T-137-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-137/25    

     

ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los casos en que sea  necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que éste pueda  completar las semanas de cotización requeridas    

     

(...) para el  momento de desvinculación el actor había cotizado 1.279 semanas en ante el  RAIS. En ese sentido, y tal como lo confirmó (el fondo de pensiones) en su  contestación, el actor podía acceder a la garantía de pensión mínima... la  desvinculación no afectó los posibles intereses de los herederos del accionante  en lo relacionado con la pretensión de pago de salarios y prestaciones dejados  de percibir, ya que esta solo era procedente si el fallecido hubiese acreditado  su condición de prepensionado para el momento de la desvinculación y, con ello,  una irregularidad en esta decisión.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante    

     

ACCION DE TUTELA Y  REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección  constitucional/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS  COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional    

     

ACCION DE TUTELA  PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia  excepcional    

     

ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Protección de trabajadores afiliados al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)    

     

ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía    

     

(...) los  prepensionados son sujetos de especial protección constitucional y, por ende,  tienen derecho a una protección especial por parte del Estado. Así, para  determinar esta calidad deberá analizarse el régimen pensional al que pertenece  el afiliado, pues solo contará con la calidad de prepensionado: i) en el caso  del Régimen de Prima Media, aquel que acredite que le hacen falta tres años o  menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización para acceder a la  pensión de vejez y ii) en el caso del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, aquel que acredite que está a tres años o menos de adquirir el  capital necesario para acceder al monto mínimo de la pensión de vejez o que  está a tres años o menos de completar las semanas requeridas para obtener la  garantía de pensión mínima de vejez en dicho régimen.    

     

SUCESION PROCESAL-Consecuencias    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala  Octava De Revisión    

     

SENTENCIA  T-137 DE 2025    

Referencia:  Expediente  T-10.700.365    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Gabriel  en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas - UARIV    

     

Tema: carencia actual de objeto por  situación sobreviniente    

     

Magistrada ponente: Cristina  Pardo Schlesinger    

     

     

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina  Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de  la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la  siguiente:    

     

SENTENCIA    

Aclaración previa    

     

Mediante  auto del 4 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución  del nombre del accionante en los documentos de acceso público referentes al  presente trámite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Circular  No. 10 de 2022[1].  Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la  primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados  y jueces de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión  publicada en la página web de la Corte Constitucional.    

     

Síntesis de la  decisión    

     

La Sala Octava de  Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Gabriel  en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas - UARIV por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la salud y la  vida. El accionante señaló que trabajó para la accionada como profesional  especializado en provisionalidad en la Dirección Territorial Magdalena Medio  (Barrancabermeja) desde el año 2011. Sin embargo, el 14 de junio de 2024, fue  notificado de la Resolución No. 02123 por medio de la cual fue retirado de su  cargo para dar paso a la posesión de quien había ganado el concurso de méritos.  Lo anterior, a pesar de que el actor era un hombre de 60 años y que, para el  momento de desvinculación, consideraba que era prepensionado. Adicionalmente,  resaltó que posterior a la desvinculación había sido diagnosticado con cáncer  gástrico infiltrante. Durante el trámite de la acción de tutela fueron  vinculados el funcionario que ganó el concurso de méritos, el director  territorial Magdalena Medio, el Grupo de Gestión de Talento Humano, la  Dirección de Administración de Carrera Administrativa y la Directora General de  la Unidad de Víctimas, la Comisión Nacional del Servicio Civil, Colfondos, la  E.A.P.B. Salud Total y Colpensiones.    

     

No obstante, después  del fallo de segunda instancia y antes de que la Sala No. 12 seleccionara el  caso, el actor falleció. En consecuencia, y de conformidad con el precedente ya  fijado por esta Corporación, la Sala Octava de Revisión: i) declaró la carencia  actual de objeto por hecho sobreviniente en lo relacionado con la pretensión de  reintegro al cargo por no haberse configurado el fenómeno de la sucesión  procesal y ii) negó el amparo en lo relacionado con la pretensión del pago de  salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación  del actor por no haberse acreditado la condición de prepensionado ni  haberse demostrado que el diagnóstico de cáncer gástrico fue antes de la  desvinculación. Además, dirigió una advertencia al juez de segunda instancia para  que se abstuviera de realizar análisis de procedibilidad de acciones de tutela  aplicando criterios restrictivos cuando se trate de sujetos de especial  protección constitucional.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

Por medio de  apoderado judicial[2],  el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital,  la estabilidad laboral reforzada, la salud y la vida con base en los  siguientes:    

     

1. Hechos[3]    

     

1.                  Gabriel era un hombre de  60 años[4]  con diagnóstico de cáncer gástrico infiltrante desde agosto de 2024[5]. En su  escrito señaló que vivía en la ciudad de Floridablanca (Santander), pero el  tratamiento médico lo recibía en Bucaramanga.    

     

2.                  El  31 de mayo de 2000, se vinculó laboralmente con la entonces llamada Red de  Solidaridad Social, hoy en día Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL[6].    

     

3.                  Señaló  que, con la creación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) a partir de la Ley 1448  de 2011, una gran parte del personal de ACCIÓN SOCIAL pasó a trabajar en la  UARIV y, dentro de estos, el accionante. En este punto, resaltó que ocupó el  cargo de profesional especializado en provisionalidad, Código 2028, Grado 16 en  la Dirección Territorial Magdalena Medio (Barrancabermeja) desde el 14 de  febrero de 2012[7].    

     

4.                  El  10 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al  “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022” para  proveer vacantes definitivas dentro de las cuales estaba el cargo del actor[8]. Al respecto,  expuso que no pudo participar en el concurso, puesto que tuvo un error al  cargar su certificación laboral en la plataforma SIMO.    

     

5.                  El  14 de mayo de 2024, el accionante remitió comunicación a la accionada en la que  le informó sobre su condición de prepensionado y le solicitó protección  por estabilidad laboral reforzada[9].  Aseguró que dicho documento nunca fue contestado[10].    

     

6.                  El  7 de junio de 2024, por medio de la Resolución No. 02123, la UARIV nombró a  alguien más en el cargo que ocupaba el actor y dio por terminado su  nombramiento en provisionalidad[11].    

     

7.                  El  14 de junio de 2024, le fue notificada la decisión al accionante, quien fue  desvinculado desde el 17 de junio de 2024[12].    

8.                  En  su escrito, el actor afirmó que para el momento de la desvinculación:    

     

a.          Tenía  60 años de edad.    

b.         Había  cotizado 60 semanas al Régimen de Prima Media y 1.219 semanas al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, para un total de 1.279 semanas[13]. En  consecuencia, contaba con la calidad de prepensionado, pues le faltaban  menos de dos años para pensionarse.    

     

9.                  Adicionalmente,  manifestó que estaba en trámite para trasladarse del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.  Aseguró que tenía programada una llamada de asesoría por parte de Colfondos  para el 22 de agosto de 2024, no obstante, nunca se comunicaron con él.    

     

10.              En  consecuencia, solicitó lo siguiente:    

     

a.     Se protegieran sus  derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital en virtud de su  calidad de prepensionado.    

b.     Se ordenara a la  UARIV reintegrarlo al cargo que ocupaba o, en su defecto, a un cargo  equivalente manteniendo “la acumulación del tiempo de servicio para efectos  salariales, prestacionales y de cotización a pensiones”.    

c.      Se ordenara a la  UARIV pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la  fecha de desvinculación hasta la fecha de reintegro.    

d.     Se ordenara a la  UARIV vincularlo a la EPS de su preferencia.    

e.      Se ordenara la  suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 02123 del 7 de junio  de 2024.    

f.       Se ordenara a la  UARIV abstenerse de realizar cualquier acto que implique la desvinculación del  actor antes de que este acceda a su pensión de vejez.    

     

2. Trámite de  primera instancia    

     

11.               Mediante  auto interlocutorio del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admitió la  acción de tutela de la referencia y corrió traslado a las partes por el término  de 48 horas[14].  Además, decidió vincular oficiosamente a quien ocupó el cargo del actor, al  director territorial Magdalena Medio, al Grupo de Gestión de Talento Humano, a  la Dirección de Administración de Carrera Administrativa y a la Directora  General de la Unidad de Víctimas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a  Colfondos, a la E.A.P.B. Salud Total y a Colpensiones.    

     

3. Respuestas de  las partes y vinculados    

12.              Respuesta  del accionante[15].  Gabriel  resaltó que su diagnóstico implicaba citas con especialidades en  gastroenterología, nutrición, oncología, psicología, cuidados paliativos,  cirugía gástrica y control de riesgo cardiovascular. Además, señaló que había  recibido un amplio tratamiento a partir de exámenes y que, el 24 de septiembre  de 2024, le realizarían cirugía de gastrectomía, además de la quimioterapia y  radioterapia programadas. Finalmente, indicó que recibía tratamiento médico en  Bucaramanga y Floridablanca, por lo tanto, solicitó que la orden de reintegro  se realizara en la Dirección Territorial de Santander con sede en Bucaramanga o  en la Dirección Territorial Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja y que  se autorizara el trabajo en casa.    

     

13.              Respuesta  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[16]. Claudia del Pilar  Romero Pardo, en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento  Humano de la UARIV, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al  respecto, acudió a la Sentencia SU-446 de 2011, para señalar que la terminación  de una vinculación en provisionalidad con fundamento en que alguien más ganó el  concurso de méritos no desconocía los derechos del funcionario que ocupaba el  cargo pues este gozaba de estabilidad laboral relativa. En ese sentido,  consideró que el accionante no invocó ni comprobó estar inmerso en alguna de  las causales especiales de la Circular 00036 de 2023 para acceder a la garantía  de estabilidad laboral.    

     

14.              Respuesta  de quien ocupó el cargo del actor[17].  El  ganador del concurso de méritos se opuso a lo solicitado en la acción de tutela  de la referencia, en particular, a la pretensión de suspensión de los efectos  de la Resolución No. 02623 del 7 de junio de 2024, por medio de la cual fue  nombrado en el cargo que ocupaba el accionante. Al respecto, afirmó que estas  pretensiones vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y  acceso a cargos públicos, pues consideraba que contaba con un derecho adquirido  frente al cargo.    

     

15.              Respuesta  de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones[18]. Ludy Santiago  Santiago, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones,  solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la acción de  tutela de la referencia por considerar que dichos requerimientos no estaban  dentro de las funciones que legalmente le corresponden a la administradora  según el Decreto 2011 de 2013.    

     

16.              Respuesta  de E.A.P.B. Salud Total[19].  Santiago  Ramírez Segura, en calidad de Gerente y Administrador Principal de Salud Total  E.P.S.-S S.A. solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa  por pasiva al no ser la encargada de dar cumplimiento a las eventuales órdenes  que se dictaran en el trámite de tutela.    

     

17.              Respuesta  de Colfondos[20].  Mónica  del Carmen Ramos Serrano, en calidad de Apoderada Judicial de Colfondos, se  opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no estaba  legitimada en la causa por pasiva. Como fundamento indicó que las pretensiones  estaban dirigidas a la garantía de estabilidad laboral a cargo de la UARIV sin  que se mencionara omisión alguna por parte de Colfondos.    

     

18.              Respuesta  de la Comisión Nacional del Servicio Civil[21].  Jhonatan  Daniel Alejandro Sánchez Murcia, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la CNSC, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la  causa por pasiva pues las pretensiones de la acción de tutela buscaban el  reintegro del accionante al cargo en la UARIV. Adicionalmente, informó que el  actor no fue admitido en el proceso de selección del cargo del que fue  desvinculado por no cumplir con los requisitos mínimos. Finalmente, consideró  que una eventual decisión de tutela en favor del accionante podría vulnerar los  derechos de otros participantes a la luz del principio de confianza legítima y  el derecho a la igualdad.    

     

4. Fallo de  primera instancia    

19.              El  25 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga concedió el amparo solicitado y ordenó  a la UARIV: i) reintegrar al accionante de manera inmediata a un cargo de igual  o mejores características al que ocupaba antes de su desvinculación, ii) pagar  las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el  momento de la desvinculación y hasta el reintegro y iii) pagar una  indemnización equivalente a 180 días de salario[22]. Como  fundamento de su decisión expuso que:    

     

a.      El accionante era prepensionado,  pues faltaban menos de 2 años para cumplir con las semanas de  cotización requeridas para la acceder a la pensión de vejez. Además, este  presentaba un diagnóstico médico grave negativo por tumor maligno en el  estómago.    

b.     En consecuencia,  la accionada estaba en el deber de tomar medidas para que el actor fuera el  último en ser desvinculado o, si existían cargos en vacancia definitiva similar  o equivalente al ocupado, debió nombrarlo en esos cargos mientras se proveían y  hasta que este lograra acceder a la pensión de vejez.    

c.      Añadió que, la  UARIV envió correo en el que indicó que remitiría respuesta el 16 de septiembre  de 2024, sin embargo, no la recibió. Por lo tanto, consideró que era aplicable  la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

d.     Finalmente,  advirtió que la decisión no podía generar la vulneración de los derechos de  quien ocupó el cargo.    

     

5. Actuación  adicional en el trámite de instancia    

20.              El  30 de septiembre de 2024, la Unidad para las Víctimas presentó solicitud de  aclaración de la parte motiva de la sentencia del 25 de septiembre de 2024[23]. Lo  anterior, con la finalidad de que se declarara que la accionada había dado  contestación de la acción de tutela y se adicionara que la acción era  improcedente.    

     

6. Impugnación    

     

21.              El  1 de octubre de 2024, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo[24]. En su  escrito argumentó que:    

     

a.      No se cumplió con  el requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela fue presentada 3 meses  después de la desvinculación del accionante lo que, a su parecer, resulta  irrazonable.    

b.     No se cumplió con  el requisito de subsidiariedad porque el actor podía acudir al medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho.    

c.      Mediante Circular  No. 00036 de 2023, la entidad requirió a los funcionarios públicos que  trabajaran en provisionalidad para que acreditaran las condiciones especiales  que consideraran pertinentes. En este punto resaltó que el actor no remitió  comunicación alguna, motivo por el cual no se le tuvo en cuenta dentro de las  acciones afirmativas desplegadas por el Grupo de Talento Humano.    

d.     El artículo 65 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003,  establece la garantía de pensión mínima. En ese sentido, el accionante no era prepensionado,  en tanto ya había cumplido con las exigencias para hacerse beneficiario de la  misma y, por lo tanto, el único requisito restante era el de la edad.    

e.      El accionante solo  informó su presunta condición de prepensionado hasta el 14 de mayo de  2024, es decir, con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles.    

f.       En relación con la  condición de salud del actor, esta nunca le fue notificada a la empleadora.  Además, el diagnóstico fue dictado hasta el 7 de septiembre de 2024, es decir,  después de la desvinculación.    

g.     El Grupo de  Gestión de Talento Humano informó que no existía cargo igual o equivalente en  la planta de personal para nombrar al señor Gabriel.    

     

22.              El  1 de octubre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga decidió: i) rechazar la petición de  aclaración, por considerar que no se suscribía a lo dispuesto en el artículo 285  del Código General del Proceso, sino que buscaba debatir la decisión tomada y  ii) conceder la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31  del Decreto 2591 de 1991[25].    

     

7. Fallo de  segunda instancia      

     

23.              El  30 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y, en  su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela[26]. Primero,  señaló que el escrito sí cumplía con el requisito de inmediatez, pues 3 meses  no eran un término irrazonable y resaltó que la respuesta remitida por la UARIV  fue enviada a un correo distinto al de la primera autoridad judicial, motivo  por el cual no se recibió oportunamente. Sin embargo, consideró que:    

     

a.      La estabilidad laboral  de un servidor nombrado en provisionalidad es relativa.    

b.     Alguien más superó  todas las etapas del concurso de méritos y, en consecuencia, es el titular del  derecho subjetivo de ingreso al empleo público.    

c.      No se cumplió con  el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor podía acudir a la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho y no demostró que se estuviera afectando  su derecho al mínimo vital.    

d.     Finalmente,  realizó un llamado de atención al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado  de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, se abstuviera de dictar órdenes en las  que se pudiera afectar el patrimonio público.    

     

II.  ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

     

24.              El  expediente de la referencia llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo  dispuesto en los artículos 31[27]  y 32[28]  del Decreto 2591 de 1991[29].  Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No.  12 seleccionó el caso bajo estudio para su revisión[30], asunto que  correspondió por sorteo a la magistrada sustanciadora y que fue remitido por la  Secretaría General de esta Corporación el 23 de enero de 2025[31].    

     

25.              El  31 de enero de 2025, Mónica del Carmen Ramos Serrano, en calidad de apoderada  judicial de Colfondos S.A., remitió comunicación en la que reiteró que no está  legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de  tutela, ya que las pretensiones de la acción de tutela se dirigían  exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas[32].    

     

26.              Dentro  del trámite de revisión, la magistrada sustanciadora encontró que el accionante  había fallecido el 15 de noviembre de 2024[33].    

     

27.              Por  lo tanto, mediante Auto del 4 de marzo de 2025, decretó pruebas. En particular,  ofició al apoderado del accionante para que: i) confirmara el fallecimiento del  accionante[34],  ii) ampliara la información sobre las condiciones materiales[35] y de salud  del actor[36]  y iii) expusiera los detalles del traslado de régimen pensional del actor y  confirmara si contestó o no al requerimiento que hizo la accionada mediante la Circular  No. 00036 del 20 de noviembre de 2023. A su vez, ofició a Colfondos para que  especificara: i) si para el momento de desvinculación del accionante este  cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a la garantía de  pensión mínima de vejez o a alguna otra herramienta de protección social, ii)  si se efectuó el traslado del accionante del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad al Régimen de Prima Media y si cumplió con su deber de doble asesoría,  iii) si conocía del diagnóstico del actor. En ese mismo sentido, ofició a  Colpensiones para que informara si había cumplido con su deber de doble  asesoría en el marco del traslado pensional del actor y si conocía su  diagnóstico de salud. Finalmente, requirió a Salud Total EPS-S que remitiera la  información médica del paciente[37].    

     

28.              Respuesta  del apoderado del accionante[38].  Mediante  respuesta del 12 de marzo de 2025, el apoderado del accionante expuso:    

     

29.              Frente  a la situación de salud y fallecimiento del actor: el accionante  falleció el 15 de noviembre de 2024[39],  como consecuencia de la metástasis de su diagnóstico de cáncer gástrico. En  este punto resaltó que el actor se había sometido a un procedimiento quirúrgico  para la extracción completa de su estómago y que su estado de salud estaba muy  deteriorado. Asimismo, aclaró que el diagnóstico fue conocido después de una  endoscopía de vía digestiva realizada el 9 de agosto de 2024[40].    

     

     

31.              Frente  a su vinculación laboral con la accionada y su situación pensional: Expuso que la  empleadora no conoció del diagnóstico del actor, ya que fue posterior a la  desvinculación. Por otra parte, resaltó que la desvinculación ocasionó una  desmejora en el estado anímico del accionante (falta de sueño, estrés,  ansiedad), lo que se sumó al diagnóstico de cáncer que posteriormente le  dictaron[42].  Finalmente, afirmó que se cumplió con el deber de doble asesoría por parte de  Colfondos y Colpensiones en el marco de la solicitud de traslado de régimen  pensional.    

     

32.              Respuesta  de Salud Total EPS-S[43].  Mediante  respuesta del 12 de marzo de 2025, la representante legal de Salud Total EPS-S  informó que el accionante: i) falleció por complicaciones médicas en la  realización de una esofagoduodenoscopia, ii) fue diagnosticado con  posterioridad a la realización de una endoscopía en agosto de 2024 y iii)  recibió todas las atenciones médicas requeridas.    

     

33.              Respuesta  de Colfondos[44]. Mediante respuesta  del 11 de marzo de 2025, la apoderada judicial de Colfondos señaló que: i) el  accionante falleció el 15 de noviembre de 2024 en la ciudad de Bucaramanga  según se indica en su Registro Civil de Defunción[45], ii) este contaba  con las semanas para acceder a la garantía de pensión mínima, iii) la vinculada  sí cumplió con la garantía de doble asesoría, la cual inició el 24 de julio de  2024. Adicionalmente, indicó que el accionante estaba tramitando su traslado al  Régimen de Prima Media con Colpensiones, y que este se había programado para  hacerse efectivo a partir del 1 de diciembre de 2024; sin embargo, al fallecer  en el mes de noviembre de 2024, Colfondos solicitó la nulidad del traslado ante  Colpensiones para que se mantuviera la afiliación del fallecido[46]. Esta decisión  fue informada a la esposa del accionante, quien el 19 de febrero de 2025,  inició el trámite de solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colfondos[47]. Finalmente,  expuso que no le fue informado el estado de salud del actor ni le fue  solicitado el pago de incapacidades.    

     

34.              Respuesta  de Colpensiones[48]. Mediante respuesta  del 12 de marzo de 2025, la Directora de Acciones Constitucionales de  Colpensiones indicó que cumplió con el deber de doble asesoría durante 12 meses[49], en consecuencia,  se realizó el traslado del actor a partir del 1 de diciembre de 2024.  Adicionalmente, informó que durante la admisión de la acción de tutela se  enteró del diagnóstico del accionante.    

     

35.              Posteriormente,  mediante escrito presentado el 3 de abril de 2025, la entidad informó que, en  virtud del fallecimiento del actor y del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1833  de 2016, el 27 de marzo de 2025, declaró su pérdida de competencia frente al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del  actor y remitió el expediente administrativo a Colfondos para lo de su  competencia.     

     

36.              Respuesta  de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas[50]. El 19 de marzo  de 2025, la apoderada judicial de UARIV remitió pronunciamiento frente a las  pruebas allegadas dentro del trámite de revisión y reiteró que: i) el  diagnóstico del accionante inició con posterioridad a su desvinculación del  cargo, ii) dentro de la planta de personal solo existe un cargo de profesional  especializado Código 2028 Grado 16, iii) el accionante nunca tuvo dependientes  económicos y iv) para el momento de la desvinculación, este ya contaba con las  semanas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima, motivo por el  cual no era prepensionado. Adicionalmente, y en virtud del fallecimiento  del actor, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por  hecho sobreviniente.    

     

III. PRUEBAS  RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE     

     

Documento                    

Contenido relevante   

Registro Civil    de Defunción del accionante[51].                    

Fecha de    fallecimiento: 15 de noviembre de 2024.   

Certificación de    afiliación a Colfondos[52].                    

Mediante    certificación del 6 de marzo de 2025, se indica que el accionante continuaba    afiliado a Colfondos.   

Poder especial    otorgado por el accionante[53].                    

Gabriel otorgó poder a    Nelson Estrada Ortiz para que interpusiera y tramitara acción de tutela en    contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación    Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de sus derechos a la    estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y a una vida    digna.   

Constancia de    vinculación entre el accionante y Acción Social suscrita el 9 de mayo de 2011[54].                    

La Coordinadora    Nacional del Área de Gestión de Talento Humano de Acción Social hizo constar    que el accionante trabajó como profesional especializado desde el 31 de mayo    de 2000.      

    

Acta de posesión    No. 025 de 2012[55].                    

Acta de posesión    e incorporación del 14 de febrero de 2012, suscrita por la Unidad para la    Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el accionante. Allí se    indica que el actor se posesionó como Profesional Especializado Grado 16,    Código 2028.   

Certificación    suscrita por el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de la    UARIV del 24 de agosto de 2022[56].                    

El Coordinador    del Grupo de Gestión de Talento Humano de la UARIV certificó que el    accionante se desempeñaba - en provisionalidad- como profesional    especializado, Grado 16 en la Dirección Territorial de Magdalena Medio.   

Acuerdo No. 56    del 10 de marzo de 2022[57].                    

“Por el cual se    convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las    modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva    pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de    personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación    Integral a las Víctimas - Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional    No. 2244 de 2022”.   

Circular No.    00036 del 20 de noviembre de 2023 para Identificación de condiciones    especiales[58].                         

    

Resolución No.    10226 del 25 de abril de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de    Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado    PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 16, identificado con el Código    OPEC No. 179750, MODALIDAD AIERTO del Sistema General de Carrera    Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y    REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Proceso de Selección Entidades del Orden    Nacional 2022”[59].                     

Allí, la    Comisión Nacional del Servicio Civil conforma la lista de elegibles, dentro    de las cuales se encuentra quien reemplazó al actor.     

    

Resolución No.    02163 del 7 de junio de 2024 “Por la cual se hace un nombramiento en período    de prueba en la Planta de Personal y se da por terminado un nombramiento    provisional”[60].                    

Allí se dispuso:    i) nombrar a quien había ganado el concurso en el cargo de profesional especializado,    Código 2028, Grado 16, en la Dirección Territorial Magdalena Medio, nivel    Territorial y ii) dar por terminado el nombramiento de carácter provisional    de Gabriel a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba del    ganador del concurso.    

    

Notificación de    la terminación del nombramiento provisional[61].    

                     

A través de esta    la UARIV notificó al accionante la Resolución No. 02163 del 7 de junio de    2024, por medio de la cual se ordena la terminación del nombramiento del    actor desde el 17 de junio de 2024.     

    

Acta de posesión    No. 2414 del 17 de junio de 2024[62].                    

Acta de posesión    de quien ganó el concurso de méritos en el cargo de profesional    especializado, Código 2028, Grado 16.   

Extracto de    pensión obligatoria y resumen de historial laboral emitido por Colfondos el    10 de julio de 2024[63].                    

Allí se observa    que el accionante tenía reportadas 1.279 semanas de cotización, de las cuales    60 son semanas del Régimen de Prima Media ante Colpensiones y 1.219 del    Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ante Colfondos.    

Notificación al    empleador sobre situación de estabilidad laboral relativa del 14 de mayo de    2024[64].    

                     

Mediante escrito    del 14 de mayo de 2024, el accionante informa a la accionada que es prepensionado    y adulto mayor de 60 años. En consecuencia, solicitó que se priorizara su    vinculación o que lo reubicaran en un empleo vacante.   

Documentación    médica[65].                    

Allí se observa    que:    

1.     El accionante    fue diagnosticado con cáncer gástrico infiltrante en estado clínico mínimo    III.    

2.     El 7 de    septiembre de 2024, le fueron prescritas consultas de primera vez con    especialistas en nutrición y dietética, psicología, cirugía gastrointestinal,    cirugía general, dolor y cuidados paliativos y oncología. Adicionalmente, le    fueron prescritos laboratorios clínicos y dos medicamentos.    

3.     El 7 de    septiembre de 2024, el accionante recibió incapacidad por 30 días debido a su    diagnóstico.     

    

Certificación    emitida por la UARIV el 30 de septiembre de 2024[66].                    

Se menciona que    el accionante trabajaba en provisionalidad en el empleo de profesional    especializado, Código 2028, Grado16. Sin embargo, se advierte que, en virtud    del artículo 1 del Decreto 4968 de 2011, se determinó que en toda la planta    de personal de la entidad solo existe 1 empleo de profesional especializado,    Código 2028, Grado 16. Por lo tanto, concluye que no existe un cargo igual o    equivalente para que se nombre en provisionalidad al actor.    

     

     

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1. Competencia    

     

37.              La  Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las  facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución  y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar  los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

     

2. Análisis de  procedencia de la acción de tutela     

     

38.              A  pesar de que en los hechos del caso se advierte que el accionante falleció con  posterioridad al fallo de segunda instancia, y previo al análisis del fenómeno  de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Sala encuentra  pertinente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia  de la solicitud de amparo. Lo anterior, con finalidades pedagógicas, en tanto  en el escrito de impugnación y en el fallo de segunda instancia se observa la  aplicación de criterios restrictivos que desconocieron las particularidades del  caso.    

     

39.              Legitimación  en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo  86 de la Constitución Política[67]  y el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[68], el presente  caso cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. Lo  anterior, en tanto la acción de tutela fue presentada por el apoderado del  accionante, quien adjuntó poder especial otorgado por Gabriel para la  presentación de acción de tutela “en contra de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás  entidades que se requieran ser vinculadas a la tutela, para la protección de  mis derechos a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, la salud y  una vida digna”[69].     

     

40.              Legitimación  en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto  2591 de 1991[70]  en el presente caso se cumple con el requisito de la legitimación en la causa  por pasiva. En primer lugar, el accionante promovió acción de tutela en contra  de la UARIV, por ser la entidad que lo desvinculó de su cargo a pesar de su  presunta calidad de prepensionado. En consecuencia, la Sala encuentra  que la empleadora sería la primera llamada a responder por las presuntas  vulneraciones alegadas.    

     

41.              Adicionalmente,  el juez de primera instancia vinculó al director territorial Magdalena Medio,  al Grupo de Gestión de Talento Humano, a la Dirección de Administración de  Carrera Administrativa y a la Directora General de la Unidad de Víctimas y a la  Comisión Nacional del Servicio Civil, organismos que hacen parte de la  accionada y que están legitimados por pasiva para hacer parte del proceso pues  son quienes se vieron inmersos en las diversas etapas adelantadas previo a la  desvinculación del actor. Asimismo, se vinculó a Colfondos y a Colpensiones,  entidades que están legitimadas en virtud de lo alegado dentro del expediente  frente a la solicitud de traslado de régimen pensional del actor. Por otra  parte, dentro del proceso se vinculó a quien ganó el concurso de méritos, el  cual está legitimado en la causa por ser quien ocupó el puesto del actor y por  existir dentro del proceso de tutela una pretensión de suspensión provisional  de los efectos de la Resolución No. 02123 del 7 de junio de 2024, mediante la  cual fue nombrado.    

     

42.              Por  otra parte, la autoridad judicial vinculó a la E.A.P.B. Salud Total en virtud  de los hechos relacionados con el diagnóstico de cáncer gástrico infiltrante  del actor. Al respecto, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de  legitimación en la causa por pasiva, puesto que, de los hechos mencionados en  el escrito de tutela y a lo largo del proceso de revisión, no se avizoran posibles  vulneraciones en las que haya incurrido la accionada. Por lo tanto, se ordenará  su desvinculación del proceso.     

     

43.              Inmediatez.  En  virtud de lo anexado dentro del expediente, el actor fue desvinculado de su  cargo el 17 de junio de 2024 y presentó la acción de tutela el 11 de septiembre  de 2024. Así, entre la fecha de la desvinculación y la presentación de la  solicitud de amparo transcurrieron un poco menos de 3 meses. Por lo tanto, en  contraposición a lo mencionado por la accionada en su escrito de impugnación,  la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable.    

     

44.              Subsidiariedad.  El  numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo  dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, señala que la  acción de tutela no procederá cuando el afectado cuente con otros medios de  defensa judiciales, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la  eficacia de dichos mecanismos debe analizarse según las circunstancias  concretas del titular del derecho.    

     

45.              Frente  a este último punto, la Corte ha señalado que, aunque exista la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos en  los que se disponga desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad, este  mecanismo no es idóneo ni eficaz para garantizar derechos fundamentales pues se  trata de un proceso que toma un tiempo considerable en comparación con el  proceso de tutela[71].  Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación ha señalado que el requisito de  subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se verifique una situación de  debilidad manifiesta por motivos de salud, es decir, cuando se trate de un  sujeto de especial protección constitucional[72].    

     

46.              Dicho  lo anterior, y en contraposición a lo mencionado por la accionada en su  impugnación y por el juez de segunda instancia, en el presente caso se cumple  con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, si bien pareciera que el  accionante podía acudir al juez contencioso-administrativo, este mecanismo no  era eficaz para tramitar el asunto. Lo anterior, pues se trataba de un sujeto  de especial protección constitucional por motivos de salud que presentaba una  enfermedad catastrófica como lo es el cáncer gástrico[73]. En ese  sentido, y según lo mencionado en el decreto probatorio, el estado de salud del  accionante ya era delicado para el momento en que presentó la acción de tutela,  motivo por el cual era claro que no podía esperar los resultados de un proceso  contencioso administrativo. Adicionalmente, dentro del decreto probatorio se  mencionó que el accionante contaba con algunos ahorros que le permitieron  subsistir un tiempo, no obstante, pasados unos meses la situación económica del  actor y de su esposa se vio afectada y tuvieron que acudir a la caridad de  amigos y familiares y a préstamos para poder subsistir. Esto último, también  acredita que no era posible esperar los resultados de un proceso, pues estaba  en riesgo el mínimo vital del actor y de su esposa.    

3. Problema  jurídico    

47.              En  consonancia con los antecedentes del caso, la acción de tutela de la referencia  plantea un problema jurídico relacionado con la posible vulneración del derecho  a la estabilidad laboral reforzada por prepensión. No obstante, dentro  del trámite de revisión el despacho sustanciador encontró que el actor falleció  el 15 de noviembre de 2024, motivo por el cual le corresponde a la Sala Octava  de Revisión resolver primero el siguiente problema jurídico:    

     

48.               ¿Se  configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente al  demostrarse que el accionante falleció después del fallo de segunda instancia y  al tratarse de una acción de tutela en la que se pretendía el reintegro por  estabilidad laboral reforzada por prepensión y el pago de los salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir?    

     

49.              Ahora  bien, en caso de que no opere la carencia actual de objeto por situación  sobreviniente frente a una o varias pretensiones, la Sala pasará a analizar si  ¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa,  a trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al  desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que  alguien más había ganado el concurso de méritos y sin tener en cuenta la  presunta calidad de prepensionado?    

     

50.              Para  resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará: i) la  jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto cuando fallece  el accionante, ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada por prepensión  en el Régimen de Ahorro Individual y iii) y pasará a resolver el caso en  concreto.    

     

4.  La carencia actual de objeto por fallecimiento del  accionante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional    

     

51.              El  artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales ya sea ante una posible amenaza o en caso de que se haya dado una  vulneración.  Lo anterior permite inferir que la finalidad del proceso de tutela  es que se dicten órdenes específicas en favor del accionante[74]. Sin  embargo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, dentro del  trámite de tutela y posterior revisión pueden presentarse situaciones que  alteren la posibilidad de dictar una orden en virtud de la extinción del objeto  jurídico[75].    

     

52.              En  particular, este fenómeno jurídico ha sido denominado carencia actual de objeto  y define aquellas situaciones en las que, por haberse concretado el daño,  haberse satisfecho la pretensión o haberse presentado una circunstancia  adicional, resultaría inocuo dictar un fallo con órdenes de protección[76].    

     

53.              En  ese sentido, esta Corporación ha definido tres escenarios en los que se  configura una carencia actual de objeto, a saber:    

     

a.      El hecho superado:  es aquella situación en la que las acciones u omisiones que amenazaban el  derecho fundamental desaparecieron, en tanto fueron satisfechas por la  actuación voluntaria del accionado y antes de que se dictara una orden de  amparo[77].  En este escenario el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre el fondo del  asunto con el fin de hacer pedagogía constitucional o evitar daños a futuro[78].    

b.     El daño consumado:  refiere a aquellas situaciones en las que ya se surtió definitivamente la  afectación del derecho fundamental de tal manera que no es posible revertir sus  efectos[79].  En estos casos, el juez de tutela debe dictar un pronunciamiento de fondo con  el objetivo de que no se proyecte un daño a futuro[80].    

c.      La situación  sobreviniente: hace alusión a aquellos casos en los que, sin configurarse los  supuestos del hecho superado y el daño consumado, se suscitó una circunstancia  que ocasiona la extinción del objeto jurídico[81].  Estos casos pueden presentarse, por ejemplo, cuando el actor asumió la carga  que no le correspondía para superar la situación que originó la acción de  tutela, cuando un tercero satisfizo la pretensión, cuando el accionante perdió  interés en el objeto del proceso, entre otros[82].  Así, en esta circunstancia el juez puede pronunciarse de fondo para hacer  pedagogía constitucional o evadir daños a futuro[83].    

     

54.              Ahora  bien, esta Corte ha analizado aquellos escenarios en los que, sin tratarse de  un daño consumado (por no haberse demostrado vínculo entre la conducta de la  accionada y el deceso), el accionante fallece con posterioridad al fallo de  segunda instancia y antes de que se dicte el fallo en sede de revisión[84]. Así, para  determinar si esta circunstancia se suscribe a la descrita en la definición de  situación sobreviniente, es necesario determinar si en el caso se presenta o no  el fenómeno de la sucesión procesal[85].  Para ahondar en esta regla la Corte ha determinado lo siguiente[86]:    

     

a.      La sucesión  procesal en el marco de la acción de tutela se remite a lo mencionado en el  artículo 68 del Código General del Proceso[87]  y hace referencia a aquellos casos en los que los efectos de la vulneración de  los derechos se proyectan en los herederos del accionante.    

b.     Por lo tanto,  cuando se genera la sucesión procesal en cabeza de los familiares del titular  del derecho no es admisible declarar la carencia actual de objeto y el juez  deberá dictar la sentencia de fondo buscando el amparo de los afectados.    

c.      En contraposición  con lo anterior, no existirá sucesión procesal cuando los derechos alegados  tengan carácter personalísimo. Es decir, cuando la protección solo podía  efectuarse frente al fallecido.    

     

55.              En  conclusión, en los casos en los que el accionante haya fallecido antes de  dictar la orden de protección será procedente declarar la carencia actual de  objeto por hecho sobreviniente siempre y cuando se acredite: i) que el deceso  del actor no está relacionado con la conducta acusada en la acción de tutela y  ii) que no existe sucesión procesal frente al objeto del proceso. Dicho lo  anterior, en estos casos el juez de tutela podrá pronunciarse de fondo solo si  considera que es necesario por motivos pedagógicos, para corregir los fallos de  instancia o incluso si encuentra pertinente compulsar copias por conductas  sancionables[88].    

     

5. El derecho a la  estabilidad laboral reforzada por prepensión en el Régimen de Ahorro  Individual. Reiteración de la jurisprudencia.    

     

56.              En  virtud de los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 y 93 constitucionales, la Corte ha  reconocido la importancia del derecho al trabajo como una garantía fundamental  que permite el acceso a otros derechos constitucionales y -en relación con  este- el derecho fundamental a la estabilidad laboral de todas aquellas  personas que, por su condición económica, física o mental, están en situación  de debilidad manifiesta[89].  Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizar su acceso a los  derechos constitucionales[90],  haciendo hincapié en el derecho al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la  estabilidad laboral reforzada, entre otros.    

     

57.              Descendiendo  al caso de los prepensionados, la jurisprudencia constitucional ha  sido reiterativa en señalar que estos son sujetos de especial protección  constitucional cuando se demuestra que la desvinculación supone una afectación  a sus derechos fundamentales[91].  Lo anterior, en tanto[92]:  i) la  protección de los prepensionados atiende a una finalidad constitucional,  pues es aplicable a los casos en los que exista tensión entre el derecho al  mínimo vital y el derecho a la igualdad[93]  y ii) el retiro de estos trabajadores afectaría claramente su posibilidad de  acceder a la pensión de vejez, pues el cumplimiento del requisito de las  semanas de cotización depende de la vinculación laboral con la que cuente la  persona, contrario al requisito de la edad el cual se cumpliría con  independencia de la vinculación laboral[94].     

     

58.              Dicho  lo anterior, para determinar si el trabajador desvinculado cuenta o no con la  calidad de prepensionado es importante analizar el régimen pensional al  que pertenece en el momento de la desvinculación. Así, mientras que una persona  afiliada al Régimen de Prima Media será prepensionada si le hacen falta  tres años o menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización para  acceder a la pensión de vejez[95],  los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad solo tendrán esta  condición si les hacen falta tres años o menos para cumplir con el requisito de  capital necesario para acceder a la pensión de vejez[96].    

     

59.              Ahora  bien, en lo referente a los afiliados al RAIS, la jurisprudencia constitucional  también ha considerado la garantía de pensión mínima de vejez contemplada en el  artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 797  de 2003, para determinar la condición de prepensionado. Dicha norma  acude al principio de solidaridad y establece que, aquellos afiliados de 62  años en el caso de los hombres o 57 años en el caso de mujeres, que no hayan  alcanzado a generar la pensión mínima, y que hubiesen cotizado por lo menos  1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional les complete la parte  restante para completar dicha pensión.    

     

60.              Con  base en esto, la Corte ha especificado que la condición de prepensionado  se adquiere en el RAIS si el afiliado: i) está a tres años o menos de adquirir  el capital necesario para acceder al monto mínimo de la pensión de vejez o si  ii) está a tres años o menos de completar las semanas requeridas para obtener  la garantía de pensión mínima de vejez en dicho régimen[97]. Dicho de  otro modo, la Corte reiteró que:    

     

“Por otra parte, y de conformidad con lo  sostenido por esta corporación en la recién citada sentencia T-055 de 2020, no  puede considerarse prepensionado en el RAIS a (i) quien esté a tres años o  menos de cumplir la edad necesaria para acceder a la garantía de pensión  mínima, siempre y cuando (a) cuente con el capital suficiente para ser  beneficiario de la pensión de vejez; o (b) acredite las 1.150 semanas  cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima; ni tampoco (ii)  quien esté a tres años o menos de cumplir con el requisito de edad, pero (a) le  falten más de tres años para cumplir con los saldos necesarios para acceder a  la pensión de vejez, o (b) a más de tres años de cumplir con las semanas  cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima.”[98] (Negrilla  fuera del texto original).    

     

61.              En  suma, siguiendo lo mencionado en la jurisprudencia constitucional y en virtud  del artículo 13 de la Carta Política, los prepensionados son sujetos de  especial protección constitucional y, por ende, tienen derecho a una protección  especial por parte del Estado. Así, para determinar esta calidad deberá  analizarse el régimen pensional al que pertenece el afiliado, pues solo contará  con la calidad de prepensionado: i) en el caso del Régimen de Prima  Media, aquel  que acredite que le hacen falta tres años o menos para cumplir con el requisito  de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y ii) en el caso  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aquel que acredite que está a  tres años o menos de adquirir el capital necesario para acceder al monto mínimo  de la pensión de vejez o que está a tres años o menos de completar las semanas  requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en dicho  régimen.    

     

V. CASO CONCRETO    

1. Breve recuento  del caso en concreto    

     

62.              El  señor Gabriel presentó acción de tutela en contra de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -  UARIV por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, la estabilidad laboral reforzada, la salud y la vida. Al respecto,  señaló que  trabajó para la accionada como profesional especializado en provisionalidad en  la Dirección Territorial Magdalena Medio (Barrancabermeja) desde el año 2011.  Sin embargo, el 14 de junio de 2024, fue notificado de la Resolución No. 02123  por medio de la cual fue retirado de su cargo para dar paso a la posesión de  quien había ganado el concurso de méritos. Lo anterior, a pesar de que el actor  era un hombre de 60 años y que, para el momento de desvinculación, consideraba  que era prepensionado. Adicionalmente, resaltó que posterior a la  desvinculación había sido diagnosticado con cáncer gástrico infiltrante.    

     

63.              En  consecuencia, solicitó la protección de sus derechos y que se ordenara a la  accionada: i) reintegrarlo al cargo que ocupaba o, en su defecto, a un cargo  equivalente manteniendo “la acumulación del tiempo de servicio para efectos  salariales, prestacionales y de cotización a pensiones”, ii) pagarle los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de  desvinculación hasta la fecha de reintegro, iii) vincularlo a la EPS de su  preferencia y iv) abstenerse de realizar actos que implicaran su desvinculación  antes de acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, solicitó que se  suspendieran provisionalmente los efectos de la Resolución No. 02123 del 7 de  junio de 2024.    

     

64.              No  obstante, el actor falleció el 15 de noviembre de 2024 (posterior al fallo de  segunda instancia) por complicaciones médicas en la realización de una  esofagoduodenoscopia en el marco de su tratamiento por cáncer gástrico  infiltrante[99].    

     

2. Solución de los  problemas jurídicos planteados    

     

65.              Bajo  el marco fáctico y las consideraciones ya expuestas, la Sala considera que se  configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo referente  a la pretensión de reintegro. Lo anterior, en tanto:    

     

a.      El actor falleció  antes de que se dictara una eventual orden de protección: Según Registro  Civil de Defunción No. 11225394, Gabriel falleció el 15 de noviembre de  2024[100].  Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024, el caso fue seleccionado por la  Sala de Selección de Tutelas No. 12[101].    

b.     El deceso del  actor no está relacionado con la conducta acusada en la acción de tutela: Tal como se  indicó dentro del apartado de antecedentes, las presuntas conductas  vulneradoras realizadas por la UARIV se circunscriben a la desvinculación del  accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que  alguien más había ganado el concurso de méritos y a pesar de su presunta  calidad como prepensionado. Por otra parte, y según lo mencionó Salud  Total EPS-S en su respuesta ante el decreto de pruebas, el deceso del actor  obedeció a una complicación en la realización de una esofagoduodenoscopia[102].  En ese sentido, no es posible vincular la muerte del accionante con la  desvinculación laboral efectuada por la accionada.    

     

66.              Ahora  bien, en lo que respecta al requisito de falta de sucesión procesal es  necesario pronunciarse separadamente frente a la pretensión de reintegro al  cargo y la pretensión de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir  desde el momento de desvinculación así.    

     

67.              Frente  a la pretensión de reintegro al cargo que ocupaba el accionante. En virtud de lo  mencionado en el escrito de tutela, es posible asegurar que dicha pretensión  reclamada por el actor era de carácter personalísimo, pues la posibilidad de  reintegrar al señor Gabriel al cargo que ocupaba se extinguió con su  deceso. En ese sentido, dicha pretensión no podía ser transferida a sus  familiares por lo que operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente.    

     

68.              Frente  a la pretensión de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el  momento de desvinculación. Al respecto, la Sala advierte que presuntamente podría  existir una sucesión procesal en cuanto a la reclamación de estos dineros. Lo  anterior, en virtud de lo consagrado en el artículo 2.2.32.7. del Decreto 1083  de 2015 “Por  medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Función  Pública” [103] y de lo dispuesto  en la jurisprudencia constitucional[104],  pues los eventuales herederos del señor Gabriel podrían tener interés en la  reclamación de dichas sumas de dinero al considerar que se trataba de una  persona prepensionada.  Por lo tanto, la Sala estima que no es posible  declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a esta  pretensión y que es necesario pasar al fondo del asunto.    

     

69.              Dicho  lo anterior, y con base en la jurisprudencia constitucional ya citada, la Sala  pasará a estudiar si el actor contaba con la calidad de prepensionado. Para  esto se deberá analizar: i) el régimen pensional al que pertenecía el  accionante en el momento de la desvinculación, ii) los requisitos para ser  prepensionado en dicho régimen y iii) si se debió tomar en cuenta alguna  situación adicional.    

     

     

a.      Para el momento de  desvinculación el accionante estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad. Tal como se indica en el escrito de tutela, Gabriel fue  desvinculado de su cargo el 17 de junio de 2024. Si bien el actor mencionó que  estaba tramitando su solicitud de traslado al Régimen de Prima Media: i)  durante el decreto probatorio Colfondos informó que la asesoría para este  trámite inició el 24 de julio de 2024[105]  y ii) tanto Colfondos como Colpensiones confirmaron que el traslado solo fue  efectivo hasta el 1 de diciembre de 2024[106].    

b.     Según lo reportado  en el trámite de revisión, para el momento de desvinculación el actor había  cotizado 1.279 semanas en ante el RAIS[107].  En ese sentido, y tal como lo confirmó Colfondos en su contestación, el actor  podía acceder a la garantía de pensión mínima.    

     

71.              Dicho  lo anterior, y según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación[108], para el  momento en que la UARIV desvinculó al actor de su cargo, este no era prepensionado  pues, estando afiliado al RAIS, i) estaba a menos de 2 años de cumplir con la  edad necesaria para acceder a la garantía de pensión mínima (tenía 60 años) y  ii) ya contaba con más de las 1.150 semanas exigidas para este fin (tenía 1.279  semanas cotizadas).    

     

72.              Por  otra parte, es preciso aclarar que, en vista de que el diagnóstico de cáncer  gástrico infiltrante se constató en agosto de 2024, es decir, 2 meses después  de la desvinculación del cargo, el actor tampoco contaba con la posibilidad de  reclamar su reintegro en virtud de la estabilidad laboral reforzada por motivos  de salud.    

     

73.              En  conclusión, la desvinculación no afectó los posibles intereses de los herederos  del accionante en lo relacionado con la pretensión de pago de salarios y  prestaciones dejados de percibir, ya que esta solo era procedente si el  fallecido hubiese acreditado su condición de prepensionado para el  momento de la desvinculación y, con ello, una irregularidad en esta decisión.    

     

74.              Finalmente,  la Sala advierte que la esposa de Gabriel ya se encuentra tramitando  ante Colfondos la solicitud de pensión de sobrevivientes desde el 19 de febrero  de 2025, tal como lo informaron las administradoras de pensiones y que, en lo  que correspondiente al traslado de régimen pensional, se dio cumplimiento al  deber de doble asesoría tal como lo reconoció la parte activa.    

     

75.              Bajo  esta línea argumentativa, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto  por hecho sobreviniente en lo que respecta a la pretensión de reintegro al  cargo por no haberse configurado el fenómeno de la sucesión procesal y ii)  negará el amparo solicitado en lo relacionado con la pretensión del pago de  salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación  del actor por no haberse acreditado la condición de prepensionado ni  haberse demostrado que el diagnóstico de cáncer gástrico fue antes de la  desvinculación. Además, se dirigirá una advertencia al juez de segunda  instancia, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis de  procedibilidad de acciones de tutela aplicando criterios restrictivos cuando se  trate de sujetos de especial protección constitucional.    

     

VI. DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

     

PRIMERO. DESVINCULAR de  este proceso a la E.A.P.B. Salud Total en virtud de su falta de legitimación en  la causa por pasiva.    

     

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias del  25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 003 Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y del 30 de octubre  de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, DECLARAR la carencia  actual de objeto por situación sobreviniente en lo que respecta a la pretensión  de reintegro al cargo y, NEGAR el amparo solicitado en lo relacionado  con la pretensión del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir desde la desvinculación del actor.    

     

TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el  análisis de procedibilidad de las acciones de tutela, valore de forma integrar  los elementos que obren dentro del expediente, absteniéndose de aplicar  restrictivamente el requisito de subsidiariedad cuando se trate de sujetos de  especial protección constitucional.    

     

CUARTO. Por  Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase    

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1]  “ASUNTO: anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en  la página web de la Corte Constitucional”.    

[2]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, págs.  12 y 13.    

[3]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”.    

[4]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, pág. 14.    

[5]  Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 60 a 63.    

[6]  Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, pág. 16.    

[7]  Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 17 a 19.    

[8]  Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 22 a 37.    

[9]  Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 64 y 65.    

[10] Al  respecto, el accionante añadió “Este correo fue enviado con copia al sindicato  de la entidad. En el acápite de pruebas se adjunta el mencionado oficio, aunque  no se puede anexar el pantallazo del envío del correo, ya que el mensaje fue  enviado desde el correo institucional asignado por la UARIV al señor Gabriel, al  cual ya no tiene acceso debido a su desvinculación de la entidad.”.    

[11]  Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 38 a 40.    

[12]  Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, pág. 41.    

[13]  Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 42 a 59.    

[14]  Expediente digital, archivo “006AutoAvocaTutela”.    

[15]  Expediente digital, archivo “015NuevoEscritoAccionante”.    

[16]  Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 2 a  15.    

[17]  Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 17 y 18.    

[18]  Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 21 a y 28.    

[19]  Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 29 a 39.    

[20]  Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 40 a 77.    

[21]  Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 82 a 89.    

[22]  Expediente digital, archivo “3.-Fallo 1a. Instancia.pdf”.    

[23]  Expediente digital, archivo “020SolicitudAclaracionUnidadVictimas.pdf”.    

[24]  Expediente digital, archivo “4.-Impugnacion.pdf”.    

[25] Expediente  digital, archivo “022AutoConcedeImpugnacion.pdf”.    

[26]  Expediente digital, archivo “4.-Impugnacion.pdf”.    

[27] “Artículo  31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación  el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la  autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio  de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados  al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”    

[28] “Artículo  32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez  remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico  correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido  de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de  oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de  pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción  del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a  revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a  derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la  ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.”    

[29]  Expediente digital, archivo “06ConstanciaEnvioPlataformaCC”.    

[30]  Expediente digital, archivo “01SALA 12-2024- AUTO SALA DE SELECCION DEL 18 DE  DICIEMBRE DE 2024 NOTIFICADO EL 23 DE ENERO DE 2025.pdf”.    

[31]  Expediente digital, archivos “02Constancias Estado 001-Auto 18 de DIC-2024.pdf”  y “03informe_de_reparto_Dra._Pardo.pdf”.    

[33]  Consulta realizada en las páginas web de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Registraduría Nacional del  Estado Civil.    

[34] En  particular, le preguntó: “Al revisar los datos del accionante en la página web  de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud - ADRES este aparece registrado como “Afiliado fallecido”. En  consecuencia, indique cuál fue la fecha del fallecimiento de su representado y  la causa de esta. Adjunte los respectivos soportes.”.    

[35] En  particular, le preguntó: “a. ¿Con qué ingresos subsistió el accionante con  posterioridad a la desvinculación? b. ¿El actor tenía algún dependiente  económico a su cargo? ¿Con quién vivía? c. ¿Cómo desmejoró el mínimo vital del actor  y el de su núcleo familiar desde la desvinculación? (Por ejemplo, problemas  para pagar el arriendo, acceder a servicios básicos, alimentación, entre  otros)? d. El accionante aparecía vinculado al régimen contributivo como  cotizante ¿Cómo efectuaba estas cotizaciones después de la desvinculación?”.    

[36] En  particular le preguntó: “En la acción de tutela de la referencia se mencionó  que el accionante había sido diagnosticado con cáncer gástrico infiltrante. Al  respecto, exponga: a.     ¿Cuándo fue diagnosticado? Adjunte el respectivo  soporte. b.   ¿La empleadora accionada conocía de dicho diagnóstico? En caso de  que la respuesta sea afirmativa, ¿cuándo le fue notificada la condición médica?  c.             ¿Cómo evolucionó el diagnóstico del actor desde que presentó la  acción de tutela (empeoró, se mantuvo o mejoró)? d.             ¿La  desvinculación afectó en alguna medida el tratamiento del accionante? (Por  ejemplo, dificultó el pago de los gastos de traslado, ocasionó la falta de  acceso a servicios médicos, entre otros)”.    

[37] En  particular, le solicitó informar “1. ¿Cuál fue la causa del fallecimiento del  accionante? 2. ¿Cuándo se efectuó el diagnóstico de cáncer gástrico  infiltrante? 3. Remita las órdenes médicas de tratamiento, medicación e insumos  que se encontraban vigentes en favor del accionante para el 1 de junio de 2024  (momento en que se hizo efectiva la desvinculación).”    

[38]  Expediente digital, archivo “Respuesta oficio N_OPTC_08925”.    

[39]  Expediente digital, archivo “2._Registro_Civil_Defunción”.    

[40]  Expediente digital, archivo “4._Resultado_Endoscopia”.    

[41]  Expediente digital, archivo “3._Registro_Civil_Matrimonio”.    

[42]  Expediente digital, archivos “6._Epicrisis_55687“ y  ”1._Historia_Clínica_Final”.    

[43]  Expediente digital, archivo “Gabriel DECRETO DE PRUEBAS  CORTE”.    

[44]  Expediente digital, archivo “Gabriel - - 91232419”.    

[45]  Expediente digital, archivo “peticion pension sobreviviente”, pág. 14.    

[46]  Expediente digital, archivo “gestion nulidad MANTIS”.    

[47]  Expediente digital, archivo “peticion pension sobreviviente”.    

[48]  Expediente digital, archivo “89897e24-bf03-4355-bee7-463e19683a4e”.    

[49]  Expediente digital, archivo “597fce1d-b9ba-4799-9aa0-e8f455af82b0”.    

[50] Expediente digital,  archivo “Pronunciamiento Expediente T-10.700.365”.    

[51]  Expediente digital, archivo “Expediente digital, archivo “peticion pension  sobreviviente”, pág 14.    

[52]  Expediente digital, archivo “CertificadoSaldo cc 91232419”.    

[53]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, págs. 12 y 13.    

[54]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, pág. 16.    

[55]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, pág. 17.    

[56]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, págs. 18 y 19.    

[57]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, págs. 22 a 37.    

[58]  Expediente digital, archivo “4-Impugnacion.pdf”, págs. 26 a 32.    

[59]  Expediente digital, archivo “4.-Impugnacion.pdf”, págs. 38 a 42.    

[60]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, págs. 38 a 40.    

[61]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, pág. 41.    

[62]  Expediente digital, archivo “4.-Impugnacion.pdf”, pág. 46.    

[63]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, págs. 42 a 59.    

[64]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, págs. 64 y 65.    

[65]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, págs. 60 a 63.    

[66]  Expediente digital archivo “4.-Impugnacion.pdf”, págs. 36 y 37.    

[67]  “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública. (...)”.    

[68] “ARTICULO  10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo  momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. (...)”.    

[69]  Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”,  págs. 12 y 13.    

[70]  “Artículo 5º Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede  contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,  viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o.  de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de  conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La  procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la  autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”.    

[71] Corte  Constitucional, Sentencias T-021 de 2024 y T-024 de 2025.    

[72] Corte  Constitucional, Sentencias T-490 de 2024, T-384 de 2024 y T-024 de 2025.    

     

[73] Corte  Constitucional, Sentencias T-331 de 2018 y T-384 de 2024.    

[74] Corte  Constitucional, Sentencia T-262 de 2020.    

[75] Corte  Constitucional, Sentencias T-236 de 2018, T-262 de 2020, T-200 de 2022, T-088  de 2023, T-374 de 2024, entre otras.    

[76] Corte  Constitucional, Sentencia T-236 de 2018.    

[77] Corte  Constitucional, SentenciasT-236 de 2018 y T-200 de 2022.    

[78]  Ibidem.    

[79]  Ibidem.    

[80] Corte  Constitucional, Sentencia T-200 de 2022.    

[81] Corte  Constitucional, Sentencias T-236 de 2018, T-262 de 2020, T-200 de 2022, T-088  de 2023, T-374 de 2024, entre otras.    

[82] Corte  Constitucional, Sentencia T-200 de 2022.    

[83]  Ibidem.    

[84] Corte  Constitucional, Sentencias T-088 de 2023    

[86]  Ibidem.    

[87]  “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la  Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o  declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con  tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.    

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o  escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el  derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En  todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.    

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho  litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También  podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte  expresamente.    

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del  derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como  incidente.”.    

[88] Corte  Constitucional, Sentencia T-262 de 2020.    

[89] Corte Constitucional,  sentencias SU-269 de 2023, T-384 de 2024, entre otras.    

[90] Corte Constitucional, sentencias T-331 de 2018 y T-384 de 2024.    

[91] Corte Constitucional,  sentencias SU-897 de 2012, T-374  de 2024 y T-421 de 2024, entre otras.    

[92] Consideraciones  tomadas de la Sentencia T-024 de 2025.    

[93] Corte Constitucional,  Sentencia T-374 de 2024.    

[94] Corte Constitucional,  sentencias SU-897 de 2012, T-186 de 2013, SU-003 de 2018 y T-052 de 2023, entre  otras.    

[95] Corte Constitucional,  sentencias SU-897 de 2012, T-052 de 2023, entre otras.    

[96] Corte Constitucional,  Sentencia SU-003 de 2018, reiterada en la Sentencia T-052 de 2023.    

[97] Corte  Constitucional, Sentencia T-374 de 2024.    

[98] Ibidem.    

[99]Expediente  digital, archivo “Gabriel DECRETO  DE PRUEBAS CORTE”.    

[100]  Expediente digital, archivo “peticion pension sobreviviente”, pág. 14.    

[101]  Expediente digital, archivo “01SALA 12-2024- AUTO SALA DE SELECCION DEL 18 DE  DICIEMBRE DE 2024 NOTIFICADO EL 23 DE ENERO DE 2025.pdf”.    

[102]  Expediente digital, archivo “Gabriel DECRETO DE PRUEBAS  CORTE”.    

[103] “ARTÍCULO 2.2.32.7. “Al fallecimiento del  empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía  correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados  en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte”.    

[104] Ver, por ejemplo, la Sentencia  SU-348 de 2022.    

[105]  Expediente digital, archivo “Gabriel - - 91232419”.    

[106]  Expediente digital, archivo “89897e24-bf03-4355-bee7-463e19683a4e”.    

[107]  Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 42 a 59.    

[108] Corte Constitucional, sentencias  T-055 de 2020, T374 de 2024, entre otras.

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