T-152-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-152/25    

     

DERECHO AL  DIAGNOSTICO-Vulneración  de derechos fundamentales cuando se niega el diagnóstico para detectar la  enfermedad del paciente con mayor precisión y así determinar el tratamiento  necesario    

     

(La EPS accionada)  vulneró los derechos de la agenciada, pues no ha cumplido con sus obligaciones  respecto a la garantía del derecho a la salud, en especial en su dimensión de  diagnóstico. La Sala advierte que la valoración realizada y la atención brindada  no ha sido integral ni especializada en relación con la condición médica  compleja que se presenta en este caso. Por el contrario, no se han atendido  todas las patologías que aquejan a la agenciada y no se ha determinado un  tratamiento que busque el manejo integral de cada una de ellas. Esto por  cuanto, si bien en este caso existe registro de atención médica respecto al  diagnóstico con VIH, tal no es la única enfermedad que le ha sido dictaminada a  la agenciada.    

DERECHO A LA  PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Vulneración por mantener publicada la  fotografía de una mujer habitante de calle en redes sociales    

     

(...) en la  actualidad, no es proporcional ni necesario mantener publicada la foto de la  agenciada en el perfil Noticiero, pues la imagen vulnera los derechos a la  intimidad, dignidad y propia imagen de aquella. Lo anterior, al considerar que  se trata de una foto de naturaleza íntima, al encontrarse la persona en ropa  interior y desubicada, que fue publicada en un perfil con cerca 145.773  seguidores. Ello puede llegar a tener impactos lesivos en los derechos de la  accionada, específicamente en cuanto al derecho al uso de la propia imagen. En  efecto, al compartirse la publicación en una red cuya modalidad es abierta, se  permite la visualización y el intercambio para todos los usuarios de Facebook  sin ninguna justificación constitucionalmente válida.    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Reiteración  de jurisprudencia    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

DERECHO A LA SALUD-Flexibilización  del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos  de especial protección constitucional    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

     

PLAN DE BENEFICIOS  EN SALUD-Todo  servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES  CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional    

     

DERECHO A LA SALUD-Aplicación del  enfoque de género para eliminar inequidades y materializar la igualdad    

     

(...) la garantía  del derecho a la salud debe partir de la aplicación de un enfoque de género.  Toda vez que, [l]las mujeres enfrentan barreras sociales, culturales,  económicas, legales y otras vinculadas a su condición de ser mujer que reducen  las posibilidades de satisfacer sus necesidades de salud. Por ejemplo: (i) las  mujeres tienen menores oportunidades de acceso a los sistemas de salud  contributivos; (ii) en muchos contextos, cuentan con niveles limitados de  autonomía y poder de decisión sobre sus necesidades de salud; y (iii) el  trabajo doméstico y de cuidado limita el tiempo con el que cuentan para buscar  servicios de salud.    

     

DERECHO AL  DIAGNOSTICO-Está  compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción    

     

DERECHO A LA SALUD  MENTAL-Concepto  y alcance    

     

DERECHO A LA SALUD  MENTAL-Especial  protección    

     

DERECHO A LA SALUD  Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de  jurisprudencia    

     

DERECHOS DE LAS  PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protección    

     

DERECHO A LA  PROPIA IMAGEN-Alcance    

     

DERECHO A LA  INTIMIDAD-Alcance  y contenido    

USO DE REDES  SOCIALES Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia  constitucional    

     

DERECHOS A LA  PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Consentimiento del titular para publicar  y divulgar su imagen en redes sociales    

     

DERECHO A LA  PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Enfoque de género en redes sociales para  erradicar la violencia simbólica contra las mujeres    

     

(...) los medios  juegan un papel importante en la construcción de las representaciones de género  en la sociedad. Sin embargo, en muchas ocasiones, los mensajes visuales  (fotografías, imágenes, dibujos) compartidos en estas plataformas permiten el ejercicio  de violencia simbólica en contra de las mujeres pues se divulgan patrones  estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos que reproducen ideas de  dominación, desigualdad y discriminación que naturalizan la subordinación de la  mujer en la sociedad.    

     

MODELO SOCIAL DE  LA DISCAPACIDAD-El  Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión  social de las personas en situación de discapacidad    

     

DERECHO A LA  PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Protección de la independencia y autonomía  de las personas en situación de discapacidad    

     

Los principios de  independencia y autonomía de las personas en situación de discapacidad tienen  plena aplicación en el ejercicio y garantía de sus derechos al uso de su imagen  y el respeto de su intimidad en redes sociales.    

     

ENFOQUE DE GÉNERO  EN EL MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Deberes de los medios de comunicación en  la publicación de fotografías con contenido sensible    

     

(...) el emisor de  publicaciones con fotografías de contenido sensible debe: (i) tener en cuenta  si la publicación puede contribuir a reforzar estereotipos de género o si esta  implica un acercamiento revictimizante a la situación que se comparte; (ii)  procurar contar con la autorización del titular y, si este no tiene la  posibilidad de disponer de su voluntad, acudir a la persona de apoyo; (iii)  cuando la finalidad sea proteger o garantizar derechos fundamentales, propender  por afectar, en la menor medida posible, otras garantías; y (iv) la imagen  publicada debe respetar la dignidad de la persona.    

     

HABITANTES DE LA  CALLE-Jurisprudencia  constitucional    

     

PERSONAS EN  SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos  de especial protección constitucional    

     

DERECHO A LA SALUD  DE HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH/SIDA-Protección  constitucional    

     

DERECHOS FUNDAMENTALES  DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Factores de riesgo y trayectorias vitales  de las mujeres    

     

(...) las mujeres  habitantes de calle enfrentan problemas de violencia física y sexual, así como  miedo, inseguridad y estigmatización por no cumplir con los roles que  socialmente han sido vinculados a su género. Sin embargo, históricamente las  mujeres no han sido consideradas en el discurso, en las políticas públicas, ni  en las agendas de investigación relacionadas con la habitabilidad en calle, lo  que muchas veces no ha permitido que se brinde una respuesta integral a sus  necesidades.    

DERECHOS  FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Desarrollo de la  vida cotidiana en el espacio público    

     

(...) la relación  que tiene esta población con la calle y el espacio público es diferente a la de  otros individuos, en tanto las personas en situación de habitabilidad de calle  asumen su vida en el espacio público de la ciudad y con este entorno  desarrollan una estrecha relación de pertenencia e identidad. Lo anterior  conlleva a que se diluyan las fronteras entre lo público y lo privado, pues  muchas actividades cotidianas que la sociedad ha considerado privadas son  realizadas por ellos en el espacio público.    

     

DERECHO A LA SALUD  MENTAL-Aplicación  de enfoque de género por mayor afectación de las niñas y mujeres    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Segunda de Revisión    

SENTENCIA  T-152 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.554.488    

     

Asunto: acción de tutela instaurada por Ana María, como  agente oficiosa de Natalia, contra Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo y  la Personería Municipal de Neiva[1]    

     

Tema: derecho a la salud de  sujeto de especial protección constitucional. Derechos a la dignidad, a la  intimidad y al uso de la propia imagen en publicaciones en redes sociales     

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés González    

     

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y  Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente    

     

SENTENCIA    

En  el trámite de revisión de la providencia del 20 de agosto de 2024,  dictada por el Juzgado 010 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Neiva que declaró improcedente el amparo.    

     

Aclaración  previa. Anonimización de datos en la providencia    

     

La  divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la  intimidad de la agenciada. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la  Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se  registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría  General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con nombres  ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de  información pública. En esa última versión, la agente oficiosa y su agenciada  se identificarán como “Ana María” y “Natalia”, respectivamente.  Por su parte, otros sujetos involucrados se identificarán como “Hospital U”,  “Hospital S” y “Noticiero”, respectivamente.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

¿Qué    estudió la Corte?                    

La    Corte Constitucional revisó la sentencia proferida en una acción de tutela    interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en condición de calle    diagnosticada con VIH y esquizofrenia paranoide, cuyo médico tratante la    había remitido en varias oportunidades a un centro de larga estancia, sin que    dicho traslado se materializara. Lo anterior derivó en un ciclo de    desatención en el cual la agenciada ingresaba a urgencias del centro médico,    se ordenaba su tratamiento en un centro de larga estancia y, al no ser    remitida, se le daba egreso, por lo que volvía a habitar la calle. Esta    dinámica también implicó una interrupción en su tratamiento de    antirretrovirales.    

     

Por    otro lado, la Corte tuvo conocimiento de que un perfil de Facebook publicó    una foto de la agenciada en una carretera, en estado de inconciencia y en    ropa interior en la parte superior de su cuerpo, con el objetivo de que su    familia la reconociera.    

¿Qué    consideró la Corte?                    

La    Sala Segunda de Revisión consideró que el derecho a la salud abarca una    amplia gama de factores que inciden en la posibilidad de que una persona    pueda llevar una vida sana y digna. Esta garantía aplica los siguientes    principios: (i) la continuidad, que implica que las entidades encargadas de    prestar el servicio de salud deben evitar limitaciones injustificadas que    lleven a la suspensión o interrupción del tratamiento, (ii) la integridad,    que indica que el Estado y las entidades encargadas de la prestación del    servicio de salud tienen que garantizar de manera completa los servicios y    tratamientos requeridos por el paciente, y (iii) la oportunidad, que conlleva    a que el servicio sea prestado sin demoras y en el término correspondiente,    por lo que los retrasos en la prestación solo pueden derivar de    justificaciones médicas.    

     

De    la misma forma, la Sala reiteró que el derecho al diagnóstico es un    componente fundamental del derecho a la salud. Este implica el acceso a una    valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado    de salud del paciente y los tratamientos que requiere. Por lo que, la    materialización de este derecho deriva en: (i) establecer con precisión la    naturaleza de la enfermedad, (ii) determinar el tratamiento más eficiente y    (iii) el suministro de medicación o de las terapias de forma oportuna. En    consecuencia, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud están    en la obligación de establecer una serie de mecanismos encaminados a    garantizar este derecho.    

     

Por    otro lado, la Sala recordó que las personas con VIH son sujetos de especial    protección constitucional al encontrarse en una situación de debilidad    manifiesta. Lo que implica que la protección de sus derechos va más allá del    tratamiento, toda vez que su diagnóstico impacta otras garantías    fundamentales. De la misma forma, reconoció que en estos casos el diagnóstico    resulta de suma importancia al considerar que puede mitigar el carácter    catastrófico de la enfermedad. La Sala también indicó que las EPS están en la    obligación de prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con    VIH, pues el tratamiento de esta enfermedad se incluye en el Plan Básico de    Salud (PBS). Como también sucede en el caso de problemas asociados a    farmacodependencia.    

     

Asimismo,    la Sala reiteró las implicaciones del derecho a la intimidad y al uso de la    propia imagen en redes sociales. Al respecto, indicó que el difundir cierto    tipo de imágenes sin consentimiento ni justificación legal o constitucional    puede generar un reproche social o vulneración de derechos. Y, en redes    sociales, el contenido mínimo del derecho al uso de la propia imagen implica    la posibilidad que tiene el titular de excluir sus fotos de las plataformas.    Adicionalmente, señaló que la materialización de estos derechos implica un    enfoque de género y considerar el modelo social de la discapacidad.    

     

Por    otro lado, la Sala recordó que la protección de las personas habitantes de    calle deriva de los derechos a la igualdad y la dignidad humana, así como del    principio de solidaridad. Esto implica que la responsabilidad en la garantía    de sus derechos no es solo individual, sino que igualmente corresponde al    Estado y a la sociedad. También reconoció que las mujeres que habitan la    calle tienen experiencias y riesgos distintos derivados de su género.    Finalmente, indicó que la relación con el espacio público de las personas en    habitabilidad de calle es diferente a la de otros individuos. Toda vez que    ellas asumen su vida de manera integral en ese espacio y con este entorno    desarrollan una estrecha relación de pertenencia e identidad.    

¿Qué    decidió la Corte?                    

La    Corte consideró que en este caso Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de    la agenciada al no garantizar un diagnóstico oportuno para sus padecimientos.    Lo anterior porque la valoración realizada y la atención brindada no ha sido    integral ni especializada respecto a la condición médica compleja que se    presenta en este caso. Ello por cuanto si bien se trasladó a la agenciada a    un centro de larga estancia, no se acreditó la existencia de un diagnóstico    integral en relación con todas las patologías que la aquejan y no se ha    determinado un tratamiento que busque el manejo completo, oportuno y continuo    de su condición médica. En efecto, respecto a la esquizofrenia paranoide, la    valoración y el manejo en muchas ocasiones se ha limitado a la atención en    urgencias y, una vez a la agenciada se le da egreso, no se continúa con    ningún tipo de valoración respecto a su estado de salud, tratamiento o    asistencia médica. Adicionalmente, no hay registro de un concepto técnico ni    científico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas (SPA).    

     

Por    otro lado, la Corte consideró que la publicación realizada por el perfil de    Facebook Noticiero cumplió la finalidad con la que fue hecha, pues se    dio el reencuentro con su familia. Por lo que, en este momento, no existe    justificación para mantenerla y con ella se genera la vulneración a los derechos    a la dignidad, intimidad y uso de la propia imagen de la agenciada.     

¿Qué    ordenó la Corte?                    

La    Corte ordenó: (i) revocar la sentencia de única instancia y en su lugar    tutelar los derechos a la salud, intimidad y al uso de la propia imagen de la    agenciada; (ii) a Nueva EPS que, previo consentimiento informado de la    agenciada, realice una valoración médica, integral, especializada e    interdisciplinaria para establecer su estado de salud actual en relación con    las diferentes patologías que padece. Mientras esta valoración se materializa    deberá garantizar la continuidad en la prestación del servicio a favor de la    agenciada; (iii) a Nueva EPS proceder con la realización de todos los    trámites que sean necesarios para la materialización del tratamiento; (iv) instó    a la EPS para que, en lo sucesivo, mantenga la prestación del servicio de    salud a la agenciada; (v) remitió copia del expediente a la Superintendencia    Nacional de Salud para que, dentro de sus competencias, realice las    investigaciones necesarias y tome las decisiones correspondientes en relación    con el caso; (vi) ordenó al perfil de Facebook Noticiero la    eliminación de la foto de la agenciada de todas sus redes sociales; (vii)    solicitó a la Defensoría del Pueblo acompañar a la agenciada y a su familia en    el cumplimiento de la presente sentencia; y (viii) ordenó a Nueva EPS y a Noticiero    remitir informe al juez de primera instancia respecto al cumplimiento de la    sentencia.    

     

I.     ANTECEDENTES    

     

     

1.    La  agente oficiosa señaló que su hija tiene 32 años y es consumidora de sustancias  psicoactivas (SPA), tiene diagnóstico de VIH, esquizofrenia paranoide y está  certificada como persona en situación de discapacidad[2]. Relató que,  desde hace aproximadamente seis años, ha ingresado a fundaciones de  rehabilitación y centros hospitalarios para el tratamiento de salud mental en  las ciudades de Bucaramanga, Bogotá, Florencia y Neiva.    

     

2.    La  agente oficiosa mencionó que, el 13 de Hospital U de Neiva al presentar  un cuadro psicótico agudo, agitación psicomotora y hetero agresividad. En este  centro médico fue estabilizada para su posterior remisión a un centro de larga  estancia para rehabilitación y deshabituación por consumo de SPA. Según la  agente, dicha remisión se ordenó por 180 días prorrogables[3], que fueron  autorizados por Nueva EPS en el Hospital S de Fusagasugá E.S.E. A los  tres meses del tratamiento, se dio el egreso de la agenciada bajo el argumento  que la paciente se encontraba bien y que no se autorizó más tiempo por parte de  la EPS.    

     

3.    El  27 de mayo de 2024, la agenciada ingresó nuevamente al Hospital U,  llevada por su madre. En la mencionada E.S.E, la agenciada fue ingresada a la  unidad mental y el 30 de mayo de 2024 se ordenó la remisión a un centro de  larga estancia hospitalaria a puerta cerrada[4].  La agente sostiene que el traslado no se realizó por falta de autorización de  Nueva EPS[5],  razón por la que se mantuvo el manejo en la unidad de salud mental del Hospital  U hasta el 5 de julio de 2024. Según registra la historia clínica, la  paciente fue atendida por los servicios de urgencias, psiquiatría,  infectología, gastroenterología, neurología, nutrición, psicología y trabajo  social[6].    

     

4.    En  el escrito de tutela, la agente manifestó ser una persona de escasos recursos y  cabeza de hogar al tener bajo su cuidado a su hija y a sus dos nietos de 9 y 6  años -ambos hijos de la agenciada-, razón por la que no ha podido volver a  trabajar. Enfatizó que, debido a las crisis de salud que presenta su hija, la  tranquilidad del hogar se ha visto afectada[7].    

     

5.    Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida y a  la salud de la agenciada. En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara  a las entidades accionadas la autorización, programación y suministro del  servicio de hospitalización de larga estancia, así como todas las condiciones  necesarias para el buen desarrollo del tratamiento requerido por la agenciada.    

     

2.   Trámite en sede de tutela    

     

6.    El  1 de agosto de 2024, el proceso fue conocido por el Juzgado 006 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que realizó la  devolución y solicitó nuevo reparto al considerar que era competencia de los  jueces municipales resolver tutelas en primera instancia[8]. Lo anterior  en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.11 del  decreto 1069 de 2015[9]  y el Auto 226 del 29 de julio de 2024 de la Corte Suprema de Justicia[10].    

     

7.   Tras  el nuevo reparto, el amparo fue conocido por el Juzgado 010 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Neiva. Esta autoridad admitió la acción de  tutela el 5 de agosto de 2024. Por medio del mismo auto se vinculó a la  Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), al  interventor de Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila[11].    

     

2.1.     Respuesta  de Nueva EPS[12]    

     

8.    En  su consideración, la presente acción de tutela fue presentada porque la EPS no  le hace la asignación correspondiente de citas médicas a la accionante. Sin  embargo, indicó que no evidenció gestiones realizadas por la parte actora para  la obtención de autorizaciones y citas relacionadas con los servicios  requeridos, lo cual va en contra de los deberes de los usuarios.    

     

9.    Por  otro lado, estableció que Nueva EPS no presta el servicio de salud  directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios contratados.  Además, indicó que la EPS siempre le ha proporcionado a la agenciada los  servicios médicos que se encuentran enmarcados en la normatividad fijada para  efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social.    

     

10.              Igualmente,  indicó que la orden médica anexada con la demanda está vencida. Ello por cuanto  ha transcurrido un tiempo prudencial para que el usuario hiciera uso de la  misma, pero este omitió su deber de acudir al prestador. De la misma forma,  expresó que en el presente caso no existe orden médica por medio de la cual se  prescriba el tratamiento integral. Por lo que otorgar este servicio implicaría  una vulneración al debido proceso de Nueva EPS, toda vez que habría  prejuzgamiento respecto a hechos que aún no han ocurrido.    

     

2.2.     Respuesta  de la ADRES[13]    

     

11.    Indicó  que en esta oportunidad no se encuentra legitimada por pasiva, porque es  función de la EPS y no de la ADRES la prestación de los servicios de salud.  Además, estableció que la entidad no tiene funciones de inspección, vigilancia  y control para sancionar a una EPS. Asimismo,  afirmó que en este tipo de casos, las EPS solicitan que el juez de tutela  faculte el recobro de los servicios de salud no cubiertos por la Unidad de Pago  por Capitación (UPC). Sin embargo, en virtud del artículo 240 de la Ley 1955 de  2019, estos montos quedaron a cargo absoluto de las EPS. Por tal razón, los  recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma  periódica.    

     

2.3.     Respuesta  de la Secretaría de Salud Departamental del Huila[14]    

     

12.    Afirmó  que al consultar las bases de datos del Ministerio de Salud y Protección  Social, se constató que la agenciada se encuentra afiliada al régimen  subsidiado de salud a través de Nueva EPS. Por lo que esta es la entidad  responsable de garantizar la hospitalización de larga estancia en centro de  CVS-AC. Lo anterior, al considerar lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la  Resolución Número 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. En  consecuencia, concluyó que no es función de los entes territoriales ni de la  ADRES la prestación de los servicios de salud.    

     

13.    Finalmente,  indicó que en sus archivos no se encontró que la agenciada, su familia o Nueva  EPS hubieren presentado solicitud alguna para la autorización de servicios de  salud. Por lo que, consideró que no ha existido alguna acción u omisión por su  parte que haya vulnerado los derechos de la agenciada[15].    

     

3.   Decisión judicial objeto de revisión    

     

3.1. Sentencia de única instancia    

     

     

4.   Actuaciones en sede de  revisión    

     

4.1. Selección del expediente    

     

15.    El  29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez profirió  auto mediante el cual escogió el expediente para revisión y se repartió a la  Sala Segunda de Revisión[18].  El 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió  el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su  competencia.    

     

4.2. Decreto oficioso de pruebas    

     

16.    Mediante  Auto del 26 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto de  pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y  establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y  vinculadas. Adicionalmente, vinculó al presente trámite al Hospital U y  a la IPS SIES SALUD.    

     

17.    De  igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte accionante y la  verificación de su información en bases de datos públicas, las cuales fueron  delegadas a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. Mediante Auto  del 2 de diciembre de 2024, el magistrado delegado citó a la agente oficiosa y  a la agenciada para la práctica de la prueba de declaración.    

     

4.3  Diligencia de declaración    

     

18.    El  5 de diciembre de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams,  Ana María y su hija Natalia rindieron declaración sobre aspectos  relacionados con los hechos de la tutela. La diligencia fue acompañada por la  Defensoría del Pueblo (Regional Huila) y el trabajador social del Hospital U.    

     

19.    En  audiencia, la agenciada indicó que en ese momento se encontraba hospitalizada  en la unidad mental del Hospital U. Informó que antes de ingresar a esa  institución médica, se encontraba en situación de calle. Asimismo, explicó que  desde los 29 años fue diagnosticada con VIH, que tiene problemas con el consumo  de sustancias alucinógenas y que sufre de esquizofrenia. Además, reconoció que  si bien en oportunidades anteriores ella ha recibido tratamiento contra el VIH,  no lo ha seguido de la forma ordenada. Lo anterior derivó en que el infectólogo  le indicara que no le va ordenar los antirretrovirales, lo cual va en contra de  sus deseos como paciente. Por otro lado, estableció que en dos oportunidades la  han remitido a centros de tratamiento de larga estancia, pero que no ha sido recibida  por su diagnóstico de VIH.    

     

20.    Por  su parte, la agente oficiosa indicó que en varias oportunidades ha presentado  acciones de tutela por la no prestación del servicio médico por parte de la EPS  a su hija. Adicionalmente, informó que la última vez que su hija fue dada de  alta, se le ordenó la hospitalización en casa, pero que la EPS no brindó los  insumos para su materialización. De la misma forma, afirmó que en las  oportunidades en las que ha visitado a su hija, ella le ha indicado que los  profesionales de la salud le dicen que no la van a aceptar en un centro de  larga estancia por su diagnóstico de VIH. Asimismo, informó que desde el Hospital  U le anunciaron que, si en tres semanas la EPS no autoriza el traslado de  su hija a un centro de larga estancia, le tendrían que dar de alta.    

     

21.    La  agente oficiosa también informó que en este momento los médicos tratantes no le  suministran los antirretrovirales para el VIH a la agenciada, aunque esto le  fue ordenado. Lo anterior ha implicado que su hija lleve cerca de cuatro meses  sin recibir el tratamiento correspondiente.    

     

22.    Adicionalmente,  indicó que en días anteriores en una página de Facebook se publicó una foto de  su hija en ropa interior y desubicada, la cual fue vista por sus nietos menores  de edad, quienes son los hijos de la agenciada. Dicha imagen fue mostrada en la  videollamada y se pudo evidenciar que la publicación fue realizada por la  página de Facebook Noticiero en noviembre de 2024, en la cual se buscaba  a su familia.    

     

23.    Finalmente,  indicó que no ha existido un tratamiento permanente a favor de su hija porque  en este caso existe un ciclo de atención en el cual ella es hospitalizada por  unos meses, después le dan de alta y regresa a la casa. En este último lugar ha  tenido comportamientos agresivos en contra de los miembros de su familia, por  lo que vuelve a habitar la calle. Asimismo, expresó su preocupación respecto a  la habitabilidad de calle de su hija, ya que, en ese ámbito, ella deriva sus  recursos económicos del trabajo sexual. Esto, en su concepto, genera riesgos no  solo para ella, sino para los demás habitantes de calle que interactúan con  ella. Adicionalmente, remitió un certificado de discapacidad en el cual se  concluyó que la agenciada cuenta con una discapacidad intelectual y psicosocial[19].    

     

4.4. Respuesta de SIES SALUD IPS[20]    

     

24.     Informó  que la entidad no es la llamada legal o contractualmente para autorizar,  programar y suministrar el servicio de hospitalización de larga estancia de la  agenciada. Por lo cual, consideró que en este caso no se encuentra legitimada  por pasiva. Asimismo, indicó que, de existir legitimación, la IPS ha prestado  los servicios de salud requeridos por la agenciada de forma oportuna y completa  en la medida que estos han sido autorizados por la EPS. Lo anterior al  considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 4747  de 2007, las IPS contratadas están en la obligación de prestar los servicios  contratados con las EPS, pero no servicios adicionales que no han sido  acordados. En su consideración, esto cobra especial importancia al tener en  cuenta que la IPS no presta el servicio de hospitalización de larga estancia en  ninguna de sus unidades.    

     

25.    Adicionalmente,  estableció que la IPS le presta atención a la agenciada en el Programa Vida.  Este cuenta con los servicios de médico experto, químico, farmacéutico,  nutrición, psicología, trabajo social, laboratorios, infectología y enfermería.  Asimismo, afirmó que se encuentra por fuera de las obligaciones legales y  contractuales de la IPS el autorizar, programar y suministrar el servicio de  hospitalización de larga estancia, así como garantizar la atención integral y  la continuidad del servicio.    

     

26.    Respecto  de la atención brindada, indicó que el 19 de junio de 2024, el 16 de julio de  2024 y 28 de agosto de 2024 existió control con médico experto. De la misma  forma, en esos días se materializó la entrega de medicamentos antirretrovirales  para la agenciada. No obstante, resaltó que en la historia clínica de la  paciente se evidencian periodos de abandono del tratamiento. Durante esos  lapsos se aplicó el protocolo de seguimiento y búsqueda activa por parte del  área de trabajo social. A su contestación anexó la historia clínica de la  agenciada, así como un informe respecto de su estado de salud, realizado por  una profesional vinculada a la entidad.    

     

27.    En  el informe allegado[21]  se indicó que la paciente fue diagnosticada con VIH el 27 de julio de 2021 e  inició terapia antirretroviral desde el 26 de octubre de 2021. De la misma  forma, estableció que la agenciada ha sido atendida por la entidad desde el 11  de mayo de 2022. Sin embargo, se han presentado distintos periodos de abandono  del tratamiento, en concreto entre enero de 2023 a julio de 2023 y de octubre  de 2023 hasta junio de 2024.    

     

28.    Asimismo,  estableció que Nueva EPS reportó a la entidad que la agenciada se encontraba  internada en el Hospital U. Por lo que, en esa oportunidad, se pusieron  en contacto con el trabajador social de la entidad para garantizar la atención  en salud. Indicó que, el 19 de junio de 2024 se materializó la atención por  medio de telemedicina y se hizo entrega de los antirretrovirales  correspondientes. Afirmó que respecto de estos medicamentos se hicieron dos  entregas adicionales en julio y agosto. Sin embargo, la agenciada no asistió a  las citas programadas el 27 de septiembre y el 28 de octubre de 2024. En virtud  de esto, la IPS se puso en contacto con el hospital, entidad que le indicó que  se le dio egreso a la agenciada cuatro meses atrás.    

     

29.    En  documento posterior, la entidad se pronunció respecto de las pruebas allegadas  en sede de revisión[22].  Al respecto, indicó que al consultar el expediente se pudo verificar que en  ninguna de las pruebas aportadas a esta Corporación, ni en las declaraciones  tomadas, se hace referencia a la entidad. Por lo que, en su consideración, la  IPS no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la agenciada.  Por otro lado, informó que la agenciada tuvo visita intrahospitalaria por parte  del área de enfermería de SIES SALUD el 14 de diciembre de 2024. En el reporte  anexado, se indicó que la agenciada tiene pendiente la remisión a un centro de  larga estancia[23].    

     

4.5. Respuesta del Hospital U[24]    

30.    Indicó  la institución hospitalaria que el último ingreso que tuvo la agenciada a la  entidad fue el 18 de noviembre de 2024 y aún no se le ha dado egreso. En esta  oportunidad fue evaluada por el área de salud mental de la entidad. La unidad  tuvo en cuenta el diagnóstico con trastornos mentales de difícil manejo, los  reingresos al centro médico y el consumo de drogas, y concluyó que la agenciada  debe ser remitida a un centro de larga estancia[25]. Respecto a  la falta de suministro de antirretrovirales, indicó que obedece a que la  agenciada habita la calle y no tiene un soporte social que garantice la  adherencia a un esquema de tratamiento. A esta respuesta anexó copia de la  historia clínica y de la evaluación para determinar la hospitalización de larga  estancia realizada por la unidad mental de la entidad.    

     

31.    En  consideración del Auto 003 de 2025[26],  la entidad remitió una nueva comunicación a esta Corporación[27]. En esta  indicó que la agenciada fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, sin establecer  una fecha exacta ni documento que dé cuenta de dicha gestión, y que se  encuentra inmunocomprometida por VIH, en estadio avanzado sin adherencia al  tratamiento. De la misma forma, estableció que en esta oportunidad la agenciada  ingresó al centro médico el 18 de noviembre de 2024 por una mordedura de perro  en el muslo izquierdo, por la que ha recibido tratamiento. Asimismo, fue  diagnosticada con otitis aguda.     

     

32.    Por  otro lado, afirmó que en virtud de la práctica de un examen mental el 18 de  noviembre de 2024, la agenciada se encuentra en trámite de remisión a centro de  larga estancia. Sin embargo, indicó que si no existe respuesta por parte de  Nueva EPS en relación con esta solicitud, la agenciada deberá ser valorada por  el especialista tratante y el servicio de trabajo social para establecer el  paso a seguir. Lo anterior al considerar que el servicio de larga estancia a  puerta cerrada en la unidad mental requerida por el paciente no es ofertada por  esa entidad de salud.    

     

33.    Respecto  del manejo que se le han dado a sus patologías, la entidad manifestó que la  agenciada se encuentra en una habitación unipersonal y ha tenido vigilancia  estricta por riesgo de fuga, autolesión y hetero agresividad. De la misma  forma, se le han suministrado medicamentos para tratar su esquizofrenia, la  otitis y la mordedura de perro. Por otro lado, indicó que en esta oportunidad  se ha dado manejo con antirretrovirales de manera diaria.    

     

34.    A  esta contestación acompañó la historia clínica de la agenciada[28], en la cual  se evidenció que el 18 de noviembre de 2024 se le realizaron exámenes  paraclínicos en los que se encontró rastro de cocaína y marihuana. Asimismo, el  documento indica que el 19 de noviembre de 2024 la agenciada ingresó a  hospitalización de salud mental en el centro médico. En esta área se le dio  manejo conjunto con medicina interna y se le suministraron medicamentos para el  tratamiento de su esquizofrenia, así como antidepresivos.    

     

35.    Por  otro lado, en anotación del 20 de noviembre del 2024, se estableció que el plan  de manejo debe incluir una remisión a centro de larga estancia. Asimismo, el 27  de noviembre de 2024 se solicitó concepto de infectología para establecer el  tratamiento que se debe dar a su diagnóstico de VIH, se indicó que se estaba a  la espera de la remisión al centro de larga estancia y se solicitó valoración  por el área de trabajo social.    

     

36.    En  anotación en la historia clínica del 28 de noviembre de 2024 se estableció que  la agenciada no era candidata para el inicio de terapia antirretroviral, debido  al contexto social en el que se encontraba, pues era habitante de calle sin un  soporte social que garantice la adherencia al tratamiento. Sin embargo, en  anotación del 4 de diciembre de 2024, se determinó la necesidad de   desintoxicación de SPA para evaluar la posibilidad de reiniciar el tratamiento  con antirretrovirales. Por lo que, el 20 de diciembre de 2024 se solicitó al  área de trabajo social la comunicación con SIES SALUD IPS para gestionar el  control de atención para VIH, y ese mismo día se realizó consulta por la IPS de  manera virtual. En anotación del 26 de diciembre de 2024 se informó que la IPS  ordenó el reinicio del tratamiento y estableció los antirretrovirales que deben  suministrarse a la agenciada, los cuales han sido entregados desde ese día.    

     

4.6.  Respuesta de la Defensoría del Pueblo[29]    

     

37.    Indicó  que la agenciada se encuentra en la Unidad de Salud Mental del Hospital U  desde el 19 de noviembre de 2024. Adicionalmente, estableció que la agente  oficiosa ha expresado la necesidad urgente que su hija reciba atención  especializada en un establecimiento adecuado para personas con dependencia a  drogas. Por ello solicita que la institución cuente con un enfoque específico  para las mujeres y brinde el tratamiento necesario para una paciente con VIH. A  esta respuesta allegó la historia clínica de la agenciada.    

     

4.7  Respuesta Nueva EPS[30]    

     

38.    Mediante  contestación del 18 de febrero del 2025, Nueva EPS dio respuesta al auto de  pruebas del 26 de noviembre de 2024. Al respecto, indicó que desde el 15 de  marzo de 2022 la agenciada se encuentra afiliada a esa EPS en el régimen  subsidiado. De la misma forma, enunció los servicios que se le han prestado,  entre los cuales se encuentran: la entrega de medicamentos psiquiátricos,  atención mensual para el tratamiento del VIH, servicio de salud en urgencias y  la internación en unidad de salud mental.    

39.    Frente  a la remisión al centro de larga estancia hospitalaria a puerta cerrada, la EPS  indicó que ese servicio no ha sido negado, toda vez que la agenciada fue  remitida el 13 de febrero de 2025 a la IPS Health&Life, entidad encargada  de garantizar el tratamiento ordenado. Asimismo, estableció que se emitió una  autorización del servicio por 180 días prorrogables. Finalmente, informó que si  bien la agenciada ha estado bajo tratamiento con antirretrovirales, han  existido abandonos en diferentes oportunidades.    

     

40.    Esta  contestación fue presentada mediante apoderado judicial, el cual allegó poder  especial otorgado por el agente interventor para el trámite de la presente  acción de tutela, así como informe de SIES SALUD IPS respecto del tratamiento  con antirretrovirales de la agenciada y copia de su historia médica.    

     

4.8.  Auto de medida provisional    

     

41.    Por  medio del Auto 003 del 16 de enero de 2025, la Sala Segunda de Revisión  profirió medida provisional. En este sentido, ordenó a  Nueva EPS que, previo consentimiento de la agenciada, le realizara una  valoración médica integral, especializada e interdisciplinaria. Asimismo,  dispuso que, una vez se efectuara la valoración, se procediera con la  realización de todos los trámites que fueran necesarios para la materialización  del tratamiento. Adicionalmente, ordenó al Hospital U que, de manera  coordinada con Nueva EPS, mantuviese la atención médica a la agenciada mientras  se adelantaba la valoración integral y se concretaba el tratamiento médico  respectivo. Finalmente, en aplicación del principio iura novit  curia, según el cual el juez conoce el derecho, y de las facultades ultra  y extra petita, la Sala dispuso vincular al perfil de  Facebook Noticiero y le ordenó ocultar de manera provisional la  publicación en la que se encuentra la imagen de la agenciada.    

     

42.    Respecto  al auto de la referencia y el cumplimiento de la medida provisional, hubo  respuesta por parte del Hospital U y de Nueva EPS[31]. Esta última  indicó que la agenciada fue diagnosticada con: (i) VIH desde el 27 de julio de  2021 y ha tenido controles ambulatorios en la IPS SIES SALUD; (ii)  esquizofrenia desde el 23 de octubre de 2017 y ha tenido diferentes controles  ambulatorios; y (iii) drogadicción desde el 8 de abril de 2021, pero frente a  esta situación no ha recibido ningún tipo de control ambulatorio en IPS[32].    

     

43.    Asimismo,  la EPS informó que, el 18 de noviembre de 2024, la agenciada ingresó al Hospital  U por una mordedura de perro sobre infectada[33]. Por lo  anterior, se le brindó tratamiento con antibióticos. Además, indicó que en esa  oportunidad la agenciada contó con valoración por medicina interna,  infectología y psiquiatría. Por otro lado, afirmó que una vez hubo recuperación  de la mordedura, se empezó a gestionar el traslado de la agenciada a un centro  de larga estancia especializado en salud mental, como había sido ordenado por  los médicos tratantes. Sin embargo, ella fue rechazada por múltiples IPS y,  hasta el 12 de febrero de 2025, la IPS Health & Life aceptó su traslado[34].    

     

44.    Adicionalmente,  Nueva EPS remitió: (i) la repuesta dada por el Hospital U a esta  Corporación, (ii) relación de los medicamentos y procedimientos suministrados a  la agenciada y (iii) las historias clínicas correspondientes a esta. También  envió la historia clínica diligenciada por Health & Life en la que se  indicó que la agenciada ingresó a la IPS el 13 de febrero de 2025 y se le  realizó una valoración de ingreso, en virtud de la cual se ordenó tratamiento  con psicología, trabajo social, nutrición, terapia física y ocupacional[35]. Sin  embargo, no obra registro que esta valoración haya sido realizada en los  términos establecidos en el Auto 003 del 16 de enero de 2025, en concreto,  que  esta cumpliera con los requisitos de integralidad, especialidad e  interdisciplinariedad.    

     

45.    Por  su parte, el perfil de Facebook Noticiero no se pronunció respecto de  los hechos de la tutela ni del cumplimiento de la medida provisional.    

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

5.   Competencia    

     

46.    La  Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

6.    Asuntos previos    

     

2.1 Cosa juzgada    

     

47.    En  el presente caso, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si se  configuró cosa juzgada constitucional. Lo anterior al considerar que el juez de  instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho  a la salud de la agenciada porque existía una sentencia de tutela del 10 de noviembre  de 2021[36].  Al respecto, esa autoridad indicó que en esta oportunidad la agente oficiosa  interpuso una acción idéntica a la que resolvió el Juzgado 007 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Neiva y que resulta evidente la  identidad de partes, objeto y causa, ya que se dirige el amparo contra la  entidad encargada de prestar el servicio de salud[37].    

     

48.    Respecto  de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha establecido que las acciones de  tutela están sometidas a los parámetros de esta figura[38], la cual ha  sido entendida como “una institución que garantiza la seguridad jurídica y el  respeto al derecho fundamental al debido proceso”[39] y le otorga  a las decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[40]. La cosa  juzgada cuenta con dos funciones, una negativa que consiste en “prohibir a los  funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto”[41] y una  positiva, la cual implica “dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al  ordenamiento jurídico”[42].    

     

49.    Para  la configuración de este fenómeno jurídico debe concurrir la tiple identidad,  la cual implica: (i) identidad de objeto, (ii) similitud de causa e (iii)  identidad de partes[43].  El primer elemento se refiere a que “las demandas busquen la satisfacción de  una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”[44]. Por su  parte, la similitud de causa hace referencia a que el ejercicio de las acciones  se fundamente en los mismos hechos[45].  Finalmente, la identidad de las partes implica que, “las acciones de tutela se  hayan dirigido contra el mismo demandando y, del mismo modo, se hayan  interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural  o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”[46].    

50.    En  los casos en los que juez constitucional evidencie la configuración de la cosa  juzgada, está llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela,  siempre que dicha decisión haya cobrado ejecutoria[47]. En relación  con las acciones de tutela, esta Corporación ha establecido que la cosa juzgada  constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede  de revisión[48].  De no ser seleccionado el expediente por la Corte para surtir la sede de  referencia, el efecto del auto que lo decida es la ejecutoria formal y material  de la sentencia correspondiente[49].    

     

51.    En  virtud de las anteriores consideraciones, al evaluar la tutela objeto de  revisión con la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado 007  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva[50], la Sala  concluye que no se cumplen los requisitos para la configuración de la triple  identidad, toda vez que:    

     

Tabla  1. Comparación de los elementos para la configuración de la triple identidad    

                     

Tutela    conocida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de    Garantías de Neiva[51]                    

Tutela    conocida por el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de    Garantías de Neiva   

Identidad    de partes                    

Tutela    presentada por Ana María como agente oficiosa de Natalia en    contra de Medimás EPS.                    

Tutela    presentada por Ana María como agente oficiosa de Natalia contra    Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Neiva.   

Identidad    de objeto                    

Se    solicitó tutelar el derecho a la salud y ordenar a la entidad competente el    traslado de la agenciada a un centro de larga estancia.                    

Se    solicitó tutelar los derechos a la vida y la salud, por lo que se debe    ordenar a la entidad competente el traslado de la agenciada a un centro de    larga estancia.   

Identidad    de causa                    

La    agenciada se encontraba afiliada a Medimás EPS en el régimen subsidiado. El    médico tratante ordenó el tratamiento en centro de larga estancia y este no    había sido autorizado por la entidad al momento en que se presentó la tutela,    lo que ponía en riesgo la vida de la agenciada y la de su familia, por    comportamientos agresivos derivados de sus patologías.                    

El    13 de junio de 2023, la agenciada ingresó al Hospital U y fue remitida    a un centro de larga estancia. Sin embargo, el tratamiento solo se dio por 90    días en el Hospital S de Fusagasugá.    

El    27 de mayo de 2024, la agenciada ingresó al Hospital U. El 30 de mayo    se ordenó la remisión a un centro de larga estancia a puerta cerrada, la cual    no se materializó.    

     

52.      Lo  anterior permite evidenciar que en este caso no se cumple con la identidad de  partes ni de causa por lo que no se acredita la triple identidad para que opere  la figura de cosa juzgada. En relación con el primer elemento, es claro que los  accionados son distintos,  pues entre ambas acciones existió un cambio respecto  de la EPS responsable de la prestación de los servicios correspondientes[52]. Por lo que,  si bien en el traslado por liquidación de EPS se debe garantizar la continuidad  en el servicio[53],  esto no implica que ambas acciones de tutela se hayan presentado en contra de  la misma persona jurídica. Adicionalmente, en este caso la acción también se  presentó en contra de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de  Neiva.     

     

53.    De  la misma forma, no se cumple con la identidad de causa. La tutela presentada en  2021 no tuvo en cuenta hechos que resultan esenciales para el presente caso,  pues al momento de su presentación y resolución, estos no habían ocurrido. En  concreto: (i) los diferentes ingresos y egresos que ha tenido la agenciada a  urgencias y al área de psiquiatría del Hospital U[54] y (ii) las  distintas remisiones que los médicos tratantes han realizado a centros de larga  estancia, las cuales no se han materializado[55]. Por lo cual, la Sala concluye que en este caso no ha  operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y puede pronunciarse al  respecto.    

     

2.2   Carencia  actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[56]    

     

54.    La  jurisprudencia constitucional ha establecido que “la carencia actual de objeto  corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la cual el juez de  tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia invocada se encuentra  superada”[57].  Esta Corporación ha identificado tres supuestos para su configuración: (i) el  hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.  Estos se presentan en los siguientes casos:    

     

Tabla  2. Configuración de carencia actual de objeto. Las consideraciones  presentadas se retoman de lo establecido en la Sentencia T-415 de 2024.    

Supuestos                    

Configuración   

Hecho    superado                    

El    derecho alegado es satisfecho y desaparece la vulneración o la amenaza    alegada, por lo que la posible orden que impartiera el juez caería en el    vacío.    

Esta    situación pude presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión por la    Corte Constitucional.   

Daño    consumado                    

Se    perfeccionó la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Por lo que,    ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete    el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer    la situación.    

Los    daños deben ser irreversibles, toda vez que si son susceptibles de ser    interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, debe    proferirse decisión de fondo.   

Situación    sobreviniente                    

Aquellos    eventos en los cuales, por cualquier circunstancia, distinta al hecho    superado o daño consumado, la orden del juez de tutela relativa a lo    solicitado en la demanda no surta ningún efecto y caiga al vacío.    

     

55.    Esta  Corte ha establecido que el supuesto de hecho superado “aplica cuando la acción  u omisión del demandado resuelve la afectación de manera que ya no existe  objeto sobre el cual el juez deba pronunciarse”[58].  Es decir, la acción u omisión conlleva a la garantía o protección de los  derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados[59].  Al respecto, se ha indicado que “lo determinante para establecer si existió  hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección  se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las  pretensiones específicas elevadas por el accionante”[60].  Ello por cuanto la labor del juez no se limita a la prosperidad de las  pretensiones presentadas, sino que su deber es “proteger adecuadamente y  conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados”[61].    

     

56.    En  el presente caso, la Sala considera que no operó la figura de la carencia  actual de objeto por hecho superado por el traslado de la agenciada a un centro  de larga estancia. En efecto, del material probatorio recaudado en sede de  revisión se evidencia que la vulneración del derecho a la salud de la agenciada  subsiste. En concreto, la paciente presenta múltiples afectaciones que no han  sido objeto de diagnóstico actual e integral y, por lo tanto, no ha recibido un  tratamiento oportuno y continuo.    

     

2.3  Fallos ultra y extra petita    

     

57.    De  manera pacífica esta Corporación ha establecido que es posible que el juez  constitucional falle de manera distinta a la pedida en la acción de tutela[62].  Lo anterior en virtud de la naturaleza especial de esta acción, la cual no  permite que la autoridad judicial se limite de manera exclusiva a las  pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe garantizar el amparo  efectivo de los derechos fundamentales[63].  Por lo que, “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra  y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo  cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite”[64].    

     

58.    Esta  Corte también ha concluido que las acciones de tutela no se encuentran  limitadas por el principio de congruencia, sino que al juez le corresponde  determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos que pueden ser objeto de  vulneración o de amenaza, esto para garantizar de manera efectiva su protección[65].  Ahora, este tipo de decisiones deben darse sobre los principios procesales que  rigen la actuación correspondiente[66].  Por lo que, solo resultarán válidas cuando se sustenten “en los hechos  efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas y en  las demás circunstancias relevantes que se han invocado en la solicitud de  tutela”[67].    

     

59.    Asimismo,  esta Corporación ha reconocido que la demanda de tutela debe interpretarse de  conformidad con el principio de iura novit curia[68],  según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y  dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del  hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[69].  Por ello, el juez constitucional tiene el deber de interpretar el amparo y  asumir un papel activo en la conducción del proceso[70].    

     

60.    En  el presente caso, la acción de tutela fue presentada en relación con los derechos  a la vida y a la salud de la agenciada por lo que, en principio, se pretendía  la materialización efectiva del traslado a un centro de larga estancia. Sin  embargo, la actividad probatoria permitió evidenciar que podría existir una  presunta vulneración a su derecho a la salud en su fase de diagnóstico, así  como una afectación a otras garantías, como los son el derecho al uso de la  propia imagen, la intimidad y la dignidad. Lo anterior en consideración de: (i)  las omisiones de Nueva EPS y (ii) la publicación realizada por el perfil Noticiero  en sus redes sociales. Por lo que, en aplicación del principio según el cual el  juez conoce el derecho (iura novit curia) y de las facultades ultra  y extra petita, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de  estos dos aspectos.    

     

7.    Procedencia de la acción de tutela    

     

61.    La  Sala evidencia que la acción de tutela presentada por Ana María como  agente oficiosa de Natalia cumple los requisitos para su procedencia,  conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de  1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se explica a continuación:    

     

Tabla  3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela    

Requisito                    

Acreditación   

Legitimación    por activa[71]                    

La    jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa    por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es    titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes    legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a través de apoderado    judicial o (iv) mediante agencia oficiosa[72].    Respecto de este último supuesto, se ha establecido que esta figura es    excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la    manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la    imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[73]. La    jurisprudencia ha entendido que la manifestación del agente oficioso se    cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal sentido o (ii) si de los    hechos y circunstancias que fundamental la acción se infiere que el titular    de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de    defenderlos directamente[74].    Por otro lado, respecto de la imposibilidad del agenciado, “esta Corte ha    indicado que existe necesidad de acreditarlo cuando se trata de una persona    mayor de edad”[75].    

     

En    el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de    legitimación en la causa por activa. Ello por cuanto si bien en la demanda la    agente oficiosa expresó que actuaba como representante legal de su hija[76], los    hechos narrados permiten evidenciar que actuó como agente oficiosa. Asimismo,    se encuentra acreditada la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir    directamente a la acción de tutela, toda vez que la narración de los hechos y    el material probatorio recolectado en sede de revisión permiten concluir que,    debido a su estado de salud, Natalia no cuenta con la posibilidad de    interponer de manera directa el amparo a sus derechos fundamentales.    Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que la ratificación del    agenciado de los hechos y pretensiones no es un requisito normativo de    procedencia, sino un mecanismo excepcional[77],    el cual también se presentó en este caso. Ello pues en la diligencia de    declaración realizada por el despacho sustanciador, la agenciada indicó que    su mamá había interpuesto una tutela en su favor debido al no suministro de    antirretrovirales y que era su deseo seguir con el tratamiento[78].    

Legitimación    por pasiva[79]                    

En    este caso se cumple la legitimación por pasiva respecto de Nueva EPS. Esto al    considerar que es la EPS a la que se encuentra afiliada la agenciada en el    régimen subsidiado[80].    Por lo que, en virtud del artículo 177 de la Ley 100 de 1991, es la entidad    responsable de garantizar directa o indirectamente la prestación de los    servicios que conforman el Plan Básico de Salud[81].    

     

Sin    embargo, esto no sucede respecto a la Defensoría del Pueblo. Lo anterior al    considerar que entre sus funciones no se encuentra la prestación del servicio    de salud a favor de la agenciada, ni la materialización del traslado a un    centro de larga estancia, que es la pretensión de la acción objeto de    revisión[82].    

     

Por    otro lado, la Sala considera que la Personería Municipal de Neiva tampoco se    encuentra legitimada en el presente caso, pues esta entidad no tiene    competencias relacionadas con la efectiva prestación del servicio de salud a    favor de la agenciada[83].    

Ahora,    al analizar la legitimación de la entidades vinculadas, la Sala encuentra que    el Hospital U está legitimado por pasiva, pues se trata de una empresa    social del Estado que se encarga de la prestación del servicio público de    salud[84]    y es quien actualmente atiende a la agenciada[85].    

     

Por    otro lado, SIES SALUD IPS también se encuentra legitimada por pasiva, pues si    bien se trata de un particular, esta entidad se encuentra encargada de la    prestación del servicio de salud. Ello hace que en el presente caso sus    acciones u omisiones se enmarquen dentro uno de los presupuestos de    procedencia establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

     

De    la misma forma, la Sala considera que la legitimación por pasiva también se    cumple en relación con el interventor de Nueva EPS, ya que entre sus    funciones se encuentra la de realizar seguimiento a la totalidad de los    procesos jurídicos notificados o adelantados contra la entidad, con la    finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la    oportunidad para su gestión[86].    

     

Sin    embargo, la ADRES no se encuentra legitimada por pasiva en esta oportunidad,    toda vez que sus funciones se limitan a administrar los recursos del Sistema    General de Seguridad Social en Salud, mas no comprenden la prestación directa    del servicio[87],    que es lo que se pretende en este caso.    

     

Respecto    de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, la Sala concluye que no se    encuentra legitimada por pasiva en este caso. Lo anterior al considerar que, en    virtud del artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, el ente territorial tiene la    función de administrar el régimen subsidiado mediante el control del    aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción y debe garantizar el    acceso oportuno y de calidad al plan de beneficios. Su función concreta es    “ejercer vigilancia y control del aseguramiento en el Sistema General de    Seguridad Social en Salud, así como administrar los recursos financieros,    destinados a la afiliación al régimen subsidiado de la población menos    favorecida y vulnerable”[88].    Sin embargo, esto no implica que la entidad tenga a su cargo la prestación    directa del servicio de salud, ni que actúe como aseguradora directa en el    presente caso[89].    

     

Finalmente,    Noticiero también se encuentra legitimado por pasiva. La Sala    considera que la agenciada se encuentra en una situación de indefensión    respecto de este perfil. Esta Corporación ha establecido que para efectos de    constatar la situación de indefensión en el marco de publicaciones realizadas    en redes sociales, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: “(i) el    impacto social que tienen las publicaciones denunciadas; (ii) la capacidad de    difusión y popularidad del emisor; y (iii) la posibilidad que tiene el    afectado para controlar el contenido, esto es, restringir su acceso,    suprimirlo de la red, o impedir su circulación o reproducción”[90]. La Sala    considera que los presupuestos se cumplen en esta oportunidad, pues: (i) Noticiero    es un medio de comunicación de amplia difusión en el territorio de Neiva y    municipios circundantes; (ii) el medio de comunicación tiene cerca de 145.794    seguidores solo en su perfil de Facebook, por lo que sus publicaciones tiene    un amplio alcance; y (iii) la agenciada no tiene la posibilidad de restringir    el acceso a la publicación, suprimirla de la red social, ni impedir la    circulación de la misma. Ello por cuanto al momento de la publicación, la    agenciada se encontraba en habitabilidad de calle y en estado de inconciencia    y, posteriormente, fue hospitalizada en un centro de salud. Por lo cual, no    tuvo la posibilidad de realizar acción alguna tendiente a restringir el    acceso a su fotografía en redes sociales.   

Subsidiariedad[91]                    

Respecto    al derecho a la salud, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le asignó a la    Superintendencia Nacional de Salud “la función jurisdiccional de conocer y    fallar en derecho y con carácter definitivo con las facultades propias de un    juez, las controversias que se susciten entre las entidades que conforman el    Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios”[92]. Entre los    casos en los cuales la entidad puede ejercer estas funciones, se encuentran    aquellos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e    intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de    las EPS o entidades que se asimilen, pongan en riesgo o amenace la salud del    usuario”[93].    Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este    mecanismo presenta deficiencias normativas y estructurales que impiden que    sea considerado eficaz para la protección del derecho a la salud[94]. Por lo    anterior, la Sala considera que en este caso se cumple con el requisito de    subsidiariedad, pues resulta desproporcionado solicitarle a la parte    accionante acudir al proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud. Lo    anterior porque la tardanza en una decisión implicaría una demora en la    prestación del servicio de salud de un sujeto de especial protección    constitucional, ya que la agenciada es una paciente de VIH en estado avanzado[95], cuya    salud también se ha visto afectada por el consumo de SPA[96] y es    habitante de calle[97].    

     

Ahora,    respecto de los derechos a la propia imagen, privacidad y dignidad, esta    Corporación ha establecido que las tutelas relacionadas con la presunta    vulneración de derechos de personas naturales por publicaciones en redes    sociales solo proceden cuando: (i) el accionante solicitó el retiro o la    corrección ante el particular que efectuó la publicación, esto por cuanto la    regla general en las relaciones sociales y, especialmente en redes sociales,    es la simetría, por lo que la autocomposición es el método para resolver la    controversia y la tutela se torna un mecanismo residual[98]; (ii)    reclamó ante la red social en la que está la publicación, siempre que la    plataforma así lo permita, es decir, que tenga habilitadas herramientas para    efectuar este tipo de reclamos[99];    y (iii) se constate la relevancia constitucional del asunto, lo cual implica    que se debe evaluar quién comunica, respecto de quién se comunica y cómo se    comunica[100].     

     

En    este caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad    en los términos de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior por las siguientes    razones: (i) la acción de tutela no tenía como objeto inicial la protección    del derecho al uso de la imagen e intimidad de la accionada; (ii) este    análisis surgió a partir del conocimiento de la situación de vulneración de    derechos en sede de revisión y fue expuesta por la agente oficiosa en la    diligencia de declaración; y (iii) desde ese momento, en uso de las facultes ultra    y extra petita, esta Sala asumió el conocimiento de dicha    circunstancia, como puede observarse en el Auto 003 de 2025.    

     

Bajo    tal circunstancia, el mecanismo previo a la solicitud de amparo establecido    en la Sentencia SU-420 de 2019 y que permite examinar la procedencia del    amparo en estos eventos, no resulta idóneo ni eficaz para la protección de    los derechos a la imagen, intimidad y dignidad de la agenciada. Lo anterior    al considerar que: (i) tal y como se expuso previamente, la agenciada se    encuentra en una situación de vulnerabilidad y de relación asimétrica frente    a quien realizó la publicación, lo que impide cualquier escenario de    autocomposición; (ii) la agenciada se encuentra en una imposibilidad material    de presentar dicha petición, toda vez que, al momento en el que se realizó la    publicación, se hallaba habitando la calle y estaba desubicada. Además, no    está acreditado que consintiera la publicación, ni que contara con acceso a    redes sociales, específicamente a Facebook, para realizar dicha solicitud.    Además, con posterioridad a la publicación, la agenciada fue hospitalizada    por su condición de salud y, a la fecha de la diligencia de declaración, se    encontraba internada en el Hospital U. Por todo ello, no tuvo acceso a    los medios tecnológicos para hacer la solicitud. La imposibilidad de realizar    dicha petición se evidencia de manera más específica en el hecho que, para acudir    a la diligencia adelantada por el despacho sustanciador, la agenciada debió    ser apoyada por la Defensoría del Pueblo y el personal del centro de salud[101].    

     

Por    otro lado, el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues    se configuran diferentes elementos que hacen necesaria la intervención del    juez de tutela. Lo anterior al considerar que: (i) la publicación fue    realizada por el perfil de Facebook Noticiero, el cual se enuncia como    un medio de comunicación y sitio web de noticias que tiene cerca de 145.794    seguidores, lo cual implica que sus publicaciones tienen un amplio alcance y    reconocimiento en Neiva y sus alrededores; (ii) la naturaleza de la    fotografía tomada a la agenciada puede vulnerar sus derechos al uso de su    propia imagen, dignidad e intimidad; (iii) la agenciada no tiene la    posibilidad de realizar una acción para eliminar o solicitar el retiro de la    publicación del perfil vinculado, pues no cuenta con la posibilidad material    de acceder a redes sociales; (iv) se trata de una materia que versa sobre un    sujeto de especial protección constitucional; y (v) el análisis del asunto es    resultado del ejercicio de las facultades ultra y extra petita    del juez constitucional, toda vez que a través de la acción de tutela la    parte actora no pretendía establecer responsabilidad penal o civil por la    publicación, sino que fue en la fase probatoria que se evidenció que era    necesario el estudio de los hechos de la referencia, para así evitar una    vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada.   

Inmediatez[102]                    

La    Sala considera que este requisito se cumple en el presente caso, pues la    acción de tutela fue admitida el 5 de agosto de 2024[103], tan solo    un mes después del egreso de la agenciada del Hospital U.    Adicionalmente, el material probatorio recolectado en sede de revisión ha    permitido evidenciar que, en la actualidad, la agenciada tiene complicaciones    en la materialización del tratamiento para el manejo de sus afectaciones    psiquiátricas y su diagnóstico con VIH, por lo que la vulneración de sus    derechos se ha mantenido en el tiempo.    

     

Por    otro lado, respecto a la publicación de la foto de la agenciada en redes    sociales, el material probatorio allegado en sede de revisión permite    evidenciar que se mantiene la posible vulneración de sus derechos, pues, para    el momento de la práctica de la diligencia de declaración, la imagen se    encontraba en el perfil vinculado[104]    y actualmente esta publicación continua en la red social[105].     

     

8.    Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión    

     

62.    La  Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:    

     

·                     ¿Nueva EPS, el Hospital U y SIES SALUD IPS vulneraron el derecho a la salud de  la agenciada, en su faceta de diagnóstico, al no haberle brindado valoración  integral de su estado de salud y, a partir de ello, determinar el tratamiento  médico adecuado y prestarlo de manera oportuna?    

     

·                     ¿Noticiero vulneró los derechos al  manejo de la propia imagen, intimidad y dignidad de una persona en situación de  calle al realizar una publicación de una foto en la que se encontraba  desubicada y en ropa interior en la parte superior de su cuerpo?    

     

63.    Para  resolver estos problemas jurídicos, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia  sobre el derecho a la salud, en especial en su fase de diagnóstico, así como su  protección para aquellos pacientes con VIH y también respecto a aquellos que  son farmacodependientes; (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con los  derechos al manejo de la propia imagen y la intimidad en relación con publicaciones  realizadas en redes sociales; (iii) expondrá los derechos de las personas en  condición de calle; y finalmente (iv) resolverá el caso concreto.    

     

9.   Derecho a la salud.  Reiteración de jurisprudencia[106]    

     

64.   En  el ordenamiento jurídico la salud tiene una doble naturaleza: (i) como derecho  fundamental y (ii) como servicio público. Como derecho fundamental, la Corte ha  establecido que es autónomo e irrenunciable[107]  y se ha entendido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la  normalidad orgánica funcional, tanto física como en plano de la operatividad  mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la  estabilidad orgánica y funcional de su ser”[108].  Al respecto, la jurisprudencia ha determinado que “la protección a la salud  abarca una amplia gama de factores socioeconómicos, bienes y servicios que  inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y  digna. En tales términos, el derecho a la salud debe entenderse como “un  derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones  necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud que permita a las  personas vivir dignamente”[109].    

     

65.    De  la misma forma, el artículo 49 superior indica que la atención en salud es un  servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado conforme a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[110]. Como  desarrollo del mismo, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud  a través de la Ley 100 de 1993[111].  En su artículo 177, la ley referenciada establece que la entidades promotoras  de salud tienen la función básica de organizar y garantizar directa o  indirectamente la prestación del servicio del plan de salud obligatorio a los  afiliados. Por su parte, el artículo 178 indica que entre las funciones de las  EPS se encuentra la de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales  los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el  territorio nacional[112].  Por lo cual, estas entidades pueden prestar el servicio de salud de manera  directa o mediante la contratación de las instituciones prestadoras de salud.    

     

66.    Por  otro lado, el derecho a la salud está compuesto por diferentes elementos, los  cuales han sido desarrollados legal y jurisprudencialmente[113]. Entre estos  se encuentran: (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y  (iv) calidad e idoneidad profesional[114].  De la misma forma, la salud aplica una serie de principios[115], ente los  que están: (i) universalidad, (ii) continuidad, (iii) oportunidad, (iv)  prevalencia de derechos, (v) eficiencia, entre otros.    

     

67.   Respecto  a la continuidad, esta Corporación ha establecido que “las personas tienen  derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, eficaz y con  calidad”[116].  En consecuencia, los servicios y tecnologías deben proveerse sin dilaciones[117] y “una vez  iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por  razones administrativas o económicas”[118].  Este principio también implica que “las entidades encargadas de la prestación  del servicio de salud deben evitar limitaciones injustificadas del servicio que  impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos”[119].    

68.   Por  otro lado, la jurisprudencia ha entendido que la integralidad se encuentra  estrechamente relacionada con la continuidad del servicio[120] e implica  que el Estado y las entidades encargadas de su prestación tienen que garantizar  la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones,  procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el  paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su  enfermedad[121].  Por ello, existe una prohibición de fragmentar la responsabilidad en la  prestación de un servicio específico[122].  Asimismo, este elemento conlleva a que el servicio de salud deba ser prestado  de manera eficiente y con calidad antes, durante y después de la recuperación  del estado de salud de una persona[123].    

     

69.    De  la misma forma, esta Corporación ha establecido que la dimensión de oportunidad  implica que el servicio debe ser prestado: (i) sin demoras, (ii) en el momento  que corresponde para recuperar la salud y (iii) a tiempo y en las condiciones  que defina el médico tratante[124].  Esto implica que las entidades responsables tienen prohibido establecer  barreras o retrasos que resulten innecesarios, peligrosos o que empeoren la  condición del paciente[125].  Por lo que, “solamente razones estrictamente médicas justifican que se rastrase  la prestación del servicio en salud”[126].    

     

70.   Este  principio cobra especial importancia en aquellas situaciones de urgencia vital  o en enfermedades de carácter catastrófico[127].  En esos casos, las EPS están obligadas a garantizar una atención inmediata y  sin trabas administrativas[128].  Esto, para evitar el deterioro de la salud del paciente o el riesgo a su vida[129]. Por lo  que, en este contexto, las EPS e IPS no pueden mantener indefinidamente en  suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y  la necesidad de un tratamiento[130].    

     

71.   La  jurisprudencia constitucional también ha establecido que “[l]a falta de  oportunidad en la prestación del servicio constituye una violación al derecho  fundamental a la salud”[131].  Por lo que, “aunque el servicio de salud sea finalmente otorgado, si su prestación  no fue oportuna, se configura una vulneración del derecho”[132], toda vez  que “el retraso en la prestación del servicio puede agravar las patologías del  paciente o, en algunos casos, poner en peligro su vida, especialmente en  situaciones de diagnóstico grave”[133].    

     

72.   Por  otro lado, la garantía del derecho a la salud debe partir de la  aplicación de un enfoque de género. Toda vez que, “[l]las mujeres enfrentan  barreras sociales, culturales, económicas, legales y otras vinculadas a su  condición de ser mujer que reducen las posibilidades de satisfacer sus  necesidades de salud”[134].  Por ejemplo: (i) las mujeres tienen menores oportunidades de acceso a los  sistemas de salud contributivos[135];  (ii) en muchos contextos, cuentan con niveles limitados de autonomía y poder de  decisión sobre sus necesidades de salud[136];  y (iii) el trabajo doméstico y de cuidado limita el tiempo con el que cuentan  para buscar servicios de salud[137].  Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha  establecido que “un enfoque basado en la perspectiva de género reconoce que los  factores biológicos y socioculturales ejercen una influencia importante en la salud  del hombre y la mujer”[138].  De otra parte, la Organización Panamericana de la Salud ha indicado que el  enfoque de genero permite adoptar estrategias para eliminar inequidades en el  sistema de salud y así materializar la igualdad entre hombres y mujeres[139].     

     

5.1 Derecho al  diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia[140]    

     

73.   La  jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como un  componente esencial del derecho fundamental a la salud[141]. Este  implica “el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina  con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere”[142]. Por lo  que, permite: “(i) establecer la patología que padece el paciente, (ii)  determinar el tratamiento médico adecuado (…) e (iii) iniciar oportunamente  dicho tratamiento”[143].  Debido a esto, todo paciente tiene la facultad de “exigir a las entidades  prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos  con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa  manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología”[144].    

     

74.   Esta  Corporación ha indicado que este derecho cuenta con tres dimensiones:  identificación, valoración y prescripción[145].  La primera implica “la práctica de los exámenes ordenados por el médico a  partir de los síntomas del paciente”[146].  La segunda se centra en el análisis que deben hacer los especialistas con  fundamento de los resultados de los exámenes realizados[147].  Finalmente, la prescripción hace referencia a “la emisión de órdenes médicas  pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud”[148]. Lo  anterior conlleva que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud  están en la obligación de establecer una serie de mecanismos encaminados a  proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna[149].     

     

75.    Asimismo,  la jurisprudencia ha concluido que la materialización de este derecho implica  que “(i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida  por la persona, (ii) se determine con el ‘(…)  máximo grado de certeza  permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de  forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud’ y (iii) que  se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna”[150].    

     

76.    La  jurisprudencia constitucional también ha establecido que “esta garantía debe  ser protegida cuando la entidad encargada de prestar el derecho a la salud de  los pacientes no realiza las actividades, los procedimientos y las  intervenciones con el fin de evidenciar oportunamente la presencia de las  enfermedades, así como su estado de evolución, complicaciones y consecuencias  para la persona”[151].    

     

5.2.  Derecho a la salud en su dimensión mental. Reiteración de jurisprudencia[152]    

     

77.    Esta  Corte ha reconocido que “el derecho a la salud mental es una parte integrante  del derecho fundamental a la salud y es exigible vía amparo constitucional”[153]. Al  respecto, el artículo 3º  de la Ley 1616 de 2013[154] define la  salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a  través del comportamiento y la interacción, de manera tal que permite a los  sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales,  cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para  establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.    

     

78.   Por  su parte, el artículo 6º de la citada ley establece los derechos de las  personas en relación con la salud mental, entre los que se encuentran: (i) el  derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las  circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamientos y  pronóstico; (ii) el derecho a recibir la atención especializada e  interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de  acuerdo con los avances científicos en salud mental, entre otros. Asimismo, el  artículo 14 de la ley de la referencia determina que las entidades  territoriales, las EPS y las IPS deberán “prestar sus servicios de conformidad  con las políticas, planes y programas, modelo de atención, guías, protocolos y  modalidades de atención definidas por el Ministerio de Salud y Protección  Social”.     

     

79.    En  relación con las patologías que afectan la salud mental, esta Corporación se ha  pronunciado respecto a la esquizofrenia y ha indicado que, “según la OMS reduce  la esperanza de vida de las personas que la padecen y se caracteriza por una  importante deficiencia en la percepción y cambios de comportamiento, con  síntomas como ideas delirantes, alucinaciones, desorganización mental y de  conducta o agitación extrema”[155].  De la misma forma, ha reconocido que esta enfermedad “puede involucrar  tratamientos prolongados o permanentes”[156].  Por lo que, la continuidad en la prestación del servicio de salud resulta de  suma importancia para estos pacientes.    

     

80.   Igualmente,  la Corte Constitucional ha concluido que “las personas con afectaciones a la  salud mental precisan de una protección constitucional reforzada, ‘pues  demandan una mayor atención por parte de su familia, de la sociedad en general  y de quienes prestan servicios de salud’, para así garantizar que sean  incluidos en la sociedad”[157].  Asimismo, ha indicado que “los pacientes de enfermedades mentales como (…) la  esquizofrenia se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las  características propias de estas patologías ya que afectan múltiples aspectos  de la vida de quienes las padecen”[158].    

     

81.   La  Corte ha reconocido que “los tratamientos médicos para garantizar el derecho a  la salud mental deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad  social”[159].  Y ha establecido que “las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional  ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a  peticiones de tutela de salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un  mismo sistema de seguridad social”[160].    

5.3  Derecho a la salud de las personas diagnosticadas con VIH. Reiteración de  jurisprudencia[161]    

     

82.   La  jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las personas diagnosticadas  con VIH son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior al  considerar que “se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes  la padecen en la mira de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir  de los prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte,  implica un estado de permanente deterioro médico, de tal forma que son  merecedores de un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias  de debilidad manifiesta en que se encuentran”[162].    

     

83.   Esta  situación de debilidad manifiesta parte del hecho de que la enfermedad  “disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en  especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si  se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados  al control de tan grave enfermedad”[163].  Por lo que, “[t]ales circunstancias conllevan a una obligación por parte del  Estado de declarar la atención integral en la lucha contra el VIH como una  prioridad”[164].  Ahora, la protección de las personas diagnosticadas con VIH va más allá del  tratamiento de la enfermedad, pues esta afectación tiene un impacto en ámbitos  económicos, sociales y laborales[165]  y repercute en otras garantías fundamentales, como la libertad sexual y la  igualdad en su faceta de no discriminación[166].    

     

84.   Al  respecto, esta Corporación ha concluido que las “EPS están obligadas a prestar  los servicios de salud requeridos por los pacientes de VIH”[167]. En especial  “cuando se trata de usuarios que, por su situación de debilidad manifiesta, no  están en condiciones de asumir el costo de su tratamiento o no se ha hecho  efectivo el traslado al régimen subsidiado en salud”[168]. De la  misma forma, en la Sentencia T-517 de 2020, la Corte indicó que los servicios  para el tratamiento del VIH están cubiertos por el PBS. Asimismo, reconoció que  en los pacientes con VIH, el diagnóstico cobra una especial importancia, pues  “la noción de enfermedad catastrófica puede ser mitigada cuando quien la padece  puede acceder a un tratamiento para paliar sus efectos en la salud”[169].    

     

5.4  Protección constitucional de las personas farmacodependientes. Reiteración de  jurisprudencia[170]    

     

85.   A  través de la dimensión mental de la salud, esta Corporación ha protegido los  derechos de las personas que tienen patologías relacionadas con la  farmacodependencia y ha reconocido que son sujetos de especial protección  constitucional[171].  Al respecto, ha establecido que estas personas tienen derecho a recibir  atención integral por parte de las entidades que hacen parte del sistema de  salud[172].  Por lo que, “[l]as EPS deben autorizar el tratamiento de rehabilitación con  internado si ha sido ordenado por el médico tratante”[173].  Adicionalmente, “[c]on el propósito de garantizar el acceso al tratamiento  oportuno y acorde con las necesidades del paciente, un equipo  multidisciplinario debe determinar el tratamiento a seguir y dicho programa de  atención debe ser fijado de acuerdo con la evidencia científica disponible”[174].    

     

86.   Ahora,  este tipo de medidas requiere el consentimiento informado del paciente[175]. Ello  implica que las entidades de salud le informen de manera detallada el plan de  manejo que se adoptará, la forma en que se realizará el tratamiento, las  terapias y demás procedimientos conexos[176].  De la misma forma, la Corte ha concluido que en estos casos el consentimiento  sustituto tiene un carácter marcadamente excepcional[177].    

     

6. Derechos a la intimidad y el uso de la propia imagen en redes sociales.  Reiteración de jurisprudencia[178]    

     

87.         La  Corte ha establecido que “[l]os derechos fundamentales a la intimidad, honra y  buen nombre gozan de una amplia protección, derivada de la Constitución  Política, así como de diversos tratados internacionales”[179]. Respecto a  la intimidad, se ha reconocido que este “está instituido para garantizar a las  personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de  las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o terceros”[180]. Por lo  que, este derecho permite garantizar “la protección frente a la divulgación no  autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad”[181].    

     

88.         Asimismo,  la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la intimidad no  solo se resguarda en espacios físicos[182].  Sin embargo, “los lugares en los que ocurren las actuaciones de las personas  definen el mayor o menor grado la protección de la expectativa razonable de  intimidad”[183].  Por lo cual, “[l]a premisa fundamental es que el espacio físico determina el  grado de expectativa razonable de intimidad, pero esta nunca se anula”[184]. Debido a  ello, incluso en los lugares públicos, semipúblicos y semiprivados existe una  esfera de protección que se mantiene vigente[185].    

     

89.         Ahora,  este derecho puede ser objeto de limitaciones cuando ellas se encuentren  debidamente justificadas[186].  Por ejemplo, cuando exista autorización del titular o medie orden dictada por  una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones[187]. Pero, la  validez constitucional de las restricciones al derecho a la intimidad exige  considerar la naturaleza de la información que se divulga[188].    

     

90.         Por  otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “toda persona  tiene derecho al manejo de su propia imagen y que se trata de un derecho  fundamental autónomo que además se deriva de la dignidad humana y está  íntimamente ligado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[189].  Adicionalmente, ha establecido que esta garantía implica tres ámbitos de  protección: (i) “la autonomía de la persona para determinar su propia imagen,  lo que se traduce en la posibilidad de definir cómo quiere verse y cómo quiere  ser percibido”[190];  (ii) la disposición de la propia imagen; y (iii) la imagen social, “que busca  proteger la imagen que una persona logra de sí misma en la sociedad”[191]. En virtud  de esto, se ha concluido que existe la necesidad de que medie el consentimiento  para su utilización por parte de terceros, pues “la imagen contiene  características externas que conforman la fisionomía de la persona y la  identificación más que cualquier otro signo externo en su concreta  individualidad”[192].  Por lo que, difundir cierto tipo de imágenes sin consentimiento y sin una  justificación constitucional o legal puede generar un reproche o juicio  negativo por la comunidad, así como una vulneración a derechos fundamentales[193].    

     

91.         De  la misma forma, esta Corporación ha reconocido que las redes sociales presentan  nuevos riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de  datos, honor, honra, imagen, buen nombre, entre otros[194]. Por  ejemplo, en la Sentencia T-260 de 2012, la Corte indicó que la plataforma  Facebook cuenta con potentes herramientas para el intercambio, procesamiento y  análisis de la información. Sin embargo, el aumento de posibilidades también  implica nuevas amenazas para usuarios y terceros. Lo anterior al considerar que  la afectación a los derechos fundamentales no solo ocurre en relación con los  usuarios de esta red social, sino también respecto a terceros cuya información  ha sido publicada o usada por otros. En virtud de los riesgos derivados del uso  de las redes sociales, la Corte ha establecido que el contenido mínimo para la  efectiva protección del derecho a la propia imagen implica la posibilidad de  excluir fotos de las plataformas, bien porque se está haciendo uso indebido de  las mismas o por simple voluntad del titular[195].    

     

92.         Adicionalmente,  el papel de las redes sociales como agentes de socialización implica que el  análisis de los derechos al uso de la propia imagen, intimidad y dignidad debe  adoptar un enfoque de género, así como considerar el modelo social de la  discapacidad. Respecto al primer elemento, los medios juegan un papel  importante en la construcción de las representaciones de género en la sociedad[196]. Sin  embargo, en muchas ocasiones, los mensajes visuales (fotografías, imágenes,  dibujos) compartidos en estas plataformas permiten el ejercicio de violencia  simbólica en contra de las mujeres[197],  pues se divulgan patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos  que reproducen ideas de dominación, desigualdad y discriminación que naturalizan  la subordinación de la mujer en la sociedad[198].    

     

93.         Ahora,  respecto al modelo social de la discapacidad, se debe considerar que este  entiende el fenómeno como una situación de origen social y no como un atributo  de la persona[199].  Ello implica que el manejo de las dificultades que enfrentan las personas en  situación de discapacidad requiere una actuación social para garantizar su  efectiva participación y materialización de derechos[200]. Por lo que  “el manejo de la discapacidad no solo es responsabilidad de las familias de las  personas que presentan una discapacidad, sino que debe existir un  acompañamiento y apoyo especializado por parte del Estado, organizaciones de la  sociedad civil y la sociedad en general”[201].  Al respecto, el artículo 6º de la Ley 1618 de 2013[202] establece  que es deber de la sociedad en general “[a]sumir la responsabilidad compartida  de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas,  arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impida la  efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias”.     

     

94.         Adicionalmente,  el modelo social de la discapacidad reconoce el “goce y ejercicio de los  derechos humanos de todas las personas en situación de discapacidad y toma como  principios guía la autonomía, la independencia, la dignidad humana, la  igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre otros”[203]. Al  respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha  establecido que “vivir de forma independiente significa que las personas con  discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar  opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar las decisiones que las  afecten”[204].  Los principios de independencia y autonomía de las personas en situación de  discapacidad tienen plena aplicación en el ejercicio y garantía de sus derechos  al uso de su imagen y el respeto de su intimidad en redes sociales.    

     

95.         En  consecuencia, la Sala considera que para garantizar la efectiva materialización  de los derechos de las personas en situación de discapacidad y limitar el  ejercicio de violencia contra la mujer en redes sociales, el emisor de  publicaciones con fotografías de contenido sensible debería tener en cuenta:    

     

(i)  Si la publicación puede contribuir a reforzar estereotipos de género o si esta  implica un acercamiento revictimizante sobre la situación que se comparte.    

     

(ii)  Se debe procurar contar con la autorización del titular y, si esta no es  posible, se debe acudir a las personas de apoyo.    

     

(iii)  Cuando la publicación se haga con la finalidad de proteger o garantizar otros  derechos fundamentales, se debe propender por afectar, en la menor medida  posible, las garantías a la dignidad, intimidad y uso de la propia imagen. Por  lo que, si la finalidad de la publicación se puede lograr sin divulgar detalles  personales, se deberían considerar este tipo de alternativas. Adicionalmente,  si la publicación fue realizada sin autorización del titular, esta debería  aplicar una temporalidad relacionada con el cumplimiento de los fines con los  cuales fue realizada.    

     

(iv)  La imagen publicada debe respetar la dignidad de la persona, por lo que se debe  evitar compartir contenidos que  reproduzcan situaciones que resulten  degradantes o refuercen estereotipos de género o de vulnerabilidad.        

     

7. Las personas en habitabilidad de calle y su protección constitucional    

     

96.         El  artículo 13 superior ordena al Estado promover las condiciones para que la  igualdad sea real y efectiva, por lo que debe adoptar medidas a favor de los  grupos discriminados, así como brindar una protección especial a aquellas  personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[205]. En virtud  de este mandato, así como del reconocimiento de la dignidad humana y de la  solidaridad como principios axiológicos del Estado, es posible exigir de las  autoridades estatales actuaciones concretas, directas e inmediatas dirigidas a  garantizar la efectividad y vigencia de los derechos de las personas[206]. Es en  virtud de este reconocimiento que se ha desarrollado la protección para los  habitantes de calle[207].    

     

     

98.         Asimismo,  esta Corte ha reconocido que los habitantes de calle son miembros de la  comunidad, quienes resultan desfavorecidos en la repartición de los recursos  económicos y marginados de la participación política[211]. Ello  genera condiciones de vida que, muchas veces, atentan contra la vigencia  efectiva de sus derechos fundamentales[212].  Lo anterior implica que la responsabilidad en la materialización de sus  derechos no sean solo del individuo sino que, en virtud del principio de solidaridad,  el Estado y la sociedad deben modificar la realidad descrita, en la medida que  les sea posible[213].  Las causas estructurales de este fenómeno deben ser combatidas mediante  decisiones de política pública, pues se trata de un fenómeno multicausal en el  que interactúan diferentes factores estructurales y personales[214].    

     

99.         Al  respecto, la política pública social para habitantes de calle reconoce que  existen diversas situaciones que afectan a esta población, entre las cuales se  encuentran: (i) la carencia de un espacio digno de vivienda; (ii) la exclusión  social, la cual se traduce en barreras para ejercer sus derechos de manera  efectiva; (iii) el estigma y la discriminación; (iv) la baja participación en  redes políticas, sociales y económicas; (v) la indefensión; entre otras[215].      

     

100.    El  acceso al derecho a la salud ha sido una de las principales problemáticas de  esta población. El Ministerio de Salud y Protección Social ha indicado que la  materialización del servicio genera grandes retos debido a: (i) dificultades en  la identificación de los pacientes; (ii) baja afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS); (iii) diferencias entre la formalidad del  SGSSS y la realidad de los habitantes de calle; (iv) la modalidad en la  prestación del servicio; (v) carencia de servicios post-hospitalarios; (vi)  prejuicios y estigmas, entre otros[216].  Sobre esta garantía, la Corte Constitucional ha establecido que, “ante la  ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe  suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de los  habitantes de calle”[217].    

     

101.    Por  otro lado, si bien son más hombres quienes habitan en la calle[218], las  mujeres tienen diferentes factores de riesgo y trayectorias vitales que se  encuentran condicionadas a su género[219].  En efecto, las mujeres habitantes de calle enfrentan problemas de violencia  física y sexual, así como miedo, inseguridad y estigmatización por no cumplir  con los roles que socialmente han sido vinculados a su género[220]. Sin  embargo, históricamente las mujeres no han sido consideradas en el discurso, en  las políticas públicas, ni en las agendas de investigación relacionadas con la  habitabilidad en calle[221],  lo que muchas veces no ha permitido que se brinde una respuesta integral a sus  necesidades[222].    

     

102.    También  resulta importante reconocer que la relación que tiene esta población con la  calle y el espacio público es diferente a la de otros individuos, en tanto las  personas en situación de habitabilidad de calle asumen su vida en el espacio  público de la ciudad[223]  y con este entorno desarrollan una estrecha relación de pertenencia e identidad[224]. Lo  anterior conlleva a que se diluyan las fronteras entre lo público y lo privado,  pues muchas actividades cotidianas que la sociedad ha considerado privadas son  realizadas por ellos en el espacio público[225].    

     

8. Análisis del caso concreto    

     

103.    Previo  a analizar el caso concreto, la Sala recordará de manera esquemática las reglas  jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, el derecho al  diagnóstico, los derechos de las personas diagnosticadas con VIH, las garantías  en favor de las personas con problemas de farmacodependencia, las implicaciones  de los derechos a la intimidad y al uso de la propia imagen en redes sociales y  los derechos de las personas que habitan la calle:    

     

Tabla  4. Resumen de las reglas jurisprudenciales estudiadas en el presente caso    

Derecho    a la salud   

-La    protección a la salud abarca una amplia gama de factores que inciden en la    posibilidad que una persona pueda llevar una vida sana y digna.    

-La    salud debe ser prestada conforme a los principios de eficiencia,    universalidad y solidaridad.    

-Las    EPS tienen la obligación de garantizar directa o indirectamente los servicios    del PBS.    

-La    continuidad en la salud implica que las entidades encargadas de prestar este    servicio deben evitar limitaciones injustificadas que deriven en la    suspensión o interrupción de tratamientos.    

-    La integralidad en la salud conlleva a que el Estado y las entidades    encargadas de la prestación del servicio tienen que garantizar de manera    completa los servicios y tratamientos requeridos por el paciente.    

-La    oportunidad en la salud se relaciona con que el servicio deba ser prestado    sin demoras y en el término correspondiente, por lo que solo se justifica el    retraso en la prestación del servicio en razones médicas.   

Derecho    al diagnóstico   

-Es    un componente fundamental del derecho a la salud.    

-Implica    el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con    claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere.    

-Cuenta    con tres dimensiones: (i) identificación, (ii) valoración y (iii)    prescripción.    

-Esta    garantía implica: (i) establecer con precisión la naturaleza de la    enfermedad, (ii) determinación del tratamiento más eficiente y (iii)    suministro de medicación o de las terapias de forma oportuna.    

-Las    entidades encargadas de prestar el servicio de salud están en la obligación    de establecer una serie de mecanismos encaminados a garantizar este derecho.   

Derechos    de las personas diagnosticadas con VIH   

-Las    personas diagnosticadas con VIH son sujetos de especial protección    constitucional, pues se encuentran en una circunstancia de debilidad    manifiesta.    

-La    protección de las personas diagnosticadas con VIH va más allá del    tratamiento, toda vez que su diagnóstico impacta en otras garantías    fundamentales.    

-El    derecho a la vida de las personas diagnosticadas con VIH solo puede ser    protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se    suministran los medicamentos destinados al control de la enfermedad en debida    forma.    

-Las    EPS están obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por estos    pacientes, pues el tratamiento de esta enfermedad se incluye en el PBS.   

Derechos    de las personas con problemas de farmacodependencia   

-El    derecho a la salud mental es parte del derecho a la salud y es exigible de    manera directa vía amparo constitucional.    

-Las    EPS deben autorizar el tratamiento de rehabilitación con internado si este ha    sido ordenado por el médico tratante.    

-    Un equipo multidisciplinario debe determinar el tratamiento que debe seguir    el paciente en estos casos.    

-El    tratamiento de rehabilitación con internado requiere el consentimiento    informado por el paciente.   

Derechos    a la intimidad y uso de la propia imagen en redes sociales   

-El    derecho a la intimidad permite garantizar la protección frente a la    divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen al ámbito de la    privacidad.    

-Si    bien el grado de protección del derecho a la intimidad se encuentra atado al    espacio, este nunca se anula y también se debe garantizar en espacios    públicos, semipúblicos y semiprivados.    

-El    derecho a la intimidad puede ser limitado cuando exista una justificación,    pero se debe evaluar la naturaleza de la información que se divulga.    

-El    derecho al uso de la propia imagen se deriva de la dignidad humana y se    encuentra relacionado con el libre desarrollo de la personalidad. Este    implica que hay necesidad de que medie el consentimiento del titular para el    uso de su imagen por terceros.    

-Difundir    cierto tipo de imágenes sin consentimiento o justificación legal o    constitucional puede generar un reproche social o vulnerar derechos de    terceros.    

-La    garantía de estos derechos debe tener en cuenta el enfoque de género y el    modelo social de la discapacidad. Por lo que el emisor de publicaciones con    fotografías de contenido sensible debe: (i) tener en cuenta si la publicación    puede contribuir a reforzar estereotipos de género o si esta implica un    acercamiento revictimizante a la situación que se comparte; (ii) procurar    contar con la autorización del titular y, si este no tiene la posibilidad de    disponer de su voluntad, acudir a la persona de apoyo; (iii) cuando la    finalidad sea proteger o garantizar derechos fundamentales, propender por    afectar, en la menor medida posible, otras garantías; y (iv) la imagen    publicada debe respetar la dignidad de la persona.    

Derechos    de las personas en condición de calle   

-En    virtud de los mandatos de igualdad, dignidad y solidaridad se pueden exigir    actuaciones concretas de las autoridades para proteger a los habitantes de    calle.    

-Las    condiciones de vida de los habitantes de calle muchas veces ponen en riesgo o    vulneran sus derechos fundamentales.    

-La    responsabilidad de la garantía de sus derechos no es solo individual, sino    también de la sociedad y del Estado.    

-    Las mujeres que habitan la calle tienen factores de riesgo especiales, atados    a la estigmatización derivada de no cumplir con sus roles de género.    

-Se    debe reconocer que la relación de estas personas con el espacio público es    diferente a la que tienen otros sujetos. Lo anterior al considerar que en    este espacio desarrollan muchas actividades de su vida cotidiana.      

     

8.1  Resolución del primer problema jurídico    

     

104.    La  Sala de Revisión procederá a resolver el primer problema jurídico relacionado  con la vulneración del derecho a la salud de la agenciada. A continuación, la  Sala verificará los hechos probados en el presente asunto y enseguida analizará  las vulneraciones a los derechos fundamentales de la agenciada.    

     

8.1.1 Hechos probados    

     

105.    A  partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probado lo  siguiente:    

     

(i)   La  agenciada se encuentra afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado en salud[226].      

     

(ii)    Fue  diagnosticada con VIH y esquizofrenia paranoide[227].    

     

(iii) Es consumidora de  SPA[228].    

     

(iv)   Ha  ingresado en varias oportunidades al Hospital U y como tratamiento se ha  ordenado la remisión a un centro de larga estancia[229].     

     

(v)    Estuvo  hospitalizada desde el 18 de noviembre de 2024 hasta el 12 de febrero de 2025  en el Hospital U[230].  Los profesionales de la salud de esa entidad establecieron que el tratamiento a  seguir es la remisión a un centro de larga estancia, debido a la dificultad de  manejo de sus enfermedades mentales, los múltiples reingresos al centro de  salud y el consumo de SPA[231].    

     

(vi)  Antes  del último ingreso al centro de atención en salud, la agenciada se encontraba  habitando la calle[232].    

     

(vii)         El tratamiento con  antirretrovirales se ha suspendido en varias oportunidades debido a la no  adherencia al mismo[233].    

     

(viii)       El  20 diciembre de 2024, se materializó cita médica virtual por parte de  profesionales en salud de SIES SALUD IPS, quienes ordenaron retomar el  tratamiento con antirretrovirales[234].    

     

(ix)  Ni  SIES SALUD IPS, ni el Hospital U cuentan con las instalaciones para  brindar el servicio de larga estancia que requiere la agenciada[235].    

     

(x)    Mediante  Auto 003 de 2025, esta Sala de Revisión emitió medidas provisionales a favor de  la agenciada. Respecto a estas, se recibió respuesta por parte del Hospital  U y de Nueva EPS. Sin embargo, no se acreditó el cumplimiento de todas las  órdenes, en concreto, la realización de la valoración médica integral,  especializada e interdisciplinaria a favor de la agenciada[236].    

     

(xi)  El  13 de febrero de 2025, Nueva EPS trasladó a la agenciada a un centro de larga  estancia[237].    

     

8.1.2. Nueva EPS vulneró el derecho a la salud  de la agenciada    

     

106.    La  Sala debe recordar que el derecho a la salud implica una protección que  garantice el mayor nivel de bienestar y dignidad. Por lo que el diagnóstico  también debe ser completo e integral. Es por esto que debe existir una  valoración que considere todas las patologías que aquejen al paciente y, en  virtud de aquella, establecer un tratamiento completo y no uno que se limite a  la atención de una única enfermedad. En consecuencia, a las EPS les corresponde  contar y aplicar una serie de mecanismos encaminados a garantizar el  diagnóstico.    

     

107.    Asimismo,  la prestación de los servicios de salud debe ser continua y oportuna. Debido a  esto, las entidades encargadas de la prestación de dicho servicio están en la  obligación de proveer la atención correspondiente sin dilaciones. Esto implica  que el servicio deba ser prestado de manera eficiente antes, durante y después  de la recuperación del estado de salud. En tal sentido, las EPS no pueden  imponer retrasos o barreras que resulten innecesarias o peligrosas para el  usuario. Lo anterior cobra especial importancia para aquellos pacientes con  enfermedades como el VIH, pues las demoras pueden poner en peligro su vida o  agravar sus patologías. En consecuencia, se vulnera el derecho a la salud  cuando la prestación del servicio no se hace de manera oportuna y continua.    

     

108.    Por  lo anterior, es posible determinar que Nueva EPS vulneró los derechos de la  agenciada, pues no ha cumplido con sus obligaciones respecto a la garantía del  derecho a la salud, en especial en su dimensión de diagnóstico. La Sala  advierte que la valoración realizada y la atención brindada no ha sido integral  ni especializada en relación con la condición médica compleja que se presenta  en este caso. Por el contrario, no se han atendido todas las patologías que aquejan  a la agenciada y no se ha determinado un tratamiento que busque el manejo  integral de cada una de ellas. Esto por cuanto, si bien en este caso existe  registro de atención médica respecto al diagnóstico con VIH[238], tal no es  la única enfermedad que le ha sido dictaminada a la agenciada.    

     

109.     En  concreto, respecto a la esquizofrenia paranoide, su valoración y el manejo ha  sido intermitente y muchas veces se ha limitado a la atención en urgencias  realizada por el Hospital U. Adicionalmente, el tratamiento se ha visto  interrumpido en varias oportunidades pues, una vez a la agenciada se le dio  egreso de esa entidad, no se continuó con algún tipo de valoración respecto de  su estado de salud, tratamiento o asistencia médica. Asimismo, no hay registro  de un concepto técnico ni científico relacionado con el consumo de SPA. Por el  contrario, este solo ha sido un criterio para remitirla a un centro de larga  estancia[239]  o para establecer la imposibilidad del suministro de antirretrovirales[240], pero no se  le ha dado un manejo específico y concreto[241].  De la misma forma, no se evidencia que se hayan considerado las diferentes  interrupciones en sus tratamientos, ni el avance que las enfermedades han  tenido en virtud de esas suspensiones.     

     

110.    Asimismo,  por medio del Auto 003 de 2025, la Sala de Revisión le ordenó a Nueva EPS la  realización de una valoración médica integral, especializada e  interdisciplinaria a la agenciada, la cual debía considerar las patologías que  la afectan y su situación personal. Lo anterior con el objetivo de conocer su  estado de salud actual y determinar un tratamiento acorde a sus necesidades. Si  bien el 22 de marzo de 2025, Nueva EPS remitió un informe, no acreditó que a la  agenciada se le hubiese realizado una valoración médica en los términos  establecidos en al auto de la referencia, sino que solo existe registro de una  valoración inicial al momento de su ingreso a la IPS Health & Life[242]. Por otro  lado, el Hospital U remitió la historia clínica de la agenciada, en la  cual no se evidencia que se haya materializado una valoración con las  características ordenadas por esta Sala, sino que hay registro de distintos  pronunciamientos por parte de médicos de la entidad que son anteriores al auto  de la referencia[243].    

     

111.    Ahora,  Nueva EPS indicó que el 13 de febrero de 2025 remitió a la agenciada a un  centro de larga estancia hospitalaria[244].  Sin embargo, para la Sala esto no implica que la vulneración de los derechos a  la agenciada haya cesado, por el contrario, evidencia que la entidad no ha  cumplido de manera oportuna con su obligación de realizar un diagnóstico  integral de las patologías de la accionante y con la materialización del  tratamiento respectivo. En efecto, en los documentos aportados por la entidad  accionada no se acredita la valoración integral ordenada en el Auto 003 de  2025, ni la prescripción de un tratamiento para todas las patologías que  presenta[245].  Por el contrario, se procedió al traslado sin considerar las distintas  condiciones de salud que la aquejan.    

     

     

113.    Para  la Sala, las omisiones de la EPS en este caso han generado que no se garanticen  los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la prestación del  servicio de salud. Por el contrario, las demoras en la valoración no tienen  justificación médica alguna, sino que son resultado exclusivo de la omisión de  Nueva EPS, las cuales incluso se concretan en el incumplimiento de una orden  proferida por esta Sala. Ahora, las obligaciones de esta entidad no se pueden  limitar a la atención de una sola patología, sino que ella debe  suministrar todos los servicios y procedimientos que resulten necesarios para  garantizar integralmente el derecho a la salud de la paciente. En consecuencia,  debe asegurar el diagnóstico y el tratamiento de todas las afectaciones que aquejen  a la agenciada, por el tiempo que considere necesario el médico tratante.    

     

8.2  Resolución del segundo problema jurídico    

     

114.    Ahora,  respecto al segundo problema jurídico, la Sala encuentra probado que:    

     

(i)  La agenciada cuenta con una discapacidad intelectual y psicosocial[249].    

     

(ii)  En noviembre de 2024, el perfil Noticiero publicó en su página de  Facebook una foto de la agenciada en ropa interior de la parte superior de su  cuerpo y desorientada, con el objetivo de buscar a su familia[250].    

     

(iii)  Mediante Auto 003 de 2025 se vinculó al medio Noticiero a la presente  acción de tutela, se le otorgó un término de tres días para pronunciarse  respecto a los hechos[251]  y se le ordenó el ocultar provisionalmente la fotografía de la agenciada. Sin  embargo, el perfil guardó silencio.    

     

115.    Para  la Sala, la publicación de esta imagen tenía una finalidad de naturaleza  solidaria y loable, pues intentaba ayudar a la localización de la agenciada por  su familia. Sin embargo, este objetivo ya se cumplió, toda vez que ella ya se reencontró  con su núcleo familiar. Tanto así que su madre acudió a la diligencia de  declaración adelantada por el despacho sustanciador e informó que su hija se  encontraba internada en el Hospital U[252].  Si bien inicialmente Noticiero no tenía la forma de conocer la  reubicación familiar, esta situación fue informada al perfil de Facebook por  esta Corporación a través del Auto 003 de 2025. Por lo que, en la actualidad,  no es proporcional ni necesario mantener publicada la foto de la agenciada en  el perfil Noticiero, pues la imagen vulnera los derechos a la intimidad,  dignidad y propia imagen de aquella.    

     

116.     Lo  anterior, al considerar que se trata de una foto de naturaleza íntima, al  encontrarse la persona en ropa interior y desubicada, que fue publicada en un  perfil con cerca 145.773 seguidores. Ello puede llegar a tener impactos lesivos  en los derechos de la accionada, específicamente en cuanto al derecho al uso de  la propia imagen. En efecto, al compartirse la publicación en una red cuya  modalidad es abierta, se permite la visualización y el intercambio para todos  los usuarios de Facebook sin ninguna justificación constitucionalmente válida.    

     

117.    La Sala también considera que la  publicación no se encuentra amparada bajo la garantía de libertad de expresión,  pues esta libertad impone el deber a quien lo ejerce de no vulnerar derechos  ajenos y esa responsabilidad depende del alcance, el contexto, las  circunstancias y el contenido[253].  En este caso concreto, no se puede alegar que la publicación de la imagen de la  agenciada y su mantenimiento de la red social obedezca a una expresión de  información por parte del perfil de Facebook Noticiero. Lo anterior,  debido a que el contenido de aquella era de naturaleza informativa y se  justificaba por el apoyo para ubicar a la persona, específicamente para la  agenciada y su familia, y dicho contenido como se advirtió, agotó su finalidad,  puesto que ocurrió el reencuentro del núcleo familiar. Por esta razón, la orden  de eliminar dicha fotografía no resulta arbitraria ni desproporcionada.        

     

118.    Respecto a este punto en particular, en  el Auto 003 de 2025 de medidas provisionales, la Sala ordenó al perfil Noticiero  ocultar de manera provisional la publicación en la que se encontraba la imagen  de la agenciada. Sin embargo, la entidad guardó silencio y no se acreditó el  cumplimiento de lo dispuesto preventivamente por esta autoridad. Lo anterior  evidencia que aún se presenta la vulneración de los derechos de la agenciada.     

     

119.    Por  otro lado, la Sala considera que la finalidad con la que se compartió la foto  en redes sociales se hubiese podido lograr por otros medios que resultaban  menos invasivos y más garantistas con los derechos de la agenciada. Por  ejemplo, la publicación de una foto editada para que su cuerpo en ropa interior  no se viera. En este punto es importante recordar que las personas en  habitabilidad de calle son sujetos de especial protección constitucional y la  efectividad de sus derechos corresponde al Estado y a la sociedad. De la misma  forma, su situación de vulnerabilidad no puede implicar la afectación de otros  derechos. Por el contrario, se debe acudir a los principios de solidaridad e  igualdad para adoptar decisiones que reconozcan y valoren las realidades  materiales y las condiciones de extrema marginalidad en las que se encuentran.    

     

120.    Por lo cual, para garantizar de manera  efectiva sus derechos, se debe reconocer que muchas situaciones que en la  generalidad ocurren en el ámbito privado, son realizadas por los habitantes de  calle en el espacio público. Tal aspecto no conlleva a desconocer su derecho a  la intimidad, pues si bien el nivel de protección a esta garantía se define en  mayor o menor grado en relación con los lugares en los que ocurren las  actuaciones, este derecho nunca se anula y permanece vigente en los espacios  públicos[254].    

     

9. Órdenes por proferir    

     

121.    En  consideración a que la Sala concluyó que Nueva EPS vulneró el derecho a la  salud de la agenciada, se hace necesario ordenar lo siguiente:    

     

9.1          Órdenes relacionadas con el derecho a la salud    

     

122.    Previo  consentimiento informado de la agenciada, Nueva EPS deberá realizar la  valoración médica, integral, especializada e interdisciplinaria de Natalia.  Esta valoración deberá considerar de manera integral las patologías que la  afectan y su situación personal. Los médicos tratantes deberán explicar a la  agenciada y a su familia en qué consisten los procedimientos y los riesgos que  estos pueden tener. Mientras se materializa dicha valoración, la Nueva EPS  deberá garantizar la continuidad en el servicio de salud.    

     

123.    Una  vez realizada la valoración, Nueva EPS deberá adelantar inmediatamente todos  los trámites para materializar el tratamiento, así como la entrega de los  medicamentos e insumos establecidos por los profesionales de la salud. La  materialización de los procedimientos ordenados no podrá ser negada con base en  la falta de adherencia de la agenciada en anteriores oportunidades, ni por su  condición social, ni por razones que resulten discriminatorias por su  diagnóstico con VIH.    

     

124.    La  EPS no podrá exigir a la agenciada o a su familia la realización de ningún tipo  de gestión que obstaculice o retrase la orden judicial proferida en la presente  sentencia.    

     

125.    En  virtud de los hechos presentados en esta acción de tutela, se oficiará a la  Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus funciones[255], realice  las investigaciones correspondientes y emita la decisiones que se requieran[256] en relación  con Nueva EPS.    

     

9.2  Órdenes relacionadas con los derechos a la dignidad, intimidad y uso de la  propia imagen    

     

126.    En  virtud de que la Sala concluyó que en este caso ya se cumplió con la finalidad  con la que fue realizada la publicación, el perfil Noticiero deberá, si  no lo ha hecho, eliminar de manera definitiva de todas sus redes sociales la  foto de la agenciada que fue publicada en noviembre de 2024.    

     

9.3  Órdenes para garantizar los derechos de la agenciada     

127.    La  Sala considera que al tratarse de un sujeto de especial protección  constitucional, se hace necesario que, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, la Defensoría del Pueblo acompañe a la agenciada y  a su familia en el complimiento de las órdenes contenidas en la presente  providencia.    

     

128.    Finalmente,  para garantizar el cumplimiento de las distintas órdenes emitidas en la  presente providencia, se hace necesario que las entidades rindan informe al  Juez 010 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, para lo de su  competencia como autoridad judicial de primera instancia.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR  la  sentencia de única instancia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado  010 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva que declaró la  improcedencia del amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos a  la salud en su dimensión de diagnóstico, intimidad y propia imagen de Natalia.    

     

SEGUNDO. ORDENAR  a  Nueva EPS que, inmediatamente a la notificación de la presente providencia y  con el previo consentimiento informado de la agenciada, realice la valoración  médica integral, especializada e interdisciplinaria de Natalia, lo  anterior conforme a lo establecido en esta providencia. Mientras se materializa  dicha valoración, Nueva EPS deberá garantizar la continuidad en la prestación  del servicio a favor de la agenciada.    

     

Dentro  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,  Nueva EPS deberá presentar un informe de cumplimiento de esta orden al juez de  primera instancia.     

     

TERCERO.  ORDENAR a Nueva EPS que, una vez realizada la valoración  médica antes ordenada y verificado el consentimiento de la paciente, de manera  inmediata proceda con la realización de todos los trámites que sean necesarios  para la materialización del tratamiento. Esto incluye las gestiones para la  entrega de insumos y medicamentos requeridos por Natalia, así como la  realización de los diferentes procedimientos que resulten necesarios.    

     

Los  médicos deberán explicarle a la agenciada en qué consiste el procedimiento  ordenado, sus implicaciones y las consecuencias en su salud.    

     

La  materialización de los procedimientos ordenados no podrá ser negada con base en  la falta de adherencia de la agenciada en anteriores oportunidades, ni en su  condición social, ni en razones que resulten discriminatorias por su  diagnóstico con VIH. La entrega de los elementos médicos requeridos, el  agendamiento de las citas o el traslado a otras entidades de salud no podrán  exceder las 48 horas siguientes a la fecha de la orden médica.    

     

Adicionalmente,  la EPS no podrá exigirle a la agenciada ni a su familia la realización de ningún  tipo de gestión administrativa que obstaculice o retrase la orden judicial  proferida en la presente sentencia.    

     

Vencidos  los términos anteriores, deberá presentar ante el juez de primera instancia  informe sobre el cumplimiento de las órdenes que anteceden.    

     

CUARTO. INSTAR  a Nueva EPS para que en lo sucesivo mantenga la prestación del servicio de  salud a favor de la agenciada de manera integral, oportuna y continua.    

     

     

SEXTO.  ORDENAR al perfil de Facebook Noticiero que, si no lo  ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación  de la presente providencia, elimine de manera definitiva la publicación  realizada en noviembre de 2024 en su perfil de Facebook y en todas sus redes  sociales, en la cual se encuentra la fotografía de la agenciada realizada con  el objetivo de buscar a su familia o similares que contengan la misma  fotografía.    

     

Vencido  el anterior término, deberá presentar ante el juez de primera instancia informe  sobre el cumplimiento de esta orden.    

     

SÉPTIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, acompañe a la agenciada y su agente en el  cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia.    

     

OCTAVO. DESVINCULAR  del presente trámite a la Personería Municipal de Neiva, a la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la  Secretaría de Salud Departamental del Huila, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.    

     

NOVENO.  Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese, y cúmplase.    

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Al trámite fueron  vinculados la Administradora de Recurso del Sistema de Seguridad Social en  Salud (ADRES), el interventor de la Nueva EPS, la Secretaría de Salud  Departamental del Huila, el Hospital U, SIES SALUD IPS y Noticiero.    

[2] Expediente digital T-10554488, archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”,  p 1, 94 y 95.    

[3] Ibidem, p 104.    

[5] Ibidem, p 2.    

[6] Ibidem, p 8-38.    

[7] Ibidem, p 2.    

[8] Expediente digital T-10554488, archivo “ActuacionesOtroJuzgado4.pdf”.     

[9] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o  municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)”.    

[10] “es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría  accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1º del  Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales (…)”.    

[11] Expediente digital T-10554488, archivo “8-Auto.pdf”.    

[12] Expediente digital T-10554488, archivo “RESPUESTA NUEVA  EPS.pdf”.    

[13] Expediente digital T-10554488, archivo “RESPUESTA ADRES 1.pdf”.    

[14] Expediente digital T-1054488, archivo  “ContestacionSecretariaDepartamental”.    

[15] En el expediente no se evidencia que, en sede de instancia, la  Defensoría del Pueblo ni la Personería Municipal del Huila se hubiesen  pronunciado respecto a la acción de tutela.    

[16] Expediente digital T-10554488, archivo “20-SentenciaTutela.pdf”.    

[17] Expediente digital T-10554488, archivo “22-NotificacionPersonalAnaMaría.pdf”.    

[18] La Sala de Selección de Tutelas Número Diez indicó que los criterios  de selección de este expediente eran: (i) exigencia de aclarar el contenido y  alcance de un derecho fundamental y (ii) urgencia de proteger un derecho  fundamental.    

[19] Expediente digital T-10554488, archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”,  p 94.    

[20] Expediente digital,  archivo “Respuesta tutela NATALIA – Corte Constitucional.pdf”.    

[21] Expediente digital, archivo “Informe respecto de la salud de la  agenciada y acciones realizadas por la IPS.pdf”.     

[22] Expediente digital, archivo “Pronunciamiento traslado de  pruebas – OFICIO OPT-A-661_2024 CC.pdf”.    

[23] Expediente digital, archivo “CC_**********.pdf”.    

[24] Expediente digital,  archivo “Respuesta. Corte constitucional Expediente T-10.554.488. Natalia.pdf”.    

[25] Expediente digital, archivo “Natalia-0001.pdf”.    

[26] En este se le ordenó al Hospital U que, de manera coordinada  con Nueva EPS, mantuviese la atención médica de la agenciada mientras se  adelantaba la valoración integral de la paciente y se concretaba el tratamiento  médico integral. De la misma forma, se le ordenó rendir informe detallado sobre  las actuaciones realizadas, los procedimientos médicos ordenados, los insumos y  medicamentos entregados, así como el estado de salud de la agenciada.    

[27]Expediente  digital, archivo “Respuesta. Corte Constitucional NATALIA. Expediente  T-10.554.488..pdf”.    

[28] Expediente digital, archivo “H.C. NATALIA.docx”.    

[29] Expediente digital, archivo “202400407007464971.pdf”.    

[30] Expediente digital, archivo “Respuesta Requerimiento Corte Expediente  T-10.554.488.pdf”.    

[31] Respuesta remitida el 22 de marzo de 2025.    

[32] Expediente digital, archivo “REPUESTA AUTO NATALIA.pdf”.    

[33] Ibidem.    

[34] Ibidem.    

[35] Expediente digital, archivo “HC NATALIA.pdf”.    

[36] Expediente digital, archivo “SENT. 2024-120 OK docx 1 1 1.pdf”.    

[37] Ibidem.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2020.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.    

[41] Ibidem.    

[42] Ibidem.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2022.    

[44] Ibidem.    

[45] Ibidem.    

[46] Ibidem.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2022.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2022.    

[49] Ibidem.    

[50] Expediente digital, archivo  “10-DecisionJuzgadoSeptimoGarantiasPruebaOficio.pdf”.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2024.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2016.    

[54] Expediente digital, archivos “002 EscritoTutelar-Anexos.pdf” y  “Respuesta. Corte constitucional. Expediente T-10.554.488. NATALIA..pdf’.    

[55] Expediente digital, archivos “002EscritoTutelar-Anexos.pdf” y “HCL NATALIA.pdf”.    

[56] En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en la  Sentencia T-236 de 2024.    

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2021.    

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019. Reiterado en la  Sentencia T-414 de 2021.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[66] Ibidem.    

[67] Ibidem.    

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.    

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.    

[71] Constitución Política.  Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,  en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública.”. Decreto 2591 de 1991 “por el cual  se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”. Artículo 10.°: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor  del Pueblo y los personeros municipales”.    

[72]  Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.    

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 2024.    

[75] Ibidem.    

[76] Expediente digital, archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”.    

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.    

[78] Expediente digital, archivos “017 T-10554488 Declaracion de Parte  I.mp4” y “018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4”.    

[79] Decreto 2591 de  1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86  de la Constitución Política”. Artículo 5.°: “La acción de tutela procede contra  toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace  violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También  procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido  en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está  sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un  acto jurídico escrito”.    

[80] Expediente digital. Archivos  “T-10554488_Constancia_consulta_bases_de_datos VF3.pdf” y  “14-ContestacionSecretariaDepartamental . pdf”.    

[81] “Artículo 177. Definición. las Entidades Promotoras de Salud  son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados  y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y  garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o  indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y  girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre  los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las  correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y  garantía, de que trata el título III de la presente ley”.    

[82] Constitución Política. “Artículo 282. El defensor del pueblo velará  por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para  lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los  habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el  ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o  entidades de carácter privado. 2. Divulgar los derechos humanos y recomendar  las políticas para su enseñanza. 3. Invocar el derecho de habeas corpus e  interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los  interesados. 4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que  señale la ley. 5. Interponer acciones populares en los asuntos relacionados con  su competencia. 6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su  competencia. 7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus  funciones. 8. Las demás que determine la ley”. Decreto 24 de 2014 “Por el cual  se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y  funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.    

[83] Artículo 178 de la Ley 136 de 1994.    

[84] Expediente digital, archivo “1. Decreto no. 083 de 2024.pdf”.    

[85] Expediente digital, archivo “H.C. NATALIA.docx”.    

[86] Artículo 2.10 de la Resolución 2024160000003012 de 2024 de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

[87] Artículo 3 del Decreto 1429 de 2016.    

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2023.    

[89] Ibidem.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2022.    

[91] Constitución Política.  Artículo 86: “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”. Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991 “por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”. Artículo 6.°: “La tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos  o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada  en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se  encuentra el solicitante”.    

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2019.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.    

[95] Expediente digital, archivo “H.C. NATALIA.docx”.    

[96] Ibidem.    

[97] Expediente digital, archivos “017 T-10554488 Declaracion de Parte  I.mp4” y “018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4”.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.    

[99] Ibidem.    

[101] Expediente digital, archivos “017 T-10554488 Declaracion de Parte  I.mp4” y “018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4”.    

[102]  Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. “la inmediatez exige que la  tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta  vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento  judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.    

[103] Expediente digital, archivo “8-Auto.pdf”.    

[104] Expediente digital, archivos “017 T-10554488 Declaracion de Parte  I.mp4” y “018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4”.    

[105] Lo anterior al considerar que el perfil guardó silenció respecto al  cumplimiento de la orden de ocultamiento provisional emitida por esta Sala de  Revisión mediante Auto 003 de 2025.    

[106] En este apartado se retoman algunas de las consideraciones presentadas  por las Sentencias T-118 de 2022, T-268 de 2023 y T-010 de 2025.    

[107]Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2023.    

[108]Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 2023, T-597 de 1993,  Sentencia T-017 de 2021, entre otras.    

[109]Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.    

[110] Ibidem.    

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022.    

[112] Por medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Congreso de la  República modificó el sistema del Plan Obligatorio en Salud (POS) y adoptó el  Plan de Beneficios en Salud (PBS). Este último acoge un acercamiento de  exclusiones explícitas para el suministro de insumos, servicios y tecnologías,  en el cual todo aquel servicio o tecnología de salud que no se encuentre  expresamente excluido, se encuentra incluido. Los criterios para la exclusión  de servicios y tecnología están contemplados en el artículo 15 de la ley de la  referencia y han sido desarrollados por la Resolución 641 de 2024 del  Ministerio de Salud y Protección Social.    

[113] Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el  derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.    

[114]Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022.    

[115] Artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.    

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025.    

[117] Ibidem.    

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022.    

[119] Ibidem.       

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.    

[121] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022.    

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.    

[123] Ibidem.    

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2023.    

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025.    

[126] Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. Reiterado en  Sentencia T-230 de 2023.    

[128] Ibidem.    

[129] Ibidem.    

[130] Ibidem.    

[131] Ibidem.    

[132] Ibidem.    

[133] Ibidem.    

[134] James Fitzgerald, Jessie Schutt-Aine, Natalia Houghton, Silvia  Helena de Bortoli Cassiani, Ernesto Báscolo, Gisela Alarcón y Ana Gabriela Nascimiento  Sena. “La importancia del enfoque de género en la construcción de sistemas de  salud resilientes, equitativos y universales”. (2023).    

[135] Ibidem.     

[136]  Ibidem.    

[137]  Ibidem.    

[138] Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales. Observación  general N. 14 (2000)    

[139] Organización Panamericana de la Salud, “Igualdad de género en salud”.  Disponible en: https://www.paho.org/es/temas/igualdad-genero-salud  (consultado el 26 de marzo de 2025).    

[140] En este apartado se retoman algunas de las consideraciones presentadas  en las Sentencia T-508 de 2019 y T-353 de 2024.    

[141] Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2024.    

[142] Ibidem.    

[143] Ibidem.    

[144] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019.    

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2024.    

[146] Ibidem.    

[147] Ibidem.    

[148] Ibidem.    

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019.    

[150] Ibidem.    

[151] Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2023.    

[152] En este aparatado se retomaran algunas de las consideraciones  presentadas en la Sentencia T-236 de 2024.    

[153] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.    

[154] “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan  otras disposiciones”.    

[155] Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2023.    

[156] Ibidem.    

[157] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.    

[158] Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2023.    

[159] Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2021.    

[160]Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2006.  Reiterado en Sentencia T-291 de 2019.    

[161] En este apartado se toman algunas consideraciones presentadas en la  Sentencia T-011 de 2024.    

[162] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2018.    

[163] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2005. Reiterado en la Sentencia T-011 de 2024.    

[164] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2024.    

[166] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 2020.    

[167] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2024.    

[168] Ibidem.    

[169] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 2020.    

[170] En este apartado se retomaras algunas de las consideraciones  presentadas en la Sentencia T-088 de 2021.    

[171] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2016.    

[172] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2021.    

[173] Ibidem.    

[174] Ibidem.    

[175] Ibidem.    

[176] Corte Constitucional, Sentencia T-633 de 2015. Reiterado en  Sentencia T-088 de 2021.    

[177] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2021.    

[178] En este apartado de retoman algunas de las consideraciones presentadas  en la Sentencia T-339 de 2022.    

[179] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2022.    

[180] Corte Constitucional,  Sentencia T-405 de 2007.Reiterado en  Sentencia T-339 de 2022.    

[181] Ibidem.    

[182] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2022.    

[183] Ibidem.    

[184] Ibidem.    

[185] Ibidem.    

[186] Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 2017.    

[187] Ibidem.    

[188] Ibidem.    

[189] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2022.    

[190] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.    

[191] Ibidem.    

[192] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2022.    

[193] Ibidem.    

[194] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013.    

[195] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013.    

[196] Centro Regional para América Latina y El Caribe – Programa de las  Naciones Unidas para el Desarrollo. “Manual de Género para Periodistas. Recomendaciones  básicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de género”. (2019).    

[197] Ibidem.    

[198] Ministerio de Desarrollo Social de Argentina. “Violencia Simbólica y  Mediática. Guía para una comunicación con perspectiva de género”. Disponible  en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/violenciasimbolica_recomendaciones.pdf  (consultado: 27 de marzo de 2025).    

[199] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[200] Ibidem.    

[201] Ibidem.    

[202] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar  el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.    

[203] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[204] “Observación general núm 5. (2017) sobre el derecho a vivir de forma  independiente y a ser incluido en la comunidad”.    

[205] Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2014.    

[206] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2015.    

[207] Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2021.    

[208] “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación  de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras  disposiciones”.    

[209] Corte Constitucional, sentencia C-062 de 2021.    

[210] Ibidem.    

[211] Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2015.    

[212] Ibidem.    

[213] Ibidem.    

[215] Ministerio de la Salud. “ABECÉ Política Pública Social para Habitantes  de Calle 2022-2031”. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/abece-habitantes-calle-2022-2031.pdf  (Consultado: 6 de febrero, 2025).    

[216] Ministerio de Salud y Protección Social. “Lineamiento para la Atención  Integral en Salud de la Población en Situación de Calle”. (2021).    

[217] Corte Constitucional, Sentencia C-062 de 2021.    

[218] Oficina de Promoción Social Ministerio de Salud y Protección Social.  “Boletines poblaciones: Personas Habitantes de Calle” (2020).    

[219] Alba Galán-Sanantonio, Mercedes Botija y Eva Gallén Granell.  “Particularidades de género en los factores de riesgo y trayectoria de  sinhogarismo: un estudio transversal, descriptivo en Valencia, España” (2024).    

[220] Universidad Nacional de Colombia. “Mujeres habitantes de calle también  son víctimas del machismo” (2019). Disponible en: https://agenciadenoticias.unal.edu.co/detalle/mujeres-habitantes-de-calle-tambien-son-victimas-del-machismo  (Consultado: 28 de enero de 2025).    

[221] Katrina Milaney, Nicole Williams, Stacy Lee Lockerbie, Daniel J  Dutton y Elaine Hyshka. “Recognizing and responding to women experiencing  homelessness with gendered and trauma-informed care” (2020).    

[222] Andrea Alcántara Carrillo y Rafael Arredondo Quijada. “La  invisibilidad de las mujeres sin hogar: investigación con perspectiva de  género” (2024).    

[223] Marta Elena Correa A. “La otra ciudad – otros sujetos: los  habitantes de la calle” (2007).    

[224] Ibidem.    

[225] Ibidem.    

[226]Expediente digital, archivos “ContestacionSecretariaDepartamental” y “T-10554488_Constancia_consulta_bases_de_datos  VF3.pdf”.    

[227]Expediente  digital, archivos “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”,“H.C. NATALIA.docx” y “Respuesta. Corte Constitucional NATALIA.  Expediente T-10.554.488..pdf.”.     

[228] Expediente digital, archivos “017 T-10554488  Declaracion de Parte I.mp4”, “018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4” y “H.C. NATALIA.docx”.    

[229] Expediente digital, archivos “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”, “017  T-10554488 Declaracion de Parte I.mp4”, “018 T-10554488 Declaracion de parte  II.mp4”, “Respuesta. Corte Constitucional NATALIA. Expediente  T-10.554.488..pdf” y “H.C. NATALIA.docx”.    

[230] Expediente digital, archivos “017 T-10554488 Declaracion de Parte  I.mp4”, “018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4”, “Respuesta. Corte  Constitucional NATALIA. Expediente T-10.554.488..pdf” y  “H.C. NATALIA.docx”.    

[231] Expediente digital, archivo “NATALIA_0001.pdf”.    

[232] Expediente digital, archivos “017 T-10554488 Declaracion de Parte  I.mp4”, “018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4” y “H.C. NATALIA.docx”.    

[233] Expediente digital, archivos “Informe respecto de la salud de  la agenciada y acciones realizadas por la IPS.pdf”, “017  T-10554488 Declaracion de Parte I.mp4”, “018 T-10554488 Declaracion de parte  II.mp4” y “H.C. NATALIA.docx”.    

[234] Expediente digital, archivo “H.C. NATALIA.docx”.    

[235] Expediente digital, archivos “Informe respecto de la salud de  la agenciada y acciones realizadas por la IPS.pdf” y “Respuesta.  Corte Constitucional NATALIA. Expediente T-10.554.488..pdf.”.     

[236] Expediente digital, archivo “REPUESTA AUTO NATALIA.pdf”.    

[237] Expediente digital, archivo “Respuesta Requerimiento Corte Expediente  T-10.554.488.pdf”.    

[238] Expediente digital, archivo “Informe respecto de la salud de la  agenciada y acciones realizadas por la IPS.pdf”.    

[239] Expediente digital, archivo “ANI NATALIA_0001”.    

[240] Expediente digital, archivo “H.C. NATALIA.docx”.    

[241] Expediente digital, archivo “REPUESTA NATALIA.pdf”.    

[242] Expediente digital, archivo “HC NATALIA.pdf”.    

[243] Expediente digital, archivo “H.C. NATALIA.docx”.    

[244] Expediente digital, archivo “Respuesta Requerimiento Corte Expediente  T-10.554.488.pdf”.    

[245] Ibidem.    

[247] Expediente digital, archivos “017 T-10554488 Declaracion de Parte  I.mp4”, “018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4”.    

[248] Ibidem.    

[249] Expediente digital T-10554488, archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”,  p 94.    

[250] Expediente digital, archivos “017 T-10554488 Declaracion de Parte  I.mp4”, “018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4”.    

[251] “QUINTO. VINCULAR al perfil de Facebook NOTICIERO para  que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este  auto, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.  Para dichos efectos, remítase por conducto de la Secretaría General de esta  Corporación copia integral del expediente del proceso de tutela de la  referencia”.    

[252] Expediente digital, archivos “017 T-10554488 Declaracion de Parte  I.mp4”, “018 T-10554488 Declaracion de parte II.mp4”.    

[253] Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2019.    

[254] Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2022.    

[255] Decreto 1080 de 2011. “Por el cual se modifica la estructura de la  Superintendencia Nacional de Salud”. “Artículo 3. Ámbito de inspección,  vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud, tiene a su cargo  el Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de  Seguridad Social y le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control  respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud  enunciados, entre otros, en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 121 y 130A  de la Ley 1438 de 2011 y 2 de la Ley 1966 de 2019. Parágrafo 1. Se entiende por  entidades de aseguramiento en salud las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Contributivo y Subsidiado, las entidades que administren planes  voluntarios de salud, las entidades adaptadas, las entidades pertenecientes a  los regímenes Especial y de Excepción en Salud y las compañías de seguros en  sus actividades en salud, incluyendo las que administren el Seguro Obligatorio  de Accidentes de Tránsito - SOAT y las Administradoras de Riesgos Laborales -  ARL. (…)”.    

[256] Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General  de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. “Articulo 130.  Conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el  derecho a la salud. La Superintendencia Nacional de Salud, impondrá multas en  las cuantías señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento,  si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren  dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los  representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o  secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros  y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos  del sector salud en las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando  violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: (…) 130.4 Poner en  riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional” (…).

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