rta. GOBERNACION DEL CESAR 06-06-24.pdf”.    

[12] Escrito recibido el 14 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo “028  Rta. Personeria Municipal de Valledupar I.pdf”.    

[13] Ibidem, folios 40 y 41.    

[14] Ibidem.    

[15] Ibidem, folios 37 a 39.    

[16] Memorial recibido el 14 de mayo de 2024. Expediente digital.  Archivo “030 Rta. Procuraduria Regional de Instruccion Cesar.pdf”.    

[17] Escrito recibido el 15 de mayo de 2024. Expediente digital.  Archivo “033 Rta. Yuma Concesionaria S.A..pdf”.    

[18] Expediente digital. Archivo “043 Rta. Yuma Concesionaria S.A  (despues de traslado).pdf”.    

[19] Pregunta: “Aparte de lo que usted nos indica de que las reparen ¿qué  otra pretensión tiene frente a la tutela, es decir, hemos hablado de la  construcción, hemos hablado de los túneles, aparte de la reparación usted que  más pretende con la acción de tutela?” Respuesta: “que nos indemnicen por todo  lo que perdimos”.    

[20] Escrito remitido el 15 de mayo de 2024. Expediente digital.  Archivo “018 Rta. CORPOCESAR I.pdf”.    

[21] Ibidem. Folios 33 a 36. El informe evidenció lo  siguiente: “Área de la población se encuentra anegada por las aguas, fruto de  las lluvias que caen por estos días, se evidencia sistema de canalización  deficiente, el cual no cumple a cabalidad con el objetivo de drenar las aguas  que circundan este eje vía”. // Conclusiones. //“Las estructuras colocadas en  este importante anillo vía son insuficientes para drenar las aguas lluvias que  se acumulan a lado y lado de esta. // Existe una afectación a personas, bienes  y servicios que se anegan con las fuertes lluvias”.    

[22] Ibidem. Folios 140 y 141.    

[23] En concreto, requirió al municipio que adelantara las siguientes  acciones: “a. Realizar el mantenimiento de la red matriz o red primaria de  alcantarillado (tuberías, accesorios, estructuras y equipos) b. Realizar el  mantenimiento periódico del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales -STAR-  implementado. c. Incluir el corregimiento de Aguas Blancas, en el PSMV del  Municipio de Valledupar”. Además, le solicitó rendir un informe  detallado y pormenorizado de las gestiones y actividades adelantadas, en pro de  la recuperación y conservación del ecosistema presente en el área de las  instalaciones del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales -STAR- y del  mantenimiento de la red matriz o red primaria de alcantarillado del  corregimiento de Aguas Blancas.    

[24] Expediente digital. Archivo “019 Rta. CORPOCESAR II.pdf”,  folios 131 a 139.    

[25] CORPOCESAR precisó que la información reportada tiene sustento  en la visita realizada y en información secundaria. Por lo anterior, explicó  que la verificación de diseños, afectaciones, impactos, riesgos y amenazas  corresponde a la ANLA.    

[26] Memorial de 15 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo “016  Rta. ANLA II.pdf”.    

[27] Expediente digital. Archivo “040 Rta. ANLA (despues de  traslado).pdf”.    

[28] “REQUERIMIENTO 18    

En cumplimiento de Literal a del  Artículo Cuarto de la Resolución 1061 de 28 de agosto de 2015, presentar:    

b. Evaluación del comportamiento de las  estructuras hidráulicas construidas y/o proyectadas ante caudales medios y  máximos de los cuerpos de agua de cada zona, variantes Aguas Blancas,  Mariangola, El Copey, La Isabel; teniendo en cuenta eventos extremos para  diferentes escenarios hidrológicos.    

c. Manchas de inundación asociadas en  las condiciones sin proyecto y con proyecto para los diferentes escenarios  hidrológicos de tal manera que se pueda comparar estas manchas de inundación  (diferencias en las áreas inundables) para los cuerpos de agua de la zona  variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey, La Isabel.    

d. Evaluar la necesidad de incluir obras  hidráulicas adicionales de acuerdo con los resultados de los análisis  hidrológicos e hidráulicos solicitados anteriormente, en el caso que se  requiera ampliar y/o complementar las estructuras hidráulicas se debe presentar  la respectiva evaluación de comportamiento de estas estructuras adicionales  ante caudales medios y máximos de estos cuerpos de agua, y ante eventos  extremos para diferentes escenarios hidrológicos para la etapa de operación de  las variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey, La Isabel.”    

[29] Expediente digital. Archivo “013 Rta. Agencia Nacional de  Infraestructura - ANI.pdf”.    

[30] Oficio de 15 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo “017  Rta. Contraloria General de la Republica.pdf”.    

[31] Ibidem. Folios 117 a 119.    

[32] Escrito allegado el 5 de junio de 2024. Expediente digital.  Archivo “045 T-10023657 Rta. Gestion del Riesgo 05-06-2024.pdf”.    

[33] Memorial recibido el 23 de mayo de 2024. Expediente digital.  Archivo “024 Rta. Ministerio de Vivienda I.pdf”.    

[34] Se trata de los siguientes proyectos: “Construcción del sistema  de acueducto del corregimiento de Aguas Blancas municipio de Valledupar código  2-2018-251 con fecha de radicación del 31 de agosto de 2018 y con la  observación Devuelto con oficio 2018EE0079945 del 4 de octubre de 2018. //  Optimización del sistema de acueducto de los corregimientos de Mariangola y  Aguas Blancas Municipio de Valledupar código 2- 2020-519 con fecha de  radicación del 3 de diciembre de 2020 y con la observación Devuelto mediante  correo electrónico del 20 de enero de 2021”. Ibidem, folios 9 y 10.    

[35] Memorial recibido el 24 de mayo de 2024. Expediente digital.  Archivo “023 Rta. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.pdf”.    

[36] Expediente digital. Archivo “026 Rta. Ministerio del  Interior I.pdf”.    

[37] Expediente digital. Archivo “020 Rta. Defensoria del  Pueblo.pdf”.    

[38] Memorial recibido el 15 de mayo de 2024. Expediente digital.  Archivo “021 Rta. EMDUPAR ESP.pdf”.    

[39] Para el efecto, aportó el contrato de condiciones uniformes,  cuya cláusula 6 dispone “Área de prestación del servicio. El área en la cual se  prestarán los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado,  corresponde al perímetro sanitario del área urbana del municipio de Valledupar,  según el siguiente mapa de prestación del servicio. Se excluye la zona rural en  la cual la Empresa no puede prestar el servicio por razones técnicas”.    

[40] Ibidem, folios 7 y 8.    

[41] Expediente digital. Archivo “022 Rta. INVIAS.pdf”.    

[42] Expediente digital. Archivo “031 Rta. Superintendencia de  Industria y Comercio.pdf”.    

[43] Expediente digital. Archivo “047 T-10023657 Auto de Pruebas  20-Jun-2024.pdf”.    

[44] Oficio del 9 de julio de 2024. Expediente digital. Archivo “060  Rta. Alcaldia Municipal de Valledupar.pdf”.    

[45] Como se indicó previamente, el informe de visita presentó las  siguientes conclusiones: “existe una problemática ambiental marcada por: (a)  rebosamiento de alcantarillas para el caño que surte el principal afluente del  corregimiento (…) lo cual indica la carencia de estructuras de un sistema de  alcantarillado eficiente; (b) existe una contrapendiente entre el sistema de  alcantarillado y la carretera, el cual se hace insuficiente para evacuar las  aguas de escorrentías, sobre todo en época de invierno; (c) las escorrentías  superficiales a la orilla de la doble calzada, está creando un camino en forma  de cuneta trapezoidal formado de manera natural; y (d) existe represamiento de  aguas a las orillas del corregimiento, llevando consigo que en corto tiempo  estas aguas estancadas produzcan malos olores y con estos últimos aparezcan la proliferación  de vectores que pueden conllevar a la presentación de enfermedades en la  comunidad”.    

[46] Expediente digital. Archivo “073 Rta. ICBF Regional Cesar  (despues de traslado).pdf”.    

[47] Las 46 familias están conformadas por 194 personas, de las  cuales 28 tienen de 0 a 5 años, 30 tiene entre 6 a 12 años, 35 tienen de 13 a  17 años y 11 son adultos mayores.    

[48] “Duelos no elaborados, manifestaciones de estrés  postraumático y desesperanza aprendida, anomia social, en la salud emocional y  mental de las familias”.    

[49] “Un entorno que contempla muchas carencias  económicas, avanzar y no sucumbir ante la presión de los estresores sociales de  este entorno fracturado por las condiciones y el miedo”. En el mismo sentido,  “a partir del desastre natural muchas de estas familias, no pudieron continuar  con su cotidianidad, hubo una perturbación alarmante de la tranquilidad y el  temor porque se repita otra inundación. En la actualidad, todavía se da esta  afectación en la mayoría de los grupos familiares”.    

[50] El porcentaje de niños, niñas y adolescentes con buen estado  nutricional es de (40.8%). El porcentaje de niños, niñas y adolescentes con mal  nutrición en forma general fue de (59.2%). El porcentaje de riesgo de delgadez  es de (29.7%), el más alto entre todos los indicadores de mal nutrición.  Además, se identificaron 4 niños en riesgo de DNT aguda que están presentando  infección respiratoria (gripa). Al respecto refiere que “al parecer este es uno  de los factores que está incidiendo en esta situación (dado los factores ambientales  que persisten después de la inundación), así mismo, se brindaron pautas para  contribuir con el buen estado de salud y nutrición de los menores de edad, y se  realizó la respectiva remisión, para que reciban atención en salud  especializada”.    

[51] “los niños, niñas, adolescentes y adultos que  sufrieron las pérdidas materiales, tuvieron el impacto emocional de las  pérdidas de sus objetos y propiedades, traduciéndose en angustias, miedos y  fobias que posteriormente se han convertido en síntomas de estrés postraumáticos,  depresión y anomia social”.    

[52] Expediente digital. Archivo “067 Rta. Personeria Municipal  de Valledupar.pdf”.    

[53] Archivo “informe de visita Corte Constitucional caso aguas  blancas.pdf”, ubicado en el vínculo del archivo “067 Rta. Personeria  Municipal de Valledupar.pdf”.    

[54] Ibidem, folios 2 y 3. Se mencionaron entrevistas  realizadas a Neibis Centeno Sánchez, Wilmer Rafael Fontalvo, Sonia Rodríguez,  Doris Isabel Arias, Olga Isabel Más Erazo y Gilma Mendoza.    

[55] Memorial aportado el 28 de junio de 2024. Expediente digital. Archivo  “061 Rta. ANLA.pdf”.    

[56] Expediente digital. Archivo “062 Rta. CORPOCESAR.pdf”.    

[57] Ibidem, folio 19.    

[58] Ibidem, folio 21.    

[59] Expediente digital. Archivos “069 Rta. Yuma Concesionaria.pdf”  y “074 Rta. Yuma Concesionaria S.A. (despues de traslado).pdf”.    

[60] Reiteraron que, en su entender, la accionante reconoció en la  actuación que su pretensión era esencialmente indemnizatoria.    

[61] Expediente digital. Archivo “059 Rta. Agencia Nacional de  Infraestructura.pdf”.    

[62] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[63] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[64] Ibidem. Fundamento jurídico 12.    

[66] Expediente digital. Archivo “01Demanda20230050701.pdf”, folio  11.    

[67] En la visita realizada por la regional Cesar del ICBF los días  2 y 3 de julio de 2024, esa entidad tomó una muestra de 46 familias, que  constituyen el 28% de la población.    

[68] Tanto el ICBF como la Personería de Valledupar advirtieron  sobre una situación generalizada de vulneración de derechos, con impacto en la  salubridad pública, la salud y la vivienda digna, entre otros.     

[69] Conforme a lo indicado en la Sentencia SU-484 de 2008, “en  consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la  tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.  En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está  vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305  del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a  examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera  pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados  y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.    

[70] Este criterio fue utilizado en por la Sala Plena en la Sentencia  SU-016 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que advirtió que el  panorama de vulneración de derechos era más amplio de lo señalado en el escrito  de tutela. En esa oportunidad, la Corte señaló que la extensión de los  efectos del fallo no era un asunto propio de la legitimación.    

[71] Sentencia SU-092 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[72] En los términos de los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13  del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz  Delgado.    

[73] Información suministrada por CORPOCESAR y EMDUPAR S.A. E.S.P.    

[74] Artículo 76. “Competencias del municipio en otros sectores. (…) 76.9.  En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de  la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres  en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de  alto riesgo y reubicación de asentamientos”.    

[75] Artículo 14. “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como  jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito  y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el  responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo  en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del  riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.    

[76] Artículo 13. Los gobernadores en el Sistema nacional. Los gobernadores  son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y  desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En  consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y  deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y  reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia  territorial// Parágrafo 1º. Los gobernadores como jefes de la administración  seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la  continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su  territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental,  acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo,  especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás  instrumentos de planificación bajo su responsabilidad// Parágrafo 2 º. Los  gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación  de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo  de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva  respecto de los municipios de su departamento.    

[77] Artículo 28 de la Ley 1523 de 2012.    

[78] Artículo 27 de la Ley 1523 de 2012.    

[79] Artículo 3.2.    

[80] Artículo 3.4.    

[81] Artículo 3.7.    

[82] Expediente digital. Archivo “061 Rta. ANLA.pdf”.    

[83] Los informes rendidos por el municipio de Valledupar, la Personería de  Valledupar, CORPOCESAR y la ANLA, entre otras, dan cuenta de que, según los  habitantes del corregimiento, existe relación entre la ejecución de las obras  de la Ruta del Sol y la insuficiencia de los sistemas de drenaje de la zona.    

[84] Artículo 31.2.    

[85] Ley 99 de 1993, artículo 31.5.    

[86] Artículo 31.23.    

[87] Información aportada por la Procuraduría Regional de  Instrucción del Cesar.    

[88] En concreto, informó sobre los oficios No. 80829  de 13 de diciembre de 2023, 80871, 80872, 80873 y 80874 de 22 de diciembre de  2023, dirigidos a la UNGRD, la concesionaria, la constructora, la ANLA y la  ANI.    

[89] Expediente digital. Archivo “017 Rta. Contraloria General de  la Republica.pdf”.    

[90] El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio  de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y  determina que “(…) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.    

[91] Ver el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.    

[92] “Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto  para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las  circunstancias del caso que se estudia”. Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado. Ver además las Sentencias T-800 de 2012, M.P. Jorge Iván  Palacio Palacio, T-436 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-108 de  2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[93] Manifestación que realizó en la diligencia de declaración  rendida el 16 de mayo de 2024.    

[94] Sentencia T-149 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En la  misma línea se pronunciaron las sentencias T-077 de 2018 (M.P. Antonio José  Lizarazo Ocampo), T-230 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-329 de  2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-204 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera),  entre otras.    

[95] Sentencia T-233 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además, la  Corte recordó distintos escenarios estudiados en la jurisprudencia en relación  con este punto: (i) procedencia de la acción de tutela cuando el trámite de una  acción popular en curso ha tomado un tiempo considerable; (ii) procedencia de  la acción de tutela por el no cumplimiento de una sentencia en el curso de una  acción popular; (iii) procedencia de la acción de tutela cuando, por las  circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial  rápida por la presencia de sujetos de especial protección constitucional; (iv)  improcedencia de la acción de tutela cuando la controversia suscita un debate  especialmente complejo.    

[96] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[97] En lo que respecta al derecho al agua, la Corte ha reiterado que el  mismo tiene dos dimensiones, a partir de cuyo análisis se determina si su  garantía cabe ser exigida a través de la acción popular o por vía de la acción  de tutela. Ver, entre otras, las Sentencias T-288 de 2018 (M.P. Carlos  Bernal Pulido) y T-577 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).    

[98] Sentencia T-104 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[99] Sentencia T-358 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[100] Sentencia T-712 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[101] Sentencia T-096 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. En el mismo  sentido, la Sentencia T-115 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) señaló  que “determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía  reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida  sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente  a niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o  gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición  de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros  penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos”.    

[102] Sentencias T-088 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-106  de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-702 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub; T-098 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; T-437 de 2012, M.P. (e)  Adriana María Guillén Arango; T-526 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub; T-099 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-648 de 2014, M.P. Luis  Guillermo Guerrero Pérez; T-736 de 2014, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica  Méndez; T-024 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-132 de 2015,  M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; T-140 de 2015, M.P. María Victoria Calle  Correa; T-279 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-763 de 2015, M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-698 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz  Delgado; T-502 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-505 de 2016, M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-035 de 2017, M.P. Alejandro Linares  Cantillo; T-139 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-203 A de 2018,  M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-420 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo  Ocampo; y T-414 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[103] Sentencia T-583 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[104] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la  Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras    

[105] Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[106] Sentencias T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-423 de  2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[107] Sentencia T-291 de 2017, M.P. Alejandro  Linares Cantillo.    

[108] Expediente digital. Archivo “001_REPARTODELPROCESO_02ACTAREPARTO.pdf”.    

[109] Sentencia T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[110] El artículo 366 superior señala que “el bienestar general y el  mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del  Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las  necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de  agua potable”.    

[111] Ibidem.    

[112] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[113] “El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”.    

[114] Artículo 23, literal c) “1. Los  Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel  posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la  rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que  ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.  2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en  particular, adoptarán las medidas apropiadas para: c) Combatir las enfermedades  y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante,  entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de  alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los  peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;” (Subrayado propio).  Esta convención fue adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991.    

[116] Artículo 28.2, literal a) “2. Los  Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad  a la  protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de  discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el  ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de  igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su  acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a  precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su  discapacidad”. (Subrayado propio). Esta convención fue adoptada en Colombia  mediante la Ley 1346 de 2009.    

[117] Sentencia T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[118] Ibidem.    

[119] Ibidem.    

[120] Ibidem.    

[121] Ibidem.    

[122] Ibidem.    

[123] Ibidem.    

[124] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[125] Sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[126] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  Observación General Nº 15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).  Noviembre de 2002. párr. 3.    

[127] Ibidem, párr. 12.    

[128] Ibidem.    

[129] Sentencia T-282 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[130] Ibidem.    

[131] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[132] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[133] La Sentencia T-012 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)  utilizó el mismo parámetro y señaló que la cantidad de agua a proveer debe  obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la OMS, el  cual debe oscilar entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para  asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. En el mismo  sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-100 de 2017,  M.P. Alberto Rojas Ríos y T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[134] Sentencia T-206 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[135] Ibidem.    

[136] Entre estos se encuentra el Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales.    

[137] Sentencia T-206 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[138] Ibidem.    

[139] Sentencia C-191 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[141] Sentencia C-191 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[142] Ibidem.    

[143] Ibidem.    

[144] Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado  en Sentencia C-191 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[145] Sentencia C-191 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[146] Ibidem.    

[147] Sentencia T-246 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.    

[148] Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[149] Ibidem.    

[150] Ibidem.    

[151] Ibidem.    

[152] Ibidem.    

[153] Ibidem.    

[154] Ibidem.    

[155] Sentencia T-233 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[156] Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[157] Ibidem.    

[158] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[159] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos  domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.    

[160] Sentencia T-707 de 2022. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en  la Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[161] Sentencia T-601 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterado  en la Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[162] Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[163] Ibidem.    

[165] Sentencia C-464 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[166] “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de  prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y  alcantarillado”.    

[167] Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[168] Ibidem.    

[169] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[170] Ibidem.    

[171] Ibidem.    

[172] Ibidem.    

[173] Ibidem.    

[174] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[175] Algunas de las consideraciones presentadas en este apartado son  retomados de la Sentencia T-233 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[176] Sentencia T-233 de 2022. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[177] “Por la cual se modifica la Ley 9° de 1989, y la Ley 3° de 1991 y se  dictan otras disposiciones.”    

[178] Sentencia T-233 de 2022. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[179] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y  competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto  Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y dictan otras  disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y  salid, entre otros”.    

[180] Sentencia T-233 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[181] Ibidem.    

[182] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[183] Ibidem.    

[184] Sentencia T-233 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[185] Ibidem.    

[186] Sentencia T-268 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González.    

[187] Ibidem.    

[188] Ibidem.    

[189] Ibidem.    

[190] Sentencias T-341 de 2016. M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-698 de 2015. M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado; T-760 de 2015. M.P.  Alberto Rojas Ríos; T-526 de 2012. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub; T-109 de 2011. M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva y T-199 de 2010. M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

[191] Sentencias T-420 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y  T-528 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[192] M.P. Juan Carlos Cortés González.    

[193] Ibidem.    

[194] Ibidem.    

[195] Sentencia T-559 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[196] Ibidem.    

[197] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de  desastres y se establece el Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres y se  dictan otras disposiciones”.    

[198] Sentencia C-210 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[199] Ibidem.    

[200] Ibidem.    

[201] Artículo 3. Ley 1253 de 2012.    

[202] Artículo 10. Ley 1253 de 2012.    

[203] Artículo 11. Ley 1253 de 2012.    

[204] Artículo 13. Ley 1253 de 2012.    

[205] Artículo 14. Ley 1253 de 2012.    

[206] Sentencia T-089 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[207] Ibidem.    

[208] Sentencia T-678 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[209] Ibidem.    

[210] Ibidem.    

[211] Ibidem.    

[213] Sentencia T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto Cargas Silva. Reiterado en  Sentencia T-678 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[214] Sentencia T-548 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[215] Ibidem.     

[216] Ibidem.    

[217] En similares términos, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispuso  que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades  (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución  completa y de fondo sobre la misma”.    

[218] Sentencias T-296 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,  T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-975 de 2003, M.P. Manuel  José Cepeda Espinosa, T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-951 de  2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea  Meneses Mosquera entre otras.    

[219] Ibidem.    

[220] Sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[221] Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[222] Sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[223] Sentencia T-243 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[224] Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos  especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las  consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o  punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos  en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos,  dentro de los 30 días siguientes.    

[225] Sentencia T-490 de 2018, (M.P. Carlos Bernal Pulido) reiterada  en la sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[226] Ibidem.    

[227] La Ley 1755 de 2015 previó un término máximo de 5 días para  adelantar este trámite.    

[228] Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[229] Conforme a lo indicado en la Sentencia SU-484 de 2008, “en  consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la  tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.  En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está  vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305  del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a  examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera  pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados  y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.    

[230] La Corte ha señalado que el efecto inter comunis se  adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo,  afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de  igualdad (Sentencia T-206 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Sobre el  particular, ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección  de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras  personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo  acudido no son demandantes dentro del caso estudiado, pero que, sin embargo, se  encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de  los actores (Sentencia T-420 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[231] Sobre la aplicación de efectos inter comunis se refirió  la Corte en las Sentencias SU-636 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, SU-196 de  2023 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, SU-235 de 2016, M.P. Gloria Stella  Ortiz Delgado; SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-011 de  2018, M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-055 de 2018,  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-349 de 2019, M.P. Diana Fajardo  Rivera, entre otras.    

[232] La accionante se encuentra incluida en los censos de  damnificados aportados por el municipio de Valledupar. Archivo “038  Rta. Alcaldia de Valledupar I (despues de traslado) .pdf”, folio 10.    

[233] Esa entidad remitió el Oficio No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de  2024, cuyas conclusiones señalan las relaciones entre la infraestructura de la  obra y la ausencia de un sistema de drenaje integral del corregimiento. El  informa hace un llamado a adoptar los correctivos necesarios que superen el  evento eximente de responsabilidad y se subsanen las deficiencias identificadas  por la interventoría en las obras de drenaje de la variante Aguas Blancas. Expediente  digital. Archivo “017 Rta. Contraloria General de la Republica.pdf”.    

[234] En concreto, el informe de visita realizada por la Secretaría de  Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo señala que “b) existe una  contrapendiente entre el sistema de alcantarillado y la carretera, el cual se  hace insuficiente para evacuar las aguas de escorrentías, sobre todo en época  de invierno; (c) las escorrentías superficiales a la orilla de la doble  calzada, está creando un camino en forma de cuneta trapezoidal formado de  manera natural”.    

[235] En oficio de 2 de septiembre de 2022, esa autoridad sostuvo que “(…)  con la construcción de la doble calzada las aguas lluvias se retienen y duran  por más de una semana ya que el agua no tiene por donde salir”. El oficio  añadió que, según los habitantes de la zona, “esta situación no se presentaba  antes de la construcción de la doble calzada”.    

[236] La entidad aportó el Acta No. 996 del 22 de diciembre de 2022,  en la que se consignó la siguiente información: “(…) es evidente  la afectación a la morfología del sector y a la dinámica de las aguas  superficiales producto de la intervención y/o construcción de la variante en  una zona plana de amortiguación de caudales del rio Aguas Blancas repercutiendo  esto en los niveles de inundación en ciertos barrios en la parte baja del  corregimiento. Es pertinente mencionar y según lo evidenciado en fotografías  aéreas de diferentes épocas (2012 a 2019) estos barrios o viviendas no  existían, es decir fueron poblándose en la medida que fue construida la  variante, por consiguiente, en la zona no existe planeación alguna en el marco  de la construcción de los barrios afectados”.    

[237] Mediante Oficio No. 80829 de 13 de diciembre de 2023 (actuación  preventiva E-2023-721336), esa entidad le informó a la UNGRD sobre el  incumplimiento de los mínimos de agua en el corregimiento.    

[238] Archivo “011 T-10023657 Diligencia Declaracion  20240516_100348.mp4”, minuto 23:32.    

[239] Ibidem, minuto 10:20.    

[240] Ibidem, minuto 22:30 en adelante.    

[241] Oficio No. 80829 de 13 de diciembre de 2023 (actuación preventiva  E-2023-721336).    

[242] Se trata de los siguientes proyectos: “Construcción del sistema  de acueducto del corregimiento de Aguas Blancas municipio de Valledupar código  2-2018-251 con fecha de radicación del 31 de agosto de 2018 y con la  observación Devuelto con oficio 2018EE0079945 del 4 de octubre de 2018. //  Optimización del sistema de acueducto de los corregimientos de Mariangola y  Aguas Blancas Municipio de Valledupar código 2- 2020-519 con fecha de  radicación del 3 de diciembre de 2020 y con la observación Devuelto mediante correo  electrónico del 20 de enero de 2021”. Ibidem, folios 9 y 10.    

[243] En la Sentencia T-115 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes  Cuartas), esta corporación precisó que si bien en muchas ocasiones la manera de  garantizar el derecho fundamental al agua es a través de la prestación del  servicio de acueducto, no quiere decir ello que éste se constituya en el único  medio a través del cual se puede satisfacer derecho, pues en ocasiones donde  resulta imposible desde el punto de vista físico y/o jurídico la instalación de  las redes para el suministro de agua, la misma Ley 142 de 1994 presenta  alternativas diferentes para su satisfacción, como por ejemplo la instalación  de pilas públicas. Véanse también las sentencias T- 131 de 2016 (M.P. Jorge  Ignacio Pretelt), T-616 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-223 de 2018  (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-287 de 2018 (M.P. Cristina Pardo  Schlesinger),    

[244] Expediente digital. Archivo “018 Rta. CORPOCESAR I.pdf”,  folios 33 a 36.    

[245] Archivo “060 Rta. Alcaldia Municipal de Valledupar.pdf”,  folios 10 a 15.    

[247] Ibidem, folios 2 y 3. Se mencionaron entrevistas  realizadas a Neibis Centeno Sánchez, Wilmer Rafael Fontalvo, Sonia Rodríguez,  Doris Isabel Arias, Olga Isabel Más Erazo y Gilma Mendoza.    

[248] “Duelos no elaborados, manifestaciones de estrés  postraumático y desesperanza aprendida, anomia social, en la salud emocional y mental  de las familias”.    

[249] “Un entorno que contempla muchas carencias  económicas, avanzar y no sucumbir ante la presión de los estresores sociales de  este entorno fracturado por las condiciones y el miedo”. En el mismo sentido,  “a partir del desastre natural muchas de estas familias, no pudieron continuar  con su cotidianidad, hubo una perturbación alarmante de la tranquilidad y el  temor porque se repita otra inundación. En la actualidad, todavía se da esta  afectación en la mayoría de los grupos familiares”.    

[250] Esa entidad remitió el Oficio No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de  2024, cuyas conclusiones señalan que: “de los Informes de Interventoría  referidos al comportamiento de las obras de drenaje y a las inundaciones de  octubre de 2022 se concluye que las obras de drenaje no están funcionando de  forma eficiente que evite las afectaciones por socavación en el terraplén de la  vía por las inundaciones. // La distancia entre obras afecta la pendiente del  canal natural que se puede socavar y sedimentar y obstaculice su mantenimiento.  No se tuvo en cuenta durante la construcción de obras y canales una continuidad  topográfica que garantice el flujo. // El déficit de cunetas laterales en la  doble calzada ha permitido que la escorrentía procedente de la vía genere  erosión en el terraplén de la vía, la revegetalización del talud del terraplén  es incipiente y no ejerce ningún control sobre la escorrentía permitiendo la  formación de surcos. // En conclusión, no se pueden recibir los hitos que  forman parte de la variante de Aguas Blancas hasta tanto estos cuenten con un  sistema de drenaje integral orientado a disminuir los encharcamientos y la  inundación en la parte baja del terraplén. // Finalmente, de no adoptarse los  correctivos necesarios que superen el Evento eximente de Responsabilidad y se  subsanen las deficiencias identificadas por la Interventoría en las obras de  drenaje de la Variante Aguas Blancas, se puede poner en riesgo la estabilidad y  funcionalidad de las obras construidas y los riesgos de inundaciones de acuerdo  con lo reportado por la Interventoría”. Expediente digital. Archivo “017  Rta. Contraloria General de la Republica.pdf”.    

[251] En concreto, el informe de visita realizada por la Secretaría de  Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo señala que “b) existe una  contrapendiente entre el sistema de alcantarillado y la carretera, el cual se  hace insuficiente para evacuar las aguas de escorrentías, sobre todo en época  de invierno; (c) las escorrentías superficiales a la orilla de la doble  calzada, está creando un camino en forma de cuneta trapezoidal formado de  manera natural”.    

[252] En oficio de 2 de septiembre de 2022, sostuvo que “(…) con la  construcción de la doble calzada las aguas lluvias se retienen y duran por más  de una semana ya que el agua no tiene por donde salir”. Añadió que, según los  habitantes de la zona, “esta situación no se presentaba antes de la  construcción de la doble calzada”.    

[253] La entidad aportó el Acta No. 996 del 22 de diciembre de 2022,  en la que se consignó la siguiente información: “(…) es evidente  la afectación a la morfología del sector y a la dinámica de las aguas  superficiales producto de la intervención y/o construcción de la variante en  una zona plana de amortiguación de caudales del rio Aguas Blancas repercutiendo  esto en los niveles de inundación en ciertos barrios en la parte baja del  corregimiento. Es pertinente mencionar y según lo evidenciado en fotografías  aéreas de diferentes épocas (2012 a 2019) estos barrios o viviendas no  existían, es decir fueron poblándose en la medida que fue construida la  variante, por consiguiente, en la zona no existe planeación alguna en el marco  de la construcción de los barrios afectados”.    

[254] En todo caso, la ANLA advirtió que aún se encuentra en proceso  de evaluación de las respuestas otorgadas por la concesionaria y la  constructora en relación con los requerimientos.    

[255] Sobre este aspecto, CORPOCESAR allegó el Oficio  SGAGA-3000-247 de 21 de mayo de 2024, en el que indicó que “no se logró establecer que se hayan presentado obstrucciones a fuentes  hídricas, sino que se presentó un desbordamiento del arroyo Las Margaritas en  áreas consideradas inundables o zonas de inundación” y que “obra de la nueva  calzada tiene un dimensionamiento mayor que las obras de drenaje de la vía  nacional anterior”. Por su parte, la ANLA refirió que en visita al  corregimiento concluyó que “se recorrió el cauce de la quebrada Aguas Blancas,  cuerpo de agua que se desbordó en el evento de inundación presentado en el año  2022, en donde se apreció que el box culvert construido para el cruce de este  cuerpo de agua, garantiza el flujo del caudal de este”.    

[256] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización  y el funcionamiento de los municipios”. Su artículo 3 dispone: “ARTÍCULO 3.-  Funciones de los Municipios. Modificado por el art. 6. Ley 1551 de 2012.  Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los  servicios públicos que determine la ley. […] 19. Garantizar la prestación del  servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la  jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios  públicos domiciliarios. […]”    

[257] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos  domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.    

[258] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y  competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto  Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y  salud, entre otros”.    

[259] En el mismo sentido, la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. señaló que  no está encargada de la prestación de servicios públicos domiciliarios en el  corregimiento y su actividad está limitada al área urbana del municipio de  Valledupar.    

[260] Acta No. 06 de 7 de julio de 2023, en la que consta una mesa técnica  convocada por la Secretaría de Gobierno y la Oficina Municipal de Gestión del  Riesgo de Desastres, en la que además participaron representantes de la  Constructora Ariguaní S.A.S., la Concesionaria Yuma S.A. y la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

[261] Así lo informó el municipio en el oficio de 16 de junio de 2023  dirigido a CORPOCESAR.    

[262] Acta de la visita realizada el 16 de mayo de 2024 por funcionarios  de Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo.    

[263] Oficio remitido el 9 de julio de 2024. En la misma  comunicación, el ente territorial señaló que decidió entrar en etapa de  formulación del proyecto con el propósito de buscar fuentes de apoyo y  financiación con la UNGRD.    

[264] El artículo 10 de la Ley 1176 de 2007 señala, sobre  la destinación de los recursos para los departamentos, que: "dichos  recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes de la  población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de  agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los  diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan  departamental de agua y saneamiento: a) Promoción, estructuración,  implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de  prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o  departamentales de agua y saneamiento; b) Proyectos regionales de  abastecimiento de agua para consumo humano; (...)". De esta manera, estos  recursos pueden ser empleados para la preinversión en proyectos de acueducto,  alcantarillado y aseo, y también en proyectos para el aprovisionamiento con  soluciones alternativas”.    

[265] Ver las conclusiones de la sección anterior.    

[266] Oficio SGAGA-3000-247 de 21 de mayo de 2024.    

[267] Oficio No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de 2024.    

[268] De acuerdo con la visita realizada los días 2 y 3 de julio por  la regional Cesar del ICBF.    

[269] Oficio remitido el 9 de julio de 2024. En la misma  comunicación, el ente territorial señaló que decidió entrar en etapa de  formulación del proyecto con el propósito de buscar fuentes de apoyo y  financiación con la UNGRD.    

[270] Artículo 13: “Los Gobernadores en el Sistema  Nacional. Los gobernadores son agentes del  Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual  incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia  las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la  implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de  manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.    

Parágrafo 1°. Los Gobernadores como  jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en  marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de  desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del  desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de  gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental  y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.    

Parágrafo 2°. Los gobernadores y la  administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios  que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las  competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto  de los municipios de su departamento”.    

     

[271] Expediente digital. Archivo “073 Rta. ICBF Regional Cesar  (despues de traslado).pdf”.    

[272] Artículo 44.3.2.    

[273] Artículo 44.3.3.2.    

[274] Artículo 44.3.3.3.    

[275] Artículo 44.3.4.    

[276] Artículo 43.3.3.    

[277] Sobre la garantía del interés superior del menor y su especial  protección constitucional ver, entre otras, las sentencias C-442 de 2009. M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto; C-177 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla:  C-113 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, C-058 de 2018. M.P. Alejandro  Linares Cantillo; SU-032 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. y SU-114 de  2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[278] Según el artículo 21 de la Ley 7 de 1979, el ICBF tiene a su cargo la  defensa de las familias colombianas, especialmente en lo que respecta a la  protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esa misma norma  impone a la entidad el deber de “prevenir la desnutrición, las distintas formas  de violencia, las adicciones, la deserción escolar, y el abandono de los niños,  niñas y adolescentes”. Entre las funciones que la misma norma le asigna al  ICBF, también se encuentra la de investigar los problemas referentes a la  nutrición del pueblo colombiano, planear y ejecutar programas nutricionales y  adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta alimenticia  de la mujer embarazada o en período de lactancia y del menor, en coordinación  con los demás organismos del Estado. Finalmente, el artículo 205 de la Ley 1098  de 2006 señala que el ICBF, como rector del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la  garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el  restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental,  distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas.    

[279] Artículo 43.3.3. de la Ley 715 de 2001.    

[280] Expediente digital. Archivo “073 Rta. ICBF Regional Cesar  (despues de traslado).pdf”.    

[281] Artículo 3.11. de la Ley 1551 de 2012.    

[282] Expediente digital. Archivo “033 Rta. Yuma Concesionaria  S.A..pdf”.    

[283] Memorial de 15 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo “016  Rta. ANLA II.pdf”.    

[284] Según la declaración rendida en sede de revisión, obtiene su  sustento a través de las ventas por catálogo.    

[285] Expediente digital. Archivo “004_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf”,  folios 29 a 32.    

[286] Ibidem, folio 39.    

[287] Aportó el oficio 40042023E2031123 de 11 de septiembre de 2023,  por el cual remitió la petición a la ANLA, el INVIAS, la Procuraduría General  de la Nación y la Contraloría General de la República.    

[288] Adjunto el oficio 2023EE0088682 dirigido a la accionante, por  el cual le informa que su petición fue remitida al INVIAS. Igualmente aportó  copia del oficio remisorio a esa entidad.    

[289] Allegó el oficio por el cual le comunicó a la demandante la  remisión de su petición a la SIC, la concesionaria, la Superintendencia de  Sociedades, la constructora y la Contraloría General de la República.    

[290] Aportó el oficio por el cual le informó a la peticionaria que la SIC  no era competente para pronunciarse sobre su solicitud, por lo que había  remitido la misma a la Alcaldía de Valledupar, la Superintendencia de  Transporte y la Superintendencia Financiera de Colombia.    

[291] Expediente digital. Archivo “017 Rta. Contraloria General de  la Republica.pdf”, folios 117 a 119.    

[292]  Sentencias T-737 de 2005, T-236  de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006  y T-124 de 2007.    

[293] Sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

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