T-150-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-150/25    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Aplicación  de principios de buena fe y confianza legítima en trámite de legalización de  documentos de estudio    

     

(El colegio y la entidad  territorial) generaron a la accionante unas expectativas serias y fundadas de  que el título de bachiller que obtuvo era válido, por lo que podría ingresar a  una institución de educación superior. Por ello, luego de cerca de 2 años desde  el grado de la actora, no es de recibo que la Secretaría desconozca dicha  situación, la modifique y se niegue a la legalización de los documentos de  estudio, pues se desconocería el principio de la buena fe y la confianza  legítima, dado que ya se había generado una conciencia de estabilidad de las  conductas de las entidades accionadas. Sumado a lo anterior, el actuar de la  Secretaría en cuestión también estaría desconociendo el derecho a la educación  y a la libre escogencia de profesión u oficio de la actora. Ello si se tiene en  cuenta que la negativa de la legalización, debido al error de la entidad, está  impidiendo que la accionante continúe con sus estudios y de esta manera pueda  ejercer la profesión que desea.    

     

EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de  menor de edad    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Procedencia  de la acción de tutela para su protección    

     

EDUCACIÓN-Derecho  fundamental y servicio público con función social    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental  tanto para los menores de edad como para los adultos    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Ligado a  otros derechos fundamentales como el derecho a escoger libremente oficio o  profesión    

     

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido  y alcance    

     

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene  fundamento en el principio de buena fe    

     

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Como  límite en la actuación del Estado respecto de los administrados    

     

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN MATERIA  DE EDUCACIÓN-Reiteración  jurisprudencial    

     

SISTEMA INTEGRADO DE MATRÍCULAS  (SIMAT)-Características    

     

(...) el Sistema Integrado de  Matrículas, SIMAT, fue creado para organizar y controlar los procesos de  matrícula de estudiantes vinculados a cualquier institución educativa del país.  Según explica la entidad, dicho recurso recoge los datos de inscripción,  matrícula y promoción de los estudiantes. Adicionalmente que, en cumplimiento  del Decreto 1075 de 2015 y las Resoluciones 166 de 2003 y 7797 de 2015, las  entidades territoriales certificadas y los establecimientos educativos,  privados y oficiales, están en la obligación de reportar la totalidad de la  matrícula, desagregada a nivel de estudiante en el mencionado sistema.    

ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A  PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos    

     

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS  ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus  funciones    

    

     

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Sexta de Revisión    

     

SENTENCIA T-150 de 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.533.593    

     

Asunto: solicitud de  tutela presentada por Georgina Quiroga Melo en  contra de la Secretaría de Educación de Girardot y  la Institución Educativa Mahatma Gandhi    

     

Magistrado ponente:    

Miguel Polo Rosero    

     

     

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de  dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los  fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el  Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot, el 17 de julio de 2024, y en  segunda instancia, por Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, el 27 de  agosto de 2024[1], previas las siguientes  consideraciones.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

a.             Síntesis    

     

1.                  La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias de instancia  objeto de estudio y amparó el derecho a la educación de la accionante, en  aplicación también del principio de confianza legítima. Lo anterior, puesto que  se advirtió que la secretaría de educación accionada, al negarse a legalizar  los documentos de estudio de la actora, es decir, de adelantar el proceso de  verificación de las actas de grado, certificados de notas y títulos expedidos, desconoció  las expectativas legítimas que se le generaron a la accionante, con ocasión de  su ingreso y posterior obtención del título de bachiller en una institución  educativa para adultos, a pesar de ser menor de edad, al momento de cursar  únicamente el grado once.    

     

2.                   Dicha negativa se produjo sin que mediara una actuación para ello,  pues el título obtenido todavía se presume válido, y no ha sido controvertido  por las vías dispuestas para tal efecto. Además, se obtuvo a partir de la  aplicación excepcional de la jurisprudencia de la Corte, referente a que los  menores de edad pueden concluir sus estudios en instituciones que prestan dicho  servicio para adultos, en el caso en el que deban trabajar para consolidar una  mejor calidad de vida.    

     

3.                  El amparo del derecho a la educación se produce, por lo demás, en  el entendido de que la legalización se convierte en un requisito necesario para  poder acceder a la educación superior en el país donde actualmente reside  (España), previa apostilla de sus documentos. Por tal motivo, la Corte dispuso  que la secretaría de educación demandada, en el término de tres (3) días  contados a partir de la notificación de esta providencia,  realice el trámite de legalización de documentos de estudio con fines de  apostilla, objeto de la presente acción constitucional.    

     

b.             Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela    

     

4.             En la solicitud de tutela, la accionante, de 19 años, manifestó que  se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, España.    

     

5.             Señaló que, el 6 de diciembre de 2022, obtuvo su grado como  bachiller académico de la Institución Educativa Mahatma Gandhi, la cual se  encuentra legalmente inscrita y acreditada ante la Secretaría de Educación del  municipio de Girardot. Agregó, a su vez, que en dicho colegio únicamente cursó  el grado once.    

6.             Expuso que, para poder ingresar a una universidad en Barcelona,  debe presentar “documentos y certificaciones de estudios debidamente autenticadas  y apostilladas, pues es un requisito en el mencionado país”[2].    

     

7.             Afirmó que luego de presentar la respectiva solicitud ante la  Secretaría de Educación de Girardot, aquella fue rechazada por la entidad, con  base en que “verificado el SIMAT, en su momento no [debió] (…) haber ingresado  a un establecimiento para adultos, pues debí terminar mi bachillerato en una  jornada de edad regular”[3].    

     

8.              Manifestó que, si bien la institución en la cual obtuvo su título  de bachiller brinda el servicio de educación para adultos, ella cursó su  programa de estudios en la jornada diurna. Además, el Sistema Integrado de  Matrícula -SIMAT- permitió su inscripción en dicho colegio- a pesar de que era  menor de edad. Por lo tanto, sostuvo que las consecuencias de ese error no se  le pueden trasladar a ella y afectar el acceso a su educación superior.    

     

9.             Según indicó, la institución educativa le manifestó que ellos no  tienen responsabilidad en lo ocurrido. Igualmente, que la Secretaría de  Educación en cuestión “no cuenta con los mecanismos que garanticen la debida  inscripción de estudiantes menores de edad, [lo que] vulnera el derecho al  acceso a la educación pues[,] según su criterio[,] están convalidando actos  nulos al permitir la inscripción de menores de edad en colegios de adultos en  su sistema”[4].    

     

10.         La accionante señaló que no cuenta con otro mecanismo para  garantizar sus derechos y la única alternativa que le brindan las entidades  accionadas es la de cursar nuevamente el grado once.    

     

11.          De acuerdo con los hechos descritos, la actora solicitó lo  siguiente: (i) “que se me garantice y amparen los derechos fundamentales tales  como derecho a la educación, debido proceso, derecho a la igualdad y no  discriminación, vulnerados por los accionados Secretaría de Educación Municipal  de Girardot y Colegio Mahatma Gandhi”[5] y;  (ii) “se le ordene a las entidades accionadas que dentro del término de 48 horas  siguientes a la notificación del fallo, me apostillen, autentiquen y  certifiquen los documentos que acreditan mis estudios de grado UNDECIMO, y cese  mi discriminación[,] por un error que cometieron las entidades accionadas al  permitirme la inscripción y posterior graduación en una institución para  adultos pese a que estudie en jornada diurna”[6].    

     

c.              Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

     

12.         En  el auto del 3 de julio de 2024[7], el Juzgado 1° Penal Municipal de  Girardot admitió la solicitud de tutela, ordenó su traslado a las entidades accionadas  y vinculó al Ministerio de Educación.    

     

(i)           Respuesta de la Secretaría de Educación del Municipio de  Girardot[8]    

     

13.         El secretario de educación del municipio de Girardot  expuso que, luego de verificado el historial académico de la  accionante, se identificó que, al momento de ser admitida en el colegio en  cuestión, ella era menor de edad. Lo anterior, a pesar de que la señalada  institución educativa se encuentra destinada a la formación de “adultos por  ciclos lectivos especiales, hecho que evidencia la presunta defraudación de la  ciudadana y su familia[,] al matricularla en un nivel al que solo pueden  acceder adultos y menores en extra edad, conforme a las disposiciones normativas  del Decreto 3011 de 1997”[9].    

     

14.         Sostuvo que, en caso de que los estudiantes no se encuentren  dentro de las condiciones señaladas en el mencionado decreto y las cuales son  necesarias para ingresar a una institución educativa para mayores de edad, “la  secretaria de educación del municipio de Girardot, no puede legalizar títulos  de estudiantes que fueron admitidos irregularmente, sin cumplir aquellos y que  es claro, como la señora Quiroga, venía de un ciclo regular de la educación  formal en el Colegio Americano de Girardot, sin que presentara una situación  particular como el caso tutelado en la sentencia T-1290/2000”[10].    

     

15.         Asimismo, manifestó que el colegio accionado incurrió en una  infracción de las normas y de la licencia que le fue expedida y que, a su vez,  afectan el proceso educativo de la actora. Sin embargo, ello no puede  representar responsabilidad alguna para la Secretaría de Educación, más si “desde  el área de cobertura educativa y de inspección y vigilancia, [existen] sendas  orientaciones y asistencias técnicas en relación a la admisión y matricula de  estudiantes que no cumplen con los requisitos normativos y de edad[,] para  cursar en modelos educativos destinados a población adulta, como queda  evidenciado en el reporte del SIMAT[,] que se tendrá como prueba para adelantar  proceso administrativo sancionatorio en contra de la institución”[11].    

     

16.         Además, precisó que, “como lo ordena la ley, si esta  estudiante presentaba alguna situación particular que dificultaba su proceso  educativo, ya sea por problemas médicos o familiares, debía continuar sus  estudios en un colegio de ciclos regulares, obligación que recaía en su momento  en los padres de familia, apoyando los procesos de nivelación especial  definidos en el Decreto 1290 de 2009 y el Documento No. 11 del MEN, que  orientan a los establecimientos educativos en cabeza de los consejos académicos  a desarrollar procesos y planes de nivelación para determinar el nivel de  desarrollo de competencias cuando un estudiante presenta dificultades de  cualquier índole, todo ello con aval del Consejo Directivo y en bienestar del  educando, no obstante, esto no puede ser una excusa por la cual se permita el  ingreso a los ciclos lectivos especiales o las erróneamente llamadas  validaciones, los cuales fueron diseñados para población adulta o jóvenes en  extra edad con un modelo completamente diferente al de educación tradicional”[12].    

     

17.         Igualmente, señaló que le corresponde a la Secretaría iniciar el  respectivo proceso administrativo sancionatorio y dar traslado a las autoridades  competentes “por presunta defraudación al ofrecer un servicio ilegal”[13], por parte del  colegio en cuestión.    

     

18.         En relación con la certificación del título requerido indicó que  la Secretaría de Educación “no puede legalizar documentos que fueron  expedidos de manera irregular a estudiante que no cumplían con las condiciones  normativas para el ingreso a educación para adultos, como quiera que validar  estos me comprometería a la secretaria de educación del municipio de Girardot,  en situaciones disciplinarias y sancionatorias”[14].    

     

19.         Finalmente, manifestó que, como se le informó a la actora, esta  cuenta con la alternativa de iniciar un proceso de validación ante el ICFES o  en un establecimiento autorizado por dicha secretaría. En  consecuencia, solicitó que la solicitud de tutela sea negada.    

     

(ii)         Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[15]    

     

20.         El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación  Nacional, luego de referirse a la naturaleza y funciones de la entidad,  señaló que, en el caso bajo estudio, a dicha cartera le corresponde apoyar a  las entidades territoriales en sus distintas iniciativas.    

     

21.         Por otro lado, expuso que revisado el SIMAT, que es el sistema administrado por el ministerio para  organizar y controlar los procesos de matrícula de estudiantes vinculados a  cualquier institución educativa del país, el estado de la actora es “GRADUADO  en la Colegio Mahatma Gandhi de Girardot”[16]. A su  vez, expuso “que todo lo relacionado con matrícula y otras novedades de un  estudiante en el sistema, así como los establecimientos educativos es  competencia de la Secretaría de Educación de la respectiva jurisdicción, a fin  de garantizar la prestación del servicio educativo en condiciones de equidad,  eficiencia y calidad”[17].    

     

22.         De conformidad con lo expuesto, advirtió que el ministerio no se  encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada  resolver la pretensión de la actora. Además, tampoco ha incurrido en  actuaciones que conlleven la vulneración de sus derechos. Por lo anterior,  solicitó su desvinculación del proceso de tutela.    

(iii)      Respuesta del Colegio Mahatma Gandhi[18]    

     

23.         El apoderado del Colegio Mahatma Gandhi, al referirse al momento  en que la actora obtuvo el título, sostuvo que esta “se  graduó cuando cumplió la mayoría de edad y no en fecha 6 de diciembre del 2022.  Esto se debe su señoría a que la accionante dentro de la ceremonia de  graduación, no asistió, y solo se acercó nuevamente al establecimiento  educativo cuando ya era mayor de edad (…)”[19].    

     

24.         Asimismo, expuso que, según lo dispuesto en el Decreto 1075 de  2015, el estudiante se considera “graduado”, cuando haya firmado los libros  reglamentarios y se le haya entregado de manera formal la documentación  respectiva. También, que “el art. 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075  del 2015 establece que ‘se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales  integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del  bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de  dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la  educación básica’ (…) no establece en sí si el estudiante debe de cumplir los  dieciocho años en el ciclo V, o en el ciclo VI, ni tampoco limita esa edad en  periodo de tiempo, es decir, hasta cuando el estudiante debe de ser mayor de  edad. Lo que se convierte en una norma ambigua, por lo que no es clara y está  sujeta a una libre interpretación jurídica”[20].    

     

25.         Expuso que, de acuerdo con lo anterior, “este  plantel educativo en su art. 107 dentro de su manual de convivencia establece  la admisión para el ciclo VI, grado 11° [en los siguientes términos]: ‘Edad  mínima permitida: 18 años de edad o por lo menos haber cumplido la mayoría de  edad al momento que se gradué el estudiante gandhiano o haber sido estudiante  gandhiano antiguo que hubiera aprobado el ciclo V’. Como se puede observar su  señoría, el COLEGIO MAHATMA GANDHI DE GIRARDOT-CUNDINAMARCA, no vulneró ninguna  normatividad educativa, y estableció que el límite de los dieciocho (18) años  es para el ciclo VI hasta cuando se gradué”[21].    

     

26.         Manifestó que la institución considera que, en este caso, se presentó  una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, pues la  Secretaría de Educación de Girardot se limitó a negar su solicitud, sin  permitirle exponer su caso. Además, expuso que también hubo una afectación del  derecho a la educación, toda vez que la mencionada secretaría no le ha brindado  alternativas a la actora para solucionar su situación como, por ejemplo, la  modificación de su documento de identidad en el SIMAT.    

     

27.         En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos  fundamentales de la actora y se ordene a la Secretaría de Educación de Girardot,  entre otras, legalizar los documentos académicos de la parte accionante.    

     

d.             Decisiones judiciales que se revisan    

     

(i)           Decisión del juez de tutela de primera instancia    

     

28.         En sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal  de Girardot decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la  accionante. En consecuencia, ordenó que el colegio accionado rindiera un  informe a la actora “sobre todo el procedimiento legal y académico desplegado que dio  lugar a la admisión de la misma como estudiante, para ese momento menor de  edad, a din (sic) de que la misma ejerza las acciones que considere  pertinentes”[22]. Sin embargo, negó las  demás pretensiones realizadas en la solicitud de tutela.    

     

29.         Señaló que el hecho de que la actora haya cursado sus estudios en  la jornada diurna, no permite pasar por alto el hecho de que la institución  educativa en cuestión está destinada a la formación de adultos en ciclos  lectivos especiales.    

     

30.         Por otro lado, que, si bien el colegio alega una supuesta  ambigüedad en las normas sobre la materia, lo cierto es que ello no le permite  establecer disposiciones en su manual de convivencia que puedan ir en contra de  presupuestos superiores aprobados por la Secretaría de Educación de Girardot y  que son los que permiten el funcionamiento de la institución educativa. Ello,  en la medida en que esta última contaba con la posibilidad de consultar ante la  secretaría las dudas sobre la aplicación de la normativa vigente.    

     

31.         En consecuencia, afirmó que “no resulta de recibo lo  exculpación dada por la institución accionada para defenderse, valga decir, que  la joven Georgina Quiroga Melo, firmó los libros de diplomas de bachiller  académico y de actas individuales de grado no sólo como estudiante sino también  como acudiente, por lo que concluye que la misma los reclamó cuando ya era  mayor de edad”[23].    

     

32.         Concluyó que la secretaría actuó de manera  adecuada al negarse a certificar y apostillar los registros de la  institución educativa accionada, pues se evidenció una situación irregular, la  cual fue avalada por el colegio, al permitir que la accionante cursara el grado  once sin cumplir con los requisitos legales.    

     

(ii)         Impugnación    

     

33.         La accionante y el colegio accionado recurrieron el fallo. La  actora manifestó que lo señalado en su escrito inicial no fue abordado al  momento de proferir la sentencia impugnada, pues el juez simplemente hizo un  recuento de las respuestas allegadas por las entidades vinculadas, sin tener en  cuenta las pruebas que obraban en el expediente. En específico, solicitó que el  juez de segunda instancia se pronunciara sobre la afectación de su derecho a  acceder a una educación superior, el cual, por un exceso ritual manifiesto  no fue abordado en el fallo cuestionado.    

     

     

35.         Además, si bien en los documentos de grado aparece el número de  tarjeta de identidad de la accionante, el juez de instancia desconoció que estos  se realizaron previo a la ceremonia de grado, por lo que en su momento no se  pudieron corregir. Sin embargo, una vez los recogió, la actora ya contaba con  la mayoría de edad.    

     

36.         Finalmente, luego de reiterar los argumentos expuestos en la  contestación de la tutela, señaló que en el fallo impugnado se “desconoció  por completo el motivo por el cual, la señorita Georgina Quiroga Melo, fue  admitida a hacer su ciclo VI (grado 11°) en este establecimiento educativo, por  su condición laboral, ya que trabajaba en las noches, y en el día se  dificultaba cumplir un horario en un colegio de jornada tradicional”[25].    

     

(iii)     Decisión  del juez de tutela de segunda instancia    

     

37.         En Sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Girardot revocó el fallo impugnado, para en su lugar negar el  amparo pretendido, al considerar que la actora no acreditó el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997, para la inclusión de  menores de edad en establecimientos educativos para adultos. En específico, sostuvo  que no demostró que existiera alguna afectación de su derecho a la educación en  sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, “como  consecuencia de la falta de un cupo escolar en una de las instituciones  educativas del municipio adecuadas para el desarrollo integral de los niños,  niñas y adolescentes, o por no disponer de los medios para tener un acceso  material al servicio de educación básica secundaria”[26].    

     

38.         Bajo  este orden de ideas, señaló que la negativa de tramitar la solicitud de  legalización requerida por la accionante no conlleva una afectación de sus  derechos. Por tal motivo, concluyó que no es posible ordenar a la Secretaría de  Educación de Girardot adelantar tal actuación, pues los respectivos documentos  fueron expedidos de manera irregular a una estudiante que no cumplía con los  presupuestos normativos, para ingresar a un establecimiento educativo para  adultos.    

     

39.         Finalmente,  indicó que la actora puede optar por el proceso de validación ante el ICFES o ante  un establecimiento autorizado por la respectiva secretaría de educación.  Además, que se encuentra habilitada para iniciar las acciones judiciales o  disciplinarias que considere necesarias ante las autoridades competentes, con  el fin de solucionar su situación.    

     

e.              Actuaciones realizadas en sede de revisión    

     

40.         En auto del 18 de febrero de 2025, el magistrado  sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de  verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En  concreto, solicitó a la accionante que informara si actualmente se encontraba estudiando  en alguna universidad de la ciudad de Barcelona o que precisara cuál era su  situación actual en relación con el ingreso a la educación superior.    

     

41.         Vencido el término otorgado para enviar lo solicitado, la  Secretaría de esta corporación remitió al despacho la respuesta allegada por la  accionante.    

     

42.         La  actora manifestó que aún se encuentra domiciliada en Barcelona (España). A su  vez, que está trabajando porque no ha podido ingresar a una institución de  educación superior. Lo anterior, según expuso, debido a que la Secretaría de  Educación de Girardot no “apostilló” su diploma y acta de grado, bajo el  argumento de que se graduó de un colegio que prestaba el servicio para mayores  de edad[27].    

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

A.           Competencia    

     

43.         Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de  tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el  inciso 2° del artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución,  en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

B.            Estudio de procedencia de la solicitud de tutela[28]    

     

44.         De  acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la  acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su  procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en  conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación  en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii)  la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte  procederá a realizar su análisis en el presente caso.    

     

(i)           Legitimación en la causa por activa     

     

45.         El  artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona  que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales  podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante  que actúe en su nombre[29].    

     

46.         En  este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en  principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible  que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En  efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio  de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda  de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona  que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie  oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o  los personeros municipales[30].    

     

47.         La Sala  advierte que en este caso se acredita la legitimación en la causa por activa, por  cuanto la solicitud fue presentada directamente por Georgina Quiroga Melo,  quien reclama la protección de sus derechos al “debido proceso, (…)  la  educación, (…) la igualdad [y] a no ser discriminada”[31]. Lo  anterior, debido al rechazo de la solicitud de legalización de sus documentos  de estudio por parte de la Secretaría de Educación de Girardot  y la Institución Educativa Mahatma Gandhi, requisito necesario para  ingresar a una institución de educación superior en la ciudad de Barcelona  (España).    

     

(ii)         Legitimación  en la causa por pasiva    

     

     

49.         La  solicitud de tutela se presentó en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Girardot y el  Colegio Mahatma Gandhi. Respecto de la primera, se trata de una autoridad que  pertenece al municipio mencionado y que negó la legalización de los documentos  de estudio de la accionante. Así las cosas, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 2591  de 1991, la citada entidad se encuentra legitimada por pasiva para actuar en  este proceso, pues es quien finalmente estaría llamada a cumplir con la  pretensión alegada por la demandante.    

     

50.         En  relación con la segunda, el Colegio Mahatma Gandhi, se advierte que se trata de  una entidad educativa de carácter privado y en la cual la accionante obtuvo su  título de bachiller académico. Al respecto, se debe tener en cuenta que el  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 1°, dispone que procederá la tutela contra particulares  cuando estos presten el servicio público de educación. De ahí que, al tratarse  de una persona jurídica de carácter privado que presta este servicio, se puede  concluir que se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva,  ya que, en la práctica, se niega por la secretaría de educación la legalización  reclamada, al haber permitido el grado de la accionante, cuando su habilitación  para prestar el servicio se limitaba a mayores de edad, y la demandante cursó  su grado once, cuando todavía era una menor de edad.    

     

(iii)      Inmediatez     

     

51.         Este tribunal ha expuesto que el  propósito de la acción de tutela es asegurar la protección  inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en  el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que  este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio  de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la  efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que  se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo  razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para  considerarlo afectado[33].    

     

52.          Si bien la  Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en  que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los  derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al  juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable.  Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su  diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros[34]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el  presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.    

     

53.         En el caso  bajo estudio, se advierte que la petición de legalización de documentos de  estudio ante la Secretaría de Educación fue radicada el 19 de febrero del 2024[35], y si bien de lo allegado  al expediente no se evidencia el momento en que se da respuesta a dicho  requerimiento, se advierte que la tutela se presentó el 3 de julio de ese año[36], esto es, cuatro meses y  14 días después de la solicitud inicial. Así las cosas, la Sala entiende acreditada la exigencia de  inmediatez, al considerar que dicho lapso es un término razonable y  proporcionado.    

     

(iv)       Subsidiariedad     

     

54.             De conformidad con  los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y  eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el  riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos  alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se  derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:  (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen  medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el  asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente  de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios,  pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En  este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión  definitiva por parte del juez ordinario.    

     

55.             Un mecanismo  judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema  jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales.  Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a  los derechos amenazados o vulnerados[37]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la  idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el  contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del  accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le  permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera  oportuna e integral.    

     

56.         De conformidad con  lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia  constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario es eficaz si “está diseñado para brindar una  protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[38]. Ahora, para verificar tal supuesto, en  concreto, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del  solicitante. En otras palabras, si de conformidad con la situación fáctica el  mecanismo es lo suficientemente expedito para la protección de los derechos que  se consideran vulnerados[39].    

     

     

57.             Por lo demás, de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se  caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o  afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el  daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,  en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se  requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el  restablecimiento de forma inmediata[40].    

     

58.             En el caso bajo  estudio, la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al  rechazo de su solicitud de legalización de sus documentos de estudio por parte  de la Secretaría de Educación de Girardot. En otras palabras, estaría  cuestionando lo que, en principio, sería una decisión de la administración.    

     

59.         En consecuencia, es  pertinente reiterar que este  Tribunal ha sostenido de manera general que la tutela contra actos  administrativos es improcedente. En efecto, la jurisprudencia ha “indicado que  ‘no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos  administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este  mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir  previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con  la Administración y proteger los derechos de las personas’ (…)”[41].    

     

60.         Asimismo, en  relación con los actos administrativos de carácter particular, esta Corporación  ha sostenido que “la  excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta’. Esto es  así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción  de legalidad de estos actos, de la cual gozan ‘pues se parte del presupuesto de  que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe  acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra  subordinada’ (…)”[42].    

     

61.          Sin embargo, la Sala  en esta oportunidad advierte que la situación fáctica que se estudia presenta  una serie de elementos de una entidad particular, que no permitirían al juez de  lo contencioso administrativo solucionar el asunto con idoneidad y eficacia, como  pasa a explicarse.    

     

62.         En primer lugar,  se advierte que el origen de la controversia está en que, en un primer momento,  no solo se permitió el ingreso de una menor de edad a una institución que  presta el servicio de educación para adultos, sino que además ella cursó el  respectivo ciclo lectivo y obtuvo su título de bachiller académico. De ahí que,  la circunstancia que se debate alrededor de la legalización de sus documentos y  la imposibilidad de acceder a los mismos, por la negativa de la secretaria  demandada, tiene la capacidad de afectar de manera desproporcionada su derecho  a la educación, en cuanto a la posibilidad de acceso a la educación universitaria.  Precisamente, cabe destacar que el título de bachiller académico que obtuvo la  accionante se presume vigente y válido desde hace más de dos años. No obstante,  ella no ha podido ingresar a una institución de educación superior y continuar  con sus estudios, desde esa época, lo que sin duda se agravaría, en caso de  remitir estas actuaciones, por una valoración netamente formal, a la justicia  administrativa.    

     

63.         En segundo lugar,  como ya se mencionó, el título de grado se expidió hace más de dos años. Sin  embargo, la secretaría cuestionada se niega a su legalización, al estimar que  este se emitió se manera irregular. Si este es el caso, es dicha entidad la que  debe acudir al juez contencioso administrativo para ventilar la situación, y no  trasladar la carga a la accionante quien, actualmente, se insiste, cuenta con  un acto válido expedido por la administración que acredita su grado como  bachiller, y el cual le debe permitir acceder a la educación superior.    

     

64.         Se debe tener en  cuenta también que exigirle a la  accionante interponer un proceso ordinario afectaría aún más su situación pues,  además de que vive en el exterior, tal circunstancia implicaría suspender, no  solo su desarrollo educativo por el tiempo que suele durar el trámite  ordinario, sino también una afectación de su derecho a la libertad de escoger  profesión y oficio. En efecto, como lo manifestó la actora en sede de revisión,  no ha podido continuar con sus estudios y se ha visto en la obligación de  trabajar. Por lo anterior, se insiste, debe ser la administración la que  demande el acto que considera irregular y no imponer una carga a la accionante  que no debe soportar.    

     

65.         Por consiguiente,  la Sala hace énfasis en que las circunstancias expuestas plantean un problema  constitucional que, en principio, hace que el medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho no sea un mecanismo idóneo y eficaz para su solución, no solo por  la tardanza que suele tener este procedimiento, incluso con la adopción de  medidas cautelares, sino también por la necesidad de no dilatar en el tiempo la  respuesta de una problemática que ya supera un tiempo razonable de definición y  que, en principio, podría afectar de forma desproporcionada los derechos a la  educación y a escoger profesión u oficio, entre otras garantías de la  accionante.    

     

     

67.         Esto, cobra  especial relevancia, si se tiene en cuenta también que, como se ha venido  mencionando, la actora se ha visto en la  necesidad de trabajar y de obtener los recursos necesarios para su  subsistencia, pese a que aún es menor de 25 años. Sumado a que, además de  encontrarse fuera del país, acudir a la jurisdicción de lo contencioso implica  también un desgaste económico. Todo, por el hecho de que la administración se  niega a reconocer un título de bachiller que, en la actualidad, es válido y se  encuentra vigente.    

     

68.         Conforme con lo  anterior, esta Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra  acreditado, y que la tutela procede como mecanismo definitivo para la  protección de los derechos alegados.    

     

C.    Planteamiento del problema jurídico    

     

69.             De  acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde  a la Sala determinar si la Secretaría de Educación de Girardot y la Institución Educativa Mahatma  Gandhi vulneraron  el derecho a la educación de la accionante[45]. Esto, en el marco de la  negativa del proceso de legalización[46], con fines de apostilla, de  los documentos de estudio necesarios para poder ingresar a una institución de  educación superior en la ciudad de Barcelona (España), donde actualmente  reside.    

     

70.             Para  dar respuesta al problema jurídico formulado, la Sala se pronunciará sobre (i) el  derecho fundamental a la educación, (ii) el principio de confianza legítima en  materia de educación y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.    

     

D.     El derecho fundamental  a la educación[47]    

     

71.              La educación es “un proceso  de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que busca el  acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y  valores de la cultura”[48]. Estas características han  permitido reconocer que se trata de un factor fundamental para el crecimiento  humano, toda vez que es la manera por medio de la cual las personas adquieren  las herramientas necesarias para “desempeñarse en el medio cultural que  habita[n], recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y  ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla[n] como individuos”[49].    

     

72.             La  Constitución Política de 1991, con base en las herramientas internacionales que  se refieren a la educación, reconoce la doble faceta que la caracteriza, en  esta medida ha sido identificada como derecho y como servicio público. De ahí  que, el artículo 67 del texto superior establece que: “La educación  es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;  con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a  los demás bienes y valores de la cultura (…)”.    

     

73.         La educación es un derecho  fundamental porque por medio de ella se desarrolla el ser humano, se erradica  la pobreza y contribuye a la materialización de otras garantías fundamentales  como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la  libertad de escoger profesión y oficio. Entonces, proyecta al ser humano hacía  la realización de los demás derechos fundamentales y constituye un elemento  dignificador de las personas y potencializador del desarrollo social y  económico[50].    

     

74.         En el marco de la  realización de las finalidades sociales del Estado, la Constitución también le  otorgó a la educación la connotación de servicio público (CP art. 67), cuya  caracterización conduce a entenderla como la actividad regular y continúa  dirigida a satisfacer necesidades de interés general, las cuales se  exteriorizan en el acceso permanente al conocimiento y la cultura, en términos  de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad[51].    

     

75.          Dicha garantía no  solo comprende la educación básica de los menores de edad, sino también la de  los adultos. Al respecto, en la sentencia C-520 de 2016, la Sala Plena sostuvo  que “[e]l derecho a la educación, […] es un derecho de la persona y, por lo  tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de  los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el  paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso  más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta  requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de  subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá  de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos  trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de  educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para  el desarrollo de las capacidades humanas”.    

     

76.         Igualmente, esta  Corte ha reconocido que el derecho a la educación tiene “un  punto de encuentro con el derecho fundamental a la libre escogencia de  profesión u oficio, previsto en el artículo 26 superior, cuando se requiere de  un título académico como habilitación para el ejercicio de la actividad  productiva que la persona ha elegido desarrollar. De tal suerte que, en  determinados eventos, el requerimiento de exigencias irrazonables o  desproporcionadas para la concesión del título académico puede repercutir, no  solo en la eficacia del derecho a la educación, sino también en la del derecho  a la libre escogencia de profesión u oficio[52]”.    

     

E.    Principio de confianza legítima en  materia de educación[53]    

     

77.         El principio de confianza  legítima se origina a partir del principio constitucional de buena fe  consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Este último se basa  en “el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra,  [en] el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma”[54]. De ahí que, uno de los ámbitos en los que se  expresa el citado principio, se concreta en mitigar las actuaciones arbitrarias  de las autoridades públicas y de los particulares.    

     

78.         En suma, al  referirse al principio de buena fe, la Corte lo ha entendido: “[C]omo una  exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga  la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las  autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se  presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual  manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser  interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las  disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento  de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente  con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos  intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el  valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una  declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es  decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos  análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las  facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las  lagunas del sistema jurídico[55]”.    

     

79.         Como una de las expresiones  de lo expuesto surge el principio de la confianza legítima, en virtud del cual  se busca generar un ambiente de certeza y previsibilidad en las relaciones  jurídicas, para que las expectativas legítimas de los ciudadanos no resulten  quebrantadas por cambios inexplicables y sorpresivos en la conducta de las  autoridades públicas o de los particulares que las generaron. En otras  palabras, “[e]l principio de confianza legítima propugna por la edificación de  un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados  frente a las autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar,  de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de  que prime un fin constitucionalmente legítimo[56]”.    

     

80.         Con fundamento en lo  anterior, para que el principio en comento sea aplicable en un caso concreto,  deberán existir expectativas justificadas, serias y fundadas que hubieren  nacido como consecuencia del actuar de determinados sujetos de derecho  (generalmente es el Estado quien las crea, pero también podrán ser los  particulares, en especial cuando prestan servicios públicos), y que generen en  el individuo una convicción legítima de su continuidad y permanencia en el  tiempo. Esta situación podrá darse sobre situaciones jurídicas no consolidadas,  susceptibles de ser modificadas por diferentes circunstancias; que son  protegidas toda vez que “este postulado obliga a las autoridades y a los  particulares a guardar coherencia en sus actuaciones, a respetar los  compromisos adquiridos previamente, y a garantizar la estabilidad y  prolongación de la situación que, objetivamente, permita esperar el  cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”[57].    

     

81.         En materia de educación, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que “el principio de la confianza  legítima se ha aplicado cuando al estudiante se le ha generado una expectativa  seria y fundada de que las actuaciones posteriores, serán consecuentes con los  actos precedentes, lo cual genera una conciencia de estabilidad de sus  conductas. En diferentes casos que han sido objeto de revisión por este  tribunal, ha primado, particularmente, que ante el surgimiento de una conducta  que configure la confianza legítima, esta, no puede ser, posteriormente  interrumpida arbitrariamente, pues se estaría vulnerando el principio de la  buena fe que, como ya se sostuvo, debe estar presente en todas las actuaciones”[58].    

     

82.         Bajo ese orden, se  puede afirmar que la garantía del principio de la confianza legítima presupone  la existencia de expectativas serias y fundadas, que se sustentan en situaciones  precedentes que generaron la certeza de estabilidad al respecto de esas  conductas.    

     

F.     Solución del caso concreto    

     

83.             La Sala  debe determinar si la Secretaría de Educación de Girardot vulneró el derecho  fundamental a la educación de la accionante, al negarse a legalizar, con fines  de apostilla, los documentos de estudio necesarios para que esta pueda ingresar  a una institución de educación superior en la ciudad de Barcelona (España),  donde actualmente reside.    

84.         Como se  expuso en el apartado de antecedentes, la actora presentó una solicitud de  legalización de los documentos de estudio en los que se acredita su título de  bachiller, ante la Secretaría de Educación de Girardot. Sin embargo, ese requerimiento  fue rechazado por la entidad, bajo el argumento de que la solicitante “en su momento no debía haber  ingresado a un establecimiento para adultos, tampoco se encontraba dentro de  las excepciones establecidas en el Decreto 3011 de 1997. La estudiante debió  terminar su bachillerato en institución educativa en jornadas de edad regular”[59].    

     

85.         Al respecto, en la  contestación de la tutela, la Secretaría de Educación manifestó que, luego de  verificado el historial académico de la accionante, se identificó que, al  momento de ser admitida en el colegio en cuestión, era menor de edad, a pesar  de que la señalada entidad se encuentra destinada a la formación de adultos.  Igualmente, sostuvo que no puede legalizar documentos que fueron expedidos de  manera irregular a una estudiante que no cumplía con los presupuestos  establecidos en el ordenamiento para el ingreso a una institución de educación  para mayores de edad, pues ello podría conllevar sanciones disciplinarias.    

     

86.         De conformidad con  lo expuesto, se advierte que la Secretaría accionada vulneró el derecho a la  educación de la accionante como pasa a explicarse.    

     

87.         Para comenzar, se  debe tener en cuenta que, según lo expuso el Ministerio de Educación, el  Sistema Integrado de Matrículas, SIMAT, fue creado para organizar y controlar  los procesos de matrícula de estudiantes vinculados a cualquier institución  educativa del país. Según explica la entidad[60], dicho recurso recoge los datos de  inscripción, matricula y promoción de los estudiantes. Adicionalmente que, en  cumplimiento del Decreto 1075 de 2015 y las Resoluciones 166 de 2003 y 7797 de  2015, “las entidades territoriales certificadas y los establecimientos  educativos, privados y oficiales, están en la obligación de reportar la  totalidad de la matrícula, desagregada a nivel de estudiante”[61] en el mencionado sistema.    

     

88.         Bajo este  entendido, se podría entender que, en principio, la Secretaría de Educación de  Girardot tuvo conocimiento de que la accionante, a pesar de ser menor de edad, fue  inscrita y admitida en el colegio en cuestión. Sumado a eso, se le permitió cursar  el ciclo lectivo sin inconveniente alguno e, incluso, sin generar una alerta  sobre la posible “situación” irregular. Esto, hasta el punto de otorgarle el  título de bachiller académico. En efecto, de la contestación del Ministerio de  Educación, se advierte que, en el SIMAT, la actora registra como graduada del  colegio Mahatma Gandhi.    

     

89.         Bajo este  entendido, se puede afirmar que, tanto el colegio como la Secretaría de Educación  tuvieron acceso a los datos de la accionante al momento del ingreso a la  institución educativa y permitieron su inscripción. Es más, en caso de que la entidad  territorial no hubiera advertido dicha situación en ese momento, en todo caso  pudo haberlo hecho con posterioridad, no solo a lo largo del ciclo lectivo,  sino también al momento en que la actora obtuvo su grado y, en consecuencia, su  título de bachiller. Sin embargo, en ninguna de estas etapas, la Secretaría accionada  se pronunció sobre la irregularidad que ahora se alega.    

     

90.         Para la Sala, es  claro que todas estas actuaciones del colegio, como de la entidad territorial, le generaron a la accionante unas expectativas  serias y fundadas de que el título de bachiller que obtuvo era válido, por lo  que podría ingresar a una institución de educación superior. Por ello, luego de  cerca de 2 años desde el grado de la actora, no es de recibo que la Secretaría desconozca  dicha situación, la modifique y se niegue a la legalización de los documentos  de estudio, pues se desconocería el principio de la buena fe y la confianza  legítima, dado que ya se había generado una conciencia de estabilidad de las  conductas de las entidades accionadas.    

     

91.         Sumado a lo  anterior, el actuar de la Secretaría en cuestión también estaría desconociendo  el derecho a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio de la  actora. Ello si se tiene en cuenta que la negativa de la legalización, debido  al error de la entidad, está impidiendo que la accionante continue con sus  estudios y de esta manera pueda ejercer la profesión que desea. En efecto, como  se mencionó en líneas anteriores, dicha garantía tiene su punto de encuentro  con el derecho a la educación, cuando  se requiere de un título académico como habilitación para el ejercicio de la  actividad productiva que la persona ha elegido desarrollar.    

     

92.         Igualmente, se  insiste en que, según explica el Ministerio de Educación, el SIMAT “se diseñó para permitir organizar y controlar  el proceso de matrícula en todas sus etapas para el sector oficial y no  oficial”[62].  Por lo tanto, la Sala considera que la Secretaría de Educación de Girardot  siempre tuvo la posibilidad de controlar el proceso de inscripción de la accionante  o acceder a su información durante el periodo en el que estuvo estudiando en el  colegio en cuestión. Además, se debe destacar que, en el caso particular, el  deber control y vigilancia debió cumplirse de manera más rigurosa, puesto que  se trataba de una menor de edad. Sin embargo, como se advierte, ello no ocurrió  y se permitió que la estudiante cursará el grado undécimo, cumpliendo con los  requisitos establecidos por la entidad educativa para la obtención del título  de bachiller.    

     

93.         En otras palabras, el actuar  equivocado no solo se dio por parte del colegio, sino también por la Secretaría  de Educación, la cual no cumplió con su debida diligencia. Ahora, para la Sala,  es claro que las consecuencias de dicho error no pueden recaer sobre la  accionante y mucho menos afectar sus derechos fundamentales. Lo anterior, se  refuerza, si se tiene en cuenta que:    

     

94.         En primer lugar,  aun cuando la Corte ha admitido que se puede cuestionar la obtención de un  título, en aquellos casos en los que el mismo no se ajusta a los parámetros  legales, tal proceder solo podría adelantarse cumpliendo cabalmente con el  debido proceso, y dándole la oportunidad a la involucrada de poder controvertir  lo que se cuestiona, para incluso justificar la validez del reconocimiento  obtenido[63]. Esto  no ha ocurrido en el caso bajo examen, en el que el título de bachiller académico que obtuvo la accionante se  presume vigente y válido desde hace más de dos años, ya que el mismo no ha sido  objeto de demanda, ni de cuestionamiento alguno.    

     

95.         Ahora bien, también  se debe poner de presente que, en algunas oportunidades, la Corte ha validado  que no se reconozca el título de bachiller, en casos en los que se ha  pretendido dar por acreditados requisitos académicos que no se han cumplido[64]. Sin embargo, el asunto bajo estudio  es distinto, puesto que el título de bachiller ya se otorgó. En efecto, se  insiste, en el sistema que se tiene para ello, la actora aun figura como  graduada. Por lo tanto, lo que cabría sería adelantar el trámite establecido en  el ordenamiento para cuestionar la validez del mencionado acto y garantizar el  debido proceso de la actora, actuación que debe ser promovida por la respectiva  secretaría de educación.    

     

96.         En otras palabras,  la Secretaría de Educación de Girardot, al negarse a legalizar los documentos  de estudio de la accionante, está desconociendo que existe un acto válido y que  se presume legal, pues acredita el cumplimiento de los requisitos de grado, para  obtener el título de bachiller. Por lo tanto, si se considera que dicha  actuación tuvo origen en alguna irregularidad, lo que procedía no era la  negativa a la solicitud de la actora, sino adelantar el proceso correspondiente,  de manera que ella pudiera ejercer su derecho a la defensa y pudiese explicar  su situación, o en su defecto, promover la respectiva  acción o medio de control ante la autoridad competente, a fin de cuestionar de  manera adecuada el título que se otorgó. Sin embargo, ninguna de estas dos  alternativas se llevó a cabo.    

97.         En segundo lugar,  se debe tener en cuenta también que, en casos excepcionales y bajo determinadas  condiciones, esta corporación ha permitido que menores de edad concluyan sus estudios  en instituciones que prestan dicho servicio para adultos. Así, en la sentencia  T-577 de 2023, la Corte precisó que se permite la excepción de  inconstitucionalidad respecto de los requisitos establecidos en la ley para el  acceso de menores de edad a las mencionadas instituciones, cuando “[vistas] (…)  las circunstancias  excepcionalísimas y especiales del caso concreto, no existe una alternativa  diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique las  condiciones básicas de subsistencia. Según la jurisprudencia  constitucional, esto ocurre cuando: (i) el menor de edad trabaja y sus ingresos  son ‘determinantes para la consolidación de una mejor calidad de vida’ para  él y su familia; o (ii) las madres menores de edad tienen que trabajar  para garantizar su subsistencia y la de su hijo”.    

     

98.         En este caso  particular, es importarte recordar que en el escrito de impugnación el colegio  puso de presente que la actora fue admitida en la institución debido a que  trabajaba en las noches, por lo que se le dificultaba cumplir el horario  tradicional de la jornada diurna. Dicha situación debió haber sido verificada  también por la secretaría de educación accionada. Sin embargo, ello no ocurrió.    

     

99.         Esto cobra mayor  relevancia, no solo por la posible afectación del debido proceso de la  accionante, sino porque se desconoce también lo establecido por esta  corporación, en el sentido de señalar que: “la posibilidad de prescindir de alguno de los requisitos legales y  reglamentarios para acceder a las instituciones para adultos atiende a  circunstancias excepcionales y especiales pues, se debe preferir que los  niños y adolescentes ‘estudien, aunque sea en un ciclo de formación de  adultos, a que no lo hagan’ (…)”[65].    

     

100.    Lo anterior es de  especial importancia para esta Sala pues, además de lo expuesto, no se debe  permitir que se retrase o se pierda la posibilidad de acceder a estudios  superiores, debido al actuar equivocado de la secretaría de educación. Esto, si  se tiene en cuenta, por lo demás, que la única alternativa que la entidad  ofrece es que se valide un ciclo lectivo que ya se cursó y se aprobó en  los tiempos que correspondían. Tal actuación desconoce que ya se acreditaron  los requisitos exigidos para obtener en el título en cuestión, y que la actora  ya no vive en Colombia. Por lo tanto, la opción planteada por la entidad  mencionada implica que la solicitante deba regresar al país, lo que resulta  evidentemente desproporcionado, y afecta su decisión de vivir en un lugar  distinto y continuar allí sus estudios superiores.    

     

101.    Así las cosas, la  Sala procederá a revocar las sentencias de instancia, para en su lugar amparar  el derecho a la educación de la accionante, en aplicación también del principio  de confianza legítima. Lo anterior, dado que la secretaría de educación  accionada no solo desconoció las expectativas legítimas que se le generaron a  la actora, sino que, además, de manera arbitraria y sin  que mediara una actuación para ello, negó la solicitud de la accionante,  respecto de un título que todavía se presume válido, y se obtuvo a partir de la  aplicación excepcional de la jurisprudencia de la Corte, referente a que los menores de edad concluyan sus estudios  en instituciones que prestan dicho servicio para adultos, en el caso en el que  se deba trabajar para consolidar una mejor calidad de vida. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación de Girardot  que proceda a legalizar los documentos de estudio de la actora, en el término de tres (3) días contados a  partir de la notificación de esta providencia.    

     

102.    Por último, la Sala  considera pertinente recordar que el trámite de legalización de documentos de  educación media básica, es decir, el proceso de verificación de las actas de grado, certificados de notas y títulos  expedidos[66], se realiza ante las respectivas  secretarías de educación[67]. Sin embargo, la apostilla se debe adelantar ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, entidad encargada de llevar a cabo tal actuación.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Girardot, que a su turno revocó la sentencia  del 17 de julio del año en cita dictada por el Juzgado 1° Penal Municipal de  Girardot, por lo que se negó el amparo solicitado por la joven Georgina Quiroga Melo. En su  lugar, AMPARAR el derecho a la  educación de la accionante.    

     

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría  de Educación de Girardot que, en el término de tres (3) días contados a partir de  la notificación de esta providencia, realice el trámite de legalización de  documentos de estudio con fines de apostilla de Georgina Quiroga Melo.    

     

TERCERO:  LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las  partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado  artículo, por medio del Juzgado 1° Penal Municipal de  Girardot, que fungió como juez de primera instancia.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente fue  escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante  el auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024.    

[2]  Ibid.    

[3] Ibid.    

[4] Ibid., p.2    

[5] Ibid.    

[6] Ibid.    

[7] Expediente digital. Archivo “004AutoAdmisorioAT 2024-00187.pdf”.    

[8] Expediente digital. Archivo “008RtaSEducacionGdotAT2024-00187.pdf”.    

[9] Ibid.,  p.4.    

[10] Ibidem.    

[11] Ibid.,  p.5.    

[12] Ibidem.    

[13] Ibidem.    

[14]Ibid., p.6.    

[15] Expediente digital. Archivo  “007RtaMin.EducacionAT2024-00187.pdf”.    

[16] Ibid.,  p 4.    

[17] Ibid.    

[18] Expediente digital. Archivo  “006RtaColegioMahatmaGandhiAT2024-00187.pdf”    

[19] Ibid.,  p 1 y 2. Indicó también “si en el caso que la parte accionante se hubiese  graduado siendo menor de edad, entonces estaría la firma del acudiente, ya que  es ‘menor de edad’. Pero aquí la prueba reina su señoría la tiene los dos  libros, uno que es el libro de diplomas de bachiller académico y el otro que es  el libro de actas individuales de grado. En los dos libros, su señoría puede  constatar, en los folios 2 y 4 del archivo ‘SOPORTES’, que efectivamente la  parte accionante firmó los dos libros no sólo como estudiante sino también como  acudiente, esto demuestra que la egresada era cuando reclamó los documentos  mencionados mayor de edad”.    

[20] Ibid.,  p 2.    

[21] Ibid.,  p 2 y 3.    

[22] Expediente digital. Archivo “009FalloAT2024-00187  Georgina Quiroga Melo - Colegio Mahatma Gandhi de Gdot - secretaria de educación  municipal de Gdot - Debido proceso - (1).pdf”, p. 9.    

[23] Ibid.,  p.8 y 9.    

[24] Expediente digital. Archivo  “011ImpugnacionColegioMahatmaGhandiAT2024-00187.pdf”, p.2.    

[25] Ibid.,  p.7.    

[26] Expediente digital. Archivo  “002FalloSegundaInstancia.pdf”, p.6.    

[27] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[28] Análisis tomado de la Sentencia T-567 de 2023.    

[29] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,  mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe  a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales”.    

[30]“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de  tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. //  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el  Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[31] Expediente digital. Archivo  “002AccionDeTutela2024-00187.pdf”, p. 1.    

[32] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de  1991, «La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las  autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de  los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley». Artículo 86 de la  Constitución Política y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    

[33] Tal como lo señaló esta corporación en la sentencia  T-299 de 2023.    

[34] Ibidem.    

[36] Expediente digital “001ActaRepartoTutelaGEORGINA  QUIROGA MELO.pdf.    

[37] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.    

[38] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2023.    

[39] Ibidem.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2023.    

[41] Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2022.    

[42] Ibidem.    

[43] Corte Constitucional, sentencia  T-106 de 2019.    

[44] Ibidem.    

[45] Si bien en la solicitud de tutela se alega la  vulneración de otros derechos fundamentales, luego de estudiar la situación  fáctica, la Sala considera que la mencionada garantía es la que, en principio,  podría verse afectada.    

[46] La legalización de documentos de estudio es un proceso  de verificación que se realiza a las actas de grado, certificados de notas y  títulos expedidos por instituciones de educación acreditadas ante las  respectivas autoridades.    

[47] Algunos apartes tomados de la Sentencia T-531 de  2014.    

[48] Defensoría del Pueblo de Colombia y Programa de  Seguimiento de Políticas Públicas en Derechos Humanos. Derecho a la Educación:  La Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. 2003.  Pág. 31. La definición aquí construida se basa en la dada por el artículo 1° de  la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”.    

[49] Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1997. Esta  posición ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en las sentencias T-573  de 1995, T-239 de 1998, -019 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000. Ver  también Sentencia T-531 de 2014.    

[50] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2014.    

[51] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2014.    

[52] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2022.    

[53] Postura tomada de la sentencia T-531 de 2014.    

[54] Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2008.    

[55] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004.    

[56] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011.    

[57] Corte Constitucional, sentencia T-135 de 2010.    

[58] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2014.    

[59] Expediente digital. Archivo  “002AccionDeTutela2024-00187”, p.7.    

[60]https://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/article-258395.html#:~:text=SIMAT%20%2D%20Sistemas%20informaci%C3%B3n&text=%C2%BFQu%C3%A9%20es%20el%20SIMAT?,el%20servicio%20a%20la%20comunidad. Consultada el 27 de febrero de  2025.    

[61] https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-369048_recurso_1.pdf p.23. Consultada el 26 de febrero  de 2025.    

[62] https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-369048_recurso_1.pdf, p. 23.    

[63] Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2003.    

[64] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 1995. En  dicha oportunidad la corporación afirmó que: “No puede en modo alguno  pretenderse que antes del reconocimiento del título, deje de verificarse la  existencia de todos los requisitos que la ley ha señalado para el efecto, los  cuales sólo se alcanzan a reunir con la satisfactoria aprobación del undécimo  grado. En consecuencia, sin perjuicio de la conducta precedente del colegio y  del alumno y su familia, que pudieron eventualmente pretermitir dolosa o  culposamente requisitos para la promoción de un grado a otro, no puede negarse  que a la conclusión de los estudios se presenta una oportunidad obligada para  constatar si el cúmulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobación de  requisitos que en esta última oportunidad se hace no es, por ende, tardía, sino  estrictamente obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta  carente de un requisito previo, ilegalmente omitido. “    

[65] Ibidem. Énfasis por fuera del texto original.    

[66] Ver nota al pie 46.    

[67]  https://www.mineducacion.gov.co/portal/salaprensa/Comunicados/416294:Legalizacion-de-documentos-de-preescolar-basica-y-media-para-adelantar-estudios-en-el-exterior-ahora-se-puede-hacer-de-manera-virtual#:~:text=El%20Ministerio%20reitera%20a%20la,ubicaci%C3%B3n%20de%20la%20instituci%C3%B3n%20educativa.&text=Siga%20la%20actualidad%20del%20sector,)%20y%20mineducacioncol%20(Instragram).

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