TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-144/25    

     

PERSPECTIVA DE  GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las  autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia    

     

(...) la comisaría  de familia que conoció del proceso por violencia intrafamiliar promovido por la  accionante no aplicó en este los enfoques de género e interseccional al negar  la prórroga de la medida de atención adoptada. Dichas omisiones tuvieron  repercusiones graves para la efectividad de los derechos fundamentales de la  parte accionante. En particular, significó, por un lado, que el proceso por  violencia intrafamiliar no superara, sino que agravara, los factores de  vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante y que, en forma plausible,  permitieron que fuera víctima de diversas violencias basadas en género  ejercidas por su agresor. Por otro lado, que la falta de prórroga de la medida  de atención concedida a la mujer y sus tres hijas amenazara su vida e  integridad física pues, al no tener a donde ir, tuvo que retornar a la vivienda  familiar que no estaba en condiciones para su alojamiento y en la que estaba  expuesta a nuevos actos de violencia por parte de su expareja. Además, no veló  por el interés superior de los menores de edad, pues no ejerció las  competencias que le corresponden para constatar la situación de vulneración de  derechos de las tres hijas menores de edad de la accionante y adoptar las  medidas de restablecimiento de sus derechos.    

     

VIOLENCIA  INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de  protección, atención, asistencia y estabilización    

     

(...) al no  ejercer las competencias que le corresponden en materia de seguimiento a las  medidas de protección y atención para las víctimas de violencia intrafamiliar,  la comisaría demandada perpetuó ese estado de cosas en el cual las mujeres no  obtienen una respuesta adecuada a las violencias que afrontan y en el que las  entidades que deberían ser garantes de sus derechos actúan en forma permisiva  con la violencia que ejercen los hombres, en este caso, su pareja sentimental.  Esta omisión es una manifestación de violencia institucional porque con ella,  el comisario de familia encargado de prevenir la violencia de género, con su  permisividad o negligencia, reproduce y preserva la violencia de género  desplegada por particulares.    

     

VIOLENCIA  ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación/VIOLENCIA VICARIA-Violencia  indirecta contra la mujer    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las comisarías de familia de  valorar el riesgo de feminicidio    

     

(...) la  realización de la valoración de riesgo de feminicidio es de suma importancia  para cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 2126 del 2021, el  cual indica que las medidas de protección, atención y estabilización deben ser contextuales.  Esto implica que estas serán adoptadas en consideración de las diversas  situaciones en las que se encuentra la víctima, así como de aquellas  circunstancias que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad.  En este caso, al no contar con la valoración de riesgo de feminicidio, la Sala  puede concluir que las medidas de protección y de atención adoptadas por la  entidad accionada no resultaron oportunas e integrales para salvaguardar la  vida e integridad física y psicológica de la accionante.    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por  no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo    

     

PRINCIPIO DE  OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas  necesarias para proteger derechos fundamentales    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional    

     

PROTECCION DE LA  MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Obligación  del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial  efectivo    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la  mujer    

     

ELIMINACION DE  TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionarios  judiciales deben adoptar un lenguaje libre de discriminación y estereotipos o  prejuicios de género    

     

MUJER-Sujeto  constitucional de especial protección    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes  ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia  en contra de la mujer denunciante    

     

DISCRIMINACION  CONTRA LA MUJER-Enfoque  interseccional    

     

     

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Procedimiento  adelantado por Comisarías de Familia    

     

FUNCION  JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de  género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer    

     

(...) el  incumplimiento de la obligación de aplicar el enfoque de género en los  procedimientos relacionados con la violencia intrafamiliar adelantados por las  comisarías de familia tiene dos consecuencias desde el punto de vista  constitucional. En primer lugar, quebranta el deber de eliminar todas las  formas de violencia en contra de las mujeres. En segundo lugar, omite el deber  de garantizar recursos judiciales efectivos para la garantía de sus derechos.  En tercer lugar, desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la  Constitución, que garantizan la igualdad en materia de género y entre hombres y  mujeres.    

     

PRINCIPIO DE  EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Importancia    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Garantía de no confrontación con el  agresor    

     

Esta garantía  busca: (i) evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de  revictimización para las mujeres; (ii) garantizar la seguridad de las víctimas  al momento de tomar sus declaraciones, “que no necesariamente tiene que ser  física, sino que también comprende la violencia psicológica”; y (iii) asegurar  que las declaraciones de las mujeres sean “libres de intimidación y miedo”.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida  diligencia al imponer medidas de atención    

     

MEDIDAS DE  ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Alcance y  contenido    

     

Las medidas de  atención son de tres tipos: (i) la habitación y alimentación de la víctima a  través del Sistema General de Seguridad Social en Salud (literal a); (ii) el  subsidio monetario mensual para habitación y alimentación de la víctima y sus  hijos (si los tiene), cuando esta última no haga uso de la medida referida en  el numeral previo (literal b); y (iii) los servicios de asistencia médica,  psicológica y psiquiátrica de la víctima y sus hijos (si los tiene).    

     

MEDIDAS DE  ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Procedimiento    

     

DERECHO DE LAS MUJERES  A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional  para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las  autoridades de familia    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de  especial protección constitucional    

     

DERECHO DE LOS  MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES  SUPERIOR DEL MENOR-Derecho  de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial    

     

DERECHO A LA EDUCACION  DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección    

     

DERECHO A LA SALUD  DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección    

     

ENFOQUE DE  INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

EXHORTO-Ministerio de  Justicia y del Derecho    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Segunda de Revisión    

SENTENCIA  T-144 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente T-10.366.076    

     

     

Tema: proceso de violencia  intrafamiliar ante las comisarías de familia como garantía del derecho a una  vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia. Medidas de  atención a víctimas de la violencia contra la mujer y su prórroga. Derechos a  vivir una vida libre de violencia, acceso a la administración de justicia y a  un recurso judicial efectivo. Prevalencia del interés superior de las niñas,  niños y adolescentes en escenarios de violencia contra la mujer    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

Aclaración  previa: anonimización de datos en la providencia    

     

La  divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la  intimidad y a la integridad de la accionante y sus hijas menores de edad. Por  lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de  2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna n.° 10 de  2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres  reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades  involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por  esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última  versión, la accionante y su exesposo se identificarán como “Juliana” y “Samir”,  respectivamente.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

¿Qué    estudió la Corte?                    

La    Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en el marco de la    acción de tutela interpuesta en contra de la comisaría de familia que negó la    solicitud de prórroga de medida de atención de acogida en casa refugio a    favor de una mujer y sus tres hijas menores de edad. Entre los argumentos de    la autoridad para sustentar su negativa, adujo que (i) no recibió informes o    comunicaciones de la denunciante acerca de las situaciones de riesgo, ni    estas se incluyeron en las peticiones de prórroga de la medida, (ii) el    denunciado ha cumplido con la cuota alimentaria acordada y (iii) los seis meses    de vigencia de la medida fueron suficientes para disminuir el riesgo que    representaba la expareja de la denunciante.   

¿Qué    consideró la Corte?                    

El    derecho a vivir una vida libre de violencias es una garantía fundamental    autónoma, la cual consiste en la posición jurídica que tiene toda mujer para    exigirle al Estado que se abstenga de realizar actos que constituyan    agresiones físicas, sexuales o psicológicas perpetradas por el Estado o    toleradas por este, así como para exigirle que despliegue conductas que le    garanticen a la mujer no ser víctima de violencias por parte de los    particulares. De la misma forma, indicó que las entidades estatales que deben    responder a los incidentes de violencia contra las mujeres tienen la    obligación de actuar con debida diligencia. Por otro lado, la Corte recordó    que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental,    ligado estrechamente con el derecho a un recurso judicial efectivo. La Sala    concluyó que las actuaciones de las comisarías de familia resultan esenciales    para garantizar y proteger el derecho de las mujeres a vivir una vida libre    de violencias. También, recordó que el ordenamiento contempla la adopción de    medidas protección y de atención y que el otorgamiento de estas debe ser    evaluado por la comisaría, por lo que no se le debe imponer a la víctima la    carga de solicitarlas o demostrar que se cumplen las condiciones para su    concesión. Además, el seguimiento a las medidas adoptadas es un aspecto    esencial para que estas garanticen los derechos fundamentales de las mujeres.    La omisión de este deber implica un incumplimiento de los principios de    debida diligencia y eficacia, y vulnera el derecho a vivir una vida libre de    violencias. En el marco de los procesos de violencia intrafamiliar, las    comisarías de familia deben aplicar un enfoque de género e interseccional que    les permita identificar y advertir los múltiples factores de discriminación    que afectan a las mujeres y adoptar las medidas que correspondan para su    superación. Finalmente, los niños, las niñas y adolescentes son sujetos de    especial protección constitucional y, en el marco de la violencia    intrafamiliar, ello implica que las medidas de protección y/o atención    adoptadas en favor de las mujeres víctimas deben extenderse a los hijos    involucrados. Además, los niños, las niñas y los adolescentes tienes derecho    a ser escuchados en todos los trámites que los afecten.   

¿Qué    decidió la Corte?                    

La    Corte consideró que la comisaría de familia accionada omitió un conjunto de    actuaciones esenciales para la efectiva protección de los derechos de la    accionante y de sus hijas menores de edad. Lo anterior como consecuencia, en    primera medida, de unas problemáticas transversales en el proceso por    violencia intrafamiliar y en la decisión de no prorrogar la medida de    atención concedida a la accionante y a sus hijas, consistentes en la falta de    aplicación de enfoques de género e interseccional, la falta de garantía del    interés superior de los menores de edad y el ejercicio de violencia    institucional. La comisaría de familia no aplicó los enfoques de género e    interseccional y esta omisión tuvo repercusiones graves para la efectividad    de los derechos fundamentales de la parte accionante. En particular,    significó, por un lado, que el proceso por violencia intrafamiliar no superara,    sino que agravara, los factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la    accionante y que, en forma plausible, permitieron que fuera víctima de    diversas violencias basadas en género ejercidas por su agresor. Por otro    lado, que la falta de prórroga de la medida de atención concedida a la mujer    y sus tres hijas amenazara su vida e integridad física pues, al no tener a    donde ir, tuvo que retornar a la vivienda familiar que no estaba en    condiciones para su alojamiento y en la que estaba expuesta a nuevos actos de    violencia por parte de su expareja. Tampoco veló por el interés superior de    los menores de edad, pues no ejerció las competencias que le corresponden    para constatar la situación de vulneración de derechos de las tres hijas    menores de edad de la accionante, tener en cuenta sus opiniones y adoptar las    medidas de restablecimiento de sus derechos.    

Además    de las graves vulneraciones de derechos fundamentales descritas, la comisaría    de familia ejerció violencia institucional en contra de la accionante y sus    hijas menores de edad. Por medio de sus acciones y omisiones la comisaría de    familia se convirtió en un segundo agresor, particularmente por incurrir en    actos de violencia institucional de: (i) revictimización, (ii) imposición de    la carga a la accionante de demostrar la procedencia de la prórroga de la    medida de atención, (iii) adopción de decisiones basadas en pautas sociales    discriminatorias y sesgos de género y (iv) falta de seguimiento a las medidas    adoptadas. En segunda medida, la comisaría de familia no evaluó el riesgo de    feminicidio de la accionante y sus hijas. Al negar la prórroga de la medida    de atención, sin establecer el nivel de riesgo de feminicidio que afrontaban,    las medidas de protección y de atención adoptadas por la entidad accionada no    resultaron oportunas e integrales para salvaguardar la vida e integridad    física y psicológica de la accionante, lo cual era indispensable para la    efectiva protección y garantía de sus derechos fundamentales. También fueron    puestos de presente situaciones en las cuales la Policía Nacional no acudió    ante los llamados de auxilio de la accionante cuando estimó que se encontraba    en riesgo.   

¿Qué    ordenó la Corte?                    

La    Corte Constitucional ordenó: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y    en su lugar tutelar los derechos invocados por la accionante; (ii) dejar sin    efectos la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024 proferida por la    Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres; que la comisaría de    familia (iii) prorrogue la medida de atención otorgada por la vigencia que    prevé la Ley 1257 de 2008, junto con las órdenes de seguimiento a su    cumplimiento y al del suministro del tratamiento médico en salud física y    mental a la mujer víctima y a sus tres hijas, y evalúe si proceden para el    caso las medidas de estabilización; (iv) realice la valoración de riesgo de    feminicidio a la accionante y a sus tres hijas y promueva los procesos    relacionados por violencia intrafamiliar que correspondan, y adopte las demás    medidas de protección o atención que estime necesarias para prevenir la    violencia contra la accionante y su familia de acuerdo con el resultado de la    valoración; (v) realice la verificación de la garantía de los derechos de las    tres menores de edad hijas de la accionante, con especial énfasis en los derechos    a la salud y a la educación y, de ser necesario, adopte alguna de las medidas    de restablecimiento de derechos contempladas en la normativa. Deberá remitir    informe al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    competente para que este brinde el acompañamiento pertinente en el marco de    sus competencias y al juez de tutela de primera instancia para que este    ejerza sus competencias en materia de seguimiento al cumplimiento de la    sentencia; (vi) con el acompañamiento del ICBF, que cualquier decisión    referida al cumplimiento del régimen de visitas de las hijas de la accionante    estará precedida de la valoración por parte del equipo interdisciplinario que    determine que se garantizarán los derechos fundamentales de aquellas, su    interés superior, su derecho a ser escuchadas en todas las decisiones que las    afecten, asegurarse de que la voluntad de ellas para acceder a las visitas    prime y que en su desarrollo no existan riesgos de que serán víctimas de    actos de violencia física ni psicológica en el ámbito familiar. De igual    manera, deberá prestar la asistencia requerida al padre de las niñas para    que, en caso de que esté interesado, realice las terapias que sean necesarias    para garantizar que su relación se dará en el marco del respeto y protección    que debe a sus hijas, sin ejercer actos de violencia -física o moral- en su    contra, ni actos de violencia psicológica contra la madre de las menores de    edad Además que deberá (vii) adoptar todas las medidas para que dicho régimen    de visitas no vulnere los derechos de la accionante a vivir una vida libre de    violencias y a no ser confrontada con su agresor, (viii) brindar a la    accionante información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus    derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la Ley 1257 de    2008 y demás normas concordantes y le garantice asistencia jurídica y    asesoría, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.    

     

Por    otro lado, le ordenó a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja que, a través    de sus distintas secretarías, le informe a la accionante de la oferta    institucional dirigida a las mujeres y adelante las gestiones necesarias para    vincularla a aquellos planes y programas en los que ella manifieste su    voluntad de ser incluida. Asimismo, la autoridad distrital deberá implementar    los mecanismos de seguimiento y control a la medida de atención que la    Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres adopte en cumplimiento de    lo ordenado en esta sentencia. Además, compulsó copias, por un lado, al    Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo considera procedente,    promueva la presentación de un plan de mejora de la situación que dio origen    a esta acción de tutela o imponga las sanciones a que hubiere lugar; y, por    otro lado, a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las    investigaciones disciplinarias pertinentes, en relación con los hechos y    actuaciones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.    También ordenó al despacho de la fiscalía competente que adelante con celeridad    los procesos penales en los cuales la accionante es víctima y que se    encuentran inactivos y rinda informe sobre los avances en las investigaciones    relativas a los aludidos procesos penales. De igual manera, compulsó copias    de esta sentencia, así como de la declaración rendida por la accionante (que    la Sala declaró reservada), a la Fiscalía General de la Nación, para que    adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos allí descritos    sean investigados a la mayor brevedad posible. Igualmente, exhortó a la    Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio a que despliegue    las actuaciones que se requieran para proteger a la accionante y a sus hijas,    coordine su labor para hacer efectivas las medidas que adopte la Comisaría de    Familia de Barrancabermeja Turno Tres y remueva los obstáculos para que    atienda oportunamente los llamados de auxilio de la accionante y las niñas.    Por último, profirió algunos exhortos dirigidos distintas entidades para que    verifiquen y analicen el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y    reglamentarias a cargo de las comisarías de familia del país, para así poder    identificar fallas y adoptar medidas para corregirlas y para que las    autoridades verifiquen los procedimientos de capacitación a su personal y adopten    las actualizaciones pertinentes en relación con los asuntos abordados en la    sentencia.    

     

Índice    

I.    ANTECEDENTES    

1.   Hechos y pretensiones    

2.   Trámite en sede de tutela    

2.1.    Respuesta de la Fiscalía  01 CAPIV    

2.2.    Respuesta de la Comisaría  de Familia de Barrancabermeja Turno Tres    

2.3.    Respuesta de la Alcaldía  Distrital de Barrancabermeja    

2.4.    Respuesta de la Secretaría  de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja    

2.5.    Respuesta del Ministerio  de Salud y Protección Social    

2.6.    Respuesta de la  Secretaría del Interior de Barrancabermeja    

2.7.    Respuestas del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)    

2.8.    Respuesta de la  Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro – Ansoltec – Hogar de Acogida  Beraca del Magdalena Medio    

3.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1. Sentencia de primera  instancia    

3.2. Impugnación    

3.3. Sentencia de segunda  instancia    

4.   Actuaciones en sede de revisión    

4.1. Selección del  expediente    

4.2. Auto de medida  provisional    

4.3. Decreto oficioso de  pruebas    

4.4. Diligencia de  declaración de parte    

4.5. Respuesta de la  Comisaría de Familia Turno Tres de Barrancabermeja    

4.6. Respuesta del  Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF)    

4.7. Respuesta de la  Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio    

4.8. Respuesta de la  Fiscalía General de la Nación    

4.9. Vinculación de Samir  al proceso y respuestas del vinculado    

II.   CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

2.   Procedencia de la acción de tutela    

3.   Planteamiento del problema jurídico y metodología de  decisión    

4.   Derecho a vivir una vida libre de violencias. Reiteración de  jurisprudencia    

5.   Obligaciones de las entidades estatales para combatir la  violencia de género    

6.   El derecho de acceso a la administración de justicia y su  relación con el derecho a un recurso judicial efectivo. Reiteración de  jurisprudencia    

7.   Enfoques de género e interseccional. Reiteración de  jurisprudencia    

8.   El proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de  familia como garantía del derecho a una vida libre de violencias y como  instrumento de acceso a la justicia. Reiteración de jurisprudencia    

9.   Las medidas de protección en los casos de violencia  intrafamiliar    

10.     Las medidas de atención en los casos de violencia  intrafamiliar    

11.     La prevalencia del interés superior de las niñas, niños y  adolescentes. Reiteración jurisprudencial    

12.     Análisis del caso concreto    

12.1. Hechos probados    

12.2. La Comisaría de  Familia de Barrancabermeja Turno Tres vulneró los derechos fundamentales  invocados de la accionante y sus hijas    

13.     Conclusiones y órdenes por proferir    

     

     

La  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y  Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  sentencia en el trámite de revisión de la providencia del  4  de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barrancabermeja, que confirmó la decisión del 23 de abril de 2024, proferida  por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, que declaró  improcedente el amparo.    

     

I.     ANTECEDENTES    

     

1.   Hechos  y pretensiones    

     

1.    Juliana contrajo matrimonio en  2014 con Samir. De esa unión procrearon tres hijas, quienes para la  fecha son menores de edad. Agrega que la menor de ellas tiene autismo y  epilepsia, “se desmaya y convulsiona”[2].  La accionante aduce que, en su convivencia, su esposo ha sido violento,  abusador y la ha obligado a sostener relaciones sexuales.    

     

2.    Relató  distintos episodios de violencia de los que fue víctima. Manifiesta que le  propinaba golpes, la gritaba, la insultaba y la trataba de “loca”. Indica que  controlaba los ingresos que recibía por su trabajo, la dejaba encerrada en el  apartamento y solo le suministraba el costo del transporte público. Se opuso a  que estudiara derecho, le impedía vestir a su gusto y no la dejaba maquillarse  pues cuestionaba si “se iba a conseguir un novio en la universidad”. También  indicó que su expareja contrajo una deuda para adquirir un apartamento en  Bucaramanga y que la “endeudó”.    

     

3.    El  8 de junio de 2023, la accionante interpuso una denuncia contra su esposo por  violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno  Tres. En la misma fecha, esa autoridad profirió un auto de medidas  provisionales en el que adoptó, entre otras, medidas de protección a favor de  la accionante y sus tres hijas. En concreto, ordenó al esposo de la denunciante  lo siguiente: (i) desalojar la vivienda donde ella reside y le prohibió su  ingreso al condominio, (ii) abstenerse de molestar, intimidar, amenazar,  interferir, maltratar o agredir a la víctima o su familia y (iii) mantenerse  alejado a una distancia mínima de 100 metros de la accionante.    

     

4.    Posteriormente,  mediante la Resolución n.° 462 del 9 de octubre de 2023, la referida comisaría  le otorgó a Juliana como medida de atención la acogida en una casa  refugio, junto con la garantía de transporte, alimentación y asistencia  integral psicológica. La medida tenía vigencia por seis meses y vencía el 9 de  abril de 2024.    

     

5.    Por  su parte, la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023, que finalizó el  proceso por violencia intrafamiliar, ratificó el acuerdo conciliatorio en el  que se fijó la cuota alimentaria y en el que se acordaron los siguientes  aspectos: (i) la custodia compartida de las hijas y que vivirían con su madre;  (ii) el régimen de visitas con el padre los  lunes y martes, todo el día, iniciando a las 8 a. m. del lunes y finalizando a  las 10 p. m del martes. Además, el padre estaría cargo de las hijas un fin de  semana entero, cada 15 días, desde el viernes a las 6 p. m hasta el martes a  las 10 p. m; (iii) el padre también estará a cargo de las menores de edad en la  semana de vacaciones de semana santa de forma compartida, en junio y en  diciembre, en forma intercalada, el día del padre y el día del cumpleaños del  padre.    

     

6.    La  mencionada resolución también dispuso las siguientes medidas de protección que  contempla el artículo 5.° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos  2.° de la Ley 575 de 2000, 17 de la Ley 1257 de 2008 y 17 de la Ley 2126 de  2021: ordenó al esposo de la accionante “abstenerse de realizar la conducta  objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida; así como  abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, maltratar, agredir o cualquier  otra interferencia” en contra de la accionante y cumplir lo pactado en la  audiencia de práctica de pruebas dentro del proceso por violencia  intrafamiliar, así como el acuerdo de conciliación suscrito por él y la  accionante. Adicionalmente, ordenó a Salud Total EPS iniciar un proceso  terapéutico para la accionante y su núcleo familiar, “con el fin de superar  cualquier huella psicológica del impacto acontecido por el presente proceso”.    

     

7.    La  accionante, mediante peticiones presentadas el 8 y 9 de abril de 2024, ante la  Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres, solicitó que se prorrogara  la medida de atención conferida en la Resolución n.° 462 de 2023. Expuso que el  apartamento familiar tiene los servicios públicos suspendidos, no tiene la  posibilidad de asumir su pago, los gastos de administración de la copropiedad y  de otras deudas que afirma le dejó su expareja.    

     

8.    La  referida solicitud de prórroga fue resuelta por dicha autoridad el 11 de abril  del mismo año, mediante la Resolución n.° 179 del 11 de abril de 2024, en la  que no prorrogó la medida de atención y, en su lugar, ordenó a Salud Total EPS  que continuara la atención del servicio integral de salud para la accionante y  sus tres hijas[3].  En sustento de lo anterior, la comisaría de familia expuso los siguientes  argumentos: (i) durante la vigencia de la medida de atención no recibió  informes o comunicaciones de la denunciante acerca de situaciones de riesgo, ni  estas tampoco fueron referidas en las peticiones de prórroga de la medida; (ii)  la accionante cuenta con un domicilio disponible; (iii) el denunciado ha  cumplido con la cuota alimentaria acordada en la conciliación adelantada ante  la comisaría accionada; (iv) los seis meses de vigencia de la medida de  atención fueron suficientes para disminuir el riesgo que representaba la  expareja de la denunciante, para recibir atención médica y que la accionante  “debió tomar este tiempo para organizar las nuevas condiciones de su vida”; (v)  en la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023 que finalizó el proceso  por violencia intrafamiliar, se otorgó a favor de la accionante una medida de  protección definitiva con la Policía Nacional.    

     

9.    El  11 de abril de 2024, la accionante interpuso acción de tutela contra la  Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres en la que invocó la  protección de sus derechos fundamentales y de sus hijas, en concreto los  referidos al mínimo vital, la seguridad social, la vida, la dignidad humana, la  integridad física, sexual y psicológica, la intimidad, a no ser sometida a  tortura o tratos crueles y degradantes, la igualdad, a no ser sometida a  ninguna forma de discriminación, la libertad y autonomía, el libre desarrollo  de la personalidad, la salud, la salud sexual y reproductiva y la seguridad  personal. Lo anterior, porque la autoridad accionada no prorrogó la medida de  atención otorgada. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[4], las  prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en favor de la mujer  víctima de violencia hacen parte del derecho a la salud y deben considerarse  ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado por personal experto.  Por ese motivo, pretende que se ordene a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja  Turno Tres que prorrogue la medida de atención de alojamiento, alimentación y  transporte en la casa refugio para la accionante y sus hijas. Como medida  provisional, la accionante pidió que continuara la atención integral para ella  y sus tres hijas en la casa refugio donde se encuentra.    

     

2.   Trámite en sede de tutela    

     

10.              El  11 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja  admitió la acción de tutela. Además, vinculó al trámite al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF), a Salud Total EPS, a la Alcaldía Distrital de  Barrancabermeja, a las secretarías de Salud, del Interior y de las Mujeres y la  Familia de Barrancabermeja, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la  Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec). La autoridad judicial  explicó que “[n]o se ordena la vinculación del presunto agresor por constituir  una amenaza para la accionante”[5].  Posteriormente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación - Barrancabermeja[6].    

     

11.              Asimismo,  la autoridad judicial ordenó, como medida provisional, a la Comisaría de  Familia de Barrancabermeja Turno Tres que de forma inmediata resolviera la  solicitud de prórroga de la medida de atención a la accionante y sus hijas. En  cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la comisaría remitió copia  de la Resolución n.° 179 de 2024, la cual negó la prórroga de la medida de  atención. Esta decisión le fue notificada a la accionante mediante correo  electrónico del 11 de abril de 2024.    

2.1.     Respuesta  de la Fiscalía 01 CAPIV    

     

12.    Informó  que al revisar el sistema de información de la Fiscalía SPOA se encontraron dos  noticias criminales en las que actúa la accionante. Ambas están en estado de  indagación por el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, en una la  accionante fue la denunciante, mientras que la otra fue interpuesta en su  contra por parte de Samir.    

     

2.2.     Respuesta  de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres    

     

13.    Indicó  que el 8 de octubre de 2023, la accionante presentó denuncia por violencia  intrafamiliar en contra de Samir, por lo que se le dio apertura al  proceso n.° 694-2023. Como medida provisional se ordenó: (i) prohibir la  entrada del agresor a la vivienda que ocupa la víctima, así como abstenerse de  molestar, intimidar, amenazar o ejercer cualquier tipo de interferencia a la  víctima o su familia y mantenerse alejado de la víctima a una distancia de 100  metros; (ii) a Salud Total EPS realizar una valoración física y mental a la  víctima y (iii) a la Policía Nacional realizar todas las gestiones necesarias  para proteger a la accionante de las agresiones de su ex pareja, así como la  respectiva valoración de riesgo. Adicionalmente, por medio de la Resolución  n.°. 462 del 9 de octubre de 2023, se concedió por seis meses la medida de  atención a favor de la accionante y sus tres hijas. Esta podría ser prorrogada  si persistía la condición de riesgo.    

     

14.    De  la misma forma, informó que se realizó la diligencia de descargos a Samir.  Además, mediante auto del 10 de octubre de 2023, se fijó fecha para la  audiencia de práctica de pruebas, la cual fue reprogramada para el 1 de  noviembre del 2023 y después para el 29 de del mismo mes. En esta audiencia se  llegó a un acuerdo privado entre las partes, esto en garantía de la unidad y  armonía familiar, y se establecieron unos derechos y obligaciones. Por lo  anterior, se expidió fallo mediante Resolución n.°. 534 del 29 de noviembre de  2023, el cual fue notificado personalmente a las partes y, vencido el término  legal, no se presentaron recursos.    

     

15.    Afirmó  que, mediante dos oficios del 8 y 9 de abril del 2024, la accionante solicitó  prórroga de la medida de atención. Resaltó que esta solicitud fue radicada el  mismo día del vencimiento de la medida. Mediante la Resolución n.° 179 del 10  de abril de 2024, la entidad accionada resolvió la solicitud. Por todo lo  anterior, considera que las actuaciones realizadas se encuentran acordes con lo  establecido en la Ley 294 de 1996 y que se han garantizado los derechos a la  contradicción y defensa de las partes. Además, la resolución de la solicitud de  prórroga se realizó con diligencia y se consideró que no se manifestó ni se  probó que existía una condición especial de riesgo. En consecuencia, solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

     

2.3.     Respuesta  de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja    

     

16.    Afirmó  que en este caso la entidad responsable de salvaguardar los derechos  fundamentales invocados por la accionante es la Comisaría de Barrancabermeja –  Turno Tres y no la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. Lo anterior, al  considerar que lo que se solicita es la prórroga de una medida otorgada en una  casa de refugio. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, así  como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la  desvinculación de la entidad.    

     

2.4.     Respuesta  de la Secretaría de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja    

     

17.    Afirmó  que la mayoría de los hechos presentados en la demanda son afirmaciones de la  accionante. Adicionalmente, consideró que la entidad no se encuentra legitimada  por pasiva, toda vez que la secretaría carece de competencia para conocer y/o  emitir medidas de atención y/o adelantar procesos por violencia intrafamiliar.    

18.    Reconoció  que la Alcaldía de Barrancabermeja expidió el Decreto 0016 del 22 de enero del  2021, mediante el cual se implementó y reglamentó la estructura orgánica de la  administración central del distrito. En el artículo 5.º se incorpora la  Secretaría de las Mujeres y la Familia a la nueva estructura orgánica de la  administración central distrital y en el 9.º quedaron establecidas las dependencias  de la administración central, los grupos y subgrupos de trabajo que la  conforman. De la misma forma, indicó que en el artículo 16 se establece que la  misión de la entidad es “liderar, orientar y coordinar la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de mujeres,  familia y equidad de género, así como la transversalización de los enfoques de  derechos de las mujeres, niños y la familia, en los planes, programas, proyecto  y políticas públicas, distritales para la protección, garantía y  materialización de los derechos humanos, promoviendo su autonomía y el  ejercicio pleno de su ciudadanía en el Distrito”. Por lo anterior, solicitó  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la  entidad de la acción de tutela.    

     

     

     

     

2.5.     Respuesta  del Ministerio de Salud y Protección Social    

     

19.    Sostuvo  que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de  tutela, por lo que la misma resulta improcedente; en todo caso, solicitó no  tutelar los derechos de la accionante, al señalar que la entidad no vulneró ni  amenazó los derechos de la accionante. De conformidad con lo establecido en el  Decreto Ley 4107 de 2011 que fue modificado por el Decreto 2562 del 2012, ya  que en ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social funge  como superior jerárquico de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno  Tres. Por lo cual, no puede intervenir en las funciones administrativas  otorgadas por la ley a esa entidad. Como las competencias de las entidades del  Estado son reguladas, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de  las que le atribuyen la Constitución o la ley. .    

     

2.6.     Respuesta  de la Secretaría del Interior de Barrancabermeja    

     

20.    Indicó  que entre las funciones de la Secretaría se encuentra adelantar la vigilancia y  control de las comisarías de familia en el ejercicio de su cargo y para el  cabal cumplimiento de sus deberes. Resaltó que, en concordancia con el debido  proceso, el comisario accionado tomó las acciones necesarias, entre las cuales  también se contempló la medida de atención a favor de la accionante y sus hijas  por un término de seis meses. Esa medida podía ser prorrogada solo si persistía  la condición de riesgo. Enunció las actuaciones realizadas por el Comisario de  Familia Turno Tres, las cuales ya habían sido puestas de presente en la  respuesta de esa entidad.    

     

21.    Por  lo anterior, concluyó que las actuaciones realizadas dentro del proceso de  violencia intrafamiliar n.° 694 del 2023 se sujetaron a lo ordenado por la Ley  294 de 1996 y demás normas concordantes. En virtud de esto, consideró que se  han garantizado los derechos de contradicción y defensa de las partes. Además,  aseveró que el trámite de solicitud de prórroga de la medida de atención fue  realizado de manera diligente, al haberse expedido la Resolución n.° 179 del 10  de abril de 2024 y que, en este caso, no se probó en la solicitud la condición  especial de riesgo de la accionante. Por lo anterior, solicitó declarar  improcedente la acción de tutela.    

     

2.7.     Respuestas  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)    

     

22.    En  su primera contestación indicó que una vez revisado el sistema de información  de la entidad SIM, se observó que ninguna de las hijas de la accionante cuenta  con procesos de restablecimiento de derechos, pero sí existe una solicitud para  asistencia y asesoría a la familia, la cual no se pudo concretar al no haber  localizado a las menores de edad ni a sus familiares. Por lo anterior,  consideró que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva en relación con  las pretensiones presentadas por la accionante en la acción de tutela. En  virtud de esto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente al  ICBF, ya que los hechos presentados son responsabilidad exclusiva de la  Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno Tres.    

     

23.    En  su segunda contestación el ICBF manifestó que desconoce los hechos presentados  en la acción de tutela, toda vez que estos no son de su competencia, sino de la  Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno Tres. Indicó que una vez se  conoció la acción de tutela, se procedió a revisar el SIM y no se encontró  ninguna información al respecto. De la misma forma, indicó que la comisaría de  familia accionada debe resolver la situación jurídica que presentan las menores  de edad, por lo que tiene a su cargo desplegar trabajos interdisciplinarios con  miras a identificar si se cumplen las medidas de protección provisional  asignadas a la accionante. Adicionalmente, recordó que las irregularidades que  se presenten dentro de las acciones que desplieguen las comisarías de familia  deberán escalarse al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues este cumple la  función de inspección, vigilancia y control de dichas entidades.    

     

24.    Por  lo anterior, se opuso a cada una de las pretensiones presentadas, al considerar  que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, al no tener  competencia para amparar los mismos. Además, indicó que, en virtud de la ley y  la jurisprudencia, los comisarios de familia son los funcionarios competentes  para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y  adolescentes en circunstancias de amenaza o vulneración de los derechos  suscitados en el contexto de violencia intrafamiliar. Y ya que las comisarías  de familia son de orden territorial, los mecanismos de funcionamiento y  atención los definen las autoridades territoriales. Por lo que, para dar una  adecuada atención y asegurar el restablecimiento de derechos de los niños, las  niñas y adolescentes, es necesario que las distintas entidades estatales  establezcan mecanismos de colaboración armónica, a partir de los modelos de  atención que cada jurisdicción territorial defina para sus comisarías de  familia.    

     

2.8.     Respuesta  de la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro – Ansoltec – Hogar de Acogida  Beraca del Magdalena Medio    

25.    Indicó  que la accionante ha manifestado que su expareja es un hombre violento y que a  pesar de que existe una orden de restricción, él ha acudido hasta la casa  refugio a insultarla. Por lo anterior, los funcionarios de la entidad han  tenido que alejarlo con la advertencia de que llamarán a la policía. De la  misma forma, afirmó que el agresor aún ejerce presión y somete psicológicamente  a la accionante con amenazas de quitarle a sus hijas. Además, la casa refugio  estimó que como él es quien paga el servicio de trasporte, ubicó el refugio en  el cual se encontraba la accionante.    

     

26.    Respecto  a la no prórroga de la medida de atención por parte de la entidad accionada,  indicó que lo anterior pone en riesgo la vida de la accionante y de sus hijas.  Además, va en contravía de las funciones del comisario de familia establecidas  en el artículo 13.7 de la Ley 2126 de 2021, pues aquel no solo está en la  obligación de expedir las medidas de atención y protección, sino que debe  verificar su efectivo cumplimiento. En este caso, el comisario accionado nunca  solicitó informes de seguimiento a la entidad, a pesar de que la ley se lo  exige.    

     

27.    Dentro  de la decisión emitida por la entidad accionada no se realizó un seguimiento de  la medida de atención y protección, ni por el comisario ni por el equipo  interdisciplinario, por lo que se incumplió con la función misional. Asimismo,  no verificó que la accionante recibiera el tratamiento ordenado por el  despacho, toda vez que el agresor la desvinculó del servicio de salud, por lo  que no tuvo terapias psicológicas. Tampoco solicitó un informe en el cual se  detallara el estado de la accionante o de sus hijas, ni un informe de riesgo a  la Policía Nacional. Finalmente, no ordenó a la empresa de vigilancia del  conjunto en donde habitaba la accionante que el agresor no se pudiera acercar a  ese lugar. Por lo anterior, concluyó que el comisario de familia incumplió lo  establecido en la Ley 2126 de 2021, y con esto vulneró el debido proceso de las  víctimas.    

     

2.9.     Respuesta  de Salud Total EPS    

     

28.    Indicó  que la accionante ha recibido los servicios de salud cuando estos han sido  requeridos, pero que no tenía conocimiento de los hechos que fundamentan la  presente acción de tutela, por lo que no se puede pronunciar al respecto. Sin  embargo, reconoció que ante el prestador Alianza Diagnóstica, la accionante  cuenta con una cita programada y que se encuentra una autorización con el  prestador Qualita para iniciar ruta de atención como víctima, en la que obra un  servicio de consulta por primera vez con psicología, el cual está programado  para el 16 de abril del 2024.    

     

29.    En  virtud de esto, la entidad consideró que no se encuentra legitimada por pasiva,  toda vez que la acción de tutela tiene su fundamento en las presuntas omisiones  por parte de la comisaría de familia accionada. Por lo cual, solicitó ser  desvinculada de la presente acción de tutela.    

     

3.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

3.1. Sentencia de primera instancia    

     

30.    El  23 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja  declaró improcedente el amparo. Expuso que, de acuerdo con la declaración  rendida por la accionante, su expareja ha cumplido las obligaciones dinerarias  pactadas en la conciliación y manifestó que tiene a su disposición el inmueble  familiar para permanecer con sus hijas. Asimismo, según la información allegada  por la comisaría accionada, la expareja de la accionante ha cumplido con las  obligaciones impuestas por esa autoridad y “no se han vuelto a presentar hechos  de violencia”[7].  Consideró que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios ante la  jurisdicción contencioso administrativa para la protección de sus derechos,  presuntamente vulnerados por el acto administrativo expedido por la comisaría  accionada. También se refirió al asunto de fondo y consideró que no se observó  vulneración alguna al considerar que se han emitido las medidas de protección  al alcance de las autoridades de policía, así como las acciones  correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, pues destacó que existen  dos noticias criminales, “una de ellas contra la aquí accionante y la otra  contra el presunto agresor”[8].  Añadió que se ha activado la atención a víctimas y la valoración respectiva  ante la EPS.    

     

3.2. Impugnación    

     

31.    La  accionante impugnó la decisión. Manifestó que el mecanismo ordinario cuyo  agotamiento exigió el juez de tutela de primera instancia pone en riesgo su  vida e integridad física, al igual que la de sus hijas. Añadió que sería un  mecanismo ineficaz para la protección oportuna de sus derechos. Sostuvo que la  comisaría accionada no cumplió el seguimiento ordenado por la Ley 2126 de 2021  y no advirtió que la violencia en su contra nunca cesó. Al respecto, indicó que  en la decisión de primera instancia no se valoraron las pruebas aportadas por la  accionante y por la casa refugio.    

     

3.3. Sentencia de segunda instancia    

     

32.    En  sentencia del 4 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barrancabermeja confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró  que no se cumple la subsidiariedad porque la accionante no interpuso recursos  contra la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024, proferida por la comisaría  accionada, y que no prorrogó la medida de atención otorgada a la accionante y a  sus hijas. Además, el asunto debió tramitarse ante los jueces de familia  quienes tienen la competencia relacionada con el cumplimiento y ejecución de  las obligaciones establecidas en actas de conciliación ante las comisarías de  familia. Añadió que “no basta con que el accionante señale que se ha vulnerado  un derecho fundamental, sino que es menester la demostración de que este u  otros de orden superior ‘han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley’”[9].    

     

4.   Actuaciones en sede de  revisión    

     

4.1. Selección del expediente    

     

33.    Mediante  Auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho  escogió el expediente de la referencia para revisión y lo repartió a la Sala  Segunda de Revisión[10].  El 13 de septiembre, la Secretaría General de esta Corporación remitió el  expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[11].    

     

4.2. Auto de medida provisional    

     

34.    Por  medio del Auto 1630 del 4 de octubre de 2024, la Sala Segunda de Revisión  profirió medida provisional a favor de la accionante.  En este sentido, ordenó la suspensión de los efectos de  la Resolución  n.° 179 del 11 de abril 2024 proferida por la Comisaría de Familia de  Barrancabermeja Turno Tres. Asimismo, dispuso que la Comisaría de Familia de  Barrancabermeja Turno Tres prorrogara la medida de atención otorgada a la  accionante y a sus tres hijas en la Resolución n.° 462 del 9 de octubre de  2023. Con este propósito la comisaría referida debía ofrecer opciones de casa  refugio o albergues temporales distintos al que ya conoce el presunto agresor  o, de no ser posible, optar por servicios hoteleros como lo establece el  artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. La comisaría también debía adoptar los  mecanismos de seguimiento que prevé la normativa aplicable, relacionadas con  las órdenes dirigidas, por un lado, a la entidad territorial para solicitar  reporte mensual de cumplimiento de la prestación de las medidas de atención; y,  por otro lado, a la EPS y/o IPS respecto al seguimiento y reporte mensual sobre  la garantía y cumplimiento del tratamiento médico en salud física y mental a la  mujer víctima y a sus tres hijas.    

     

35.    Durante  el trámite de revisión, una de las funcionarias del despacho sustanciador se  comunicó telefónicamente con la accionante para indagar sobre el cumplimiento  de la medida provisional. Al respecto, la accionante indicó que la comisaría de  familia accionada profirió la Resolución n.° 534 del 11 de octubre de 2024 con  la cual se prorrogó la medida de atención a favor de la accionante y sus hijas.  Agregó que la comisaría solo se comunicó con ella para informarle la suspensión  de los efectos de la Resolución nº. 179 del 11 de abril de 2024 y solicitarle  que se acercara a las instalaciones de la entidad para ser notificada de manera  personal. Sin embargo, debido a que sentía temor por encontrarse con su  expareja, no acudió y fue notificada por correo electrónico. Por otro lado,  informó que, en cumplimiento de la medida provisional adoptada por la Corte  Constitucional, por su seguridad fue trasladada a una casa refugio en otro  municipio, por lo que ella y sus hijas se encuentran tomando sus clases de  manera virtual.    

     

36.    De  la misma forma, indicó que en la nueva casa refugio ella y sus hijas se  encuentran muy bien, toda vez que les prestan los servicios de alimentación y  vivienda. Adicionalmente, los funcionarios de la casa refugio las han  acompañado de manera permanente. Asimismo, se les brinda el servicio médico y  se encuentra en trámite la asistencia psicológica para las menores de edad. Por  otro lado, informó que una vez fue notificada de la medida provisional, la  Secretaría de la Mujer de Barrancabermeja se comunicó con ella para prestarle  apoyo ubicándola en un hotel en otro municipio. Sin embargo, debido al proceso  que venía realizando con la casa refugio, no aceptó esta propuesta. Evidenció  que lo anterior no ha limitado que esa entidad siga en contacto y que haya  buscado garantizar el cumplimiento del Auto 1630 de 2024.    

37.    La  accionante indicó que su expareja acudió al ICBF debido al incumplimiento del  régimen de visitas acordado en el acuerdo de conciliación. Por lo anterior, la  entidad se presentó en su vivienda en el municipio de Barrancabermeja, pero  ella y sus hijas ya se encontraban en la casa refugio en la que habitan  actualmente. Al respecto, indicó que siente mucho temor por la posibilidad de  que la entidad le retire la custodia de las niñas, en especial porque el  incumplimiento deriva de la materialización de la medida de atención en casa  refugio. Adicionalmente, afirmó que las niñas se encuentran en buen estado de  salud y que la casa refugio ha garantizado todos sus derechos.    

     

38.    Por  último, remitió un fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, en el que el  Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja concedió el amparo promovido  por Samir,  en nombre de sus hijas, en relación con sus derechos a la “salud, familia y  otros”. En consecuencia, ordenó al ICBF que remitiera el proceso de  restablecimiento de derechos de la menor de las niñas a la autoridad competente  y que dicha autoridad y la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres  adelanten oficiosamente las actuaciones para que se garantice a las niñas el  contacto con su padre, “a menos que se constate que dicho relacionamiento  afecte su integridad y seguridad personal”. Asimismo, “deberán proveer lo  necesario para que dichas garantías en favor de las niñas no constituyan una  violación de las medidas (sic)” a favor de la madre de las niñas en el marco  del proceso por violencia intrafamiliar.    

     

4.3. Decreto oficioso de pruebas    

     

39.    Mediante  Auto del 27 de septiembre de 2024[12],  el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas con el fin de contar con  los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión en la presente  actuación. De igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte  accionante, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte. Mediante  Auto del 7 de octubre de 2024, el magistrado auxiliar delegado citó el 11 de  octubre a la accionante para la práctica de la diligencia.    

     

4.4. Diligencia de declaración de parte    

     

40.    El  11 de octubre de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams,  la accionante rindió declaración sobre los hechos que fundamentan la presente  acción de tutela. En concreto, el cumplimiento de las medidas de protección y  atención otorgadas por la comisaría de familia accionada, la materialización de  nuevos hechos de violencia por parte de su exesposo e información sobre su  situación y la de sus tres hijas menores de edad.    

     

41.    Al  respecto indicó que, al momento de interponer la primera denuncia en contra de  su expareja, ya no convivían, pero que él seguía desplegando acciones de  violencia en su contra. Esto al considerar que si bien él le indicó que se  podía quedar con sus hijas en la vivienda familiar y que ella cambió las chapas  del apartamento, su expareja ingresaba al conjunto residencial, ya que le daba  dinero a un guardia de seguridad para que le permitiera el acceso. En virtud de  esto, en una oportunidad entró a la casa por medio de una ventana ubicada en la  cocina. Por lo anterior, la accionante se comunicó con la policía, pero afirma  que esta no acudió a su lugar de residencia. Además, su  expareja les indicaba a las demás personas que sus quejas eran porque ella  “estaba loca”.    

     

42.    La  accionante narró que sus tres hijas menores de edad fueron testigos de muchos  hechos de violencia desplegados en su contra. Las niñas debían esconderse  debajo de la mesa cuando esto pasaba. Aseguró que el vivir esta experiencia  implicó el desarrollo de ciertos traumas en sus hijas. Además, puso de presente  que, en varias oportunidades, su hija menor le solicitaba a su papá que no  ejerciera acciones violentas en su contra. Igualmente, relató que su expareja  trataba mal y gritaba a su hija mayor y que, cuando su hija con autismo y  epilepsia tenía algún episodio, su expareja no le brindaba ayuda, sino que la  maltrataba.    

     

43.    Adicionalmente,  informó que su expareja la obligaba a tener intimidad con él y, cuando se  negaba, la agredía física y verbalmente. Por lo anterior, el 8 de octubre de  2023, le solicitó dejarla tranquila. Sin embargo, su exesposo la amenazó con  sacarla de la casa. Esa amenaza se materializó al día siguiente, cuando en  horas de la madrugada, su agresor la sacó de su lugar de residencia. La  accionante debió buscar refugio con una de sus vecinas, pues no tiene familia  en el municipio donde reside. Por lo que, ese mismo día acudió a la comisaría  para poner de presente los hechos narrados con anterioridad y su situación de  riesgo. Añadió que, días antes, su expareja había intentado lanzarla por el  balcón de su apartamento ubicado en un piso noveno.    

     

44.    De  la misma forma, indicó que la vivienda en la cual residía no tenía servicios  públicos pues no estaba en capacidad de pagarlos por sí sola, el lugar contaba  con problemas de humedad y las camas de sus hijas estaban llenas de hongos. Por  lo anterior, le solicitó a su expareja llegar a un acuerdo, pero la situación  se agravó. En virtud de esto, la accionante acudió a la comisaría para  solicitar la medida de casa refugio a favor de ella y de sus hijas. La  accionante indicó que el 9 de octubre del 2023, la comisaría accionada le  otorgó la medida de atención de ubicación en casa refugio, así como las  garantías de transporte, alimentación y asistencia integral psicológica a favor  de ella y de sus hijas. Reconoció que estos servicios fueron garantizados por  la casa refugio. Sin embargo, la accionante también indicó que, en un primer  momento, la medida solicitada no fue decretada por el comisario de familia,  pues este era enfático en referirle que contaba con un lugar en el cual podía  vivir y que con la medida de protección era suficiente. Adicionalmente, siempre  le indicó que no se encontraba de acuerdo con las casas refugio, toda vez que  estas “tenían negocios para llenarse de plata”.    

     

45.    Asimismo,  relató que tuvo que empezar un proceso psicológico, toda vez que sufría de  pánico, pesadillas y no podía dormir. Sin embargo, su expareja la retiró del  seguro médico, por lo que este tuvo que ser pagado por la casa refugio, para  que así ella pudiera acceder a su tratamiento de salud y psicológico. De la  misma forma, indicó que en la casa refugio le brindaron asesoría jurídica en su  caso.    

     

46.    En  relación con el seguimiento de las medidas de protección y atención  reconocidas, manifestó que no hubo asistencia por parte de las autoridades,  pues no realizaron ni una llamada, ni enviaron un correo electrónico, ni  materializaron una visita con el fin de establecer el efectivo cumplimiento de  estas, sino que la comisaría se limitó a su otorgamiento. Además, indicó que el  funcionario no se interesó en su caso y que siempre resaltó que la accionante  contaba con una casa propia. La accionante relató que en la primera oportunidad  en la que presentó la solicitud de la medida de atención en casa refugio, esta  no fue concedida, por más que puso de presente los hechos de violencia física,  psicológica y sexual que sufrió en su lugar de residencia. Por lo anterior,  tuvo que acudir a la Casa de la Mujer para que accedieran a la medida  solicitada.    

     

47.    Además,  indicó que en el trámite adelantado ante la comisaría fue confrontada en dos  oportunidades con su agresor. Esto, para acordar los alimentos y visitas de sus  hijas, así como en la audiencia de fallo. Afirmó que en la primera oportunidad  en la que fue confrontada con su expareja, él la hizo firmar bajo presión una  serie de documentos, los cuales establecían una cuota mensual por $2.200.000,  unas primas adicionales por $2.000.000 en los meses de junio y diciembre, la  compra de unas mudas de ropa y de los uniformes escolares. Asimismo,  establecían que el papá de las niñas podría visitarlas una vez cada 15 días.  Sin embargo, narró que estos acuerdos han sido incumplidos por parte de su  expareja.    

     

     

49.    Por  otro lado, indicó que no contó con los recursos para ser acompañada  técnicamente por un abogado durante el trámite de su caso y, si bien acudió a  la Defensoría del Pueblo para solicitarlo, nunca se pusieron en contacto con  ella. Sin embargo, su expareja sí contó con el acompañamiento de un abogado  durante todo el proceso.    

     

50.    En  relación con la materialización de las medidas de protección y atención indicó  que, como en los primeros días, su expareja no podía visitar a sus hijas, él la  denunció por violencia. La accionante relató que la comisaría en la cual fue  denunciada concluyó que debía permitirle ver a las niñas por lo menos una vez  cada 15 días. Al respecto, narró que la entrega de las menores de edad la  realizaba los funcionarios de la casa refugio en un lugar diferente a donde se  encontraba la accionante.    

     

51.    Sin  embargo, a los tres meses de otorgada la medida, su expareja se enteró del  lugar en el cual se encontraban las instalaciones administrativas de la casa  refugio, en las que la accionante recibía su tratamiento psicológico y enseñaba  a otras mujeres sobre violencia de género e intrafamiliar. Por lo anterior, se  presentó en reiteradas ocasiones y la esperaba hasta el momento en el que ella  salía, por lo cual se tenía que quedar dentro del edificio hasta que él se  fuera.    

     

52.    Respecto  al trato recibido por los funcionarios encargados de su caso, consideró que  este fue malo. En relación con el comisario de familia, indicó que tuvo una  actitud hostil y que, en reiteradas oportunidades, le indicó que no estaba de  acuerdo con las casas refugio. Además, le recordó que su expareja le daba una  mensualidad económica, la cual correspondía a los alimentos reconocidos a favor  de sus hijas por un valor de $2.200.000, pero en ningún momento contempló que  la violencia en su contra persistía. La accionante resaltó que al momento de  solicitar la prórroga de la medida de atención en casa refugio, puso de  presente ante el comisario unos audios en los cuales su expareja la insultaba y  violentaba, pero el funcionario no los tuvo en cuenta para acceder a la  solicitud. Asimismo, indicó que intentó cambiar el comisario que conocía el  caso, pero que esto no fue posible debido a lo adelantado que se encontraba el  proceso.    

     

53.    En  relación con la atención por parte de la policía, indicó que ella comunicó los  hechos de violencia de los que fue víctima, pero que la autoridad policial no  acudió a su lugar de residencia. Por ejemplo, avisó que su expareja intentó  lanzarla por el balcón de su vivienda, pero las autoridades no se hicieron  presentes. De la misma forma, se comunicó con los funcionarios el día en que su  exesposo la sacó de su casa en horas de la madrugada, pero tampoco se  presentaron.    

     

54.    Respecto  de la solicitud de prórroga de la medida de atención en la casa refugio, indicó  que el comisario ignoró las condiciones de su hogar y cómo estas hacían  imposible habitarlo con sus hijas, pues no había acceso a servicios públicos.  La accionante indicó que el comisario conocía personalmente las condiciones del  apartamento, pues visitó sus instalaciones. Además de esto, resaltó que le puso  de presente su temor a que su agresor se volviera a acercar a este lugar y  ejerciera nuevos hechos de violencia en su contra. En especial, al considerar  que su expareja se aprovechaba del hecho que ella no contaba con una red de  apoyo en su municipio de residencia.    

     

55.    Al  no haber sido concedida la prórroga de la medida de atención, la accionante  acudió en varias oportunidades a la comisaria accionada. Esto con la finalidad  de allegar solicitudes y documentos, pero el comisario le indicó que le hacían  falta varias pruebas para acceder a la misma. En consideración de la negativa  del funcionario, la accionante presentó la acción de tutela objeto de estudio.  En esta tuvo que volver a contar su historia como víctima de violencia  intrafamiliar y de género. Indicó que, en este caso, el abogado de la casa  refugio le ha brindado asistencia.    

     

56.    Asimismo,  narró que si bien hace seis meses no cuenta con la medida de atención, la casa  refugio le sigue brindando apoyo. Además, reconoció que aún siente miedo por su  situación y no considera que en su caso la institucionalidad la haya ayudado.  Esto ha implicado que no pueda comer, ni dormir, ni vivir con tranquilidad. De  la misma forma, puso de presente que, en la actualidad, un vigilante la  acompaña para acudir a sus clases universitarias, toda vez que su expareja  merodea las instalaciones de la institución educativa.    

     

57.    Al  día de la declaración[13],  la accionante vivía en el apartamento familiar, pero se encontraba acompañada  de una trabajadora social suministrada por la casa refugio. Además, acude a las  instalaciones de esa institución a recibir su tratamiento psicológico y la  atención jurídica por los casos que se encuentran en curso ante la Fiscalía. De  la misma forma, indicó que desde que volvió a su casa, se han presentado nuevos  hechos de violencia. Adicionalmente, su expareja la amenaza con vender el  apartamento, pues él es quien paga las cuotas del mismo y decidió ampliar la  deuda. Por lo anterior, en una audiencia ante la Fiscalía, le indicó que no era  posible dejarle el apartamento para su uso y el de sus hijas.    

     

58.    Sobre  sus estudios universitarios, afirmó que empezó a estudiar su carrera  profesional de manera virtual y de forma secreta, pues su expareja no la dejaba  realizar ese tipo de actividades. Indicó que para el momento de los hechos que  originaron la tutela estaba en quinto semestre y, en la actualidad cursa  séptimo semestre de la carrera de derecho. Después de la denuncia, su expareja  la retiró del programa de pregrado que venía cursando. En virtud de esto,  sufrió una depresión muy fuerte. La accionante resaltó que, en este momento,  estudia gracias a una beca que le ayudó a conseguir la casa refugio y la Casa  de la Mujer.    

     

59.    Por  otro lado, la accionante indicó que dependía económicamente de su expareja  desde el 2017, año en el que ella dejó de trabajar para cuidar a sus hijas.  Además, narró que en su segundo embarazo presentó varias complicaciones, las  cuales se vieron agravadas por el maltrato ejercido por su exesposo. Asimismo,  resaltó que su agresor no le permitía contar con ningún dinero, sino que era él  quien realizaba todas las compras del hogar. Refirió que, mientras se encontró  en la casa refugio, ninguna autoridad le ofreció trabajo ni oportunidades  financieras para lograr una estabilidad económica.    

     

60.    En  relación con su situación económica, indicó que desde que su expareja se fue de  la casa, en muchas oportunidades no le dio dinero para su sostenimiento ni el  de sus hijas. Por lo anterior, tuvo que acudir a diferentes tipos de préstamos,  no solo para mantener a las menores de edad sino para adecuar su hogar para que  ellas pudieran vivir en condiciones mínimas de bienestar. De la misma forma, la  alimentación deriva de un mercado que envía la casa refugio y esta entidad  también cubre el transporte para que la accionante pueda acudir a sus clases en  la universidad. Asimismo, la han ayudado a obtener ropa para sus hijas. Refirió  que, en este momento, sus dos hijas mayores se encuentran en los grados tercero  y primero de primaria, respectivamente, mientras que su otra hija de cinco años  no fue aceptada este año en el colegio público.    

     

61.    Por  otro lado, indicó que en ningún momento se ha hecho presente algún funcionario  del ICBF. Sin embargo, estableció que hace un mes le habían remitido una  citación, porque su expareja la denunció porque una de sus hijas presentaba  desnutrición. Sin embargo, afirmó que los cambios de peso de la niña obedecen a  la epilepsia que ella padece.    

     

62.    Finalmente,  indicó que en la Fiscalía su proceso por violencia intrafamiliar se encuentra  en la etapa de emisión de escrito de acusación y que ya se realizó una  diligencia a la cual acudió. Por otro lado, relató que, si bien tiene el  propósito de iniciar un proceso de alimentos en contra de su expareja, no lo ha  podido adelantar debido a las diferentes diligencias que ha tenido que  realizar.    

     

4.5. Respuesta de la Comisaría de Familia Turno  Tres de Barrancabermeja[14]    

     

63.     Informó  que, dentro del trámite adelantado en el despacho, como medidas provisionales  se le ordenó a Samir (i) el desalojo  del hogar familiar, (ii) alejamiento de 100 metros y (iii) abstenerse de  realizar cualquier acto de violencia contra su expareja. Adicionalmente, se  dictaron (a) medidas de protección con la Policía Nacional, (b) proceso  terapéutico a la accionante y a su núcleo familiar y (c) medida de atención con  Resolución n.° 462 de 2023. Por otro lado, indicó que la Fiscalía General de la  Nación abrió la noticia criminal por el presunto delito de violencia intrafamiliar  contra Samir.    

     

64.     Adicionalmente,  afirmó que mediante Resolución n.° 462 del 9 de octubre de 2023, la entidad  concedió medida de atención a la accionante y a sus tres hijas, la cual tenía  una duración de seis meses y que esta vencía el 8 de abril de 2024. Indicó que  la prórroga de la medida fue solicitada el 8 y 9 de abril de 2024 y que esta  “obedece solo a factores económicos, ya que al salir de la medida [la  accionante] no cuenta con la estabilidad económica”[15]. Por otro  lado, evidenció que mediante oficio 4988 del 8 de octubre de 2023, se le  solicitó a la EPS Salud Total la respectiva valoración médica y psicológica a  favor de la accionante. También denotó que, mediante oficios 4986 y 4987 del 8  de octubre del 2023, le solicitó al comandante de policía del Magdalena Medio  medida de protección y evaluación de la situación de riesgo a favor de Juliana.    

     

65.    Por  otro lado, informó que en la audiencia de práctica de pruebas y fallo se  acordaron unos compromisos de conducta y comportamiento, por lo cual se firmó  un documento privado por las partes con algunos deberes y obligaciones, los  cuales se encuentran vigentes. Al respecto, aseveró que el 10 de abril del 2024  se comunicó con Samir, con el fin de  identificar el cumplimiento de lo acordado en esa audiencia y de lo consignado  en la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre del 2023. Reconoció que el señor Samir  remitió desprendible de pago de las cuotas alimentarias acordadas y aportó  material fotográfico del tiempo compartido con sus hijas. Asimismo, se verificó  que la accionante y sus hijas tienen a disposición el apartamento ubicado en el  condominio Oro Negro. Afirmó que ese mismo día, la entidad se comunicó  telefónicamente con la accionante para realizar una visita al apartamento de su  propiedad, con la finalidad de identificar las condiciones del mismo. Indicó  que esta solicitud fue negada por la accionante y solicitó hacerla otro día.  Por lo anterior, esta no se realizó.    

     

66.    Afirmó  que las medidas de protección ordenadas mediante la Resolución n.° 534 del 29 de  noviembre de 2023 se encuentran vigentes. Por lo cual, al conocer de la  presente acción de tutela, mediante oficio 2061 del 26 de abril de 2024, se le  notificó a la administradora del condominio Oro Negro la prohibición de ingreso  de Samir  al apartamento. Adicionalmente, indicó que el despacho no ha sido notificado de  ningún hecho nuevo de violencia que hayan sufrido la accionante o sus hijas.    

     

67.    Finalmente,  indicó que el proceso en casos como estos es el siguiente: (i) se entrevista a  la persona que es víctima de los hechos de violencia, (ii) se identifica la  competencia de la comisaría, (iii) se procede a recibir la respectiva denuncia,  (iv) se adoptan las medidas provisionales según lo establecido en la Ley 294 de  1996, (v) cuando hay menores de edad y no se han resuelto los distintos  aspectos relacionados con sus derechos, estos son decididos de manera  provisional, (vi) se ordena valoración médica y psicológica con la EPS y, de  ser necesario, con Medicina Legal y (vii) se ordena con la Policía Nacional las  medidas de protección y evaluación del riesgo.    

     

68.    A  esta respuesta allegó la demanda de tutela presentada por la accionante, auto  admisorio de la misma, la solicitud de la visita domiciliaria al apartamento de  la accionante, la respuesta de la entidad en el trámite de primera instancia,  la resolución mediante la cual fue encargado Luis Fernando Silva Martínez como  Comisario Grado 03, la constancia secretarial de la comunicación telefónica  realizada a la accionante el 10 de abril de 2024, la constancia de que la  comisaría se acercó al lugar de la residencia de la accionante y verificó las  condiciones exteriores del edificio, la sentencia de primera instancia y la  comunicación remitida a la administradora del edificio Oro Negro el 26 de abril  de 2024.    

     

4.6. Respuesta del Instituto Nacional de Bienestar  Familiar (ICBF)[16]    

     

69.    Indicó  que, si bien el ICBF garantiza la protección de los derechos de los niños, las  niñas y adolescentes a través de los defensores de familia, el Código de la  Infancia y la Adolescencia establece otras autoridades que también se encargan  del restablecimiento de sus derechos, como lo son los comisarios de familia,  inspectores de policía, autoridades tradicionales indígenas y los jueces de la  República. La Ley 2126 de 2021 consagra factores diferenciadores que determinan  la competencia de las autoridades administrativas en materia de infancia y  adolescencia, los cuales son: (i) competencia territorial, (ii) competencia  concurrente, (iii) competencia subsidiaria y (iv) competencia a prevención.    

     

70.    De  la misma forma, afirmó que el artículo 97 del Código de la Infancia y  Adolescencia regula la competencia territorial. De acuerdo con esta norma, la  competencia sobre un proceso administrativo de restablecimiento de derechos  (PARD) radica en cabeza de la autoridad administrativa del lugar en donde se  encuentra el niño, la niña o adolescente. Al respecto, indicó que “no se debe  desatender el tenor literal de esta norma, ya que el texto es claro al respecto  y por ello no se aplicarían aspectos tales como el domicilio, el ánimo de  permanencia o la ubicación de la familia”[17].    

     

71.    Aseveró  que el artículo 5.º de la Ley 2126 de 2021 señaló nuevos criterios para definir  las competencias entre comisarios y defensores de familia para el  restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes  víctimas de violencia. En virtud de esto, cuando en el contexto familiar se han  presentado hechos de violencia contra uno o varios de los integrantes adultos  de su núcleo, la competencia será de los comisarios de familia. Por lo cual, si  un comisario determina que el solicitante mayor de edad u otro miembro adulto  del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, conservará la competencia  respecto al menor de edad. En virtud de esto, cada autoridad administrativa  tiene un rol fundamental en la prevención, garantía y restablecimiento de los  derechos de los niños, las niñas y adolescentes en los diferentes contextos en  los que se desarrollan los mismos.    

     

72.    Afirmó  que, en la atención integral de aquellos, el ICBF ha incorporado el enfoque de  género como una categoría de análisis relevante dentro de los procesos de  intervención. Esto con el fin de comprender y distinguir la presencia de  variables socioculturales que guían estos procesos y que puedan perpetuar o  reproducir relaciones machistas. De la misma forma, la Dirección de Protección  ha implementado estrategias para el restablecimiento de los derechos de niños,  niñas y adolescentes víctimas de violencias basadas en género. Entre estas se  encuentra el equipo de violencias basadas en género y la estrategia “Binas”  para la atención especializada a violencias basadas en género.    

     

     

74.    La  autoridad administrativa, junto con el equipo técnico interdisciplinario,  procede a realizar la verificación del estado de la garantía de derechos, la  cual consiste en: (i) valoración inicial psicológica y emocional, (ii)  valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación, (iii) valoración  inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos  protectores y de riesgo para la garantía de los derechos, (iv) verificación de  la inscripción en el registro civil de nacimiento, (v) verificación de  vinculación al sistema de salud y seguridad social y (vi) verificación de  vinculación al sistema educativo.    

     

75.    Ya  en el marco del PARD, se deben adoptar las medidas de restablecimiento de  derechos de carácter provisional y transitorio. Estas tienen como objetivo  superar las situaciones que dieron origen a la amenaza o vulneración de  derechos, las cuales deben considerar las características y necesidades  particulares de cada caso. Al momento de adoptar estas medidas, las autoridades  deberán tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de ponderación entre  cada una de ellas, (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del  derecho y la medida de protección adoptada, (iii) la solidez del material  probatorio, (iv) la duración de las medidas y (v) las consecuencias negativas  que algunas de estas pueden comportar.    

     

76.    Al  respecto, informó que el ICBF cuenta con las modalidades de ubicación inicial,  de apoyo y fortalecimiento de la familia y o red vincular, así como modalidades  de acogimiento residencial. De la misma forma, el equipo técnico  interdisciplinario deberá adelantar la búsqueda de familia extensa. Por otro  lado, resaltó la importancia de recibir atención médica y psicológica en el  marco de la atención integral a niños, niñas y adolescentes. Asimismo, estos  deben recibir las medidas de protección necesarias para salvaguardar su  integridad personal y la de su familia, así como acceder a las medidas de  atención establecidas en la Ley 1257 de 2008.    

     

77.    Respecto  a la articulación institucional con las comisarías de familia en casos como el  de la presente acción de tutela, indicó que los temas relacionados con  violencia intrafamiliar no son competencia del ICBF, sino que en virtud de lo  establecido en las Leyes 1257 de 2008 y 2126 de 2021, son las comisarías de  familia las encargadas de brindar la atención en estos eventos. A estas  instancias se encuentran adscritos los entes municipales y distritales, los  cuales tienen funciones administrativas y jurisdiccionales. En cuanto a los  procesos de articulación entre las comisarías de familia y el ICBF, la  Subdirección de Restablecimiento de Derechos y el equipo de violencias de  género brinda acompañamiento y orientaciones técnicas en el marco de la  activación de la ruta interseccional, atención integral e implementación del  enfoque de género. De la misma forma, las comisarías de familia pueden acceder  al otorgamiento de las medidas de protección y ubicar a los niños, las niñas y  adolescentes que requieran estos servicios, según lo establecido en el  memorando con radicado n.° 202320100001355983.    

     

78.    Por  otro lado, afirmó que en virtud del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, el  Coordinador del Centro Zonal deberá realizar seguimiento a las medidas de  protección o de restablecimiento de derechos que adopten los defensores y  comisarios de familia. Esto no puede confundirse con la autonomía de la  autoridad administrativa para adoptar las medidas de protección o de  restablecimiento de derechos en favor de niños, niñas y adolescentes. Las  autoridades administrativas tienen el deber de informar a los respectivos  coordinadores del Centro Zonal de su área de influencia sobre las decisiones  adoptadas cuando estas se encuentren en firme, a quienes también les asiste la  obligación de hacer seguimiento a las medidas adoptadas.    

     

79.    Finalmente,  informó que desde el orden nacional se implementa el mecanismo articulador para  el abordaje integral de las violencias por razones de sexo y género. Esta es  una estrategia de coordinación interinstitucional de orden nacional,  departamental, distrital y municipal para la respuesta técnica y operativa  dirigida a (i) la promoción del derecho a una vida libre de violencia, (ii) la  prevención de esta, (iii) la atención, protección y acceso a la justicia a  niños, niñas y adolescentes y mujeres víctimas de violencia por razones de sexo  y género, y (iv) la gestión del conocimiento. A esta respuesta acompañó el  memorando n.° 102320100000135983 de 2023.    

     

4.7. Respuesta de la Policía Nacional –  Departamento de Policía Magdalena Medio[20]    

     

80.    Al  respecto indicó que el 12 de octubre de 2023 se elaboró el acta  AC-2023-003148-DEMAM, en la cual se brindó información a la accionante sobre  las medidas de seguridad y autoprotección, con la finalidad de ilustrarla sobre  aquellas conductas que coadyuvan con la seguridad en entornos familiares,  desplazamiento, seguridad en comunicaciones, ámbito laboral y social, así como  la aplicación frecuente de estas recomendaciones en tales actividades. De la  misma forma, para minimizar las vulnerabilidades y posibles riesgos existentes,  se le compartió los teléfonos de emergencia de los cuadrantes por comunas.  Asimismo, afirmó que se activaron las revistas y rondas policiales en su  domicilio o lugar de trabajo.    

     

81.    Aseguró  que se diligenció el informe de valoración de la situación especial de riesgo  código 1CS-FR-0006, que es la guía de atención de casos de violencias basadas  en género de la Policía Nacional. En este, la accionante informó que vivía en  un apartamento en el condominio Oro Negro, el cual es un conjunto residencial  cerrado que cuenta con personal de seguridad privada en la parte interna, así  como circuito de cámaras internas y externas. En dicho documento también se  incluyeron los datos del agresor e información del entorno.    

     

82.    Afirmó  que para el cumplimiento de medidas de protección otorgadas a favor de mujeres  víctimas de violencia de género se toma en cuenta lo establecido en la  directiva transitoria DOT 008 DIPON-JESEP 01-04-2023, el Decreto 1066 de 2015 y  el Decreto 660 de 2018. A esta respuesta anexó el acta AC-2023-003148-DEMAM.    

     

4.8. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación[21]    

     

83.    Indicó  que en el Sistema Misional SPOA se encontraron cuatro anotaciones sobre  procesos adelantados ante la Dirección Seccional Magdalena Medio en los cuales  actúa la accionante: uno activo por el delito de violencia intrafamiliar, en el  cual ostenta la calidad de indiciada; otro por el mismo delito, en el cual  actúa como víctima; un tercero por el delito de lesiones culposas, en el cual  se encuentra reconocida como víctima, pero está inactivo; y finalmente, otro  por el delito de lesiones personales en el cual actúa como víctima, pero este  también está en estado inactivo.    

     

4.9. Vinculación de Samir al proceso y  respuestas del vinculado    

     

     

85.    Mediante  Auto del 4 de marzo de 2025[22],  el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de la expareja de la  accionante al presente trámite de revisión, para que se pronunciara en relación  con los hechos y pretensiones planteados en la solicitud de amparo. El 27 de  marzo de 2025, Samir allegó su  respuesta al auto de vinculación. En primer lugar, reiteró lo expuesto  previamente acerca del contenido del acuerdo conciliatorio.  Agregó que, en virtud de este, a él le corresponde garantizar el transporte  escolar de las niñas, por lo cual, indicó que “no es cierto que la madre  llevara a sus hijas al colegio porque el transporte que estaba contratado se  comunicaba con la madre concertadamente”[23].  En segundo lugar, manifestó que antes de la denuncia en su contra ante la  Comisaría, él convivía con compañeros de trabajo y amigos y su familia. Añadió  que debido a los actos de violencia intrafamiliar de su expareja “me sacó del  apartamento […] desde octubre del 2022 donde desde ahí no hemos convivido como  pareja o en intimidad”.    

     

86.    En  tercer lugar, indicó que siempre ha respondido por el pago de la hipoteca del  inmueble en el que han estado viviendo, por los gastos de servicios públicos y  de alimentación. En cuarto lugar, sostuvo que aunque la accionante cuenta con  dos títulos universitarios y está cursando su tercera carrera en derecho, “no  había querido laborar por decisión propia”, con lo cual considera incoherente  que ella afirme que “yo le quitaba el sueldo y que le daba lo del transporte”.  Aseguró que para mediados de 2023 ella descuidó el hogar y advirtió falta de  higiene en el apartamento en el que su exesposa vivía con las hijas[24]. Agregó que  reportó esa situación al ICBF y que la medida de protección otorgada a la  accionante implicó que las niñas no reciban el refuerzo escolar que el padre  aduce que estaba haciendo[25].  Aportó una minuta del condominio en el que viven sus hijas en la que se deja  constancia que policías del cuadrante acudieron para llevar a una de las niñas  a recibir atención médica, a lo que la accionante se negó[26].    

     

87.    En  quinto lugar, el vinculado manifestó que el retiro de la accionante de su  seguro médico fue por solicitud de ella misma, para no tener que asumir un  copago tan costoso[27].  Además, expresó que su expareja le indicó que necesitaba su inclusión en el  Sisben para acceder a una beca para la universidad.    

     

88.    El  28 de marzo de 2025, el vinculado complementó su respuesta. Expuso que el bien  inmueble en el que habitaba la accionante con sus hijas no está “en arriendo ni  en venta y puede ser utilizado”. Indicó que ella ha residido allí los últimos  tres años y que le correspondía el pago de los servicios públicos domiciliarios.  Sostuvo que la administración y los vigilantes del condominio en el que  habitaba la accionante con sus hijas pueden “dar fe que siempre espero a mis  hijas en la portería y ellas bajan solitas por el ascensor del edificio”.  Manifestó que la casa refugio no debería incurrir en testimonios parciales o  sesgados y que la misma tendría un conflicto de intereses “dado que se  beneficiaría económicamente con la permanencia de cuatro miembros en sus  instalaciones”.    

     

89.    Entre  los documentos adjuntos, aportó dos del ICBF en el que se relata que el 28 de  octubre de 2024 se acercaron una trabajadora social y una psicóloga de la  defensoría para realizar visita al domicilio de la accionante y sus hijas. Se  hizo constar que no se encontraban allí, pero se abordó al vigilante de turno  quien manifestó conocer a la accionante y que, a su juicio, ella es muy  descuidada con las niñas y no lleva a las niñas al hospital cuando  convulsionan. En el segundo documento sobre la actuación del 21 de octubre de  2024, la administradora del condominio sostuvo que la accionante “es muy fresca  en el cuidado de las niñas, las traen del colegio y ella no las recoge en la  portería. Las niñas se quedan esperando hasta una hora. También la presentación  personal de las niñas cuando las lleva al colegio, […] a veces las envía con la  ropa mojada y las vecinas comentan que las niñas tienen muchos piojos”.    

     

90.    Finalmente,  el 3 de abril de 2025 solicitó que se revocara la medida provisional decretada  en el Auto 1630 de 2024. Adujo que dicha medida le ha impedido conservar su  relación con sus hijas y desconoce el interés superior de las menores de edad.  Considera urgente que las autoridades administrativas reestablezcan los  derechos de las niñas y garanticen su bienestar y estabilidad emocional. Por  último, manifestó que la medida provisional carece de fundamento. Esta  solicitud la reiteró en comunicación recibida el 21 de abril de 2025.    

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

5.   Competencia    

     

91.    La  Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

6.   Procedencia de la  acción de tutela    

     

92.    La  Sala evidencia que la acción de tutela presentada por Juliana  cumple los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la  Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia  constitucional. En particular, es pertinente reiterar que, de acuerdo con la  Sentencia T-179 de 2024[28],  a diferencia de las acciones de tutela dirigidas a controvertir las decisiones  de las comisarías en relación con medidas de protección[29], las cuales  deben superar los presupuestos de la tutela contra providencia judicial, la  procedencia de la solicitud de amparo para cuestionar actuaciones relacionadas  con las medidas de atención previstas en la Ley 1257 de 2008 debe examinarse a  partir de los requisitos generales de procedencia. Esto como se explica a continuación:    

     

Tabla  1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela    

Requisito                    

Acreditación   

Legitimación    por activa[30]                    

La    jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa    por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es    titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes    legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a través de apoderado    judicial o (iv) mediante agencia oficiosa[31].    

     

En    el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de    legitimación en la causa por activa. Toda vez que, se evidencia que la    accionante actúa a nombre propio y es la titular de los derechos invocados en    la acción de tutela. Asimismo, por ser su madre, cuenta con la representación    legal de sus tres hijas, lo que le permite interponer la acción de tutela en    su nombre.   

Legitimación    por pasiva[32]                    

En    este caso se cumple le legitimación por pasiva respecto de la Comisaría de    Familia de Barrancabermeja Turno Tres. Lo anterior al considerar que esta fue    la autoridad que conoció del proceso por violencia intrafamiliar promovido    por la accionante y que estableció las medidas de protección y atención a    favor de ella y sus hijas. De la misma forma, fue la autoridad que, mediante    la Resolución No. 179 del 11 de abril de 2024, negó la prórroga de la medida    de atención de casa refugio que fue solicitada por la accionante el 8 y 9 de    abril del 2024.    

     

Por    su parte, las entidades que fueron vinculadas en el trámite de la acción de    tutela se encuentran legitimadas por pasiva. En relación con el Instituto    Colombiano de Bienestar Familiar, el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006[33] establece    que esta entidad es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar    Familiar. Por ello, tiene a su cargo la articulación de las entidades    responsables de la garantía de los derechos de los niños, niñas y    adolescentes, la prevención de su vulneración, la protección y el    restablecimiento de los mismos. Lo anterior en el ámbito nacional, departamental,    distrital, municipal y en los resguardos o territorios indígenas.    

     

En    relación con el Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad también    se encuentra legitimada por pasiva en el presente caso, pues es la encargada    de establecer los estándares y lineamientos para que las entidades    territoriales hagan seguimiento y control de las medidas de atención    reconocidas a favor de las víctimas de violencia de género[34].    

     

Respecto    a la EPS Salud Total, se evidencia que se cumple el requisito de legitimación.    Lo anterior al considerar que, el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008    establece que las empresas promotoras de salud y las administradoras del    régimen subsidiado serán las entidades encargadas de la prestación de los    servicios de asistencia médica, psicológica y psiquiátrica a las mujeres    víctimas de violencia, así como a sus hijos.    

     

La    Alcaldía Distrital de Barrancabermeja también se encuentra legitimada por    pasiva, toda vez que la implementación y prestación de las medidas de    atención a mujeres víctimas de violencia se brinda por parte de las    autoridades territoriales de orden departamental y distrital. Por lo    anterior, el Decreto 0075 de 2024 establece una serie de obligaciones, entre    las que se encuentran: la concesión de las medidas de atención[35], así como    la adopción de mecanismos de seguimiento y control de su prestación[36]. Cabe    aclarar que la legitimación por pasiva de la alcaldía también es respecto de    las dependencias contra las cuales se dirigió la tutela que no cuentan con    personería jurídica propia, como las secretarías de Salud, de las Mujeres y    la Familia y del Interior de Barrancabermeja.    

La    Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro – Ansoltec- Hogar de Acogida    Beraca del Magdalena Medio se encuentra legitimada por pasiva en el presente    caso. Lo anterior porque se adecúa al supuesto de legitimación previsto en el    artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 al tratarse de un particular encargado    de la prestación de un servicio público de protección integral a la mujer.    Cabe anotar que, precisamente, la Sentencia C-776 de 2010 señaló que los    servicios de alojamiento y alimentación que se brindan a las mujeres víctimas    de violencia de género en virtud de la medida de atención prevista en el    artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 hacen parte de la atención en salud.    

     

Por    último, en sede de revisión se vinculó a la expareja de la accionante como    tercero con interés en la decisión, en tanto, la sentencia también podría    adoptar determinaciones para la protección del interés superior de sus hijas    y sus derechos fundamentales, en el marco de las medidas de atención a cargo    de la comisaría de familia.   

Subsidiariedad[37]                    

La    accionante y sus tres hijas no cuentan con un medio de defensa para    cuestionar la Resolución n.° 179 del 11 de abril de 2024, mediante la cual la    comisaría accionada decidió no prorrogar la medida de atención otorgada a    favor de aquella. Al igual que en sentencias anteriores[38], en el    presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad para analizar los    cuestionamientos formulados contra actuaciones en el proceso por violencia    intrafamiliar distintas a la providencia que adopta una medida de protección    provisional, pues no existe un mecanismo judicial de protección para discutir    si el procedimiento adelantado por la comisaría y otras autoridades    vinculadas vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la    accionante. Asimismo, se ha considerado que la legislación no contempla un    procedimiento en concreto que pueda ser ejercido para finalidades como    ofrecer una protección efectiva e inmediata de las prerrogativas vulneradas    por las omisiones de las entidades accionadas, en relación con medidas de    atención otorgadas a víctimas de violencia intrafamiliar o para cuestionar la    falta de respuesta por parte de las autoridades a las solicitudes de víctimas    de violencia de género, las cuales deben valorarse conjuntamente por la    gravedad de los hechos y de las amenazas de las que pueden ser objeto las    víctimas[39].    

     

Por    lo anterior, la Sala no comparte el examen realizado por los jueces de instancia    que estimaron incumplido este requisito con fundamento en que    la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, sin estudiar    el caso con una perspectiva de género y en el contexto de las violencias    sufridas y el riesgo de feminicidio en que se encontraba. Además, el juez de    segunda instancia le dio el valor de medio judicial a un recurso    administrativo y alegó falta de subsidiariedad por no agotarlo. La    Sala debe hacer un llamado a las autoridades judiciales de instancia quienes    no hicieron referencia alguna a los compromisos que existen frente a la    violencia contra las mujeres ni a la situación de violencia estructural y de    desigualdad a la cual se enfrenta el género femenino y que debían abordarse    para analizar la procedencia en concreto de los mecanismos judiciales que    formalmente existen. Asimismo, los jueces de instancia han debido aplicar un    enfoque de género en el análisis del caso, reconocer que se trata de una    mujer víctima de violencia, y examinar la procedencia de la tutela de tal    modo que se cumplan los compromisos de erradicación de esta problemática    estructural[40].   

Inmediatez[41]                    

En    el presente caso, se evidencia que la resolución que negó la solicitud de    prórroga de la medida de atención presentada por la accionante fue emitida el    11 de abril de 2024. Mientras que la presente acción de tutela fue admitida    el mismo día[42].    Por lo anterior, la Sala considera que este mecanismo constitucional fue    interpuesto en forma concomitante con la presunta afectación de los derechos    de la accionante y de sus tres hijas menores de edad.    

     

7.   Planteamiento del  problema jurídico y metodología de decisión    

     

93.    La  posibilidad de acceder a la justicia constitucional por medio de acciones  judiciales conlleva entender que no se está ante escenarios exclusivos de  justicia rogada. Por el contrario, se trata del uso de una acción  constitucional en la que el juez tiene amplias facultades para identificar, a  partir de la narración de los hechos realizada en la demanda, las autoridades  que deben comparecer ante el proceso y otros derechos fundamentales que pueden  verse afectados con base en los hechos descritos por quien acciona. Por ello,  la acción de tutela está regida por los principios de informalidad, prevalencia  del derecho sustancial[43] y  oficiosidad[44].    

     

94.    Respecto  del principio de oficiosidad, esta Corporación ha señalado que está  estrechamente relacionado con el principio de informalidad, y ello  sustenta el papel activo que debe asumir el juez constitucional en la  conducción del proceso, en lo relacionado con la interpretación de la solicitud  de amparo y, en general, con la búsqueda de elementos que le permitan  comprender a cabalidad y de manera integral la situación que debe resolver para  proveer una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de  manera inmediata los derechos fundamentales, si hay lugar a ello[45].  Ese papel activo del juez también sustenta la posibilidad de proferir fallos extra  y ultra petita, de manera que puede amparar los derechos cuya afectación  resulte demostrada en cada caso[46], aun cuando  no hubieran sido invocados expresamente por el accionante, o también resulta  aplicable el principio “el juez conoce el derecho” en el trámite de tutela, es  decir, la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes en  las acciones de tutela[47].    

     

95.    La  aplicación de los principios constitucionales que rigen la acción de tutela,  particularmente la potestad de interpretar de manera amplia el escrito de  tutela, le permiten al juez constitucional identificar: (i) las causas reales  de la vulneración de los derechos fundamentales; (ii) las verdaderas acciones u  omisiones de las presuntas autoridades que desconocen los derechos  fundamentales; (iii) la protección de otros derechos fundamentales que no  fueron alegados en el escrito de tutela; (iv) la adopción de las medidas que  considere necesarias para cesar la protección o amenaza de los derechos  vulnerados; o (v) la real identificación procesal de los intervinientes dentro  del trámite de tutela a partir de su relación con la vulneración de los  derechos fundamentales y los efectos que puede tener la decisión que adopte el  juez constitucional[48].    

     

96.    La  Sala considera necesario, en el marco de las facultades del juez de tutela,  aplicar estos principios al caso concreto. De acuerdo con la acción de tutela,  las respuestas de las accionadas y vinculadas y de las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala considera que el examen de fondo requiere evidenciar todas  las causas de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijas  y que se habrían exacerbado con las presuntas actuaciones y omisiones de las  autoridades accionadas, desde un enfoque interseccional[49]. Asimismo,  el pronunciamiento no está limitado a la presunta violación de los derechos  fundamentales de la parte accionante como consecuencia en concreto de la  negativa en la prórroga de la medida de atención en el marco del proceso por  violencia intrafamiliar que promovió la parte actora. Si bien este es un  aspecto que será analizado por la Sala, el estudio de la presente acción de  tutela también debe referirse a otras acciones y/u omisiones por parte de la  comisaría accionada y de otras autoridades vinculadas en el trámite de la  acción de tutela, con ocasión de sus roles y obligaciones constitucionales y  legales en el proceso por violencia intrafamiliar. Lo anterior, para establecer  si se presentaron incumplimientos de esos deberes estatales que repercutieron  en la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados por la  demandante y sus tres hijas menores de edad.    

     

97.    Igualmente,  la accionante solicitó la protección de un amplio conjunto de derechos: mínimo  vital, seguridad social, vida, dignidad humana, integridad física, sexual y  psicológica, intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles y  degradantes, igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminación,  libertad y autonomía, libre desarrollo de la personalidad, salud, salud sexual  y reproductiva y seguridad personal. De esta manera, en ejercicio de las  competencias que tiene el juez constitucional para fijar el litigio, la Sala  considera, por un lado, que el enfoque interseccional permitirá abordar la  vulneración de estas prerrogativas fundamentales y, por otro lado, que, además  de esos derechos, deberá reiterarse la jurisprudencia constitucional acerca de  los derechos a una vida libre de violencias, al acceso a la administración de  justicia, a un recurso judicial efectivo y a la primacía de los derechos de los  niños, las niñas y adolescentes.    

     

98.    Por  tal motivo, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una  Comisaría de Familia, la Fiscalía General de la Nación, una Secretaría de la  Mujer y el ICBF vulneraron los derechos al mínimo vital, seguridad social,  vida, dignidad humana, integridad física, sexual y psicológica, intimidad, a no  ser sometida a tortura o tratos crueles y degradantes, igualdad, a no ser  sometida a ninguna forma de discriminación, libertad y autonomía, libre  desarrollo de la personalidad, salud, salud sexual y reproductiva, seguridad  personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y al interés  superior de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a ser escuchados en  las decisiones que les impactan por no haber respondido las solicitudes de  ayuda elevadas por una mujer víctima de violencia de género, ni haber tomado  medidas concretas, desde un enfoque de interseccionalidad y de género, respecto  del contexto de violencia en el que se encontraban ella y sus hijas menores de  edad?    

     

99.    Para  resolver este problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre  el derecho a vivir una vida libre de violencias (sección 4); (ii) expondrá las  obligaciones de las entidades estatales para combatir la violencia de género  (sección 5); reiterará la jurisprudencia sobre (iii) el derecho de acceso a la administración  de justicia y su relación con el derecho a un recurso judicial efectivo  (sección 6); (iv) los enfoques de género e interseccional (sección 7); (v) el  proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia como garantía  del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la  justicia (sección 8); también describirá las medidas (vi) de protección  (sección 9) y (vii) de atención en los casos de violencia intrafamiliar  (sección 10) y (viii) reiterará la jurisprudencia sobre la prevalencia del  interés superior de las niñas, los niños y adolescentes (sección 11).  Finalmente, (ix) resolverá el caso concreto (sección III).    

     

8.   Derecho a vivir una  vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia[50]    

     

100.         Esta  Corporación ha entendido la violencia de género como “aquella que se basa en  las relaciones de poder desiguales en la sociedad, donde predomina el dominio  masculino”[51].  Dicha violencia afecta principalmente a las mujeres y no solo se refiere a  agresiones físicas y psicológicas, sino que existen otros tipos, como lo son la  violencia económica, sexual, simbólica, política, reproductiva, entre otras[52]. Así, es  posible evidenciar que las agresiones son resultado de las construcciones  culturales sobre lo que significa ser hombre o mujer, las valoraciones y  expectativas sociales que recaen en cada uno, las concepciones sobre el cuerpo  y la sexualidad femenina y masculina, así como el valor dado a cada uno de esos  elementos[53].    

     

101.         En  distintas providencias, la Corte Constitucional ha concluido que la violencia  contra la mujer persiste de manera generalizada en el entorno social[54]. Por lo que  ha desarrollado un catálogo amplio de estándares jurisprudenciales para atender  y garantizar materialmente los derechos de las mujeres víctimas de la  violencia. Esto la ha permitido caracterizar diferentes tipos de violencia que  experimentan las mujeres, entre los que se encuentran:    

     

     

     

     

     

Tabla  2. Tipos de violencia reconocidos por la jurisprudencia constitucional.    

Tipo    de violencia                    

Características   

Física                    

Es    toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daños o    lesiones físicas. Estos hechos pretenden la sumisión de la mujer a través de    la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento    coercitivo.   

Psicológica                    

Aquella    que consiste en provocar miedo a través de la intimidación; en amenazar con    causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos o con    destruir sus mascotas y bienes. Se ocasiona con acciones u omisiones    dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de    desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja    autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino    su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa    a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio,    chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Son constitutivas    de violencia psicológica impedirle ver a sus amig[a/o]s; limitar el contacto    con su familia carnal; insistir en saber dónde está en todo momento;    ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros    hombres; acusarla constantemente de serle infiel; y controlar su acceso a la    atención en salud.   

Sexual                    

Cualquier    actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer,    mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a    represalias.   

Económica                    

Consiste    en cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control    abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por    razón de su condición social, económica o política.   

Cualquier    acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual,    patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas    afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarles daño.    Se trata de una violencia indirecta que tiene como fin afligir a una persona    instrumentalizando a un tercero, especialmente a un niño. Este tipo de violencia    suele ejercerse a través de los hijos de la víctima y, en muchos casos, es la    antesala a situaciones de feminicidio.   

Institucional                    

Consiste    en actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones    con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la    impunidad para los actos de violencia contra la mujer. En muchos casos,    consiste en situaciones de revictimización de mujeres que ya han sido    víctimas de otras formas de violencias basadas en género, en especial en    eventos en los que acuden a buscar apoyo por parte de las instituciones para    salvaguardar sus derechos. Estas situaciones no son actos aislados de    maltrato, sino prácticas institucionales que invisibilizan violencias que no    son físicas. Este tipo de violencia contribuye al contexto de violencia    estructural que afecta a las mujeres, pues propicia un ambiente de impunidad    y de tolerancia estatal frente a las agresiones, privándolas de recursos    judiciales efectivos para contrarrestar los actos violentos denunciados y,    por contera, aumenta el sentimiento y la sensación de inseguridad, así como    una persistente desconfianza de ellas en el sistema de administración de    justicia[56]    y en las autoridades y herramientas administrativas. Entre sus    manifestaciones se encuentra:    

·                       Omitir informar a las mujeres sobre las rutas de    atención.    

·                       Adoptar un enfoque “familista” y no de género.    

·                       No adopción de medidas de protección idóneas y    efectivos.    

·                       No hacer seguimiento a las decisiones adoptadas.    

·                       Proferir decisiones de acuerdo con pautas sociales    discriminatorias que favorecen la impunidad de la violencia contra las    mujeres    

Elaboración  propia a partir de las consideraciones de las sentencias T-401 de 2024, T-462  de 2018 y SU-080 de 2020.    

     

102.         De  la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la  Constitución contiene una serie de cláusulas que protegen la igualdad de las  mujeres en relación con los hombres y que condenan la discriminación basada en  género[57].  Entre estas se encuentran: el principio de igualdad y no discriminación (art.  13 C.P), la igualdad de derechos y deberes entre los miembros de la pareja  (art. 42 C.P), la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (art. 43 C.P) y  la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la protección especial de la  mujer y la maternidad (art. 53 C.P)[58].    

     

103.         Además,  existe una serie de instrumentos internacionales que obligan al Estado a  proteger a las mujeres de todo tipo de violencia. En concreto, la Convención  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[59] y la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  Contra la Mujer “Convención de Belém Do Para”[60],  las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[61]. Por lo que,  “tienen fuerza vinculante, jerarquía constitucional y han de servir de  parámetro para la interpretación y aplicación de las demás normas del  ordenamiento jurídico”[62].    

     

104.         Adicionalmente,  el ordenamiento colombiano contiene regulaciones que buscan garantizar la  igualdad de las mujeres y buscan protegerlas de cualquier tipo de violencia.  Entre ellas se encuentran: la Ley 1257 de 2008[63],  Ley 2126 de 2021[64],  Ley 2215 de 2022[65],  entre otras.    

     

105.         Actualmente,  la jurisprudencia entiende el derecho a vivir una vida libre de violencias como  un derecho fundamental autónomo[66],  que consiste en la posición jurídica que tiene toda mujer para exigirle al  Estado que se abstenga de realizar actos que constituyan agresiones físicas,  sexuales y psicológicas perpetradas o toleradas por este, donde quiera que  ocurra, así como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a la  mujer no ser víctima de violencia por parte de los particulares[67]. Lo anterior  implica que este derecho comprende dos dimensiones: (i) la dimensión negativa,  la cual se compone por el conjunto de conductas estatales no permitidas y (ii)  la dimensión positiva, que consiste en el deber estatal de adoptar todos los  medios apropiados y sin dilaciones para prevenir, sancionar y erradicar las  distintas formas de violencia contra la mujer[68].    

     

106.         Ahora,  si bien el Estado cuenta con una serie de instrumentos que consagran  obligaciones y herramientas para erradicar la violencia de género, lo cierto es  que la situación actual en el país es sumamente preocupante. Por ejemplo, para  el primer semestre del 2024, al Instituto Nacional de Salud se habían reportado  66.621 casos de violencia de género, de los cuales 50.374 hechos fueron  cometidos en contra de mujeres[69].  De la misma forma, entre enero y junio del 2024, en el territorio nacional se  registraron 417 feminicidios y 336 en grado de tentativa[70]. Debido a la  gravedad de la situación, se requieren acciones conjuntas por parte de  entidades que pertenecen a diferentes sectores como se expondrá a continuación.    

     

9.   Obligaciones de las  entidades estatales para combatir la violencia de género    

     

107.         Las  actuaciones de las entidades estales para ofrecer una respuesta efectiva a los  incidentes de violencia contra las mujeres se deben dar en el marco de la  debida diligencia[71].  La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que este  deber implica cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción  y la reparación[72].  El Estado tiene el deber de “organizar todo el aparato gubernamental y, en  general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el  ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar  jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”[73]. Esto  también se extiende a los actos de particulares pues, en esos casos, el Estado  incumple sus obligaciones por acción u omisión de sus agentes que se encuentran  en posición de garantes[74].    

     

     

109.         En  el caso Barbosa de Souza y otros vs. Brasil, la Corte IDH indicó que, respecto  a la debida diligencia en los casos de violencia contra la mujer, “resulta  particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la  lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la  sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del  Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las  instituciones estatales para su protección”[77].  Además, indicó que “[l]a ineficacia judicial frente a casos individuales de  violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y  promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje  según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo  que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el  sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una  persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia”[78].    

     

110.         Lo  anterior se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 1257 de  2008, que consagra como principios rectores en la atención de mujeres víctimas  de violencia la corresponsabilidad y coordinación. El primero establece que la  sociedad y la familia son los responsables de respetar los derechos de las  mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia en su contra, mientras  que el Estado es el responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma  de violencia contra las mujeres. Por su parte, el principio de coordinación  determina que todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la  atención a las mujeres víctimas de violencia, deberán ejercer acciones  coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.    

     

111.    En  el ordenamiento jurídico colombiano, son varias las entidades del Estado que  tienen responsabilidades relacionadas con garantizar el derecho de las mujeres  a vivir una vida libre de violencias, en concreto dar respuesta a los hechos de  violencia y brindar una protección integral. Entre estas se encuentran:    

     

     

     

     

     

Tabla  3. Entidades estatales y algunas de sus obligaciones    

Entidad                    

Obligaciones   

Comisarías    de Familia                    

·             Prevenir, proteger, restablecer, reparar y    garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido    víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar[79].    

·             Brindar atención especializada en materia de    derechos humanos y erradicación de las violencias en el contexto familiar, en    especial las violencias por razones de género y la violencia contra niños,    niñas y adolescentes y adultos mayores[80].    

·             Recibir solicitudes de protección en casos de    violencia en el contexto familiar[81].    

·             Activar la ruta de atención integral de las víctimas    en el contexto familiar[82].    

·             Remitir los casos de violencia intrafamiliar a la    Fiscalía General de la Nación para efectos de su investigación, así como de    aquellos delitos conexos[83].    

·             Decretar medidas de atención[84].    

·             Adoptar las medidas de protección, atención y    estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar    los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto    familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad[85].    

·             Establecer sanciones correspondientes ante el    incumplimiento de cualquiera de las medidas decretadas[86].    

·             Solicitar ante el juez competente que se expida    orden de arresto por el incumplimiento de las medidas de protección    definitivas o provisionales[87].    

·             Prevenir, garantizar y restablecer los derechos de    niños, niñas y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de    sus derechos dentro del contexto de violencia intrafamiliar[88].    

·             Practicar rescates en eventos en los cuales niños,    niñas y adolescentes sean una posible víctima de violencia en el contexto    familiar[89].    

·             Contar con un equipo interdisciplinario que    garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de    sus servicios[90].   

Fiscalía    General de la Nación                    

·             Investigación del delito de violencia intrafamiliar    y posibles delitos conexos[91].    

·             Acompañamiento a las mujeres víctimas de violencia[92].    

·             Dentro del marco del proceso penal, solicitar medidas de protección ante el    juez de control de garantías[93].   

Instituciones    Prestadoras de Salud                    

·             Cuando son la primera entidad que conoce los hechos    de violencia, deben atender a la víctima. Luego, tienen la obligación de    informar de forma inmediata a la autoridad competente[94].    

·             Registrar el hecho de violencia en el Sistema de    Vigilancia en Salud Pública[95].    

·             Registrar las atenciones ofrecidas en el Registro de    Información de Prestaciones en Salud[96].   

Ministerio    de Salud y Protección Social                    

·             Establecer los protocolos y guías para la atención    de las violencias contra las mujeres[97].    

·             Expedir los lineamientos generales para las casas    refugio[98].    

·             Emitir los lineamientos para la implementación,    ejecución, seguimiento y control de las medidas de atención[100].   

Ministerio    de Justicia y del Derecho                    

·             Reglamentar la utilización de dispositivos de    distanciamiento y alerta de aproximación[101].    

·             Formación y actualización periódica de todo el    personal que labora en las comisarías de familia en temas relacionado con    violencia en el contexto familiar, de género, administración de justicia con    perspectiva de género, prevención de la violencia institucional, entre otros    contenidos[102].    

·             Construir los lineamientos técnicos para el    desarrollo de las actividades de las comisarías[103].    

·             Establecer protocolos estandarizados para la    atención de las víctimas de violencia en el contexto familiar[104].    

·             Inspección, vigilancia y control de las comisarías    de familia[105].    

·             Sancionar a las alcaldías municipales o distritales    o la comisaría de familia cuando se configure alguna de las infracciones    establecidas en el artículo 40 de la Ley 2126 de 2021[106].    

·             Establecer un instrumento de valoración de riesgo de    feminicidio[107].    

·             Coordinar acciones interinstitucionales para    identificar alertas y adoptar medidas efectivas de protección atención de las    víctimas, en cumplimiento del principio de debida diligencia[108].   

Ministerio    del Trabajo                    

·             Creación de ruta de empleabilidad, emprendimiento y    formalización para mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y de violencia    de género[109].   

Policía    Nacional                    

·             Ejecutar orden de desalojo cuando, como medida de    protección, se ordena al agresor evitar el acceso al lugar de habitación[110].    

·             Acompañar a la víctima en su reintegro al lugar de    domicilio cuando ella haya salido para proteger su integridad[111].    

·             Acompañar a la víctima para dar efectivo cumplimento    a las medidas de protección establecidas por los comisarios de familia[112].   

Autoridades    territoriales[113]                    

·             Los concejos municipales y distritales tienen a    cargo la creación de las comisarías de familia[114].    

·             Los municipios y distritos deben reportar mensualmente    al Ministerio de Justicia y del Derecho la información de las comisarías de    familia que se encuentran funcionando en su territorio[115].    

·             Las administraciones municipales o distritales    deberán garantizar el servicio de intérpretes y traductores para las personas    que lo requieren en las comisarías de familia[116].    

·             Financiar los salarios de los comisarios de familia    e integrantes del equipo interdisciplinario, así como los gastos inherentes    al funcionamiento de las comisarías con cargo al presupuesto municipal o    distrital[117].    

·             Las alcaldías municipales y distritales deben    garantizar la disponibilidad permanente de las comisarías de familia[118].    

·             Los departamentos y municipios deben incluir en la    agenda de los Consejos para la Política Social el tema de violencia contra    las mujeres[119].    

·             Incluir en los planes de desarrollo municipal y    departamental un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas    de violencia[120].    

·             Implementar las medidas de atención[121].    

·             Adoptar mecanismos de seguimiento y control a la    prestación de las medidas de atención otorgadas por la autoridad competente[122].    

·             Las alcaldías municipales deben adecuar espacios    para que las mujeres, niños, niñas y adolescentes, y adultos mayores puedan    ser acogidos para su protección[123].    

·             Los municipios y distritos deben suministrar    información y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia sobre los    servicios disponibles, las entidades encargadas de la prestación, los    procedimientos legales pertinentes y las medidas de reparación[124].    

·             Disponer de los recursos físicos y financieros    necesarios para garantizar a las comisarías de familia la aplicación efectiva    de las medidas de restablecimiento de derechos que se tomen a favor de niños,    niñas y adolescentes[125].   

Instituciones    Prestadoras de Salud                    

·             Prestar servicios de habitación y alimentación[126].    

·             Prestar servicios de asistencia médica, psicológica,    psiquiátrica a mujeres víctimas de violencia y a sus hijos[127].    

     

10.              El derecho de acceso a la administración de justicia y su relación con  el derecho a un recurso judicial efectivo. Reiteración de jurisprudencia[128]    

     

112.    El  acceso a la justicia es un derecho fundamental consagrado en los artículos 29 y  229 de la Constitución[129].  De un lado, tiene fundamento en el derecho de acceso a la administración de  justicia previsto en el artículo 229 superior. De otro lado, también encuentra  asidero en el artículo 29 de la Carta Política, que se refiere al derecho al  debido proceso.    

     

113.    El  derecho de acceso a la administración de justicia permite a todas las personas  acudir, en igualdad de condiciones, a instancias jurisdiccionales para la  protección y restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. Este  derecho garantiza la observancia de los procedimientos y garantías establecidos  en la Constitución y la ley, asegurando la prestación jurisdiccional a través  de distintas acciones. Además, es indispensable para la materialización de los  demás derechos fundamentales[130].    

     

114.    El  derecho de acceso a la administración de justicia está ligado estrechamente al  derecho a un recurso judicial efectivo, reconocido en los artículos 8 y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Estas disposiciones  establecen que todas las personas tienen derecho a acceder a recursos  judiciales y a ser oídas, con garantías y en un plazo razonable, por un  tribunal competente e imparcial si consideran vulnerados sus derechos[131]. El derecho  de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo  entrañan el mandato de igualdad y no discriminación, ya que es un derecho de  toda persona que no admite distinciones de género, identidad étnico-racial,  situación de discapacidad, nacionalidad o condiciones similares[132].    

     

115.    En  relación con el derecho a un recurso judicial efectivo, la Corte Interamericana  de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que no se restringe a la existencia  de tribunales o cortes, sino que, para su realización, requiere que el recurso  en cuestión sea efectivo, reflejado en “la posibilidad real de interponer un  recurso”[133]  y que este pueda “producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos  contemplados en la Convención”[134].  Asimismo, el tribunal interamericano ha afirmado que para que un recurso  judicial pueda considerarse efectivo “no basta con que esté previsto por la  Constitución o la ley, o con que sea formalmente admisible, sino que se  requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una  violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”[135].  Igualmente, ha declarado que “no pueden considerarse efectivos aquellos  recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las  circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”[136].    

     

116.    Por  otra parte, la recomendación general n.° 33 del 3 de agosto de 2015 del Comité  para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Committee on the  Elimination of Discrimination against Women, CEDAW) aborda obstáculos generales  que limitan el acceso a la justicia de las mujeres, los cuales corresponden a  normas jurídicas, prácticas institucionales, condiciones materiales, entre otros  factores. La observación general declara que los prejuicios, estereotipos de  género y otros elementos asociados a la discriminación basada en sexo o género  constituyen, en muchos casos, la fuente de las barreras que enfrentan las  mujeres en su acceso a la justicia. Igualmente, hace un llamado a atender las  formas de discriminación interseccional o compuesta que afectan a las mujeres  sobre la base de características o condiciones como la raza, etnia, condición  de discapacidad, ubicación geográfica, orientación sexual e identidad de  género, el analfabetismo, la condición de víctimas, la viudez, el ejercicio de  trabajo sexual, entre otros. Este instrumento pide garantizar que las  mujeres no enfrenten demoras indebidas en sus solicitudes de protección,  tramitar todos los casos de discriminación de género de manera oportuna e  imparcial, y asegurar que los casos de violencia contra las mujeres no se  deriven a procedimientos alternativos de resolución de conflictos.    

     

     

117.    El  enfoque de género ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como  “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con  independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio  que se plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones  asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”[138]. En ese  sentido, la perspectiva de género implica que las decisiones de una determinada  autoridad no reproduzcan ni perpetúen los estereotipos de género  discriminatorios[139].  Lo anterior resulta de suma importancia al considerar que, “el vínculo que  existe entre la violencia contra las mujeres y la discriminación, y la forma en  que ciertos estereotipos y prácticas sociales y culturales basados en el  concepto que las mujeres son inferiores a los hombres pueden influenciar  negativamente las acciones de los funcionarios públicos”[140].    

     

118.    En  virtud de esto, se debe asumir que la violencia contra la mujer también incluye  las actuaciones de distintos operadores judiciales, “quienes toman decisiones  con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la  impunidad”[141].  Por lo que, para evitar que el Estado se convierta en un segundo agresor de las  mujeres que han sido víctimas, los funcionarios deben tener en cuenta que: (i)  deben ser imparciales, lo que implica que sus decisiones no pueden estar  influenciadas por sesgos o estereotipos de género; (ii) las medidas adoptadas  deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada; (iii) la  definición de los regímenes de visita y de custodia de los hijos menores de  edad debe establecerse a la luz de los derechos de niños, niñas y adolescentes  y la mujer víctima de violencia; y (iv) la no concesión de derechos de visita  en contra de la voluntad del menor de edad[142].    

     

119.    Analizar  los casos con perspectiva de género no implica una actuación parcializada del  juez a favor de la mujer afectada o víctima. Todo lo contrario, reclama su  independencia e imparcialidad de prejuicios y estereotipos de género. Por lo  cual, “la actuación del juez al analizar una problemática como la de violencia  contra la mujer, exige un abordaje multinivel”[143], lo que  supone “utilizar las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos  junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la  mujer víctima”[144].  En Sentencia T-012 de 2016, la Corte Constitucional resaltó una serie de  criterios de género al solucionar casos concretos e indicó que las autoridades  deben, por lo menos:    

     

i) desplegar toda actividad  investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de  las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base  en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio  hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente  discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no  tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la  revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres  y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o  discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando  estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol  transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii)  efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete  la violencia.    

     

120.    La  perspectiva de género también debe aplicarse a la luz de la interseccionalidad,  lo cual corresponde a un enfoque analítico que reconoce que una persona puede  experimentar distintas formas de discriminación debido a que posee una  identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, lo que crea  situaciones diferenciales de exclusión[145].  Este marco va más allá del género, considerando factores económicos, sociales,  políticos, culturales, psíquicos y experienciales, que se presentan en  contextos diversos y generan relaciones jerárquicas y desiguales[146]. Aspectos  como la identidad étnico-racial, la clase social, la situación de discapacidad,  la confesión religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en  cuenta para analizar la situación específica de una persona desde una  perspectiva interseccional[147].    

     

121.    La  interseccionalidad se concibe en la jurisprudencia constitucional como una  “herramienta hermenéutica” que facilita tanto la interpretación como la  aplicación del derecho constitucional[148].  En este sentido, se define como “una categoría que visibiliza los casos en los  que la discriminación que sufre una persona o un grupo de personas se  intensifica debido a la combinación de distintas causas”[149]. Por esta  razón, se utiliza como un criterio para entender “que la posibilidad de ser  discriminado aumenta y que, cuando esta ocurre, puede ser mucho más lesiva y  afectar gravemente los derechos en juego”[150].  Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de  diferentes factores de discriminación, que operan simultáneamente, puede llevar  a fortalecer ciertos tipos de dominación[151].    

     

122.    En  virtud de todo lo anterior, la Sala puede concluir que el enfoque de género  garantiza la imparcialidad de los servidores públicos. Esto al asegurar que los  hechos y las normas aplicadas al caso no vayan a ser interpretadas a la luz de  los sesgos o estereotipos de género. Lo anterior resulta de suma importancia en  aquellos casos relacionados con hechos de violencia contra la mujer, pues esta  es resultado de ideas preconcebidas sobre el valor de lo masculino respecto de  lo femenino. Por lo que, cuando los servidores públicos omiten la aplicación de  este criterio hermenéutico, el Estado se puede convertir en un segundo agresor.  Lo anterior implica un desconocimiento del principio de debida diligencia, así  como una vulneración a los derechos a vivir una vida libre de violencias,  igualdad y acceso a la justicia de la víctima. De la misma forma, y en atención  a los círculos de violencia y la complejidad que estos implican, el estudio de  casos relacionados con violencias de género también debe implicar un análisis interseccional,  pues la realidad es que los hechos de violencia contra las mujeres pueden  agravarse por situaciones económicas, educativas, de edad, étnicas, entre  otras, e implicar que diferentes factores de discriminación operen al mismo  tiempo.    

     

12.              El proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia  como garantía del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de  acceso a la justicia. Reiteración de jurisprudencia[152]    

     

123.    Esta  Corte ha reconocido que “los funcionarios públicos tienen un rol fundamental en  la erradicación de la violencia contra la mujer y en el combate de las  prácticas discriminatorias y los estereotipos basados en género dentro de los  procesos judiciales”[153].  Si bien la jurisprudencia ha reconocido que la familia es la “célula de la  organización sociopolítica”[154]  y que esta “presupone la defensa de los sujetos de especial protección  constitucional que la conforman”[155],  la realidad es que, para las mujeres, puede llegar a ser un lugar supremamente  violento. Al respecto, como consecuencia de la reserva social que cobija las  relaciones familiares, se genera un espacio favorable para la ocurrencia de  agresiones[156].  Por lo anterior, las actuaciones de las comisarías de familia resultan  esenciales para garantizar y proteger el derecho de las mujeres a vivir una  vida libre de violencias.    

     

124.    La  Ley 2126 de 2021 consagra una serie de principios rectores para las actuaciones  de las comisarías de familia. Entre estos se encuentran el de debida  diligencia, el cual indica que “[l]a actuación de la Comisaría de Familia debe  estar dirigida a garantizar, restablecer y reparar los derechos de las personas  que están en riesgo o han sido víctimas de violencia en el contexto familiar,  poner fin a la violencia, maltrato o agresión o evitar que esta se realice  cuando fuere inminente, atendiendo a los estándares internaciones aplicables en  la materia”. También debe leerse en conjunto con la recomendación del Comité  CEDAW al respecto. En particular, “en virtud de la obligación de diligencia  debida, los Estados parte deben adoptar y aplicar diversas medidas para hacer  frente a la violencia por razón de género contra la mujer cometida por agentes  no estatales, lo que comprende contar con leyes, instituciones y un sistema  para abordar dicha violencia y garantizar que funcionen de manera eficaz en la  práctica y que cuenten con el apoyo de todos los agentes y órganos del Estado  que hacen cumplir las leyes con diligencia”[157].    

     

125.    De  la misma forma, incorpora el principio de eficacia, el cual indica que las  actuaciones de estas entidades deberán “ofrecer una respuesta eficaz que  responda al contexto de la violencia, amenaza y/o vulneración de los derechos  de quienes están en riesgo o son víctimas de violencia en el contexto familiar,  y que propenda por la no ocurrencia o repetición de esta”. Este principio  guarda relación con el derecho a la no repetición, que impone la obligación de  adoptar medidas de prevención y brindarles protección a las víctimas para que  no vuelvan a ser objeto de la misma conducta[158].    

     

126.    Asimismo,  las comisarías deben aplicar el enfoque de género en todas las actuaciones. Lo  anterior al considerar que es uno de los principios que orientan sus funciones.  De acuerdo con el artículo 4.°, numeral 11 de la Ley 2126 de 2021, este enfoque  establece que las comisarías de familia:    

     

“reconocerán la existencia de relaciones de poder,  subordinación, inequidad, roles diferenciados según parámetros de lo masculino  y femenino que puedan llegar a vulnerar derechos de cualquier integrante de la  familia. Asimismo, tendrán en cuenta que las experiencias de las mujeres, los  hombres, y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas  son distintas, y que la violencia contra la mujer y contra las personas con  orientación sexual o identidad de género diversas es una forma de  discriminación en razón del género. Las decisiones que se adopten en casos de  violencia por razón de género en el contexto familiar deben propender por  erradicar las limitaciones que históricamente han dejado a las mujeres y a las  personas con orientación sexual o identidad de género diversas en desventaja”.    

     

127.    La  aplicación del enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar  tiene los propósitos de: (i) valorar características relevantes de los sujetos  y el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las  regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer;  (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas  las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por  una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los  espacios de poder; y, por último, (iv) en ese contexto reconocer y aplicar los  mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las  mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad[159].    

     

128.    En  concreto, esta Corte ha considerado que el incumplimiento de la obligación de  aplicar el enfoque de género en los procedimientos relacionados con la  violencia intrafamiliar adelantados por las comisarías de familia tiene dos  consecuencias desde el punto de vista constitucional[160]. En primer  lugar, quebranta el deber de eliminar todas las formas de violencia en contra  de las mujeres. En segundo lugar, omite el deber de garantizar recursos judiciales  efectivos para la garantía de sus derechos. En tercer lugar, desconoce  directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución, que garantizan la  igualdad en materia de género y entre hombres y mujeres.    

     

     

129.    Las  mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias.  La garantía de este derecho supone, entre otras, la obligación de adoptar  medidas de prevención y sanción de los actos violentos contra la mujer La jurisprudencia  constitucional ha reconocido que, con motivo de la especial protección que se  le debe brindar a las mujeres víctimas de violencia de género y al derecho que  tienen a una vida libre de violencia, el ordenamiento creó un mecanismo  especial para su protección en el contexto familiar[161]. Este es la  adopción de las medidas de protección, las cuales están dirigidas a “poner fin  a la situación de violencia, maltrato o agresión y a evitar que esta se realice  cuando fuera inminente”[162].  Al respecto, el artículo 16 de la Ley 2126 de 2021 establece que los comisarios  de familia pueden “adoptar medidas de protección provisionales y definitivas,  de atención y de estabilización en los casos de violencia en el contexto  familiar, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley  575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008, así como las medidas de restablecimiento de  derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las  modifiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el artículo 5°  de esta ley”. Se debe garantizar una respuesta oportuna e integral ante la  amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar. De la misma  forma, tal respuesta debe ser contextual, por lo que es necesario que se  consideren las diversas situaciones en las que se encuentra la víctima y las  características que puedan ponerla en escenarios particulares de  vulnerabilidad.    

     

130.    El  artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 establece que son medidas de protección: (i)  ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la  víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad  o la salud de cualquiera de los miembros de la familiar; (ii) ordenar al  agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la  víctima; (iii) prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los  NNA, personas en situación de discapacidad o situación de indefensión que sean  miembros de grupo familiar; (iv) acudir a un tratamiento reeducativo y  terapéutico en una institución pública o privada; (v) el pago de los gastos de  orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psiquiátrica que  requiera la víctima; (vi) protección temporal por parte de las autoridades de  policía; entre otras. Adicionalmente, el artículo indica que estas medidas no  son taxativas, sino que la autoridad judicial podrá adoptar cualquier otra que  resulte necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la ley de la  referencia.    

     

131.    Dentro  del proceso de adopción de medidas de protección, la mujer tiene derecho a no  ser confrontada con su agresor[163].  Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que “le corresponde a las  autoridades competentes informar a las mujeres ese derecho y que el mismo se  traduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o  diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades  competentes, en las cuales esté presente su agresor, así como a manifestar ante  la Fiscalía General de la Nación o al funcionario a cargo del trámite de las medidas  de protección su intención de no conciliar, acto con el cual quedará agotada la  etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso”[164]. Esta  garantía busca: (i) evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un  escenario de revictimización para las mujeres[165]; (ii)  garantizar la seguridad de las víctimas al momento de tomar sus declaraciones,  “que no necesariamente tiene que ser física, sino que también comprende la  violencia psicológica”[166];  y (iii) asegurar que las declaraciones de las mujeres sean “libres de  intimidación y miedo”[167].    

     

14.   Las medidas de  atención en los casos de violencia intrafamiliar    

     

132.    El  artículo 19 de la Ley 1257 del 2008 prevé la prestación de medidas de atención  a mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijos e hijas. De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, la adopción de medidas de atención es un  imperativo para la protección de las mujeres víctimas de violencia[168]. Estas  buscan evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea  proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En virtud del artículo  2.9.2.1.2.8 del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 7.° del Decreto  75 de 2024, la comisaría de familia está obligada a comunicarle a la víctima  cuáles son sus derechos y, de ser necesario, adelantar el procedimiento  establecido para decretar medidas de atención, previa constatación de su  voluntad al respecto[169].    

     

133.    El  carácter imperativo con el que las comisarías deben valorar si hay lugar a  otorgar las medidas de atención es relevante, por cuanto conduce a que a la  víctima no se le deba imponer la carga de solicitarlas o de demostrar  probatoriamente que se cumplen las condiciones para su otorgamiento. En efecto,  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, imponerles a las mujeres la carga  de “solicitar” este tipo de medidas genera un escenario de violencia  institucional, supone el desconocimiento de la debida diligencia para prevenir  la violencia contra la mujer y, particularmente, el incumplimiento de las  obligaciones de adoptar medidas para impedir que los particulares ejecuten  actos violentos contra la mujer, y conlleva la violación del derecho de la  mujer a vivir una vida libre de violencias en términos de accesibilidad,  adecuación, comunicación y participación[170].    

     

134.    La  adopción de estas medidas guarda relación con el deber estatal de “proporcionar  servicios accesibles, asequibles y adecuados para proteger a las mujeres contra  la violencia por razón de género, evitar que vuelva a ocurrir”[171]. También  está en armonía con la recomendación por parte del Comité CEDAW para que los  Estados parte en dicho instrumento internacional apliquen medidas eficaces para  proteger y ayudar a las mujeres denunciantes con, por ejemplo, el acceso a  asistencia jurídica de gran calidad; servicios médicos, psicosociales y de  orientación; educación; oportunidades de capacitación y empleo para las mujeres  víctimas y supervivientes y sus familiares; servicios de atención sanitaria que  permitan la recuperación postraumática e incluir servicios oportunos y amplios  de salud mental; y centros de acogida adecuados para las mujeres, sus hijos y  otros familiares, según las necesidades, entre otros[172].    

     

135.    Las  medidas de atención son de tres tipos: “(i) la habitación y alimentación de la  víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud (literal a);  (ii) el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación de la víctima  y sus hijos (si los tiene), cuando esta última no haga uso de la medida  referida en el numeral previo (literal b); y (iii) los servicios de asistencia  médica, psicológica y psiquiátrica de la víctima y sus hijos (si los tiene)”[173]. La  aplicación de estas medidas será por seis meses, los cuales pueden prorrogarse  por un término igual, cuando la situación lo amerite.    

     

136.    Las  medidas de habitación y alimentación siempre incluyen gastos de transporte y, a  su vez, se pueden dividir en tres tipos de prestación: “(a) los servicios de  habitación y alimentación que se prestan en las instituciones prestadoras de  servicio de salud”[174],  “(b) los servicios de habitación y alimentación que se prestan por medio de las  casas de acogida, albergues o casas refugio (Ley 2215 de 2022) y (c) los  servicios de habitación y alimentación prestados mediante el servicio de  hotelería”[175].  Estos servicios parten del supuesto de que “la discriminación, incluidos los  actos de violencia, es un fenómeno interseccional por lo que le corresponde al  Estado adoptar medidas diferentes a los distintos grupos poblacionales de  mujeres”[176].    

     

137.    La  tabla a continuación describe las particularidades de las medidas de atención:    

     

Tabla  4. Particularidades de las medidas de atención reguladas en las Leyes 1257  de 2008 y 2126 de 2021, el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 75 de  2024    

Autoridades    competentes para su otorgamiento                    

(i) El comisario    de familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia    intrafamiliar.    

     

(ii) En aquellos    municipios donde no haya comisario de familia, el competente será el juez    civil municipal o promiscuo municipal del domicilio de la mujer víctima o del    lugar donde fue cometida la agresión.    

     

(iii) las    medidas de atención serán concedidas por la entidad territorial inicialmente    con el consentimiento de la mujer víctima en aplicación del principio de la    buena fe y el principio de la debida diligencia hasta que, la autoridad    competente verifique que la mujer se encuentra en situación especial de    riesgo, otorgue la medida de protección y ratifique la medida de atención[177].   

Beneficiarios                    

Las mujeres    víctimas de violencia y sus hijos e hijas menores de 25 años con dependencia    económica y sus hijos e hijas mayores de edad con discapacidad con    dependencia funcional y económica.    

     

En los casos de    la modalidad de atención de casa refugio, la medida de atención será    extensiva a las personas dependientes si los tienen. Personas dependientes    son aquellas que responden a los diferentes conceptos trabajados por las    altas cortes frente a la evolución del concepto de familia, entendiéndose por    ella, desde la familia nuclear tradicional y llegando a la en­samblada,    extensa y de crianza, la cual se aplicará frente a cada caso por la autoridad    competente que emita la medida de protección.   

Condiciones para    su otorgamiento                    

Que la víctima    se encuentre en situación especial de riesgo, entendida como aquel hecho o    circunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la    vida, la salud o la integridad de la mujer víctima de violencia, que se    derive de permanecer en el lugar donde habita.    

     

Para su    valoración, la autoridad competente evaluará los factores de riesgo y seguridad    que pongan en riesgo la vida, salud e integridad física y mental de la mujer    víctima de violencia, en concordancia con el literal a) del artículo 2.2.3.    8. 1.6 del Decreto número 1069 de 2015. Para ello podrá contar con el apoyo    de la autoridad competente de acuerdo con los protocolos establecidos por el    Ministerio de Justicia y del Derecho.    

     

     

Las medidas de atención serán concedidas    por la entidad territorial inicialmente con el consentimiento de la mujer    víctima en aplicación del principio de la buena fe y el principio de la    debida diligencia hasta que, la autoridad competente verifique que la mujer    se encuentra en situación especial de riesgo, otorgue la medida de protección    y ratifique la medida de atención.    

     

Sin perjuicio de lo anterior, la    autoridad competente podrá otorgar medidas de atención en cualquier instancia    del proceso respectivo garantizando los derechos a la prevención, protección    y atención integral de las mujeres víctimas de violencias.    

     

En ningún caso se podrá supeditar el    otorgamiento de las medidas de atención a la existencia de una medida de    protección previa.   

Otorgamiento de medidas de atención    cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la Institución    Prestadora de Servicios de Salud -IPS.                    

Se deben agotar las siguientes etapas:    

     

(i) Valoración    médica y elaboración del resumen de atención. La IPS valorará y atenderá a la    mujer víctima de violencia aplicando los principios de celeridad, oportunidad    y eficiencia, así como el enfoque diferencial, cumpliendo con los protocolos    vigentes para la atención de la violencia sexual y la ruta de atención    integral en salud para la población en riesgo y víctimas de violencia que    expida el Ministerio de Salud y Protección Social, elaborará el resumen de la    atención o epicrisis donde especifique la afectación en la salud física y    mental relacionada con el evento y el plan en el que se determine el    tratamiento médico.    

     

Adicionalmente,    realizará la recolección y manejo de los elementos materiales probatorios o    evidencia física siguiendo la cadena de custodia, rendirá el respectivo    informe en los casos señalados por la ley y los remitirá a la autoridad    competente (supra fila 1), conforme a los procedimientos establecidos por el    Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Medicina Legal y    Ciencias Forenses.    

     

(ii) Los hechos    y el resumen de atención o epicrisis serán comunicados de inmediato a la    autoridad competente (supra fila 1), a la que, adicionalmente, se le    informará sobre la reserva de la información. De ser posible, la IPS    consignará los datos señalados en el artículo 10 de la Ley 294 de 1996:    

     

a) Nombre de    quien la presenta y su identificación, si fuere posible;    

     

b) Nombre de la    persona o personas víctimas de la violencia intrafamiliar;    

     

c) Nombre y    domicilio del agresor;    

     

d) Relato de los    hechos denunciados, y    

     

e) Solicitud de    las pruebas que estime necesarias.    

Además, la IPS    debe entregar copia a la mujer víctima.    

     

(iii) Registro    del evento violento. La IPS registra el evento de violencia en el Sistema de    Vigilancia en Salud Pública y las atenciones en salud física y mental en el    Registro de Información de Prestaciones de Salud y dará aviso inmediato a la    Policía Judicial y al ICBF en el caso en que esté involucrada una menor de    edad.    

     

(iv) Adopción de    medidas de protección. Recibido el resumen de atención o epicrisis, la    autoridad competente le informará a la víctima sus derechos y le tomará la declaración    sobre su situación y, de ser necesario, iniciará adoptará las medidas de    protección, establecidas en el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado    por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000 y los artículos 16, 17 y 18 de la Ley    1257 de 2008.    

     

(v) Adopción de    la medida de atención. Otorgada la medida de protección y la medida de    atención, la autoridad competente verificará la afiliación de la víctima al    Sistema General de Seguridad Social en Salud y el estado de la misma. En la    declaración tomada a la víctima, la autoridad competente debió haber indagado    si la mujer víctima recibe atención en salud a través de los regímenes    especiales o de excepción.    

     

Si la víctima no    cumple las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción o    no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no cuenta    con capacidad de pago, la entidad territorial gestionará la inscripción en    una EPS del Régimen Subsidiado, conforme a la normativa vigente. Si cuenta    con capacidad de pago la mujer deberá inscribirse en el Régimen Contributivo.    

     

(vi) Aceptación    de la medida. La autoridad competente informará a la mujer víctima lo    concerniente a las modalidades de prestación de las medidas de atención y las    causales de terminación establecidas en el artículo 2.9.2.1.2.10 del Decreto    780 de 2016, modificado por el Decreto 075 de 2024, y, además, remitirá    inmediatamente a la entidad territorial la orden de medida de atención, la    cual incluirá un término de cinco (5) días hábiles para que la mujer tome la    decisión de por cuál de las modalidades opta o si renuncia a estas.    

     

(vii) Ejecución    de la medida de atención. La entidad territorial le informará a la mujer el    lugar donde le serán prestadas las medidas de atención, garantizando su    traslado. Si la mujer opta por el subsidio monetario, le informará los    requisitos que debe cumplir para la continuidad de la entrega y el    procedimiento mediante el cual se hará, de acuerdo con los lineamientos que    para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.    

     

(viii)    Seguimiento. Cumplido el término para que la mujer adopte la decisión de la    modalidad de medida de atención por la que optará, la comunicará a la entidad    territorial, quien a su vez informará a la autoridad competente la modalidad    elegida para su seguimiento o la renuncia a las opciones existentes. De ser    pertinente y de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo,    la autoridad competente ordenará una protección temporal especial por parte    de las autoridades de policía, en tanto inicia la prestación de la modalidad.    

     

En adición,    según el artículo 2.9.2.1.2.12 del Decreto 780 de 2016, modificado por el    Decreto 075 de 2024, las entidades territoriales deberán adoptar mecanismos    de seguimiento y control a la prestación de las medidas de atención otorgadas    por la autoridad competente, conforme con los lineamientos que para el efecto    establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.   

Otorgamiento de    medidas de atención cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es    de la autoridad competente.                    

Puesto en conocimiento el hecho de    violencia ante la autoridad competente, esta le informará a la víctima sus    derechos y las medidas de atención disponibles, le tomará la declaración    sobre su situación, constatará el consentimiento de la mujer para acceder a    las medidas de atención y, de ser necesario, adoptará las medidas de    protección, establecidas en el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado    por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000 y los artículos 16, 17 y 18 de la Ley    1257 de 2008.    

     

Acto seguido se debe agotar el trámite    establecido para los casos en los que la víctima es atendida por el Sistema    General de Seguridad Social en Salud, particularmente, el establecido en los    numerales 5 a 8 del artículo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016, modificado    por el Decreto 075 de 2024. Este se corresponde con los numerales “iv” a    “viii” de la fila anterior.    

     

Cuando el conocimiento inicial del hecho    de violencia sea de cualquier otra autoridad, deberá comunicarlo a las    autoridades competentes, con el propósito de que se lleve a cabo el    procedimiento al que se está haciendo referencia.   

Contenido de la    orden                    

1. Nombres y apellidos completos de la    mujer y sus hijos e hijas.    

2. Tipo y número de documento de    identificación.    

3. Nombre de la EPS a la que se    encuentren afiliados.    

4. Resultado de la valoración de la    situación especial de riesgo cuando se trate de una medida de protección    provisional y definitiva.    

5. Remisión para la valoración médica    física y mental en caso de que no se hubiere realizado.    

6. Orden dirigida a la entidad    territorial para que suministre al menos una de las modalidades de atención    mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, sobre la    modalidad por la que opta definitivamente.    

7. Plazo durante el cual se concede la    medida.    

8. Orden dirigida a la entidad    territorial mediante la cual solicita reporte mensual de cumplimiento de la    prestación de las medidas de atención.    

9. Orden de seguimiento y reporte    mensual sobre la garantía y cumplimiento del tratamiento médico en salud    física y mental, dirigida a la EPS, a la IPS y a la mujer víctima.    

Elaboración propia con base en la  Sentencia T-179 de 2024.    

     

138.    El  seguimiento a las medidas adoptadas en el marco de los procesos por violencia  intrafamiliar es un aspecto esencial para que estos garanticen los derechos  fundamentales de las mujeres. Al respecto, la Corte Constitucional ha  enfatizado que la omisión por parte de las comisarías de familia frente al  seguimiento que tienen a cargo evidencia un incumplimiento de los principios de  debida diligencia y de eficacia y la vulneración de los derechos fundamentales  a una vida libre de violencias, acceso a la administración de justicia y a un  recurso judicial efectivo[178].  Lo anterior, pues las medidas adoptadas no pueden considerarse efectivas si las  autoridades no realizan su seguimiento ni previenen la ocurrencia de nuevos  hechos de violencia. Asimismo, la falta de solicitud de reportes de  cumplimiento de la prestación de las medidas de atención es considerada una  omisión sustancial que deja a las víctimas expuestas a escenarios de riesgo y  vulnerabilidad contrarios al orden constitucional[179]. Además, la  ausencia de seguimiento representa una manifestación de violencia  institucional. En este sentido, los servidores públicos pueden tornarse en  agentes que reproducen y preservan la violencia de género mediante la omisión o  permisividad hacia la violencia privada[180].    

     

139.    En  cuanto al tercer tipo de medidas, la ley contempla aquellas de estabilización  de las víctimas. Estas consisten “en el acceso de la víctima a programas de  formación técnica o superior, e incluyen subsidios de matrícula, alimentación,  hospedaje y trasporte, entre otros”[181].  Adicionalmente, cuando la víctima es menor de edad, la ley establece medidas de  reingreso y acceso al sistema educativo[182],  así como la orden de acceso a actividades extracurriculares o de uso del tiempo  libre[183].  Las medidas de atención y estabilización son vitales para combatir la violencia  de género pues, es reconocido internacionalmente que, frente a los actos de  violencia contra las mujeres resulta vital el apoyo especializado y  multidisciplinario que afronte el daño físico y psicológico sufrido[184]. También es  importante que estas medidas respeten y fortalezcan la autonomía de las  víctimas[185].    

     

140.    El  apoyo multidisciplinario también se evidencia en la conformación de las  comisarías de familia. Estas entidades no solo se encuentran integradas por el  comisario de familia, sino también por un equipo interdisciplinario que deberá incluir:  (i) mínimo un abogado, (ii) un profesional en psicología, (iii) un profesional  en trabajo social o desarrollo familiar y (iv) un auxiliar administrativo[186]. Entre las  funciones de este equipo se encuentran: (a) establecer el nivel de riesgo de  vulneración de los derechos de las personas afectadas por la amenaza o  concreción de la violencia en el contexto familiar, (b) apoyar el seguimiento  de las medidas de protección y atención y (c) aplicar la valoración de riesgo  de feminicidio[187].    

     

141.    Respecto  al establecimiento del nivel de riesgo y la valoración de riesgo de  feminicidio, en 2021 el Ministerio de la Justicia y el Derecho junto con la  Consejería para la Equidad de la Mujer emitió el “Instrumento para la atención  y prevención de la violencia de género” para uso de las Comisarías de Familia,  el cual incluye el instrumento de valoración del riesgo para la vida y la  integridad personal por violencias de género. Este instrumento “le permite a la  Comisaría(o) identificar de manera temprana el riesgo a la vida e integridad de  la mujer, de forma objetiva, permitiéndole así activar la ruta de atención  oportuna para prevenir resultados irreversibles o fatales”[188].    

     

15.   La prevalencia del  interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Reiteración jurisprudencial[189]    

     

142.    La  calidad de sujetos de especial protección constitucional de niños, niñas y  adolescentes está consagrada en el artículo 44 de la Constitución, así como en  instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad[190]. Esta  protección tiene fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en  la que se encuentra esta población, “pues su desarrollo físico, mental y  emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de  decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad”[191]. Por lo  cual, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial  en todos los ámbitos, para así garantizar su desarrollo armónico e integral[192]. En ese  sentido, el artículo 8.° de la Ley 1098 de 2006 definió el interés superior de  la niñez como un imperativo que obliga a todas las personas “a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son  universales, prevalentes e interdependientes”.    

     

143.    En  virtud de ese carácter, esta Corte ha reconocido que, en aquellos casos  relacionados con violencia intrafamiliar, las medidas de protección y/o  atención adoptadas en favor de las mujeres víctimas se deben extender a los  hijos o hijas involucrados[193].  Esto con el objetivo de garantizar el desarrollo de niños, niñas y  adolescentes, y proteger a la mujer, quien puede ser objeto de nuevos hechos de  violencia por el contacto con su agresor[194].    

     

     

145.    Asimismo,  las comisarías de familia deben asegurarse de que el Sistema Nacional de  Bienestar Familiar garantice la vinculación de todos los niños, las niñas y los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad a los  servicios sociales[201].    

     

146.    Por  otra parte, la Corte Constitucional ha insistido en que la opinión de los  niños, niñas y adolescentes debe ser tenida en cuenta en todos los escenarios,  en especial, en aquellos en los cuales se están tomando decisiones que los  impactan[202].  En particular, con fundamento en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos  de los Niños, la jurisprudencia constitucional garantiza el derecho que les  asiste a los menores de 18 años de expresar su opinión libremente, en todas las  decisiones que los afectan, según su edad y madurez, por lo cual gozan del  derecho a ser escuchados por los jueces de familia, pues cuentan con la  capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que los  impactan. Si bien la jurisprudencia se ha referido a esta prerrogativa  fundamental en escenarios de fijación de custodia[203], no se  restringe a este asunto, sino que resulta predicable de toda clase de  decisiones que afecten los derechos de niños, niñas y adolescentes. Lo  anterior, también encuentra sustento en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece el  derecho de las niñas y los niños a ser escuchados en toda actuación  administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén  involucrados, y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.    

     

16.   Análisis del caso  concreto    

     

147.    Previo  a analizar el caso concreto, la Sala recordará de manera esquemática las reglas  jurisprudenciales relacionadas con el derecho a vivir una vida libre de  violencias, el acceso a la administración de justicia, el enfoque de género en  los casos de violencia intrafamiliar, las obligaciones de las comisarías de  familia, las medidas de protección y atención, así como la prevalencia del  interés superior de niños, niñas y adolescentes:    

     

Tabla  5. Resumen de las reglas jurisprudenciales estudiadas en el presente caso    

Derecho    a vivir una vida libre de violencias   

-La    violencia de género es resultado de las construcciones culturales sobre lo    que significa ser hombre y mujer, así como de las valoraciones y expectativas    sociales que recaen en cada uno.    

-    Es un derecho fundamental y autónomo que consiste en la posición jurídica que    tiene toda mujer para exigirle al Estado que se abstenga de realizar actos    que constituyan agresiones físicas, sexuales y psicológicas. Así como para    exigirle que despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser víctima    de violencia por parte de particulares.   

Respuesta    estatal a la violencia de género   

-Existe    un vínculo entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial    al denunciar hechos de violencia y la eliminación de la violencia de género.    

-    El Estado es el responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de    violencia contra las mujeres.    

-    Las actuaciones de las entidades estatales para ofrecer una respuesta    efectiva de los incidentes de violencia contra la mujer se debe dar en el    marco de la debida diligencia.    

-    En virtud del principio de coordinación, todas las entidades que tengan    dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia    deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles    atención integral.    

-Entre    las normas que regulan la competencia de cada entidad del Estado se    encuentran: la Ley 1257 de 2008, Ley 2126 de 2021 y Ley 2215 de 2022. Así    como los Decretos 4799 de 2011, 780 de 2016 y 75 de 2024.   

Derecho    al acceso a la administración de justicia   

-Es    un derecho fundamental consagrado en los artículos 29 y 229 superiores.    

-Se    encuentra ligado estrechamente al derecho al recurso judicial efectivo, el    cual implica la posibilidad real de interponer el recurso y que este pueda    producir resultados o respuestas.    

-La    Recomendación n.º 33 del 3 de agosto del 2015 de la CEDAW indica que, muchas veces,    los prejuicios, estereotipos de género y otros elementos asociados a la    discriminación basada en sexo o género constituye la fuente de las barreras    que enfrentan las mujeres en su acceso a la justicia.   

Enfoque    de género   

-Criterio    hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con    independencia de su jerarquía y especialidad, para la resolución del litigio    que se plantea en cualquier caso que exista sospecha de relaciones    asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género.    

-La    violencia contra la mujer también incluye las actuaciones de distintos    operadores judiciales quienes toman decisiones con fundamento en actitudes    sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad.    

-Los    funcionarios: i) deben ser imparciales, lo que implica que sus decisiones no    pueden estar influenciadas por sesgos o estereotipos de género; (ii) las    medidas adoptadas deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza    denunciada; (iii) la definición de los regímenes de visita y de custodia de los    hijos menores de edad debe establecerse a la luz de los derechos de los NNA y    la mujer víctima de violencia; y (iv) la no concesión de derechos de visita    en contra de la voluntad del menor de edad.   

Interseccionalidad   

-Enfoque    analítico que reconoce que una persona puede experimentar distintas formas de    discriminación al encontrase atravesada por múltiples factores de opresión.    

-Implica    analizar las posibles situaciones diferenciales de exclusión que se generan a    partir de relaciones jerárquicas y desiguales.    

-Permite    evidenciar que, en un mismo caso, varios factores de discriminación pueden    operar de manera simultánea.   

Procesos    de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia   

-Las    actuaciones de las comisarías de familia resultan esenciales para garantizar    y proteger el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.    

-Entre    los principios que regulan las actuaciones de las comisarías de familia se    encuentra los de: (i) debida diligencia, (ii) eficacia, (iii) enfoque de género,    entre otras.    

-El    incumplimiento de la aplicación del enfoque de género en los procedimientos    de violencia intrafamiliar adelantada ante las comisarías de familia: (i)    quebranta el deber de eliminar todas las formas de violencia contra la mujer;    (ii) omite el deber de garantizar recursos judiciales efectivos para la    garantía de sus derechos; y (iii) desconoce directamente los artículos 13 y    43 superiores.   

Medidas    de protección   

-Deben    garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización    de la violencia en el contexto familiar.    

-Estas    deben ser contextuales, por lo que es necesario que se consideren las    diversas situaciones en las que se encuentra la víctima y las características    que pueda ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad.    

-Estas    no son taxativas, toda vez que las autoridades que conozcan del caso podrán    adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar los    derechos de la víctima.    

-En    su proceso de adopción, la mujer tiene derecho a no ser confrontada con su    agresor.   

Medidas    de atención   

-No    se le debe imponer a la víctima la carga de solicitarlas o demostrar    probatoriamente que se cumplen las condiciones para su otorgamiento. Imponer    esas cargas implica la configuración de violencia institucional, pues supone    el desconocimiento del deber de debida diligencia.    

-El    seguimiento de las medidas adoptadas en el marco de procesos por violencia    intrafamiliar es un aspecto esencial para garantizar los derechos    fundamentales de las mujeres y esta función debe ser realizada por la    autoridad competente.    

-La    omisión del deber de seguimiento por parte de las comisarías de familia    evidencia el incumplimiento de los principios de debida diligencia y    eficacia, así como una vulneración a los derechos a vivir una vida libre de    violencia, acceso a la administración de justicia y recurso judicial    efectivo.   

Prevalencia    del interés superior de niños, niñas y adolescentes   

-En    los casos de violencia intrafamiliar, las medidas de protección y/o atención    adoptadas en favor de la mujer víctima se deben extender a sus hijos    involucrados.    

-Las    actuaciones de las comisarías de familia deberán garantizar la satisfacción    integral y simultánea de todos los derechos de niños, niñas y adolescentes    integrantes de la familia. Además, deberán aplicar un enfoque diferencial e    interseccional.    

-Es    competencia de los comisarios de familia prevenir, sancionar, garantizar y    reestablecer los derechos de niños, niñas y adolescentes cuando se presenten    amenazas dentro del contexto de violencia intrafamiliar, excepto cuando se    trate de cualquier forma de violencia sexual.    

-La    opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser tenida en cuenta en todos    los escenarios, en especial, en aquellos en los cuales se están tomando decisiones    que los impactan    

     

148.    La  Sala de Revisión procederá a resolver el problema jurídico en el marco del  procedimiento por violencia intrafamiliar seguido en el caso de la accionante y  sus hijas. Con este propósito aplicará el enfoque de género e interseccional y  tendrá en cuenta el interés superior de las tres hijas menores de edad de la  accionante. Para ello, la Sala verificará los hechos probados en el presente  asunto y, enseguida, analizará las vulneraciones a los derechos fundamentales  que ocurrieron en el caso bajo revisión.    

     

12.1. Hechos probados    

     

149.    A  partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probado lo  siguiente:    

     

(i)   La  accionante fue víctima de varios hechos de violencia de género e intrafamiliar  por parte de su expareja y padre de sus tres hijas. Estas actuaciones  configuraron violencia económica[204],  física[205],  psicológica[206]  e, incluso, podrían categorizarse como actos de violencia sexual[207] y vicaria[208].    

     

(ii)    Las  hijas de la accionante fueron testigos de varios hechos de violencia cometidos  en contra de su madre[209].    

     

(iii) La accionante  afronta múltiples circunstancias de vulnerabilidad. No tiene trabajo ni  ingresos económicos propios. No cuenta con una red de apoyo cercana. Depende  económicamente de su expareja. Le ha sido imposible culminar sus estudios  profesionales, aunque actualmente adelanta su carrera de derecho gracias a una  beca que obtuvo por gestiones de la casa refugio y la Casa de la Mujer.    

     

(iv)       El  8 de junio de 2023, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres  emitió medidas provisionales a favor de la accionante[210]. Entre  estas se ordenó al agresor (a) desalojar la vivienda familiar y no entrar al  condominio, (b) abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, interferir o  agredir a la víctima o a su familia y (c) mantenerse alejado de la víctima a  una distancia de 100 metros[211].    

     

(v)         Dentro  del proceso adelantado ante la comisaría de familia accionada, la accionante  suscribió con su agresor un acuerdo privado, en su sentir bajo presión,  relacionado con las obligaciones hacia sus hijas[212]. Para estas  diligencias y en el proceso por violencia intrafamiliar no contó con los  recursos para ser acompañada técnicamente por un abogado. Por el contrario, su  expareja contó con el acompañamiento de un abogado durante todo el proceso, en  general, y en la diligencia de conciliación en particular.    

     

(vi)   Mediante  Resolución n.° 462 del 9 de octubre de 2023, se otorgó medida de atención de  acogida en una casa refugio a favor de la accionante y sus hijas. Esta tenía un  término de seis meses, por lo cual su vigencia inicial vencía el 9 de abril de  2024[213].  Si bien ordenó que la referida resolución se notificara a las secretarías  distritales de salud, interior, empleo, empresa y emprendimiento, y de la mujer  y la familia de Barrancabermeja, “para los fines legales pertinentes”, no hizo  lo mismo en relación con el ICBF, ni promovió la articulación con dichas  entidades para la atención integral de la accionante y sus hijas.    

     

(vii)    Por  medio de la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023, la Comisaría de  Familia de Barrancabermeja Turno Tres otorgó medidas de protección definitivas[214]. Estas  incluían: (a) ordenar al agresor de abstener a realizar la conducta objeto de  queja y (b) proceso terapéutico para la accionante y su núcleo familiar[215]. De la  misma forma, aprobó el acuerdo conciliatorio entre la accionante y su expareja,  para así garantizar “la unidad y armonía familiar”[216].    

     

(viii)   En  el trámite del proceso por violencia intrafamiliar no se realizó la evaluación  de riesgo de feminicidio respecto de la accionante.    

     

(ix)           Mientras  la accionante y sus hijas se encontraban en la casa refugio, su agresor acudió  a estas instalaciones y ejerció nuevos hechos de violencia en su contra[217].    

     

(x)         La  comisaría de familia accionada no solicitó informe alguno a la casa refugio en  la cual se encontraban la accionante y sus tres hijas[218].    

     

(xi)   La  comisaría de familia accionada no se comunicó con la accionante para tener  conocimiento sobre el cumplimiento de las medidas de atención y protección  durante el tiempo en el cual estuvo en la casa refugio[219].    

     

(xii)    El  tratamiento psicológico de la accionante fue prestado por la casa refugio[220]. Al  respecto, la EPS indicó que no tenía conocimiento de los hechos de violencia y  que la primera cita psicológica estaba programada para el 16 de abril de 2024[221].    

     

(xiii)   El  agresor podía ingresar al condominio en el cual se ubicaba la vivienda de la  accionante y sus hijas[222].  Solo hasta el 26 de abril de 2024 se notificó a la administradora del  condominio la medida de protección otorgada a favor de la accionante[223].    

     

(xiv)       La  accionante solicitó la prórroga de la medida de atención de acogida a favor de  ella y de sus hijas menores de edad. Esto al considerar que aún se encuentra en  situación de riesgo y que su vivienda no estaba en condiciones para que ella y  sus hijas la habitaran[224].  A esta solicitud acompañó audios en los cuales su expareja ejercía nuevos  hechos de violencia en su contra[225].    

     

(xv)         La  solicitud de prórroga fue negada por medio de la Resolución n.° 179 del 11 de  abril de 2024[226].    

     

(xvi)       La  situación de riesgo para la vida e integridad física de la accionante y sus  tres hijas persiste. Luego de la decisión de no prorrogar la medida de  atención, la accionante debió volver a su vivienda con sus hijas[227]. Desde ese  momento se han presentado nuevos hechos de violencia en su contra[228], entre los  cuales enuncia la amenaza de su expareja de vender el apartamento en el que  habita[229].    

     

(xvii)     Aunque  la accionante manifiesta que ha comunicado a la Policía Nacional los hechos de  violencia de los que es víctima, esa institución no atendió los llamados de  auxilio en su lugar de residencia[230].    

     

(xviii) Ninguna autoridad  brindó a la accionante información relacionada con oportunidades laborales o  económicas para garantizar su autonomía[231].    

     

(xix)       En  el sistema SIM del ICBF no se evidencia algún proceso de restablecimiento de  derechos en favor de las hijas de la accionante[232]. Sin  embargo, existe registro de una solicitud para asistencia y asesoría familiar[233], la cual no  se materializó[234].    

     

(xx)     La  Alcaldía Distrital de Barrancabermeja no vigiló el proceso de la referencia, ni  la efectiva materialización de las medidas de atención y protección ordenada a  favor de la accionante y sus hijas.    

     

(xxi)       No  se realizó ningún tipo de denuncia por los hechos de violencia sexual narrados  por la accionante[235].    

12.2. La Comisaría de Familia de Barrancabermeja  Turno Tres vulneró los derechos fundamentales invocados de la accionante y sus  hijas    

     

150.    La  Sala considera que la comisaría de familia accionada vulneró los derechos  fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la  vida, la dignidad humana, la integridad física, sexual y psicológica, la  intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles y degradantes, la  igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, la libertad y  autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la salud sexual y  reproductiva y la seguridad personal. Esta vulneración es el  resultado de distintas actuaciones y omisiones en el trámite surtido ante la  comisaría de familia que, para efectos de su análisis desde un enfoque  interseccional, serán divididas en dos componentes: (i) unas problemáticas  transversales sobre la falta de aplicación de enfoques de género e  interseccional, del interés superior de los menores de edad y de violencia  institucional; y (ii) la omisión concreta de falta de valoración del riesgo de feminicidio  al que estaba expuesta la accionante. A continuación, se referirán cada una de  estas circunstancias vulneradoras de los derechos aludidos.    

     

151.    La comisaría de familia no aplicó los enfoques de  género e interseccional para analizar la situación de la accionante y sus hijas  y proteger sus derechos e incurrió en violencia institucional.  En virtud de los hechos probados, la Sala concluye que en el proceso por  violencia intrafamiliar que adelantó la comisaría de familia accionada, esta no  tuvo en cuenta el contexto en el cual eran desplegados los actos de violencia  en contra de la accionante y sus hijas, ni brindó una respuesta institucional  acorde a los distintos factores de vulnerabilidad que afrontaban. A  continuación, la Sala presenta un estudio concreto de las actuaciones:    

     

152.    La  primera circunstancia que compromete el derecho a la igualdad de la accionante  y sus hijas es que ellas no contaron con el acompañamiento adecuado durante el  proceso por violencia intrafamiliar. En cambio, su agresor contó con asesoría  de un profesional del derecho. La accionante trató de obtener esta asesoría a  través de la Defensoría del Pueblo, pero esta entidad no le brindó respuesta.  Asimismo, la comisaría de familia demandada no adoptó medidas para solventar  esta desigualdad o para impedir que esta se convirtiera en un factor de  vulneración de los derechos de la accionante y sus hijas. La omisión de la  comisaría en advertir la vulnerabilidad de la accionante repercutió en que el  proceso por violencia intrafamiliar no haya sido un escenario de protección de  los derechos de la accionante. Incluso, la demandante manifestó en sede de  revisión que en esa actuación el comisario guardó silencio ante el impulso de  su expareja a que “firmara rápido” el acuerdo de conciliación, lo cual es ajeno  a la labor que debe ejercer la comisaría de familia en el proceso por violencia  intrafamiliar.    

     

153.    En  segundo lugar, otro aspecto reprochable en la actuación del comisario es que la  ausencia de acciones dirigidas a garantizar el debido proceso de la accionante  también estuvo enmarcada por un enfoque familista que es considerado una  manifestación de la violencia institucional contra la mujer[236]. En  concreto, el comisario presentó como argumento para culminar el proceso de  violencia intrafamiliar mediante la conciliación, la protección de la unidad  familiar.    

     

154.    De  la misma forma, no valoró los hechos constitutivos de violencia económica  desplegada en contra de la accionante durante la relación que mantuvo con su  expareja[237]  y cómo esta circunstancia la puso en una situación de desventaja frente a su  agresor al momento de suscribir la conciliación. Todo lo contrario, la entidad  accionada fundamentó su negativa para conceder la prórroga en la existencia de  dicho documento y en el presunto cumplimiento del mismo.    

     

155.    Tampoco  advirtió y analizó las conductas de violencia vicaria que la expareja de la  accionante realizó. En ese sentido, no refirió las amenazas que recibió la  accionante en cuanto a que el padre de sus hijas manifestaba que se las iba a  quitar. Amenazas que se concretaron en la denuncia penal que promovió la  expareja de la accionante en su contra, relacionada con el ejercicio de la  custodia de las menores de edad y en la intervención que solicitó al ICBF. Esto  es de especial gravedad, pues estas advertencias ocurrieron en un contexto  previo en el que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, su expareja  trataba mal y gritaba a su hija mayor y maltrataba a la hija menor con autismo  y epilepsia cuando ocurría algún episodio de esta última.    

     

156.    Lo  descrito implicó que la comisaría de familia no considerara las variadas formas  de discriminación y violencia que sufrió la demandante. Al respecto es  importante recordar que uno de los argumentos de la comisaría de familia para  no prorrogar la medida de atención es que ya se había fijado la cuota  alimentaria a cargo de la expareja de la accionante y que presuntamente se  estaba cumpliendo. En este sentido, la falta de aplicación del enfoque de  género para analizar e identificar las diversas formas de victimización contra  la accionante significó un razonamiento por el cual el cumplimiento de la cuota  alimentaria conduce a que no se analicen todas las otras dimensiones en las  cuales se puede manifestar la violencia y la discriminación contra las mujeres.  En definitiva, esta omisión del enfoque de género lleva a una normalización de  las violencias basadas en género, y a su perpetuación, lo cual es reprochable  desde el punto de vista de las obligaciones estatales en relación con la  eliminación de estas violencias.    

     

157.    Además,  es cuestionable que el comisario de familia, pese a que conocía el conjunto de  vulnerabilidades que afrontaban la accionante y sus hijas, no justificó cómo  estas se superaron durante la vigencia inicial de la medida de atención. Por el  contrario, hizo caso omiso a que sus vulnerabilidades persistían y que podían  agravarse, de no prorrogarse dicha medida. Para el momento en el que se  solicitó su prórroga, la accionante continuaba sin empleo. Incluso, no pudo  continuar sus estudios de pregrado. Asimismo, el comisario conoció la vivienda  familiar de la accionante y sabía que no estaba en condiciones para alojar  dignamente a ella y sus hijas. De hecho, el apartamento no contaba con  servicios públicos domiciliarios ni con el mobiliario mínimo para que las  accionantes pudieran dormir en él. Aun así, el comisario obvió estos aspectos y  expuso a la demandante y a las tres menores de edad a vivir en este escenario  que no garantizaba unas condiciones mínimas de vida digna.    

     

158.    En  efecto, en el marco del procedimiento por violencia intrafamiliar la entidad  accionada no adoptó todas las medidas que tenía a su disposición para brindar  una respuesta integral al caso de la accionante. Pese a que en la denuncia por  violencia intrafamiliar se indicó que la accionante dependía económicamente de  su expareja y que esta situación generó varios hechos de violencia en su  contra, la comisaría accionada no adoptó ninguna de las medidas de  estabilización contempladas en el artículo 22 de la Ley 1257 de 2008. En concreto,  la de solicitar el acceso preferencial de la víctima a cursos de educación  técnica o superior, para así promover que la accionante pudiera alcanzar una  autonomía económica que mitigara el riesgo de nuevos hechos de violencia  económica en su contra. Por el contrario, la accionante indicó que ninguna  entidad se comunicó con ella para brindarle información relacionada con  oportunidades laborales o económicas para su caso[238]. Esta  actuación contrasta con la obligación estatal que tienen las autoridades de  promover y garantizar que las medidas de atención y servicios que se ofrecen a  las mujeres se dirijan a fortalecer su autonomía.    

     

159.    En  tercer lugar, la Sala evidencia que la comisaría incumplió sus obligaciones  relacionadas con la protección y el restablecimiento de los derechos de las  hijas de la accionante. Lo anterior, al considerar que la accionante puso de  presente a la comisaría que sus tres hijas menores de edad fueron testigos de  muchos hechos de violencia cometidos en su contra[239] y que su  padre también desplegó diferentes agresiones en contra de ellas[240]. Sin  embargo, en el material probatorio no obra registro de actuaciones desplegadas  por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres para proteger o  restablecer los derechos de las niñas. En concreto, no se encontró que la  entidad accionada haya adelantado acciones tendientes a la verificación de la  garantía de los derechos de las menores de edad en los términos del artículo 52  del Código de la Infancia y la Adolescencia[241].  Tampoco articuló su actuación con el ICBF para que operara la intervención de  esta entidad en el marco de sus competencias.    

     

160.    Por  otro lado, cuando solicitó la prórroga de la medida de atención, la accionante  allegó audios y conversaciones con el agresor en los que puede advertirse la  amenaza de quitarle a sus hijas y la instrumentalización de ellas para agredir  a la accionante. Pese a estos indicios de violencia vicaria en contra de la  demandante, la comisaría de familia no se pronunció al respecto en la decisión  de negar la prórroga de la atención, ni desplegó alguna actuación dirigida a la  protección efectiva de las niñas. El desconocimiento del  interés superior de las tres niñas en cuyo favor se adoptó la medida de  atención se agravó con la decisión de la comisaría de familia de no prorrogarla.  Esto se constata en que la decisión de negar la extensión de la vigencia de la  medida no incluye análisis alguno sobre cómo el retorno al hogar familiar  significaba un entorno seguro para las niñas y en el que se garantizaran todos  sus derechos fundamentales.    

     

161.    Igualmente,  si bien las tres niñas son titulares de los derechos a la salud y a la  educación y que deben adoptarse todas las medidas necesarias para su garantía,  las omisiones de la comisaría de familia en relación con estas prerrogativas  fundamentales son de especial gravedad en el caso de la hija menor de la  accionante que está diagnosticada con epilepsia, que requiere tratamiento  médico y quien no ha obtenido un cupo educativo. La Sala llama la atención  respecto a cómo estas especiales necesidades en salud y educación fueron  ignoradas por la comisaría accionada, la cual no emitió orden alguna para que  la atención en salud de las menores de edad fuera acorde con lo requerido por  las niñas y se pudiera suplir la falta de cupo educativo para la niña de menor  edad.    

     

162.    Tampoco  se garantizó que, en el marco de la decisión de acordar el régimen de visitas y  su realización, se tomaran medidas para garantizar el interés superior de las  tres niñas y que su opinión fuera tenida en cuenta, según su grado de madurez.  Lo anterior, porque no se evidencia que la comisaría de familia y su equipo  interdisciplinario hubiesen practicado una evaluación psicosocial de las  menores de edad para determinar el contexto de afectación de derechos de las niñas  respecto de su relación con su padre. Además, no se emprendieron acciones para  conocer la opinión de las menores de edad sobre su progenitor y la relación con  él. Así, las niñas no fueron escuchadas en el marco del procedimiento que  adelantó la comisaría de familia y que afectaba sus derechos en cuanto a que la  protección de la unidad familiar no comprometa su interés superior.    

     

163.    Por  lo anterior, es claro que la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres  no adoptó las medidas orientadas a restablecer los derechos respecto a las  vulneraciones narradas por la mamá de las niñas y que fueron expuestas desde  que se instauró el proceso por violencia intrafamiliar. De la misma forma, en  ningún momento se comunicó con la madre o con la casa refugio en la cual se  encontraban las menores de edad para hacer seguimiento de la medida de atención  ordenada, ni corroborar la situación psicológica, emocional y educativa de las  niñas mientras se encontraban acogidas en la casa refugio; no obstante que el  agresor tuvo conocimiento de que se encontraban allí y continuó con sus ataques  aún en dicho lugar, lo que puso en riesgo la vida y la integridad de dicho  grupo de mujeres. La situación de vulnerabilidad de las hijas de la accionante  se agravó en el caso de aquella que no ha podido obtener un cupo educativo.    

     

164.    En  resumen, la comisaría de familia que conoció del proceso por violencia  intrafamiliar promovido por la accionante no aplicó en este los enfoques de  género e interseccional al negar la prórroga de la medida de atención adoptada.  Dichas omisiones tuvieron repercusiones graves para la efectividad de los  derechos fundamentales de la parte accionante. En particular, significó, por un  lado, que el proceso por violencia intrafamiliar no superara, sino que  agravara, los factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante y que,  en forma plausible, permitieron que fuera víctima de diversas violencias  basadas en género ejercidas por su agresor. Por otro lado, que la falta de  prórroga de la medida de atención concedida a la mujer y sus tres hijas  amenazara su vida e integridad física pues, al no tener a donde ir, tuvo que  retornar a la vivienda familiar que no estaba en condiciones para su  alojamiento y en la que estaba expuesta a nuevos actos de violencia por parte de  su expareja. Además, no veló por el interés superior de los menores de edad,  pues no ejerció las competencias que le corresponden para constatar la  situación de vulneración de derechos de las tres hijas menores de edad de la  accionante y adoptar las medidas de restablecimiento de sus derechos.    

     

165.    La  adopción del enfoque interseccional y de género por parte de la comisaría de  familia habría conducido en el caso concreto a que esta autoridad no  reprodujera ni intensificara el escenario de vulnerabilidad socioeconómica que  ya afrontaban la accionante y sus hijas. También le habría brindado los  elementos necesarios para analizar adecuadamente los distintos tipos de  violencia de las cuáles fueron víctima y, en particular, de cómo la violencia  económica en su contra no podía superarse, resarcirse o garantizarse su no  repetición con el cumplimiento de algunos de los acuerdos alcanzados en la  conciliación suscrita entre la accionante y su expareja. Asimismo, habría  repercutido en un examen de la decisión de no prorrogar la medida de atención y  de su impacto en la garantía y restablecimiento de los derechos de las tres  niñas involucradas en el procedimiento. En conjunto, la concreción del enfoque  interseccional habría resultado razonablemente en la adopción de un conjunto de  medidas en el marco de una respuesta integral a los múltiples factores de  vulnerabilidad que se entrecruzaban en la victimización de la peticionaria y  sus tres hijas.    

     

166.    Violencia institucional por parte de la comisaria  accionada. Además de las graves vulneraciones de derechos  fundamentales descritas, la falta de enfoque de género e interseccional y de  garantizar el interés superior de las menores de edad también significó que la  comisaría de familia ejerció violencia institucional en contra de la accionante  y sus hijas menores de edad. Esto al considerar que la Comisaría de Familia de  Barrancabermeja Turno Tres no cumplió con su deber de protección. Todo lo  contrario, por medio de sus acciones y omisiones la entidad se convirtió en un  segundo agresor[242].  Lo anterior resulta sumamente reprochable, pues las comisarías de familia son  la primera entidad encargada de responder a los hechos de violencia  intrafamiliar. Esto motivó que la accionante acudiera a sus instalaciones para  lograr la protección y restitución de los derechos fundamentales que le fueron  vulnerados por su expareja. Sin embargo, no encontró una respuesta integral,  sino un ambiente de indiferencia y negligencia que le impidió el acceso a la  justicia por los daños causados.    

     

167.    En  el análisis de la resolución con la cual la comisaría negó la prórroga de la  medida de atención y del procedimiento por violencia intrafamiliar, pueden  advertirse cuatro situaciones manifiestas de violencia institucional: (i)  revictimización, (ii) imposición de la carga a la accionante de demostrar la  procedencia de la prórroga de la medida de atención, (iii) decisiones basadas  en pautas sociales discriminatorias y sesgos de género, (iv) falta de  seguimiento a las medidas adoptadas. Cada una de estas situaciones será analizada  a continuación.    

     

168.    (i) Revictimización. En primer lugar,  hubo revictimización a la accionante en los argumentos que sirvieron de base  para negar la prórroga de la medida de atención. Al revisar concretamente la  Resolución n.° 179 de 2024, la Sala encuentra que: (i) la entidad accionada no  consideró los audios allegados en los cuales se evidenciaba que la expareja de  la accionante ejerció nuevos hechos de violencia en su contra[243]. Esta  respuesta, así como la negativa de la prórroga, generó en la accionante una  angustia desproporcionada, desgaste emocional, temor por su seguridad y la de  sus hijas, así como una desilusión en la administración de justicia[244]. Tampoco  tuvo en cuenta los distintos tipos de violencia de género que ejerció la  expareja contra la accionante. Pues no se analizó la persistencia de los  impactos de hechos concretos de violencia económica, psicológica, emocional y  física, y que indicaban los riesgos que representaba la posibilidad de retorno  al hogar familiar.    

169.    De  ese modo, la decisión emitida por la entidad accionada de negar la prórroga de  la medida de atención no garantizó ni restableció los derechos de la accionante  ni de sus hijas. Todo lo contrario, la llevó a estar desprotegida y angustiada  por la posibilidad de volver a ser víctima de violencia por parte de su  expareja[245].  Tanto así que, al momento de conocer la decisión de la entidad accionada, la  accionante presentó problemas de sueño y falta de apetito[246]. Pero,  además, al momento de la diligencia adelantada por el despacho sustanciador, la  accionante vivía en el apartamento familiar acompañada de manera permanente por  una trabajadora social de la casa refugio, para que así ella pudiera sentirse  más tranquila y protegida de su agresor. La Sala advierte que este acompañamiento  no fue ordenado por la comisaría accionada, sino que se trató de una medida  adoptada por la casa refugio[247].    

     

170.    La  revictimización también es la consecuencia de que las medidas de protección y  atención no cumplieron su finalidad, la cual era poner fin a la violencia,  maltrato o agresión y prevenir su recurrencia. Al respecto, la Sala constata  que la accionante sufrió nuevos hechos de violencia por parte de su expareja,  los cuales la llevaron a sentir temor por su vida e integridad[248]. Si bien el  comisario de familia indicó que los nuevos hechos de violencia no le fueron  comunicados[249],  la realidad es que él, junto a los demás funcionarios de la entidad, tenía la  obligación de hacer un seguimiento activo a las medidas adoptadas en el  presente caso y no asumir un rol pasivo a la espera de que la accionante se  comunicara con ellos para poner de presente los nuevos hechos de violencia que  sufrió. En todo caso, la accionante puso de presente a la entidad audios en los  cuales se desplegaban hechos violentos en su contra por parte de su expareja, y  que no fueron tenidos en cuenta por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja  Turno Tres para la emisión de la Resolución n.° 179 del 11 de abril de 2024[250], por medio  de la cual se negó la prórroga la medida de atención en la casa refugio por los  seis meses adicionales solicitados.    

     

171.    En  cuanto al procedimiento por violencia intrafamiliar, otro comportamiento  revictimizante atribuible a la comisaría fue que no garantizó que la accionante  no fuera confrontada con su agresor[251],  lo cual desconoció su derecho como víctima[252].  Al omitir la garantía de este derecho, la comisaría permitió que se  materializara la revictimización que se pretende prevenir con dicho derecho. En  efecto, estas situaciones de confrontación condujeron a la suscripción de un  acuerdo conciliatorio privado entre las partes marcado por presiones a la  accionante. Sin embargo, durante la celebración del mismo, la accionante no fue  acompañada por ningún abogado. Además, el acuerdo de conciliación privado fue  aceptado por la autoridad accionada sin ningún tipo de reparo, ni aquella  autoridad adoptó las precauciones necesarias para que dicho acuerdo se  alcanzara libre de presión y coacción, por lo que no se consideró la situación  de indefensión y desigualdad en la cual se encontraba la accionante al momento  de aceptar las condiciones de dicho acuerdo[253].  En concreto, la dependencia económica que tenía la accionante hacia su expareja[254], pues  manifestó que se sintió constreñida a aceptarlo ante la expectativa de no tener  ningún ingreso con el cual cubrir las necesidades de sus hijas y el tratamiento  médico que requería la más pequeña de ellas[255].    

     

172.    (ii) Imposición de la carga a la accionante de  demostrar la procedencia de la prórroga de la medida de atención.  Para negar la prórroga de la medida de atención, la comisaría accionada  argumentó que a la accionante le hicieron falta muchos elementos para la  presentación de la solicitud[256].  En concreto, que su dependencia no recibió informe por parte de la accionante o  la casa refugio que evidenciara que se encontraba en situación de riesgo[257].    

     

173.    En  otras palabras, la comisaría exigía que fuera la accionante la que demostrara  que se reunían las condiciones que prevé la ley para otorgar la prórroga de la  medida de atención. Esta conducta se aparta de las obligaciones a cargo de la  comisaría de familia para atender la violencia contra la mujer, pues es este  órgano quien tiene el deber de analizar, de forma oficiosa, a partir del  seguimiento que efectúa al cumplimiento de la medida de atención, si persiste  el riesgo para la víctima.    

     

174.    Como  lo ha dicho la jurisprudencia constitucional[258],  trasladar esa carga a la víctima para solicitar la medida de atención o su  prórroga generó un escenario de violencia institucional en contra de la  accionante. En este caso, se desconocieron las dimensiones de accesibilidad y  adecuación del derecho a una vida libre de violencias de la víctima. El  incumplimiento del rol que debe ejercer la comisaría en la prevención de la  violencia supuso la infracción de su obligación de eliminar todas las formas de  violencia y discriminación contra la mujer y de garantizar recursos judiciales  efectivos.    

     

175.    Esta  actuación abiertamente contraria a las obligaciones constitucionales y legales  de la comisaría de familia es aún más reprochable, porque la información que  aportó la accionante y el contexto de sus vulnerabilidades, que eran conocidas  por el comisario de familia, daban cuenta de que el riesgo persistía. Además, a  la comisaría le era posible constatar que el retorno de la accionante y sus  hijas a la vivienda familiar no constituía un entorno seguro para ellas y en el  que se garantizaran sus derechos fundamentales.    

     

176.    (iii) Decisiones basadas en pautas sociales  discriminatorias y sesgos de género. A juicio de la Sala, en  el marco del proceso de violencia intrafamiliar y en la decisión de no  prorrogar la medida de atención, la comisaría de familia se basó indebidamente  en sesgos de género y en pautas sociales discriminatorias contra las mujeres.  En particular, la reafirmación de sesgos de género arraigados en el rol  proveedor del hombre en la familia y en la consideración errónea que el  cumplimiento de dicho papel habilita a ejercer violencia económica junto con  otros tipos de violencia basada en género. Indirectamente, la argumentación que  brindó la comisaría de familia para no prorrogar la medida afianza el  imaginario social de que, por la supuesta debilidad y dependencia de la mujer  en el ámbito económico, una vez resueltas las necesidades en esta materia, no  se requiere garantizar y cumplir las obligaciones de prevención, eliminación y  sanción de los otros tipos de violencia contra la mujer. Además, lejos de  erradicar estos estereotipos de género, la argumentación de la comisaría de  familia contribuye a perpetuar la dependencia de la mujer, lo cual constituye  una violación de su dignidad y libertad.    

     

177.    La  constatación de estos sesgos de género en la aproximación de la comisaría  accionada es consistente con los resultados de algunas investigaciones que  evidencian cómo uno de los aspectos usuales en la violencia institucional que  despliegan las comisarías de familia es la estigmatización por parte de los  funcionarios ante la falta de capacidad de las víctimas para defender sus  derechos en su domicilio[259].  En el caso particular, el comisario de familia manifestó que la accionante y  sus hijas podían retornar a la residencia familiar, lo cual hacía innecesaria  la prórroga de la medida.    

     

178.    A  esta concepción se suman las expectativas inflexibles de lo que se espera que  sea una “víctima ejemplar”, lo cual es otro sesgo de género. Esto puede  advertirse con la recriminación a la accionante por parte del comisario de  familia en el sentido que, a su juicio, el término inicial de la medida de  atención debió ser empleado por la accionante para organizar las nuevas  condiciones de su vida[260].  Asimismo, tales juicios ignoran que a la accionante no se le brindó ningún tipo  de apoyo para reconstruir con tranquilidad  económica su vida en un lugar seguro y alejado de su agresor.  Incluso, la comisaría de familia accionada mostró su desacuerdo con las medidas  de alojamiento en casa de refugio por considerar que dichos lugares “tenían  negocios para llenarse de plata”[261].    

     

179.    (iv) Falta de seguimiento a las decisiones adoptadas.  Los artículos 13 y 15 de la Ley 2126 de 2021 establecen que es obligación del  comisario de familia y del equipo interdisciplinario de la comisaría hacer  seguimiento a las medidas de protección y atención adoptadas a favor de las  víctimas de violencia intrafamiliar. Sin embargo, esto no ocurrió en el presente  caso. La accionante y la casa refugio informaron que en ningún  momento algún funcionario de la entidad accionada se comunicó con ellos o  solicitó informe de seguimiento alguno de las medidas adoptadas mediante las  resoluciones n.° 462 del 9 de octubre del 2023 y 534 del 29 de noviembre del  2023. Por el contrario, indicaron que el agresor tuvo conocimiento de la  dirección de la casa refugio y se desplazó en varias ocasiones hasta ese lugar,  por lo que los funcionarios de esa organización debieron “amenazarlo con llamar  a la policía”[262].    

     

180.    La  falta de seguimiento a las medidas ordenadas les restó la eficacia que debía  garantizarse para que no ocurrieran nuevos hechos de violencia en contra de la  víctima. Como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, esta omisión  configura la vulneración de los derechos fundamentales a una vida libre de  violencias, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial  efectivo. En efecto, esto ocurre cuando, por acciones u omisiones atribuibles a  las autoridades y los procedimientos previstos para garantizar la protección de  las víctimas de violencia contra la mujer, no se previene que continúen los  actos de violencia. Esta conducta, que en sí misma significa la violación de  los derechos fundamentales de la accionante, también implica el incumplimiento  de los principios de debida diligencia y eficacia. También incumple la  obligación de diligencia debida, caracterizada por el deber del Estado de  contar con un sistema para abordar la violencia contra la mujer y garantizar  que funcione de manera eficaz en la práctica, además de asegurar que todos los  agentes y órganos del Estado hacen cumplir las leyes en materia de violencia  contra la mujer con diligencia[263].  Esta omisión por parte de la comisaría accionada generó un riesgo para la vida  e integridad física de las víctimas porque la autoridad no pudo conocer  oportunamente que el agresor logró ubicar la casa de refugio y que este acudió  en varias oportunidades al lugar. Al no advertir estos hechos por la ausencia de  seguimiento a la medida de atención, la comisaría, no realizó actuaciones  oportunas y eficaces para evitar que se materializara la amenaza que la  presencia del agresor representaba para los derechos de la mujer y sus hijas y,  en consecuencia, quedaron desprotegidas.    

     

181.    De  acuerdo con lo expuesto, la accionante estuvo expuesta a un riesgo que era  objetivamente previsible y prevenible y fue sometida a circunstancias de  vulnerabilidad que debían ser atendidas por la comisaría de familia accionada.  Tal actuación es opuesta al orden constitucional que obliga a las autoridades  estatales en general, y a las comisarías de familia en particular, a adoptar  todas las medidas necesarias para prevenir la discriminación y la violencia  contra la mujer.    

     

182.    Es  reprochable que al no ejercer las competencias que le corresponden en materia  de seguimiento a las medidas de protección y atención para las víctimas de  violencia intrafamiliar, la comisaría demandada perpetuó ese estado de cosas en  el cual las mujeres no obtienen una respuesta adecuada a las violencias que  afrontan y en el que las entidades que deberían ser garantes de sus derechos  actúan en forma permisiva con la violencia que ejercen los hombres, en este  caso, su pareja sentimental. Esta omisión es una manifestación de violencia  institucional porque con ella, el comisario de familia encargado de prevenir la  violencia de género, con su permisividad o negligencia, reproduce y preserva la  violencia de género desplegada por particulares[264].    

     

183.    En  suma, las falencias descritas convirtieron el proceso de violencia  intrafamiliar y la decisión de no prorrogar la medida de atención de la  accionante y sus tres hijas en un escenario de violencia institucional. Esto  repercutió en que la comisaría accionada haya infringido su deber de eliminar  todas las formas de violencia contra la mujer y vulnerado el deber de  garantizar recursos judiciales efectivos para atender este flagelo.    

     

184.    Como  se advirtió previamente además de estos problemas transversales que impactaron  los derechos fundamentales de la accionante y sus hijas menores de edad, la  Sala identifica una omisión concreta relacionada con la falta de valoración del  riesgo de feminicidio como se expondrá a continuación.    

185.    La comisaría de familia accionada no valoró el riesgo  de feminicidio al que estaba expuesta la accionante.  La Ley 2126 de 2021 consagra la obligación del equipo interdisciplinario de las  comisarías de familia de realizar la valoración de riesgo de feminicidio[265]. El  instrumento de valoración de riesgo a la vida e integridad de la mujer resulta  de suma importancia para garantizar los derechos de las víctimas de violencia  intrafamiliar. Lo anterior, porque les permite a los comisarios de familia  “identificar de manera temprana el riesgo de la vida e integridad de la mujer,  de forma objetiva, permitiéndole así activar la ruta de atención oportuna para  prevenir resultados irreversibles o fatales”[266].  Sin embargo, en el presente caso no hay registro que esta evaluación se hubiese  realizado en el marco del procedimiento por violencia intrafamiliar para  establecer el grado de riesgo que enfrenta la accionante. Esta omisión genera  en la Sala seria preocupación, pues la accionante narró que, de manera anterior  a la presentación de la denuncia en contra de su expareja, él intentó lanzarla desde  el balcón de la residencia familiar[267].    

     

186.    Ahora,  para la Sala la realización de la valoración de riesgo de feminicidio es de  suma importancia para cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley  2126 del 2021, el cual indica que las medidas de protección, atención y  estabilización deben ser contextuales. Esto implica que estas serán adoptadas  en consideración de las diversas situaciones en las que se encuentra la  víctima, así como de aquellas circunstancias que puedan ponerla en escenarios  particulares de vulnerabilidad. En este caso, al no contar con la valoración de  riesgo de feminicidio, la Sala puede concluir que las medidas de protección y  de atención adoptadas por la entidad accionada no resultaron oportunas e  integrales para salvaguardar la vida e integridad física y psicológica de la  accionante. Al negar la prórroga de la medida de atención, la comisaría de  familia no había establecido el nivel de riesgo de feminicidio que afrontaba la  accionante, lo cual era indispensable para la efectiva protección y garantía de  sus derechos fundamentales.    

     

17.   Conclusiones y órdenes  por proferir    

     

187.    En  consideración a que la Sala concluyó, a partir del enfoque interseccional, que  la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres vulneró los derechos  invocados por la accionante, así como los derechos a vivir una vida libre de  violencias, acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial  efectivo y del interés superior de los menores de edad de la accionante y de  sus hijas, se revocará la sentencia del 4  de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barrancabermeja. En su lugar, se concederá el amparo de  los derechos fundamentales mínimo vital, seguridad social, vida,  dignidad humana, integridad física, sexual y psicológica, intimidad, a no ser  sometida a tortura o tratos crueles y degradantes, igualdad, a no ser sometida  a ninguna forma de discriminación, libertad y autonomía, libre desarrollo de la  personalidad, salud, salud sexual y reproductiva, seguridad personal, a  vivir una vida libre de violencias, acceso a la administración de justicia, a  un recurso judicial efectivo de la accionante y al interés superior de los  menores de edad y el derecho a que se tome en cuenta su opinión en los asuntos  que los afectan en el caso de sus tres hijas.    

     

188.    Respecto  de los remedios constitucionales por adoptar, la Sala también se valdrá del  enfoque interseccional. Lo anterior, por cuanto esta perspectiva permite  ordenar “las medidas adecuadas y necesarias para el respeto, protección y garantía  de los derechos de las mujeres […]”[268]  y justifica el “razonable robustecimiento de las medidas que deben adoptarse  para lograr el respeto, protección y garantía de los derechos de la persona  humana”[269].  En otras palabras, en virtud de dicho enfoque, las autoridades administrativas  y judiciales deben adoptar las medidas que respondan efectivamente a la  interseccionalidad de los factores de discriminación[270].    

     

189.    Los  efectos de la medida cautelar decretada en el Auto 1630 de 4 de octubre de 2024  fenecen con la expedición de la presente sentencia[271]. Por tal  motivo, la solicitud del 3 de abril de 2025 mediante la cual la expareja de la  accionante pide la revocatoria de la medida carece de objeto. Por otra parte,  en primer lugar, la sentencia dejará sin efectos la Resolución  n.° 179 del 11 de abril de 2024, en la que la comisaría no prorrogó la medida  de atención a favor de la accionante y sus hijas menores de edad.  Además, le ordenará a esa autoridad que, en el marco de sus  competencias y de manera inmediata, una vez notificada la presente decisión,  prorrogue la medida de atención otorgada a la accionante y a sus tres hijas en  la Resolución n.° 462 del 9 de octubre de 2023, por la vigencia que prevé la  Ley 1257 de 2008. Adicionalmente, la prórroga de la medida deberá contener las  órdenes que dispone el artículo 2.9.2.1.2.6 del Decreto 780 de 2016, modificado  por el artículo 5.° del Decreto 075 de 2024, dirigidas, por un lado, a la  entidad territorial para solicitar reporte mensual de cumplimiento de la  prestación de las medidas de atención; y, por otro lado, a la EPS y/o IPS  respecto al seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y cumplimiento del  tratamiento médico en salud física y mental a la mujer víctima y a sus tres  hijas. En el acto que prorrogue la medida de atención ordenada, la comisaría deberá  evaluar si en el caso de la accionante proceden las medidas de estabilización  establecidas en el artículo 22 de la Ley 1257 de 2008 y, de ser así, deberá  consultar con ella su consentimiento para ser destinataria de dichas medidas.  Esto se justifica en que la ruta de atención para personas víctimas de  violencia de intrafamiliar y de género debe procurar que no ocurran nuevos  hechos de violencia. Por lo tanto, se deben tomar decisiones tendientes a la  limitación de la violencia económica advertida en la sentencia.    

     

190.    En  segundo lugar, se ordenará a la comisaría accionada que, a través de su equipo  interdisciplinario y sin incurrir en algún acto de revictimización, realice la  valoración de riesgo de feminicidio a la accionante y a sus tres hijas. Esta  medida es indispensable para que la comisaría de familia promueva los procesos  relacionados por violencia intrafamiliar que correspondan y adopte las demás  medidas de protección o atención que estime necesarias para prevenir la  violencia contra la accionante y su familia, de acuerdo con el resultado de la  valoración.    

     

191.    En  tercer lugar, en atención a la información recopilada en sede de revisión  aportada tanto por la accionante como por su expareja, la comisaría de familia  deberá adelantar la verificación de la garantía de los derechos de las tres  hijas menores de edad de la accionante, en los términos del artículo 52 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, con especial énfasis en los derechos a  la salud y a la educación de las tres niñas. De ser necesario, deberá adoptar  alguna de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en el  artículo 53 de la misma ley. De esta valoración deberá remitir informe al  Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar competente para que  este brinde el acompañamiento pertinente.    

     

192.    En  cuarto lugar, la Sala constató la controversia que existe en relación con el  cumplimiento del régimen de visitas de las niñas. Por lo anterior, para  garantizar el interés superior de las niñas, se ordenará a la comisaría de  familia, con el acompañamiento del ICBF, que cualquier decisión en la materia  deberá estar precedida de la valoración por parte del equipo interdisciplinario  que determine que se garantizarán los derechos fundamentales de aquellas. En  particular, mas no restringido a ellos, para que, de acuerdo con las  particularidades en la edad y el grado de madurez de cada una de las niñas, se  conozca y tenga en cuenta su opinión en torno al régimen de visitas con su  padre. Al respecto, el equipo interdisciplinario de la comisaría deberá (i)  indicar explícitamente a las niñas que el derecho a las visitas de su padre  será ejercido en la medida que ellas así lo deseen, de manera segura y, por lo  tanto, sin generar espacios que afecten su bienestar y sus derechos; (ii) hacer  seguimiento a la situación familiar para que, en el evento que las niñas  acepten, de manera libre e informadas, de acuerdo con las particularidades  propias de la edad de cada una, el restablecimiento del contacto con el padre,  este se debe dar en espacios seguros y garantes de su interés superior y sus  derechos. De igual manera, deberá prestar la asistencia requerida al padre de  las niñas para que, en caso de que esté interesado en reestablecer y/o  fortalecer el vínculo con sus hijas, realice las terapias que sean necesarias  para garantizar que su relación se dará en el marco del respeto y protección  que debe a sus hijas, sin ejercer actos de violencia -física o moral- en su  contra, ni actos de violencia psicológica contra la madre de las menores de  edad. Asimismo, la comisaría deberá adoptar todas las medidas necesarias para  que el cumplimiento del régimen de visitas no vulnere los derechos de la  accionante a vivir una vida libre de violencias y a no ser confrontada con su  agresor.    

     

193.    En  quinto lugar, la comisaría de familia deberá superar las deficiencias en  materia de asistencia jurídica a la accionante. Por lo anterior, deberá garantizar  la asistencia jurídica de la señora, ya sea a través de su equipo  multidisciplinario u oficiando a la Defensoría del Pueblo para que esta le  brinde el acompañamiento requerido. Las actuaciones de la comisaría de familia  al respecto deberán estar guiadas por los enfoques de género e interseccional,  lo que incluye, entre otras medidas, utilizar formas alternativas de  notificación y comunicación de las decisiones para prevenir la exposición de la  accionante a riesgos contra su vida e integridad física o a que sea confrontada  con su agresor.    

     

194.    En  sexto lugar, para evitar que se repitan situaciones como las que dieron origen  a esta acción de tutela, se prevendrá a la comisaría de familia accionada para  que, en adelante, tramite los casos de violencia intrafamiliar puestos en su  conocimiento con aplicación de los enfoques de género e interseccional y la  garantía del interés superior de los menores de edad, sin incurrir en actos que  revictimicen a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar; así como que  vele por la aplicación efectiva de las medidas de protección, atención y  estabilización que adopte en este tipo de procesos.    

     

195.    En  séptimo lugar, la Sala constató las múltiples vulnerabilidades que afronta la  accionante en materia de empleo, educación y vivienda. La superación de estas  dificultades requiere el concurso de distintas dependencias de la Alcaldía  Distrital de Barrancabermeja. Además, los entes territoriales, para garantizar  a las mujeres una vida libre de violencias, deben adoptar mecanismos de  seguimiento y control a la prestación de las medidas de atención ordenadas. Por  lo anterior, las alcaldías y sus dependencias dispuestas para el efecto deben  ejercer un control activo de las actuaciones desplegadas por las comisarías de  familia cuando se trata de la atención a víctimas de violencia contra la mujer.  Por ese motivo, se le ordenará a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja que  informe a la accionante de la oferta institucional con la que cuente la entidad  territorial en relación con la orientación ocupacional y/o educacional, el  acceso preferencial de la víctima a cursos de educación técnica o superior,  programas para la formación, inserción laboral y rutas de empleabilidad para  mujeres, el emprendimiento y a los programas de subsidios de alimentación,  matrícula, hospedaje, transporte, entre otros[272], y adelante  las gestiones para vincularla a aquellos planes y programas en los que ella  manifieste su deseo de participar. Además, deberá implementar mecanismos de  seguimiento y control a la medida de atención que la Comisaría de Familia de  Barrancabermeja Turno Tres adopte de acuerdo con lo ordenado en esta  providencia.    

     

196.    En  octavo lugar, con fundamento en las competencias de inspección, vigilancia,  control y sancionatorias sobre las comisarías de familias asignadas al  Ministerio de Justicia y del Derecho, se compulsará copia de esta sentencia a  dicha entidad para que, si lo considera adecuado, promueva la presentación de  un plan de mejora de la situación que dio origen a esta acción de tutela o  imponga las sanciones a que hubiere lugar. También se compulsará a la  Procuraduría General de la Nación para lo relacionado con su competencia  disciplinaria. Estas funciones de vigilancia y control son relevantes para  acoger las recomendaciones internacionales acerca de la obligación de  investigar la ineficiencia y la negligencia por parte de las autoridades  responsables de la prevención de la violencia contra las mujeres o que presten  servicios a las víctimas[273].    

     

197.    En  noveno lugar, se ordenará a la Fiscalía 01 CAPIV de Barrancabermeja que  adelante con celeridad los procesos penales en los cuales la accionante es  víctima y que se encuentran inactivos. Asimismo, se compulsarán copias de esta  sentencia, así como de la declaración rendida por la accionante, a la Fiscalía  General de la Nación, para que, en ejercicio de sus competencias, y sin  perjuicio de las investigaciones que ya haya iniciado, adopte las medidas  necesarias para asegurar que los hechos allí descritos sean investigados a la  mayor brevedad posible. De igual manera, la Sala declarará reservado el archivo  de video que contiene la declaración de la accionante rendida en sede de  revisión, con excepción de su acceso a los fiscales competentes que inicien o  tengan a su cargo las referidas investigaciones, quienes tendrán que asegurar  la reserva de la misma.    

     

198.    En  décimo lugar, la accionante puso de presente que en varias ocasiones en las  cuales solicitó la presencia de la Policía Nacional por la violencia y las  amenazas en su contra, no obtuvo respuesta ni acudieron a su domicilio. Por ese  motivo, se exhortará a la Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena  Medio a que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y  legales, despliegue las actuaciones que se requieran para proteger a la  accionante y a sus hijas, coordinen su labor para hacer efectivas las medidas  que adopte la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres y remueva los  obstáculos para que atiendan oportunamente los llamados de auxilio de la  accionante y las niñas.    

199.    En  undécimo lugar, se exhortará al Ministerio de Justicia y del Derecho a que, en  el marco de sus competencias, verifiquen y analicen el grado de cumplimiento de  las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de las comisarías de familia  del país, para así poder identificar fallas y adoptar medidas para corregirlas.  Lo anterior, por cuanto son recurrentes los pronunciamientos por parte de la  Corte Constitucional relacionados con la violencia contra la mujer y la labor  de las comisarías de familia[274].    

     

200.    En  duodécimo lugar, la Sala Segunda de Revisión reiterará las órdenes proferidas  en las sentencias T-219 de 2023 y T-401 de 2024, e instará al Ministerio de  Justicia y del Derecho para que exija la asistencia obligatoria de todo el  personal que labora en las comisarías de familia a la formación y actualización  periódica en aquellas materias relacionadas con violencias en el contexto  familiar, violencias por razones de género, administración de justicia con  perspectiva de género, prevención de la violencia institucional, las  competencias subsidiarias de conciliación extrajudicial en derecho de familia,  la calidad de la atención con enfoque de género y étnico, y demás asuntos  relacionados con su objetivo misional, en aplicación del artículo 26 de la Ley  2126 de 2021. La comisaría de familia accionada deberá acreditar ante el juez  de tutela de primera instancia la asistencia a las formaciones ofertadas sobre  la materia. Asimismo, de ello deberá remitir a esa autoridad un informe que  demuestre el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. Estas medidas  corresponden con algunas recomendaciones en materia de prevención que ha  adoptado el Comité CEDAW relacionadas con “Programas de concienciación que  promuevan una comprensión de la violencia por razón de género contra la mujer  como algo inaceptable y perjudicial” y que estén dirigidos al personal “de  servicios sociales y el encargado de hacer cumplir la ley y otros profesionales  y organismos, en particular a nivel local, que participan en la adopción de  medidas de prevención y protección […]”[275].    

     

201.    Como  se refirió en el examen del requisito de subsidiariedad, los jueces de  instancia no tuvieron en cuenta el enfoque de género para evaluar la idoneidad  y eficacia en el caso concreto de los medios judiciales que consideraron  procedentes para el caso de la accionante y sus hijas, además de que  consideraron que la falta de agotamiento de recursos de carácter administrativo  era una razón válida para declarar la improcedencia del amparo promovido por la  peticionaria. Todo lo anterior, al margen de las obligaciones que tienen las  autoridades judiciales de avance en la visibilización  de la violencia estructural contra la mujer y en su sanción y erradicación. Por  ello, los jueces de instancia han debido aplicar un enfoque de género en el  análisis del caso, reconocer que se trata de una mujer víctima de violencia, y  adecuar sus actuaciones para avanzar en la erradicación de esta problemática  estructural. En consecuencia, para prevenir que estas omisiones en la  concreción de la perspectiva de género ocurran de nuevo, la Sala instará a los  jueces de instancia a que, en lo sucesivo, orienten sus decisiones  al deber constitucional de aplicar la perspectiva de género a las decisiones  que involucran los derechos de las mujeres víctimas de violencia.    

     

202.    Por  último, lo descrito en la presente providencia evidenció omisiones por parte de  varias entidades del Estado que deben actuar para atender y prevenir la  violencia contra la mujer. En particular, la  Secretaría Distrital de la Mujer al contestar la acción de tutela, le restó  importancia y veracidad a lo alegado por la accionante, la Defensoría del  Pueblo no le prestó a la accionante la asesoría legal que había solicitado en  el marco del proceso por violencia intrafamiliar, el ICBF no  atendió la solicitud para asistencia y asesoría a la familia, pues no pudo  localizar a las menores de edad ni a sus familiares; y la  Policía no acudió a los pedidos de ayuda de la accionante en los momentos en  que era agredida por su expareja. Por ese motivo, se exhortará a estas  autoridades y a los jueces de instancia a que verifiquen los  procedimientos de capacitación a su personal y, si faltaren elementos  relacionados con: (i) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias;  (ii) la aplicación del enfoque de género e interseccional en casos de violencia  contra las mujeres; (iii) el acceso a la administración de justicia con  perspectiva de género y enfoque interseccional, se adelanten las  actualizaciones pertinentes.    

     

III.       DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR  la  sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la decisión del 23 de abril  de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja que  declaró improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales al mínimo  vital, la seguridad social, la vida, la dignidad humana, la integridad física,  sexual y psicológica, la intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos  crueles y degradantes, la igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de  discriminación, la libertad y autonomía, el libre desarrollo de la  personalidad, la salud, la salud sexual y reproductiva y la seguridad personal,  a vivir una vida libre de violencias, acceso a la administración de justicia, a  un recurso judicial efectivo y al interés superior de los menores de edad y  el derecho a que se tome en cuenta su opinión en los asuntos que los afectan,  analizados desde un enfoque de interseccionalidad, de Juliana  y de sus hijas menores de edad.    

     

SEGUNDO. DEJAR  SIN EFECTOS la Resolución n.° 179 del 11  de abril 2024 proferida por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno  Tres que negó la prórroga de la medida de atención, con fundamento en lo  expuesto en esta sentencia.    

     

TERCERO. ORDENAR  a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que, en el marco de  sus competencias y de manera inmediata, una vez comunicada la presente  decisión, prorrogue la medida de atención otorgada a Juliana y a sus  tres hijas en la Resolución n.° 462 del 9 de octubre de 2023, por la vigencia  que prevé la Ley 1257 de 2008 y contada a partir de la comunicación de esta  providencia. La decisión de prórroga deberá (i) contener las órdenes que  dispone el artículo 2.9.2.1.2.6 del Decreto 780 de 2016, modificado por el  artículo 5.° del Decreto 075 de 2024, dirigidas, por un lado, a la entidad  territorial para solicitar reporte mensual de cumplimiento de la prestación de  las medidas de atención; y, por otro lado, a la EPS y/o IPS respecto al  seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y cumplimiento del tratamiento  médico en salud física y mental a la mujer víctima y a sus tres hijas; y (ii) evaluar  si en el caso de la accionante proceden las medidas de estabilización  establecidas en el artículo 22 de la Ley 1257 de 2008. De ser así, deberá  consultar con ella su consentimiento para ser destinataria de dichas medidas.    

     

CUARTO. ORDENAR  a la Comisaría  de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que, de  manera inmediata, una vez comunicada la  presente decisión, a través de su equipo interdisciplinario,  y sin incurrir en algún acto de revictimización, realice la valoración de  riesgo de feminicidio a la accionante y a sus tres hijas. La comisaría de  familia deberá promover los procesos relacionados por violencia intrafamiliar  que correspondan y adoptar las demás medidas de protección o atención que  estime necesarias para prevenir la violencia contra la accionante y su familia,  de acuerdo con el resultado de la valoración.    

     

QUINTO.  ORDENAR a la Comisaría de Familia de  Barrancabermeja Turno Tres que, de manera  inmediata, una vez comunicada la presente  decisión, realice la verificación de la garantía de los derechos  de las tres menores de edad hijas de la accionante, en los términos del  artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con especial énfasis  en los derechos a la salud y a la educación de las tres niñas. De ser  necesario, deberá adoptar alguna de las medidas de restablecimiento de derechos  contempladas en el artículo 53 de la misma ley. De esta valoración deberá  remitir informe al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  competente para que este brinde el acompañamiento pertinente en el marco de sus  competencias y al juez de tutela de primera instancia para que este ejerza las  competencias en materia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia.    

     

SEXTO.  ORDENAR  a la Comisaría  de Familia de Barrancabermeja Turno Tres, con el acompañamiento del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que cualquier decisión  referida al cumplimiento del régimen de visitas de las hijas de la accionante  estará precedida de la valoración por parte del equipo interdisciplinario que  determine que se garantizarán los derechos fundamentales de aquellas, su  interés superior, su derecho a ser escuchadas en todas las decisiones que las  afecten, asegurarse de que la voluntad de ellas para acceder a las visitas  prime y que en su desarrollo no existan riesgos de que serán víctimas de actos  de violencia física ni psicológica en el ámbito familiar, para lo cual deberá  dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en el párrafo 192 de esta  sentencia. De igual manera, deberá prestar la asistencia requerida al padre de  las niñas para que, en caso de que esté interesado en reestablecer y/o  fortalecer el vínculo con sus hijas, realice las terapias que sean necesarias  para garantizar que su relación se dará en el marco del respeto y protección  que debe a sus hijas, sin ejercer actos de violencia -física o moral- en su  contra, ni actos de violencia psicológica contra la madre de las menores de  edad. Asimismo, la comisaría deberá adoptar todas las medidas necesarias para  que el cumplimiento del régimen de visitas no vulnere los derechos de la accionante  a vivir una vida libre de violencias y a no ser confrontada con su agresor.    

     

SÉPTIMO.  ORDENAR a la Comisaría de Familia de  Barrancabermeja Turno Tres que, de manera  inmediata, una vez notificada la presente  decisión, le brinde a la accionante información clara, completa,  veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y  procedimientos contemplados en la Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes  y le garantice asistencia jurídica y asesoría, con el  acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, para que pueda ejercer sus derechos  de manera oportuna y eficaz. Las actuaciones de la comisaría de familia al  respecto deberán estar guiadas por los enfoques de género e interseccional, lo  que incluye, entre otras medidas, utilizar formas alternativas de notificación  y comunicación de las decisiones para prevenir la exposición de la accionante a  riesgos contra su vida e integridad física o a que sea confrontada con su  agresor.    

     

OCTAVO. PREVENIR  a la Comisaría  de Familia de Barrancabermeja Turno Tres para que, de ahora en  adelante, tramite los casos de violencia intrafamiliar puestos en su  conocimiento con aplicación del enfoque de género e interseccional y la  garantía del interés superior de los menores de edad, sin incurrir en actos que  revictimicen a las mujeres y niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia  intrafamiliar; y que vele por la aplicación efectiva de las medidas de  protección, atención y estabilización que adopte en este tipo de procesos y  realice el seguimiento debido respecto de ellas.    

     

NOVENO.  Vencido  el término otorgado en los numerales tercero, cuarto, quinto, séptimo y noveno  de la parte resolutiva de esta sentencia, la Comisaría de  Familia de Barrancabermeja Turno Tres deberá remitir al  juzgado de tutela de primera instancia el informe que dé cuenta de las  actuaciones realizadas para su cumplimiento, para que este ejerza las  competencias relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia.    

     

DÉCIMO. ORDENAR  a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja que, dentro del término de quince  (15) días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, a través  de sus distintas secretarías, le informe a la accionante de la oferta  institucional con la que cuente la entidad territorial en relación con la  orientación ocupacional y/o educacional, el acceso preferencial de la víctima a  cursos de educación técnica o superior, programas para la formación, inserción  laboral y rutas de empleabilidad para mujeres, el emprendimiento y a los  programas de subsidios de alimentación, matrícula, hospedaje, transporte, entre  otros; y adelanten las gestiones necesarias para vincularla a aquellos planes y  programas en los que ella manifiesta su voluntad de ser incluida. Asimismo,  deberá implementar los mecanismos de seguimiento y control a la medida de  atención que la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres adopte en  cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de  esta sentencia.    

     

UNDÉCIMO.  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General  de la Nación que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales,  presten asesoría y acompañamiento permanente a Juliana  para garantizar sus derechos fundamentales en el marco de los procesos por  violencia intrafamiliar, en las medidas de protección y atención y en los  procesos de restablecimiento de derechos de sus hijas, con el fin de evitar  actos de revictimización.    

     

DUODÉCIMO.  COMPULSAR COPIAS del presente fallo al Ministerio de  Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas  en los artículos 34 a 41 de Ley 2126 de 2021, y si lo considera procedente,  promueva la presentación de un plan de mejora de la situación que dio origen a  esta acción de tutela o imponga las sanciones a que hubiere lugar.    

     

DÉCIMO  TERCERO. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la  Nación para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, evalúe el inicio de las actuaciones disciplinarias pertinentes, en  relación con los hechos y actuaciones que motivaron la interposición de la  presente acción de tutela.    

     

DÉCIMO  CUARTO. ORDENAR a la Fiscalía 01 CAPIV de Barrancabermeja  que adelante con celeridad los procesos penales en los cuales la accionante es  víctima y que se encuentran inactivos. En el término de dos (2) meses contados  a partir de la notificación de esta providencia, rendirá informe dirigido al  juez de primera instancia sobre los avances en las investigaciones relativas a  los aludidos procesos penales.    

     

DÉCIMO  QUINTO. COMPULSAR COPIAS de esta sentencia, así como de la  declaración rendida por la accionante, a la Fiscalía General de la Nación para  que, en ejercicio de sus competencias, y sin perjuicio de las investigaciones  que ya haya iniciado, adopte las medidas necesarias para asegurar que los  hechos allí descritos sean investigados a la mayor brevedad posible. De igual  manera, la Sala Segunda de Revisión DECLARA RESERVADO el archivo de  video que contiene la declaración de la accionante, con excepción de su acceso  a los fiscales competentes que inicien o tengan a su cargo las referidas  investigaciones, los cuales deberán garantizar la debida reserva.    

     

     

DÉCIMO  SÉPTIMO. EXHORTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho a  que, en el marco de sus competencias, verifique y analice el grado de  cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de las  comisarías de familia del país, para así poder identificar fallas y adoptar  medidas para corregirlas.    

     

DÉCIMO  OCTAVO. REITERAR la orden novena de la Sentencia T-219 de  2023 y la Sentencia T-401 de 2024 en aplicación al presente caso y, en  consecuencia, INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que,  de acuerdo con su función establecida en el artículo 26 de la Ley 2126 de 2021,  exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las  comisarías de familia a la formación y actualización periódica en aquellas  materias relacionadas con las violencias en el contexto familiar, violencias  por razones de género, administración de justicia con perspectiva de género,  prevención de la violencia institucional, las competencias subsidiarias de  conciliación extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atención con  enfoque de género y étnico, y demás asuntos relacionados con su objetivo  misional. En particular, la Comisaría de Familia de  Barrancabermeja Turno Tres deberá ACREDITAR ante el  juzgado de tutela de primera instancia la asistencia a las formaciones  ofertadas sobre la materia.    

     

DÉCIMO  NOVENO. INSTAR a los juzgados Segundo  Civil del Circuito de Barrancabermeja y Cuarto Civil Municipal de la misma  ciudad  para que, en lo sucesivo, orienten sus decisiones al deber constitucional de  aplicar la perspectiva de género en las decisiones que involucran los derechos  de las mujeres víctimas de violencia.    

     

VIGÉSIMO.  EXHORTAR a los juzgados Segundo Civil del  Circuito de Barrancabermeja y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, a la  Secretaría Distrital de la Mujer de Barrancabermeja, a  la Defensoría del Pueblo, al ICBF y a  la Policía Nacional a que verifiquen los procedimientos de  capacitación a su personal y, si faltaren elementos relacionados con: (i) el  derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; (ii) la aplicación del  enfoque de género e interseccional en casos de violencia contra las mujeres;  (iii) el acceso a la administración de justicia con perspectiva de género y  enfoque interseccional, se adelanten las actualizaciones pertinentes.    

     

VIGÉSIMO  PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese, y cúmplase.    

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Al trámite  fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Salud  Total EPS, la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, la Secretaría de Salud de Barrancabermeja,  la Secretaría del Interior de Barrancabermeja, la Secretaría de las Mujeres y  la Familia de Barrancabermeja, el Ministerio de Salud y Protección Social, la  Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec) y la Fiscalía General de  la Nación – Barrancabermeja    

[2] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[3] En el mencionado  acto administrativo se refirió que “en el numeral 2 del artículo tercero de la  Resolución No. 0534 del 29 de noviembre de 2023, se le ordenó a la EPS  SALUDTOTAL, iniciar el respectivo tratamiento terapéutico” a la accionante y a  su núcleo familiar.    

[4] Refirió las sentencias C-766 de 2010 y T-434 de 2014.    

[5] Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”.    

[6] Expediente  digital, archivo “06AUTOVINCULA.pdf”.    

[7] Expediente digital, archivo “17SENTENCIA.pdf”.    

[8] Expediente digital, archivo “17SENTENCIA.pdf”.    

[9] Expediente digital, archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”,  folio 9.    

[10] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 001 SALA A - AUTO SALA SELECCION No  8-2024 - 30-AGOSTO-2024 -NOTIFICADO 13-SEPTIEMBRE-2024.pdf”, folio 27.    

[11] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 003  Informe_Reparto_Auto_30-Ago-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”, folio 27.    

[12] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 004 T-10366076 Auto de Pruebas  27-Sep-2024.pdf”.    

[13] La cual se realizó el 11 de octubre de 2024 y que fue anterior  a que se cumpliera la medida provisional ordenada por la Corte de prorrogar la  medida de atención y se brindara alojamiento en otro municipio.    

[14] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 018 Rta. Comisaria de Familia Turno  III Barrancabermeja.pdf”.    

[15] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 018 Rta. Comisaria de Familia Turno  III Barrancabermeja.pdf”.    

[16] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 020 Rta. ICBF II.pdf”.    

[17] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 020 Rta. ICBF II.pdf”.    

[18] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 020 Rta. ICBF II.pdf”.    

[19] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 020 Rta. ICBF II.pdf”.    

[20] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 026 Rta. Policia Magdalena Medio.pdf”.    

[21] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 027 Rta. Fiscalia Seccional Magdalena  Medio-Barrancabermeja.pdf”.    

[22] Esta providencia fue notificada el 25 de marzo de 2025.    

[24] El accionante adjuntó a su respuesta cuatro videos. Uno del  presunto mal estado de higiene del apartamento, otro en el que se aprecia una  discusión de pareja en la que hay golpes y esto ocurre en presencia de una de  las niñas, otro en el que la accionante golpea a su ex esposo y otro en el que  se escucha decir que se lleve a la niña que no la quiere volver a ver.    

[25] El accionante también adjunto certificados bancarios, una tabla  del dinero destinado para los gastos de sus hijas y fotografías de y videos de  él y la familia paterna con ellas.    

[26] También aportó imágenes de anotaciones en el observador del  colegio de una de las niñas en la que manifiestan que no acude con buena  higiene y no recibe ayuda para las tareas asignadas.    

[27] El accionante aportó capturas de pantalla de una aplicación en  el que se observa esa solicitud.    

[28] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[29] Como es el caso de la Sentencia T-401 de 2024 M. P. Diana  Fajardo Rivera.    

[30] Constitución  Política. Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.  Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  Artículo 10.°: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los  poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.    

[31] Corte  Constitucional, Sentencia T-289 de 2023. M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[32] Presidencia de  la República. Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 5.°:  “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades  públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos  de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u  omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll  de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que  la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto  jurídico escrito”.    

[33] “Por la cual se  expide el Código de la Infancia y Adolescencia”.    

[34] Presidencia de  la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los artículos  2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7,  2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13  al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”. Artículo 9.º:  “Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.12 del Decreto 780 de 2016 el cual quedará  así: ARTÍCULO 2.9.2.1.2.12 Seguimiento y control. Las entidades territoriales  deberán adoptar mecanismo de seguimiento y control a la prestación de las  medidas de atención otorgadas por la autoridad competente, conforme con los  lineamientos que para este efecto establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social”.    

[35] Presidencia de  la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los artículos  2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7,  2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13  al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”. Artículo 1.º.    

[36] Presidencia de  la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los artículos  2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7,  2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13  al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”. Artículo 9.º.    

[37] Constitución  Política. Artículo 86: “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Presidencia de la  República. Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 6.°: “La  tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa  judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se  encuentra el solicitante”.    

[38] Corte Constitucional,  Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[39] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2022. M. P. Gloria  Stella Ortiz Delgado.    

[41] Corte  Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. “la inmediatez exige que la tutela se  presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta  vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un  instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la  Constitución)”.    

[42] Expediente  digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”.    

[43] Corte  Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. M. P. Alejandro Linares Cantillo.    

[44] Corte  Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. M. P. Alejandro Linares Cantillo.    

[45] Corte  Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[46] Corte  Constitucional, sentencias T-553 de 2008. M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-886  de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[47] Corte  Constitucional, Sentencia T-150 de 2023. M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[48] Corte  Constitucional, Sentencia SU-345 de 2024. M. P. Juan Carlos Cortés González.    

[49] Corte  Constitucional, Sentencia T-365 de 2024. M. P. Vladimir Fernández Andrade,  párrafo 124: “Las menciones de la jurisprudencia constitucional a la  interseccionalidad justifican la protección de los derechos fundamentales desde  dos puntos de vista: (i) la comprensión y resolución de la situación enmarcada  en el problema jurídico desde su complejidad, y (ii) el razonable  robustecimiento de las medidas que deben adoptarse para lograr el respeto,  protección y garantía de los derechos de la persona humana”.    

[50] Algunas de las  consideraciones presentadas en este apartado son retomadas de la Sentencia  T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[51] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[52] ONU Mujeres,  “Preguntas frecuentes: Tipos de violencia contra las mujeres y las niñas”, ONU  Mujeres, 17 de noviembre de 2023    

[53] Ministerio de  Salud y Protección Social. Guía Metodológica de la Línea de Violencias de  Género LVG, Bogotá D. C., 2016.    

[54] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[55] Al respecto pueden consultarse las  sentencias T-028 de 2023. M. P. José Fernando Reyes Cuartas; T-172 de 2023. M.  P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y T-526 de 2023. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[56] Corte  Constitucional, sentencias T-267 de 2023. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[57] Corte  Constitucional, sentencias T-267 de 2023. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[58] Corte  Constitucional, sentencias T-267 de 2023. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[59] Aprobada por la  Ley 51 de 1981.    

[60] Aprobada por la  Ley 248 de 1995.    

[61] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[62] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[63] Congreso de la  República. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[64] Congreso de la  República. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia y se establece el órgano rector y  se dictan otras disposiciones”.    

[65] Congreso de la  República. Ley 2215 de 2022 “Por medio de la cual se establecen las casas  refugio en el marco de la Ley 1257 de 2008 y se fortalece la política pública  en contra de la violencia hacia las mujeres”.    

[66] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[67] Corte  Constitucional, Sentencia T-093 de 2019. M. P. Alberto Rojas Ríos.    

[68] Ibidem.    

[69] Instituto  Nacional de Salud, “75,6% de los casos por violencia de género en 2024 son  contra mujeres”, Instituto Nacional de Salud, 17 de noviembre de 2024, https://www.ins.gov.co/Noticias/Paginas/75,6-de-los-casos-registrados-por-violencia-de-género-en-2024-son-contra-mujeres.aspx.    

[70] Observatorio  Feminicidios Colombia, Boletín Mensual de Feminicidios, junio 2024. https://www.observatoriofeminicidioscolombia.org/images/boletin-nacional/pdf/VIVAS_NOS_QUEREMOS-boletin-nacional-junio.pdf    

[71] Comisión  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “Acceso a la justicia para mujeres  víctimas de violencia en las Américas”. Relatoría sobre los derechos de la  mujer, 17 de noviembre de 2024, https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftnref39.    

[72] Corte IDH. Caso  Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.  Serie C No. 4.    

[73] Corte IDH. Caso  Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.  Serie C No. 4.    

[75] Comisión  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “Acceso a la justicia para mujeres  víctimas de violencia en las Américas”. Relatoría sobre los derechos de la  mujer, 17 de noviembre de 2024, https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftnref39.    

[76] Comisión  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “Acceso a la justicia para mujeres  víctimas de violencia en las Américas”. Relatoría sobre los derechos de la  mujer, 17 de noviembre de 2024, https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftnref39.    

[77] Corte IDH. Caso  Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435.    

[78] Corte IDH. Caso  Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones  y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435.    

[79] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[80] Ibidem.    

[81] Ibidem.    

[82] Ibidem.    

[83] Ibidem.    

[84] Ibidem.    

[85] Ibidem.    

[86] Ibidem.    

[87] Ibidem.    

[88] Ibidem.    

[89] Ibidem.    

[90] Ibidem.    

[91] Congreso de  Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[92] Congreso de  Colombia. Ley 2215 de 2022 “Por medio de la cual se establecen las casas de refugio  en el marco de Ley 1257 de 2008 y se fortalece la política pública en contra de  la violencia hacia las mujeres”.    

[93] Presidencia de  la República. Decreto 4799 de 2011 “por el cual se reglamentan parcialmente las  Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”. Artículo 2.°.    

[94] Presidencia de  la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los artículos  2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7,  2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13  al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”.    

[95] Presidencia de  la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los artículos  2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7,  2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13  al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”.    

[96] Presidencia de  la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los artículos  2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7,  2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13  al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”.    

[97] Congreso de  Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[98] Congreso de  Colombia. Ley 2215 de 2022 “Por medio de la cual se establecen las casas de  refugio en el marco de Ley 1257 de 2008 y se fortalece la política pública en  contra de la violencia hacia las mujeres”.    

[99] Presidencia de  la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los artículos  2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7,  2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13  al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”.    

[100] Presidencia de  la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los artículos  2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7,  2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13  al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”.    

[101] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[102] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[104] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[105] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[106] A partir de lo  establecido en el artículo 202 de la Ley 2294 de 2023, esta facultad empezará a  regir desde el 4 de agosto de 2024.    

[107] Congreso de Colombia.  Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[108] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[109] Congreso de  Colombia. Ley 2215 de 2022 “Por medio de la cual se establecen las casas de  refugio en el marco de Ley 1257 de 2008 y se fortalece la política pública en  contra de la violencia hacia las mujeres”.    

[110] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[111] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[112] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[113] Si bien en la  mayoría de los casos la normativa suele referirse a las autoridades del orden  municipal y distrital, en algunas ocasiones también se establecen obligaciones  que son responsabilidad de los departamentos.    

[114] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[115] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[116] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[117] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[118] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[119] Congreso de  Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[120] Congreso de  Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[121] Congreso de  Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[122] Presidencia de  la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los artículos  2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7,  2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13  al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”.    

[123] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[124] Congreso de  Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[125] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”.    

[126] Congreso de  Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[127] Congreso de  Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[129] Corte  Constitucional, Sentencia T-241 de 2016. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[130] Corte  Constitucional, Sentencia T-799 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[131] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[132] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[133] Corte IDH.  Caso Castañeda Gutman vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones  y Costas), Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C No. 184.    

[134] Corte IDH.  Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No.  149.    

[135] Corte IDH.  Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas), Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228.    

[136] Corte IDH.  Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas), Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228.    

[137] Algunas  consideraciones de este apartado retoman lo establecido en las Sentencias T-462  de 2018 y T-028 de 2023.    

[138] Corte  Constitucional, Sentencia T-344 de 2020. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[139] Corte  Constitucional, Sentencia T-028 de 2023. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[140] Comisión  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “Acceso a la justicia para mujeres  víctimas de violencia en las Américas”. Relatoría sobre los derechos de la  mujer, 17 de noviembre de 2024, https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftnref39.    

[141] Corte  Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[142] Corte  Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[143] Corte  Constitucional, Sentencia T-028 de 2023. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[144] Corte  Constitucional, Sentencia T-028 de 2023. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[145] Corte  Constitucional, Sentencia T-410 de 2021. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[146] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[147] Corte  Constitucional, Sentencia T-410 de 2021. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[148] Corte  Constitucional, Sentencia T-365 de 2024. M. P. Vladimir Fernández Andrade.    

[149] Corte  Constitucional, Sentencia T-310 de 2022. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[150] Corte  Constitucional, Sentencia T-310 de 2022. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[151] Corte  Constitucional, Sentencia C-730 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[152] Algunas  consideraciones presentadas en este apartado son retomadas de la Sentencia  T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[153] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[155] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[156] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[157] Comité para la  Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No.  35 sobre la violencia basada en género contra la mujer. CEDAW/C/GC/35,  2018. https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments/cedaw-general-comment-no-35-violence-based-gender-against-women.    

[158] Corte  Constitucional, Sentencia T-772 de 2015. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[159] Corte  Constitucional, sentencias T-326 de 2023. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera;  y C-032 de 2021. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[160] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[161] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[162] Corte Constitucional,  Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[163] Congreso de  Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 8.°, literal k).    

[164] Corte  Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[165] Corte  Constitucional, sentencias T-184 de 2017. M. P. María Victoria Calle Correa;  T-735 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-462 de 2018. M. P. Antonio  José Lizarazo Ocampo; T-410 de 2021. M. P. Diana Fajardo Rivera; y T-210 de  2023. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[166] Corte  Constitucional, Sentencia T-184 de 2017. M. P. María Victoria Calle Correa.    

[167] Corte  Constitucional, Sentencia T-184 de 2017. M. P. María Victoria Calle Correa.    

[168] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[169] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[170] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[171] Comité para la  Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No.  35 sobre la violencia basada en género contra la mujer. CEDAW/C/GC/35,  2018. Párrafo 26, b) https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments/cedaw-general-comment-no-35-violence-based-gender-against-women.    

[172] Comité para la  Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No.  35 sobre la violencia basada en género contra la mujer. CEDAW/C/GC/35,  2018. Párrafo 31, a), iii). https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments/cedaw-general-comment-no-35-violence-based-gender-against-women.    

[173] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[174] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[175] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[176] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[177] Presidencia de  la República. Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Artículo 2.9.2.1.2.4  modificado por el artículo 4.° del Decreto 75 de 2024.    

[178] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[179] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[180] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera. Este  criterio coincide con el del Comité CEDAW en la materia: “El hecho de que un  Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de  violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus  autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha  violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los autores  ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye  un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de  género contra la mujer”. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra  la Mujer. Recomendación general No. 35 sobre la violencia basada en género  contra la mujer. CEDAW/C/GC/35, 2018. https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments/cedaw-general-comment-no-35-violence-based-gender-against-women  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación  general N° 19 La violencia contra la mujer. 1992. https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/DownloadDraft.aspx?key=rJi4LYJAm7OSTE20E2SpgYVDlyIBgkW0lGpVWypvQHA6t/GOuiqThA7kLPoSWMtqFzg4g/LBq9bJaecakzGnLA==    

[181] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[182] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[183] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[184] Comisión Interamericana  de Derechos Humanos (CIDH), “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de  violencia en las Américas”. Relatoría sobre los derechos de la mujer, 17 de  noviembre de 2024, https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftnref39.    

[186] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”. Artículo 8.°    

[187] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”. Artículo 15.    

[188] Ministerio de  Justicia y del Derecho, Instrumentos para la atención y prevención de la violencia  de género. https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/publicaciones/genero/InstAtenPrevVioleGen%20(1).pdf    

[189] Algunas  consideraciones presentadas en este apartado son retomadas de la Sentencia  T-462 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[190] Corte  Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[191] Corte  Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[192] Corte  Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[193] Corte  Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[194] Corte  Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[195] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”. Artículo 4.°, numeral 7.°.    

[196] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”. Artículo 4.°, numeral 10°.    

[197] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”. Artículo 5.°, parágrafo 1.°, numeral 1.°.    

[198] Esta  obligación es a partir del 1.° de julio de 2024, de acuerdo con Congreso de  Colombia. Ley 2294 de 2023 “por el cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”. Artículo 203.    

[199] Corte  Constitucional, Sentencia T-010 de 2024. M. P. Juan Carlos Cortés González.    

[200] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”. Artículo 13.1.    

[201] Congreso de  Colombia. Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la  Adolescencia”. Artículo 51.    

[202] Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2023. M. P. Diana  Fajardo Rivera y T-512 de 2023. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[203] Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2023. M. P. Diana  Fajardo Rivera, T-384 de 2018 M. P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-557 de 2011  M. P. María Victoria Calle Correa    

[204] Ibidem.    

[205] Ibidem.    

[206] Ibidem.    

[207] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[208] Ibidem.    

[210] Expediente  digital T-10366076. Archivo “011ContestacionComisariaFamiliaTurno3.pdf”.    

[211] Ibidem.    

[212] Expediente  digital T-10366076. Archivos “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf” y  “011ContestacionComisariaFamiliaTurno3.pdf    

[213] Expediente  digital T-10366076. Archivo “011ContestacionComisariaFamiliaTurno3.pdf    

[214] Expediente  digital T-10366076. Archivo “    

[215] Ibidem.    

[216] Ibidem.    

[217] Expediente  digital T-10366076. Archivo “010ContestacionANSOLTEC.pdf”.    

[218] Ibidem.    

[219] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[220] Ibidem.    

[221] Expediente  digital T-10366076. Archivo “017ContestacionSaludTotal.pdf”.    

[222] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[223]Expediente  digital T-10366076. Archivo “OFICIO RTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[224] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[225]Ibidem.    

[226] Expediente  digital T-10366076. Archivo “011ContestacionComisariaFamiliaTurno3.pdf    

[227] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[228] Ibidem.    

[229] Ibidem.    

[230] De acuerdo con la declaración rendida por la accionante el 11  de octubre de 2024, ella solicitó la presencia de la policía en dos ocasiones.  La primera, cuando su expareja intentó lanzarla por el balcón de la vivienda  familiar. La segunda, cuando la obligó a abandonar dicha residencia en horas de  la madrugada. La accionante expuso que en ninguno de los dos eventos la policía  se hizo presente.    

[231] Ibidem.    

[233] En sede de  instancia, el ICBF presentó 2 contestaciones. En la que fue suscrita por Janeth  Tatiana Abdallah Camacho, en calidad de defensora de familia centro zonal La  Floresta, se indicó que “se verifico historia de atención en la cual solo  cuenta con solicitud para asistencia y asesoría a la familia, la cual no se  pudo concretar por la no ubicación de las menores y sus familiares”. Sin  embargo, no se precisa la entidad que presentó la solicitud de la referencia.    

[234] Expediente  digital T-10366076. Archivo “016CONTESTACION.pdf”.    

[235] Expediente  digital T-10366076. Archivo “20610-043-01-0060 PQR 20247420014605.pdf”.    

[236] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. M. P. Antonio  José Lizarazo Ocampo.    

[237] Ibidem.    

[238] Ibidem.    

[239] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[240] Ibidem.    

[241] “En todos los  casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los  derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente  emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la  verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del  Capítulo II del presente Código. Se deberán realizar: 1. Valoración inicial  psicológica y emocional. 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de  vacunación. 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e  identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los  derechos. 4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento.  5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social. 6.  Verificación a la vinculación al sistema educativo (…)”.    

[242] De acuerdo con la Sentencia T-735 de 2017. M. P. Antonio José  Lizarazo Ocampo la violencia institucional de género se manifiesta cuando la  acción u omisión estatal cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,  psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las  amenazas de tales actos.    

[243] Expediente  digital T-10366076. Archivo “05CONTESTACION.pdf”.    

[244] Ibidem.    

[245] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[246] Ibidem.    

[247] Ibidem.    

[248] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[249] Expediente  digital T-10366076. Archivo “OFICIO RTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. La  obligación de que se le comunique a la comisaría los hechos violentos puede  sustentarse en el principio de coordinación previsto en la Ley 2115 de 2022 que  señala que “Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención  a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y  articuladas con el fin de brindarles una atención integral”.    

[250] Expediente  digital T-10366076. Archivo “05CONTESTACION.pdf”.    

[251] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[252] Congreso de  Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las  mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 8.°.    

[253] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[254] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[255] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”    

[256] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[257] Expediente  digital T-10366076. Archivo “05CONTESTACION.pdf”.    

[258] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[259] Jhon Coronado  y Karen Carrero, “Violencia institucional en comisarías de familia de Boyacá,  Colombia: análisis de la vulneración en el manejo de casos por violencia de  género”. En Revista Estudios Psicológicos, Vol. 4, n.° 2 (2024): 42-55.    

[260] Ibidem.    

[261] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[262] Expediente  digital T-10366076. Archivo “010ContestacionANSOLTEC.pdf”.    

[263] Comité para la  Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No.  35 sobre la violencia basada en género contra la mujer. CEDAW/C/GC/35,  2018. https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments/cedaw-general-comment-no-35-violence-based-gender-against-women.    

[264] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera. Este  criterio coincide con el del Comité CEDAW en la materia: “El hecho de que un  Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de  violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus  autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha  violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los autores  ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye  un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de  género contra la mujer”. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra  la Mujer. Recomendación general No. 35 sobre la violencia basada en género  contra la mujer. CEDAW/C/GC/35, 2018. https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments/cedaw-general-comment-no-35-violence-based-gender-against-women  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación  general N° 19 La violencia contra la mujer. 1992. https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/DownloadDraft.aspx?key=rJi4LYJAm7OSTE20E2SpgYVDlyIBgkW0lGpVWypvQHA6t/GOuiqThA7kLPoSWMtqFzg4g/LBq9bJaecakzGnLA==    

[265] Congreso de  Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”. Artículo 15.    

[266] Ministerio de  la Justicia y del Derecho, “Instrumentos para la atención y prevención de la  violencia de género”, https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/publicaciones/genero/InstAtenPrevVioleGen%20(1).pdf    

[267] Expediente  digital T-10366076. Archivo “Anexo secretaria Corte 016 T-10366076 Diligencia  Declaración [Juliana ]-20241011_103011.pdf”.    

[268] Corte  Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera,  párrafo 95.    

[269] Corte  Constitucional, Sentencia T-365 de 2024. M. P. Vladimir Fernández Andrade,  párrafo 125.    

[270] Corte  Constitucional, Sentencia T-448 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[271] Corte Constitucional, Auto 1630 de 2024. M. P. Juan Carlos  Cortés González: “SEGUNDO. […]Lo dispuesto en los  numerales primero y segundo de esta providencia estará vigente hasta cuando se  notifique la sentencia que se profiera en la revisión de la tutela  T-10.366.076”.    

[272] Artículo 22 de la Ley 1257 de 2008 y artículos 2.° y 14 de la  Ley 2215 de 2022.    

[273] Comité para la  Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No.  35 sobre la violencia basada en género contra la mujer. CEDAW/C/GC/35,  2018. Párrafo 26, b) https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments/cedaw-general-comment-no-35-violence-based-gender-against-women    

[274] Corte  Constitucional, sentencias T-434 de 2024 M. P. Diana Fajardo Rivera; T-401 de  2024. M. P. Diana Fajardo Rivera; T-226 de 2024. M. P. Natalia Ángel Cabo;  T-179 de 2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-130 de 2024. M. P. Paola  Andrea Meneses Mosquera; T-121 de 2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas;  T-010 de 2024. M. P. Juan Carlos Cortés González    

[275] Comité para la  Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No.  35 sobre la violencia basada en género contra la mujer. CEDAW/C/GC/35,  2018. Párrafo 30, b), ii) https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments/cedaw-general-comment-no-35-violence-based-gender-against-women

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