T-149-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-149/25    

     

DERECHO A LA  PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Configuración de violencia política contra mujer de  comunidad étnica    

     

(...) conforme con  el material probatorio obrante en el proceso, se configura en el caso...  violencia contra las mujeres en política, porque se demostró, a partir de una  aproximación sistémica y contextual, la ocurrencia de agresiones dirigidas a  desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparación de (la  accionada), así como a reproducir estereotipos de género sobre la conducta que  deben tener las mujeres y la posición que deben asumir en las interacciones con  los ciudadanos y la sociedad en general en medios digitales. Patrones de  discriminación que se intensifican al tener en cuenta la pertenencia étnica de  la accionada.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Alcance y  contenido    

     

LIBERTAD DE  EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Prohibición de incurrir en actos de  violencia contra la mujer en política (VCMP)    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Implicaciones del  bloqueo a periodistas y medios de comunicación en plataformas de internet    

     

(...) el bloqueo  en estas plataformas implicaría: (i) la imposición de una medida de restricción  permanente, sin límite y excesiva, al tener en cuenta que no se está ante un  caso en el que todos los contenidos producidos por el accionante constituyan  violencia contra las mujeres en política; y (ii) la ejecución de una medida  constitutiva de censura previa, ya que se restringen la totalidad de  interacciones a futuro. Situación que, a su vez, desconoce las presunciones en  favor de la libertad de expresión, información y prensa, el deber de mayor  tolerancia a la crítica que se les asigna a los funcionarios estatales,  especialmente aquellos de elección popular y la especial protección de los  periodistas y medios de comunicación.    

ACTUACION  TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso    

     

LEGITIMACION POR  ACTIVA EN TUTELA-Colombianos  residentes en el exterior    

     

(i) el Decreto  2591 de 1991 no restringe la titularidad de la acción en relación con el lugar  de residencia de los nacionales colombianos; (ii) los artículos 10 y 51 del  mismo cuerpo normativo consagran la legitimación de la Defensoría del Pueblo  como una de las posibilidades para la presentación de este mecanismo de  defensa, más no como una titularidad exclusiva... Y (iii) aceptar que, con  fundamento en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por  activa es exclusiva de la Defensoría del Pueblo cuando los titulares de los  derechos presuntamente amenazados o vulnerados son colombianos residentes en el  exterior, podría implicar una restricción irrazonable al derecho de acceso a la  administración de justicia de este grupo poblacional y, en casos como el  presente, vulnerar el derecho de los colombianos residentes en el exterior de  ejercer control político sobre la gestión de sus representantes en el país.    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por  no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN-Contenido  y alcance    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN-Cargas  para las autoridades que pretendan establecer limitantes    

     

TEST TRIPARTITO-Contenido    

     

LIBERTAD DE  EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES PÚBLICOS-Discurso  especialmente protegido    

     

La especial  protección de estos contenidos se fundamenta en el rol de la libertad de  expresión para la instauración, consolidación y fortalecimiento de las  democracias y en la garantía del derecho de la ciudadanía a la participación  política. Este estándar implica que los servidores públicos están expuestos a  un umbral más amplio de tolerancia frente a la crítica, estándar que se  intensifica, incluso, respecto de aquellos de elección popular y las  instituciones estatales.    

     

SERVIDORES  PUBLICOS-Poder-deber  de comunicación con los ciudadanos    

     

El ejercicio de  este deber-poder se manifiesta en dos dimensiones: (i) las manifestaciones que  tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre  asuntos de interés general y (ii) aquellas en las cuales el servidor público  identifica la política gubernamental respecto de asuntos de la vida nacional,  defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión, entre otros.    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de  derechos de terceros    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Responsabilidad de los usuarios que reaccionan,  comparten o reenvían contenidos creados por otros    

     

(...) los usuarios  que reaccionan, comparten o reenvían contenidos creados por otros, también  tienen responsabilidad respecto de las expresiones que contienen dichos  mensajes, aunque esta no sea la misma que se le atribuye al creador de la  publicación. Lo anterior, al tener en cuenta que las reacciones permiten la  mayor difusión de los contenidos publicados al incrementar la audiencia del  mensaje.    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principios rectores    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principio de divulgación proactiva de la información    

     

     

DERECHO DE ACCESO  A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza,  contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina  constitucional    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA-Uso de las redes  sociales por parte de instituciones o autoridades para la divulgación de  información oficial    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de  cuentas personales en redes sociales    

     

ACTIVIDAD  PERIODISTICA-Protección  especial    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN-Prohibición  de censura    

     

LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad  social de los medios de comunicación y sus limitaciones    

     

(..) por el rol  esencial de la labor periodística en la democracia, la participación política y  el impacto de la información que se emite en la sociedad, el artículo 20 de la  Constitución dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con  responsabilidad social. Esta se manifiesta en los siguientes ámbitos,  principalmente: (i) el cumplimiento de los criterios de veracidad e  imparcialidad; (ii) la necesaria distinción entre información y opinión; (iii)  la garantía del derecho de rectificación; y (iv) que la información por ellos  publicada no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés  general.    

     

MEDIOS DE  COMUNICACIÓN-Poder  social lleva implícitos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con  otros derechos, valores e intereses constitucionales    

     

(...) la libertad  de prensa puede colisionar con otros derechos fundamentales como la honra, el  buen nombre, la integridad personal o la dignidad humana. En efecto, ha  advertido que el poder de difusión y disuasión del que gozan los medios de  comunicación conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos  consecuencias. Primero, la emisión de información incorrecta o malintencionada  puede causar daño sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el  amplio alcance y la rapidez con la que se propaga la información en la  actualidad. Segundo, que la capacidad de las personas para desmentir la  información emitida por los medios de comunicación puede resultar insuficiente.    

     

DERECHO A LA  PARTICIPACION POLITICA-Consagración constitucional    

     

DEMOCRACIA  PARTICIPATIVA-Significado  y alcance    

DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya  una participación activa por parte de los ciudadanos    

     

DERECHO A LA PARTICIPACION  POLITICA-Materializa  principio constitucional de participación ciudadana    

     

DERECHO A LA  PARTICIPACION POLITICA-Uso de tecnologías de las comunicaciones para  implementar la democracia digital    

     

(...) la  Democracia digital o E-Democracy como manifestación de la participación  ciudadana a través de medios digitales, es un fenómeno que implica la  utilización de tecnologías de comunicación para fortalecer o implementar  procesos democráticos, con el fin de que estos sean más sencillos y accesibles  para que así se fomente la participación ciudadana. Entre las herramientas que  se adoptan se encuentran los sistemas de votación electrónicos, el conteo de  votos a través de herramientas tecnológicas y la utilización de redes sociales  para la realización de debates a gran escala, entre otros.    

     

LIBERTAD DE  EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Deber de mayor  tolerancia a la crítica en el perfil personal, por difundir información  relacionada con el ejercicio del cargo    

     

(...) los espacios  abiertos en redes sociales por parte de servidores públicos, aunque sean de  titularidad personal, si son usados para la difusión de información relacionada  con el ejercicio de su cargo se convierten en foros públicos de debate,  opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de  transparencia. Ello se encuentra en concordancia con el deber de mayor  tolerancia al reproche que se les asigna a los servidores públicos, al  considerar su exposición pública voluntaria y la importancia del control ciudadano  para la consolidación de la democracia.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional    

     

PROTECCION DE LA  MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital,  ciberespacio y redes sociales    

     

VIOLENCIA DIGITAL-Características    

     

DISCRIMINACION  CONTRA LA MUJER-Enfoque  interseccional    

     

     

(...) la especial  protección de las mujeres indígenas debe tener en cuenta que estas no  constituyen un grupo homogéneo, pero que sí son víctimas de patrones de  discriminación y violencia similares... en estos casos es necesaria la adopción  de enfoques interseccionales que, además, tengan en cuenta el rol fundamental  de estas mujeres, no solo en la sociedad en general, sino también en sus  familias, en las comunidades indígenas y en el desarrollo de proyectos  colectivos, así como su especial relación con el territorio.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Obligaciones del  Estado    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Caracterización  de la violencia en el entorno político    

     

(...) los actos  que constituyen violencia contra las mujeres en política pueden manifestarse a  través de agresiones físicas y psicológicas, violencia sexual o por medio de  comentarios o contenidos manifiestamente discriminatorios, como aquellos que  desacreditan o humillan a la mujer en razón a su origen étnico u orientación sexual,  entre otros. Esta situación constituye una especie de violencia explícita o  evidente en contra de las mujeres candidatas a cargos públicos o servidoras  públicas en ejercicio de sus funciones. No obstante, la VCMP también puede  manifestarse a través de actos de violencia “silenciosos” o “refinados” que, en  principio y si son individualmente considerados, podrían pasar desapercibidos  al considerarse, desde una visión general y no profunda, que están amparados  bajo el estándar de protección de derechos como la libertad de expresión, de  información o de prensa. Para esta Sala, ello puede suceder, especialmente,  respecto de aquellas agresiones que se dirigen a desacreditar las capacidades,  conocimientos, experiencia y preparación de las mujeres para el ejercicio de  funciones públicas.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Mecanismos para  limitar la violencia contra las mujeres en redes sociales    

     

(...) algunos de  los mecanismos más usados para limitar las agresiones en línea que constituyen  violencia contra las mujeres en política son: el cambio de direcciones de  correo electrónico, los datos en perfiles en redes sociales o el número  telefónico de contacto; bloquear o dejar de seguir a las personas que  interactúan de manera violenta; denunciar los contenidos agresivos ante las  plataformas en las que se divulgan; acudir a instituciones estatales o a los  propios partidos o movimientos políticos con el fin de obtener apoyo o  asesoría; y autocensurarse, en la medida en que se ejerce mayor control sobre  las publicaciones con el fin de evitar al máximo la proliferación de  agresiones.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Criterios para  resolver la tensión con la libertad de expresión y el acceso a la información  pública en el entorno político    

     

(i) adoptar un  enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones  de violencia en contra de la mujer víctima; (ii) identificar el aparte  específico que se considera constitutivo de VCMP; (iii) examinar el contexto en  el que se insertan estos contenidos o actos; (iv) valorar en su conjunto los  contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto,  debe analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el  estereotipo de género o factor de discriminación en el que se fundamentan; y  (v) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad en el que se examine: quién  comunica, qué y cómo comunica y por qué medio comunica o divulga el acto o  contenido constitutivo de VCMP.    

     

JUICIO DE  PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA-Criterios para  determinar si bloqueo de interacción en red social constituye un acto de  censura    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

-Sala  Segunda de Revisión-    

     

     

SENTENCIA  T-149 DE 2025    

     

                                                         

Referencia: expediente  T-10.261.574    

     

Asunto:  acción de tutela presentada por Ricardo Marín  Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por  los colombianos residentes en el exterior    

     

Tema: garantía de los  derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y  participación política en redes sociales y a la protección frente a actos de  violencia en medios digitales contra las mujeres indígenas que ocupan cargos  públicos y de naturaleza política    

     

Magistrado  ponente:    

Juan Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil  veinticinco (2025)    

     

La Sala Segunda de Revisión de  Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo  Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés  González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, ha proferido la presente    

     

SENTENCIA    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La    Corte Constitucional revisó los fallos    proferidos en primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela    interpuesta por un periodista y director de un medio de comunicación digital,    en contra de una congresista. En particular, el accionante alegó que la    servidora pública vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de    expresión, acceso a información pública y participación política, al bloquear    sus perfiles personales y los de su plataforma de comunicación en las redes    sociales Facebook y X. Al respecto, la representante a la Cámara señaló que    el bloqueo estaba justificado, por cuanto el demandante usaba estos medios    digitales de comunicación para ejercer actos de violencia de género en su    contra. En consecuencia, el bloqueo se realizó para proteger sus derechos a la    dignidad humana e integridad personal.   

¿Qué consideró la Corte?                    

Luego de    verificar la procedencia de la tutela, esta Corporación planteó el siguiente    problema jurídico a resolver: ¿el    bloqueo de los perfiles del accionante y de su medio de comunicación en las    redes sociales Facebook y X, efectuado por una mujer indígena congresista,    vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública    y participación política del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o    está justificado como medida de protección ante comentarios realizados por    aquel que se alegan constitutivos de violencia de género y que, por lo tanto,    desconocen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia digital y    política, así como los derechos a la dignidad humana e integridad de la    congresista accionada?    

En cuanto a    las consideraciones, la Corte señaló que la libertad de expresión, el acceso    a información pública y la participación política son garantías    constitucionales de especial relevancia para la consolidación de la    democracia, la conformación de la opinión pública y el control del ejercicio    de los poderes del Estado. Asimismo, indicó que las restricciones a estos    derechos deben valorarse conforme con un juicio estricto de proporcionalidad,    al considerar que el estándar amplio de protección se justifica en la calidad    de la información difundida por servidores estatales, así como en la    importancia de las funciones públicas que estos desempeñan y la necesidad de    asegurar que la ciudadanía pueda ejercer de manera efectiva vigilancia y    control sobre la gestión de los servidores públicos.    

Específicamente,    la Corte destacó que los discursos que constituyen violencia de género en    contra de las mujeres no están protegidos por la libertad de expresión.    Asimismo, reconoció que los servidores públicos tienen un deber de mayor    tolerancia a la crítica, al tener en cuenta que los discursos sobre el    desempeño de sus funciones y sobre asuntos de interés público son categorías    especialmente protegidas por la libertad de expresión. Adicionalmente, tuvo    en cuenta que, en el contexto de ciudadanía y democracia digital, las redes    sociales constituyen mecanismos idóneos y particularmente efectivos para dar    mayor alcance a la información pública, asegurar la participación ciudadana,    permitir la interacción directa entre la ciudadanía y los agentes estatales    y, a su vez, constituirse en foros públicos de manifestación.    

Ahora bien,    sobre la violencia de género, la especial protección de las mujeres indígenas    y la violencia contra las mujeres en política – VCMP, se reconoció que: (i)    las mujeres son un grupo poblacional históricamente discriminado y excluido    del ámbito político y del acceso a cargos públicos, situación que se acentúa    ante la ocurrencia de factores interseccionales de discriminación; (ii) las    mujeres que desempeñan cargos públicos y aquellas pertenecientes a    comunidades indígenas están especialmente expuestas a agresiones en su    contra; (iii) la participación de las mujeres en los procesos electorales y en    la conformación del Congreso de la República, aunque ha aumentado    progresivamente, sigue siendo muy baja en comparación con la    representatividad masculina en estos cargos de poder y (iv) en este contexto    político, especialmente en el ámbito colombiano, se evidencia la ocurrencia    de actos de violencia contra las mujeres en política, que tienen el fin de    menoscabar el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos políticos    de las mujeres y de las funciones públicas, con el propósito de excluirlas de    este espacio público.    

En particular, la Sala reconoció que la violencia contra las    mujeres en política puede ocurrir mediante actos que contienen factores    discriminatorios o estereotipos de género explícitos, pero también mediante    conductas “silenciosas” que si se valoran individualmente y fuera del    contexto en el que fueron emitidas pasarían inadvertidas. Por lo anterior,    señaló que los casos relacionados con tensiones entre el derecho    de las mujeres a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales    como la libertad de expresión, el acceso a información pública y la    participación, entre otros, deben ser analizados con fundamento en los    siguientes criterios: (i) no basarse exclusivamente en un criterio de    literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia de    estereotipos de género o patrones de discriminación. (ii) Adoptar un enfoque    interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de    violencia en contra de la mujer víctima; (iii) identificar el aparte    específico que se considera constitutivo de VCMP; (iv) examinar el contexto    en el que se insertan estos contenidos o actos. (v) Valorar en su conjunto    los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al    respecto, debe examinarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e    identificar el estereotipo de género o factor discriminatorio en el que se    fundamentan; y (vi) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad. Finalmente, reiteró jurisprudencia sobre la    administración de justicia con enfoque de género.   

¿Qué decidió la Corte?                    

En primer lugar, la Corte Constitucional señaló que el caso    concreto se resolvería conforme con el enfoque de género, en consideración a    las alegaciones de la accionada, al contexto de participación política de las    mujeres y a los obstáculos que ellas enfrentan para el acceso a cargos    públicos y para el ejercicio efectivo de funciones públicas. Posteriormente,    identificó los hechos probados y, con fundamento en los mismos, resolvió el asunto    bajo examen de la siguiente manera. En primer lugar, determinó que, de    acuerdo con las afirmaciones de la accionada en sede de tutela y de revisión,    las pruebas obrantes en el expediente y la aplicación de los criterios    previstos en la Sentencia T-124 de 2021, los perfiles de la congresista en    redes sociales constituyen foros públicos de manifestación, acceso a    información pública, debate y participación. En consecuencia, el acceso a los    mismos debe ser libre y en condiciones de igualdad. Por lo que la restricción    para acceder a estos espacios digitales públicos, en principio, vulnera los    derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y    participación política.    

En segundo lugar, señaló que el accionante, por medio de las    plataformas digitales que administra (redes sociales y sitio web) ejerce    labor periodística, principalmente, respecto de asuntos consulares y    relacionados con la política pública migratoria. En consecuencia, estos    medios digitales constituyen canales informativos y de opinión.    

En tercer lugar, la Corte Constitucional tuvo por acreditada la    ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, por cuanto    en algunas publicaciones el accionante realizó manifestaciones que se    dirigían a minimizar, desacreditar y descalificar a la representante a la    Cámara respecto de sus capacidades y cualidades personales para el ejercicio    del cargo que ostenta. En efecto, la Sala determinó que las expresiones    usadas por el actor constituían ataques personales que tenían el fin de    degradar a la accionada y así afectar su representatividad e imagen pública,    en relación con cuestiones personales y, específicamente, con asuntos que se    fundamentaban en estereotipos de género como: la incapacidad de la mujer    indígena para acceder a cargos de poder; la debilidad, fragilidad o    vulnerabilidad de las mujeres; su supuesta inferioridad; su incapacidad para    tomar decisiones racionales y la ausencia de autocontrol, entre otros.    

En cuarto lugar, la Sala de Revisión valoró el bloqueo efectuado    por la accionada. Para el efecto, aplicó el juicio integrado de    proporcionalidad de intensidad estricto, así: (i) determinó que la medida    tiene una finalidad constitucional imperiosa, en relación con la protección    de los derechos de las mujeres a una vida política libre de violencia y, con    ello, su integridad personal y dignidad humana. (ii) El bloqueo resulta    idóneo y efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta, en la    medida en la que imposibilita cualquier interacción con el accionante que    implique violencia en contra de la demandada. Asimismo, era necesaria, por    cuanto las redes sociales involucradas no incorporan otro mecanismo menos    lesivo que permitiera amparar los derechos de la congresista, ante la    ejecución de violencia de género en su contra. (iii) No obstante, la medida    no resulta proporcional en sentido estricto, al constituir una restricción    excesivamente intensa a la libertad de expresión, el acceso a información    pública y la participación política. Lo anterior, con fundamento en:    

- El accionante es un periodista y director de un medio de    comunicación y, por ende, ostenta una especial protección constitucional por    la importancia de su profesión para la consolidación del Estado Social y    Democrático de Derecho.    

- Las plataformas digitales de comunicación del accionante son    medios informativos y de opinión que no son usados exclusivamente para    agredir a la accionada. En consecuencia, en estas plataformas también se    publica contenido sobre asuntos de interés público, discursos que están    especialmente protegidos por la libertad de expresión. Lo anterior, en el    entendido de que, en ningún caso, se avala la ejecución de actos    constitutivos de violencia de género o VCMP.    

- Los perfiles de la accionada en redes sociales constituyen    foros públicos de manifestación, acceso a información pública y    participación.    

- La congresista ostenta un deber de mayor tolerancia a la    crítica de la ciudadanía y a la vigilancia de su gestión. Obligación que se    refuerza por ser de elección popular.    

- La tensión identificada entre derechos constitucionales de    igual relevancia, se inserta en un contexto de democracia digital en el que    el acceso a estos medios tecnológicos resulta esencial para el ejercicio de    funciones públicas, pero también para la participación efectiva de la    ciudadanía. Lo anterior, en razón a la naturaleza misma de las redes sociales    y de las páginas web, en cuanto plataformas que permiten la participación    directa e inmediata y el acceso efectivo a información de interés público,    especialmente para la población colombiana residente en el exterior, la cual    tiene mayores obstáculos para la interacción con las instituciones y agentes    estatales.    

- Mantener el bloqueo constituye una medida restrictiva,    permanente y excesiva respecto de los derechos a la libertad de expresión,    acceso a información pública y participación política del accionante porque    le impide su ejercicio. Asimismo, se configura como un mecanismo de censura    previa, en la medida en la que se imposibilita cualquier tipo de interacción    a futuro sobre asuntos que tienen protección constitucional y que constituyen    discursos fundamentales en la democracia digital. Esto último, especialmente,    al tener en cuenta que, si bien el accionante incurrió en violencia contra la    mujer, estos contenidos no constituyen o comprometen la totalidad de su    actividad.   

¿Qué ordenó la Corte?                    

(i)    Revocar las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela. En su    lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de    expresión, el acceso a información pública y a la participación política del    accionante.     

(ii)    Ordenar a la accionada que desbloquee en las redes sociales X y Facebook las    cuentas pertenecientes al actor y su medio de comunicación.    

(iii)    Ordenar a la accionada que realice todas las gestiones necesarias para que el    sitio web www.curulinternacional.com.co    se mantenga en funcionamiento, se tenga acceso permanente y continuo al mismo    y, en lo posible, exista concordancia entre la información publicada en el    sitio web y en redes sociales.    

(iv)    Ordenar al accionante que retire de sus cuentas personales y de aquellas    pertenecientes a su medio de comunicación, en Facebook y en X, así como de la    página web que administra, los contenidos identificados por la Corte que    constituyen actos de violencia contra la mujer en política – VCMP en contra    de la accionada.    

(v)    Ordenar al accionante que, en el ejercicio de sus derechos fundamentales y de    su labor periodística, se abstenga de hacer publicaciones que vulneren los    derechos de la accionada a una vida libre de violencia política y digital, a    la dignidad humana y a la integridad personal.    

(vi)    Ordenar al actor que participe en un curso o jornada de capacitación o de    autoaprendizaje sobre igualdad de género, violencia contra mujeres y/o    liderazgo y participación de las mujeres en ámbitos públicos y de decisión.    Adicionalmente, el actor deberá acreditar la culminación de dicho curso ante    el juez de primera instancia.    

(vii)    Ordenar al demandante y a la accionada que publiquen la sentencia a través de    sus cuentas en Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en las páginas web    que administran.    

(viii)    Ordenar tanto al demandante como a la accionada que remitan al juez de    primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas.    

ÍNDICE    

I.  ANTECEDENTES    

2.  Trámite de la acción de tutela    

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.  Actuaciones en sede de revisión    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

2.  Cuestiones previas. La cosa juzgada constitucional y la temeridad    

3.  Procedencia de la acción de tutela    

4.  Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión    

5. Los  derechos a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la  participación política en el contexto de ciudadanía y democracia digital. La  especial protección de estos derechos fundamentales en relación con los medios  de comunicación y periodistas, y los impactos a estas garantías  constitucionales con ocasión de los bloqueos en redes sociales efectuados por  parte de servidores públicos    

6. La  violencia contra la mujer, la especial protección de las mujeres indígenas y la  violencia contra las mujeres en política    

7.  La administración de justicia con enfoque de género. Reiteración de jurisprudencia    

III. CASO CONCRETO    

IV. DECISIÓN    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.                  Ricardo Marín Rodríguez expuso  que es periodista y director de un medio de comunicación virtual y promovió  acción de tutela en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, mujer indígena y  representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el  periodo 2022-2026. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad de expresión, al acceso a información pública y de  participación política.    

     

1. Hechos y pretensiones    

     

2.                  Ricardo Marín Rodríguez expuso  que es ciudadano colombiano y manifestó que actualmente reside en Madrid,  España[1]. En ejercicio de su labor  periodística, indicó que es el director de una plataforma de comunicación y  opinión denominada Colombianos Residentes en el Exterior y Retornados –  COLEXRET, en la cual publica noticias, investigaciones, artículos de opinión y  asuntos relevantes respecto de la política pública migratoria en Colombia. Todo  lo anterior dirigido a informar especialmente a la población colombiana que  reside fuera del territorio nacional. Para el efecto, su medio de comunicación  cuenta con una página web (https://www.colexret.com) y perfiles en las redes sociales de Facebook, X (@colexret),  Instagram (@colexret) y TikTok (@colexret). Al respecto, el accionante informó  que, para el ejercicio de su labor periodística, también usa sus perfiles  personales en X (@ricardomarinro) y Facebook. Finalmente, indicó que COLEXRET  constituye un espacio de participación ciudadana y un mecanismo de control  político, especialmente respecto de quienes ocupan el cargo de representante a  la Cámara por la circunscripción internacional.    

     

3.                  El accionante afirmó que, en algunas  ocasiones, con el fin de lograr mayor divulgación, publicó su contenido en las  cuentas de la accionada[2],  en las plataformas de Facebook y X. Lo anterior, porque varios de los artículos  consistían en investigaciones sobre la gestión y labores desempeñadas por la  congresista.    

     

         

Imagen 1. Interacciones de septiembre de 2022 con la accionada    

Fuente: Expediente digital T-10.261.574,  archivo “02Pruebas.pdf”.    

     

5.                  El tutelante señaló que, en  varias oportunidades, le solicitó a la accionada que le informara sobre: el uso  que le daba a sus cuentas en redes sociales; los medios institucionales de  comunicación y los mecanismos para garantizar la participación ciudadana, el  control político y el acceso a información sobre la gestión a su cargo. En  particular, señaló que recibió la siguiente información de la accionada:    

     

(i) El 27 de diciembre de  2022, en respuesta a la petición radicada No. FM-JD-054-22, indicó que sus  perfiles en redes sociales fueron usados como mecanismo de divulgación de  información relacionada con el desempeño de su cargo, mientras se creaba la  página web  https://curulinternacional.com.co. Al respecto, indicó que, si bien publica información relacionada  con su ámbito laboral, entre otros asuntos de interés general, sus perfiles en  redes sociales son de carácter personal y no constituyen canales oficiales de  comunicación[5].    

     

(ii) El 25 de octubre de 2023,  en respuesta a la petición con radicado No. FM-JD-162-23, informó que los  canales oficiales para que la ciudadanía se contacte con el equipo que conforma  la curul internacional son: “Teléfono fijo: (601) 8770720,  extensiones 4482 y 3432. Correos electrónicos:  carmen.ramirez@camara.gov.co y utl.carmenramirez@camara.gov.co.  Página web: https://curulinternacional.com.co.  Dirección postal física: Carrera 7 No. 8 – 68, edificio Nuevo del  Congreso, Oficina 408B / 409B”.    

     

Asimismo,  señaló que: “Las redes sociales de la actual Representante por la  Circunscripción Internacional (Twitter, Facebook, Instagram, TikTok) son de  carácter personal y usadas libremente para difusión de algunos asuntos de su  gestión institucional, sin embargo, tampoco representan un canal de  comunicación oficial con la ciudadanía, dada la suficiencia de canales  institucionales”[6].    

     

6.                  El 31 de enero de 2024, el actor interpuso  acción de tutela en nombre propio y en contra de la accionada, al considerar  que el bloqueo de sus cuentas y las de COLEXRET en Facebook y X, vulnera sus  derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a información  pública. Asimismo, indicó que impide la participación ciudadana y el ejercicio  de control político y veeduría. Estimó que esta situación restringe  injustificadamente la obtención de información sobre el desempeño de las  labores y la gestión del cargo que ostenta la accionada, así como la  publicación y divulgación de conceptos, opiniones y críticas.    

     

7.                  En particular, afirmó  que la demandada usa sus redes sociales personales como medio de comunicación  de asuntos oficiales, por lo que resulta desproporcionado que algunos  ciudadanos no tengan acceso a la información allí publicada por causa de  bloqueos. Especialmente porque estos perfiles se convierten en espacios  públicos en los que se ejerce participación, discusión y control del desempeño  de los servidores públicos[7].  Al respecto, señaló que:    

“[…] la Sra. Carmen Ramírez  tiene esos espacios en las Redes sociales como instrumentos de conexión  con la ciudadanía, en las actividades propias de su cargo; y hablo de  todos esos espacios, pues no puede ser que en unos si, y en otros no. Esto  indica que son públicos, y que todo lo que allí exponga la  mencionada Congresista está sujeto a interpretaciones diversas que  ofrecemos los ciudadanos; al igual que los comunicados o inquietudes tengamos a  bien publicar, y que tengan relación directa con el cargo para el cual  fue elegida popularmente. Al no tener acceso a ellos, pues sencillamente desconoceremos  por esos medios las actividades de la Congresista Ramírez, y solo  tendremos que dirigirnos a los que ella considere […]. Considero que desde  ningún punto de vista es aceptable que la Congresista Carmen  Ramírez abra espacios o perfiles en las redes sociales para mantener  contacto con sus electores, y a la vez establezca que solo en algunos de ellos  pueden participar determinados ciudadanos, y los demás en otros, o en  ninguno”[8].    

8.                  Adicionalmente, argumentó que los bloqueos en redes sociales  efectuados por la accionada afectan especialmente a la población colombiana  residente en el exterior, por cuanto al estar fuera del territorio nacional el  acceso a otros mecanismos de comunicación como líneas telefónicas o direcciones  físicas supone una carga desproporcionada, especialmente en términos  económicos. De igual manera, indicó que la página web de la curul internacional  no constituye un mecanismo idóneo para suplir la interacción entre la  congresista y la ciudadanía en redes sociales, ni como medio para la obtención  de información sobre la gestión de su cargo. Lo anterior, por cuanto la  información allí publicada no está actualizada, no se divulgan datos sobre  encuentros, debates o audiencias que permitan la participación ciudadana y  tampoco incluye mecanismos a través de los cuales los particulares puedan  publicar opiniones, críticas o investigaciones sobre el desempeño de la  congresista.    

     

9.                  Finalmente, señaló que resulta desproporcionado e incluso discriminatorio  que los funcionarios públicos, luego de abrir espacios de comunicación e  interacción con la ciudadanía, restrinjan el acceso a los mismos de forma  unilateral, al decidir qué personas o medios de comunicación pueden conocer lo  que allí se publica y participar de las discusiones que se lleven a cabo. Esta  situación, a juicio del accionante, restringe injustificadamente la libertad de  expresión al limitar la posibilidad de manifestarse en algunos medios como son  las redes sociales. Al respecto, indicó:    

     

“¿No  se puede ejercer el derecho a la libertad de expresión, sino en los  lugares, sitios, espacios, o redes sociales que establezcan nuestros  legisladores, gobernantes, funcionarios e Instituciones públicas? Si  ellos abren en esas Redes diferentes espacios de comunicación con sus  electores, ¿cómo se puede aceptar que permitan la participación  solamente de algunos ciudadanos en ellos, y se le coarte ese mismo derecho o  libertad a los demás? Sin mayores interpretaciones, creo que es una  abierta discriminación”[9].    

10.              Con fundamento en lo anterior,  afirmó que el bloqueo en Facebook y X efectuado por la accionada no solo afecta  sus derechos fundamentales en cuanto individuo y periodista, sino que además  restringe el ejercicio de los mismos a un medio de comunicación virtual como lo  es COLEXRET, lo cual constituye un acto de censura. Igualmente, se refirió a la  Sentencia T-155 de 2019[10] de la Corte Constitucional sobre la  mayor protección de la libertad de expresión y el acceso a información en lo  que tiene que ver con la gestión que desempeñan los servidores públicos. En  especial, afirmó que por la mayor exposición que tienen estas personas, en  virtud del cargo que desempeñan, tienen un deber de mayor tolerancia hacia la  crítica de la ciudadanía, pues en ella se materializan el principio  democrático, la transparencia, la participación y el control ciudadano sobre el  ejercicio de los poderes públicos.    

     

11.              En atención a los fundamentos  expuestos, el actor solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y lo  siguiente: (i) ordenar a Carmen Felisa Ramírez Boscán que desbloquee, en las  plataformas Facebook y X, los perfiles pertenecientes a COLEXRET y a Ricardo  Marín Rodríguez y (ii): “Se prohíba en lo sucesivo  a la Congresista Carmen Ramírez Boscán, bloquear sin causa legal  justificada a usuarios en sus espacios en las redes sociales”[11].  Finalmente, indicó:    

     

“Informo  al Sr. Juez que si bien el 25 de julio de 2019 presenté una Acción  de tutela contra quien para ese entonces fungía como Representante a la Cámara  por la Circunscripción internacional, Juan David Vélez Trujillo por  bloquearme de sus espacios en las Redes sociales, (Sentencia  11001-33-43-065-2019-00217- 01 del 24 de septiembre de 2019), ruego no se tome  la presente denuncia como reiterativa o abuso de la Acción de tutela,  pues en esta ocasión la estoy ejerciendo por hechos talvez similares,  pero diferentes, y contra una persona igualmente diferente. Además, no  existía para la época en que se profirió ese fallo, el  pronunciamiento o jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional en la  Sentencia T-124 de 2021, lo cual considero puede darle un vuelco total a la  decisión del Juez que en principio conoció el caso en comento”[12].    

     

2. Trámite de la acción  de tutela    

     

12.              El 4 de marzo de 2024, por  reparto, el proceso de la referencia le fue asignado al Juzgado 37  Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad  judicial, el 5 de marzo de 2024 admitió la acción de tutela y le ordenó a la  parte accionada que rindiera un informe sobre las alegaciones expuestas por el  accionante y allegara toda la documentación relacionada con los hechos  descritos[13].    

     

2.1. Respuesta de Carmen  Felisa Ramírez Boscán[14]    

     

     

14.              En primer lugar, la accionada  indicó que el control político y la veeduría ciudadana, según el ordenamiento  jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional[16],  no son derechos fundamentales, sino mecanismos de participación. Por lo cual,  no constituyen garantías constitucionales que puedan ser objeto de protección  por vía de la acción de tutela.    

     

15.              No obstante, afirmó que el  ejercicio de estos mecanismos de participación por parte del demandante no se  ha restringido. Lo anterior, en la medida en que: (i) ha contestado la  totalidad de las peticiones presentadas por el accionante; (ii) el tutelante ha  participado en los foros de opinión o espacios de interacción con la  ciudadanía, propios de las instancias en las que la accionada ejerce su función  pública; (iii) el accionante puede publicar y difundir sus columnas de opinión  e investigaciones sin restricciones. Asimismo, (iv) el actor ha participado en  reuniones virtuales de grupos de interés en temas migratorios y (v) ha sido  parte de espacios públicos virtuales abiertos por la curul internacional para  el debate con la ciudadanía.    

     

16.              En segundo lugar, respecto del  derecho a la libertad de expresión, afirmó que el actor “ha abusado flagrante y  constantemente de su derecho a la libertad de expresión, convirtiéndolo en  acciones de irrespeto, acoso cibernético, violencia digital contra la mujer,  misoginia, violencia política, hostigamiento”[17]. Adicionalmente, indicó que estos  actos de violencia e irrespeto en contra de la accionada, también se producen  en la medida en la que el accionante, por medio del perfil de COLEXRET,  interactúa a través de los “me gusta”, “compartir” o “repostear” con mensajes  violentos e irrespetuosos producidos por otros usuarios de las redes sociales,  especialmente de X[18], así como con  publicaciones que contienen información incorrecta, lo que provoca una cadena  de desinformación.    

     

17.              Como sustento de lo anterior,  aportó los siguientes pantallazos en los que constan publicaciones y  comentarios del accionante, mediante la cuenta de X de COLEXRET, en los que se  refiere a Carmen Felisa Ramírez Boscán. Estos son de noviembre y diciembre de  2022 y noviembre de 2023[19]:    

         

Imagen 2. Interacciones de noviembre de 2022 con el accionante    

Fuente: Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

         

Imagen 3. Interacciones de diciembre de 2022 con el accionante    

Fuente: Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

         

Imagen 4. Interacciones de noviembre de 2023 con el accionante    

Fuente: Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

     

18.              Asimismo, el apoderado de la  accionada anexó los siguientes pantallazos de mensajes publicados por otros  usuarios de la red social X, en los que, a su juicio, se evidencia la  interacción del perfil de COLEXRET ya que les dio “me gusta” o los compartió.  Estos fueron emitidos en noviembre de 2022, diciembre de 2023 y enero de 2024[20].    

         

         

         

         

         

Imagen 5. Interacciones de noviembre de 2022 con otros usuarios    

Fuente: Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

         

Imagen 6. Interacción de diciembre de 2023 con otros usuarios    

Fuente: Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

         

Imagen 7. Interacción de enero de 2024 con otros usuarios    

Fuente: Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

     

19.              Al respecto, señaló que estos  mensajes divulgados por el accionante, ya sea directamente o a través de  interacciones, se dirigen en contra de la accionada en cuanto persona y no se  refieren a la gestión del cargo público que desempeña. En efecto, indicó que  estas expresiones tienen el fin de:    

     

“afectar no solamente su imagen pública, sino también su dignidad  personal, su sentir, su estado de ánimo y sus derechos a la honra y al buen  nombre. Favoreciendo sus medios de comunicación con desinformación reiterada e  imprecisa que perjudican la reputación de la Representante y alentando de  manera pasiva y activa los discursos violentos de otros ciudadanos por su  impacto inmediato y masivo”[21].     

     

     

21.              Con fundamento en lo anterior,  indicó que el bloqueo a los perfiles pertenecientes al accionante y a COLEXRET,  en Facebook y X, no constituye una vulneración de la libertad de expresión. En  concreto, señaló que corresponde a una medida justificada para proteger su  integridad, al tener en cuenta que la garantía constitucional que el accionante  alega vulnerada no es absoluta[23] y encuentra su límite en la  protección de los derechos fundamentales de otros individuos. En particular,  indicó que los discursos violentos no están protegidos y afirmó: “Si  bien, mi apoderada conoce y respeta las diferentes jurisprudencias que  dictaminan el deber de tolerar una mayor carga de reproche social en el  ejercicio de sus funciones, también reconoce en la norma que ese reproche  social debe ser libre de todo tipo de violencias”[24].    

     

22.              En tercer lugar, manifiestó  que, si bien la accionada usa sus perfiles en redes sociales para la  divulgación de algunos asuntos relacionados con el ejercicio de su cargo, estas  cuentas son de carácter personal y, por ende, no constituyen espacios públicos  ni canales institucionales u oficiales de comunicación e interacción.    

     

23.              En cuarto lugar, en relación  con la presunta vulneración del derecho de acceso a información pública,  destacó que, contrario a las alegaciones del accionante, no existe afectación a  esta garantía constitucional con ocasión del bloqueo efectuado en Facebook y X.  Lo anterior, por cuanto el actor ha interpuesto en más de ocho ocasiones  peticiones dirigidas a obtener información sobre la gestión de la congresista,  la conformación de su Unidad de Trabajo Legislativo – UTL, los canales de  comunicación y el uso que la servidora pública le da a sus redes sociales, las  cuales han sido contestadas de forma oportuna y de fondo[25].  Asimismo, indicó que se le ha informado sobre los canales institucionales de  contacto, a los que tiene acceso libre para comunicarse con el equipo que  conforma la curul internacional. Por último, advirtió que, en algunas  ocasiones, el demandante ha presentado solicitudes irrespetuosas dirigidas a la  demandada. En particular, transcribió la siguiente comunicación firmada por  Ricardo Marín Rodríguez, en calidad de director de COLEXRET:    

“Aprovecho la oportunidad para sugerirle  con extremo respeto que contrate en su Unidad de Trabajo Legislativo  "UTL", un abogado que sepa realmente cumplir con sus funciones, pues  es inexplicable e inaceptable que no conozca las formalidades y términos  para dar respuesta a las solicitudes ciudadanas. Le ruego por favor  no vaya a tomar mi sugerencia como un irrespeto o matoneo, y mucho menos piense  que es que me estoy muriendo por hacer parte de su "UTL" como me  respondió en alguna ocasión a través de la Red social de  Twitter, pues lo último que haría en mi vida sería trabajar  para y/o con Ud., además, mejores propuestas me han hecho y no las he  aceptado”[26].    

24.              En quinto lugar, señaló que el  demandante presentó acción de tutela en contra de Juan David Vélez Trujillo,  quien ostentó el cargo de representante a la Cámara por los colombianos  residentes en el exterior para el periodo 2018-2022, por los mismos hechos, lo  que podría configurar una actuación temeraria por parte del accionante. Sobre  el particular, señaló que en ambas instancias el amparo solicitado fue negado,  al considerar que el accionante podía ejercer los derechos fundamentales  invocados sin ninguna restricción, en otros espacios distintos a las redes  sociales personales del servidor público.    

     

25.              Finalmente, solicitó que se  declare la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, declarar que  “en Colombia existe un patrón de agresiones digitales a mujeres en la función  pública y otorgue un efecto inter comunis al fallo”[27].    

     

2.2. Respuesta de Ricardo  Marín Rodríguez[28]    

     

26.              Mediante escrito presentado el  8 de marzo de 2024, el actor descorrió traslado a la contestación presentada  por Carmen Felisa Ramírez Boscán. Al respecto, señaló que la vulneración del  derecho a la libertad de expresión se acreditó en el momento mismo en el que la  congresista realizó el bloqueo en Facebook y X. Lo anterior, por cuanto la  accionada usa sus redes sociales para la divulgación de asuntos propios de su  cargo y, en esa medida, dichas cuentas se transforman en un espacio público al  que cualquier persona puede acceder para manifestar sus opiniones o críticas.  En consecuencia, el bloqueo, a juicio del accionante, constituye una medida  restrictiva, arbitraria e injustificada a la libertad de expresión, al limitar  el acceso a un espacio como lo son las redes sociales, independientemente de  que existan otros medios de contacto y manifestación, como los correos  electrónicos, páginas web o direcciones físicas.    

     

27.              Adicionalmente, señaló que la  accionada se equivoca al establecer que el control político y la veeduría  ciudadana no son derechos fundamentales, pues conforme con la jurisprudencia  constitucional, especialmente la Sentencia T-117 de 2016[29],  los derechos políticos de participación constituyen garantías constitucionales  que son susceptibles de ser protegidas por medio de la acción de tutela.    

     

28.              Ahora bien, en lo que respecta  a las alegaciones de la accionada sobre los presuntos actos de violencia de  género efectuados en su contra, en la red social X, el accionante manifestó:    

     

“Como quiera que en ese  punto la Congresista me está atribuyendo varios delitos, solicito a su  Señoría que investigue, o se compulsen copias ante quien  corresponda para que se investigue esa acción, que desde ya la tildo como  “Injurias  y calumnias”, ya que en repetidas ocasiones le he solicitado a la Sra.  Representante a la Cámara Carmen Ramírez Boscán, que si con  mis actuaciones considera que, la estoy irrespetando, vulnerando sus derechos o  cometiendo algún delito, me denuncie ante las autoridades, en vez de  estarlo vociferando sin prueba alguna, solo con el fin de callarme ante las  denuncias que vengo realizando por su mal proceder frente a ese cargo, pero  hasta el momento no lo ha hecho, y no se entiende por qué quiere utilizar  esas infames acusaciones como una herramienta de defensa ante la Acción  de tutela que le he instaurado. O como ya es su costumbre, pretende pasar de  victimaria a v[í]ctima”[30].    

     

29.              Adicionalmente, respecto de  los pantallazos aportados en la contestación a la acción de tutela y sobre las  interacciones con mensajes publicados por otros usuarios de la red social X, el  accionante afirmó:    

     

“Solicito a la Sra. Juez  que revise mi cuenta en la Red social de Twitter, y evidencie que jamás  he hecho un solo comentario que se pueda tildar como violento contra la  Representante Carmen Ramírez, ni ninguna otra persona, y el hecho de  darle ME GUSTA a comentarios de algunos ciudadanos, efectivamente indican que  si, que me gusta lo que se dice en los mismos, es decir, el fondo de dichos  mensajes, pero en ningún caso sus formas,  o términos utilizados en ellos, aunque la verdad sea dicha, no veo que  rocen la ilegalidad. Ahora resulta que por darle ME GUSTA a un comentario, la  Sra. Congresista Ramírez Boscán insinúa o pretende dar a  entender que son de mi autoría”[31].    

     

“Ante la segunda imagen  (pantallazo) que adjunta y califica como “mediocre e inepta”, me ratifico en  él, pues el mal desempeño en el cargo como Representante a la  Cámara de quienes residimos fuera del país, no da lugar a  calificativos diferentes, y estoy en condiciones, llegado el momento, de  demostrarlo ante la autoridad que corresponda. En la tercera imagen o  pantallazo que apreciamos en el mismo alegato de defensa, y que la denunciante  califica como “alguien del montón, calienta silla”, suena hasta gracioso  que la mencionada lo quiera hacer ver como una grosería o irrespeto,  cuando simplemente es una expresión auténticamente popular, y muy  acorde con el desempeño que para esa fecha le vimos en el Congreso”[32].    

     

30.              Finalmente, indicó que los  mismos actos de control político, a través de la plataforma COLEXRET, los ha  ejercido respecto de las personas que ocuparon el cargo que ahora ostenta la  accionada[33]. Por tal razón, las alegaciones  sobre una presunta persecución carecen de justificación.    

     

3. Decisiones judiciales  objeto de revisión    

     

3.1. Sentencia de primera  instancia[34]    

     

31.              El 18 de marzo de 2024, el Juzgado 37  Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo  solicitado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.    

     

32.              En primer lugar, ese despacho judicial se  refirió a la jurisprudencia constitucional[35]  sobre el contenido y alcance de la libertad de expresión, especialmente  respecto de aquellas manifestaciones que se publican y divulgan en internet o  en medios digitales. Al respecto, señaló que:    

     

“en  la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse  expresiones desproporcionadas […] o cierto grado de insulto que denotan una  intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona […] la  intención dañina […] no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación  realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral […]. En  consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de  expresión, pero también está sujeto a los límites, así, se activa un límite […]  cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni  siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva a una  intención dañina o insultante”[36].    

     

33.              En segundo lugar, determinó que si bien el  hecho de ostentar un cargo público, especialmente de elección popular, y haber  elegido voluntariamente exponerse ante la esfera pública, justifica un umbral  de mayor tolerancia ante la crítica y el reproche de la ciudadanía, esta  situación no es fundamento suficiente para que los servidores públicos tengan  que soportar mensajes de contenido injurioso, violento o insultante. Pues, la  divulgación de los mismos afecta de manera directa sus derechos fundamentales e  incide en su reputación y la percepción que de ellos tenga el conglomerado  social.    

     

34.              Adicionalmente, advirtió que, en el caso  concreto, las redes sociales de la accionada son de carácter personal y no  oficial o propios de la institución a la que pertenece. En consecuencia, el  bloqueo no implicó una afectación de los derechos invocados, ya que el  accionante puede acudir a otros medios e incluso a los canales institucionales  de comunicación.    

     

35.              En tercer lugar,  aseguró que, si bien el bloqueo impide que los seguidores de la accionada  acudan a las redes de COLEXRET desde su perfil, ello no implica vulneración  alguna de los derechos del accionante, pues no se restringe la publicación y  divulgación de información y opiniones en las cuentas administradas por el  actor.    

     

     

     

     

3.2. Impugnación[38]    

     

37.              El 19 de marzo de 2024, el  actor impugnó el fallo proferido el 18 del mismo mes y año por el Juzgado 37  Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá[39].  Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:    

     

(i) La vulneración de la libertad de expresión se configuró con el  bloqueo efectuado por la accionada en Facebook y X. Al respecto, señaló que el  juez de primera instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional  sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental, su protección en  ámbitos digitales y el deber de mayor tolerancia al reproche que le asiste a  los servidores públicos[40].    

     

(ii) Los perfiles de la congresista en dichas redes sociales son  espacios públicos, por cuanto divulga información propia de su cargo. Alegó que  en la decisión recurrida no se valoró la aplicabilidad de los criterios  establecidos en la Sentencia T-124 de 2021[41] de la Corte Constitucional.  Asimismo, indicó que no se puede tener por acreditado que los perfiles de la  congresista son personales sólo por el dicho de la accionada, pues debió  valorarse integralmente el material probatorio aportado al proceso.    

     

(iii) El contenido de sus publicaciones y mensajes no constituyen  actos de violencia en contra de la accionada ni se refieren a la congresista de  manera insultante. En efecto, reiteró que en varias ocasiones le ha solicitado  a la demandada que “si considera vulnerados sus derechos acuda a las  autoridades”, sin embargo, no ha presentado denuncias en su contra.    

     

(iv) La accionada pretende hacer valer como prueba de la presunta  violencia ejercida en su contra, pantallazos de mensajes publicados por otros  usuarios de la red social X y que se emitieron con posterioridad al bloqueo de  los perfiles de COLEXRET y de Ricardo Marín Rodríguez.    

     

3.3. Sentencia de segunda instancia[42]    

     

38.              El 30 de abril de 2024, la Subsección A de  la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la  decisión de primera instancia. En forma similar a lo resuelto previamente,  sostuvo que las cuentas de la accionada en Facebook y X son de carácter  personal, ya que no pertenecen a ninguna institución del Estado y fueron  creadas en el año 2009, cuando la accionada no ostentaba un cargo público.  Asimismo, señaló que el bloqueo de las cuentas de COLEXRET, aunque impide el  acceso a la información publicada por la accionada en sus perfiles, no  constituye una restricción definitiva para el acceso a información sobre la  gestión ejercida en calidad de representante a la Cámara por los colombianos  residentes en el exterior, pues el accionante tiene a su disposición distintos  medios de comunicación y contacto que resultan suficientes. En especial, indicó  que: “Tampoco hay una exigencia legal para que  los funcionarios públicos habiliten sus redes sociales personales con el  propósito que terceros compartan allí el contenido que producen ni para darle a  éste un alcance más masivo”[43].    

     

39.              Adicionalmente, indicó que la Corte  Constitucional en la Sentencia T-124 de 2021[44]  estableció algunos criterios para evaluar de qué manera un servidor público  hace uso de sus cuentas en redes sociales. Sin embargo, advirtió que, contrario  a lo alegado por el accionante, estos criterios no se dirigen a establecer si  esos perfiles se convierten en espacio público, sino a determinar si la  información allí difundida puede entenderse como comunicados oficiales de las  entidades del Estado. Por lo que, a su juicio, esta decisión no resultaba  aplicable al caso bajo estudio.    

     

40.              Finalmente, en lo que respecta a la  libertad de expresión, esta autoridad judicial advirtió que el umbral de mayor tolerancia  frente a la crítica, que se predica respecto de los servidores públicos, no  avala, en ninguna circunstancia, los mensajes violentos e irrespetuosos. En  consecuencia, afirmó que, en el caso concreto, no resultaba razonable impedirle  a la demandada restringir la interacción con algunos usuarios, sobre todo  cuando esta se desarrolla en términos violentos e insultantes[45].    

     

4. Actuaciones en sede de  revisión    

     

41.              Selección del expediente. El 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número  Seis profirió auto mediante el cual seleccionó el expediente T-10.261.574 para  revisión y fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas[46].  Posteriormente, el 11 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte  Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador  para lo de su competencia.    

     

4.1. Vinculación procesal y  decreto oficioso de pruebas[47]    

     

42.              El 25 de julio de 2024, el  magistrado sustanciador profirió auto de pruebas y ordenó la vinculación de  Meta Platforms Inc. (Facebook e Instagram), Facebook Colombia S.A.S. y X Corp.  (Red social X)[48].    

     

43.              En particular, les solicitó a  las partes que informaran sobre: el funcionamiento  y alcance de la plataforma de comunicación COLEXRET; el uso de cuentas  personales en redes sociales para la publicación y divulgación de asuntos  oficiales y la existencia de otros procesos de tutela interpuestos por el  accionante en contra de la accionada. Asimismo, requirió a las entidades vinculadas, a la Cámara de Representantes y  al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para  que informaran sobre: la existencia de protocolos sobre el uso de redes  sociales por parte de servidores públicos y los actos de violencia contra  mujeres en política que se ejercen por medio de las redes sociales y las  políticas vigentes sobre la materia.    

     

44.              Adicionalmente, ofició a  algunas entidades estatales e invitó a organizaciones no gubernamentales,   autoridades internacionales, universidades y expertos para que conceptuaran  sobre: el contenido y alcance de los derechos a  la libertad de expresión y al acceso a información pública en redes sociales;  la interacción entre la ciudadanía y los servidores públicos en estas  plataformas; los actos de acoso y violencia basada en género en las redes  sociales y los efectos de estos cuando se trata de mujeres que ostentan cargos  públicos; y la efectividad de los medios de comunicación institucionales.    

     

45.              Posteriormente, el 13  de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un  correo electrónico de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, en respuesta al auto de  pruebas del 25 de julio de 2024. Esta entidad internacional manifestó su  interés en intervenir en el proceso de la referencia e indicó:  “la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión desea solicitar una  prórroga de 30 días adicionales al plazo inicialmente concedido”[49].    

     

46.              Por  auto del 22 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador ofició a la accionada  para que aportara información adicional sobre el uso de la página web[50]  de la curul internacional para publicar asuntos relacionados con su gestión.  Asimismo, requirió a las entidades vinculadas  para que cumplieran con lo ordenado en el auto de pruebas del 25 de julio de  2024 e insistió en la invitación a conceptuar extendida a algunas  organizaciones no gubernamentales, expertos y universidades. Finalmente, en  respuesta a la solicitud presentada por la Relatoría Especial para la Libertad  de Expresión de la CIDH, le otorgó a esta entidad el término solicitado para  rendir concepto[51].    

     

47.              Finalmente, mediante auto del 5 de  noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó la práctica de una  inspección judicial respecto de: (i) los perfiles de Ricardo Marín Rodríguez,  COLEXRET y Carmen Felisa Ramírez Boscán en las plataformas de Facebook, X,  Instagram y Tiktok; (ii) las páginas web https://www.colexret.com  y https://curulinternacional.com.co;  y (iii) las redes sociales Facebook y X, específicamente, sobre la operatividad  de las herramientas de bloqueo, silenciamiento o cualquier otra forma de  restricción de la interacción digital[52].    

     

48.              En dicho auto, se delegó a un magistrado  auxiliar para la práctica de la inspección judicial, de conformidad con el  literal f) del artículo 16 del Acuerdo 02 de 2015. Aquel, mediante auto del 5  de noviembre de 2024, fijó como fecha y hora para la ejecución de la diligencia  el 6 de noviembre de 2024 a las 10:15 am por medio de la plataforma Microsoft  Teams, la cual cual fue realizada en los términos descritos[53].[54].     

     

49.              A continuación, se expondrán las  respuestas allegadas por las partes, entidades vinculadas, autoridades públicas  e intervinientes, en virtud de los autos de pruebas del 25 de julio y 22 de  agosto de 2024. Posteriormente, se expondrán los hallazgos obtenidos en la  diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 6 de noviembre de 2024.    

     

4.1.1.  Respuestas de Ricardo Marín Rodríguez[55]    

     

50.              Mediante escrito del 2 de agosto de 2024[56],  el accionante informó que ha presentado tres acciones de tutela, además de la  que se encuentra bajo estudio, en contra de la accionada. Al respecto, señaló que estas solicitudes de  amparo se referían a la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición y aportó copia de los escritos de tutela y de las decisiones de  instancia. Indicó que en estos tres casos las autoridades judiciales que  conocieron de los procesos declararon la carencia actual de objeto por hecho  superado, ya que la accionada contestó las peticiones en el curso del trámite.  Estos procesos se identifican a continuación:    

     

(i)  Acción de tutela con radicado número 11001310905620220025201. Conoció en  primera instancia el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y en segunda  instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.    

     

     

(iii)  Acción de tutela con radicado número 11001334306320230034500. Conoció en única  instancia el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.    

     

51.              Finalmente, afirmó que el mismo control  político que realiza a la accionada, lo ha ejercido en forma similar respecto  de la gestión de sus antecesores en el cargo de representante a la Cámara por  la circunscripción internacional, específicamente Juan David Vélez Trujillo,  Ana Paola Agudelo y Jaime Buenahora Febres[57].    

     

52.              Respecto de la página web www.colexret.com  y de las cuentas de COLEXRET en Facebook y X, precisó que es la única persona  que administra y maneja esta plataforma y los perfiles de este medio de  comunicación en dichas redes sociales, en calidad de fundador y director.  Asimismo, advirtió que tanto estas cuentas como las suyas personales, en dichas  redes sociales, fueron bloqueadas por la accionada.    

     

53.              También remitió la siguiente información  sobre seguidores en sus cuentas de redes sociales, tanto personales como de  COLEXRET, y las estadísticas de visita a la página web www.colexret.com:     

     

(i)  El perfil de COLEXRET en Facebook cuenta con 9726 seguidores, mientras que su  perfil personal cuenta con 4900 seguidores en la misma plataforma.    

     

(ii)  En la red social X, la cuenta perteneciente a COLEXRET tiene 541 seguidores y  su perfil personal 31 seguidores.    

     

(iii)  La página web de COLEXRET, tuvo las siguientes visitas de usuarios por año,  desde el 2017 y hasta julio de 2024[58]:    

     

Tabla  1. Visitas a la página web www.colexret.com    

Año                    

Usuarios    / Visitas   

2017                    

33.623   

2018                    

48.887   

2019                    

51.212   

2020                    

47.223   

2021                    

55.577   

2022                    

147.803   

2023                    

125.814   

Julio    2024                    

23.676    

     

(iv)  El alcance de las publicaciones efectuadas en el perfil de COLEXRET en Facebook  oscila entre las 12 y 214 visualizaciones[59].    

     

54.              Sobre las interacciones con la demandada  en Facebook y en X, desde el perfil de COLEXRET, aportó los mismos pantallazos  anexados en el escrito de tutela sobre la discusión acaecida el 3 y 4 de  septiembre de 2022 y afirmó que desde su perfil personal no ha interactuado con  las cuentas de la accionada. Al respecto, reiteró que en ninguna de sus  publicaciones usa lenguaje insultante en contra de la congresista y que no ha  ejercido ningún acto de violencia, tan es así que no existe denuncia en su  contra ante ninguna autoridad estatal y tampoco se le ha ordenado retractarse  de información que haya publicado en redes sociales. Adicionalmente, señaló  que: “no suelo repostear desde el perfil de COLEXRET, ni en el propio, ningún  tipo de mensajes de otros, por lo tanto, no recuerdo haberlo hecho en lo que  concierne a la Congresista Carmen Felisa Ramírez Boscán”[60].    

55.              Finalmente, alegó que los medios de  comunicación institucionales previstos para la ciudadanía, especialmente la  página web https://curulinternacional.com.co,  no garantizan el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de acceso  a información, por cuanto en estos espacios no se permite la participación  ciudadana, ni se publica información actualizada sobre la gestión del cargo  público que ostenta Carmen Felisa Ramírez Boscán. Al respecto, reiteró que los  perfiles de la congresista en redes sociales constituyen espacios públicos al  ser usados para la difusión de información propia de su cargo y, sobre este  tema, aportó algunos pantallazos de las publicaciones efectuadas por la  accionada, que, a juicio del actor, demuestran tal calidad de las cuentas en  Facebook y X. Algunos de estos son[61]:    

         

Imagen  8. Publicaciones de la accionada en su perfil en X    

Fuente:  Expediente digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez –  COLEXRET.pdf”.    

         

Imagen  9. Publicaciones de la accionada en su perfil en X    

Fuente:  Expediente digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez –  COLEXRET.pdf”.    

Imagen  10. Publicaciones de la accionada en su perfil en X    

Fuente:  Expediente digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez –  COLEXRET.pdf”.    

         

Imagen  11. Publicaciones de la accionada en su perfil en X    

Fuente:  Expediente digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez –  COLEXRET.pdf”.    

         

Imagen  12. Publicaciones de la accionada en su perfil en X    

Fuente:  Expediente digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez –  COLEXRET.pdf”.    

     

56.              Posteriormente, en escrito adicional del 4  de agosto de 2024, remitido con ocasión del traslado de las pruebas obtenidas  en virtud del auto del 25 de julio de 2024, el accionante reiteró los  argumentos propuestos en el escrito de tutela, el traslado y en la respuesta al  auto de pruebas del 25 de julio de 2024. En concreto, sus alegaciones sobre:  (i) la falta de idoneidad y eficacia de los canales institucionales de  comunicación para garantizar el ejercicio de los derechos invocados, así como  la participación ciudadana y el control político y (ii) el hecho de que las  redes sociales son el mecanismo adecuado para garantizar la interacción entre  la congresista y sus electores. Por último, respecto de los presuntos actos de  violencia, el accionante afirmó:    

     

“(…) la Representante a  la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Felisa Ramírez Boscán, no  me tiene bloqueado de sus espacios en las Redes sociales de Facebook y X, porque  haya sido grosero, irrespetuoso, perseguidor, acosador, o atentado contra sus  derechos, pues eso jamás podrá probarlo, ya que no ha sucedido. La única verdad  es que le incomoda y a lo mejor la perjudica políticamente, las investigaciones  honestas e imparciales que realizo desde el medio de comunicación COLEXRET,  denunciando su inoperatividad, ineptitud y mediocridad en el cargo para el cual  la elegimos; y cuando la justicia me de la oportunidad, describiré al detalle  cada uno de esos términos, pues son los que popularmente utilizamos los  ciudadanos, al igual que están reconocidos por la Real Academia de la Lengua  Española “RAE”, haciendo referencia a un funcionario o trabajador que no cumple  con la labor encomendada, o que la hace a medias, o sencillamente mal. Y eso es  lo que ha hecho y/o dejado de hacer la Sra. Carmen Felisa Ramírez Boscán, en su  calidad de Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior. Por lo  tanto, sencillamente estoy llamando las cosas por su nombre”[62].    

     

57.              Finalmente, alegó que las redes sociales a  las que hace referencia la accionada como mecanismos de divulgación de  información sobre eventos públicos (TikTok, Instagram, YouTube y Telegram) son  las menos usadas por la población colombiana residente en el exterior, por lo  que no es cierto que tenga acceso libre a las mismas, por cuanto: (i) no tiene  perfiles personales ni pertenecientes a COLEXRET en dichas plataformas; y (ii)  las cuentas de YouTube e Instagram de la accionada existen hace menos de 10  meses. Respecto de este asunto, afirmó:    

     

“no he comprobado siquiera si me tiene bloqueado en estos, pues la  verdad H. Magistrado es que no me interesan, ya que, reitero (…) las Redes  sociales que mayor número de participantes, seguidores y/o lectores de  colombianos residentes en el exterior tienen, son Facebook y X, y de ahí que  son las que me interesan pues puedo llegar a un mayor número de ciudadanos”[63].    

     

58.              Por último, señaló que su  participación en el evento denominado “Gira Mundial Volumen 1: Europa y  África”, el 11 de mayo de 2024, no se debió a la obtención de información por  medio de los canales dispuestos por la congresista ni a una invitación remitida  por la misma, sino al hecho de que un ciudadano, que tiene acceso a los  perfiles de la accionada en redes sociales, le comunicó de la realización del  mismo.    

     

4.1.2. Respuestas de Carmen Felisa Ramírez Boscán[64]    

     

59.              El 5 de agosto de 2024[65],  la accionada a través de apoderado judicial, informó que las cuentas de  COLEXRET y los perfiles personales de Ricardo Marín Rodríguez, en Facebook y X,  siguen bloqueados  por parte de Carmen Felisa Ramírez Boscán. Lo anterior, como medida de  protección a la integridad psicológica de la accionada, ante los actos de  violencia y acoso presuntamente ejercidos por el accionante.    

     

60.              En particular, aportó información sobre  las características de los perfiles de Carmen Felisa Ramírez Boscán en las  redes sociales mencionadas. Señaló que son cuentas personales creadas con  anterioridad a su elección como congresista, pues la cuenta en Facebook se  abrió en noviembre de 2007 y en X en noviembre de 2009. Respecto del nivel de  privacidad, advirtió que son perfiles de carácter público. Asimismo, informó  que en estas cuentas la accionada manifiesta que actualmente es representante a  la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el periodo  2022-2026; publica su logo personal como congresista y, en su perfil de X,  incluye el enlace de la página web de la curul internacional. Al respecto,  afirmó: “Lo anterior, ante la imposibilidad absoluta de cualquier persona de  escindir su condición humana con el rol que ocupa en cualquier sociedad”[66].  También, anexó los siguientes pantallazos sobre la visualización de los  perfiles de la accionada[67]:    

         

     

         

Imagen  13. Perfil de la accionada en Facebook    

Fuente:  Expediente digital T-10.261.574. Documento: “023 Rta. Samuel Elías Garavito  Apoderado de la Accionada.pdf”.    

     

61.              De otra parte, señaló que la página web de  la curul internacional no es un canal institucional de comunicación de la  Cámara de Representantes, pues fue creada por voluntad de la accionada para  mantener un contacto más fluido con la ciudadanía y así materializar el deber  de transparencia. Adicionalmente, indicó que en las cuentas de redes sociales y  en la página web, la demandada publica información relacionada con su elección  y la gestión que realiza como miembro del Congreso de la República. Aseguró que  en estos perfiles se garantiza la participación de los demás usuarios siempre  que esta se haga sin ejercer violencia basada en género ni acoso.    

     

62.              Finalmente, aseguró que los alegados  hechos de violencia en estos medios digitales “no fueron reportados ante los  administradores de las redes sociales en las cuáles se produjeron, toda vez que  se consideraron medios poco efectivos para lograr la protección real de sus  derechos fundamentales”[68].    

     

63.              Posteriormente, en respuesta al auto de  pruebas y requerimiento del 22 de agosto de 2024, el apoderado de la accionada  aportó la siguiente información sobre la página web www.curulinternacional.com.co:    

     

(i)  La persona encargada de administrar, como asistente de la UTL conformada por la  demandada, ese canal digital de la representante a la Cámara.    

     

(ii)  Dicho medio digital fue creado por iniciativa de la accionada con el fin de  publicar información sobre el desempeño de su cargo. Sin embargo, no es un  canal oficial de contacto o comunicación perteneciente al Congreso de la  República. Adicionalmente, advirtió que no existe norma que obligue a los  congresistas a abrir este tipo de canales o imponga condiciones para su  administración.    

     

(iii)  En esta plataforma se publican informes de gestión, editoriales producidas por  el equipo de la curul internacional, proyectos de ley, datos y correos  electrónicos para contactarse con la accionada o con los miembros de su UTL.    

     

(iv)  La frecuencia de publicación puede ser cada dos, tres o seis meses, según se  produzca la información a difundir. En especial, respecto de los informes de  gestión indicó que, actualmente, se publican cada seis meses y pueden  descargarse directamente del sitio web. Asimismo, advirtió que los informes que  debe presentar la accionada por mandato legal se encuentran publicados en la  página web de la Cámara de Representantes[69].     

     

(v)  El sitio web no fue diseñado para la publicación de información sobre eventos  públicos, audiencias o debates a los que se pretenda invitar a la ciudadanía.  Para enterarse de estos asuntos, la accionada destinó los siguientes medios:  correo electrónico[70]; Canal de YouTube[71]; grupos y canales de difusión en  Whatsapp, mediante el número telefónico +41782160885; grupos de Telegram;  TikTok[72] e Instagram[73].  Al respecto, el apoderado de la accionada advirtió: “Todos los anteriores  medios o plataformas, a los cuales tiene total acceso el accionante, señor  Ricardo Marín Rodríguez, directamente, y a través de los perfiles de su  plataforma Colexret”[74].    

     

(vi) El mecanismo de comunicación incorporado en este sitio web es  el vínculo denominado “correo de contacto”, que remite de manera directa al  correo electrónico institucional de la accionada.    

64.              Finalmente, señaló que el  accionante ha participado en varios espacios de debate promovidos por la  accionada, en calidad de representante a la Cámara, como la reunión virtual  llevada a cabo el 11 de mayo de 2024 en virtud del evento “Gira Mundial Volumen  1: Europa y África”.    

     

4.1.3.  Respuesta de la Cámara de Representantes[75]    

     

65.              El 30 de julio de 2024, la Subsecretaría  General de la Cámara de Representantes remitió certificación por tiempo de  servicios de la representante Carmen Felisa Ramírez Boscán. La entidad indicó  que:    

     

“Que  la doctora CARMEN FELISA RAMÍREZ BOSCÁN, identificada con la cédula de  ciudadanía 51.987.560 de Bogotá, fue elegida Representante a la Cámara, por la  circunscripción electoral Colombianos en el Exterior, para el periodo  Constitucional 2022-2026. Que tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de  2022, según consta en la Gaceta No. 991 de 2022, página 14. Que la doctora  RAMIREZ BOSCAN, actualmente se encuentra en ejercicio de sus funciones  Congresionales”[76].    

     

66.              Posteriormente, mediante escrito del 2 de  agosto de 2024[77],  la Oficina de Información y Prensa de la Cámara de Representantes informó que  no existe protocolo, directriz o circular en la entidad sobre el uso de cuentas  personales en redes sociales por parte de las y los representantes a la Cámara,  pues el uso de las mismas es de carácter privado y las publicaciones que en  ellas se hagan están amparadas por la protección de la libertad de expresión.  Adicionalmente, explicó que no existe un canal institucional de comunicación  específico para la población colombiana residente en el exterior e identificó  aquellos medios institucionales de comunicación y participación que se  encuentran activos[78].    

     

67.              Finalmente, señaló que la participación  ciudadana y el control de la gestión de los congresistas se materializan a  través de los siguientes mecanismos: (i) acceso a la información publicada en  la Secretaría General de la Cámara de Representantes; (ii) el Plan de Acción  para un Congreso Abierto y Transparente y el V Plan de Estado Abierto y  Transparente que prevén mesas de co-creación y discusión de proyectos; (iii) la  matriz de participación ciudadana de cada representante a la Cámara en la que  se informa sobre la realización de audiencias públicas, foros, mesas de trabajo  o visitas a territorio[79];  y (iv) por medio de la sección “La gente pregunta” en redes sociales y del  podcast “del Congreso a la Calle”.    

     

4.1.4.  Respuesta de Meta Platforms Inc[80]    

     

68.              El 5 de septiembre de 2024,  Meta Platforms Inc., por medio de apoderado[81], se pronunció sobre la acción de  tutela de la referencia y respondió a lo ordenado en el auto de pruebas del 25  de julio de 2024[82].    

     

69.              Sobre la acción de tutela. En primer lugar, señaló que el accionante no aportó una URL  perteneciente al servicio de Facebook que permita comprobar la existencia de  los perfiles que aduce bloqueados, al tener en cuenta que esta es la única  manera para identificar con certeza la actividad de las cuentas y el contenido  que allí se publica. Asimismo, alegó que el escrito de tutela no cumple con los  requisitos formales previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso,  por cuanto los fundamentos fácticos y de derecho se exponen de manera  desordenada, lo que imposibilita la defensa de las partes vinculadas.    

     

70.              En segundo lugar, sobre la  competencia de esta Corporación y los requisitos de procedencia de la acción de  tutela, la entidad indicó que: (i) las autoridades judiciales colombianas  carecen de jurisdicción para decidir sobre el proceso de la referencia, por  cuanto el actor es residente en España y, en esa medida, el trámite debe  adelantarse ante las autoridades de dicho país, de conformidad con el artículo  2° de la Constitución. (ii) Meta Platforms Inc. carece de legitimación por  pasiva, ya que no se cumplen los presupuestos previstos para que la acción de  tutela sea procedente en contra de particulares. En especial, indicó que la  entidad no presta servicios públicos, su conducta no ha afectado directamente  ningún interés colectivo y el accionante no se encuentra en estado de  subordinación o indefensión respecto de Meta Platforms Inc. Adicionalmente,  (iii) afirmó que en el caso bajo estudio no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto el actor no demostró que las acciones penales y  civiles no eran idóneas y efectivas para la protección de los derechos fundamentales  invocados y (iv) advirtió que el actor no alegó ni acreditó la existencia de  una vulneración a la libertad de expresión y al acceso a información que le  pudiera ser atribuible a la entidad vinculada.    

     

71.              En tercer lugar, señaló que  Meta Platforms Inc., en el caso bajo estudio, actúa como un intermediario, por  lo que no es responsable por las actividades o publicaciones que realicen los  usuarios de sus servicios en Facebook, de conformidad con la Sentencia T-121 de  2018[83] de la Corte Constitucional.  Adicionalmente, afirmó que “las pretensiones reclamadas por la Parte Accionante  constituyen censura previa y violan la Constitución, dado que […] solicita  ampliamente a la Honorable Corte que en lo sucesivo prohíba a la Parte  Accionada de bloquear a usuarios de sus cuentas en redes sociales”[84].  Lo anterior, dado que tal prohibición de ejercer una acción en internet podría  equipararse a la restricción general del uso de estos medios digitales,  situación que vulnera lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución.    

     

72.              Con fundamento en lo anterior,  el apoderado de la entidad solicitó que se rechazara la acción de tutela al  carecer de jurisdicción para resolver el asunto. En subsidio, solicitó que se  declarara la improcedencia del amparo o, en su lugar, se negaran las  pretensiones del accionante. Asimismo, pidió la desvinculación de Meta  Platforms Inc. del trámite.     

     

73.              Respuesta al auto del 25 de  julio de 2024. Al respecto, Meta  Platforms Inc. señaló que no es posible informar sobre la existencia de  denuncias por actos de acoso y / o violencia por parte de la cuenta de COLEXRET  y en contra de la accionada, por cuanto el accionante no aportó ninguna URL que  permita comprobar la actividad de dichos perfiles.    

     

74.              Ahora bien, sobre el bloqueo  de perfiles en Facebook, la entidad explicó que en dicha plataforma los  usuarios tienen pleno control sobre su experiencia en este medio digital y su  interacción con cuentas o contenido, aspecto en el que no interviene Meta  Platforms Inc. por su calidad de ente administrador del servicio. Por lo  anterior, los usuarios pueden bloquear perfiles de otras personas desde las  configuraciones de privacidad previstas en la plataforma. Al respecto, señaló  que, una vez efectuado el bloqueo, ya no se podrán ver publicaciones del perfil  del usuario bloqueado; etiquetar dicha cuenta en publicaciones, comentarios o  fotos; invitar a ese usuario a eventos o grupos; e iniciar conversaciones o  añadirlo como amigo.    

     

75.              Respecto de la protección a la  libertad de expresión, advirtió que, en el caso bajo estudio, el bloqueo  efectuado por parte de la accionada a los perfiles administrados por el actor,  a nombre propio y de su medio de comunicación, no implican restricción alguna  al acceso al servicio de Facebook. Asimismo, aportó los enlaces de acceso a las  Políticas de Privacidad y a las Normas Comunitarias del Servicio de Facebook.  En particular, refirió que, conforme con esta última normativa respecto de  presuntos actos de acoso o violencia, Meta Platforms Inc. adopta tres tipos de  medidas, según el usuario de que se trate: (i) para todos los tipos de  personas, (ii) para figuras públicas y (iii) para personas que no tienen  exposición al público. En particular, indicó:     

     

“Hacemos  una distinción entre las figuras públicas y las personas no públicas porque  queremos dar lugar al diálogo, que a menudo incluye comentarios críticos de  personas que aparecen en las noticias o tienen un público amplio. En el caso de  las figuras públicas, eliminamos los ataques graves y algunos en los que se  etiqueta a la figura pública directamente en la publicación o el comentario.  Definimos a las figuras públicas como funcionarios del Gobierno a nivel  nacional, candidatos políticos a dichos cargos, personas con más de un millón  de fans o seguidores en los medios sociales y personas que reciben una  cobertura de noticias considerable. En  lo que respecta a las personas no públicas, aplicamos medidas de protección aún  más estrictas. Eliminamos el contenido destinado a humillar o avergonzar, por  ejemplo, declaraciones sobre la actividad sexual de alguien”[85].    

     

76.              Finalmente, informó que para lograr  el cumplimiento de las normas del servicio de Facebook, la entidad usa  mecanismos de revisión tecnológica de los contenidos publicados a través de  inteligencia artificial que detecta y elimina algunas categorías de información  nociva y violenta. Sin embargo, en otros casos, se marca el contenido para  revisión humana, bajo criterios de gravedad, nivel de difusión y probabilidad  de vulneraciones de derechos.    

     

4.1.5.  Respuesta de Facebook Colombia S.A.S[86]    

     

     

78.              Sobre la acción de tutela. La entidad señaló que carece de legitimación por pasiva, por  cuanto: (i) no se encarga de la administración o manejo del servicio de  Facebook; (ii) el accionante no alegó ni demostró la existencia de una  vulneración de derechos fundamentales que le pueda ser atribuida y (iii) no se  cumple ninguno de los presupuestos previstos respecto de la procedencia de la  acción de tutela en contra de particulares.    

     

79.              Asimismo, alegó que no se  cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no demostró la  falta de idoneidad de otros mecanismos judiciales ordinarios. Por otro lado,  indicó que de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela no se  evidencia, prima facie, ninguna vulneración de los derechos  fundamentales invocados, pues el accionante puede ejercer sin limitaciones su  libertad de expresión y el acceso a información no se restringió de manera  definitiva por el bloqueo efectuado por parte de la accionada en Facebook y X,  especialmente porque tiene acceso libre a los medios de comunicación  institucionales. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de  la acción de tutela o, en su lugar, se nieguen las pretensiones propuestas por  el accionante y se ordene la desvinculación de Facebook Colombia S.A.S.    

     

80.              Respuesta al auto del 25 de  julio de 2024. La entidad  informó que, conforme con su objeto social, no es la sociedad encargada del  manejo y administración del servicio de Facebook, por lo que no tiene la  capacidad legal para suministrar información sobre usuarios, actividad de los  perfiles o bloqueos. Al respecto, señaló que la encargada de atender dichos  requerimientos, conforme con las condiciones de servicio y las políticas de  privacidad, es Meta Platforms Inc[88].    

     

4.1.6. Respuesta del Ministerio de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones[89]    

     

81.              El 5 de agosto de 2024, el  Ministerio de las Tecnología de la Información y las Comunicaciones respondió  al auto del 25 de julio de 2024. En primer lugar, se pronunció sobre la  existencia de regulación sobre el uso de redes sociales personales por parte de  servidores públicos para la divulgación de información de carácter oficial. Al  respecto, indicó que conforme con el artículo 5° de la Resolución 500 de 2021  las entidades estatales están obligadas a adoptar la estrategia de seguridad  digital “en la que se integren los principios, políticas, procedimientos,  guías, manuales, formatos y lineamientos para la gestión de la seguridad de la  información digital”. Esta debe incluirse en el Plan de Seguridad y Privacidad.  En consecuencia, señaló que el uso de redes sociales personales de servidores  para el ejercicio de su función pública es un asunto que debe ser regulado por  cada entidad en la adopción del Plan de Seguridad y Privacidad. En esa medida,  no existe un protocolo o directriz generalizado sobre la materia.    

     

82.              En segundo lugar, respecto de  la existencia de normas sobre la interacción entre servidores públicos y  usuarios en redes sociales, la entidad se refirió a la Ley 1712 de 2014[90]  y a los artículos 8° y 14 del Decreto 2106 de 2019[91],  con el fin de establecer que una vez las entidades estatales habilitan canales  digitales, entre esos perfiles en redes sociales para el cumplimiento de sus  funciones, deben relacionarse con la ciudadanía a través de dichos mecanismos,  salvo que la ley exija el uso de otros medios diferentes.    

     

83.              Por último, el ministerio  indicó que carece de competencia para el desarrollo de regulaciones  relacionadas con el manejo de redes sociales por funcionarios públicos, la  adopción de medidas de protección a las mujeres servidoras y la divulgación de  información sobre la gestión de entidades del Estado[92].    

     

4.1.7. Intervenciones  recibidas en el trámite constitucional    

     

84.              La Sala de Revisión recibió  intervenciones de entidades estatales, de la Relatoría Especial para la  Libertad de Expresión de la CIDH, de organizaciones no gubernamentales, de  universidades y de expertos. Con el fin de exponer los argumentos presentados  por los intervinientes de manera clara y organizada, estos escritos se  agruparán por ejes temáticos, así[93]:    

     

Tabla 2. Intervenciones recibidas en sede de revisión por eje  temático    

Intervenciones   

Tema    de la intervención                    

Entidades    y expertos                    

Principales    argumentos   

Sobre    la vulneración de la libertad de expresión y el acceso a información por    causa de bloqueos en redes sociales.    

Los    perfiles de servidores públicos en dichas plataformas, como foros públicos de    opinión, debate, control social y participación.                    

Departamento    Administrativo de la Función Pública[94],    

Relatoría    Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH[95],    Universidad Sergio Arboleda[96],    Media Defence[97],    Fundación Karisma, FLIP[98],    El Veinte[99],    Universidad Libre[100],    Universidad Nacional[101],    y Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta[102].                    

1.    Los servidores públicos tienen el deber de abrirse a la inspección ciudadana    a través de la promoción de espacios de participación y acceso a la    información pública relacionada con su cargo.    

2.    Cuando los servidores públicos divulgan información relacionada con el    ejercicio de su cargo en sus redes sociales personales, cumplen con el deber    de transparencia activa y, por ende, debe garantizarse el acceso libre,    igualitario y público a dicha información. Estos perfiles adquieren una    naturaleza mixta, pues al ser usados como foros públicos, no puede    restringirse el acceso a los mismos.    

3.    La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH señaló que    cualquier restricción al acceso a información debe efectuarse en relación con    la naturaleza de la información, no por la calidad del destinatario de la    misma (personas que se consideran críticas o incómodas para el funcionario).    Este último, sería el factor determinante al evaluar los bloqueos a usuarios[103].    

4.    El acceso a información es un elemento condicionante para la participación    ciudadana y el ejercicio del control social sobre las funciones públicas.    

5.    El bloqueo a usuarios en redes sociales, por parte de servidores públicos que    usan habitual o esporádicamente sus perfiles como foros públicos, constituye    una vulneración de los derechos a la libertad de expresión, al no superar el    test tripartito, y de acceso a información pública. Esta violación se acentúa    si los perfiles pertenecen a periodistas y medios de comunicación.    

6.    El umbral de mayor tolerancia a la crítica se refuerza cuando se trata de    servidores públicos de elección popular.    

7.    Los bloqueos afectan en mayor medida a la población colombiana    residente en el exterior, porque este grupo poblacional depende de las redes    sociales para mantenerse informado y poder participar en temas políticos y    sociales.   

Sobre    los actos de violencia de género y violencia contra las mujeres en política                    

Departamento    Administrativo de la Función Pública[104],    Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Universidad    EAFIT[105],    Fundación Karisma, FLIP, El Veinte, Clínica Jurídica contra la Violencia    Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario; Viridiana Molinares    Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta, Luisa Fernanda Cano Blandón,    Ministerio de la Igualdad, Ministerio de Justicia y del Derecho[106],    Universidad Libre, Universidad Nacional    

                     

1.    No todo reproche dirigido a una servidora pública puede ser considerado un    acto de violencia, al tener en cuenta el deber de mayor tolerancia. Solamente    el Ministerio de la Igualdad, manifestó lo contrario, al establecer que cualquier    crítica, sólo por el hecho de dirigirse en contra de una mujer servidora,    debe considerarse como violencia de género[107].     

2.    La violencia de género se define como: cualquier acción u    omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico,    sexual, psicológico, económico o patrimonial por su    condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción    o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en    el ámbito público o en el privado.    

3.    Las mujeres que desempeñan cargos públicos están mayormente expuestas a la    violencia de género y a la violencia política, especialmente a través de    medios digitales, ya que estos permiten mayor difusión y alcance, lo que    genera afectaciones inmediatas y graves.    

4.    La violencia contra las mujeres en política se refiere a aquellas    agresiones que tienen el propósito específico de limitar o anular el acceso,    así como el reconocimiento o el ejercicio de derechos políticos y electorales    por razones de género. En ese sentido, son actos que perpetúan estereotipos    de género con el fin de negar las capacidades y conocimientos de las    servidoras públicas por razones como su apariencia física, intelecto, origen    étnico u orientación sexual, entre otros motivos.    

5.    Los actos que constituyen violencia de género o violencia contra las mujeres    en política no son discursos protegidos por la libertad de expresión.    

6.    Especialmente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH    señaló que la posibilidad de bloquear a un usuario    debe provenir de autoridades judiciales, al considerar: (i) la especificidad    y complejidad del análisis que ello exigiría, respecto del contenido del    mensaje y la idoneidad del bloqueo como mecanismo de protección y (ii) el    hecho de que la imposición de límites a la libertad de expresión no debe    depender únicamente del parecer de la persona ofendida.    

7.    La valoración de presuntos actos de violencia contra las mujeres en política    debe efectuarse conforme con los estándares de protección de la libertad de    expresión y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.    

8. La violencia contra las mujeres en política no solo tiene    efectos de carácter individual, respecto de la dignidad e integridad personal    de las servidoras públicas, sino que también tiene implicaciones de carácter    colectivo. Lo anterior, en la medida en la que se descalifica a las mujeres,    se desincentiva su participación en contiendas electorales y, en    consecuencia, se limita el acceso a cargos públicos por parte de este grupo    poblacional.   

Sobre    la legitimidad del bloqueo en el caso concreto                    

Clínica    Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del    Rosario[108];    Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta (Universidad del    Norte); y Luisa Fernanda Cano Blandón (Universidad de Antioquia)[109]    

                     

1.    Los alegados actos de violencia se dirigen en contra de una mujer indígena    que desempeña un cargo público.    

2.    Algunos de los comentarios dirigidos a la servidora pública tenían tonos    agresivos  que más allá de realizar una sana crítica como ejercicio del    control político, parecían descalificarla como persona. Se trata de juicios    descalificativos que fomentan la violencia de género en los entornos    digitales.    

3.    Este tipo de comentarios ofensivos e irrespetuosos tienen el objetivo de    menoscabar la percepción social que se tiene de la servidora pública y, con    ello, debilitar su posición en la política.    

4.    Este tipo de discursos no están protegidos constitucionalmente por la    libertad de expresión ni se justifican en el deber de mayor tolerancia al    reproche social; pues, de lo contrario, se fomentaría la reproducción de    estereotipos de género y se invisibilizarían estos actos de violencia.    

5. El hecho de que la accionada usara sus redes sociales para la    difusión de información de interés público es independiente de la violencia    digital que se haya ejercido en su contra. De tal forma, los hechos deben ser    valorados conforme con la realidad de las mujeres en el desempeño de    funciones públicas.    

     

Viridiana    Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta[111]    

En    el caso concreto, resulta necesario adoptar medidas de protección respecto de    ambas partes del proceso, de manera tal que se proteja a la accionada de los    actos de violencia de los que fue víctima, pero no se restrinja de manera    injustificada y excesiva los derechos del accionante.    

     

Luisa    Fernanda Cano Blandón[112]    

En    el caso bajo estudio se configura violencia de género en contra de la    accionada. Como fundamento de lo anterior, argumentó:    

(i)    Los calificativos usados por el accionante son manifestaciones que provienen    de un orden patriarcal, en el cual se cuestiona a la mujer que ejerce poder.    Al respecto, señaló que, en el ámbito político o respecto de cualquier cargo    público, se cuestionan las capacidades que tienen las mujeres por cuanto    asumen labores que no corresponden a los roles reproductivos y domésticos que    tradicionalmente se les han asignado. Advirtió que, en este contexto, se han    normalizado comentarios que se dirigen a minimizar las capacidades de las    mujeres y que ponen en duda su idoneidad, conocimiento, inteligencia y    aptitud para el desempeño de un cargo público. Como ejemplo de lo anterior,    afirmó que algunas de las manifestaciones de violencia pueden darse a través    del uso del calificativo de “niñas” o referirse a las mujeres como inexpertas,    inseguras o tímidas.    

La    interviniente aportó algunos extractos de artículos publicados por el    accionante en la página web www.colexret.com, en los que a su juicio también se divulga contenido que    constituye violencia de género[113]. En particular, aseguró que    referirse a la congresista como “mediocre, inepta, vividora, vulgar, bandida,    pícara, débil” y aludir a su “desconocimiento e ineptitud”[114]    o “falta de control en sí misma” son expresiones que tienen implicaciones de    género. Pues,  “se trata de ataques personales que no    están relacionados con su gestión, sino que buscan poner en tela    de juicio la idoneidad de la representante para ingresar y cumplir tareas en    el ámbito político; buscan sembrar la duda sobre la competencia    de una mujer para cumplir una responsabilidad de gran envergadura. Estos    términos, aluden a calificativos que históricamente han soportado    las mujeres que ejercen poder, como ser acusadas de ser débiles,    descontroladas, poco inteligentes o poco sagaces, términos que no se    usarían, con regularidad, para referirse a un hombre que ejerce un    cargo similar. Términos como “vulgar”, “vividora” o “bandida” tienen    una clara connotación patriarcal, al recordarle a la mujer que    está desafiando los roles naturales que la sociedad patriarcal le ha    asignado, como son los estereotipos de feminidad, delicadeza y    sumisión”[115].    

Finalmente,    señaló que para expresar el desacuerdo con la gestión de la congresista, el    accionante tiene acceso a mecanismos para obtener información y ejercer    vigilancia y control. Por lo que, no resulta aceptable el uso de los    calificativos identificados, ni mucho menos que el actor alegue que los    mismos están amparados bajo la libertad de expresión.    

(ii) El    ámbito político es un espacio de confrontación y discusión, pero ello no    puede derivar en permitir actos de violencia de género. Al respecto, la    interviniente señaló que en el entorno político la violencia de género tiene múltiples    manifestaciones, entre las cuales se encuentran los cuestionamientos sobre el    acceso de mujeres a cargos públicos, su merecimiento, la manera en la que    ejercen sus derechos políticos, cómo se visten o expresan. En consecuencia,    advirtió que es un tipo de escrutinio diferencial y marcado por patrones    patriarcales y sesgos de género.    

Asimismo,    citó las siguientes publicaciones extraídas de la página web www.colexret.com que dirige el accionante: “Usted, Sra. Carmen, ya    no es una ciudadana del común, pues desde el 20 de julio del 2022    ostenta el cargo de Congresista de la República de Colombia, y en    consecuencia, hoy, tiene más limitaciones frente a su libertad de    expresión que antes. Es decir, tiene que cuidar más lo que sale    de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta” y “(…) o de lo    contrario cállese lenguilarga politiquera, pues lo único que    consigue es seguirse auto-ridiculizando cogiendo como base su    auto-victimización”[116].    

Al respecto, indicó    que, en el caso bajo estudio, el bloqueo efectuado por la congresista se    configura como una medida idónea dirigida a proteger su dignidad humana,    igualdad y no discriminación ante actos de violencia de género; bienes    jurídicos que en este caso son superiores a la libertad de expresión del    accionante.    

Por    último, aseguró que: “el grado de tolerancia a la crítica de quienes    están en la arena política “ha de ser alto”, pero, ¿les debemos    exigir a las mujeres que están en la política que soporten agresiones    que constituyen violencia de género por el hecho de haber decidido    estar en política? No lo creo, pues resulta incompatible con la    protección constitucional de las mujeres obligarlas a interactuar con    quienes las violentan en espacios digitales. Las mujeres seguimos enfrentando    barreras para llegar a ocupar los cargos que implican ejercicio del poder    político. Una vez que se ocupen, nuestro ordenamiento constitucional    debería garantizarles que, incluso la desafiante y controversial arena    política, sea un espacio seguro y libre de violencia para las mujeres”[117].    

Sobre    la efectividad de los canales institucionales de comunicación                    

Relatoría    Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Media Defence, Fundación    Karisma, FLIP, El Veinte, Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa    Arrieta.                    

1. El hecho de que la información que divulga un servidor    público en sus redes sociales también pueda ser encontrada en otros canales    institucionales de comunicación, no justifica el bloqueo de usuarios en    dichos medios digitales.    

2.  Tales canales no suplen la interacción que se desarrolla en    redes sociales entre la ciudadanía y los servidores públicos    

3.    El    uso de redes sociales como medio de contacto con las autoridades estatales    enriquece y amplía el debate público e incrementa las posibilidades de que la    ciudadanía pueda controlar el desempeño de los servidores públicos.    

4.    Resulta necesaria la adecuación de los canales oficiales e institucionales de    comunicación a las necesidades tecnológicas de la ciudadanía.    

5.    Los medios institucionales tradicionales de comunicación imponen    limitaciones significativas para el ejercicio de la libertad de expresión y    del acceso a información a la población colombiana residente en el exterior,    al tener en cuenta las barreras físicas y económicas para acceder a los    mismos.    

     

4.1.8. Inspección judicial del 6 de noviembre de 2024[118]    

     

Tabla 3. Hallazgos en la inspección judicial    

Hallazgos    inspección judicial   

Sobre    las cuentas de redes sociales del accionante                    

El    accionante es titular de cuentas personales y a nombre de COLEXRET en X,    Facebook, Instagram y TikTok. Las redes de mayor actividad son: su cuenta    personal en X y las cuentas de COLEXRET en X y en Facebook.    

La    inspección judicial se efectuó respecto de los siguientes perfiles:    

(i)                  En X: @ricardomarinro y @colexret.    

(ii)                En Facebook: https://www.facebook.com/opinion.delvotante.9    y https://www.facebook.com/COLEXRET.    

(iii)             En Instagram: @colexret.    

(iv)              En TikTok: @colexret.    

En    particular, en X participa en debates políticos, publica de manera    reiterativa los mismos artículos de opinión y comparte los enlaces de acceso    a las columnas publicadas en la página web de COLEXRET, pero menciona    diversas cuentas, especialmente de funcionarios públicos o instituciones    estatales, con el fin de darle mayor alcance a sus contenidos. En sus publicaciones    etiqueta a @colexret y, en la mayoría, incluye el enlace a la página web www.colexret.com.    

Adicionalmente,    las publicaciones del actor se producen en el marco de una dinámica de    interacción o conversación con otros usuarios, en especial con la congresista    accionada. Se encontró que usa lenguaje que puede ser chocante y    confrontacional.    

En    sus perfiles se identifica como director de la plataforma privada de    comunicación sobre política pública migratoria denominada COLEXRET.    

En    la verificación de interacciones con los perfiles de la accionada en X, se    identificaron contenidos producidos directamente por el accionante, que    contienen las siguientes expresiones, entre otras[119]:    

(i)                  “No le faltó sino llorar para que le creyeran.    ¡PAYASA!”[120]    

(ii)                “Le quedó grande esto, pues a pesar de    que no fue ella quien lo presentó, tampoco lucho por ello, y ahora viene a    escandalizarse…que ridícula”[121].    

(iv)              “Mujer u hombre da igual    @AnaPaolaAgudelo, pues el control político no se hace por cuestión de género,    sino porque desempeña un cargo público. No quiera victimizarse por ser mujer,    tal y como lo hace @Wayunkerra”[123].    

(v)                “Seguro Ud. No sabe lo suficiente para    ocupar ese cargo y de ahí las equivocaciones cometidas…”[124].    

(vi)              “Con toda “dulzura, suavidad, cariño,    romanticismo, respeto, admiración, besitos, palmaditas en la espalda” etc.,    le pido responda a esto”[125].    

(vii)           “Qué tendrá que decir @Wayunkerra al    respecto?. Recuerden preguntárselo con mucha suavidad y cariño, para que no    lo tome como matoneo o violencia. Un saludo”[126].    

(viii)      “El    problema es que contesta con arrogancia; y cuando no contesta, que es casi    siempre, indica igualmente arrogancia. Cualquier iniciativa? Como cuál por    ejemplo?”[127].    

(ix)              “Si así de bonito como habla trabajara y    mostrara resultados para con quienes la eligieron, sería una maravilla.    Mientras tanto, sigue siendo una más del montón que se ha elegido para    calentar silla”[128].    

(x)                “Solo hago una corrección: si es su    obligación atender éstos, y otros casos similares. Para eso y mu[c]ho más fue    elegida por la Diáspora, pero es una MEDIOCRE e INEPTA”[129].    

(xi)              “Siento discrepar con ustedes en esta    ocasión, pero @wayunkerra si es la directa responsable del mal funcionamiento    de nuestra Curul en la Cámara desde el 20 de julio de 2022. Su irresponsabilidad    al no saber en qué se metía ni lo que tenía que hacer ha dado lo que tenemos”[130].    

(xii)           “Si considera que la estoy maltratando o    irrespetando, denúncieme ante la Justicia, pues el irrespeto a una autoridad    es castigable. Pero ya deje tanto bla bla bla y empiece a mostrar resultados.    Llegó a aprender, o a ejecutar lo aprendido”[131].    

Asimismo,    se identificó que las cuentas de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET en X,    fueron bloqueadas, en mayo de 2024, por la señora Natalia Muñevar Sastre. Al    respecto, el accionante publicó el siguiente mensaje, en todas sus redes:    “Les anuncio un nuevo bloqueo por hacer control político, ejercer mi derecho    a la libertad de expresión, y Veeduría ciudadana, y que la bloqueadora llama    “Misógina machista, y/o persecución contra la mujer”. Antes de bloquearme    amenazó con denunciarme. Adelanta Sra. Natalia”[132].   

Sobre    las cuentas de redes sociales de la accionada                    

Se    verificó que los perfiles de la accionada en Facebook, X, Instagram y TikTok    se caracterizan por ser públicos, identificarse en ellos como congresista y    representante a la Cámara para el periodo 2022-2026, e incluir el enlace de    acceso a la página web www.curulinternacional.com.co    

La    accionada publica información relacionada con el ejercicio de su cargo, no    solo como medio de divulgación de información sino también para incentivar la    participación de la ciudadanía y el debate público. La mayor actividad se    concentra en X, en donde tiene mayor contacto con los usuarios, por las    dinámicas específicas de esta red social[133].   

En    la página web www.colexret.com.                    

En    este sitio web el accionante se identifica como director del medio de    comunicación. Publica de manera periódica artículos de opinión sobre asuntos    consulares, migratorios y políticos. Tiene varias publicaciones en las que se    refiere a la accionada y su gestión en el Congreso de la República[134].    

En    particular, se encontró la siguiente manifestación:    

“Pero    creemos que quien pierde es ella (o ellos en general), pues da muestras de    debilidad, cobardía, falta de control en sí misma, odio, falta de    inteligencia y sagacidad para manejar situaciones adversas, desconocimiento    total de sus funciones como Congresista por la Diáspora, miedo a la realidad    y mucho más. Demostraciones nada dignas ni compatibles con un cargo de tan    alta responsabilidad”[135].   

En    la página web www.curulinternacional.com.co                    

Se    dejó constancia de que al momento de la inspección la página web no estaba en    funcionamiento[136].   

Sobre    la operatividad de mecanismos de bloqueo o restricción de interacción en X y    Facebook                    

En    X los mecanismos de restricción de interacción son[137]:    

(i)                  Limitar la posibilidad de responder a    cada “tuit” publicado. Dicha restricción consiste en que puede permitirse que    cualquier persona responda sólo a las personas a las que siga el titular de    la cuenta, sólo los perfiles verificados o sólo el titular de la cuenta.    

(ii)                Silenciar. Este mecanismo permite que    los usuarios silenciados tengan acceso a las publicaciones de la cuenta que    los silenció y puedan interactuar a través de reacciones o comentarios. Pero,    al titular de la cuenta que silenció dichos mensajes no le aparecen en su feed    – muro – cronología y sólo los ve en el caso que directamente busque el    perfil silenciado.    

(iii)             Bloqueo. No permite visualizar    contenidos, acceder al perfil, mencionar a quien efectúa el bloqueo ni    interactuar con el mismo.    

En    Facebook los mecanismos de restricción de interacción son:    

(i)                  Bloqueo.    

(ii)                Restringir la publicación de comentarios    en cada publicación.    

(iii)             Reportar, ocultar, eliminar o denunciar    comentarios.    

(iv)              Silenciar perfiles.    

     

4.2. Suspensión de términos procesales    

     

85.              El 2 de septiembre de 2024, la  Sala Segunda de Revisión de Tutelas profirió auto de suspensión de términos  procesales[138]. Lo anterior, con fundamento en el  artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Este auto fue  notificado el 6 de septiembre de 2024, conforme con la constancia expedida por  la Secretaría General de esta Corporación[139].    

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

86.              Meta Platforms Inc., en la  respuesta a la acción de tutela alegó que los jueces colombianos y, por ende,  la Corte Constitucional, carecen de jurisdicción para conocer del proceso bajo  examen. Lo anterior, por cuanto el accionante reside en Madrid, España, y, en  consecuencia, el trámite debe ser decidido por las autoridades de dicho país.  Lo anterior, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución.    

     

87.              Al respecto, la Sala destaca  que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución “toda persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública […]” (énfasis añadido).    

     

88.              Adicionalmente, el artículo 51  del Decreto 2591 de 1991[140] establece que los colombianos  residentes en el exterior podrán presentar acciones de tutela por intermedio de  la Defensoría del Pueblo, cuando sus derechos fundamentales se vean amenazados  o vulnerados por una autoridad pública nacional.    

     

89.              Con fundamento en lo anterior,  la Sala considera que no le asiste razón a la entidad vinculada y, por ende,  esta Corporación tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia,  por cuanto: (i) el artículo 86 de la Constitución no impone ninguna restricción  para la presentación de la acción de tutela según el lugar en donde residan los  nacionales colombianos; (ii) el proceso de la referencia se trata de la  presunta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, acceso a  información pública y participación acaecida con ocasión de una actuación de una  servidora pública nacional, como lo es Carmen Felisa Ramírez Boscán, en calidad  de representante a la Cámara; y (iii) el ordenamiento jurídico nacional  permite, incluso, que los colombianos residentes en el exterior presenten  solicitudes de amparo por medio de la Defensoría del Pueblo, sin que esta  posibilidad constituya una restricción para la presentación de este mecanismo  de defensa en nombre propio, de conformidad con el artículo 282.3 de la  Constitución[141].     

     

90.              Finalmente, debe tenerse en  cuenta que, actualmente, la radicación de acciones de tutela se puede hacer de  manera virtual, a través del enlace habilitado por el Consejo Superior de la  Judicatura[142]. Este medio digital ha permitido la  eliminación de obstáculos para el acceso a la administración de justicia,  especialmente en lo que respecta a la presentación de acciones de tutela por  parte de colombianos residentes en el exterior.    

     

91.              Con fundamento en lo expuesto,  la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro  del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Cuestiones previas. La  cosa juzgada constitucional y la temeridad[143]    

     

92.               El accionante informó que presentó acción de tutela por hechos  similares a los que son objeto de estudio, en contra de Juan David Vélez  Trujillo, quién ostentó el cargo de representante a la Cámara por los  colombianos residentes en el exterior para el periodo 2018-2022[144],  trámite que se identifica con el siguiente radicado 11001334306520190021701. Esta información también fue aportada por Carmen Felisa  Ramírez Boscán en el escrito de contestación.    

     

93.              Asimismo, el actor informó que  ha presentado otras tres acciones de tutela en contra de Carmen Felisa Ramírez  Boscán, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  Por lo anterior, la Sala considera necesario evaluar si en el caso  concreto se configura cosa juzgada constitucional y si existe una actuación  temeraria por parte del accionante.    

     

94.              Configuración de cosa juzgada  constitucional en los procesos de tutela. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales  que las hace inmutables, vinculantes y definitivas[145]. El artículo 243 de la Constitución define que los fallos de tutela tienen el efecto de  configurar cosa juzgada constitucional. Estas decisiones hacen tránsito a cosa  juzgada cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlas o profiere la  respectiva sentencia de revisión. Una vez consolidada, la cosa juzgada torna  improcedente emitir nuevas decisiones judiciales sobre el asunto ya resuelto  por un fallo ejecutoriado.    

     

95.              La cosa juzgada debe  ser declarada siempre que se adelante un nuevo proceso luego de la ejecutoria  de la sentencia y se verifique la identidad de: (i) partes e intervinientes que  hayan sido vinculados y obligados por la decisión que constituye la cosa juzgada;  (ii) objeto, es decir, que ambas acciones de tutela tengan la misma pretensión;  y (iii) causa, lo que implica que la demanda y la sentencia que hizo tránsito a  cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento.    

     

96.              La Sala considera  que en el presente caso no se configuró cosa juzgada constitucional en relación  con los fallos proferidos dentro de los otros procesos de tutela presentados  por el accionante en contra de Juan David Vélez Trujillo y Carmen Felisa  Ramírez Boscán. Lo anterior, por las siguientes razones.    

     

97.              En relación con la acción  de tutela en contra de Juan David Vélez Trujillo. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la  solicitud de amparo interpuesta por el accionante en contra de Juan David Vélez  Trujillo se refirió a la presunta vulneración de los derechos a la libertad de  expresión, acceso a información pública y participación con ocasión del bloqueo  efectuado por el accionado a los perfiles de Ricardo Marín Rodríguez y  COLEXRET, en las redes sociales X y Facebook. Este proceso lo conoció el  Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que,  mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones, al  considerar que Ricardo Marín Rodríguez podía ejercer los derechos invocados en  otros espacios distintos a las cuentas personales del accionado. Esta decisión  fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca[146].    

     

98.              Al respecto, la Sala  observa que, si bien existe cierta similitud en la causa que dio origen a esta  acción de tutela, no se acreditan los presupuestos necesarios para que se  configure cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto: (i) no hay  identidad entre las partes del proceso, pues en el caso bajo examen la  solicitud de amparo se presentó en relación con la actuación de una servidora  pública diferente a Juan David Vélez Trujillo y (ii) aunque se refiera, en  general, al bloqueo efectuado por agentes estatales en redes sociales, los  hechos que sustentan las dos acciones de tutela son distintos y se originan de  la actuación de diversos servidores públicos.    

     

99.              En relación con las demás acciones de tutela presentadas en contra de  Carmen Felisa Ramírez Boscán. En  sede de revisión, Ricardo Marín Rodríguez informó que ha presentado otras tres  acciones de tutela en contra de la accionada. Al respecto, aportó copia de los  escritos de tutela y de las decisiones de instancia. Luego de examinar dicho  material probatorio, la Sala encuentra que estos procesos se caracterizan por  lo siguiente[147]:    

     

(i) Acción de tutela con radicado número 11001310905620220025201.  En este caso el accionante alegó que se vulneró su derecho fundamental de  petición al no contestarse de manera completa y de fondo una solicitud de  información radicada el 21 de julio de 2022. En primera instancia, el Juzgado  56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo  y le ordenó a Carmen Felisa Ramírez Boscán responder a la petición presentada  por el accionante. En segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo impugnado y, en su  lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado[148].    

     

(ii) Acción  de tutela con radicado número 11001400308220220167200.  En esta ocasión Ricardo Marín Rodríguez alegó que la demandada vulneró su  derecho fundamental de petición al no responder a la solicitud de información  presentada el 5 de noviembre de 2022. El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá,  en única instancia, negó el amparo al considerar que la accionada le informó al  actor que era necesario prorrogar el término para dar respuesta a la petición y  dicho plazo no había vencido[149].    

     

(iii) Acción de tutela con radicado número 11001334306320230034500.  En este caso el demandante alegó que la demandada no contestó a la petición de  información presentada el 25 de agosto de 2023. En única instancia, el Juzgado  63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado, en la medida en la que la accionada contestó lo  solicitado en el curso del proceso de tutela.    

     

100.         Al respecto, la Sala  observa que si bien entre esos tres procesos de tutela y el que se encuentra  bajo examen existe identidad de partes, no sucede lo mismo con las pretensiones  propuestas ni con la causa que sustenta el proceso de amparo. En efecto, en  esos tres casos el accionante propuso como pretensión que se le ordenara a la  congresista dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes de información  relacionadas[150],  mientras que, en el presente caso, las pretensiones se dirigen a lograr que la  accionada desbloquee, en Facebook y X, las cuentas pertenecientes al actor y a  su medio de comunicación. Adicionalmente, la causa que sustenta estos procesos  es sustancialmente diferente, pues el presente caso no se refiere a la falta de  respuesta por parte de la servidora pública, sino a la restricción de acceso a  sus perfiles en redes sociales impuesta al actor y a COLEXRET.    

     

101.         La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación  temeraria se configura cuando una misma persona o su representante presenta la  misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin motivo expreso que  justifique dicha conducta. Lo anterior, trae como consecuencia el rechazo de la  acción o la negación de todas las pretensiones. Adicionalmente,  conforme con la jurisprudencia constitucional[151], para la configuración de temeridad en la presentación de la  solicitud de amparo debe acreditarse una triple identidad, así: (i) que sean  las mismas partes; (ii) que se planteen los mismos hechos; y (iii) que se  propongan las mismas pretensiones[152].    

     

102.         Conforme a lo  expuesto previamente, la Sala advierte que no le asiste razón a la demandada  cuando expresa que el actor ha incurrido en temeridad. Lo anterior, porque no  se cumplen los presupuestos de la misma y no se advierte un ejercicio abusivo  de la acción de tutela.    

     

3. Procedencia de la  acción de tutela    

     

103.         La Sala evidencia que la  acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su  procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el  Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se explica a  continuación[153]:    

     

Requisito                    

Acreditación   

Legitimación por activa                    

El artículo 86 de la    Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u    omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular,    amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de    tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[154].    En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[155]    define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser    interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un    representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de    personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un    agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero    municipal[156].    Adicionalmente, el artículo 51 del mismo decreto[157]    establece que los colombianos residentes en el exterior podrán    presentar acciones de tutela por intermedio de la Defensoría del Pueblo,    cuando sus derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados por una    autoridad pública nacional. De ese modo, los titulares de los derechos    comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección    del juez de tutela, directa o indirectamente.    

Al    respecto, la Sala advierte que la posibilidad de que los colombianos    residentes en el exterior presenten acción de tutela por intermedio de la    Defensoría del Pueblo, no excluye la facultad de interponerla a nombre    propio, por cuanto: (i) el Decreto 2591 de 1991 no restringe la titularidad    de la acción en relación con el lugar de residencia de los nacionales    colombianos; (ii) los artículos 10 y 51 del mismo cuerpo normativo consagran    la legitimación de la Defensoría del Pueblo como una de las posibilidades    para la presentación de este mecanismo de defensa, más no como una    titularidad exclusiva. En efecto, el artículo 282.3 de la Constitución señala    que es función de esta entidad: “Invocar    el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin    perjuicio del derecho que asiste a los interesados” (énfasis añadido). Y    (iii) aceptar que, con fundamento en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991,    la legitimación por activa es exclusiva de la Defensoría del Pueblo cuando    los titulares de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados son    colombianos residentes en el exterior, podría implicar una restricción    irrazonable al derecho de acceso a la administración de justicia de este    grupo poblacional y, en casos como el presente, vulnerar el derecho de los    colombianos residentes en el exterior de ejercer control político sobre la    gestión de sus representantes en el país.    

Al tener en cuenta lo    anterior, la Sala considera que en el caso bajo examen se cumple este    requisito, por cuanto Ricardo Marín Rodríguez es el titular de los derechos a    la libertad de expresión, acceso a información pública y participación,    presuntamente vulnerados con ocasión del bloqueo efectuado por la accionada a    sus cuentas personales y a las que pertenecen al medio de comunicación que él    dirige y administra, en las redes sociales Facebook y X.   

Legitimación por pasiva                    

La legitimación por    pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por    la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[158].    Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[159] y 5°[160]    del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las    autoridades públicas.    

La acción de tutela bajo    estudio cumple con este requisito en la medida en la que se dirige en contra    de Carmen Felisa Ramírez Boscán, en calidad de representante a la Cámara por    los colombianos residentes en el exterior para el periodo 2022-2026; es    decir, en cuanto servidora pública. Asimismo, es a ella a quién se le    atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados con ocasión del    bloqueo efectuado a los perfiles del actor y de su medio de comunicación en    las redes sociales Facebook y X.    

Ahora bien, en sede de    revisión, mediante auto del 25 de julio de 2024, el despacho sustanciador    ordenó la vinculación de Meta Platforms Inc., Facebook Colombia S.A.S. y X    Corp. Al respecto, la Sala encuentra que el requisito de legitimación por    pasiva se cumple respecto de Meta Platforms Inc., en cuanto ente    administrador de la red social Facebook, y de X Corp., como empresa    propietaria y administradora de la red social X, en calidad de terceros con    posible interés en la decisión. Lo anterior, por cuanto el bloqueo que el    accionante alega vulnerador de sus derechos fundamentales a la libertad de    expresión, acceso a información pública y participación se efectuó en estas    dos plataformas. Asimismo, los contenidos que la accionada refiere como    constitutivos de violencia de género y violencia política por razones de    género en su contra están alojados en dichas redes sociales y no han sido    eliminados ni restringidos. Al respecto, se observa que, si bien esta    Corporación ha reconocido que las empresas intermediarias en Internet, como    es el caso de Meta Platforms Inc. y X Corp., no son responsables por el    contenido que publiquen sus usuarios, también es cierto que la jurisprudencia    constitucional ha advertido que, “[…] el juez constitucional puede ordenarle    al intermediario, como tercero en el trámite de tutela, la remoción del    contenido si el infractor no quisiera o no pudiere cumplir con la orden”[161].    

Contrario a lo expuesto    anteriormente, el requisito de legitimación por pasiva no se acredita    respecto de Facebook Colombia S.A.S., en la medida en que conforme con los    alegatos expuestos en sede de revisión y el material probatorio obrante en el    proceso, esta entidad no es el ente administrador de los servicios de    Facebook y, por ende, tampoco tiene competencia ni se encarga del    funcionamiento de los mecanismos de moderación de contenidos en la red    social, ni de aquellos que se dirigen a restringir la interacción entre    usuarios. En particular, conforme con el certificado de existencia y    representación legal aportado por esta entidad, su función social se dirige a    “[b]rindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad,    marketing y relaciones públicas”[162].   

Subsidiariedad                    

El    Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando    “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la    procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de    subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los    recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[163],    a menos que exista un perjuicio irremediable. De    allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o    complementario [de protección]”[164].    La inobservancia de este presupuesto es    causal de improcedencia del amparo[165].    Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y    eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar    al fondo del asunto planteado.    

En el presente caso el accionante busca la protección de sus derechos    fundamentales a la libertad de expresión, el acceso a información pública y    la participación, ante el bloqueo efectuado por la accionada a sus cuentas    personales y a las que pertenecen al medio de comunicación que dirige en    Facebook y X. En efecto, el actor no pretende establecer una responsabilidad    civil o penal en cabeza de la accionada, sino específicamente la protección    del ejercicio y goce de los derechos fundamentales invocados en dichos    espacios digitales.    

Adicionalmente, conforme con la información obtenida en sede de    revisión, especialmente teniendo en cuenta la respuesta de Meta Platforms    Inc., los mecanismos de restricción de interacción en redes sociales, como en    este caso el bloqueo de perfiles, son instrumentos cuyo uso corresponde    exclusivamente al titular de la cuenta, pues son quienes tienen pleno control    sobre su experiencia en dichos medios digitales[166]. En efecto, esta entidad vinculada    informó que no tiene capacidad de intervención al respecto, en cuanto ente    administrador del servicio, pues el bloqueo corresponde a una decisión    personal del titular del perfil.    

En ese contexto, la Sala encuentra que la tutela resulta procedente    como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé    el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de    estos derechos, en contextos de bloqueo en redes sociales.    

Inmediatez                    

La jurisprudencia    constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la    Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[167].    Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma    debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los    hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[168].    

En    particular, se debe analizar si la acción de tutela se adecúa a las    siguientes situaciones:  (i) que existan razones válidas para la    inactividad[169]; (ii) la vulneración o amenaza de los derechos    fundamentales del accionante continúa y es actual[170]    o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un    plazo razonable resulta desproporcionada, por la situación de debilidad    manifiesta en la que se encuentra el accionante[171].    

Ahora bien,    respecto del caso concreto la Sala advierte que si bien no existe certeza    sobre la fecha exacta en la que la accionada bloqueó los perfiles personales    de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET, en Facebook y X, el proceso bajo    examen cumple con el requisito de inmediatez por las siguientes razones. En    primer lugar, del escrito de tutela y de la contestación, se acredita la    existencia de interacciones entre la accionada y los perfiles bloqueados del    accionante, por lo menos, hasta el 3 de noviembre de 2023; es decir,    alrededor de 3 meses antes de la presentación de la acción de tutela (31 de    enero de 2024), plazo que se considera razonable para efectos de    interposición de la acción.    

En segundo    lugar, en respuesta al auto de pruebas del 25 de julio de 2024, el apoderado    de la accionada informó que el bloqueo en contra de los perfiles    administrados por el accionante sigue vigente y, en consecuencia, la Sala    advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados    sería continua y actual.    

     

104.         En estos términos, la Sala constata que en  el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de  tutela, por lo cual continuará con el estudio del caso.    

     

     

4. Planteamiento del  problema jurídico y metodología de decisión    

     

105.         Conforme con la jurisprudencia  constitucional[172],  el juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el  alcance del problema jurídico del caso, en virtud de la informalidad de la  acción de amparo y de la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo  solicitado[173].  Esta competencia no implica  omitir los problemas de relevancia  constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía al juez la  misión de defender los derechos de la manera más amplia posible.    

     

106.         Además, la Corte Constitucional está  facultada para esclarecer el alcance de los derechos  fundamentales cuya vulneración se debate. En consecuencia, puede abordar  dimensiones del problema jurídico más profundas, cuando ello contribuya al  mejor entendimiento de las cláusulas superiores y la mayor garantía de los  derechos en controversia[174].    

     

107.         Con fundamento en lo anterior, la Sala  advierte que para la formulación del problema jurídico se tendrán en cuenta las  alegaciones de la accionada sobre la vulneración de  sus derechos fundamentales a una vida política libre de violencia, a la  integridad personal y a la dignidad humana con ocasión de actos de violencia  contra las mujeres en política, así como la demanda, la contestación de la  demanda y de las entidades vinculadas, las intervenciones presentadas y las  pruebas obrantes en el expediente. Lo anterior, por cuanto: (i) en virtud del  deber de administrar justicia con enfoque de género, los jueces tienen la  obligación de tener en cuenta el  contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar la tolerancia social que  aún existe frente a agresiones de género e identificar de manera concreta las  necesidades reales de las mujeres para el ejercicio de sus derechos  fundamentales, especialmente para acceder a una justicia real y efectiva[175]; (ii) la erradicación de todas las formas de violencia política  en contra de la mujer es un asunto de especial relevancia constitucional, al  referirse al contenido y alcance del derecho de las mujeres a una vida política  libre de violencia y (iii) la especial protección constitucional de las mujeres  implica que todas las autoridades estatales, específicamente las judiciales,  analicen la incidencia de patrones de discriminación y violencia por razón de  género cuando identifiquen posibles vulneraciones a los derechos fundamentales  de este grupo poblacional.    

     

108.         Conforme con lo expuesto, la  Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿el bloqueo de los perfiles del  accionante y de su medio de comunicación en las redes sociales Facebook y X,  efectuado por una mujer indígena congresista, vulnera los derechos a la  libertad de expresión, acceso a información pública y participación política  del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o está justificado como  medida de protección ante comentarios realizados por aquel que se alegan  constitutivos de violencia de género y que, por lo tanto, desconocen el derecho  de las mujeres a una vida libre de violencia digital y política, así como los  derechos a la dignidad humana e integridad de la congresista accionada?    

     

109.         Con el fin de resolver el  problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) el contenido y alcance  de los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y a  la participación política en el contexto de la ciudadanía y la democracia  digital; (ii) la violencia de género, la violencia contra mujeres en política  en medios digitales y la especial protección de las mujeres indígenas; y (iii)  la administración de justicia con enfoque de género. Finalmente, resolverá el  caso concreto.    

     

5. Los derechos a la  libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación  política en el contexto de ciudadanía y democracia digital. La especial  protección de estos derechos fundamentales en relación con los medios de  comunicación y periodistas, y los impactos a estas garantías constitucionales con  ocasión de los bloqueos en redes sociales efectuados por parte de servidores  públicos    

     

5.1.  La ciudadanía y la democracia digital    

     

110.         En la actualidad, las relaciones sociales,  el desarrollo de las personas y el funcionamiento del Estado están altamente digitalizados. Tal situación ha generado el  surgimiento del concepto de “ciudadanía  digital” que se refiere “[a]l derecho a participar en la sociedad digital”[176].  Al inicio, la principal preocupación en relación con la ciudadanía digital se  centraba en el acceso a estas tecnologías, la inclusión, así como a la forma de  garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y libertades en ese escenario[177].  Sin embargo, con el paso del tiempo, las redes sociales como Facebook y X se  convirtieron en un mecanismo de participación cívica[178].  En concreto, la UNESCO ha establecido que los espacios virtuales tienen agencia  política y social, por lo que son una extensión del espacio público que incide  en la democracia y en la institucionalidad[179].    

     

111.         Lo anterior, dado que las plataformas  digitales, como medios de comunicación e interacción inmediata, no solo  facilitan los procesos e incrementan el acceso a información sobre una  problemática y su contexto, sino que además modifican las relaciones de poder[180],  pues la participación se asegura a través de mecanismos directos e inmediatos.  Por ello se promueve una relación horizontal o de pares entre los usuarios,  especialmente en los casos en los que se interactúa con servidores públicos[181].  Adicionalmente, el uso de estos mecanismos permite un mayor alcance en cuanto  al acceso a información que en escenarios participativos presenciales[182].    

     

112.         Ahora bien, la Democracia digital o E-Democracy  como manifestación de la participación ciudadana a través de medios digitales,  es un fenómeno que implica la utilización de tecnologías de comunicación para  fortalecer o implementar procesos democráticos[183],  con el fin de que estos sean más sencillos y accesibles para que así se fomente  la participación ciudadana[184].  Entre las herramientas que se adoptan se encuentran los sistemas de votación  electrónicos[185],  el conteo de votos a través de herramientas tecnológicas[186]  y la utilización de redes sociales para la realización de debates a gran escala[187],  entre otros.    

     

113.         Al respecto, se estima pertinente destacar  que para el 2023 se registraron cerca de 4.89 billones de usuarios de redes  sociales, lo que representa cerca de la mitad de la población mundial[188].  Para abril de 2024, Facebook contaba con cerca de 3.065 millones de usuarios  activos[189],  Instagram con 2.000 millones[190],  TikTok con 1.582 millones de usuarios[191]  y X con 611 millones[192].  Cabe resaltar que cada una de estas plataformas se estructura de una manera  diferente, por lo que son usadas para diferentes propósitos, así como por  distinto público. Por ejemplo, Facebook es utilizado por la mayoría de usuarios  para mantenerse informados sobre la vida de sus familiares y amigos[193].  Mientras que Instagram y TikTok tienen un alcance relacionado con el  entretenimiento[194].  Finalmente, X es la principal plataforma que las personas utilizan para  informarse y discutir sobre temas políticos y de interés público[195].    

     

114.         En los últimos años, las redes sociales  han ocupado un lugar preponderante en las democracias, ya que estas  herramientas han impactado la comunicación política al brindar un espacio a una  gran gama de actores que, potencialmente, pueden estructurar la agenda política[196].  Lo anterior al cuestionar y eliminar controles tradicionales y barreras de  acceso, como por ejemplo las estructuras históricamente establecidas en los  partidos políticos, el uso de medios de comunicación para la difusión de los  programas de gobierno o las limitaciones de recursos para el desarrollo de  campañas[197].  Por lo cual, las redes sociales son una forma de democratizar el debate  político, ya que dan voz a grupos y personas que no eran tenidos en cuenta con  anterioridad[198].    

115.         A  continuación, con fundamento en este contexto, se expondrá el estándar de  protección de los derechos a la libertad de expresión, el acceso a información  pública y la participación política, así como el rol que ocupan estas garantías  en la consolidación de la democracia.    

     

5.2. La libertad de expresión y su estándar de  protección. El ejercicio de este derecho fundamental en medios digitales.  Reiteración de jurisprudencia[199]    

     

116.         El contenido y alcance de la  libertad de expresión, el estándar de protección general y la imposición de  limitaciones. El artículo 20 superior define el  derecho a libertad de expresión en los siguientes términos: “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar  y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información  veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son  libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la  rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.    

     

117.         Esta garantía constitucional, además de  ser un derecho autónomo, también es un instrumento para la materialización de  otros derechos fundamentales como la participación política[200].  En especial, su vínculo con la dignidad humana se manifiesta en el hecho de que  la expresión es un elemento esencial de la autonomía, el pensamiento, la  comunicación y el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo[201].    

     

118.         Adicionalmente, la jurisprudencia  constitucional ha reconocido que la libertad de expresión cuenta con una  dimensión individual y una colectiva, facetas interdependientes que deben ser  protegidas de forma simultánea[202].  En su aspecto individual, “abarca no solo el derecho a expresarse sin  interferencias arbitrarias”[203],  sino que también “comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir  el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que  expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las  posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho”[204]  (énfasis añadido).    

     

119.         Por su parte, la dimensión colectiva de la  libertad de expresión se refiere al derecho de todas  las personas a recibir y acceder a tales pensamientos, ideas, opiniones e  informaciones de parte de quien las emite[205].  En ese mismo sentido, la  CIDH ha establecido que, en virtud de la dimensión colectiva del derecho a la  libertad de expresión, el Estado tiene “la obligación de suministrar al público  la máxima cantidad de información en forma oficiosa sobre varias cuestiones  (vinculadas al funcionamiento del Estado y el acceso a derechos), la cual  deberá ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse  actualizada”[206].    

     

120.         Con fundamento en lo  anterior, se evidencia que la libertad de expresión tiene un rol esencial en la  construcción y consolidación de la democracia y de la opinión pública[207]. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –  Corte IDH ha reconocido que:    

     

“[...] la libertad de expresión es un  elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad  democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es  también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los  sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes  deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en  fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté  suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no  está bien informada no es plenamente libre”[208] (énfasis en el original).    

     

121.         Igualmente, la Corte  Constitucional ha establecido que: “[l]os derechos  fundamentales a la expresión y a la información son especialmente relevantes  para cualquier sociedad democrática porque de ellos dependen otros derechos  como la participación en la conformación, gestión y control del poder político,  y sirven de base para valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales  para el Estado Social de Derecho”[209]  (énfasis añadido).    

     

122.         En concreto, la libertad  de expresión ostenta un ámbito de protección amplio. Específicamente, este estándar  de protección se fundamenta en una premisa básica según la cual, en principio,  todas las manifestaciones están amparadas por este derecho fundamental[210]. Lo anterior, de acuerdo con cuatro presunciones, que son: (i)  presunción de cobertura de toda expresión[211];  (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión[212];  (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control estricto  sobre las mismas[213];  y (iv) presunción definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad  de expresión[214].    

     

123.         En consecuencia, las autoridades que  decidan imponer una medida restrictiva a la libertad de expresión deben asumir  tres cargas: una carga  definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad  perseguida por la limitación; una carga argumentativa, “que consiste en plasmar  en la motivación […] las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se  han derrotado las […] presunciones recién mencionadas”[215]; y una  carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos  fácticos, científicos y técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar  una medida restrictiva sobre la libertad de expresión[216].    

     

124.         Asimismo, las medidas legislativas,  administrativas, judiciales o de cualquier otra índole que impongan una  restricción a este derecho están sujetas a un control estricto de  proporcionalidad. Este control se denomina test tripartito e implica verificar  que la medida se dirija a un fin imperioso[217];  que sea efectivamente conducente y necesaria para alcanzar el objetivo  propuesto; y que sea proporcional en sentido estricto[218],  es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad  de expresión[219].    

     

125.         Al respecto, cabe destacar que conforme  con la jurisprudencia constitucional e interamericana el ámbito de protección  de la libertad de expresión ampara tanto el contenido del mensaje como la forma  en la que es emitido y su tono. Lo anterior, implica que se protege el uso de  cualquier medio de manifestación, ya sea escrito, oral, digital o análogo; y,  también, se amparan “las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas.  En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir  ciertas características del mensaje”[220],  pero no define si hace parte del ámbito protegido del derecho[221].  Así, una expresión no puede ser restringida o prohibida por el simple hecho de  expresar una idea u opinión chocante, provocadora o incómoda, ya que incluso en  esos eventos, estaría en principio amparada por la libertad de expresión.    

     

     

127.         Tanto la jurisprudencia  constitucional como la internacional han reconocido cinco discursos prohibidos, en razón a su potencial para lesionar intensamente  los derechos humanos. Estos son: (i) la incitación a cometer genocidio,  (ii) los discursos de odio, (iii) la propaganda a favor de la guerra, (iv) la  apología al delito y (v) la pornografía infantil[222].  Los discursos prohibidos “constituyen un campo excepcional, razón por la cual  deben ser interpretados de manera restringida por el juez”[223].  Ahora bien, “[o]tros derechos pueden suscitar restricciones válidas a la  expresión. Sin embargo, estas restricciones deben estudiarse mediante una  ponderación que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la tensión”[224].    

     

128.         En este punto, la Sala considera relevante  destacar que, de conformidad con la Sentencia C-317 de 2024[225]  en la que se estudió la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria “por  medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y  sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su  derecho a la participación en todos los niveles”, los discursos a través de los  cuales se ejerza violencia contra las mujeres por el solo hecho de serlo no  están amparados bajo el alcance de la libertad de expresión[226].    

     

129.         En lo que respecta al discurso de odio,  esta Corporación en la Sentencia SU-355 de 2019[227]  reconoció que, aunque no existe una definición única y exhaustiva, este  concepto se refiere, en general, a lo siguiente:    

     

“se trata de un mensaje oral, escrito o simbólico que  excede la simple emisión de una palabra u opinión, el cual es dirigido contra  personas o grupos que han sido sistemáticamente discriminados y que es capaz de  producir un daño. Por tal razón, la acusación o señalamiento de propiciar  discursos de odio no es una cuestión baladí, en realidad, en el momento en que  se califica un mensaje como discurso de odio, se entiende que tal contenido  discursivo tiene la potencialidad de causar daño a una persona o grupo  poblacional específico; al tiempo que cuenta con la capacidad de propiciar  resultados violentos que, a su vez, atentan contra la dignidad e integridad de  tales individuos o colectividades”[228] (énfasis añadido).    

     

130.         Adicionalmente, en esa providencia y en la  Sentencia T-452 de 2022[229],  la Corte Constitucional estableció que “la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo  de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la  violencia contra cualquier persona o grupo de personas” no está protegida bajo  el umbral de la libertad de expresión. A su vez, en la Sentencia C-091 de 2017[230]  la Corte definió la discriminación como:    

     

“un  acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con  base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general  ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen  nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un  perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o  filosófica [...]. El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que  pretende […] anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con  frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que  trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales” [231].    

     

131.         En esa misma decisión, esta Corporación,  al referirse a la Sentencia T-691 de 2012[232],   indicó que existe una diferencia entre los escenarios de discriminación y los  actos discriminatorios en concreto. Lo anterior, por cuanto los primeros se  configuran como contextos de discriminación continua y sistemática que superan  el acto individualmente considerado y se convierten en un espacio en el que las  relaciones asimétricas de poder se intensifican y, con ello, las afectaciones  de los derechos de la víctima, así como se reducen las posibilidades de huir al  contexto de discriminación y violencia al que se está sometido[233].    

     

132.         Ahora bien, ante la configuración de  discursos prohibidos y la extralimitación del ejercicio de la libertad de  expresión, esta Corte ha adoptado los siguientes remedios constitucionales,  entre otros: (i) la eliminación de los contenidos o mensajes que constituyen  discursos prohibidos o atentan de manera excesiva contra derechos fundamentales  como la honra o el buen nombre[234];  (ii) la presentación de disculpas públicas por parte del emisor del mensaje por  el mismo medio que usó para la difusión del contenido en virtud del cual se  extralimitó el ejercicio de la libertad de expresión[235];  (iii) la elaboración de publicaciones específicas en las que se indiquen las  razones por las cuales se incurrió en alguno de los discursos prohibidos y se  informen las implicaciones de este tipo de contenidos en los derechos  fundamentales de terceros y en la sociedad en general[236];  (iv) la realización de capacitaciones o cursos sobre derechos fundamentales y  la gravedad de los discursos prohibidos[237];  (v) la difusión de la sentencia[238];  y (vi) instar al emisor del contenido para que se abstenga de incurrir en actos  similares a los sancionados y de extralimitarse en el ejercicio de su libertad  de expresión[239].    

     

133.         Los discursos especialmente  protegidos, la libertad de expresión de los servidores públicos y el umbral de  mayor tolerancia al reproche[240]. Dentro del alcance de la libertad de expresión existen discursos  que están especialmente protegidos dada su importancia para la garantía de  otros derechos fundamentales y el rol que desempeñan en la sociedad. Esta  protección reforzada implica que las restricciones a la divulgación de este  tipo de contenidos sean consideradas como especialmente sospechosas y, en  consecuencia, deban ser valoradas de manera más estricta.    

     

134.         Algunos de estos discursos,  sin que constituya una lista taxativa, son: el  discurso político y aquellos asuntos de interés público[241];  el discurso sobre servidores públicos o candidatos a ocupar cargos públicos[242];  el discurso cívico o de participación ciudadana[243];  la manifestación pacífica[244];  las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad  de género y la erradicación de la violencia por razones de género[245],  entre otros[246].    

     

135.         A continuación, la Sala se enfocará en el  estudio de los discursos sobre asuntos de interés público, servidores públicos  o candidatos a ocupar cargos estatales, así como el discurso de participación  ciudadana.    

     

136.         La especial protección de estos contenidos  se fundamenta en el rol de la libertad de expresión para la instauración,  consolidación y fortalecimiento de las democracias[247]  y en la garantía del derecho de la ciudadanía a la participación política[248].  Este estándar implica que los servidores públicos están expuestos a un umbral  más amplio de tolerancia frente a la crítica[249],  estándar que se intensifica, incluso, respecto de aquellos de elección popular  y las instituciones estatales[250].    

137.         En relación con los servidores públicos,  este umbral de mayor tolerancia no surge de sus condiciones personales, sino  que se fundamenta en la decisión voluntaria de  la persona de exponerse públicamente y en razón a la relevancia social que  tienen las funciones públicas que le son asignadas o que pretende ejercer[251]. En efecto, la Corte  IDH ha afirmado que:    

     

“el  acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del  sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan actividades o  actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en  cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio  público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de  sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada  para insertarse en la esfera del debate público.”[252]    

     

138.         Adicionalmente, la flexibilidad del  estándar de protección también se justifica en el hecho de que los servidores  públicos, en sus manifestaciones y según el contexto en el que estas se  produzcan, reflejan no solamente el ejercicio de la libertad de expresión, sino  también el cumplimiento de un deber-poder de comunicar decisiones  relevantes para la comunidad y divulgar información de interés público. El  ejercicio de este deber-poder se manifiesta en dos dimensiones: (i) las  manifestaciones que tienen por objeto transmitir información objetiva a los  ciudadanos sobre asuntos de interés general y (ii) aquellas en las cuales el  servidor público identifica la política gubernamental respecto de asuntos de la  vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su  opinión, entre otros[253].      

     

139.         Esta perspectiva del deber-poder se  justifica: (i) en el mandato contenido en el artículo 2° de la Constitución,  conforme con el cual los funcionarios estatales deben ejercer sus cargos con el  fin de proteger los derechos y libertades de todas las personas y asegurar el  cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Asimismo, se fundamenta en:  (ii) el carácter reglado de las funciones públicas, es decir con el hecho de  que quien las ejerce tiene un rango muy limitado de autonomía[254]  y (iii) en la posición de garante que asumen los  servidores estatales en relación con los derechos de los ciudadanos, razón por  la cual deben guiarse “bajo el criterio de máxima prudencia al momento de  emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas  sobre tales derechos”[255].    

     

140.         Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2011[256], la  Corte Constitucional resaltó que el derecho a la libertad de expresión de los  servidores públicos no solo es una herramienta de gobierno y de  ejercicio de la autoridad pública, sino también un mecanismo para la  conformación de una opinión libre e informada y un presupuesto para la  participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y  para el control del poder político.    

     

141.         En este punto, esta Sala considera  necesario señalar que estas reglas sobre el umbral de mayor tolerancia a la  crítica y la especial protección de los discursos sobre asuntos de interés  público y funcionarios estatales, no provienen sólo de una construcción  jurisprudencial nacional, sino que tienen fundamento en una tendencia judicial  internacional dirigida a proteger la libertad de expresión e incentivar tanto  la participación como el control al ejercicio de los poderes públicos[257].  Dicha tendencia se evidencia en la siguiente tabla que contiene un estudio  jurisprudencial comparado de algunas decisiones proferidas por la Corte IDH, el  Tribunal Europeo de Derechos Humanos – TEDH, la Comisión Africana de Derechos  Humanos y de los Pueblos – CADHP y la Corte Africana de Derechos Humanos y de  los Pueblos – Corte ADHP.    

     

Tabla 5. Jurisprudencia comparada. Especial protección de los  discursos sobre funcionarios públicos. Elaboración propia del despacho ponente    

Jurisprudencia comparada    

Especial protección de los discursos que    manifiesten críticas al ejercicio de poderes públicos    

    

Tribunal                    

Caso                    

Principales argumentos sobre la materia   

Corte IDH                    

Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica                    

“[…]    el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión    pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la    responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la    cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate    político o del debate sobre cuestiones de interés público. […] En este    contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a    funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza    pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de    un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés    público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema    verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor    de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser    jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los    principios del pluralismo democrático”[258].   

Corte IDH                    

Caso Ricardo Canese vs. Paraguay                    

“Es    así que, tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen    funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral    diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino    en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones    de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de    interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más    exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor    riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la    esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este    sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia    a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de    los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades    sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los    particulares”[259].   

TEDH                    

Dichand y otros vs. Austria[260]                    

Los    límites de la crítica aceptable son más amplios en el caso de un servidor    público que actúa en ejercicio de su función pública, que en el caso de un    individuo privado. Pues, el primero se expone inevitable y conscientemente al    escrutino abierto de sus manifestaciones y actuaciones por parte de los    periodistas y del público en general. En consecuencia, debe mostrar un mayor    grado de tolerancia.    

Un    funcionario público tiene derecho a que se proteja su reputación, incluso    cuando no actúa en calidad de privado, pero las exigencias de dicha    protección deben sopesarse frente a los intereses del debate abierto sobre    cuestiones políticas[261].   

Caso Castells vs. España                    

“Los    límites de la crítica admisible son más amplios en    relación con el Gobierno que con un simple particular, e incluso que    con un político. En un sistema democrático, sus acciones u    omisiones deben estar situadas bajo el control atento no sólo de los    poderes legislativo y judicial, sino también de la prensa y de la    opinión pública. Además, la posición dominante que    ocupa le exige mostrar moderación en el recurso a la vía penal,    sobre todo cuando existan otros medios de responder a los ataques y    críticas injustificadas de sus adversarios o de los medios de    comunicación”[262].   

CADHP                    

Caso Media Rights Agenda y otros contra    Nigeria[263]                    

La    libertad de expresión es vital para el desarrollo personal de los individuos,    para la consolidación de una consciencia política y su involucramiento, a    través de la participacióm en los asuntos públicos de su propio país[264].    En efecto, se reconoce como un instrumento esencial para el ejercicio de    derecho políticos como el voto, pero también para la generación de cambios    sociales desde el activismo ciudadano y el control político.   

Corte ADHP                    

Caso Lohé Issa Konaté contra la    República de Burkina Faso[265]                    

La    valoración de la vulneración del derecho a la libertad de expresión y sus    límites debe efectuarse en relación con la calidad del sujeto respecto del    cual se refiere el discurso. Ya que, las personas que asumen roles públicos    altamente visibles y cuya exposición al control ciudadano no solo son    evidente sino necesaria, en razón a las funciones públicas que ostentan,    deben enfrentar un mayor grado de tolerancia al reproche y a la crítica, que los    ciudadanos privados, porque, de lo contrario, el debate público puede ser    sofocado por completo[266].     

     

142.         La libertad de expresión en  Internet, especialmente en redes sociales. Esta  Corporación ha aclarado que el estándar de  protección y los límites imponibles a la libertad de expresión fuera de  Internet son los mismos que cuando se ejerce en línea[267]. Es  así que los medios digitales y, especialmente, las redes sociales, no pueden  convertirse en un espacio de vulneración de derechos fundamentales[268] como el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la  personalidad, la integridad personal, la orientación sexual, la identidad de  género o la vida digna; así como tampoco en ellos es admisible amparar la  divulgación de discursos que promuevan el odio o la discriminación[269].    

     

143.         En este contexto, resulta relevante  destacar que los medios digitales y, específicamente, las redes sociales son un  espacio privilegiado para el ejercicio de la libertad de expresión, el acceso a  información pública y el intercambio de ideas y pensamientos. Lo anterior,  porque: (i) permiten un alcance masivo en términos de audiencia, (ii) los  costos de su uso, a comparación de los medios tradicionales de comunicación,  son bajos y (iii) se caracterizan por no tener requisitos técnicos  particularmente exigentes, permitir la comunicación independientemente del  lugar en el que se encuentre el usuario, ser de inmediato alcance y garantizar  una interacción directa e ininterrumpida.    

     

144.         En consecuencia, sin desconocer las  dificultades de acceso a Internet (brecha digital)[270],  en términos comparativos, la red es más accesible y efectiva que otros  medios para la difusión de información. “Sin embargo, precisamente por su  amplitud, sus características tecnológicas y la multiplicación indefinida de la  información, la red genera preocupaciones en torno a la seguridad de sujetos  vulnerables, los datos financieros y otros de carácter privado o personal, y  desafíos regulativos”[271].  Al respecto, esta Corporación ha reconocido que, ante la digitalización de las  relaciones sociales y del funcionamiento del Estado, resulta necesario[272]:    

     

“[…] desarrollar políticas basadas en un enfoque de derechos; la  apertura de la red, para maximizar la difusión de ideas; la eliminación de  barreras de acceso y las acciones positivas encaminadas a alcanzar la  universalidad para superar la exclusión, favorecer el ejercicio de los derechos  de acceso a la cultura, a la información y la educación, y propiciar la  presencia de voces usualmente marginadas por razones culturales, sociales,  raciales, de género, etc.; así como la gobernanza multisectorial, es  decir, aquella que involucra a los [E]stados, los proveedores de servicios por  Internet, los diseñadores de las aplicaciones, sus administradores y usuarios”[273]    

     

145.         En este punto, resulta relevante reiterar  que el estándar de protección de la libertad de expresión cobija también el  medio escogido por el emisor. No obstante, cada medio o  foro plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente  relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada  caso. “[De esta manera], en el ejercicio de ponderación en los casos en que  entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de  expresión, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a través del  cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la  expresión sobre los derechos fundamentales”[274].             

     

146.         Finalmente, esta Sala estima necesario  diferenciar los comportamientos de usuarios en redes sociales de la siguiente  manera: las publicaciones directas o propias del titular del perfil y las  reacciones a contenidos divulgados por terceros (comentarios, compartir,  repostear, dar “me gusta” o comentar a través de emojis, entre otros).  Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha entendido que tanto las  publicaciones específicas de los usuarios como las reacciones a mensajes  producidos por otros son mecanismos que hacen parte de un sistema de diálogo y  expresión digital[275].    

     

147.         Ahora bien, en la Sentencia T-155 de 2019[276]  se reconoció que los usuarios que reaccionan, comparten o reenvían contenidos  creados por otros, también tienen responsabilidad respecto de las expresiones  que contienen dichos mensajes, aunque esta no sea la misma que se le atribuye  al creador de la publicación. Lo anterior, al tener en cuenta que las  reacciones permiten la mayor difusión de los contenidos publicados al incrementar  la audiencia del mensaje.    

     

148.         Adicionalmente, en el estudio de  jurisprudencia comparada, se evidenció que algunos tribunales de otros Estados  se han pronunciado de la siguiente manera:    

     

(i) La Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito de Estados Unidos estudió un caso en el cual varios empleados del Jefe de Policía del Condado de Hampton, Virginia, demandaron a dicho funcionario. En particular, uno de ellos argumentó que había sido despedido por el demandado por darle “me gusta” a la página de Facebook de su contrincante político, situación que vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión. Sobre este asunto, la Corte de  Apelaciones afirmó que “hacer clic en el botón “me gusta” literalmente provoca que se publique la declaración de que el usuario “le gusta” algo, lo cual es en sí mismo una afirmación sustantiva”[277]. Asimismo, señaló que, en el contexto de democracia digital, seguir o darle “me gusta” a una página en redes sociales por medio de la cual se realiza una campaña política es lo mismo que “colgar pancartas políticas o símbolos políticos en el lugar de residencia”[278].

 

(ii) La Sala Civil del Tribunal Supremo de España estudió la demanda presentada por una ciudadana en contra de su esposo, al considerar que la publicación hecha por el demandado en Facebook de fotografías familiares, sin su autorización, vulneraba su derecho fundamental a la propia imagen. Al analizar el caso concreto, esta autoridad judicial afirmó que el hecho de haber dado “me gusta” y haber comentado de manera recurrente las publicaciones del demandado constituía un acto expresivo a través del cual se otorgó el consentimiento, no solo de ser fotografiada sino además de que este contenido fuera publicado[279].

     

149.         De las premisas anteriormente expuestas y  de las reglas jurisprudenciales analizadas, se puede inferir que, aunque la  titularidad del mensaje no pueda ser atribuida a quienes reaccionan con el  mismo, los mecanismos de interacción con contenidos de terceros implican en sí  mismos un acto que concreta la libertad de expresión y que, en principio, está  amparado bajo la libertad de expresión, pero que puede ser limitado conforme  con las reglas previamente estudiadas.     

     

5.3. El acceso a información pública, los eventos en los que este  derecho puede ser limitado y su ejercicio en espacios digitales[280]    

150.         El contenido y alcance de este  derecho fundamental y las limitaciones a las que puede ser sometido. El artículo 74 de la Constitución establece que “todas las  personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos  que establezca la ley”. Esta garantía constitucional fundamental tiene carácter  autónomo, pero también es una manifestación del derecho fundamental de petición[281] y es un instrumento para el ejercicio de la libertad de  información, consagrada en el artículo 20 superior[282]. Esto último, por cuanto constituye una condición esencial para  garantizar que el receptor de la información y, en general, la ciudadanía,  tenga los medios necesarios para mantenerse informada[283].    

     

151.         Ahora bien, este derecho es de  particular importancia en el Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto[284]:  (i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de derechos  políticos, al proporcionar los recursos y medios necesarios para asegurar la  conformación de una opinión pública informada, garantizar el acceso a la  información necesaria para ejercer control político sobre los agentes estatales  y, así, asegurar las condiciones necesarias para la materialización de una  verdadera democracia participativa[285].  Y (ii) materializa la transparencia de la gestión pública debido a que permite  la fiscalización de los actos estatales y con ello, la crítica a los mismos.    

152.         El derecho de acceso a información pública  se refiere tanto a conocer la existencia de los datos que estén bajo el poder o  custodia de autoridades estatales como a poder acceder a ellos. En efecto, el  artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[286]  establece que la reserva de la información se refiere al contenido de la  documentación, mas no a su existencia, pues este dato deberá ser brindado en  todos los eventos, incluso cuando opere una restricción legítima del derecho de  acceso a información pública.  En efecto, su ejercicio y protección se rigen,  principalmente, por tres principios interrelacionados. Estos son[287]:    

     

(i)  Principio de máxima publicidad de la información, según el cual toda  información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es  pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional  o legal, de conformidad con la propia ley.    

     

(ii)  Principio de transparencia, que establece que toda la información en poder de  los sujetos obligados definidos en la ley se presume pública y, en  consecuencia, ellos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a  la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y  procedimientos que al efecto establezca la ley, con exclusión solo de aquello  que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales.    

     

(iii)  Principio de divulgación proactiva de la información. Los sujetos obligados  tienen el deber de divulgar proactivamente la información pública y responder  de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes  de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la  información pública[288].    

     

153.         Específicamente, respecto de la  transparencia, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2022[289],  estableció que la satisfacción de este principio es: (i) una condición necesaria para que los agentes estatales  se vean obligados a explicar públicamente las decisiones que adoptan, el uso  que le dan al poder público que ejercen y a los recursos que están a su cargo[290];  (ii) la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del  sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les  impone la Constitución y la ley[291]; (iii) la condición necesaria  para el ejercicio real y efectivo del control ciudadano de la gestión pública y  requisito esencial para la satisfacción de los derechos políticos conexos[292], y (iv) constituye “una de las  más importantes salvaguardas del ciudadano contra la arbitrariedad estatal”[293].    

154.         Ahora bien, en relación con la protección  de este derecho se tiene que tal garantía está sometida a un régimen limitado  de excepciones, de interpretación igualmente restrictiva. En consecuencia, toda  decisión negativa debe ser motivada y, en ese sentido, corresponde al Estado la  carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada y que no se  trata de una actuación discrecional y arbitraria para restringir el acceso a la  información pública y, por ende, ante una duda o un vacío legal, debe primar el  derecho de acceso a la información[294].    

     

155.         Sobre el particular, la Corte  Constitucional, en la Sentencia C-274 de 2013[295]  señaló que las limitaciones al derecho de acceso a información pública deben  cumplir con los siguientes requisitos[296]:    

 “i)  la restricción debe ser autorizada por la ley o la Constitución; ii) la  norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos; iii) el servidor  público que decide ampararse en la reserva motiva por escrito su decisión y  la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley  establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados  de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y  judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva  opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su  existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos  pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan  publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de  razonabilidad y proporcionalidad; y x) existen recursos o acciones  judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada  información”[297]  (énfasis añadido).    

156.         En  especial, las restricciones a esta garantía pueden  establecerse respecto de información clasificada o de información reservada. En  el primer caso, se trata de datos que están en poder de un sujeto  obligado, pero que pertenecen al ámbito propio, particular y privado o  semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso puede ser  negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y  necesarias y/o de los derechos particulares o privados consagrados en el  artículo 18 de la misma ley[298].  En el segundo caso, se trata de información que se encuentra en poder de un  sujeto obligado, pero que es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a  intereses públicos[299].    

     

157.         Con fundamento en lo anterior, se  evidencia que las restricciones al acceso a información pública se refieren a  la naturaleza y al contenido de los datos, mas no a la calidad de la persona o  solicitante que pretende acceder a ella. En consecuencia, en principio,  aquellas restricciones a este derecho que se fundamenten en la calidad del  sujeto que ejerce el derecho de acceso a información pública resultan  injustificadas y desproporcionales, pues no cumplen con los requisitos  previstos por la ley y la jurisprudencia constitucional por cuanto,  principalmente, no se relacionan con la calidad de la información.    

     

158.         El ejercicio de este derecho fundamental  en el ámbito digital. La  mayoría de las instituciones estatales y algunos servidores públicos,  especialmente aquellos de elección popular, cuentan con perfiles en redes  sociales para el ejercicio de la función pública que ostentan[300].  Lo anterior, al ser estas herramientas que permiten la divulgación de  información a gran escala y de manera más eficiente que los medios  tradicionales. Además, contribuye a la generación de comunidades, redes de  apoyo e incentiva el debate público. Todo ello posibilita que el Estado  garantice el derecho de acceso a la información de sus ciudadanos[301].    

     

159.         En efecto, las autoridades estatales, al  pronunciarse en medios digitales sobre asuntos de interés público, brindan  información de manera oficiosa[302].  Lo cual, en distintas oportunidades, atiende al deber de divulgación proactiva,  particularmente cuando relacionan sus pronunciamientos con actividades propias  de su función pública. En principio, esta situación podría conllevar a concluir  que las cuentas de los funcionarios y servidores, y de las entidades públicas  en redes sociales constituyen espacios públicos de participación, deliberación,  control social y debate, en los que debe asegurarse el acceso libre y en  condiciones de igualdad y la protección de los derechos a la libertad de  expresión, acceso a información y participación. Sin embargo, esta conclusión  no es absoluta y la naturaleza de estos perfiles, especialmente de los  servidores públicos, ha sido valorada bajo diversos criterios por la Corte  Constitucional y otros tribunales de justicia internacionales.    

     

160.         Ahora bien, en Colombia no existe  regulación específica sobre el uso las cuentas personales de los servidores  públicos en redes sociales, para la difusión de información de interés general  y, especialmente, aquella que está relacionada con la gestión del cargo que  ostentan. No obstante, la Presidencia de la República, a través del Consejero  Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital y del Consejero  Presidencial para las Comunicaciones, emitió la Circular 01 del 22 de marzo de  2019[303]  sobre el uso de estos medios digitales. En particular, en este documento  se enuncian algunas buenas prácticas sobre el uso y manejo de dichas  tecnologías por parte de los servidores públicos que representan a entidades de  la Rama Ejecutiva del orden nacional. Estas se encuentran en los numerales 2°[304]  y 4°[305]  de la mencionada normativa y se refieren principalmente a los siguientes  asuntos: diferenciar los pronunciamientos personales de aquellos que se  publiquen en representación del Estado o de la institución de la que el  funcionario hace parte; los lineamientos sobre cómo deben ser las publicaciones  y las interacciones con los usuarios; el uso de cuentas de correo electrónico  oficiales para la creación de perfiles en redes sociales y los mecanismos de  participación y respuesta a la ciudadanía a través de estos medios tecnológicos.    

     

161.         Adicionalmente, la Corte Constitucional en  la Sentencia T-124 de 2021[306]  estableció criterios para la valoración del uso que los funcionarios públicos  le dan a sus redes sociales y para determinar si un mensaje puede considerarse como una información oficial, o  si solo se trata de una opinión personal totalmente desligada de su condición  de servidor público. Estos criterios se dividieron respecto de dos asuntos: (i)  las características de las cuentas en redes sociales y (ii) las especificaciones  del contenido publicado. Frente al primer punto, debe valorarse:    

     

(a) El nivel de privacidad de la cuenta, es decir  “si se trata de una cuenta privada […] o de  una página o perfil público al que puede acceder cualquier persona sin  necesidad de que haya una aceptación por parte del titular”[307].  Asimismo, respecto de las publicaciones en X, debe examinarse si los mensajes  son públicos o “solo pueden ser vistos por los “seguidores” de la respectiva  cuenta”[308].    

     

(b) Las características de la cuenta en cuanto a su descripción.  Lo anterior, en la medida en la que en ellas se permite incorporar información sobre el titular del perfil. En  consecuencia, “es necesario verificar si allí se menciona el cargo público que  ostenta o las actividades que realiza como funcionario público; si se incluye  algún eslogan o símbolo oficial, si se vincula alguna información de la entidad  pública para la que trabaja o un enlace para acceder a la página web de dicha  entidad, o si se advierte que su comunicación es personal y no representa los  puntos de vista de la respectiva entidad pública”[309].    

     

     

162.         Frente al  mensaje se deberá evaluar: (i) cómo se comunica, es decir la forma en la que se  publica y si contiene elementos que permitan inferir que “lo expresado se realiza en ejercicio de sus funciones públicas y no como particular”[312]; y (ii) el contenido del mensaje,  específicamente “si lo que se comunica se relaciona con las funciones o  actividades propias como funcionario público, si se trata de un asunto oficial  o vinculado a sus labores públicas o si lo dicho infringe alguna prohibición  legal o constitucional impuesta en virtud del cargo público que se ostenta”[313].    

     

     

     

     

5.4. La especial protección de los derechos a la libertad de  expresión y acceso a información pública de los medios de comunicación y  periodistas y su responsabilidad social[314]    

     

163.         La Corte Constitucional ha reconocido la  importancia y la especial protección que se le otorga al ejercicio periodístico  y a los medios de comunicación, con fundamento en los artículos 20, 73 y 74 de  la Constitución. En particular, en la Sentencia T-452 de 2022[315]  se afirmó que estos actores desempeñan diversos roles en la sociedad[316],  entre los cuales se encuentran:    

     

(i)  Educador, en razón a la especial relación que tienen con su audiencia y a la  confianza que se tiene a la información por ellos transmitida. En consecuencia,  son una fuente que centraliza y luego difunde el conocimiento, lo que  contribuye a la educación de la ciudadanía y al fortalecimiento de la democracia[317].    

     

(ii)  Medio para el desarrollo y fortalecimiento del diálogo social. Lo expuesto  porque “El acceso al conocimiento que la prensa y los medios de comunicación  permiten, junto con el análisis investigativo adoptado por la misma, llevan a  un mayor diálogo y debate pacífico de la ciudadanía en torno a los asuntos de  interés público”.[318]    

     

(iii)  Guardián y promotor de la democracia. La prensa y los medios de comunicación  ejercen la función de controlar a la administración pública y, a su vez, son un  instrumento para el cumplimiento de los deberes de transparencia y rendición de  cuentas por parte de aquellos que detentan el poder[319].    

     

164.         Con fundamento en lo anterior, la libertad  de prensa, en cuanto manifestación de las libertades de información y expresión,  se encuentra cobijada por la presunción de cobertura y prevalencia, la  prohibición expresa de la censura y la sospecha de inconstitucionalidad de su  limitación. Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que “el  acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión  debe garantizarse en la mayor medida de lo posible; incluso, tratándose de  datos semiprivados. […] [E]n especial, cuando la requieran para mostrar a la  opinión pública asuntos de relevancia social”[320].    

     

165.         Sin embargo, precisamente por el rol  esencial de la labor periodística en la democracia, la participación política y  el impacto de la información que se emite en la sociedad, el artículo 20 de la  Constitución dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con responsabilidad  social[321].  Esta se manifiesta en los siguientes ámbitos,  principalmente: (i) el cumplimiento de los criterios de veracidad e  imparcialidad; (ii) la necesaria distinción entre información y opinión; (iii)  la garantía del derecho de rectificación; y (iv) que la información por ellos  publicada no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés  general[322].    

     

166.         Sobre el particular, esta Corporación ha  reconocido que la libertad de prensa puede colisionar con otros derechos fundamentales  como la honra, el buen nombre, la integridad personal o la dignidad humana[323].  En efecto, ha advertido que el poder de difusión y  disuasión del que gozan los medios de comunicación conlleva un riesgo  inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Primero, la emisión de  información incorrecta o malintencionada puede causar daño sobre la intimidad y  otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y la rapidez con la que  se propaga la información en la actualidad. Segundo, que la capacidad de las  personas para desmentir la información emitida por los medios de comunicación  puede resultar insuficiente[324].    

     

     

“[…]  la  responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues  aquella que se reclamaba durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les  exige en la actualidad por cuanto en las sociedades contemporáneas una  información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios  masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos  inconmensurables [situaciones que] sólo pueden ser evitadas o al menos  mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del  sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas”[325] (énfasis  añadido).    

     

168.         Finalmente, la Relatoría Especial para la  Libertad de Expresión de la CIDH señaló que la protección a estos actores no se  traduce en la posibilidad de que actúen al margen de la regulación legal, sino  que las restricciones a la libertad de expresión, información y prensa de los  medios de comunicación y periodistas deben justificarse en la protección de  derechos fundamentales de terceros ante los daños causados por el ejercicio  indebido de estas libertades y siempre deben ser definidas por jueces y/o  tribunales[326].    

     

     

5.5. El contenido y alcance del derecho fundamental a la  participación política[327]    

     

169.         Con la consagración del  principio de democracia participativa en la Constitución de 1991 se amplió el  margen de intervención de la ciudadanía en los asuntos públicos[328]. Lo anterior, con el fin primordial  de fortalecer los lazos de confianza en la actividad política y crear  mecanismos para garantizar no solo el control de la gestión pública, sino  también el involucramiento de la ciudadanía en los procesos políticos y de toma  de decisiones[329].    

     

170.         De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, la democracia participativa modifica de manera  directa y sustancial el concepto tradicional de ciudadanía y el ejercicio de la  misma. Por cuanto: (i) la injerencia social y política de los individuos no se  reduce exclusivamente al derecho al voto; (ii) amplía y asegura el  acceso a otros espacios deliberativos y decisorios, relacionados  específicamente con la conformación, el ejercicio y el control del poder  político[330]  y (iii) “genera la recomposición  cualitativa de las dinámicas sociales y públicas, puesto que su espectro  trasciende de lo político electoral hacia los planos individual, económico y  colectivo”[331].    

     

171.         El principio de democracia  participativa se materializa a través de los derechos políticos fundamentales,  pues “[a]quellos permiten a los ciudadanos participar en la consolidación de  los escenarios democráticos en los que se debaten los asuntos trascendentales  que impactan de forma multidimensional en la comunidad”[332].  De acuerdo con el artículo 40 superior, entre otras disposiciones normativas,  el derecho a la participación se garantiza a través de los siguientes  mecanismos: (i) elegir y ser elegido; (ii) participar en elecciones,  plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación  democrática; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas  sin ninguna limitación; (iv) interponer acciones públicas en defensa de la  Constitución y la ley; (v) difundir ideas y programas políticos; (vi) revocar  el mandato de funcionarios electos y (v) acceder al desempeño de funciones y  cargos públicos, entre otros[333].    

     

172.         Respecto del contenido y  alcance del derecho a la participación política, esta Corte ha advertido que  dicha garantía constitucional se caracteriza por ser universal, ya que  compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública  y privada. Además, porque el concepto de política sobre el que descansa se  nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al  Estado. Esto justifica la necesaria garantía de participación en la  distribución, el control y la asignación del poder social[334].    

     

173.         También es de “naturaleza expansiva,  porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir  del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y  social”[335]. Por tal razón, esa garantía debe  ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y  profundizar permanentemente en su vigencia. Esto exige de los principales actores  públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción[336].    

     

174.         Es así que, mediante la  participación política y en ejercicio de los derechos políticos que la  conforman, los ciudadanos ejercen control y vigilancia de los poderes públicos,  reformulan los mecanismos de distribución de poder y de toma de decisiones,  adquieren injerencia efectiva en los asuntos públicos, exigen de las  autoridades la asunción de compromisos tendientes a la maximización de los  derechos fundamentales y aseguran la adecuación del ejercicio de las funciones  públicas conforme con las necesidades sociales concretas y las nuevas dinámicas  de relacionamiento entre la ciudadanía y los agentes estatales[337].     

     

175.         No obstante, este derecho  fundamental no es absoluto y puede ser limitado bajo ciertas condiciones. Sobre  el particular, la Corte Constitucional, al adoptar el estándar de protección  establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, ha indicado que la  participación política y, en consecuencia, los derechos políticos, pueden  restringirse siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:    

     

“La  restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria,  basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la  torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser  proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin,  debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor  proporcionalidad con el propósito que se persigue”[338].    

     

5.6. El bloqueo a usuarios en redes sociales por parte de  servidores públicos    

     

176.         El bloqueo de usuarios en  redes sociales es uno de los mecanismos de restricción de la interacción que  prevén este tipo de plataformas digitales y tiene el fin de que los titulares  de los perfiles tengan control sobre su experiencia en este espacio digital, de  manera tal que ellos mismos decidan con qué contenidos o usuarios interactúan.  Específicamente en Facebook[339] y en X[340]  el bloqueo genera los siguientes efectos: (i) no permite acceder al perfil de  quién efectuó el bloqueo; (ii) no es posible mencionar o etiquetar dicha cuenta  en publicaciones; (iii) no se puede visualizar ni interactuar con los  contenidos que publique el usuario que realizó el bloqueo y (iv) no se permite  seguir o “ser amigo” de dicho perfil.    

     

177.         Ahora bien, algunos  intervinientes[341] en el proceso objeto de estudio  señalaron que el bloqueo de usuarios en redes sociales por parte de servidores  públicos impacta el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la  libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación  ciudadana, al restringir la accesibilidad a estos espacios digitales.    

     

178.         En particular, señalaron que: (i)  los servidores públicos tienen el deber de abrirse a la inspección ciudadana a  través de la promoción de espacios de participación y acceso a la información  pública relacionada con su cargo; en consecuencia, (ii) cuando divulgan  información relacionada con el ejercicio de su cargo en sus redes sociales  personales cumplen con el deber de transparencia activa y, por ende, debe  garantizarse el acceso libre, igualitario y público a dicha información. Lo  anterior, por cuanto estos perfiles adquieren la calidad de foros públicos. En  ese sentido, (iii) el bloqueo a usuarios, en redes sociales, por parte de  servidores públicos que usan habitual o esporádicamente sus perfiles como  foros, constituye una vulneración de los derechos a la libertad de expresión,  al no superar el test tripartito. Asimismo, afecta de manera arbitraria y desproporcionada  el derecho de acceso a información pública y la participación política, al  restringir la obtención de información de interés público y prohibir el uso de  un espacio público de manifestación para la participación ciudadana[342].  Dicha violación se acentúa si los perfiles bloqueados pertenecen a periodistas  y medios de comunicación. Finalmente, (iv) no se tiene en cuenta que el uso de  estos medios digitales de comunicación asegura un mayor alcance de la difusión  de información y, con ello, rompe barreras de acceso constituyéndose así en  mecanismos más efectivos que los medios tradicionales de comunicación.    

     

179.         Ahora bien, en la  jurisprudencia comparada existen algunos  pronunciamientos respecto de la legitimidad de los bloqueos en redes sociales  por parte de funcionarios públicos y entidades estatales a usuarios en dichas  plataformas. Aquellos pueden evidenciarse en la siguiente tabla:     

     

Tabla  6. Jurisprudencia comparada. Bloqueos en redes sociales por funcionarios  públicos. Elaboración del despacho ponente    

Jurisprudencia    comparada    

Bloqueo    por funcionarios públicos en redes sociales    

    

Esta    sentencia estudió el bloqueo en X efectuado por la Oficina Francesa de    Inmigración y de Integración en contra de un usuario que había publicado un    comentario sobre la deficiente atención de llamadas y de asignación de citas.    

Al    respecto, esta autoridad judicial indicó que si una institución pública,    actuando en el marco de su misión, decide participar en el debate público en    una red social, no solo publicando información sino también reaccionando a    los comentarios de otros usuarios, no puede prohibir o limitar el acceso de    terceros a sus propias publicaciones y a su posibilidad de comentarlas o    reutilizarlas, pues esta actuación vulnera la libertad de expresión y el    acceso a información. Este acceso sólo podrá ser restringido mediante medidas    necesarias y proporcionales, que respondan a los siguientes objetivos:    protección del orden público, de la reputación de terceros, incluida la de    los funcionarios públicos y protección contra actos que constituyan acoso,    amenazas, injurias o difamaciones.    

En    el caso concreto, se encontró que: (i) la entidad estatal ejecuta una    política de comunicación e interacción activa en redes sociales; (ii) la    publicación de información en X es más frecuente que en el sitio web de la    entidad; (iii) la cuenta en X revela una voluntad de participar en el debate    público y (iv) no se comprobó que los mensajes difundidos por el usuario    bloqueado constituyeran actos de agresión a los servidores públicos o    atentaran contra el orden público.    

Asimismo,    señaló que, si bien el usuario bloqueado podría consultar la información    publicada por la Oficina de Inmigración, a través de otra cuenta o un perfil    creado bajo un pseudónimo, esta posibilidad no desvirtúa la violación    generada por el bloqueo.  Con fundamento en lo anterior, las órdenes fueron:    (i) anular la sentencia n°    1901520 de 15 de diciembre de 2020 del tribunal administrativo de París; (ii)    anular la decisión del 20 de enero de 2019 por la cual el Director General de    la Oficina Francesa de Inmigración e Integración bloqueó el acceso desde la    cuenta personal de Twitter del demandante a la cuenta de Twitter de este    establecimiento público y (iii) condenar a la Oficina francesa de inmigración    e integración a pagar una suma de mil euros al demandante.   

Tribunal    Supremo de Israel, Rubinstein v. Kunik et al., SAA 7659/22, 17 de    abril 2023[344]                    

En    esta decisión se estudió un caso en el que un alcalde bloqueó a un usuario en    X que había comentado una publicación criticando la ausencia de una política    de movilidad y transporte que protegiera la vida de los peatones. En primera    instancia, la Corte de Asuntos Administrativos negó la demanda al considerar    que las redes sociales del servidor público eran de carácter privado.    

Sin    embargo, el Tribunal Supremo de Israel estudió la naturaleza del perfil del    servidor público y determinó que, al ser usado como medio de difusión de    información propia del cargo que desempeña, esta cuenta adquiere una    connotación pública. Al respecto, señaló que resulta necesario efectuar el    siguiente test: (i) el fin que se pretende proteger con el bloqueo y su    relación con el medio elegido, (ii) la existencia de medios menos dañinos, y    (iii) la proporcionalidad en sentido estricto.    

Con    base en este test, esta autoridad judicial afirmó que el bloqueo efectuado    por el alcalde constituye un acto desproporcionado que vulnera la libertad de    expresión y el acceso a información, pues no se acreditó que fuera un    mecanismo necesario para proteger un bien jurídico superior ni que se    cumpliera con el requisito de proporcionalidad, especialmente porque el    bloqueo se configura como una sanción permanente y previa a los actos de    expresión que pueda publicar el usuario a futuro.    

En    particular, ese tribunal se pronunció sobre la efectividad de otros    mecanismos de comunicación. Al respecto, señaló que la existencia de una    página web en la que se divulgue la misma información que en redes sociales    no es suficiente para considerar protegido el derecho de acceso a    información. Pues, en principio, este no es un mecanismo igual de eficiente e    inmediato como las redes sociales. Con fundamento en lo anterior, se ordenó[345]:    (i) conceder la apelación propuesta por el demandante;    (ii) la cancelación del bloqueo impuesto por el servidor público en contra    del recurrente y (iii) no condenar en costas, en razón a la naturaleza    novedosa del litigio y la contribución de las partes a la discusión.   

Corte    Suprema de Estados Unidos, Lindke v. Freed,    Sentencia del 15 de marzo de 2024[346].                    

James    Freed contaba con una cuenta de Facebook, en la cual realizaba publicaciones    personales y otras relacionadas con su trabajo como gestor municipal de Port    Huron (MI). Kevin Lindke comentó en esas publicaciones y expresó su    inconformidad con el acercamiento que tuvo la ciudad respecto al manejo de la    pandemia del COVID-19. Inicialmente, Freed eliminó lo comentarios de Lindke,    pero finalmente lo bloqueó. Por lo anterior, Lindke demandó a Freed al    considerar que se vulneraba su derecho a la libertad de expresión pues, en su    en su consideración, el perfil de Freed se trataba de un foro público. En    primera instancia, la Corte de Apelaciones del Sexto Circuito negó la demanda    al considerar que los perfiles del demandado eran de carácter privado y, por    ende, las publicaciones que allí se efectuaron eran de carácter personal.    

Sin    embargo, la Corte Suprema estableció que, en consideración a que la primera    enmienda de la Constitución de los Estados Unidos solo vincula al gobierno,    no es posible establecer alguna responsabilidad por parte de Freed si sus    publicaciones fueron realizadas como un privado. Toda vez que, si bien los    funcionarios públicos pueden actuar en nombre del Estado, esta situación no    implica la imposibilidad de ejercer sus derechos fundamentales como    ciudadanos.    

Por    lo anterior, este tribunal determinó que debe acudirse a la doctrina de    acción estatal. En virtud de la cual: (i)    la calidad de servidor público no basta para entender que un perfil en redes    sociales es de naturaleza pública; por lo tanto (ii) es necesario valorar el    contenido allí publicado, en atención a los siguientes criterios; (iii) si el    servidor público tiene la autoridad para pronunciarse en nombre del Estado y    (iv) si en el contenido divulgado, el funcionario pretendía ejercer dicha    autoridad[347].    De    la misma forma concluyó que, se debe revisar la naturaleza de la tecnología    utilizada, toda vez que el eliminar comentarios y bloquear al usuario no    tienen el mismo efecto. Adicionalmente, advirtió que, en estos casos, la carga    de probar el cumplimiento de los elementos de la doctrina de acción estatal    es del afectado por el bloqueo.   

Corte    Suprema de Justicia de la Nación de México, en el juicio de amparo 1005 de    2018[348].                    

En este caso, el Fiscal    General del Estado de Veracruz bloqueó a un periodista en X, quien presentó    recurso de amparo al considerar que el bloqueo violaba sus derechos a la    libertad de expresión y el acceso a información pública. En primera    instancia, el amparo fue concedido al considerar que dichos perfiles en redes    sociales, al ser usados por agentes del Estado para la difusión de información    propia de su cargo, adquirían la naturaleza de foro público y, en    consecuencia, debía garantizarse el acceso en condiciones libres e iguales.    

El Fiscal presentó    recurso de revisión y la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión    acusada. En particular, esta autoridad judicial afirmó que el bloqueo violó    el derecho de acceso a la información del afectado, en virtud de que la    cuenta contenía información sobre las actividades que realizaba el servidor    público. En este caso, el derecho a la información prevaleció sobre el    derecho a la intimidad.    

Asimismo, la Corte    Suprema advirtió que en el proceso no se alegó ni acreditó que el contenido    producido por el periodista bloqueado fuera violento o constituyera actos de    agresión en contra del servidor público. Lo anterior, implicó que no    existiera ningún elemento que permitiera justificar la legitimidad,    necesidad, idoneidad y proporcionalidad del bloqueo. Por lo anterior, ordenó    la eliminación de restricciones para el acceso al perfil de X del funcionario    público.    

Con fundamento en lo    anterior, se ordenó restituir completamente    en el goce de su derecho de acceso a información del demandante, por lo que    se deberá permitir el acceso a la cuenta de la que fue bloqueado.   

Sala    Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, Sentencia del 9 de marzo de    2018, No. 03871-2018[349].    

                     

Se    estudió el recurso de amparo promovido por un ciudadano en contra del Banco    de Costa Rica, entidad estatal que, desde su cuenta institucional de    Facebook, bloqueó al accionante, quien había publicado un comentario en el    que cuestionó el otorgamiento de un crédito de 20 millones de dólares para la    importación de cemento.    

Al    respecto, la autoridad judicial señaló que las redes sociales son un medio de    obtención de información, pero también un espacio de expresión y control    social a la gestión de las entidades del Estado. Por lo anterior, cuando    entidades estatales o servidores públicos usan sus perfiles en redes sociales    para la divulgación de información de interés público y la interacción con la    ciudadanía, dichos medios se convierten en foros públicos cuyo acceso no    puede ser restringido sin justificación legal. Con    fundamento en lo anterior se ordenó el desbloqueó del accionante.   

Tribunal    Constitucional de Perú, Sentencia en el proceso 0442-2017, 15 de agosto de    2019[350].                    

En    este caso se estudió el recurso de amparo presentado por un ciudadano en    contra del entonces presidente el Consejo de Ministros, Pedro Cateriano    Bellido. Esto al considerar que el bloqueo de su perfil personal en X por    parte del servidor público violaba sus derechos a la libertad de expresión y    acceso a información. El accionante señaló que usa sus cuentas para la    difusión de información de interés general y publicar críticas a la gestión    de agentes estatales. En este caso, no se alegó la existencia de actos de    violencia, agresión o insultos, ni ninguna justificación especial del    bloqueo.    

La autoridad judicial negó el    amparo. En particular señaló que: (i) el uso que un funcionario público le de    a sus perfiles en redes sociales no transforma su naturaleza privada; (ii) la    publicación de asuntos relacionados con el ejercicio de su cargo no es razón    suficiente para considerar que se trata de un canal oficial de comunicación y    (iii) “obligar a alguien a aceptar seguidores en su    cuenta personal de twitter, mediante el desbloqueo de cuentas -sea que se    trate de un funcionario o no, e independiente de las motivaciones que hayan    generado el bloqueo de algún usuario- vulneraría su libertad personal”   

Tribunal    del Distrito de Berlín-Mitte, Caso 151 C 167/23, Sentencia del 19 de octubre    de 2023[351]                    

Un periodista, director de un    medio de comunicación y titular de una cuenta de X, por medio de la cual    difunde noticias y artículos de opinión, demandó al Ministro Federal de Salud    de Alemania, quien además era profesor universitario. Lo anterior, por cuanto    el funcionario público bloqueó de X las cuentas del periodista y del medio de    comunicación.    

Respecto de la naturaleza del    perfil del ministro, se señaló que en esta cuenta: (i) se describía el cargo    que ostentaba el demandado; (ii) se manifestaba expresamente que se publicaba    en nombre propio y de manera personal; y (iii) sus    publicaciones versaban sobre distintos temas, como debates científicos,    reuniones con figuras públicas y política partidaria. Asimismo, compartía    publicaciones difundidas por el ministerio como institución.    

Para el demandante, el    bloqueo vulneró sus derechos a la libertad de expresión, la libertad de    prensa y el derecho de participación en condiciones de igualdad. Lo anterior,    al considerar que los contenidos de los mensajes publicados por el ministro    demostraban que, en dicha red social, el servidor actuaba a título oficial.    

La autoridad judicial    negó la demanda. Consideró que los funcionarios públicos tienen derecho a    bloquear y restringir la interacción con otros usuarios en sus cuentas    personales. Al respecto, señaló que estos perfiles no pueden ser considerados    como instituciones públicas, pues para otorgar tal calidad resultaba    necesario valorar la totalidad de los mensajes publicados (tuits) y no solo    declaraciones individuales. Esto en la medida en la que se requiere una    valoración exhaustiva del contenido, conforme con los siguientes criterios:    ¿qué se publica?, ¿cómo se publica?, y el contexto que rodea cada uno de los    mensajes.    

Con fundamento en esta    regla de decisión, declaró infundada la demanda y señaló que la cuenta del    demandado no era un perfil institucional, porque publicaba contenido no solo    en su calidad de ministro federal, sino también como parlamentario, profesor    universitario, investigador y a nombre propio. Finalmente, advirtió que no    existía un derecho de acceso a cuentas privadas.      

     

180.         En síntesis, esta Sala observa que en la  actualidad se está ante un contexto de ciudadanía y democracia altamente  digitalizado. Ello especialmente en lo que tiene que ver con el uso de  plataformas tecnológicas como medios de comunicación, manifestación,  interacción, difusión de información,  organización, consolidación de comunidades y participación política. En efecto,  estas tecnologías han permitido romper barreras sociales, económicas y  geográficas de acceso a escenarios de manifestación, control ciudadano y  participación. Lo anterior, al ser medios de gran alcance, gratuitos,  inmediatos y desterritorializados, que resultan ser más efectivos para el  ejercicio de derechos fundamentales, que los medios tradicionales de  comunicación.    

     

181.         Del estudio jurisprudencial comparado, la  Sala observa que existe una tendencia mayoritaria dirigida a proteger los  derechos fundamentales a la libertad de expresión, al acceso a información  pública y a la participación de la ciudadanía, en estas plataformas digitales.  Lo anterior, al considerar que los espacios abiertos en redes sociales por  parte de servidores públicos, aunque sean de titularidad personal, si son  usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo  se convierten en foros públicos de debate, opinión, control, rendición de  cuentas y materialización del principio de transparencia. Ello se encuentra en  concordancia con el deber de mayor tolerancia al reproche que se les asigna a  los servidores públicos, al considerar su exposición pública voluntaria y la  importancia del control ciudadano para la consolidación de la democracia.    

     

6. La violencia contra la  mujer, la especial protección de las mujeres indígenas y la violencia contra  las mujeres en política     

     

6.1. La violencia contra la mujer, el derecho de las mujeres a una  vida libre de violencias y la especial protección constitucional de las mujeres  indígenas. Reiteración de jurisprudencia[352]    

     

182.         La violencia contra la mujer y el derecho  a una vida libre de violencias. Las mujeres  constituyen una población tradicionalmente discriminada y violentada por el  solo hecho de ser mujeres[353].  En efecto, aquellas han sido sometidas a patrones históricos de discriminación  por razón de género que les han impedido el ejercicio efectivo de sus derechos  fundamentales. En consecuencia, la violencia de  género contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos, porque  limita las libertades fundamentales de la persona, es una afrenta a la dignidad  humana y una expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales  entre hombres y mujeres[354].    

     

183.         Este tipo de violencia se ejerce en todos  los ámbitos de la vida privada y pública, no solamente en el espacio doméstico,  y se manifiesta a través de múltiples y muy diferenciadas actuaciones. En  efecto, no se limita a agresiones físicas y psicológicas, que constituyen  violencia visible, pues también ocurre a través de lo que se puede denominar  como violencia invisible y estructural como, por ejemplo, la inequidad  política, social y económica, los obstáculos para el acceso a ciertos espacios  típicamente masculinos, como la política o los cargos públicos, y la  proliferación de discursos justificativos de la desigualdad. Este tipo de  manifestaciones no son excluyentes entre sí, por el contrario, se refuerzan con  el fin de perpetuar la discriminación, la violencia y la exclusión social[355].    

184.         Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  Contra la Mujer – Convención de Bélem do Pará define la  violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su  género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la  mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[356].  Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de  la Organización de Naciones Unidas – ONU, en la Recomendación General N.° 35[357],  reconoció el carácter generalizado y sistémico de la violencia en razón del  género en contra las mujeres. Enfatizó en la responsabilidad del Estado por  actos u omisiones de agentes estatales y no estatales, y reiteró la necesidad  de adoptar medidas legislativas generales para la prevención de este tipo de  violencia, la protección de las víctimas, la garantía del acceso a la justicia  y la adopción de mecanismos de reparación y garantías de no repetición.    

     

185.         A nivel interno, esta especial protección  constitucional de la mujer se justifica en lo dispuesto en los artículos 13,  40, 42, 43 y 53 de la Constitución. Estas disposiciones dan cuenta del rechazo  constitucional contra las distintas formas de violencia que afectan a las  mujeres y de la discriminación sistemática que estas enfrentan. Sobre el  particular, esta Corporación ha entendido que la  violencia de género se basa en las estructuras tradicionales y desiguales de  asignación de poder, en las que hay una dominación predominantemente masculina.  En ese sentido, en la Sentencia T-140 de  2021[358],  se reconoció que “el Estado y los particulares están obligados a  combatir con medidas ágiles, céleres y efectivas […] la indiferencia, la  neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación  contra las mujeres por motivos de género y deben asegurar la prevención y no  repetición de tales conductas”[359]  (énfasis añadido).    

     

186.         Asimismo, la jurisprudencia constitucional  ha caracterizado distintos tipos de violencia en contra de la mujer. Algunos de  estos son:    

     

(i)  La violencia física que se compone por “toda acción voluntariamente realizada  que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas y que, al constituir una  forma de humillación, también configuran un maltrato sicológico”[360].    

     

(ii)  La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas  intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e  inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no  ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y  psicológica, su autonomía y desarrollo personal. Este tipo de agresiones se  materializan a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,  desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[361].    

     

(iii)  La violencia institucional, la cual consiste en “actuaciones de distintos  operadores [jurídicos], quienes toman decisiones con fundamento en actitudes  sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de  violencia contra la mujer”[362].  Esta modalidad de violencia se manifiesta, principalmente, a través de actos  revictimizantes cuando las mujeres víctimas de violencia de género, en alguna  de sus manifestaciones, acuden a las instituciones estatales en busca de apoyo  o asesoría jurídica.    

     

187.         Por otro lado, esta Corporación ha  afirmado que los medios digitales también pueden constituir espacios hostiles  para las mujeres[363].  En particular, en las Sentencias T-280 de 2022[364]  y T-087 de 2023[365],  esta Corte reconoció que la violencia de género en contra de las mujeres se  recrudece a través del uso de medios digitales y tecnologías de la  comunicación. Lo anterior, en la medida en la que la difusión de información es  inmediata, los contenidos de carácter violento pueden ser reproducidos sin  ninguna limitación y los agresores pueden ejercer violencia desde el anonimato.  En consecuencia, el uso de estas tecnologías facilita la ejecución de actos de  violencia en contra de las mujeres e incita a la realización de otros tipos de  agresiones.    

     

188.         Sobre el particular, la Corte Constitucional  acudió al Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer y  las niñas del 18 de junio de 2018, para definir la  violencia de género en línea como “[…] todo acto de violencia por razón de  género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad,  del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los  teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo  electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma  desproporcionada”[366].    

     

189.         Al respecto, Amnistía Internacional ha  lanzado varias alertas relacionadas con la violencia contra las mujeres  desplegada en Twitter, hoy X[367],  la cual va en contra de sus derechos para expresarse en igualdad condiciones[368]  y a una vida libre de violencias. En efecto, el abuso y las agresiones que las  mujeres experimentan en este tipo de plataformas generan varios efectos  adversos como la autocensura, la reducción de sus publicaciones e interacciones  o, incluso, la eliminación de sus cuentas[369].    

     

190.         Adicionalmente, este Tribunal ha  reconocido que existen mujeres que están particularmente expuestas a ser  víctimas de violencia de género. En especial, en la Sentencia T-087 de 2023[370],  se advierte que:    

     

“algunos grupos de mujeres, como las  defensoras de los derechos humanos, las que participan en actividades  políticas, como las parlamentarias, las periodistas, las blogueras, las  mujeres jóvenes, aquellas pertenecientes a minorías étnicas y las mujeres indígenas,  las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, las mujeres con discapacidad y  las mujeres de grupos marginados, son especialmente objeto de violencia facilitada por las TIC”[371]  (énfasis añadido).    

     

191.         En este contexto y con fundamento en el  artículo 3° de la Convención de Bélem do Pará, la jurisprudencia constitucional  ha reconocido como derecho fundamental autónomo de las mujeres el derecho a una  vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado y en los  espacios digitales[372].  Esta garantía constitucional tiene una especial relación con la materialización  de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la  integridad personal, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes  e, incluso, con los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad  de prensa[373].  En virtud de este derecho, el Estado tiene obligaciones ineludibles de  investigar y juzgar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, garantizar  la no repetición de estos actos, abstenerse de ejercer violencia institucional  contra ellas, prevenir el feminicidio y garantizar espacios seguros para el  ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres[374].    

     

     

193.         La especial protección de las mujeres  indígenas y su mayor exposición a actos de violencia de género. Ahora  bien, las mujeres pueden ser víctimas de discriminación por factores  interrelacionados, es decir no solo por ser mujeres sino también por su origen  étnico, condición socio-económica u orientación sexual, entre otros. En estos  eventos, se está ante fenómenos discriminatorios y de violencia  interseccionales que ponen a la mujer en un estado de mayor vulnerabilidad o  exposición[376].    

     

194.         En la Sentencia T-434 de 2024[377],  esta Corporación señaló que “la perspectiva de género  también debe aplicarse a la luz del principio de interseccionalidad, el cual  corresponde a un enfoque analítico que reconoce que una persona puede  experimentar formas de discriminación debido a que posee una identidad compleja  atravesada por múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera,  situaciones diferenciales de exclusión”  [378].  Adicionalmente, en relación con las comunidades indígenas, en las sentencias  C-730 de 2017[379]  y T-245 de 2022[380],  la Corte indicó que la interseccionalidad permite evaluar las consecuencias  estructurales de la discriminación y las formas de interacción entre los  diversos sistemas de subordinación. Lo anterior, con el fin de identificar  situaciones o contextos de mayor riesgo para el ejercicio de los derechos  fundamentales.    

     

195.         Respecto de la especial protección de las  mujeres indígenas, la CIDH reconoció que la  vida de la gran mayoría de estas mujeres, en América Latina, está condicionada  por grandes obstáculos para el ejercicio de sus derechos civiles, políticos,  económicos, sociales y culturales[381].  Pues, “[l]a marginación política, social y económica de las mujeres indígenas  contribuye a una situación permanente de discriminación estructural, que las  vuelve particularmente susceptibles a diversos actos de violencia prohibidos  por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia Contra la Mujer”[382].    

196.         Esta misma autoridad internacional,  enfatizó en el hecho de que la especial protección de las mujeres indígenas  debe tener en cuenta que estas no constituyen un grupo homogéneo[383],  pero que sí son víctimas de patrones de discriminación y violencia similares.  En efecto, aseguró que en estos casos es necesaria la adopción de enfoques  interseccionales que, además, tengan en cuenta el rol fundamental de estas  mujeres, no solo en la sociedad en general, sino también en sus familias, en  las comunidades indígenas y en el desarrollo de proyectos colectivos[384],  así como su especial relación con el territorio.    

     

6.2. Las características específicas de la violencia contra las  mujeres en política como una manifestación de la violencia de género y el uso  de redes sociales para la difusión de este tipo de agresiones    

     

197.         Contexto de participación de  las mujeres en política. Para el  desarrollo de este capítulo y la comprensión adecuada de la violencia contra  las mujeres en política, la Sala estima pertinente partir de una breve  contextualización sobre el estado actual de la participación de las mujeres en  la política, el acceso a cargos públicos y su representatividad en los procesos  electorales.    

     

198.         En las elecciones para la  conformación del Congreso de la República para el periodo 2022 – 2026, se  presentaron 770 mujeres candidatas a la Cámara de Representantes, cifra que  corresponde el 40.5% del total de candidaturas; y para el Senado 361 mujeres,  es decir el 38.7% del total de candidaturas[385]. Para el Senado sólo 5 de 16 listas  estaban encabezadas por mujeres; para la Cámara territorial 71 de 255 listas;  para la curul indígena 2 de 7 listas; para la circunscripción afro 7 de 48;  para las Curules Transitorias Especiales de Paz 77 de 203 listas y para la  circunscripción internacional 3 de 10 listas. En total, solamente 165 de 539  listas de candidatos estaban encabezadas por mujeres, lo que corresponde al 30%[386].     

     

199.         Adicionalmente, conforme con  lo expuesto por la organización no gubernamental Sisma Mujer, para el periodo  2022 – 2026, fueron elegidas 86 mujeres congresistas, que representan el  29.15%, mientras que fueron elegidos 209 hombres, es decir el 70.85% del total.  En particular, esta organización señaló que:    

     

“El Senado quedó conformado por 32  mujeres, que representan al 29,63% del total y por 76 hombres, que representan  el 70,37% del total. Estos resultados implican un aumento de la participación  de las mujeres de 8,33 puntos porcentuales con respecto a las elecciones de  2018-2022, que tuvieron una representación de mujeres del 21,3%; así como un  incremento de 7,08 puntos porcentuales con respecto a las elecciones de  2014-2018, en donde la representación de mujeres fue del 22,55%. […] La Cámara  de Representantes quedó conformada por 54 mujeres (que representan el 28,88%  del total) y por 133 hombres (que representan el 71,12% del total). Estos  resultados indican un incremento de 10,17 puntos porcentuales con respecto a  las elecciones de 2018, en donde las mujeres representaron el 18,71% de la  Cámara de Representantes”[387].    

     

200.         En este punto, esta Sala considera  relevante enfocar el estudio respecto de las posibilidades de participación de  las mujeres indígenas en la conformación de los poderes públicos, especialmente  en el acceso a los cargos de elección popular. Lo anterior, por cuanto “[e]n  las mujeres indígenas confluyen varios factores de discriminación y violencia,  de manera tal que la invisibilización y exclusión es mayor, especialmente en el  ámbito político y en el acceso a los cargos de elección popular”[388].     

     

201.         En particular, el Observatorio de Género  de la Misión de Observación Electoral advirtió que, en las elecciones  nacionales de 2022 para la conformación del Congreso de la República, la  participación de mujeres indígenas en las listas territoriales u ordinarias y  en las curules obtenidas era mínima. Asimismo, tienen poca representación en  las listas de los partidos indígenas para las circunscripciones especiales, al  tener en cuenta además que estas curules no están obligadas a cumplir con la  ley de cuotas. En efecto, se afirmó que: “[h]asta ahora, en la circunscripción  indígena no se han elegido mujeres como Senadoras o Representantes a la Cámara”[389].    

     

202.         Entre las principales barreras para la  participación de las mujeres indígenas se encuentran: (i) la visión y  conformación eminentemente masculina de los partidos y movimientos políticos;  (ii) los obstáculos financieros para acceder a las campañas políticas,  situación que instaura un sistema antidemocrático de financiamiento de la  actividad política y (iii) la falta de confianza en los sistemas políticos, al  reconocérceles como espacios hostiles y de violencia contra la mujer, en  general, pero especialmente contra las mujeres indígenas. Sobre este asunto,  Otilia Lux de Cotí, mujer indígena, ex diputada del Congreso de Guatemala y  activista por la defensa de los derechos de las mujeres y de los pueblos  indígenas, señaló que:    

     

“El aspecto cultural es quizá el  más difícil de modificar, ya que históricamente el ámbito público ha sido  concebido desde una sola visión: la masculina. En este escenario, los  hombres son protagonistas centrales y sus valores y necesidades son traducidas  como universales. De ahí que la política sea interpretada y actuada como un  mundo de hombres en el que las mujeres e indígenas son percibidas como seres  inferiores y no son tomadas en cuenta […]La representación política de las  mujeres en su diversidad, así como su participación en los procesos de toma de  decisión en sus distintas etapas, desde su definición hasta su implementación,  continúa siendo un desafío del sistema político de nuestros países, […] sin el  cual no podemos hablar del carácter real y efectivo de la democracia paritaria.  Las mujeres, especialmente las indígenas, han sido excluidas  tradicionalmente de los procesos de toma de decisión, teniendo acceso limitado  a los cargos de elección y designación pública de los distintos ámbitos del  quehacer social, económico, político y cultural de nuestros países […] la  participación política de las mujeres indígenas desde el parlamento es un  verdadero acto de heroísmo, pues para una mujer llegar hasta el parlamento es  muy difícil, pero para una mujer indígena llegar hasta el parlamento es una  odisea femenina. (…) La participación política de las mujeres indígenas no es  suficiente con alcanzar y conservar un espacio en el parlamento; yo creo, con  firmeza, que nuestra participación debe ser visionaria, somos la punta de lanza  para liberar a nuestros pueblos por siglos oprimidos, abandonados y explotados”[390]  (énfasis agregado).    

203.         Finalmente, se ha reconocido que la  protección de las mujeres indígenas  en el ejercicio de sus derechos fundamentales y, especialmente, en su  participación política, debe enfocarse no solo en la conformación de listas en  equidad, sino también en la promoción de su  participación y protección ante actos de violencia discriminatorios y  estereotipados que las obligan a demostrar de manera constante su capacidad  propositiva, conocimiento temático y tenacidad, ante ataques recurrentes  relacionados con su idoneidad, conocimiento y preparación para el ejercicio de  sus cargos[391].    

     

204.         Ahora bien, a nivel  Latinoamericano, de acuerdo con la organización no gubernamental Comunidad  Mujer, para 2022, “las mujeres ocupa[ban] el  29% de los puestos  ministeriales; el 32% de los  nombramientos en los tribunales superiores de justicia; el 16% de las funciones de liderazgo en  los municipios; y el 30% de  los puestos como miembros del consejo”[392].    

     

205.         De este contexto se puede  inferir que la participación de las mujeres en los procesos electorales,  especialmente para la conformación de los órganos legislativos, no supera ni en  las etapas de candidatura ni en las elecciones propiamente dichas, el 50% de  quienes se postulan y acceden a estos cargos. En efecto, son pocas las listas  encabezadas por mujeres en el caso nacional y a nivel regional, el acceso a  cargos públicos de poder sigue marcado por la baja representatividad de  mujeres. Esta situación demuestra que, históricamente, la conformación del  poder político se ha caracterizado por una estructura de dominación masculina[393].  Así las cosas, a pesar del aumento considerable en la participación de las  mujeres, es evidente que el acceso y el ejercicio efectivo de sus derechos  políticos está restringido.    

     

206.         Como se desarrollará a  continuación, en el contexto de acceso a cargos públicos y de desempeño de  funciones públicas, las mujeres son víctimas de lo que se denomina violencia  contra las mujeres en política – VCMP o violencia política por razones de  género[394].    

     

207.         La violencia contra las  mujeres en política – VCMP. La  violencia contra las mujeres en política es una manifestación de la violencia  contra la mujer en el ámbito político y en el acceso a cargos públicos,  especialmente aquellos de elección popular. Como se expondrá a continuación,  este fenómeno ostenta características específicas y se manifiesta a través de  actos diferenciados que deben ser analizados desde una perspectiva particular y  específica a como se aborda la violencia de género en otros ámbitos de la vida  pública y/o privada. Con fundamento en lo anterior, se tratarán los siguientes  asuntos: (i) la definición de la VCMP, la identificación de sus características  específicas, su ejecución a través de redes sociales o canales digitales de  comunicación y los efectos que genera en los derechos fundamentales de las  mujeres; (ii) las cifras de VCMP en Colombia y a nivel internacional y (iii) la  necesidad de una aproximación diferencial que permita visibilizar y erradicar  este tipo de agresiones en contra de las mujeres.    

     

208.         Definición, características  específicas, ejecución a través de medios digitales y efectos. Según  el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo[395],  a medida que incrementa la participación política de las mujeres, sin un  ambiente seguro para el ejercicio de sus derechos políticos, se incrementan los  riesgos de que sean víctimas de formas distintas de violencia de género. Lo  anterior, por cuanto la presencia de mujeres en el desempeño de estos cargos  públicos desafía el status quo de un sistema político mayormente masculino  y propende por la redistribución del poder.    

     

209.         En el mismo sentido, la  Organización de Estados Americanos – OEA en la exposición de motivos de la Ley  Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  las mujeres en la vida política, reconoció que “ante la mayor participación política  de las mujeres, se han intensificado las formas de discriminación y de  violencia contra ellas”[396].  Asimismo, advirtió que la tolerancia social generalizada a las distintas formas  de violencia de género, especialmente en la vida política y en la participación  ciudadana, impide la efectividad de las medidas o políticas dirigidas a  erradicar este tipo de violencia.    

210.         En especial, el artículo 4° de  la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia  contra las mujeres en la vida política establece:    

     

“Artículo  4. Derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia. El  derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia, incluye, entre  otros derechos: a)  El derecho a ser  libre de toda forma de discriminación en el ejercicio de sus derechos  políticos. b)  El derecho a  vivir libre de patrones estereotipados de comportamiento y de prácticas  políticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o  subordinación. Se considera “estereotipo de género” una opinión o un  prejuicio generalizado acerca de atributos o características que mujeres y  hombres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos  desempeñan o deberían desempeñar. Un estereotipo de género es nocivo cuando  niega un derecho, impone una carga, limita la autonomía de las mujeres, la toma  de decisiones acerca de sus vidas y de sus proyectos vitales o su desarrollo personal  o profesional”[397]  (énfasis añadido).    

     

211.         Por su parte, el artículo 2°  del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado  – acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado y 320 de 2022  Cámara –, “por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender,  rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer  efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”, que fue declarado  exequible en la Sentencia C-317 de 2024[398],  define la VCMP de la siguiente manera:    

     

“Artículo 2°. Violencia contra las  mujeres en política. Se entiende por violencia contra las mujeres en ejercicio  de su derecho a la participación política, toda acción, conducta u omisión  realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o  privado que, basada en elementos de género, cause daño o sufrimiento a una o  varias mujeres o a sus familias, sin distinción de su afinidad política o ideológica,  y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir,  desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus  derechos políticos, en el marco de los procesos electorales, de participación  ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública.    

La violencia contra las mujeres en  política puede incluir, entre otras, violencia verbal, física, sexual,  psicológica, moral, económica o patrimonial, digital y simbólica.    

Parágrafo: Se entenderá que las acciones,  conductas u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una  mujer por su condición de mujer, y tengan un impacto diferenciado en ella o en  la población que representa”[399]  (énfasis añadido).    

212.         Además, el artículo 7° del  mismo proyecto de ley, también declarado exequible por la Corte Constitucional,  establece que el derecho de las mujeres a participar en la vida política libre  de violencia, incorpora las siguientes garantías: (i) de no discriminación por  razón de género; (ii) el goce y ejercicio efectivo de sus derechos políticos y  electorales; (iii) la especial protección de las libertades de expresión,  reunión y asociación; y (iv) “el derecho a vivir libre de patrones,  estereotipos de comportamiento y de prácticas políticas, sociales y culturales  basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”  (énfasis añadido). Esta  disposición igualmente advierte que los estereotipos de género afectan la  participación política de las mujeres “cuando generan desventaja o  limitan sus posibilidades de elección en cualquier instancia representativa o  ciudadana, restringen su libertad de expresión o cumplimiento de tareas en el  ejercicio del mandato o función pública, atentan contra su intimidad y  privacidad, lesionan injustificadamente su imagen pública” (énfasis  añadido).    

     

213.         Por su parte, en el numeral 3° del  artículo 8° de dicho proyecto de ley, declarado exequible  en la Sentencia C-317 de 2024[400],  se reconoce como conducta constitutiva de VCMP la siguiente:    

     

“3. Aquellas conductas que atenten  contra la integridad moral con el objeto de limitar, anular o restringir sus  derechos políticos o electorales, tales como: injuriar, calumniar, reproducir  mensajes de odio, realizar expresiones que denigren, desacrediten o  descalifiquen, a las mujeres por su género, restringir los canales de  comunicación en cualquiera medio virtual o físico, divulgar material o  información íntima o privada, entre otra[s]” (énfasis añadido).    

     

214.         Al respecto, resulta relevante destacar  que en la Sentencia C-317 de 2024[401],  la Corte Constitucional reconoció que las definiciones propuestas por este  proyecto de ley contribuyen a dar visibilidad a patrones de violencia contra la  mujer que son normalizados, tolerados e ignorados tanto por el Estado como por  los particulares. No obstante, advirtió que la determinación de la ocurrencia  de estos actos corresponde a los operadores jurídicos, especialmente a las  autoridades judiciales, en la medida en la que son ellos quienes tienen el  deber de verificar que los actos acusados contengan efectivamente una  motivación o resultado discriminatorio. Lo anterior, con el fin de evitar la  restricción arbitraria y desproporcionada de otros derechos fundamentales como  la libertad de expresión.    

     

215.         Ahora bien, esta definición y  caracterización de la VCMP y del derecho a la participación en una vida  política libre de violencia, coincide con las aproximaciones doctrinarias sobre  la materia. En especial, se reconoce que la protección de las mujeres en el  ámbito político no se restringe exclusivamente a garantizar la paridad[402],  sino que debe asegurarse el goce efectivo de sus derechos fundamentales en  condiciones de equidad, igualdad de acceso y, especialmente, seguridad[403].  Es decir, garantizar que su participación no va a ser mermada por actos de  violencia en su contra[404].  En consecuencia, la protección no se refiere solamente al acceso a procesos  electorales o de selección para ocupar cargos públicos, sino también a asegurar  la permanencia de las mujeres en el ejercicio de las funciones públicas[405].    

     

216.         Adicionalmente, la doctrina ha destacado  la necesidad de aproximarse a estos casos desde enfoques diferenciales que  permitan la valoración del contexto en el que se insertan estas agresiones, la  discriminación interseccional que puede afectar a la mujer víctima y las  necesidades concretas de atención y de adopción de medidas de protección. En  efecto, se ha destacado que la ocurrencia de este tipo de violencia puede  variar a nivel nacional como a nivel territorial. En otras palabras, según el  contexto en el que se ejerzan las funciones públicas, los actos de VCMP pueden  estar más o menos acentuados o manifestarse de manera diversa. De esta forma,  las múltiples expresiones de violencia contra la mujer pueden agravarse  conforme al contexto histórico, territorial, político, social, cultural y  personal en el que se encuentre inmersa[406].    

     

217.         Esta aproximación contextual a los casos  de VCMP ha sido adoptada, incluso, por autoridades judiciales. Por ejemplo, en  México, la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación, en jurisprudencia reiterada, ha  determinado que el contexto en el que se ejercen este tipo de agresiones  permite valorar las circunstancias de especial vulnerabilidad a las que se  encuentra sometida la mujer víctima y, así, apreciar las posibilidades de  acceso a mecanismos de defensa o la necesidad de flexibilizar los requisitos  probatorios[407].  De igual manera, esta autoridad judicial reconoció la importancia de acudir a  estudios estadísticos sobre el contexto de participación de las mujeres en el  ámbito político y la ocurrencia de actos constitutivos de VCMP, con el fin de  tener un margen interpretativo integral[408].    

     

218.         Igualmente, ese tribunal electoral ha  decantado varios criterios con el fin de identificar actos de violencia contra  las mujeres en política. Estos son: (i) se presentan con ocasión del ejercicio  de derechos políticos o electorales o de funciones públicas; (ii) son  ejecutados por agentes o instituciones del Estado, otros candidatos o  candidatas, partidos políticos, medios de comunicación o particulares; (iii) se  ejercen a través de actos de violencia simbólica, verbal, física, patrimonial,  económica, sexual o psicológica, independientemente del medio por el cual se ejecuten;  (iv) el objeto o el resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o  ejercicio de los derechos políticos y de participación de las mujeres, así como  afectar su imagen pública, reputación y representatividad y (v) se fundamentan  en estereotipos de género y provocan un impacto diferenciado y desproporcional  en los derechos fundamentales de la mujer víctima, pero también de este grupo  poblacional en su conjunto[409].    

     

219.         Ahora bien, este tipo de violencia en  contra de la mujer se recrudece cuando es ejercida a través de medios digitales  de comunicación, especialmente por medio de redes sociales. Lo anterior, por  cuanto estas agresiones se manifiestan mediante diversos actos que cambian  conforme con la evolución de las tecnologías, su capacidad de difusión inmediata  y el anonimato[410].  En especial, se ha reconocido que la red social en la que mayormente se  ejecutan este tipo de agresiones es Twitter, hoy X, precisamente por el uso que  los usuarios le dan en términos de acceso a información de interés público y medio  para la realización de debates a gran escala[411].    

     

220.         Como se reconoció en el capítulo anterior,  se está ante un contexto de democracia altamente digitalizado, en el que el uso  de medios digitales de comunicación resulta ser el mecanismo más efectivo para  asegurar la difusión de información, la participación ciudadana, la consecución  de apoyo político, la conformación de una opinión pública informada y la  interacción directa con los electores. No obstante, estos mecanismos, a su vez,  facilitan la difusión de actos de violencia en contra de las mujeres. En  efecto:    

     

“La  violencia digital contra mujeres en política se manifiesta a través de  conductas que intentan ridiculizar y deslegitimar la capacidad de liderazgo,  gestión y conocimientos de las mujeres en política a través de la reproducción  de estereotipos de género que buscan limitar la presencia de las mujeres en el  espacio público y la toma de decisiones. Este tipo de violencia se basa  en el uso de internet y redes sociales como mecanismo de discriminación,  silenciamiento y control de las mujeres en el ejercicio político en espacios  digitales. Entre las formas de violencia digital están: los discursos que  incitan al odio; las formas de deslegitimación que hacen referencia a su  cuerpo, conocimientos, habilidades o experiencia en política; las amenazas  contra la integridad física haciendo uso de plataformas digitales; el uso de  redes sociales para rastrear o vigilar a mujeres con el fin de intimidarlas; la  extracción de datos; la distribución no consensuada de imágenes íntimas; el  acoso; el bullying y el troleo”[412].  (énfasis agregado)    

221.         Asimismo, en redes sociales, este tipo de  agresiones suelen ejecutarse en “cadena”, lo que implica la realización de las  siguientes conductas, entre otras: (i) doxxeo, es decir la investigación  y obtención de información de índole personal sobre una candidata; (ii) la  manipulación de la información, que consiste en la elaboración de fotomontajes,  videos o información falsa, construida de tal forma que parezca real y con la  intención de hacerse pública; (iii) desprestigio como la puesta en circulación  en el espacio digital del material creado, en ocasiones acompañado de un hashtag  ofensivo y (iv) la publicación de insultos o agresiones contra las mujeres por  parte de usuarios de redes sociales en respuesta a la información colocada en  línea[413].    

     

222.         En relación con lo anterior, la Fundación  Karisma identificó algunas conductas constitutivas de VCMP que se ejercen a  través de estas tecnologías, específicamente de redes sociales[414]:  (i) el desprestigio con base en las capacidades o intelecto de la mujer  candidata o servidora pública. Lo anterior, a través de “mensajes que ponen  en duda las capacidades y conocimiento de las mujeres para desempeñar  efectivamente los roles del cargo al que aspiran o que descalifican la  trayectoria, credibilidad […] o imagen pública de una mujer a partir de  estereotipos de género”[415]  (énfasis añadido). (ii) Amenazas en línea, a través de contenidos violentos que  manifiestan una clara intención de ejercer daño físico o psicológico a la mujer  o su familia. (iii) Suplantación de identidad; (iv) manipulación de  información. Lo anterior, al propagar información falsa, inexacta o engañosa,  con el fin de modificar los pensamientos acerca de un tema en específico o la  reputación de una mujer candidata o servidora pública. (v) Ciber acoso, que se  manifiesta a través de conductas reiteradas que se dirigen a atemorizar,  intimidar y/o humillar[416];  (vi) expresiones discriminatorias, como por ejemplo respecto de su apariencia  física, origen étnico u orientación sexual y (vii) sexualización, entre otras.     

     

223.         Asimismo, al estudiar el proceso electoral  para la conformación del Congreso de la República para el periodo 2022-2026,  esta entidad identificó algunas agresiones verbales, en redes sociales, en  contra de mujeres candidatas. Estas se recogen en la siguiente tabla de  elaboración propia[417]:    

     

     

     

     

     

Tabla  7. VCMP a través de agresiones verbales    

Roles    de género, relaciones personales y capacidades                    

Apariencia    física, sexualización, identidad de género y orientación sexual   

-Bruta    

-“Señora    dedíquese al hogar y recupere a su esposo (…) intente en la cocina y no joda    más”.    

-Atolondrada.    

-“Dedíquese    a otra cosa, cuide a su familia”    

-Estúpida    

-Desocupada    

-Regalada    

-Malandrina    

-Hablamierda    

-Gusanera    

-Arpía    

-Imbécil    

-Insensata    

-Desorientada    

-Brujas    

-Despalomada    

-Gatillera    

-Asesina    

-Burra    

-Izquierdademierda    

-Errática    

-Impaciente    

-Malparida    

-Chupamedia    

-Cabeza    de aserrín    

-“Chuparle    el culo”    

-    Fascista, nazi, paraca    

-    Fracasada    

-    Perdedora                    

-Negrita    

-Lesbiana    

-“Arepera”    

-Anciana    

-Machita    

-Chuchenta    

-Carebruja    

-    Negra HP.    

     

     

     

     

224.         En particular, sobre el uso del lenguaje  con el fin de ejercer violencia en contra de las mujeres candidatas o que  desempeñan cargos públicos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder  Judicial de la Federación, de México, estableció que las autoridades judiciales  tienen los siguientes deberes interpretativos: (i) establecer el contexto en que se emite el mensaje y considerar aspectos  como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se  transmite; (ii) precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la  parte del mensaje que se considera como estereotipo de género; (iii) señalar cuál  es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se  trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no  tendría el mismo significado; (iv) definir el sentido del mensaje, a partir del  momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos,  costumbres o regionalismos del lenguaje, así como parámetros sociales,  culturales e incluso históricos que rodean el mensaje y las condiciones del  interlocutor y (v) verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de  establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres[418].    

     

225.         Ahora bien, respecto de los efectos de la  violencia contra las mujeres en política, se ha reconocido que este tipo de  agresiones por razones de género no solo afectan los derechos fundamentales de  las mujeres víctimas, individualmente consideradas, sino que, además, tienen  implicaciones de carácter colectivo que se dirigen a mermar la participación de  las mujeres, como grupo poblacional en el ámbito público y/o político[419].  En especial, algunos de los efectos son[420]:    

     

(i)  El aislamiento de las mujeres de manera temporal o permanente y, con ello, el  silenciamiento y exclusión de la mujer de los espacios públicos en línea y  fuera de ella.    

     

(ii)  El distanciamiento de las redes sociales o medios de comunicación, de manera  que se entrega el manejo de las mismas a un tercero. Esto, asimismo, impide la  interacción directa con los electores y la difusión de información sobre su  campaña y programa político.    

     

(iii)  La perpetuación de la violencia contra las mujeres en política. Lo anterior,  por cuanto la difusión ilimitada de este tipo de contenidos implica la  reproducción de actos de violencia antes, durante y después de los procesos  electorales, incluso cuando la mujer no resultó elegida para ocupar el cargo  público[421].    

     

(iv)  Abandonar los comicios o decidir no volver a participar. Asimismo, la VCMP  desincentiva la participación de otras mujeres que eligen no exponerse a  espacios hostiles y violentos.    

     

(v)  La eliminación de perfiles en redes sociales o de canales digitales de  comunicación.    

(vi)  El bloqueo de usuarios o contenidos de carácter violento, con el fin de  restringir la interacción.    

     

(vii)  La limitación al acceso a votantes y consolidación del apoyo político. Lo  anterior, ante campañas sistemáticas de desprestigio en contra de las mujeres  candidatas.    

     

226.         Adicionalmente, sobre la ejecución de  actos de violencia en medios digitales, se ha reconocido que si bien, en los  procesos electorales, también se ejerce violencia en contra de los hombres  candidatos, estas agresiones afectan de manera diferenciada a las mujeres. Lo  anterior, por cuanto[422]:  (i) a las mujeres se les agrede desde el momento mismo en que lanzan su  candidatura; es decir desde que deciden acceder a elecciones populares y, por  ende, desafiar el status quo en la estructura de asignación de poder[423].  Por el contrario, la violencia digital en contra de los hombres se ejerce, en  mayor medida, durante la campaña o cuando ya ocupan el cargo público al que  aspiraban. (ii) A los hombres se les cuestiona su acción política y su  desempeño, mientras que los comentarios hacia las mujeres suelen dirigirse a  desprestigiar conocimientos y capacidades[424],  cuestionar los roles de género que deberían asumir, criticar su apariencia  física o sexualizarlas[425].  Y, (iii) las mujeres en espacios públicos y políticos tienen una carga  cognitiva mayor, en la medida en la que deben sobrepensar los contenidos que  publican, con el fin de evitar la difusión de ataques en su contra. Lo  anterior, como una manifestación de la autocensura[426].    

     

227.         Con fundamento en lo anterior, algunos de  los mecanismos más usados para limitar las agresiones en línea que constituyen  violencia contra las mujeres en política son: el cambio de direcciones de  correo electrónico, los datos en perfiles en redes sociales o el número  telefónico de contacto; bloquear o dejar de seguir a las personas que  interactúan de manera violenta; denunciar los contenidos agresivos ante las  plataformas en las que se divulgan; acudir a instituciones estatales o a los  propios partidos o movimientos políticos con el fin de obtener apoyo o  asesoría; y autocensurarse, en la medida en que se ejerce mayor control sobre  las publicaciones con el fin de evitar al máximo la proliferación de agresiones[427].    

     

228.         Finalmente, cabe destacar que se ha  reconocido que la VCMP no se manifiesta como un fenómeno aislado o esporádico,  por el contrario, se trata de una estrategia política “para  poder construir una narrativa de incapacidad que busca, a partir del poder,  intentar legitimar la imposición del orden patriarcal en la política (…) Lo  anterior permite posicionar la idea de que detrás de las campañas en redes que  se mantienen a lo largo de toda[s] las contiendas o ejercicio de los cargos,  existe una intención de menoscabar las capacidades de las mujeres en la  política”[428]  (énfasis añadido).    

     

229.         Cifras de VCMP en Colombia y a nivel  internacional. En 2016, la Unión  Interparlamentaria realizó un estudio en 18 países de África, 15 de Europa, 10  de Asia y el Pacífico, 8 de las Américas y 4 de la región árabe, en el que  concluyó que el 81,8% de las parlamentarias había  experimentado violencia psicológica; el 65,5% fue objeto de insultos y  comentarios sexistas y humillantes; el 44,4% fue objeto de amenazas de muerte,  violaciones, palizas o secuestros y el 20% fueron víctimas de acoso sexual[429].    

     

230.         Ahora bien, en la siguiente tabla se  exponen algunas cifras sobre la VCMP en Colombia, México, Chile y Europa. Lo  anterior, con el fin de tener un marco integral que permita valorar el impacto  de este tipo de agresiones en la participación política de las mujeres.    

     

Tabla  8. Cifras de VCMP    

Región    / país                    

Cifras    de VCMP   

Colombia                    

“De    250 mujeres entrevistadas que participaron como candidatas e integrantes de    equipos de campaña en las pasadas elecciones regionales 2023, alrededor    del 80% afirmaron haber sido objeto de violencia contra las mujeres en    política en más de una ocasión durante todo el proceso    electoral.    

Más    de la mitad de las mujeres encuestadas (61,6%) consideran que estos actos de    violencia disminuyeron las posibilidades para que sus campañas    obtuvieran mayor votación. Además, algunas expresaron que su    salud mental (21,1%) y su salud física (7,8%) se vieron afectadas.    

Las    mujeres reconocen que los hechos de violencia limitaron su posibilidad de    opinar y comunicar sus propuestas (11,5%), su rendimiento en la contienda    electoral (9,9%), así como su credibilidad e imagen ante el electorado    (9,9%). Y desafortunadamente, el 28% de las mujeres afirmó que no    volverá a participar en un proceso electoral. Por otra parte, el    Observatorio también realizó durante el período electoral    2023 un ejercicio de seguimiento a reportes en prensa y entidades    gubernamentales y de la sociedad que registraron casos dentro de los que se    destaca:    

Que,    entre la primera semana de mayo y la primera semana de octubre de 2023, se    identificaron 34 casos de VCMP, los cuales se dieron a conocer a través    de medios de comunicación, redes sociales o por medio de fuentes    directas de las campañas. De acuerdo con los datos registrados por    medios, se evidenciaron hechos de violencia política en contra de    mujeres principalmente en los departamentos de Antioquia (20,6%), Cesar    (14,7%) y Sucre (8,8%). En los departamentos de Cauca, Nariño,    Quindío, Santander y Córdoba se detectaron hasta dos casos. En    los departamentos de Arauca, Atlántico, Bogotá, Bolívar,    Casanare, Cundinamarca, Tolima y Valle del Cauca se identificó un caso    de violencia”[430].   

México                    

Para    las elecciones 2018 – 2019, 78 de cada 100 mensajes publicados en plataformas    digitales y prensa incluían roles estereotipados sobre las mujeres. En redes    sociales, 48 de cada 100 mensajes se catalogaban como violencia política    contra mujeres. Estos mensajes se referían principalmente a prejuicios    relacionados con la incapacidad de las mujeres de desempeñar cargos públicos    de elección popular sin el auxilio, apoyo o soporte de hombres miembros de    sus partidos políticos. Asimismo, 4 de cada 10 mensajes se referían a la    subordinación de mujeres frente a hombres, al referirse a ellas desde el    lugar que ocupan en relaciones interpersonales con hombres, por ejemplo: la    esposa de, la novia de, la hija de. Estas categorías servían para determinar    o afirmar que estas mujeres que accedían a cargos públicos iban a llevar a    cabo planes de gobierno o políticas públicas creadas por hombres[431].   

Chile                    

Durante    la Convención Constituyente, el 78% de las mujeres constituyentes que tenían    cuentas de twitter recibieron mensajes violentos y de odio. La mayoría de las    agresiones se referían a la reputación, características psicológicas y sesgos    ideológicos. La periodicidad de los ataques  era, en su mayoría, semanal y    algunos de estos establecían una disputa ideológica con la víctima[432].   

Europa                    

(i)    El 85,2% de las parlamentarias que participaron, indicaron que habían sufrido    violencia psicológica en el transcurso de su mandato.    

(ii)    El 46,9% ha recibido amenazas de muerte, violación o palizas.    

(iii)    El 58,2% ha sido víctima de ataques sexistas en internet y a través de redes    sociales.    

(iv)    El 67,9% había sido objeto de comentarios sobre su físico o conforme con    estereotipos de género.    

(v)    El 24,7% ha sufrido de violencia sexual.    

(vi)    El 14,8% ha sufrido de violencia física.    

     

231.         La necesidad de una aproximación  diferencial en los casos relacionados con la VCMP. Con  fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala evidencia que los actos  que constituyen violencia contra las mujeres en política pueden manifestarse a  través de agresiones físicas y psicológicas, violencia sexual o por medio de  comentarios o contenidos manifiestamente discriminatorios, como aquellos que  desacreditan o humillan a la mujer en razón a su origen étnico u orientación  sexual, entre otros. Esta situación constituye una especie de violencia  explícita o evidente en contra de las mujeres candidatas a cargos públicos o  servidoras públicas en ejercicio de sus funciones.    

     

232.         No obstante, la VCMP también puede  manifestarse a través de actos de violencia “silenciosos” o “refinados” que, en  principio y si son individualmente considerados, podrían pasar desapercibidos  al considerarse, desde una visión general y no profunda, que están amparados  bajo el estándar de protección de derechos como la libertad de expresión, de  información o de prensa[434].  Para esta Sala, ello puede suceder, especialmente, respecto de aquellas  agresiones que se dirigen a desacreditar las capacidades, conocimientos,  experiencia y preparación de las mujeres para el ejercicio de funciones  públicas[435].  En otras palabras, en estos casos una aproximación individual al mensaje podría  implicar que el mismo estaría amparado por la libertad de expresión, aun más  cuando está dirigido a quien ejerce función pública. Por tal razón, el analisis  de la violencia de género contra mujeres en política debe hacerse de manera  cuidadosa con el fin de salvaguardar en la mayor medida posible los intereses  que se encuentran en tensión. Conforme a lo expuesto, desde un análisis en  conjunto, integral y conforme con el contexto en el que se emiten los mensajes,  estos contenidos pueden estar fundamentados en estereotipos de género como los  roles tradicionalmente asignados a la mujer, la supuesta debilidad o  vulnerabilidad, así como su falta de inteligencia o capacidad para la adopción  de decisiones racionales y para el ejercicio de poderes públicos, entre otros[436].  Ello afecta no solo a la mujer víctima, sino también a la colectividad de  mujeres, pues genera efectos adversos en su participación en el ámbito  político. Al respecto, resulta relevante destacar que, si bien las contiendas  políticas pueden llegar a ser desafiantes e incluso controversiales, ello no  implica que no deba garantizarse que sean espacios seguros para el ejercicio de  los derechos fundamentales de las mujeres y, específicamente, foros libres de  violencia[437].     

     

233.         Por lo anterior y en concordancia con lo  expuesto en la Sentencia C-317 de 2024[438],  esta Sala estima que los casos sobre tensiones entre el derecho de las mujeres  a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales, como la  libertad de expresión, el derecho de acceso a información pública o a la  participación política deben valorarse cuidadosamente y su análisis no puede  fundarse exclusivamente bajo un criterio de individualidad, literalidad o  contenido explícito del mensaje que se aduce violento, sino que deben  examinarse también bajo los siguientes criterios: (i) adoptar un enfoque  interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de  violencia en contra de la mujer víctima; (ii) identificar el aparte específico  que se considera constitutivo de VCMP[439];  (iii) examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos; (iv)  valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan  constitutivos de VCMP. Al respecto, debe analizarse la periodicidad de los  mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor de  discriminación en el que se fundamentan; y  (v) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad en el que se examine: quién  comunica, qué y cómo comunica y por qué medio comunica o divulga el acto o  contenido constitutivo de VCMP[440].    

     

234.         Respecto de este último elemento, la Sala  advierte que el juicio estricto de proporcionalidad es el mecanismo idóneo para  resolver este tipo de tensiones, por cuanto: (i) permite adoptar mecanismos  dirigidos a lograr la satisfacción de los dos grupos de derechos sin sacrificar  el goce y ejercicio de alguno de estos; (ii) garantiza que los actos  constitutivos de violencia contra mujeres en política se acrediten como tal por  su contenido y, en consecuencia, que su existencia no dependa de factores  externos como la cantidad de seguidores o visitas en los perfiles digitales del  emisor o el alcance de difusión, reproducción o interacción; y (iii) asegura  que los derechos en tensión no sean restringidos a través de medidas  desproporcionadas y que se avance en la protección de la libertad de expresión  y el control político en la democracia digital, en la garantía de los derechos  de la mujer y en que los entornos de debate público, tanto digitales como  físicos, sean seguros para las mujeres que quieren acceder a cargos públicos y  actúen en el ámbito político.    

     

7. La administración de  justicia con enfoque de género. Reiteración de jurisprudencia[441]    

     

235.         El artículo 7˚ de la  Convención de Belém do Pará establece que los Estados están obligados a: “abstenerse  de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las  autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten  de conformidad con esta obligación”[442].    

     

236.         A nivel interno, en la  Sentencia T-338 de 2018[443],  la Corte Constitucional estableció que el Estado tiene el deber de investigar,  sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, especialmente a través  de sus jueces y tribunales[444]. En efecto, señaló que las autoridades judiciales, ante casos  relacionados con la violencia de género, deben adoptar criterios  interpretativos diferenciados que permitan valorar la tensión entre los  derechos del agresor y de la víctima, así como implementar medidas dirigidas a  evitar la invisibilización o normalización de la violencia contra la mujer. Lo  anterior, por cuanto en el ejercicio de la administración de justicia no es  tolerable la perpetuación de estereotipos de género o discriminatorios[445].    

     

237.         En ese sentido, “los jueces  tienen la obligación constitucional de analizar los hechos, las pruebas y las  normas en escenarios en los que adviertan manifestaciones de violencia contra  la mujer, con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera  que […] se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente  discriminado”[446]. Lo anterior, con el fin de evitar  que, a través de la administración de justicia, se ejerzan actos de  revictimización de la mujer y se perpetúen estereotipos que restringen el  ejercicio efectivo de los derechos fundamentales por parte de aquella[447].    

     

238.         De la misma manera, en la  Sentencia T-172 de 2023[448]  la Corte Constitucional advirtió que las autoridades judiciales son garantes  del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, en esa medida,  deben tener en cuenta el contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar  la tolerancia social que aún existe frente a este tipo de agresiones e  identificar de manera concreta las necesidades reales de las mujeres para el  ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente para acceder a una  justicia real y efectiva[449].    

     

239.         En el marco de esta obligación de  administrar justicia con enfoque de género, la Comisión Nacional de Género de  la Rama Judicial ha identificado algunos criterios orientadores para el trámite  y decisión de procesos relacionados con actos de violencia contra la mujer.  Estos son: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales  cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea  posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica  de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la  relación desequilibrada de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre  otras[450].    

     

240.         Asimismo, la Corte Constitucional ha  identificado que, al aplicar esta perspectiva de género, las autoridades  judiciales están obligadas a: (i) fallar con imparcialidad, alejadas de sesgos  personales, prejuicios o estereotipos de género[451];  (ii) actuar de manera diligente, célere y responsable en la promoción del  proceso[452],  de manera tal que se asegure una investigación exhaustiva, oportuna e imparcial[453]  y (iii) valorar el caso conforme con el principio de interseccionalidad, según  el cual debe aplicarse un enfoque analítico en el que se reconozca que la  persona puede experimentar, a la vez, diversas formas de discriminación,  “debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de  opresión, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión”[454].  Respecto de esta última obligación, deben tenerse en cuenta factores como la  identidad étnico-racial, la condición de discapacidad, la confesión religiosa o  espiritualidad y la situación socio-económica, entre otros.    

241.         Con fundamento en lo anterior, en la  Sentencia T-326 de 2023[455]  esta Corporación también estableció que, en aplicación de la perspectiva de  género en la labor jurisdiccional, las autoridades judiciales están obligados a  proteger las siguientes garantías procesales y sustanciales de las mujeres: (i)  el derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor; (ii) permitir la  participación de la presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que  esta sea escuchada y declare libremente; (iii) acceder a la información sobre  el estado de la investigación o del procedimiento respectivo; (iv) flexibilizar  la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los  indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten  insuficientes y (v) adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en  atención a las circunstancias del caso concreto.    

     

242.         Finalmente, esta Sala estima relevante  advertir que la administración de justicia desde la perspectiva de género tiene  el fin de: (i) eliminar prácticas que tiendan a la  revictimización, a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las  víctimas y a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los  casos de violencia de género[456];   (ii) actuar de manera célere[457];  (iii) reconocer las asimetrías históricas e imposibilidades probatorias en las  que se puedan encontrar las víctimas de violencia de género[458]  y (iv) desplegar todas las actividades de investigación requeridas y valoración  razonable y exhaustiva de las pruebas recaudadas[459].    

     

III.  CASO CONCRETO    

     

243.         Metodología de la decisión.  La Sala decidirá el asunto bajo examen de la siguiente manera: (i) se advertirá  la aplicación de enfoque de género para el análisis del caso concreto. (ii) Se  expondrán las reglas y subreglas jurisprudenciales aplicables; (iii) se hará  referencia a los hechos probados; (iv) se verificará la naturaleza de los  perfiles de la demandada en redes sociales; (v) se examinará el uso que el  accionante les da a sus perfiles y a los de su medio de comunicación en redes  sociales, así como a la página web de COLEXRET. Posteriormente, (vi) se  determinará la existencia de actos constitutivos de violencia contra las  mujeres en política en contra de la accionada. Luego, (vii) se valorará el  bloqueo realizado por la congresista a los perfiles del accionante y su medio  de comunicación en Facebook y en X. Para tal efecto se aplicará el juicio  integrado de proporcionalidad de intensidad estricto. Finalmente, se  presentarán los remedios constitucionales a adoptar.    

     

244.         Al  respecto, la Sala estima necesario advertir que este caso reviste un alto grado  de complejidad porque comprende tensiones relacionadas con la especial  protección de la libertad de expresión de los periodistas y de los medios de  comunicación, la necesidad de erradicar todo tipo violencia contra la mujer y  de adoptar un enfoque interseccional en el que se tenga en cuenta el contexto  de participación política de las mujeres indígenas. Por tal razón, se realizará  un análisis cuidadoso que no se sustentará exclusivamente en la individualidad  y literalidad de los contenidos, sino que, tendrá en cuenta todos los elementos  de contexto que circundan el caso concreto. Lo anterior, con el fin de llevar a  cabo un examen detallado sobre las alegaciones del accionante, pero también de  aquellas propuestas por la congresista accionada. En efecto, como se explicará  más adelante, para estudiar el contenido de los mensajes producidos y  difundidos por el actor, tanto en la red social X como en la página web de su  medio de comunicación, la Sala realizará un estudio contextual y conjunto de  los mencionados contenidos, con el fin de determinar si se está ante un  contexto de violencia contra mujeres en política.    

     

245.         Como se advirtió en el planteamiento del  problema jurídico, resulta necesario analizar el presente caso más allá de lo  expuesto por el accionante, ya que es imprescindible que la Corte se pronuncie  sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales en tensión, esto es  la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación  política, de un lado, y el derecho de las mujeres a una vida política libre de  violencia, la dignidad humana y la integridad personal, por el otro lado. Al respecto,  la Sala advierte que aplicará enfoque de género y el principio de  interseccionalidad para resolver el caso. Lo anterior, en consideración al  contexto que rodea el litigio bajo estudio, las condiciones particulares de la  accionada, los argumentos presentados por la congresista sobre la ocurrencia de  actos de violencia de género en su contra en medios digitales, el contexto de  participación de las mujeres indígenas en las contiendas electorales y en el  acceso a cargos públicos, y la relevancia constitucional de erradicar todas las  formas de discriminación y violencia contra la mujer. Especialmente, se tendrán  en cuenta las barreras de acceso que afectan a las mujeres para el ejercicio de  funciones públicas y que se acentúan ante factores interseccionales de  discriminación y exclusión, y los efectos de la VCMP en relación con la  representatividad de las mujeres en los cargos estatales de poder.    

     

246.          Adicionalmente, la Sala observa que, en  el caso bajo examen, el juicio estricto de proporcionalidad es el mecanismo  idóneo para resolver la tensión de derechos identificada, por cuanto: (i)  permite adoptar mecanismos dirigidos a lograr la satisfacción de los dos grupos  de derechos sin sacrificar el goce y ejercicio de ninguno; (ii) garantiza que  los actos constitutivos de violencia contra mujeres en política se acrediten  como tal por su contenido y, en consecuencia, que su existencia no dependa de  factores externos como la cantidad de seguidores o visitas en los perfiles  digitales del emisor o el alcance de difusión, reproducción o interacción; y  (iii) asegura que los derechos en tensión no sean restringidos a través de  medidas desproporcionadas y que se avance en la protección de la libertad de  expresión y el control político, en la garantía de los derechos de la mujer y  en que los entornos de debate público, tanto digitales como físicos, sean  seguros para las mujeres que quieren acceder a cargos públicos y actúen en el ámbito  político.    

     

247.         Previo a analizar el caso concreto, la  Sala recordará de manera esquemática las reglas jurisprudenciales relacionadas  con el contenido y alcance de los derechos a la libertad de expresión, acceso a  información pública y participación política, en el contexto de ciudadanía y  democracia digital, y la especial protección de los medios de comunicación y  periodistas. Asimismo, sobre la violencia de género, la especial protección de  las mujeres indígenas, la violencia contra las mujeres en política y la  administración de justicia con enfoque de género.    

     

Tabla  9. Reglas jurisprudenciales aplicables    

Libertad de expresión, acceso a    información pública y participación política en el contexto de ciudadanía y    democracia digital. La especial protección de estos derechos en relación con    medios de comunicación y periodistas   

Libertad de    expresión    

1. El contenido    de la expresión y el medio de difusión son indivisibles, de manera que las    restricciones a las posibilidades de divulgación también constituyen, en    principio, una vulneración de la libertad de expresión.     

2. Test    tripartito y escrutinio estricto de las medidas restrictivas a través del    examen de los siguientes factores:    

·           Que la medida tenga un fundamento legal y    constitucional, y que persiga un fin    constitucionalmente imperioso.    

·           Que el medio o medida sea efectivamente    conducente y necesaria para alcanzar el fin propuesto (que no haya otros    medios menos lesivos).    

·           Que sea proporcional en sentido estricto    (que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de    expresión).    

3.    Los discursos prohibidos son: el discurso de odio, la propaganda a favor de    la guerra, la apología al delito, la incitación a cometer genocidio y la    pornografía infantil. Asimismo, en la Sentencia C-317 de 2024, se reconoció    que los discursos, por medio de los cuales se ejerce violencia de género en    contra de las mujeres, no están amparados bajo el estándar de protección de    la libertad de expresión.    

4.    Los funcionarios públicos tienen un deber de mayor tolerancia a la crítica y    al reproche, conforme con el cual se refuerza la presunción de cobertura de    todo tipo de expresión, especialmente aquellas que usan lenguaje chocante,    molesto o, incluso, insultante.    

5.    El umbral de mayor tolerancia al reproche no es igual para todos los    funcionarios públicos, se refuerza respecto de aquellos de elección popular.    

6.    El estándar de protección y las reglas para imponer limitaciones a la    libertad de expresión son iguales en el ejercicio en línea o por medios    digitales.    

7.    Los usuarios en redes sociales también son responsables por el contenido de    los mensajes con los que interactúan, aunque su titularidad no les pueda ser    atribuida.    

Derecho    de acceso a información pública    

8.    Se rige, entre otros, por los principios de máxima divulgación, transparencia    y divulgación proactiva de la información.    

9.    Las excepciones y restricciones al acceso a información pública se refieren    exclusivamente a la calidad de la información, su naturaleza y el tipo de    datos que la componen. No a la calidad de las personas o solicitantes que    pretenden acceder a la misma.    

Participación    política    

10.    La participación política no se restringe al ejercicio del derecho al voto,    sino a la inclusión efectiva de la ciudadanía en la conformación, ejercicio y    control de los poderes públicos. Se compone, entre otros, de los siguientes    derechos: (i) elegir y ser elegido; (ii) participar en elecciones,    plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación    democrática; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas    sin ninguna limitación; (iv) interponer acciones públicas en defensa de la    Constitución y la ley; (v) difundir ideas y programas políticos; (vi) revocar    el mandato de funcionarios electos y (v) acceder al desempeño de funciones y    cargos públicos.    

11.    Mediante la participación política y en ejercicio    de los derechos políticos que la conforman, los ciudadanos ejercen control y    vigilancia de los poderes públicos; reformulan los mecanismos de distribución    de poder y de toma de decisiones, adquieren injerencia efectiva en los    asuntos públicos; exigen de las autoridades la asunción de compromisos    tendientes a la maximización de los derechos fundamentales y aseguran la    adecuación del ejercicio de las funciones públicas conforme con las    necesidades sociales concretas y las nuevas dinámicas de relacionamiento    entre la ciudadanía y los agentes estatales    

12.    La restricción de la participación política y de los derechos a través de los    cuales se mafiesta, debe cumplir con los siguientes requistos: (i) previsión    legal o constitucional, (ii) no ser discriminatoria; (iii) dirigirse a un fin    útil y oportuno con el fin de satisfacer un interés público imperativo; (iv)    ser proporcional y (v) ser necesaria.    

Especial    protección de medios de comunicación y periodistas y su responsabilidad    social    

13.    La libertad de prensa, en cuanto manifestación de las libertades de expresión    e información, está cobijada por el mismo estándar y le son aplicables las    mismas presunciones.    

14.    La responsabilidad social se manifiesta respecto de: (i) el cumplimiento de    los parámetros de veracidad e imparcialidad, (ii) la distinción entre    información y opinión; (iii) la garantía del derecho de rectificación; y (iv)    que la información difundida no atente contra los derechos humanos, el orden    público y el interés general.    

15.    La responsabilidad social de los periodistas y medios de comunicación se    refuerza cuando su labor es ejercida por medios digitales, especialmente por    redes sociales.    

Uso    de redes sociales por parte de servidores públicos para el desempeño de sus    funciones    

16.    Las redes sociales son un medio efectivo para la deliberación pública, así    como para el control de la gestión pública y la participación ciudadana.    

18.    La valoración del uso de que los funcionarios públicos le dan a sus perfiles    personales en redes sociales y de la naturaleza de la información allí    publicada, debe efectuarse conforme con los siguientes criterios: (i) nivel    de privacidad de la cuenta; (ii) características de la cuenta; (iii) uso de    la cuenta; (iv) cómo se comunica la información y (v) el contenido del    mensaje publicado por el servidor público.   

Violencia de género, violencia contra    mujeres en política, especial protección de las mujeres indígenas y la    administración de justicia con enfoque de género   

1.    Los casos relacionados con tensiones entre el derecho de las mujeres a una    vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales como la    libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación,    entre otros, deben ser analizados con fundamento en los siguientes criterios:    

·           No basarse exclusivamente en un criterio    de literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia    de estereotipos de género o patrones de discriminación.    

·           Adoptar un enfoque interseccional con el    fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia en contra de la    mujer víctima.    

·           Identificar el aparte específico que se    considera constitutivo de VCMP.    

·           Examinar el contexto en el que se    insertan estos contenidos o actos.    

·           Valorar en su conjunto los contenidos,    actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP, para lo cual debe    analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el    estereotipo de género o factor de discriminación en el que se fundamentan.    

·           Efectuar un juicio estricto de    proporcionalidad para resolver la tensión de derechos.     

2.    La administración de justicia con perspectiva de género implica que las    autoridades judiciales están obligadas a: (i) fallar con imparcialidad,    alejadas de sesgos personales, prejuicios o estereotipos de género; (ii)    actuar de manera diligente, célere y responsable en la promoción del proceso,    de manera tal que se asegure una investigación exhaustiva, oportuna e    imparcial y (iii) valorar el caso conforme con el principio de    interseccionalidad.    

     

248.         Hechos probados[460].  La Sala verificará los hechos probados en el presente asunto de conformidad con  la clasificación que se expone en la siguiente tabla:    

     

     

     

     

Tabla  10. Hechos probados    

Hechos    probados   

Relacionados    con Carmen Felisa Ramírez Boscán y el uso de sus perfiles en redes sociales                    

1. Mujer    indígena Wayúu    

2. Actualmente,    es representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior    (curul internacional).    

3. Creó, por    voluntad propia, la página web www.curulinternacional.com.co,    como medio de comunicación y para la publicación de información relacionada    con su gestión como servidora pública.    

4. Tiene    perfiles a su nombre en las redes sociales Facebook, X, Instagram y TikTok.    

5. De acuerdo    con sus afirmaciones en sede de instancia en tutela y de revisión, usa sus    cuentas en redes sociales para la difusión de información de interés público,    especialmente aquella que se relaciona con su gestión como congresista, y    también como mecanismo de interacción con sus electores y la ciudadanía en    general.    

6. Bloqueó en    Facebook y en X los perfiles pertenecientes a Ricardo Marín Rodríguez y a    COLEXRET. Dicha restricción se mantiene.    

Relacionados    con Ricardo Marín Rodríguez y el uso de redes sociales y de la página web www.colexret.com                    

1. Es colombiano    residente en el exterior.    

2. Ejerce    labores periodísticas, especialmente en temas migratorios, consulares y    políticos. Lo anterior, a través de cuentas en redes sociales y de la página    web www.colexret.com.    

3. Es el    director del medio de comunicación y opinión privado denominado Colombianos    Residentes en el Exterior y Retornados – COLEXRET.    

4. Es la única    persona que administra y publica en los perfiles en redes sociales    pertenecientes a COLEXRET, así como en la página web www.colexret.com.    

5. Tiene    perfiles personales y públicos en Facebook (4900 seguidores) y en X (31    seguidores)    

6. COLEXRET    cuenta con perfiles públicos en Facebook (9726 seguidores), X (541    seguidores), Instagram y TikTok.    

7. Para darle    mayor alcance a sus publicaciones en la página web, especialmente en la    plataforma X, divulga de manera reiterada los enlaces de acceso, pero    mencionando a diversas cuentas, entre esas las de servidores públicos y de    entidades del Estado.    

8. Sus perfiles    personales y los de COLEXRET en Facebook y en X fueron bloqueados desde las    cuentas pertenecientes a la accionada en dichas redes sociales. Esta    restricción se mantiene.   

Relacionados    con las publicaciones efectuadas por el accionante en redes sociales (en sus    perfiles personales y los de COLEXRET) y en la página web de COLEXRET                    

En X, las    publicaciones del actor se producen en el marco de una dinámica de    interacción o conversación con otros usuarios, en especial con la congresista    accionada. La Sala evidencia que las expresiones utilizadas por el actor    pueden ser chocantes e incómodas. Los contenidos identificados pueden    clasificarse así:     

-            Publicaciones en las que se refiere a    Carmen Felisa Ramírez Boscán:    

·           3 de septiembre de 2022: “Si considera    que la estoy maltratando o irrespetando, denúncieme ante la Justicia, pues el    irrespeto a una autoridad es castigable. Pero ya deje tanto bla bla bla y    empiece a mostrar resultados. Llegó a aprender, o a ejecutar lo aprendido”.    

·           3 de septiembre de 2022: “Seguro Ud. No    sabe lo suficiente para ocupar ese cargo y de ahí las equivocaciones    cometidas…”    

·           4 de septiembre de 2022: “Con toda    “dulzura, suavidad, cariño, romanticismo, respeto, admiración, besitos,    palmaditas en la espalda” etc., le pido responda a esto”.    

·           4 de septiembre de 2022: “Qué tendrá que    decir @Wayunkerra al respecto?. Recuerden preguntárselo con mucha suavidad y    cariño, para que no lo tome como matoneo o violencia. Un saludo”.    

·           7 de noviembre de 2022: “El problema es    que contesta con arrogancia; y cuando no contesta, que es casi siempre,    indica igualmente arrogancia. Cualquier iniciativa? Como cuál por ejemplo?”    

·           1 de diciembre de 2022: “Si así de    bonito como habla trabajara y mostrara resultados para con quienes la    eligieron, sería una maravilla. Mientras tanto sigue siendo una más del    montón que se ha elegido para calentar silla”.    

·           3 de noviembre de 2023: “Para eso y    mucho más fue elegida por la Diáspora, pero es una mediocre e inepta”.    

·           12 de marzo de 2024: “Mujer u hombre da    igual @AnaPaolaAgudelo, pues el control político no se hace por cuestión de    género, sino porque desempeña un cargo público. No quiera victimizarse por    ser mujer, tal y como lo hace @Wayunkerra”.    

·           22 de mayo de 2024: “Siento discrepar    con ustedes en esta ocasión, pero @wayunkerra si es la directa responsable    del mal funcionamiento de nuestra Curul en la Cámara desde el 20 de julio de    2022. Su irresponsabilidad al no saber en qué se metía ni lo que tenía que    hacer ha dado lo que tenemos”.    

·           15 de junio de 2024: “No le faltó sino    llorar para que le creyeran. ¡PAYASA!”.    

     

-            Publicaciones relacionadas con su    actividad periodística:    

·           21 de enero de 2024: “Colombia Nos Une    podría naufragar por culpa de su Coordinadora Internacional”.    

·           23 de enero de 2024: “En video:    colombiana enfrenta supuestos ladrones en metro de Madrid y recupera dinero”.    

·           24 de enero de 2024: “Corte    Constitucional limita la libertad de expresión en funcionarios públicos”.    

·           10 de junio de 2024: “Denuncien; y la    justicia les dirá que los que ahora llaman “persecución o violencia política    contra la mujer” es sencillamente el Derecho al Control Político, a la    Veeduría y Participación ciudadana. Por qué no dicen nada cuando se hace    contra quienes piensan diferente a Uds?”.    

·           15 de junio de 2024: “Le quedó grande    esto, pues a pesar de que no fue ella quien lo presentó, tampoco lucho por    ello, y ahora viene a escandalizarse…que ridícula”.    

     

-            Publicaciones relacionadas con otras    mujeres usuarias:    

·           24 de mayo de 2024: “Les anuncio un    nuevo bloqueo por hacer control político, ejercer mi derecho a la libertad de    expresión, y Veeduría ciudadana, y que la bloqueadora llama “Misógina    machista, y/o persecución contra la mujer”. Antes de bloquearme amenazó con    denunciarme. Adelanta Sra. Natalia”.    

·           24 de mayo de 2024: “Les anunciamos el    nuevo bloqueo a nuestro director @ricardomarinro, por hacer control político,    y veeduría ciudadana, y que la bloqueadora llama “Misoginia machista, y/o    persecución contra la mujer”. Antes de bloquearme amenazó con denunciarme.    Adelanta Sra. Natalia”.    

     

En la página web www.colexret.com.co:    

·           3 de diciembre de 2022: “Pero creemos    que quien pierde es ella (o ellos en general), pues da muestras de debilidad,    cobardía, falta de control en sí misma, odio, falta de inteligencia y    sagacidad para manejar situaciones adversas, desconocimiento total de sus    funciones como Congresista por la Diáspora, miedo a la realidad y mucho más.    Demostraciones nada dignas ni compatibles con un cargo de tan alta    responsabilidad”.    

·           3 de diciembre de 2022: “La Congresista    Carmen Ramírez Boscán, no aguantó más que sus    seguidores conocieran tanta verdad sobre su desconocimiento e ineptitud frente    al cargo para el cual fue elegida, y le pareció que lo más    correcto era bloquear a la Plataforma COLEXRET, y su Casa informativa www.colexret.com,    lo mismo que a su fundador y director Ricardo Marín Rodríguez, de    su espacio en Twitter @Wayunkerra, tal y como lo pueden comprobar en la    siguiente imagen”.    

·           24 de enero de 2024: “Usted,    Sra. Carmen, ya no es una ciudadana del común, pues desde el 20 de    julio del 2022 ostenta el cargo de Congresista de la República de    Colombia, y en consecuencia, hoy, tiene más limitaciones frente a su    libertad de expresión que antes. Es decir, tiene que cuidar más    lo que sale de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta” y “(…) o    de lo contrario cállese lenguilarga politiquera, pues lo único    que consigue es seguirse auto-ridiculizando cogiendo como base su auto-victimización”.   

Relacionados    con las interacciones del accionante, en redes sociales, con publicaciones    hechas por terceros usuarios (a través de “me gusta”).                    

·           7 de noviembre de 2022: “temo que la    representación de quienes la eligieron, se perdió en su egocentrismo”.    

·           7 de noviembre de 2022: “esta señora    está cobrando el sueldo en euros gracias a que supuestamente representa a los    colombianos en Europa (…) se dedicó a vivir sabroso la bandida vividora del    erario público. Sacó las uñas la pícara”.    

·           8 de noviembre de 2022: “si a troya le    metieron un caballo a los colombianos en el exterior nos metieron un sapo”.    

·           23 de noviembre de 2022: “es patética la    señora”.    

·           26 de diciembre de 2023: “@wayunkerra es    un fraude” y “burócrata chueca”   

Relacionados    con la operatividad de los mecanismos de restricción de interacción en    Facebook y X                    

En    X los mecanismos de restricción de interacción son:    

-            Silenciar. Este mecanismo permite que    los usuarios silenciados tengan acceso a las publicaciones de la cuenta que    los silenció y puedan interactuar a través de reacciones o comentarios. Pero,    al titular de la cuenta que silenció dichos mensajes no le aparecen en su    feed – perfil – muro y sólo los ve en el caso de que directamente busque el    perfil silenciado.    

-            Bloqueo. No permite visualizar    contenidos, acceder al perfil, mencionar a quien efectúa el bloqueo ni    interactuar con el mismo.    

     

En    Facebook los mecanismos de restricción de interacción son:    

-            Bloqueo.    

-            Restringir la publicación de comentarios    en cada publicación.    

-            Reportar, ocultar, eliminar o denunciar    comentarios.    

-            Silenciar perfiles.    

     

En ambas plataformas los efectos del bloqueo son:    

-            Imposibilidad de acceder al    perfil de quién efectuó el bloqueo.    

-            Imposibilidad de mencionar o    etiquetar dicha cuenta en publicaciones.    

-            No se puede visualizar ni    interactuar con los contenidos que publique el usuario que realizó el    bloqueo.    

-            No se permite seguir o “ser    amigo” de dicho perfil.    

     

249.         La naturaleza de los perfiles en redes  sociales de la accionada. Tanto en el escrito de  contestación como en las respuestas remitidas a esta Corporación en sede de  revisión, Carmen Felisa Ramírez Boscán reconoció que usa sus perfiles  personales en redes sociales, específicamente en Facebook, X, Instagram y  TikTok, como mecanismo para la difusión de información relacionada sobre su  gestión como congresista y como un medio de comunicación e interacción con la  ciudadanía. En efecto, aseguró que en estos espacios garantiza la participación  y la realización de debates.  No obstante, las autoridades judiciales de  instancia consideraron que dichas cuentas, a pesar de su uso, eran de  naturaleza privada y personal, por lo que la restricción al acceso a las mismas  no resultaba ni irrazonable ni desproporcional.    

     

250.         Contrario a lo expuesto en los fallos  objeto de revisión, la Sala estima que los perfiles de Carmen Felisa Ramírez  Boscán en redes sociales, a pesar de ser de titularidad personal, constituyen  medios de comunicación de información pública y foros públicos de debate y  participación ciudadana. Lo anterior, al tener en cuenta el contexto de  democracia digital y de ciudadanía digital. En la siguiente tabla se analizarán  los criterios propuestos en la Sentencia T-124 de 2021[461]  sobre la naturaleza de los perfiles de servidores públicos en redes sociales y  la calidad de la información allí divulgada.    

     

Tabla  11. Estudio de la naturaleza de los perfiles en redes sociales de la  accionada    

Criterio                    

Análisis   

Nivel    de privacidad                    

Conforme    con el material probatorio obrante en el expediente, así como con las    afirmaciones efectuadas por la accionada, sus perfiles en redes sociales    (Instagram, Facebook, X y TikTok) son de carácter público. En principio,    cualquier persona puede acceder a los mismos y consultar los contenidos que    allí se divulgan.   

Características    de las cuentas                    

En    la descripción de los perfiles de la accionada en redes sociales,    especialmente en Facebook y en X, Carmen Felisa Ramírez Boscán se identifica    como representante a la Cámara por la curul internacional para el periodo    2022-2026. Específicamente, en Facebook también indica que es una mujer    Wayuu, feminista y defensora de derechos humanos. Por su parte, en X,    incorpora el enlace de acceso a la página web www.curulinternacional.com.co.   

Uso    de los perfiles                    

En    sede de tutela y de revisión Carmen Felisa Ramírez Boscán, por medio de    apoderado, afirmó que usa sus perfiles de redes sociales como mecanismo de    difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo y como medio    para asegurar una interacción y comunicación efectiva con la ciudadanía.    Adicionalmente, señaló que estos espacios en redes sociales también están    abiertos a la participación ciudadana, siempre que esta se ejerza libre de    violencia.    

Esta    Sala, conforme con el material probatorio obrante en el expediente, advierte    que, aunque los perfiles en mención hayan sido creados con anterioridad a la    elección de la accionada como congresista, su uso se dirige a la difusión de    información de interés público. En efecto, en la diligencia de inspección    judicial se advirtió que la accionada publica    información relacionada con el ejercicio de su cargo, no solo como medio de    divulgación de información sino también para incentivar la participación de    la ciudadanía y el debate público. La mayor actividad se concentra en X, en    donde tiene mayor contacto con los usuarios, por las dinámicas específicas de    esta red social.    

Especialmente,    la accionada divulga datos sobre su gestión como congresista, proyectos de    ley, información relacionada con las sesiones en la Cámara de Representantes    y datos sobre eventos, audiencias o visitas a territorio, entre otros.   

Forma    en la que se comunica y contenido de la información                    

En    este contexto, la accionada, en sus perfiles, informa a la ciudadanía en    general a través de textos, fotos,    videos y enlaces de acceso a documentos, sobre las distintas actividades que    realiza en ejercicio de sus funciones públicas. Asimismo, interactúa y    comparte publicaciones de otras instituciones del Estado, especialmente de la    Cámara de Representantes y del Gobierno nacional.    

     

251.         Con fundamento en lo anterior, la Sala  estima que los espacios abiertos por Carmen Felisa Ramírez Boscán en redes sociales,  específicamente en Facebook y en X, constituyen foros o espacios públicos de  acceso a información, expresión, debate y participación. Esto, a pesar de que  ella es titular de estas cuentas y no pertencen a la institución pública de la  que hace parte.    

252.         En efecto, el uso que la congresista le da  a estos perfiles y que ella misma reconoce, indica que por medio de estas  plataformas cumple con sus funciones públicas y, en particular, con el deber de  transparencia que está a su cargo y con el principio de divulgación proactiva  de la información. En ese sentido, los datos allí publicados constituyen  información de interés público cuyo acceso, en principio, no puede ser  restringido. En consecuencia, el acceso a dichos espacios digitales debe  garantizarse en condiciones de igualdad y sin restricciones.    

     

253.         Al respecto, resulta relevante destacar  que las limitaciones al derecho de acceso a información pública,  independientemente del medio utilizado para su divulgación, se refieren  exclusivamente a la naturaleza de los datos y su contenido y, en consecuencia,  el acceso no puede ser limitado en razón a la calidad de la persona que  solicita o pretende acceder a esta información.    

     

254.         La naturaleza de los perfiles en redes  sociales del accionante y de COLEXRET, así como de la página web www.colexret.com.  Con fundamento en el material probatorio  obrante en el proceso se acreditó que el actor ejerce labor periodística sobre  asuntos migratorios, consulares y políticos. En efecto, tanto en los perfiles  de redes sociales que administra como en la página web de COLEXRET, se  identifica como el director de este medio de comunicación virtual e indica que  sus canales digitales tienen el fin de divulgar noticias y artículos de  investigación y opinión sobre distintos asuntos relacionados con la política  pública migratoria y la protección de los nacionales colombianos que residen en  el exterior. Adicionalmente, por medio de sus perfiles personales y los de  COLEXRET en la red social X, participa en debates políticos e interactúa con  instituciones estatales y servidores públicos, entre esos la accionada.    

     

255.         Al respecto, se acreditó que dicha labor  periodística se dirige principalmente a ejercer control político respecto de  quienes ocupan el cargo de representante a la Cámara por los colombianos  residentes en el exterior. En especial, en el ejercicio de esta profesión, el  actor interpuso varias acciones de tutela en contra de los servidores públicos  que ejercieron dicha función, presentó peticiones para obtener información  relacionada con la gestión del cargo y, en relación con las interacciones en  redes sociales y las columnas de opinión que publica en la página web, por lo  regular usa un tono fuerte, chocante e incluso ofensivo, como mecanismo de crítica  política[462].  Expresiones que, conforme con la jurisprudencia constitucional reseñada, están  en principio amparadas por la libertad de expresión y el deber de mayor  tolerancia a la crítica que se predica de los agentes del Estado.    

     

256.         Entre dichas publicaciones, el accionante  ha divulgado, a través de redes sociales y del sitio web en mención, varios  artículos o mensajes en los que se refiere a Carmen Felisa Ramírez Boscán. No  obstante, estos no constituyen la totalidad de su actividad periodística y, en consecuencia,  no son medios de comunicación usados exclusivamente para analizar, controlar,  criticar y/o presuntamente agredir a la congresista accionada.    

     

257.         La labor desplegada por el actor se  enmarca en el ejericio de la libertad de expresión y del control político y  está protegida por la Constitución, salvo en los casos de violencia contra  mujeres en política. La Sala encuentra que el  ejercicio de la labor periodística del demandante, desplegada en las redes  sociales y en la página web, en principio, es una genuina manifestación del  derecho a la libertad de expresión y del control político a servidores  públicos. Evidentemente, el actor utiliza expresiones que pueden ser chocantes,  incómodas, ofensivas y fuertes, para referirse a la gestión desplegada por aquellos,  lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un discurso legítimo y protegido por  la libertad de expresión. Además, contribuye al control político en un  escenario de democracia digital. No obstante, la Corte advierte que dicha  protección constitucional no se extiende a las expresiones que configuran  violencia contra la mujer en escenarios políticos, tal y como se explica a  continuación.    

     

258.         Los actos de violencia de género y de  violencia contra las mujeres en política ejercidos por Ricardo Marín Rodríguez  en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán.  En el caso concreto, la Sala observa que, al margen del tono chocante o  incómodo con el que regularmente el actor ejerce su labor periodística, algunas  expresiones dirigidas a la congresista accionada constituyen violencia política  y de género en su contra. Esto, a partir de los mensajes y contenidos  publicados por el accionante en X, a través de su perfil personal y del  perteneciente a COLEXRET, así como en la página web www.colexret.com.  El análisis sobre el contenido de esos mensajes se hará en las tablas número  12, 13, 14 y 15 de esta sentencia.    

     

259.         Respecto de los contenidos publicados en  el sitio web, la Sala advierte que tuvo conocimiento de la existencia de los  mismos a través de las manifestaciones de algunos de los intervinientes,  quienes accedieron a estas publicaciones por medio de los enlaces divulgados  por el accionante en sus perfiles de redes sociales, específicamente en X.  Asimismo, observa que es posible analizar si estas publicaciones constituyen  VCMP, por cuanto se accedió a ellas y fueron identificadas durante la práctica  de la inspección judicial decretada en el proceso bajo estudio.    

     

260.         Para examinar estas expresiones, en primer  lugar, se acudirá al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española –  RAE[463],  como referente objetivo, con el fin de determinar el alcance natural de las palabras  o manifestaciones indicadas[464];  en segundo lugar, se describirá el enfoque interseccional por adoptar; en  tercer lugar, se procederá con el análisis del contexto en el que se emitió  cada una de las expresiones identificadas y del estereotipo de género que  reproducen. Para este último objetivo, se clasificarán los mensajes o  contenidos de la siguiente manera: (i) sobre los actos intimidatorios en contra  de la mujer; (ii) en relación con las capacidades, aptitudes y preparación para  el ejercicio del cargo público y (iii) respecto de estereotipos sobre lo que se  espera socialmente de las mujeres, en relación con su conducta y personalidad.  Finalmente, se examinarán las expresiones de manera conjunta, con el fin de  determinar los efectos concretos y diferenciados que este tipo de violencia  genera en la víctima y en el colectivo de mujeres    

     

261.         En primer lugar, sobre el alcance natural  de las palabras o manifestaciones contenidas en algunos de los mensajes  identificados, se tiene que:    

     

Tabla  No. 12. Alcance natural de expresiones    

Expresiones   

En    X                    

Definición    / caracterización   

Arrogancia                    

En el    diccionario de la RAE se define como cualidad de arrogante[465]    y “arrogante” como altanero, soberbio[466].   

Mediocre                    

En el    diccionario de la RAE se define como: de poco mérito, tirando a malo o de    calidad media[467].   

Inepta                    

En el    diccionario de la RAE se define como: no apto ni a propósito para algo o    necio o incapaz[468].   

Payasa                    

En el    diccionario de la RAE se define como: “dicho de una persona: que hace reír” y    es un sustantivo que puede ser usado en sentido peyorativo con el fin de    referirse a alguien para establecer que es “de poca seriedad”[469].   

“Llegó    a aprender”                    

En el    diccionario de la RAE “aprender” se define como adquirir el conocimiento de    algo por medio del estudio o de la experiencia[470]    y “llegar” como alcanzar una situación, una categoría o un grado[471].   

“Usted    no sabe lo suficiente”                    

En el    diccionario de la RAE, se define como ausencia de “saber”. A su vez, este    término lo define como estar instruido en algo o tener habilidad o capacidad    para hacer algo[472].    

Adicionalmente,    en el diccionario de la RAE “suficiente” se define como “bastante para lo que    se necesita o apto o idóneo”, de manera que, en este caso la negación se    dirige a determinar que no se cuenta con lo necesario para hacer algo[473].   

“Con    toda “dulzura, suavidad, cariño, romanticismo, respeto, admiración, besitos,    palmaditas en la espalda”                    

En    el diccionario de la RAE se definen estas palabras así, en relación con el    carácter de una persona o el trato con alguien:    

-            “dulzura”: afabilidad, bondad o    docilidad[474].    

-            “suavidad”: docilidad, mansedumbre o    ternura[475].    

-            “admiración”: fascinación o acción de    admirar[477].    

-            “respeto”: veneración que se hace a    alguien[478].    

-            “romanticismo”: sentimentalidad excesiva[479].    

-            “besitos”: acción y efecto de besar[480].    

-            “palmaditas en la espalda”: una muestra    de elogio o aprobación[481].   

“Recuerden    preguntárselo con mucha suavidad y cariño”                    

Expresión    coloquial o idiomática dirigida a determinar la manera en la cual las    personas deben dirigirse a alguien. Al respecto, la RAE en relación con el    trato a alguien define:    

-            “suavidad”: docilidad, mansedumbre o    ternura[482].    

-            “cariño”: esmero o afición con que se    hace una labor o se trata una cosa o a alguien. También: inclinación de amor    o buen afecto que se siente hacia alguien[483].   

“denuncie”    y “denúncieme”                    

Subjuntivo    del verbo denunciar que, a su vez, significa “dar a la autoridad judicial o    administrativa parte o noticia e una actuación ilícita o de un suceso    irregular”[484].   

“victimizarse”    y “autovictimizarse”                    

Victimizar    significa “convertir en víctimas a personas o animales”[485]    y la expresión “auto” es propio o por uno mismo[486].   

Página    web                    

Definición    / caracterización   

Debilidad                    

En el    diccionario de la RAE se define como: “falta de vigor o fuerza física” y    “carencia de energía y vigor en las cualidades”[487].   

Cobardía                    

En el    diccionario de la RAE se define como: “falta de ánimo y valor”[488].   

“Falta    de control sí misma”                    

En    el diccionario de la RAE se define como ausencia de “dominio o mando”[489].   

Falta    de inteligencia                    

En el diccionario    de la RAE se define como ausencia de: “capacidad de entender o comprender”,    “capacidad de resolver problemas”; “habilidad, destreza y experiencia” y    “conocimiento y comprensión”[490].   

Falta    de sagacidad                    

En el    diccionario de la RAE se define como ausencia de la capacidad de ser sagaz[491],    es decir de ser “astuto y prudente, que prevé y previene las cosas”[492].   

Desconocimiento    de sus funciones                    

Expresión que se    dirige a establecer la falta de conocimiento de las funciones que debe    desempeñar quién ocupe un cargo en particular.   

“cuidar    más lo que sale de su, como se dice en el argot popular, bocaza o jeta”                    

En    el diccionario de la RAE se define:    

-            “bocaza”: persona que habla más de lo    que aconseja a discreción[493].    

-            “jeta”: boca, hocico o desfachatez[494].   

“lengüilarga    politiquera”                    

En el    diccionario de la RAE, se define:    

-            Lengüilarga: “atrevido en el hablar”[495].    

-            Politiquera:“Tratar de política con superficialidad o ligereza”    y “Hacer política de intrigas y bajezas”[496].   

“seguirse    autoridiculizando” y  “autovictimización”                    

En    la RAE, se define:    

-            “ridiculizar”: poner en rídiculo, es    decir exponer a la burla o al menosprecio de las gentes[497].    

-            “victimización”: acción de victimizar,    es decir convertir en víctimas a las personas[498].    

-            “auto”: propio o por uno mismo[499].    

     

262.         En segundo lugar, el examen de las  expresiones constitutivas de VCMP debe estar guiado por el principio de  interseccionalidad, al tener en cuenta que Carmen Felisa Ramírez Boscán es una  mujer indígena Wayúu y representante a la Cámara por los colombianos residentes  en el exterior. En consecuencia, es sujeto de protección constitucional desde  dos ámbitos: ser mujer y pertenecer a una comunidad indígena.    

     

263.         Al respecto, la Sala estima pertinente  reiterar que los obstáculos de acceso a cargos públicos y el ejercicio de  derechos políticos, así como la violencia en contra de las mujeres, se  recrudecen cuando en ellas confluyen distintos patrones de discriminación, como  en este caso su identidad étnica. En efecto, como se expuso en los fundamentos  jurídicos 193 a 205 de esta providencia, la representatividad de las mujeres  indígenas en los cargos de poder es mínima, especialmente en la conformación  del Congreso de la República.    

     

264.         Asimismo, en la Sentencia T-087 de 2023[500],  la Corte Constitucional reconoció que las mujeres que ostentan cargos públicos  y aquellas que pertenecen a comunidades indígenas están mayormente expuestas a  actos de violencia de género en su contra, específicamente en medios digitales  de comunicación, como sucede en el presente caso.    

     

     

266.         En tercer lugar, ante las múltiples  publicaciones del actor en los medios digitales estudiados en el presente  proceso, la Sala se referirá a los mensajes producidos directamente por el  actor por ser, en principio, los que constituyen VCMP y evaluará el contenido,  el contexto y el estereotipo de género en el que se fundamentan estas  publicaciones, de conformidad con la clasificación que se expone en las  siguientes tablas:    

     

Tabla  13. Sobre los actos intimidatorios que se ejercen en contra de las mujeres    

Expresión[501]                    

Medio    en el que se publicó                    

Contexto    en el que se inserta el mensaje                    

Análisis    e identificación del estereotipo de género que reproducen   

“Mujer u hombre da igual    @AnaPaolaAgudelo, pues el control político no se hace por cuestión de género,    sino porque desempeña un cargo público. No quiera victimizarse por ser mujer,    tal y como lo hace @Wayunkerra”.                    

Red social X – Perfil de COLEXRET                    

Este mensaje fue publicado por el    accionante el 12 de marzo de 2022. Lo anterior, en el marco de una dinámica    de interacción o conversación con las congresistas Ana Paola Agudelo y Carmen    Felisa Ramírez Boscán sobre el ejercicio de control político y ciudadano a la    gestión de los representantes en el Congreso.                    

Los mensajes    identificados se dirigen específicamente a silenciar a la mujer víctima,    tanto en el ejercicio de su libertad de expresión como en la denuncia de    actos de violencia en su contra.    

En primer lugar, se    evidencia que uno de los efectos de la VCMP es la autocensura, pues las    mujeres deben examinar con mayor rigurosidad todo aquello que publican con el    fin de evitar al máximo las agresiones en su contra. En efecto, las    expresiones referenciadas evidencian esta mayor carga cognitiva que se le    atribuye a las mujeres candidatas y funcionarias públicas, en aras de evitar    interacciones violentas en medios de comunicación.    

En segundo lugar, estas    publicaciones pretenden establecer que la denuncia de agresiones por parte de    la congresista tiene el efecto de ridiculizarla y restarle capacidades o    representatividad en el ejercicio de su cargo. En efecto, aunque las    expresiones “denuncien” o “denúncieme ante la Justicia”, en principio    parecieran invitaciones a ejercer acciones judiciales y a acudir a las    autoridades competentes, en los contextos en los que se insertan los mensajes    constituyen un acto de intimidación en contra de la mujer.    

Lo anterior, por cuanto    se fundamentan en el hecho de que visibilizar presuntas agresiones en medios    digitales constituye un acto de autovictimización, con el que se pretende    eludir el control político.    

En efecto, expresiones como    “No quiera victimizarse por ser mujer, tal y como lo hace @Wayunkerra”; “Si    considera que la estoy maltratando o irrespetando, denúncieme ante la    Justicia”; y “Denuncien; y la justicia les dirá que los que ahora llaman    persecución o violencia política contra la mujer es sencillamente el Derecho    al Control Político, a la Veeduría y Participación ciudadana” se dirigen a    restarle importancia a las denuncias y quejas de la accionada, al dar a    entender que las mismas se sustentan en percepciones exageradas y sin    fundamento, lo cual silencia a las mujeres víctimas y desincentiva la    denuncia.    

Adicionalmente, si bien    las expresiones “tiene que cuidar más lo que sale de su    bocaza o jeta”, “cállese lenguilarga politiquera” y “lo único que consigue es    autoridiculizarse cogiendo como base su auto victimización” se insertan en un    artículo de opinión que, en principio, pareciera estar dirigido a cualquier    congresista, pero en realidad se dirigen específicamente a la accionada señalándole    la forma en la que, a juicio del actor, debe comportarse. Al respecto, la    Sala evidencia que este mensaje en particular reproduce estereotipos    derivados de los roles tradicionales de género, según los cuales las mujeres    deben ser prudentes, calladas, educadas, discretas y no llamar demasiado la    atención.    

También las expresiones    “Llegó a aprender, o a ejecutar lo aprendido” y “deje tanto bla bla bla” se    dirigen a desconocer la capacidad y los conocimientos de la congresista para    el desempeño de su cargo, lo que reproduce estereotipos de género sobre la    capacidad intelectual de las mujeres y sus habilidades para el desarrollo de    funciones políticas y públicas. En particular, con estos mensajes el actor    trivializa y le resta valor al desempeño de la accionada en el cargo público    que ostenta.    

Finalmente, para la    Sala resulta necesario destacar que poner en evidencia este tipo de violencia    de ninguna manera es un acto de autovictimización o ridiculización, por el    contrario, tiene el fin de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer y    asegurar que la arena política en medios digitales sea un espacio seguro para    el desempeño de los derechos políticos de las mujeres.     

Sobre    este asunto, la Sala concuerda con lo manifestado por Luisa Fernanda Cano Blandón    en su intervención: “La violencia de género se manifiesta de numerosas formas    en la arena política. Se cuestiona el acceso de las mujeres a los cargos    públicos y su merecimiento, pero también la manera en que los ejercen, cómo    se visten, cómo se expresan, cómo responden a la investidura recibida, bajo    un escrutinio diferencial marcado por patrones patriarcales y sesgos de    género”[502].    

Con    fundamento en lo anterior, se tiene que las expresiones bajo examen se    fundamentan en la presunta debilidad de la mujer y la sumisión en sus    relaciones sociales. Lo anterior, al tener en cuenta que estos mensajes se    dirigen a evitar y/o controlar las manifestaciones de las mujeres servidoras    públicas y las formas en las que se emiten, así como a desincentivar la    denuncia de actos de violencia en su contra al equipararla a un acto    victimizante y ridiculizante en virtud del cuál la funcionaria del Estado    pierde credibilidad y representatividad.   

“Usted, Sra. Carmen, ya no es una    ciudadana del común, pues desde el 20 de julio del 2022 ostenta el    cargo de Congresista de la República de Colombia, y en consecuencia,    hoy, tiene más limitaciones frente a su libertad de expresión que    antes. Es decir, tiene que cuidar más lo que sale de su, como se dice    en el argot popular, bocaza o jeta” y “(…) o de lo contrario cállese    lenguilarga politiquera, pues lo único que consigue es seguirse    auto-ridiculizando cogiendo como base su auto-victimización”.    

                     

Página web                    

Este contenido fue publicado por el    accionante el 24 de enero de 2024, en el sitio web de COLEXRET, dentro del    artículo de opinión denominado “Corte Constitucional limita la libertad de    expresión en Funcionarios Públicos”[503].    

En la portada de esta columna de    opinión se evidencia una fotografía de la congresista accionada, rodeada de    emoticones – emojis de caras llorando o con expresión de tristeza.    

En    dicho artículo, el actor señala que: “Analizando diferentes situaciones    publicadas por esta Casa informativa, en donde mostramos nuestro    inconformismo frente a las expresiones y formas utilizadas en escenarios    públicos, […] incluyendo a nuestros H. Congresistas, en especial a la vulgar,    grosera y maleducada Sra. Carmen Felisa Ramírez Boscán, Representante a la    Cámara por los colombianos en el exterior, hemos querido transcribir apartes    de la Sentencia T-124 del 04 de mayo de 2021, […] como una forma de darle a    conocer a la mencionada Congresista Ramírez Boscán, la obligación que tiene    de utilizar la prudencia, lenguaje y formas en las intervenciones que por uno    u otro medio voluntaria o accidentalmente de a conocer a los ciudadanos”.   

“Si    considera que la estoy maltratando o irrespetando, denúncieme ante la    Justicia, pues el irrespeto a una autoridad es castigable. Pero ya deje tanto    bla bla bla y empiece a mostrar resultados. Llegó a aprender, o a ejecutar lo    aprendido”.                    

Red social X – Perfil de COLEXRET                    

Este mensaje fue publicado por el    accionante el 3 de septiembre de 2022. Lo anterior, en el marco de una    dinámica de interacción o conversación con la congresista accionada    (@wayunkerra) sobre las facultades del presidente de la República y los    compromisos de campaña de la demandada.   

“Denuncien;    y la justicia les dirá que los que ahora llaman “persecución o violencia    política contra la mujer” es sencillamente el Derecho al Control Político, a    la Veeduría y Participación ciudadana. Por qué no dicen nada cuando se hace    contra quienes piensan diferente a Uds?”.                    

Red social X – Perfil personal del    accionante                    

Este mensaje fue publicado por el    actor el 10 de junio de 2024, en el marco de una dinámica de interacción o    conversación con la congresista accionada (@wayunkerra) sobre el control    político ejercido respecto de su gestión como congresista.    

Tabla  14. Sobre las capacidades, aptitudes y preparación para el ejercicio de un  cargo público    

Expresión[504]                    

Medio    en el que se publicó                    

Contexto    en el que se inserta el mensaje                    

Análisis    e identificación del estereotipo de género que reproducen   

“Pero    creemos que quien pierde es ella (o ellos en general), pues da muestras de    debilidad, cobardía, falta de control en sí misma, odio, falta de    inteligencia y sagacidad para manejar situaciones adversas, desconocimiento    total de sus funciones como Congresista por la Diáspora, miedo a la realidad    y mucho más. Demostraciones nada dignas ni compatibles con un cargo de tan    alta responsabilidad”.                    

Página web                    

Este contenido fue publicado por el    accionante el 3 de diciembre de 2022 en el sitio web de COLEXRET, dentro del    artículo de opinión denominado “Congresista por el exterior bloquea a los    ciudadanos igual que su antecesor”[505].    

Esta columna de opinión analiza el    comportamiento de la congresista accionada en relación con la interacción que    mantiene en redes sociales con los ciudadanos. En particular, se afirma que    la accionada opta por bloquear a usuarios en estas plataformas antes que    contrarrestar los argumentos de la ciudadanía. Incluso, el actor indica que    el comportamiento de la cogresista denota “cobardía” tanto para enfrentar el    control político como para denunciar los actos en su contra que aduce    violentos.    

Adicionalmente, se refiere al    bloqueo efectuado a sus perfiles personales y a los de COLEXRET en Facebook y    X y señala que ha ejercido el mismo control político, directamente y a través    de su medio de comunicación, en relación con quienes ocuparon ese cargo    político con anterioridad a la accionada.                    

Estos son contenidos    que expresamente se dirigen a poner en tela de juicio la idoneidad personal,    capacidad y preparación de la congresista para el desempeño de su cargo    público.    

Sobre    este asunto, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que la    participación de las mujeres en el ámbito político está restringida como    resultado de leyes, prácticas y actitudes sustentadas en estereotipos de    género, así como debido a los bajos niveles de educación para las mujeres y    la pobreza que las afecta de manera desproporcionada[506].     

Al respecto y de    acuerdo con las consideraciones expuestas sobre la VCMP, la Sala concuerda    con lo manifestado por Luisa Fernanda Cano Blandón en su intervención, quién    indicó que el uso de estos términos responde a una dinámica históricamente    violenta en contra de las mujeres, conforme con la cual se les acusa de ser    “débiles, descontroladas, poco inteligentes o poco sagaces,    términos que no se usarían, con regularidad, para referirse a un    hombre que ejerce un cargo similar”[507].    

Adicionalmente, el    impacto de estas manifestaciones, que se profieren al margen de la crítica    sobre el cumplimiento de requisitos legales para acceder a cargos públicos y    que se dirigen a desacreditar a la mujer por sus condiciones personales, se    incrementa al referirse a una mujer indígena, calidad que ostenta la    accionada.    

En efecto, desacreditar    a la mujer indígena en relación con sus calidades personales, capacidades y    niveles de preparación para el ejercicio de un cargo público no sólo    desconoce las mayores barreras que esta mujer tuvo que vencer para participar    en contiendas electorales y obtener un cargo político, sino también las    limitaciones sociales que superó para acceder a los niveles de preparación    requeridos para poder ejercer dichas funciones públicas.    

En efecto, como se    referenció en los fundamentos jurídicos 193 a 205 de esta providencia, las    restricciones a la participación de las mujeres se acentúan cuando en ellas    confluyen diversos patrones de discriminación, como su pertenencia étnica. Es    así que, las mujeres indígenas que participan en la arena política están    mayormente expuestas a ser víctimas de actos de violencia y a ser obligadas a    demostrar de manera constante su capacidad propositiva, conocimiento temático    y tenacidad, ante ataques recurrentes relacionados con su idoneidad,    conocimiento y preparación para el ejercicio de sus cargos[508].    

Finalmente,    este tipo de expresiones tienen el objetivo de recordarle a las mujeres que    al participar en contiendas electorales o al acceder a cargos públicos    desafían los roles de género tradicionalmente asignados.    

En    efecto, como se evidenció en las consideraciones generales expuestas en esta    providencia, las mujeres que pretenden acceder a cargos públicos son objeto    de críticas y víctimas de agresiones con el solo hecho de postularse a un    proceso electoral, incluso antes de que este se lleve a cabo o que se    publiquen las propuestas de campaña. Violencia que se extiende no sólo    durante el ejercicio del cargo, sino incluso cuando ya no lo ostentan o no    fueron elegidas.   

“Seguro Ud. No sabe lo suficiente    para ocupar ese cargo y de ahí las equivocaciones cometidas en poco más de un    mes de posesionada…”                    

Red social X – Perfil de COLEXRET                    

Este mensaje fue publicado por el    actor el 3 de septiembre de 2022 en el marco de una dinámica de interacción o    conversación con la accionada sobre la gestión adelantada por la congresista    luego de posesionada en el cargo.   

“Para eso y mucho más fue elegida    por la Diáspora, pero es una mediocre e inepta”.                    

Red social X – Perfil de COLEXRET                    

Este mensaje fue publicado por el    actor el 3 de noviembre de 2011, en el marco de un hilo de publicaciones en X    sobre el artículo denominado “Con mentiras y amenazas Congresista elude    prestar ayuda a colombiana fallecida en el exterior”[509],    columna de opinión que fue divulgada el 1 de noviembre de 2023 en el sitio    web de COLEXRET.    

     

Tabla  15. Sobre los estereotipos de género relacionados con la conducta y la  personalidad de las mujeres    

Expresión[510]                    

Medio    en el que se publicó                    

Contexto    en el que se inserta el mensaje                    

Análisis    e identificación del estereotipo de género que reproducen   

“Con toda “dulzura, suavidad,    cariño, romanticismo, respeto, admiración, besitos, palmaditas en la espalda”    etc., le pido responda a esto…”.                    

Red social X – Perfil de COLEXRET                    

Este mensaje fue publicado por el    accionante el 4 de septiembre de 2022. Este se dirige a solicitarle a la    accionada que responda a algunos cuestionamientos sobre su gestión como    servidora pública, formulados en un artículo de opinión publicado en la    Revista Semana.                    

La Sala estima que estas    expresiones son las que, en su contenido literal, contienen un sesgo de    género más evidente o explícito, relacionado con estereotipos sobre la    sumisión de la mujer en sus relaciones sociales, su debilidad, delicadeza,    sensibilidad e inestabilidad emocional. Además reproducen el estereotipo    según el cual las mujeres y, específicamente aquellas que pertenecen a una    comunidad étnica, no cuentan con las capacidades y habilidades personales    para su participación en la política.    

En efecto, a través de estos    comentarios, el accionante pretende caracterizar a la congresista, describir    su personalidad y señalar que para interactuar con ella se requieren ciertas    formas delicadas en aras de que “no lo tome como matoneo o violencia”.    Situación que incluso ridiculiza y desacredita las percepciones que la    demandada pueda tener sobre sí misma y sobre su vida política y personal.    

En particular, estas expresiones se    fundamentan en los roles históricamente asignados a las mujeres, deslegitiman    la autoridad de la congresista mediante la infantilización de su    comportamiento y personalidad y, con ello, contribuyen a generar un ambiente    político hostil en el que se normalizan formas refinadas de violencia    política de género.    

Específicamente,    a través del mensaje “con toda “dulzura, suavidad, cariño,    romanticismo, respeto, admiración, besitos, palmaditas en la espalda”:  (i)    se ejerce violencia simbólica basada en estereotipos de género, pues el actor    utiliza términos tradicionalmente asociados con expectativas del    comportamiento “femenino”. En efecto, el uso sarcástico de estos términos    ridiculiza implícitamente estas características asociadas a lo femenino y    reproduce el estereotipo de que las mujeres deben ser tratadas con “delicadeza”    o “suavidad”. Asimismo, (ii) infantiliza y desautoriza a la congresista  a    través del uso de diminutivos, lo cual es una forma de violencia simbólica    que busca restar autoridad y seriedad a la accionada. Y (iii) ejerce    intimidación, a través de la exageración de diminutivos y términos    presuntamente amables que, en realidad, evidencian la hostilidad del mensaje.    

Llama especialmente la atención el    uso del término “arrogancia” al referirse a la forma en la que la accionada    interactúa con la ciudadanía y responde a las peticiones que le son    presentadas. Lo anterior, porque, aunque en principio y leída de manera    aislada e independiente, pareciera una expresión inofensiva y protegida por    la libertad de expresión. Sin embargo, a partir de un análisis riguroso en el    caso concreto y conforme con el contexto de las publicaciones digitales que    circunda esta manifestación, que como se ha advertido previamente, configuran    contenidos violentos contra la congresista, adquiere una carga    discriminatoria que se dirige a perpetuar un patrón de subordinación de la    mujer.    

En efecto, como se referenció    anteriormente, la participación de la mujer en la esfera pública implica en    sí misma desafiar los roles de género tradicionalmente asignados y, con ello,    los comportamientos socialmente esperados de una mujer. Al respecto, la Sala    considera relevante traer a colación la definición de trasgresión femenina:    

“[…] las acciones que sitúan a las    mujeres en el límite de lo permitido y las llevan a subvertir los ideales de    subordinación patriarcal, el recato, la conducta arreglada y la tolerancia al    maltrato. […] la trasgresión femenina como categoría analítica permite    entonces no sólo identificar las desviaciones o rupturas de un orden simbólico    aceptado social e históricamente, sino también redefinir el modelo de    fragilidad, inferioridad y maternidad […] en el que se ha encasillado, por lo    general, a las mujeres”[511].    

Con fundamento en lo anterior, la    Sala evidencia que el término arrogancia, en el caso concreto y analizado en    el contexto en el que se emitió el mensaje, constituye una crítica sobre la    conducta de la congresista que en el ejercicio de su cargo y en su forma de    interacción desafía los estereotipos de recato y subordinación que se    predican de las mujeres y que han sido impuestos por los roles patriarcales.    

Aquellos comportamientos, como ha    quedado demostrado en esta providencia, no son exigibles a los hombres, mucho    menos cuando aquellos ostentan cargos públicos con ejercicio de poder.    

En consecuencia, se fundamenta en    un estereotipo de género dirigido a perpetuar parámetros de sumisión en las    relaciones sociales de las mujeres que ejercen cargos públicos.   

“Qué tendrá que decir @Wayunkerra    al respecto?. Recuerden preguntárselo con mucha suavidad y cariño, para que    no lo tome como matoneo o violencia. Un saludo”.                    

Red social X – Perfil de COLEXRET                    

Este mensaje fue publicado por el    accionante el 4 de septiembre de 2022, en el marco de una dinámica de    interacción o conversación con la accionada y otros usuarios de la red social    X.   

“El problema es que contesta con    arrogancia; y cuando no contesta, que es casi siempre, indica igualmente    arrogancia. Cualquier iniciativa? Como cuál por ejemplo?”                    

Red social X – Perfil de COLEXRET                    

“No    le faltó sino llorar para que le creyeran. ¡PAYASA!”.                    

Red social X – Perfil personal del    actor                    

Este mensaje fue publicado por el    accionante el 15 de junio de 2024, en respuesta a una publicación efectuada    por otro usuario de la red social X, en la que se divulga un video de una    intervención de la congresista ante la Plenaria de la Cámara de    Representantes.    

     

267.         En cuarto lugar, la Sala analizará las  expresiones en su conjunto, con el fin de identificar los efectos concretos y  diferenciados que genera este tipo de violencia en la víctima y en el colectivo  de mujeres. Al respecto, conforme con lo establecido en los fundamentos  jurídicos 232 a 234 de esta providencia, se observa que la VCMP se puede  manifestar a través de actos explícitos de violencia de género en los que los  estereotipos o criterios de discriminación son evidentes, incluso si se valora  el contenido de los mensajes de manera individual. No obstante, también puede  manifestarse a través de conductas violentas “silenciosas” que en su  literalidad e individualmente consideradas podrían pasar inadvertidas y  entenderse amparadas bajo la libertad de expresión.    

     

268.         Para la Sala, conforme con el material  probatorio obrante en el proceso, se configura en el caso este segundo tipo de  violencia contra las mujeres en política, porque se demostró, a partir de una  aproximación sistémica y contextual, la ocurrencia de agresiones dirigidas a  desacreditar las capacidades, conocimientos, experiencia y preparación de  Carmen Felisa Ramírez Boscán, así como a reproducir estereotipos de género  sobre la conducta que deben tener las mujeres y la posición que deben asumir en  las interacciones con los ciudadanos y la sociedad en general en medios  digitales. Patrones de discriminación que se intensifican al tener en cuenta la  pertenencia étnica de la accionada.    

     

269.         En efecto, se observa que los contenidos  identificados en las tablas No. 13, 14 y 15 y divulgados por el demandante  tanto en su perfil personal como en el de COLEXRET en X y también en la página  web www.colexret.com,  se refieren a cuatro temas principalmente: (i) las capacidades personales y  conocimientos de la accionada para el desempeño del cargo público que ostenta;  (ii) las características de su conducta y personalidad, según el accionante;  (iii) la forma en la que las personas, según el actor, deben referirse a la  congresista para poder interactuar con ella y (iv) la posición que ocupan las  mujeres en la sociedad. En general, la Sala evidencia que el accionante se vale  de expresiones cargadas de estereotipos de género, específicamente sobre los  roles tradicionalmente asignados a la mujer y sus capacidades, con el fin de  criticar y desacreditar a la congresista.    

     

270.         Al respecto, la Sala estima que, al  efectuar un análisis individual y aislado de los contenidos que tanto la  accionada como algunos intervinientes[512]  aducen constitutivos de violencia de género y aquellos identificados en sede de  revisión, se puede inferir que estos no contienen patrones de discriminación o  estereotipos de género explícitos y que, aunque el accionante usa términos  chocantes e incluso insultantes en contra de la accionada, estos están, en  principio, protegidos en virtud del estándar de protección de la libertad de  expresión. Este alcance incluso está reforzado por el umbral de mayor  tolerancia al reproche cuando se trata de discursos sobre servidores públicos y  la especial protección de los periodistas y medios de comunicación.    

     

271.         No obstante, dicho umbral de protección se  quebranta al examinar las publicaciones referenciadas en su conjunto, ya que  tienen una finalidad específica que constituye VCMP y, en consecuencia, no son  discursos protegidos por la libertad de expresión ni por la participación  política. Al respecto, esta Sala advierte que referirse a la congresista, de  manera sistemática y reiterada, a través de todos los medios de comunicación  digitales de titularidad del accionante y de COLEXRET (perfiles en redes  sociales y sitio web que son administrados directamente por el actor), con  expresiones como las identificadas, constituye un acto de violencia contra las  mujeres en política, por cuanto se dirigen a minimizar, desprestigiar,  desacreditar y descalificar a la accionada en relación con sus capacidades y  calidades personales para el ejercicio del cargo público que ostenta y así,  afectar su reputación, imagen pública y representatividad.    

     

272.         En efecto, las expresiones analizadas  dejan de ser parte de una crítica neutral dirigida a un servidor público, para  convertirse en piezas de una dinámica de violencia basada en patrones de género  y estereotipos sobre los roles de las mujeres y, particularmente, de las  mujeres indígenas. Al respecto, también cabe aclarar que la VCMP en medios  digitales no se configura por la sola acumulación de mensajes hostiles, sino  por la fuerza ilocucionaria de los mismos y, en este caso, por su capacidad de  atacar a una mujer indígena por el hecho de serlo, cuestionar sus capacidades y  aptitudes para el desempeño de cargos públicos y desincentivar su participación  en la política.    

     

273.         La Sala advierte que respecto de los  contenidos identificados y objeto de análisis, el accionante no demostró que se  fundamentaran en hechos objetivos sobre la gestión pública de la congresista.  Por el contrario, constituyen agresiones personales sustentadas en estereotipos  de género y relacionadas con la supuesta incapacidad de la accionada para  ejercer el cargo para el que fue electa. De hecho, se observa que ninguna de  estas manifestaciones hace alusión al incumplimiento de requisitos legales y  constitucionales para acceder a dicho cargo o al desempeño o incumplimiento del  programa político propuesto, sino que se centran en desacreditar a la  congresista por razones relacionadas con los roles tradicionalmente asignados a  las mujeres, los comportamientos que históricamente se consideran “femeninos” y  sus características personales.    

     

274.         Específicamente, todas las manifestaciones  objeto de estudio se fundamentan en los siguientes estereotipos de género: los  roles sociales tradicionalmente asignados a la mujer, específicamente a su  ausencia en los espacios políticos y cargos de poder por la insuficiencia de  capacidades y conocimientos para desempeñar cargos públicos; la  autoridiculización y autovictimización; la presunta debilidad, fragilidad o  vulnerabilidad de las mujeres; la inferioridad y sumisión; la falta de  capacidades para adoptar decisiones racionales; la falta de control sobre sí  mismas, tanto física como mentalmente, y la necesidad de ser tratadas de manera  suave, delicada o condescendiente, solo por el hecho de ser mujeres.    

     

275.         Finalmente, la Sala aclara que el análisis  de VCMP realizado en las tablas 13, 14 y 15 se centró exclusivamente en los  mensajes que fueron producidos directamente por el actor en su perfil personal  en la red social X, así como el de COLEXRET y en la página web de su medio de  comunicación, estos últimos también controlados por el demandante.  Adicionalmente, cabe destacar que si bien los contenidos producidos por otros  usuarios en redes sociales no le son atribuibles al accionante en términos de  titularidad, a este sí se le atribuye responsabilidad respecto de los mismos,  en la medida en la que la interacción constituye un acto expresivo y, en virtud  de este, se contribuye a la reproducción de contenidos que pueden ser violentos  y a la mayor difusión de los mismos. Esta responsabilidad se refuerza cuando se  trata de compartir, “repostear o retuitear”, ya que esos contenidos aparecen  publicados en el perfil de quien interactúa[513].    

     

276.         En efecto, aunque en el caso concreto las  interacciones a través de “me gusta” referidas por la accionada, no constituyen  actos de VCMP atribuibles al actor, en términos de titularidad, si es necesario  advertir que el ejercicio de la labor periodística está especialmente  protegido, pero también se rige bajo parámetros de responsabilidad social,  conforme con los cuales los periodistas y medios de comunicación deben  abstenerse de ejercer actos que vulneren derechos humanos y, en este caso, que  normalicen o perpetúen patrones de discriminación y violencia contra la mujer,  y contribuyan a su mayor difusión.    

     

277.         Finalmente, para la Sala resulta relevante  señalar que de no reconocerse la ocurrencia de estos actos de VCMP en contra de  Carmen Felisa Ramírez Boscán se normalizarían y perpetuarían patrones de  violencia contra la mujer y de discriminación y exclusión de las mujeres  indígenas, específicamente en un contexto político y democrático como el  colombiano que, de por sí, ya es violento y discriminatorio respecto de este  grupo poblacional, como se evidenció en los fundamentos jurídicos 198 a 234 de  esta providencia.    

     

278.         En consecuencia, se acentuaría el  silenciamiento de las mujeres y se desincentivaría la participación de estas en  el ámbito político, al avalar actos tendientes a desacreditarlas por sus  capacidades y calidades personales[514].  De hecho, los efectos producidos por este tipo de agresiones no se  circunscriben solamente a la vulneración de los derechos de la accionada a una  vida libre de violencias, a la dignidad humana y a la integridad personal. Por  el contrario, tienen un alcance expansivo que desconoce el rol esencial de la  mujer en la promoción y defensa de sus propios intereses y los de su  colectividad[515]  y, a su vez, permitir que la arena política digital o presencial se configure  como un espacio hostil para las mujeres incrementa la autocensura, el temor a  participar en la vida política y, además, transmite un mensaje equivocado al  dar a entender que para evitar ser víctima es necesario no ejercer los derechos  políticos de los que son titulares las mujeres.    

     

279.         El juicio integrado de proporcionalidad,  de intensidad estricto, respecto del bloqueo efectuado por la accionada en  redes sociales. En este  punto, la Sala advierte que los principios y derechos en pugna resultan  igualmente relevantes. Sin embargo, ello no puede conllevar a desconocer la  importancia de evitar la limitación de uno de los derechos o principios en  tensión y, en consecuencia, el juicio de  proporcionalidad buscará establecer, no la prevalencia de uno sobre el otro,  sino aquellos remedios constitucionales alternativos que permitan alcanzar el  máximo nivel de eficacia de ambos elementos constitucionales[516].    

     

280.         En particular, la Sala tiene por  acreditadas dos premisas: (i) la existencia de actos constitutivos de violencia  contra las mujeres en política, ejercidos por el accionante en contra de la  demandada y (ii) el hecho de que los perfiles y espacios en redes sociales, de  titularidad de la accionada, en cuanto servidora pública, constituyen foros públicos  de debate, expresión, acceso a información y participación, respecto de los  cuales debe garantizarse el acceso libre y en condiciones de igualdad.  Al respecto, Viridiana  Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa Arrieta en su intervención, indicaron  que en el caso concreto, resulta necesario adoptar medidas de protección  respecto de ambas partes del proceso, de manera tal que se proteja a la  accionada de los actos de violencia de los que fue víctima, pero no se  restrinja de manera injustificada y excesiva los derechos del accionante[517].    

     

281.         En consecuencia, con ocasión del bloqueo  efectuado por la accionada en Facebook y X se evidencia una tensión  constitucional entre, por un lado, el derecho de las mujeres a una vida  política libre de violencia, la especial protección de este grupo poblacional y  la garantía de los derechos a la dignidad humana e integridad personal. Y, por  el otro, los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información  pública y a la participación política de un periodista y de su medio de  comunicación. Lo anterior, en un contexto de ciudadanía y democracia digital.    

     

282.         En cuanto al primer grupo de principios y  derechos constitucionales en tensión, la Sala evidencia que el Estado, a través  de sus instituciones y agentes, tiene la obligación de adoptar mecanismos de  prevención, atención y sanción de actos de violencia de género en contra de las  mujeres. Asimismo, tanto el Estado como los particulares están obligados a  combatir la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la  violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género[518].  Adicionalmente, en lo que respecta a la labor periodística, la Constitución y  jurisprudencia constitucional reconocen que esta debe ser ejercida con  responsabilidad social, en la medida en que no se contribuya a la divulgación  de contenidos que resulten violentos o discriminatorios en contra de este grupo  poblacional.     

     

283.         Dichos deberes se refuerzan al tratarse de  mujeres que están especialmente expuestas a agresiones en su contra, como  aquellas que pertenecen a comunidades étnicas y que desempeñan cargos públicos.  Lo anterior, por cuanto se intensifican los obstáculos para el ejercicio  efectivo de sus derechos fundamentales. En particular, en el ámbito político se  debe garantizar no solo que el acceso se de en condiciones de igualdad, sino  además que sea un espacio seguro para las mujeres y libre de violencia, incluso  cuando las contiendas electorales puedan ser controversiales o poco amables. Lo  anterior, al tener en cuenta además la necesidad de asegurar no solo la llegada  de mujeres a cargos de poder, sino también su permanencia, ante un contexto de  baja representatividad femenina en la conformación y gestión de los poderes  públicos.    

     

284.         Finalmente, la protección de los derechos  constitucionales que hacen parte de este primer grupo no se dirige solo a  amparar a las mujeres víctimas, sino también a garantizar que las demás mujeres  tengan oportunidades de desempeñar funciones públicas, con el fin de erradicar  la existencia de espacios hostiles que desincentiven la participación de las  mujeres y, en consecuencia, las silencie.    

     

285.         En relación con el segundo grupo, se  advierte que los derechos a la libertad de expresión, el acceso a información  pública y la participación política son garantías constitucionales con una  especial importancia para la consolidación de las democracias, al garantizar el  acceso a los recursos y espacios necesarios para que la ciudadanía se informe y  así adquiera una injerencia efectiva en los procesos de toma de decisiones y de  control al ejercicio de los poderes públicos. La protección de estos derechos  fundamentales se refuerza en relación con los periodistas y los medios de  comunicación, pues son agentes sociales que no solo se encargan de divulgar información  a la ciudadanía en general, sino que además desempeñan una labor dirigida a  fortalecer la conformación de la opinión pública y asegurar que los servidores  estatales y las instituciones públicas cumplan con los deberes de transparencia  y rendición de cuentas.    

     

286.         Igualmente, el ejercicio de estos derechos  fundamentales se beneficia del uso de medios digitales de comunicación,  especialmente de las redes sociales, ya que estas no solo permiten el acceso  inmediato a información de interés público, sino que además se constituyen en  espacios abiertos, libres y de fácil acceso para la manifestación y, con ello,  para el control de los poderes estatales y de la gestión de los servidores  públicos. En particular, la inmediatez, accesibilidad e interacción directa que  se asegura a través de estas tecnologías permiten, no solamente un mayor  alcance en la difusión, sino una modificación de las relaciones de poder en las  que se rompen barreras geográficas, económicas y sociales y, con ello, se  asegura el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales referenciados por  parte de toda la ciudadanía, especialmente de los periodistas y medios de  comunicación.    

     

287.         Ahora bien, para resolver esta pugna y en  razón a la importancia constitucional de los derechos fundamentales en tensión,  así como a la calidad de sujetos de especial protección tanto del accionante  (periodista y director de un medio de comunicación) y de la accionada (mujer  indígena y servidora pública), la Sala efectuará un juicio estricto de  proporcionalidad. Conforme con la jurisprudencia constitucional reciente, este  test se compone del análisis sobre los siguientes elementos[519]:  (i) que la medida persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) que  sea idónea y efectivamente conducente (que contribuya sustancialmente a  alcanzar el fin propuesto)[520];  (iii) que sea necesaria, es decir que no exista otro mecanismo menos lesivo y  (iv) que sea proporcional en sentido estricto.    

     

288.         La medida se dirige a una finalidad  constitucionalmente imperiosa. De conformidad  con lo expuesto en sede de tutela y de revisión, Carmen Felisa Ramírez Boscán  efectuó y mantiene el bloqueo de los perfiles personales de Ricardo Marín  Rodríguez y de COLEXRET, en Facebook y X, con el fin de proteger sus derechos  fundamentales a la integridad personal y la dignidad humana.    

     

289.         Esta Sala, al tener en cuenta que se probó  la ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, ejercidos  por el accionante en contra de la congresista, considera que la finalidad  perseguida por el bloqueo es constitucionalmente imperiosa, en la medida en la  que se dirige a asegurar la materialización efectiva del derecho de las mujeres  a una vida política libre de violencias y, en consecuencia, a amparar sus  derechos fundamentales a la integridad personal y la dignidad humana. Lo  anterior, también en consideración a la especial protección constitucional de  las mujeres y, especialmente, de las mujeres indígenas.    

     

290.         Finalmente, la imperiosa protección de  este derecho se justifica en el contexto de exclusión y discriminación a las  mujeres indígenas en el acceso a cargos públicos y en el ejercicio efectivo de  los derechos políticos y de las funciones públicas. Particularmente, en el hecho  de que las agresiones identificadas se dirigen a desacreditar la idoneidad  personal de una mujer indígena para el ejercicio de funciones públicas y su  participación en la arena política. Esta situación desconoce los mayores  obstáculos que tienen las mujeres indígenas para acceder a los cargos públicos  mediante procesos electorales.    

291.         La medida es idónea, efectivamente  conducente y necesaria. El bloqueo efectuado  por la accionada, en dichas redes sociales, genera los siguientes efectos: (a)  la imposibilidad de que Ricardo Marín Rodríguez, ya sea a través de sus cuentas  personales o las de COLEXRET, acceda a los perfiles de la congresista y a la  información que ella publica en dichos espacios; (b) la imposibilidad de que el  accionante interactúe con la congresista a través de menciones, publicaciones,  comentarios o respuestas a los contenidos publicados por la accionada en sus  perfiles; y (c) la imposibilidad de etiquetar o mencionar a la accionada en los  contenidos que publique el demandante.    

     

292.         Conforme a lo anterior, la Sala considera  que la medida es idónea para proteger los derechos de la accionada a una vida  política libre de violencias, a la dignidad humana y a la integridad personal,  porque es lo suficientemente apta para restringir el acceso a espacios en los  que se puedan generar interacciones con el agresor. Al respecto, la Sala  considera necesario aclarar que si bien el bloqueo no evita la publicación de  contenidos por parte del accionante, el fin buscado por la congresista es  evitar cualquier tipo de interacción con aquel que resulte violenta, por lo que  el bloqueo es idóneo para tal fin, en cuanto mecanismo que restringe el acceso  al perfil de la accionada, las menciones y la visualización, la reacción y la  interacción a contenidos por ella publicados.    

     

293.         Igualmente, es efectivamente conducente  para alcanzar el fin propuesto, por cuanto evita en su totalidad cualquier tipo  de comunicación con la accionada, en redes sociales, en virtud de la cual el  accionante pudiera ejercer actos de violencia contra las mujeres en política.  En especial, no solo impide que el accionante visualice el perfil y las  publicaciones de la congresista, sino que además imposibilita que el actor  pueda mencionarla en sus contenidos, lo que permite mayor control sobre aquello  que publica.    

     

294.         Adicionalmente cumple el presupuesto de  necesidad. En efecto, al tener en cuenta los mecanismos previstos en las  plataformas Facebook y X para la restricción de contenidos o de interacción, la  Sala evidencia que el bloqueo era el único mecanismo que permitía evitar en su  totalidad interacciones a través de contenidos violentos publicados por el  actor en contra de la accionada. En consecuencia, resultaba necesario, por  cuanto no existen en dichas plataformas otros instrumentos de restricción que  fueran igualmente idóneos y conducentes, pero menos lesivos para los derechos  del accionante. En efecto: (a) el silenciamiento no evita las interacciones,  simplemente implica que todos los contenidos producidos por el usuario  silenciado no aparecen en el feed – muro – cronología de quién lo  silenció y (b) aunque es posible determinar quiénes pueden responder o comentar  en una publicación, este mecanismo se ejerce respecto de cada contenido que se  vaya a divulgar y, en consecuencia, resulta una carga desproporcionada para la  accionada, al tener en cuenta su actividad frecuente en dichas plataformas.  Asimismo, no constituye un mecanismo idóneo en la medida en la que no se tiene  control sobre las publicaciones del actor  ni de la posibilidad de que este  mencione a la accionada en dicho contenido.    

     

295.         Finalmente, cabe destacar que la necesidad  del bloqueo también se acredita en relación con la naturaleza de los medios de  comunicación en los que este se efectuó. Lo anterior, por cuanto las redes sociales,  específicamente Facebook y X, permiten la difusión de información y contenidos  de manera inmediata y a gran escala. Es decir, las publicaciones efectuadas por  el accionante y que constituyen VCMP tienen un alcance de difusión enorme a  través de las interacciones y reproducciones del contenido. Esta situación  genera el riesgo de que los actos de violencia en contra de la accionada se  perpetúen.    

     

296.         En suma, la Sala considera que, conforme  con las condiciones específicas del caso, el bloqueo resulta una medida idónea,  efectivamente conducente y necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.    

     

297.         La proporcionalidad en sentido estricto. Si  bien el bloqueo, en el caso concreto, persigue una finalidad  constitucionalmente imperiosa y se configura como una medida idónea,  efectivamente conducente e incluso, necesaria, no supera el juicio de  proporcionalidad en sentido estricto, ya que impone una restricción  excesivamente intensa a los derechos a la libertad de expresión, acceso a  información pública y participación del accionante. Lo anterior, con fundamento  en los siguientes argumentos.    

     

298.         En primer lugar, al revisar ¿quién  comunica?,  la Sala evidencia que Ricardo Marín Rodríguez es un periodista que  se encarga de la difusión de información y artículos de opinión sobre la  política pública migratoria, asuntos consulares y la gestión de quién ostenta  el cargo de representante a la Cámara por los colombianos residentes en el  exterior. En consecuencia, él y el medio de comunicación del que es titular  ostentan una especial protección constitucional, debido a la importancia de la  labor periodística para la consolidación del Estado Social y Democrático de  Derecho.    

     

299.         En segundo lugar, al analizar ¿qué y cómo  comunica?, la Sala reitera que las cuentas de Ricardo Marín Rodríguez y de su  medio de comunicación en Facebook y X, así como la página web de COLEXRET, no  se usan con la finalidad exclusiva de controlar, criticar y agredir a Carmen  Felisa Ramírez Boscán, en calidad de representante a la Cámara por los  colombianos residentes en el exterior. En efecto, se acreditó que los medios  digitales de titularidad del accionante son de carácter informativo y de  opinión y, en ese sentido, los contenidos identificados y que constituyen actos  de VCMP, no representan la totalidad de su actividad en dichos medios digitales  ni en las publicaciones y artículos que él difunde en las plataformas que  administra[521].  En consecuencia, se demostró que el accionante también divulga contenidos que  configuran discursos especialmente protegidos, en la medida en que se refieren  a asuntos de interés público y político. Respecto de estos últimos, debe  protegerse la divulgación y el acceso a espacios públicos de manifestación.    

     

300.         En tercer lugar, los perfiles de la  accionada en redes sociales, debido a sus características y al uso que ella  misma reconoce y acepta, constituyen foros públicos de debate, participación  política, acceso a información de interés público y expresión. En especial, el  acceso a la información allí divulgada, en principio, no puede ser restringido  y mucho menos por razones relacionadas con la calidad e identidad de la persona  que pretende acceder a estos datos.    

     

301.         En cuarto lugar, al revisar ¿por qué medio  se comunica?, la Sala advierte que la tensión de derechos identificada está  inmersa en un contexto de democracia y ciudadanía digital en el que las  relaciones entre la ciudadanía, las instituciones estatales y los servidores  públicos, así como el ejercicio de funciones públicas y la participación en la  conformación y control del ejercicio de los poderes estatales, depende del uso  de medios digitales de comunicación y, específicamente, de las redes sociales.  Ello por cuanto, en la actualidad, son los medios no solo más usados sino  también más eficaces para garantizar la configuración de una opinión pública  informada y, con ello, la consolidación de la democracia.    

302.         En efecto, como se reconoció en esta  providencia las plataformas digitales, como medios de comunicación e  interacción inmediata, no solo facilitan los procesos democráticos e incrementan  el acceso a información sobre una problemática y su contexto, sino que además  modifican las relaciones de poder[522],  pues la participación se asegura a través de mecanismos directos e inmediatos.  Por ello se promueve una relación horizontal o de pares entre los usuarios,  especialmente en los casos en los que se interactúa con servidores públicos[523].  Adicionalmente, el uso de estos mecanismos permite un mayor alcance en cuanto  al acceso a información que en escenarios participativos presenciales[524].    

     

303.         En consecuencia, el bloqueo en estas  plataformas implicaría: (i) la imposición de una medida de restricción  permanente, sin límite y excesiva, al tener en cuenta que no se está ante un  caso en el que todos los contenidos producidos por el accionante constituyan  violencia contra las mujeres en política; y (ii) la ejecución de una medida  constitutiva de censura previa, ya que se restringen la totalidad de  interacciones a futuro. Situación que, a su vez, desconoce las presunciones en  favor de la libertad de expresión, información y prensa, el deber de mayor  tolerancia a la crítica que se les asigna a los funcionarios estatales,  especialmente aquellos de elección popular y la especial protección de los  periodistas y medios de comunicación.    

     

304.         Finalmente, la Sala estima pertinente  señalar que si bien, en el caso concreto, el bloqueo constituyó una medida  desproporcionada que vulnera los derechos invocados por el accionante, ello no  desconoce la responsabilidad social que tiene el actor, en cuanto periodista y  director de un medio de comunicación, en relación con la protección de derechos  fundamentales y la no ejecución ni difusión de actos constitutivos de  discriminación y violencia.    

     

305.         Adicionalmente, se aclara que, en el  presente caso, Meta Platforms Inc. y X Corp. no vulneraron los derechos del  accionante, por cuanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,  son terceros administradores o intermediarios que no se responsabilizan del  contenido publicado ni del uso que los usuarios le den a las herramientas de  regulación de la interacción.    

     

306.         Los remedios constitucionales a adoptar. Al  considerar que, por un lado, se acreditó la ocurrencia de actos de violencia de  género en contra de la accionada y, por el otro lado, se verificó que el  bloqueo efectuado en Facebook y en X no es una medida proporcional, en relación  con los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y  participación política del demandante, la Sala comparte lo expuesto por una de  las intervinientes[525],  en el sentido de que en este caso el remedio constitucional que supere las  vulneraciones identificadas, no implica el sacrificio de alguno de los derechos  en tensión, sino que, busca maximizar y armonizar la efectividad de ambos. En  tal sentido, la Sala adoptará remedios constitucionales dirigidos a amparar el  derecho de las mujeres a una vida política libre de violencias y, asimismo, a  asegurar el ejercicio efectivo de los derechos invocados por el accionante en  los medios digitales. Lo anterior, con el fin de garantizar el máximo nivel de  satisfacción de ambos elementos constitucionales en tensión.    

     

307.         En primer lugar, la Sala constata la  vulneración de los derechos de la representante a una vida política libre de  violencias y, en consecuencia, a la dignidad humana y la integridad personal.  Por lo que, se adoptarán mecanismos para amparar los derechos vulnerados.  Conforme con las órdenes que ha emitido esta Corporación en casos en los que se  ha evidenciado la existencia de discursos prohibidos o extralimitaciones de la  libertad de expresión, reseñadas en el fundamento jurídico 132 de esta  sentencia, la Sala ordenará: (i) la eliminación de los contenidos identificados  en las tablas 13, 14 y 15 y que constituyen VCMP; (ii) de conformidad con la  Sentencia T-206 de 2024[526],  en la que se acreditó que un periodista excedió el ejercicio de su libertad de  expresión al incurrir en violencia en contra de algunas mujeres servidoras  públicas, se ordenará al accionante que se abstenga de realizar este tipo de  actos violentos en contra de la accionada, en todos los medios digitales de  comunicación de los que es titular y (iii) de acuerdo con lo resuelto en la  Sentencia T-061 de 2024[527],  se ordenará al actor que participe en un curso o jornada de capacitación en  igualdad de género, violencia contra mujeres y/o liderazgo y participación de  las mujeres en ámbitos públicos y de decisión.    

     

308.         En segundo lugar, respecto de los derechos  a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación  política, al hallar desproporcional el bloqueo efectuado por la demandada, la  Sala ordenará levantar dicha medida de restricción de la interacción respecto  de los perfiles de Ricardo Marín Rodríguez y de COLEXRET en Facebook y X. Lo  anterior, en el entendido de que el ejercicio de estas garantías  constitucionales en ningún caso ampara los discursos constitutivos de violencia  contra las mujeres indígenas en política. Asimismo, al tener en cuenta que los  medios de comunicación y los periodistas deben ejercer su labor con  responsabilidad social, lo que implica abstenerse de perpetuar factores de  discriminación y exclusión de la mujer, así como reproducir estereotipos de  género.    

     

309.         En este punto, la Sala considera relevante  informarle a la accionada que, si así lo considera necesario, puede hacer uso  del mecanismo de silenciamiento de los perfiles del accionante y de su medio de  comunicación, con el fin de que las publicaciones que el actor realice a través  de estas cuentas no le aparezcan en su feed – muro – cronología. Lo  anterior, con el fin de amparar los derechos del demandante, pero, a su vez, no  obligar a la congresista a mantener un contacto permanente con el accionante.    

     

310.         Además, en relación con la página web www.curulinternacional.com.co,  la Sala observa que, si bien existe normativa que regula el funcionamiento de  los sitios web, como la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 2106 de 2016, en sede de  revisión, específicamente en la práctica de la inspección judicial, se  evidenció que dicho sitio web tiene problemas técnicos de funcionamiento, pues  no fue posible acceder a dicha página de internet. Por lo anterior, se ordenará  a la accionada que realice las actuaciones necesarias para asegurar el  cumplimiento de los lineamientos previstos en los cuerpos normativos  mencionados, el acceso permanente y continuo a esta plataforma y para que, en  lo posible, exista concordancia entre la información publicada en este sitio  web y aquella que se divulga en redes sociales. Ello, por cuanto esta página  web es un mecanismo de comunicación efectivo con la ciudadanía y un medio en el  cual se publica información de interés público al que accede la población en  general, pero específicamente los colombianos residentes en el exterior,  quienes tienen mayores limitaciones a la hora de obtener información por medio  de otros mecanismos de comunicación y difusión.         

     

311.         Finalmente, en relación con el  cumplimiento y divulgación de esta providencia, la Sala ordenará que las partes  difundan esta sentencia en sus redes sociales y páginas web. De igual forma, se  recuerda a la accionada que en caso de incumplimiento de las órdenes proferidas  en esta sentencia puede acudir al juez de primera instancia, a través del  incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 o, en  el evento de que se presenten hechos nuevos que vulneren o amenacen sus derechos  fundamentales, presente acción de tutela, con el fin de asegurar que el actor  no incurra nuevamente en conductas constitutivas de violencia en su contra,  según la naturaleza y procedencia de dichos mecanismos y conforme a lo expuesto  en la presente providencia.    

     

Órdenes  a proferir    

     

312.         Órdenes dirigidas a la protección de los  derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y  participación de Ricardo Marín Rodríguez.  En atención a que la Sala concluyó que el bloqueo efectuado por Carmen Felisa  Ramírez Boscán a los perfiles personales del accionante y de COLEXRET no  resulta una medida proporcional en sentido estricto, se ordenará:    

     

(i)   Revocar  los fallos de tutela objeto de revisión y, en su lugar, conceder el amparo  solicitado por el accionante.    

     

(ii) A  la accionada que levante el bloqueo efectuado a las cuentas de Ricardo Marín  Rodríguez y COLEXRET en las redes sociales Facebook y X.    

     

(iii)           A  la accionada para que garantice el funcionamiento y actualización de la página  web www.curulinternacional.com.co,  de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 1712 de 2014 y el  Decreto 2106 de 2016 sobre sedes electrónicas.    

     

313.         Órdenes dirigidas a la protección del  derecho de las mujeres a una vida política libre de violencias.  Al considerar que la Sala tuvo por acreditada la ocurrencia de actos  constitutivos de violencia contra las mujeres en política en contra de la  accionada, se ordenará:    

     

(i)   A  Ricardo Marín Rodríguez que retire de sus cuentas personales y de aquellas  pertenecientes a COLEXRET, en las redes sociales X y Facebook, así como de la  página web www.colexret.com.co,  todos los contenidos identificados en el fundamento jurídico 266 y en las  tablas No. 13, 14 y 15. Lo anterior, al constituir actos de violencia en contra  de la accionada.    

     

     

(iii)           A Ricardo Marín Rodríguez que participe en  un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de  género, violencia contra mujeres y/o liderazgo y participación de las mujeres  en ámbitos públicos y de decisión[529].  Adicionalmente, el accionante deberá acreditar, ante el juez de primera  instancia, la culminación de dicho curso.    

     

314.         Órdenes dirigidas a asegurar el  cumplimiento de esta providencia. Con el fin de  asegurar el cumplimiento de la sentencia y darle publicidad a la misma,  se ordenará:    

     

(i)   Que  tanto el accionante como la accionada publiquen esta decisión en sus perfiles  en redes sociales, así como en las páginas web www.colexret.com  y www.curulinternacional.com.co    

     

(ii) Que  ambas partes remitan un informe de cumplimiento al juez de primera instancia,  autoridad que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, será  la encargada de supervisar el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta  sentencia.    

     

IV.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de  2024, por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el  Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó la acción  de tutela presentada por Ricardo Marín Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez  Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el  exterior. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales  a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación  política de Ricardo Marín Rodríguez, en los términos de la presente sentencia.    

     

SEGUNDO.  ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán,  representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta  providencia, desbloquee en las redes sociales X y Facebook, las cuentas  pertenecientes a Ricardo Marín Rodríguez y COLEXRET.     

     

TERCERO.  ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán que, en el  término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del fallo,  realice todas las gestiones necesarias para que el sitio web www.curulinternacional.com.co  se mantenga en funcionamiento, se tenga acceso permanente y continuo al mismo,  cumpla con los lineamientos previstos en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto  2106 de 2016 sobre sedes electrónicas y para que, en lo  posible, exista concordancia entre la información publicada en este sitio web y  aquella que se divulga en redes sociales.    

     

CUARTO.  ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el  ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión, acceso a información  pública y participación política, así como en la ejecución de su labor  periodística, se ABSTENGA de hacer publicaciones, en cualquiera de los  medios de comunicación de los que es titular personalmente o a través de  COLEXRET,  que vulneren los derechos a la dignidad humana, la integridad  personal y a una vida libre de violencia de género, política y digital,  especialmente de la accionada.    

     

QUINTO.  ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la  notificación de esta providencia, retire de sus cuentas personales y de  aquellas pertenecientes a COLEXRET, en Facebook y en X, así como de la página  web www.colexret.com,  los contenidos identificados en esta sentencia que constituyen actos de  violencia de género y violencia contra las mujeres en política en contra de la  accionada. Lo anterior, conforme con lo expuesto en el fundamento jurídico 266  y las tablas No. 13, 14 y 15 de esta sentencia.    

     

SEXTO.  ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el  término de veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo, participe y  culmine un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad  de género, violencia contra mujeres y/o liderazgo y participación de las  mujeres en ámbitos públicos y de decisión. Para el efecto, podrá acudir a los  cursos gratuitos de autoaprendizaje, que se ofertan en idioma español,  publicados por el Centro de Capacitación de ONU Mujeres y que están disponibles  en el siguiente enlace: https://portal.trainingcentre.unwomen.org/onu-mujeres-catalogo-de-cursos-for-mobile/?lang=es.  Adicionalmente, en el informe que el accionante remita al juez de primera  instancia, en cumplimiento del numeral noveno de la parte resolutiva de esta  sentencia, aquel deberá acreditar la culminación del curso que se ordena en el  presente numeral.    

     

SÉPTIMO.  ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de  esta providencia, publique y difunda la sentencia a través de sus cuentas  personales y de las de COLEXRET en Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en  la página web www.colexret.com.  En dicha publicación deberá informar a su audiencia que en la presente  providencia se ampararon los derechos a la libertad de expresión, acceso a  información, participación y control político, en el entendido de que, en el  ejercicio de estas garantías constitucionales, no puede incurrirse en actos de  violencia contra las mujeres en política, ni limitarse la libertad de expresión  en forma desproporcionada.    

     

OCTAVO.  ORDENAR a Carmen Felisa Ramírez Boscán que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de  esta providencia, publique y difunda la sentencia a través de sus cuentas en  Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en la página web www.curulinternacional.com.co.  En dicha publicación deberá informar a su audiencia que en la presente  providencia se ampararon los derechos a la libertad de expresión, acceso a  información, participación y control político, en el entendido de que, en el  ejercicio de estas garantías constitucionales, no puede incurrirse en actos de  violencia contra las mujeres en política, ni limitarse la libertad de expresión  en forma desproporcionada.     

     

NOVENO.  ADVERTIR que el Juzgado 37 Administrativo de  Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto autoridad de primera  instancia, supervisará el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta  sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991. Para el efecto, ORDENAR a Ricardo Marín Rodríguez y a Carmen  Felisa Ramírez Boscán que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados  a partir de la notificación de la presente providencia, remitan, cada uno, al  juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes  precedentes.    

     

DÉCIMO.  A través de la Secretaría General de la  Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “01Tutela037202400058.pdf”.    

[2] En la acción de tutela, el  señor Marín Rodríguez se refiere, especialmente, al perfil en la plataforma X  denominado @Wayunkerra.    

[3] En el escrito de tutela, se aportan  pantallazos en los que consta el bloqueo en las redes sociales mencionadas.  Expediente digital T-10.261.574,  archivo  “02Pruebas.pdf”.    

[4] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “02Pruebas.pdf”.    

[5] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “01Tutela037202400058.pdf”. También puede verse en  archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

[6] Ibidem. También puede verse en archivo  “09RespuestaTutela.pdf”.    

[7] Sobre este asunto, en el escrito de  tutela se citaron algunos apartes de la Sentencia T-124 de 2021 que hacen  referencia a los criterios a tener en cuenta para valorar si el uso de un  perfil en redes sociales, por parte de un servidor público, se constituye en un  espacio público.    

[8] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “01Tutela037202400058.pdf”.    

[9] Ibidem. Cabe resaltar que,  sobre el acceso a información y la libertad de expresión, el accionante citó  algunos apartes sobre el contenido y alcance que la jurisprudencia  constitucional le ha reconocido a estos derechos. En particular, se refirió a  la Sentencia T-155 de 2019.    

[11] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “01Tutela037202400058.pdf”.    

[12] Ibidem.    

[13] Expediente digital T-10.261.574, archivos “05ActaDeReparto.pdf” y  “06AutoAdmisorio.pdf”.    

[14] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

[15] El abogado Samuel Elías Garavito  Gutiérrez, quien también actúa como apoderado de la accionada en sede de  revisión ante la Corte Constitucional. Al respecto, pueden verse los poderes  contenidos en el expediente digital, en los archivos: “08PODERACCIONADA.pdf” y  “023 Rta. Samuel Elías Garavito Apoderado de la accionada.pdf”.    

[16] Al respecto, se refirió a  la Sentencia C-198 de 1994.    

[17] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

[18] Ibidem. “(…) se puede constatar que no solo  genera mensajes violentos en contra de la Representante Carmen Ramírez  Boscán, sino que reproduce mediante interacción en esta red  (dándole “me gusta” o compartir mensajes de otras cuentas), asumiendo que  comparte lo que se está reproduciendo en los contenidos de las cuentas  que comparte. Aunque el señor Marín ha defendido sus acciones  invocando su derecho a la libre expresión, argumentando que sus  intervenciones son razonadas, el análisis de su cuenta revela una  realidad distinta. No solo evidencia que el señor Marín emite  juicios y utiliza calificativos sin sustento argumentativo en contra de la  representante, sino que también propaga estos mensajes. Además,  difunde información incorrecta, lo cual podría provocar una cadena  de desinformación al inducir a terceros a compartir afirmaciones sin  fundamento”    

[19] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

[20] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

[21] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

[22] Sobre la protección de la mujer  ante actos de violencia de género en espacios digitales, citó algunos apartes  de las Sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023.    

[23] Al respecto, citó algunos apartes  de las Sentencias T-110 de 2015 y T-087 de 2023.    

[24] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

[25] Al respecto, aporta copia de las  respuestas emitidas por la accionada a las peticiones de Ricardo Marín  Rodríguez.    

[26] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

[27] Ibidem.    

[28] Expediente digital T-10.261.574, archivo “10MemorialAccionante.pdf”.    

[29] Corte Constitucional,  Sentencia T-117 de 2016.      

[30] Expediente digital T-10.261.574, archivo “10MemorialAccionante.pdf”.    

[31] Ibidem.    

[32] Ibidem.    

[33] En particular, se refirió a los ex  representantes a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior Jaime  Buenahora Febres, Ana Paola Agudelo y Juan David Vélez Jaramillo.    

[34] Expediente digital T-10.261.574, archivo  “03FalloPrimera037202400058.pdf”.    

[35] Especialmente, hizo referencia a  las Sentencias T-391 de 2007; SU-626 de 2015; T-243 de 2013; T-550 de 2012 y  T-179 de 2019.      

[36] Expediente digital T-10.261.574, archivo “03FalloPrimera037202400058.pdf”.    

[38] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “13Impugnacion.pdf”.    

[39] El recurso fue concedido  mediante auto del 2 de abril de 2024. En el Expediente digital, archivo  “14ConcedeImpugnacion.pdf”.    

[40] Se refirió específicamente  a la Sentencia T-155 de 2019.    

[41] Corte Constitucional,  Sentencia T-124 de 2021.    

[42] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “05FalloSegunda037202400058.pdf”.    

[43] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “05FalloSegunda037202400058.pdf”.    

[44] Corte Constitucional,  Sentencia T-124 de 2021.    

[45] El expediente fue enviado a la  Corte Constitucional por el juez de segunda instancia el 15 de mayo de 2024.  Expediente digital T-10.261.574,  archivo “009ENVIO  CORTE CON_EnvioCorte037202400058”.    

[46] Expediente digital T-10.261.574, archivos “SALA A – AUTO SALA DE  SELECCIÓN 26-JUNIO-2024 NOTIFICADO 11 – JULIO – 2024.pdf”; “002 Constancia  Estado de Selección 052 – 11-julio-2024.pdf” y “003  Informe_Reparto_Auto_26-Jun-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[47] A pesar de la vinculación  efectuada por medio del auto del 25 de julio de 2024 y del requerimiento del  auto del 22 de agosto de 2024, X Corp. no remitió ningún pronunciamiento sobre  la acción de tutela ni respondió a lo ordenado en las providencias mencionadas.    

[48] Expediente digital T-10.261.574, archivo “004 T-10261574 Auto  de Pruebas 25-jul-2024.pdf”.    

[49] Correo electrónico remitido por la  Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana  el 13 de agosto de 2024 al correo electrónico salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co. Este correo fue  posteriormente enviado al despacho sustanciador el 14 de agosto de 2024. En el  expediente digital,  archivo “035 Rta. Relatoria Especial para la  Libertad de Expresion (despues de traslado).pdf”.    

[50]  https://curulinternacional.com.co    

[51] Expediente digital T-10.261.574, archivo “044 T-10261574 Auto  de Pruebas 22-Ago-2024.pdf” y archivo  “073 T-10261574 Inspeccion Judicial 20241106_103532.mp4”.    

[52] Expediente digital T-10.261.574, archivo “068 T-10261574 Auto de  Pruebas e Inspeccion 05-Nov-2024.pdf”.    

[53] Expediente digital T-10.261.574, archivo “068 T-10261574  Auto de Pruebas e Inspeccion 05-Nov-2024.pdf”.    

[54] Expediente digital T-10.261.574, archivo “072 T-10261574 Acta  Inspeccion Judicial.pdf”.    

[55] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.    

[56] Recibido por la Secretaría  General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 3 de agosto  de 2024.    

[57] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.    

[58] Anexo 8 a la respuesta, disponible  en: https://onedrive.live.com/?authkey=%21AOCRlyLC%2Dr4Hpwk&id=B570C4D8D5D7047F%2119321&cid=B570C4D8D5D7047F. Expediente digital  T-10.261.574. Documento: “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.    

[59] Anexo 9 a la respuesta, disponible  en: https://onedrive.live.com/?authkey=%21AHKgd7ji6tIkRcw&id=B570C4D8D5D7047F%2119319&cid=B570C4D8D5D7047F. Expediente digital  T-10.261.574. Documento: “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.    

[60] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.    

[61] Anexo 11 a la respuesta, disponible  en: https://onedrive.live.com/?authkey=%21AM2PHntq4Bb%2DPPE&id=B570C4D8D5D7047F%2119323&cid=B570C4D8D5D7047F. Expediente digital  T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.    

[62] Expediente digital  T-10.261.574. Documento: “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.    

[63] Ibidem.    

[64] Expediente digital  T-10.261.574. Documento: “023 Rta. Samuel Elías Garavito Apoderado de la  Accionada.pdf”.    

[65] Recibido por la Secretaría  General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 5 de agosto  de 2024.    

[66] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “023 Rta. Samuel Elías Garavito Apoderado de la  Accionada.pdf”.    

[67] Ibidem.    

[68] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “023 Rta. Samuel Elías Garavito Apoderado de la  Accionada.pdf”.    

[69] https://www.camara.gov.co/representantes/carmen-felisa-ramirez-boscan    

[70] carmen.ramirez@camara.gov.co    

[71] @CurulInternacional    

[72] @Wayunkerra    

[73] @Wayunkerra    

[74] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “023 Rta. Samuel Elías Garavito Apoderado de la  Accionada.pdf”.    

[75] Expediente digital  T-10.261.574, archivos “016 Rta. Camara de representantes I.pdf” y “017 Rta.  Camara de Representantes II.pdf”.    

[76] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “016 Rta. Camara de representantes I.pdf”.    

[77] Recibido por la Secretaría  General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 2 de agosto  de 2024.    

[78] En particular, indicó que los  canales oficiales de comunicación e información son: www.camara.gov.co; noticiero NCR emitido en e Canal  RCN y en la cuenta de YouTube; Podcast de la Cámara de Representantes en  Spotify y emitido en la Radio Nacional los sábados y domingos; la Revista Poder  Legislativo (www.poderlegislativo.com); en YouTube (@CanalCongresoColombia  y @CamaraColombia); en Instagram (@CamaraColombia); en X (@CamaraColombia); en  Facebook (Cámara Colombia); y TikTok (@CamaraColombia).    

[80] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “055 Rta. Juan Sebastian Arias Apoderado META PLATFORMS INC.pdf”.    

[81] El abogado Juan Sebastián Arias  Arias, miembro de la firma Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uria –  PPU. Lo anterior, conforme con la escritura pública número 1044 del 11 de abril  de 2023, en la que consta el poder general otorgado por la compañía a Juan  Sebastián Arias Arias, con el fin de representar sus intereses en procesos de  tutela ante cualquier autoridad judicial nacional. Este poder fue remitido a la  Secretaria General de la Corte Constitucional, juntó con la intervención de la  referencia, por medio de correo electrónico del 5 de septiembre de 2024.    

[82] Notificado por medio de  correspondencia física en el domicilio de la empresa el 29 de agosto de 2024.    

[83] También citó: T-277 de 2015 y T-179  de 2019.    

[84] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “055 Rta. Juan Sebastian Arias Apoderado META PLATFORMS  INC.pdf”.    

[85] Normas Comunitarias del Servicio de  Facebook,  disponible en: https://transparency.meta.com/es-la/policies/community-standards/bullying-harassment/. También en: expediente digital  T-10.261.574, archivo “055 Rta. Juan Sebastian Arias Apoderado META PLATFORMS  INC.pdf”.    

[86] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “019 Rta. Facebook Colombia.pdf”.    

[87] La abogada Irma Isabel  Rivera Ramírez.    

[88] “FB Colombia es distinta y  separada de Meta Platforms, Inc. (que es una empresa extranjera), con  personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros.  Adicionalmente, FB Colombia no es mandataria, agente o representante de Meta  Platforms, Inc. Por lo tanto, FB Colombia se encuentra impedida legalmente para  ejecutar cualquier requerimiento”. Expediente digital T-10.261.574. Documento: “019 Rta.  Facebook Colombia.pdf”.    

[89] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “021 Rta. MinTic.pdf”.    

[90] “Por medio de la cual se  crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública  Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

[91] “Por el cual se dictan  normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y  procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.    

[92] Sin embargo, enlistó las  siguientes normas y sentencias, con el fin de describir el marco jurídico sobre  violencia de género: Ley 1257 de 2008, Ley 1719 de 2014, Ley 1752 de 2015, Ley  Estatutaria 1581 de 2012, Decreto 1377 de 2013, Ley 1341 de 2009, Proyecto de  Ley 256 de 2022 y Sentencia T-087 de 2023.    

[93] Mediante  oficio del 14 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Género de la Rama  Judicial informó que, conforme con las funciones asignadas a la entidad en  virtud del Acuerdo PSAA084552 del 20 de febrero de 2008, no es competente para  realizar investigaciones, estudios o publicaciones sobre los asuntos objeto del  presente caso, “pues no son actividades propias del giro ordinario de la  misionalidad de la Comisión”. Sin embargo, advirtió que en lo relativo al  contenido y alcance de la libertad de expresión en redes sociales, se acoge a  lo establecido en la jurisprudencia constitucional. Expediente digital  T-10.261.574, archivo “042 Rta. Comision Nacional de Genero Rama Judicial  (despues de traslado).pdf”.    

[94] Expediente digital  T-10.261.574, archivos “031 Rta. Dpto Administrativo Funcion Publica I (despues  de traslado).pdf” y “032 Rta. Dpto Administrativo Funcion Publica II (despues  de traslado).pdf”.    

[95] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “057 Rta. Relatoria Especial para la Libertad de Expresion.pdf”    

[96] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “024 Rta. Universidad Sergio Arboleda.pdf”.    

[97] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “056 Rta. Media Defense.pdf”    

[98] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “033 Rta. Fundacion Karisma (despues de traslado).pdf”    

[99] Posteriormente, mediante  correo electrónico del 16 de agosto de 2024, la Organización El Veinte aportó  insumos adicionales para apoyar la intervención conjunta con la Fundación para  la Libertad de Prensa y la Fundación Karisma. En particular, remitió los  conceptos elaborados por Media Defence y el Centro por el Derecho y la  Democracia para el expediente de tutela T-9.973.885 cuya sustanciación está a  cargo del Despacho del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente  digital T-10.261.574, archivo “041 Rta. El Veinte (despues de traslado).pdf”.    

[100] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “037 Rta. Universidad Libre de Colombia (despues de  traslado).pdf”.    

[101] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “038 Rta. Universidad Nacional (despues de  traslado).pdf”.    

[102] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “061 Rta. Viridiana Molinares - Universidad del Norte.pdf”.    

[103] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “057 Rta. Relatoria Especial para la Libertad de Expresion.pdf”    

[104] Expediente digital  T-10.261.574, archivos “031 Rta. Dpto Administrativo Funcion Publica I (despues  de traslado).pdf” y “032 Rta. Dpto Administrativo Funcion Publica II (despues  de traslado).pdf”.    

[105] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “036 Rta. Universidad EAFIT (despues de traslado).pdf”    

[106] Expediente digital  T-10.261.574, archivos “039 Rta. Ministerio de Justicia y del Derecho I  (despues de traslado).pdf” y “040 Rta. Ministerio de Justicia y del Derecho II  (despues de traslado).pdf”.    

[107] “La palabra reproche según la  real academia es “Reconvenir, echar en cara” y sus sinónimos son  “recriminar, reconvenir, reprender, censurar, criticar, afear, reprobar,  regañar, condenar, enrostrar”, en consecuencia, cuando va dirigido contra  una mujer y más si desempeña un cargo público-político,  es una Violencia Basada en género, dado que la violencia en espacios  digitales representa una barrera directa a la libertad de expresión y el  derecho a elegir y ser elegida de las mujeres, socavando la democracia en todos  sus elementos clave y con efectos negativos en las aspiraciones de las mujeres  jóvenes y las nuevas participantes en la política”. Expediente digital T-10.261.574,  archivo “034 Rta. Ministerio de Igualdad y Equidad (despues de traslado).pdf”.    

[108] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “060 Rta. Universidad del Rosario – Clinica Juridica  contra la Violencia Intrafamiliar y Genero.pdf”    

[109] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “067 T-10261574 Intervencion UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 30-10-24.pdf”.    

[110] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “060 Rta. Universidad del Rosario – Clinica Juridica  contra la Violencia Intrafamiliar y Genero.pdf”    

[111] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “061 Rta. Viridiana Molinares - Universidad del Norte.pdf”.    

[112] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “067 T-10261574 Intervencion UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA  30-10-24.pdf”    

[113] “Pero creemos que quien pierde es  ella (o ellos en general), pues da muestras de debilidad, cobardía, falta  de control en si misma, odio, falta de inteligencia y sagacidad para manejar  situaciones adversas, desconocimiento total de sus funciones como Congresista  por la Diáspora, miedo a la realidad, y mucho más. Demostraciones  nada dignas ni compatibles con un cargo de tan alta responsabilidad”.  Extraído del siguiente enlace https://www.colexret.com/politica/congresista-por-el-exterior-bloquea-a-los-ciudadanos-igual-que-su-antecesor/.    

[114] “La Congresista Carmen Ramírez  Boscán, no aguantó más que sus seguidores conocieran tanta  verdad sobre su desconocimiento e ineptitud frente al cargo para el cual fue  elegida, y le pareció que lo más correcto era bloquear a la  Plataforma COLEXRET, y su Casa informativa www.colexret.com, lo mismo que a su  fundador y director Ricardo Marín Rodríguez, de su espacio en  Twitter @Wayunkerra, tal y como lo pueden comprobar en la siguiente imagen”.  Extraído del siguiente enlace https://www.colexret.com/politica/congresista-por-el-exterior-bloquea-a-los-ciudadanos-igual-que-su-antecesor/.    

[115] Extraído del  siguiente enlace https://www.colexret.com/politica/congresista-por-el-exterior-bloquea-a-los-ciudadanos-igual-que-su-antecesor/.    

[116] Extraído del siguiente enlace https://www.colexret.com/politica/por-que-hace-proselitismo-politico-en-maicao-porque-de-malas/.    

[117] Ibidem.    

[118] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “072 T-10261574 Acta Inspeccion Judicial.pdf”.    

[120] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “071 T-10261574_Anexos Inspeccion Judicial.pdf”. Pantallazo No. 3.    

[121] Ibidem. Pantallazo No. 3.    

[122] Ibidem. Pantallazo No. 4.    

[123] Ibidem. Pantallazo No. 7.    

[124] Ibidem. Pantallazo No. 9.    

[125] Ibidem. Pantallazo No. 11.    

[126] Ibidem. Pantallazo No. 12.    

[127] Ibidem. Pantallazo No. 13.    

[128] Ibidem. Pantallazo No. 14.    

[129] Ibidem. Pantallazo No. 15.    

[130] Ibidem. Pantallazo No. 4.    

[131] Ibidem. Pantallazo No. 8.    

[132] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “071 T-10261574_Anexos Inspeccion Judicial.pdf”.  Pantallazos No. 1 y 2.    

[133] Ibidem. Pantallazos 16 y 17.    

[134] Ibidem. Pantallazos No. 18, 19, 20,  21 y 22.    

[135] Ibidem. Pantallazo No. 23.    

[136] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “072 T-10261574 Acta Inspeccion Judicial.pdf”.    

[137] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “073 T-10261574 Inspeccion Judicial 20241106_103532.mp4”.    

[138] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “051 T-10261574 Auto Suspension Terminos  02-sep-2024.pdf”.    

[139] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “053 T-10261574_CONSTANCIA_SUSPENSION_TERMINOS.pdf”.    

[140] “ARTICULO 51.- Colombianos residentes en el exterior. El colombiano que resida en el exterior, cuyos  derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad  pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por  intermedio del defensor del pueblo, de conformidad con lo establecido en el  presente decreto”.    

[141] “Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción,  el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá  las siguientes funciones: […] 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e  interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los  interesados […]”.    

[142] https://www.ramajudicial.gov.co/web/ventanilla/servicios/-/asset_publisher/kzguQDYxYEvs/content/id/144991791.    

[143] Consideraciones tomadas  parcialmente de: Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2023, M.P. Juan  Carlos Cortés González.    

[144] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “01Tutela037202400058.pdf”.    

[145] Estas consideraciones  fueron tomadas de: Corte Constitucional, Sentencias T-047 de 2023, T-254 de  2022 y T-260 de 2020.    

[146] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “09RespuestaTutela.pdf”.    

[147] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.    

[148] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez – COLEXRET.pdf”.    

[149] Ibidem.    

[150] Expediente  digital T-10.261.574, archivo “022 Rta. Ricardo Marin Rodriguez –  COLEXRET.pdf”.    

[151] Corte Constitucional, Sentencias T-113 de 2010, T-096 de  2011, T-481 de 2013 y T-529 de 2014.    

[152] Corte Constitucional,  Sentencia SU-027 de 2021.    

[153] Consideraciones tomadas  parcialmente de la Sentencia T-061 de 2024.    

[154]  Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2021.    

[155]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de  sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo  y los personeros municipales”.    

[156]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.    

[157] “ARTICULO 51.- Colombianos residentes en el exterior. El colombiano que resida en el exterior, cuyos  derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad  pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por  intermedio del defensor del pueblo, de conformidad con lo establecido en el  presente decreto”.    

[158]Corte  Constitucional, Sentencias T-058 y 421 de 2023.    

[159] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto  (…)”.    

[161] Corte Constitucional, Sentencia  T-061 de 2024.    

[162] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “019 Rta. Facebook Colombia.pdf”.    

[163]  Corte Constitucional, Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.    

[164]  Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.    

[165]  “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no  procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo  pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Declarado  exequible en Sentencia C-018 de 1993.    

[166] En casos sobre el retiro  de contenidos en redes sociales, la Corte ha valorado, en el examen del  requisito de subsidiariedad, si el accionante interpuso alguna solicitud ante  las organizaciones administradoras de la respectiva plataforma digital. Este  estudio, se realizó, por ejemplo, en las Sentencias SU-420 de 2019 y T-061 de  2024. Si bien el escrito de tutela no se refiere al retiro de publicaciones, sí  resulta pertinente señalar que ante el bloqueo efectuado por un usuario, el titular  del perfil restringido no puede elevar ninguna solicitud ante la entidad  administradora de la red social, por cuanto dicha actuación corresponde a una  decisión individual respecto de la cual estas empresas no tienen ninguna  injerencia. Esta información fue otorgada, incluso, por Meta Platforms Inc. en  su respuesta a la acción de tutela. Expediente digital T-10.261.574, archivo  “055 Rta. Juan Sebastian Arias Apoderado META PLATFORMS INC.pdf”.    

[167]  Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.    

[168]  Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017, T-058 de 2023, T-421 de 2023,  T-241 de 2023, T-203 de 2022, T-155 de 2019 y T-277 de 2018.     

[169] Corte Constitucional, Sentencia  SU-108 de 2018.    

[170] Corte Constitucional, Sentencias  T-277 de 2018 y T-061 de 2024.    

[171] Ibidem.    

[172] Corte Constitucional,  Sentencia T-452 de 2022.      

[173] Al respecto, se puede ver:  Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. “[L]a ausencia de formalidades  y el carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez  constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las  partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte  Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art.  241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5  superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228  superior).”    

[174] Corte Constitucional,  Sentencia T-452 de 2022.    

[175] Ver: Corte Constitucional,  Sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-349 de 2022, T-028 de 2023 y T-172  de 2023.    

[176]Mossberf, K., Tolbert,  C. J., y Mcneal, R.SE, Digital Citizenship: The Internet, Society and  Participation, MIT Press, 2007, págs. 1 a 19. Disponible en: https://mitpress.mit.edu/9780262633536/digital-citizenship/.    

[177] Pangrazio L. y  Sefton-Green, J, Digital Rights, Digital Citizenship and Digital Literacy:  What’s the Difference?, 2020. Disponible  en: https://naerjournal.com/article/view/v10n1-1.    

[178] Ibidem.    

[179] UNESCO, La ciudadanía  digital como política pública en educación en América Latina, 2020.  Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000376935.    

[180] Giraldo Luque Santiago, Modelo de  Análisis del uso de internet para promover la participación ciudadana en los  procesos de toma de decisión pública (poderes Ejecutivo y Legislativo),  Revista Signo y Pensamiento, Pontificia Universidad Javeriana, Vol. 31, Núm.  61, 2012, págs. 18 a 36. Disponible en: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/signoypensamiento/article/view/4395. También puede verse: Calle Collado  Ángel, La transición inaplazable. Salir de la crisis desde los nuevos  sujetos políticos, Ed. Icaria, Barcelona, 2013, pág. 46. También puede  verse: Ramírez Nárdiz Alfredo, Democracia participativa. La democracia  participativa como profundización en la democracia, Ed. Tirant Lo Blanch,  Valencia, 2010, pág. 153.    

[181] Cáceres Zapatero María Dolores,  Brändle Gaspar y Ruiz San-Roman José A., Hacia la construcción de una  ciudadanía digital. Nuevos modelos de participación y empoderamiento a través  de internet, Revista Prisma Social, Universidad Complutense de Madrid, No.  15, 2016. Pág. 659. Disponible en: https://docta.ucm.es/rest/api/core/bitstreams/57d2e2d9-d1cc-4fca-8545-81366aa4a482/content. “Internet y las  comunicaciones inalámbricas no están, desde luego, en la raíz de los nuevos  movimientos sociales, pero hoy parecen indispensables para su puesta en marcha  y organización. Se presentan como un factor necesario para movilizar,  coordinar, organizar, deliberar, aunque su mera existencia no garantice el  cambio social”.    

[182] Algunos ejemplos internacionales  sobre el uso de medios digitales por parte de las instituciones estatales, para  potenciar la participación ciudadana, son: (i) el sitio web denominado Parlament et Citoyens (https://purpoz.com/) creado en Francia por la Asociación  Démocratie Ouverte. En esta plataforma digital, los parlamentarios  cargan los proyectos de ley que se encuentran en trámite con el fin de que la  ciudadanía opine sobre los mismos. En efecto, tiene el objetivo de involucrar a  los ciudadanos en la labor legislativa a través de los siguientes mecanismos:  votar propuestas del proyecto de ley subido a la plataforma, exponer los  argumentos dirigidos a sustentar el voto, votar por argumentos publicados por otros  usuarios registrados y proponer nuevos proyectos a problemáticas específicas. Y  (ii) las plataformas llamadas Decide Madrid (https://decide.madrid.es/) y Decidim Barcelona (https://www.decidim.barcelona/?locale=es), creadas por los ayuntamientos de  dichas ciudadades con el fin de divulgar información sobre espacios de  participación presenciales, pero también permiten la publicación de opiniones,  críticas, estudios o valoraciones de la gestión de dichas instituciones en el  medio digital. En efecto, se divulgan propuestas, se realiza la votación de  consultas ciudadanas, y se puede plantear u opinar sobre proyectos y abrir  debates con otros usuarios y con los funcionarios de la entidad gubernamental.    

[183] Forum for the Future of  Democracy, e-Democracy: who dares? Disponible en: https://www.coe.int/t/dgap/forum-democracy/activities/forum%20sessions/2008/Proceedings_FFD08_EN.pdf    

[184] Ibidem.    

[185] Katsikas Sokratis K. y  Sideridis Alexander B., E-democracy – Citizen Rights in the World of the New  Computing Paradigms, 2015.    

[186] Ibidem.    

[187] European Movement  International, Citizens’ Participation In The Digital Age: E-Democracy. Disponible en:  https://europeanmovement.eu/policy/citizens-participation-in-the-digital-age-e-democracy/    

[188] Dixon Stacy Jo, Number  of social media users worldwide from 2017 to 2028. Disponible en: https://www.statista.com/statistics/278414/number-of-worldwide-social-network-users/    

[189] Dixon Stacy Jo, Most  popular social networks worldwide as of April 2024, by number of monthly active  users. Disponible  en: https://www.statista.com/statistics/272014/global-social-networks-ranked-by-number-of-users/    

[190] Ibidem.    

[191] Ibidem.     

[192] Ibidem.    

[193] Coleen McClain, Monica  Anderson y Risa Gelles-Watnick, How Americans Navigate Politics on TikTok,  X, Facebook and Instagram. Disponible  en: https://www.pewresearch.org/internet/2024/06/12/how-americans-navigate-politics-on-tiktok-x-facebook-and-instagram/    

[194] Ibidem.    

[195] Ibidem.    

[196] Gilardi Fabrizio,  Gessler Theresa, Kubli Maël y Müller Stefan, Social Media and Policy  Responses to COVID-19 Pandemic in Switzerland, 2021.    

[197] Ibidem.    

[198] Emmanouilidou Lydua, Arab uprisings: What role did  social media really play? 2020.    

[199] Capítulo construido a partir de las  consideraciones expuestas en las Sentencias T-087 de 2023, M.P. José Fernando  Reyes Cuartas, T-203 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-061 de 2024, M.P. Juan  Carlos Cortés González.    

[200] UNESCO, Braguinsky Eugenia, Cuadernos  de Discusión de Comunicación e Información. 26. El acceso a la información  pública y los grupo en situación de vulnerabilidad: retos, experiencias y  buenas prácticas, 2024. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000388858.    

[201] Corte Constitucional,  Sentencia T-203 de 2022.    

[202] Corte Constitucional,  Sentencia C-091 de 2017. También puede verse: Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs.  Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia  del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107.    

[203] Corte Constitucional,  Sentencia T-203 de 2022.    

[204] Corte Constitucional,  Sentencia T-203 de 2022.    

[205] Corte Constitucional,  Sentencia C-091 de 2017.    

[207] De acuerdo con las  Sentencia C-650 de 2003 y Sentencia SU-274 de 2019: “la libertad de expresión  en una democracia cumple las siguientes funciones:  "i) permite buscar la verdad y desarrollar el  conocimiento; ii) hace posible el principio de  autogobierno; iii) promueve la autonomía  personal; iv) previene abusos de poder y v) constituye  una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica de las  decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la  resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate  público y no de la confrontación violenta”. También puede verse: Centro de Estudios de Derecho,  Justicia y Sociedad – Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzmán Duque  Federico, Jaramillo Otoya Sofía y Gomez Upegui Salomé, El derecho a la  libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las  Américas, 2017, pág. 30. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresión-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf.    

[208] Corte IDH, Opinión Consultiva 05 de  1985, Sobre la colegiatura obligatoria para periodistas, párr. 70.  Disponible en:  https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf. Pronunciamientos en ese mismo sentido, también se han  emitido por el TEDH,  en los Casos Scharsach y News Verlagsgesellschaft vs. Austria, 2004;  Perna vs. Italia, 2003; Dichand y otros vs. Austria, 2002;  Lehideux e Isorni vs. France, 1998, entre otros.    

[209] Corte Constitucional, Sentencia  T-324 de 2020.    

[210] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024. También pueden  verse las Sentencias T-391 de 2007 y C-442 de 2011.    

[211]  Ver, entre otras, la  Sentencia SU-396 de 2017.    

[212] Con todo, esta  presunción no opera cuando están de por medio expresiones abiertamente  discriminatorias. Así lo explicó la Sala Plena en la sentencia C-091 de 2017,  al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de hostigamiento, contenido en  la Ley antidiscriminación o Ley 1482 de 2011.    

[213] “la  limitación debe tener el menor alcance po­sible, y circunscribirse a aquello  que sea estricta y precisamente necesario limi­tar, sin ir más allá de lo  indispensable; en otras palabras, el medio para imponer la restricción debe ser  el menos gravoso disponible en términos del ejercicio pleno de la libertad de  expresión, y debe demostrarse que el objetivo imperioso que se persigue no  puede alcanzarse por un medio menos restrictivo”Centro de Estudios de  Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzmán Duque  Federico, Jaramillo Otoya Sofía y Gomez Upegui Salomé, El derecho a la  libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las  Américas, 2017, Pág. 107. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresión-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf..    

[214] Corte Constitucional, Sentencia  T-203 de 2022. También puede verse: “[…] supone el control y veto de la  expresión antes de que esta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya  expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su  derecho a la información. En otras palabras, la censura previa produce ‘una  suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre  circulación de información, ideas, opiniones o noticias”. Corte IDH, Informe  de fondo No. 90/05. Caso No. 12.142, Alejandra Marcela Matus Acuña y otros  vs. Chile, 24 de octubre de 2005, párr. 35. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Chile12142.sp.htm.  También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2019.    

[215] Corte Constitucional,  Sentencia T-203 de 2022.    

[216] Corte Constitucional, Sentencia  T-391 de 2007. En este punto, cabe resaltar que, de acuerdo con el artículo  13.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta prohibición de la  censura tiene una excepción. De acuerdo con esta disposición, las expresiones o manifestaciones pueden ser sometidas  por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a  ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia.    

[217] “la  limitación debe tener el menor alcance po­sible, y circunscribirse a aquello  que sea estricta y precisamente necesario limi­tar, sin ir más allá de lo  indispensable; en otras palabras, el medio para imponer la restricción debe ser  el menos gravoso disponible en términos del ejercicio pleno de la libertad de  expresión, y debe demostrarse que el objetivo imperioso que se persigue no  puede alcanzarse por un medio menos restrictivo”Centro de Estudios de  Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzmán Duque  Federico, Jaramillo Otoya Sofía y Gomez Upegui Salomé, El derecho a la  libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las  Américas, 2017, Pág. 107. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresión-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf..    

[218] Corte Constitucional,  Sentencia T-391 de 2007.    

[219] Al respecto, pueden  verse: Corte Constitucional, Sentencias SU-420 de 2019 y C-345 de 2019.    

[220] Corte Constitucional, Sentencia  T-203 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024. También  pueden verse las Sentencias T-391 de 2007 y C-442 de 2011.    

[221] “(…) la libertad de  expresión protege no solo las ideas, informaciones o expresiones que son  recibidas con beneplácito, favorablemente o con indiferencia, sino también  aquellas que ofenden, chocan, disgustan, inquietan, resultan ingratas o  perturban, sea al Estado y a quienes lo representan, o a un determinado grupo  de la población. Esta regla (…) es una de las exigencias básicas del  pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura que definen una democracia;  que las limitaciones de la libertad de expresión no pueden ni deben perpetuar  los perjuicios ni la intolerancia; y que también merecen protección las  expresiones e informaciones de sectores minoritarios de la población que no  cuentan con la aprobación o el beneplácito del Estado o de la mayoría ni se  expresan como ella”. Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones  Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004,  Serie C No. 107, párr. 113.    

[222] Corte Constitucional,  Sentencia T-203 de 2022.    

[223] Ibidem.    

[224] Ibidem.    

[225] Corte Constitucional, Sentencia  C-317 de 2024.    

[226] “No obstante, la Corte reiteró  que la libertad de expresión no es absoluta y encuentra como límite  principal los llamados discursos prohibidos, de los que hacen parte, entre  otras expresiones -y de particular relevancia para el análisis del PLE-, aquellas  que violentan a las mujeres por el hecho de serlo”. Corte Constitucional,  Comunicado de Prensa No. 32 del 31 de julio de 2024. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2032%20-%20Julio%2031%20de%202024.pdf.    

[227] Corte Constitucional,  Sentencia SU-355 de 2019.    

[228] Ibidem. También puede  verse: Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2020.    

[229] Corte Constitucional, Sentencia  T-452 de 2022.    

[230] Corte Constitucional,  Sentencia C-091 de 2017.    

[231] Ibidem. Reiteración de las  sentencias T-1090 de 2005 y T-098 de 1994. También puede verse: Corte  Constitucional, Sentencia T-245 de 2022.    

[232] Corte Constitucional,  Sentencia T-691 de 2012.    

[233] Ibidem. Reiteración de las  sentencias T-1090 de 2005 y T-098 de 1994.     

[234] Corte Constitucional,  Sentencia T-561 de 2023.    

[235] Corte Constitucional,  Sentencia T-050 de 2016.    

[236] Corte Constitucional,  Sentencia T-061 de 2024, entre otras.    

[237] Ibidem.    

[239] Corte Constitucional,  Sentencia T-206 de 2024.    

[240] Corte Constitucional,  Sentencia T-203 de 2022.    

[241] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs.  Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia  del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 155.    

[242] Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs.  Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 22  de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párr. 82.    

[243] Corte Constitucional, Sentencia  T-391 de 2007.    

[244] Ibidem.      

[245] En la Sentencia T-289  de 2021, la Corte Constitucional reconoció que el discurso feminista está  especialmente protegido, no solo porque plasma asuntos de interés público en el  Estado Constitucional de Derecho y porque este incorpora un contenido político  emancipador.    

[246] “[…]  la Constitución protege el derecho de las mujeres y de los particulares a denunciar  por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los  que sean víctimas o tengan noticia. En concreto, señaló que las denuncias  públicas de estos actos –individuales o agregadas–, comúnmente conocidas como “escraches”,  constituyen un ejercicio prima facie legítimo de la libertad  de expresión que goza de protección constitucional reforzada” Corte Constitucional, Sentencia T-275  de 2021. Reiterada en: T-061 de 2024 y T-452 de 2022.      

[247] CIDH, Informe sobre la  compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.88., 1995. Tambien puede verse. Corte IDH,  Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas), Sentencia del  30 de diciembre de 2009, Serie C No. 111, párr. 34. También puede verse: “La  principal razón es que toda democracia requiere el máximo grado posible de  deliberación pública sobre los asuntos de la sociedad o del Estado que  conciernen a todos, es decir, sobre los asuntos públicos. Un sistema  democrático y plural exige que los funcionarios públicos y su gestión estén  expuestos a un nivel alto de control por una opinión pública vigorosa e  informada (…) Sólo así se logra el nivel de participación ciudadana y  transparencia estatal que define un orden democrático”. Centro de Estudios de  Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzmán Duque  Federico, Jaramillo Otoya Sofía y Gomez Upegui Salomé, El derecho a la  libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las  Américas, 2017, pág. 62. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresión-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf.    

[248] Corte Constitucional,  Sentencia T-203 de 2022.    

[249] Jansen Reventlow Nani y  Mcculy Jonathan, The Protection of Political Expression, en “Regardless  of Frontiers. Global Freedom of Expression in a Troubled World”, Ed. Lee C.  Bollinger y Agnés Callamard, Columbia University Press, 2021. Págs. 80 a 97.  También en: Anite Catherine, The African Human Rights System. A New Actor of  Normative Integration, en “Regardless of Frontiers. Global Freedom of  Expression in a Troubled World”, Ed. Lee C. Bollinger y Agnés Callamard,  Columbia University Press, 2021. Págs. 207 a 226.     

[250]  “[…] la amplitud en el ejercicio  del derecho se restringe progresivamente desde los particulares hasta los altos  mandatarios de elección popular, pero es imprescindible considerar con  detenimiento las circunstancias de cada funcionario, la función social que  desempeña, así como la relación de sus mensajes con el ejercicio del cargo o la  independencia entre unos y otro, al igual que su poder de decisión”. Corte Constitucional,  Sentencia T-203 de 2022.    

[251] “[N]o solo es  legítimo, sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades  estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al  hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma  razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que  fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la  empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la  que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada  de los hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos  tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y,  por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos”. Corte IDH,  Caso Apitz Barbera y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” vs.  Venezuela (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia  del 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 131.    

[252] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs.  Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia  del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107. También pueden verse las decisiones de  la Corte IDH en los casos:  Ivcher Bronstein vs. Perú; Ricardo Canese vs. Paraguay: y Kimel vs. Argentina.  También en el ámbito europeo pueden consultarse las decisiones del Tribunal  Europeo de Derechos Humanos en los casos: Feldek vs. Eslovaquia y Sürek and  Özdemir vs. Turquía.    

[253] Corte Constitucional,  Sentencia T-1194 de 2001.    

[254] Corte Constitucional,  Sentencia  T-1037 de 2008.    

[255] Corte Constitucional,  Sentencia  T-446 de 2020.    

[256] Corte Constitucional,  Sentencia T-949 de 2011.    

[257] Callamard Agnés, Introduction:  Regardless of Frontiers? Global Freedom of Expression Norms for a Troubled  World, en “Regardless of Frontiers. Global Freedom of Expression in a  Troubled World”, Ed. Lee C. Bollinger y Agnés Callamard, Columbia University  Press, 2021. Págs. 8.    

[258] Corte IDH, Caso Herrera  Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 127.    

[259] Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs.  Paraguay (Excepciones  Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de diciembre de 2009, Serie C No.  111, párr. 103.    

[260] TEDH, Caso Dichand y  otros vs. Austria, Sentencia del 26 de mayo de 2002, párr. 39. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-60171%22]}.    

[261] “Moreover, the limits  of acceptable criticism are wider with regard to a politician acting in his  public capacity than in relation to a private individual, as the former  inevitably and knowingly lays himself open to close scrutiny of his every word  and deed by both journalists and the public at large, and he must display a  greater degree of tolerance. A politician is certainly entitled to have his  reputation protected, even when he is not acting in his private capacity, but  the requirements of that protection have to be weighed against the interests of  the open discussion of political issues”. TEDH, Caso Dichand y otros vs.  Austria, Sentencia del 26 de mayo de 2002, párr. 39. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-60171%22]}. Traducción propia.    

[262] TEDH, Caso Castells vs.  España, Sentencia del 23 de abril de 1992, párr. 46.    

[263] Comisión Africana de  Derechos Humanos y de los Pueblos, Recomendación en el Caso Media Rights Agenda y otros contra  Nigeria, Comunicaciones No. 105/93, 128/94, 130/94 y 152/96, 31 de octubre de 1998, párr. 54 Disponible en: https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/wp-content/uploads/2021/08/Media-Rights-Agenda-v.-Nigeria.pdf. También puede verse: Jansen Reventlow Nani y Mcculy Jonathan, “The  Protection of Political Expression”, en Regardless of Frontiers. Global  Freedom of Expression in a Troubled World, Ed. Lee C. Bollinger y Agnés  Callamard, Columbia University Press, 2021. Págs. 80 a 97.    

[264] “[…] freedom of  expression is a basic human right, vital to an individual's personal  development, his political consciousness, and participation in the conduct of  public affairs in his country. The problem at hand is whether the decrees  requiring the registration of newspapers, and prohibiting many of them, violate  this Article”. Comisión  Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Recomendación en el Caso Media  Rights Agenda y otros contra Nigeria, Comunicaciones No. 105/93, 128/94,  130/94 y 152/96, Párr. 54 Disponible en: https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/wp-content/uploads/2021/08/Media-Rights-Agenda-v.-Nigeria.pdf. Traducción propia.    

[265] Corte Africana de Derechos  Humanos y de los Pueblos, Caso Lohé Issa Konaté contra la República de Burkina  Faso, Sentencia del 5 de diciembre de 2014, Párrs. 155 y 156. Disponible en: https://www.african-court.org/cpmt/storage/app/uploads/public/633/40b/e27/63340be2743c3757080189.pdf. También puede verse: Jansen  Reventlow Nani y Mcculy Jonathan, “The Protection of Political Expression”,  en Regardless of Frontiers. Global Freedom of Expression in a Troubled World,  Ed. Lee C. Bollinger y Agnés Callamard, Columbia University Press, 2021. Págs.  80 a 97.    

[266] “In assessing the need  for restrictions on freedom of expression by the Respondent State to protect  the honour and reputation of others, this Court also deems it necessary to  consider the function of the person whose rights are to be protected; in other  words, the Court considers that its assessment of the need for the limitation  must necessarily vary depending on whether the person is a public figure or  not. The Court is of the view that freedom of expression in a democratic society  must be the subject of a lesser degree of interference when it occurs in the  context of public debate relating to public figures. Consequently, as stated by  the Commission, “people who assume highly visible public roles must necessarily  face a higher degree of criticism than private citizens; otherwise public  debate may be stifled altogether”. […] The Court considers that there is no  doubt that a prosecutor is a "public figure"; as such, he is more  exposed than an ordinary individual and is subject to many and more severe  criticisms. Given that a higher degree of tolerance is expected of him/her, the  laws of States Parties to the Charter and the Covenant with respect to  dishonouring or tarnishing the reputation of public figures, such as the  members of the judiciary, should therefore not provide more severe sanctions  than those relating to offenses against the honor or reputation of an ordinary  individual”. Corte  Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Lohé Issa Konaté contra la  República de Burkina Faso, Sentencia del 5 de diciembre de 2014, párrs. 155 y  156. Disponible en: https://www.african-court.org/cpmt/storage/app/uploads/public/633/40b/e27/63340be2743c3757080189.pdf. Traducción propia.    

[267] Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2019  y SU-420 de 2019.    

[268] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.    

[270] ONU. Asamblea General. Informe  del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad  de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011.  Párr. 60 y 61. Disponible para consulta en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85, define la brecha  digital como “la separación entre quienes tienen acceso efectivo a las  tecnologías digitales y de la información, en particular a Internet, y quienes  tienen un acceso muy limitado o carecen de él”.    

[271] Corte Constitucional,  Sentencia T-203 de 2022.    

[272] “[t]odas las personas  deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir  información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún  motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas  o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,  nacimiento o cualquier otra condición social”. OEA. CIDH, Declaración de  Principios sobre la Libertad de Expresión, Principio No. 2, Octubre 2000.  Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/declaracion-principios-libertad-expresion.pdf.    

[273] Corte Constitucional, Sentencia  T-203 de 2022.    

[274] Corte Constitucional,  Sentencia T-203 de 2022.    

[275] “Además de la facilidad de comunicación, las redes sociales y,  entre ellas Facebook, los usuarios también se expresan  publicando fotos, estados, videos. Reaccionan a las publicaciones con un “me gusta”, con emoticones, así como debaten sobre estas, las critican y las  comparten. En general, funciona como una plataforma de diálogo y expresión  digital. Las expresiones en redes sociales son efímeras, por ello, los  discursos con mayor incidencia en la red son aquellos que exponen con mayor  gravedad la intimidad de las personas o, a su vez, son aquellos discursos que  protegen las diferentes libertades garantizadas en la sociedad. Por esta razón,  las redes sociales son un escenario donde se presentan graves vulneraciones a  la intimidad y, al mismo tiempo, un escenario donde las denuncias o cualquier  discurso de inconformidad son más divulgadas y, por tanto, tienen mayor impacto  en la sociedad”. Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2019. También puede  verse la Sentencia C-222 de 2022.      

[276] Corte Constitucional, Sentencia  T-155 de 2019.      

[277] “Once one understands the nature of  what Carter did by liking the Campaign Page, it becomes apparent that his  conduct qualifies as speech.14 On the most basic level, clicking on the “like”  button literally causes to be published the statement that the User “likes”  something, which is itself a substantive statement”. Estados Unidos. Corte de Apelaciones  del Cuarto Circuito, Caso Bobby Bland y otros vs. J. Roberts, Sentencia  del 23 de septiembre de 2013. Disponible en: https://aldia.microjuris.com/wp-content/uploads/2013/10/121671-p.pdf. Traducción propia.    

[278] “In sum, liking a political  candidate’s campaign page communicates the user’s approval of the candidate and  supports the campaign by associating the user with it. In this way, it is the  Internet equivalent of displaying a political sign in one’s front yard, which  the Supreme Court has held is substantive speech”. Estados Unidos. Corte de Apelaciones del Cuarto  Circuito, Caso Bobby Bland y otros vs. J. Roberts, Sentencia del 23 de  septiembre de 2013. Disponible en: https://aldia.microjuris.com/wp-content/uploads/2013/10/121671-p.pdf. Traducción propia.    

[279] “Dados los usos sociales generados por las redes sociales, una actuación como la de la demandante, consintiendo en ser fotografiada por su marido cuando sabía que este era titular de una cuenta de Facebook, clicando "me gusta" o "j'adore" en varias de las fotografías colocadas en el muro de dicha cuenta de Facebook en las que aparecía la demandante […], sin haber objetado en momento alguno a dicha conducta de su marido ni haberle solicitado que retirara las fotografías de su cuenta de Facebook, debe considerarse, apreciada en su conjunto, como una actuación concluyente demostrativa de consentimiento a que su imagen fuera no solo captada sino también publicada en la cuenta de Facebook por su marido”. España. Sala Civil del Tribunal Supremo, Sentencia STS 3537/2024, del 24 de junio de 2024. Disponible en: https://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action.    

[280] Capítulo construido a partir de las  consideraciones expuestas en las Sentencias T-324 de 2024, T-247 de 2023, T-254  de 2024 y C-017 de 2018.      

[281] Corte Constitucional, Sentencias  T-605 de 1996 y C-274 de 2013.    

[282] Ver, a este respecto, la  Sentencia C-274 de 2013 y la Sentencia T-578 de 1993.    

[283] Corte Constitucional,  Sentencia C-017  de 2018.    

[284] UNESCO, Braguinsky Eugenia, Cuadernos  de Discusión de Comunicación e Información. 26. El acceso a la información pública  y los grupo en situación de vulnerabilidad: retos, experiencias y buenas  prácticas, 2024. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000388858.    

[285] Corte Constitucional, Sentencias  C-274 de 2013, C-038 de 1996, T-213 de 2004, C-010 de 2000 y C-431 de 2004.      

[286] “Por medio de la cual se  crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública  Nacional y se dictan otras disposiciones”    

[287] Centro de Estudios de Derecho,  Justicia y Sociedad – Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzmán Duque  Federico, Jaramillo Otoya Sofía y Gomez Upegui Salomé, El derecho a la  libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las  Américas, 2017. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresión-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf.    

[288] Artículo 3, Ley 1712 de  2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de  Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

[289] Corte Constitucional,  Sentencia SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[290] Corte Constitucional,  Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[291] Ibidem.    

[292] Ibidem.    

[293] Ibidem.    

[294] CIDH, Relatoría Especial  para la Libertad de Expresión, El derecho de acceso a la información en el  marco jurídico interamericano, 2009. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/ACCESO%20A%20LA%20INFORMACION%20FINAL%20CON%20PORTADA.pdf.    

[295] Corte Constitucional,  Sentencia C-274 de 2013.    

[296] Centro de Estudios de Derecho,  Justicia y Sociedad – Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzmán Duque  Federico, Jaramillo Otoya Sofía y Gomez Upegui Salomé, El derecho a la libertad  de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las  Américas, 2017, pág. 190 a 198. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresión-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf.    

[297] Ver, en este mismo  sentido: Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007.    

[298] “Artículo  18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o  jurídicas. “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso  podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el  acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda  persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición  de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de  2011. // b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. //  c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. Estas excepciones  tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la  persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos  personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada  como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad  aplicable”. Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de  Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se  dictan otras disposiciones”.    

[299] “Artículo 19.  Información exceptuada por daño a los intereses públicos.  “Es toda  aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o  denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias,  siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o  constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c)  Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución  de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la  medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El  debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La  administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la  adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La  salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que  contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso  deliberativo de los servidores públicos”. Ley 1712 de 2014 “Por medio de la  cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información  Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

[300] Dada su gran capacidad de penetración en la sociedad, redes sociales  como Facebook y Twitter son frecuentemente utilizadas por las autoridades  públicas para mantenerse en contacto con los ciudadanos e informar sobre su  gestión. Es por esto que un gran número de entidades públicas en Colombia  tienen cuentas institucionales en estas redes sociales. Así mismo, también es  frecuente que los servidores públicos de las distintas entidades tengan cuentas  personales en las redes sociales”. Corte Constitucional, Sentencia T-124  de 2021, FJ 59 a 62. “    

[301] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “057 Rta. Relatoria Especial para la Libertad de Expresion.pdf    

[302] Corte Constitucional,  Sentencia C-286 de 2017.    

[303] Presidencia de la República,  Circular 01 del 22 de marzo de 2019, Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=91470.    

[304] “4.1.  Siempre que utilice alguna de las redes sociales debe ser consciente de que esa  actuación puede ser interpretada como oficial, representando a la entidad.  4.2. Es recomendable dejar expreso, y de manera  visible en los perfiles de sus cuentas, que su comunicación es personal y no  representa los puntos de vista de la entidad. 4.3.  Al abrir cuentas personales en medios sociales, no use las cuentas de correo  oficiales que tenga asignadas el servidor público con motivo de su trabajo en  la institución, con la finalidad de reducir el riesgo de erróneas atribuciones  de las opiniones personales. 4.4. Los  servidores públicos no deben hacer uso de los diferentes medios sociales para  hacer proselitismo político, y otros comportamientos que no son apropiados, ni  permitidos, de conformidad con las prohibiciones legales existentes. […]  4.10. Cuando las cuentas personales de redes sociales  sean usadas como el canal de información o comunicación institucional, se  deberá dar cumplimiento al punto 2 de la presente circular”. Presidencia de la  República, Circular 01 del 22 de marzo de 2019, Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=91470.    

[305] “[…] 2.3. Las redes sociales de las  entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional deben ser   utilizadas  para  la  difusión  de  mensajes   relacionados  netamente  con  asuntos gubernamentales y  avances de sus temáticas particulares de carácter institucional. 2.4. El  lenguaje utilizado debe ser amigable, de fácil entendimiento, cercano a los  ciudadanos, que invite a conocer más sobre el Gobierno y las demás entidades,  que involucre a las personas. 2.5. Las publicaciones deberán ser dinámicas,  animadas, de fácil comprensión, didácticas y atractivas. […] 2.7. El  contenido publicado tendrá como referencia el link de las Páginas Web de Ia  entidad en cuestión. […] 2.9. La interacción en las redes sociales (seguidores,  amigos, retweets, etc.) se determinará mediante una estrategia que exija que la  participación de las mismas tengan relación directa con los temas de interés.  2.10. Se dará respuesta oportuna a los comentarios de usuarios de la red. Se  deberían determinar los tiempos de respuesta según los recursos de la entidad y  el tipo de comentarios que se responden. 2.11. La respuesta a un comentario  negativo nunca podrá ser de forma grosera, conflictiva o de cualquier forma que  genere una agresión al usuario. No se dará respuesta a un comentario negativo  sin la debida autorización a línea de comunicación de cada entidad. […] 2.20.  Los canales digitales adscritos a las entidades públicas constituyen un punto  oficial de contacto con la ciudadanía, por lo tanto debe darse el trámite correspondiente  que garantice la respuesta dentro de los términos legales a los requerimientos,  denuncias, y reportes de quienes interactúan con la red social”. Presidencia de la  República, Circular 01 del 22 de marzo de 2019, Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=91470.    

[306] Corte Constitucional,  Sentencia T-124 de 2021.    

[307] Ibidem.    

[308] Ibidem.    

[309] Corte Constitucional,  Sentencia T-124 de 2021.    

[310] Ibidem.    

[311] Ibidem.    

[312] Ibidem.    

[313] Corte Constitucional,  Sentencia T-124 de 2021.    

[314] Capítulo construido a  partir de las consideraciones expuestas en las Sentencias T-245 de 2024, T-452  de 2022 y SU-274 de 2019.    

[315] Corte Constitucional,  Sentencia T-452 de 2022.    

[316] RonNell Andersen Jones.  “What the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters”. Brigham  Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 Aʟᴀ. L. Rᴇᴠ.  253 (2014). Disponible en https://digitalcommons.law.byu.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1006&context=faculty_scholarship.    

[317] Corte Constitucional,  Sentencia T-452 de 2022.    

[318] RonNell Andersen Jones.  “What the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters”. Brigham  Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 Aʟᴀ. L. Rᴇᴠ.  253 (2014). Pág.  7. Disponible  en https://digitalcommons.law.byu.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1006&context=faculty_scholarship.    

[319] Ibidem.    

[321] Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2012, FJ  3.2.    

[322] Corte Constitucional, Sentencia  SU-274 de 2019.    

[323] Corte Constitucional,  Sentencia SU-355 de 2019.    

[324] Corte Constitucional,  Sentencia T-263 de 2010.    

[325] Corte Constitucional,  Sentencia SU-274 de 2019.    

[326] CIDH, Relatoría Especial  para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos. Informe sobre la Ética en los medios de comunicación,  2004. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/Etica/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf    

[327] Capítulo construido a  partir de las consideraciones expuestas en la Sentencia C-030 de 2023.    

[328] Corte Constitucional, Sentencia T-637 de  2001.    

[329] Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de  2001.    

[330] Ibidem.    

[331] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de  1994.    

[332] Corte Constitucional, Sentencia T-066 de  2015.    

[333] Corte Cosntitucional, Sentencia T-1337 de  2001.    

[334] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de  1994.    

[335] Corte Constitucional,  Sentencia C-030 de 2023.      

[336] Ibidem.    

[337] Corte Constitucional,  Sentencia C-379 de 2016.    

[338] Corte Constitucional, Sentencia  C-030 de 2023. Al respecto, pueden verse las sentencias de la Corte IDH:  Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127; Caso Castañeda  Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184; y Caso López  Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de  septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 186.    

[339] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “055 Rta. Juan Sebastian Arias Apoderado META PLATFORMS INC.pdf”.    

[340] X Corp. Centro de ayuda. Disponible en: https://help.x.com/es/using-x/blocking-and-unblocking-accounts#:~:text=Las%20cuentas%20bloqueadas%20no%20pueden,de%20X%20a%20sus%20listas.    

[341] Departamento Administrativo de la  Función Pública, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH,  Universidad Sergio Arboleda, Media Defence, Fundación Karisma, FLIP, El Veinte,  Universidad Libre, Universidad Nacional, y Viridiana Molinares Hassan y Juan  Carlos de la Ossa Arrieta.    

[342] Respecto del bloqueo en redes  sociales efectuado por entidades estatales, la Corte Constitucional se  pronunció recientemente en la Sentencia T-475 de 2024, M.P. Antonio José  Lizarazo Ocampo. En particular, se señaló que: “en  el contexto normativo actual, bloquear a un usuario del debate público que  tiene lugar en la cuenta de la red social X de una entidad territorial, creada  como una vía de interacción multilateral, constituye un acto de censura  proscrito por el artículo 20 de la Constitución, siempre que el bloqueo no  persiga una finalidad legítima, como proteger los derechos de las personas y  defender el debate transparente”.    

[343] Francia, Sala Primera del  Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de París, Sentencia en  el proceso no. 21PA00815, del 27 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/ceta/id/CETATEXT000047357595?init-true&page=1&que.    

[344] Israel, Tribunal Supremo de  Israel, Rubinstein v. Kunik et al., SAA 7659/22, 17 de abril 2023.  Disponible en: https://en.isoc.org.il/wp-content/uploads/2024/03/Supreme-Court-Decision-76659-22-English.pdf.    

[345] “the Appeal will be  accepted in the sense that the Respondent will cancel the Block that he imposed  on the Twitter account of the Appellant. In light of the lack of clarity on the  issue at hand, and due to the contribution of all parties to a fruitful,  in-depth and helpful discussion in a field of public importance – I will  propose to my colleagues that no costs will be imposed”.    

[346] Estados Unidos de América.  Corte Suprema de Estados Unidos, Lindke v. Freed, Sentencia del 15 de marzo de  2024. Disponible  en: https://www.supremecourt.gov/opinions/23pdf/601us1r08_a8cf.pdf.    

[347] Estos criterios se  establecieron en la sentencia del Tribunal Federal de Apelaciones de Nueva York, dentro  del caso “Knight First Amendment Institute v. Trump”. Sin embargo, este caso  fue posteriormente desestimado por la Corte Suprema, por cuanto Donald Trump ya  no ostentaba un cargo público.    

[348] México, Corte Suprema de  Justicia de la Nación de México, en el juicio de amparo 1005 de 2018.  Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2022-01/AR1005-2018.pdf.    

[349] Costa Rica, Sala Constitucional de  la Corte Suprema de Costa Rica, Sentencia del 9 de marzo de 2018, No.  03871-2018. Disponible  en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-739630.    

[350] Perú, Tribunal  Constitucional de Perú, Sentencia en el proceso 0442-2017, 15 de agosto de  2019. Disponible  en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/00442-2017-AA.pdf.    

[351] Alemania, Tribunal del Distrito de  Berlín-Mitte, Caso 151 C 167/23, Sentencia del 19 de octubre de 2023. Disponible en: https://www.csjn.gov.ar/dbre/verNoticia.do?idNoticia=7831 y en https://gesetze.berlin.de/bsbe/document/KORE206892023.    

[352] Capítulo construido a partir de las  consideraciones expuestas en las Sentencias T-434 de 2024, T-275 de 2023, T-010  de 2024, T-087 de 2023 y SU-091 de 2023.    

[353] Corte Constitucional,  Sentencia T-434  de 2024.    

[354] Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2024,  T-275 de 2023, T-010 de 2024, T-087 de 2023 y SU-091 de 2023. También puede  verse: Organización de los Estados Americanos – OEA, Ley Modelo  Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las  mujeres en la vida política, 2017. Disponible en: https://www.oas.org/en/cim/docs/ViolenciaPolitica-LeyModelo-ES.pdf; y Albaine Laura, Obstáculos y  desafíos de la paridad de género. Violencia política, sistema electoral e  interculturalidad, Revista de Ciencias Sociales, Ecuador, 2015. Pág.  145-162. Disponible en: https://iconos.flacsoandes.edu.ec/index.php/iconos/article/view/1675.    

[355] Ibidem.    

[356] OEA, Convención Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención de  Bélem do Pará, 1994. Ratificado por Colombia, mediante la Ley 248 de 1995.    

[358] Corte Constitucional,  Sentencia T- 140 de 2021.    

[359] Ibidem.    

[360] Corte Constitucional,  Sentencia SU- 080 de 2020.    

[361] Corte Constitucional,  Sentencias T-462 de 2018, SU-080 de 2020 y T-401 de 2024.    

[362] Corte Constitucional,  Sentencia T-224 de 2023.    

[363] “Las redes sociales no pueden verse como manifestaciones  culturales diferentes a las que se producen en el mundo no digital. Las redes  son productos de la cultura que, así como la pintura, la música o el arte, en  general, porta los prejuicios y comprensiones de la época en la que se produce.  A juicio de esta Corte, la relación entre las redes sociales y los derechos  fundamentales de las mujeres, pueden implicar las mismas prácticas  discriminatorias que otras expresiones del espíritu humano. En el caso de  estas, agravado por el anonimato, la difusión y el reconocimiento que las redes  sociales permiten”. Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2019.    

[364] Corte Constitucional,  Sentencia T-280 de 2022.    

[365] Corte Constitucional,  Sentencia T-087 de 2023.    

[366] ONU. Consejo de Derechos  Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la  mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las  mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos,  A/HRC/38/47, 2018, párr. 23. Disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://digitallibrary.un.org/record/1641160/files/A_HRC_38_47-ES.pdf&ved=2ahUKEwi80-DbwPOJAxWxRzABHbSzNFMQFnoECB0QAQ&usg=AOvVaw2OpEQDhkF-4mb7lndFSI4J. También pueden verse:  Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023, M.P. José  Fernando Reyes Cuartas.    

[367] Amnistía Internacional,  Toxic Twitter – A toxic place for women. Disponible en:  https://www.amnesty.org/en/latest/research/2018/03/online-violence-against-women-chapter-1-1/    

[368] Ibidem.    

[369] Ibidem.    

[370] Corte Constitucional,  Sentencia T-087 de 2023.    

[371] Ibidem.    

[372] Corte Constitucional,  Sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023.    

[373] Ibidem.    

[374] Corte Constitucional,  Sentencia T-087 de 2023.    

[375] Corte Constitucional,  Sentencias T-064 de 2023 y T-087 de 2023.    

[376] Corte Constitucional,  Sentencia SU-091  de 2023.    

[377] Corte Constitucional,  Sentencia T-434 de 2024.    

[378] Corte Constitucional,  Sentencia T-434 de 2024.    

[379] Corte Constitucional,  Sentencia C-730 de 2017.      

[380] Corte Constitucional,  Sentencia T-245 de 2022.      

[381] CIDH, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas,  2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mujeresindigenas.pdf.    

[382] En un sentido similar, el Informe de  la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre derechos  de las mujeres y niñas indígenas (Victoria Tauli Corpuz) dirigido a la Asamblea  General de la ONU del 6 de agosto de 2015, explicó sobre la participación en la  vida pública y política lo siguiente: “Las mujeres indígenas tienen el derecho  de participar en los procesos públicos y políticos de toma de decisiones. Ese  derecho emana en sentido amplio del derecho a la libre determinación, así como  de las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas  de Discriminación contra la Mujer. Sin embargo, en realidad, las mujeres  indígenas son a menudo excluidas tanto de las estructuras de adopción de  decisiones indígenas como de los procesos políticos locales y nacionales en los  Estados. Como hizo notar el Comité para la Eliminación de la Discriminación  contra la Mujer, hay muy pocas mujeres indígenas en los procesos políticos  nacionales y locales y, en algunos países, no hay ninguna mujer. Las  estructuras de poder y acuerdos de autonomía local indígenas tienden a ser  patriarcales y a excluir la participación y las perspectivas de las mujeres.  […] Las defensoras de los derechos humanos indígenas se han enfrentado a  dificultades particulares al intentar ejercer su derecho a participar en la  vida pública. La función de estas defensoras es fundamental a la hora de  proteger a las mujeres de comunidades indígenas, y pueden ser valiosos recursos  para los Estados en el contexto de equilibrar su deber de ofrecer protección a  todas las mujeres y la necesidad de respetar el derecho a la libre  determinación y la autonomía de las comunidades indígenas. No obstante, las  actividades de las defensoras de los derechos humanos procedentes de comunidades  indígenas han sido penalizadas en varios países y objeto de graves formas de  violencia”. ONU, Relatoría Especial sobre los derechos de los pueblos  indígenas, Informe del 6 de agosto de 2015, A/HRC/30/41, párrs. 38 y 39.  Disponible en: https://www.refworld.org/es/ref/infortem/cdhonu/2015/es/107145.    

[383] CIDH, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas,  2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mujeresindigenas.pdf.    

[384] En consecuencia, entre los  principios rectores de este informe se consideró: (i) la necesidad de  comprender a las mujeres indígenas como sujetos de derechos, no simplemente  víctimas y empoderarlas; (ii) la interseccionalidad, al enfrentarse a  diferentes formas de discriminación; (iii) la autodeterminación, en virtud de  la cual los Estados deben encontrar la manera de lograr un delicado equilibrio  entre la protección de las mujeres indígenas y el respeto a la libre  determinación y autonomía de los pueblos indígenas; (iv) la participación  activa en todos los procesos que influyen en sus derechos; (v) la incorporación  de sus perspectivas de vida, al tener en cuenta su cosmovisión y el concepto  particular que tienen de sus derechos y así como las formas de violencia y  discriminación que sufren; (vi) la indivisibilidad, conforme al cual la  naturaleza universal, indivisible, interdependiente e interrelacionada de todos  los derechos humanos; y finalmente, (v) la dimensión colectiva, por lo cual en  su acción para proteger los derechos de las mujeres indígenas, los Estados  deben tener en cuenta las dimensiones individual y colectiva de sus derechos. CIDH, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos  en las Américas, 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mujeresindigenas.pdf.    

[385] Observatorio de Género de la Misión  de Observación Electoral, Participación política de las mujeres en el  Congreso de la República: Elecciones nacionales 2022. Disponible en: https://www.moe.org.co/wp-content/uploads/2022/02/Informe-candidaturas-mujeres-Congreso-2022-MOE-1.pdf    

[386] Ibidem.    

[387] Sisma Mujer, Comunicado de prensa.  Instalación del Congreso de la República 2022-2026. Las mujeres representarán  el 29,15% del Congreso colombiano. Disponible en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2022/07/Comunicado-Mujeres-en-el-Congreso-F.pdf?fbclid=IwAR3gcVZuE6enHynZxRR_Ym5k4b-2PYegmliitJM0xBB-_hcO1KeDO-HmdlM.    

[388] Instituto de Liderazgo Simone de  Beauvoir y Asamblea Nacional Política de Mujeres Indígenas, Informe sombra  CEDAW – Participación Política de las Mujeres Indígenas, 2019. Disponible  en: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/papiit/cedaw/Informe_ILSB_MujeresIndigenas.pdf.    

[389] Observatorio de Género de la Misión  de Observación Electoral, Participación política de las mujeres en el  Congreso de la República: Elecciones nacionales 2022, pág. 17. Disponible  en: https://www.moe.org.co/wp-content/uploads/2022/02/Informe-candidaturas-mujeres-Congreso-2022-MOE-1.pdf    

[390] Lux de Cotí Otilia[390],  La participación política de las mujeres indígenas: importantes desafíos,  Rev. Pensamiento Iberoamericano, No. 9, 2011, págs. 250 a 254. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26800.pdf. Sobre este asunto,  también puede verse: ONU Mujeres, Mujeres indígenas y política: “quise voz,  porque las mujeres indígenas no tenían voces”, Paraguay, 2019. Disponible  en: https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2020/04/mujeres-indigenas-y-politica-paraguay.    

[391] Lux de Cotí Otilia[391],  La participación política de las mujeres indígenas: importantes desafíos,  Rev. Pensamiento Iberoamericano, No. 9, 2011, págs. 258 y 259. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26800.pdf.    

[392] Comunidad Mujer y Meta Platforms  Inc., Guía de Seguridad Digital: Enfrentando la violencia política ontra las  mujeres, 2022, pág. 2. Disponible en: https://comunidadmujer.cl/wp-content/uploads/2022/04/Enfrentando-la-violencia-politica-contra-las-mujeres-Chile.pdf-.    

[393] Aranda Friz Verónica, Violencia  política: una aproximación a la resistencia discursiva y práctica de género,  Revista Nomadías, Centro de Estudios de Género y Cultura en América Latina,  Universidad de Chile, Núm. 29, 2020, págs. 47 a 70. Disponible en: https://nomadias.uchile.cl/index.php/NO/article/view/61053.    

[394] En esta providencia se  adopta la denominación violencia contra las mujeres en política, por cuanto es  el término usado por el Proyecto de Ley Estatutaria, “por medio del cual se establecen  medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las  mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en  todos los niveles” cuya constitucionalidad fue examinada en la Sentencia C-317  de 2024, M.P. Natalia Ángel cabo.    

[395] Programa de las Naciones Unidas  para el Desarrollo – PNUD, Violencia contra las Mujeres en el ejercicio de  sus derechos políticos, México, 2012. Disponible en: https://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/5/violencia-contra-mujeres-en-politica.    

[396] Organización de los Estados  Americanos – OEA, Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y  erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política, 2017.  Disponible en: https://www.oas.org/en/cim/docs/ViolenciaPolitica-LeyModelo-ES.pdf.    

[398] Corte Constitucional,  Sentencia C-317 de 2024.    

[399] Artículo 2° del Proyecto de Ley  Estatutaria 006  de 2022 Senado – acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado y  320 de 2022 Cámara –, “por medio del cual se establecen medidas para  prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en  política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos  los niveles”    

[400] Corte Constitucional,  Sentencia C-317 de 2024.      

[401] Corte Constitucional,  Sentencia C-317 de 2024.      

[402] “[…] a pesar del logro de la  igualdad descriptiva de las mujeres en la conformación de los espacios  legislativos, siguen permeando en la mayoría de ellos expresiones de  discriminación basadas en género. Ejemplo de ello son la emisión de juicios y  desconfianza sobre el trabajo legislativo realizado por las legisladoras, la  distribución de comisiones siguiendo roles de género, el hostigamiento por  parte de medios de comunicación o el acoso realizado por pares y superiores. La  creciente participación de las mujeres en espacios tradicionalmente masculinos  ha conducido también a una mayor violencia contra ellas; así, la arena política  no es la excepción”. Sáenz Vela Hada Melissa y Vera López Juana Isabel, Violencia  política contra las mujeres en razón de género, obstáculo persistente en México,  Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional  Autónoma de México, Núm. 250, 2024. Disponible en: https://www.revistas.unam.mx/index.php/rmcpys/article/view/84691. También puede verse: [402] Aranda Friz Verónica, Violencia  política: una aproximación a la resistencia discursiva y práctica de género,  Revista Nomadías, Centro de Estudios de Género y Cultura en América Latina, Universidad  de Chile, Núm. 29, 2020, pág. 47 a 70. Disponible en: https://nomadias.uchile.cl/index.php/NO/article/view/61053.    

[403] Albaine Laura, Obstáculos y  desafíos de la paridad de género. Violencia política, sistema electoral e  interculturalidad, Revista de Ciencias Sociales, Ecuador, 2015, págs. 145 a  162. Disponible en: https://iconos.flacsoandes.edu.ec/index.php/iconos/article/view/1675.    

[404] Brenes Rojas Cristines, Salas Abarca  Paula Nathalia y Navarro Araya Yendry, Transformando realidades en Tibás: un  análisis de la municipalidad y su aplicación de la Ley 10235 para erradicar la  violencia contra las mujeres en política, Revista de Derecho Electorales,  Núm. 38, 2024. Disponible en: https://www.tse.go.cr/Revista/art/38/rojas_salas_navarro.pdf.    

[405]  Aranda Friz Verónica, Violencia  política: una aproximación a la resistencia discursiva y práctica de género,  Revista Nomadías, Centro de Estudios de Género y Cultura en América Latina,  Universidad de Chile, Núm. 29, 2020, págs. 47 a 70. Disponible en: https://nomadias.uchile.cl/index.php/NO/article/view/61053.    

[406] Aranda Friz Verónica, Violencia  política: una aproximación a la resistencia discursiva y práctica de género,  Revista Nomadías, Centro de Estudios de Género y Cultura en América Latina,  Universidad de Chile, Núm. 29, 2020, págs. 47 a 70. Disponible en: https://nomadias.uchile.cl/index.php/NO/article/view/61053.    

[407] México, Superior del Tribunal Electoral del  Poder Judicial de la Federación, Sentencia SUP-JRC 4/2018. También pueden  verse: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la  Federación, Sentencia SUP-JDC 1654/2016 y Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder  Judicial de la Federación, Sentencia SRE-PSC 0157/2021. Asimismo, puede  acurdise a: Organización  Borde Político A.C., Análisis de sentencias de violencia política contra de  las mujeres en razón de género, 2021. Disponible en: https://www.te.gob.mx/vinculacion_estrategica/media/pdf/97b90cfe0a451ad.pdf.    

[408] México. Sala Regional  Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  Sentencia SRE-PSC 088/2021. También puede verse: Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sentencia SUP-JDC 419/2016 y  México, Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial  de la Federación, Sentencia SRE-PSC-86/2023.    

[409] México, Sala Regional  Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  Sentencia SRE-PSC-86/2023 y Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación, Sentencia SRE-PSC-87/2023.    

[410] “Existe una acción multiplicadora en  las redes sociales que amplía este efecto de lastimar, agredir y descartar a  las mujeres, impidiendo su participación en la política y limitando su acceso  al poder, porque controla sus aspiraciones ante la fuerte crítica y descrédito  que se logra al retuitear, repostear o publicar en las redes estos mensajes de  odio. El principal objetivo de esta agresión es desacreditar, promover la burla  y descartar a las mujeres candidatas”. Zhang Zixuan y Estrada Rodríguez José  Luis, El discurso contra las mujeres en las redes sociales: estado de la  cuestión en México y España, en Instituto Electoral de Coahuila, Cárdenas  Acosta Georgina, “Participación política de las mujeres: avances y obstáculos”,  2024, pág. 161. Disponible en: https://isbnmexico.indautor.cerlalc.org/catalogo.php?mode=detalle&nt=432509.    

[411] Friedrich Ebert Stiftung, Guía  práctica contra la violencia política de género digital, 2022, pág. 8.  Disponible en: https://library.fes.de/pdf-files/bueros/chile/19251-20220914.pdf.    

[412]ONU, Guía de acción para  enfrentar la violencia digital contra las mujeres en política, 2023. Disponible en: https://costarica.un.org/sites/default/files/2023-09/Toolkit%20de%20acción%20para%20enfrentar%20la%20violencia%20digital%20contra%20las%20mujeres%20en%20política%20%282%29.pdf. En esta se incluyen y  explican los mecanismos de denuncia ante las autoridades locales y las  plataformas de redes sociales.    

[413] Pacheco Pazos Maricela Hazel, Violencia  política contra las mujeres en redes sociales, Tesis de doctorado,  Universidad Autónoma de Chiapas – Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2022.  Disponible en: http://www.repositorio.unach.mx:8080/jspui/bitstream/123456789/3790/1/PS1635%20Maricela%20Hazel%20Pacheco%20Pazos%20-%20Maricela%20Hazel%20Pacheco%20Pazos.pdf    

[414] Fundación Karisma, Acoso, soledad  y desprestigio: Un estudio sobre las formas, las rutas de atención y el impacto  de las violencias digitales contra las candidatas al Congreso colombiano en  2022, 2023, pág 9 y 10. Disponible en: https://web.karisma.org.co/las-violencias-digitales-pueden-disuadir-a-las-mujeres-de-postularse-a-cargos-publicos/.    

[415] Ibidem.    

[416] OEA y ONU Mujeres, Informe.  Ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y niñas en el marco de la  Convención Belém do Pará, 2021. Disponible en: https://lac.unwomen.org/es/digital-library/publications/2022/04/ciberviolencia-y-ciberacoso-contra-las-mujeres-y-ninas-en-el-marco-de-la-convencion-belem-do-para.    

[417] Ibidem.    

[418] México, Sala Superior del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sentencia 602/2022,  Antares Guadalupe Vázquez Alatorre y otros contra la Sala Regional  Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial e la Federación    

[420] Fundación Karisma, Acoso, soledad  y desprestigio: Un estudio sobre las formas, las rutas de atención y el impacto  de las violencias digitales contra las candidatas al Congreso colombiano en  2022, 2023, pág. 71. Disponible en: https://web.karisma.org.co/las-violencias-digitales-pueden-disuadir-a-las-mujeres-de-postularse-a-cargos-publicos/.    

[421] Samaniego Andrea, Violencia  política contra las mujeres en el ámbito digital: reflexiones, avances y retos,  en Instituto Electoral de Coahuila, Cárdenas Acosta Georgina,  “Participación política de las mujeres: avances y obstáculos”, 2024, págs. 140.  Disponible en: https://isbnmexico.indautor.cerlalc.org/catalogo.php?mode=detalle&nt=432509.    

[422] Fundación Karisma, Acoso, soledad  y desprestigio: Un estudio sobre las formas, las rutas de atención y el impacto  de las violencias digitales contra las candidatas al Congreso colombiano en  2022, 2023, págs. 70 a 72. Disponible en: https://web.karisma.org.co/las-violencias-digitales-pueden-disuadir-a-las-mujeres-de-postularse-a-cargos-publicos/.    

[423] Sáenz Vela Hada Melissa y Vera López  Juana Isabel, Violencia política contra las mujeres en razón de género, obstáculo  persistente en México, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales,  Universidad Nacional Autónoma de México, Núm. 250, 2024. Disponible en: https://www.revistas.unam.mx/index.php/rmcpys/article/view/84691. También puede verse:  Samaniego Andrea, Violencia política contra las mujeres en el ámbito  digital: reflexiones, avances y retos, en Instituto Electoral de Coahuila,  Cárdenas Acosta Georgina, “Participación política de las mujeres: avances y  obstáculos”, 2024, pág. 139. Disponible en: https://isbnmexico.indautor.cerlalc.org/catalogo.php?mode=detalle&nt=432509.    

[424] Por ejemplo, en la  Sentencia de Corte IDH en el Caso I.V. vs. Bolivia se valoraron estereotipos de  género relacionados con la presunta falta de capacidad de las mujeres para  tomar decisiones racionales de manera independiente, ante la falta de estabilidad  emocional y debilidad o vulnerabilidad. Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia,  (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de  noviembre de 2016, Serie C No. 329, párr. 187.    

[425] Cepia y Women´s Learning Partnership  – WLP, Diálogos latinoamericanos por la democracia y los derechos humanos de  las mujeres. Participación política de las mujeres y violencia política contra  las mujeres, 2022. Disponible en: http://cepia.org.br/wp-content/uploads/2022/08/CEPIA_WLP_Participacao_Politica_Violenci_Política_Mulheres_AL-.pdf.    

[426] Observatorio de Violencia contra las  mujeres en política, Bolentín de Monitoreo 2. Encuesta sobre violencia  contra las mujeres que participan en política. Balance participación política  de mujeres en el proceso electoral 2023. Disponible en: https://mujerpoliticasinviolencia.com/informe-02-monitoreo-de-violencia-contra-las-mujeres-en-politica-elecciones-regionales-2023/.    

[427] Fundación Karisma, Acoso,  soledad y desprestigio: Un estudio sobre las formas, las rutas de atención y el  impacto de las violencias digitales contra las candidatas al Congreso  colombiano en 2022, 2023, pág. 20. Disponible en: https://web.karisma.org.co/las-violencias-digitales-pueden-disuadir-a-las-mujeres-de-postularse-a-cargos-publicos/.    

[428] Samaniego Andrea, Violencia  política contra las mujeres en el ámbito digital: reflexiones, avances y retos,  en Instituto Electoral de Coahuila, Cárdenas Acosta Georgina,  “Participación política de las mujeres: avances y obstáculos”, 2024, págs. 142  y 143. Disponible en: https://isbnmexico.indautor.cerlalc.org/catalogo.php?mode=detalle&nt=432509.    

[429] Unión Interparlamentaria, Sexismo,  acoso y violencia contra las mujeres parlamentarias, 2016. Disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.ipu.org/file/8981/download&ved=2ahUKEwiSt7PB0cGJAxUiQjABHXrSHJIQFnoECBAQAQ&usg=AOvVaw0feDVFV73Hp3IRvxfdNHSs.    

[430] Observatorio de Violencia contra las  mujeres en política, Bolentín de Monitoreo 1. Encuesta sobre violencia  contra las mujeres que participan en política. Balance participación política  de mujeres en el proceso electoral 2023. Disponible en: https://mujerpoliticasinviolencia.com/wp-content/uploads/2023/10/Boletin-VF.pdf. También puede verse: Observatorio  de Violencia contra las mujeres en política, Bolentín de Monitoreo 2.  Encuesta sobre violencia contra las mujeres que participan en política. Balance  participación política de mujeres en el proceso electoral 2023. Disponible  en: https://mujerpoliticasinviolencia.com/informe-02-monitoreo-de-violencia-contra-las-mujeres-en-politica-elecciones-regionales-2023/.    

[431] Instituto Nacional  Electoral de México, Subordinadas y bellas. La violencia política contra las  mujeres en prensa y redes sociales durante el Proceso Electoral Local 2018 –  2019. Disponible en: https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2020/12/ctfigynd-2daSO-16-12-2019-p4.pdf.    

[432] ONU Mujeres Chile, Universidad de  Santiago de Chile, “Proyecto Mujeres y Política en Twitter: análisis de  discursos violentos candidatas a la Convención Constitucional en Chile. Primer  Informe”, Junio de 2021. Disponible en: https://laneta.cl/wp-content/uploads/2021/07/INFORME-FINAL-2.pdf.    

[433] Unión Interparlamentaria por la  democracia para todos y Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa, Sexismo,  acoso y violencia contra las mujeres en los Parlamentos de Europa, 2018.  Disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.ipu.org/file/8982/download&ved=2ahUKEwjj2cTsz-mIAxVRRDABHWEhGiAQFnoECBIQAQ&usg=AOvVaw0nB8l3Bv-x9oVYi8i20wst.    

[434] Corte Constitucional,  Sentencia C-317 de 2024.    

[435] Friedrich Ebert Stiftung, Guía  práctica contra la violencia política de género digital, 2022. Disponible  en: https://library.fes.de/pdf-files/bueros/chile/19251-20220914.pdf.    

[436] Gartenlaub González Andrea y  Mayne-Nicholls Alida, Misogina política en las redes sociales. Elementos  para la discusión, en Lardellier Pascal, Tello-Navarro Felipe y Gómez  Urrutia Verónica, “Cultura, usos y emociones en la sociedad digital.  Aproximaciones interdisciplinarias”, Ril Editores y Universidad Autónoma  de Chile, 2023. Disponible en: https://ediciones.uautonoma.cl/index.php/UA/catalog/book/163. Págs. 77 a 105.    

[437] Ibidem.    

[438] Corte Constitucional, Sentencia  C-317 de 2024.    

[439] Corte Constitucional,  Sentencia T-206 de 2024.    

[440] Estos criterios de  comunicación han sido adoptados por la jurisprudencia constitucional para  estudiar, principalmente, acciones de tutela en contra de particulares por la  vulneración de los derechos a la honra, la imagen personal y el buen nombre,  con ocasión de publicaciones efectuadas en medios digitales de comunicación,  específicamente en redes sociales (pueden verse: T-145 de 2016; T-229 de 2020;  SU-420 de 2019 (FJ 113 y 150 en adelante); T-050 de 2016). No obstante, como se observa en la  Sentencia SU-420 de 2019, FJ 113, 150 y siguientes, el uso de estos criterios  no es excluyente de la aplicación del juicio estricto de proporcionalidad para  resolver tensiones entre derechos fundamentales.    

[441] Capítulo construido a partir de las  consideraciones expuestas en las Sentencias T-434 de 2024, T-275 de 2023, T-010  de 2024 y T-087 de 2023.    

[442] De igual forma, el  artículo 8˚ de la Convención de Bélem do Pará establece que los Estados  deben adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, entre las cuales se  encuentra la adopción de programas de educación para servidores públicos,  especialmente aquellos que hacen parte de la Rama Judicial, con el fin de que,  en el ejercicio de sus funciones, apliquen las normas sobre prevención, sanción  y eliminación de la violencia contra la mujer.    

[443] Corte Constitucional,  Sentencia T-338 de 2018.    

[444] “el análisis con  perspectiva de género se ha hecho extensivo como un mandato de obligatoria  observancia por el Estado a través de todas las instituciones y organizaciones  que lo conforman”. Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2023.    

[445] ONU, Comité para la  Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 33  sobre el acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, del 3 de agosto de  2015. Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cedaw/2015/es/133599.    

[446] Ibidem.    

[447] Corte Constitucional,  Sentencia T-012 de 2016.    

[448] Corte Constitucional,  Sentencia T- 172 de 2023.    

[449] Ver: Corte Constitucional,  Sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-349 de 2022 y T-028 de 2023, entre  otras.    

[450] Comisión Nacional de  Género de la Rama Judicial, Observatorio, ¿Cómo aplicar la perspectiva de género  para administrar justicia?. Disponible en: https://ayudajurisprudencia.ramajudicial.gov.co:8446/ayuda/modulo4.php.    

[451] Corte Constitucional,  Sentencia T- 462 de 2018.    

[452] Corte Constitucional,  Sentencia T- 267 de 2023.    

[453] Corte Constitucional,  Sentencia T- 462 de 2018.    

[454] Corte Constitucional,  Sentencia T-434  de 2024.    

[455] Corte Constitucional,  Sentencia T- 326 de 2023.     

[456] Sección Tercera del  Consejo de Estado. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Radicado:  50001-23-31-000-2003-30307-01 citado en Corte Constitucional. Sentencia T-219  de 2023.    

[458] Ibidem.    

[459] Corte Constitucional.  Sentencia T-015 de 2018.    

[460] La Sala aclara que en el  escrito de tutela el actor aportó pantallazos de las interacciones que sostuvo  con la accionada el 3 y 4 de septiembre de 2022. No obstante, en el curso del  proceso, a partir de la contestación a la acción de tutela, las pruebas obtenidas  en sede de revisión, las intervenciones y la inspección judicial practicada, se  identificaron otros mensajes e interacciones entre el accionante y la  congresista, que serán analizados en el estudio del caso concreto.    

[461] Corte Constitucional,  Sentencia T-124 de 2021.    

[462] Al respecto, pueden verse  las siguientes publicaciones efectuadas en la página web de COLEXRET, en las  que se refiere a Juan David Vélez Trujillo, ex representante a la Cámara por  los colombianos residentes en el exterior, de la siguiente manera: “déspota,  prepotente, engreído, endiosado y oportunista” (disponible en: https://www.colexret.com/politica/representacion-politica-de-los-colombianos-en-el-exterior-mejor-igual-o-peor-2a-parte/); “el mayor oportunista  ‘perro culo’ que ha tenido la representación en el Congreso de los colombianos  que residen fuera de nuestras fronteras” (disponible en: https://www.colexret.com/politica/embajadas-y-consulados-colombianos-caballito-de-campana-de-candidatos-al-congreso/).    

[463] Definiciones extraídas, en  su mayoría, del diccionario de la RAE virtual disponible en: https://dle.rae.es.    

[464] Esta metodología para la valoración  del significado natural de las palabras, fue adoptada por la Corte en la  Sentencia T-691 de 2012 (FJ 6.2.1.1.) En esa ocasión, se estudió la acción de  tutela presentada por un estudiante universitario en contra de la Universidad  Distrital Francisco José de Caldas, por considerar que la entidad educativa no  lo había protegido adecuadamente ante el trato discriminatorio ejercido en su  contra por parte de uno de los docentes. En específico, el accionante señaló  que durante una clase, el profesor usó un ejemplo en el que reproducía  estereotipos racistas, a través de las expresiones “negrear” y “negrero”. Lo  anterior, sin tener en cuenta que él era el único estudiante negro. Para resolver el caso concreto, la Corte acudió  al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, con el fin de valorar  el alcance de la palabra “negrear” tanto en su significado como en su uso. En  específico, se pretendía establecer si esta expresión podía ser usada con el  fin de promover y preservar un estereotipo racista. Finalmente, la Corte  advirtió que: “la Sala concluye que uno de los  primeros impactos que verifica es que se preservó y promovió el uso de un  estereotipo racista en una clase universitaria con la investidura de docente.  […] El problema fue, precisamente que el profesor, al mismo tiempo, ayudó a  mantener en un espacio institucional educativo, investido con la autoridad de  fuente de saber y conocimiento, un estereotipo racista, que discrimina y lacera  la dignidad humana. Se trata de una expresión que se emplea de tal manera que  se revive los usos racistas del lenguaje”. Adicionalmente, sobre la importancia  de evaluar el significado natural de las palabras, resulta necesario traer a  colación la Sentencia 602/2022 de la Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, en la que se reconoció  que, en casos de violencia contra mujeres en política, es indispensable valorar  la semántica de las palabras, es decir, si tiene  un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que  si fuera modificada no tendría el mismo significado.    

[465] Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, diponible en:  https://dle.rae.es/arrogancia?m=form    

[466] Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, diponible en:  https://dle.rae.es/arrogante    

[467] Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, diponible en:  https://dle.rae.es/mediocre?m=form2    

[468] Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, diponible en:  https://dle.rae.es/inepto?m=form2    

[469]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, diponible en: https://www.rae.es/drae2001/payaso.    

[470]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:   https://dle.rae.es/aprender?m=form2    

[471] Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/llegar?m=form2    

[472]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/saber?m=form2    

[473]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en: https://dle.rae.es/suficiente?m=form2    

[474]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/dulzura?m=form2    

[475]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:   https://dle.rae.es/suavidad?m=form2    

[476]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:   https://dle.rae.es/cariño?m=form2    

[477] https://dle.rae.es/admiración?m=form2 y  https://dle.rae.es/admirar.    

[478]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:   https://dle.rae.es/respeto?m=form2    

[479]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en: https://dle.rae.es/romanticismo.    

[480]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en: https://dle.rae.es/beso?m=form.    

[481]Diccionario Merriam  Webster, disponible en: https://www-merriam--webster-com.translate.goog/dictionary/a%20pat%20on%20the%20back?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=sge#:~:text=noun%20phrase,a%20pat%20on%20the%20back.    

[482]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/suavidad?m=form2    

[483]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/cariño?m=form2    

[484] Diccionario  de la Real Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en: https://dle.rae.es/denunciar.    

[485] Diccionario  de la Real Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  http://dle.rae.es/victimizar?m=form.    

[486]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/auto-#4Quv5F7.    

[487]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:   https://dle.rae.es/debilidad?m=form2    

[488]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:   https://dle.rae.es/cobardía?m=form2    

[489]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/control?m=form2    

[490]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/inteligencia?m=form2    

[491]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:   https://dle.rae.es/sagacidad?m=form2    

[492]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/sagaz    

[493]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:   https://dle.rae.es/bocazas?m=form2    

[494]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:   https://dle.rae.es/jeta?m=form2    

[495]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/lengüilargo?m=form2 y  https://dle.rae.es/lenguaraz#9vM2Jit    

[496]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/politiquero?m=form2  y https://dle.rae.es/politiquear.    

[497]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/ridiculizar?m=form2 y  https://dle.rae.es/ridículo    

[498]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/victimización?m=form2 y https://dle.rae.es/victimizar.    

[499]Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española – RAE, disponible en:  https://dle.rae.es/auto-#4Quv5F7.    

[500] Corte Constitucional,  Sentencia T-087  de 2023.    

[501] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “071 T-10261574_Anexos Inspeccion Judicial.pdf”.    

[502] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “067 T-10261574 Intervencion UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 30-10-24.pdf”.    

[503] Disponible en: https://www.colexret.com/politica/corte-constitucional-limita-la-libertad-de-expresion-en-funcionarios-publicos/.    

[504] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “071 T-10261574_Anexos Inspeccion Judicial.pdf”.    

[505] Disponible en: https://www.colexret.com/politica/congresista-por-el-exterior-bloquea-a-los-ciudadanos-igual-que-su-antecesor/.    

[506] ONU. Asamblea General. Resolución  aprobada or la Asamblea Generalel 19 de diciembre de 2011, sobre la  participación de la mujer en la política. A/RES/66/130. 19 de diciembre de  2011. Disponible en: https://docs.un.org/es/%20A/RES/66/130.    

[507]Expediente digital  T-10.261.574, archivo “067 T-10261574 Intervencion UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA  30-10-24.pdf”.    

[508] Lux de Cotí Otilia[508],  La participación política de las mujeres indígenas: importantes desafíos,  Rev. Pensamiento Iberoamericano, No. 9, 2011, págs. 258 y 259. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26800.pdf.    

[510] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “071 T-10261574_Anexos Inspeccion Judicial.pdf”.    

[511] López Jerez Mabel Paola, Ni  calladas ni sumisas. Trasgresión femenina en Colombia, siglos XVII-XX,  Editorial Uniagustiniana, 2021, pág. 22.    

[512] Clínica contra la  Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario – VIG; Luisa  Fernanda Cano Blandón, Viridiana Molinares Hassan y Juan Carlos de la Ossa  Arrieta.    

[513] Al respecto, la Sala  advierte que en la atribución de responsabilidad por la interacción con  mensajes publicados por terceros usuarios en redes sociales, es necesario  valorar el contexto en qué se da la interacción y la finalidad de la misma.  Particularmente, el significado que se le da a los “me gusta” según el contexto  en específico.    

[514] “[…] han sido mujeres de carne y hueso […] quienes con pequeños y grandes  esfuerzos han ganado a pulso la presencia y representación de nuestro género en  la esfera pública. […] Estas mujeres, algunas conocidas y otras anónimas,  avanzaron durante años ideas que hoy están asociadas a la construcción de un  mundo más igualitario en términos de género”. Moná Ramírez Daniela y Orozco-Espinel  Paula, Gloria Valencia de Castaño: tradición y trasgresión en la voz de la  primera dama de la radio colombiana, 1951 -1966, en López Jerez Mabel  Paola, “Ni calladas ni sumisas. Trasgresión femenina en Colombia, siglos  XVII-XX”, Editorial Uniagustiniana, 2021, pág. 161.    

[515] “La  participación igualitaria de la mujer en la adopción de decisiones no sólo es  una exigencia básica de justicia o democracia, sino que puede considerarse una  condición necesaria para que se tengan en cuenta los intereses de la mujer. Sin  la participación de la mujer no se podrán conseguir los objetivos de igualdad,  desarrollo y paz”. ONU, Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la  Mujer – Conferencia de Beijing, Beijing, 1995. Disponible en: https://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/Beijing%20full%20report%20S.pdf. Al respecto,  también puede verse: Acosta-Contreras Fabrina, Las mujeres en la política:  más allá de las cuotas, La Silla Vacía, 23 de febrero de 2025. Disponible  en: https://www.lasillavacia.com/red-de-expertos/red-de-las-mujeres/las-mujeres-en-la-politica-mas-alla-de-las-cuotas/.    

[516] “¿Qué ocurre si la  ponderación resulta en un empate, y la importancia social marginal de alcanzar  el objetivo es igual a la importancia marginal de evitar la limitación de un  derecho constitucional? La respuesta a esta pregunta se encuentra en conceptos  fundamentales de la democracia constitucional, respecto a los cuales es  probable que haya opiniones divergentes y hasta conflictivas.”. Barak, Aharon. La  Aplicación Judicial de Los Derechos Fundamentales Escritos Sobre Derechos  Fundamentales y Teoría Constitucional. Serie Intermedia de Teoría Jurídica  y Filosofía Del Derecho No 27. Editado por AMAYA ÁLVEZ MARÍN and JOEL I.  COLÓN-RÍOS, 1st ed., Universidad del Externado, 2020, pág. 47. JSTOR,  https://doi.org/10.2307/j.ctv1rcf208.    

[517] Expediente digital T-10.261.574,  archivo “061 Rta. Viridiana Molinares - Universidad del Norte.pdf”.    

[518] Expediente digital  T-10.261.574, archivo “061 Rta. Viridiana Molinares - Universidad del  Norte.pdf”.    

[519] “(i) exige determinar si el fin perseguido por la norma es  imperioso. La segunda (ii) involucra determinar si el medio escogido, además de  ser efectivamente conducente, es necesario. Esto es, si no puede ser  reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de  la norma. Y la tercera (iii) requiere determinar si los beneficios de adoptar  la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o  principios constitucionales. Es decir, si la medida es proporcional en sentido  estricto. A continuación, la Sala procede a evaluar la constitucionalidad de la  norma objeto de control”. Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023,  FJ 162.    

[520] Corte Constitucional,  Sentencia T-224 de 2024, FJ 104. También puede verse: Corte Constitucional,  Sentencias T-144 de 2024, FJ 98 y SU-396 de 2024.    

[521] Esta valoración también la adoptó  la Corte Constitucional, en la Sentencia T-061 de 2024.    

[522] Giraldo Luque Santiago, Modelo de  Análisis del uso de internet para promover la participación ciudadana en los  procesos de toma de decisión pública (poderes Ejecutivo y Legislativo),  Revista Signo y Pensamiento, Pontificia Universidad Javeriana, Vol. 31, Núm.  61, 2012, págs. 18 a 36. Disponible en: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/signoypensamiento/article/view/4395. También puede verse: Calle Collado  Ángel, La transición inaplazable. Salir de la crisis desde los nuevos  sujetos políticos, Ed. Icaria, Barcelona, 2013, pág. 46. También puede  verse: Ramírez Nárdiz Alfredo, Democracia participativa. La democracia  participativa como profundización en la democracia, Ed. Tirant Lo Blanch,  Valencia, 2010, pág. 153.    

[523] Cáceres Zapatero María Dolores,  Brändle Gaspar y Ruiz San-Roman José A., Hacia la construcción de una  ciudadanía digital. Nuevos modelos de participación y empoderamiento a través  de internet, Revista Prisma Social, Universidad Complutense de Madrid, No.  15, 2016. Pág. 659. Disponible en: https://docta.ucm.es/rest/api/core/bitstreams/57d2e2d9-d1cc-4fca-8545-81366aa4a482/content. “Internet y las  comunicaciones inalámbricas no están, desde luego, en la raíz de los nuevos  movimientos sociales, pero hoy parecen indispensables para su puesta en marcha  y organización. Se presentan como un factor necesario para movilizar,  coordinar, organizar, deliberar, aunque su mera existencia no garantice el  cambio social”.    

[524] Algunos ejemplos internacionales  sobre el uso de medios digitales por parte de las instituciones estatales, para  potenciar la participación ciudadana, son: (i) el sitio web denominado Parlament et Citoyens (https://purpoz.com/) creado en Francia por la Asociación  Démocratie Ouverte. En esta plataforma digital, los parlamentarios  cargan los proyectos de ley que se encuentran en trámite con el fin de que la  ciudadanía opine sobre los mismos. En efecto, tiene el objetivo de involucrar a  los ciudadanos en la labor legislativa a través de los siguientes mecanismos:  votar propuestas del proyecto de ley subido a la plataforma, exponer los  argumentos dirigidos a sustentar el voto, votar por argumentos publicados por  otros usuarios registrados y proponer nuevos proyectos a problemáticas específicas.  Y (ii) las plataformas llamadas Decide Madrid (https://decide.madrid.es/) y Decidim Barcelona (https://www.decidim.barcelona/?locale=es), creadas por los ayuntamientos de  dichas ciudadades con el fin de divulgar información sobre espacios de  participación presenciales, pero también permiten la publicación de opiniones,  críticas, estudios o valoraciones de la gestión de dichas instituciones en el  medio digital. En efecto, se divulgan propuestas, se realiza la votación de  consultas ciudadanas, y se puede plantear u opinar sobre proyectos y abrir  debates con otros usuarios y con los funcionarios de la entidad gubernamental.    

[525] Al  respecto, ver la intervención de Viridiana Molinares Hassan.    

[526] Corte Constitucional,  Sentencia T-206 de 2024.    

[527] Corte Constitucional,  Sentencia T-061 de 2024.    

[528] Una orden similar se profirió en la  Sentencia T-206 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade.    

[529]Por ejemplo, en el sitio  web de cursos gratuitos en español de ONU Mujeres (https://portal.trainingcentre.unwomen.org/onu-mujeres-catalogo-de-cursos-for-mobile/?lang=es) se ofertan las siguientes jornadas de  capacitación, entre otras, con la correspondiente intensidad horaria: (i) “Yo sé de género 1-2-3: Conceptos  básicos de género” con una duración de 2,5 horas para los tres módulos; (ii)  “Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema  Iberoamericano” con una duración de de 2,5 horas para los tres módulos; (iii)  “Yo sé de género 5: Liderazgo de las mujeres y poder de decisión” con una  duración de 50 minutos y (iv) “Yo sé de género 6: Violencia contra mujeres y  niñas” con una duración de 50 minutos.    

 

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