T-105-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-105/25    

     

DERECHO AL  TERRITORIO-Obligación  de las autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulación  colectiva elevadas por los pueblos indígenas y tribales    

     

(...) la ANT  vulneró los derechos al debido proceso administrativo, al territorio, a la  integridad e identidad cultural, subsistencia y alimentación del pueblo afro  del CCNEP, al retrasarse 20 años en resolver su solicitud de titulación  colectiva.    

     

     

(...) la  prohibición de adjudicación establecida en el literal a) del artículo 6 de la  Ley 70 de 1993, replicada en el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto  1066 de 2015, no impide titular al pueblo Esfuerzo Pescador las tierras de  bajamar, calificadas como de uso público por el artículo 166 del Decreto Ley  2324 de 1984.    

     

DERECHO DE  PETICION-Vulneración  por falta de respuesta    

     

AFROCOLOMBIANOS Y  SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS  FUNDAMENTALES-Fundamentos  normativos y jurisprudencia constitucional    

     

PUEBLOS  AFRODESCENDIENTES-Desprotección  de derechos individuales y colectivos    

     

DERECHO A LA  PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección constitucional  y marco normativo internacional    

     

DERECHO A LA  PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Características    

     

DERECHO A LA  PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Naturaleza    

     

DERECHO DE  PRELACIÓN DE LOS PUEBLOS ÉTNICOS-Finalidad    

     

La finalidad de la  prelación es permitir que los pueblos afro usen las tierras que han habitado y  accedan a lugares y recursos naturales. La prelación también tiene como  finalidad impedir la intervención de terceros en los territorios colectivos de  las comunidades negras, en el marco de la explotación minera o de los recursos  de la biodiversidad, como el agua y los bosques. Los derechos a la propiedad  colectiva y al territorio comprenden el derecho de prelación, mientras que el  derecho de prelación puede ser reconocido sin que se otorguen los otros  derechos mencionados.    

     

DERECHO DE  PRELACIÓN DE LOS PUEBLOS ÉTNICOS-Naturaleza    

     

(...) la prelación  es un derecho subjetivo de rango legal y reglamentario. Además, este derecho  depende de la autorización del Estado en algunos casos. En este sentido, la  prelación es revocable o renunciable.    

     

DERECHO DE  PRELACIÓN DE LOS PUEBLOS ÉTNICOS-Alcance y Contenido    

     

El derecho de  prelación otorga las siguientes potestades a los pueblos afrodescendientes -  Usar el territorio donde una comunidad ha realizado prácticas ancestrales. Esta  potestad también incluye el acceso a ciertos recursos naturales, como el  bosque, el material de arrastre-construcción y los recursos mineros. Asimismo,  comprende el ingreso a aguas, playas o riberas, así como a frutos secundarios  del bosque, fauna y flora terrestre y acuática para fines alimenticios y  medicinales. - Prevalencia y prioridad de la comunidad étnica en la explotación  de recursos naturales renovables y no renovables. - Solicitud de apoyo técnico  y financiero del Estado para ejercer este derecho. Las facultades de uso  relacionadas con las prácticas tradicionales y de subsistencia operan por  autorización de la ley. En los casos de explotación de recursos naturales,  tanto renovables como no renovables, el uso y aprovechamiento requiere permiso  de la autoridad ambiental. En este sentido, la prelación depende del Estado y  puede ser revocado.    

     

BIENES DE USO  PUBLICO-Protección  constitucional    

     

BIENES DE USO  PUBLICO-Inalienables,  imprescriptibles e inembargables    

     

TIERRAS COMUNALES  DE LOS PUEBLOS AFRODESCENDIENTES-Marco normativo    

     

DERECHO A LA  PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Caracterización  de los predios adjudicables    

     

(...) las tierras  objeto de adjudicación son las ocupadas por la comunidad negra, según lo  establece el artículo 2º de la Ley 70 de 1993 y el artículo 18 del Decreto 1745  de 1995, este último compilado en el artículo 2.5.1.2.18 del Decreto 1066 de  2015. Sin embargo, estas tierras no se limitan a los baldíos, pues también  incluyen... Tierras de propiedad privada de la comunidad o de sus miembros...  Tierras adquiridas por negociación directa o expropiación con destino a las  comunidades afrocolombianas. Dentro de esta categoría también se incluyen las  adquiridas por el INCORA, el INCODER y la ANT... Tierras adquiridas por los  consejos comunitarios mediante la negociación voluntaria a través del subsidio  integral de reforma agraria y tierras cedidas o donadas por entidades de  derecho público o privado... Tierras con vocación agropecuaria adquiridas a  través de la extinción judicial del dominio, entregadas por la Sociedad de  Activos Especiales -SAE-... Tierras que forman parte del Fondo de Tierras para  la Reforma Rural Integral... Tierras que tienen la calidad de bienes fiscales  patrimoniales y son cedidas por entidades de derecho público para la titulación  colectiva... Bosques presentes en los territorios colectivos, ya sea en  superficie terrestre o acuática, como los manglares. Sin embargo, el  aprovechamiento de los ecosistemas de manglar requiere de permiso de las  autoridades ambientales competentes en la jurisdicción donde se encuentran los  territorios colectivos. Además, es necesario formular planes de aprovechamiento  y uso sostenible de estos ecosistemas.    

     

MEDIDAS DE  PROTECCIÓN AMBIENTAL EN TERRITORIOS COLECTIVOS-Marco normativo  para la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales    

     

DERECHO A LA  PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de  protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente    

     

(...) las tierras  comunales deben comprenderse en el marco de los derechos fundamentales al  territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes, basados  en su ocupación ancestral de esos espacios. El carácter especial de estas  tierras se deriva de su papel en la reproducción de la vida de dichas  comunidades. Esta perspectiva también incluye en la Ley 70 de 1993 una visión  de conservación y protección ambiental de esos ecosistemas, que ha estado  presente desde la comisión especial redactora hasta su expedición.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protección constitucional y normas  de derecho internacional    

DEBIDO PROCESO SIN  DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de plazos razonables    

     

DERECHO DE  PETICION-Reiteración  de jurisprudencia    

     

EXCEPCION DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta  a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para  inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan  contrarios a los mandatos constitucionales    

     

COMUNIDADES  ÉTNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la  acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos  fundamentales, merecedores de especial protección constitucional    

     

AGENCIA NACIONAL  DE TIERRAS-Funciones    

     

EXHORTO-Gobierno Nacional  y Congreso de la República    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Novena de  Revisión    

     

SENTENCIA  N° T-105 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-8.090.405    

     

Acción de tutela formulada por José  Kenedy Caicedo Sinisterra, en representación del Consejo Comunitario de  Comunidades Negras Esfuerzo Pescador -ubicadas en la parte baja del río  Iscuandé, municipio de Santa Bárbara (Nariño)- contra la Agencia Nacional de  Tierras.    

     

Magistrada  Ponente:            

     

     

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).    

     

TABLA DE CONTENIDO    

SÍNTESIS    

1.   ANTECEDENTES    

1.1.    Lista de siglas, abreviaturas y acrónimos    

1.2.    Hechos relevantes    

1.3.    Solicitud de tutela    

1.4.    Traslado y contestación de la acción    

1.5.    Decisiones judiciales objeto de revisión    

1.5.1. Primera instancia    

1.5.2. Impugnación    

1.5.3. Segunda instancia    

1.6.    Pruebas relevantes que obran en el expediente  T-8.090.405    

1.7.    Actuaciones en sede de revisión    

1.7.1..............................  Pruebas decretadas en sede de  revisión de tutela    

1.7.2. Intervenciones ciudadanas presentadas en sede  revisión    

1.7.3. Sesión Técnica del 12 de abril de 2024    

2.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1.    Competencia    

2.2.    Planteamiento del caso, problema jurídico y  metodología de la decisión    

2.3.    Los derechos de reconocimiento de los pueblos  afrodescendientes en la Constitución de 1991    

2.4.    La naturaleza y el alcance de los derechos  fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos  afrocolombianos y su nexo con otros derechos complementarios a la política de  territorialidad    

2.4.1. La dimensión histórica del derecho al territorio y la propiedad colectiva  en el pacífico colombiano    

2.4.2. La dimensión jurídica de los derechos al territorio y a la  propiedad colectiva    

2.5.    El artículo 63 de la Constitución: la  protección de los bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos  negros, raizales y palenqueros    

2.5.1. Los bienes que regula el artículo 63 de la  Constitución    

2.5.2. La protección de los bienes de uso  público y de las tierras de las comunidades afrodescendientes establecida en el  artículo 63 de la Constitución    

2.6. El debido proceso administrativo y la  garantía del plazo razonable en el trámite de titulación de propiedad colectiva  de los pueblos afrodescendientes. Reiteración de jurisprudencia    

2.7. Las reglas jurisprudenciales del derecho  de petición. Reiteración de jurisprudencia    

2.8. La excepción de inconstitucionalidad en  la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

3. ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO    

3.1. Historia y caracterización del pueblo  afrodescendiente de Esfuerzo pescador    

3.2. Procedencia de la acción de tutela    

3.3.1. Estudio de la vulneración de los  derechos territoriales y conexos, así como al debido proceso    

3.3.1.1. Estudio de las actuaciones de la Agencia  Nacional de Tierras en el procedimiento de titulación de propiedad colectiva  del pueblo “Esfuerzo Pescador”    

3.3.1.2. El reconocimiento del derecho al territorio,  especialmente el de propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente Esfuerzo  Pescador    

3.3.1.3. Insuficiencia del derecho de prelación en el  caso concreto de la comunidad Esfuerzo Pescador    

3.3.2. La actuación de la ANT en relación con  el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2019    

3.4. Sobre los remedios judiciales    

4.   DECISIÓN    

     

La Sala Novena de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana  Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quién la preside, así como por el  magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[1], en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Este fallo se expide  en el proceso  de revisión[2] de las  decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco y la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el trámite de la  acción de tutela presentada por José Kenedy Caicedo Sinisterra, integrante y  representante del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador,  ubicadas en la parte baja del río Iscuandé en el municipio de Santa Bárbara  (Nariño).    

     

SÍNTESIS    

     

La Sala estudió  una tutela que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador  (CCNEP) formuló contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT). A juicio del  actor, la entidad dilató por 20 años el procedimiento de titulación de  propiedad colectiva que inició la comunidad y no respondió un derecho de  petición interpuesto el 25 de agosto de 2020.    

     

La comunidad  Esfuerzo Pescador sustentó su solicitud de reconocimiento de propiedad  colectiva en una ocupación ancestral de 150 años en la zona de la bocana de  Iscuandé, ubicada en la subregión de Sanquianga, Nariño. Además, este pueblo  indicó que enfrenta pobreza multidimensional y barreras de acceso a servicios  públicos. Asimismo, la comunidad ha ejercido la posesión tradicional sobre su  territorio a través de actividades de explotación de recursos naturales  renovables, como la pesca y la recolección de pianguas, y de conservación  ambiental del ecosistema de manglar. El pueblo ha mantenido estas estrategias  de control del territorio a pesar de la presencia de grupos armados que han  ejercido violencia en su contra, como lo prueba que uno de los poblados del  CCNEP fue reconocido como víctima del conflicto armado.    

     

Según la ANT,  varias razones explican la demora en la titulación colectiva del territorio  ocupado por la comunidad Esfuerzo Pescador. En primer lugar, la autoridad  consideró que gran parte de los terrenos no son adjudicables por calificarse  como bienes de uso público, en particular zonas de bajamar, conforme al literal  a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993[3] y el artículo 166  del Decreto Ley 2324 de 1984. En segundo lugar, la ANT señaló que cambió la  institución encargada de analizar y resolver la solicitud de titulación de  propiedad colectiva. La entidad demandada asumió la competencia sobre la  petición en el año 2018, por lo que no se puede atribuir la demora en concluir  el trámite de titulación antes de esa fecha, cuando estaba, primero, bajo la  dirección del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y, luego, de  la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT). En tercer lugar, la ANT afirmó  que era necesario realizar nuevos estudios sobre la calificación y extensión  del territorio de la comunidad. En cuarto lugar, esa entidad dijo que los  problemas de orden público han impedido adelantar el procedimiento de  titulación de propiedad colectiva, y que la pandemia del COVID-19 afectó la  resolución de la petición de la comunidad. Finalmente, la ANT indicó que sí  respondió el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2020 el día 30 de  ese mes y año, según lo manifestó durante el trámite de tutela en primera  instancia. En ese contexto, la Sala analizó los siguientes problemas jurídicos:    

(i)                ¿Vulneró  la ANT los derechos al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso  administrativo, a la identidad e integridad cultural, a la alimentación, a la  soberanía y seguridad alimentaria, y a la subsistencia del pueblo  afrodescendiente que conforma el Consejo Comunitario de Comunidades Negras  Esfuerzo Pescador (CCNEP) al demorarse 20 años en concluir el  procedimiento de titulación de propiedad colectiva, con base en que: (a) la Ley 70 de 1993  impide adjudicar gran parte del territorio solicitado por tratarse de bienes de  uso público, según clasificación del Decreto Ley 2324 de 1984, que se refiere a  zonas de bajamar;  (b) el cambio de la entidad encargada de resolver la solicitud dificultó la  respuesta y era necesario realizar nuevos estudios en el territorio para  atender la petición; (c) los problemas de orden público en la zona  obstaculizaron el avance del procedimiento; y (d) los retrasos ocasionados por  la pandemia del COVID-19 provocaron obstáculos adicionales?    

     

(ii)              ¿Vulneró  la ANT el derecho de petición del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador al  no notificarle la respuesta a la solicitud de información que presentó el 25 de  agosto de 2020 y al omitir contestar algunas de las preguntas formuladas en ese  escrito?    

     

Para resolver  dichos interrogantes, la Corte, primero, ofreció un panorama histórico sobre el  reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en Colombia y el impacto sobre  la garantía deficitaria de sus derechos. Segundo, presentó una caracterización  histórica de la territorialidad negra en el Pacífico colombiano. Además, esta  Corporación definió los contenidos jurídicos de los derechos al territorio, a  la propiedad colectiva y a la prelación, de acuerdo con la Constitución, la  jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales. Tercero, la  Sala Novena de Revisión precisó el alcance del artículo 63 de la Constitución y  explicó el régimen jurídico de los bienes de uso público y de las tierras  comunales de los pueblos afrodescendientes. Asimismo, delimitó la protección de  inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de dichos bienes. En  cuarto, quinto y sexto lugar, la providencia reiteró la jurisprudencia  constitucional sobre el debido proceso y el plazo razonable en los procedimientos  de titulación de propiedad colectiva de las comunidades negras, raizales y  palenqueras, al igual que sobre el alcance de la excepción de  inconstitucionalidad y el derecho de petición.    

     

Luego de  determinar que la acción de tutela cumplió con los requisitos de  procedibilidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso concreto y concluyó  que la ANT vulneró los derechos al debido proceso administrativo, al  territorio, a la integridad e identidad cultural, a la subsistencia y a la  alimentación del CCNEP. Esto debido a que la entidad, al tardar 20 años en  resolver la solicitud de titulación de propiedad colectiva, incumplió el plazo  razonable que tenía la administración para estudiar y atender el reclamo de  derechos territoriales de la comunidad demandante. Además, durante esas dos  décadas la ANT no impulsó el trámite administrativo, a pesar del interés y de  la diligencia que demostró el CCNEP. A juicio de la Corte, ninguna de las  razones esgrimidas por la entidad accionada justifica la demora en la resolución  de la solicitud de titulación    

     

Sumado a lo  anterior, la Sala Novena de Revisión tomó determinaciones sobre los debates  jurídicos alrededor de la titulación de la propiedad colectiva del pueblo  Esfuerzo Pescador. La sentencia diferenció entre dos tipos de tierras en las  que se asienta la comunidad Esfuerzo Pescador: los bosques de manglar,  comprendidas sus áreas inundadas y no inundables, y las zonas de bajamar. La  Corte consideró viable incluir en la titulación de la comunidad demandante los  bosques de manglar, bajo la condición de formular planes de manejo ambiental  que garanticen la protección, la conservación y el uso sostenible y responsable  de estos ecosistemas, tal como lo ha demostrado dicho colectivo en su relación  con el territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 21 de  la Ley 70 de 1993. También, insistió en que esta labor debe contar con la  coordinación y diálogo entre las autoridades y el CCNEP. Asimismo, esta  Corporación recordó que, tanto en la sesión técnica adelantada el 12 de abril  de 2024 como en los documentos aportados al proceso, los expertos indicaron que  las autoridades de tierras han emitido 39 títulos colectivos que abarcan  bosques de manglar.    

     

En cuanto a los  bienes de bajamar, incluidas las playas inundables, la Sala Novena de Revisión  concluyó que, en este caso, era necesario aplicar la excepción de  inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, el  cual prohíbe adjudicar bienes de uso público, y del numeral 1 del artículo  2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, que reproduce aquella norma a nivel  reglamentario.    

     

La Corte, en  consonancia con los expertos invitados a la sesión técnica del 12 de abril de  2024, enfatizó en que, como una medida excepcionalísima, la mencionada  prohibición no impide titular las tierras de bajamar al pueblo Esfuerzo  Pescador, aunque sean de uso público conforme a lo dispuesto en el artículo 166  del Decreto Ley 2324 de 1984, debido a los siguientes factores: (i) el pueblo  accionante ha ocupado el territorio en cuestión por más de 150 años, ha sido  víctima del conflicto armado y está en una situación de vulnerabilidad; (ii) la  aplicación del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, reproducido en  el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, vulnera  desproporcionadamente los derechos de dicho pueblo; (iv) el artículo 63 de la  Constitución no establece una jerarquía entre los bienes de uso público y las  tierras comunales de los pueblos étnicos, como los afrocolombianos; (v) el  Congreso de la República en el literal a) de la Ley 70 de 1993 no previó casos  como el estudiado ni los discutió en el procedimiento legislativo. Esta última  situación puede evidenciar que el legislador no tuvo un conocimiento completo  sobre todas las áreas ocupadas ancestralmente por comunidades  afrodescendientes; y (vi) el Decreto Ley 2324 de 1984, que calificó los bienes  de bajamar como de uso público, es preconstitucional, posee un déficit  democrático y no consideraba los impactos de asignar esa clasificación a los territorios  de las comunidades afrodescendientes.    

     

En virtud de la  ponderación necesaria en este caso, la Sala armonizó los principios que  respaldan la protección de los bienes de uso público con los derechos  territoriales del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador. Así, estableció  que la ANT puede titular la propiedad colectiva con restricciones derivadas del  artículo 63 de la Constitución y de las normas de conservación ambiental de la  Ley 70 de 1993.    

     

Además, la Corte  precisó que, en el caso específico del pueblo afrodescendiente Esfuerzo  Pescador, el derecho de prelación no asegura un estándar de protección  equivalente al que otorgan los derechos de propiedad colectiva y de territorio.  La prelación protege el uso de la tierra para prácticas tradicionales o  beneficia a la comunidad con concesiones de exploración o explotación minera,  lo que no responde a las condiciones del pueblo accionante, que enfrenta  amenazas por parte de actores del conflicto armado que buscan despojarlo de sus  tierras.    

     

En contraste, la  propiedad colectiva representa un mayor estándar de protección, ya que  garantiza la vida cultural, física, religiosa, espiritual, económica y política  de la comunidad. Este derecho fundamental también salvaguarda la certeza  jurídica de las comunidades afrodescendientes sobre su territorio, lo que  incluye: i) la existencia de mecanismos administrativos o judiciales para  resolver conflictos derivados de la posesión ancestral; ii) la defensa contra  extinciones o reducciones arbitrarias del territorio por parte del Estado o de  terceros; iii) la previsión de garantías ante la pérdida de la posesión del  territorio, como la indemnización o sustitución de tierras; y iv) la protección  del derecho al territorio cuando se autorizan concesiones o uso de la tierra.     

     

En relación con el  segundo problema jurídico, la Corte determinó que la ANT quebrantó el derecho  de petición del ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra, representante legal  del CCNEP, al no contestar de manera adecuada las preguntas en la solicitud  presentada el 25 de agosto de 2020, relacionada con la titulación colectiva del  territorio, y al no notificar oportunamente su contestación.     

     

En consecuencia,  la Corte revocó las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el  amparo de los derechos al debido proceso, al territorio, a la subsistencia y a  la integridad del pueblo afrodescendiente agrupado en el CCNEP. En su lugar,  tuteló los derechos mencionados. A su vez, confirmó el amparo del derecho de  petición otorgado por el juez de segunda instancia. La Corte ordenó a la ANT  que en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la  providencia, concluya el procedimiento de titulación de tierras y decida de  fondo la solicitud realizada por el pueblo Esfuerzo Pescador. Para ello, esta  Corporación dispuso que la ANT deberá identificar: (i) el porcentaje de las  tierras que se encuentran en zona de bosque manglar y/o de bajamar; y (ii) el  área de tierras que puede simultáneamente ser catalogada como de uso público y  como territorio colectivo del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador y cuál  no.    

     

De una parte,  Corte le precisó a la ANT que no existe impedimento constitucional ni legal  para incluir los ecosistemas de manglar en el territorio reconocido como de  propiedad colectiva, siempre que se establezcan los respectivos planes de  manejo y conservación ambiental. De otra parte, esta Corporación señaló que la  clasificación de una fracción o de la totalidad del territorio como bien de uso  público no impide su adjudicación, en virtud de la posesión y ocupación  ancestral de la población accionante, basándose en la excepción de  inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y del  numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015. Asimismo, la Corte  dispuso en las áreas donde se presente un traslape entre territorio colectivo  ancestral y bien de uso público, la ANT deberá tener en cuenta las siguientes  restricciones: primero, esas zonas no podrán ser objeto de transacción, dado  que pertenecen a la comunidad como propiedad colectiva; segundo, el pueblo  Esfuerzo Pescador deberá asegurar la preservación y conservación ambiental de  estas áreas, como lo ha hecho hasta ahora.    

     

1.     ANTECEDENTES    

     

1.1. Lista de siglas,  abreviaturas y acrónimos    

     

1.                  En esta sentencia, se  utilizan las siglas, abreviaturas y acrónimos contenidas en la siguiente tabla:    

     

Tabla 1.  Lista de siglas, abreviaturas y acrónimos    

Entidad                    

Sigla.   

Agencia Nacional    de Tierras                    

ANT   

Instituto    Colombiano de Desarrollo Rural                    

INCODER   

Unidad Nacional    de Tierras Rurales                    

UNAT   

Dirección    General Marítima de Colombia                    

DIMAR   

Instituto    Nacional de Concesiones                    

INCO   

Instituto    Colombiano de Geología y Minería                    

INGEOMINAS   

Instituto de    Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis                    

INVEMAR   

Ministerios del    Interior                    

MININT   

Ministerio de    Agricultura y Desarrollo Rural                    

Grupo de    Acciones Públicas de la Universidad del Rosario                    

GAP   

Consultoría para    los Derechos Humanos y el Desplazamiento                    

CODHES   

Grupo de    Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional                    

GIDCA   

Consejo    Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador                    

CCNEP   

Consejo Noruego    para Refugiados                    

NRC   

Autoridad    Nacional de Acuicultura y Pesca                    

AUNAP   

Asociación para    el Estudio y Conservación de las Aves Acuáticas en Colombia                    

Asociación    Calidris   

Unidad para la    Atención y Reparación Integral a las Víctimas                    

UARIV   

Programas de    Desarrollo con Enfoque Territorial                    

PDET   

Comisión    Interamericana de Derechos Humanos                    

CIDH   

Corte Interamericana    de Derechos Humanos                    

Corte    IDH    

     

1.2. Hechos relevantes    

     

2.                  Desde  hace 150 años, el pueblo afrocolombiano Esfuerzo Pescador ha ocupado el  territorio de la bocana[4] del río Iscuandé  en el municipio de Santa Bárbara, Nariño, específicamente, en la subregión de  Sanquianga, como lo muestra el mapa 2 del Anexo de esta sentencia. Esta zona  geográfica se caracteriza por la presencia de estuarios en los que los ríos  continentales se encuentran con el océano Pacífico[5]. Los integrantes  de Esfuerzo Pescador descienden de un grupo de personas que fueron  esclavizadas, lograron su libertad tras escaparse de las minas de la ciudad de  Popayán y se asentaron en las riberas de los ríos de la bocana hasta su  desembocadura en el mar. Allí construyeron sus viviendas palafíticas[6].    

     

3.                  Actualmente,  la mayoría de las personas que pertenecen a este pueblo étnico pescan y  conservan ecosistemas de manglar, bosques inundables, planos lodosos, islas  barrera y playas, como ilustra el mapa 1 del Anexo. En estas labores, las  mujeres tienen un rol importante, pues se dedican al cultivo de la piangua,  molusco típico de esa región del país.    

     

4.                  Asimismo,  este pueblo ha sido victimizado por el conflicto armado, situación que ha  obstaculizado el pleno goce de sus derechos fundamentales, incluido el derecho  social, económico y cultural al territorio colectivo.    

     

5.                   Aun  cuando su presencia en el territorio es centenaria, el 19 de diciembre de 2004,  debido a las regulaciones nacionales sobre titulación colectiva, se constituyó  el CCNEP en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño. El acta de  constitución indica que ese consejo comunitario está conformado por las veredas  Juanchillo, La Ensenada, Cuerval, Las Varas, Soledad Pueblito, Soledad  Pesquera, Bocas de Guaba, Macharal, Las Flores y Estero Largo. Es decir que la  persona jurídica está integrada por 10 comunidades.    

     

6.                  Ese  colectivo ocupa una extensión territorial que asciende a 12.000 hectáreas en  las que viven más de 500 familias, según datos del censo interno de la  comunidad. Aunque durante 150 años Esfuerzo Pescador no ha contado con un  título de propiedad colectiva, la comunidad ha mantenido la tenencia ancestral  de la tierra de generación en generación a través de figuras como la herencia  familiar, el trueque de la tierra, la compra entre familias y el préstamo.    

     

7.                  El  22 diciembre de 2004, el pueblo mencionado radicó la solicitud de titulación de  propiedad colectiva ante el INCODER. En consecuencia, mediante la radicación  No. 4-1-10010 del 13 de julio de 2005, esa entidad inició el procedimiento de  titulación.    

     

8.                  Posteriormente,  el 23 de noviembre de 2007, el INCODER publicó el edicto de la apertura del  trámite administrativo de titulación de propiedad colectiva. Luego, esa  institución remitió el procedimiento a la Comisión Técnica creada en la Ley 70  de 1993 para que emitiera su concepto sobre la solicitud de titulación y  definiera los límites del eventual territorio colectivo, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1745 de 1995.    

     

9.                  En  diciembre de 2007, la ley 1152 de 2007 y el Decreto 4907 de 2007 reformaron el  INCODER y le asignaron a la UNAT la competencia de culminar los procesos de  titulación de comunidades negras. En el marco del procedimiento administrativo,  la UNAT realizó varios actos, pero nunca culminó el trámite[7].    

     

10.              Como  consecuencia de que esta Corporación declaró la inexequibilidad de la Ley 1152  de 2007, la UNAT desapareció y el proceso de titulación colectiva del CCNEP  regresó al INCODER a través de un oficio del 18 de mayo 2009.    

     

11.              Posteriormente,  mediante oficio del 9 de noviembre de 2009, el INCODER solicitó a la DIMAR que  certificara los usos permitidos de los terrenos de bajamar para culminar el  proceso de titulación colectiva del CCNEP. En respuesta, la DIMAR manifestó  que, de conformidad con el literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y el  numeral 1 del artículo 19 de Decreto 1745 de 1995, las áreas adjudicables para  titulación de propiedad colectiva de comunidades afrodescendientes excluían el  dominio de los bienes de uso público, como los de bajamar.    

     

     

13.              A  través de un oficio del 24 de junio de 2010, la Directora de Asuntos Étnicos  del INCODER informó a la Subgerencia de Pesca y Acuicultura que solo el 10% del  territorio solicitado se encontraba en tierra firme. Además, esa funcionaria  señaló que, conforme al concepto de un miembro la Comisión Técnica de la Ley 70  de 1993, la titulación podía efectuarse únicamente sobre la superficie  continental porque el área de bajamar no era adjudicable. Dado que varios  corregimientos quedarían por fuera de la delimitación de la propiedad  colectiva, este oficio recomendó compensar al pueblo con un proyecto colectivo  de pesca. Asimismo, el INCODER solicitó a la Comisión Técnica de la Ley 70 de  1993 que dilucidara cómo se realizaría la titulación colectiva del consejo  comunitario demandante.    

     

14.              El  27 de noviembre del 2018, mediante el Auto No. 050, la subdirección de Asuntos  Étnicos de la ANT[8] avocó  conocimiento del procedimiento de titulación de propiedad colectiva del pueblo  Esfuerzo Pescador y ordenó continuar con el trámite.    

     

15.              En  este contexto, el 14 de agosto de 2019, el ciudadano José Kenedy Caicedo  Sinisterra, representante legal del CCNEP, presentó un derecho de petición ante  la ANT para que esta institución informara el estado y avance del proceso de  titulación colectiva. Asimismo, el señor Caicedo Sinisterra solicitó la  reactivación de dicho trámite.    

     

16.              Por  medio de un oficio del 19 de diciembre de 2019, la ANT respondió la petición mencionada  y le remitió al accionante el acta que resumió los temas tratados en la mesa  técnica, a saber: (i) la presentación del concepto de la DIMAR y la hoja de  ruta propuesta por las entidades; (ii) el ejercicio de cartografía social; y  (iii) la reformulación de la hoja de ruta.    

     

17.              El  25 de agosto de 2020, el actor presentó ante la ANT otro derecho de petición en  el que pidió información sobre el estado del procedimiento de titulación de  tierras en favor de Esfuerzo Pescador[9]. La ANT notificó  la respuesta a la petición después de la presentación de esta acción de tutela.    

     

1.3. Solicitud de  tutela    

     

18.              El  ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra, integrante y representante del CCNEP,  promovió acción de tutela contra la ANT, ante la falta de titulación de la  propiedad colectiva de la comunidad negra después de 18 años de haber sido  presentada la solicitud y de haberse iniciado dicho procedimiento. El  peticionario afirmó que su comunidad habita desde hace 150 años en el  territorio objeto de titulación y, durante todo este tiempo, ha ejercido una  ocupación ancestral de esa zona.    

     

19.              Sobre  el particular, el tutelante manifestó que la demora de la ANT en reconocer la  propiedad colectiva ha implicado el desconocimiento de los siguientes derechos:  (i) al territorio, que comprende los espacios de desarrollo de la cultura del  pueblo afro y de prácticas ancestrales de la colectividad, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH; (ii) al debido  proceso, en virtud del cual los procedimientos administrativos están sujetos a  los plazos legales fijados en la ley, criterio que no se respetó en su caso;  (iii) a la existencia, al mínimo vital, a la integridad cultural y social del  colectivo étnico, pues la ausencia de titulación de propiedad colectiva impide  que el pueblo desarrolle prácticas tradicionales de producción de pesca,  “concheo”[10] y otras  actividades económicas; (iv) a la alimentación en sus dimensiones de soberanía,  seguridad y autodeterminación alimentarias; (v) a la prelación de las  comunidades afrodescendientes respecto de la explotación de los recursos no  renovables ubicados en su territorio; y, por último, (vi) a la igualdad en  relación con otras comunidades que gozan del derecho a la propiedad colectiva[11]. El accionante  argumentó que la administración debe titular zonas de terreno considerando  particularidades de cada caso, sin desestimar la petición de la comunidad  Esfuerzo Pescador por estar ubicada en áreas de bajamar. El peticionario señaló  que la falta de titulación formal discrimina a su pueblo.    

     

20.              El  peticionario agregó que la comunidad de Juanchillo, parte del consejo  comunitario demandante, fue reconocida como sujeto de reparación colectiva por  ser víctima del conflicto armado interno[12]. También indicó  que su comunidad no pudo divulgar la Ley 70 de 1993 ni realizar otras  actividades debido a la expansión del paramilitarismo en la zona. Por ende, a  su juicio, la demora en la titulación de la propiedad colectiva agrava la  vulnerabilidad de ellos.    

     

21.              El  señor Caicedo Sinisterra sostuvo que excluir terrenos de bajamar de la  titulación de propiedad colectiva desconoce la estrecha relación de la  comunidad con el ecosistema de manglares. En su opinión, la postura de la  DIMAR, según la cual está prohibido adjudicar áreas de bajamar, no responde a  una lectura adecuada de la Constitución. El accionante señaló que tanto los  bienes de uso público como los territorios colectivos deben ser protegidos por  sus funciones sociales y ecológicas, por lo que se atribuyen las mismas  garantías a ambos. Por ello, indicó que no existe una contradicción entre el  derecho al territorio del pueblo Esfuerzo Pescador, las limitaciones antes  mencionadas y las prerrogativas del Estado.    

     

22.              Por  otro lado, frente al derecho de petición formulado el 14 de agosto de 2019, el  accionante indicó que la ANT respondió por fuera del plazo legal establecido  para ello. Asimismo, el demandante reprochó que esa entidad no contestó la  petición de fondo, dado que, en su respuesta, la ANT se limitó a insertar una  tabla, sin explicar las razones del retraso en la titulación del territorio  colectivo. El señor Caicedo Sinisterra también afirmó que la petición formulada  el 25 de agosto de 2020 nunca fue respondida, al menos a la fecha de  presentación de la acción de tutela.    

     

23.              En  consecuencia, el peticionario formuló las siguientes pretensiones principales:  (i) tutelar los derechos fundamentales al territorio, al debido proceso  administrativo, a la existencia, a la integridad cultural y social, al mínimo  vital, a la alimentación adecuada, a la seguridad y a la soberanía alimentarias  del pueblo que representa; (ii) reconocer los asentamientos tradicionales de la  comunidad en los que sus miembros han laborado y ejercido sus prácticas  tradicionales de producción dentro de las zonas de bajamar, playas y playones;  (iii) ordenar a la ANT proferir el acto administrativo de titulación colectiva  por la totalidad del territorio solicitado por el CCNEP; y finalmente (iv) amparar  el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad acusada que responda  la solicitud de información presentada el 9 de agosto de 2019[13].    

     

24.              Asimismo,  como pretensiones subsidiarias, el accionante pidió: (i) tutelar, además de los  derechos enunciados en el párrafo anterior, el derecho a la igualdad del CCNEP;  (ii) reconocer todos los asentamientos tradicionales, incluso los ubicados en  áreas de playa; (iii) expedir la titulación de propiedad colectiva; (iv)  establecer la prelación del CCNEP en el ejercicio de la pesca artesanal, la  cacería, la agricultura de subsistencia, la recolección de productos  no-maderables y las demás actividades ligadas a la ocupación ancestral del  territorio y, por último; (v) disponer que las comunidades demandantes, pertenecientes  al consejo comunitario, sean apoyadas para que puedan formalizar y ejecutar un  plan de manejo comunitario de las tierras de bajamar, de las playas y de los  playones que contribuya al uso y manejo sostenible de los ecosistemas y  recursos naturales allí presentes.    

     

1.4. Traslado y  contestación de la acción    

     

25.              Mediante  auto del 24 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Tumaco, Nariño, admitió la acción de tutela y la puso en  conocimiento de la ANT. Además, esa autoridad judicial vinculó al trámite a la  Alcaldía de Santa Bárbara de Iscuandé, a la Gobernación de Nariño y al MADR.    

     

26.              El  jefe de la Oficina Jurídica del MADR solicitó la desvinculación y  sostuvo que esa entidad no vulneró derechos fundamentales ni tiene la competencia  para materializar la pretensión del demandante. A pesar de lo anterior, el  abogado comunicó que requirió a la ANT para que le informara cuáles fueron las  gestiones adelantadas en el proceso de titulación de tierras del CCNEP y cuál  fue el trámite que le dio a las peticiones presentadas por el señor Caicedo  Sinisterra. Además, el funcionario anexó la respuesta del 31 de agosto de 2020  al derecho de petición presentado el día 25 de ese mes y año por el accionante.    

     

27.              El  jefe de la Oficina Jurídica de la ANT se opuso a las pretensiones de la  acción de tutela. Al respecto, el funcionario afirmó que la entidad no vulneró  los derechos fundamentales de la comunidad accionante, por las siguientes  razones. Primero, la ANT indicó que, en el procedimiento de titulación  colectiva del CCNEP, se cumplieron etapas como la apertura del trámite, la  visita técnica y la elaboración del concepto de viabilidad.    

     

28.              Segundo,  la entidad adujo que respondió a las peticiones del accionante, incluida la  respuesta del 14 de agosto de 2019 sobre el avance del procedimiento de  titulación de propiedad colectiva. Además, mencionó una reunión virtual en  junio de 2020 en la que se acordó la actualización del levantamiento  topográfico tras la pandemia causada por el COVID-19.    

     

29.              Tercero,  el jefe jurídico de la ANT informó que, desde que asumió competencia del caso  en el año 2018, esa entidad actuó con apego a la legalidad y respeto, con  diligencia, el debido proceso administrativo y el derecho al territorio  colectivo del pueblo afrodescendiente demandante. La entidad demandada agregó  que no se le puede atribuir la demora en culminar el trámite de titulación  porque el INCODER y UNAT tenían la competencia de dicho procedimiento antes.    

30.              Por  medio de un escrito del 26 de octubre de 2020, la delegada de la Gobernación  de Nariño pidió la desvinculación del trámite de tutela porque no es  competencia de esta entidad acceder a la pretensión de titulación de tierras  que plantea la tutela.     

     

31.              Por  su parte, el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, guardó  silencio sobre los hechos y las pretensiones de la tutela.    

     

1.5. Decisiones  judiciales objeto de revisión    

     

1.5.1.   Primera  instancia    

     

32.              Mediante  sentencia del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Tumaco, Nariño, negó el amparo del derecho fundamental de petición. El juez  consideró que, el 31 de agosto de 2020, la accionada respondió de fondo y de  manera clara la petición presentada por el actor el 25 de agosto de 2020. Dicha  autoridad judicial agregó que el procedimiento de titulación estaba suspendido  y proseguiría después del levantamiento de las medidas sanitarias decretadas  para enfrentar la propagación del COVID-19.    

     

33.              El  juez de primera instancia también negó por improcedente la pretensión de titulación  colectiva de tierras del pueblo afrodescendiente, al considerar que este asunto  no es propio de la acción de tutela y debe tramitarse a través del  procedimiento establecido en la Ley 70 de 1993. La sentencia agregó que, en el  caso concreto, no se vulneraron los derechos a la integridad y a la propiedad  colectiva, dado que el procedimiento de titulación seguía en curso. Para el  juez no se demostró que ocurriera un perjuicio irremediable que tornara  procedente la acción de tutela, aunque instó a la ANT para que, dentro de los  términos legales, resolviera la solicitud de titulación de propiedad colectiva.  Finalmente, esa autoridad judicial concluyó que la entidad accionada respetó  las garantías del debido proceso administrativo.    

     

1.5.2.   Impugnación    

     

34.               El  12 de mayo de 2020, el señor José Kenedy Caicedo Sinisterra, representante del  CCNEP, impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, el Juez Segundo  Penal del Circuito de Tumaco no abordó el problema jurídico de fondo  relacionado con la falta de titulación de propiedad colectiva. Además, el señor  Caicedo Sinisterra señaló que en el fallo debió analizarse la vulneración de  derechos como el territorio, integridad cultural y social, mínimo vital,  seguridad alimentaria, igualdad y debido proceso administrativo.    

     

35.               En  este sentido, el accionante indicó que la sentencia de instancia omitió  analizar que la ANT no cumplió con los compromisos de la reunión del 4 de  junio de 2020, no explicó la suspensión del trámite de titulación entre 2009 y  2019, alegó la pandemia como causa del retraso del procedimiento y no respondió  de manera congruente a la petición. Además, la entidad demandada no presentó un  plan con plazos para garantizar el derecho a la propiedad colectiva.    

     

36.              El  señor Caicedo Sinisterra consideró que el juez de primera instancia se equivocó  al estimar que la acción de tutela no era el medio eficaz e idóneo para  proteger los derechos afectados de su pueblo. Adicionalmente, el actor destacó  que habían pasado 18 años sin que la entidad accionada resolviera sobre la  titulación colectiva, lo que vulnera varios derechos del pueblo  afrodescendiente Esfuerzo Pescador y supera evidentemente el plazo legal para  finalizar el procedimiento. En cuanto al derecho de petición, el accionante  afirmó que la respuesta de la ANT del 31 de agosto de 2020 no cumplió con los  requisitos de notificación adecuada ni fue clara, precisa y congruente con lo  solicitado.    

     

1.5.3.   Segunda  instancia    

     

37.              A  través de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, revocó  parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Tumaco. Específicamente, el juez de segunda instancia determinó que la ANT no  notificó correctamente la respuesta al derecho de petición presentado el 25 de  agosto de 2020, por lo que ordenó su comunicación según lo dispuesto en la Ley  1437 de 2011.     

     

38.              Adicionalmente,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del  amparo de los derechos al debido proceso administrativo, al territorio y a la  identidad cultural del CCNEP. A su juicio, la protección de los derechos  mencionados requería estudios técnicos que no eran competencia del juez de  tutela. Además, la autoridad judicial consideró que la demora en la titulación  estaba justificada y que no existía un perjuicio inminente que ameritara el  amparo solicitado.    

     

1.6. Pruebas relevantes  que obran en el expediente T-8.090.405    

     

39.              Durante  el trámite de tutela, antes de la etapa de revisión, las autoridades judiciales  de instancia recaudaron pruebas relacionadas con la historia y las prácticas  del pueblo Esfuerzo Pescador, el procedimiento de titulación de propiedad  colectiva en cuestión, el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2020  y su contestación el 30 de ese mismo mes y año. La Sala utilizará dichas  pruebas en el análisis del caso concreto.     

1.7. Actuaciones en  sede de revisión    

     

1.7.1.   Pruebas decretadas  en sede de revisión de tutela    

     

40.              En auto del 1º de junio de 2021, el despacho  sustanciador ordenó  a las partes accionante y accionada que informaran sobre cualquier trámite  o gestión adelantado después de la presentación de la acción de tutela en el  procedimiento de titulación de propiedad colectiva iniciado por el CCNEP. Además, el  entonces magistrado sustanciador indicó a la ANT que explicara las razones por  las que el procedimiento de titulación de propiedad colectiva analizado  continúa abierto y sin resolución.    

     

41.              En respuesta del 9 de junio de 2021, la ANT reiteró  los trámites adelantados en la solicitud de reconocimiento de la propiedad  colectiva de la comunidad Esfuerzo Pescador. La institución recordó que había  expuesto dichas actuaciones en la contestación de la acción de tutela y a lo  largo de este proceso. En cuanto a nuevas actuaciones en el procedimiento de  titulación, la entidad demandada señaló que, el 2 de septiembre de 2020,  solicitó protocolos de bioseguridad para ingresar al municipio de Santa Bárbara  de Iscuandé, Nariño.    

     

42.              Adicionalmente, la ANT explicó que no ha culminado el  proceso de titulación de propiedad colectiva del CCNEP por las siguientes  razones: i) gran parte de los terrenos objeto de titulación no son  adjudicables, conforme a la Ley 70 de 1993, porque corresponden a zonas de  bajamar catalogadas como bienes de uso público, de acuerdo con el Decreto 1066  de 2015 y el Decreto Ley 2324 de 1984; ii) la declaratoria de emergencia  sanitaria causada por el COVID-19 alteró las dinámicas sociales y  administrativas, lo que impidió que la ANT realizara visitas técnicas  necesarias para recolectar y actualizar la información requerida en el trámite  de titulación de propiedad colectiva de comunidades afros; y iii) la alteración  del orden público en el departamento de Nariño, donde habita el CCNEP, ha  impedido que la entidad complete la visita técnica indispensable para concluir  con el procedimiento. La ANT destacó que, a través de la Circular No 21 del 2  de junio de 2021, la presidencia de la República informó que no otorgara  autorizaciones para comisiones de viaje a los  territorios incluidos en el Decreto Presidencial No. 575 del 28 de mayo de  2021, con el fin de proteger la integridad de los empleados de la institución.    

     

43.              A pesar de lo anterior, la ANT aseveró que continúa en  busca de alternativas para conceder la titulación de propiedad colectiva de la  comunidad actora. Por ejemplo, la entidad demandada informó que ordenó al  equipo topográfico de la DIMAR revalidar en campo los datos sobre el traslape  del territorio solicitado con bienes de uso público. Ese análisis concluyó que  el 100% del territorio de la comunidad demandante se encuentra en zona de  bajamar. En consecuencia, la institución le pidió a la Corte Constitucional que  la dejara concluir el procedimiento de titulación con plena autonomía técnica y  jurídica, sin condicionamientos adicionales a los establecidos en la  Constitución y la Ley.       

     

44.              En escrito allegado el 15 de junio de 2021, el  ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra informó que no recibió notificación o  comunicación alguna de la ANT sobre el procedimiento de titulación de propiedad  colectiva.    

     

1.7.2.   Intervenciones  ciudadanas presentadas en sede revisión    

     

45.              En el marco de este  proceso, se presentaron las siguientes intervenciones de universidades y  organizaciones de la sociedad civil:    

     

Tabla 2. Intervenciones allegadas al  proceso    

Intervinientes                    

Solicitudes                    

Argumentos   

Amparar los derechos del pueblo    afro Esfuerzo Pescador, reconocer el territorio solicitado por ese colectivo    e incluir la zona calificada como de bajamar.                     

La ANT vulneró    el derecho al debido proceso al demorarse más de 16 años en responder la    solicitud de titulación, lo que también afectó los derechos al territorio y a    la subsistencia del pueblo Esfuerzo Pescador.    

El GAP destacó    que la ocupación ancestral del territorio es esencial para la subsistencia de    la comunidad, por lo que solicitó la titulación de tierras. Además, el    interviniente propuso aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al    artículo 6º de la Ley 70 de 1993, porque la restricción es desproporcionada    en este caso y no opera automáticamente.    

Asimismo, el GAP    afirmó que el reconocimiento del derecho de prelación no basta para    garantizar los derechos de la comunidad accionante, según el estándar exigido    en la jurisprudencia de la Corte IDH.   

Consultoría para los    Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES).                    

Tutelar los derechos de petición,    debido proceso administrativo, territorio, identidad cultural, alimentación,    soberanía y seguridad alimentarias del pueblo afro. En consecuencia, ordenar    a la ANT: (i) responder las solicitudes presentadas por el pueblo actor; (ii)    efectuar visitas al territorio de la comunidad; y (iii) responder en 30 días    la solicitud de titulación.                    

La CODHES señaló que la acción de    tutela es el medio idóneo para proteger el derecho de petición, el cual fue    vulnerado por la ANT al no responder lo solicitado por el accionante ni    notificar en debida forma.    

Frente a los derechos al    territorio, seguridad y soberanía alimentarias, identidad cultural y debido    proceso administrativo, la CODHES estimó que la ANT perturbó las garantías de    la comunidad porque sobrepasó con creces la máxima duración de 120 días del    procedimiento o trámite de titulación. Asimismo, el interviniente explicó que    ese derecho se encuentra amparado por la jurisprudencia de la Corte    Constitucional y de la Corte IDH.   

Grupo de    Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de    Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de    Colombia.                    

Proteger los derechos solicitados    por el pueblo afro de Esfuerzo Pescador. Por    consiguiente, el GIDCA pidió ordenar a la ANT (i) resolver de fondo todas las    solicitudes formuladas por el peticionario; (ii) realizar las visitas a    territorio en observancia y cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad    que se sean necesarias; y (iii) responder en el plazo de 30 días la solicitud    de titulación del territorio colectivo de las comunidades negras de Esfuerzo Pescador.                    

El GIDCA indicó que la ANT vulneró    los derechos de petición y debido proceso. En primer lugar, el grupo indicó    que esa entidad estatal notificó de forma indebida las respuestas a las    solicitudes formuladas por el accionante. A su vez, la respuesta a la    solicitud de información, formulada el 9 de agosto de 2020, no fue clara,    precisa ni congruente. En segundo lugar, el interviniente adujo que el    retardo de la ANT para definir la solicitud de titulación colectiva del    pueblo es desproporcionado, pues la duración del procedimiento sobrepasó    todos los plazos legales.    

En relación con el derecho al    territorio, el interviniente manifestó que esa garantía fue reconocida por la    Constitución de 1991 e incluye la delimitación y la demarcación del    territorio, contenido normativo que vulneró la ANT en este caso.   

Consejo Noruego para Refugiados    (NRC).                    

Reconocer las pretensiones de    reconocimiento territorial del pueblo afro Esfuerzo Pescador.                    

El NRC señaló que la ANT vulneró    los derechos del pueblo actor al no resolver su petición de reconocimiento    territorial tras más de 18 años. El interviniente recordó que los siguientes    elementos acentúan la condición de vulnerabilidad de la comunidad Esfuerzo    Pescador: i) la falta de delimitación de los terrenos de bajamar; ii) la    variación del espacio público ocupado por dicho pueblo, que se deriva de la    marea; iii) el reconocimiento estatal de la población Juanchillo, que hace    parte del CCNEP, como víctima del conflicto armado; y iv) los vacíos legales    en el procedimiento de titulación colectiva aplicable a las comunidades    negras.    

En    este contexto, la organización solicitó que la Corte enfoque su análisis en    las particularidades y en la violencia estructural que ha enfrentado la    comunidad accionante. A su juicio, el reconocimiento territorial es una    garantía de no repetición para el pueblo Esfuerzo Pescador que se desprende    de la superación de las condiciones de vulnerabilidad de una comunidad    ubicada en una zona de difícil acceso, que no cuenta con servicios básicos y    que está conformada social y políticamente a partir de una profunda relación    con el territorio que habita y del que depende su subsistencia.    

     

1.7.3.   Sesión  Técnica del 12 de abril de 2024    

     

46.               A continuación, la  Sala resumirá las ideas principales de cada una de las intervenciones  presentadas en la sesión técnica.      

     

Tabla 3. Síntesis  de las intervenciones presentadas en la sesión técnica    

Sesión técnica virtual en el proceso de    revisión del expediente T-8.090.405 celebrada el 12 de abril de 2024   

Primer eje    temático                    

El contexto de    la situación de la comunidad Esfuerzo Pescador y del procedimiento de    titulación colectiva   

Intervinientes                    

Solicitud                    

Síntesis    de los argumentos   

Consejo    Comunitario de Esfuerzo Pescador (CCNEP).                    

Amparar los    derechos del pueblo Esfuerzo Pescador y ordenar a la ANT la titulación de la    propiedad colectiva.                    

El CCNEP destacó    la historia de ocupación ancestral de su pueblo en el territorio desde 1840.    La parte demandante también subrayó la importancia que tiene para su    comunidad la pesca sostenible y otras prácticas, como la agricultura, la    recolección de moluscos y la medicina tradicional. Luego, explicó el papel de    las mujeres en las actividades de la comunidad, en particular de las    comadronas, y cómo estas prácticas están profundamente arraigadas en su    población. Además, el CCNEP alertó sobre los riesgos de no obtener la    titulación colectiva, entre ellos, la pérdida de identidad cultural, las    dificultades en la ejecución de proyectos productivos y una mayor    vulnerabilidad frente al desplazamiento y la violencia. Para ilustrar este    argumento, contó que, en el año 2012, grupos armados ilegales desplazaron a    la comunidad de Juanchillo, la cual no ha regresado al territorio. El CCNEP    concluyó que la titulación colectiva es esencial para la pervivencia de su    comunidad y la protección del ecosistema de manglar dentro de su territorio.   

Astolfo Aramburo    Vivas, director técnico de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).                    

No elevó    petición expresa. Sin embargo, informó que la entidad evalúa posibilidades    jurídicas para otorgar el uso preferente y/o titulación de las áreas susceptibles    de reconocimiento de propiedad colectiva.                    

El director    técnico explicó la historia de la comunidad demandante desde la abolición de    la esclavitud y su desarrollo productivo a través de la pesca, la ganadería y    la agricultura. Además, destacó las dificultades legales para concluir el    procedimiento de titulación de propiedad colectiva debido a que parte del    territorio solicitado se encuentra sobre terrenos de bajamar, considerados    bienes de uso público, según establecen los artículos 166 y 167 del Decreto    2324 de 1984. Sin embargo, el interviniente resaltó que la falta de    titulación colectiva genera inseguridad jurídica y afecta la continuidad de    la cultura de la comunidad. Después, el director técnico enfatizó en la    importancia de los territorios colectivos para la seguridad alimentaria, el    gobierno propio y las condiciones de vida digna de las comunidades    afrodescendientes. Por último, el representante de la ANT indicó que la    entidad evalúa las posibilidades jurídicas para uso preferente y titulación    de las áreas susceptibles de reconocimiento de propiedad colectiva.   

Jessica    Oliveros, representante del Consejo Noruego para Refugiados (NRC).                    

Garantizar la    titulación colectiva como medida de reparación territorial y cultural para el    pueblo Esfuerzo Pescador.                    

Jessica    Oliveros, representante del NRC, subrayó que la comunidad Esfuerzo Pescador    enfrenta riesgos de despojo y abandono forzado, agravados por la explotación    de recursos naturales y la dificultad de acceso a los servicios públicos y el    goce de derechos económicos, sociales y culturales. El NRC recalcó que la    titulación de propiedad colectiva protege el territorio y la gobernanza local    de las comunidades. Luego, criticó la falta de avance de la ANT en el    procedimiento y destacó que la seguridad jurídica es fundamental para    contrarrestar las amenazas ambientales y sociales, como la pobreza que vive    Esfuerzo Pescador. Además, la representante señaló que el derecho de    prelación no cuenta con el mismo estándar de protección que el de propiedad    para el pueblo actor. Por último, el NRC señaló que el concepto de “playas y    terrenos de bajamar” carece de una definición y delimitación física clara. En    efecto, en el caso de Esfuerzo Pescador no hay información precisa sobre la    extensión de línea de bajamar ni del territorio de la comunidad. A su juicio,    es necesario un informe técnico que determine las distancias desde la última    marea. Según el Instituto Agustín Codazzi, el área del polígono del CCNEP    incluye 8 globos de tierra, de los cuales, al descontar los que exceden la    línea continental, quedan 5, con un total de 9.460 ha + 810 m².   

Marco Romero    Silva, director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el    Desplazamiento (CODHES).                    

Fortalecer la    organización comunitaria del pueblo Esfuerzo Pescador mediante la titulación    colectiva.                    

Marco Romero    Silva, director de la CODHES, destacó la importancia del territorio para    fortalecer la identidad de la comunidad Esfuerzo Pescador y reducir su    vulnerabilidad. En este sentido, el interviniente describió que, según el    DANE, el índice de necesidades básicas insatisfechas en Santa Bárbara de    Iscuandé supera en 5.25 veces la media nacional y en 3.44 veces la del    departamento de Nariño. También indicó que la educación básica es deficiente,    sin cobertura de educación media vocacional, y que la comunidad Esfuerzo    Pescador no tiene centro de salud, la energía eléctrica es limitada y el    acceso al agua potable es discontinuo. Asimismo, el interviniente señaló que    la Corte Constitucional confirma que los pueblos étnicos enfrentan impactos    desproporcionados a causa del conflicto armado, los desplazamientos y el    confinamiento.    

El director de    la ONG también explicó que la cultura de Esfuerzo Pescador está vinculada a    su relación con el mar y los manglares, lo cual refleja una “lógica    hidrográfica”. La CODHES respaldó las actividades económicas de la comunidad,    como la pesca y la recolección de piangua, y destacó que estas prácticas    sustentan su economía y protegen el ecosistema. Además, dijo que la falta de    titulación afecta la gobernanza local y la capacidad de las comunidades para    defenderse de amenazas externas. Por último, el representante de la CODHES    advirtió sobre los riesgos de perder la diversidad cultural y debilitar el    tejido comunitario en caso de no reconocer la propiedad colectiva al CCNEP.   

Segundo eje    temático                    

El derecho al    territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes   

Intervenientes                    

Solicitud                    

Síntesis de los    argumentos   

Nury Yaneth    Moscoso Mena, Ministerio del Interior (MININT).                    

Amparar los    derechos del pueblo actor, aunque no realizó solicitud precisa de    reconocimiento de propiedad colectiva o prelación.                    

 Leyla Andrea    Arroyo Muñoz, Activista en la elaboración de la Ley 70 de 1993 del movimiento    afrocolombiano.                    

Reconocer la    propiedad colectiva al pueblo Esfuerzo Pescador como herramienta de    protección cultural y territorial.                    

La ciudadana    Arroyo destacó que la propiedad colectiva es un mecanismo para salvaguardar    la diversidad cultural de los pueblos afrodescendientes y transciende la    concepción meramente patrimonial del territorio. Además, la interviniente    resaltó que las    comunidades afrodescendientes, como Esfuerzo Pescador, han habitado y    protegido espacios naturales y construidos por ellas en plena armonía con el    entorno.    

La ciudadana    Arroyo precisó que la propiedad colectiva implica un dominio inalienable e    imprescriptible, mientras que el derecho de prelación otorga un control    preferente sobre los recursos, sin otorgar una facultad de disposición plena.    En su criterio, ambos derechos fortalecen la identidad, la autonomía y la    participación de las comunidades, lo que facilita el reclamo de sus derechos    colectivos. Sin embargo, estas comunidades enfrentan desafíos constantes,    como el despojo y el desconocimiento de sus derechos en áreas estratégicas,    como las zonas costeras del Pacífico. Finalmente, la interviniente    defendió que reconocer la propiedad colectiva fortalece la gobernanza interna    y promueve la participación efectiva en la protección del medio ambiente.   

Profesora    Lisneider Hinestroza Cuesta, Universidad Tecnológica Del Chocó.                    

Continuar con la    línea maximalista en la protección de los derechos colectivos de los pueblos    afrodescendientes y, en consecuencia, reconocer la titulación de propiedad    colectiva al pueblo Esfuerzo Pescador.                    

La profesora    Hinestroza Cuesta argumentó que los derechos de propiedad colectiva y al    territorio de las comunidades afrodescendientes tienen una naturaleza    “pre-jurídica” a la Constitución y a la Ley 70 de 1993, al basarse en la posesión    ancestral. También explicó que los derechos mencionados son esenciales para    preservar la identidad cultural, la autonomía y la permanencia en los    territorios que habitan, es decir que la propiedad colectiva va más allá de    la tenencia legal. Además, criticó que la prelación es insuficiente para    garantizar la seguridad territorial, ya que no ofrece los mismos derechos de    disposición que la propiedad colectiva. La profesora enfatizó en que    priorizar la prelación sobre la propiedad fragmentaría los derechos    territoriales, así como debilitaría la cohesión comunitaria y el control    sobre sus recursos naturales.    

La profesora    resaltó la necesidad de una interpretación progresiva y diferenciada de los    derechos territoriales de los pueblos negros, que reconoce la conexión entre    estos y los demás derechos fundamentales. A su vez, enfatizó que la    jurisprudencia nacional e internacional considera la propiedad colectiva como    una herramienta clave para evitar despojos, desplazamientos y fragmentación    de las comunidades afrodescendientes. La interviniente concluyó que asegurar    la titulación de los territorios donde habita la comunidad de Esfuerzo    Pescador es fundamental para fortalecer su autonomía, promover su    participación en la gestión de los recursos naturales y garantizar el    desarrollo sostenible de sus territorios.   

Gregorio Mesa    Cuadros, director del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y    Ambientales (GIDCA) de la Universidad Nacional de Colombia.                    

Amparar los    derechos territoriales del pueblo actor y proteger la propiedad colectiva. En    este sentido, el profesor Mesa Cuadros solicitó interpretar la    propiedad colectiva desde una perspectiva constitucional y ambiental.                    

El profesor Mesa    Cuadros defendió una interpretación “constitucional y ambiental” del territorio, basada en los    artículos 7 y 8 de la Constitución, para resolver el conflicto sobre la    propiedad colectiva del CCNEP. El interviniente destacó que la    territorialidad de los pueblos afrodescendientes supera el concepto jurídico    de propiedad del derecho civil, ya que abarca zonas como manglares, bajamares    y playas, que forman parte esencial de la identidad cultural    afrodescendiente.    

El profesor Mesa    también argumentó que no existe un conflicto real entre la propiedad    colectiva y los bienes de uso público, pues ambos buscan proteger el entorno    y el bienestar comunitario. En este sentido, propuso que la Corte    Constitucional reconozca las interdependencias entre las comunidades y los    ecosistemas, así como subraye que los manglares son recursos naturales y    pilares culturales de las comunidades afrodescendientes. Además, el    interviniente enfatizó    en que la adjudicación de propiedad colectiva debe ir acompañada de la    obligación de conservación y uso racional de los recursos naturales, conforme    a la jurisprudencia constitucional. Por último, el representante de GIDCA    consideró que el derecho de prelación resulta insuficiente para garantizar la    territorialidad afro y debe interpretarse de manera sistémica junto con los    derechos de propiedad colectiva y territorio ancestral.   

Profesora    Tatiana Alfonso, División de Estudios Jurídicos, CIDE (México). Además,    investigadora afiliada al Centre on Law and Social Transformation (Bergen,    Noruega)                    

Asegurar la    propiedad colectiva para evitar fragmentación y proteger los derechos    afrodescendientes del pueblo Esfuerzo Pescador.                    

La profesora    Alfonso sostuvo que el reconocimiento de la propiedad colectiva corrige los    efectos históricos del colonialismo y la trata trasatlántica, así como    combate el racismo estructural. La interviniente señaló que las limitaciones    legales que fragmentan la territorialidad impiden el ejercicio pleno de los    derechos colectivos de los pueblos negros y genera vulnerabilidad ante el    despojo. Con    base en los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la    profesora Alfonso    destacó que la propiedad colectiva refleja una concepción amplia del    territorio que integra ancestralidad, identidad cultural y uso de recursos    naturales. En su opinión, restringir estos derechos afecta los esfuerzos para    corregir estas injusticias y va en contravía de las obligaciones    internacionales de los Estados, como las establecidas por el Comité para la    Eliminación de la Discriminación Racial.    

La interviniente    mencionó el Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam como referente sobre la    obligación de los Estados de asegurar la tenencia de la tierra a comunidades    étnicas mediante    mecanismos claros de demarcación y titulación. También dijo que    priorizar la prelación sobre la propiedad es regresivo y deja a las    comunidades sin herramientas para resistir el desplazamiento y proteger sus    territorios. Señaló    que la prelación y la propiedad no deben considerarse como opuestas, ya que    cumplen funciones distintas dentro del territorio. La profesora concluyó que    las comunidades afro deben ser reconocidas como guardianas legítimas de los    recursos naturales donde habitan, de modo que asumir que los gestionarán mal    constituye una discriminación y desconoce su identidad y relación con el    entorno.   

Preguntas de las magistradas y del    magistrado de la Sala   

Los    magistrados indagaron sobre los desafíos legales del caso. La magistrada    Ángel Cabo preguntó la posibilidad de alternativas distintas a la titulación    de propiedad colectiva y al reconocimiento del derecho de prelación. La misma    magistrada preguntó si existían antecedentes de propiedad colectiva en    comunidades negras, raizales o palenqueras en zonas de bajamar, y si había    precedentes sobre la tensión entre este derecho y los bienes de uso público.    También planteó interrogantes relacionados con los riesgos asociados a una    decisión en estos casos. La magistrada Fajardo destacó la necesidad de equilibrar    los derechos de otros ciudadanos al resolver el caso concreto y preguntó si    existen precedentes de títulos de propiedad colectiva en áreas de manglar. El    magistrado Ibáñez cuestionó si los artículos 63 y 55 de la Constitución    dejaron vacíos normativos respecto a las tierras de grupos étnicos o alguna    omisión legislativa que deba atenderse.    

     

La    profesora Lesneider Hinestroza Cuesta destacó la sentencia T-680 de 2012, que    reconoció la propiedad colectiva en baldíos que legalmente no se podían    adjudicar, a partir de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad    de las normas que impedían su titulación. Además, la interviniente señaló que    una ponderación adecuada debe considerar la naturaleza sui generis de    los derechos territoriales de los pueblos afrodescendientes. Por último, la    profesora Hinestroza Cuesta señaló que los artículos 63 y 55 transitorio de    la Constitución presentan carencias, pero esto no significa desproteger los    derechos al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades afro.    

     

Los    representantes del CCNEP mencionaron casos similares en Nariño, como el del    Consejo Comunitario Bajo Mira y Frontera y el Consejo Comunitario Mosquera, en los    que se reconoció la propiedad colectiva en bosques de manglar, mientras que el NRC recordó que la Ley 70 de 1993    abarca toda la costa Pacífica y no se limita a los ríos. La ciudadana Leyla    Andrea Arroyo criticó la regulación de bienes de uso público que ignora la    ocupación ancestral de los pueblos afrodescendientes y permite la propiedad y    concesiones en estos territorios. La CODHES señaló la asimetría en los    derechos del Estado y la comunidad actora, junto con la falta de    instituciones para resolver los conflictos culturales. La profesora Tatiana    Alfonso enfatizó la necesidad de interpretaciones jurídicas dinámicas para    evitar regresiones en los derechos de los pueblos afrodescendientes. A su    vez, la interviniente citó títulos colectivos en el Bajo Mira, donde existen bosques de manglar.    

     

La    ANT mencionó como precedente el caso del Consejo Comunitario de ACAPA    (Tumaco), con la mitad de su territorio en zona de manglar. Finalmente,    Silvio Garcés Mosquera, experto del tercer eje temático, destacó la    existencia de 39 títulos colectivos en áreas de manglar, lo que abarca    trescientas mil hectáreas del territorio colombiano.   

Tercer eje    temático                    

    

Intervenientes                    

Solicitud                    

Síntesis de los    argumentos   

Marta Isabel    Domínguez Mejía, profesora de la Universidad de Antioquia, Departamento de    Sociología.                    

Reconocer la    propiedad colectiva al pueblo Esfuerzo Pescador.                    

La profesora    Domínguez explicó que, en la Comisión especial redactora de la Ley 70 de    1993, se reconoció que las comunidades negras tenían una ocupación ancestral    en áreas que luego se declararon bienes de uso público. Sin embargo, para    lograr la expedición de la ley dentro del plazo establecido por el    Constituyente, la Comisión especial excluyó la posibilidad de adjudicar    bienes de uso público como propiedad colectiva. La interviniente añadió que    el Congreso no debatió esta prohibición en el trámite de la Ley 70 de 1993.    En este sentido, la profesora subrayó que la redacción de la ley no priorizó    la defensa de los bienes de uso público, sino que se enfocó en asegurar su    aprobación dentro del plazo señalado en el artículo 55 transitorio    constitucional.    

Sobre la    titulación de los ecosistemas de manglar, la profesora Domínguez mencionó el    caso de Bocas del Atrato, donde 5.000 hectáreas del bosque se incluyeron en    un título colectivo de 34.000 hectáreas. La interviniente destacó que estos    antecedentes deben guiar la resolución del presente caso. A su juicio, el    Estado colombiano reconoce, como lo señala la Ley 70 de 1993, el asentamiento    de las comunidades negras en el área de manglar sobre la base de que allí    tienen sus poblados, zonas de trabajo y prácticas tradicionales.   

Astolfo Aramburo    Vivas, director técnico de la ANT.                    

Aclarar    competencias en la titulación de zonas de bajamar.                    

El director    técnico de la ANT indicó que la entidad carece de competencia para decidir o    titular las zonas de bajamar, ya que estas corresponden a bienes de uso    público gestionados por la DIMAR. Además, el interviniente explicó que esta    limitación crea una dicotomía que las autoridades deben resolver en los    procesos de titulación colectiva en áreas ocupadas ancestralmente por los    pueblos afrodescendientes.   

Silvio Garcés    Mosquera, director ejecutivo del    

Centro de    Estudios de Territorios Afrocolombianos.                    

Reconocer la    propiedad colectiva al pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador.                    

El profesor    Garcés indicó que la Ley 70 de 1993 establece que los bienes de uso público,    como playas y zonas de bajamar, no son adjudicables a comunidades    afrodescendientes. Sin embargo, la Comisión redactora de la Ley 70 y esta norma    reconocieron que las comunidades negras ocupan ancestralmente áreas de    manglar, por lo que utilizan estos ecosistemas para prácticas tradicionales    de pesca y recolección de moluscos. El profesor recordó que el debate en la    Comisión redactora de dicha ley giró en torno a si los manglares debían    considerarse bienes de uso público o ecosistemas boscosos. Al respectó, la    Comisión determinó que los manglares son ecosistemas boscosos frágiles que    las autoridades pueden adjudicar bajo propiedad colectiva, siempre que las    comunidades negras se comprometan a su conservación, como se consigna en los    artículos 6º y 21 de la Ley 70. La Ley 2243 de 2022 reforzó esta    interpretación, al definir los manglares como matrices arbóreas    interconectadas con flora, fauna y componentes físicos.    

En cuanto a las    alternativas para proteger los derechos de la comunidad negra Esfuerzo    Pescador, el profesor Garcés identificó tres opciones: 1) titular áreas de    manglar y bajamar con la posibilidad de deslindar áreas de bajamar posteriormente,    según lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; 2) inaplicar las normas    que impiden la adjudicación de estos territorios mediante la utilización de    la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la    Constitución; y 3) inaplicar la legislación general de baldíos y acudir a la    Ley 70 de 1993, en virtud del criterio especial establecido en el artículo 12    de esta norma. Por último, el interviniente señaló que la Corte    Constitucional ha respaldado la titularidad en casos como el Consejo    Comunitario de las Islas del Rosario e indicó que la ocupación ancestral    prevalece sobre las normativas restrictivas.   

Rodrigo Uprimny    Yepes, investigador del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad    (Dejusticia), profesor de la Universidad Nacional de Colombia y Conjuez del    Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso    Administrativo.                    

Armonizar la    titularidad colectiva de las comunidades afrodescendientes con la protección    de bienes de uso público, por lo que el interviniente pidió amparar los    derechos del pueblo actor y ordenar la respectiva titulación.                    

El profesor    Uprimny Yepes argumentó que, aunque el literal a) del artículo 6º de la Ley    70 de 1993 prohíbe la adjudicación de bienes de uso público a comunidades    negras, es posible una interpretación sistemática que permita excepciones    implícitas a dicha norma. Según la interpretación propuesta por el profesor,    tanto los bienes de uso público como los territorios de las comunidades    negras comparten la misma protección bajo el artículo 63 de la Constitución.    Esto sugiere que ciertos terrenos, como los de bajamar, pueden ser    simultáneamente bienes de uso público y parte del territorio colectivo    afrodescendiente. En su opinión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional    respalda esta visión de coexistencia, como se hizo en otros casos de traslape    entre resguardos indígenas y parques naturales (sentencia T-384A de 2014) o    zona de reservas campesinas y resguardos indígenas (sentencia T-090 de 2023).    

Asimismo, el    profesor Uprimny Yepes destacó la baja legitimidad democrática del Decreto    Ley 2324 de 1984, que calificó los terrenos de bajamar como bienes de uso    público, pues careció de un proceso deliberativo público. Además, el    interviniente resaltó que el decreto es preconstitucional y, por tanto, debe    interpretarse conforme a los principios de la Constitución de 1991. El    profesor sostuvo que debe autorizarse la titulación colectiva en terrenos de    bajamar ocupados ancestralmente, siempre que las comunidades asuman compromisos    ambientales para garantizar su preservación. Esta interpretación garantiza la    protección de los derechos colectivos, la identidad cultural y la integridad    territorial de las comunidades negras en línea con el mandato constitucional    de protección de los bienes de uso público.   

Rocío del Pilar    Peña, representante del Grupo de Acciones Públicas (GAP) y el Observatorio de    Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria de la Universidad    del Colegio Mayor del Rosario.                    

Aplicar una    interpretación pro-persona para titular la propiedad colectiva del pueblo    Esfuerzo Pescador.                    

La profesora    Peña destacó que los bienes de uso público deben interpretarse conforme a los    principios constitucionales de diversidad y pluralismo, así como bajo un    enfoque pro-persona. La interviniente explicó que, en el caso de la comunidad    Esfuerzo Pescador, la ANT ya aplicó esta interpretación al permitir la    titulación colectiva para el CCNEP de caminos, lo que debería extenderse a    playas y zonas de bajamar. A su vez, citó el caso de la ampliación del    resguardo indígena Kogui-Malayo-Arhuaco, donde el INCORA utilizó el principio    pro-persona para titular a dicho pueblo una línea de litoral Caribe entre los    Ríos Palomino y San Diego. La profesora Peña señaló que, aunque el derecho de    prelación esté reconocido en el Decreto 1396 de 2023, no reemplaza la    titulación colectiva, pues esta última sí refleja la estrecha relación de las    comunidades con sus territorios.    

Además, la    profesora referenció precedentes de la Corte IDH, como los casos Mayagna Awas    Tingni vs. Nicaragua y Yakye Axa vs. Paraguay, que establecen que las    limitaciones a la propiedad colectiva deben ser proporcionales y no    comprometer la subsistencia del grupo. En el caso analizado, la profesora    Peña consideró que las alternativas a la titulación colectiva podrían    vulnerar los derechos del CCNEP.   

Preguntas de las magistradas y el    magistrado de la Sala   

Las magistradas    Ángel Cabo y Fajardo Rivera, así como el magistrado Ibáñez Najar preguntaron    sobre la relación entre la titulación colectiva y la regulación de los    manglares en zonas de bajamar y la clarificación de las áreas exclusivas de    bajamar. En particular, la magistrada Ángel Cabo indagó sobre experiencias    previas de titulación colectiva en manglares y pidió claridad sobre la    delimitación entre áreas de manglar y de bajamar dentro del territorio    solicitado en titulación por el CCNEP. El magistrado Ibáñez Najar reiteró la    necesidad de conocer este tema. Por su parte, la magistrada Fajardo Rivera preguntó    sobre cómo debe definirse la naturaleza jurídica de los bienes cuando los    manglares se encuentran en zonas de bajamar y si existe una norma especial    para manglares que afecte esta decisión.    

     

Silvio Garcés    Mosquera explicó que en la Comisión especial redactora de la Ley 70 de 1993    se discutió que las áreas de manglar se encuentran en zonas de bajamar, de    modo que permanecen inundadas durante la marea alta. Cuando la marea baja,    las mujeres realizan labores de cultivo de moluscos y recolección. En su opinión,    la Comisión especial redactora definió los manglares como zonas de bosque,    por lo que son susceptibles de titulación colectiva, según el artículo 6 de    la Ley 70, que autoriza titular suelos y bosques. Además, el profesor Garcés    Mosquera mencionó que existen 39 resoluciones de titulación colectiva que    incluyen territorios con manglares. Garcés Mosquera expuso    que también se acordó incluir en la titulación colectiva las zonas de bajamar    sin manglar. Si la autoridad agraria o ambiental lo consideraba necesario, se    podría realizar el deslinde del bien de uso público en el futuro, de acuerdo    con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, en 25 años de    experiencia y de vigencia de ley, las autoridades no han llevado a cabo    ningún proceso de deslinde.    

     

El profesor    Uprimny Yepes señaló la necesidad de distinguir entre debates legales y    constitucionales. Desde el enfoque legal, el interviniente explicó que las    zonas de manglares, incluso en áreas de bajamar, son adjudicables como    territorio colectivo, ya que no están comprendidas en el literal a) del    artículo 6 de la Ley 70 de 1993, al considerarse legalmente como bosques.    Desde el plano constitucional, el profesor Uprimny Yepes recordó que la    profesora Domínguez indicó que la exclusión de bienes de uso público en    titulación de propiedad colectiva respondió a la necesidad de facilitar la    aprobación de la ley, en lugar de a razones constitucionales sólidas sobre la    jerarquía y protección de estos bienes. Además, el interviniente señaló que,    según la profesora Peña, es posible la coexistencia de bienes de uso público    dentro de territorios colectivos. El profesor añadió que el decreto ley que    define las áreas de bajamar como bienes de uso público tiene un fundamento    democrático débil porque es preconstituyente y no considera los impactos en    territorios étnicos. Con base en una interpretación armónica de la    Constitución, el interviniente concluyó que la ocupación histórica del pueblo    de Esfuerzo Pescador justifica la adjudicación en territorios de bajamar.    

     

Por último,    Jessica Oliveros manifestó que todo el territorio del CCNEP está rodeado de    manglares y enfatizó que la Corte debería aplicar la excepción de    inconstitucionalidad, ya que las comunidades existen desde antes del Decreto    2343 de 1984.    

     

     

2.1. Competencia    

     

47.              La  Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de  tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con  fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36  del Decreto 2591 de 1991.       

     

2.2. Planteamiento del  caso, problema jurídico y metodología de la decisión    

     

48.              El  pueblo Esfuerzo Pescador está asentado entre los ríos Tapaje e Iscuandé, en el  municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño. Es un pueblo afrodescendiente  que se conformó hace 150 años con personas que fueron esclavizadas y huyeron  para alcanzar su libertad en la costa del pacífico colombiano. La zona a la que  llegaron está rodeada de mar, ríos, bosques de manglar y áreas de bajamar.  Allí, el pueblo encontró su lugar y forjó su identidad en consonancia con el  espacio. Los habitantes establecieron una relación profunda con el territorio,  del que obtienen su sustento y donde ejercen sus prácticas ancestrales, como la  recolección de pianguas, conchas y ostras. Es una relación simbiótica, en la  que la comunidad depende del territorio, y el ecosistema, a la vez, subsiste  gracias al cuidado de esa presencia humana. Cuesta imaginar la existencia de  esta comunidad separada del lugar que habita, como costaría imaginar la planta  que arrancada de su tierra pervive: como cuesta imaginar un manglar de montaña,  o el nombre de Esfuerzo Pescador lejos de las aguas. En el año 2004, el pueblo  solicitó la titulación para que el Estado colombiano reconociera el territorio  colectivo donde sus miembros han permanecido desde hace siglos sin perturbar la  sostenibilidad ambiental de la zona. Transcurridos 20 años, la autoridad de tierras  no ha resuelto su reclamo de titulación colectiva del territorio. La ausencia  de este reconocimiento, según la demanda, ha tenido efectos lesivos en el  ejercicio de las actividades sociales y económicas, así como en los derechos  territoriales de la comunidad.    

     

49.              Por  ello, José Kenedy Caicedo Sinisterra, en su calidad de representante del CCNEP,  promovió una acción de tutela para que se reconociera la propiedad colectiva al  pueblo demandante y, en consecuencia, se protegieran los derechos fundamentales  al territorio, a la identidad e integridad cultural, al mínimo vital, a la  alimentación, a la seguridad y a la soberanía alimentaria, así como al debido  proceso administrativo. El tutelante agregó que esa institución tampoco  contestó el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2020, que indagaba  sobre el trámite de titulación.    

     

50.              La  ANT contestó la tutela con la exposición de las siguientes razones. Primero,  dijo que el territorio objeto de titulación de propiedad colectiva no es  adjudicable, según la Ley 70 de 1993, porque hace parte de bienes catalogados  como de uso público, al ser identificados como de bajamar, de acuerdo con el  Decreto Ley 2324 de 1984. Segundo, la entidad adujo que ha sido diligente en el  trámite de titulación y la demora en concluirlo se debe a causa externas a  ella, como el cambio de entidad encargada de resolver la solicitud de  reconocimiento de propiedad colectiva, de INCODER a UNAT y finalmente a la ANT.  Al respecto, la entidad indicó que recibió el caso en el año 2018. Tercero, la  institución manifestó que era necesario realizar nuevos estudios sobre la  calificación y extensión del territorio de la comunidad, y, cuarto, señaló que  la pandemia originada por el COVID-19 dificultó el avance del proceso. Quinto,  la ANT expresó que la perturbación del orden público en la zona le había  impedido hacer las visitas técnicas requeridas para concluir el proceso de  titulación. Sexto, la institución manifestó que respondió de forma clara y  coherente el derecho de petición presentado el 25 de agosto de 2020.    

     

51.              Los  jueces de instancia descartaron las pretensiones del pueblo actor, al  considerar justificado el retraso de la ANT en el reconocimiento de la  propiedad colectiva debido a la prohibición de adjudicar bienes de uso público,  conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993. Además, esas autoridades  judiciales señalaron que el pueblo demandante cuenta con otros medios para  hacer valer sus derechos. Sin embargo, el juez de segunda instancia concluyó  que la ANT vulneró el derecho de petición, pues no le notificó la respuesta al  señor José Kenedy Caicedo Sinisterra.    

     

52.              En  las circunstancias antes descritas, le corresponde a la Corte resolver los  siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)            ¿Vulneró  la ANT los derechos al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso  administrativo, a la identidad e integridad cultural, a la alimentación, a la  soberanía y seguridad alimentaria, y a la subsistencia del pueblo  afrodescendiente que conforma el Consejo Comunitario de Comunidades Negras  Esfuerzo Pescador (CCNEP) al demorarse 20 años en concluir el  procedimiento de titulación de propiedad colectiva, con base en que: (a) la Ley 70 de 1993  impide adjudicar gran parte del territorio solicitado por tratarse de bienes de  uso público, según la clasificación del Decreto Ley 2324 de 1984, que se  refiere a zonas de bajamar; (b) el cambio de la entidad encargada de  resolver la solicitud dificultó la respuesta y era necesario realizar nuevos  estudios en el territorio para atender la petición; (c) los problemas de orden  público en la zona, obstaculizaron el avance del procedimiento; y (d) los  retrasos ocasionados por la pandemia del COVID-19 provocaron obstáculos  adicionales?    

     

(ii)         ¿Violó  la ANT el derecho de petición del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador al  omitir la notificación de la respuesta a la solicitud de información presentada  el 25 de agosto de 2020 por esa comunidad y al no contestar de fondo algunas de  las preguntas formuladas en ese escrito?    

     

53.              Para  responder esas preguntas, la Corte, primero, ofrecerá un panorama histórico  sobre el reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en Colombia y el  impacto sobre la protección deficitaria de sus derechos. Estas reconstrucciones  tienen por fin facilitar la comprensión integral del caso, a partir del  análisis del contexto histórico en el que se enmarca la controversia analizada.  Segundo, presentará una caracterización histórica de la territorialidad negra  en el Pacífico colombiano. Además, la Corte definirá los contenidos jurídicos  de los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y a la prelación, de  acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia constitucional y los  instrumentos internacionales. Tercero, la Sala Novena de Revisión precisará el  alcance del artículo 63 de la Constitución y explicará el régimen jurídico de  los bienes de uso público y de las tierras comunales de los pueblos  afrodescendientes. Asimismo, delimitará la protección de inembargabilidad,  inalienabilidad e imprescriptibilidad de dichos bienes. En cuarto, quinto y  sexto lugar, la providencia reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el  debido proceso y el plazo razonable en los procedimientos de titulación de  propiedad colectiva de las comunidades negras, raizales y palenqueras, al igual  que sobre el derecho de petición y sobre el alcance de la excepción de  inconstitucionalidad. En séptimo lugar, esta Corporación analizará el caso  concreto.    

     

2.3. Los derechos de  reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en la Constitución de 1991[14]    

     

54.              La  Carta Política de 1991 fue novedosa en la historia del constitucionalismo  colombiano, entre otras razones, porque incorporó una apertura a la diversidad  étnica y cultural, reflejo de una sensibilidad hacia las distintas formas de  ver el mundo[15]. El texto  superior consagra varias disposiciones que reconocen la identidad y celebran la  diversidad de los pueblos étnicos[16], como los artículos 1, 8, 9, 10, 63, 68,  70, 72, 329 y 330 de la Constitución, entre otros. Estas normas promueven una  política de respeto de la dignidad humana[17], que se  materializa, entre otros, en los principios de diversidad e identidad cultural  que sustentan los derechos de reconocimiento de esos colectivos.    

     

55.              Los  derechos a la identidad y diversidad de los pueblos étnicos constituyen una de  las principales herramientas que la Constitución de 1991 estableció para romper  con las herencias y los perjuicios de la organización social basada en  criterios raciales de la época de la Colonia[18]. El rastro de esa  estructura jerárquica y discriminatoria ha generado que las identidades negras,  palenqueras y raizales[19] hayan sido  suprimidas e invisibilizadas en el país.    

     

56.              Según  historiadores, los imperios del siglo XVI y XVII introdujeron en América  ideologías racistas[20] que perduraron  durante más de tres siglos. Para el Imperio Español, la cúspide de la  organización social les correspondía a los nacidos en la península ibérica. Los  mestizos y “criollos” tenían el comercio, y los pueblos indígenas eran  considerados una población en minoría de edad con estatuto diferenciado[21]. Por su parte,  las comunidades afrodescendientes eran consideradas objetos y esclavos, por lo  que debían realizar las más duras tareas económicas y sociales[22].    

     

57.              La  estructura social y normativa de la época devastó los derechos y la imagen de  los pueblos afrocolombianos, pues generó una situación de esclavitud que duró  más de tres siglos. Sin embargo, y a pesar de que las autoridades coloniales  perseguían y reprimían ferozmente a quienes lograban su libertad, y castigaban  el cimarronismo y otros actos de rebelión[23], las comunidades  negras preservaban espacios de autonomía y resistencia, como los palenques o  quilombos[24].    

     

58.              Este  reparto social resultaba incompatible con las instituciones liberales adoptadas  por las nacientes repúblicas, que sustentaban su legitimidad en una ciudadanía  igualitaria ante la ley y rechazaban las diferencias por nacimiento[25]. Sin embargo, esa  idea de igualdad que defendieron los proyectos de independencia solo cobijaba a  los “criollos”, y excluía a los indígenas y a los afrodescendientes[26]. Para el  historiador y filósofo mexicano Leopoldo Zea, esta situación se debía a que,  tras la independencia política, los líderes de las repúblicas americanas  buscaron restablecer “el orden español sin España”, pues consideraron inviable  crear un orden político moderno en una sociedad ya jerarquizada por la raza[27].    

     

59.              Una  vez lograda la independencia definitiva del imperio español, la República que  surgió de la Constitución de 1821[28] incumplió las  promesas de igualdad racial hechas a las comunidades negras para que se unieran  al ejército libertador[29], así como las que  Simón Bolívar hizo al presidente Petion de Haití[30]. Si bien el  21 de julio de 1821, en el Congreso de Cúcuta, los delegados aprobaron la ley  “sobre libertad de partos, manumisión y abolición del tráfico de esclavos”, las  niñas y los niños nacidos después de la publicación de dicha ley estaban en una  situación transitoria de cautiverio, como la de su madre, hasta que cumplían 18  años. En este régimen de cautividad y de emancipación gradual, los dueños de  esclavos sometían a tratos inhumanos a las hijas y los hijos de la libertad de  vientres[31].    

     

60.              Dos  y tres décadas más tarde, los pueblos afrodescendientes fueron la columna  vertebral de las rebeliones liberales, los movimientos insurgentes y los  ejércitos de las guerras civiles del siglo XIX[32], sin que esto  impactara en la distribución del poder ni en la organización social. Las élites  colombianas, desde el Estado, concibieron una nación mestiza que negaba la  diversidad étnica y cultural del territorio, e invisibilizaba a la población  negra e indígena[33]. Los  afrocolombianos, asignados a la categoría social de “otredad” [34], fueron excluidos  de las políticas públicas, sin que se reconociera la necesidad de proteger sus  derechos ni de crear programas especiales para atender sus necesidades[35].    

     

61.              Entre  los años de 1880 y 1930, los intelectuales, los políticos y las élites del  Estado quisieron borrar la herencia negra en Colombia y libraron una guerra contra  la cultura de origen africano[36]. Como parte de un  proceso de “blanqueamiento”[37] racial, cultural  y demográfico, las autoridades e instituciones sociales prohibieron varias de  las manifestaciones culturales de las colectividades afrodescendientes. Simultáneamente,  se apeló al rescate de lo “blanco”, basado en la herencia europea[38].    

62.              Luego,  entre 1940 y 1990, el Estado implementó en el país una política de  “empardecimiento”[39], que promovió la  mezcla racial con lo “blanco” para escapar de la negritud, es decir, un modo de  ascenso social para la población afro[40]. En este  contexto, la sociedad persistió en la negación de su pasado “negro”[41] y en la  marginación estructural de las personas afro en los procesos productivos[42]. Estas medidas  afectaron también los espacios culturales, por lo que la música, la religión y  la danza de origen africano[43], como el currulao[44], fueron  reprimidas o escondidas. La cultura de los pueblos afrodescendientes, sin  embargo, resistió, y en los últimos 35 años del siglo XX, el mercado comercial  acogió y celebró sus expresiones, con lo que la historia y la cultura de esa  población entraron al imaginario colectivo y a las pistas de baile[45]. La canción “La  Rebelión”, de Joe Arroyo, es un ejemplo de estas narraciones que entrelazaron  la identidad, la historia y la cultura de los pueblos afrodescendientes.    

     

63.              En  el periodo de la década de 1970, y de la mano con los productos culturales que  ganaban visibilidad y aprobación, los pueblos afrodescendientes comenzaron a  reivindicar su existencia como movimiento negro y a reclamar derechos para su  gente, al oponerse y denunciar la discriminación racial[46]. Las demandas  sociales de estas comunidades adquirieron un significado étnico[47]. En la esfera  política, los pueblos afrodescendientes reemplazaron su antigua afinidad con el  partido liberal, que apoyaba sus banderas, por una dimensión autónoma y étnica  como movimiento racial[48]. En el ámbito  jurídico, esto implicó respaldar sus demandas en el Convenio 107 de la OIT y  reivindicar derechos diferenciados.    

     

64.              En  la década de 1990, la sociedad y el Estado reemplazaron la ideología de  invisibilización por una visión asimilacionista de los afrocolombianos. Esta  transformación promovió una imagen más urbana y occidentalizada de este grupo,  al punto de percibir a sus miembros como culturalmente cercanos a la población  no étnica[49]. Los colectivos  negros, palenqueros y raizales respondieron con el fortalecimiento del proceso  de etnización de las identidades negras frente al Estado. Así, “el sujeto político y  de derechos recaía en la noción de que las comunidades negras constituían un  grupo étnico con una cultura propia y diferenciable en el marco de la sociedad  colombiana”[50]. Por ende, en el  ámbito jurídico, la población negra, palenquera y raizal se asimiló con los  pueblos indígenas[51].    

     

65.              Durante  de la elaboración de la Constitución de 1991, y ante la falta de representación  afrodescendiente en la constituyente, el movimiento de las negritudes decidió  formar alianzas interétnicas con los pueblos indígenas, quienes los representarían[52]. Esta estrategia  de identidad étnica diferenciada se cristalizó en el artículo 55 transitorio de  la Constitución y en la Ley 70 de 1993, que reconocen al pueblo  afrodescendiente como un grupo étnico, pues al igual que los pueblos indígenas,  tiene una relación ancestral y profunda con el territorio. Es crucial precisar  que esta identidad diferenciada y prexistente siempre estuvo ahí, incluso antes  de la Constitución de 1991 y de la Ley 70 de 1993, solo que antes había sido  invisibilizada y silenciada por la sociedad y el Estado[53]. La etnicidad de  los pueblos afrocolombianos es inmanente e inherente a ellos.    

     

66.              Para  la Corte, los pueblos afrodescendientes son titulares de derechos de  reconocimiento debido a su identidad particular, derivada de su pertenencia a  los grupos étnicos diversos. Estos derechos abarcan al “conjunto de familias de  ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una  historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación  campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las  distinguen de otros grupos étnicos”[54].    

     

67.              En  desarrollo de la Carta Política de 1991, y para contrarrestar la historia de  discriminación, la jurisprudencia ha reconocido que los pueblos afrocolombianos  gozan de varios derechos basados en su particularidad étnica y cultural, tales  como: i) la propiedad colectiva en las zonas que han ocupado en tierras baldías  ubicadas en las zonas ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico[55]; ii) la identidad  y diversidad cultural[56], en virtud de los  cuales la educación que reciben sus miembros debe ser acorde con sus  necesidades y aspiraciones etnoculturales[57]; iii) la libre  determinación y autonomía de las poblaciones que los componen[58]; iv) la  integridad y la dignidad de la vida cultural[59]; v) la  participación en las decisiones que los afectan, sin perturbar su autonomía[60], lo cual abarca  estándares como la participación, consulta y consentimiento previo libre e  informado; vi) la garantía y protección del ambiente, así como del uso y  aprovechamiento de sus recursos naturales[61]; y vi) a la  subsistencia[62], que comprende la  alimentación, junto con sus dimensiones a la soberanía y seguridad alimentaria[63], entre otros.    

     

68.              En  suma, la Constitución de 1991 busca eliminar los escenarios de discriminación y  de exclusión social que han afectado a los pueblos afrodescendientes a lo largo  de la historia de Colombia. La Carta Política promueve el reconocimiento y la  aceptación de espacios de representación para las distintas formas de ver el  mundo. Para alcanzar esta meta, se establecieron los principios de diversidad y  reconocimiento de identidad étnica y cultural, mandatos que permitieron  concretar derechos específicos para estos grupos, como el territorio y la  propiedad colectiva. Para esta Sala, la historia de discriminación e  invisibilización sufrida por los pueblos afrodescendientes es determinante para  comprender el nivel de reconocimiento y de goce actual de sus derechos, como el  territorio y la propiedad colectiva, además de explicar su estado de  marginación y exclusión. Lo anterior permite garantizar al pueblo Esfuerzo  Pescador una administración de justicia que transcienda un análisis formal y  ubique sus particularidades en ese contexto histórico.    

     

2.4. La naturaleza y el  alcance de los derechos fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva  de los pueblos afrocolombianos y su nexo con otros derechos complementarios a  la política de territorialidad    

     

69.              Para  comprender la dimensión jurídica del territorio y de la propiedad colectiva de  los pueblos afrodescendientes, es importante analizar cómo estas poblaciones  han concebido históricamente el espacio donde habitan y han construido su  identidad diferenciada. En efecto, este ejercicio de reconstrucción histórica  tiene como finalidad situar los derechos mencionados en un contexto espacial y  temporal determinante para su goce actual, sin pretender establecer una única  verdad sobre lo acontecido[64].    

     

2.4.1.    La dimensión histórica del derecho al territorio y la  propiedad colectiva en el pacífico colombiano    

     

70.              En  la literatura académica, los historiadores de los pueblos negros,  afrocolombianos, raizales y palenqueros consideran que el territorio es  fundamental para la cultura de esas comunidades porque allí desarrollan unas  prácticas singulares, fruto de su experiencia histórica en esas zonas[65]. La ocupación  ancestral y la territorialidad de estas comunidades en el Pacífico colombiano[66] debe entenderse  desde un horizonte marcado por la fatalidad de la esclavitud y su abolición, la  constante invisibilización y la férrea resistencia.    

     

71.              Durante  los siglos XVI, XVII y XVIII, los pueblos afrodescendientes ocuparon América  como resultado del desplazamiento forzado y la esclavitud[67]. El asentamiento  de esas comunidades en el Pacífico colombiano se debió a que participaron en la  actividad minera bajo el dominio español, en el contexto político de la  encomienda[68]. Desde entonces y  hasta la actualidad, la población negra se ha concentrado en el litoral  Pacífico[69].    

     

     

73.              Las  comunidades de personas libertas se establecieron en zonas apartadas, lejos del  poder colonial, en territorios vírgenes e inhóspitos que ampararon su  clandestinidad[73]. Algunos  caseríos, como “Isla de Tumaco Bendiciones, Juntas del Dagua, Cupica, Baudó,  Charambirá, Palma Real o Salahonda, todos pueblos-refugios, evidenciaron la  incapacidad del estado colonial para administrar territorios distantes de los  escasos epicentros del poder”[74]. A finales del  período colonial, surgieron en el litoral algunos rancheríos de playas, como  Iscuandé, Salahonda, Guappi, Tumaco, Charambirá y Cúpica.    

     

74.              Esta  situación llevaba a los pueblos afrocolombianos a formar núcleos familiares  seguros, solidarios y reducidos[75]. La sociedad de  las comunidades negras dependía de lazos estrechos entre sus integrantes y de  tierras escondidas en estancias pequeñas e invisibles, apenas suficientes para  subsistir. Además, las personas que vivían en el Pacífico estaban obligadas a  permanecer cerca a los ríos, pues los estrechos proporcionaban terrenos  fértiles[76]. Los ríos eran la  principal forma de transporte.    

     

75.              En  la República, el aislamiento y la invisibilización de los pueblos  afrodescendientes persistieron en el litoral recóndito, como lo llamó Sofonías  Yacup[77]. Las personas  automanumitidas, quienes compraron su libertad con los ingresos obtenidos gracias  a la minería[78], complementaron  las comunidades del Pacífico, que ya contaban con cimarrones, libres y  fugitivos. La ocupación del territorio continuó siendo local, familiar y  restringida. Con la Ley 21 de 1851, el Estado abolió la esclavitud, pero esta  norma solo reconoció una libertad de circulación y no implicó titulación de  tierras, a pesar de que los cimarrones y manumitidos fueron determinantes en la  colonización del territorio inexplorado en el Pacífico[79]. Como resultado,  los pueblos afro “sólo se ganaron la libertad para morirse de hambre”[80], al no tener  derecho a las tierras o a la propiedad territorial.    

     

76.              En  la sociedad posterior a la esclavitud, en un contexto de precariedad económica,  las negritudes lograron cierta autonomía en el control de las actividades  laborales y del territorio que ocupaban, aunque sin reconocimiento formal de la  propiedad[81]. Según la  profesora Leal León, dicha autonomía, producto de la invisibilización del  Pacífico en el sistema económico del país, favoreció la exclusión social de  esta región a largo plazo. Las actividades económicas de las comunidades  incluían minería artesanal, agricultura y recolección de productos de la selva.  Este campesinado practicaba varias opciones de subsistencia y resistencia para  preservar su libertad en las labores productivas y mantener la posesión de la  tierra[82]. Además, las  comunidades afrodescendientes continuaban asentadas en espacios inhóspitos,  alrededor de los ríos de la selva[83], lo que  contribuyó al “fortalecimiento de la territorialidad negra”[84] durante la  segunda parte del siglo XIX. Esta forma de ocupación de las tierras y de  producción económica no alteraba significativamente el medioambiente a finales  del siglo XIX y principios del XX[85].    

     

77.              El  paisaje selvático del Pacífico daba la idea de que los territorios ocupados por  los pueblos negros eran espacios indómitos, y no zonas humanizadas. Para otras  poblaciones y para el Estado, esa región no albergaba comunidades, sino solo  ambientes y baldíos que debían ser protegidos[86]. A comienzos del  siglo XX, el Estado clasificó estos territorios como “bosques nacionales” y no  reconoció la presencia de las comunidades afrodescendientes[87]. Desde otras  regiones, los académicos, las autoridades y la población en general desconocían  la territorialidad de las negritudes, basada en asentamientos transitorios y  móviles, y su organización social familiar, que difería del modelo andino de  blancos, mestizos e indígenas[88]. Por lo tanto, se  consideraba que la ocupación afrodescendiente del territorio era caótica y subdesarrollada.     

     

78.              A  lo largo del siglo XX, los pueblos negros mantuvieron una alta movilidad debido  a la minería, las prácticas agrícolas y la recolección en los bosques[89]. Las sociedades  afro, de tipo comarca, presentaban un bajo nivel de mestizaje[90] y permanecían  invisibilizadas, por lo que el mundo exterior tuvo un escaso conocimiento de  sus prácticas, saberes y costumbres[91]. Los grupos  afrodescendientes enfrentaban una exclusión (la de estar aislados) que  se agravaba con la discriminación histórica de su origen racial.[92].    

     

79.              Con  base en estos trayectos históricos, los académicos explican que la ocupación de  las tierras costeras y las riberas de los grandes afluentes del Pacífico  colombiano dieron lugar a un poblamiento lineal y dinámico que se desplaza en un  espacio acuático, entre los ríos y la tierra[93]. Si bien el “río”  constituye la unidad básica de la organización y percepción del espacio social  afrocolombiano, las comunidades controlan otras áreas de referencia a menor  escala, como la vereda, el estero, el colino, los manglares o las ensenadas,  entre otros[94].    

     

80.              En  este proceso de asentamiento, las comunidades afrodescendientes desarrollaron  una relación especial con el campo, de donde obtienen su subsistencia, mediante  prácticas individuales y colectivas de apropiación y gestión del territorio[95]. Además, para las  comunidades negras, el parentesco, la residencia y el trabajo son tres pilares  que sustentan, de una manera diferente a las poblaciones andinas, la  adscripción y legitimación a un territorio[96].    

     

81.              En  consecuencia, los pueblos negros del Pacífico han construido una relación  profunda y particular con su territorio. Han cultivado una visión de mundo  arraigada al río y a la tierra, y este enfoque se refleja en sus prácticas  productivas y ambientales, así como en su concepción de propiedad tradicional[97]. El siglo XX  concluyó con el reconocimiento constitucional de las comunidades  afrodescendientes en términos étnicos, lo que las hace beneficiarias de la  titulación colectiva, de manera similar a los pueblos indígenas, bajo las  particularidades propias de un pueblo tradicional e histórico que vive en  armonía con su entorno[98].    

     

2.4.2.    La dimensión jurídica de los derechos al territorio y a la  propiedad colectiva    

     

82.              A  nivel internacional y nacional, el ordenamiento jurídico reconoce la  importancia de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva de los  pueblos afrodescendientes, dado su estrecho vínculo con su identidad y cultura,  como se mostró en el capítulo anterior. En virtud de esta relación, se han  definido los contenidos, la naturaleza y las obligaciones inherentes a estos  derechos, junto con otros derechos complementarios, como la prelación, que  conforman la territorialidad afrocolombiana. A continuación, se explicarán esos  elementos.    

     

     

84.              Además,  el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT establece el deber de los Estados de  reconocer en favor de los pueblos afro la titulación de la propiedad colectiva,  basada en la posesión ancestral de las tierras. El respeto y salvaguarda de  estos derechos se sustenta en la ocupación material que las comunidades  tribales han ejercido sobre sus tierras, al punto que el uso y las prácticas  sociales “confiere ‘derecho a la tierra, independientemente de que tal derecho  se hubiera reconocido o no”[101]. Esta disposición  y el artículo 13 del mismo Convenio estipulan que los Estados tienen la  obligación de definir medidas para asegurar la posesión y propiedad de la  tierra de los pueblos tribales[102], así como el uso  de los recursos naturales de las zonas donde habitan y ejercen las prácticas de  subsistencia propias de su vida económica, social y cultural.    

     

85.              En  este punto, el Convenio OIT 169 incluye en la protección de esos derechos las  áreas fuera de las zonas reconocidas por el Estado, pero que son indispensables  para garantizar la existencia física o cultural de los pueblos tribales.  Además, el numeral segundo del artículo 13 de ese instrumento internacional  complementa el concepto de tierras con el de territorio, al cual le asigna un  sentido más amplio que abarca “la totalidad del hábitat de las regiones que los  pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”[103].    

     

86.              Por  otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  reconoce el derecho de propiedad, que incluye el dominio de los pueblos étnicos  diversos sobre su territorio[104]. En múltiples  decisiones[105], la Corte IDH ha  detallado el vínculo que tienen los pueblos étnicos diversos con la tierra, la  cultura, la espiritualidad, la integridad de la colectividad, la supervivencia  económica y la preservación de su ethos para las generaciones futuras.  Así “el territorio tradicional de la [sociedad tribal abarca] aldeas, zonas de  caza, pesca, lugares de entierro, fuentes de plantas medicinales y puntos  relevantes en su historia”[106].    

     

87.              La  Corte IDH también considera que la titularidad de esos derechos surge de la  ocupación ancestral de un espacio determinado por parte de la comunidad étnica  y no de la formalización del derecho de propiedad que reconoce la  administración estatal, por ejemplo, con un registro[107]. En efecto, la  posesión tradicional reemplaza el título que otorga el Estado[108]. Para ese  Tribunal regional de derechos humanos, la visión cultural de posesión y  ocupación de tierras no corresponde con el concepto occidental de propiedad,  pues tiene un significado colectivo y cultural que merece ser protegido de  conformidad con el artículo 21 de la Convención Americana[109]. En la siguiente  tabla, se identifican los contenidos protegidos de los derechos al territorio y  a la propiedad colectiva en el sistema interamericano:    

     

Tabla 4. Contenido de los derechos al  territorio y a la propiedad colectiva en el sistema interamericano[110]    

Derecho al territorio y a la propiedad    colectiva   

Fuente del    derecho al territorio y a la propiedad colectiva                    

El artículo 21    de la Convención Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana    sobre Derechos Humanos.   

Extensión                    

Los derechos    territoriales de los pueblos tribales se extienden sobre la superficie    terrestre y sobre los recursos naturales que están sobre dicha zona y en el    subsuelo[111]. Además, estos    derechos abarcan el derecho de uso, posesión, habitación y ocupación del    territorio ancestral de los pueblos tribales[112].   

Objeto de    protección                    

El objeto de    protección de los derechos territoriales es respetar la    especial relación que los miembros de los pueblos tribales tienen con su    territorio con el fin de garantizar su supervivencia social, cultural y    económica[113]. La    garantía del derecho a la propiedad colectiva tiene el objetivo de permitir    la posesión material de las tierras por parte de los miembros de los pueblos    tribales, al punto que estos tienen el derecho a vivir en sus territorios    ancestrales[114].   

Fundamento                    

El fundamento    del derecho a la propiedad territorial es el uso y la posesión ancestral de    los pueblos tribales o el sistema consuetudinario de la tenencia de la tierra[115], por lo que    existe el derecho a la propiedad colectiva, sin actos de reconocimiento del    Estado[116] o sin título    formal de propiedad[117].   

Administración    de la tierra y derechos sobre los recursos naturales                    

La    administración y los derechos sobre la tierra comprenden modalidades de uso,    goce y control de los territorios, de conformidad con la cultura, los usos,    las costumbres y las creencias de cada pueblo, ya sea por medio de lazos    espirituales ceremoniales, asentamientos esporádicos o uso de recursos    naturales ligados a las costumbres y a cualquier otro elemento cultural[118].   

Titulación    jurídica y registro de la propiedad colectiva                    

La ocupación    ancestral les otorga a los pueblos tribales el derecho a ser reconocidos    jurídicamente como dueños del territorio, a obtener un título jurídico formal    sobre la propiedad de las tierras y a que sus títulos sean registrados[119]. Esto implica    la existencia de procedimientos para adelantar la titulación de la propiedad    colectiva[120].   

Seguridad    jurídica del título de propiedad                    

La propiedad    colectiva abarca la certeza jurídica[121] que se asegura    con: (i) el diseño de mecanismos para proteger ese derecho frente ataques de    terceros; (ii) la resolución definitiva y en un tiempo razonable de los    reclamos territoriales de las comunidades, incluso en casos complejos[122]; (iii) la    protección de las tierras tituladas con las garantías de indivisibilidad,    imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad[123]; (iv) la    salvaguarda de los títulos de propiedad colectiva frente a extinciones o    reducciones arbitrarias del territorio, ya sea por decisiones del Estado o    por la necesidad de proteger los derechos de propiedad de terceros[124]; (v) el    saneamiento del territorio titulado[125]; (vi) la    omisión de delimitar y demarcar de manera efectiva los territorios; y (vii)    el reconocimiento de la estabilidad del derecho de propiedad colectiva, el    cual se vulnera cuando se sustituye por otras figuras, tales como concesiones    forestales que otorgan derechos limitados y revocables[126], la aceptación    de intereses o privilegios, la autorización de permisos de uso y ocupación de    las tierras a discreción del Estado[127].   

Delimitación y    demarcación del territorio ancestral                    

La delimitación    y demarcación estatal del territorio de los pueblos tribales es una de las    garantías de los derechos a la propiedad colectiva y al territorio[128]. Esas acciones    exigen una delimitación física de la propiedad y la existencia de    procedimientos especiales adecuados y efectivos para tal fin[129]. En efecto, el    retraso en la demarcación de la titulación de la propiedad colectiva genera    una violación del artículo 21 de la Convención Americana[130]. Además, los    territorios que están pendientes de delimitación, demarcación y titulación    gozan de protección, por lo que el Estado debe abstenerse de otorgar    concesiones para la exploración o explotación de recursos naturales, sin    consulta efectiva o consentimiento previo libre e informado del respectivo    pueblo tribal[131].   

Los pueblos    tribales tienen el derecho a que su título de propiedad colectiva sea objeto    de protección y reparación a través de procedimientos adecuados y efectivos[132].   

Conflictos    jurídicos de propiedad territorial con terceros                    

Las    restricciones del derecho de propiedad colectiva de los pueblos tribales en    relación con terceros serán admisibles siempre y cuando sean: (a)    establecidas por la ley; (b) necesarias; (c) proporcionales y (d) persigan el    fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática[133]. Además, el    derecho de propiedad y a la recuperación del territorio de los pueblos    tribales opera, aunque las tierras estén siendo explotadas económicamente por    los propietarios actuales[134]. Entonces, en    casos de conflicto con derechos de propiedad de terceros, el Estado debe    priorizar los derechos de los pueblos tribales porque de ellos depende la    supervivencia cultural y material de esas comunidades[135].   

El derecho a la    restitución del territorio ancestral                    

Los pueblos    tribales que pierdan la posesión total o parcial de sus territorios mantienen    sus derechos de propiedad sobre tales zonas y tienen un derecho preferente a    recuperarlos, incluso cuando se encuentren en manos de terceras personas[136]. El derecho a la    restitución persiste mientras subsista la relación esencial que tiene el    pueblo tribal con el territorio[137]. Solo cuando el    Estado esté objetivamente imposibilitado para devolver las tierras    tradicionales y los recursos comunales a los pueblos tribales, por razones    justificadas, deberá entregarles tierras alternativas de igual extensión y    calidad, las cuales serán escogidas de manera consensuada con esas    poblaciones étnicas, y con el pleno respeto a sus propios procesos de    consulta y decisión[138]. Esta alternativa    es residual, por lo que es aceptable sólo cuando se han agotado los medios    posibles de restitución del territorio[139] y puede ir    acompañada de una indemnización[140].   

Protección    frente al desplazamiento forzado                    

Los pueblos    tribales y sus miembros tienen derecho a ser protegidos del desplazamiento    forzado de sus territorios por causa de la violencia[141].    

     

88.              En  síntesis, el ordenamiento jurídico internacional reconoce y protege los  derechos al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos  afrodescendientes debido a la relación especial que tienen con las tierras que  ocupan ancestralmente. En especial, para la Corte IDH es importante proteger  varios contenidos de protección de esos derechos, como son la certeza jurídica  del territorio y de la propiedad colectiva, la administración de la tierra y  los derechos sobre los recursos naturales, entre otros.    

     

89.              Los  derechos al territorio y a la propiedad colectiva en el ordenamiento jurídico  nacional.  Como se mencionó previamente, el proceso de  reconocimiento del derecho al territorio de las comunidades afrocolombianas ha  sido largo y solo adquirió una dimensión jurídico-constitucional en Colombia  con la Constitución de 1991[142]. En ella, los  artículos 63 y 55 transitorio otorgan gran importancia a los territorios donde  se encuentran asentados los pueblos negros, en el Pacífico colombiano. La Corte  ha llamado la atención sobre ese reconocimiento tardío del territorio de los  pueblos afros[143].    

     

90.              En  esta línea, en la sentencia T-955 de 2003, al estudiar una acción de tutela  relacionada con la administración de recursos forestales en territorio  ancestral, esta Corporación precisó que el reconocimiento legal de la propiedad  colectiva de los pueblos afrodescendientes en el país se remonta a la Ley 31 de  1967. En este año, el Congreso de la República incorporó al ordenamiento  jurídico interno el Convenio 107 de la OIT, que establece un incipiente y  precario reconocimiento del derecho al territorio y a la propiedad colectiva de  los pueblos tribales.    

     

91.              En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional también señala que el territorio de  los pueblos afrocolombianos es de vital importancia, pues es donde esas  comunidades reproducen sus prácticas de subsistencia física y su identidad  cultural. Asimismo, según la jurisprudencia constitucional, el territorio es un  espacio de autonomía indispensable para que esas poblaciones gestionen y  regulen sus asuntos, por lo que constituye un presupuesto para desarrollar su  territorialidad[144]. Para esta Corte,  el territorio es un derecho garante que permite asegurar prácticas de  subsistencia y otros derechos, como la identidad e integridad cultural[145], la  subsistencia[146] y la  alimentación[147], en su  dimensión de soberanía y seguridad alimentaria. El territorio es el suelo sobre el  que se sostienen, y del que se nutren los demás derechos mencionados.  Desconocer el territorio provoca necesariamente la vulneración de esos  derechos.    

     

92.               En  este sentido, al analizar una tutela en la que se cuestionó la demora en la  respuesta a la titulación colectiva de una comunidad negra de la costa  atlántica, la sentencia T-680 de 2012 señaló que la relación de los pueblos  afro con el territorio es mucho más importante que la que se produce en las  culturas mayoritarias. Es desde el territorio donde, desde tiempos ancestrales,  las comunidades afro, palenqueras y raizales han construido su forma de ver el  mundo.    

     

93.              Al  estudiar la constitucionalidad de prohibir la adjudicación de propiedad  colectiva en zona de Parques Nacionales Naturales, la sentencia C-361 de 2024  reiteró que la jurisprudencia diferencia dos conceptos de territorio, a saber[148]: i)  el geográfico, que abarca el espacio reconocido legalmente bajo la figura del  resguardo para los pueblos indígenas, u otras figuras semejantes como los territorios  colectivos de las comunidades afrodescendientes; y ii) el territorio amplio,  que incluye las zonas habitadas tradicionalmente por el pueblo negro, así como  los lugares donde históricamente ha desarrollado sus actividades sociales,  económicas, espirituales o culturales[149].    

     

94.              El  derecho al territorio de las comunidades negras se concreta a través del  derecho fundamental a la propiedad colectiva, el cual otorga diversas  facultades para legitimar actos de disposición, uso y aprovechamiento de las  tierras, así como decisiones sobre ellas[150], conforme a lo  dispuesto en el artículo 55 transitorio de la Constitución, reglamentado por la  Ley 70 de 1993[151]. Dicha norma  reconoció la propiedad de las tierras baldías que los pueblos afrocolombianos  han ocupado en las riberas de los ríos de la cuenca del Pacífico[152], de acuerdo con  sus prácticas tradicionales. No obstante, el derecho de la propiedad colectiva  de los pueblos afrocolombianos sobrepasa esa zona e incluye otras tierras fuera  del litoral Pacífico, como en el Caribe colombiano[153].    

     

95.              El  titular del derecho a la propiedad colectiva debe ser una población  afrodescendiente específica, que en sí misma constituye un colectivo[154]. Este  derecho se sustenta en la ocupación histórica, las prácticas tradicionales  regidas por el derecho consuetudinario y el parentesco familiar[155]. Se trata de un  derecho de propiedad colectiva sui generis,  que no puede considerarse como privado, ya que fundamenta su  validez en la especial relación cultural entre las comunidades negras y el  territorio[156].    

     

96.              La  calificación de derecho sui generis implica que es un derecho con  existencia pre-jurídica, es decir, surge antes del reconocimiento del Estado,  el cual solo declara una facultad preexistente y le otorga las protecciones de  inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, según lo establece el  artículo 63 de la Carta Política[157]. Como todo  derecho, la propiedad colectiva puede ser restringida o limitada. En la  sentencia SU-111 de 2020, esta Corporación detalló que “la  titularidad de la propiedad colectiva no supone una libertad absoluta para  disponer de los recursos naturales que allí haya, puesto que su  explotación debe guiarse por criterios de sostenibilidad”[158].       

     

     

98.              El  INCORA, el INCODER, la UNAT y la ANT han llevado a cabo la función de reconocer  formalmente la propiedad colectiva de los pueblos afrocolombianos, a través de  un procedimiento administrativo que culmina con la expedición de un acto  administrativo. Cuando esta decisión queda en firme, constituye el título  formal de adjudicación de las tierras a una comunidad negra[161].    

     

99.              En  sintonía con la Corte IDH, la Corte Constitucional ha manifestado que la  dilación en el procedimiento de titulación de territorio afecta los derechos  fundamentales  al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes. Esta  Corporación también ha enfatizado en que la autoridad de tierras debe superar  los obstáculos administrativos o legales que impidan asegurar los derechos  territoriales de las comunidades negras, por ejemplo, mediante la inaplicación  y la prevalencia de las disposiciones constitucionales.    

     

100.         En  el marco de una tutela que cuestionó el retardo de una década en el  procedimiento de titulación de propiedad colectiva, la sentencia T-909 de 2009  concluyó que esa demora violó los derechos al territorio y a la propiedad  colectiva, ya que implicó desconocer la ocupación histórica ejercida por la  población afrodescendiente del río Naya, asentada en los departamentos de Cauca  y Valle del Cauca. A su vez, al estudiar una tutela por un retardo de más de 6  años en responder una solicitud de titulación de propiedad colectiva y por la  entrega de parte de esa tierra a privados mediante contratos de arrendamiento y  derechos de usufructo, la sentencia T-680 de 2012 consideró que permitir la  ocupación de particulares en el territorio ancestral, ya sea material o  formalmente, vulneró los derechos al territorio y a la propiedad colectiva del  pueblo afro de Orika, asentado en las Islas del Rosario. En consecuencia, la  Corte inaplicó los contratos de arrendamiento y de usufructo que habían  permitido que terceros ejercieran la tenencia y la ocupación de las tierras de  la comunidad afro demandante en esa ocasión.    

     

101.         De  manera similar, en la sentencia T-117 de 2017, la Corte concluyó que el INCODER  detuvo la vulneración de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva  sufrida por la comunidad negra de La Barra, tras la declaratoria de bienes  fiscales sobre las tierras que dicha comunidad había ocupado ancestralmente y  que eran objeto de un procedimiento de propiedad colectiva. Para la Corte, la  autoridad de tierras conjuró esa violación a los derechos territoriales al  titular la propiedad colectiva al pueblo actor sobre el área solicitada,  mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del inciso 1º  del artículo 2º de la Ley 55 de 1966[162].     

     

102.         En  conclusión, la jurisprudencia constitucional indica que los pueblos  afrodescendientes dependen en gran medida de los derechos al territorio y a la  propiedad colectiva. Desde esa visión, es necesario salvaguardar todas las  manifestaciones culturales, sociales, políticas y económicas que sean el  resultado de las prácticas ancestrales de estos pueblos. Esa necesidad impone  al Estado una obligación y diligencia especial de asegurar los derechos al  territorio y a la propiedad colectiva de estas comunidades, cuando estudian las  solicitudes de titulación. Además, no reconocer los derechos al territorio y a  la propiedad colectiva, o hacerlo de manera deficitaria produce escenarios de  marginación en los que se vulneran varios derechos fundamentales, como la  identidad e integridad cultural, la subsistencia y la alimentación de las  comunidades negras.    

     

103.         Derechos  complementarios a la territorialidad afrocolombiana, especialmente, el derecho  de prelación.  Sumado  al derecho al territorio y a la propiedad colectiva, la Ley 70 de 1993  reconoció a las comunidades negras derechos relacionados con explotación de  recursos en sus tierras, como zonas mineras, derecho de prelación[163], zonas mineras  conjuntas, contratos o licencias especiales de exploración o explotación y  fomento minero, lo que complementa la política territorial afrocolombiana[164]. Ya que en este  caso el pueblo accionante solicita de manera subsidiaria el derecho de  prelación, en los párrafos siguientes la Sala se enfocará en dicha figura, la  cual se diferencia del derecho al territorio y a la propiedad colectiva.    

     

104.         El  artículo 27 de la Ley 70 de 1993 reconoce el derecho de prelación, prioridad o  exclusividad de los pueblos afrodescendientes para la exploración y explotación  de recursos mineros en sus territorios colectivos. A su vez, el Código de  Minas, contenido en la Ley 685 de 2001, dispone que las comunidades negras  tendrán preferencia para las concesiones en sus zonas mineras[165]. El objetivo de  este derecho es otorgar un contrato de concesión al pueblo étnico diverso y  frenar la intervención de terceros en los territorios colectivos de esas  comunidades[166]. No obstante,  investigaciones académicas sugieren que la ausencia de reglamentación para  ejercer este derecho genera desequilibrios y abusos de poder[167]. De hecho, el  desconocimiento de esta prerrogativa ha sido constatado por la Corte  Constitucional, por ejemplo, en el caso del Consejo Comunitario de La Toma[168] y en el de las  comunidades afrodescendientes e indígenas del resguardo Cañamomo y Lomaprieta[169].    

     

105.         La  Ley 70 de 1993 también les reconoce a las comunidades negras un derecho de  prelación para el aprovechamiento del subsuelo, de las aguas y de la  biodiversidad en los territorios colectivos. Los artículos 19, 20, 21 de esa  ley disponen que el ejercicio de la caza, la pesca y la recolección de  productos para la subsistencia tendrá prelación sobre cualquier aprovechamiento  comercial, semi-industrial, industrial o deportivo. El artículo 19 también  establece que las comunidades negras pueden ejercer ciertos usos sin necesidad  de permiso, aunque los condiciona a la garantía de la persistencia de los  recursos, tales como las prácticas tradicionales desplegadas sobre aguas,  playas o riberas, así como el uso de la fauna y flora para fines alimenticios o  la utilización de recursos naturales renovables para la construcción o  reparación de viviendas.    

     

106.         Sin  embargo, en Colombia el uso prevalente al que tienen derecho las comunidades  negras es amenazado frecuentemente por la injerencia de actores armados, así  como por la presión que ejercen algunos particulares[170]. Por esta razón,  la preferencia en el derecho de uso no es suficiente para garantizar la  protección constitucional que ameritan las formas propias y ancestrales en que  las comunidades negras se relacionan con el territorio[171]. Además, esta  garantía tiene un alcance menor al del derecho de propiedad colectiva. Para  empezar, el derecho de prelación no incluye las estrategias de territorialidad  de ocupación del espacio en forma permanente, que sirven para establecer,  mantener y reforzar la relación y el control de las comunidades sobre el  territorio. La prelación tampoco abarca los aspectos culturales, espirituales,  religiosos y sociales que sí comprende el territorio, ni incluye una dimensión  de certeza jurídica, que permite exigir el diseño de mecanismos para resolver  los conflictos que surjan en el desarrollo de la posesión ancestral, o requerir  el territorio después de un desplazamiento forzado.    

     

107.         En  las sociedades en las que aún hay discriminación étnica y en las que, por mucho  tiempo, la tierra se distribuyó a partir de criterios sospechosos como la raza,  el reconocimiento de derechos de propiedad a los pueblos afrocolombianos supone  un dilema mayor[172]. Esa disyuntiva  consiste en que un régimen de propiedad igualitario puede evitar la repetición  del despojo a través de la titulación de derecho de propiedad, pero, al mismo  tiempo, puede afianzar un régimen de tenencia que es el resultado de prácticas  discriminatorias pasadas[173].    

     

108.         Por  ejemplo, a pesar de las contradicciones que implica la reafirmación de derechos  colectivos sobre la tierra, la fórmula adoptada en Sudáfrica es reconocida  internacionalmente como una de las que mejor resuelve el dilema antes  planteado. Frente a los sistemas étnicos de propiedad desde un contexto de  transición de un régimen de apartheid a la democracia[174], el ordenamiento  jurídico en ese país les aseguró a los pueblos afro tanto la propiedad como la  tenencia sobre sus territorios ancestrales, prohibió explícitamente el desalojo  arbitrario de sus miembros, al tiempo que dispuso la redistribución y el acceso  igualitario a la tierra[175].     

     

109.         En  esta misma línea, estudios sobre los sistemas consuetudinarios étnicos de  tenencia de la tierra sugieren que en escenarios de transición a la democracia  después de un conflicto o una dictadura, se requiere el reconocimiento de  derechos de propiedad colectiva en lugar de otras formas de protección, como la  sola tenencia. Por ejemplo, en el contexto de transición de una dictadura  militar a un régimen democrático en Birmania[176], una política  pública impulsó la incorporación de los territorios ocupados tradicionalmente  por grupos étnicos a un sistema estatal que tendría la finalidad de titular o  arrendar tierras cultivables a empresas privadas[177]. El  desconocimiento de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva de las  comunidades étnicas y la falta de seguridad jurídica produjo desplazamientos e  incertidumbre sobre los derechos de tenencia de la tierra y representó un  atentado contra las formas de vida de las comunidades[178]. Pese a que estas  lograron el reconocimiento de prácticas consuetudinarias en una política  nacional de uso de la tierra en el 2016, dicha medida no ha impedido que  continúe el acaparamiento de las tierras en manos de privados porque el  programa favorece al sector inversionista agrícola en detrimento de los  derechos territoriales de las comunidades tribales, y no garantiza su consulta  previa ante proyectos de inversión[179].    

     

110.         De  igual forma, en el contexto de democratización y apertura del sistema de  partidos políticos en Kenia, la disputa en torno a la propiedad y uso de las  tierras ancestrales del bosque de Enoosupukia demuestra que la falta de  reconocimiento de derechos exclusivos de dominio para los grupos étnicos que  han ocupado ancestralmente ese territorio, junto con la preferencia por otorgar  únicamente la tenencia, son factores determinantes en la perpetuación de ese  conflicto sobre la tierra[180].     

     

111.         Esta  conclusión aplica no solo para contextos de transformación política, sino  también de cambio climático. Algunos autores han constatado que otorgar  derechos de propiedad colectiva constituye un mecanismo eficaz para reducir la  deforestación en la Amazonía brasileña[181]. También, otros  estudios han concluido que concederles a las comunidades que habitan áreas de  bosques el derecho de excluir de la propiedad de la tierra a otros individuos o  grupos es central para la protección de estas áreas[182].    

     

112.         Asimismo,  algunos análisis sobre disputas territoriales que involucran comunidades  afrodescendientes en Colombia y Brasil han encontrado que el reconocimiento de  los derechos de propiedad colectiva reduce las asimetrías y abusos de poder a  nivel local[183]. Además,  empíricamente está demostrado que el reconocimiento de derechos de propiedad  colectiva en Colombia asegura a la población afrodescendiente un aumento en el  goce efectivo de sus derechos. Por ejemplo, en el Chocó se comprobó que, tras  la titulación de tierras en favor de comunidades afro, disminuyeron los niveles  de pobreza de los habitantes del departamento[184], debido a que el  territorio asegura la subsistencia de los miembros de la comunidad y la  reproducción cultural al colectivo en sí mismo. No obstante, la titulación  territorial por sí sola no es suficiente para lograr la justicia social, la  conservación ambiental y para que los pueblos étnicos puedan gozar de sus  derechos de forma efectiva. Para alcanzar esos fines, los nuevos regímenes  étnicos de propiedad deben acompañarse de una regulación normativa, al igual  que de transferencias de recursos y de poder administrativo a las comunidades  afro, raizales y palenqueras[185].    

     

113.         Finalmente,  en la siguiente tabla se muestra la diferencia normativa entre los derechos al  territorio, la propiedad colectiva y a la prelación:    

     

Tabla  5: diferencias entre los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y a  la prelación    

Territorio                    

Propiedad    colectiva                    

Prelación   

Concepto. Es la potestad    que reconoce la zona ancestralmente ocupada por un pueblo étnico diverso y su    especial relación con sus tierras, en donde se reproducen su identidad e    integridad cultural y sus prácticas sociales, productivas, políticas,    espirituales, ambientales, estructuras familiares y organizacionales.                    

Concepto. Es el derecho    que confiere un conjunto de facultades que legitiman los actos de disposición    para el uso y el aprovechamiento del territorio físico, así como las    decisiones de poder que se derivan de las relaciones internas y externas del    grupo étnico. La propiedad colectiva concreta el derecho al territorio    mediante un procedimiento de formalización estatal.                    

Concepto. Es la facultad    de uso que poseen los pueblos étnicos diversos sobre las zonas en las que han    ejercido sus prácticas productivas ancestrales. Asimismo, la prelación    reconoce una prioridad en el otorgamiento de concesiones para la explotación    de minerales cuando se ha declarado una zona minera étnica dentro del    territorio colectivo.   

Objeto. El objeto del    territorio es reconocer y proteger la ocupación    ancestral y las relaciones especiales que tienen los pueblos afros con la    tierra.                    

Objeto. El objeto de la    propiedad colectiva es reconocer y proteger el derecho al territorio.                    

Objeto. El    objeto de la prelación es reconocer el uso de recursos naturales y    autorizar la realización de prácticas tradicionales.   

Finalidad. El territorio    tiene como finalidad actuar como garante o como presupuesto para la    reproducción de la comunidad, al igual que asegurar la integridad cultural y    física de los pueblos étnicos diversos.    

Finalidad.    La    finalidad de la propiedad colectiva es concretar y proteger el territorio de    una comunidad afrodescendiente, al brindar seguridad y certeza jurídica    mediante el ejercicio de facultades sobre la tierra, basadas en relaciones de    parentesco, prácticas tradicionales y conocimiento ancestral.    

La    propiedad colectiva es interdependiente al derecho de territorio.                    

Finalidad. La    finalidad de la prelación es permitir que los pueblos afro usen las tierras    que han habitado y accedan a lugares y recursos naturales.    

La    prelación también tiene como finalidad impedir la intervención de terceros en    los territorios colectivos de las comunidades negras, en el marco de la    explotación minera o de los recursos de la biodiversidad, como el agua y los    bosques.    

Los    derechos a la propiedad colectiva y al territorio comprenden el derecho de    prelación, mientras que el derecho de prelación puede ser reconocido sin que    se otorguen los otros derechos mencionados.   

Naturaleza: el derecho al    territorio constituye un derecho fundamental colectivo de carácter    irrenunciable e irrevocable. Además, el territorio es un derecho sui    generis, ya que es pre-jurídico y se fundamenta en la ocupación ancestral    de las tierras. Por último, el territorio es un derecho que    permite el reconocimiento y goce de otros derechos, como la identidad, la    alimentación, la subsistencia, etc.                     

Naturaleza: el derecho a la    propiedad colectiva es un derecho fundamental colectivo de carácter    irrenunciable e irrevocable. Además, la propiedad colectiva requiere de    condiciones para su surgimiento formal, por ejemplo, la conformación de un    consejo comunitario y el adelanto de un procedimiento administrativo de    titulación.                    

Naturaleza:    la    prelación es un derecho subjetivo de rango legal y reglamentario.    Además, este derecho depende de la autorización del Estado en algunos casos.    En este sentido, la prelación es revocable o renunciable.   

Contenido. El derecho al    territorio reconoce la posesión ancestral de los pueblos étnicos sobre    una zona. Este derecho trasciende la visión de uso y usufructo de un derecho    real, pues abarca las siguientes concepciones y facultades:    

-                        Una    dimensión geográfica y otra amplia de territorio, que incluye las áreas donde    el pueblo afro ha realizado sus prácticas sociales, culturales, espirituales,    medicinales, ambientales, laborales y productivas, así no sean objeto de    titulación.    

-                        Exigir    al Estado que declare y respete la posesión ancestral del territorio, así    como que delimite y demarque el territorio.    

-                        Acceder    y permanecer en las tierras donde los pueblos afrodescendientes desarrollan    prácticas productivas, espirituales, sociales y medicinales, las cuales son    fundamentales para su supervivencia física, cultural y espiritual.    

-                        Recibir    y gestionar los beneficios derivados de la biodiversidad del territorio,    además de protegerla y garantizar su conservación ambiental.    

-                        Ejercer    el autogobierno y la autonomía en la toma de decisiones de la comunidad en el    territorio ocupado, sin intervenciones de terceros.                    

Contenido: El derecho a la    propiedad colectiva comprende potestades jurídicas y materiales de    disposición sobre el territorio, que facultan a los pueblos afros para:    

-                        Disponer    colectivamente del territorio adjudicado, con las limitaciones que aseguran    la conservación ambiental y protegen las tierras comunales, las cuales son    inembargables, inalienables e imprescriptibles.    

-                        Garantizar    la ocupación ancestral de la comunidad afrodescendiente sobre las tierras, el    suelo y los bosques que facilitaron su construcción de identidad y relación    con el territorio. Esta potestad abarca el uso, aprovechamiento y    administración de los recursos naturales dentro del territorio adjudicado.    

-                         Asegurar    la certeza y seguridad jurídica sobre el territorio titulado como propiedad    colectiva del pueblo afrodescendiente. Esta potestad comprende la protección    jurídica y física de las tierras frente a actos y reclamos de terceros; la    facultad de los Consejos Comunitarios a emplear mecanismos jurídicos para    salvaguardar el contenido del derecho a la propiedad colectiva; y la    capacidad de las comunidades negras para oponerse a terceros que se    encuentren en su territorio, ya sea de mala o de buena fe, así como solicitar    al Estado la protección y restitución de sus tierras en caso de despojo o    desplazamiento.    

-                        Garantizar    la autonomía y el autogobierno en la toma de decisiones sin intervención de    terceros, con la posibilidad de elegir entre alternativas de gestión,    planeación y desarrollo del territorio en diferentes áreas como la    etnoeducación, la minería, el usufructo y los planes ambientales.    

                     

Contenido: El derecho de    prelación otorga las siguientes potestades a los pueblos afrodescendientes    

-                        Usar    el territorio donde una comunidad ha realizado prácticas ancestrales. Esta    potestad también incluye el acceso a ciertos recursos naturales, como el    bosque, el material de arrastre-construcción y los recursos mineros.    Asimismo, comprende el ingreso a aguas, playas o riberas, así como a frutos    secundarios del bosque, fauna y flora terrestre y acuática para fines    alimenticios y medicinales.     

-                       Prevalencia    y prioridad de la comunidad étnica en la explotación de recursos naturales    renovables y no renovables.    

-                        Solicitud    de apoyo técnico y financiero del Estado para ejercer este derecho.    

Las    facultades de uso relacionadas con las prácticas tradicionales y de    subsistencia operan por autorización de la ley. En los casos de explotación    de recursos naturales, tanto renovables como no renovables, el uso y    aprovechamiento requiere permiso de la autoridad ambiental. En este sentido,    la prelación depende del Estado y puede ser revocado.    

    

Fuente    normativa: El    derecho al territorio tiene como fuente jurídica los Convenios 107 y 169 de    la OIT, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el    artículo 55 transitorio de la Constitución y la Ley 70 de 1993.                    

Fuente    normativa: El    derecho de prelación tiene sustento en los artículos 19, 20, 21 y 27 de la    Ley 70 de 1993, así como en los artículos 124, 133 y 134 de la Ley 685 de    2001.    

     

114.         Como  se ve, los derechos al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos  afrocolombianos tienen diferencias importantes con el derecho de prelación,  aunque estén relacionados y puedan ser interdependientes en ciertos casos. Los  primeros otorgan facultades que habilitan a las comunidades afrodescendientes a  exigir al Estado y/o los particulares una serie de acciones u omisiones  respecto de la tierra. El estándar de protección de los derechos al territorio  y a la propiedad colectiva es mayor que el de prelación, dado que incluyen  potestades que aseguran la existencia física y cultural de estos pueblos y los  protegen frente al despojo, el desplazamiento y la violencia. En contextos de  transición democrática, como en Colombia, la prelación resulta insuficiente  para enfrentar la pérdida del territorio causada por el acaparamiento de  tierras, la violencia o el desplazamiento, lo que, sin certeza jurídica sobre  la ocupación ancestral, deja en un alto grado de vulnerabilidad a las  poblaciones afros.    

     

2.5.            El artículo 63 de la Constitución: la protección de los  bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos negros, raizales y  palenqueros    

     

115.         En  atención a que la ANT manifestó que la dificultad para concluir el  procedimiento de titulación de propiedad colectiva radica en que gran parte del  territorio del pueblo Esfuerzo Pescador se encuentra ubicado en una zona de  bajamar, clasificada como de uso público según la normatividad legal, esta Sala  considera indispensable referirse al régimen jurídico establecido en la  Constitución para este tipo de bienes y a las tierras comunales de los pueblos  afrodescendientes. Además, se explicará en qué consisten las garantías de  imprescriptibilidad, de inembargabilidad y de inalienabilidad definida para los  bienes señalados en el artículo 63 de la Carta Política.    

     

2.5.1.          Los bienes que regula el artículo 63 de la Constitución    

     

116.         El  artículo 63 de la Constitución establece una regulación de bienes públicos y comunales  que no existía antes en el ordenamiento jurídico colombiano[186]. Por ende, es  necesario hacer las siguientes precisiones.    

     

117.          El  artículo señala que los “bienes de uso público, los parques naturales, las  tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio  arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”[187]. Es decir que,  primero, lo determinante es la protección de los bienes y no la clasificación o  diferencia entre estos[188]. Segundo, esa  disposición constitucional no establece ninguna jerarquía entre los bienes a  los que hace alusión. Tercero, la jurisprudencia constitucional acepta que  dicho artículo le otorga al legislador la posibilidad de declarar qué bienes distintos  a los allí mencionados son inalienables, imprescriptibles e inembargables[189].    

     

118.         Cuarto,  la norma estudiada debe interpretarse a partir del concepto del derecho de  domino público y privado. Al estudiar la posibilidad de gravar con el impuesto  predial las construcciones o mejoras realizadas en bienes públicos que están en  manos de particulares[190], la sentencia  C-183 de 2003 explicó que la Carta Política reconoce esos dos tipos de derechos  de propiedad sobre los bienes. El primero se compone del “conjunto de  bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo  utiliza para servir a la sociedad”[191]. El segundo puede ser individual o  colectivo, como lo señalan los artículos 58, 63 y 329 superiores. Sin embargo, como  se explicó previamente, el dominio colectivo o comunal tiene un significado sui  generis, que lo hace diferente a la propiedad privada reconocida en el  artículo 58 de la Constitución[192]. El domino  privado, colectivo o comunal se encuentra sujeto a la función social de la  propiedad y a otras finalidades constitucionales.    

     

119.         Hechas  estas precisiones, se reseñarán brevemente los bienes que se encuentran bajo su  protección y que están relacionados con el caso analizado en esta ocasión, es  decir, los bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos  afrodescendientes.    

     

120.         Los  bienes de dominio público y de uso público. Los bienes de dominio público  comprenden las siguientes categorías:    

     

(i)            Los  bienes fiscales, que son aquellos propios de “la Unión cuyo uso no pertenece  generalmente a los habitantes [y que] se llaman bienes de la Unión, o bienes  fiscales”[193]. La  jurisprudencia considera que esta clase de bienes, denominados igualmente  patrimoniales, se destina a la prestación de servicios públicos, como las  oficinas de las instituciones estatales[194]. Hacen parte de  los bienes fiscales también los bienes adjudicables, que pueden ser  transferidos al dominio de los particulares, siempre que cumplan ciertas  condiciones legales, por ejemplo, los bienes baldíos.    

     

(ii)         Los  bienes de uso público por naturaleza o por el destino jurídico[195], los cuales  pertenecen al Estado con el fin de que sean utilizados y disfrutados por todos  los habitantes del país[196] de forma libre[197], tales como las  playas y el territorio Nacional. En esta misma categoría, se hallan los bienes  que tienen una afectación al interés general, como los del espacio público[198] o los que  conforman el patrimonio arqueológico[199]. Es crucial  precisar que algunos de los bienes públicos tienen un régimen constitucional,  como el subsuelo[200], el territorio  Nacional[201], el espectro  electromagnético[202]. En esta  categoría también se incluyen los bienes que cuentan con una clasificación y  una regulación legal, como sucede con los bienes de bajamar, regulados en el  Decreto Ley 2324 de 1984[203].     

     

121.          En  efecto, el legislador tiene la competencia de crear regímenes especiales para  el tratamiento de los bienes públicos[204]. En todo caso, se  permite que los bienes de uso público puedan ser empleados de forma especial  por la administración mediante el otorgamiento de concesiones o autorizaciones  de ocupación temporal que no implica derechos subjetivos para los destinatarios[205].    

     

122.         Por  lo tanto, los bienes fiscales, junto con los bienes de dominio y uso público,  cumplen funciones esenciales al proveer servicios a la comunidad y preservar el  patrimonio natural y cultural de la Nación.    

123.         Las  tierras comunales de los pueblos afrodescendientes. Los territorios  comunales de los pueblos negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros  están regulados en los artículos 63 y 55 transitorio de la Constitución, así  como en la Ley 70 de 1993. Estas normas constituyen el primer hito jurídico en  el avance de los derechos territoriales de los pueblos afrodescendientes. De  igual forma, el Constituyente otorgó al Congreso de la República la facultad  para regular el mencionado artículo transitorio superior, previo estudio de una  comisión especial redactora. El legislador debía utilizar esa competencia  normativa en los dos años siguientes a la promulgación de la Constitución, so  pena de que, trascurrido ese tiempo, el presidente regulara la materia a través  de un decreto con fuerza de ley. En este sentido, es relevante analizar los  debates de dicha comisión, el trámite legislativo y el contenido de la Ley 70  de 1993, con el fin de identificar el alcance y los aspectos específicos del  régimen de los territorios de las comunidades afrocolombianas.    

     

124.         A  través de los Decretos 555 de 1992, 0726 de 1992 y 1332 de 1992, el Gobierno  nacional integró la comisión especial redactora encargada de preparar y  concertar el proyecto de ley que reguló el artículo 55 transitorio de la  Constitución. El Gobierno conformó esta comisión con representantes suyos, de  las comunidades negras, de la academia y de los dirigentes políticos afrodescendientes  miembros del Congreso de la República. A partir del 11 de agosto de 1992, la  comisión especial redactora sesionó ocho veces, en las que discutió el alcance  de la ley y de la titulación de propiedad colectiva, los titulares de esta, la  relación campo-población, la titulación en parques nacionales, el carácter  jurídico de las tierras y la regulación integral de los derechos de las  poblaciones afrocolombianas[206]. Estos debates  surgieron a raíz de un proyecto de ley presentado por las comunidades y otro  por el Gobierno nacional en la comisión especial[207].    

     

125.         En  las sesiones, los debates más álgidos fueron sobre la extensión del derecho a  la propiedad colectiva, la compatibilidad de la titulación con las áreas  protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la revisión de permisos  y concesiones forestales y mineras otorgados en territorios colectivos, y los  derechos diferenciados por razones étnicas[208]. Las comunidades  solicitaron la propiedad colectiva de los bosques y el reconocimiento de sus saberes  ancestrales sobre la diversidad, la compatibilidad entre la titulación  colectiva y el Sistema de Parques Naturales y otras áreas protegidas, así como  la suspensión y revisión de permisos otorgados para la explotación maderera a  privados en territorios que serían objeto de titulación de propiedad colectiva.  Para la ley, esto implicó la incorporación de un enfoque de conservación  ambiental que los pueblos beneficiados del derecho a la propiedad colectiva y  el territorio deben desarrollar[209]. Dicha orientación  se mantuvo hasta la expedición de la Ley 70 de 1993[210].      

     

126.         Además,  la comisión especial prohibió adjudicarles a las comunidades afro bienes de uso  público, con el fin de lograr una aprobación rápida del proyecto de ley y  evitar enfrentamientos con los opositores que defendían acérrimamente esos  bienes[211]. Esta  consideración justificó la inserción de la norma de prohibición de adjudicación  en el proyecto de ley[212], la cual  permaneció hasta la Ley 70 de 1993 y no fue a sometida a una amplia  deliberación democrática en el Congreso de la República[213].    

     

127.         Un  tercer proyecto de ley que resolvía las diferencias de los textos anteriores  fue presentado a la comisión especial, y posteriormente al Congreso de la  República el 6 de mayo de 1993, bajo el número 329 de Senado y 318 de Cámara[214]. Posteriormente,  se incluyó un mensaje de urgencia parlamentario en el proyecto y se logró el  respaldo de más de sesenta congresistas[215]. Sin embargo, el  Gobierno nacional objetó el proyecto de ley por inconstitucionalidad e  inconveniencia[216], después de que  en el trámite legislativo se incluyeron varias proposiciones al texto[217].    

     

128.         El  Gobierno nacional objetó las disposiciones del proyecto de Ley 329 de 1993 que  no se relacionaban de manera directa con la titulación colectiva de tierras baldías,  rurales y ribereñas[218]. Los miembros de  la comisión especial respondieron a los cuestionamientos sobre el proyecto de  ley. En consecuencia, se conformó una comisión accidental para revisar las  objeciones e incorporar acuerdos[219]. En la siguiente  tabla se resume ese proceso deliberativo:    

     

Tabla 6:  Objeciones y acuerdos en el proyecto de ley 329 de 1993, trámite Ley 70 de 1993[220]    

                     

Objeción del    Gobierno nacional                    

Acuerdo en la comisión accidental   

1.                          

A juicio del    Gobierno nacional, la ley debía limitarse a la titulación de tierras baldías,    rurales y ribereñas para comunidades negras de la cuenca del Pacífico y otros    sitios del país, de manera que no abordara aspectos o temas diferentes a    este.                    

La comisión    accidental acordó que el alcance de la ley correspondía con el reconocimiento    de derechos de la población afrocolombiana y no se limitaba a la titulación    de propiedad colectiva.   

2.                          

El Gobierno    consideró que la titulación colectiva solo podía recaer sobre los baldíos.                    

La comisión    accidental concluyó que el alcance de la titulación colectiva abarcaba los    baldíos e incluía todas las modalidades de acceso, por ejemplo, los programas    especiales de compra de tierras, saneamiento y ampliación.   

3.                          

El Gobierno objetó el proyecto de ley    debido a que los titulares de la adjudicación de propiedad colectiva debían    ser los consejos comunitarios en lugar de los consejos palenqueros.                    

La comisión    accidental otorgó la razón al Gobierno nacional, por lo que los consejos    comunitarios debían ser los titulares de la titulación de la propiedad    colectiva.   

4.                          

Para el Gobierno, la titulación de    propiedad colectiva debía limitarse a las áreas rurales y ribereñas, sin    incluir poblados urbanos. La objeción reclamó una relación concreta entre el    campo y el poblado.                    

En la comisión    accidental, los congresistas acordaron que la relación campo poblado debía    ser amplia, de modo que la titulación colectiva abarcase las áreas rurales y    urbanas.   

5.                          

El Gobierno    consideró que la titulación de propiedad colectiva era incompatible con las    áreas del Sistema de Parques Nacionales.                    

En la comisión    accidental, el acuerdo consistió en establecer que era incompatible la    titulación de propiedad colectiva con las áreas del Sistema de Parques    Nacionales.   

6.                    

La objeción    gubernamental defendió el carácter jurídico de las tierras comunales como    predios en común y proindiviso, sujetos a las leyes del mercado y a la libre    disposición.                    

La comisión    reiteró lo dispuesto en la Constitución, al acordar que el carácter jurídico    de las tierras correspondía a terrenos comunales de grupos étnicos,    inembargables, imprescriptibles e inalienables.   

7.                    

Para el Gobierno    nacional, la regulación legal del artículo 55 transitorio de la Constitución    debía limitarse únicamente a establecer reglas sobre los derechos    territoriales de las comunidades negras.                    

La comisión    accidental optó por una ley integral que regulara derechos adicionales a los    territoriales y que estuviera acompañada de mecanismos financieros,    crediticios, de asistencia técnica y empresarial, así como del diseño de    instrumentos de desarrollo económico y social para los afrocolombianos.   

8.                    

El Gobierno    nacional objetó que el proyecto de ley incluyera los bosques en las tierras    adjudicables como propiedad colectiva para los pueblos afro, ya que estos    pertenecen a la Nación.                    

En la comisión    accidental, se acordó que los bosques podían incluirse en el territorio    adjudicado como propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes, siempre    que se establecieran medidas de conservación ambiental.   

9.                    

El Gobierno    nacional cuestionó que el proyecto de ley otorgara competencias de autoridad    ambiental a los consejos comunitarios en las zonas tituladas. En su criterio,    esa competencia era exclusiva de las CAR.                    

El acuerdo    consistió en aceptar que los consejos comunitarios tuvieran competencias    ambientales para velar por la conservación y el aprovechamiento sostenible de    los recursos naturales ubicados en el territorio del pueblo    afrodescendientes.   

10.                    

El Gobierno    nacional objetó la revocatoria y revisión de licencias, contratos y    concesiones otorgados en territorios ancestrales después de la entrada en    vigencia del artículo transitorio 55 de la Constitución, porque esto violaba    la seguridad jurídica.                    

La comisión    accidental concertó que no se revisarían los títulos de explotación y    exploración minera otorgados a particulares después de la expedición de la    Constitución, debido a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica.   

11                    

El Gobierno    nacional reprochó la existencia de zonas mineras para las comunidades negras,    dado que el Estado es el propietario absoluto del subsuelo.                    

Por consenso, la    comisión aceptó la delimitación de las zonas mineras de las comunidades    negras y reconoció el derecho de prelación para explorar los recursos del    subsuelo en su territorio.    

12                    

El Gobierno    nacional objetó la creación del instituto de investigaciones afrocolombianas    debido a que esa propuesta era innecesaria, al tratarse de una función del    ICANH.                    

La comisión    acordó la incorporación de una dependencia de investigación afrocolombiana en    el ICANH, mediante un decreto de facultades extraordinarias que modificara la    estructura de dicha institución.   

El Gobierno    nacional cuestionó el derecho a la objeción cultural de los pueblos    afrodescendientes frente a los proyectos, planes de desarrollo, permisos o    explotaciones mineras que afectaran su identidad o bienestar social, ya que    sobrepasaba el mandato del artículo transitorio 55 de la Constitución.    Además, el reconocimiento de este derecho constituía un veto para los privados.                    

En la comisión    accidental, se concertó no reconocer el derecho a la objeción cultural a las    comunidades afrocolombianas.   

14                    

El Gobierno    nacional objetó la destinación de presupuestos para la puesta en marcha de la    Universidad del Pacífico porque excedía la competencia otorgada en el    artículo transitorio 55 de la Constitución.                    

En la comisión,    se acordó la destinación de recursos y la puesta en marcha de la Universidad    del Pacífico.   

15                    

En criterio del    Gobierno, la creación de la cátedra de estudios afrocolombianos excedía el    artículo transitorio 55 de la Constitución.                    

El acuerdo    respaldó la creación de la cátedra de estudios afrocolombianos.   

16                    

El Gobierno    nacional consideró que la creación de la Consejería presidencial para    comunidades negras con asiento en el CONPES y en el Consejo de ministros    excedía el artículo transitorio 55 de la Constitución.                    

La comisión    acordó sustituir la Consejería presidencial por una dirección de comunidades    negras en el Ministerio de Gobierno con la participación en el CONPES.    

     

129.         Con  base en estos acuerdos, el 17 de junio de 1993 las plenarias de la Cámara de  Representantes y del Senado de la República aprobaron por unanimidad la Ley 70  de 1993[221], la cual fue  sancionada por el presidente de la República el 27 de agosto siguiente en la  ciudad de Quibdó[222].    

     

130.         Dicha  ley establece un marco general de derechos y un estatuto de autonomía para los  pueblos afrodescendientes, al reconocerles los derechos étnicos, territoriales,  ambientales, socioeconómicos y culturales con el fin de asegurar su  autodeterminación y desarrollo autónomo[223]. En relación con  el tema estudiado en este caso, la Ley 70 de 1993 define la territorialidad  afrocolombiana, al recoger disposiciones que reconocen y protegen la propiedad  colectiva y el territorio. En particular, esa ley señala que las tierras  comunales abarcan diferentes formas de territorialidad, siempre que la  ocupación sea comunitaria y esté sujeta a prácticas culturales de producción  diferenciada[224].    

     

131.         Por  ello, la Ley 70 de 1993 comprende la ocupación colectiva como “el asentamiento  histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo,  que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus  prácticas tradicionales de producción”[225]. Además, el artículo  5º de dicha ley prevé que, para recibir la propiedad colectiva de tierras  adjudicables, el pueblo interesado deberá conformar un consejo comunitario que  administrará internamente las tierras.    

     

132.         Como  se mencionó previamente, las tierras objeto de adjudicación son las ocupadas  por la comunidad negra, según lo establece el artículo 2º de la Ley 70 de 1993  y el artículo 18 del Decreto 1745 de 1995, este último compilado en el artículo  2.5.1.2.18 del Decreto 1066 de 2015. Sin embargo, estas tierras no se limitan a  los baldíos[226], pues también  incluyen las que se referencian en la siguiente tabla:    

     

Tabla 7. Clases de tierras adjudicables a  las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras    

Tipo de tierras                    

Fuente normativa   

Tierras de    propiedad privada de la comunidad o de sus miembros.                    

Artículo 18 del    Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015.   

Tierras    adquiridas por negociación directa o expropiación con destino a las    comunidades afrocolombianas. Dentro de esta categoría también se incluyen las    adquiridas por el INCORA, el INCODER y la ANT.                    

Literal a) del    artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley    1151 de 2007, disposición que fue ratificada en los artículos 267 de la Ley    1753 de 2015, 336 de la Ley 1955 de 2019 y 372 de la Ley 2294 de 2023.   

Tierras    adquiridas por los consejos comunitarios mediante la negociación voluntaria a    través del subsidio integral de reforma agraria y tierras cedidas o donadas    por entidades de derecho público o privado.                    

Artículo 20 de    la Ley 160 de 1994, modificado en este aspecto por el parágrafo 2º del    artículo 101 de la Ley 1753 de 2015, ratificado por el artículo 336 de la Ley    1955 de 2019 y por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023.   

Tierras con    vocación agropecuaria adquiridas a través de la extinción judicial del    dominio, entregadas por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.                    

Artículos 91 de    la Ley 1708 de 2014 y 109 de la Ley 1753 de 2015, ratificada por el artículo    336 de la Ley 1955 de 2019 y por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023.   

Tierras que    forman parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.                    

Artículo    2 del Decreto Ley 902 de 2017.   

Tierras que    tienen la calidad de bienes fiscales patrimoniales y son cedidas por    entidades de derecho público para la titulación colectiva.                    

Sentencia    T-117 de 2017.   

Bosques    presentes en los territorios colectivos, ya sea en superficie terrestre o    acuática, como los manglares. Sin embargo, el aprovechamiento de los    ecosistemas de manglar requiere de permiso de las autoridades ambientales    competentes en la jurisdicción donde se encuentran los territorios    colectivos. Además, es necesario formular planes de aprovechamiento y uso    sostenible de estos ecosistemas.                     

Artículos 6, 19,    21 y 24 de la Ley 70 de 1993. En particular, el artículo 21 antes mencionado    habilita la titulación de los bosques de manglar bajo el diseño de los planes    de manejo para el uso y aprovechamiento sostenible de los bosques de    manglar.     

     

 En desarrollo    de esta normatividad, en 1999 las comunidades negras, el MADS, la DIMAR, el    INCORA y otras autoridades ambientales, con el acompañamiento de la    Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, suscribieron    acuerdos[227] que permitieron    expedir 39 títulos, en los cuales existían cerca de trescientas mil hectáreas    de bosque de manglar[228]. Un ejemplo de    ello es el título colectivo del Consejo Comunitario del Río Patía la Grande    (ACAPA), otorgado mediante la Resolución 1119 de 2000, que abarca los brazos    y la ensenada de Tumaco e incluye áreas de manglar[229]. Otra muestra    es el título conferido al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño    del Oro, en la Isla de Tierra Bomba en Cartagena, al cual la Resolución 1962    de 2017 reconoció la propiedad colectiva, incluidas áreas de manglar.    

     

     

134.         Desde  1996, tras la expedición del Decreto 1745 de 1995 y en desarrollo del artículo  59 de la Ley 70 de 1993, los pueblos afrocolombianos del Pacífico comenzaron a  presentar solicitudes de titulación de propiedad colectiva por cuencas  hidrográficas, las cuales constituyen unidades de planificación para el uso y  aprovechamiento de los recursos naturales[230]. Por  ejemplo, en el departamento del Chocó, las comunidades negras conformaron las  cuencas de los ríos Atrato, San Juan, Baudó, así como la marítima del Pacífico  norte y la del Caribe chocoano.     

     

135.         Como  se explicó en el capítulo anterior, el territorio ocupado por los pueblos  afrocolombianos se concreta en el derecho fundamental a la propiedad colectiva,  el cual se divide territorialmente en dos categorías:    

     

Tabla 8:  Distribución de tierras dentro del derecho a la propiedad colectiva    

Categoría de    espacio territorial                    

Variables de    identificación   

Espacios    de uso colectivo                    

Alcance y    finalidad.    De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 70 de 1993, son las áreas de los    territorios que los integrantes de la comunidad utilizan o en los que    realizan sus prácticas productivas[231]. En el caso del    Pacífico colombiano, los espacios de uso colectivo incluyen, entre otros, el    mar, las playas, los esteros, los manglares, los bosques firmes, las minas,    las quebradas, los ríos y las fincas o sementeras[232]. Estos espacios    han sido apropiados por las comunidades negras del Pacífico colombiano    durante el proceso de ocupación y poblamiento ancestral y tradicional,    mediante valores y prácticas culturales de uso, disfrute, manejo y control.    Esta apropiación ha generado una relación estrecha, íntima y armónica entre    la comunidad y la naturaleza. Además, en estos espacios se incluyen    construcciones como caminos, vías, calles, puentes, embarcaderos, plazas,    iglesias, cementerios, centros educativos, casetas comunales, canchas,    parques, centros de salud y hospitales, entre otros.    

Titulares.    La    comunidad afrodescendiente en su conjunto.    

Protecciones.    Las    áreas colectivas se consideran inalienables, imprescriptibles e    inembargables, según lo establece el artículo 7 de la Ley 70 de 1993.   

Espacios de uso    familiar o habitacional                    

Alcance y    finalidad. Los    espacios mencionados corresponden a las áreas asignadas por el consejo    comunitario a la familia o el individuo que hacen parte de una comunidad,    basados en el uso y ocupación familiar y ancestral de los beneficiarios, de    acuerdo con los artículos 5 y 7 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 6 del    Decreto 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.6 del Decreto 1066 de    2015. Estos espacios comprenden el uso y manejo del terreno perteneciente a    una familia o persona[233], así como el    control de la vivienda[234].    

Titulares. La familia    o el individuo, en virtud de la ocupación ancestral familiar y/o la    asignación realizada por la junta del Consejo Comunitario.    

Restricciones. El usufructo de    dichas áreas solo podrá enajenarse a un miembro de la comunidad respectiva o,    en su defecto, a otra persona perteneciente al pueblo afrodescendiente, con    la aprobación de la junta del consejo comunitario, conforme a las causales    establecidas en la Ley 70 de 1993 y en los reglamentos internos de dicha    organización, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1745 de 1995,    norma que se compiló en el artículo 2.5.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015.    Además, estos espacios están sujetos a restricciones en cuanto a su uso y    aprovechamiento, para cumplir con la Ley 70 de 1993, los reglamentos internos    de los consejos comunitarios y garantizar las prácticas de cada familia.    

Protecciones. Los bienes se    consideran inembargables, imprescriptibles e inalienables, aunque de forma    excepcional se pueden enajenar únicamente a un miembro de la comunidad o del    pueblo negro, como se explicó anteriormente.    

     

136.         Sin  embargo,  el artículo 6 de la Ley 70 de 1993, reproducido en el artículo 2.5.1.2.19 del  Decreto 1066 de 2015[235], establece que no  podrán incluirse en la adjudicación de la propiedad colectiva: a) los bienes de  uso público; b)  las áreas urbanas de los municipios; c) los recursos naturales renovables y no  renovables; d) las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos; e)  el subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad  particular conforme a la Ley 200 de 1936; f) las áreas reservadas para la  seguridad y defensa nacional; y g) las áreas del sistema de Parques Nacionales.    

     

137.         Es  importarte recordar que, en la sentencia C-361 de 2024, la Corte declaró  constitucional la última exclusión, al considerar que es una medida  proporcional para garantizar la protección de los ecosistemas calificados como  Parques Naturales Nacionales. Además, enfatizó en que se debe aplicar el  artículo 22 de la Ley 70 de 1993, que reconoce al pueblo afrodescendiente el  derecho a permanecer, usar y aprovechar los recursos naturales asociados a sus  prácticas tradicionales de producción, siempre que esas actividades sean  compatibles con los objetivos de conservación de los parques naturales. Para  esta Sala de Revisión, también es fundamental que los planes que regulan los  usos y actividades en áreas protegidas se definan mediante consulta previa,  según lo dispuesto en la disposición citada. Asimismo, el artículo 23 de la Ley  70 señala que la Unidad de Parques Naturales debe diseñar mecanismos que  involucren a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en  actividades de las áreas protegidas, como la educación ambiental, la  recreación, el trabajo como guías de parques o el turismo ecológico, entre  otras.    

     

138.         A  pesar de estas prohibiciones, la Sala Novena de Revisión es consciente de que,  en la realidad de los territorios ocupados ancestralmente, existen diversas  tierras que tienen distintas naturalezas jurídicas[236]. En  diferentes casos, la Corte ha constatado esta situación, como se mostró en el  capítulo anterior y se reiterará a continuación.    

     

139.         Esa  circunstancia no ha sido un impedimento para que la Corte reconozca el derecho  al territorio y a la propiedad colectiva en las áreas donde concurre la  ocupación ancestral de los pueblos afrodescendientes con otra categoría  jurídica de tierras. Por ejemplo, la sentencia T-680  de 2012 admitió que las comunidades negras nativas de la isla de Barú tienen  derecho a participar en las decisiones sobre el archipiélago y lograr la  titulación de las tierras que han ocupado históricamente, así dichas zonas sean  baldíos reservados que no se pueden adjudicar legalmente. A su vez, en la sentencia  T-117 de 2017, la Corte Constitucional consideró que el INCODER superó la  vulneración de los derechos de la comunidad negra de la Barra, asentada en la  Bahía de Málaga en Buenaventura, al concluir el procedimiento de titulación de  propiedad colectiva y declarar que las tierras solicitadas eran bienes  adjudicables, a pesar de que el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 55 de 1966  las calificaba como bienes fiscales que serían objeto de titulaciones  individuales. A juicio de la Corte, la autoridad de tierras conjuró la  vulneración de los derechos fundamentales del pueblo actor al aplicar la  excepción de inconstitucionalidad del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 55 de  1966, disposición que despojaba a la población demandante de dicho territorio,  y al otorgar la respectiva titulación de propiedad colectiva.    

     

     

141.         Asimismo, en uno de los casos resueltos en la  sentencia T-090 de 2023, la Corte ordenó a la ANT constituir una zona de  reserva campesina, a pesar de que esta solicitud territorial presentaba una  superposición con los derechos territoriales de los pueblos indígenas en Sumapaz y  con áreas de ecosistemas protegidas, calificadas como páramo. La Sala Novena de  Revisión de entonces profirió dicha decisión en el marco de una tutela que  estudió  el retraso de más de 10 años de la ANT en decidir la constitución de zonas de  reserva campesina de los actores de ese caso. Por último, la sentencia C-300 de 2021 determinó la constitucionalidad  de la norma que autoriza a las comunidades campesinas a realizar actividades de  bajo impacto en páramos, debido a que dicha autorización garantiza el derecho  al territorio de tales comunidades sin sacrificar los objetivos de  conservación, preservación, restauración y uso sostenible de esos ecosistemas  estratégicos.    

     

142.         No  obstante, los avances jurisprudenciales no han logrado compensar el rezago que  enfrentan los pueblos afrodescendientes en relación con el reconocimiento y  goce de este derecho. Según la ANT[237],  hasta noviembre del año 2023, las comunidades negras presentaron al menos 527  solicitudes de titulación colectiva de sus territorios, de las cuales solo se  concedieron 249, es decir, menos del 50%. Estos datos reflejan que la ANT, el  INCORA e INCODER han reconocido los derechos al territorio y la propiedad  colectiva en una proporción baja, inferior a la mitad de las peticiones  presentadas. La cifra de titulaciones ni siquiera se aproxima al número de  consejos comunitarios inscritos en el Registro Único Nacional de consejos  comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras,  que asciende a 440[238]. Cabe  anotar que estas figuras de gobierno étnico tienen como propósito obtener una  titulación de propiedad colectiva, de modo que cada consejo comunitario ha  presentado al menos una solicitud de reconocimiento de dicho derecho. Es  evidente que los pueblos afrodescendientes afrontan un bajo reconocimiento de  sus derechos territoriales en comparación con el número de solicitudes  presentadas y el de los consejos comunitarios que las formulan.    

     

143.          Además, los pueblos que cuentan con el reconocimiento de sus  derechos territoriales carecen de protección frente a los grupos armados  ilegales. Desde hace tiempo, el Gobierno nacional lo ha constatado, como lo  destacó en el CONPES 3660 de 2010, el cual señaló, a modo de ejemplo, la  pérdida de la garantía de la propiedad del territorio de la comunidad de  Juguamindó y Curvaradó Choco[239]. De  manera más reciente, la ONG Human Rights Watch describió cómo la violencia en  la zona de Tumaco ha impedido que los pueblos afrodescendientes accedan a la  tierra o se beneficien de los territorios titulados, como sucede con el consejo  comunitario Alto Mira y Frontera[240].    

     

144.         La  Ley 70 de 1993, como se ve en la siguiente tabla, también es un estatuto de  protección ambiental, ya que incorpora varios instrumentos para asegurar la  conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales ubicados  en los territorios colectivos.    

     

Tabla 9. Funciones ambientales de la Ley  70 de 1993[241]    

                     

Medidas ambientales                    

Fundamento legal   

1.                        

La asignación de    competencias ambientales a los consejos comunitarios y la formulación de    planes de ordenamiento y manejo de los territorios colectivos.                    

Artículos 19, 20    y 21 de la Ley 70 de 1993.   

2.                        

La participación    de las comunidades negras en las actividades de los sistemas de Parques    Nacionales y de áreas protegidas.                    

Artículos 22, 23    y 53 de la Ley 70 de 1993.   

3.                        

La “creación de    reservas naturales especiales” y “áreas étnicas de conservación”.                    

Artículos    25 y 51 de la Ley 70 de 1993.   

4.                        

La creación de    las “unidades de planificación ambiental” de las cuencas hidrográficas de los    territorios colectivos y su articulación con los planes de ordenación de    cuencas.                    

Artículo 59 de    la Ley 70 de 1993.   

La regulación    por servicios ambientales y los negocios verdes en los territorios    colectivos.                    

Artículos 19,    20, 21 y 52 de la Ley 70 de 1993.   

6.                        

La creación de    las “unidades de gestión de proyectos ambientales” para comunidades negras en    los fondos sociales de inversión del sector ambiental.                    

Artículo 58 de    la Ley 70 de 1993.   

7.                        

El    reconocimiento de los saberes ancestrales de las comunidades negras, la    protección de sus derechos como obtenedores o desarrolladores de una variedad    vegetal o el acceso a los recursos genéticos existentes en sus territorios.                    

Artículo 54 de    la Ley 70 de 1993.   

8.                        

La asignación de    recursos presupuestales para garantizar la conservación de los recursos    naturales en los territorios colectivos.                    

Artículos 24,    50, 51, 52, 55, 57, 58, 61 y 64 de la Ley 70 de 1993   

9.                        

La participación    de las comunidades negras en los estudios de impacto ambiental y en la    institucionalidad del sector ambiental, por ejemplo, en los consejos    directivos de las CAR.                    

Artículos 56 de    la Ley 70 de 1993    

     

145.         En  este contexto, la Ley 70 de 1991 y la Constitución constituyen los principales  instrumentos en materia ambiental para los pueblos afrocolombianos. Por ello,  estos estatutos reconocen a las comunidades negras el derecho a la conservación  y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en sus territorios  colectivos a través de asegurar su participación en la administración, conservación,  gestión y utilización de su entorno[242]. Estos  derechos buscan garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas en favor de las  generaciones presentes y futuras, por lo que el beneficio pretendido abarca a  la comunidad étnica y a la sociedad en general. De ahí que el vehículo para  materializar dichos derechos sea la propiedad colectiva, la cual contiene  facultades que facilitan la protección ambiental de los territorios. Como se  explicó, las tierras  colectivas suelen ubicarse en áreas estratégicas, como bosques, ríos y  manglares, que desempeñan un papel crucial en la regulación climática y la  protección de fuentes de agua. Reconocer la propiedad colectiva es una medida  efectiva para evitar la degradación de estos entornos.    

     

146.         De  acuerdo con esta idea, en la Sentencia SU-111 de 2020, la Corte enfatizó el  vinculó intrínseco entre el derecho de propiedad colectiva y la conservación  ambiental. Una de las finalidades de la Ley 70 de 1993 es “la defensa del medio  ambiente en atención a las relaciones tradicionalmente establecidas por las  comunidades negras con la naturaleza”[243]. Así, esa  decisión destacó que las comunidades negras poseen un conocimiento ancestral que les  permite gestionar los recursos naturales de manera sostenible. La propiedad  colectiva asegura que estas prácticas perduren con la protección de los  territorios frente a actividades extractivas o usos indiscriminados.    

     

147.         Asimismo,  desde una lectura ambiental de la Ley 70 de 1993, en particular de sus  artículos 6 y 14, la Sentencia SU-111 de 2020 reconoció que los pueblos afros  tienen obligaciones ambientales en sus territorios, además de limites a sus  facultades de disposición con el propósito de conservar y proteger los  ecosistemas. Lo anterior refleja la función social de la propiedad colectiva[244]. Entonces, “[l]a  titularidad de la propiedad colectiva no supone una libertad absoluta para  disponer de los recursos naturales que allí haya, puesto que su explotación  debe guiarse por criterios de sostenibilidad”[245].    

     

148.         En  síntesis, las tierras comunales deben comprenderse en el marco de los derechos  fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos  afrodescendientes, basados en su ocupación ancestral de esos espacios. El  carácter especial de estas tierras se deriva de su papel en la reproducción de  la vida de dichas comunidades. Esta perspectiva también incluye en la Ley 70 de  1993 una visión de conservación y protección ambiental de esos ecosistemas, que  ha estado presente desde la comisión especial redactora hasta su expedición.    

     

149.          Las  autoridades encargadas de adelantar el procedimiento de titulación deben  considerar los elementos mencionados, junto con el atraso que tiene el  reconocimiento y garantía de los derechos al territorio y a la propiedad  colectiva para los pueblos afro, al momento de interpretar y aplicar las  prohibiciones de adjudicación de la Ley 70 de 1993, así como de resolver las  tensiones territoriales con otros grupos. En este contexto, la jurisprudencia  de la Corte reconoce que las tierras comunales pueden concurrir con otra categoría  jurídica, por lo que es indispensable establecer reglas de su coexistencia.     

     

2.5.2. La protección de los bienes de uso público y de las  tierras de las comunidades afrodescendientes establecida en el artículo 63 de  la Constitución    

     

150.         Los  bienes de uso público y las tierras comunales tienen la misma protección de  inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, de acuerdo con el  artículo 63 de la Constitución. Esto significa que los bienes regulados en  dicha disposición son intangibles debido a que existen para el beneficio común  de las personas en Colombia, de las instituciones públicas o de los pueblos  étnicos diversos[246]. En este último  caso, el constituyente les dio a las tierras comunales de las comunidades  afrodescendientes como colectividad, para protegerlas, un tratamiento especial[247]. La regulación  constitucional no estableció jerarquía ni diferencia alguna en relación con la  protección de estos bienes, por lo que es posible que en una misma área ellos  concurran y opere la salvaguarda mencionada. En la siguiente tabla, se recoge  el alcance de la protección o régimen de intangibilidad de los bienes regulados  en el artículo 63 de la Carta Política:    

     

Tabla 10. Alcance  de la garantía de protección de los bienes de uso público y de las tierras  comunales[248]    

Garantía de    protección                    

Alcance y    fundamento normativo   

Inalienabilidad                    

Significa que un    bien público o comunal se encuentra fuera del comercio y, por lo tanto, no    puede ser negociado, vendido, donado, permutado, traspasado, etc.[249], ni ser apropiado    por ocupación o accesión[250]. Esta    limitación opera mientras los bienes estén destinados a la utilidad pública    para la que fueron asignados[251]. En el caso de    los bienes de uso público, estos son destinados al uso y disfrute colectivo    de manera libre y pueden ser objeto de concesiones o permisos de ocupación    temporal, los cuales no generan derechos subjetivos sobre ellos y pueden ser    revocados por razones de interés general[252]. Además, la    inalienabilidad de los bienes del patrimonio cultural tiene un carácter    relativo, puesto que se permite su reasignación entre entidades públicas,    aunque está prohibida su transferencia a particulares[253].    

Por su parte,    las tierras comunales de los pueblos negros no pueden ser objeto de    transacción o venta[254]. Esas    restricciones buscan proteger la integridad de las tierras y la identidad    cultural de la comunidad, y ningún miembro puede disponer individualmente del    título colectivo[255]. No obstante,    existe una excepción en el caso del usufructo de las áreas familiares o    individuales afrodescendientes, el cual puede ser enajenado a un miembro de    la comunidad respectiva o, en su defecto, a una persona afrodescendiente,    siempre que así lo autorice el consejo comunitario, conforme a lo señalado en    el artículo 7 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 33 Decreto 1745 de 1995,    este último compilado por el artículo 2.5.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015. La    Sentencia SU-111 de 2020 reiteró esas normas.   

Inembargabilidad                    

Se    desprende de la inalienabilidad, y significa que los bienes públicos y    las tierras comunales de los pueblos afrodescendientes no pueden ser objeto    de gravámenes hipotecarios, embargos, apremios o, en general, de ninguna    medida de ejecución judicial que tenga como finalidad restringir el uso    directo o indirecto del inmueble[256].   

Imprescriptibilidad                    

Significa que    los bienes permanecen siempre bajo su estatus jurídico original, sin riesgo    de cambiar de propietario o perderse debido a la prescripción[257]. El    constituyente y el legislador formularon este principio para garantizar la    protección del dominio público y comunal frente a las usurpaciones    provenientes de particulares, que, bajo el régimen común, podrían consolidar    la prescripción adquisitiva de dominio con el paso del tiempo.    

     

151.         Por  consiguiente,  ya  que la Constitución no establece jerarquías ni diferencias de tratamiento entre  los bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos étnicos  diversos, es posible que un mismo inmueble concurran ambas calificaciones  jurídicas. Esta situación, impone la necesidad de que, en casos concretos, se  armonice el régimen jurídico aplicable a esos tipos de bienes, con el fin de  maximizar los principios que los protegen.    

     

2.6. El debido proceso administrativo y la garantía del plazo  razonable en el trámite de titulación de propiedad colectiva de los pueblos  afrodescendientes. Reiteración de jurisprudencia[258]    

     

152.         Según  la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso  tiene una estructura compleja que se compone de un conjunto de garantías. Entre  ellas están:[259]: (i) el acceso  libre y en igualdad de condiciones a la justicia para lograr una pronta  resolución judicial; (ii) el juez natural; (iii) la legítima defensa; (iv) la  determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la  imparcialidad; entre otras[260].    

     

153.         La  Corte IDH y la Corte Constitucional admiten que el debido proceso se aplica a  las actuaciones judiciales, así como a las administrativas[261]. A pesar de ello,  ese derecho no se aplica de la misma manera en los campos judicial y  administrativo[262]. En efecto, el debido  proceso administrativo implica no solo respetar el interés general y los  derechos fundamentales[263], sino que debe  armonizarse con los principios del artículo 209 constitucional con el fin de  salvaguardar la eficacia, la celeridad, la economía y la imparcialidad en la  función pública[264].    

     

154.         Desde  la sentencia C-1189 de 2015, la Corte identificó que el debido proceso  administrativo contiene unas garantías previas y posteriores. Las primeras  abarcan, por ejemplo, la expedición y la ejecución de cualquier acto o  procedimiento administrativo, el acceso libre en condiciones de igualdad a la  justicia, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la  imparcialidad, la autonomía y la independencia. Las segundas hacen referencia a  la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de las decisiones ante la  autoridad administrativa que las toma y ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.     

     

155.         En  este sentido, según el precedente constitucional, estas garantías irradian la  formación y la ejecución de actos administrativos[265]; las peticiones  formuladas por los ciudadanos; “los procesos que se adelanten contra la  administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de  defensa” [266]; así como el  control a las facultades discrecionales asignadas por la Constitución y la ley.  Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el debido proceso  administrativo comprende: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el  principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;  (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos  fundamentales de los asociados”[267]. Particularmente, en relación con la  sujeción al derecho que supone el principio de legalidad[268], la Corte  Constitucional estima que este límite implica que las personas tienen derecho a  que la actuación administrativa se realice bajo las formas jurídicas previstas  en la ley y sin dilaciones que carezcan de explicación[269].    

     

156.         Para  identificar una demora injustificada de las autoridades frente a las peticiones  ciudadanas[270], se emplea la  figura de plazo razonable que también aplica al procedimiento de titulación de  territorios a las comunidades étnicas, ya sean indígenas[271] o tribales[272]. La Corte IDH  considera que los Estados son responsables por vulnerar el debido proceso  cuando retardan sin justificación la titulación colectiva de estos pueblos[273]. Según ese  tribunal, en este tipo de casos un lapso superior a 10 años no constituye un  plazo razonable[274].    

157.         Por  su parte, la Corte Constitucional entiende[275] que la  razonabilidad del plazo en la titulación de propiedad colectiva se establece en  cada caso particular y depende de: i) la complejidad del asunto[276]; ii) la conducta  de la autoridad competente[277]; iii) la  situación jurídica de la persona interesada[278]; y iv) la  justificación que ofrezca la autoridad de su demora [279]. En todo caso, la  jurisprudencia estima que la administración desconoce el plazo razonable cuando  tarda más de 13 meses en resolver una solicitud de titulación de propiedad  colectiva. Esta Corporación también considera especialmente grave extender ese  tiempo a 10 o incluso 17 años para culminar el procedimiento.    

     

158.         En  el caso de los pueblos indígenas, la jurisprudencia constitucional dispone que  la autoridad de tierras vulnera el derecho al debido proceso administrativo  cuando supera con creces los plazos legales aplicables[280] o en los eventos  en los que no inició el trámite de la petición de titulación colectiva[281]. Además, en los  casos que revisó, la Corte concluyó que la administración no puede excusar su  retardo con razones tales como: i) la congestión de la ANT para responder las  peticiones[282]; ii) el cambio de  radicación del proceso de INCODER a la ANT[283]; iii) los  gravámenes impuestos sobre los bienes objeto de adjudicación[284]; iv) las  situaciones que dificultaron continuar con el trámite del procedimiento de  titulación ocurridas después de la presentación de la acción de tutela[285], salvo que esas  circunstancias den origen a una carencia actual de objeto; v) la pérdida de  vigencia de los estudios realizados para adjudicar las tierras[286]; vi) los  problemas de orden público[287]; vii) las  discrepancias que se presenten en relación con el área a adjudicar[288]; viii) la  complejidad de la resolución de la petición de reconocimiento territorial[289]; ix) la  abstención de intervenir en un conflicto de la comunidad étnica diversa[290]; y x) la falta de  actuaciones de terceros que tienen en su poder los bienes objeto de titulación  u otros inconvenientes administrativos[291].    

     

159.         En  el análisis del plazo razonable para las poblaciones afrodescendientes en el  procedimiento de titulación de propiedad colectiva, la Corte aplica las mismas  reglas que para el reconocimiento de las tierras comunales de los pueblos  indígenas[292]. Sin embargo,  esta Corporación tiene en cuenta la regulación específica de la Ley 70 de 1993  respecto de los bienes adjudicables y la presencia de privados en las tierras  ancestrales.    

     

160.         Por  ejemplo, la sentencia T-909 de 2009 no admitió que la autoridad de tierras  justificara la demora para resolver la solicitud de reconocimiento de propiedad  colectiva en el cambio de legislación y de instituciones encargadas de dirigir  y aplicar la política de tierras de Colombia. La providencia tampoco aceptó  como explicación del retardo que el INCODER señalara que parte de las tierras  solicitadas presuntamente pertenecían a la Universidad del Cauca desde el  inicio de la República, pues correspondía a la entidad resolver ese debate. El  fallo también reprochó la dilación de 10 años en culminar el procedimiento,  dado que el pueblo actor demostró la ocupación ancestral del territorio por más  de tres siglos en la zona objeto de la solicitud de titulación. En  consecuencia, la sentencia dispuso que la entidad diseñara un plan para  finalizar el procedimiento de adjudicación.    

     

161.         Más  adelante, en la sentencia T-680 de 2012, esta Corporación no aceptó que el  debate en torno a si era adjudicable el bien solicitado justificara la demora  en concluir el procedimiento de titulación de propiedad colectiva. En esa  ocasión, la entidad demandada alegó el carácter de baldíos reservados de los  territorios solicitados, clasificación que afectaba los derechos del pueblo  afro de Orika. Por ello, la Corte le ordenó al INCODER evaluar la posibilidad  de modificar esa nominación del territorio y suspendió la celebración de  contratos de arrendamiento entre privados y la constitución de derechos de  usufructo mientras se resolvía la solicitud de tierras.    

     

162.         Ahora  bien, conforme al procedimiento establecido por la autoridad agraria el trámite  de titulación de propiedad colectiva de las comunidades negras establecido en  la ley y decretos reglamentarios se compone de los siguientes pasos:    

     

Flujograma 1. Procedimiento de titulación  de propiedad colectiva de las comunidades negras    

TRÁMITE                    

TÉRMINO   

El    consejo comunitario presenta la solicitud de titulación colectiva ante la    regional de la ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT.   

La    autoridad de tierras debe registrar la información de la solicitud en el    archivo Base de Datos DAE.                    

1 día.   

La    ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe realizar el estudio geográfico    preliminar del área solicitada en titulación y analizar traslapes con otras    áreas.                    

3 días.   

La    ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe estudiar la posibilidad de priorizar    la solicitud en el plan de atención.                    

1 día.   

La ANT, antes el    INCORA, el INCODER y la UNAT, debe expedir el auto    que ordena iniciar las diligencias administrativas y hacer la publicación de    la solicitud.                    

5 días, contados    a partir de la presentación de la solicitud de titulación de propiedad    colectiva y debe incluir los pasos anteriores.   

La ANT, antes    INCORA, INCODER y UNAT, debe publicar la petición en una emisora radial o en    un periódico de amplia circulación en el lugar de ubicación del inmueble.                    

Por    una (1) vez.   

Fijación    del aviso de la solicitud en un lugar visible y público de la alcaldía municipal,    de la inspección de policía o del corregimiento al que corresponda el    territorio solicitado en titulación y en la oficina de la entidad que    adelante el trámite.                    

Durante 5 días debe mantenerse la publicación.   

Previa    concertación con la comunidad, la ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe    expedir la resolución que ordena la visita a la comunidad y señala la fecha.                    

10    días siguientes de cumplida la publicación de la solicitud.   

Fecha    de la visita                    

No    podrá exceder los 60 días contados a partir de la radicación de la solicitud.   

Durante    5 días contados desde la primera hora hábil del respectivo día que se fije,    hasta finalizar la hora laboral del correspondiente despacho.   

La    ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe realizar la visita. En la diligencia,    las autoridades deben levantar un acta de la inspección firmada por    los funcionarios, el representante legal de los consejos comunitarios y los    terceros interesados, entre los cuales pueden encontrarse otros consejos    comunitarios, campesinos, pueblos indígenas y privados.   

Inicio    del proceso de concertación para la delimitación del territorio objeto de    titulación si dentro de este habitan dos o más comunidades negras, indígenas    u otras:   

Los    funcionarios que practicaron la visita deben elaborar el informe técnico de    esta.                    

No    más de 30 días después de concluida la visita.   

La    ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe entregar copia del informe técnico de    la visita a la Junta del Consejo Comunitario respectivo.                    

No    más de 30 días, contados a partir de la presentación del informe por parte de    los funcionarios que lo elaboraron.   

Oportunidad    para presentar oposiciones a la titulación colectiva (si hubiere lugar).                    

Desde    el auto que acepta la solicitud de titulación colectiva, hasta la fijación    del negocio en lista.   

La    ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe correr traslado de la oposición al    representante legal de la comunidad peticionaria y al Procurador Agrario.                    

3    días.    

    

Decreto    de las pruebas para resolver la oposición.                    

10    días.   

La    ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe resolver la oposición (concede, niega    o rechaza) y debe continuar con el procedimiento.                    

30 días,    contados a partir de la presentación de la oposición, que incluyen el término    de traslado, así como decreto y práctica de pruebas.   

La ANT,    antes INCORA, INCODER y UNAT, debe verificar la procedencia legal de la    titulación colectiva y fijar el negocio en lista. Además, debe expedir el    auto que ordena enviar el expediente a la Comisión Técnica de la Ley 70 de    1993                    

Durante    5 días.   

La    Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 debe evaluar la solicitud y determinar    los límites del territorio que será otorgado.     

                     

30    días, contados a partir del momento en que Comisión Técnica de la Ley 70 de    1993 reciba el expediente de parte de la ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT.    En caso de que exista necesidad de decretar y practicar pruebas adicionales,    el término debe contarse desde la obtención de estas.   

La ANT,    antes INCORA, INCODER y UNAT, debe expedir la resolución de titulación de    tierras de las comunidades negras, o la resolución que la niega.                    

Dentro    de los 30 días siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisión    Técnica de la Ley 70 de 1993.   

La    ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe notificar personalmente la    decisión al representante legal del consejo comunitario y al procurador    delegado para asuntos ambientales y agrarios de la Procuraduría General de la    Nación.                    

De acuerdo con    el procedimiento administrativo general fijado en la Ley 1437 de 2011.   

La    ANT, antes INCORA, INCODER y UNAT, debe publicar la resolución en el diario    oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación en el lugar donde    se tituló el territorio. Además, la autoridad debe registrar la decisión en    la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de    ubicación del territorio titulado.                    

La    publicación en el medio de comunicación debe realizarse una (1) vez.    

     

La    inscripción en la oficina de instrumentos públicos debe realizarse en un    plazo no mayor de 10 días.   

La    comunidad negra interesada podrá presentar recurso de reposición.                    

De acuerdo con    el procedimiento administrativo general fijado en la Ley 1437 de 2011, el    plazo para promover el recurso de reposición es de 10 días.   

La ANT,    antes INCORA, INCODER y UNAT, debe resolver el recurso de reposición. Además,    debe notificar la decisión.                    

De acuerdo con    el procedimiento administrativo general fijado en la Ley 1437 de 2011, el    recurso debe resolverse en un término máximo de 65 días[293].   

220    días si no se debe concertar con otras comunidades, no se presenta oposición    ni se interpone recurso de reposición. En el caso opuesto, si se presentan    cada una de esta situación, el plazo para concluir el proceso y quede en    firme la decisión de titulación debe ser de 458 días.    

     

163.         En  síntesis, esta Sala considera lo siguiente en relación con el debido proceso:  (i) es un derecho fundamental aplicable tanto a actuaciones judiciales como  administrativas, incluido el procedimiento de titulación de propiedad  colectiva; (ii) este derecho incluye garantías mínimas, como la razonabilidad  del plazo en las decisiones administrativas; (iii) en cuanto al plazo  razonable, la Corte debe evaluar la diligencia de la autoridad de tierras en la  titulación de la propiedad colectiva y verificar el cumplimiento del plazo  legal para resolver estas solicitudes. Cuando se supera dicho plazo, la Corte  analiza las causas de la demora, la actividad de la autoridad y el interés del  colectivo étnico que inició el procedimiento. Para este tribunal, la  administración no puede excusar su demora en razones como: a) la complejidad  del caso; b) la naturaleza del bien objeto de la titulación; c) el orden  público; d) las modificaciones legales o institucionales; y e) las  circunstancias posteriores a la presentación de la acción de tutela.    

     

2.7. Las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.  Reiteración de jurisprudencia[294]    

     

164.         El  artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a  presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés  general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho fundamental  tiene nexo directo con el acceso a la  información (artículo 74 CP), en la medida en que los ciudadanos en ejercicio  del derecho de petición tienen la potestad de acceder  a la información sobre el proceder de las autoridades y particulares, de  acuerdo con los parámetros establecidos por el legislador. Por ello, la Corte  estima que “el derecho de petición es el género y el derecho para acceder a la  información pública es una manifestación específica del mismo”[295]. En la  siguiente tabla se sintetizan las reglas del derecho de petición:    

     

Tabla  11. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición[296]    

Elementos del derecho    fundamental de petición   

Formulación                    

El derecho de    petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las    autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley,    solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o    abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben    recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas.   

Pronta resolución                    

El término de    respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que    tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la    Ley 1755 de 2015, ese plazo corresponde a 15 días hábiles.   

Respuesta de fondo                    

La respuesta a    la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara,    “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que    “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y    “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir,    que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo    solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer    una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si    resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las    razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.   

Notificación                    

La respuesta    debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal    adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto    que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley    1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la    responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.    

     

2.8. La excepción de inconstitucionalidad en la  jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia[297]    

     

165.         En  las intervenciones allegadas al proceso y en la sesión técnica del 12 de abril  de 2024, las expertas y los expertos Tatiana Alfonso, Lisneider Hinestroza  Cuesta, Rocío del Pilar Peña, Rodrigo Uprimny Yepes y Silvio Garces Mosquera  explicaron que la salida al caso analizado que ofrecía una mejor interpretación  de la Constitución y armonización de los principios en tensión consistía en  aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el literal a) del artículo 6  de la Ley 70 de 1993 debido a que esa norma implica una vulneración  desproporcionada a los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador. En criterio de  estos intervinientes, las demás alternativas, como reconocer únicamente el  derecho de prelación a dicha comunidad sobre el territorio o negar la propiedad  colectiva, no eran satisfactorias para garantizar los derechos al territorio, a  la autodeterminación, a la existencia física y cultural, así como a la  alimentación de la población demandante. De ahí que para esta Sala sea  relevante exponer unas breves consideraciones sobre esta figura, con el  propósito de evaluar si es un mecanismo adecuado para subsanar las  contradicciones entre las normas aplicables a un caso concreto y los preceptos  constitucionales[298].    

     

166.         La  Corte cuenta con una línea jurisprudencial sólida sobre los mecanismos para  asegurar el principio de supremacía constitucional, de acuerdo con los  artículos 2 y 4 de la Carta Política. La principal de estas herramientas se  encuentra en el artículo 4 de la Constitución, que establece la primacía de las  normas constitucionales sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico y  el deber de aplicar las disposiciones constitucionales cuando exista  incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica. En  concreto, la jurisprudencia y la doctrina denominan esta figura “excepción de  inconstitucionalidad”.    

     

167.         Mediante  la sentencia T-389 de 2009[299], esta Corporación  señaló que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los  operadores jurídicos, en el sentido de que no necesita ser alegada o  interpuesta a través de ninguna acción. Sin embargo, en esa misma providencia  la Corte manifestó que la excepción de inconstitucionalidad es también un deber  de las autoridades, quienes deben hacer uso de ella cuando detecten una  contradicción clara entre la disposición aplicable al caso concreto y las  normas constitucionales. En ese sentido, la jurisprudencia determina que la  excepción de inconstitucionalidad puede ser ejercida tanto a solicitud del interesado  como de oficio.    

     

168.         Por  otra parte, en la Sentencia T-681 de 2016[300], reiterada en las  providencias SU-599 de 2019, SU-109 de 2022 y SU-128 de 2024, la Corte expuso  los casos en los que procede la excepción de inconstitucionalidad, así:    

     

“(i) La norma es contraria a [los] cánones superiores y no se ha  producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […];    

     

(ii)  la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya  sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte  Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una  acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según  sea el caso; o,    

     

(iii) en virtud, de  la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación  de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del  ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, ‘puede  ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto,  resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso  concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales’”  (cursivas del texto original)[301].    

     

169.         La  sentencia SU-599 de 2019[302] es relevante para  el caso objeto de revisión, particularmente en relación con la hipótesis (iii)  en las que se aplica la excepción de inconstitucionalidad. Este fallo reconoció  que es imposible que el legislador tenga la capacidad de prever todos los  escenarios en los que aplicará una norma creada en desarrollo de la facultad  reguladora general, impersonal y abstracta. Por ello, la Corte consideró que no  es extraño que en el control concreto el juez constitucional detecte  situaciones en las que las normas generen una afectación a derechos  fundamentales, lo que conduce a la aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad. Para la Corte, esto no implica estudiar la exequibilidad  de la norma ni mucho menos dejarla sin efectos, puesto que es un mecanismo  difuso de constitucionalidad con efecto “inter-partes y, por contera, la  norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida”[303].    

     

170.         De  acuerdo con lo expresado hasta aquí, la Corte deberá aplicar la excepción de  inconstitucionalidad cuando encuentre contradicción entre la norma  infraconstitucional aplicable y las normas superiores, o cuando las condiciones  del caso concreto impidan aplicar la norma infraconstitucional vigente sin  generar consecuencias contrarias a la Constitución. En efecto, la utilización  de esta figura materializa la vigencia de la Carta Política mediante la defensa  de los derechos fundamentales en un caso concreto, sin que eso signifique una  revisión abstracta de constitucionalidad de una norma.    

     

3. ANÁLISIS DEL  CASO CONCRETO    

     

171.         De  conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión  pasará a analizar el caso concreto. Para ello, lo  primero que hará la Corte es caracterizar brevemente al pueblo Esfuerzo  Pescador. Luego, esta Corporación determinará si se cumplen los requisitos de  procedencia de la tutela. De superarse este paso, continuará con el análisis  de fondo.     

     

3.1. Historia y caracterización del pueblo afrodescendiente  de Esfuerzo Pescador    

     

172.         En  el conflicto jurídico de este caso, es importante para la Sala estudiar las  interacciones entre el Estado y la sociedad que configuran la división jurídica  del territorio que solicita la comunidad Esfuerzo Pescador. La calificación de  los bienes no puede olvidar que las comunidades se apropian de un espacio y  construyen una identidad con el territorio. Ya que esta interacción es  dinámica, pues la comunidad y las tierras ocupadas cambian y se construyen[304], sería  inapropiado resolver este caso únicamente desde las normas jurídicas  estáticas.     

173.         A  partir de las pruebas del expediente, la Corte identifica que la comunidad  Esfuerzo Pescador es un ejemplo de la historia relatada en esta providencia  sobre los pueblos afro, cuyo proceso de asentamiento ha estado marcado por la  fatalidad de la esclavitud. La comunidad demandante llegó a la zona solicitada  hace 150 años. El pueblo Esfuerzo Pescador estaba conformado por personas  esclavizadas y libertas que huían de enclaves mineros ubicados en Guapi, Saija  y Timbiquí, Cauca, así como en el río Tapaje del municipio de El Charco, Nariño.  Estos primeros pobladores se asentaron en las riberas de varios ríos hasta su  desembocadura, como el Iscuandé, y a lo largo de la costa pacífica nariñense,  que está rodeada de bosques de manglares. El relato expuesto coincide con el  patrón de poblamiento en el pacífico colombiano, tal como se mostró en esta  sentencia.      

     

174.         Actualmente,  el CCNEP, constituido en 2004, está conformado por las veredas Juanchillo, La  Ensenada, Cuerval, Las Varas, Soledad Pueblito, Soledad Pesquera, Bocas de  Guaba, Macharal, Las Flores y Estero Largo, donde habitan más de 2.200  personas, agrupadas en 500 hogares. Allí, los habitantes han formado sus  poblados, construido sus viviendas palafíticas y desarrollado prácticas  tradicionales, culturales y espirituales propias.    

     

175.         Conforme  a un monitoreo publicado en 2017 por la Asociación Calidris, el CCNEP conoce y  cuida los ecosistemas de manglar -que alcanzan amplias extensiones-, de bosques  inundables, de planos lodosos, de playas y de islas barrera como La Cunita y  Quiñónez que hacen parte del cinturón de la costa Pacífica, así como de la  fauna y flora allí presentes, como se identifica en el mapa 1 del Anexo de este  fallo. En este caso, está demostrado que Esfuerzo Pescador ha promovido la  conservación ambiental en el territorio que ocupa. Además de la pesca, la cría  de animales y la agricultura, la actividad económica principal de esta  población es la recolección de piangua, llevada a cabo principalmente por  mujeres. Este saber tradicional se ejerce mediante el uso de mallas reglamentarias,  acorde a la talla mínima establecida por la AUNAP y conforme a un acuerdo de  conservación para la protección del manglar suscrito con la Asociación  Calidris. Por su labor de conservación y protección del ambiente, el consejo  comunitario ha sido reconocido e incluso ha recibido premios por esta actividad[305].    

     

176.         Ahora  bien, a pesar de la fortaleza de esta comunidad, este colectivo enfrenta una  situación de pobreza multidimensional, lo que afecta el goce efectivo de sus  derechos[306]. Según la  información reportada en el monitoreo realizado por CODHES, en el territorio no  hay puestos de salud y 85% de la población está afiliada al régimen subsidiado.  Existen solo cuatro escuelas primarias y dos colegios hasta 9 grado. La  población dispone de energía de 6 de la tarde a 11 de la noche y cada vereda  debe disponer de una planta eléctrica. De igual forma, las comunidades no  cuentan con servicio de acueducto y saneamiento básico. Además, el 90% de sus  actividades productivas están relacionadas con el uso y la extracción de  recursos pesqueros.    

     

177.         Esfuerzo  Pescador ha sido víctima del conflicto armado dentro de su territorio debido a  la confrontación bélica de diferentes estructuras ilegales. De hecho, el  municipio de Iscuandé, Nariño, hace parte de los territorios PDET dada su  afectación por el conflicto armado, la pobreza, las economías ilícitas y la  debilidad institucional. Por tratarse de una zona de frontera, en ella hay  contrabando, tráfico de drogas y de armas. En el 2001, la Defensoría del Pueblo  emitió el informe de riesgo 39 que registró eventos de desplazamiento forzado  de Santa Bárbara de Iscuandé hacia Guapi. En el 2014, la UARIV reconoció como  sujeto de reparación colectiva a la comunidad Juanchillo del CCNEP por las  graves vulneraciones a sus derechos individuales y colectivos causadas por el  conflicto armado. Esa entidad también reconoció que los grupos armados  vulneraron los derechos de esta comunidad a la libre circulación, a la  seguridad, a la propiedad colectiva, al ambiente sano y al territorio comunal,  e impidieron que la población realizara algunas de sus prácticas sociales,  económicas y culturales. Además, los actores armados vulneraron bienes públicos  protegidos, ocuparon y dañaron lugares sagrados, de culto e infraestructura  comunitaria, y explotaron ilegalmente recursos minerales.    

     

178.         Con  base en esta caracterización del pueblo Esfuerzo Pescador, la Sala puede situar  el estudio del caso concreto dentro de una realidad histórica que es consciente  de las particularidades de dicho colectivo y que ofrece una visión integral de  la situación en sus elementos procedimentales y sustantivos. A continuación, se  realizará el estudio formal de la acción de tutela.    

     

3.2. Procedencia de la acción de  tutela    

     

179.         Para determinar si una acción de tutela es procedente, la Corte  debe evaluar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) legitimación en la  causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y  (iv) subsidiariedad.    

     

180.         En este caso, la Sala considera cumplido el requisito de  legitimación en la causa por activa, que se refiere a la titularidad de los  derechos cuya protección se reclama. En efecto, quien promovió la acción de  tutela es José Kenedy Caicedo Sinisterra, en calidad de integrante y  representante legal de CCNEP.     

     

181.         Al respecto, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional  según la cual las autoridades ancestrales o sus representantes, de manera  directa o por medio de apoderado, tienen la legitimidad para interponer tutelas  con el fin de garantizar la protección de sus derechos[307]. En  el caso de los pueblos afrodescendientes, el artículo 5º de la Ley 70 de 1993  prevé que pueden organizarse en consejos comunitarios para solicitar el  reconocimiento de su propiedad colectiva. Esa figura de gobierno está compuesta  por una junta y un representante legal, quienes acreditan su mandato con el  registro del acta que contiene su elección ante el alcalde del respectivo  municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.9. del  Decreto 1066 de 2015[308].      

     

182.         Dentro de este expediente, está el acta de constitución del CCNEP,  que dispone entre sus fines la obtención de titulación de propiedad colectiva[309].  Además, está acreditado que la Alcaldía de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, reconoció  a la junta directiva del consejo comunitario a través de la Resolución 060 de  2004. Finalmente, José Kenedy Caicedo Sinisterra demostró su capacidad de  postulación, pues aportó las Resoluciones 069 de 2016 y 201 de 2019, expedidas  por el alcalde del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, en las que se  reconoce y certifica su calidad de representante legal del consejo comunitario.  Por ello, se tiene por cumplida la legitimación en la causa por  activa respecto del CCNEP, el cual es el titular de los derechos fundamentales  invocados en la demanda.    

     

183.         De igual forma, la Corte encuentra satisfecho el  requisito de legitimación en la causa por pasiva, que se refiere a que  la tutela sea interpuesta en contra de quien pudo generar la vulneración de los  derechos fundamentales cuyo amparo se solicita o quien tenga la posibilidad de  subsanar la infracción constitucional. La ANT es la institución  competente para adelantar el procedimiento que debe concluir con la expedición  del acto administrativo de titulación de propiedad colectiva, de acuerdo con el  Decreto 2363 de 2015. Además de estar adscrita al MADR, esta entidad es la  máxima autoridad agraria en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 de  ese mismo Decreto.    

     

184.         Asimismo, la tutela presentada por el CCNEP cumple el requisito de  inmediatez. De un lado, el desconocimiento del derecho al territorio y  sus conexos es actual, al derivarse de una omisión en la culminación del  procedimiento de titulación de la propiedad colectiva[310].  Mientras la ANT no expida la respectiva resolución, pese al vencimiento del plazo  establecido para ello en la Ley 70 de 1993, la pretensión del pueblo actor se  mantiene en el tiempo y la posible vulneración de sus derechos también. La  tutela cuestionó una omisión de la ANT y esta no ha realizado el acto que el  CCNEP echa de menos[311].  Además, el CCNEP ha sido diligente en el procedimiento de titulación de  propiedad colectiva, pues antes de acudir a la acción de tutela adelantó las  actividades solicitadas por la ANT e impulsó dicho trámite con la presentación  de peticiones.    

     

185.         De otro lado, frente al derecho de petición, el representante del  CCNEP presentó acción de tutela en un tiempo razonable, ya que la solicitud de  información la radicó el 25 de agosto de 2020. Por lo tanto, el plazo que tenía  la accionada para contestar venció el 15 de septiembre de 2020. Dado que la  tutela fue formulada el 16 de octubre de 2020, transcurrió solo un mes desde el  presunto hecho vulnerador. En todo caso, esta Corporación  debe analizar si la respuesta tardía de la ANT al derecho de petición, en el  trámite de tutela de primera instancia, cumple con los contenidos del derecho  de petición[312].    

     

186.         Finalmente, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad,  debido a tres factores de procedencia: (i) la perturbación de múltiples  derechos por la omisión en la titulación del territorio colectivo; (ii) la  condición de sujetos de especial protección que ostentan los colectivos  étnicos, como el demandante; y (iii) la inexistencia de mecanismos  ordinarios idóneos para proteger los derechos en el caso particular.    

     

187.         En relación con el primer factor, la Corte es consciente de la  interdependencia y la indivisibilidad de los derechos fundamentales de los  pueblos afro del país. Así, la posible vulneración del derecho al debido  proceso en el trámite de titulación tiene la virtualidad de menoscabar el  derecho al territorio junto con los derechos a la identidad e integridad  cultural, a la alimentación, a la seguridad y a la soberanía alimentaria. Dicha  situación se origina porque esas comunidades desarrollan en el territorio sus  prácticas sociales, culturales, espirituales y económicas de las que derivan su  sustento[313].  Adicionalmente, el precedente constitucional reitera la procedencia de la  acción de tutela frente a los reclamos de vulneración del derecho de petición[314],  específicamente, en casos de titulaciones colectivas[315].    

     

188.         Respecto al segundo criterio, la Sala reconoce que los pueblos y  comunidades afrocolombianas son sujetos de especial protección[316], lo  que obliga al juez de tutela a flexibilizar el análisis de  subsidiariedad. En particular, la jurisprudencia constitucional pone de relieve  la discriminación histórica que han sufrido estos pueblos, la carga excesiva  que les implica acudir a la administración de justicia y el atraso en la  reivindicación y garantía de sus derechos, en comparación con las comunidades  indígenas[317]. De  ahí que las comunidades afrocolombianas sean destinatarias de acciones  afirmativas específicas[318]. En  efecto, el pueblo Esfuerzo Pescador enfrenta una situación de vulnerabilidad  dada por la pobreza multidimensional[319] que  afecta su goce efectivo de derechos, las barreras[320] de  acceso a servicios públicos, salud y educación, y los daños del conflicto  armado.    

     

189.         Sobre el tercer factor, la Corte reitera que los medios ordinarios  de defensa judicial no son idóneos para que el pueblo actor obtenga la  titulación colectiva[321]. Por  ejemplo, las acciones populares y de grupo no tienen incidencia en el  reconocimiento del derecho al territorio porque, de un lado, el CCNEP demanda  la protección de derechos fundamentales, mas no colectivos[322] y, de  otro lado, el CCNEP no busca la declaratoria de responsabilidad del Estado con  su respectiva indemnización[323].  Ahora bien, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no  procede porque este no sirve para obligar a la ANT a emitir una decisión[324].  Además, no existe un acto administrativo, expreso o ficto, que vulnere el  ordenamiento jurídico y que deba ser anulado para restablecer un derecho[325].  Igualmente, la jurisprudencia constitucional establece que la tutela prevalece  frente a la acción de cumplimiento en casos de omisión de las autoridades que  afecten derechos fundamentales[326]. Por  consiguiente, conforme al precedente vigente, la tutela es el mecanismo idóneo  para cuestionar la dilación por parte de la administración en el reconocimiento  de derechos territoriales de pueblos y comunidades étnicas[327].    

     

190.         Así las cosas, la Sala Novena de Revisión concluye que la acción  de tutela satisface en este caso los requisitos mínimos de procedencia, por lo  que hará un estudio de fondo del asunto.    

     

3.3. Análisis del caso concreto    

     

191.         En  el presente caso, la Corte debe revisar la posible vulneración de los derechos al debido proceso  administrativo, al territorio, a la propiedad colectiva, a la integridad e  identidad cultural, a la subsistencia y a la alimentación del pueblo afro  Esfuerzo Pescador, ya que la ANT ha demorado por 20 años la titulación de la  propiedad colectiva. Asimismo,  se debe evaluar la posible infracción al derecho de petición del pueblo étnico  demandante, dado que la ANT no respondió una solicitud presentada el 25 de  agosto de 2020 relacionada con el avance del proceso de titulación.    

     

192.         La  ANT se opuso a la pretensión con seis argumentos. En primer lugar, la autoridad  consideró que gran parte de los terrenos no son adjudicables por calificarse  como bienes de uso público, en particular zonas de bajamar, conforme al literal  a) de artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de  1984. En segundo lugar, el cambio de la institución encargada de analizar y  resolver la solicitud de titulación de propiedad colectiva retrasó el  procedimiento. Al respecto, la entidad demandada asumió la competencia sobre la  petición en el año 2018, por lo que no se puede atribuir la demora en concluir  el trámite de titulación antes de esa fecha, cuando estaba bajo la dirección  del INCODER y luego de la UNAT. En tercer lugar, la necesidad de realizar  nuevos estudios sobre la calificación y extensión del territorio de la  comunidad justifican la demora en el procedimiento, ya que se ocupó tiempo en  ello. En cuarto lugar, los problemas de orden público han impedido adelantar el  procedimiento de titulación. En quinto lugar, la pandemia del COVID-19 afectó  la resolución de la petición. Sexto, la ANT indicó que respondió el derecho de  petición formulado el 25 de agosto de 2020 en el trámite de primera instancia  de la tutela, el día 30 de ese mes y año.    

     

193.         La  Sala debe resolver la posible vulneración a los derechos territoriales y de  petición, por lo que así se dividirá el caso concreto. En la primera parte del  examen de fondo de la tutela, se estudiarán las actuaciones en el procedimiento  administrativo de titulación, lo que incluye el análisis del reclamo por  vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de plazo razonable,  así como los otros derechos del pueblo Esfuerzo Pescador que podrían verse  afectados, como el territorio, la propiedad colectiva, la identidad, la  subsistencia física y cultural y la alimentación. Este análisis comprenderá la  revisión de los obstáculos jurídicos que, según la ANT, impidieron concluir la  titulación de propiedad colectiva. La resolución de la tutela también contendrá  un examen sobre las formas alternativas de protección del territorio y a la  propiedad colectiva, y revisará si ofrecen garantías equivalentes en términos  de protección de derechos. En la segunda parte de la solución, esta Corporación  evaluará la actividad de la administración para responder el derecho de  petición que presentó el señor Caicedo Sinisterra el 25 de agosto de 2020.    

     

3.3.1. Estudio de la vulneración de los derechos  territoriales y conexos, así como al debido proceso    

     

194.         La  Corte recuerda que debe determinar si la ANT vulneró los derechos del  pueblo afrodescendiente que conforma el CCNEP, específicamente los derechos al  territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso administrativo, a la  identidad e integridad cultural, a la subsistencia y a la alimentación, en sus  componentes a la soberanía y seguridad alimentaria, al tardar 20 años en  finalizar el procedimiento de titulación de propiedad colectiva. Para ello,  como arriba se indicó, es necesario analizar las justificaciones presentadas  por la entidad, entre ellas: la Ley 70 de 1993 impide adjudicar gran parte  del territorio solicitado por ser bienes de uso público, clasificados así por  el Decreto Ley 2324 de 1984, al tratarse de zonas de bajamar; y otros  obstáculos,  como el cambio de la entidad encargada de resolver la solicitud, la necesidad  de realizar nuevos estudios en el territorio, los problemas de orden público en  la zona y los retrasos ocasionados por la pandemia del COVID-19    

     

195.         Ese  interrogante abarca la disputa sustantiva de si es posible reconocer la  posesión ancestral al pueblo actor en bienes calificados por el Decreto Ley  2324 de 1984 como de uso público, en particular los bienes de bajamar. Sin  embargo, este asunto no puede decidirse sin considerar las particularidades de  la comunidad, su historia y relación con el territorio, dentro del contexto  histórico de los pueblos afrodescendientes. A continuación, se estudiará la  actuación de la administración en el procedimiento de titulación de propiedad  colectiva; después, se analizará la posibilidad de titular el territorio a la  comunidad actora y se revisará si existen alternativas al reconocimiento de la  propiedad colectiva.    

     

     

196.         En  el año 2004, el representante legal del CCNEP comenzó el trámite de reconocimiento  de propiedad colectiva, en el marco del cual la administración  actuó de la siguiente manera:    

     

Tabla 12: Actuaciones de la ANT en el  procedimiento administrativo de titulación de propiedad colectiva del pueblo  Esfuerzo Pescador    

Fecha    de actuación                    

Descripción   

13 de junio de    2005                    

El INCODER    aceptó iniciar el estudio de la solicitud de titulación colectiva.   

15-22 de junio    de 2006                    

Etapa    publicitaria del procedimiento en la Alcaldía Municipal de Iscuandé y en los    corregimientos del municipio.   

25 de septiembre    de 2006                    

El INCODER    ordenó la visita técnica a las comunidades.   

31 de octubre de    2006                    

El INCODER    realizó esa visita técnica.   

7 de junio de    2007                    

La comunidad    entregó al INCODER el plano correspondiente.   

23 de noviembre    de 2007                    

El INCODER fijó    en lista el trámite administrativo de titulación colectiva.   

Diciembre de    2007                    

La UNAT avocó    conocimiento del expediente de titulación colectiva.   

15 de octubre de    2008                    

La UNAT solicitó    el Plan de Ordenamiento Territorial al municipio de Santa Bárbara de    Iscuandé.   

20 de octubre de    2008                    

La UNAT pidió al    INVEMAR identificar las áreas de bajamar o de manglares en el territorio    colectivo.   

18 de mayo de    2009                    

La UNAT remitió    el expediente de titulación al INCODER para cumplir con la Sentencia C-175 de    2009, que declaró inexequible la norma que creó la UNAT, es decir, la Ley    1152 de 2009   

11 de noviembre    de 2009                    

El INCODER    solicitó a la DIMAR un concepto sobre los terrenos de bajamar ubicados dentro    del territorio objeto de la solicitud de titulación.   

3 de diciembre    de 2009                    

La DIMAR expidió    un concepto según el cual los terrenos de bajamar eran bienes de uso público    y se traslapaban con el territorio de la comunidad.   

17 de marzo de    2010                    

El INCODER    remitió el expediente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que esa    entidad evaluara la titulación colectiva.   

24 de julio de    2010                    

La directora de    Asuntos Étnicos del INCODER recomendó compensar a las comunidades excluidas    del proceso de titulación.   

27 de noviembre    de 2018                    

La ANT asumió el    caso y ordenó continuar con el proceso de titulación colectiva.   

7 de octubre de    2019                    

La DIMAR remitió    las coordenadas de la línea marítima costera y aclaró que el área solicitada    en titulación de propiedad colectiva por el pueblo de Esfuerzo Pescador está    en zonas de bajamar.   

19 de diciembre    de 2019                    

La ANT respondió    el derecho de petición presentado por el CCNEP. En esta contestación, la    institución demandada explicó la hoja de ruta para el proceso de titulación    de propiedad colectiva del pueblo afro Esfuerzo Pescador.   

12    de abril de 2024                    

La ANT indicó    que en la actualidad evalúa posibilidades jurídicas que permitan el uso    preferente de bienes de uso público y la titulación colectiva del territorio    que ocupa el pueblo Esfuerzo Pescador.    

     

197.         Después  de comparar la actuación de la ANT con los tiempos legales para decidir una  solicitud de titulación de propiedad colectiva, la Sala concluye que la entidad  mencionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo, en su dimensión  de plazo razonable. Por esa vía, la ANT también vulneró los derechos del pueblo  Esfuerzo Pescador al territorio, a la subsistencia, a la integridad e identidad  cultural y a la alimentación en sus facetas de seguridad y soberanía  alimentarias.    

     

198.          Para  ilustrar esta conclusión, la Corte considera suficiente revisar el tiempo que  la administración ha tardado en concluir el procedimiento de titulación de  propiedad colectiva y contrastarlo con el plazo legal. Una demora de 20 años  excede ampliamente el término de 220 días que la Ley 70 de 1993 y sus decretos  reglamentarios establecen para que la autoridad agraria finalice el trámite de  adjudicación de tierras de los pueblos afrocolombianos, cuando no es necesario  concertar con otras comunidades en la zona solicitada, no hay oposición a la  petición territorial ni se interpone un recurso de reposición a la decisión que  culmina el procedimiento. Asimismo, dos décadas superan con creces el término  de 450 días al que puede extenderse el trámite de titulación en caso de  presentarse oposición, interponerse el recurso de reposición y requerirse concertación  con otras comunidades presentes en el área solicitada para adjudicación. El  retraso en este caso supera el término de todos los casos en los que la Corte  ha encontrado vulneraciones al debido proceso en su dimensión de plazo  razonable, como se mencionó en los considerandos ‎156-‎‎‎158 de esta  providencia.    

     

199.         Desde  el inicio del trámite de titulación de propiedad colectiva, la autoridad de  tierras incumplió los plazos legales y reglamentarios señalados en el  flujograma 1. Por ejemplo, la apertura del procedimiento se retrasó seis meses.  Tampoco hay evidencia de que el INCODER, la UNAT o la ANT hayan recibido el  informe de la Comisión técnica de la Ley 70 de 1993, encargada de evaluar la  solicitud y determinar los límites del territorio a adjudicar. Además, en el  año 2010 el trámite estuvo detenido por completo y permaneció inactivo hasta  2018, sin que las autoridades de tierras actuaran con diligencia. A pesar de  identificar el problema de que gran parte del territorio solicitado por la  comunidad demandante estaba excluido de adjudicación, la administración no tomó  ninguna medida para resolver la petición de titulación durante más de una  década.    

     

200.         Solo  la directora de Asuntos Étnicos del INCODER propuso una alternativa para  superar el impedimento de adjudicar bienes de uso público, particularmente de  bajamar, conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y el Decreto Ley 2324 de  1984. Esa propuesta consistió en titular las áreas no afectadas por bajamar y  apoyar a la comunidad con proyectos productivos. Sin embargo, en el expediente  no obra ninguna prueba que demuestre que esa solución haya sido discutida con  el pueblo Esfuerzo Pescador o con las otras autoridades que intervienen en el  trámite, como la DIMAR, la Comisión técnica de la Ley 70 de 1993, el MADS o el  INVEMAR.    

     

     

202.         Verificado  el desconocimiento de los términos legales y reglamentarios del procedimiento  de titulación de propiedad colectiva, la Corte procede a evaluar si esta  tardanza tiene justificación. De acuerdo con la jurisprudencia sintetizada en  los considerandos ‎‎157-‎161, la Sala Novena  de Revisión considera que el retraso en la culminación del procedimiento no es  razonable, pues los argumentos utilizados por la ANT no justifican la demora en  la que ha incurrido. Esa entidad atribuyó el retardo a: i) la complejidad del  asunto; ii) el cambio en la institución que dirige el proceso de titulación;  iii) los problemas de orden público y iv) las medidas tomadas para contener el  COVID-19. Con base en los siguientes argumentos, la Corte estima que esas  razones no son válidas.    

     

203.         Primero,  la complejidad del caso no justifica la dilación de 20 años en resolver la  petición de titulación que hizo el pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador.  El problema sobre la aplicación de normas, identificado en el año 2010, es  sustantivo y resoluble, ya que implica una discusión sobre la aplicación y  colisión de normas constitucionales con las legales. En el derecho  contemporáneo, esta es una tarea cotidiana que deben realizar los operadores  jurídicos. Sin embargo, en más de una década, la ANT no tomó medidas al  respecto.    

     

204.         Segundo,  los cambios de las entidades encargadas del procedimiento de titulación de la  propiedad colectiva -INCODER, UNAT y ANT- no justifican una dilación de 20  años, ya que cada institución asumió las obligaciones de las anteriores. La administración  es una sola y no se puede escudar en una falta de diligencia de las antiguas  instituciones. Además, desde hace 6 años, cuando asumió el trámite, la ANT sabe  del problema de la calificación de uso público de las zonas a titular, por lo  que no puede alegar que su demora ocurrió por supuestas faltas que cometieron  el INCODER o la UNAT. El tiempo de 6 años también excede ampliamente el término  legal y reglamentario establecido para iniciar y culminar un procedimiento de  titulación de propiedad colectiva.    

     

205.         Tercero,  los nuevos estudios solicitados por la ANT no justifican la demora, ya que  desde el 2010 era claro que existía una tensión sobre la titulación de la  propiedad colectiva y las áreas de bajamar sobre las que el pueblo Esfuerzo  Pescador ejerce posesión ancestral. Por lo tanto, esos estudios no habrían  cambiado la situación jurídica ni resuelto el conflicto normativo planteado en  este caso. Además, la necesidad de nuevos estudios y de delimitar los bienes de  bajamar, reiterada en la sesión técnica que organizó la Corte el 12 de abril de  2024, evidencia la falta de diligencia de la ANT en el proceso de propiedad  colectiva. En efecto, después de dos décadas, la entidad aún no tiene claro el  porcentaje del territorio objeto de titulación que se traslapa con bienes  calificados como de uso público por el Decreto Ley 2324 de 1984. En esas  circunstancias, la ANT no puede eximirse al justificar la demora en resolver la  petición de la comunidad Esfuerzo Pescador.    

     

206.         Cuarto,  las comunidades afrodescendientes son las más vulnerables a la violencia, como  lo documentaron la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo, los estudios  académicos y los informes de las organizaciones no gubernamentales CODHES, NRC  y Human Rights Watch. Estos problemas, en lugar de ser usados como excusa para  justificar la inactividad de la administración, refuerzan la obligación del  Estado de titular el territorio de manera expedita, para prevenir la violencia.  Los problemas de orden público tendrían que obligar a la ANT a tramitar la  petición de titulación del territorio ocupado por Esfuerzo Pescador en forma  rápida, pues sería esa una forma de prevenir la violencia que sufre el pueblo.    

     

207.         Quinto,  la pandemia causada por el COVID-19 y sus efectos no justifican la falta de  diligencia que ocurrió antes del 2020, dado que las medidas de aislamiento  comenzaron en marzo de ese año, cuando ya habían transcurrido 18 años desde el  inicio del proceso de titulación. Además, dicha calamidad se superó a mediados  del año 2021, esto es, hace más de tres años. A pesar de ello, la ANT aún no ha  resuelto la solicitud de titulación de propiedad colectiva de la comunidad  Esfuerzo Pescador. Por lo tanto, esas situaciones no explican la dilación  estudiada ni son relevantes para este caso.    

     

208.         En  este punto, la Corte recuerda que la importancia de resolver los procedimientos  de titulación dentro de los plazos legales radica en que así se garantizan los  derechos al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades  afrocolombianas. Estos derechos están vinculados profundamente con la  identidad e integridad cultural, la subsistencia y la alimentación, en su  dimensión de soberanía y seguridad alimentaria; es decir que el territorio y la  propiedad colectiva son esenciales para el disfrute de otros derechos. El territorio es  concebido  “como un ‘universo en el cual se hace posible la existencia misma de las  comunidades afrodescendientes’[328] (…), [donde] los  pobladores hacen parte del territorio, así como la tierra, los ríos, los  recursos y la vida”[329]. Por eso,  la jurisprudencia considera que el retraso injustificado en resolver las  solicitudes acarrea la vulneración de todos los derechos mencionados.    

     

209.         En  el presente caso, la dilación injustificada de la ANT vulneró los derechos al  territorio, la propiedad colectiva, identidad cultural, subsistencia y  alimentación del pueblo actor. Que el procedimiento no haya concluido deja sin  reconocimiento y certeza jurídica la ocupación ancestral de la comunidad  demandante, lo que constituye la vulneración de los derechos al territorio y a  la propiedad colectiva. Esta situación viola también la autodeterminación del  pueblo actor y su identidad, ya que mantiene en suspenso su relación con el  territorio. El  territorio está ligado a la preservación de las tradiciones, valores, costumbres,  lenguas y cosmovisiones del pueblo Esfuerzo Pescador. Al privar a la comunidad  de su territorio, se afecta su capacidad para vivir de acuerdo con su cultura y  preservar su identidad única, distinta de la cultura predominante. Además,  ante la falta de reconocimiento de los derechos territoriales, el pueblo  Esfuerzo Pescador carece de protección para asegurar su subsistencia y sus  prácticas medicinales y alimenticias.    

     

210.         En  consecuencia, la Sala Novena de Revisión concluye que la ANT vulneró los derechos  al debido proceso administrativo, al territorio, a la integridad e identidad  cultural, subsistencia y alimentación del pueblo afro del CCNEP, al retrasarse  20 años en resolver su solicitud de titulación colectiva. Esta demora, que se  debió a la poca diligencia de la autoridad, pese al constante interés del  CCNEP, desconoció el plazo razonable que tenía la administración para estudiar  y reconocer el reclamo de derechos territoriales de la comunidad. Como ya se  explicó, las razones que la ANT dio no justifican la dilación en concluir el  proceso de titulación.    

     

211.         Ahora  bien, la Corte no puede limitar su análisis al retraso de la ANT en el  procedimiento de titulación de propiedad colectiva. Para garantizar el mayor  estándar de protección de los derechos del pueblo actor, es también necesario  estudiar la posibilidad de reconocer la propiedad colectiva, conforme a la  petición de titulación presentada. En efecto, en múltiples ocasiones, la  entidad accionada señaló que la calificación de dichas tierras es un elemento  que dificulta la titulación de la propiedad colectiva. Por ende, la Corte  pasará a examinar este asunto, que es central en la discusión sobre la  protección de los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador.    

     

3.3.1.2. El reconocimiento del derecho al territorio,  especialmente el de propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente Esfuerzo  Pescador    

212.         Es  importante recordar que, según la ANT, el hábitat ancestral del pueblo actor se  traslapa con bosques de manglar y zonas de bajamar, pero no ocurre esa superposición  con áreas declaradas como Parques Naturales Nacionales. La ocupación ancestral  de 150 años que el pueblo Esfuerzo Pescador ha ejercido sobre la zona objeto de  titulación, junto con la necesidad de posibilitar y garantizar la existencia de  esa comunidad, hacen indispensable que el Estado reconozca el derecho al  territorio, especialmente el de propiedad colectiva. El estudio de la  titulación de propiedad colectiva del pueblo Esfuerzo Pescador implica  distinguir los tipos de tierras dentro de su territorio, como los bosques de  manglar, incluidas sus áreas inundadas y no inundables (bajamares dentro de  este ecosistema), y las zonas de bajamar (playas inundables).    

     

213.         La  titulación de propiedad colectiva en las áreas de bosque de manglar. La Corte considera  que no existe impedimento constitucional ni legal para titular tierras  clasificadas como bosque de manglar, ya sean áreas inundadas y/o no inundables.  A juicio de esta Corte, los artículos 6 y 21 de la Ley 70 de 1993 establecen  que las comunidades afrodescendientes pueden ser titulares de los ecosistemas  arbóreos en tierra y mar, entre ellos, los manglares. Según esas disposiciones,  los suelos y los bosques habitados ancestralmente se pueden adjudicar a los  pueblos tribales que los ocupan, siempre que se emitan los respectivos planes  de conservación y manejo ambiental. Asimismo, esta calificación y tratamiento  de los manglares prevalece sobre el régimen general de baldíos, de acuerdo con  el criterio de ley especial reconocido en el artículo 12 de la Ley 70 de 1993,  según el cual en el procedimiento administrativo de titulación de tierras deben  aplicarse preferentemente las normas contenidas en dicha ley, y de forma  residual, la legislación general de baldíos, cuando no es incompatible con la  naturaleza y las finalidades del reconocimiento de la propiedad de las  comunidades negras. En este caso, la ANT debe aplicar de manera preferente la  normatividad especial de la Ley 70 de 1993, que considera que los ecosistemas  de manglar son bosques y, en consecuencia, áreas adjudicables.    

     

214.         Además,  la inserción de los ecosistemas de manglar en las tierras adjudicables a las  comunidades negras, raizales y palenqueras ha sido un asunto resuelto en el  proceso de aplicación de la Ley 70 de 1993. En un acuerdo suscrito el 13 de  diciembre de 1998 entre diferentes entidades públicas, se incluyó la titulación  de los bosques de manglar, siempre que se formulen planes de manejo para su uso  y aprovechamiento sostenible. Con base en ese acuerdo, al cierre del 2022 las  autoridades de tierras expidieron 39 títulos de propiedad colectiva para  pueblos afros, de los cuales trescientas mil hectáreas corresponden a bosque de  manglar, incluidas aquellas pertenecientes a las comunidades organizadas en los  Consejos Comunitarios del Bajo Atrato, Acapa[330], Orika y Acandí.    

     

215.         De  igual forma, la interpretación de que los manglares son bosques y, por lo  tanto, zonas adjudicables de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 70 de 1993,  se refuerza con la definición de dichos ecosistemas prevista en el artículo 2  de la Ley 2243 de 2022. Según esta última disposición, los manglares son “una  matriz arbórea estructurada por especies de mangles, que interactúa con otros  elementos florísticos y fáunicos terrestres y acuáticos (que habitan allí de  manera permanente o durante algunas etapas de su vida), además de relacionarse  con el componente físico, conformado por agua, suelo y atmósfera.”[331] En otras  palabras, la Ley 2243 de 2022 define a los manglares como bosques que  interactúan con tierra y agua, mientras que la Ley 70 de 1994 establece que  esos ecosistemas arbóreos pueden hacer parte de la titulación de la propiedad  colectiva de los pueblos afrodescendientes, al tratarse de bosques.    

     

216.         En  consecuencia, para la Sala es posible titular las áreas de manglar al pueblo  Esfuerzo Pescador, bajo la condición de que la comunidad formule planes de  manejo ambiental que protejan, conserven y garanticen esos ecosistemas, de  acuerdo con la regulación especial contenida en la Ley 70 de 1993. Es crucial  destacar que los expertos y expertas que participaron en la sesión técnica del  12 de abril de 2024 reiteraron esta interpretación del régimen jurídico de  propiedad colectiva de tierras de los pueblos negros, raizales y palenqueros[332].     

     

217.         La  titulación de propiedad colectiva en zonas de bajamar. En el presente  proceso, la ANT señaló que es jurídicamente imposible acceder a la petición de  titulación en los términos propuestos por el pueblo actor debido a la  naturaleza y clasificación de las tierras ocupadas. Como esta providencia explicó,  gran parte del territorio ocupado por el pueblo Esfuerzo Pescador desde hace  150 años está en zona de bajamar, clasificada como bien de uso público, según  el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984[333]. Por ende, esas  tierras no son adjudicables conforme al artículo 6 de la Ley 70 de 1993[334].    

     

218.         Este  escenario constituye una tensión entre principios constitucionales que, hasta  esta sentencia, no había sido abordada por la Corte. El precedente más cercano  es la sentencia T-680 de 2012, que estudió el retardo del INCODER en resolver  la solicitud de propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente de Orika. Según  la entidad demandada en ese momento, la demora ocurrió porque los bienes objeto  de titulación estaban calificados por el Acuerdo 041 de 2006 como baldíos reservados,  es decir, bienes fiscales o patrimoniales que el Estado entregó a privados en  calidad de arrendamiento o de usufructo, por lo que no se podían adjudicar,  conforme con el Código Fiscal de 1912 y el numeral 9 del artículo 19 del  Decreto 1745 de 1995.    

     

219.         Sin  embargo, ese caso se diferencia de este por la naturaleza de los predios objeto  de adjudicación y por los principios en conflicto. Esta vez, el debate recae  sobre la posibilidad de adjudicar bienes de uso público, como las áreas de  bajamar, y no de bienes fiscales. Además, en este caso revisado por esta Sala  sucede que los derechos territoriales, a la subsistencia, a la identidad  cultural y a la alimentación del pueblo Esfuerzo Pescador entran en tensión con  los derechos del Estado que respaldan los bienes de uso público, como el  patrimonio cultural de la Nación, el territorio nacional y la protección del  espacio público.    

     

220.         Frente  a este debate, las expertas Tatiana Alfonso, Lisneider Hinestroza Cuesta y  Rocío del Pilar Peña, y los expertos Rodrigo Uprimny Yepes y Silvio Garcés  Mosquera insistieron en que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad  sobre la norma que impide la titulación colectiva de los bienes de uso público,  ya que esta vulnera de manera desproporcionada los derechos del pueblo actor.  En particular, el profesor Uprimny Yepes recomendó a la Corte Constitucional  considerar, en la ponderación del caso, que el decreto que asignó a los bienes  de bajamar la calidad de uso público presenta un déficit democrático, pues el Congreso  no lo expidió. A su juicio, el presidente de la República profirió el Decreto  2324 de 1984 antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y sobrepasó la  competencia otorgada por la ley que lo habilitó para expedir normas con fuerza  legal.    

     

221.         La  Corte Constitucional coincide con esos expertos. En efecto, por un lado, el  legislador no puede prever todas las situaciones en las que podría aplicarse  una norma. Por el contrario, solo cuando una disposición se interpreta en casos  concretos, surgen nuevas circunstancias en las que la norma puede o no  aplicarse[335]. Algunas de estas  situaciones desconocen el ordenamiento superior, especialmente los derechos  fundamentales. Cuando esto ocurre, es posible inaplicar la norma  infraconstitucional que genera dicha situación, según establece el artículo 4  de la Carta Política. Es crucial precisar que la aplicación de una excepción de  inconstitucionalidad sobre una norma implica que esta resulta inadecuada para  el intérprete[336], ya sea porque es  opuesta a la Constitución o por los efectos que produce, como sucede en este  caso.    

     

222.          Por  otro lado, en este caso la aplicación estricta y absoluta de las disposiciones  citadas desconocería los principios de diversidad, pluralismo e igualdad, así  como el régimen jurídico de los bienes establecido en el artículo 63 de la  Constitución. Como se explicará a continuación, el literal a) del artículo 6 de  la Ley 70 de 1993 y el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de  2015 constituyen una barrera, que debe ser removida, a los derechos  territoriales, a la subsistencia cultural y física y a la alimentación del  pueblo actor, que tiene una ocupación ancestral de 150 años en el territorio  cuya titulación se solicita, y que se ha caracterizado por la protección de los  ecosistemas que lo componen. Es claro que el legislador no previó una situación  como la del pueblo Esfuerzo Pescador y la clasificación de las áreas de bajamar  como bienes de uso público se deriva de un decreto ley preconstitucional cuya  legitimidad es precaria. Estos elementos sustentan la aplicación de la  excepción de inconstitucional en su hipótesis “(iii) [e]n virtud, de  la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación  de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del  ordenamiento iusfundamental”, referenciada en los fundamentos jurídicos ‎168 y ‎‎169 de este fallo.     

     

223.          En  primer lugar, para la Sala Novena de Revisión, la aplicación y lectura aislada  del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numeral 1 del artículo  2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 en el caso de la comunidad Esfuerzo  Pescador vulnera la esencia intercultural, diversa y plural de la Constitución  de 1991 y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que se basa en  una interpretación y aplicación de la norma que ignora la existencia de ese  pueblo y su ocupación territorial de más de un siglo. Nuestra Carta acepta la  diferencia étnica y reconoce las diferentes formas de territorialidad de los  pueblos étnicos, lo que hace inválida la aplicación absoluta y estricta del  literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y de su norma reglamentaria para  el caso particular.    

     

224.         En  segundo lugar, la aplicación literal de la norma implicaría una violación del  principio de igualdad, al excluir los derechos territoriales del pueblo  afrodescendiente actor, sin considerar que esto profundizaría la desigualdad  estructural que los afecta. Se trata de un grupo históricamente marginado del  goce de muchos derechos y víctima del conflicto armado, como se señaló en la  caracterización del pueblo Esfuerzo Pescador[337] y como sucede con  la exclusión sistémica que han enfrentado las comunidades afrodescendientes a  lo largo de la historia de Colombia. Al respecto, la Corte reitera que la  comunidad actora se encuentra en una zona de pobreza multidimensional que  afecta sus derechos sociales al saneamiento básico, al agua y al acceso de  otros servicios públicos. En efecto, en esas condiciones la norma no abordaría  las múltiples causas de desigualdad que soporta esta comunidad y se añadiría  otra carga más: la negación de su relación histórica con el territorio. Además,  el no reconocer la titulación a la comunidad demandante constituye una  discriminación indirecta[338], dado que, aunque  la prohibición de adjudicar la zona de bajamar parece neutral, en realidad  tiene un efecto diferenciado para el pueblo Esfuerzo Pescador, al desconocer su  ocupación ancestral de 150 años y afectar derechos fundamentales, como la  integridad física y cultural, la soberanía alimentaria, entre otros.    

     

225.         En  tercer lugar, la historia cultural y ancestral de un grupo étnico no puede ser  anulada mediante la aplicación de una fuente formal jurídica que constituye una  barrera a los derechos del pueblo actor en este caso, a menos que dicha  intervención esté respaldada por principios y razones suficientes que la  justifiquen. Desde hace más de un siglo, el pueblo demandante ha ocupado de  forma ancestral la zona compuesta por las veredas Juanchillo, La Ensenada,  Cuerval, Las Varas, Soledad Pueblito, Soledad Pesquera de Bocas de Guaba y  Marichal, Las flores, Estero Largo. Esa área forma parte de un ecosistema  subtropical donde convergen zonas estuarinas, bahías, ensenadas, lagunas  costeras y esteros (ver mapas 1 y 2 Anexo)[339]. El CCNEP tiene  una relación de 150 años con el territorio, el cual ha ocupado ancestralmente,  como afirmaron los intervinientes. Incluso, la ANT no controvirtió este hecho  en el presente trámite de tutela[340].    

     

226.         El  pueblo Esfuerzo Pescador ha ejercido la posesión étnica de ese territorio a  través de prácticas tradicionales de pesca, por ejemplo, con el cultivo del  molusco de la piangua. Esas actividades, que han sido desempeñadas  principalmente por mujeres, son de vital importancia para el sustento económico  y cultural del pueblo Esfuerzo Pescador, y muestran un ejercicio de  territorialidad amigable con el ambiente. Además, la comunidad ha transferido  la tierra mediante herencia familiar, trueque de la tierra, y compra y venta  entre familias, siguiendo el mismo proceso de asentamiento de otros colectivos  afrodescendientes que se describió previamente en esta sentencia. Dicha forma  de apropiarse del territorio jamás contó  con el respaldo de un título de propiedad formal que fuese oponible al Estado o  a los terceros debido al aislamiento y a la invisibilización de las comunidades  afrodescendiente en esa zona del Pacífico. El  carácter originario de la comunidad actora indica que su título de propiedad es  anterior a la Constitución de 1991[341] y a la calificación  legal de las zonas de bajamar como bienes de uso público, establecida en el  artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984. En una muestra admirable de  resistencia, esa posesión ancestral ha persistido, incluso frente a la  violencia del conflicto interno armado en Colombia. Así, en el año de 2001, en el  municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, los actores armados ilegales produjeron  un desplazamiento forzado masivo, que dejó solo 7 habitantes en ese poblado[342].    

     

227.         Para  el pueblo étnico demandante, los derechos al territorio y a la propiedad  colectivas son esenciales para asegurar y materializar su existencia humana[343], ya que, como se  relató en esta providencia, permiten la reproducción de su forma de vida y su  visión del mundo[344]. Sin esa  garantía, la comunidad puede enfrentar el riesgo de extinción física y cultural[345]. Estos derechos,  además, están profundamente ligados a la historia de la comunidad, desde su  escape de la esclavitud a la apropiación de las tierras cerca a Iscuandé[346].    

     

228.         En  cuarto lugar, con base en los principios de interdependencia e indivisibilidad  de los derechos humanos, la Corte considera que las características del pueblo  actor muestran que la aplicación estricta del literal a) del artículo 6 de la  Ley 70 de 1993 y del numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015  vulnera los derechos a la subsistencia, la identidad colectiva y la  alimentación, tanto en su dimensión de soberanía como de seguridad alimentaria.  Esto se debe a que el territorio es un derecho y un espacio en el cual  se hace posible la existencia misma de las comunidades afrodescendientes, al  integrar  la  tierra, los ríos, los recursos y la vida.    

     

229.         La  Corte insiste que el pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador ha habitado el  territorio por más de 150 años, desde que sus miembros, tras obtener su  libertad de la esclavitud, se asentaron en la bocana de Iscuandé, Nariño.  Durante este tiempo, esa comunidad ha desarrollado una relación simbiótica con  el territorio y el ecosistema, basada en prácticas culturales que promueven el  uso sostenible de los recursos naturales, en particular, el cuidado del manglar[347], la agricultura  sostenible[348] y la pesca  artesanal de la piangua, una actividad desempeñada principalmente por mujeres.  Su vínculo con el ecosistema se ha caracterizado por un fuerte compromiso con  la protección y conservación del manglar, lo que le ha valido a Esfuerzo  Pescador reconocimientos ambientales. Sin embargo, ese colectivo enfrenta  condiciones de pobreza multidimensional que limitan su acceso a servicios  básicos como agua y saneamiento básico. Además, esa población ha sido víctima  del conflicto armado y del desplazamiento forzado. Estas circunstancias hacen  que su caso sea único en la jurisprudencia constitucional.    

     

230.         En  este contexto, negarle al CCNEP el derecho al territorio con base en una  aplicación literal de los artículos 6 de la Ley 70 de 1993 y 2.5.1.2.19 del  Decreto 1066 de 2015, tiene amplias implicaciones en diferentes derechos de la  comunidad. Primero, en la identidad que los miembros de Esfuerzo Pescador han  construido a lo largo de más de un siglo en ese espacio, el cual representó  para ellos un refugio de libertad después de la esclavitud. Segundo, en su  autonomía, pues la decisión de la ANT influye en las posibilidades de dicho  pueblo para gestionar sus “asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos,  en consonancia con su cosmovisión, de modo que la colectividad y sus miembros,  puedan preservar el derecho a la identidad étnica”[349]. Además, le impide a la comunidad  planificar el uso y gestión de su territorio, como se indicó en la tabla 5.    

     

231.         Tercero,  esta situación dificulta que la comunidad demandante ejerza plenamente sus  prácticas productivas ancestrales y sostenibles, lo que afecta su derecho a la  alimentación en sus componentes de seguridad y soberanía alimentaria. Por un  lado, la restricción del acceso integral al territorio de la comunidad  accionante, en términos culturales, espirituales y ambientales, compromete su  seguridad alimentaria, entendida como la disponibilidad estable de alimentos  para mantener una vida digna, según lo señalado en la Sentencia T-302 de 2017.  Sin goce pleno del derecho al territorio, el pueblo Esfuerzo Pescador no puede  diseñar planes o programas de producción de alimentos adoptados a sus prácticas  culturales tradicionales, lo que limita su capacidad de garantizar el acceso  adecuado a la alimentación[350]. Además, la  comunidad actora enfrenta restricciones materiales derivadas de la violencia,  lo que obstaculiza el acceso a fuentes suficientes de alimentos y pone en  riesgo su subsistencia[351]. No se puede  olvidar que, en el 2012, miembros de Esfuerzo Pescador se vieron forzados a  huir de sus tierras, dejando sus cultivos, casas y su relación con mar, algunos  de ellos sin mirar atrás para jamás volver. Estas limitaciones se agravarían  con la falta de reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, lo que  debilita aún más su seguridad alimentaria.    

     

232.         Por  otro lado, la falta de reconocimiento del territorio afecta la soberanía  alimentaria de la comunidad Esfuerzo Pescador, es decir, su derecho a definir  sus propias estrategias de producción y consumo de alimentos. Al no contar con  los derechos al territorio y a la propiedad colectiva, el CCNEP no podría  establecer estrategias amplias de producción y consumo de alimentos en relación  con los agentes externos a la comunidad debido a que carece de poder de  disposición y de gestión sobre la zona que habita[352]. Esta situación  no solo profundiza la vulnerabilidad de la comunidad Esfuerzo Pescador, sino  que también compromete la continuidad de sus prácticas pesqueras, la  preservación de su cultura y la estabilidad de su economía. Por lo tanto, es  necesario adoptar medidas de protección que garanticen el derecho al territorio  y permitan al pueblo actor mantener sus prácticas productivas, en especial las  pesqueras, así como preservar su cultura, su economía y su acceso a una  alimentación adecuada.    

     

233.         En  quinto lugar, la interpretación y aplicación estricta de la prohibición de  adjudicar bienes de uso público como propiedad colectiva, fuente de la  vulneración de los derechos del pueblo actor, desconoce que, como se explicó en  la presente providencia, el artículo 63 de la Constitución no establece una  jerarquía entre los bienes regulados en dicha disposición. Ambos tipos de  bienes, los de uso público y las tierras comunales, gozan de la misma  protección de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Por eso,  carece de justificación otorgar prevalencia a los bienes de uso público sobre  las tierras comunales de un pueblo afrodescendiente que ha ocupado  ancestralmente el territorio.    

     

234.         En  sexto lugar, el legislador no podía prever todas las situaciones en las que se  aplicaría la prohibición de adjudicación de tierras, contenida en el literal a)  del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y su norma reglamentaria. Esto es evidente  por dos razones expuestas en esta providencia, que requieren ser detalladas. De  un lado, en la Comisión especial de la Ley 70 de 1993 se propuso esta  prohibición para evitar oposición a la ley en el Congreso, y no porque  existiera una necesidad de salvaguardar los bienes de uso público.  De otro  lado, durante el trámite legislativo, esa prohibición no fue objeto de un  amplio debate democrático ni consideró situaciones de comunidades  afrodescendientes con posesión ancestral centenaria sobre territorios de  bajamar. Por ello, es posible que el legislador no haya contado con información  completa sobre todas las áreas ocupadas ancestralmente por estas comunidades,  lo que pudo derivar en una regulación que, sin intención expresa, dejó por  fuera ciertos territorios de posesión tradicional. La ausencia de un  levantamiento exhaustivo de la distribución y del uso ancestral de los terrenos  pudo generar vacíos normativos que hoy obstaculizan el ejercicio pleno de los  derechos territoriales de estas comunidades.    

     

235.         En  este contexto, la excepción de inconstitucionalidad se presenta como un  mecanismo jurídico válido para corregir situaciones en las que la aplicación  estricta de la ley desconoce derechos fundamentales. Si el marco normativo no  contempló adecuadamente la realidad territorial de las comunidades  afrodescendientes, como la de Esfuerzo Pescador, su aplicación automática  resulta en vulneraciones a su derecho al territorio y a la propiedad colectiva.  En  consecuencia, aplicar dicha norma sería injusto, cuando esta no previó un caso  como el del pueblo Esfuerzo Pescador. La Sala subraya que la falta de previsión  del legislador no se corrige con una injusticia, sino mediante la armonización  e interpretación de las normas conforme a la Constitución.    

     

236.         En  séptimo lugar, y teniendo en cuenta lo expuesto hasta este punto, la aplicación  restrictiva del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numeral 1  del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, que prohíben la adjudicación  de bienes de uso público, no supera en este caso el juicio de proporcionalidad  en un nivel estricto, que se aplica al afectar intensamente los derechos  territoriales de ese colectivo, un grupo históricamente discriminado, por las  siguientes razones.    

     

237.          Para  la Sala, la medida busca un fin imperioso, como es asegurar el interés general,  al preservar los bienes de uso público. Además, la alternativa estudiada es  adecuada para lograr ese objetivo porque mantiene la garantía del interés  general a partir de la intangibilidad de los bienes de uso público. Sin embargo,  en este caso, la aplicación estricta de la prohibición es innecesaria, pues  podrían implementarse medidas que respeten tanto el carácter de bienes de uso  público como el derecho territorial de la comunidad. La jurisprudencia reconoce  que en un mismo territorio pueden coexistir varias calificaciones jurídicas de  derechos territoriales. Por ejemplo, la sentencia T-384A de 2014 aceptó la  constitución de resguardo indígena en área de parque nacional; la sentencia  T-090 de 2023 ordenó constituir una zona de reserva campesina que se superpone  con territorios ancestrales indígenas y parques naturales; la sentencia T-680  de 2012 ordenó la protección de la propiedad colectiva de pueblos  afrodescendientes en áreas que se traslapan con bienes fiscales reservados; y  la sentencia C-300 de 2021 determinó  la constitucionalidad de la norma que  autoriza a las comunidades campesinas a realizar actividades en zonas de  protección en páramos. Estos casos muestran que las autoridades de tierras  pueden estudiar una decisión que reconozca la coexistencia de los bienes  públicos y las tierras comunales del pueblo Esfuerzo Pescador.    

     

238.         De  igual forma, en este análisis de necesidad, la Corte encuentra que no existe  otro mecanismo de satisfacción de los derechos de los accionantes. En este  caso, como se explicará a profundidad en el siguiente capítulo, los mecanismos  de prelación son insuficientes. Por ahora, basta saber que el derecho de  propiedad colectiva ofrece un estándar de protección superior al derecho de  prelación para la comunidad afrodescendiente Esfuerzo Pescador, pues garantiza  no solo la titularidad y el uso del territorio, sino también su integridad  física, cultural y social. Este derecho abarca dimensiones de territorialidad  que trascienden la noción de propiedad privada, al constituir un espacio de  reconocimiento para la vida digna y la identidad de la comunidad, en el cual  sus miembros desarrollan sus estructuras sociales, prácticas espirituales,  productivas y familiares. Durante 150 años, el pueblo Esfuerzo Pescador ha  ocupado y ejercido control sobre el área en disputa, lo que consolida una  relación con el ecosistema que ha sido más persistente que la presencia del  propio Estado. La falta de reconocimiento territorial, o su otorgamiento bajo  un estándar inferior como el derecho de prelación, agravaría la pobreza  multidimensional de la comunidad, limitaría su acceso a servicios esenciales y  perpetuaría su vulnerabilidad frente a la violencia y al desplazamiento  forzado.    

239.         Mientras  que el derecho de prelación solo concede prioridad en el uso de recursos  naturales, sin formalizar la titularidad sobre el territorio, la propiedad  colectiva garantiza seguridad jurídica y mecanismos de defensa ante reducciones  arbitrarias o intervenciones de terceros. Por ello, la negativa a reconocer  plenamente su derecho territorial pondría en riesgo la supervivencia cultural  de Esfuerzo Pescador, al desconocer su posesión ancestral sobre un bien de uso  público, lo que podría conducir a su desaparición como comunidad.    

     

240.         Incluso,  además del incumplimiento de la necesidad, la aplicación restrictiva y absoluta  del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numera 1º del artículo  2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 es desproporcionada en estricto sentido, ya  que la negación de la titulación territorial profundiza la desigualdad  estructural que afecta a Esfuerzo Pescador, y el costo en términos de derechos  fundamentales -como la propiedad colectiva, la integridad física y cultural, y  la soberanía alimentaria- es demasiado alto. En este sentido. el derecho a la  propiedad colectiva sería anulado y esto dejaría en incertidumbre la existencia  de la comunidad demandante.    

     

241.         En  contraste, el beneficio de aplicar el literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de  1993 y el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, al  preservar a toda costa y sin excepciones el carácter de uso público de la zona  de bajamar, no justifica la vulneración de los derechos fundamentales del  pueblo Esfuerzo Pescador. Para realizar una proporcionalidad integral que  sopese de manera adecuada los intereses en conflicto, es necesario considerar  los principios y fundamentos normativos que respaldan la prohibición de  adjudicar bienes de uso público, en particular las áreas de bajamar. En este  sentido, el Decreto Ley 2324 de 1984, que asigna la calificación de bienes de  uso público a los bienes de bajamar, refuerza el interés general de su  protección y su destinación para el uso colectivo. La intervención en los  derechos del pueblo actor solo adquiere sentido cuando se contrasta con el  valor de los bienes objeto a proteger mediante la prohibición. En efecto, la  proporcionalidad es un concepto relacional que busca equilibrar dos magnitudes  cuando existen pares de conceptos en conflicto[353]. En palabras de  la Corte, “se trata de una comparación entre la importancia de la intervención  en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin  legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relación de  precedencia entre aquel derecho y este fin”[354].    

     

242.         Los  principios que sustentan la clasificación de las áreas de bajamar como bienes  de uso público no tienen el mismo peso que los derechos de la comunidad actora,  ya que dicha categorización se originó en el artículo 166 del Decreto Ley 2324  de 1984. El presidente de la República de entonces estableció ese régimen  mediante normas de rango legal, sin que la Constitución definiera regla alguna  en ese aspecto. Por eso, a juicio de esta Corporación, dicha norma carece de la  fuerza jurídica para limitar el derecho fundamental de la comunidad negra  Esfuerzo Pescador.    

     

243.         Como  ya se indicó, dicho decreto se expidió en el marco de facultades  extraordinarias otorgadas al Gobierno de turno para reestructurar instituciones  adscritas al Ministerio de Defensa[355], no para  establecer categorías de bienes de uso público. Por lo tanto, aunque no le  corresponde hacer el análisis de constitucionalidad abstracto de dicha norma,  la Sala identifica una extralimitación de facultades del presidente, lo que la  inclina a otorgar un orden de precedencia a los derechos del pueblo actor sobre  los principios que soportan la calificación de las áreas de bajamar como bienes  de uso público. Además, la definición de bajamar como bien de uso público  buscaba impedir la adjudicación de ese tipo de bienes a particulares en  general, y no específicamente a pueblos étnicos. El Decreto Ley 2324 de 1984 no  reguló la adjudicación de territorios colectivos a los pueblos afrocolombianos  porque en ese momento, 1984, no existía un reconocimiento jurídico de los  bienes ancestrales de los pueblos negros. Ante la vigencia de una norma  preconstitucional, la Corte debe interpretar y armonizar las prohibiciones  contenidas en el Decreto 2324 de 1984 con los principios y valores  constitucionales que reconocen las territorialidades colectivas de las  comunidades negras y protegen el carácter multiétnico y multicultural de la  Nación.    

     

244.         Los  argumentos descritos erosionan en el caso concreto la legitimidad y  justificación de prohibir la adjudicación de los bienes de uso público al  pueblo Esfuerzo Pescador. Si la calificación de los bienes de bajamar no tuvo  en cuenta a los pueblos afro y tiene una legitimidad precaria, la prohibición  de adjudicar esos bienes se debilita y se torna desproporcionada en el caso  concreto, al cuestionarse la justificación que fundamenta la intervención de  los derechos del CCNEP. Aplicar la prohibición sin una ponderación adecuada  resulta desproporcionado, pues impone una carga injusta sobre un grupo  históricamente marginado, lo que contraviene los principios constitucionales de  igualdad y protección de la diversidad étnica.    

     

245.         Adicionalmente,  en el estudio del balance entre los beneficios que la aplicación de la medida  podría reportar y los costos que ello ocasionaría frente a los derechos  afectados, se concluye que la permanencia del Estado como titular  exclusivo de las zonas de bajamar no genera ventajas significativas que  justifiquen la restricción de los derechos del pueblo  Esfuerzo Pescador. Los eventuales intereses públicos de preservar el territorio  y sus recursos ya han sido garantizados a través de la propia gestión de la  comunidad, que por generaciones ha ejercido un manejo sostenible del ecosistema  de manglar y de las actividades productivas asociadas a su explotación. De  hecho, su presencia ha sido un factor clave para la conservación de estos  bienes naturales, lo que demuestra que la protección del interés general no  depende exclusivamente de la titularidad Estatal, sino de un modelo de gestión  que respete la relación histórica y ambiental entre la comunidad y su  territorio.    

     

246.         Por  el contrario, desconocer la titularidad del pueblo Esfuerzo Pescador sobre este  espacio implicaría perjuicios graves para su desarrollo y supervivencia física  y cultural. La falta de seguridad jurídica sobre el territorio limita su  capacidad de acceder a políticas públicas, impide el fortalecimiento de sus  prácticas productivas y genera un alto riesgo de desplazamiento forzado.  Además, la incertidumbre territorial afecta la transmisión de sus tradiciones,  su organización social y su identidad colectiva, aspectos fundamentales para la  pervivencia de un pueblo étnico. En este sentido, la exclusión del derecho a la  propiedad colectiva no solo representa una afectación patrimonial y una amenaza  directa a su dignidad y continuidad como comunidad diferenciada.    

     

247.         Esta  situación obliga a la Corte Constitucional a inaplicar el  literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y la disposición reglamentaria  que la reproduce, esto es, el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto  1066 de 2015. Es inaceptable, en términos constitucionales, que los pueblos  negros en Colombia pasen de la invisibilización y el aislamiento histórico a la  negación de su existencia en el territorio, impuesta por la fuerza de la ley y  del Estado.    

     

248.         Sin  embargo, en la ponderación de estos intereses, la Sala no puede  llegar a una decisión que elimine por completo la protección de los bienes de  bajamar como bienes de uso público, pues el artículo 166 del Decreto 2324 de  1984 sigue vigente, y este Tribunal no ha declarado inexequible dicha norma. La Corte reconoce  la importancia de esa protección, consciente de que la salvaguarda de los  bienes de uso público está ligada[356] a la recreación,  la función ecológica de la propiedad, la conservación de áreas de especial  importancia ecológica, la protección del espacio público y al interés legítimo  del Estado en el control del territorio[357], entre otros.  Asimismo, es importante recordar que la Ley 70 de 1993 impone obligaciones  ambientales y de uso sobre las tierras adjudicadas. De ahí que la Sala  considera que la excepción de inconstitucionalidad que la ANT debe aplicar para  concluir el proceso de titulación esté acompañada de restricciones al derecho  de la propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador.    

     

249.         En  este contexto, la Corte considera que el CCNEP y/o sus miembros no pueden  realizar negocios jurídicos que impliquen transferencia de derechos de dominio  sobre las zonas donde coexisten las áreas de bajamar (catalogadas como bienes  de uso público) y el territorio ancestral del pueblo afrodescendiente Esfuerzo  Pescador. Esto se fundamenta en que esos predios traslapados son de uso  colectivo y pertenecen a toda esa población, al tratarse de un área de  propiedad colectiva. En tales áreas seguirá vigente la protección de  inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, conforme al artículo  63 de la Constitución Política.    

     

250.         Además,  si los terrenos requieren manejos ambientales particulares, como sucede con las  zonas de manglares, pueden acordarse medidas y planes de conservación,  protección y sostenibilidad ambiental. Para ello, es fundamental  establecer mecanismos de diálogo horizontales y respetuosos entre el Estado y  el CCNEP, que reconozcan la relación ancestral y sostenible que la comunidad  mantiene con su entorno. La gestión ambiental de los bosques de manglar debe  considerar que: (i) la comunidad Esfuerzo Pescador ha desempeñado un papel  clave en la conservación del área en disputa, de modo que ha garantizado su  equilibrio ecológico a lo largo del tiempo; (ii) el reconocimiento del derecho  a la propiedad colectiva fortalece la autonomía de este colectivo y refuerza su  compromiso con el manejo responsable del territorio; y (iii) las propias  autoridades han reconocido previamente el valor de entablar conversaciones con  las comunidades, pues la cooperación y el respeto mutuo generan soluciones más  efectivas y sostenibles[358]. Esta  Corporación reconoce que un enfoque colaborativo es esencial para garantizar la  protección de los ecosistemas de manglar sin desconocer los derechos de quienes  históricamente los han preservado.    

     

251.         Las  limitaciones mencionadas se justifican en el caso concreto porque se enmarcan  en una inaplicación de la prohibición de adjudicar bienes de uso público[359], con el fin de  reducir el conflicto normativo con los derechos del Estado y garantizar los  derechos del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador. A juicio de la Corte,  esta alternativa es una aplicación del principio de proporcionalidad, al  permitir la efectividad de los derechos en disputa sin que la garantía de uno  anule el otro[360]. Por ello, se  recurre a la armonización concreta de los principios en pugna[361]. Esa visión se  basa en una lectura de la Constitución como un todo armónico y coherente, que  evita sacrificar o restringir un derecho en favor de otro.    

252.         Ahora  bien, la Sala considera relevante explicar por qué, en este caso, aplicar la  excepción de inconstitucionalidad es el resultado de una comprensión armónica  de la Constitución y no implica una contradicción con otras normas superiores,  como el dominio público del Estado. Cabe anotar que dicha excepción de  inconstitucionalidad se aplica en función de los hechos del presente asunto,  por lo que esta decisión no establece una regla general para otras situaciones  sin similitudes fácticas.    

     

253.         Como  punto de partida, primero, la Corte reitera que la interpretación de la  Constitución debe realizarse de manera sistemática[362], coherente y  armónica, de modo que se abarque su lectura completa[363]. Esto implica  incluir los principios superiores y los elementos definitorios del Estado  constitucional en Colombia. Interpretar la Constitución norma por norma  desconoce su complejidad y su función de integrar enunciados jurídicos  respaldados en principios de diferente origen y naturaleza[364].    

     

254.         Segundo,  como se indicó en la parte motiva de esta providencia, la Constitución reconoce  que los bienes de uso público y los territorios de los pueblos negros, raizales  y palenqueros tienen la misma jerarquía y protección, es decir, son imprescriptibles,  inalienables e inembargables. La adjudicación de las tierras de bajamar al  pueblo Esfuerzo Pescador no implica privatización ni pérdida de control  estatal, sino una redistribución del ejercicio de derechos sobre estos bienes.  Esto garantiza la gestión sostenible y el respeto por los principios  constitucionales de pluralismo, igualdad y diversidad cultural.    

     

255.         Tercero,  en los fundamentos ‎‎138 - ‎‎‎141 de la presente  sentencia, se explicó que la jurisprudencia constitucional acepta la  concurrencia de distintas clasificaciones jurídicas en una misma área, como  sucede en este caso con el traslape entre bienes de uso público y el territorio  ancestral de un pueblo afrodescendiente. Esta situación muestra que existe una  salida jurídica para resolver ese conflicto normativo, en la que se mantiene la  prohibición de adjudicar en la mayoría de los casos, pero se exceptúa en la  situación de la comunidad Esfuerzo Pescador, dado que resulta desproporcionada  frente a los derechos fundamentales de ese pueblo.    

     

256.         Cuarto,  esta Corte reconoce que la titularidad de las tierras de bajamar en favor del  pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador, además de ser compatible con la  protección de los bienes de uso público, fortalece la función ecológica de la  propiedad, un principio constitucional de la mayor importancia. El respeto por  la ocupación ancestral de la comunidad en estas áreas garantiza un uso  sostenible de los recursos naturales, al alinearse con la conservación de  ecosistemas estratégicos como el manglar. Lejos de afectar negativamente los  bienes de uso público, la titularidad en favor de la comunidad fomenta su  preservación a largo plazo, ya que el pueblo Esfuerzo Pescador realiza  prácticas ancestrales que respetan los ciclos naturales del ecosistema y  aseguran su uso en armonía con el medio ambiente. Para ilustrar  este punto, en el año 2003 el INVEMAR indicó que el bosque de manglar del  territorio ocupado por el pueblo Esfuerzo Pescador era el segundo ecosistema  mejor conservado en el litoral Pacífico colombiano. Los miembros de la  comunidad son conocidos como “vigías de manglar”, pues monitorean la actividad  de tala de ese árbol[365].    

     

257.         Quinto,  la inaplicación de las normas mencionadas no desconoce la cosa juzgada  configurada en la Sentencia C-361 de 2024 ni el precedente que esta providencia  establece, como se explica a continuación.    

     

258.         En  esta ocasión, la Corte estudia un caso relacionado con una causal de exclusión  de adjudicación diferente a la analizada en dicha providencia, la cual, además,  recae sobre otros bienes distintos a los estudiados en ese fallo. En la  Sentencia C-361 de 2024, la Corte declaró constitucional el literal g) del  artículo 6º de la Ley 70 de 1993, que prohíbe la adjudicación de propiedad  colectiva de los pueblos afrodescendientes dentro de áreas que hacen parte del  Sistema Nacional de Parques Naturales. Por el contrario, la norma cuya  inaplicación se examina ahora es el literal a) de la misma disposición y  estatuto, que excluye de adjudicación a los bienes de uso público, como las  zonas de bajamar. Dado que se trata de causales diferentes, la cosa juzgada  configurada en la Sentencia C-361 de 2023 no incide en la presente decisión,  pues es otra norma que no ha sido objeto de revisión en control abstracto de  constitucionalidad[366].    

     

259.         Además,  la Sentencia C-361 de 2024 no establece una regla de derecho aplicable a este  caso ni impide la utilización de la excepción de inconstitucionalidad[367]. Así, el caso  analizado en el año 2024 es diferente del que hoy se revisa, por lo que la ratio  deccidendi no resulta vinculante. Cada literal regula bienes distintos con  un régimen legal diferente: por un lado, las áreas que conforman el sistema de  Nacional de Parques Naturales; por el otro lado, los bienes de uso público.  Esta diferencia impide extender la decisión de la Sentencia C-361 de 2024 al  asunto revisado. Como se indicó, esta diferencia de bienes también incidió en  el procedimiento legislativo de la Ley 70 de 1993.    

     

260.         La  diferencia entre los dos casos también está respaldada en el procedimiento de  elaboración de la Ley 70 de 1993. Uno de los debates centrales de esa ley giró  en torno en la posibilidad de adjudicar como propiedad colectiva áreas que  hacen parte del Sistema Nacional de Parques Nacionales. En su deliberación, el  legislador decidió expresamente que esto no era posible, de modo que dichas  áreas quedaron excluidas de ese derecho territorial. En cambio, la exclusión de  los bienes de uso público de la titularidad colectiva no fue objeto de debate  en la Comisión técnica especial y en el Congreso de la República. Por estas  razones, la Sentencia C-361 de 2024 no es un precedente estricto aplicable al  caso que aquí se analiza.        

     

261.         En  definitiva, la prohibición de adjudicación establecida en el literal a) del  artículo 6 de la Ley 70 de 1993, replicada en el numeral 1 del artículo  2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, no impide titular al pueblo Esfuerzo  Pescador las tierras de bajamar, calificadas como de uso público por el artículo  166 del Decreto Ley 2324 de 1984. Esto se justifica por: (i) las condiciones de  ocupación ancestral que ha ejercido el pueblo actor en ese territorio durante  150 años; (ii) su situación de vulnerabilidad, como víctima del conflicto  armado y la negación de derechos sociales; (iii) la vulneración  desproporcionada de sus derechos debido a la aplicación del literal a) del  artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y su disposición reglamentaria que la reproduce  en el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015; (iv) la  ausencia de jerarquía jurídica entre los bienes de uso público y las tierras  comunales, mencionados en el artículo 63 de la Constitución; (v) la falta de  previsión del legislador en la Ley 70 de 1993 para regular casos como el  estudiado y contar con información completa sobre todas las áreas ocupadas  ancestralmente por estas comunidades; y (vi) el déficit democrático en el  decreto ley que calificó los bienes de bajamar como de uso público, aspecto  relevante en la ponderación, ya que esa regulación otorga contenido a la  exclusión de adjudicar las áreas mencionadas. Los elementos mencionados  explican la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el  literal a) del artículo 6º de la citada Ley y el numeral 1 artículo 2.5.1.2.19  del Decreto 1066 de 2015, a fin de conjurar la vulneración de los  derechos de la comunidad actora y resolver el conflicto normativo. Aunque, esta  Corporación enfatizó que dicha excepción se aplica en función de los hechos del  presente asunto, por lo que esta decisión no establece una regla general para  situaciones que carezcan de similitudes fácticas. En virtud de la armonización,  la Corte estableció restricciones sobre la titulación de propiedad colectiva en  lo referente a la disposición de las tierras y la conservación de los  ecosistemas.    

     

3.3.1.3. Insuficiencia del derecho de prelación en el caso  concreto de la comunidad Esfuerzo Pescador    

     

262.         La  Corte considera que la alternativa propuesta, consistente en aplicar la  excepción de inconstitucionalidad y titular la propiedad colectiva, garantiza  un mayor estándar de protección de los derechos de la comunidad demandante que  el derecho de prelación. Por un lado, esto se concluye a partir de las  características de cada derecho, explicadas en la tabla 5 de esta providencia.  Por otro lado, en el caso concreto, hay varias razones que muestran la  insuficiencia de la prelación, en comparación con los de territorio y propiedad  colectiva, para garantizar los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador.    

     

263.         En  primer lugar, no reconocer los derechos al territorio y a la propiedad  colectiva o hacerlo bajo un estándar inferior, como el derecho de prelación,  profundiza la situación de pobreza multidimensional del pueblo Esfuerzo  Pescador y genera barreras de acceso a funciones socioculturales del  territorio.    

     

264.         En  los estudios sobre el impacto de los derechos territoriales en el pueblo  afrodescendiente[368], los académicos  señalan que las  familias en tierras tituladas colectivamente han experimentado un aumento  significativo en sus ingresos. En estos lugares, los investigadores observaron  un aumento en la tasa de asistencia escolar de los niños y niñas, especialmente  en educación primaria, y una disminución del hacinamiento en los hogares. Según  los estudiosos, la propiedad colectiva crea una base de recursos más segura y  establece un horizonte temporal más amplio, lo que motiva a estas familias a  invertir en su capital físico y humano. Además, la seguridad en la propiedad de  la tierra permite a los hogares afrodescendientes invertir más en sus viviendas  y mejorar las condiciones habitacionales. Estos beneficios económicos y  sociales indican que el proceso de titulación colectiva tiene el potencial de  reducir la pobreza en los hogares de las comunidades afrodescendientes,  facilita la inversión en el desarrollo de la familia y fortalece el bienestar.  Sin titulación, el pueblo Esfuerzo Pescador puede enfrentar un aumento de la  pobreza en lugar de su reducción.    

     

265.         En  segundo lugar, la adjudicación de la propiedad es un presupuesto para que el  pueblo Esfuerzo Pescador pueda ejercer el derecho a la autodeterminación, el  cual abarca la capacidad de escoger las alternativas de gestión, planeación y  desarrollo del territorio en diferentes áreas, como la etnoeducación, la  minería, el usufructo y los planes ambientales. Por el contrario, el derecho de  prelación no faculta a las comunidades a tomar decisiones de este alcance sobre  su propio destino.    

     

266.         Al  respecto, la Corte recuerda que, durante la sesión técnica del 12 de abril de  2024, el Ministerio del Interior llamó la atención sobre el impacto que tiene  la falta de titulación en el desarrollo de la comunidad actora, al indicar que  el CCNEP no está inscrito en el registro de comunidades negras porque carece de  reconocimiento formal de la propiedad colectiva. La representante del  Ministerio mencionó que esta situación limita al pueblo Esfuerzo Pescador en el  ejercicio de sus derechos, especialmente en la gestión y toma de decisiones en  el territorio. En  este sentido,  sin un reconocimiento integral de los derechos colectivos de propiedad del  pueblo Esfuerzo Pescador, el territorio no puede recibir una atención adecuada,  lo que genera obstáculos para su gestión y para activar otras políticas del  Estado en materia de salud o alimentación.    

     

267.         En  tercer lugar, la falta de reconocimiento de los derechos al territorio y a la  propiedad colectiva, y la preferencia por el derecho de prelación, facilita que  la comunidad accionante siga siendo víctima de violencia y desplazamiento  forzado, al carecer de seguridad y certeza jurídica para responder ante estos  actos. Sin titulación y con escasa presencia estatal en la zona, el pueblo  actor enfrenta un alto riesgo de desplazamiento, como lo evidencian las alertas  tempranas de la Defensoría del Pueblo. Frente a los ataques a su territorio, la  comunidad no tiene herramientas jurídicas para solicitar la protección o la  restitución de sus tierras ni la indemnización por su pérdida. El pueblo actor tampoco  puede oponerse a los terceros que ocupen su territorio, ya sea de buena o mala  fe. Así, la propiedad colectiva proporciona la certeza y la seguridad jurídica  que faculta a la comunidad demandante a proteger su derecho frente a los actos  enunciados, mientras que el derecho de prelación no. La concreción de estos  riesgos, si la administración niega la posibilidad de ejercer la posesión y la  propiedad ancestral sobre las áreas de bajamar, llevaría a que la comunidad  Esfuerzo Pescador perdiera la relación con su territorio.    

     

268.          En  cuarto lugar, el derecho de prelación ofrece un estándar inferior al del  dominio comunal en cuanto a los derechos que protege. Mientras que las  facultades del derecho de prelación ya están incorporadas dentro del  reconocimiento del derecho de propiedad colectiva, pues uno de sus componentes  es el usufructo y el uso de la tierra, el derecho de prelación no incluye la  facultad de disponer del territorio adjudicado, la garantía material y jurídica  de la ocupación ancestral ni el ejercicio de autonomía y autogobierno. En  consecuencia, el CCNEP no podría desplegar acciones propias de señor y dueño ni  tendría garantías de protección de su territorio.    

     

269.         En  la sesión técnica del 12 de abril de 2024, la profesora Tatiana Alfonso señaló  de manera acertada que reconocer la prelación en lugar de la propiedad  colectiva fragmenta el territorio, resulta regresivo frente a los estándares  interamericanos y deja a la comunidad demandante en una situación de  indefensión jurídica y riesgo de despojo. Asimismo, la Corte coincide con la  profesora Alfonso en que es necesario entender la prelación como una facultad  dentro del territorio del pueblo actor y no como un derecho rival, dado que  ambos son interdependientes. Si estas potestades se entienden y reconocen de  forma aislada, los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador sufrirán graves  vulneraciones, especialmente cuando el Estado solo reconoce la prelación.    

     

270.         En  quinto lugar, el pueblo actor se encuentra en tal situación de vulnerabilidad,  que los contenidos del derecho de prelación tampoco serían garantizados. Por  ejemplo, la facultad de uso de la tierra para la subsistencia de la comunidad,  que opera por ministerio de la ley, no sería protegida por las autoridades,  pues esa facultad del derecho de prelación carece de protección legal. Como  resultado, los actores armados ilegales de la zona pueden impedir el ejercicio  de ese derecho, tal como lo han demostrado los estudios académicos y se explicó  en los fundamentos jurídicos ‎‎‎106‎-112. Además,  limitarse a las facultades establecidas en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993  excluiría aspectos culturales esenciales del pueblo actor, así como su historia  de reivindicación territorial.    

     

271.          De  manera similar, la facultad de explotar recursos naturales, incluida en el  derecho de prelación, requiere para su ejercicio la asistencia del Estado y el  permiso de la autoridad ambiental, los cuales pueden ser revocados. En otras  palabras, la autonomía de la comunidad actora depende del Estado, y este no ha  demostrado apoyo al CCNEP en el ejercicio de su derecho. Por lo tanto, ese contenido  de la prelación también carecería de protección.    

     

272.         La  potestad que otorga el derecho de prelación para priorizar las concesiones  mineras no es aplicable en este caso, pues el pueblo Esfuerzo Pescador no  desarrolla actividades de ese tipo. Por el contrario, la comunidad es conocida  por su activismo ambiental y su ejercicio de territorialidad en pro de la  conservación de los ecosistemas de la zona. De ahí que, ese contenido de la  prelación es inocuo para el pueblo actor. Por lo tanto, la situación de  vulnerabilidad de la comunidad actora exige optar por el estándar más alto de  protección de sus derechos territoriales.    

     

273.         En  sexto lugar, el derecho de propiedad colectiva, además de superar al derecho de  prelación en términos de garantías legales y protección territorial, permite  una mayor participación comunitaria en la gestión y conservación del  territorio, lo que resulta crucial en contextos donde la comunidad enfrenta  amenazas de actores armados y desplazamiento. Mientras que el derecho de prelación  ofrece un reconocimiento limitado y sujeto a la discrecionalidad del Estado, el  derecho de propiedad colectiva otorga a las comunidades afrodescendientes, como  el pueblo Esfuerzo Pescador, un control efectivo sobre su territorio. En este  sentido, la comunidad actora puede ejercer un uso sostenible de sus tierras y  garantizar la preservación de sus prácticas culturales y ambientales.    

274.         .  En síntesis, la titulación colectiva ofrece un enfoque más robusto en términos  de derechos humanos que el derecho de prelación. Además, el reconocimiento de  la propiedad comunitaria es un mecanismo de empoderamiento social y cultural,  lo que favorece la conservación de la identidad del pueblo y la sostenibilidad  a largo plazo de los ecosistemas en su territorio. Ante este escenario, la Sala  estima necesario conceder el amparo de los derechos al territorio y a la  propiedad colectiva en lugar del derecho de prelación.    

     

3.3.2. La actuación de la ANT en  relación con el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2019    

     

275.         José  Kenedy Caicedo Sinisterra reprochó a la ANT no responder el derecho de petición  que formuló el 25 de agosto de 2020. En su solicitud, el accionante pidió  información sobre:  i) el estado actual del procedimiento de titulación de propiedad colectiva; ii)  las razones por las cuales entre el 2010 y el 2019 no se realizaron acciones  asociadas al trámite; iii) la respuesta a la solicitud de titulación colectiva;  y iv) las actuaciones adelantadas por la ANT, incluido el plan de trabajo, el  tiempo y la asignación presupuestal para tramitar el asunto.    

     

276.         La  ANT afirmó que respondió al derecho de petición el 31 de agosto de 2020.        En  su respuesta, la entidad resumió el trámite de la solicitud de titulación desde  su inicio hasta una  reunión virtual que tuvo lugar el 4 de junio de 2020, en la que se pactó que,  una vez superadas las condiciones derivadas de la pandemia de COVID-19, se  realizaría una nueva visita al territorio para completar los estudios técnicos  necesarios.    

     

277.         La  Corte considera que la ANT vulneró el derecho de petición del actor por dos  razones. Primero, la institución no emitió una respuesta coherente a lo  solicitado. En particular, la entidad dejó de responder dos de las preguntas  planteadas: i) las razones que justificaban la inactividad en el proceso de  titulación; y ii) cómo se construiría el plan para finalizar con el  procedimiento. Esta omisión se evidencia con el simple contraste de la petición  y de su contestación, de acuerdo con lo señalado en los considerandos jurídicos  275-‎‎276. Por  ende, la respuesta de la ANT no abarcó de manera completa la solicitud  formulada por el actor.    

     

278.         Segundo,  la respuesta del 31 de agosto de 2020 no fue enviada al señor Caicedo  Sinisterra. En el expediente, la ANT no aportó prueba de la remisión de esa  comunicación al correo electrónico del representante del CCNEP. Además, en la  Personería de Santa Bárbara de Iscuandé tampoco existe constancia de recepción  de la respuesta al derecho de petición. De hecho, el señor Caicedo Sinisterra  afirmó que solo tuvo acceso al documento cuando fue anexado al expediente de  tutela. Por lo tanto, la entidad accionada vulneró el derecho de petición, pues  no le notificó al accionante su respuesta.    

     

279.         En  consecuencia, la ANT violó el derecho de petición de José Kenedy Caicedo  Sinisterra, representante legal del CCNEP, al no responder adecuada y  congruentemente la solicitud presentada el 25 de agosto de 2020, relacionada  con la titulación colectiva de territorio. Además, la respuesta no fue  notificada en debida forma al actor.     

     

3.4. Sobre los remedios judiciales    

     

280.         La  Sala Novena de Revisión revocará parcialmente los fallos proferidos por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, el 4 de noviembre de 2020  y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, Nariño, el 7 de diciembre de 2020, que declararon improcedente la  pretensión de reconocer la titulación de propiedad colectiva de tierras. En su  lugar, amparará los derechos al  debido proceso administrativo, al territorio, a la identidad e integridad  cultural, a la subsistencia y la alimentación, en sus dimensiones de soberanía  y seguridad alimentaria, del pueblo afrodescendiente organizado en el CCNEP.    

     

281.         En  consecuencia, la Sala ordenará a la ANT que, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la notificación de esta providencia, concluya el procedimiento de  titulación de tierras y decida de fondo la solicitud presentada por el pueblo  Esfuerzo Pescador. Para ello, la ANT deberá identificar: (i) el porcentaje de  las tierras que se encuentran en zona de bosque manglar y/o de bajamar; y (ii)  el área de tierras que puede simultáneamente ser catalogada como de uso público  y como territorio colectivo del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador y  cuál no.  Esta precisión facilitará la definición de las medidas de protección y  conservación ambiental en cada zona, así como el alcance del goce de los  derechos del pueblo actor. Además, es crucial recordar que el terreno objeto de  solicitud de titulación está dividido entre bosque de manglar y áreas de  bajamar, como lo indicó la ANT en la sesión técnica adelantada el 12 de abril  de 2024. Por lo tanto, la identificación ordenada favorece la gestión adecuada  del territorio y asegura que la titulación respete los derechos colectivos y  las normas ambientales.    

     

282.         Asimismo,  la Corte reitera que no existe impedimento constitucional ni legal para incluir  las áreas de bosque de manglar en el territorio reconocido como de propiedad  colectiva, siempre que se establezcan planes de manejo, conservación y  protección ambiental que garanticen un uso sostenible y responsable del  territorio. Esta medida tiene la virtud de preservar los ecosistemas de manglar  y propiciar que el CCNEP utilice el territorio para su subsistencia física,  cultural, espiritual y económica. Para ello, es fundamental  establecer mecanismos de diálogo horizontales y respetuosos entre el Estado y  el CCNEP, que reconozcan la relación ancestral y sostenible que la comunidad  mantiene con su entorno. La gestión ambiental de los bosques de manglar debe  considerar que: (i) la comunidad Esfuerzo Pescador ha desempeñado un papel  clave en la conservación del área en disputa, de modo que ha garantizado su  equilibrio ecológico a lo largo del tiempo; (ii) el reconocimiento del derecho  a la propiedad colectiva fortalece la autonomía de este colectivo y refuerza su  compromiso con el manejo responsable del territorio; y (iii) las propias  autoridades públicas han reconocido previamente el valor de entablar  conversaciones con las comunidades, pues la cooperación y el respeto mutuo  generan soluciones más efectivas y sostenibles. Esta Corporación reconoce que  un enfoque colaborativo es esencial para garantizar la protección de los  ecosistemas de manglar sin desconocer los derechos de quienes históricamente  los han preservado.    

     

283.         En  cuanto a las zonas de bajamar, calificadas como de uso público por el Decreto  Ley 2324 de 1984, la Corte subraya que la clasificación de bien de uso público  de parte o de la totalidad del territorio colectivo no impide su adjudicación,  en virtud de la posesión y ocupación ancestral de la población actora, conforme  a la excepción de inconstitucionalidad que debe aplicar la ANT sobre el literal  a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19  del Decreto 1066 de 2015. Es importante señalar que dicha excepción se aplicará  en función de los hechos del presente asunto, por lo que esta decisión no  establece una regla general para situaciones que carezcan de similitudes  fácticas.    

     

284.         No  obstante, en las áreas donde se presente un traslape entre territorio colectivo  ancestral y bienes de uso público, la ANT deberá definir y aplicar las  siguientes restricciones al derecho de propiedad colectiva. Primero, estas  zonas no pueden ser objeto de transacción ni entre miembros de la comunidad ni  con terceros, en el ejercicio del derecho de usufructo familiar o individual,  ya que pertenecen a la comunidad como propiedad colectiva. Segundo, la  comunidad actora deberá asegurar la preservación y conservación ambiental de  dichas áreas, de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y demás normas ambientales.    

     

285.         La  solución de este caso y las órdenes impartidas responden a circunstancias  especiales y excepcionales del pueblo Esfuerzo Pescador, que incluyen: i) la  posesión ancestral de 150 años del territorio; ii) la visión de territorialidad  basada en la conservación del ambiente y el control del territorio frente a los  actores armados en una zona periférica como Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño;  iii) la aplicación de enfoques interseccionales del principio de igualdad y no  discriminación; y iv) el reconocimiento del territorio, la propiedad colectiva  y la territorialidad de un pueblo afrocolombiano.    

     

286.         La  Sala precisa que no fijará el área de titulación colectiva para el pueblo  afrodescendiente actor, pues esa decisión es de carácter técnico y excede los  conocimientos y competencias de la Corte Constitucional. Este Tribunal  respetará la función de la ANT en la adjudicación de territorio colectivo a los  pueblos étnicos diversos. Asimismo, la titulación y delimitación judicial del  territorio impedirían que el pueblo Esfuerzo Pescador ejerza su derecho a la  participación y consulta en esta determinación, como establecen la Constitución  y la ley.    

     

287.         Adicionalmente,  la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 7 de diciembre de 2020,  proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, Nariño, que revocó el fallo del 4 de noviembre de 2020 emitido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, que había negado  el amparo al derecho fundamental de petición. En este sentido, la Corte no  emitirá ninguna orden adicional porque el juez de segunda instancia dispuso  notificar en debida forma al señor Caicedo Sinisterra de la respuesta expedida  el 31 de agosto de 2020 en relación con el derecho de petición que él presentó  el día 25 de ese mes y año.     

     

288.         Esta  Sala también le solicitará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría  Delegada para el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte  Constitucional, que apoyen, acompañen y vigilen la plena materialización de lo  determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de  los derechos aquí protegidos.    

     

289.         De  igual manera, la Sala exhortará al Congreso de la República para que, de la  mano del Gobierno nacional y de los pueblos afrodescendientes, actualice la regulación de las  áreas de bajamar, calificadas como bienes de uso público, en relación con el  régimen de propiedad colectiva establecido en la Ley 70 de 1993.    

     

290.         En  esta providencia, se recordó que, cuando el Decreto Ley 2324 de 1984 atribuyó a  las zonas de bajamar la calificación de bienes de uso público, el ordenamiento  jurídico colombiano no reconocía la existencia de las tierras comunales ni  garantizaba al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos  afrodescendientes. La Constitución de 1991 y la posterior expedición de la Ley  70 de 1993 cristalizaron el reconocimiento de estos derechos, lo que generó una  nueva realidad jurídica que debe ser armonizada con la normatividad vigente en  materia de bienes de uso público, en particular respecto a las zonas de  bajamar.    

     

291.         Además,  esta decisión evidenció que el legislador no previó un caso como el del pueblo  Esfuerzo Pescador. En este contexto, actualizar la regulación es fundamental  para adecuar el marco normativo de las áreas de bajamar a los estándares constitucionales  de protección a los pueblos afrodescendientes, así como para resolver la  tensión entre el régimen de inalienabilidad de dichas zonas y la garantía del  derecho fundamental al territorio de las comunidades afrodescendientes, que han  ocupado el territorio de manera centenaria, en armonía con la conservación  ambiental.    

     

292.         Por  último, la Corte Constitucional recalcó que la decisión  adoptada en este caso considera elementos muy particulares de la ocupación del  pueblo Esfuerzo Pescador, como su asentamiento y permanencia en el territorio  de más de 150 años, su papel en la preservación del ambiente con la  participación sobresaliente de las mujeres del colectivo, su condición de  víctima del conflicto armado sujeta a reparación y su vulnerabilidad económica.  Por lo tanto, esta providencia no puede entenderse como un precedente general,  sino como una regla judicial específica y excepcional en función de la  comunidad demandante.    

     

4.      DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.    

     

RESUELVE    

     

Primero. CONFIRMAR  PARCIALMENTE el fallo de tutela expedido el 7 de diciembre de 2020 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  Nariño, que revocó el fallo del 4 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, y amparó el derecho fundamental  de petición del señor José Kenedy Caicedo Sinisterra, representante legal del Consejo  Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, por las razones expuestas  en esta providencia.    

     

Segundo. REVOCAR  PARCIALMENTE la sentencia del 7 de diciembre de 2020, en la cual la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño,  confirmó la decisión del juez de primera instancia y declaró improcedente el  amparo de los derechos al territorio, a la propiedad colectiva, al debido  proceso administrativo, al territorio, a la identidad e integridad cultural, a  la subsistencia y la alimentación, en sus dimensiones de soberanía y seguridad  alimentaria del pueblo Esfuerzo Pescador. En su lugar, TUTELAR los  derechos al debido proceso administrativo, al territorio, a la identidad e  integridad cultural, a la subsistencia y la alimentación, en sus dimensiones de  soberanía y seguridad alimentaria, del pueblo afrodescendiente organizado en el  consejo comunitario de comunidades negras Esfuerzo Pescador, los cuales fueron  vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras.    

     

     

Cuarto.  SOLICITAR a  la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para el cumplimiento de  fallos de tutela de la Corte Constitucional que apoyen, acompañen y vigilen la  plena observancia de lo dispuesto en el presente fallo, con el fin de  garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos.    

     

Quinto. EXHORTAR al Congreso de la  República y al Gobierno nacional para que, en conjunto con los pueblos  afrodescendientes, actualicen  la regulación de las áreas de bajamar, calificadas como bienes de uso público,  en relación con el régimen de propiedad colectiva establecido en la Ley 70 de  1993.    

     

Sexto. LÍBRESE por Secretaría  General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

     

     

     

Secretaria General    

      

     

     

ANEXO  I: MAPAS DE LA COMUNIDAD DE ESFUERZO PESCADOR    

Mapa 1.  Actividades de la comunidad y de georeferenciación[369]        

     

Mapa 2  ubicación de la comunidad y de los ecosistemas circundantes[370]    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

SALVAMENTO  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

A  LA SENTENCIA T-105/25    

     

     

Expediente: T-8-090.405    

     

Asunto: Acción de tutela formulada por José  Kenedy Caicedo Sinisterra, en representación del Consejo Comunitario de  Comunidades Negras Esfuerzo Pescador –ubicadas en la parte baja del río  Iscuandé, municipio de Santa Bárbara (Nariño)– contra la Agencia  Nacional de Tierras    

     

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo    

     

     

Con el acostumbrado  respeto por las decisiones de esta Corte, a continuación, presento las razones  que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada en la Sentencia T-105  de marzo de 2025.    

     

En primer lugar,  debe destacarse que la sentencia en comento se analizó una acción de tutela  interpuesta por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador  (CCNEP) en contra de la Agencia Nacional del Territorio (ANT). A su juicio del  actor, la entidad accionada había dilatado por 20 años el procedimiento de  titulación de propiedad colectiva que inició la comunidad y no respondió una  petición interpuesta el 25 de agosto de 2020.    

     

La comunidad Esfuerzo  Pescador sustentó su solicitud de reconocimiento de propiedad colectiva en una  ocupación de 150 años en la zona de la bocana de Iscuandé, ubicada en la  subregión de Sanquianga, Nariño. Además, este pueblo indicó que enfrentaba  pobreza multidimensional y barreras de acceso a servicios públicos. Asimismo,  la comunidad había ejercido la posesión tradicional sobre su territorio a  través de actividades de explotación de recursos naturales renovables, como la  pesca y la recolección de pianguas, y de conservación ambiental del ecosistema  de manglar.    

     

Dentro de las razones que  dio la ANT para justificar la demora en la titulación colectiva, se encontraba  la de que gran parte del territorio cuya titulación se solicitaba no era  adjudicable, por calificarse como bien de uso público, en particular, las zonas  de bajamar.    

     

La Sala Novena de  Revisión concluyó que la ANT había vulnerado los derechos al debido proceso  administrativo, al territorio, a la integridad e identidad cultural, a la  subsistencia y a la alimentación del CCNEP. Lo anterior, debido a que la ANT se  había demorado más de 20 años en el proceso, sin justificación alguna.    

     

En  segundo lugar, en lo que atañe a la controversia relativa  a los bienes de uso público y, en particular, a las zonas de bajamar, la  mayoría consideró necesario inaplicar lo previsto en el literal a) del artículo  6 de la Ley 70 de 1993, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. A  juicio de la mayoría, la prohibición de adjudicar bienes de uso público, que  está reproducida en el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de  2015, no es compatible con la Constitución en el contexto del caso sub  judice.    

     

Para  argumentar lo anterior, la mayoría expone las siguientes razones: (i) el  actor había ocupado el territorio por más de 150 años; (ii) este pueblo  ha sido víctima del conflicto armado y está en una situación de vulnerabilidad;  (iii) la aplicación de lo previsto en el literal a) del artículo 6 de la  Ley 70 de 1993, reproducido en el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto  1066 de 2015, afecta desproporcionadamente los derechos de dicho pueblo; (iv)  el artículo 63 de la Constitución no establece una jerarquía entre los bienes  de uso público y las tierras comunales de los pueblos étnicos, como los  afrocolombianos; (v) en el literal a) de la Ley 70 de 1993 no se prevé  lo relativo a casos como el estudiado, que no se consideró en el procedimiento  legislativo; y (vi) el Decreto Ley 2324 de 1984, que calificó los bienes  de bajamar como de uso público, era preconstitucional, poseía un déficit  democrático y no consideraba los impactos de asignar esa clasificación a los  territorios de las comunidades afrodescendientes.    

     

Por otro lado, la mayoría  sostiene que el derecho de prelación no aseguraba un estándar de protección  equivalente al que otorgaban los derechos de propiedad colectiva y de  territorio. Por una parte, el derecho de prelación protegía el uso de la tierra  para prácticas tradicionales o beneficiaba a la comunidad con concesiones de  exploración o explotación minera, lo que no respondía a las condiciones del  pueblo actor. Por otra parte, la propiedad colectiva representaba un mayor  estándar de protección, ya que garantizaba la vida cultural, física, religiosa,  espiritual, económica y política de la comunidad. Este derecho fundamental  también salvaguardaba la certeza jurídica de las comunidades afrodescendientes  sobre su territorio.    

     

En tercer lugar, manifiesto  que no comparto la decisión de inaplicar lo previsto en el literal a) del  artículo 6 de la Ley 70 de 1993. A mi juicio, los bienes de uso público no pueden  ser objeto de titulación a favor de una comunidad negra o de cualquier otro  tipo de comunidad o persona, pues en dicha calificación subyace el principio  constitucional fundamental de prevalencia del interés general (art. 1 CP).    

Para sustentar mi discrepancia,  me referiré a la naturaleza de las zonas de bajamar, al derecho de prelación y  a la imposibilidad jurídica de adjudicar o titular en favor de una comunidad o  de una persona de bienes de uso público.    

     

En cuanto a las zonas  de bajamar, debe destacarse que ellas, en tanto bienes de uso público,  están sujetas a las calificaciones que la propia Constitución hace sobre dichos  bienes. De una parte, el artículo 63 de la Carta  señala que “los bienes de uso público (…) son inalienables, imprescriptibles  e inembargables.” A su turno, el artículo 102 ibidem dispone que “[e]l  territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la  Nación.”    

     

La mayoría no cuestiona  que las zonas de bajamar sean bienes de uso público, sino que lo reconoce así  de manera expresa. Por ello, acaba por inaplicar la ley 70 de 1993, en la cual  se desarrolla lo previsto en el artículo 55 transitorio de la Constitución.  Esta ley excluye, de manera expresa, de los bienes que pueden ser objeto de  adjudicación o titulación colectiva en favor de las comunidades negras, a los  bienes de uso público.[371]    

     

En el Decreto Ley 2324 de  1984, por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria, se  hacen importantes precisiones en relación con las zonas de bajamar. De una  parte, en su artículo 166 se indica que “[l]as playas, los terrenos de  bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto,  intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo  podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo  a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales  permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo.” Y,  de otra parte, en su artículo 167 se indica que los terrenos de bajamar son  aquellos que “se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan  descubiertos cuando esta baja.”    

     

Debe destacarse que en  los terrenos o zonas de bajamar se encuentran los manglares. Los manglares son  ecosistemas marino-costeros “vitales para la biodiversidad por ser áreas de  protección para los primeros estadios de vida de los recursos  hidrobiológicos; porque aportan nutrientes al medio marino que constituyen la  base de la productividad primaria fundamental en la cadena alimenticia del océano;  porque son básicos para la conservación de la línea litoral, ya que evitan la  erosión que producen las corrientes y las olas que golpean la costa; y porque  cumplen una función filtradora de las cargas orgánicas provenientes de  fuentes terrestres, que en la ausencia de este recurso causarían graves  perjuicios sobre la vida marina.”[372] Debido a su importancia biológica,  los manglares son objeto de protección especial de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 8, 79, 80 y 95 de la Constitución.    

     

La calificación de los terrenos de bajamar como de uso  público tiene por consecuencia su pertenencia a la Nación y su sujeción al  régimen jurídico según el cual son de uso general; se predican de ellos las  características atribuidas directamente por la Carta de ser imprescriptibles,  inembargables e inalienables y, por excepción, pueden ser usados por los  particulares siempre que medie autorización de la autoridad competente, sin que  en caso alguno tal autorización pueda significar derecho distinto al del uso  para el cual se confiere. El fundamento de esta destinación se encuentra en el  artículo 82 de la Constitución, que establece que “[e]s deber del Estado  velar por la protección de la integridad del espacio público y por su  destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés  particular.”    

     

En otras  palabras, los bienes de uso de público, entre ellos las zonas de bajamar, están  destinados a usarse por todos los habitantes del territorio, “lo que  significa que su uso no excluye a otras personas, aunque el usuario sea titular  de un permiso, licencia o concesión, pues éstos son temporales y  revocables por causa del interés general.”[373]  Precisamente, en la  Sentencia T-294 de 2004 se reiteró que, “en relación con el derecho de  propiedad, las facultades que se ejercen sobre un bien particular están  limitadas ante (i) el orden ecológico dispuesto en la Constitución y (ii) la  destinación de los bienes de uso público.” En ese sentido, las zonas de  bajamar son consideradas bienes de uso público, debido a su importancia  ecológica y su destinación a todos los habitantes del país.    

     

En cuanto al derecho  de prelación, alternativa que la mayoría descarta, debe destacarse, de una  parte, que ella está prevista en varios contextos, entre ellos el de las zonas  de bajamar con manglares, por la ley y, de otra, que ella es idónea para  proteger los derechos del actor y, al mismo tiempo, respetar los bienes de uso  público.    

     

En efecto, en  materia de minas, el artículo 133 del Código de Minas establece que “las  comunidades negras tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue  concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera  de comunidad negra (…).”    

     

A su turno,  el artículo 21 de la Ley 70 de 1993 prevé que “los integrantes de  las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva,  continuarán conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la  vegetación protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la  persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y  humedales, y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre  amenazadas o en peligro de extinción.” Seguidamente, el artículo 27 ibidem  establece que “las comunidades negras gozan del derecho de prelación para  que el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, les otorgue  licencia especial de exploración y explotación en zonas mineras  de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables  tradicionalmente aprovechados por tales comunidades.”    

     

Finalmente,  el artículo 2.2.5.11.3.1. del Decreto 1396 de 2023 indica que “[e]l derecho  de prelación de que tratan los artículos 2 numeral 6, 17, 26 y  27 de la Ley 70 de 1993 es el derecho preferencial, de exclusividad y de  prevalencia que tienen las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras para la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos  naturales no renovables, incluidos los materiales de construcción y de arrastre  existentes en los territorios colectivos de comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en trámite de adjudicación  y susceptibles de adjudicación por ser ocupados ancestralmente por estas  comunidades, de tal manera, que el título minero y las autorizaciones  temporales para el aprovechamiento de dichos recursos solo serán otorgados a la  comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera respectiva.”    

     

La mayoría descarta, sin una razón suficiente, la alternativa del  derecho de prelación, que es el dispositivo diseñado en la ley para proteger  los derechos de las comunidades negras. En su lugar, opta por adjudicar bienes  de uso público, lo cual implica, desde luego, inaplicar la ley. Y esto se hace  con el argumento de que garantizar el derecho a explotar de manera preferente  los recursos existentes en dichos territorios, no es suficiente para dar una  garantía efectiva a los derechos de tales comunidades.    

De este modo, más que señalar de qué modo la ley inaplicada es  incompatible con la Constitución en el contexto del caso concreto, la mayoría  en realidad cuestiona el alcance de la ley. En efecto, no se sostiene que el  derecho de prelación sobre bienes de uso público sea incompatible con la Carta,  sino que se dice que ello es insuficiente. Por ello, no sólo se inaplica la ley  que prohíbe titular bienes de uso público, sino que, removida la prohibición,  se va más allá de las previsiones legales sobre derecho de prelación, para dar  lugar a un derecho a la titulación de bienes de uso público, con lo cual se  establece un precedente que tiene la capacidad de generar delicadas  consecuencias, pues si una zona de bajamar con manglares es adjudicable, muy  probablemente otros bienes de uso público semejantes también lo serán en el  futuro, a esta misma comunidad o a otra semejante.    

     

En cuanto a la propiedad sobre bienes de uso público en  cabeza del actor, que la mayoría considera es necesaria para proteger sus  derechos al territorio, a la integridad e identidad cultural, a la subsistencia  y a la alimentación, debe señalarse que para este propósito no es necesario  titular bienes de uso público, pues lo anterior se garantiza de manera adecuada  con el derecho de prelación.    

     

La mayoría  argumenta que no es la primera vez que se conceden derechos de propiedad  colectiva que se traslapan con otros tipos de propiedad. Sin embargo, las  providencias citadas para ilustrar el argumento no son análogas. En primer  lugar, los baldíos y los bienes fiscales no son equiparables a bienes de uso  público, pues los primeros pueden ser objeto de titulaciones particulares y  colectivas, mientras que los segundos no.    

     

En la Sentencia T-384A de 2014, el debate giró en torno a la  vulneración del derecho a la consulta previa de un pueblo indígena en el  proceso de creación de un Parque Nacional Natural. De hecho, el objetivo de  este último era, precisamente, proteger los valores materiales e inmateriales  de los pueblos indígenas asociados a la  conservación, uso y manejo del territorio y del área protegida como núcleo  central del Complejo Cultural del Vaupés, y fortalecer el sistema de sitios  sagrados. Por lo cual, se buscaba consolidar el territorio del resguardo.    

     

En la  Sentencia T-090 de 2023, que trataba sobre la creación de Zonas de Reserva  Campesinas en territorios ubicados dentro de un páramo, la delimitación de éste  no era un condicionante para la constitución o no de la ZRC. Su problema  radicaba en que no se podían concretar los objetivos principales de la  constitución de la ZRC, como la adjudicación de baldíos o actividades  agropecuarias. Además, no había una prohibición constitucional o legal para  constituir una ZRC en zona de páramo. Finalmente, se resaltó que la Ley 1930 de  2018 establece diferentes herramientas que permiten armonizar la permanencia de  las comunidades campesinas en zonas de páramos, incluso bajo el desarrollo de  actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles. En  suma, ninguno de los casos citados se puede equiparar al caso bajo estudio.    

     

La  mayoría también argumenta que en tierras tituladas  colectivamente se experimentan mejoras relevantes. En estos lugares, los  investigadores han observado un aumento en la tasa de asistencia escolar de los  niños y niñas, especialmente en educación primaria, y una disminución del  hacinamiento en los hogares. Según los estudiosos, la propiedad colectiva crea  una base de recursos más segura y establece un horizonte temporal más amplio,  lo que motiva a estas familias a invertir en su capital físico y humano.  Además, la seguridad en la propiedad de la tierra permite a los hogares  afrodescendientes invertir más en sus viviendas y mejorar las condiciones  habitacionales. De otro lado, se arguye que la adjudicación de la  propiedad es un presupuesto para que el pueblo Esfuerzo Pescador pueda ejercer  el derecho a la autodeterminación, el cual abarca la capacidad de escoger las  alternativas de gestión, planeación y desarrollo del territorio en diferentes  áreas. Finalmente, señala que la falta de reconocimiento de los derechos al  territorio y a la propiedad colectiva, y la preferencia por el derecho de  prelación, facilita que la comunidad accionante siga siendo víctima de  violencia y desplazamiento forzado, al carecer de seguridad y certeza jurídica  para responder ante estos actos.    

     

A pesar de las  dificultades que puede enfrentar el pueblo Esfuerzo Pescador, no se observa que  ello sea una razón suficiente para adjudicarle derechos de propiedad sobre  terrenos de bajamar, que son de uso público. De una parte, este pueblo puede  tener derechos de propiedad sobre bienes que no sean de uso público, como son  las tierras continentales. Por lo tanto, el pueblo aún podrá ejercer sus  derechos al territorio y a la autodeterminación. De otra parte, frente a los  ataques a su territorio, precisamente la protección se derivaría del hecho de  que las tierras de bajamar son bienes de uso público, por ende, ninguna persona  puede apropiarse de ellas. En esa medida, los derechos de prelación sobre estas  tierras serían suficientes para proteger los derechos de Esfuerzo Pescador al  territorio y al uso de recursos renovables y no renovables.    

     

Adicionalmente,  la mayioría arguye que la aplicación estricta del literal  a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19  del Decreto 1066 de 2015 vulnera los derechos a la subsistencia, la identidad  colectiva y la alimentación, tanto en su dimensión de soberanía como de  seguridad alimentaria. Esto se debe a que el territorio es un derecho y un  espacio en el cual se hace posible la  existencia misma de las comunidades afrodescendientes, al integrar la tierra, los ríos, los  recursos y la vida. No obstante, precisamente, el derecho de prelación le  permite a la comunidad Esfuerzo Pescador desarrollar una relación simbiótica  con el territorio y el ecosistema, basado en prácticas culturales que promuevan  el uso sostenible de los recursos naturales. En esa medida, no es estrictamente  necesario otorgarles un derecho de propiedad colectivo para que puedan realizar  dichas actividades.    

     

Por  último, la mayoría afirma que mantener al Estado como titular exclusivo de las zonas de bajamar no genera ventajas significativas que  justifiquen la restricción de los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador. Arguye que los eventuales intereses  públicos de preservar el territorio y sus recursos ya han sido garantizados a  través de la propia gestión de la comunidad, que por generaciones ha ejercido  un manejo sostenible del ecosistema de manglar y de las actividades productivas  asociadas a su explotación. De hecho, su presencia ha sido un factor clave para  la conservación de estos bienes naturales, lo que demuestra que la protección  del interés general no depende exclusivamente de la titularidad estatal, sino  de un modelo de gestión que respete la relación histórica y ambiental entre la  comunidad y su territorio.    

     

No  obstante, la preservación del medio ambiente no es el único objetivo de  clasificar un bien como de uso público, sino también asegurar que pueda ser de  acceso para todos los habitantes del país. Las zonas de playa y de bajamar son  de uso público y por esa razón es que no pueden ser objeto de titulación. De  hecho, el derecho de prelación armoniza la necesidad de las comunidades negras  de explotar el territorio conforme a sus prácticas ancestrales, con la  naturaleza de los bienes de uso público.    

     

En virtud de  lo anterior, considero que, mientras el legislador no modifique la naturaleza  jurídica de los terrenos de bajamar, dado que son bienes de uso público  y de altísimo valor ecosistémico, ellos no pueden ser objeto de titulación o de  adjudicación de la propiedad a las comunidades negras y, en particular, al  Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, ni siquiera en el evento de una  ocupación ancestral, como se pretende a través de la acción de tutela.    

     

En estos términos quedan  expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-105 de  2025.    

     

Fecha ut supra.    

     

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

[1]Los artículos 1 del Acuerdo 01 de  2022, 7 del Decreto 1265 de 1970 y 9 del Acuerdo 108 de 1997 establecen que se  mantendrá la conformación de las Salas y su competencia durante el año, a pesar  del ingreso de nuevos magistrados o magistradas que alteren el orden  alfabético, pero variarán en el siguiente año calendario. El parágrafo  transitorio del artículo 1º del Acuerdo 01 de 2022 regula la competencia de las  Salas de Revisión de Tutelas, tras la modificación de las mismas por dicho acto  administrativo y la incorporación de nuevos magistrados y magistradas a esta  Corporación. De conformidad con esa disposición, las salas conformadas antes  del cambio de composición mantendrán su competencia para conocer los procesos  en los que se radicó el proyecto de sentencia antes del 19 de diciembre de  2022.    

[2] El expediente de la  referencia fue escogido para revisión mediante el auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de  Selección Número Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado  y el magistrado Alberto Rojas Ríos,  a quien le fue asignado por reparto. Una vez terminado el periodo del  magistrado Rojas Ríos, este fue reemplazado por la magistrada ponente Natalia  Ángel Cabo.    

[3] Se detalla que el numera 1 del  artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 reproduce ese contenido normativo  y califica esos terrenos como áreas que no se pueden adjudicable. Además, dicha  disposición compiló el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995.    

[4] Bocana: Se entiende como “la  desembocadura del río menor en otro de mayor caudal”. Diccionario de Ecología,  por Fausto Sarmiento. En  línea [https://ecoleyes.com/wp-content/uploads/2016/06/Diccionario-de-ecologia.pdf].    

[5] Asociación Calidris y Consejo  Comunitario Esfuerzo Pescador. La bocana de Iscuandé, un lugar que conservamos.  Resultados del monitoreo participativo en el territorio colectivo del Consejo  Comunitario Esfuerzo Pescador. Asociación Calidris. Cali. 2017, en línea  [https://issuu.com/natucreativa/docs/cartilla_iscuande_issuu].    

[6] Odile Hoffmann. La movilización  identitaria y el recurso a la memoria (Nariño, Pacífico colombiano). Cristóbal  Gnecco y Marta Zambrano. Memorias hegemónicas, memorias disidentes,  ICAN-Universidad del Cauca, 2000. pp. 97-120. En Santa Bárbara de Iscuandé se  registró que los primeros negros arribaron en 1618, procedentes de Popayán, y  en compañía del negro Antón.    

[7] La UNAT solicitó: (i) al Municipio  de Santa Bárbara de Iscuandé que remitiera copia del Plan de Ordenamiento  Territorial; (ii) al INVEMAR que identifique que parte del terreno objeto de  petición de titulación del Consejo Comunitario de comunidades negras de  Esfuerzo Pescador son zonas de bajamar o de manglares; y (iii) a la Corporación  Autónoma Regional de Nariño para que remitiera la copia de Plan de Manejo  Integrado de zonas costeras de Colombia. En el expediente se encontró que el  INVEMAR precisó que no emitía certificación de usos permitidos en terrenos de  bajamar, puesto que ello es competencia la DIMAR. El INVEMAR explicó que  trabajó con la Corporación Autónoma Regional de Nariño en un plan piloto que  define las estrategias de manejo integrado de las zonas costeras del  Departamento del Cauca y Nariño rn el complejo de bocanas de Guaipi e Iscuandé  (UMI Guapi-Iscuandé), herramienta en donde participó el Consejo Comunitario de  “Esfuerzo Pescado”.    

[8] A través del Decreto 2362 de 2015,  la ANT fue creada para ejecutar la política de ordenamiento social de propiedad  rural.    

[9] La Agencia Nacional de Tierras  asignó a esa petición el radicado No 20206200549792.    

[10] Este término lo usa la comunidad para referirse actividades como el  cultivo de moluscos.    

[11] En demanda de tutela, se  referenciaron los siguientes actos administrativos: Resolución 1963 de 2017,  por la cual se titula el Consejo Comunitario de comunidades negras de caño del  Oro- Resolución en Cartagena de Indias-; Resolución 1110 del 22 de mayo del  2000, por la cual se titula el Consejo Comunitario de ACAPA en Francisco  Pizarro; Resolución 1022 del 31 de mayo de 2005, por la cual se titula el  Consejo Comunitario ODEMAP Mosquera Sur en el Municipio de Mosquera; Resolución  02773 del 21 de noviembre del 2000, por la cual se titula el Consejo  Comunitario del Rio Sanquianga; Resolución 000399 del 28 de abril del 2003, por  la cual se titula el Consejo Comunitario GUALMAR en el Municipio de Olaya  Herrera; Resolución 00893 del 26 de abril del 2000 y Resolución 2534 del 24  noviembre de 1999, por las cuales se titula el Consejo Comunitario Veredas  Unidas en el Municipio de Mosquera y Tumaco.    

[12] Esa declaración fue realizada por  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la  Resolución No. 2014-412869 del 11 de marzo de 2014.    

[14] En este acápite se  reiterarán algunas consideraciones de la Sentencia C-480 de 2019.     

[15]Corte Constitucional  Sentencia C-359 de 2013.    

[16]Taylor, Charles, La política del  reconocimiento, en El multiculturalismo y la “política del reconocimiento”  (Fondo de Cultura Económica, México 2009, traducción de Mónica Utrilla de  Neira, Liliana Andrade Llanas y Gerard Vilar Roca), pp. 32-33.    

[17] Ibid.    

[18] Stein Stanley y Stein Barbara, La  Herencia colonial de América Latina (México: Siglo XXI editores, 1980, 12  edición, 1), pp. 56-80. Asimismo, la sentencia T-201 de 2016 realizó una  reconstrucción de la sociedad colonial en la nueva granada, sus herencias y  cambios con la Constitución de 1991. En el mismo sentido ver la sentencia C-253  de 2013.    

[19] Friedemann, Nina S. “Estudios de  negros en la antropología colombiana: presencia e invisibilidad”, en Un  siglo de investigación social: antropología en Colombia, editado por Jaime  Arocha y Nina S. de Friedemann (Bogotá: Etno, 1984), pp. 507-572.    

[20] El historiador Max Sebastián  Ihering afirma que “en América esta categoría [la raza] se convirtió en algo  que se podía denominar como somatización genealógica, en tanto que a través del  color de la piel se pretendía rastrear el origen y calidad de un individuo”. En  Bonilla Heraclio, La Cuestión Colonial (Bogotá: Universidad Nacional de  Colombia, Primera Edición, 2011), p. 459.     

[21] Ots Capdequí, José́ María, El  estado español en las Indias (México: Fondo de Cultura Económica, 1986),  pp. 47- 60.    

[22] Jaramillo Uribe, Jaime, “Esclavos  y señores en la sociedad colombiana del siglo XVIII”. En Anuario de historia  social y cultural I (I) (Bogotá: Facultad de Ciencias Humanas, Universidad  Nacional de Colombia, 1963), pp. 21-22.    

[23] Ibid., pp. 21-26. Por  ejemplo, el título V del Libro VII de la Nueva Recopilación de las Leyes de  Indias sancionaba el cimarronismo y la rebelión de las personas esclavizadas  con pena de muerte, descuartizamiento y exhibición pública.    

[24] Salmoral Manuel, Lucena,  Historia de Iberoamérica, Historia Moderna Tomo II (Madrid: Ediciones  Cátedra, 4ª edición, 2008) p. 395.    

[25] Jaramillo., Juan Fernando, “La  Constitución de 1991: un análisis de sus aportes desde una perspectiva  histórica”. En Revista Pensamiento Jurídico, No 20, 2007, Universidad Nacional  de Colombia. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/38626 , pp. 61-90.    

[26] Castillo, Luis Carlos, “Capítulo  I. La construcción de la Identidad del otro: poder y resistencia” en Etnicidad  y Nación: El Desafío de la Diversidad en Colombia (Cali: Universidad Del  Valle, 2007), pp. 103 y 116-117.    

[27]Zea Leopoldo, Filosofía de la  Historia americana (Fondo de Cultura Económica, México, primera edición,  1978).    

[28] Trujillo Muñoz Augusto, “El  constitucionalismo colombiano en el siglo XIX”, en Historia constitucional de  Colombia, Tomo I, editado por Trujillo Augusto, Molina Betancur Carlos Mario y  Moreno Ortiz Luis Javier (Bogotá: Tirant lo Blanch y Academia Colombiana de  Jurisprudencia, 4ª Edición, primera en la editorial, 2021), pp. 45-62 y 59-62.    

[29] Andrews Reid, George,  Afro-Latinoamérica 1800-2000 (Madrid: Editorial Iberoamericana – Vervuert,  Trad. Oscar de la Torre Cueva, 2007), p. 149. Aunque, es importar precisar que  la naciente República otorgó la libertad a miembros de la comunidad  afrodescendiente debido a su participación en los ejércitos libertadores. Ver Lasso, Marixa, Myths  of Harmony: race and republicanism during the age of revolution: Colombia  1795–1831 (Pittsburgh EEUU: University of Pittsburgh Press, Pitt Latin American  Series, Edición de Kindle), Capitulos 5 y 6.    

[30] Restrepo Salazar Juan Camilo, “El congreso  constituyente de Cúcuta 1821”, en Historia constitucional de Colombia, Tomo I,  editado por Trujillo Augusto, Molina Betancur Carlos Mario y Moreno Ortiz Luis  Javier (Bogotá: Tirant lo Blanch y Academia Colombiana de Jurisprudencia, 4ª  Edición, primera en la editorial, 2021)., pp. 127-128.    

[31] Barragán Yesenia, Cautivas de  las Libertad: esclavitud y emancipación gradual en el Pacífico negro colombiano  (Bogotá: Universidad de los Andes, 2023), pp. 164-165.      

[32] Sanders, James E, “Ciudadanos de un pueblo libre:  liberalismo popular y raza en el suroccidente de Colombia en el siglo XIX”. En Historia  Crítica número 38 (Bogotá: Universidad de los Andes, trad. Gonzalo Buenahora Durán, 2009) pp. 184-195. Además, ver Op.cit, Andrews Reid,  George, Afro-Latinoamérica 1800-2000, 2007., pp. 157-158.    

[33] Op.cit, Castillo, Luis Carlos,  “Capítulo I. La construcción de la Identidad del otro: poder y resistencia” en Etnicidad  y Nación: El Desafío de la Diversidad en Colombia (2007), pp. 126 - 131.    

[34] Segato Rita Laura, La Nación y  sus otros, Raza, étnicidad y diversidad religiosa en tiempos de Políticas de la  Identidad (Buenos Aires: Prometeo libros, 2022), pp. 23-24 y 29-31.    

[35]Wade Peter, “Interacciones,  relaciones y comparaciones afroindígenas”, en Estudios afrolatinoamericanos:  una introducción, editado por Alejandro de la Fuente y George Reid Andrews  (Buenos Aires:  CLACSO y Afro Latin American Researcher Institute. Harvard University, trad.  Julia Benseñor, 2018),  p. 130.    

[36] Op,cit, Andrews Reid,  George, Afro-Latinoamérica 1800-2000 (2007),  pp. 197 y  208.    

[37] El “Blanqueamiento” se  define como el periodo histórico en el que se buscó depurar la cultura, la  identidad y la demografía negra de la sociedad latinoamericana, como en  Colombia, a través de ignorar, escapar y rechazar la herencia africana. Ver  Op,cit, Andrews Reid, George, “Una transfusión de sangre mejor. Blanqueamiento,  1880-1930”, Capítulo 4, en Afro-Latinoamérica 1800-2000 (2007), pp. 127  y 269.    

[38] Wade, Peter, Blackness and  Race Mixture. The  Dynamics of Racial Identity in Colombia (Tesis de doctoral: Johns Hopkins  University Press, London-Baltimore, 1993), pp- 51-56.    

[39] El “empardecimiento” se define  como el período histórico en el que se realzó el mestizaje como un esencial del  ser latinoamericano, pero como una forma de promover lo “blanco” y relegar o  disminuir lo “negro”. Ver  Op,cit, Andrews Reid, George, “Empardeciendo y ennegreciendo, 1930-2000”,  Capítulo 5, en Afro-Latinoamérica 1800-2000 (2007), pp. 249.    

[40] Sobre la “válvula de  escape del mulato”, Degler Carl  explica que “Pardo es una categoría racial nacida de la mezcla racial, y como  categoría social intermedia entre las condiciones de negro y blanco, puede ser  un medio de escape de la negritud, como muchos observadores han notado”. Ver Degler Carl en “Neither Black  nor White: Slavery and Race Relations in Brazil and the United States”, (New  York, 1971), pp. 224-245.    

[41] Op,cit, Andrews Reid,  George, Afro-Latinoamérica 1800-2000 (2007), pp. 258-259.    

[42] Ibid., pp. 285-292.    

[43] Ibid., pp. 249, 268-270 y  294-295.     

[44] Op.cit, Castillo, Luis Carlos, El  moderno movimiento de comunidades negras: la reinvención de la identidad  negra”, Capítulo 3, en Etnicidad y Nación: El Desafío de la Diversidad En  Colombia, (2007), pp. 409-411.    

[45] Un ejemplo de estas formas  culturales re-africanizadas y adoptadas por el mercado es la penetración que  tuvieron esas manifestaciones en Colombia y Venezuela con la salsa. Op,cit, Andrews Reid,  George, Afro-Latinoamérica 1800-2000, (2007) p. 278.    

[46] Op.cit, Castillo, Luis Carlos, “El  moderno movimiento de comunidades negras: la reinvención de la identidad  negra”, Capítulo 3, en Etnicidad y Nación: El Desafío de la Diversidad En  Colombia, (2007), pp. 322.    

[47]Restrepo, Eduardo. Etnizacion de la  negridad: invención de las comunidades negras en Colombia (Popayán: Universidad  del Cauca, 2013), pp. 9-11.    

[48] Agudelo, Carlos: Poblaciones  negras y política en el Pacífico colombiano: paradojas de una inclusión ambigua  (Tesis de Doctorado: Universidad de París III, Nueva Sorbona, Instituto de  Altos Estudios de América Latina, París), cap. V: 9.    

[50] Op.cit, Restrepo, Eduardo.  Etnizacion de la negridad: invención de las comunidades negras en Colombia  (2013), pp. 16-18.    

[51] Ibid. En el mismo sentido, Corte  Constitucional Sentencia C-480 de 2019.    

[52] El único afrodescendiente elegido  en la Asamblea Nacional Constituyente fue Francisco Maturana, quien fue  postulado por el movimiento Alianza Democrática M-19. Sin embargo, es  importante destacar que Maturana no representaba al movimiento negro,  palenquero y raizal, y renunció a esa investidura en la instalación de la  asamblea. Ver Zuluaga Gil, Ricardo. De la expectativa al desconcierto. El  proceso constituyente de 1991 visto por sus protagonistas (Medellín:  Academia Antioqueña de Historia, 2ª edición, 2017), pp. 11 y 90.91 y Agudelo,  Carlos Efrén, “La Constitución Política de 1991 y la inclusión ambigua de las  poblaciones negras”, en Utopía para los excluidos: El multiculturalismo en  África y América Latina, compilado por Jaime Arocha (Bogotá: Centro de  Estudios Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, 2004), pp. 190-191.    

[53] Op.cit, Restrepo, Eduardo.  Etnización de la negridad: invención de las comunidades negras en Colombia  (2013), pp. 18-19.    

[54] Corte Constitucional, Sentencias  C-480 de 2019 y T-576 de 2014, entre otras.    

[55] Corte Constitucional,  Sentencia T-576 de 2014. Asimismo,  ver la protección del territorio ante omisión de autoridad para reconocer la  constitución de territorios colectivos, Corte Constitucional, Sentencias T-414  de 2015 y T-766 de 2015.    

[56] La Sentencia C-480 de 2019  reconoció el uso del biche como una excepción al arbitrio del monopolio  rentístico de licores de los pueblos afrodescendientes.     

[57] Corte Constitucional, Sentencias SU-011 de 2018, T-292  de 2017, C-667 de 2016. En la primera decisión, esta Corporación reconoció la  facultad de los Consejos Comunitarios para intervenir de forma decisiva en la  elección de los docentes que impartirán educación en sus territorios a través  del otorgamiento o no del aval de reconocimiento cultural.    

[58] Corte Constitucional,  Sentencia T-823 de 2012.    

[59] Corte Constitucional,  Sentencia T-691 de 2012.    

[60] Corte Constitucional,  Sentencia T-021 de 2019. En  este caso, se salvaguardó el derecho a la consulta previa ante medidas  ambientales transitorias de protección respecto de los ecosistemas del parque  los Corales de San Bernardo. En Sentencias T-1045A de 2010, T-550 de 2015,  T-197 de 2016, se salvaguardó ese derecho en el marco de proyectos de  infraestructura o explotación de recursos naturales.    

[61] En la Sentencia T-622 de 2016, la  Corte salvaguardó la necesidad de asegurar y recomponer el bioma del Río  Atrato, el cual era un afluente indispensable para la subsistencia de las  comunidades afrodescendiente locales.    

[62]. En Sentencia SU-111 de 2020, la  Sala Plena indicó que los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras tienen la  potestad para usufructuar su territorio colectivo y aprovechar sus recursos  naturales, siempre teniendo como norte la protección ambiental.    

[63] En Sentencia T-582 de 2017, esta  Corporación resaltó la importancia de las políticas de alimentación para los  colectivos afros y su necesaria intervención.    

[64] En las Sentencias SU-419 de 2024,  C-361 de 2024, C-480 de 2019, SU-123 de 2018, SU-133 de 2017, SU-097 de 2017 y  T-575 de 2014, la Corte Constitucional llevó a cabo una construcción histórica  para contextualizar al lector en un marco espaciotemporal determinado, con el  fin de facilitar la comprensión integral de los casos analizados.    

[65] Opcit, Castillo, Luis Carlos, “El  moderno movimiento de comunidades negras: la reinvención de la identidad  negra”, Capítulo 3, en Etnicidad y Nación: El Desafío de la Diversidad En  Colombia, (2007), pp. 322. Este autor denomina “prácticas espaciales” que  permiten identificar particularidades de la comunidad a partir de su  experiencia y prácticas históricas en un lugar.    

[66] Ibid. En el mismo sentido, ver  Expediente digital, archivo “concepto del Instituto Colombiano de Antropología  e Historia -ICANH- en el expediente D-15514”, que culminó con la sentencia  C-361 de 2024, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72688.    

[67] Hoffmann, Odile: “Desencuentros en la costa: la  construcción de espacios y sociedades en el litoral Pacífico colombiano”.  En documentos de trabajo nº 33, (Cali: CIDSE, Universidad del Valle,  1997), pp.  6-9.    

 [68] Gilma Mosquera Torres y  Aprile-Gniset, Jacques. Hábitats y sociedades del Pacífico (Cali: Centro  de Instigaciones Territorio, Construcción y Espacio – CITE, Universidad del  Valle, Edición Digita, 2018), pp. 16-18.    

[69] Op.cit. Castillo, Luis Carlos, “El  moderno movimiento de comunidades negras: la reinvención de la identidad  negra”, Capítulo 3, en Etnicidad y Nación: El Desafío de la Diversidad En  Colombia, (2007), pp. 308-307.    

[70] Escalante Aquiles,  “Palenques en Colombia”, en Antropología hecha en Colombia, editado por  Restrepo Eduardo, Saade Marta y Rojas Axel, Tomo I (Bogotá: Asociación  Latinoamericana de Antropología-ICANH-U, 2017), pp. 397-402. A su vez ver,  Op.cit, Andrews Reid, George, Afro-Latinoamérica 1800-2000 (2007), p. 149.    

[72] Ibid. p. 263. En el mismo sentido Op.cit Gilma Mosquera  Torres y Aprile-Gniset, Jacques. Hábitats y sociedades del Pacífico (2018),  pp. 19.    

[73] Op.cit, Gilma Mosquera  Torres y Aprile-Gniset, Jacques. Hábitats y sociedades del Pacífico (2018),  pp. 18-19.    

[74] Ibid.    

[75] Ibid.    

[76] Leal León, Claudia María,  “Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico  colombiano, 1850-1930”. En Revista CS, no. 20 (Cali, Colombia: Facultad  de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Icesi. 2016), p. 22.    

[77] En el año de 1934, Sofonías Yacup  escribió el libro Litoral recóndito. En este texto, se denunció el abandono de  la región del Pacífico colombiano y la miseria de la gente negra de dicha  región. Además, se abogó por la constitución de esta región como un solo  departamento.    

[78] Los académicos en la  historia de los pueblos afros señalan que el pacífico colombiano fue la región  de América en la que los esclavos más adquirieron su libertad a través de la  auto-compra. Ver Op.cit, Leal  León, Claudia María, “Libertad en la selva. La formación de un campesinado  negro en el Pacífico colombiano, 1850-1930”, (2016), pp. 23.    

[79] Op.cit, Gilma Mosquera  Torres y Aprile-Gniset, Jacques. Hábitats y sociedades del Pacífico (2018), pp. 24 y Leal León, Claudia María,  “Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico  colombiano, 1850-193”, (2016). pp. 32.    

[80] Op.cit, Gilma Mosquera Torres y  Aprile-Gniset, Jacques. Hábitats y sociedades del Pacífico (2018), pp. 21.    

[81] Op.cit, Leal León, Claudia María,  “Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico  colombiano, 1850-1930” (2016), pp. 19.    

[82] Ibid., pp. 28.    

[83] Ibid., pp. 26.    

[84] Romero, Mario Diego. “Arraigo y  desarraigo de la territorialidad del negro en el Pacífico colombiano”. En: Contribución  africana a la cultura de las américas, compilado por Astrid Ulloa (Bogotá:  Ican-Biopacífico..  1993), pp. 30.    

[85] Op.cit, Leal León, Claudia María,  “Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico  colombiano, 1850-1930” (2016). pp. 27-29.    

[86] Ibid., pp. 32.    

[87] Ibid.    

[88] Op.cit, Hoffmann, Odile:  “Desencuentros en la costa: la construcción de espacios y sociedades en el  litoral Pacífico colombiano” (1997), pp. 14-15.    

[89] Ibid., p. 19.    

[90] Wade, Peter. “Negros, indígenas e identidad nacional  en Colombia” en Imaginar la nación editado por François-Xavier Guerra y  Monica Quijada, (Número especial del Anuario de la Asociación de Historia  Latinoamericana en Europa, cuaderno No 2, 1994), pp. 257-288.    

[91] Restrepo, Eduardo. Políticas de la  teoría y dilemas de los estudios de las colombias negras (Popayán: Editorial  Universidad del Cauca, 2005), pp. 34-36.    

[92] Barbary Oliver y Urrea Fernando, Gente  Negra en Colombia. Dinámicas sociopolíticas en Cali y el Pacífico, (Cali: El Centro de Investigaciones  y Documentación Socioeconómica, de la Facultad de Ciencias Sociales y  Económicas de la Universidad del Valle CIDSE, 2004), pp. 52-53.    

[93] Oslender, Ulrich, “Espacio e  Identidad en el Pacífico Colombiano”, en Desmontes, ríos y ciudades: territorios  e identidades de la gente negra en Colombia, editado por Juana Camacho y  Eduardo Restrepo (Bogotá: Ecofondo Natura Insitituto Colombiano de  Antropología, 1999), pp. 25-48; Oslender, Ulrich, “‘The Logic Ther River’: a  spatial apprroach to ethnic territorial mobilización in the Colombia Pacific  región”. En  The Journal of Latin American Anthropology, 7(2) (2002), pp. 86-117  y Oslender, Ulrich “Fleshing out the geographies of social movements: black  communities on the Colombian Pacific coast and the aquatic space”. En Political Geography, No  23 (2004), pp. 957-985.    

[94] Hoffmann Odile, “Espacios y región  en el pacífico sur: ¿hacia la construcción de una sociedad regional”, en Gente  Negra en Colombia. Dinámicas sociopolíticas en Cali y el Pacífico, editado  por Oliver Barbary y Fernando Urrea (Cali: El Centro de Investigaciones y  Documentación Socioeconómica, de la Facultad de Ciencias Sociales y Económicas  de la Universidad del Valle CIDSE, 2004),  p. 201.    

[95] Hoffmann Odile, “Espacios y región  en el pacífico sur: ¿hacia la construcción de una sociedad regional”, en Gente  Negra en Colombia. Dinámicas sociopolíticas en Cali y el Pacífico (2004),  pp. 203 y 204.    

[96] Ibid. pp. 201.    

[97] Op.cit, Hoffmasn Odie,  “Desencuentros en la costa: la construcción de espacios y sociedades en el  litoral Pacífico colombiano”, (1997), pp. 18-22.    

[98] Op.cit, Leal León, Claudia María,  “Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico  colombiano, 1850-1930” (2016), pp. 32.    

[99] Corte Constitucional, Sentencias  C-361 de 2024 y SU-123 de 2018.    

[100]Ahora bien, el Convenio 107 de la  OIT se reconoce como un antecedente incipiente e imparcial del derecho de  propiedad de las comunidades tribales.    

[101] Organización Internacional del  Trabajo -OIT-, Comisión de Expertos. Aplicación de Convenios y  Recomendaciones, 73a. reunión, 2002, observación, Perú, párr. 7.    

[102] Organización Internacional del  Trabajo -OIT-, Convenio 169 sobre los pueblos indígenas y Tribales, Artículo 14  inciso primero.    

[103] Ibid. artículo 13.2.    

[104] Corte IDH. Caso del Pueblo  Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)  Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 110 y Caso  Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143.    

[105] Corte IDH. Sentencias relacionadas  con los casos de las comunidades Mayagna (Sumo) Awás Tingni Vs. Nicaragua,  Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Xákmok Kásek Vs. Paraguay,  Moiwana Vs. Suriname Saramaka Vs Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador,  Garífuna de Punta de Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, así como Kaliña y  Lokono Vs Surinam.    

[106] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena  Xákmok Kásek vs. Paraguay (Fondo, reparaciones y costas) Sentencia de 24 de  agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 94-95.    

[107]Corte IDH. Caso de la Comunidad  Moiwana Vs. Suriname (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas),  Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párr. 131.    

[108]Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y  Lokono Vs. Surinam (Fondo, reparaciones y costas), Sentencia de 25 de noviembre  de 2015, Serie C No.309, párr. 131.    

[109]Corte IDH. Caso Comunidad Indígena  Xákmok Kásek vs. Paraguay (Fondo, reparaciones y costas), Sentencia de 24 de  agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 87.    

[110] Este cuadro se elaboró por la  magistrada ponente a partir de la lectura de la jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos.    

[111] Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna  de Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015, Serie C No. 304,  párr. 165; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007). Serie C  No. 172, nota al pie No. 63.    

[112] Corte IDH. Caso de la Comunidad  Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 143.    

[113] Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta  Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304,  párr. 165; Caso  Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131; Caso Comunidad  Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia 17 de  junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 154; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)  Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 31 de  agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones  Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de  2007. Serie C No. 172 párr. 91.    

[114] Corte IDH. Caso del Pueblo  Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 194(f).    

[115] Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta  Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304,  párr. 165 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C  No. 172, párr. 96.    

[117] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs.  Surinam (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas), Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185,  párr. 45. En ese mismo caso, ver, Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C  No. 172, párr. 194(c); Caso  Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128.    

[118] Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta  Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304,  párr. 172;  Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Interpretación de la Sentencia de  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 12 de  agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 48; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa  Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006.  Serie C No. 146, párr. 131.    

[119] Corte IDH. Caso de la Comunidad  Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 137.     

[120] Corte IDH. Caso del Pueblo  Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 104, 105.    

[121] Corte IDH. Caso del Pueblo  Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 115.    

[122] Ibid., párr. 102    

[123] Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta  Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304,  párr. 178.    

[124] Corte IDH. Caso del Pueblo  Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 115.    

[125] Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta  Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304,  párr. 186.    

[126] Corte Interamericana de Derechos  Humanos. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,  párr. 113.    

[127] Ibid., párr. 116.    

[128]Ibid., párr. 115. Además, Corte  IDH. Caso  Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143.     

[129] Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc.  OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1066.    

[130] Corte ID. Caso de la Comunidad  Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 113-138.    

[131] Corte IDH. Caso del Pueblo  Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 194(a), 194.5,  214.5 y el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo,  Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,  párrs. 210‐215, 248(6)    

[132] Comisión Interamericana de  Derechos Humanos,  Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de  diciembre de 2009, párrs. 1062‐1066; 1071; 1137 – Recomendaciones 1 a 4, Democracia y Derechos Humanos en  Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs.  1062‐1066; 1071; 1137 – Recomendaciones 1 a 4.    

[133] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena  Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costa), Sentencia de 17 de junio  de 2005. Serie C No. 125, párr. 144.    

[134] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena  Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de  marzo de 2006. Serie  C No. 146, párrs. 138, 139.    

[135] Inter‐American  Commission on Human Rights. Derechos  de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos  naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos  humanos, 2009. https://www.oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf, párr. 122.    

[136] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena  Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo,  Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,  párr. 128.    

[137] Ibid. párrs. 126-131.    

[138] Ibid., párr. 135.    

[139] Ibid., párr. 136.    

[140] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena  Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 17 de junio  de 2005. Serie C No. 125, párr. 151.    

[141] Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia.  Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, párr. 37.     

[142] Sergio Andrés Coronado Delgado. El  territorio: derecho de las comunidades afrodescendientes en Colombia Coronado  Delgado, S. A. El territorio: derecho fundamental de las comunidades  afrodescendientes en Colombia. REVISTA CONTROVERSIA, (187), pp. 48-81. En línea  [https://smpmanizales.blogspot.com/2020/10/el-territorio-derecho-fundamental-de.html].    

[143] Corte Constitucional,  Sentencia T-576 de 2014.    

[144]La Corte Constitucional se ha  pronunciado frente a la relación que tienen los conceptos de “tierra” y  “territorio”, en la Sentencia T-763 de 2012, se expresó que, “[e]xiste una  relación intrínseca entre los conceptos de tierra y territorio: la tierra hace  alusión a la base física de un asentamiento humano, mientras que el territorio  hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, económicas,  entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la  tierra (…)”.    

[145] Corte Constitucional,  Sentencias T-281 de 2019, T-117 de 2017, C-641 de 2012, T-955 de 2003, T-422 de  1996.    

[146] Corte Constitucional,  Sentencias T-680 de 2012 y C-461 de 2008.    

[147] Corte Constitucional,  Sentencia T-348 de 2012.    

[148] Corte  Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018 y T-909 de 2009.    

[149] Corte  Constitucional, Sentencias T-548 de 2013 y T-909 de 2009.    

[150] Expediente digital, archivo  “Respuestas Eje 2. Lisneider Hinestroza Cuesta Chocópdf” p. 27. La profesora  Hinestroza Cuesta radicó dicho escrito a la Corte Constitucional el 24 de marzo  de 2024 en respuesta al Auto del 23 de febrero de 2024, que convocó a sesión  técnica para el 12 de abril de ese mismo año.,    

[152] El artículo 2º de la Ley 70 de  1993 define a la cuenca del pacífico.    

[153] Corte  Constitucional, Sentencias C-361 de 2024, T-219 de 2022,  T-601 de 2016, T-969 de 2014, T-969 de 2014, C-864 de 2008.    

[154] Hinestroza, Cuesta, Lisneider.  “Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades  negras en Colombia. Apuesta teórica de un derecho sui géneris” (Tesis de  doctorado, Universidad Externado de Colombia y Universidad Tecnológica del  Chocó “Diego Luís Córdoba”. Bogotá: 2018), p. 131. En el mismo sentido,  Sentencias C-361 de 2024 y T-414 de 2015.    

[155] Ibid.    

[156] Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, SU-217  de 2017, T-661 de 2015 y T-617 de 2010.    

[157] Corte Constitucional, Sentencias C-361 de 2024 y T-414 de  2015. En la segunda decisión, se precisó que el derecho de propiedad colectiva  tiene las siguientes características: “(i) tiene el carácter de colectivo, es  decir en favor de las personas que pertenecen a la comunidad afrodescendiente,  quienes gozan de un derecho oponible frente a terceros, y (ii) está afectado  con una limitación al traspaso que concreta, de manera permanente, la relación  histórica y tradicional entre el territorio y la comunidad”. En esta  oportunidad, la Corte anuló una sentencia dentro de un proceso agrario de  lanzamiento por ocupación de hecho que recaía sobre un predio que hacía parte  del territorio adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curbaradó. Dicha  providencia ordenaba el lanzamiento de las personas de una comunidad  perteneciente al mencionado Consejo Comunitario.    

[158] Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, T-955 de 2003 y T-380 de  1993.    

[159] Corte  Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, Sentencia T-680  de 2012 entre otras.    

[160] El artículo 5 de la Ley 70 de  1993, advierte que para recibir una propiedad colectiva el pueblo debe  conformar un Consejo Comunitario como forma de administración interna.    

[161] Consejo de Estado, Sala de  Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de agosto de 2006. Radicación  número: 11001-03-06-000-2006-00082-00(1768).    

[162] EL inciso 1º del artículo segundo  de la Ley 55 de 1966”, que le cedió al departamento “una zona de terrenos  baldíos de propiedad de la Nación, ubicados en dicha playa, en una extensión de  cinco kilómetros de ancho (…) con destino a la construcción de un balneario en  la playa de La Barra o Ladrilleros”.    

[163] En particular, el artículo 27 de la  Ley 70 de 1993 dispuso el otorgamiento de una licencia especial, por parte del  Ministerio de Minas y Energía, para la exploración y explotación en zonas  mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables  tradicionalmente aprovechados por estas comunidades. Esta norma exceptuó de  dicha licencia minerales como el carbón, minerales radioactivos, sales e  hidrocarburos.    

[164] Garces Mosquera, Silvio. La  revolución agraria afrocolombiana. Memorias de la política de territorialidad  de las comunidades negras en Colombia. Tomo IV. Ley 70 de comunidades Negras de  Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia, Primera Edición,  Editorial Aula de Humanidades CETA, Corporación Afrocolombiana Hileros: OAL,  2023, Bogotá., pp. 83-84.    

[165] Específicamente, según el artículo  133 Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan  otras disposiciones”, el derecho de prelación opera para yacimientos y  depósitos mineros ubicados en zonas mineras de comunidades negras.    

[166] Burgos, F, “La minería  tradicional, una concepción muy particular del derecho colombiano”, en Minería  y Desarrollo. Aspectos jurídicos de la actividad minera, editado por J.  Henao y M. Montoya (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2016), p. 371.    

[167] Lisneider Hinestroza Cuesta, “El  Derecho de prelación de las comunidades negras en la explotación minera en el  municipio de Condoto -Chocó”. En Estudios de Derecho 71, núm. 157, 2014., pp. 269-282.       

[168] La sentencia T-1045A de 2010 de la  Corte Constitucional concluyó que la decisión de explotar un proyecto aurífero  en el territorio de esta comunidad negra desconoció sus derechos al debido  proceso y consulta previa, así como el derecho de prelación.    

[169] La sentencia T-530 de 2016 resaltó  que la Agencia Nacional de Minería desconoció el derecho de prelación de esta  comunidad ante la falta de delimitación y titulación del territorio colectivo.    

[170] Carlos Rúa, “La situación  territorial de los afrocolombianos: problemas y conflictos”, en Panorámica  afrocolombiana. Estudios sociales en el Pacífico, editado por Mauricio  Pardo, Claudia Mosquera y María Clemencia Ramírez (Bogotá: ICANH y  Universidad Nacional de Colombia, 2004), pp. 346-347.    

[171] Tatiana Alfonso y Yamile Salinas,  “Conclusiones y recomendaciones: para una política de tierras y territorios”,  en Derechos Enterrados. Comunidades étnicas y campesinas en Colombia, nueve  casos de estudio (Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho,  Centro de Investigaciones Sociojurídicas, Ediciones Uniandes, 2011), pp.  203-204.    

[172] Aeyal M. Gross, “The  dilemma of constitutional property in ethnic land regimens: Israel and South  Africa Compared”, South African Law Journal vol. 121, núm. 2. 2004., p. 448.    

[173] Ibid.    

[174] Ibid., p. 464.    

[176] En esta nación se ha impulsado una  triple transición: de un régimen militar autoritario a un sistema democrático,  de una economía controlada a una economía de mercado y de un conflicto armado a  la paz.    

[177] Doi Ra y Khu Khu Jum  “‘Nothing about Us, without Us’: Reflections on the Challenges of Building Land  in Our Hands, a National Land Network in Myanmar/Burma”, The Journal of  Peasant Studies 48, núm. 3 (2021), pp 497–516.    

[178] Oliver Springate-Baginski y Mi  Kamoon, “Defending Shan State’s Customary Tenure Systems from below through  Collective Action Research”, The Journal of Peasant Studies 48, núm. 3  (2021), pp. 541–59.    

[179] Emily Hong, "Scaling struggles  over land and law: Autonomy, investment, and interlegality in Myanmar’s  borderlands", Geoforum 82 (2017), p. 233.    

[180] Scott Matter, “We have  this land as our right”: ethnicity, politics, and land rights conflict at  Enoosupukia, Kenya, (Thesis of Master of Arts, Ottawa: McGill University,  2004), pp. 1-3, 5-7 y 16-17.    

[181] Kathryn Baragwanath y Ella Bayi.,  “Collective Property Rights Reduce Deforestation in the Brazilian Amazon”  Proceedings of the National Academy of Sciences - PNAS 117, núm. 34  (2020), pp. 20495–20502.    

[182] Anne Larson et al., “New rights for  forest-based communities? Understanding processes of forest tenure reform”,  International Forestry Review 12, núm. 1. (2010), pp. 78-96.    

[183] Maria Backhouse et al., “Between  Rights and Power Asymmetries Contemporary Struggles for Land in Brazil and  Colombia” DesiguALdades Working Paper Series, núm. 41. (2013).    

[184] Ximena Peña et al., “Collective  Property Leads to Household Investments: Lessons From Land Titling in  Afro-Colombian Communities”, World Development 97 (2017), pp- 27-48.    

[185] Karl Offen, "The Territorial  Turn: Making Black Territories in Pacific Colombia" Journal of Latin  American Geography 2 (2003), pp. 66.    

[186] Pimiento Echeverri, Julián  Andrés, Derecho Administrativo de Bienes. Los bienes públicos: historia,  clasificación, régimen jurídico, Universidad Externado de Colombia, 2015,  Bogotá, pp. 277.    

[187] Artículo 63 de la  Constitución Política de Colombia.    

[188] Op.cit, Pimiento Echeverri, Julián Andrés,  Derecho Administrativo de Bienes. Los bienes públicos: historia, clasificación,  régimen jurídico, (2015), pp. 277.    

[189] Sentencias C-189 de 2006.    

[190] En esa sentencia, el ciudadano  demandó el numeral 3, del artículo 6, de la Ley 768 de 2002, por violar los  artículos 1, 6, 63, 82, 121, 122, 123, inciso 2, 150, numeral 9 y 313, numeral  7, de la Constitución Política. La Corte declaró constitucionales dicha norma.    

[191] Corte Constitucional,  Sentencia T-150 de 1995    

[192] Op.cit, Hinestroza Cuesta,  Lisneider. Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las  comunidades negras en Colombia. Apuesta teórica de un derecho sui géneris,  (2018), pp. 222-238. Asimismo, ver Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014    

[193] Esos bienes también se denominan  bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los  cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del  derecho común. Ver  José J. Gómez- Bienes Primera Parte. Corte Suprema de Justicia Sentencia. 26 de  septiembre de 1940.    

[194] Corte Constitucional, Sentencia  C-183 de 2003.    

[195] Sentencia C-255 de 2012.  Asimismo, ver Corte Suprema de Justicia, Sentencia 26 de septiembre de 1940    

[196] El artículo 674 del Código Civil  define que estos últimos bienes son aquellos que “su uso pertenece a todos los  habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se  llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio”.    

[197] La Sentencia T-572 de 1994 señaló:  “[L]a Nación es titular de los bienes de uso público por ministerio de la ley y  mandato de la Constitución. Este derecho real institucional no se ubica dentro  de la propiedad privada respaldada en el artículo 58 de la Constitución, sino  que es otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo  63 de la Carta, el cual establece que ‘los bienes de uso público...son  inalienables, imprescriptibles e inembargables’. Esto muestra entonces que la  teoría de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de  uso público.”.    

[198]Corte Constitucional,  Sentencia C-183 de 2003.    

[199] El artículo 72 de la Constitución  establece que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del  Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la  identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e  imprescriptibles”. En el mismo sentido ver la Sentencia C-668 de 2005.    

[200] Sentencia C-255 de 2012 y C-216 de  1993.    

[202] Sentencias C-519 de 2016 y C-403  de 2010. En dichas providencias, la Corte señaló que el artículo 75 de la  Constitución reconoce que el espectro electromagnético es un bien público que  se encuentra protegido por su carácter de inajenable e imprescriptibles.    

[203] Sentencia C-183 de 2003.    

[204] Sentencias C-189 de 2006 y  C-183 de 2003.    

[205] Ibid.    

[206] Garces Mosquera, Silvio, “una perspectiva histórica de la  territorialidad afrocolombiana. Desde los palenques cimarrones hasta los  consejos comunitarios” Tomo I en La revolución agraria  afrocolombiana. Memorias de la política de territorialidad de las comunidades  negras en Colombia (Bogotá: Editorial Aula de Humanidades CETA, Corporación  Afrocolombiana Hileros OAL, Primera Edición, 2023,), pp. 99-100.    

[207] Domínguez Mejía, Marta Isabel, Territorios  Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico Colombiano 1993-2009  (Medellín: Universidad de Antioquia, Facultad de Ciencias Sociales y Humanas,  Fondo Editorial FCSH. 2017), pp. 87-90.    

[208] Garces Mosquera, Silvio, “Ley 70  de comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia”,  Tomo IV en La revolución agraria afrocolombiana. Memorias de la política de  territorialidad de las comunidades negras en Colombia (Bogotá: Editorial  Aula de Humanidades CETA, Corporación Afrocolombiana Hileros: OAL, Primera  Edición, 2023,), pp. 56-57    

[209] Op.cit, Domínguez Mejía, Marta  Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico  Colombiano 1993-2009, (2017), pp. 108-113.    

[210] Desde el inicio del trámite  legislativo hasta el final se indicó que lo que sería la Ley 70 de 1993 tendría  un fuerte componente de conservación y preservación ambiental: (i) proyecto de  ley para primer debate, Gaceta del Congreso No. 167 del 2 de junio de 1993 en  el proyecto de Ley 329 de 1993, Senado, pp. 4-5; (ii) ponencia de la ley para  primer debate, Gaceta del Congreso No. 211 del 17 de junio de 1993., pp. 14-15;  (iii) ponencia para el segundo debate en plenaria de Senado y texto aprobado en  las comisiones conjuntas Primeras Senado y Cámara, Gaceta No. 225 del 19 de  junio de 1993., pp. 5 y 7-8; (iv) continuación del segundo debate, Gaceta No 13  del 31 de enero de 1996, pp. 44 -45; y (v) Acta No 6 de discusión y de  votación, Gaceta No 13 del 9 de junio de 1993, pp. 41.      

[211] Op.cit, Domínguez Mejía, Marta  Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico  Colombiano 1993-2009 (2017), pp. 98-101 y 115-119. A su vez, revisar la  intervención presentada por la profesora Marta Isabel Domínguez en la audiencia  pública llevada a cabo el 12 de abril de 2024 en el proceso de la referencia,  en línea [https://www.youtube.com/watch?v=JhYklHVKqtQ] revisado el 10 de  octubre de 2024, hora y minutos 3:21:00 – 3:24: 50.    

[212] Gaceta del Congreso No. 167 del 2  de junio de 1993 en el proyecto de Ley No 329 de 1993, Senado, proyecto de ley  para primer debate pp., 4-5.    

[213] Esta conclusión se deriva de las  gacetas del trámite legislativo: (i) exposición de motivos de la ley, remitida  por el Congreso de la República en el expediente D-15514, que culminó con la  sentencia C-361 de 2024., pp. 12-13; (ii) proyecto de ley para primer debate,  Gaceta del Congreso No. 167 del 2 de junio de 1993 en el proyecto de Ley 329 de  1993, Senado, pp., 4-5; (iii) ponencia e informe para primer debate, Gaceta del  Congreso No. 211 del 17 de junio de 1993., pp. 4, 13-14 y 15; (iv) ponencia  para el segundo debate en plenaria de Senado y texto aprobado en las comisiones  conjuntas Primeras Senado y Cámara, Gaceta No. 225 del 19 de junio de 1993.,  pp. 4-5 y 7; (v) inicio de segundo debate, Gaceta del Congreso No. 218 del 19  de junio de 1993., pp. 46-47; (vi) continuación del segundo debate donde no se  discutió las áreas adjudicables o inadjudicables, Gaceta No 13 del 31 de enero de  1996, pp. 41-43; y (vi) Acta No 6 de discusión y de votación, Gaceta No 13 del  9 de junio de 1993, pp. 41. Op.cit, Domínguez Mejía, Marta Isabel, Territorios  Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico Colombiano  1993-2009, (2017), pp. 98-101 y 115-119. A su vez, revisar la intervención  presentada por la profesora Marta Isabel Domínguez en la audiencia pública  llevada a cabo el 12 de abril de 2024 en el proceso de la referencia, en línea  [https://www.youtube.com/watch?v=JhYklHVKqtQ] revisado el 10 de octubre de  2024, hora y minutos 3:21:00 – 3:24: 50.    

[214] Op.cit. Garces Silvio, “Ley 70 de comunidades Negras de  Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia”, Tomo IV en La  revolución agraria afrocolombiana (2023), pp. 63-64.    

[215] Ibid.    

[216] Gaceta del Congreso No. 218 del 19  de junio de 1993 en el proyecto de Ley No 329 de 1993, Senado, sesión de junio  de 1993, pp. 46.    

[217] Gaceta del Congreso No 13 del 9 de  junio de 1993, en el proyecto de Ley No 329 de 1993, sesión del 2 de septiembre  de 1992, pp. 42-43.    

[218] Op.cit. Garces Silvio, La revolución agraria  afrocolombiana, Tomo IV. Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y  desafíos a 30 años de su vigencia, Primera Edición, 2023, pp. 63.    

[219] Gaceta del Congreso No. 218 del 19  de junio de 1993 en el proyecto de Ley No 329 de 1993, Senado, sesión de junio  de 1993., pp. 46.    

[220] Este cuadro fue elaborado por la  magistrada ponente a partir de Op.cit.  Garces Silvio, “Una  perspectiva histórica de la territorialidad afrocolombianas. Desde los  palenques cimarrones hasta los consejos comunitarios”, Tomo I, en La  revolución agraria afrocolombiana, (2023) pp. 102-104; Op.cit. Garces Silvio, “Ley 70 de comunidades Negras de  Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia, Tomo IV, La revolución  agraria afrocolombiana”, (2023), pp, 70-73 y Op.cit, Domínguez Mejía, Marta  Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico  Colombiano 1993-2009 (2017), pp. 87-90.    

[221] Ver Acta No 6 del 9 de junio de  1993, discusión y votación, contenida en la Gaceta No 13 de 1996. Op.cit. Garces Mosquea,  Silvio, “Ley 70 de  comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia”,  Tomo IV, La revolución agraria  afrocolombiana,  (2023), pp. 73.    

[222] Ibid., pp. 74.    

[223] Op.cit, Garces Silvio, “Ley 70 de comunidades Negras de  Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia”, Tomo IV, La  revolución agraria afrocolombiana, (2023), pp. 95.    

[224] Garces Mosquera, Silvio, “La  Política de Territorialidad Afrocolombiana, marcos normativo, institucional e  instrumental”, Tomo II, La revolución agraria afrocolombiana. Memorias de la  política de territorialidad de las comunidades negras en Colombia (Bogotá:  Editorial Aula de Humanidades CETA Corporación Afrocolombiana Hileros: OAL,  Primera Edición, 2023), pp. 32-33.    

[225] numeral 6º del artículo 2º de la  Ley 70 de 1993.    

[226] En esta categoría se incluyen: (i)  las tierras baldías, rurales y ribereñas, según establece los artículos 1 y 2,  numerales 3, 6, y 7 de la Ley 70 de 1993; (ii) tierras baldías reservadas, de  acuerdo con el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 70 de 1993 y la sentencia  T-117 de 2017; y (iii) tierras baldías que constituyen reserva territorial del  Estado, como lo permite la sentencia T-680 de 2012.    

[227] Garces Mosquera, Silvio, “La  Titulación de los Territorios Colectivos de Comunidades Negras, resultados y  perspectivas”, Tomo III, La revolución agraria afrocolombiana. Memorias de  la política de territorialidad de las comunidades negras en Colombia (Bogotá:  Editorial Aula de Humanidades CETA Corporación Afrocolombiana Hileros: OAL,  Primera edición, 2023), pp. 72-73.    

[228] Ibid., pp. 71.    

[229] Ibid., pp. 73.    

[230]Ibid., pp. 26-27.    

[232] Arroyo Leyla, Documento  presentado en la sesión técnica virtual – Expediente T-8.090.405, Sala Novena  de Revisión – Corte Constitucional 12 de abril de 2024, pp. 3.    

[233] Op.cit, Hinestroza Cuesta,  Lisneider. Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las  comunidades negras en Colombia. Apuesta teórica de un derecho sui géneris,  (2018), pp. 285-286.    

[234] Arroyo Leyla, Documento  presentado en la sesión técnica virtual – Expediente T-8.090.405, Sala Novena  de Revisión – Corte Constitucional 12 de abril de 2024, pp. 3.    

[235] Este artículo compiló el artículo  19 del Decreto 1745 de 1995.    

[236] Op.cit. Garces Mosquera, Silvio,  “La Política de Territorialidad Afrocolombiana, marcos normativo, institucional  e instrumental”, Tomo II, La revolución agraria afrocolombiana. Memorias de  la política de territorialidad de las comunidades negras en Colombia.  (2023). pp. 33-34.    

[237] Expediente digital D-15514,  archivo “respuesta al oficio OPC-255/23 – Agencia Nacional de Tierras”,  remitido por Lisseth Angelica Benavides Galviz, jefe Oficina Jurídica (E) de la  ANT, adjunta menorando de- Astolfo Arámburo Vivas, Subdirector de Asuntos  Étnicos de la ANT, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2024-11-09&todos=%25&palabra=15514, pp. 1-2.    

[238] Expediente digital D-15514,  archivo “respuesta al oficio OPC-255/23 – Ministerio del Interior”, remitido  por Luz Yolima Herrera Martínez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio del Interior, allega anexo memorando con respuesta a oficio, Víctor  Hugo Moreno Mina, director de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, a Raizales y Palenqueras, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72962, p. 4.    

[239] Consejo Nacional de Política  Económica y Social República de Colombia, Departamento Nacional de Planeación,  documento CONPES 3660 de 2010, Política para promover la igualdad de  oportunidades para la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal,  mayo 10 de 2010, pp. 72.    

[240] ONG Human Rights Watch, informe  “Debemos pedir lo que es nuestro”, mujeres afrodescenduentes y acceso a la  tierra en Alto Mira y Frontera, Colombia, 2023, disponible en: https://www.hrw.org/es/report/2023/07/27/debemos-pedir-lo-que-es-nuestro/mujeres-afrodescendientes-y-acceso-la-tierra-en.    

[241] La magistrada ponente elaboró esta  tabla con base en la normatividad interna y la tabla 7 de Op.cit. Garces  Silvio, “Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años  de su vigencia”, Tomo IV,     

La revolución agraria  afrocolombiana,  (2023), pp. 82-83.    

[242] Ibid., pp 81.    

[243] Corte Constitucional, Sentencia  SU-111 de 2020.    

[244] En el mismo sentido ver Corte  Constitucional, Sentencias T-955 de 2003 y T-380 de 1993.    

[245] Corte Constitucional,  Sentencia SU-111 de 2020.    

[246] Corte Constitucional,  Sentencia C-216 de 1993.    

[247] Corte Constitucional,  Sentencia C-139 de 1995. Si bien esta decisión realizó la precisión mencionada  para pueblos indígenas, esta es aplicable a los pueblos afrodescendientes, pues  poseen el concepto de propiedad colectiva, como se explicó en acápites anterior.    

[248] Tabla elaborada por la magistrada ponente  a partir de la jurisprudencia constitucional.    

[249] Corte Constitucional, Sentencias C-332 de 2023, C-082 de  2020, C-082 de 2014, C-668 de 2005. C-183 de 2003, y T-572 de 1994.    

[250] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 1994, reiterado  en sentencias C-940 de 2008 y C-183 de 2003    

[251] Corte Constitucional,  Sentencia C-082 de 2014.    

[252] Corte Constitucional,  Sentencia C-183 de 2003.    

[253] Corte Constitucional,  Sentencia C-082 de 2020.    

[254] Corte Constitucional,  Sentencia C-139 de 1995.    

[255] Opcit, Hinestroza Cuesta,  Lisneider. Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las  comunidades negras en Colombia. Apuesta teórica de un derecho sui géneris  (2018), pie de página 374.    

[257] Ibid. Además, ver la Sentencia  C-383 de 2000.    

[258] En los considerandos que se  presentan en este acápite, la exposición toma como fundamento referencia las  Sentencias C-361 de 2016, C-146 de 2015, C-034 de 2014, C-012 de 2013, C-089 de  2011, C-980 de 2010.    

[259] Sentencia C-034 de 2014.    

[260] Ver, entre otras, Corte  Constitucional las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005, C-640  de 2002 y C-610 de 2012. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre  otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de  2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005.    

[261] La Corte IDH, en el caso Ivcher  Bronstein, señaló que las garantías mínimas del debido proceso se aplican a los  procedimientos administrativos.    

[262] Corte Constitucional,  Sentencia C-034 de 2014    

[263] Corte Constitucional,  Sentencia C-251 de 2002.    

[264] Corte Constitucional,  Sentencias C-610 de 2012 y C-640 de 2002.    

[265] Corte Constitucional,  Sentencia T-361 de 2017.    

[266] Corte Constitucional,  Sentencias SU-237 de 2019, T-295 de 2018 y SU-172 de 2015.    

[267] Corte Constitucional, Sentencias  C-145 de 2015 y C-983 de 2010.    

[268] Maurer Hartmut, Introducción al  derecho administrativo alemán (México DF: Universidad Autónoma Nacional de  México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012), capitulo II y García de  Enterría Eduardo, Democracia, jueces y control de la administración  (Madrid:  Ed Cívitas Segunda Edición 1996).    

[269] Corte Constitucional, Sentencias  C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017.    

[270]Corte Constitucional, Sentencias  T-693A de 2011 y T-297 de 2006.    

[271] Corte Constitucional,  Sentencias T-046 de 2021, T-153 de 2019, T-011 de 2019, T-737 de 2017, T-379 de  2014, T-009 de 2013, T-433 de 2011, T-079 de 2001 y T-188 de 1993.    

[272] Corte Constitucional, Sentencias  T-117 de 2017, T-680 de 2012 y T-909 de 2009.    

[273] Op.cit, Corte IDH, Caso de la  Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Caso Comunidad Indígena Xákmok  Kásek. vs. Paraguay, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá  de Bayano y sus Miembros vs. Panamá, así como el Caso Pueblo Indígena Xucuru y  sus miembros vs. Brasil. La Corte consideró: “cuatro elementos para determinar  la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto, ii) conducta de las  autoridades, iii) actividad procesal del interesado y iv) afectación generada  en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.”    

[274] Al respecto, el Convenio 169 de la  OIT, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana obligan a los  Estados a ofrecer un recurso eficaz con las garantías del debido proceso a los  miembros de las comunidades indígenas o tribales que les permita solicitar las  reivindicaciones de tierras ancestrales, como garantía de su derecho a la  propiedad colectiva.    

[275] Corte Constitucional Sentencias T-153 de 2019, T-341 de  2018, C-496 de 2015, T-295 de 2018. La primera decisión precisó que la Corte  Constitucional acogió los criterios de identificación del plazo razonable  elaborados por la Corte IDH.        

[276] En la sentencia T-153 de 2019, se  precisó que la complejidad del asunto se evalúa a partir de: “a) la complejidad  de la prueba; b) la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de  víctimas; c) las características de los recursos contenidos en la legislación  interna y; e) el contexto en que ocurrieron los hechos”.    

[277] Ibidem. Para evaluar la conducta de  las autoridades del Estado, se observa si se ha dirigido el proceso con respeto  a la igualdad entre las partes, vigilando que el trámite se adelante con mayor  economía procesal, evitando la paralización del proceso, así como el sacrificio  de la justicia en pro del formalismo.    

[278] Ibidem. La actividad del  interesado se observa a través de las intervenciones razonablemente exigibles  en las distintas etapas procesales y por la ausencia de comportamientos que,  por acción u omisión, impliquen una prolongación del procedimiento.    

[279] Aquí se han valorado las razones  que justifican el retardo en la resolución de la petición ciudadana.    

[280] La sentencia T-046 de 2021 indicó  que el plazo máximo del procedimiento de titulación de tierras en comunidades  indígenas asciende a 232 días hábiles, 21 días calendario (entre 12 y 13  meses). En efecto en esa sentencia se concluyó que un retardo de 3 y 4 años  constituye un plazo irrazonable. La sentencia T-153 de 2019 se llegó a la misma  conclusión con una dilación de 6 años. 3 años de retardo no fueron aceptados  por la Corte en la sentencia T-737 de 2017, por lo que se amparó los derechos  al debido proceso y al territorio de la colectividad indígena. Las sentencias  T-379 de 2014 y T-009 de 2013 encontraron vulnerado dicha garantía ante una  demora de 14 años del INCODER para resolver un reclamo de propiedad comunal  indígena. En el caso de la Sentencia T-433 de 2011, la Sala de Revisión estimó  que constituía una vulneración al derecho al debido proceso por no resolver el  reconocimiento de propiedad colectiva en 16 años. La sentencia T-079 de 2001  concluyó que 13 meses no correspondía con un plazo razonable para responder la  solicitud de reconocimiento territorial.    

[281] Corte Constitucional,  Sentencia T-188 de 1993.      

[282] Corte Constitucional,  Sentencia T-046 de 2021.    

[283] Corte Constitucional,  Sentencia T-153 de 2019.    

[284] Corte Constitucional,  Sentencia T-737 de 2017.    

[285] Corte Constitucional,  Sentencia T-379 de 2014. En  esa decisión, el INCODER encontró que el pueblo indígena Sikuani Marimba Tuparro  y la Mapayerri eran dos poblaciones indígenas distintas y con tradiciones  culturales igualmente diferentes, por lo que, era necesario un tratamiento  diferencial. La Sala Séptima de Revisión manifestó que esa razón no justificaba  el retardo para titular el territorio a la comunidad Sikuani, debido a que ella  había padecido la mora de 14 años para adoptar una decisión.       

[286] Sentencias T-379 de 2014 y T-009 de  2009. En  dichas decisiones se cuestionó la necesidad de realizar de nuevo los estudios  sociológicos derivado de la pérdida de evidencia de los anteriores análisis por  el paso del tiempo. Para la Sala Séptima de Revisión esa situación demostraba  la falta de diligencia por parte del INCODER.    

[287] En Sentencias T-379 de 2014, T-009  de 2009 y T-433 de 2011, se precisó que los problemas de orden público son un  argumento que opera en favor de la comunidad étnica diversa, quienes se  encuentran en mayor grado de vulnerabilidad. Los pueblos actores en esas causas  se encontraban en riesgo de peligro de extinción. Esa justificante impone mayor  carga al deber de titulación del Estado. Es más, la necesidad de amparo se  refuerza en las poblaciones en condición de desplazamiento, como sucedió en la  Sentencia T-433 de 2011.    

[288] Sentencias T-433 de 2011. La Sala  revisaba si era la dilación para adjudicar la tierra podía justificarse en una  diferencia en el área de propiedad comunal. La comunidad solicitó 5000  hectáreas y el INCODER solo asignaba 500. Se dispuso que los estudios para  proceder con la adjudicación, debido a que la comunidad se encontraba en un  inminente riesgo.    

[289] La sentencia T-079 de 2001  consideró que el retardo en responder una petición de ampliación de un  resguardo no se justificaba en la dificultad de la postulación ni en los pasos  que debían agotarse antes. Al respecto, el INCODER adujo que la falta de  respuesta respondía a la necesidad de “resolver previamente la revocatoria  directa que algunos Cabildos habían planteado en relación con la Resolución que  declaró baldíos algunos de los terrenos reclamados como parte de las tierras  comprendidas en la solicitud de ampliación del Resguardo Indígena de Quizgó”.    

[290] Corte Constitucional,  Sentencia T-188 de 1993.    

[291] En la sentencia T-387 de  2021, la Corte descartó la justificación que planteó la ANT para el retraso en  la solución de la petición de constitución de un resguardo indígena. La entidad  expresó que no encontraba en el expediente administrativo la petición de  titulación de propiedad colectiva de la comunidad actora y que la tenedora del  bien no entregó unos documentos indispensables para la adjudicación de este.    

[292] En la sentencia T-909 de 2009, esta  Corporación consideró que era un plazo irrazonable responder una solicitud de  titulación de propiedad colectiva a los 10 años de su formulación. A esa misma  conclusión, en la sentencia T-680 de 2012, la Sala Sexta de Revisión arribó  ante el retardo de 5 años que tuvo la autoridad de tierra para resolver los  reclamos territoriales del pueblo afro.    

[293] El artículo 79 de la Ley 1437 de  2021 establece el trámite del recurso de reposición, el cual debe resolverse de  plano. Sin embargo, el trámite del recurso puede extenderse hasta 65 días  debido a las siguientes etapas y tiempos: (i) 5 días de traslado del recurso si  hay más de una parte; (ii) 30 días para practicar pruebas; y (iii) 30 días de  prorroga en caso de ser necesario, la cual debe ser motivada. Esto sin  perjuicio de la configuración del silencio administrativo negativo a los 3  meses, contados a partir de la interposición del recurso de reposición, sin  obtener respuesta, según indica el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.    

[294] En este acápite se  reiterará las consideraciones y reglas dispuestas en las siguientes  providencias T-258 de 2020, T-490 de 2018, T-206 de 2018, T-058 de 2018, T-077  de 2018 C-951 de 2014.    

[295] Corte Constitucional,  Sentencia C-274 de 2013.    

[296] Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543  de 2023.    

[297] En este capítulo, la Sala Novena  de Revisión reiterará los considerandos expuestos en la Sentencia SU-128 de  2024, SU-109 de 2022 y SU-599 de 2019.    

[298] La Sala Novena de Revisión  considera necesario evaluar de manera integral las solicitudes allegadas al proceso  para garantizar un adecuado acceso a la administración de justicia. Esta  práctica no es extraña a la labor judicial de la Corte Constitucional. En la  Sentencia SU-128 de 2024, la Sala Plena evaluó y aplicó la excepción de  inconstitucionalidad sobre unos actos administrativos expedidos por el Consejo  Superior de la Judicatura, en un contexto en el que varios intervinientes  solicitaron la aplicación de este mecanismo de control concreto de  constitucionalidad.    

[300] En esta sentencia, la Corte evaluó  si la negativa de suministrar un subsidio de  vivienda por existir un registro previo como beneficiario de un subsidio de la  misma categoría vulnera el derecho a la vivienda, cuando el auxilio previo no  brindó una solución material. La Corte amparó los derechos y aplicó la  excepción de inconstitucionalidad de una norma prevista en un decreto. Esta  sentencia ha sido reiterada,  entre otras, en las sentencias SU-599 de 2019 y SU-109 de 2022.    

[301] En este último apartado, la  Sentencia T-681 de 2016 cita a la Sentencia T-331 de 2014.    

[302] En esta sentencia, la Corte aplicó  la excepción de inconstitucionalidad sobre el parágrafo 2 del artículo 3 de la  Ley 1448 de 2011, declarada constitucional por la sentencia C-253A de 2012,  porque era un obstáculo para que una víctima de violencia sexual, dentro del  contexto armado interno, que fuera excombatiente de un grupo armado al margen  de la ley, por haber sido víctima de reclutamiento forzado cuando era menor de  edad pueda acceder a una reparación integral. Con ello, la Corte reconoció a la  tutelante de ese entonces la condición de víctima del conflicto y titular de  medidas de reparación, a pesar de que hizo parte de un grupo al armado.    

[303] Corte Constitucional,  Sentencias SU-599 de 2019 y T-681 de 2016.    

[304] Ford, Richard T. “El territorio  del derecho (Una historia de la jurisdicción)”. En: Derecho y geografía:  espacio, poder y sistema jurídico, 2020, pp. 87-250.    

[305] Caracol Televisión le otorgó a  este consejo comunitario el premio a la protección del medioambiente en el año  2018.    

[306] Expediente digital, archivo  “Sistema de Información sobre Derechos Humanos y Desplazamiento (SISDHES).pdf”,  reporte situacional de riesgos y vulnerabilidades elaborado por Sofía Meléndez,  Daniel Albarracín y Natalia Colmenares de CODHES, pp. 2-4.    

[307] Corte Constitucional,  Sentencias SU-111 de 2020, T-021 de 2019 y C-480 de 2019.    

[308] El Representante Legal del Consejo  Comunitario tendrá en sus funciones representar a la comunidad como persona  jurídica, formular la solicitud de titulación colectiva de territorio,  presentar ante el Ministerio de Minas y Energía las postulaciones de  aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales en favor de la  comunidad, celebrar convenios o contratos y administrar los beneficios  derivados de los mismos, así como las demás tareas que asigne la ley y el  reglamento interno. Ver 2.5.1.2.12. del Decreto 1066 de 2015    

[309] Expediente digital, archivo “14.  EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, p. 34    

[310] Corte Constitucional, Sentencia  T-361 de 2017.    

[311] Corte Constitucional, Sentencia  T-379 de 2014.    

[312] Corte Constitucional,  Sentencia T-153 de 2019    

[313] Corte Constitucional,  Sentencias SU-111 de 2020, SU-123 de 2018 y T-955 de 2003.    

[314] Corte Constitucional,  Sentencias T-041 de 2021, T-379 de 2014, T-680 de 2012 y T-909 de 2009.    

[315] En la Sentencia T-680 de  2012 se reiteraron las reglas de derecho de petición y su procedibilidad de la  acción de amparo para alcanzar su protección. Esa regla de procedibilidad fue  reiterada en diversas decisiones, como las Corte Constitucional, Sentencias  T-576 de 2014 y T-680 de 2016, entre otros.    

[316] Corte Constitucional,  Sentencias C-480 de 2019, T-574 de 2016, T-348 de 2012 entre otros.    

[317] Corte Constitucional,  Sentencia T-576 de 2014. Esa situación se evidenció en la representatividad que  tuvieron las comunidades afros a través de los colectivos indígenas en la  Constituyentes de 1991. Asimismo, referenció el proceso incipiente de organizaciones  de las comunidades negras en consejos comunitarios y titulación de tierras en  relación con el pueblo indígena.      

[318] Corte Constitucional,  Sentencia C-169 de 2001. Esa  providencia consideró que respetaba la constitución establecer.    

[319]Expediente digital, archivo  “Sistema de Información sobre Derechos Humanos y Desplazamiento (SISDHES).pdf”,  reporte situacional de riesgos y vulnerabilidades elaborado por Sofía Meléndez,  Daniel Albarracín y Natalia Colmenares de CODHES, pp. 2-4.    

[320] Movimiento Regional por la Tierra,  Colombia, Estudio de Casi Cantos de Resiliencia y Reconstrucción de la Vida en  Santa Bárbara de Iscuandé, https://porlatierra.org/casos/211/linea.    

[321] Corte Constitucional,  Sentencia T-901 de 2016.    

[323] En la Sentencia C-569 de 2004, la  Corte Constitucional hizo “énfasis en el carácter reparatorio de las acciones  de grupo, a partir de la constatación de un daño ocasionado, ya sea sobre  intereses particulares o colectivos, pero cuyos efectos se radican en las  personas individualmente consideradas”.    

[324] Consejo de Estado, Sala de Lo  Contencioso Administrativo, Sección Primera consejero Pponente: Hernando  Sánchez Sánchez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho  (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01027-01.    

[325] En la Sentencia SU- 498-16, la  Corte Constitucional de Colombia definió la nulidad y el restablecimiento del  derecho “como medio de control judicial de los actos de carácter particular y  concreto proferidos por la administración”. En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C- 199  de 1997.    

[326] La Sentencia SU-077 de 2018  explicó: “La acción de cumplimiento (…) es subsidiaria respecto de la acción de  la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la  protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse  vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad.” Además, Consejo de  Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de  noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).    

[327] En el caso de los pueblos  indígenas, la Corte Constitucional en la Sentencia T-153 de 2019 reiteró dicha  regla.    

[328] Corte IDH e incluso de un informe  de su Relator Especial sobre los Derechos de los Afrodescendientes y contra la  Discriminación Racial, Sergio Andrés Coronado Delgado titulado “El territorio:  derecho fundamental de las comunidades afrodescendientes en Colombia”, tomado  de la página www.iidh.ed.cr.    

[329] Ibid.    

[330] De acuerdo con la resolución 1109  de 2000, proferida por INCORA, se tituló al Consejo Comunitario de ACAPA un  territorio que estaba compuesto por un ecosistema de manglar en casi un 50 %.    

[331] Congreso de la República de  Colombia, Ley 2243 de 2022, por el artículo 2.    

[332] Como esta providencia resumió en  la Tabla 3, los profesores Rodrigo Uprimny Yepes y Silvio Garcés Mosquera  explicaron que la discusión sobre la titulación de los bosques de manglar es un  asunto legal que se resuelve con una interpretación del alcance de la  definición de ese tipo de ecosistemas y de la aplicación de la Ley 70 de 1993 a  partir de un criterio de ley especial. Las expertas Tatiana Alfonso,  Martha Isabel Domínguez y Rocío del Pilar Peña emitieron una opinión similar.    

[333] El Decreto Ley 2324 de 1984  establece: “ARTÍCULO 166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de  bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto,  intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener  concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a  las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o  licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”.    

[334] La Sala Novena de Revisión recuerda  que el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto  1066 de 2015 reproduce ese contenido normativo y califica esos terrenos  como áreas que no se pueden adjudicable.    

[335] García Yzaguirre Víctor,  “Antecedente de las Normas y Excepciones Implícitas”, en DIRITTO &  QUESTIONI PUBBLICHE XXI / 1 (giugno) (2021), pp. 234-236.    

[336] Guastini, Riccardo. Interpretar  y argumentar (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,  2014), p.58 y Battista Ratti, Giovanni, El Gobierno de las Normas  (Madrid: Marcial Pons, Editado por Pau Luque Sánchez y Diego Moreno Cruz,  2013), pp. 122 126 y 176-178    

[337] Corte Constitucional, Sentencias  T-726 de 2017 y T-691 de 2012, así como Comité de Derechos Sociales Económicos  y Culturales Observación general No. 20 sobre La no discriminación y los  derechos económicos, sociales y culturales -artículo 2, párrafo 2 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-.    

[338] En la Sentencia T-335 de 2029, la  Corte indica que “La discriminación es indirecta cuando de tratamientos  formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales  para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos  fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas  neutrales en principio no implican factores diferenciadores entre las personas,  pero producen desigualdades de trato entre unas y otras”.    

[339] Asociación Calidris y Consejo  Comunitario Esfuerzo Pescador. 2020. Informe técnico: Tala de mangle en el  Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador., p. 5.    

[340] No se puede negar la visibilidad  tiene el colectivo actor en la zona y en sus labores. Ver http://d2ouvy59p0dg6k.cloudfront.net/downloads/plan_manejo_manglares_web.pdf.    

[341] Ver Ley 31 de 1967 y el convenio  107 de la OIT.    

[342] Estudio de Caso: Cantos de  resiliencia y reconstrucción de la vida en Santa Bárbara de Iscuadé. Movimiento  Regional por la Tierra.,  p. 4.    

[343] Middeldorp, Nick Pueblos indígenas  y afrodescendientes: herramientas para la defensa del territorio: Indicadores  para la evaluación de la consulta y protocolo para la resolución de conflictos  socioambientales / Nick Middeldorp, Rosembert Ariza. San José, C.R. : IIDH,  2018, pp. 17 -19.    

[344] Corte IDH. Caso del Pueblo  Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 91. Así mismo,  Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001), Serie C No. 79,  párr. 149.    

[345] Corte IDH. Caso de la Comunidad  Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.    

[346] Castro, R, “Los derechos étnicos  negros constitucionales y la propiedad ancestral del territorio”, en: Contribución  africana a la cultura de las Américas. Memorias del Coloquio, editado por  A. Ulloa (ed. y comp.). (Bogotá: Instituto Colombiano de Antropología e  Historia, Proyecto Biopacífico-INDERENA-DNP-GEF-PNUD, 2003), p 123.    

[347] Expediente digital T-8.090.405,  archivo “INFORME SOCIOLÓGICO VIVIENDO ENTRE LA MAREA CC Esfuerzo Pescador”, pp.  18.    

[348] Ibid. En este aspecto la comunidad  realiza siembra de cultivos, que se realiza de manera manual y respeta las  fases de la luna, al utilizar técnicas tradicionales que no agotan los recursos  naturales, pp. 21.    

[349] Corte Constitucional,  Sentencia T-281 de 2019. Al  respecto, se indicó el derecho a la integridad e identidad étnica y cultural se  refiere a la preservación de los usos, los valores, las costumbres y  tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las  demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de  vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular  cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la  hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante.    

[350] Comité de Derechos sociales Económicos  y Culturales, Observación General No 12., párr. 7. Al respecto, se precisa que  como sucede con otros derechos sociales, es posible encontrar obligaciones  mínimas del derecho a la alimentación adecuada, a saber: la accesibilidad, la  disponibilidad, la estabilidad, la adaptabilidad y la utilización de los  alimentos    

[351] Opcit. archivo “INFORME  SOCIOLÓGICO VIVIENDO ENTRE LA MAREA CC Esfuerzo Pescador”, pp 4 y 23-25.    

[352]  Corte Constitucional,  Sentencia T-606 de 2015 y T-348 de 2012.    

[353]  Corte  Constitucional, Sentencia C-838 de 2013.    

[354]  Corte  Constitucional, Sentencia T-1023 de 2010.    

[355] A través de la Ley 19 de 1983, el  Congreso de la República revistió al presidente de la República de facultades  legislativas para lo siguiente: “a) Reorganizar el Ministerio de Defensa  Nacional y las Fuerzas Militares; b) Modificar las normas orgánicas de las  entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con  atribución para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza; y c)  Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” . Sin  embargo, se emitieron reglas sobre los bienes de uso público en el playas y  mares.    

[356] Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta  constitucional No. 46, pp. 22    

[357] Corte Constitucional,  Sentencia C-048 de 2001.    

[358] En varias decisiones, la Corte  Constitucional ha resaltado que el cuidado y protección de los ecosistemas  tiene más eficacia con la participación comunitaria y ciudadana, como se señaló  en las sentencias T-021 de 2019 y T-361 de 2017, entre otros.    

[359] Se recuerda que en este punto  opera el criterio interpretativo general, según el cual, las excepciones deben  interpretarse de manera restrictiva.    

[360] Corte Constitucional,  Sentencia T-425 de 1995. La  Sala Novena de revisión aclara que la otra forma de resolver la colisión de  conflictos entre principios y aplicar el principio de proporcionalidad que se  conoce como ponderación. Este implica establecer una jerarquía axiológica móvil  entre los principios en conflicto.    

[361] La Corte utiliza la  armonización concreta en casos difíciles de colisión de una amplia variedad de  principios constitucionales, por ejemplo, ver las Sentencias T-425 de 1995,  T-575 de 1995, T-622 de 1995, T-061 de 1996, T-198 de 1996, T-200 de 1996,  C-075 de 1997 y T-801 de 1998, T-1050 de 2001, T-434 de 2002, T-213 de 2004,  T-1166 de 2004, T-329 de 2010, T-155 de 2012, T-148 de 2012, T-698 de 2012,  T-1090 de 2012, T-806 de 2014, T-747 de 2015, T-672 de 2016, T-073 de 2017,  T-503 de 2017, T-339 de 2019, T-502 de 2019 y T-266 de 2020.    

[362]  Corte Constitucional,  Sentencias C-535 de 2012, T-030 de 2005, T-449 de 2004, C-551 de 2003, SU-1122  de 2001, C-444 de 1995 y C-255 de 1997. En la primera providencia, la Sala  Plena de la Corte Constitucional indicó que “la Constitución Política es un texto  armónico y coherente, que como tal, debe ser interpretado de manera  sistemática, teniendo en cuenta, además, los propósitos y objetivos perseguidos  por el constituyente”. Con base en este criterio, la Sentencia C-535 de 2012  concluyó que los sujetos que tienen iniciativa de reforma constitucional no se  reducen a los señalados en el artículo 375 de la Constitución ni a los que se  encuentran en el Título XIII de la misma. Esta regla se estableció en la  demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 223 de la Ley 5ª  de 1992, que regula los sujetos que poseen iniciativa de enmienda  constitucional con un número menor al que reconoce la Carta Política, por  ejemplo, no incluye al Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral.  Además, en la Sentencia C-551 de 2003 se revisó la constitucionalidad de la Ley  796 de 2003 en relación con el artículo 378 Superior y las demás disposiciones  de la Carta que son acordes con el procedimiento de la convocatoria a un  referendo.    

[363] Corte Constitucional,  Sentencias C-535 de 2012, C-1287 de 2001, T-575 de 1995, C-444 de 1995 y T-425  de 1995. En una interpretación sistemática de la Constitución que la  considerada como un todo, la Sentencia C-444 de 1995 concluyó que no inexistía  contradicción entre los artículos 113 y 116 del Estatuto Superior con el  artículo 221, al incluir a los miembros de la policía como beneficiarios de la  justicia penal militar, a pesar de que son civiles. La Corte Constitucional  indicó que el artículo 213 Superior establece una excepción a la prohibición de  que los civiles sean juzgados por cortes y tribunales militares. En  consecuencia, declaró exequible los artículos 114 del Decreto Ley 01 de 1994 y  14 del Decreto Ley 2550 de 1988, normas que regulan el fuero penal militar e  incluyen a los miembros de la policía como sujetos pasivos del Código Penal  Militar de la época. En  el mismo sentido ver Zagrebelsky Gustavo, La Ley y su justicia. Tres capítulos  de justicia constitucional (Madrid: editorial Trotta 2014), pp. 226-230 y Stern  Klaus, Derecho del Estado de la República Federal Alemana, (Madrid; Centro de  Estudios Constitucionales, 1987). p. 291 y siguientes.    

[364] Marceno  Valeria y Zagrebelsky Gustavo, “La Justicia Constitucional”, Volumen 1,  Historia, principios e interpretaciones (Puno, Perú: Editorial Zela, 2018),  pp 206-207.    

[365] Op.cit, Asociación Calidris y Consejo  Comunitario Esfuerzo Pescador. Informe técnico: Tala de mangle en el Consejo  Comunitario Esfuerzo Pescador, 2020, p. 9.    

[366]  Corte  Constitucional, Sentencia C-200 de 2019.    

[367]  Corte Constitucional,  Sentencias C-634 de 2011, T-292 de 2006 y C-039 de 2003, entre otros.    

[368] Peña Ximena, Vélez María  Alejandra, Cárdenas Juan Camilo y Perdomo Natalia, “La propiedad colectiva mejora las  inversiones de los hogares: lecciones de la titulación de tierras a las  comunidades afrocolombianas”. En  Serie  Documentos Cede, No 24 (Bogotá: Universidad de los Andes, ISSN 1657-7191,  Edición electrónica, 2016).    

[369] Asociación Calidris y Consejo  Comunitario Esfuerzo Pescador. La bocana de Iscuandé, un lugar que conservamos.  Resultados del monitoreo participativo en el territorio colectivo del Consejo  Comunitario Esfuerzo Pescador. Asociación Calidris. Cali. 2017, en línea  [https://issuu.com/natucreativa/docs/cartilla_iscuande_issuu], pp 6-7    

[370] Asociación Calidris y Consejo  Comunitario Esfuerzo Pescador. 2020. Informe técnico: Tala de mangle en el  Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, pp. .6 y 7    

[371] La prohibición de adjudicaciones  colectivas sobre bienes de uso público quedó reproducida en el artículo 19 del  Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 (Único Reglamentario  del Sector Administrativo del Interior) en su artículo 2.5.1.2.19.    

[372] Resolución 1602 del 21 de  diciembre de 1995, “[p]or medio de la cual se dictan medidas para garantizar  la sostenibilidad de los manglares en Colombia”, expedida por el Ministerio  de Ambiente.    

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