T-131-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-131/25    

     

DERECHO A LA SALUD  Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración  por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes    

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para  garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y  alimentación para paciente y un acompañante    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

     

(...) el derecho a  la salud es un pilar fundamental para la realización de otros derechos, ya que  le permite a cada persona, sin distinción alguna, acceder a una atención de  salud de calidad, oportuna y efectiva, que respete su dignidad y contribuya a  su bienestar integral. En esa medida, la salud se constituye no solo como un  derecho autónomo y fundamental, sino también como un servicio público esencial  a cargo del Estado.    

     

DERECHO A LA SALUD  DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION  CONSTITUCIONAL-Reiteración  de jurisprudencia    

     

DERECHO A LA SALUD  Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de  jurisprudencia    

     

PRINCIPIO DE  INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el  suministro del tratamiento integral    

     

(...) para que un  juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la  negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento  de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección  constitucional y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”.    

     

JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si  se cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, alimentación,  alojamiento y así garantizar accesibilidad a los servicios de salud    

     

DERECHO A LA CONTINUIDAD  EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las EPS a  prestar servicios de salud    

     

EXHORTO-Consejo Superior  de la Judicatura/EXHORTO-Superintendencia Nacional de Salud    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

     

     

SENTENCIA  T-131 de 2025    

     

     

Referencia:  expedientes T-10.555.360, T-10.559.825,  T-10.564.348,  T-10.636.536,  T-10.638.289, T-10.641.838 y T-10.648.108 AC    

     

Expediente  T-10.555.360:  acción de tutela instaurada por Gabriel, en  representación de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS    

     

Expediente  T-10.559.825: acción de tutela instaurada por Estela, como agente  oficiosa de Juan,  en contra de la Nueva EPS S.A.    

     

Expediente  T-10.564.348: acción de tutela instaurada por Vanessa,  en representación de sus hijos Gustavo  e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS    

     

Expediente  T-10.636.536:  acción de tutela instaurada por Fanny, en  representación de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora  S.A.    

     

Expediente  T-10.638.289: acción de tutela instaurada por Rodrigo en contra de la  EPS Sanitas S.A.S.    

     

Expediente  T-10.641.838: acción de tutela  instaurada por Rosalba en contra de la Nueva EPS S.A.    

     

Expediente  T-10.648.108:  acción de tutela instaurada por María en contra de  la Nueva EPS S.A.    

     

Tema: acciones de tutela para el reconocimiento de transporte  intermunicipal, intramunicipal, hospedaje y alimentación para asistir a  servicios de salud    

     

Magistrado ponente:    

     

José Fernando Reyes Cuartas    

     

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

En  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José  Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:    

     

     

SENTENCIA    

     

     

Aclaración  previa. La Corte Constitucional estableció  lineamientos operativos para la protección de los datos personales en las  providencias publicadas en su página web. En el presente caso se hace  referencia a la historia clínica de los accionantes, representados y agenciados  quienes, en su mayoría, son niños, niñas y adolescentes. Por esta razón y de  conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de  2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022, esta providencia  se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría  General remitirá a las partes y autoridades públicas y privadas involucradas y  otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal  previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

Tabla 1. Síntesis de la decisión   

La Corte estudió    siete acciones de tutela acumuladas. En todos los casos los accionantes    consideraron que los derechos fundamentales, propios o de sus hijos, a la    salud y vida digna eran vulnerados por las empresas promotoras de salud a las    que estaban afiliados, esto por la omisión en el suministro del servicio de    transporte intermunicipal y, en algunos casos, intramunicipal, para asistir a    las citas médicas y los tratamientos ordenados y autorizados en municipios    diferentes a los de su residencia. Por tal razón, solicitaron la prestación    de estos servicios y, además, los de alojamiento y alimentación. Algunos de    los argumentos esgrimidos por las EPS accionadas para negar lo pedido fueron    que: (i) el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en    Salud (PBS), (ii) no existía prescripción médica que indicara la necesidad de    los servicios y (iii) no se probó la falta de recursos económicos para el    reconocimiento de las prestaciones reclamadas.    

     

     

Al analizar los    casos, la Sala planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿una EPS vulnera    los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al    no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así como los    gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los servicios    de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su lugar de    residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos? (ii)    ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de    sus afiliados al no suministrar el servicio de transporte intramunicipal    necesario para acceder a los servicios de salud cuando carecen de recursos    económicos y la falta de prestación del servicio pone en peligro su vida?    

     

Esta Corporación    reiteró su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud.    Allí explicó tanto las condiciones para la prestación del servicio de    transporte (intermunicipal e intramunicipal) como los eventos en los cuales    se puede otorgar este servicio para un acompañante. Igualmente, este Tribunal    iteró las condiciones para conceder el tratamiento integral en salud. En el    análisis de los casos concretos, la Sala constató que en todos se vulneró el    derecho a la salud en la faceta de accesibilidad. En particular, en seis de    los casos las EPS no habían garantizado el servicio de transporte    intermunicipal en las condiciones necesarias para garantizar que la persona    afiliada accediera a los servicios de salud ordenados por fuera del municipio    de residencia. Por otra parte, en tres de los asuntos, se verificó que las    entidades no prestaron el servicio de transporte intramunicipal, pese a que    los pacientes cumplían con los requisitos para recibirlo. Igualmente, la    Corte realizó precisiones respecto de los servicios de hospedaje y    alojamiento.    

     

En los siete    casos, la Sala determinó que las obligaciones surgieron cuando las EPS    demandadas autorizaron las citas, controles y/o tratamientos en municipios diferentes    al domicilio de sus pacientes. Para evitar que los desplazamientos    constituyeran una barrera de acceso a los servicios de salud, este Tribunal    revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, amparó los derechos    fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes. En consecuencia,    le ordenó a las EPS accionadas que realizaran las gestiones necesarias para    garantizar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, así como    el hospedaje y la alimentación conforme a las condiciones particulares de    cada asunto.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  Con  el fin de facilitar la comprensión de los casos, la síntesis de cada asunto se  presentará en las tablas que se incluyen a continuación.    

     

1.  Expediente T-10.555.360    

     

Tabla 2. Gabriel, en    representación de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS   

Hechos y    pretensiones del amparo   

Gabriel, en    representación de Enrique, manifestó que    vive con su hijo de 12 años[1] en el municipio    de Santa Ana (Magdalena) y ambos están afiliados a la Asociación Mutual    Ser Empresa Solidaria de Salud Entidad Promotora de Salud (Mutual Ser EPS) en    el régimen subsidiado. Según el certificado del Sisbén están clasificados en    el grupo B1 – pobreza moderada. El actor indicó que el niño fue diagnosticado    con “[e]scoliosis no especificada”[2]. En    consecuencia, el 18 de junio de 2024, el médico tratante le ordenó una cita    con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica[3].    

     

La EPS autorizó    la cita médica en el municipio de Sincelejo (Sucre)[4]. El 27 de julio    de 2024, el especialista le ordenó múltiples exámenes y una cita posterior de    control[5]. El accionante afirmó que le    solicitó a Mutual Ser EPS los viáticos para asistir a los procedimientos    prescritos a su hijo por fuera de su municipio de residencia. Añadió que no    posee recursos económicos para el transporte intraurbano[6]. Sin embargo,    refirió que la EPS le respondió de forma negativa[7].    

     

El actor señaló    que es urgente que su hijo asista a la cita médica ordenada, toda vez que    padece de “enfermedades [g]raves que comprometen seriamente su estado de    salud desde hace varios años”[8]. El demandante    explicó que está desempleado, tiene otro hijo menor de edad y carece de    recursos económicos para viajar al municipio donde el niño recibirá la atención    médica.    

     

Con fundamento    en lo expuesto, el 5 de julio de 2024[9], el ciudadano    interpuso una acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS y solicitó que se    le ordene a la accionada que cubriera, para su hijo y un acompañante, el    servicio de viáticos de alojamiento y transporte intermunicipal e    intraurbano. De la misma manera, que realizara todos los tratamientos    requeridos por el niño[10].   

El trámite procesal y la sentencia    objeto de revisión   

Mediante Auto    del 05 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana    (Magdalena) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y    vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena[11]. Sin embargo,    Mutual Ser EPS guardó silencio.    

     

Secretaría de    Salud Departamental del Magdalena[12]. Comunicó que no    existía un nexo causal entre la entidad y la presunta violación de derechos    fundamentales. Indicó que no era responsable de la prestación directa de los    servicios de salud, sino que está en cabeza de Mutual Ser EPS. Por lo    anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de    legitimación en la causa por pasiva.    

     

Sentencia de    única instancia[13]. El 18 de julio    de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) negó el    amparo. Esa autoridad judicial explicó que para exigir la entrega de ayudas    económicas para viáticos de transporte en favor del niño y un acompañante, el    accionante debía solicitar previamente este servicio ante la EPS y, en caso    de que la EPS lo negara, entonces sería posible acudir a esta instancia    constitucional. En ese sentido, la juez indicó que no se evidenció que el    accionante le hubiere solicitado a la EPS los viáticos para los servicios por    fuera del municipio de residencia.   

Pruebas que    obran en el expediente   

En el    expediente obran los siguientes documentos: (i) copia de la cédula del    demandante[14],    (ii) tarjeta de identidad del niño[15];    (iii) orden médica del 18 de junio de 2024 para consulta por primera vez con    el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica[16]; (iv) orden médica del 27 de    junio de 2024 para “radiografía de columna dorsolumbar”, “radiografía    panorámica de miembros inferiores” y cita médica de control con el    especialista en ortopedia y traumatología pediátrica[17].    

     

 2. Expediente T-10.559.825    

     

Tabla 3. Estela, como agente    oficiosa de Juan, en contra de la Nueva EPS S.A.   

Hechos y pretensiones del amparo   

Estela, como    agente oficiosa de su hijo Juan de 15 años[18],    manifestó que vive con él en Cereté (Córdoba) y están afiliados a la Nueva    Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) en el régimen subsidiado. Según    el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo A5 – pobreza    extrema. El agenciado fue diagnosticado con “trastorno del espectro autista”[19]. En    consecuencia, el 8 de abril de 2024, el médico tratante le ordenó múltiples    terapias de rehabilitación funcional[20].    

     

La actora afirmó    que la EPS autorizó las terapias en Montería (Córdoba) los días lunes,    miércoles y viernes de 3:20 pm a 5:20 pm[21]. Resaltó que la    Nueva EPS le garantizó los gastos de transporte intermunicipal con la empresa    Flota La Macarena. Sin embargo, el bus asignado los dejaba a “una distancia    bastante retirada del lugar”[22] de donde tenían    las citas y, además, el bus que los transportaba partía desde Cereté a las    4:00pm, por lo que perdieron algunos de los servicios médicos programados[23].    

     

Señaló que, el    22 de julio de 2024, le pidió a la Nueva EPS que le cambiara el tipo de    transporte por uno “puerta a puerta”[24]. No obstante,    la entidad se lo negó e indicó que el municipio de Cereté no cuenta con prima    adicional por dispersión geográfica. Por lo tanto, no puede reconocer el servicio[25]. Frente a esto,    la actora advirtió que carece de recursos económicos para sufragar los gastos    de transporte desde su lugar de residencia en el barrio Playa Rica de Cereté    hasta la IPS en Montería.    

Con fundamento    en lo expuesto, el 29 de julio de 2024[26], la actora    instauró la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le    ordenara garantizarles, tanto al agenciado como a un acompañante, el    transporte desde y hasta su casa; y que cubriera los gastos de alojamiento y    alimentación, en caso de ser necesarios. Finalmente, pidió que se le    concediera el tratamiento médico integral[27].   

El trámite procesal y la sentencia    objeto de revisión   

Mediante Auto    del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de    Cereté (Córdoba) admitió la acción constitucional[28].    

     

     

Sentencia de    única instancia[30]. El 12 de    agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté    (Córdoba) negó el amparo. Consideró que en el asunto no se cumplieron los    requisitos fijados por la Corte para conceder los gastos de transporte    interurbano en favor del representado. Al respecto, sostuvo que la accionante    no aportó pruebas de que el médico tratante determinara que el representado    requiere el servicio pedido.   

Pruebas que obran en el expediente   

En el    expediente obran los siguientes documentos: (i) historia clínica del 8 de    mayo de 2024[31],    (ii) certificado del 26 de junio de 2024 en el que constan las terapias    agendadas para el mes de julio de 2024[32];    (iii) petición del 22 de julio de 2024 a la Nueva EPS para que suministrara    el servicio de transporte “puerta a puerta”[33];    y (iv) respuesta del 23 de julio de 2024 por parte de la Nueva EPS[34].    

     

3. Expediente  T-10.564.348    

     

Tabla 4. Vanessa, en    representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS   

Hechos y pretensiones del amparo   

Vanessa, en    representación de Gustavo e Ingrid, manifestó que vive con sus    dos hijos de 10 y 8 años[35],    respectivamente, en el municipio de Puerto Escondido (Córdoba) y todos están    afiliados en el régimen subsidiado en Mutual Ser EPS. Según el    certificado del Sisbén están clasificados en el grupo A1 – pobreza extrema.    Indicó que los niños fueron víctimas de abuso sexual y, por esa razón, sus    médicos tratantes les ordenaron terapias psicológicas y psiquiátricas[36].    

     

La ciudadana    manifestó que la EPS autorizó la prestación de los servicios Montería. Al    respecto, afirmó que le solicitó a Mutual Ser EPS el reconocimiento de los    viáticos para asistir a las citas prescritas por fuera del municipio de su    residencia[37]. No obstante,    indicó que la entidad le respondió: “no le podemos colaborar”[38].    

     

Agregó que el    tratamiento es necesario para mejorar las condiciones de salud de los niños[39]. Resaltó que es    madre soltera y no tiene los recursos económicos para asistir a las citas con    sus hijos en Montería, ya que el valor del transporte asciende a $195.000 por    cada terapia a la que deben asistir[40].    

     

Por lo anterior,    el 5 de agosto de 2024, la actora instauró una acción de tutela en contra de    Mutual Ser EPS y solicitó que se le ordenara que les garantice los viáticos    para sus hijos y un acompañante, con el fin de cumplir las terapias asignadas    a los niños. Asimismo, concederles el tratamiento integral en salud.    

    

El trámite procesal y la sentencia objeto    de revisión   

Mediante Auto    del 5 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto    Escondido (Córdoba) admitió la acción de tutela[41].    

     

Mutual Ser EPS[42]. Manifestó que    la cobertura de transporte, alojamiento y/o alimentación no forman parte del    PBS, por lo que no podían ser cubiertos con la Unidad de Pago por Capitación    (UPC). En concreto, sostuvo que no se cuenta con una orden del médico    tratante, la cual es necesaria para la garantía excepcional de estas    prestaciones económicas. Por otra parte, adujo que prestó los servicios    médicos a los pacientes de manera continua y oportuna. Finalmente, solicitó    negar el amparo porque no había ningún derecho fundamental vulnerado o    amenazado.    

     

Sentencia de    única instancia[43]. El 16 de    agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Escondido    (Córdoba) negó el amparo. Esa autoridad judicial consideró que las terapias    señaladas por la accionante no se encuentran probadas, toda vez que no se    aportaron las órdenes médicas, ni la historia clínica, ni las autorizaciones.    Es decir, no se demostró que a los niños se les hubieren prescrito servicios    médicos en la ciudad de Montería.   

Pruebas que obran en el expediente   

En el    expediente obran los siguientes documentos: (i) orden médica del 2 de agosto    de 2024 de Ingrid para “control por psiquiatría infantil prioritario”,    “seguimiento por psicología” y “fluoxetina 20mg”[44]; (ii) orden del 28 de mayo de    2024 de Gustavo para “4 sesiones por psicología”[45]; (iii) autorización del 9 de    agosto de 2024 de Gustavo para “4 sesiones por psicología”[46].    

     

     

4.  Expediente T-10.636.536    

     

Tabla 5. Fanny, en    representación de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A.   

Hechos y    pretensiones del amparo   

Fanny, en    representación de Juana, manifestó que vive    con su hija de cinco años[47] en el municipio    de Trinidad (Casanare) y están afiliadas al Fondo de Prestaciones    Sociales del Magisterio (Fomag), que es administrado por la Fiduciaria La    Previsora S.A. (Fiduprevisora). Según el certificado del Sisbén están    clasificadas en el grupo A4 – pobreza extrema. La actora sostuvo que la niña    fue diagnosticada con “deformidad en el valgo” lo que genera “pie plano” y    “dificultades para el movimiento”[48]. En    consecuencia, el médico tratante le ordenó citas de control por las    especialidades de ortopedia y dermatología, así como la realización de una    radiografía de miembros inferiores[49].    

     

El Fomag    autorizó la prestación de las citas médicas en Bogotá D.C.[50] Según    la accionante, le    solicitó a la accionada que se le asignaran los servicios el mismo día y que    se le garantizaran los viáticos para asistir a los procedimientos prescritos    a su hija por fuera de su municipio de residencia[51]. Sin embargo,    refirió que esa petición fue negada[52].    

La accionante    señaló que su núcleo familiar no tiene los recursos económicos para sufragar    los gastos de desplazamiento hasta Bogotá D.C. Finalmente, indicó que en una    acción de tutela presentada cuando residían en el municipio de Miraflores    (Guaviare), el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare    (Guaviare) le ordenó a la UT Servisalud San José del Guaviare, como    contratista de Fiduprevisora en esa zona, sufragar los gastos de transporte    desde ese lugar hasta Bogotá D.C. para asistir a las citas de ortopedia de la    niña[53].    

Por lo anterior,    el 9 de agosto de 2024, la actora instauró una acción de tutela en contra del    Fomag y solicitó que se le ordenara a la accionada (i) asignar la cita para    las radiografías, previo a la cita con ortopedia; (ii) reprogramar la cita de    dermatología; y (iii) cubrir, para su hija y un acompañante, los servicios de    transporte, alojamiento y alimentación para asistir a las citas médicas    asignadas por fuera del municipio de su residencia[54].   

El trámite procesal y la sentencia    objeto de revisión   

Mediante Auto    del 12 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad    (Casanare) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y    vinculó al Fomag, a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y a la    Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en    Salud (Adres). Asimismo, como medida provisional, le ordenó a la    Fiduprevisora, previo a la cita de ortopedia, que (i) le proporcionara los    viáticos para la niña y un acompañante; (ii) programara la toma de la    radiografía ordenada; y (iii) reagendara la cita de dermatología en una fecha    posterior al 16 de agosto de 2024[55].    

     

Fiduprevisora, administradora    de Fomag[56]. Solicitó que se    declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acogieron    las pretensiones del amparo y se dio cumplimiento a la medida provisional    decretada, así:    

     

Radiografía      de miembros inferiores                          

Bogotá,      16 de agosto de 2024, 1:00 pm     

Consulta      de dermatología                          

Yopal,      20 de agosto de 2024, 2:45 pm     

Consulta      de ortopedia                          

Bogotá,      26 de agosto de 2024, 2:40 pm    

     

Secretaría de    Salud Departamental de Casanare[57] y Adres[58]. Comunicaron que    no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta violación de    derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitaron que se les desvinculara    por carecer de legitimación en la causa por pasiva.    

     

Sentencia de    primera instancia[59]. El 15 de    agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare)    declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la asignación    de los servicios médicos. Esa autoridad judicial explicó que las citas fueron    programadas de acuerdo a las necesidades de la paciente. Por otra parte, negó    el amparo frente a la pretensión de los servicios de transporte, alojamiento    y alimentación, porque no existe un concepto médico que especifique la    necesidad de cubrirlos. Igualmente, explicó que hay lugar a dicho cubrimiento    cuando el núcleo familiar carece de recursos para sufragarlos, situación que    no se evidenció en este caso.    

     

Impugnación[60]. La actora    manifestó que la sola asignación de las citas médicas no satisface el derecho    a la salud, sino que es necesario que se garantice que la paciente pueda    acudir a estos servicios. Resaltó que el trayecto desde la vereda Bocas de    Pauto en Trinidad (Casanare) hasta Bogotá D.C. tiene una duración entre 13 y    20 horas por tierra. Mientras que entre ese municipio y Yopal son desde 6    hasta 10 horas. Finalmente, indicó que los costos del transporte son muy    elevados y no pueden ser cubiertos con el salario de su esposo. Por lo    anterior, solicitó (i) reagendar todas las citas para que sean todas en un    mismo día y en la misma ciudad; y (ii) realizar el pago de los viáticos de    transporte, alojamiento y alimentación para la paciente y su acompañante cada    vez que requiera asistir a citas médicas por fuera del municipio de    residencia.    

     

Sentencia de    segunda instancia[61]. El 25 de    septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Orocué    (Casanare) confirmó la decisión impugnada. Señaló que la paciente ya tiene    acceso a los servicios que solicitó, toda vez que fueron asignados durante el    trámite del amparo.   

Pruebas que    obran en el expediente   

En el    expediente obran los siguientes documentos: (i) registro civil de nacimiento    de la niña[62],    (ii) historia clínica[63];    (iii) orden médica[64]    y autorización[65]    para la toma de radiografía de miembros inferiores; (iv) orden médica[66] y autorización de consulta    por la especialidad de ortopedia[67]    y dermatología[68]; (v) solicitud    de asignación de citas y viáticos, con sus respuestas[69]; (vi) sentencia del 9 de    diciembre de 2022 del Juzgado 001 Primero Promiscuo del Circuito de San José    del Guaviare[70];    y (vii) cédula de ciudadanía de la accionante[71].    

5.  Expediente T-10.638.289    

     

Tabla 6. Rodrigo en contra de    la EPS Sanitas S.A.S.   

Hechos y pretensiones    del amparo   

Rodrigo manifestó que    tiene 76 años[72], vive en el    municipio de La Paz (Cesar) y está afiliado al régimen contributivo en la    Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (Sanitas EPS). Según el    certificado del Sisbén está clasificado en el grupo C11 – vulnerable. Indicó    que padece de múltiples enfermedades, entre ellas de “insuficiencia renal    crónica”[73]. En    consecuencia, el médico tratante le ordenó el tratamiento de hemodiálisis    tres veces a la semana[74]. Agregó que a    raíz de su diagnóstico no puede trabajar y no está pensionado porque no    alcanzó a cotizar las semanas mínimas requeridas para acceder a esa    prestación[75].    

     

El ciudadano    señaló que la EPS autorizó la prestación de los servicios en Valledupar. Sin    embargo, Sanitas EPS se negó a cubrir el servicio de transporte para asistir    a las citas prescritas por fuera del municipio de su residencia[76].    

     

Por lo anterior,    el 2 de agosto de 2024, el actor presentó una acción de tutela en contra de    Sanitas EPS y solicitó que se le ordenara a la accionada suministrar un medio    de transporte, ida y regreso, desde su domicilio en el municipio de La Paz    hasta la clínica Frenesius Medical Care en Valledupar, con el fin de    garantizar el desarrollo del tratamiento ordenado[77].   

El trámite    procesal y las sentencias objeto de revisión   

Mediante Auto    del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas    Laborales de Valledupar admitió la acción de tutela y notificó a la accionada[78]. Sin embargo,    Sanitas EPS no contestó el amparo.    

     

Sentencia de    primera instancia[79]. El 16 de    agosto de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de    Valledupar negó el amparo pedido. Esa autoridad judicial consideró que es    responsabilidad de la familia del accionante sufragar los gastos de    transporte para acudir a los servicios médicos, puesto que no se demostró la    incapacidad económica de aquellos.    

     

Impugnación[80]. El accionante    manifestó que se encuentra en situación de pobreza y que su servicio de salud    lo sufraga una tercera persona. Señaló que no cuenta con los recursos    económicos para costear los gastos de transporte y está incapacitado para    trabajar. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y    conceder el amparo.    

     

Sentencia de    segunda instancia[81]. El 25 de    septiembre de 2024, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar    confirmó la decisión impugnada. Refirió que el accionante no demostró la    incapacidad económica de su núcleo familiar, por lo que es responsabilidad de    aquellos asumir los gastos de transporte requeridos.   

Pruebas que obran en el expediente   

En el    expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía del actor[82]; (ii) incapacidad laboral    emitida el 8 de julio de 2024 por Frenesius Medical Care[83]; (iii) certificado de que el    accionante está en tratamiento de hemodiálisis por Frenesius Medical Care[84]; e (iv)    informe médico[85].    

     

6. Expediente T-10.641.838    

     

Tabla 7. Rosalba en contra de    la Nueva EPS S.A.   

Hechos y    pretensiones del amparo   

     

La actora afirmó    que la entidad autorizó la realización de 20 quimioterapias con frecuencia    semanal, en el municipio de Piedecuesta (Santander)[89]. Señaló que la    Nueva EPS le garantiza el servicio de transporte para acudir a las citas    médicas. Sin embargo, no cuenta con viáticos de alimentación y hospedaje para    ella y su acompañante, los cuales son fundamentales para acceder a los    servicios de salud, toda vez que ambos tienen que permanecer por fuera de su    domicilio durante tres días consecutivos.    

     

Por lo anterior,    el 17 de septiembre de 2024[90], la ciudadana    instauró una acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le    ordenara a la entidad que le otorgue, tanto a ella como a su acompañante, los    servicios de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a los    procedimientos asignados[91].   

El trámite procesal y la sentencia    objeto de revisión   

Mediante Auto    del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función    de Control de Garantías de Aguada (Santander) admitió la acción    constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Secretaría de Salud    Municipal de Aguada y a la Adres[92].    

     

Secretaría    Municipal de Salud de Aguada[93] y Adres[94]. Esgrimieron que    no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta violación de los    derechos fundamentales, por lo que solicitaron la desvinculación por falta de    legitimación en la causa por pasiva. Indicaron que no son responsables de la    prestación directa de los servicios de salud, porque están en cabeza de la    Nueva EPS, que es la encargada de autorizar las citas, ordenar los    procedimientos, medicamentos, viáticos y, en general, de garantizar el    tratamiento integral de los pacientes.    

     

Nueva EPS[95]. Solicitó negar    el amparo. Argumentó que la responsabilidad de garantizar el alojamiento y la    alimentación durante la prestación de los servicios de salud recae sobre cada    persona. Agregó que las EPS solo deben cubrir estas prestaciones cuando los    pacientes requieran atenciones médicas prolongadas y no tengan medios    económicos para costearlos, situación que no se probó en el presente asunto.    

     

Sentencia de    única instancia[96]. El 1 de    octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de    Garantías de Aguada (Santander) negó el amparo. Consideró que en el    expediente no se encontraron las órdenes médicas que respaldaran las    pretensiones de la accionante. Tampoco se acreditó que se hubiere hecho la    solicitud previa de los servicios a la EPS.   

Pruebas que obran en el expediente   

En el    expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la    accionante[97],    (ii) historia clínica del 27 de agosto de 2024 por la especialidad en    oncología[98]    y del 21 de agosto de 2024 por el Comité de Tumores del Hospital    Internacional de Colombia[99];    y (iii) copia del carnet de control de asistencia a quimioterapias[100].    

     

7. Expediente T-10.648.108    

     

Tabla 8. María en contra de la    Nueva EPS S.A.   

Hechos y    pretensiones del amparo   

María manifestó que    tiene 42 años[101], vive en el    municipio de Barrancabermeja (Santander) y está afiliada a la Nueva EPS en el    régimen contributivo. Según el certificado del Sisbén está clasificada    en el grupo A3 – pobreza extrema. Señaló que fue diagnosticada con “trastorno    mixto de ansiedad y depresión” y “rinitis crónica”[102]. En    consecuencia, los médicos tratantes le ordenaron citas por las especialidades    de psiquiatría y alergología, así como una prueba de alergias[103].    

     

La actora afirmó    que la entidad autorizó la realización de los servicios en Bucaramanga[104]. Resaltó que,    de manera verbal, le solicitó a la Nueva EPS que le garantizara el servicio    de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a los procedimientos,    pero la entidad se lo negó.    

     

Sostuvo que no    cuenta con medios económicos para asistir a las citas asignadas, toda vez que    no tiene empleo. Además, el único ingreso de su hogar proviene del salario de    su pareja, con el cual deben sostener a sus tres hijos.    

     

Por lo anterior,    el 20 de septiembre de 2024[105], la ciudadana    presentó la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le    ordenara a la accionada que (i) garantice el transporte intermunicipal e    intraurbano en la ciudad de Bucaramanga, para ella y un acompañante con el    fin recibir la atención en salud; y (ii) cubra los gastos de alojamiento y    alimentación, en caso de ser necesarios. De la misma manera, pidió que (iii)    se le conceda el tratamiento integral[106].   

El trámite procesal y la sentencia    objeto de revisión   

Mediante Auto    del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones    Mixtas de Barrancabermeja admitió la acción de tutela, notificó a la    accionada y vinculó a Forpresalud IPS, Uganep S.A.S., a las Secretarías de    Salud de Barrancabermeja y de Santander, a la Superintendencia Nacional de    Salud, al Ministerio de Salud y Protección social y a la Adres[107].    

     

Secretarías de    Salud de Barrancabermeja[108] y de Santander[109],    Superintendencia de Salud[110], Ministerio de    Salud y Protección Social[111] y Adres[112]. Sostuvieron que    la responsable de asegurar a los afiliados la disponibilidad, suficiencia e    integralidad de los servicios de salud es la empresa promotora de salud. En    esa medida, la Nueva EPS es la encargada de garantizarle a la actora los    procedimientos y servicios reclamados. Por lo anterior, solicitaron que se    les desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

     

Nueva EPS[113]. Resaltó que no    ha recibido peticiones encaminadas a suministrar los servicios de transporte    y viáticos relacionados en la acción de tutela. Tampoco se acreditó la    incapacidad económica de la paciente para sufragarlos ni existe una orden    médica que justifique la asignación por parte de la entidad. En ese sentido,    adujo que es responsabilidad de cada persona asumir los costos necesarios    para acceder a los servicios de salud. Por lo anterior, solicitó negar el    amparo.    

     

Sentencia de    única instancia[114]. El 1 de    octubre de 2024, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de    Barrancabermeja negó el amparo. Consideró que no se cumplen los requisitos    para acceder a los servicios pretendidos, toda vez que la actora no acreditó    la carencia de recursos económicos. Argumentó que la accionante está afiliada    en el régimen contributivo, por lo que se presume su capacidad económica.    Tampoco demostró haber solicitado el cubrimiento de los gastos de transporte,    alojamiento y alimentación a la accionada.   

Pruebas que obran en el expediente   

En el    expediente obran los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la    accionante[115];    (ii) órdenes médicas de la consulta de alergología[116] y de la prueba de alergia; y    (iv) historia clínica del 28 de agosto de 2024[117].    

     

2. Trámite en sede de revisión    

     

2.                  La  Sala de Selección de Tutelas No. 10 de 2024 escogió los expedientes T-10.555.360,  T-10.559.825  y T-10.564.348 para su revisión  mediante Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024.  A su vez, la Sala de Selección de Tutelas No. 11 de 2024 escogió los  expedientes T-10.636.536, T-10.638.289, T-10.641.838 y  T-10.648.108 a través de Auto del 29 de noviembre de 2024,  notificado el 13 de diciembre siguiente. En la misma decisión ordenó su  acumulación al expediente T-10.555.360 AC.    

     

3.       Mediante  providencias del 2 y 12 de diciembre de 2024, y del 21 y 30 de enero de 2025[118],  el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a obtener información  relacionada con cada uno de los procesos. Asimismo, vinculó a las instituciones  prestadoras de servicios de salud (IPS) en las cuales los afiliados reciben la  atención médica. En ese sentido, les solicitó a: (i) los jueces de instancia  que remitieran a esta Corte la copia digital de los expedientes de la  referencia; (ii) los accionantes que informaran sobre su  núcleo familiar, su situación económica, de salud, laboral y las actuaciones  adelantadas para obtener el transporte requerido; y a (iii) las entidades  accionadas y vinculadas que indicaran sobre las solicitudes de sus afiliados,  las respuestas otorgadas y los servicios médicos prestados.  A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas[119]:    

     

Expediente T-10.555.360    

Tabla 9. Respuestas    expediente T-10.555.360   

Parte a la que se    solicitó                    

Respuesta   

Gabriel[120]                    

El 19 de diciembre de 2024, a través de la Defensoría del Pueblo, el    accionante manifestó que su núcleo familiar está compuesto por él, sus dos    hijos de 12 y 8 años y su esposa. Resaltó que esta última es la única persona    que aporta económicamente al hogar y gana $1.200.000 mensuales fruto de la    venta de productos por catálogo. Señaló que es conductor, pero se encuentra    desempleado. Además, indicó que residen en una vivienda propia.    

Frente a la situación de salud actual de su hijo, Enrique,    refirió que pudo asistir a una cita en Magangué (Córdoba) y una en Sincelejo    (Sucre). Sin embargo, no acudió a los demás servicios programados por falta    de recursos económicos. Añadió que el niño tiene citas pendientes con los    especialistas en ortopedia y anestesiología, esta última, previa a la    realización de una cirugía “que por su asimetría de piernas necesita”.    Además, una cita para exámenes de rayos X, todas por fuera del municipio de    su residencia. Finalmente, indicó que le solicitó a la EPS el reconocimiento    del transporte para asistir a las citas de manera verbal y escrita, pero la    entidad negó lo pedido.   

Mutual Ser EPS[121]                    

El 15 de enero de 2025, esgrimió que no puede destinar recursos de la    UPC para el financiamiento del servicio de transporte ambulatorio. En consecuencia,    solo puede suministrar el servicio cuando exista un fallo de tutela que así    lo ordene. Añadió que no había recibido peticiones para la prestación del    servicio de transporte intermunicipal para el representado, por lo cual, no    podía pronunciarse al respecto.    

De la misma manera, sostuvo que en el municipio de Santa Ana no existe    una red médica que preste el servicio de salud que requiere el niño para el    tratamiento de su patología. Esto porque la EPS no ha suscrito un contrato de    prestación de servicios de salud con una IPS que preste el servicio de la    especialidad de ortopedia y traumatología infantil.    

     

Expediente T-10.559.825    

     

Tabla 10. Respuestas    expediente T-10.559.825   

Parte a la que se    solicitó                    

Respuesta   

IPS Instituto de    Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral – Habilitar del Caribe    S.A.S.[122]                    

El 7 de febrero de 2025, informó que Juan continúa con terapias    psicológicas para el tratamiento de su diagnóstico de trastorno del espectro    autista. Sin embargo, no explicó la frecuencia con la que asiste a terapias,    citas o procedimientos.    

     

Expediente  T-10.564.348    

     

Tabla 11. Respuestas    expediente T-10.564.348   

Parte a la que se    solicitó                    

Respuesta   

Vanessa[123]                    

El 6 de febrero de 2025, declaró que su núcleo familiar está compuesto    por ella y sus tres hijos de 10, 8 y 2 años. Señaló que trabaja en un    restaurante y gana $500.000 mensuales. Refirió que residen en una vivienda    arrendada y no recibe el apoyo de otros parientes. Frente a la situación de    salud de Ingrid, indicó que fue atendida el 2 de agosto de 2024 por el    especialista en psiquiatría de la IPS Niños de Papel de la ciudad de Montería    y le ordenó el seguimiento por psicología dos meses después. Respecto de Gustavo,    señaló que el niño solo asistió a 3 de las 10 sesiones de psicología    ordenadas.   

Mutual Ser EPS[124]                    

El 15 de enero de 2025, explicó que el municipio de Puerto Escondido no    es parte de los municipios que cuentan con UPC ni prima adicional diferencial.    En consecuencia, no es posible reconocer el servicio de transporte para    asistir a los procedimientos ordenados.   

IPS Asociación    Niños de Papel[125]                    

El 6 de diciembre de 2024, informó que Gustavo no asistió a su    valoración inicial por psiquiatría infantil el 10 de septiembre de 2024. Por    otra parte, indicó que Ingrid asistió a cita de valoración inicial por    psiquiatría, psicología y trabajo social el 2 de agosto de 2024. Asimismo,    tuvo cita de psiquiatría infantil el 3 de septiembre de 2024, en la cual el    médico tratante le ordenó: (i) control por psiquiatría infantil en dos meses,    (ii) seguimiento por psicología, (iii) fluoxetina 20 mg y (iv) solicitud de    prueba cognitiva. Esta última se programó para el 18 de diciembre de 2024.    Una vez realizado, la paciente tendría que asistir a cita con el psiquiatra    para definir el tratamiento a seguir. De la misma manera, le asignó ocho    sesiones de psicoterapia. Señaló que el 1 de noviembre de 2024, tuvo cita de    seguimiento por psicología y trabajo social y le ordenó cita de psicología en    tres meses.    

     

Expediente  T-10.636.536    

     

Tabla 12. Respuestas    expediente T-10.636.536   

Parte a la que se    solicitó                    

Respuesta   

El 28 de enero de 2025, manifestó que su núcleo familiar está    conformado por ella, su esposo, un hijo de 21 años y dos hijas de 13 y 5    años. Señaló que su pareja es la única persona que aporta económicamente al    hogar. Además, sostuvo que su esposo responde económicamente por sus padres    de 88 y 86 años de edad. Refirió que residen en una vivienda rural en la que    se les permite habitar sin pagar arriendo.    

Frente a la situación de salud de Juana indicó que asistió a    cita para la toma de radiografía de miembros inferiores el 15 de noviembre de    2024, a cita con el especialista en ortopedia el 19 de diciembre de 2024 y no    ha podido asistir a la cita con el especialista en dermatología. Resaltó que    acudieron a las respectivas IPS con recursos propios y ella solicitó el reembolso de los gastos a la    Fiduprevisora, lo cual fue aprobado por la entidad los días 23    de noviembre de 2024 y el 25 de enero de 2025. De la misma manera, declaró    que se encuentran pendientes: (i) la cita con el especialista en dermatología    que fue autorizada en Yopal, sin    agendamiento; (ii) una radiografía de miembros inferiores; y (iii) una cita    con el especialista en ortopedia para diciembre de 2025.    

Finalmente, afirmó que no le solicitó al Juzgado 001 Promiscuo del    Circuito de San José del Guaviare garantizar el cumplimiento de las órdenes    proferidas en la acción de tutela, porque esa entidad fue desvinculada del    trámite y, la obligada en la sentencia de ese caso era la UT Servisalud San    José del Guaviare.   

Fiduprevisora[127]                    

El 24 de enero de 2025, explicó que en el municipio de Trinidad no    existe una red médica adscrita a la Fiduprevisora a través de la cual se    puedan prestar los servicios que específicamente requiere Juana para    la atención de su patología. Indicó que aprobó el reembolso de los gastos en    los cuales incurrió la accionante para asistir a las citas del 15 de    noviembre de 2024 y del 19 de diciembre de 2024. Agregó que la niña no tiene    pendiente citas o procedimientos fuera de su municipio de residencia.   

IDIME S.A.[128]                    

El 5 de febrero de 2025, informó que Juana asistió a la toma de    radiografía de miembros inferiores el 15 de noviembre de 2024. Igualmente,    señaló que no tiene procedimientos pendientes en la entidad.   

Juzgado 001    Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare

    (Guaviare)

    [129]                    

El 24 de enero    de 2025, compartió el expediente completo de la acción de tutela No.    95001408900220220017602. De este se extrae que esa autoridad judicial tramitó    una acción de tutela promovida por la accionante para la protección del    derecho a la salud de Juana, en contra de la UT Servisalud San José    del Guaviare. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, ese juez amparó    el derecho a la salud de la niña y, en consecuencia, le ordenó a la UT    Servisalud San José del Guaviare sufragar los gastos de transporte aéreo    desde Miraflores (Guaviare) hasta Bogotá D.C. cada vez que la niña tuviera    cita con el especialista en ortopedia pediátrica.    

     

Expediente  T-10.638.289    

     

Tabla 13. Respuestas    expediente T-10.638.289   

Parte a la que se    solicitó                    

Respuesta   

Rodrigo[130]                    

El 24 de enero de 2025, declaró que su núcleo familiar está compuesto    por él, su esposa de 75 años y sus dos hijas de 51 y 46 años. Señaló que    todos se encuentran desempleados y no cuentan con pensión alguna. Además, el    accionante afirmó que recibe apoyo de una sobrina, quien es la que paga su    seguridad social. Refirió que sus ingresos provienen del subsidio de    incapacidad que le paga la EPS Sanitas por un valor de $1.300.000. Además,    afirmó que su hija mayor, fruto de trabajos informales, aporta al hogar con    $300.000. Indicó que residen en una vivienda propia. Frente a su estado de    salud manifestó que ha asistido a todas las hemodiálisis agendadas.    Finalmente señaló que tiene que acudir a estos procedimientos tres veces a la    semana, además de las citas médicas y procedimientos pendientes en    Valledupar.   

Sanitas EPS[131]                    

El 28 de enero de 2025, informó que en el municipio de La Paz no existe    una red adscrita a la EPS que pueda brindar los servicios médicos    especializados que requiere el actor. Afirmó que el accionante le solicitó en    dos oportunidades el servicio de transporte intermunicipal de manera virtual.    Sin embargo, no respondió de fondo las peticiones, pues para tramitarlas es    necesario que el actor acuda de manera presencial a una oficina de atención.    Finalmente, añadió que no evidenció citas o procedimientos pendientes.   

Frenesius Medical    Care Colombia S.A. – Davita Colombia S.A.S.[132]                    

El 23 de enero de 2025 explicó que el accionante debe acudir a sesiones    de hemodiálisis tres veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes de    4:00 a 8:00 p.m. de manera indeterminada mientras su diagnóstico no se    modifique.    

     

Expediente T-10.641.838    

     

Tabla 14. Respuestas    expediente T-10.641.838   

Parte a la que se    solicitó                    

Respuesta   

El 7 de febrero de 2025 manifestó que su núcleo familiar está compuesto    por ella, su esposo y sus dos hijas de 16 y 11 años. Señaló que su pareja es    la única persona que aporta económicamente al hogar con ingresos de 1SMLMV,    aproximadamente. Además, resaltó que no residen en vivienda propia.    

Frente a su situación de salud, afirmó que ha podido asistir a algunas    quimioterapias, pero en ocasiones han sido canceladas por falta de    medicamentos. Sostuvo que presentó múltiples solicitudes a la Nueva EPS para    el reconocimiento de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a    servicios médicos por fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, la    entidad le indicó que el alojamiento y alimentación solo se otorga a menores    de cinco años.   

FCV - Hospital Internacional de Colombia[134]                    

El 24 de enero de 2025 informó que la accionante se encuentra en    tratamiento para su diagnóstico de “carcinoma invasor lobular clásico de la    mama izquierda, grado 2”. Indicó que, en la consulta del 10 de enero de 2025,    el médico tratante le ordenó múltiples exámenes y procedimientos, entre estos    “politerapia antineoplásica de alta toxicidad”. Finalmente, agregó que    tenía agendada una cita con el especialista en oncología el 31 de enero de    2025.    

     

Expediente T-10.648.108    

     

Tabla 15. Respuestas    expediente T-10.648.108   

Parte a la que se    solicitó                    

Respuesta   

María[135]                    

El 7 de febrero de 2025 declaró que su núcleo familiar está compuesto    por ella y sus tres hijos de 24, 16 y 13 años. Señaló que ella trabaja en una    papelería propia y su hijo mayor labora en la Concesión Ruta del Cacao.    Además, indicó que residen en una vivienda arrendada.    

Frente a su estado de salud admitió que acudió a la primera cita con el    especialista en alergología con el dinero conseguido en una rifa. Sin    embargo, afirmó que no pudo asistir a las citas con el especialista en    psiquiatría ni a la prueba de alergias por no contar con los recursos    económicos para cubrir los viáticos. Indicó que estos servicios se encuentran    pendientes en conjunto con una cita de control con el especialista en    neurología en Bucaramanga, así como una resonancia magnética y una cita con    el especialista en otorrinolaringología en el municipio de Barrancabermeja.   

Uganep S.A.S.[136]                    

El 24 de enero de 2025 informó que la accionante tuvo una única atención    en el servicio de alergología el 28 de agosto de 2024. El médico tratante le    ordenó medicamentos, una cita de control con el especialista en alergología y    una prueba intraepidérmica de alergia.    

     

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

4.                  De acuerdo con lo establecido en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.    

     

5.                  En  primer lugar, existe una cuestión previa a resolver en el expediente  T-10.636.536, sobre la posible configuración de cosa juzgada en ese caso. Una  vez definida, a partir de los antecedentes descritos, y en caso de que las  acciones sean procedentes, esta Corporación deberá resolver los siguientes  problemas jurídicos: ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a  la vida digna de sus afiliados al no suministrarles el servicio de transporte  intermunicipal, así como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios  para acceder a los servicios de salud cuando estos sean programados en una  ciudad distinta a su lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de  traslado sean requeridos? Asimismo, ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales  a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrar el servicio de  transporte intramunicipal necesario para acceder a los servicios de salud  cuando carecen de recursos económicos y la falta de prestación del servicio  pone en peligro su vida?    

     

6.                   Con  el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de  Revisión reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) el derecho fundamental  a la salud; (ii) las reglas para la autorización del servicio de transporte  intermunicipal e intramunicipal para el acceso a los servicios en salud; y  (iii) la figura del tratamiento integral. A partir de allí, la Corte  estudiará la procedencia de las acciones de tutelas y, si corresponde, los  casos concretos.    

     

Cuestión previa: Inexistencia de cosa  juzgada en el expediente T-10.636.536.    

     

7.                  De acuerdo con el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, la cosa juzgada constitucional y la temeridad son dos  instituciones procesales que se configuran a partir de la presentación múltiple  e injustificada de una misma acción de tutela. Ante su ocurrencia, el juez  constitucional tendrá que rechazar o decidir desfavorablemente todas las  solicitudes de amparo[137].    

     

8.                  Esta  Corporación identificó que para evaluar la posible configuración de cosa  juzgada constitucional en los procesos de tutela es necesario advertir la  presentación de una nueva solicitud de amparo con: (i) identidad de partes[138],  (ii) identidad de causa[139]  e (iii) identidad de objeto o pretensiones[140].    

     

9.                  Por  su parte, la temeridad está encaminada a evitar el uso indiscriminado de la  acción de tutela, la congestión judicial y la restricción de los derechos  fundamentales de los ciudadanos[141].  Este Tribunal entendió la temeridad desde  dos perspectivas: (i) cuando una persona presenta simultáneamente acciones de  tutela ante distintas autoridades judiciales y (ii) cuando una persona, de mala  fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción[142].    

     

10.              Al  respecto, esta Corte sostuvo que, al realizar el análisis mencionado, el juez  de tutela debe hacer un estudio pormenorizado del expediente. En ese sentido, no  basta con que concurran los hechos antes mencionados, sino que debe  desvirtuarse la presunción de buena fe del accionante[143].    

     

11.              En el expediente T-10.636.536,  Fanny manifestó que presentó  una acción de tutela previa para la protección del derecho a la salud de Juana  en contra de la UT Servisalud de San José del Guaviare. Esto porque la entidad  se negó a garantizar los gastos de transporte intermunicipal para la atención  médica de su hija.    

     

12.              En  esa oportunidad, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 001  Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare concedió el amparo del derecho  a la salud de la niña y le ordenó a la UT Servisalud de San José del Guaviare  sufragar los gastos de transporte aéreo desde Miraflores (Guaviare) hasta  Bogotá D.C., cada vez que la niña tuviera cita con el especialista en ortopedia  pediátrica[144].  Teniendo en cuenta que existe una decisión previa que concedió la protección de  los derechos fundamentales de Juana,  le corresponde a la Corporación verificar si en ese asunto existe cosa juzgada.    

13.              La  Sala advierte que no existe cosa juzgada en este trámite ni temeridad en el  ejercicio de la acción, dado que no se advirtió la identidad de partes, hechos  y pretensiones, tal como se explica a continuación:    

     

Tabla 16. Análisis de cosa juzgada del    expediente T-10.636.536   

                     

Acción de tutela conocida por el Juzgado    001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare                    

Expediente T-10.636.536   

Parte accionante                    

Fanny, en    representación de Juana.                    

Fanny, en    representación de Juana.   

Parte accionada                    

UT Servisalud    San José del Guaviare.                    

Fiduprevisora,    como representante del Fomag.   

Hechos                    

La accionante y    su hija vivían en el municipio de Miraflores, Guaviare. La niña requería    asistir en el año 2022 a citas médicas con el especialista en ortopedia y    traumatología pediátrica en la ciudad de Bogotá D.C. La actora manifestó que    no tenían recursos económicos para sufragar los gastos de traslado para    asistir a los servicios de salud.                    

La accionante y    su hija viven en la vereda Bocas de Pauto de Trinidad, Casanare. El médico    tratante le ordenó a la niña (i) cita con el especialista en ortopedia y    traumatología pediátrica, (ii) cita con el especialista en dermatología y    (iii) toma de radiografía de miembros inferiores. Los procedimientos fueron autorizados    en Bogotá D.C. y Yopal, respectivamente. La actora señaló que carecían de    recursos para cubrir los costos del transporte para asistir a los    procedimientos.   

Pretensiones                    

Ordenar a la    accionada que se le garantizara, para la niña y su acompañante, el transporte    intermunicipal para asistir a los servicios médicos prescritos por fuera de    Miraflores.                    

Ordenar a la    accionada que se le garantizara, para la niña y su acompañante, el transporte    intermunicipal, el alojamiento y la alimentación requeridos para asistir a    los servicios médicos prescritos fuera de Trinidad.    

     

14.              De  lo anterior se extrae que, pese a que la parte accionante es idéntica en ambas  solicitudes de amparo, no concurren los demás requisitos para declarar la cosa  juzgada. Primero, no se configuró identidad de la parte accionada, toda vez que  la acción de tutela conocida por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San  José del Guaviare se promovió en contra de la UT Servisalud San José del  Guaviare. Mientras que, en el expediente T-10.636.536 (que revisa ahora la  Corte), la solicitud de amparo se presentó en contra de la Fiduprevisora como  representante del Fomag.    

     

15.              Segundo,  las solicitudes de amparo no se sustentan en los mismos supuestos fácticos. La  actora presentó la primera acción de tutela cuando vivía en el municipio de  Miraflores, mientras que en la segunda, la radicó domiciliada en el municipio  de Trinidad. Además, los servicios médicos prescritos a la niña son distintos.  En la solicitud de amparo previa, en el año 2022, el médico tratante le ordenó  cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica en Bogotá D.C.  Por otra parte, en el expediente T-10.636.536, en el año 2024, el médico  tratante le ordenó: (i) cita con el especialista en ortopedia y traumatología  pediátrica, (ii) cita con el especialista en dermatología y (iii) toma de  radiografía de miembros inferiores. Los servicios fueron autorizados en Bogotá  D.C. y Yopal, respectivamente.    

     

16.              Tercero,  tampoco se cumple la identidad de pretensiones. En la primera oportunidad, la  actora solicitó el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal  desde el municipio de Miraflores hasta la ciudad de Bogotá D.C. En el caso  actual, la accionante pidió el cubrimiento de estos costos, además del  alojamiento y la alimentación, para asistir a los servicios médicos en las  ciudades de Bogotá D.C. y Yopal, desde la vereda Bocas de Pauto de Trinidad.    

     

17.              Por  último, la Sala considera que en las órdenes proferidas por el Juzgado 001  Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no se subsumen las pretensiones  del expediente T-10.636.536. Esa autoridad judicial profirió las órdenes  únicamente para que la UT Servisalud San José del Guaviare garantizara, a la  niña y su acompañante, el servicio de transporte desde Miraflores hasta Bogotá.  Además, no ordenó que se le garantizara el tratamiento integral a la paciente.  Por lo anterior, no se cumplen las condiciones para establecer que ocurrió cosa  juzgada. En consecuencia, tampoco existió temeridad por parte de la actora. Así  las cosas, este Tribunal procederá a analizar la procedencia de la acción y, en  caso de que sea viable, efectuará el análisis del caso concreto.    

     

     

El derecho fundamental a la salud.  Reiteración de jurisprudencia[145]    

     

18.              El  derecho fundamental a la salud está instituido en el artículo 49 de la  Constitución. Esa disposición señala que la atención en salud es un servicio  público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar  el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primer momento, esta  Corporación protegía este derecho vía acción de tutela en casos donde  encontraba una conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como  fundamentales (i.e. la vida)[146].  Sin embargo, desde la Sentencia T-760 de 2008, la  Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo[147].  Es decir, esta garantía se comprendió como un fin en sí mismo y susceptible de  ser exigible a través de los mecanismos judiciales[148].    

     

19.              También  este Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud  comprende: (i) el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que  garanticen una atención integral, (ii) la recepción de prestaciones de salud  conforme a la ley y (iii) la atención por trabajadores de salud capacitados[149].A  través de la jurisprudencia, la Corte ha precisado que, cuando la empresa  promotora de salud que debe prestar el servicio, y sin justificación alguna,  niega, omite u obstaculiza la garantía del derecho fundamental a la salud,  desconoce sus obligaciones y, en consecuencia, vulnera la dignidad humana[150].    

     

     

21.              El  artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 instituyó que el principio de accesibilidad  impone que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos,  en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los  diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad  comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad  económica y el acceso a la información”[153].    

     

22.              Para  efectos de esta providencia, resultan particularmente relevantes los elementos  de accesibilidad física y económica. La accesibilidad física  busca que “los establecimientos, bienes y servicios de salud  estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial  los grupos vulnerables o marginados”[154].  Para la Corte es claro que la accesibilidad física está atada a aquella de tipo  económico, “pues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y  protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas  cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les  será prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de estar  disponible en el mismo lugar de su residencia)”[155].  La jurisprudencia constitucional determinó que, lo anterior, no puede  convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud[156].  De otro lado, la accesibilidad económica[157]  supone que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al  alcance de todos”[158].    

     

23.              En  relación con el principio de continuidad, esta Corte estableció que los  pacientes tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción por  razones administrativas o económicas[159].  Asimismo, respecto al principio de oportunidad, este tribunal determinó  que toda persona puede acceder a la prestación de los servicios sin dilaciones,  en el momento oportuno para recuperar su salud y conforme a las recomendaciones  dadas por el médico tratante[160].    

     

24.              La prevalencia del derecho fundamental a la salud de  las niñas, los niños y los adolescentes. La Ley 1751 de  2015 también resaltó la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los  niños, niñas y adolescentes y dispuso su atención integral. Para esto último,  el Estado tiene el deber de implementar las medidas necesarias para ello, las  cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[161]. Además,  esa disposición determinó que la atención en salud de dicha población no puede  limitarse bajo ninguna restricción de carácter administrativo o económico.    

     

25.              La  Corte resaltó el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños,  niñas y adolescentes. En este sentido, indicó que el artículo 44 de la  Constitución establece el predominio de los derechos de estos sujetos de  especial protección constitucional sobre los de las demás personas[162]. Lo  anterior, se encuentra justificado tanto “por la imposibilidad para estos  sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos  requieren para su habilitación de la mayoría de edad”[163] como en el  principio del interés superior de las niñas y los niños[164].    

     

26.              En  suma, el derecho a la salud es un pilar fundamental para la realización de  otros derechos, ya que le permite a cada persona, sin distinción alguna,  acceder a una atención de salud de calidad, oportuna y efectiva, que respete su  dignidad y contribuya a su bienestar integral. En esa medida, la salud se  constituye no solo como un derecho autónomo y fundamental, sino también como un  servicio público esencial a cargo del Estado. En ese orden, asegurar  el acceso oportuno, eficiente y de calidad a los servicios de salud es una  obligación del Estado, especialmente de los niños, niñas y adolescentes. En  definitiva, es un componente esencial para el desarrollo pleno y digno de todas  las personas, y su protección efectiva es fundamental para la construcción de  una sociedad más equitativa y justa.    

     

     

El servicio de transporte para el acceso a  los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia[165]    

     

27.              La  Corte resaltó que el servicio de transporte puede llegar a ser una necesidad  para cualquier persona y “que el sistema debe proporcionar[lo] en virtud del  principio de integralidad”[166].  En ese sentido, el servicio de transporte debe suministrarse porque si bien no  es una prestación médica, lo cierto es que “se trata de un medio que posibilita  a los usuarios recibir los servicios de salud”[167].  Por lo tanto, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales  del paciente al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud.    

     

28.              Dada  la obligación de asegurar la prestación de los servicios de salud, las  respectivas entidades prestadoras deben conformar su red de tal forma que los  afiliados no deban desplazarse por fuera de la ciudad donde residen para  acceder a los servicios de salud que requieran. Esto con  excepción de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC[168]  diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestación de servicios  como el transporte, ocasionados por la dispersión geográfica y la densidad de población[169].    

     

29.              Este  Tribunal indicó que, en las zonas que no son objeto de prima por dispersión  geográfica, se presume que existe la infraestructura y el personal para  garantizar la atención en salud de manera integral. Por lo cual, sus habitantes  no deberían requerir traslado a otro lugar para recibirla. Sin embargo, en caso  de ser necesaria la remisión de un paciente a otro municipio, la EPS deberá  costear el valor del traslado con cargo a la UPC general. Esto por cuanto es  responsabilidad directa de la entidad velar porque se garantice  la asistencia médica. La falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo del  prestador no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so  pena de constituirse en una barrera de acceso que se encuentra proscrita por la  jurisprudencia constitucional[170].    

     

30.              Por  su parte, la Resolución 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección  Social[171]  reguló algunos supuestos concretos para el suministro de transporte a sus  afiliados, ello sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior. Las  condiciones de prestación se sintetizan a continuación, en la Tabla  17[172]:    

     

Tabla 17[173]. Condiciones de    prestación del servicio de transporte   

Modalidad del servicio                    

Condiciones                    

Cuenta a cargo   

Ambulancia    básica o medicalizada                    

1. Servicios de    urgencias.    

2. Entre IPS    dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en    ambulancia en caso de contrarreferencia.    

*El servicio de    traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico    donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto    del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la    normatividad vigente.                    

Recursos de la    UPC   

Ambulatorio    (intramunicipal o intermunicipal)                    

1. Para acceder    a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de    residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado    

2. Para acceder    a los servicios del artículo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta externa    médica y odontológica general, enfermería profesional o psicología, iii)    consulta especializada pediátrica; iv) obstetricia y; v) medicina familiar.    Cuando (i) el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su    residencia, para recibir los servicios mencionados o (ii) cuando existiendo    estos en su municipio de residencia, no están en la conformación de la red de    servicios de la EPS.    

*Esto aplica    independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus    veces, recibe o no una UPC diferencial                    

Prima adicional    para zona especial por dispersión geográfica.    

     

     

A cargo de la    EPS para cubrir los servicios del artículo 11.    

     

31.              La  Corte distinguió entre dos clases de transporte: intermunicipal (entre  municipios diferentes) e intramunicipal (al interior de un mismo municipio o  intraurbano). Sobre el primero, en la Sentencia SU-508  de 2020, la Sala Plena estableció que el servicio de transporte  intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea  remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. Esto para  evitar que el desplazamiento se convierta en una barrera de acceso a los  servicios de salud. En esa oportunidad, esta Corporación identificó las  siguientes características: (i) en las áreas donde se destine la prima  adicional por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos  con cargo a ese rubro, pero cuando no se reconozca este concepto se pagarán por  la unidad de pago por capitación básica; (ii) no requiere prescripción médica;  (iii) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el  suministro debido a que esto es financiado por el sistema, y (iv) su  reconocimiento es una obligación de la EPS a partir del momento en que autoriza  el servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.    

     

32.              Para  desplazarse entre municipios, con miras a garantizar la prestación de los  servicios de salud, los usuarios tienen la posibilidad de solicitar el  transporte intermunicipal, el cual puede ser de tipo terrestre o aéreo.  Puntualmente, sobre el servicio de transporte aéreo, este Tribunal ha señalado  que es procedente para garantizar el acceso al derecho a la salud cuando, por  las condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer  a  la IPS determinada, resulte desproporcionado que éstos deban trasladarse de  manera terrestre[174].    

     

     

34.              Respecto  del servicio intramunicipal o intraurbano, esta Corporación estableció que se  debe suministrar cuando se verifique que: “i) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del  traslado y ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la  integridad física o el estado de salud del usuario”[175].  La Corte ha resaltado que la aplicación de las reglas aquí relacionadas se  estudia a la luz de las particularidades de cada situación y, en todo caso, se  deben considerar algunas variables como la distancia al lugar de residencia, la  existencia de un concepto médico, las condiciones económicas del usuario y la  dificultad física del paciente para realizar los desplazamientos al centro de  salud en un servicio de transporte público (colectivo o masivo)[176].    

     

35.              Como  parte del análisis de necesidad económica, este Tribunal indicó que deben  tenerse en cuenta factores como la distancia a recorrer, el régimen de  afiliación, el puntaje del Sisbén, las responsabilidades económicas  adicionales, o si se está frente a sujetos de especial protección. Asimismo,  señaló que cuando el paciente afirmó que no cuenta con recursos económicos, la  carga de la prueba se invierte y la EPS debe desvirtuar lo dicho. En caso de  que la EPS guarde silencio, la manifestación se entiende probada. Finalmente,  esta Corporación resaltó que la incapacidad económica se presume en el caso de  quienes están clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y/o se encuentran  afiliados en el régimen subsidiado[177].    

     

36.              Servicio de transporte para un acompañante del  paciente. La Corte ha reconocido el servicio de transporte no  solo al usuario sino también a un acompañante, siempre y cuando: “(i) el paciente  sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera  atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio  adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten  con los recursos suficientes para financiar el traslado”[178].    

     

37.              En  este punto se debe destacar que, el requisito de la carencia de recursos  económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante puede  constatarse con los elementos allegados al expediente. Sin embargo, cuando el  usuario manifieste la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y  le corresponde a la EPS desvirtuar tal afirmación[179].  En caso de que la EPS guarde silencio, la condición económica del paciente se  entiende probada.    

     

38.              Por  otra parte, en la Sentencia T-407 de 2024, la Corporación determinó que al  tratarse de prestaciones que se entregan por fuera del municipio donde reside  el paciente, los costos del traslado de los acompañantes deben ser asumidos por  la respectiva EPS, pues no encontró justificación para que las reglas de estos  sean diferentes a los de los afiliados. En ese sentido, consideró que no era  necesario realizar el análisis de la capacidad económica, siempre y cuando se  demuestre que dicho servicio se requiere.    

     

39.              Servicios de alojamiento y alimentación para el  paciente y, en algunos casos, para el acompañante.  La Corte advirtió que, si bien los gastos de estadía no constituyen servicios  médicos y, por regla general, deberían ser asumidos por el paciente,  excepcionalmente, mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de  financiación, estos podrán ser financiados con cargo a los recursos del SGSSS  si se cumplen tres condiciones: Primera, ni  el paciente ni su red de apoyo tienen la capacidad económica para asumir los  costos. Segunda, no financiar el gasto de  estos servicios implicaría un peligro para la vida, la integridad física o el  estado de salud del paciente. Tercera,  la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración[180].    

     

40.              En  desarrollo de lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia T-407 de 2024, este  Tribunal amparó el derecho a la salud de una niña de seis años que residía en  el municipio de Aguachica y debía desplazarse con su madre a la ciudad de  Bucaramanga para asistir a citas y procedimientos médicos. En consecuencia, se  protegieron los derechos fundamentales y se le ordenó a la EPS que le  garantizara los servicios de transporte intermunicipal, hospedaje y  alimentación a la paciente y su acompañante. Al respecto, la Corte señaló que entre  Aguachica y Bucaramanga hay una distancia de 163 km y un tiempo de  desplazamiento aproximado de 3 horas y 45 minutos de traslado terrestre. Ello  permitió establecer que, solo en el desplazamiento de ida y vuelta entre ambos  lugares, la accionante y su hija requerirían de 8 horas adicionales al tiempo  requerido para asistir a las citas. Por lo cual, someter a la paciente a  realizar dicho viaje de manera terrestre, en un solo día, resultaba  desproporcionado y contrario a la dignidad humana[181].    

     

41.              En  el mismo sentido, en la Sentencia T-461 de 2024, esta Corporación amparó el  derecho a la salud de dos pacientes que debían asistir a servicios de salud  prescritos fuera de su municipio de residencia y, por la duración del traslado,  requerían alojamiento y alimentación. Los afiliados debían recorrer,  aproximadamente, 5 y 15 horas, entre ida y vuelta, hasta las ciudades donde  recibían atención médica. En consecuencia, este Tribunal ordenó que se les  garantizara el hospedaje y la alimentación en todas las ocasiones en que sus  EPS los remitiera a esas ciudades para el tratamiento de sus patologías.    

     

42.              La  Corte también delimitó los casos en los que se deben garantizar los servicios  de alojamiento y alimentación a los acompañantes de los pacientes, con cargo al  sistema de salud, mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de  financiación. La Corporación señaló que los servicios podrán ser otorgados si  se constatan las mismas condiciones para reconocer el transporte a un  acompañante.    

     

43.              En  conclusión, si bien el servicio de transporte no constituye, en estricto  sentido, un servicio de salud, sí puede llegar a ser indispensable para  garantizar la accesibilidad física y económica a los servicios de salud. Por  esta razón, el Estado debe asegurar su prestación en virtud de las condiciones  particulares de los usuarios, porque estos servicios pueden contribuir a  eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a  los servicios de salud y, por lo tanto, la renuencia al suministro puede  generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales.    

     

44.              Así  las cosas, las reglas de procedencia para la autorización y suministro del  servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal), alojamiento y  alimentación tanto para el paciente como para su acompañante, se sintetizan a  continuación:    

     

Tabla 18[182]. Reglas de    procedencia para la autorización de los servicios de transporte, alojamiento    y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante -cuando se    requiera-   

Categoría                    

Condiciones   

Transporte intermunicipal                    

1. Procedente    cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su    domicilio.    

2. No requiere    prescripción médica.    

3. No es    necesario demostrar capacidad económica.    

4. Es una    obligación de la EPS desde la autorización del servicio.    

5. El transporte    aéreo puede concederse cuando por las condiciones particulares de los    pacientes y la distancia que deban recorrer pueda resultar desproporcionado    el traslado terrestre.   

Transporte intramunicipal                    

1. Suministrado    si el paciente o sus familiares no pueden cubrir los costos.    

3. Se consideran    variables como la distancia, el concepto médico, las condiciones económicas y    la dificultad física para desplazarse en transporte público.   

Transporte para acompañante                    

1. El paciente    debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (i.e los    niños, las niñas y los adolescentes).    

2. Requiere    atención permanente.    

3. El paciente y    su núcleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado.   

Alojamiento y alimentación para el    paciente                    

1. No    constituyen servicios médicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente.    

2. Debe    cumplirse que el paciente y su red de apoyo no pueden asumir los costos.    

3. El no    financiar puede poner en riesgo la vida o salud del paciente.    

4. La atención    médica debe requerir más de un día.   

Alojamiento y alimentación para el    acompañante                    

Se reconocen si    se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompañante.    

     

     

La figura del tratamiento integral. Reiteración de  jurisprudencia[183].    

     

45.              En  cuanto al principio de integralidad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en  salud que requieren los usuarios del SGSSS deben proveerse “de manera  completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del  origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,  cubrimiento o financiación definido por el legislador”. De esta garantía  se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de  fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud  específico en desmedro de la salud del usuario”[184]. En aplicación de este principio, la Corte interpretó  que el servicio de salud “debe ser prestado de manera eficiente, con  calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la  recuperación del estado de salud de la persona”[185].    

     

46.              La jurisprudencia constitucional diferenció  el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento  integral. Sobre este último, este Tribunal determinó que “supone la atención  ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[186].  Además, con sustento en los principios de integralidad y continuidad, indicó  que “la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud  englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico  tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud  o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la  persona”[187].    

     

47.              Así, para que un juez de tutela emita la  orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad  prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse  que se trate de un sujeto de especial protección constitucional[188]  y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”[189].  Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “i) la descripción clara de una  determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico  tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias  dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio  razonable”[190].    

     

48.              En esa dirección, la  Corte ordenó el tratamiento integral cuando “i)  la EPS [impuso] trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente  prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar  la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento  que se ordene en adelante[191]. Mientras que ii) no [accedió] al mismo cuando no existe  evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una  negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”[192].    

     

49.              En suma, los principios de accesibilidad e  integralidad son mandatos “que irradian toda la actuación de las entidades  prestadoras de servicios de salud dentro del SGSSS. Por su parte, el  tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional  ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a  personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en  este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe  una reiterada negligencia por parte de las EPS”[193].    

     

CASOS CONCRETOS    

     

     

51.              Legitimación por activa.  De manera reiterada esta Corporación indicó  que la acción de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente  afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las  personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[194]. Por otra parte, la Constitución prevé en  el artículo 44 un mandato general sobre protección a la niñez, del cual se  desprende una regla especial y amplia de legitimación en la causa por activa a  favor de los niños[195].  Según la Corte, esta disposición está amparada en el principio del interés  superior de las niñas, los niños y los adolescentes, y se justifica por la  situación especial en la que se encuentran. Con base en este, sostuvo que  “cualquier persona, no necesariamente su representante legal, está legitimada  para solicitar la protección de los derechos de un menor por vía de tutela”[196].    

     

52.              Este  requisito se cumple en todos los casos así:    

     

Tabla 19. Requisito de    legitimidad en la causa por activa   

Expediente                    

Legitimación por activa   

T-10.555.360                    

Gabriel presentó    la acción de tutela en representación de su hijo Enrique, de 12 años[197].   

T-10.559.825                    

Estela instauró    la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, de    15 años[198].   

T-10.564.348                    

Vanessa radicó la    acción de tutela en representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, de 10 y 7    años, respectivamente[199].   

T-10.636.536                    

Fanny presentó la    acción de tutela en representación de su hija Juana, de cinco años[200].   

T-10.638.289                    

Rodrigo instauró la    acción de tutela directamente para la protección de sus derechos    fundamentales.   

T-10.641.838                    

Rosalba radicó la    acción de tutela directamente para la protección de sus derechos    fundamentales.   

T-10.648.108                    

María presentó la    acción de tutela directamente para la protección de sus derechos    fundamentales.    

     

53.              Legitimación por pasiva. Este  presupuesto se encuentra acreditado. En efecto, Mutual Ser EPS, la Nueva EPS,  Fiduprevisora y Sanitas EPS, demandadas en los respectivos asuntos, son, las  entidades promotoras de salud a las que los accionantes, representados y  agenciado se encuentran afiliados y de las que se predica una omisión en la  prestación del servicio de transporte. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo  5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva.    

     

54.              En  algunos expedientes, los jueces de instancia vincularon otras entidades  distintas a las EPS como se indica en la siguiente tabla:    

     

Tabla 20. Entidades    vinculadas en instancia   

Expediente                    

Entidad    vinculada                    

Estado de la    vinculación   

T-10.555.360                    

1. Secretaría de    Salud Departamental del Magdalena                    

Vinculada   

T-10.636.536                    

1. Adres    

2. Secretaría de    Salud Departamental de Casanare                    

Desvinculadas    por el juez primera instancia   

T-10.641.838                    

1. Adres    

2. Secretaría de    Salud Municipal de Aguada                    

Desvinculadas por    el juez de única instancia   

T-10.648.108                    

1. Adres    

2. Secretaría de    Salud Municipal de Barrancabermeja    

3. Secretaría de    Salud Departamental de Santander    

4. Uganep S.A.S.    

5. Forpresalud IPS    

7. Ministerio de    Salud y Protección Social                    

Desvinculadas    por el juez de única instancia    

     

Por otra parte, en sede de revisión, esta Corte  vinculó a las siguientes IPS: Oftalmólogos de la Costa S.A.S.; Asociación Niños  de Papel; Terapias Integrales S.A.S.; Instituto de Neurociencias Aplicadas a la  Rehabilitación Integral – Habilitar del Caribe S.A.S.; IDIME S.A.; Clínica  Casanare S.A.; Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José; Frenesius  Medical Care Colombia S.A.; y FCV - Hospital Internacional de Colombia. La Sala  concluye que no se acredita la legitimación en la causa por pasiva de aquellas,  toda vez que quienes, eventualmente, están obligadas a cubrir los servicios de  transporte, alojamiento y alimentación de los afiliados al SGSSS para  garantizar su acceso al sistema de salud, son las EPS[201].  Por lo tanto, las IPS vinculadas al trámite no son las llamadas a cumplir las  posibles órdenes que dicte este Tribunal.    

     

55.              Inmediatez. La Corporación precisó  que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente  posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las  circunstancias específicas de cada caso[202].  Particularmente, la jurisprudencia constitucional resaltó que cuando se trata  de prestaciones cuyo suministro sea continuo, la presunta afectación a los  derechos fundamentales perdura y persiste en el tiempo[203].    

     

56.              El  Tribunal considera que en todos los casos la presunta vulneración de los  derechos fundamentales se presenta de manera continua. Los pacientes tienen  servicios médicos pendientes fuera de su municipio de residencia, tal como se  muestra a continuación:    

     

Tabla 21. Requisito de    inmediatez   

Expediente                    

Inmediatez   

T-10.555.360                    

El niño vive en    el municipio de Santa Ana. Debe acudir a citas con los especialistas en    ortopedia y anestesiología. Además, tiene pendiente una cita de exámenes de    rayos X. Los servicios fueron autorizados para Sincelejo y Magangué,    respectivamente.   

T-10.559.825                    

El adolescente    vive en el municipio de Cereté. De acuerdo con el informe de la IPS Instituto    de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral    – Habilitar del Caribe S.A.S., el paciente permanece en    tratamiento de terapias psicológicas para su patología y los servicios son    prestados en Montería.   

T-10.564.348                    

Los dos niños    viven en el municipio de Puerto Escondido y ambos tienen servicios de salud    pendientes en Montería. Gustavo debe asistir a siete sesiones de    psicología. Ingrid debe acudir a    (i) control por psiquiatría, (ii) cita de prueba cognitiva y (iii) ocho    sesiones de psicología.   

T-10.636.536                    

La niña vive en    el municipio de Trinidad y tiene pendiente una cita con el dermatólogo en la    ciudad de Yopal. Además, una cita con el especialista en ortopedia y la toma    de radiografía de miembros inferiores en Bogotá D.C.   

T-10.638.289                    

El actor vive en    el municipio de La Paz y debe acudir tres veces a la semana a la ciudad de    Valledupar para la prestación del servicio de hemodiálisis.   

T-10.641.838                    

La accionante    reside en el municipio de Aguada y debe asistir semanalmente al municipio de    Piedecuesta para recibir el tratamiento de quimioterapia.   

T-10.648.108                    

La demandante    tiene su domicilio en el municipio de Barrancabermeja. Tiene pendiente una    cita con el especialista en psiquiatría, una prueba de alergias y una cita    con el especialista en neurología, todas en la ciudad de Bucaramanga.    

     

57.              Subsidiariedad. De acuerdo con los  artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela tiene un carácter subsidiario. Este principio determina que dicho  mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio de defensa  judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las  que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervención del juez  constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio  irremediable en los derechos constitucionales.    

     

58.              En  asuntos relacionados con las reclamaciones en materia de servicios y  tecnologías excluidas del PBS, el legislador previó un medio judicial al que  pueden acudir los usuarios del SGSSS. De conformidad con el artículo 6 de la  Ley 1949 de 2019[204],  la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con  las facultades propias de un juez, los conflictos entre los usuarios y las  entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le  asimilen, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no  incluidas en el PBS, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la  financiación con recursos públicos asignados a la salud.    

     

59.              En  la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte concluyó que el mencionado mecanismo no  siempre era idóneo o eficaz por algunas situaciones normativas y estructurales[205].  Primero,  se debe tener en cuenta que el término que tiene la Superintendencia Nacional  de Salud para resolver las demandas es de veinte días. Por su parte, el término  de la acción de tutela es de diez días[206].  Aunque en el trámite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo  de veinte días, lo cierto es que diez días pueden resultar determinantes en  casos particulares en los que lo que se pretende la protección de los derechos  fundamentales a la salud y a la vida.    

     

60.              Además,  la disposición normativa no estableció cuál es el término en el que se deberá  resolver la apelación. Por esta razón, la Corte concluyó que existía “una  indefinición en el tiempo que demora una decisión y, por tanto, consecuencias  negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la  integridad personal y a la salud”. La Sala Plena también sostuvo que el  mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia procede únicamente ante  la negativa de la EPS, mas no en aquellos casos en los que existe una omisión o  un silencio.    

     

61.              Segundo, en la Sentencia SU-508  de 2020, la Corte resaltó que la Superintendencia Nacional de Salud reconoció  que existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las  controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes. Adicionalmente, la  entidad no contaba en sus regionales con la capacidad logística y organizativa  para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de  Bogotá.    

     

62.              Por  otra parte, en todas las acciones de tutela bajo examen los pacientes son  sujetos de especial protección por su situación de salud, por su edad y/o por  su condición económica[207].  Estos factores son determinantes para establecer la procedencia de las  solicitudes de amparo, toda vez que los accionantes, los representados y el  agenciado se encuentran en situaciones de riesgo y vulnerabilidad. Por lo cual,  se configuran condiciones urgentes que hacen indispensable la intervención del  juez constitucional[208].    

     

63.              Así  las cosas, la Sala estima que los derechos fundamentales a la salud y a la vida  digna de los pacientes en cada uno de los presentes asuntos podrían no ser  oportunamente resguardados si no se adoptan medidas de manera inmediata, lo que  indica que el mecanismo jurisdiccional ordinario no es eficaz para obtener la  protección reclamada. Tampoco es idóneo porque no es materialmente apto para  ofrecer la protección que requieren los accionantes. En consecuencia, la Sala  entiende que la tutela es el medio de defensa principal para reclamar el amparo  de los derechos fundamentales de los accionantes.    

64.              A  continuación, la Corte desarrollará el análisis de fondo de las presuntas  vulneraciones del derecho a la salud y la vida digna y, de esta manera,  resolverá los problemas jurídicos planteados.    

     

Primero.  En el expediente T-10.555.360, Mutual Ser EPS vulneró el derecho a la salud y a  la vida digna de Enrique  al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal e intramunicipal,  para él y su acompañante, con el fin de asistir a las citas médicas autorizadas  en una ciudad distinta a su lugar de residencia.    

     

65.              Frente al servicio de transporte intermunicipal. El  señor Gabriel, en representación de su  hijo, Enrique, presentó una acción de  tutela en contra de Mutual Ser EPS. Ello, porque consideró vulnerado el derecho  a la salud del niño al no suministrarle el servicio de transporte  intermunicipal para trasladarse a Sincelejo donde tiene seguimiento con el  especialista en ortopedia y traumatología pediátrica para el control de su  diagnóstico de escoliosis. La parte actora explicó que no tenía los recursos  económicos para trasladarse a otra ciudad, pues su residencia es en el  municipio de Santa Ana.    

     

66.              El  accionante afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación del servicio  de manera verbal y escrita, pero ambas fueron negadas. En el expediente no  reposa copia de dichas actuaciones y la entidad indicó que no había recibido  esas solicitudes. Sin embargo, de la respuesta otorgada por Mutual Ser EPS en  sede de revisión se puede extraer una negativa a la prestación del servicio  requerido. Esto porque la entidad comunicó que no puede destinar recursos de la  UPC para el servicio de transporte ambulatorio. Por lo cual, solo puede  suministrarlo si un fallo de tutela así lo ordena.    

     

67.              En  sede de revisión, el ciudadano señaló que el niño tiene pendientes citas con  (i) el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, (ii) el  especialista en anestesiología y (iii) la toma de rayos X, todas por fuera del  municipio de su residencia.    

     

68.              De  acuerdo con las órdenes médicas y las autorizaciones dadas por Mutual Ser EPS,  la Sala observa que el accionante y su hijo deben trasladarse desde Santa Ana a  Sincelejo para el acceso al tratamiento y controles médicos del niño. Si bien  no se constata cada cuánto son estas citas y procedimientos, lo cierto es que  el actor afirmó que son constantes y la entidad no contrarió lo dicho.    

     

69.              Así  las cosas, la Sala considera que Mutual Ser EPS vulneró los derechos a la salud  y a la vida de Enrique. Esto porque no  cumplió con el deber positivo de ordenar el servicio de transporte  intermunicipal, pese a que tiene la obligación legal de hacerlo. En este  sentido, la Sala reitera que el servicio de transporte  intermunicipal es procedente en todos los eventos en los que un paciente sea  remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio.  Asimismo, que no se requiere prescripción médica, y que no es exigible el  requisito de la falta de capacidad económica para autorizar el suministro  debido a que este es financiado por el sistema. Por lo tanto, la obligación a  cargo de la EPS surge, como se mencionó, cuando esta determinó que el lugar en  el que se prestaría el servicio sería diferente al domicilio del afiliado.    

     

70.              El  hijo del accionante requiere el transporte para el control de su diagnóstico de  escoliosis. Adicionalmente, el municipio de Santa Ana no recibe la UPC  adicional por zona de dispersión geográfica[209].  Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, que es un  municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación  de los servicios requeridos por el niño. No obstante, de acuerdo con lo evidenciado  en el caso bajo examen, la red de prestadores de servicios constituida por la  EPS no ofrece lo que requiere el afiliado. Se trata entonces de uno de esos  supuestos en los que debe prestarse el servicio de salud en un municipio  distinto al de residencia del paciente, pero no se cuenta con la UPC adicional  para sufragar el costo del transporte y, cómo se indicó, “en los lugares en los  que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por  capitación básica”[210].    

     

71.              Frente al servicio de transporte intraurbano. El  accionante manifestó que carece de recursos económicos para el pago de  transporte dentro de los municipios en los cuales su hijo recibe atención  médica.    

     

72.              La  Sala considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones exigidas  para ordenarle a la EPS que autorice el servicio de transporte intraurbano. En  primer lugar, el actor sostuvo que sufragan las necesidades básicas del hogar  con un monto de $1.200.000 fruto de las ventas que realiza su esposa de  productos de catálogo. Enfatizó que estos recursos son insuficientes para pagar  el valor de los traslados requeridos. Si bien no se proporcionó una cifra sobre  los gastos en los que debe incurrir para asistir a los procedimientos, de la  información suministrada se infiere que debe asumirlos de manera recurrente  para acudir al tratamiento de su hijo. Esta falta de recursos no puede ser  saneada debido a que los padres del niño no cuentan con un trabajo estable para  cubrirlos. Se subraya que la carencia de recursos no fue refutada por la  entidad accionada. Por tanto, se presume su veracidad. Además, se encuentran  afiliados a Mutual Ser EPS en el régimen subsidiado. En consecuencia, como lo  indicó esta Corte, se presume la carencia de recursos económicos.    

     

73.              En  segundo lugar, el representado tiene un diagnóstico de “escoliosis no  especificada”. Según el historial clínico tuvo múltiples citas con el  especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, quien le ordenó múltiples  exámenes y citas. En consecuencia, la Sala considera que la ausencia de la  prestación de los servicios pone en riesgo el estado de salud del niño. Por  consiguiente, le corresponde a la demandada suministrar el referido servicio  para asegurar el bienestar de este. Adicionalmente, como se indicó previamente,  resulta  evidente la necesidad de un acompañante para la asistencia a las citas médicas  para el paciente dada la edad del paciente y las patologías que padece.    

     

74.              Frente al servicio de transporte para un acompañante. La  Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su  reconocimiento. Esto es así por tres razones. En primer lugar, porque se trata  de un niño de 12 años que es dependiente de sus padres. Por ende, al momento de  acudir a las citas médicas por fuera de municipio de su domicilio, debe ir acompañado  de un adulto que garantice su integridad física, su protección y la asistencia  que requiera. En segundo lugar, como se indicó, los costos del traslado  intermunicipal del acompañante deben ser asumidos por la EPS, pues no se  encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean  diferentes a las del paciente. En consecuencia, el acompañante tampoco tiene  por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de  la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa. Por último,  como se indicó previamente, se encuentra probada la carencia de recursos  económicos para sufragar el servicio de transporte intraurbano, la cual se  aplica al paciente y a su acompañante.    

     

75.              Frente a la autorización de los servicios de hospedaje  y alimentación. La Corte encuentra que deben ser  autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación  para el paciente y su respectivo acompañante deberá ser prestado cuando, por la  duración del traslado entre ambos municipios y la programación de las citas del  niño, se requiera la remisión por más de un día.    

     

76.              Como  se indicó previamente, la carencia de recursos económicos de la parte  accionante se encuentra probada. Por otra parte, la Sala consultó los motores  de búsqueda de Google[211] y  constató que entre Santa Ana y Sincelejo hay una distancia aproximada de 127  kms. y un tiempo de desplazamiento promedio de 2 horas y 35 minutos en traslado  terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre  ambos lugares, el accionante y su hijo requerirían alrededor de 5 horas de ida  y vuelta para asistir a las citas programadas. Esto permite inferir que el niño  y su acompañante deben destinar más de una quinta parte del día  únicamente en desplazamientos, sin contar el tiempo de atención médica, sobre  el cual no se dispone de información. Según esto, el afiliado requiere su  estadía más de un día fuera del municipio de su domicilio[212].    

     

Segundo. En el expediente T-10.559.825, la Nueva EPS  vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de Juan al negarle el servicio  de transporte desde su domicilio, para él y su acompañante, con el fin de  asistir a las terapias programadas fuera de su municipio de residencia.    

     

     

78.              La  actora le solicitó a la Nueva EPS la prestación del servicio de transporte  desde su casa hasta la IPS en Montería. No obstante, la entidad le respondió  que el municipio de Cereté no cuenta con prima adicional por dispersión  geográfica y, en consecuencia, no puede reconocer la prestación. En instancia,  la entidad sostuvo que el servicio está excluido del PBS. Por lo cual, requiere  prescripción por parte del médico tratante.    

     

79.              Según  las órdenes médicas y las autorizaciones otorgadas por la Nueva  EPS, la Sala observa que la accionante y el agenciado deben trasladarse desde  Cereté hasta Montería para asistir a las terapias de rehabilitación funcional  como tratamiento para el diagnóstico de “trastorno del espectro autista” tres  veces a la semana. Las manifestaciones de la falta de idoneidad del transporte  brindado por la EPS a través de Flota la Macarena no fueron objeto de  contradicción por parte de la entidad. En consecuencia, se tendrán como  ciertas.    

     

80.              Así  las cosas, la Sala considera que la EPS accionada vulneró  los derechos a la salud y a la vida de Juan. Esto porque no cumplió con  su deber de ordenar el servicio de transporte intermunicipal que garantizara la  asistencia del paciente a los procedimientos ordenados, pese a tener la  obligación legal de hacerlo.    

     

81.              En  ese orden, el agenciado requiere el transporte para el control de su  enfermedad. Adicionalmente, el municipio de Cereté no recibe la UPC adicional  por zona de dispersión geográfica[213].  Esto permite concluir, de acuerdo con la jurisprudencia antes  reseñada, que es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria  para la prestación de los servicios requeridos por el afiliado. No obstante, de  acuerdo con lo evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestación de  servicios constituida por la EPS no presta los servicios que requiere el  agenciado. Es decir que están en uno de los supuestos bajo los que debe  prestarse el servicio de salud en un municipio distinto al de residencia del  afiliado, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del  transporte y, como se indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este  concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”[214].    

     

82.              Frente al servicio de transporte para un acompañante. La  Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su  reconocimiento. Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata  de un adolescente de 15 años que es dependiente de su madre por su edad y por  su diagnóstico de “trastorno del espectro autista”. En razón de esto, al  momento de acudir a las citas médicas fuera de su municipio de domicilio, debe  ir acompañado de un adulto que garantice su integridad física, su protección y  la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indicó, los costos del  traslado del acompañante deben ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra  justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a  las del paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se  prestarán por fuera del lugar de residencia del paciente, no será necesario  entrar a verificar la carencia de los recursos económicos del afiliado o su  familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos  ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de constituir una  red de prestadores de servicios completa.    

     

83.              Frente a la autorización de los servicios de hospedaje  y alimentación. La Corte encuentra que no deben ser  autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación  para el paciente y su respectivo acompañante deberá ser prestado cuando, por la  duración del traslado entre ambos municipios y la programación de las citas del  adolescente, se requiera la remisión por más de un día.    

     

84.              La  Sala consultó los motores de búsqueda de Google[215]  y constató que entre Cereté y Montería hay una distancia aproximada de 20 kms.  y tiempo de desplazamiento promedio es de 35 minutos en traslado terrestre.  Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre ambos  lugares, el agenciado y su madre requerirían alrededor de 1 hora y 10 minutos  para asistir a las citas programadas. Para la Sala, este  es un término razonable que el paciente y su acompañante pueden  realizar en un solo día.    

     

85.              Frente a la solicitud de tratamiento integral. En  la acción de tutela no se exhibió ninguna negativa de las  entidades accionadas a la prestación de servicio médico alguno, con excepción  del servicio de transporte. En consecuencia, la Corte negará la pretensión, toda  vez que no se evidencia negligencia ni una negativa reiterada por parte de la  EPS a prestar sus servicios.    

     

Tercero. En el expediente T-10.564.348, Mutual Ser EPS  vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de Gustavo e Ingrid al no suministrar el servicio de  transporte intermunicipal para ellos y sus acompañantes para que puedan asistir  a las citas médicas y terapias autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de  residencia.    

     

86.              Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La  señora Vanessa,  en representación de sus hijos Gustavo  e Ingrid, presentó una  acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS, porque consideró vulnerado el  derecho a la salud de los niños. Esto al no suministrarles  el servicio de transporte intermunicipal para trasladarse desde el municipio de  Puerto Escondido hasta Montería para recibir la atención médica psicológica y  psiquiátrica. La actora explicó que no tenía los recursos económicos para  sufragar los gastos de los traslados a otra ciudad.    

     

87.              La  accionante afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación del servicio  de transporte intermunicipal para sus hijos, pero fueron negadas. En el  expediente no reposa copia de dichas actuaciones. Sin embargo, de la respuesta  otorgada por Mutual Ser EPS en instancia se puede extraer una negativa a la  prestación del servicio requerido. La entidad informó que no puede destinar  recursos de la UPC para el servicio de transporte ambulatorio. Además, señaló  que no contaba con orden del médico tratante en la cual se especificara la  necesidad de las prestaciones reclamadas.    

     

88.              Las  respuestas otorgadas en sede de revisión por la accionante y por la IPS  Asociación Niños de Papel permiten concluir que los niños tienen pendientes los  siguientes servicios médicos en la ciudad de Montería: Gustavo debe asistir a siete sesiones de  psicología; e Ingrid  debe acudir a (i) control por psiquiatría, (ii) cita de prueba cognitiva y  (iii) ocho sesiones de psicología.    

     

89.              Así  las cosas, la Sala considera que la EPS accionada vulneró  los derechos a la salud y a la vida de Gustavo e Ingrid. Esto porque no cumplió con su deber  positivo de ordenar el servicio de transporte intermunicipal, pese a tener la  obligación legal de hacerlo.    

     

90.              La  Sala observa que los hijos de la accionante requieren el transporte para el  control de su diagnóstico. Adicionalmente, el municipio de Puerto Escondido no  recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica[216].  Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, que es un  municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación  de los servicios requeridos por los niños. No obstante, de acuerdo con lo  evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestadores  constituida por la EPS no presta los servicios que requieren los afiliados. Se  trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio  de salud en un municipio distinto al de residencia de los pacientes, pero no se  cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, cómo se  indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por  la unidad de pago por capitación básica”[217].    

91.              Frente al servicio de transporte para un acompañante. La  Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento.  Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata de dos niños de  10 y 8 años que son dependientes de su madre por su edad. En razón  a esto, al momento de acudir a las citas médicas fuera de su domicilio, deben  ir acompañados de un adulto que garantice su integridad física, su protección y  la asistencia que requieran. En segundo lugar, como se indicó, los costos del  traslado del acompañante deben ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra  justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a  las de los pacientes. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se  prestarán por fuera del lugar de residencia de los pacientes, no será necesario  entrar a verificar la carencia de los recursos económicos del núcleo familiar  de los pacientes, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos  ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de constituir una  red de prestadores de servicios completa.    

     

92.              Frente a la solicitud de tratamiento integral. En  la acción de tutela no se manifestó ninguna negativa de las entidades  demandadas a la prestación de servicio médico alguno, con excepción del  servicio de transporte. En consecuencia, la Corte negará la pretensión, pues no  se evidencia negligencia o una reiterada negativa por parte de la EPS a prestar  sus servicios.    

     

Cuarto.  En el expediente T-10.636.536, Fiduprevisora, como administradora del Fomag,  vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de Juana  al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal para ella y su  acompañante con el fin de asistir a las citas médicas y procedimientos  autorizadas en ciudades distintas a su lugar de residencia.    

     

93.              Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La  señora Fanny, en  representación de Juana,  presentó una acción de tutela en contra de Fiduprevisora, como administradora  del Fomag, porque consideró vulnerado el derecho a la salud de la niña. Esto,  al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal para trasladarse  desde el municipio de Trinidad (Casanare) hasta Bogotá D.C. para recibir  atención médica en ortopedia y dermatología. Además, para asistir a la  realización de una radiografía de miembros inferiores. La parte actora explicó  que no tenía los recursos económicos para trasladarse a otra ciudad a recibir  la atención médica.    

     

94.              La  accionante le solicitó a la entidad la prestación del servicio de transporte  intermunicipal para su hija, pero la entidad no le había dado trámite. En sede  de revisión, la Fiduprevisora indicó que aprobó el rembolso de los  gastos en los cuales incurrió la accionante para asistir a las citas del 15 de  noviembre de 2024 y del 19 de diciembre de 2024. No obstante, es un hecho que  hubo negativas recurrentes y sistemáticas por parte de la entidad para cubrir  los costos del transporte de la accionante y de su hija de manera oportuna y,  en consecuencia, la actora debió sufragarlos aun cuando no era su obligación.  Además, la ciudadana resaltó que su hija no pudo acudir la cita con el  especialista en dermatología por carecer de recursos económicos para el  transporte.    

     

95.              En  sede de revisión la accionante indicó que la niña tiene pendientes los  siguientes servicios médicos fuera del municipio de su residencia: (i) cita con  el especialista en dermatología en Yopal, sin agendamiento; (ii) radiografía de  miembros inferiores y (iii) cita con el especialista en ortopedia para  diciembre de 2025 en Bogotá D.C.    

     

96.              Así  las cosas, la Sala considera que Fiduprevisora vulneró los  derechos a la salud y a la vida de Juana.  Esto porque no cumplió con su deber positivo de ordenar el servicio de  transporte intermunicipal, pese a tener la obligación legal de hacerlo.    

     

97.              La  niña requiere el transporte para el control de su diagnóstico. Adicionalmente,  el municipio de Trinidad recibe la UPC adicional por zona de dispersión  geográfica[218].  Esto permite concluir que el municipio no cuenta con la infraestructura  necesaria para la prestación de los servicios requeridos por la niña. Por lo  cual, el Ministerio de Salud destina un rubro adicional para el cubrimiento de  los gastos de transporte para la prestación de los servicios de salud fuera de  este municipio, de acuerdo a las necesidades de la afiliada. En consecuencia,  deben suministrarse para cubrir los traslados de los pacientes.    

     

98.              Frente al servicio de transporte para un acompañante. La  Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su  reconocimiento. Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata  de una niña de cinco años que es dependiente de su madre por su edad y, por su  diagnóstico, tiene “dificultades para el movimiento”. Por  razón esto, al momento de acudir a las citas médicas fuera del municipio de su domicilio,  debe ir acompañada de un adulto que garantice su integridad física, su  protección y la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indicó, los  costos del traslado del acompañante deben ser asumidos por Fiduprevisora, pues  no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables al  acompañante sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, como se trata de  atenciones en salud que se prestarán por fuera del lugar de residencia de la  afiliada, no será necesario entrar a verificar la carencia de los recursos  económicos de su familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los  costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la entidad.    

     

99.              En cuanto a las condiciones particulares de la  paciente y la desproporción para efectuar desplazamiento terrestre desde  Trinidad hasta Bogotá D.C. De conformidad con la historia clínica  y los elementos materiales probatorios que constan en el expediente, no existe  evidencia que permita determinar que la niña tiene imposibilidad para  desplazarse por vía terrestre a la ciudad de Bogotá D.C.    

     

100.         No  obstante, la Sala consultó los motores de búsqueda de Google[219]  y constató que entre la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Bogotá D.C. hay una  distancia aproximada de 543 km y un tiempo de desplazamiento promedio de 11  horas y 30 minutos en traslado terrestre. En los mismos motores de  búsqueda, esta Corporación encontró que desde la ciudad de Yopal despegan y  aterrizan aviones comerciales provenientes desde Bogotá D.C. con una duración  aproximada de vuelo de 1 hora[220].  Entre la vereda Bocas de Pauto y Yopal existe tiempo de desplazamiento de 5 horas[221].  En consecuencia, la suma total de cada uno de los trayectos entre el municipio  de residencia de la niña y Bogotá D.C. sería de 6 horas que, sumado a 1 hora,  aproximada, de espera en el aeropuerto, lo que da como resultado  7 horas.    

     

101.         Por  lo anterior, en atención a la edad de la niña, así como la naturaleza de la  enfermedad que le fue diagnosticada y las manifestaciones de dificultad en la  movilidad realizadas por su madre, esta Sala de Revisión considera necesario  ordenar que, a la niña y a su acompañante, se le suministre transporte aéreo  cuando Fiduprevisora le autorice la prestación de servicios médicos en Bogotá  D.C. para continuar con el tratamiento de la patología que le fue  diagnosticada.    

     

102.         Frente a la autorización de los servicios de hospedaje  y alimentación. La Corte encuentra que estos deben ser  autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación  para la  paciente y su respectivo acompañante deberá ser prestado cuando, por la  duración del traslado entre la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Yopal o  Bogotá D.C. y la programación de las citas de la niña, se requiera la remisión  por más de un día.    

     

103.         La  accionante y su hija se encuentran clasificadas en el nivel A4 del Sisbén  (pobreza extrema). Además, manifestó que su núcleo familiar carecía de recursos  para sufragar los gastos de alojamiento y alimentación. Esta afirmación no fue  desvirtuada por la parte accionada. Por lo cual, se presume como cierta. Por  otra parte, como se indicó previamente, entre  la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Bogotá D.C. hay tiempo de desplazamiento  aproximado de 11 horas y 30 minutos sólo en transporte terrestre y de 7 horas  entre traslado terrestre y aéreo. Sumado al tiempo de espera en los  aeropuertos, se concluye que requieren, al menos, 7 horas  para hacer cada viaje. Esto permite inferir que, solo en los desplazamientos de  ida y vuelta entre ambos lugares, la paciente y su madre requerirían alrededor  de 14 horas para asistir a las citas programadas. Este tiempo de traslado se  advierte largo, desproporcionado y extenuante para realizarlo en un solo día[222].  En consecuencia, someter a una niña de cinco años a hacer el recorrido en la  misma fecha afectaría su dignidad humana[223].  Así las cosas, esta Corporación encuentra acreditada la necesidad de que, a la  niña y a su acompañante, se les suministre los servicios de hospedaje y  alimentación cuando Fiduprevisora le autorice la prestación de  servicios médicos en Bogotá D.C.    

     

104.         Por  otra parte, entre la vereda Bocas de Pauto de Trinidad y Yopal existe una  distancia media de 5 horas. Esto permite inferir que, solo en los  desplazamientos de ida y vuelta entre ambos lugares, la accionante y su hija  requerirían de 10 horas adicionales al tiempo requerido tanto para asistir a  las citas como la duración de las mismas. Para esta Sala someter a una niña de  cinco años a realizar dicho viaje vía terrestre en un solo día puede ser  excesivo y desproporcionado y no respetaría su dignidad humana[224].  En  consecuencia, la Corte encuentra acreditada la necesidad de que a la niña y su  acompañante se les suministre el hospedaje y alimentación cuando Fiduprevisora  le autorice la prestación de servicios médicos en Yopal.    

     

105.         Frente a la solicitud de reprogramar las citas  médicas. La actora solicitó también la reprogramación de las  citas médicas de su hija con los especialistas en ortopedia y en dermatología,  así como la toma de radiografía de miembros inferiores. Estas pretensiones  fueron concedidas y cumplidas con la medida provisional decretada por el juez  de primera instancia[225].  Por lo tanto, no serán objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte en  sede de revisión.    

Quinto.  En el expediente T-10.638.289, Sanitas EPS vulneró el derecho a la salud y a la  vida digna de Rodrigo al  no suministrar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano con el  fin de asistir a las hemodiálisis autorizadas en una ciudad distinta a su lugar  de residencia.    

     

106.         Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. El  señor Rodrigo presentó una  acción de tutela en contra de Sanitas EPS, porque consideró vulnerado su  derecho a la salud. Ello, debido a que la entidad se negó a suministrarle el  servicio de transporte desde su casa en el municipio de La Paz hasta la ciudad  de Valledupar donde debe asistir a hemodiálisis tres veces a la semana. La  parte actora indicó que le solicitó a la EPS sufragar los gastos de traslado  fuera de su municipio de residencia. Sin embargo, la entidad se negó a cubrir  el servicio. Además, el actor explicó que no tenía los recursos económicos para  cubrir el costo del transporte requerido.    

     

107.         El  ciudadano afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación del servicio,  el cual fue negado. Sin embargo, en el expediente no reposa copia de dichas  actuaciones. La entidad señaló que el actor presentó dos solicitudes virtuales  para el reconocimiento del transporte, pero no las tramitó, toda vez que el  accionante debe acudir presencialmente a una oficina de atención. Esta  respuesta se evidencia como vulneradora de los derechos fundamentales del  demandante, quien es un sujeto de especial protección por su edad (76 años) y  por la enfermedad que padece (insuficiencia renal crónica)[226].  En ese sentido, se advierte que Sanitas EPS tenía la obligación de tramitar las  peticiones del actor y, al no hacerlo, viola su derecho a la salud en la faceta  de accesibilidad.    

     

108.         El  actor le solicitó a la EPS la prestación del servicio de transporte desde su  casa hasta la IPS en Valledupar. No obstante, la entidad no respondió y, en  consecuencia, no reconoció la prestación.    

     

109.         Según  las órdenes médicas y las autorizaciones dadas por Sanitas EPS, la Sala observa  que el accionante debe trasladarse desde La Paz hasta Valledupar para asistir a  terapias de hemodiálisis tres veces a la semana. Así las cosas, la Corporación  considera que la EPS accionada vulneró los derechos a la salud y a  la vida de Rodrigo. Esto porque no  cumplió con su deber positivo de ordenar el servicio de transporte  intermunicipal que garantizara la asistencia del paciente a los procedimientos  ordenados, pese a tener la obligación legal de hacerlo. Además, no adecuó sus  protocolos de acuerdo con las necesidades del actor.    

     

110.         El  accionante requiere el transporte para el control de su enfermedad.  Adicionalmente, el municipio de La Paz no recibe la UPC adicional por zona de  dispersión geográfica[227].  Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, es un  municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación  de los servicios requeridos por el actor. No obstante, de acuerdo con lo  evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestación de servicios  constituida por la EPS no presta los servicios que requiere el afiliado. Se  trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio  de salud en un municipio distinto al de residencia del paciente, pero no se  cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, cómo se  indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por  la unidad de pago por capitación básica”[228].    

     

111.         Frente al servicio de transporte intraurbano. El  accionante manifestó que carece de recursos económicos para el pago de  transporte desde su casa y hasta la IPS Frenesius Medical Care en Valledupar.    

     

112.         La  Sala considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones para  ordenar a Sanitas EPS que autorice el servicio de transporte intraurbano, pese  a que el accionante está afiliado al régimen contributivo de salud. Este  elemento no es el único a tener en cuenta al momento de realizar el análisis de  suficiencia económica[229].  El actor sostuvo que sufragan las necesidades básicas del hogar con un monto de  $1.300.000 fruto de un subsidio de incapacidad que le paga la EPS mensualmente.  Además, su hija mayor aporta $300.000 fruto del trabajo informal. Enfatizó que  estos recursos son insuficientes para pagar los gastos del hogar y el valor de  los traslados requeridos de manera permanente. Estas carencias no pueden ser  saneadas debido a que el paciente, su esposa y sus hijas no cuentan  con un trabajo estable para cubrir los costos. Si bien no se proporcionó una  cifra sobre los gastos en los que debe incurrir, de la información suministrada  se infiere que la frecuencia de los procedimientos hace que sea un desembolso  recurrente, sumado al dinero que debe destinar para las necesidades básicas de  su familia. Se subraya que la carencia de recursos no fue refutada por la  entidad accionada. Por tanto, se presume su veracidad.    

     

113.         En  segundo lugar, el accionante tiene diagnóstico de “insuficiencia renal  crónica”. Por lo cual, debe acudir a hemodiálisis tres veces a la semana. La  Sala considera que la ausencia de la prestación de estos servicios pone en  riesgo la vida del actor[230].  En consecuencia, le corresponde a la entidad demandada suministrar el referido  servicio en aras de asegurar el bienestar de este.    

     

114.         Frente al servicio de transporte para un acompañante. El  actor en el escrito de tutela no solicitó el reconocimiento de transporte para  un acompañante. Sin embargo, la autoridad judicial tiene la posibilidad de  concretar el debate jurídico y de adoptar órdenes que restablezcan los derechos  amenazados y vulnerados[231].  Por lo cual, en virtud de las facultades ultra y extra petita del  juez constitucional[232],  la Sala estima necesario hacer el análisis con el fin de proteger los derechos  del actor como sujeto de especial protección. En ese sentido, la Corte  considera que se encuentran acreditados los presupuestos para su  reconocimiento. Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata  de un sujeto de especial protección por su situación de salud y por su edad. Su  diagnóstico da a entender que al momento de acudir a los procedimientos de  hemodiálisis fuera de su municipio de domicilio, debe ir acompañado de una  persona, dados los efectos secundarios que pueden producir las terapias[233].  En segundo lugar, como se indicó, los costos del traslado intermunicipal del  acompañante deben ser asumidos por Sanitas EPS, pues no se encuentra  justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a  las del paciente. Por lo tanto, el acompañante tampoco tiene por qué asumir los  costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la entidad. En  tercer lugar, como se indicó previamente, se encuentra probada la carencia de  recursos económicos del afiliado para sufragar el servicio de transporte  intraurbano, la cual se aplica al paciente y a su acompañante.    

     

Sexto.  En el expediente T-10.641.838, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y a  la vida digna de Rosalba  al no suministrarle, a ella y su acompañante, el servicio de alojamiento y  alimentación con el fin de asistir a las quimioterapias autorizadas en una  ciudad distinta a su lugar de residencia.    

     

115.         Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La  señora Rosalba presentó una  acción de tutela en contra de la Nueva EPS, porque consideró vulnerado su  derecho a la salud. Ello, debido a que la entidad se negó a suministrarle el  servicio de alojamiento y alimentación, a ella y a su acompañante, en el  municipio de Piedecuesta donde debe asistir a quimioterapias. La parte actora  reside en el municipio de Aguada (Santander). Indicó que le solicitó a la EPS  sufragar los gastos de alojamiento y alimentación, para ella y su acompañante,  cuando deba acudir a los procedimientos fuera de su municipio de residencia.  Sin embargo, la entidad se negó a cubrir el servicio. Además, explicó que no  tenía los recursos económicos para sufragar estos costos.    

     

116.         La  ciudadana afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación de los servicios  de transporte, alojamiento y alimentación. Frente a lo cual la entidad aprobó  el transporte, pero negó el alojamiento y la alimentación. En el expediente no  reposa copia de dichas actuaciones y la accionada indicó que no había recibido  estas solicitudes. Sin embargo, de la respuesta otorgada por la Nueva EPS en  instancia se puede extraer una negativa a la prestación de los servicios de  hospedaje y alimentación requeridos. La entidad señaló que el cubrimiento de  estos gastos es responsabilidad única de cada persona. Agregó  que las EPS solo deben cubrir estos servicios cuando los pacientes requieran  atenciones médicas prolongadas y no tengan medios económicos para costearlos,  situación que no encontró probada en el presente asunto.    

     

117.         Según  las órdenes médicas y las autorizaciones dadas por la Nueva EPS, la Sala  observa que la accionante debe trasladarse desde Aguada hasta Piedecuesta a  recibir quimioterapias. Conforme a las declaraciones de la actora, la EPS le  garantiza el traslado intermunicipal a ella. Por lo cual, no se evidencia una  transgresión a sus derechos fundamentales en este primer punto, porque cumple  con su obligación legal de garantizar este transporte. A manera de aclaración,  la Corte resalta que el municipio de Aguada recibe la UPC adicional por zona de  dispersión geográfica[234].  Esto permite concluir que el municipio no cuenta con la infraestructura  necesaria para la prestación de los servicios requeridos por la accionante. Por  lo cual, el Ministerio de Salud destina un rubro adicional para el cubrimiento  de los gastos de transporte para la prestación de los servicios de salud fuera  de este municipio, de acuerdo a las necesidades del afiliado. En consecuencia,  deben suministrarse para que los pacientes cubran este tipo de traslados.    

     

118.         Pese  a lo anterior, la actora solicitó el reconocimiento del transporte, alojamiento  y alimentación para ella y su acompañante. Entendiéndose cumplida la primera  pretensión, se analizará la procedencia del servicio de transporte para su  acompañante.    

     

119.         Frente al servicio de transporte para un acompañante. La  Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para su  reconocimiento. Esto es así por dos razones. En primer lugar, porque se trata  de un sujeto de especial protección por su situación de salud[235].  Su diagnóstico da a entender que al momento de acudir a los procedimientos de  quimioterapia fuera de su municipio de domicilio, debe ir acompañada de una  persona que pueda que garantice su integridad física, su  protección y la asistencia que requiera. En segundo lugar, como se indicó, los  costos del traslado del acompañante deben ser asumidos por la Nueva EPS, pues  no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos  sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones  en salud que se prestarán por fuera del lugar de residencia de la afiliada, no  será necesario entrar a verificar la carencia de los recursos económicos de la  accionante y su familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los  costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la entidad.    

     

120.         Frente a la autorización de los servicios de hospedaje  y alimentación. La Corte encuentra que estos deben ser  autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación  para la afiliada y su respectivo acompañante deberá ser prestado cuando, por la  duración del traslado entre ambos municipios y la programación de las citas de  la paciente, se requiera la remisión por más de un día.    

     

121.         La  accionante se encuentra clasificada en el nivel C2 del Sisbén (vulnerable) y está  afiliada en el régimen subsidiado al SGSSS. Además, manifestó que carecía de  recursos para sufragar los gastos de alojamiento y alimentación. Esta  afirmación no fue desvirtuada por la parte accionada. Por lo cual, se presume  como cierta. Por otra parte, la Sala consultó los motores de búsqueda de Google[236]  y encontró que entre Aguada y Piedecuesta hay una distancia aproximada de 193  kms. y un tiempo de desplazamiento promedio de 5 horas y 40 minutos en traslado  terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre  ambos lugares, la paciente y su acompañante requerirían alrededor de 11 horas y  20 minutos para asistir a las quimioterapias programadas. Este tiempo se  advierte desproporcionado para realizarlo en un solo día. En consecuencia,  someter a una paciente a hacer el recorrido en la misma fecha no respetaría su  dignidad humana[237].  Por lo anterior, la Corporación encuentra acreditada la necesidad de que, a la  actora y a su acompañante, se les suministre los servicios de hospedaje y  alimentación cuando la Nueva EPS le autorice la prestación de servicios médicos  en Piedecuesta.    

     

Séptimo.  En el expediente T-10.648.108, Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y a la  vida digna de María  al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal con el fin de  asistir a las citas y procedimientos ordenados fuera de su municipio de  residencia.    

     

122.         Frente a la solicitud de transporte intermunicipal. La  señora María presentó una  acción de tutela en contra de la Nueva EPS, porque consideró vulnerado su  derecho a la salud al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal  para trasladarse a Bucaramanga donde tiene seguimiento con los especialistas en  psiquiatría y alergología para el control de sus diagnósticos de “trastorno  mixto de ansiedad y depresión” y “rinitis crónica”.  La parte actora explicó que no tenía los recursos económicos para trasladarse a  otra ciudad, pues su residencia es en Barrancabermeja.    

     

123.         La  accionante afirmó que le había solicitado a la EPS la prestación del servicio  de manera verbal, la cual fue negada. En el expediente no reposa ningún  soporte de dicha actuación y la entidad indicó que no había recibido estas  solicitudes. Sin embargo, de la respuesta otorgada por la Nueva EPS en instancia  se puede extraer una negativa a la prestación del servicio requerido. La  entidad comunicó que la accionante no acreditó la incapacidad económica para  sufragar los gastos de transporte intermunicipal ni existe una orden médica que  justifique la asignación por parte de la EPS. En ese sentido, adujo que es  responsabilidad de cada persona asumir los costos necesarios para acceder a los  servicios de salud.    

     

124.         En  sede de revisión, la ciudadana señaló que tiene pendiente citas con (i) el  especialista en psiquiatría, (ii) el especialista en dermatología y (iii) la  toma de prueba de alergias, todas fuera de su municipio de residencia.    

     

125.         Así  las cosas, la Sala considera que la EPS accionada vulneró  los derechos a la salud y a la vida de María.  Esto porque no cumplió con su deber positivo de ordenar el servicio de  transporte intermunicipal, pese a que tiene la obligación legal de hacerlo. El  deber provino cuando esta determinó que el lugar en el que se prestará el  servicio sería diferente al domicilio de la afiliada.    

     

126.         La  accionante requiere el transporte para el control de su enfermedad.  Adicionalmente, el municipio de Barrancabermeja no recibe la UPC adicional por  zona de dispersión geográfica[238].  Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, que es un  municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación  de los servicios requeridos por la actora. No obstante, de acuerdo con lo  evidenciado en el caso bajo examen, la red de prestación de servicios  constituida por la EPS no presta los servicios que requiere la afiliada. Se  trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio  de salud en un municipio distinto al de residencia del paciente, pero no se  cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, cómo se  indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por  la unidad de pago por capitación básica”[239].    

127.         Frente al servicio de transporte intraurbano. La  accionante solicitó también el reconocimiento del transporte intraurbano para  asistir a las citas médicas mencionadas.    

     

128.         La  Sala considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones para  ordenarle a la Nueva EPS que autorice el servicio de transporte intraurbano a  la actora. En primer lugar, se satisface la carencia de recursos económicos. La  accionante está afiliada al régimen contributivo de salud. Sin embargo, este  elemento no es el único a tener en cuenta al momento de realizar el análisis de  suficiencia económica[240].  La actora se encuentra clasificada en el nivel A3 del Sisbén (pobreza extrema).  Además, manifestó que no tenía la capacidad para sufragar los gastos de  transporte intermunicipal, intramunicipal en la ciudad de Bucaramanga, hospedaje  y alimentación. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte  accionada. Por lo cual, se presumen como ciertas.    

     

129.         De  otro lado, se evidencia el riesgo a la vida, a la integridad física o al estado  de salud de la usuaria. La accionante es un sujeto de especial protección por  su situación de salud[241].  En ese sentido, esta Corte advierte que la ausencia de la prestación de los  servicios ordenados pone en riesgo la salud de la usuaria. Por consiguiente, le  corresponde a la demandada suministrar el referido servicio para asegurar el  bienestar de esta.    

     

130.         Frente a la autorización de los servicios de hospedaje  y alimentación. La Corte encuentra que deben ser  autorizados en el presente asunto. El servicio de alojamiento y alimentación  para la paciente deberá ser prestado cuando, por la duración del traslado entre  ambos municipios y la programación de las citas, se requiera la remisión por  más de un día.    

     

131.         Como  se indicó previamente, se encuentra probado que la demandante carece de  recursos económicos para cubrir los gastos de hospedaje y alimentación. Por  otra parte, la Sala consultó los motores de búsqueda de Google[242]  y constató que entre Barrancabermeja y Bucaramanga hay una distancia aproximada  de 115 kms y un tiempo de desplazamiento de 2 horas y 25 minutos en traslado  terrestre. Esto permite inferir que, solo en el recorrido de ida y vuelta entre  ambos lugares, la accionante requeriría alrededor de 5 horas para asistir a las  citas programadas. Esto permite inferir que la accionante  debe destinar una quinta parte del día únicamente en desplazamientos, sin  contar el tiempo de atención médica, sobre el cual no se dispone de  información. Según esto, la accionante requiere su estadía más de un día fuera  del municipio de su domicilio[243].    

     

132.         Frente al servicio de transporte para un acompañante. La  Sala estima que no se encuentran acreditados los presupuestos para su  reconocimiento. En ese sentido, no es posible concluir que la accionante  dependa de otra persona para su desplazamiento o requiera atención permanente  para garantizar su integridad física y el desarrollo de sus actividades  diarias. La actora tiene 42 años y, a pesar de que la Corte entiende la  gravedad de sus patologías de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y  “rinitis crónica”, no advierte que requiera un acompañamiento permanente para  el ejercicio de sus labores cotidianas ni del apoyo de un acompañante para  asistir a los servicios médicos ordenados. Por lo que esta pretensión no será  concedida.    

     

133.         Frente a la solicitud de tratamiento integral. En  la acción de tutela no se manifestó ninguna negativa de las entidades  demandadas a la prestación de servicio médico alguno, con excepción del  servicio de transporte. En consecuencia, la Corte negará la pretensión, pues no  se evidencia negligencia o una reiterada negativa por parte de la EPS a prestar  sus servicios.    

     

Remedios  judiciales    

     

134.         Por  todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión revocará las sentencias emitidas  por el Juzgado  002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), el Juzgado  001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), el Juzgado 001  Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), el Juzgado 001 Promiscuo del  Circuito de Orocué (Casanare), el Juzgado 004 Laboral del Circuito de  Valledupar, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Aguada (Santander) y el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones  Mixtas de Barrancabermeja. En su lugar, amparará los derechos a la salud y a la  vida digna de Enrique,  Juan,  Gustavo,  Ingrid, Juana,  Rodrigo, Rosalba y María.  A continuación, la Sala expondrá los remedios a adoptar en cada uno de los  expedientes:    

     

Tabla 22. Órdenes a    adoptar   

Expediente                    

Órdenes   

T-10.555.360                    

T-10.559.825                    

Ordenará a la    Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en    el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente    providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el    transporte intermunicipal que se ajuste a las necesidades y garantice su    asistencia los servicios médicos, de manera inmediata y hacia el futuro, para    Juan y su acompañante, en todas las circunstancias en que deba    desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su    residencia.   

T-10.564.348                    

Ordenará a    Mutual Ser EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus    veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la    presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que    aseguren el transporte intermunicipal, de manera inmediata y hacia el futuro    para Gustavo e Ingrid y su    respectivo acompañante en todas las circunstancias en que deban desplazarse    en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia.   

T-10.636.536                    

Ordenará    a la Fiduprevisora que, a través de su representante legal o quien haga sus    veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la    presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que    aseguren el transporte intermunicipal, de manera inmediata y hacia el futuro    para Juana y su acompañante en todas las circunstancias en que deba    desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su    residencia. Asimismo, le ordenará a la accionada que realice las gestiones    administrativas necesarias para que, a la niña y a su acompañante, se le    garantice transporte intermunicipal aéreo cuando autorice la prestación de    servicios médicos en Bogotá D.C. Por otra parte, le ordenará a la demandada    que autorice y suministre los servicios de alimentación y hospedaje para la paciente    y su acompañante cuando la prestación de aquellos sea en Bogotá D.C o Yopal.   

T-10.638.289                    

Ordenará a    Sanitas EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces,    en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente    providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el    transporte intermunicipal e intraurbano, de manera inmediata y hacia el    futuro para Rodrigo y su acompañante en todas las circunstancias en    que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente    al de su residencia.   

T-10.641.838                    

Ordenará a la    Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en    el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente    providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el    transporte intermunicipal, de manera inmediata y hacia el futuro para la    acompañante de Rosalba en todas    las circunstancias en que la paciente deba desplazarse en el marco de su    tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia. Asimismo, le    ordenará a la accionada que autorice y suministre los servicios de    alimentación y hospedaje para la paciente y su acompañante cuando la    prestación de los servicios médicos se autorice en el municipio de    Piedecuesta.   

T-10.648.108                    

Ordenará a la    Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en    el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente    providencia, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el    transporte intermunicipal e intraurbano, de manera inmediata y hacia el    futuro para María    en    todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su    tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia. Por otra parte,    le ordenará a la demandada que autorice y suministre los servicios de    alimentación y hospedaje para la paciente cuando la prestación de los    servicios médicos se autorice en la ciudad de Bucaramanga.    

     

135.         Finalmente,  la  Sala observa la necesidad de hacer un llamado a las EPS y a los jueces  constitucionales de cara a la defensa, el goce efectivo de los derechos  fundamentales y una justicia más humana. Es importante  destacar que la jurisprudencia en esta materia está decantada y ha  sido reiterada en numerosas ocasiones[244].  La Corte no encuentra razones de índole constitucional que respalden las  omisiones y la negligencia de las EPS para garantizar el transporte, hospedaje  y alimentación a los pacientes para asistir a los servicios de salud cuando se  prestan en un lugar distinto a su domicilio, no es admisible mantener la  negativa y menos bajo argumentos que no encuentran ningún soporte, por lo que  se insiste en que las reglas que fijó este Tribunal son claras. En  consecuencia, la negativa a otorgar los servicios descritos y los obstáculos  para reconocerlos vulneran los derechos de los usuarios, en  especial a aquellos que son sujetos de especial protección constitucional.    

     

136.         Por  ello, la Sala exhortará tanto a las EPS como a los jueces a que revisen  cuidadosamente cada circunstancia particular y apliquen los presupuestos ya  establecidas y ampliamente reiteradas por esta Corporación. Asimismo, exhortará  al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia Nacional de Salud  para que divulguen esta sentencia y realicen pedagogía entre los jueces y las  EPS del país sobre lo dispuesto en esta decisión y en la jurisprudencia  reiterada de la Corte acerca reconocimiento de los servicios de transporte,  hospedaje y alimentación de los afiliados al SGSSS para asistir a los  procedimientos médicos. Esto para asegurar una protección efectiva de los  derechos fundamentales a la salud de las personas sin imponer  barreras u obstáculos injustificadamente.    

     

III.                           DECISIÓN    

     

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero.  En  el expediente T-10.555.360,  REVOCAR la sentencia de única instancia del 18 de julio de 2024  proferida por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa  Ana (Magdalena), que negó la acción de tutela. En su  lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y  vida digna de Enrique.  En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS que, a  través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha  realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la  presente providencia:    

     

(i)                realice  las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte  intermunicipal e intramunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para Enrique  y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el  marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para  enfrentar su diagnóstico actual.    

     

(ii)              autorice  y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para Enrique  y su acompañante cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en  Sincelejo o (ii) que por la distancia entre ambos lugares  estos servicios sean necesarios en  el marco de su tratamiento.    

     

Segundo. En el expediente T-10.559.825,  REVOCAR la sentencia de única instancia del 12 de agosto de 2024  proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de Cereté (Córdoba), que negó la acción de tutela. En su  lugar, CONCEDER el amparo los derechos fundamentales a la salud y vida  digna de Juan.  En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que, a  través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha  realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la  presente providencia:    

     

(i)                realice  las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte  intermunicipal que se ajuste a las necesidades y  garantice su asistencia los servicios médicos, de manera  inmediata y hacía el futuro para Juan  y  su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco  de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar  su diagnóstico actual.    

     

Tercero.  En  el expediente T-10.564.348,  REVOCAR la sentencia de única instancia del 16 de agosto de 2024  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Escondido (Córdoba), que negó la acción de tutela. En su  lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y  vida digna de Gustavo e Ingrid.  En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS  que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha  realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la  presente providencia:    

     

(i)                realice  las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte  intermunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para Gustavo e Ingrid y su respectivo  acompañante en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de  su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar  sus diagnósticos actuales.    

     

Cuarto.  En  el expediente T-10.564.348,  REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué  (Casanare), que confirmó la sentencia del  15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de  Trinidad (Casanare) que declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado en la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Juana  en relación con la pretensión de garantizar los servicios de transporte,  hospedaje y alimentación para asistir a los tratamientos médicos fuera de su  municipio de residencia. En consecuencia, ORDENAR a  Fiduprevisora que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y  si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la  expedición de la presente providencia:    

     

     

(ii)              realice  las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte aéreo de Juana  y su acompañante cuando Fiduprevisora le autorice la prestación de servicios  médicos en Bogotá D.C para enfrentar su diagnóstico actual.    

     

(iii)           autorice  y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para Juana  y su acompañante cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en  Bogotá D.C. o Yopal, o (ii) que por la distancia  entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en  el marco de su tratamiento.    

     

Quinto.  En  el expediente T-10.638.289,  REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 25  de septiembre de 2024 proferida por el  Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar, que  confirmó la sentencia del 16 de agosto de 2024, proferida por el  Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar (Casanare) que  negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los  derechos fundamentales a la salud y vida digna de Rodrigo.  En consecuencia, ORDENAR a Sanitas EPS que,  a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha  realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la  presente providencia:    

     

(i)                realice  las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte  intermunicipal e intramunicipal de manera inmediata y hacia el futuro para Rodrigo  y  su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco  de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar  su diagnóstico actual.    

     

Sexto.  En  el expediente T-10.641.838,  REVOCAR la sentencia de única instancia del 1  de octubre de 2024 proferida por el Juzgado  001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguada  (Santander), que negó la acción de tutela. En su lugar,  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna  de Rosalba. En consecuencia, ORDENAR  a  la Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y  si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la  expedición de la presente providencia:    

     

(i)                realice  las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte  intermunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para la acompañante de Rosalba  en todas las circunstancias en que la paciente deba desplazarse en el marco de  su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su  diagnóstico actual.    

     

(ii)              autorice  y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para Rosalba  y su acompañante cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en  Piedecuesta o (ii) que por la distancia  entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en  el marco de su tratamiento.    

     

Séptimo.  En  el expediente T-10.648.108,  REVOCAR la sentencia de única instancia del 1  de octubre de 2024 proferida por el Juzgado  007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja,  que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los  derechos fundamentales a la salud y vida digna de María.  En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS  que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha  realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la  presente providencia:    

     

(i)                realice  las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte  intermunicipal e intraurbano de manera inmediata y hacía el futuro para María  en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su  tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su  diagnóstico actual.    

     

(ii)              autorice  y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para María  cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en Bucaramanga o (ii) que  por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean necesarios  en el marco de su tratamiento.    

     

Octavo. DESVINCULAR del  presente proceso a Oftalmólogos de la Costa S.A.S.; a la  Asociación Niños de Papel; a la IPS Terapias Integrales S.A.S.; al Instituto de  Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral – Habilitar del Caribe  S.A.S.; a IDIME S.A.; a la Clínica Casanare S.A.; a la Sociedad de Cirugía de  Bogotá Hospital San José; a Frenesius Medical Care Colombia S.A.; FCV -  Hospital Internacional de Colombia; y a la Secretaría de Salud Departamental  del Magdalena.    

     

Noveno. EXHORTAR a los jueces  constitucionales y a las EPS para que en lo sucesivo se abstengan de negar el  transporte, el hospedaje y la alimentación a los afiliados al SGSSS para  asistir a los procedimientos médicos cuando, de acuerdo a la jurisprudencia  reiterada de esta Corporación, tengan derecho al reconocimiento de esas  prestaciones.    

     

Décimo. EXHORTAR al Consejo  Superior de la Judicatura y a la Superintendencia Nacional de Salud para que  divulguen esta sentencia y realicen pedagogía entre los jueces y EPS del país  sobre lo dispuesto en esta decisión y en la jurisprudencia reiterada de la  Corte acerca del reconocimiento de los servicios de transporte, hospedaje y  alimentación de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud  para asistir a los procedimientos médicos.    

     

Décimo primero. ORDENAR a  la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación del  presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a las  accionantes y a la niña involucrada. La reserva también recae sobre la  información de los expedientes que sea publicada en la página web  de la Corte Constitucional. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría  General a los jueces de tutela y a las partes que se encarguen de salvaguardar  la intimidad de las personas mencionadas.    

     

Décimo segundo. LÍBRESE  por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que  trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Según las pruebas aportadas al  expediente, el niño nació el 2 de noviembre de 2012. (Expediente digital,  archivo “7_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-29)-1729713029-6”).    

[2] Expediente digital, archivo  “7_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-29)-1729713029-6”.    

[3] Ib.    

[4] Ib.    

[5] Los servicios ordenados fueron: (i)  “radiografía de columna dorsolumbar”; (ii) “radiografía panorámica de miembros  inferiores”; y (iii) cita médica con el especialista en ortopedia y  traumatología pediátrica para control de resultados. Ib.    

[6] Ib.    

[7] Ib.    

[8] Ib.    

[9] Expediente digital, archivo “6_47707408900220240008500-(2024-10-23  14-50-11)-1729713011-5”.    

[10] Expediente digital, archivo  “7_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-29)-1729713029-6”.    

[11] Expediente digital, archivo  “8_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-53)-1729713053-7”.    

[12] Expediente digital, archivo  “3_47707408900220240008500-(2024-09-09 16-36-59)-1725917819-2”.    

[13] Expediente digital, archivo  “4_47707408900220240008500-(2024-09-09 16-37-19)-1725917839-3”.    

[14] Expediente digital, archivo “7_47707408900220240008500-(2024-10-23  14-50-29)-1729713029-6”. Página 6.    

[16] Ib. Página 9.    

[17] Ib. Página 12.    

[18] Según las pruebas aportadas al expediente, el  adolescente nació el 28 de mayo de 2009. (Expediente digital, archivo  “DEMANDA.pdf”.    

[19] Ib.    

[20] Ib.    

[21] Ib.    

[22] Ib.    

[23] Ib.    

[24] Desde su casa hasta el lugar donde  recibe las terapias y viceversa. (Expediente digital, archivo “PRUEBAS.pdf”).    

[25] Ib.    

[26] Expediente digital, archivo “DEMANDA.pdf”.    

[27] Ib.    

[28] Expediente digital, archivo “05AUTO ADMITE. pdf”.    

[29] Expediente digital, archivo  “08CONTESTACIÓN”.    

[30] Expediente digital, archivo “09SENTENCIA”.    

[31] Expediente digital, archivo “PRUEBAS.pdf”. Página 1.    

[32] Ib. Página 3.    

[33] Ib. Página 5.    

[34] Ib. Página 7.    

[35] Según las pruebas aportadas al expediente, Gustavo  nació el 28 de mayo de 2014 e Ingrid el 27 de febrero de 2017.    

[36] Expediente digital, archivo  “contestación.pdf”.    

[37] Expediente digital, archivo  “demamda.pdf”.    

[38] Ib.    

[39] Ib.    

[40] Ib.    

[41] Expediente digital, archivo “AUTO  ADMITE”.    

[42] Expediente digital, archivo “contestación.pdf”.    

[43] Expediente digital, archivo  “sentencia.pdf”.    

[45] Ib. Página 13.    

[46] Ib. Página 10.    

[47] Según las pruebas aportadas al  expediente, la niña nació el 12 de julio de 2019. (Expediente digital, archivo  “2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2”).    

[48] Ib.    

[49] Ib.    

[50] A la niña se le asignó la cita con ortopedia para el  14 de agosto de 2024, mientras que la cita con dermatología se programó para el  15 de agosto de 2024. (Expediente digital, archivo  “2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2”).    

[51] Ib.    

[52] Ib.    

[53] Radicado 9500140890022022-00167-02. Ib.    

[54] Expediente digital, archivo “2_85230318900120240009100-(2024-09-30  16-46-41)-1727732801-2”.    

[55] Expediente digital, archivo  “3_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-47-04)-1727732824-3”.    

[56] Expediente digital, archivo  “5_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-47-53)-1727732873-5”.    

[57] Expediente digital, archivo  “6_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-48-16)-1727732896-6”.    

[58] Expediente digital, archivo  “4_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-47-25)-1727732845-4”.    

[59] Expediente digital, archivo  “7_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-48-32)-1727732912-7”.    

[60] Expediente digital, archivo “8_85230318900120240009100-(2024-09-30  16-48-46)-1727732926-8”.    

[61] Expediente digital, archivo  “10_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-49-33)-1727732973-10”.    

[62] Expediente digital, archivo  “2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2”. Página 11.    

[63] Ib. Página 12.    

[64] Ib. Página 50.    

[65] Ib. Página 51.    

[66] Ib. Página 53.    

[67] Ib. Página 52.    

[68] Ib. Página 55.    

[69] Ib. Página 57.    

[70] Ib. Página 122.    

[71] Ib. Página 127.    

[72] Según las pruebas aportadas al  expediente, el actor nació el 18 de diciembre de 1947. (Expediente digital,  archivo “02TutelaConAnexos.pdf”).    

[73] Indicó que padece también de anemia y diabetes. (Expediente digital, archivo  “Expediente digital, archivo “02TutelaConAnexos.pdf””).    

[74] Ib.    

[75] Ib.    

[76] Ib.    

[77] Expediente digital, archivo  “03ActaIndividualReparto.pdf”.    

[78] Expediente digital, archivo “07AutoAdmisión.pdf”.    

[79] Expediente digital, archivo  “11FalloTutela2024-00407.pdf”.    

[80] Expediente digital, archivo  “13MemorialImpugnaciónFallo.pdf”    

[81] Expediente digital, archivo  “05FalloTutela2daInstancia2024-00407.pdf”    

[82] Expediente digital, archivo “Expediente digital, archivo  “02TutelaConAnexos.pdf””.  Página 5.    

[83] Ib. Página 6.    

[84] Ib. Página 7.    

[85] Ib. Página 8    

[86] Según las pruebas aportadas al  expediente, la accionante nació el 1 de noviembre de 1977. (Expediente digital,  archivo “2_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-27-18)-1728422838-4”).    

[88] Ib.    

[89] Ib.    

[90] Ib.    

[91] Expediente digital, archivo  “2_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-27-18)-1728422838-4”.    

[92] Expediente digital, archivo “8_68013408900120240007900-(2024-10-08  16-28-52)-1728422932-8”.    

[93] Expediente digital, archivo  “3_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-28-32)-1728422912-5”.    

[94] Expediente digital, archivo  “4_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-28-32)-1728422912-6”.    

[95] Expediente digital, archivo  “5_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-28-32)-1728422912-7”.    

[96] Expediente digital, archivo  “6_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-28-52)-1728422932-8”.    

[97] Expediente digital, archivo  “2_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-27-18)-1728422838-4”. Página 8.    

[98] Ib. Página 9.    

[99] Ib. Página 16.    

[100] Ib. Página 19.    

[101] Según las pruebas aportadas al  expediente, la accionante nació el 29 de junio1982. (Expediente digital,  archivo “Procesos_1_01DEMANDA”).    

[102] Ib.    

[103] Ib.    

[104] Ib.    

[105] Expediente digital, archivo  “Actuaciones_4_04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO”.    

[106] Expediente digital, archivo  “Procesos_1_01DEMANDA”.    

[107] Expediente digital, archivo  “Actuaciones_10_10CONTESTACION”.    

[108] Expediente digital, archivo  “3_68013408900120240007900-(2024-10-08 16-28-32)-1728422912-5”.    

[109] Expediente digital, archivo  “Actuaciones_12_12CONTESTACION”.    

[110] Expediente digital, archivo  “Actuaciones_11_11CONTESTACION”.    

[111] Expediente digital, archivo  “Actuaciones_13_13CONTESTACION”.    

[112] Expediente digital, archivo “Actuaciones_9_09CONTESTACION”.    

[113] Expediente digital, archivo  “Actuaciones_8_05CONTESTACION”.    

[114] Expediente digital, archivo  “Actuaciones_2_06SENTENCIA”.    

[115] Expediente digital, archivo  “Procesos_1_01DEMANDA”. Página 10.    

[116] Ib. Página 12.    

[117] Ib. Página 7.    

[118] Decisiones que se comunicaron  mediante oficios No. “OPTC-528/24” del 4 de diciembre de 2024, “OPTC-546/24”  del 16 de diciembre de 2024, “OPTC-014/25” del 21 de enero de 2025 y “N.  OPTC-041/25” del 4 de febrero de 2025, respectivamente. (Expediente digital,  archivos “03Oficio04Dic-24ComunicacionPruebasT-10555360”,  “05Oficio16Dic-24ComunicacionPruebasT-10555360AC”,  “06Oficio21Ene-25ComunicacionPruebasT-10555360AC” y  “07Oficio04Feb-25ComunicacionPruebasT-10555360AC”).    

[119] El término  venció el 7 de febrero de 2025. Pese a esto, el 5 de marzo de 2025, la Sala  recibió un oficio de la Nueva EPS como respuesta a los autos de pruebas, en el  que incluía un link de OneDrive. (Expediente digital, archivo  “RESPUESTAS INTERROGANTES - T 10.648.108 AC”). En primer lugar, la contestación  se advierte extemporánea y se anota que el 6 de marzo de 2025 el despacho del  magistrado sustanciador intentó ingresar al enlace remitido, pero este no  permite su visualización.    

[120] Expediente digital, archivo “Rta  Cuestionario T-10.555.360.pdf”.    

[121] Expediente digital, archivo  “1477166.pdf”.    

[122] Expediente digital, archivo  “EPICRISIS- Juan - DIC2024.pdf”.    

[123] Expediente digital, archivo  “respuesta 1.pdf”.    

[124] Expediente digital, archivo  “82e138a2-6f85-4ac1-982f-444b0cf9da60.pdf”.    

[125] Expediente digital, archivo  “Respuesta a tutela Gustavo e Ingrid.pdf”    

[126] Expediente digital, archivo  “RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL-22-01-2025.pdf”.    

[127] Expediente digital, archivo “212742  RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf”.    

[128] Expediente digital, archivo  “Respuesta Memoria JUANA.pdf”.    

[129] Expediente digital, archivo  “003SentenciaSegundaInstancia.pdf”.    

[130] Expediente digital, archivo “Rodrigo  SALA DE REVISION GRUPO C.pdf”.    

[131] Expediente digital, archivo  “María.pdf”.    

[132] Expediente digital, archivo  “RESPUESTA OFICIO Rodrigo.pdf”.    

[133] Expediente digital, archivo  “Respuesta a la Corte (1).pdf”.    

[134] Expediente digital, archivo  “RESPUESTA REQUERIMIENTO OFICIO N. OPTC-015-25 EXPEDIENTE T10.555.360AC -  PACIENTE Rosalba”.    

[135] Expediente digital, archivo  “Respuesta a requerimiento Corte Constitucional – María.pdf”.    

[136] Expediente digital, archivo “OFICIO  CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-10.648.108.pdf”.    

[138] Requiere que las acciones de tutela  se hayan dirigido contra el mismo demandado y se hayan interpuesto por el mismo  demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de  manera directa o por medio de apoderado. Corte Constitucional, Sentencia T-011  de 2024.    

[139] Alude a que el ejercicio de las  acciones se fundamente en unos mismos hechos o situación fáctica. Corte  Constitucional, Sentencia T-011 de 2024.    

[140] Se refiere a que las demandas  busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho  fundamental.  Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2024.    

[141] Corte Constitucional, sentencias  T-534 de 2020 y T-011 de 2024.    

[142] Corte Constitucional, sentencias  T-661 de 2013, T-001 de 2016, T-427 de 2017, SU-396 de 2022, entre otras.    

[143] Ib.    

[144] Expediente digital, archivo  “003SentenciaSegundaInstancia.pdf”.    

[145] En este capítulo se retoman algunas  consideraciones presentadas en la Sentencia T-407 de 2024.    

[146] Corte Constitucional, sentencias T-534 de 1992, SU-043  de 1995, SU-480 de 1997 y T-689 de 2001, entre otras.    

[147] Corte Constitucional, Sentencia  T-760 de 2008.    

[148] Corte Constitucional, sentencias  T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-062 de 2017 y T-171 de 2018.    

[149] Corte Constitucional, Sentencia  T-047 de 2023.    

[150] Corte Constitucional, sentencias  T-017 de 2021 y T-047 de 2023.    

[151] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental  a la salud y se dictan otras disposiciones”.    

[152] Corte Constitucional, sentencias  T-401A de 2022, T-459 de 2022 y T-407 de 2024.    

[153] Este entendimiento se derivó de la  Observación general 14 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales de la Organización de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000 y el  Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Corte Constitucional, sentencias T-122 de  2021 y T-459 de 2022, entre otras.    

[154] Corte Constitucional, sentencias  T-760 de 2008 y T-459 de 2022.    

[155] Corte Constitucional, Sentencia T-459  de 2022.    

[156] Corte Constitucional, sentencias  T-459 de 2022 y T-760 de 2008.    

[157] Respecto de la accesibilidad  económica, en el Auto 496 de 2022, la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760  de 2008, indicó que existen gastos de bolsillo que se entienden como  aquellos pagos a los que se ven obligados a incurrir los hogares, por su propia  cuenta, con el fin de acceder a servicios de salud. Según la Organización  Mundial de la Salud, dichos gastos se centran en dos cuestiones: (i) los  “gastos sanitarios catastróficos” -basado en gastos superiores al 10% o al 25%  del total de los ingresos o el consumo del hogar - y (ii) los “gastos  sanitarios empobrecedores”. Por causa de estos costos, alrededor de 100.000.000  de personas se ven cercanas a la pobreza. Con relación a los asuntos objeto de  análisis, cuando los afiliados al SGSSS incurren por cuenta propia en los costos  de transporte, hospedaje y alimentación para asistir a los servicios de salud,  ante la omisión del cubrimiento de aquellos gastos por parte de las EPS, se  puede advertir que estos valores son gastos de bolsillo que podrían  enfatizar situaciones económicas desfavorables. En consecuencia, está en cabeza  de las promotoras de salud, bajo la garantía del Estado, evitar la ocurrencia  de esas situaciones.    

[158] Ib.    

[159]  Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2018.    

[160]  Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2023 y T-377 de 2024.    

[161]  Ley 1751 de 2015, artículo 6º. “f)  Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y  específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes.  En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución  Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis  (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los  dieciocho (18) años”.    

[162] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014.    

[163] Ib.    

[164] Reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, artículo  3: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones  públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades  administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que  se atenderá será el interés superior del niño.    

[166] Corte Constitucional, sentencias  T-513 de 2020, T-401A de 2022 y T-407 de 2024.    

[167] Corte Constitucional, sentencias  T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y  T-148 de 2016, T-275 de 2020, T-032 de 2018, T-513 de 2020, T-401A de 2022 y  T-407 de 2024.    

[168] La UPC es un valor per cápita  que paga el Estado a las EPS por la organización y garantía de la prestación de  los servicios incluidos en el PBS para cada afiliado. “Esta unidad se establece  en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos  cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de  calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud (CNSSS) de acuerdo con los estudios técnicos hechos  por el Ministerio de Salud”. (Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2003 y  Ley 100 de 1993, artículo 182).    

[169] Los municipios que reciben la UPC  adicional por zona de dispersión geográfica se encuentran actualmente  contenidos en la Resolución 2717 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección  Social “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC  para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado  y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia  2025 y se dictan otras disposiciones”.    

[170] Corte Constitucional, sentencias  T-259 de 2019, T-513 de 2020, T-401A de 2022 y T-407 de 2024.    

[171] “Por la cual se actualizan los  servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago  por Capitación (UPC)”.    

[172] Reiteradas en las sentencias T-513  de 2020, T-401A de 2022 y T-407 de 2024. Tabla extraída de: Corte  Constitucional, Sentencia T-407 de 2024.    

[173] Tabla extraída de: Corte  Constitucional, Sentencia T-407 de 2024.    

[174] Corte Constitucional, Sentencia T-316  de 2024.    

[175] Corte Constitucional, sentencias  T-900 de 2002, T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-331 de 2016, T-397 de 2017,  T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018, T-513 de 2020 y T-277 de 2022,  entre otras.    

[176] Corte Constitucional, Sentencia T-459  de 2022.    

[177] Corte Constitucional, sentencias T-597 de 2016, T-329 de 2018, T-446  de 2018, T-401A de 2022, T-459 de 2022, T-285 de 2024.    

[178] Ib.    

[179] Corte Constitucional, sentencia  T-446 de 2018, T-401A de 2022 y T-407 de 2024.    

[180] Corte Constitucional, Sentencia  T-159 de 2024.    

[181] Corte Constitucional, Sentencia T-407  de 2024.    

[182] Ib.    

[183] Corte Constitucional, sentencias T-  513 de 2020, T-122 de 2021, T-401 de 2022, T-377 de 2024, entre otras.    

[184] Ley  1751 de 2015, Artículo 8.    

[185] Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021.    

[186] Corte Constitucional, sentencias T-611 de 2014 y  T-259 de 2019 reiteradas en sentencia T-513 de 2020.    

[187] Corte Constitucional, sentencias  T-727 de 2011, T-275 de 2020 y T-513 de 2020.    

[189] Corte Constitucional, sentencias  T-408 de 2011, T-209 de 2013, T-062 de 2017, T-275 de 2020 y T-401A de 2022.    

[190] Corte Constitucional, sentencias  T-539 de 2009, T-402 de 2018, T-275 de 2020 y T-401A de 2022.    

[191] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2019.    

[192] Corte Constitucional, sentencias  T-136 de 2021 y T-038 de 2022.    

[193] Corte Constitucional, Sentencia  T-513 de 2020.    

[194] Corte Constitucional, Sentencia  SU-388 de 2022.    

[195] El inciso segundo de dicho artículo  establece lo siguiente: “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la  obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico  e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir  de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.    

[196] Corte Constitucional, sentencias  T-613 de 2007 y T-466 de 2016.    

[197] El accionante aportó el registro  civil de nacimiento del niño. Expediente digital, archivo “Rta Cuestionario  T-10.555.360.pdf”.    

[198] La accionante manifestó que Juan es  su hijo, pero no aportó el registro civil de nacimiento. Pese a esto, como se  indicó en precedencia, cualquier persona puede presentar una acción de tutela  para la protección de los derechos de un adolescente. Además, la actora  manifestó actuar en calidad de agente oficioso de este.    

[199] La accionante señaló que presentó la  acción de tutela en representación de sus hijos. No obstante, no aportó los  registros civiles de nacimiento. Pese a esto, como se indicó en precedencia, cualquier persona  puede presentar una acción de tutela para la protección de los derechos de los  niños.    

[200] La actora aportó el registro civil  de nacimiento de la niña. Expediente digital, archivo  “2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2”.    

[201] Corte Constitucional, sentencias  T-401A de 2022, T-253 de 2022, T-277 de 2022, T-226 de 2023, T-047 de 2023,  T-013 de 2024, T-155 de 2024, T-199 de 2024, T-316 de 2024, T-086 de 2024,  T-285 de 2024, T-252 de 2024, T-159 de 2024, T-407 de 2024, entre otras.    

[202] Corte Constitucional, sentencias  T-249 de 2021 y T-233 de 2023.    

[203] Corte Constitucional, sentencias  T-117 de 2019 y T-401A de 2022.    

[204] “Por la cual se adicionan y  modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se  dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 1. DEL OBJETO Y ALCANCE. La presente ley  tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad institucional de la  Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria (…)”.    

[205] Reiterada en las sentencias T-159 de  2024 y T-407 de 2024.    

[206] Decreto 2591 de 1991, artículo 29.    

[207]  Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2023.    

[208]  Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018.    

[209] Ministerio de Salud, Resolución 2717  del 30 de diciembre de 2024, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago  por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los  regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.    

[210] Corte Constitucional, Sentencia  T-259 de 2019.    

[211] Búsqueda realizada el 1 de marzo de  2025. Puede ser consultada en el siguiente link: https://shorturl.at/O3Bch.    

[212] En la Sentencia T-461 de 2024, la  Corte realizó esta misma afirmación para conceder el hospedaje y la  alimentación para un paciente que debía desplazarse por 5 horas, ida y vuelta,  para asistir a los servicios de salud ordenados fuera de su municipio de  residencia.    

[213] Ministerio de Salud, Resolución 2717  del 30 de diciembre de 2024, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago  por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los  regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.    

[214] Corte Constitucional, Sentencia  T-259 de 2019.    

[215] Búsqueda realizada el 1 de marzo de  2025. Puede ser consultada en el siguiente link: https://shorturl.at/Ns9RB.    

[216] Ministerio de Salud, Resolución 2717  del 30 de diciembre de 2024, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago  por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los  regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.    

[217] Corte Constitucional, Sentencia  T-259 de 2019.    

[218] Ministerio de Salud, Resolución 2717  del 30 de diciembre de 2024, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago  por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los  regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.    

[219] Búsqueda realizada el 1 de marzo de  2025. Puede ser consultada en el siguiente link: https://shorturl.at/NG3C4.    

[220] Búsqueda realizada el 1 de marzo de  2025. Puede ser consultada en el siguiente link: https://shorturl.at/id83J.    

[222] En la Sentencia T-407 de 2024, la  Corte estableció que una distancia de, aproximadamente, 8 horas, no era  proporcionada para recorrerse en un solo día. Por lo cual, en esta decisión se  sigue esa misma línea de decisión.    

[223] La jurisprudencia constitucional señaló que el  derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana. Corte  Constitucional, sentencias T-881 de 2002, T-012 de 2020, T-407 de 2024, entre  otras.    

[224] Ib.    

[225]  Las citas fueron reprogramadas para el 16, 20 y 26 de agosto de  2024, respectivamente.    

[226] En desarrollo de los artículos 48 y  49 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como sujetos de  especial protección a las personas que padecen enfermedades catastróficas o  ruinosas, como el cáncer o la insuficiencia renal. Corte Constitucional,  sentencias T-736 de 2016, T-529 de 2020, T-232 de 2022, entre otras.    

[227] Ministerio de Salud, Resolución 2717  del 30 de diciembre de 2024, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago  por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los  regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.    

[228] Corte Constitucional, Sentencia  T-259 de 2019.    

[229] Para efectos de decidir sobre la suficiencia económica de  los pacientes se debe tener en cuenta su puntaje en el Sisbén, la inasistencia  a citas o tratamientos médicos y las afirmaciones de los accionantes respecto  de su incapacidad para cubrir los costos del transporte. Corte  Constitucional, sentencias T-459 de 2022 y T-258 de 2024.    

[230] Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2018 y T-285 de 2024.    

[231] El juez tiene  la responsabilidad de indagar tanto los hechos determinantes como los derechos  que pudieran verse afectados. Además, deberá subsanar cualquier error o  deficiencia técnica en la que haya incurrido el actor, siempre y cuando su  actuación se base en los hechos relatados, las pruebas presentadas y  recopiladas, así como en las circunstancias relevantes mencionadas en la  solicitud de tutela. Corte Constitucional, sentencias T-090 de 1994, T-358 de  1994, T-886 de 2000, T-1091 de 2001 y SU-150 de 2021.    

[232] “Un fallo es  ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo  solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto conduce a la  imposición de una prestación que no fue pedida por el demandante. De esta  manera, si bien entre ambos conceptos existe un común denominador consistente  en que el juez va más allá de lo pedido, en el caso del ultra petita, el exceso  lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la  diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuación”. Corte  Constitucional, SU-150 de 2021.    

[233] En los términos reconocidos por esta  Corporación, la hemodiálisis “busca beneficiar la salud y calidad de vida de  quienes se someten a este procedimiento médico. Sin embargo, en su práctica se  presentan igualmente efectos secundarios de menor o mayor impacto (cansancio,  mareos, baja de tensión, calambres, etc.) (…)”. Corte Constitucional,  sentencias T-706 de 2017, T-032 de 2018, T-277 de 2022, entre otras.    

[234] Ministerio de Salud, Resolución 2717  del 30 de diciembre de 2024, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago  por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los  regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.    

[235] En desarrollo de los artículos 48 y  49 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como sujetos de  especial protección a las personas que padecen enfermedades catastróficas o  ruinosas, como el cáncer o la insuficiencia renal. Corte Constitucional,  sentencias T-736 de 2016, T-529 de 2020, T-232 de 2022, entre otras.    

[236] Búsqueda realizada el 1 de marzo de  2025. Puede ser consultada en el siguiente link: https://shorturl.at/8QGAy.    

[237] La  jurisprudencia constitucional señaló que el derecho a la salud es un elemento  estructural de la dignidad humana. Corte Constitucional, sentencias T-881 de  2002, T-012 de 2020, T-407 de 2024, entre otras.    

[238] Ministerio de Salud, Resolución 2717  del 30 de diciembre de 2024, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago  por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los  regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.    

[239] Corte Constitucional, Sentencia  T-259 de 2019.    

[240] Para efectos de decidir sobre la suficiencia económica de  los pacientes se debe tener en cuenta su puntaje en el Sisbén, la inasistencia  a citas o tratamientos médicos y las afirmaciones de los accionantes respecto  de su incapacidad para cubrir los costos del transporte. Corte  Constitucional, sentencias T-459 de 2022 y T-258 de 2024.    

[241] La  Corte reconoció a las personas que padecen de enfermedades mentales como  sujetos de especial protección constitucional en las sentencias C-531 del 2000,  T-372 de 2012, T-291 de 2021, T-232 de 2023, entre otras.    

[242] Búsqueda realizada el 1 de marzo de  2025. Puede ser consultada en el siguiente link: https://shorturl.at/80s2p.    

[243] En la Sentencia T-461 de 2024, la  Corte realizó esta misma afirmación para conceder el hospedaje y la  alimentación para un paciente que debía desplazarse por 5 horas, ida y vuelta,  para asistir a los servicios de salud ordenados fuera de su municipio de  residencia.    

[244] Corte Constitucional, sentencias  T-900 de 2002, T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-331 de 2016, T-397 de 2017,  T-707 de 2016, T-260 de 2017, T-495 de 2017, T-032 de 2018, T-259 de 2019,  T-513 de 2020 y T-277 de 2022, T-513 de 2020, T-266 de 2020, T-101 de 2021, T-  122 de 2021, T-401A de 2022, T-253 de 2022, T-277 de 2022, T-226 de 2023, T-047  de 2023, T-013 de 2024, T-155 de 2024, T-199 de 2024, T-316 de 2024, T-086 de  2024, T-285 de 2024, T-252 de 2024, T-159 de 2024, T-407 de 2024, entre muchas  otras.

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