T-156-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-156/25    

     

     

DERECHO DE PETICION-Respuesta  debe ser de fondo, oportuna y congruente    

     

(...) la respuesta... por parte del  Ministerio de Relaciones Exteriores a la petición formulada por el  accionante.., (i) no fue de fondo, en la medida en que no se pronunció de  manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición;  (ii) tampoco fue suficiente, pues no satisfizo materialmente su solicitud de  regularizar su permanencia en el país; (iii) ni congruente, pues no existe  coherencia entre lo que respondió la entidad y lo solicitado por el accionante,  en la medida en que no se resolvió la pretensión encaminada a contemplar la  expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio ni sobre la  posibilidad de emitirles documentos de viaje con lectura mecánica.    

     

DERECHO A LA NO DEVOLUCIÓN-Garantía  que implica el deber de otorgar medidas complementarias de protección/ENFOQUE  DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

(...) en virtud del principio de no  devolución y del deber de las autoridades del Estado de adoptar un enfoque de  género e interseccional en sus actuaciones y en el ámbito migratorio… es claro  que en el presente caso se debe hacer extensiva la aplicación de la garantía de  no devolución aun cuando se negó el reconocimiento de la condición de  refugiado. Esto, toda vez que existen razones para creer que los accionantes y  sus hijas correrían riesgo de ser víctimas de persecución, violencia y  vulneración a sus derechos, especialmente, la actora y las niñas, pues,  indiscutiblemente, en Nigeria las mujeres sufren afectaciones diferenciadas y  desproporcionadas.    

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR  NACIMIENTO-Garantía  que elimina el riesgo de apatridia de los niños y niñas nacidos en territorio  colombiano    

     

(...) cuando un niño o niña nacida  en territorio colombiano se encuentre en riesgo de apatridia, excepcionalmente  y por expreso mandato legal, las autoridades encargadas de expedir los  documentos de identidad no podrán exigir un requisito diferente al nacimiento  efectivo de esa persona en el territorio nacional. Igualmente, a la luz del  artículo 8 de la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia, una  vez concedida la nacionalidad a una persona nacida en Colombia, esta no podrá  ser revocada con base en criterios sospechosos de discriminación, como la  situación migratoria de sus padres, ni cuando esa decisión implique poner en  riesgo de apatridia a la persona nacida en territorio nacional.    

     

PASAPORTE-Importancia    

     

(...) el pasaporte es un documento  de viaje y de identificación en el exterior, y constituye una herramienta  indispensable para ejercer derechos fundamentales como la libre locomoción y la  unidad familiar.    

     

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD  DE NORMA SOBRE LA EXPEDICION DE PASAPORTES PARA HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN  COLOMBIA-Aplicación    

     

(...) ambas menores nacieron en  momentos en que sus padres no estaban en capacidad de acreditar domicilio o  permanencia regular en territorio colombiano. Por consiguiente, dadas las  particulares circunstancias en que se encuentra la familia (accionante), y en  aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, el cumplimiento del  requisito previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de  2021 se exceptuará, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las  niñas. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores  expedir los pasaportes de (las niñas).    

     

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

     

[i] esta Sala de Revisión... inaplicará  de manera oficiosa, en el caso en concreto, la restricción prevista en el  artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, referente a que la Visa V Medida  Complementaria al Refugio podrá expedirse por una sola vez... la norma se  inaplicará por considerar que para la familia (accionante) resulta contraria al  principio de no devolución y a su derecho a la unidad familiar y al interés  superior de las niñas..., toda vez que, por las condiciones de violencia y  violación de derechos humanos que presenta Nigeria, es probable que al  finalizar el término de un año estas puedan continuar... [ii] la Sala de  Revisión... inaplicará, en el caso en concreto, el requisito previsto en el  numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023... la norma se  inaplicará en aras de garantizar el interés superior del niño, el derecho a la  nacionalidad y el derecho a la igualdad de (la niña). Es decir, la inaplicación  de la exigencia de allegar los documentos que acrediten las gestiones  realizadas ante el país de residencia habitual para que se reconozca como  nacional de ese Estado obedece exclusivamente a las particulares circunstancias  de la niña.    

     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y  TEMERIDAD-Diferencias    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia  excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio  irremediable    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad  de fallar extra y ultra petita    

     

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Política  Integral de Migración-PIM    

     

DERECHO AL REFUGIO-Alcance de  la protección internacional para los extranjeros    

     

CONDICION DE REFUGIADO-Trámite  que debe surtir una solicitud    

     

REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO  DEVOLUCIÓN-Contenido  y alcance    

     

DERECHO A LA NO DEVOLUCIÓN-Obligaciones  de las autoridades migratorias    

     

CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad  internacional    

     

REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO  DEVOLUCIÓN-País  de acogida debe adoptar medidas de protección temporal    

     

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE  APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Contenido    

     

APATRIDIA-Relación con el  concepto de nacionalidad    

     

NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos  y normatividad    

     

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR  NACIMIENTO-Requisitos    

     

     

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Acceso a  documentos de viaje    

     

(...) el documento de viaje es la  libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los apátridas,  asilados, refugiados y extranjeros que se encuentran en Colombia y no tengan  representación diplomática o consular en el Estado, siempre que se compruebe la  imposibilidad de obtener pasaporte de ese país; y a los demás extranjeros que,  a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puedan obtener pasaporte  del Estado de origen.    

     

APATRIDAS-Acceso a  documentos de identidad y documentos de viaje    

     

SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON  PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que  legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o  haya incurrido en permanencia irregular    

     

CONTEXTO DE CRISIS Y GRAVES VULNERACIONES  A LOS DERECHOS HUMANOS-Movilidad humana de personas provenientes  de Nigeria    

     

Nigeria enfrenta una grave crisis  social, económica y política que se traduce en difíciles condiciones de vida  para su población, y que tiene un impacto diferencial en las mujeres, niñas y  niños, y en la población cristiana. Estos factores ponen a miles de personas en  situación de movilidad humana transfronteriza arriesgando sus derechos.    

     

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Alcance y límites    

     

(...) las autoridades migratorias,  al momento de adoptar decisiones que puedan conducir a la expulsión o  deportación de personas y que tengan un impacto en la unidad familiar y los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben superar un juicio estricto  de proporcionalidad. Es decir, las medidas a adoptar deben ser efectivamente  conducentes, necesarias y proporcionales, en sentido estricto. Ahora bien, esta  corporación también ha señalado que el derecho a la unidad familiar no es  absoluto en tanto cede ante el deber de las autoridades de proteger el interés  público y asegurar la vigencia de un orden justo y las consecuencias derivadas  del incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos a los extranjeros  por la Constitución y la ley.    

     

DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS  EXTRANJEROS-Fuentes  y alcance    

     

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO  DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por  razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica, entre otras    

     

DERECHO DE PETICION-Reiteración  de jurisprudencia    

     

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y  alcance    

     

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A  TODO TIPO DE VIOLENCIA-Obligaciones internacionales    

     

DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio  de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de  trato injustificado    

     

PASAPORTE-Expedición    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Cuarta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-156 DE 2025    

Referencia: expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC)    

     

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Chinedu Obi y Ifunanya Obi contra el Ministerio de Relaciones  Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.     

     

Magistrado  ponente:    

Vladimir  Fernández Andrade.    

     

     

Bogotá  D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,  Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Aclaración preliminar: reserva  de la identidad    

     

En atención a que en los procesos de la  referencia se debaten derechos fundamentales de menores de edad y se exponen  las razones en las que los accionantes fundamentan el reconocimiento de una  medida complementaria al refugio-el miedo permanente de ser perseguidos en su  país de origen en razón a su pertenencia étnica y filiación religiosa-, se  registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizarán los  nombres de los accionantes y sus hijas y será la versión que se dispondrá para  el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del  expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].    

     

Síntesis de la decisión    

     

En esta oportunidad, la Sala Cuarta de  Revisión de Tutelas estudió el caso de la familia Obi, compuesta por el  señor Chinedu Obi, la señora Ifunanya Obi, y las  niñas Chiamaka  Obi  y Ngozi Obi. Los cónyuges Obi,  pertenecientes al grupo étnico Igbo de Nigeria y practicantes del cristianismo,  llegaron al país el 5 de diciembre de 2018 como titulares de una visa de  turismo con el fin de participar en una feria artesanal. El documento tenía  vigencia hasta el 20 de febrero de 2019.    

     

Una vez vencida la visa de turismo, la pareja decidió quedarse en  el país debido al miedo que sentían de regresar a Nigeria, pues, según ellos,  durante su estancia en Colombia empeoró la persecución y violación masiva de  derechos humanos en contra del pueblo Igbo y los cristianos en su lugar de  origen. Adicionalmente, los cónyuges se enteraron acerca del estado de  gestación de la señora Ifunanya Obi.    

     

Bajo  ese panorama, el señor Chinedu solicitó ante la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones  Exteriores el reconocimiento de la condición de refugiado y la expedición de un  salvoconducto de permanencia para él, su esposa y su hija Chiamaka Obi, quien nació en noviembre de  2019. La entidad negó la solicitud al considerar que no existían  elementos para inferir que la familia haya sido objeto de amenazas o  persecución en Nigeria.    

     

     

Posteriormente, el señor Chinedu solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la  expedición de salvoconductos de permanencia (SC-2) exclusivamente para él y su  esposa, pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció la  nacionalidad colombiana a la niña Chiamaka Obi porque se encontraba en  riesgo de ser apátrida. La unidad también guardó silencio en relación con lo  solicitado.    

     

El señor Obi presentó, en consecuencia, una acción de  tutela en la que manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneraron su  derecho de petición al no pronunciarse frente a sus solicitudes.    

     

Luego, los cónyuges Obi presentaron una segunda acción de  tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se  protegiera el derecho a la unidad familiar. Los tutelantes manifestaron que,  por no contar con un documento que regularice su situación migratoria, están en  riesgo de que se inicien procesos administrativos en su contra, los cuales  pueden incluir la deportación. Los actores también destacaron que podían ser  separados de su hija Chiamaka, nacional colombiana, y que Ifunanya  Obi estaba embarazada. Como medida de protección de sus  derechos, solicitaron que se les permitiera aplicar a la Visa M Padre o Madre  de Nacional Colombiano, y la expedición de los documentos de viaje con zona de  lectura mecánica y de los salvoconductos de permanencia SC-2.    

     

En  sede de revisión, los accionantes informaron que, en noviembre de  2023, nació Ngozi Obi, quien se encuentra en situación de apátrida, pues  en su registro civil de nacimiento se registró la anotación “[n]o se acreditan  requisitos para demostrar nacionalidad”.    

     

Al  analizar el caso, la Corte arribó a las siguientes seis conclusiones.    

     

Primero,  el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el derecho de petición de Chinedu  Obi al no dar respuesta de fondo sobre la expedición de la Visa V  Medida Complementaria al Refugio ni sobre la posibilidad de  emitir los documentos de viaje con lectura mecánica.     

     

Segundo,  la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia no vulneró el derecho de petición  del señor Chinedu, ya que respondió su pretensión encaminada a la  expedición de salvoconductos de permanencia para él y su esposa. En concreto,  la entidad le contestó que no podía renovar los salvoconductos debido a que la  Cancillería negó la solicitud de refugio.    

     

Tercero,  el Ministerio de Relaciones Exteriores violó el principio de “no devolución” y  puso en riesgo el derecho a la unidad familiar de los Obi por no conceder la Visa V  Medida Complementaria al Refugio, pues la vida e integridad de la familia  estaría en riesgo si regresan a Nigeria. Esto, en razón a que profesan el  cristianismo y a la condición de mujer de la mayoría de sus miembros. La Sala  consideró que en el caso de los cónyuges Obi se debe aplicar la  excepción de inconstitucionalidad en relación con la restricción prevista en el  artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, referente a que la Visa V  Medida Complementaria al Refugio tiene una vigencia máxima de  un año y puede expedirse por una sola vez. La decisión se sustentó en que es  probable que, al finalizar dicho término, las condiciones  de violación de derechos humanos que presenta Nigeria  continúen.    

     

Cuarto, en  aplicación de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la  Corte concluyó que el ministerio también vulneró el derecho a la nacionalidad y  a la igualdad de la niña Ngozi Obi respecto a su hermana, al no  reconocer que, al igual que ella, está en riesgo de incurrir en condición de  apátrida. Sobre este punto, la Sala hizo uso de la excepción de  inconstitucionalidad para inaplicar el requisito previsto en el numeral 2 del  artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023, relativo a que los padres de la menor deben acreditar las gestiones que  realizaron ante el país de residencia habitual para que la niña sea reconocida  como nacional de ese Estado.    

     

Quinto,  en  virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, y  en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala de Revisión  estimó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no debe exigir el  cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la  Resolución 6888 de 2021 para expedir los pasaportes de las niñas Obi.  Conforme con ese requisito, uno de los padres debe demostrar su domicilio en  Colombia y la titularidad de una visa vigente al momento del nacimiento del  menor en territorio nacional.    

     

Por  último, la Sala concluyó que no es procedente otorgar a los accionantes  la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, como medida  complementaria al refugio, pues el ordenamiento jurídico estableció la visa V  para el efecto.    

     

Para remediar la  vulneración de los derechos fundamentales, la Corte profirió las siguientes  órdenes:    

     

Al Grupo Interno  de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de  Relaciones Exteriores, expedir la comunicación prevista en el artículo 62 de la  Resolución 5477 de 2022. En dicha comunicación, el grupo informará a la  Autoridad de Visas e Inmigración la adopción de la medida complementaria al  refugio para Chinedu y Ifunanya Obi, correspondiente a la  expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio por el término de  un año.    

     

Al  Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) expedir los documentos de viaje con  lectura mecánica que requieren los cónyuges Obi; (ii) inaplicar para Ngozi  Obi el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434  de 2023 y expedir la resolución que reconozca su condición de apátrida; y (iii)  inaplicar para las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi el parágrafo 4  del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 y, en consecuencia, expedir a las  menores los pasaportes correspondientes.    

     

A la Registraduría  Nacional del Estado Civil, una vez el ministerio declare en condición de  apátrida a Ngozi Obi y esto le sea comunicado, reconocer la nacionalidad  colombiana a la menor.    

     

Al Grupo Interno  de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de  Relaciones Exteriores, inaplicar para Chinedu y su esposa la restricción  prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En consecuencia, la  entidad deberá, por solicitud previa de los beneficiarios y antes de que  finalice el término de vigencia de la visa, evaluar si las condiciones que ahora  sustentan la medida complementaria al refugio para la familia persisten. De ser  así, la entidad otorgará nuevamente la medida, por una única vez y por un  periodo de hasta un año,  caso en el cual deberá remitir la comunicación que consagra el referido artículo  62 a la Autoridad de Visas e Inmigración. Lo anterior, dado que el  régimen de protección complementaria no puede convertirse en una autorización  indefinida de permanencia. Esto, sin perjuicio de que, al finalizar este  período de gracia, los solicitantes puedan acogerse a otros mecanismos  migratorios previstos en la legislación vigente.    

     

Por último, a la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedir a Chinedu Obi  y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia SC-2 previstos para la  solicitud de visa.    

     

Adicionalmente, la Sala  enfatizó en que la protección adoptada se justificó, además, en la  circunstancia de una migración previa de forma regular y en la activación del  principio de no devolución en línea con la figura del refugio sur place.  Bajo ese contexto, la Corte resaltó que el sentido de las órdenes no implicaba  una autorización masiva de migración a todo contexto mundial de conflicto ni de  regularización de una migración irregular, y que en este caso priman razones de  unidad familiar y de preservación de la nacionalidad. Por consiguiente, la Sala  de Revisión precisó que el uso de la excepción de inconstitucionalidad en  relación con cada norma inaplicada lo es frente al caso concreto y con efectos inter  partes.    

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

Anotación: En atención a que las acciones de tutela de la referencia  (T-9.666.794 y T-9.885.871) fueron las dos formuladas por  los miembros de la familia Obi contra el  Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, con el fin  de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición  y unidad familiar, la Sala de Revisión, por  cuestiones metodológicas y para mayor claridad, expondrá, de manera conjunta,  los hechos relevantes que tienen en común los dos procesos.    

     

1. Hechos relevantes    

     

1.      El 5 de diciembre de 2018, los señores Chinedu  Obi[2] y Ifunanya Obi[3], de nacionalidad nigeriana[4], ingresaron  a Colombia con visa de turismo, la cual les fue otorgada por el periodo  comprendido entre el 26 de noviembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, con el  propósito de participar en la feria Expoartesanias[5],  motivo por el cual dicho documento incluyó la siguiente anotación “CORFERIAS.  EXPOARTESANIAS 2018. No permite cambio de tipo y/o actividad de visa, ni ser  prorrogada en Colombia. Turismo”.    

     

2.      Afirman los accionantes que su vida en Nigeria siempre estuvo  marcada por “un miedo permanente de ser perseguidos por nuestra etnia y  pertenencia al pueblo Igbo, al igual que por la religión cristiana que  nosotros, como la mayoría del pueblo Igbo, profesamos”[6], pues se sentían amenazados por los hechos de violencia  generalizada, conflicto interno, violaciones masivas de derechos humanos y  perturbaciones al orden público que ocurrían en su país. Señalan que dicha  situación empeoró en el tiempo en que estuvieron en Colombia y que al enterarse  del estado de embarazo de Ifunanya Obi decidieron no regresar, pues su vida  corría peligro por el hecho de ser Igbo y profesar la religión cristiana.    

     

3.      El 25 de noviembre de 2019, nació Chiamaka Obi en Bogotá y, el 29  de noviembre de 2019, fue registrada en la Registraduría Nacional del Estado  Civil. Sin embargo, en su registro se incluyó únicamente la anotación “se  expide para acreditar parentesco”[7].    

     

4.      El 4 de marzo de 2021[8], la familia Obi solicitó el reconocimiento de la condición de  refugiado ante la Comisión  Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante,  CONARE), por considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo  2.2.3.1.6.1[9] del Decreto 1067 de 2015[10]. En concreto,  porque: (i) se encuentran en el país desde diciembre de 2018, (ii) han  construido una vida en el territorio, (iii) tienen ánimo de permanencia y, (iv)  existen circunstancias comprobables y sobrevinientes que impiden su retorno a  Nigeria. Para sustentar este último punto, la familia alegó “la persecución  por parte de Boko Haram, y otros actores, a las personas Igbo y a las personas  cristianas, el desplazamiento que ocurrió en el pueblo en el que vivíamos antes  y la violencia generalizada que amenazan la vida, la seguridad y la libertad”[11]. Adicionalmente, la familia pidió la expedición de un salvoconducto  de permanencia.    

     

5.      Luego de surtir el trámite correspondiente, el 20 de diciembre de  2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución N° 9456[12], decidió no reconocer la condición de refugiados a Chinedu  Obi ni a sus beneficiarias Ifunanya Obi y Chiamaka  Obi. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia cancelar los salvoconductos vigentes y emitir unos nuevos por el  término de 30 días calendario, tiempo en el cual la familia Obi debía “salir  del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias  correspondientes”[13].    

6.      Lo anterior, al considerar, luego de evaluar el material  probatorio y la entrevista del solicitante, que “sus declaraciones carecen  de elementos circunstanciales y probatorios con los cuales pueda inferirse que  fue o es objeto de actos de amenaza o persecución en su contra dentro de su  país de origen”[14].    

     

7.      En desacuerdo con lo decidido, el 10 de enero de 2023, el señor Chinedu  Obi formuló recurso de reposición contra la Resolución 9456. En dicho  documento, sostuvo que, si bien la solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado no se puede fundar únicamente en la  situación general del país de origen, sí es importante que ésta se tenga en  cuenta para entender por qué surge el temor de regresar. En ese contexto, el  señor Obi señaló que su familia temía ser víctima de persecución y violencia en Nigeria, en razón a los  hechos ocurridos en contra de miembros de la etnia Igbo y del cristianismo, así  como por la violencia generalizada, y por sus antecedentes personales y  familiares. En particular, el señor Chinedu resaltó la detención arbitraria que sufrió en el  año 2017 y la tentativa de secuestro de la cual fue víctima su madre[15].    

     

8.      En consecuencia, solicitó revocar la referida resolución y que se  decidiera favorablemente la solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiados para su grupo familiar. Asimismo, el señor Obi formuló las  siguientes pretensiones subsidiarias: (i) la expedición de los documentos de  viaje con zona de lectura mecánica, en los términos del artículo 2.2.1.4.1.6  del Decreto 1067 de 2015[16]; (ii)  la emisión y entrega de la comunicación interna a la que se refiere el artículo  62[17] de la  Resolución 5477 de 2022[18], con  el propósito de obtener la Visa V Medida Complementaria al Refugio; y (iii) la emisión de dicha visa a su favor y a favor de Ifunanya  Obi y Chiamaka Obi, como medida complementaria al refugio[19].    

     

9.      El 30 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante Resolución 0871[20], negó  el recurso de reposición y confirmó la Resolución 9456 de 2022. La decisión se  fundamentó en dos razones. Primero, en que la situación del señor Chinedu Obi no  se encuadró en el numeral b del artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015[21], por  cuanto “su salida del territorio nigeriano no obedeció a amenazas sobre su  vida, seguridad o libertad, pues esta se originó en atención a la asistencia a  una feria de artesanías en territorio colombiano, según lo aclaró el citado en  su solicitud y recurso de reposición”[22]. Segundo, en que (ii) “no obra material probatorio suficiente  para aducir amenazas al señor Chinedu Obi por motivos de raza, religión,  nacionalidad, pertenencia grupos sociales o política. Así mismo, no es posible  colegir que el solicitante se encuentre en peligro de ser sometido a torturas,  tratos o penas crueles, degradantes e inhumanos, en caso de volver a territorio  nigeriano”[23].    

     

10. En relación con la afirmación del accionante, según la cual, en su  caso se configuró el refugio “sur place”, que corresponde a las personas  que, con posterioridad a su movimiento migratorio, adquieren las  características para la protección internacional en materia de refugio, el  Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que “en el expediente o recurso  de reposición no reposa material probatorio, desde el cual se pueda inferir un  cambio sustancial en la coyuntura de la República Federal de Nigeria, después  de la salida del señor Chinedu Obi de ese territorio”[24].  Adicionalmente, el ministerio señaló que tampoco se “evidencian factores que  permitan aducir el surgimiento de temores fundados de persecución, con  posterioridad a su salida de territorio nigeriano”[25].    

     

11. El 24 de febrero de 2023, el señor Chinedu Obi reiteró ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores[26] la solicitud de expedición de la comunicación requerida para  solicitar la Visa V Medida Complementaria al Refugio, y de  los documentos de viaje con zona de lectura mecánica, pues la entidad no se  pronunció al respecto en la Resolución 0871. El peticionario afirmó que no  tener respuesta sobre dichas solicitudes configuraba un perjuicio irremediable  para su familia, ya que sus pasaportes[27]  vencieron en el transcurso del trámite para ser reconocidos como refugiados y,  por lo tanto, no cuentan con otro documento que les permita viajar. Además,  tampoco pueden obtener otro pasaporte de Nigeria dado el riesgo que esto les  implica.    

     

12.  El 1 de marzo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de  Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones  Exteriores contestó la petición del señor Chinedu Obi informándole, entre  otras, que por competencia daría traslado de su solicitud al Grupo Interno de  Trabajo de Visas e Inmigración de dicha entidad[28].    

     

13. Paralelo  a la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiados, el 1 de febrero  de 2022[29], la familia  Obi solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir a Chiamaka Obi en el registro civil y reconocer su  nacionalidad colombiana. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso 4 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, modificado por  el artículo 39 de la Ley 962 de 2005[30],  sobre el reconocimiento de la nacionalidad para los hijos de  extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les  reconozca la nacionalidad.    

     

14. El 3 de marzo de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil,  en Resolución N°4795[31],  ordenó incluir la anotación “válido para demostrar nacionalidad”[32] en el  registro civil de nacimiento de Chiamaka Obi[33]. La  anotación obedeció a que, mediante Oficio S-GNC-23-004003, el Grupo Interno de  Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la registraduría que “es  dable concluir que la precitada niña se encuentra en riesgo de incurrir en  condición de apátrida, en los términos del artículo 1 de la Convención de 1954,  toda vez que a la fecha no es reconocida como nacional suya por ningún Estado”[34]. Lo  anterior, luego de adelantar el procedimiento previsto en el numeral 3.11.2.1 de la Circular Única de  Registro Civil e Identificación V7[35] que incluyó, entre otras, las consultas a  la República Federal de Nigeria y a Acnur.    

     

15. El 16 de marzo de 2023, el señor Chinedu Obi solicitó a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia[36] la expedición de salvoconductos de permanencia (SC-2) para él y  su esposa, toda vez que los documentos que fueron emitidos durante el trámite  de reconocimiento de la condición de refugiados vencían el 20 de marzo de ese  mismo año. Así mismo, al advertir que no se había resuelto su solicitud sobre  la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y los documentos de viaje, es decir, que su situación se enmarcaba  en la causal “para resolver situación administrativa”. Aunado a lo  anterior, el señor Obi pidió tener en cuenta el principio de unidad familiar,  pues su hija Chiamaka Obi fue reconocida con nacionalidad colombiana por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

16. Posteriormente, el señor Chinedu Obi solicitó ante Migración  Colombia “responder la solicitud referente a la expedición de la visa tipo  (V) como medida complementaria presentada en el recurso de reposición  interpuesto en contra de la Resolución 9456 del 20 de diciembre de 2022 del  Ministerio de Relaciones Exteriores …[37]”.  El 5 de mayo de 2023, Migración Colombia le indicó al señor Chinedu que  remitiría su solicitud, por competencia, al Grupo de Visas e Inmigración del  Ministerio de Relaciones Exteriores[38].    

     

17. El 25  de mayo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición  de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció frente a la solicitud de recomendación de la expedición de la Visa V  Medida Complementaria al Refugio. En concreto, la  entidad informó que remitiría dicha petición al Grupo Interno de  Visas e Inmigración del referido ministerio[39].    

     

2.Trámite  de la acción de tutela T-9.666.794    

     

2.1.  Presentación y admisión de la acción de tutela    

     

18.  El 9 de junio de 2023, el señor Chinedu Obi, actuando en nombre propio, promovió acción  de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, al considerar vulnerado su derecho  fundamental de petición. El accionante afirmó que dichas entidades no  contestaron las solicitudes presentadas el 24 de febrero y el 16 de marzo de  2023 respecto a la expedición de: (i) los documentos de viaje, (ii) la comunicación requerida para  la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y, (iii) los salvoconductos de permanencia[40].    

     

19. El tutelante sostuvo que la ausencia de respuesta a sus peticiones  le causaba un perjuicio irremediable, pues a través de ellas buscaba también  garantizar su derecho a la unidad familiar, por cuanto su hija Chiamaka Obi fue  reconocida con nacionalidad colombiana mientras que sus padres aún no habían  resuelto su situación administrativa. En efecto, el actor señaló que el  artículo 2.2.3.1.6.21[41] del  Decreto 1067 de 2015[42]  establece que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado podrá adelantar las gestiones tendientes al trámite de documentos  para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la condición de  refugiado, a efectos de una posible regularización en el país por otra vía  distinta al refugio o la salida definitiva del país.    

     

20.  Adicionalmente,  el accionante indicó que la Resolución 5477 de 2022[43] del  Ministerio de Relaciones Exteriores contempla la Visa V Medida  Complementaria al Refugio para quienes se les haya  negado el reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, dicha  disposición exige para el efecto una “Comunicación Interna del Grupo Interno  de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de  Relaciones Exteriores o quien haga sus veces, que deberá remitir a la Autoridad  de Visas e Inmigración, informando la adopción de dicha medida complementaria  en los términos del artículo 2.2.3.1.6.21. del Decreto 1067 de 2015 o norma que  la modifique o sustituya”.    

     

21. En  ese contexto, el accionante solicitó como medida de protección de sus derechos  ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que responda, de manera clara y de fondo, “su  solicitud referente a la recomendación sobre la expedición de las visas tipo  (V) como medida complementaria y los documentos de viaje presentada en el recurso  de reposición interpuesto en contra de la Resolución 9456 del 20 de diciembre  de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, resuelto negativamente  mediante la Resolución 0871 del 30 de enero de 2023 y reiterada en la petición  con radicado 508169-CO”[44].    

     

22. Además,  el actor solicitó ordenar a Migración Colombia responder su petición “referente  a la expedición de salvoconductos de permanencia SC-2 mientras se resuelve la  situación administrativa sobre las visas como medidas complementarias y, de ser  necesario para dar una respuesta de fondo, se articule la debida coordinación  con el Ministerio de Relaciones Exteriores”[45].    

     

23. El 9  de junio de 2023, el Juzgado 017 de Familia de Bogotá admitió la tutela[46],  corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia para que ejercieran su derecho  a la defensa, y vinculó al trámite a la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

     

2.2.           Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores[47]    

24. El  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la carencia actual de  objeto, toda vez que, el 13 de junio de 2023[48],  respondió la petición formulada por el señor Chinedu,  en relación con la posibilidad de otorgar una Visa V Medida  Complementaria al Refugio. Frente a la expedición del  salvoconducto de permanencia, la entidad señaló que, en virtud de los artículos  2[49] y 4[50] del Decreto 4062 de 2011[51], dicha función le corresponde a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia.    

     

25. El ministerio también señaló que, en su respuesta, el  Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración le indicó al accionante que (i)  el trámite de visa es rogado, esto es, a petición del extranjero interesado y  que las solicitudes de visa se presentan única y exclusivamente a través de la  página web de la entidad.    

     

26. Asimismo,  le recordó al accionante que, en el 2018, él presentó solicitud de visa “visitante  participante en evento” para asistir como expositor a “Expoartesanías”  y que esta le fue otorgada porque, una vez finalizada su participación,  regresaría a su país de origen, razón por la cual adjuntó, entre otros  documentos, el tiquete aéreo de regreso con fecha 21 de diciembre de 2018.  Además, que dicha visa le fue otorgada con vigencia del 26 de noviembre de 2018  al 20 de febrero de 2019, restringida con la anotación “No permite cambio de  categoría de visa y/o ser prorrogada en Colombia”.    

     

27. De igual manera, el ministerio le informó que no encontró en el  sistema algún registro sobre solicitud de visa posterior a la radicada en el  2018, es decir, que el señor Chinedu no presentó petición de visa por el  conducto establecido para tal fin. Por último, la entidad reseñó los requisitos  generales y específicos que prevé la normativa vigente para la Visa V  Medida Complementaria al Refugio, es decir, las  Resoluciones 5477 de 2022 y 6045 de 2017.    

     

2.3.           Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[52]    

     

28.  La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó al  juez de tutela negar el amparo, toda vez que carece de legitimación en la causa  por pasiva, en la medida en que no existen argumentos fácticos o jurídicos que  le endilguen algún tipo de responsabilidad a la entidad.    

     

29. Señaló que, de acuerdo con el informe rendido por la  Regional Andina de la entidad sobre la condición migratoria del señor Chinedu Obi[53], este  se encuentra en “permanencia irregular”[54], toda  vez que no registra visas y su salvoconducto fue cancelado, en virtud de la  decisión de negar su solicitud de refugio. La entidad afirmó que la petición  que presentó el accionante el 5 de mayo de 2023, en la que solicitó la  recomendación de la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, fue  remitida, por competencia, a la cancillería del Ministerio de Relaciones  Exteriores. Asimismo, manifestó que informó al accionante que, para solicitudes  de Refugio, debía comunicarse con “el Grupo Interno de Trabajo-Determinación  de la Condición de Refugiado. Secretaría Técnica de la CONARE. Viceministerio  de Asuntos Multilaterales (Decreto 1067 de 2015)”[55].    

     

30. Aunado  a lo anterior, adujo que la acción de tutela no es un medio alternativo a los  mecanismos administrativos previstos por el ordenamiento jurídico para  regularizar la situación jurídica de los migrantes y tampoco suministra el  espacio adecuado para la promoción, adopción y ejecución de políticas públicas  orientadas a solucionar esa problemática, pues su alcance es mucho más limitado  y está supeditado a la concurrencia de varios presupuestos que en este caso no  se satisfacen. En ese sentido, indicó que, para regularizar su permanencia  en el territorio colombiano, el señor Chinedu Obi debe:  (i) contar con un pasaporte  vigente expedido por su país de origen; (ii) presentarse ante cualquier Centro  Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional para solucionar  su situación migratoria; (iii) tramitar una visa ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores que se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos  por la legislación migratoria vigente y; (iv) una vez obtenida la visa,  acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la  respectiva Cédula de Extranjería.    

     

31. Por  último, en relación con la solicitud de expedición de salvoconducto de  permanencia SC-2 para resolver situación de refugio, la entidad indicó que, de  acuerdo con el artículo 2.2.3.1.4.1[56] del Decreto 1067 de 2015 y el numeral 2[57] del  artículo 38 de la Resolución No. 2061 de 2020, se requiere que la Comisión  Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicite a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia su expedición.    

     

32. En ese  contexto, refirió que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no  tiene competencia para reconocer la condición de refugiado del señor Chinedu  Obi ni para autorizar la expedición del salvoconducto SC-2 de permanencia  mientras se resuelve dicho estudio.    

     

2.4.           Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[58]    

     

33. La  Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez de tutela su  desvinculación. La entidad afirmó que no está llamada a garantizar los derechos  del señor Chinedu y su esposa, como ciudadanos extranjeros en territorio  colombiano, pues estos no han adquirido la nacionalidad, de acuerdo con el  artículo 96 de la Constitución Política.    

     

34. De  otra parte, señaló que, consultada la base de datos del Sistema de Información de Registro  Civil (SIRC), se encontró un registro civil de nacimiento a nombre de Chiamaka Obi,  inscrito bajo el indicativo serial XXX en la Registraduría Auxiliar de San  Cristóbal, en Bogotá, el 29 de noviembre de 2019, en estado válido, que  contiene la nota de “válido para acreditar nacionalidad”[59].    

     

3.         Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

3.1.           Sentencia de primera instancia[60]    

     

35.  El 27 de junio de 2023, el Juzgado 017 de Familia de Bogotá  concedió el amparo solicitado respecto de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, al advertir que vulneró el derecho fundamental de petición  del accionante, por no emitir una respuesta clara, completa y de fondo respecto  de la solicitud que él elevó a la entidad el 16 de marzo de 2023. En  consecuencia, el juez ordenó que, en un término improrrogable de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha decisión,  emitiera una respuesta clara, completa y de fondo o en su defecto, informará el  término en que esta sería proferida.    

     

36.  De otra parte, declaró la carencia actual de objeto en relación  con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto, durante el trámite de  la acción de tutela, dicha entidad contestó la petición de 26 de febrero de  2023 que le formuló el accionante.    

     

3.2.           Impugnación    

     

37. En  desacuerdo parcialmente con la decisión judicial, el señor Chinedu Obi presentó  impugnación. Señaló que la respuesta que le dio el Ministerio de Relaciones  Exteriores no contestó “de fondo” su petición, pues al indicarle que debe  solicitar la Visa V Medida Complementaria al Refugio, a  través de la página web, no tuvo en cuenta que para poder realizar dicho  trámite se requiere una recomendación de la CONARE y un documento de viaje,  documentos que fueron solicitados en la referida petición y sobre los cuales la  entidad no emitió pronunciamiento alguno. Sumado a lo anterior, se exige estar  en una situación migratoria regular en Colombia, lo cual tampoco le ha sido  posible lograr ante la negativa de una respuesta eficaz respecto a su solicitud  de expedición de un salvoconducto de permanencia. Asimismo, el accionante  afirmó que, en la referida página web, no está disponible la opción de Visa V  Medida Complementaria al Refugio.    

     

38. El  actor también reiteró que no cuenta con pasaporte vigente, lo que le impide  gestionar cualquier tipo de visa y por lo cual tanto él como su esposa  requieren los documentos de viaje. En ese contexto, consideró que no puede  declararse la ocurrencia de un hecho superado.    

     

39. Por  otra parte, el impugnante señaló que, el 30 de junio de 2023, recibió un correo  de Migración Colombia, en cumplimiento del fallo de tutela, en el que se decía  que se adjuntaba la respuesta a la petición que formuló el 16 de marzo. Sin  embargo, el correo no contenía documento adjunto.    

     

40. Por  último, recalcó que obtener una respuesta de fondo por parte de las entidades  accionadas permitiría regular su situación migratoria y la de su familia.  Además, el demandante insistió en que, en virtud del principio de no devolución  a un país en el que correrían peligro, tienen derecho a que el Estado  colombiano les otorgue una medida complementaria al refugio.    

     

3.3.           Sentencia de segunda instancia    

     

41. El 10  de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  de Familia, confirmó la decisión de primera instancia, al  considerar que “de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que, en efecto,  el Ministerio, a través del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración, el  pasado 14 de junio, le dio respuesta a la solicitud del actor y acreditó,  además, que fue remitida a la dirección electrónica que reportó aquel para  recibir notificaciones”[61].    

     

4.         Trámite de la acción de tutela T- 9.885.871    

     

4.1.           Presentación y admisión de la acción de tutela    

     

     

43. En  primer lugar, adujeron que el Ministerio de Relaciones Exteriores está  legitimado en la causa por pasiva, por cuanto le es atribuible la amenaza de la  vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar, al ser la  entidad que otorga tanto la Visa V Medida Complementaria al Refugio y la  Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. Por consiguiente, los accionantes  afirmaron que el ministerio es la autoridad que autoriza su permanencia y el  desarrollo de actividades en el territorio nacional, autorizaciones a las que  no han podido acceder por exigencias de la entidad.    

     

44. En  segundo término, afirmaron que la acción cumplía con el presupuesto de  inmediatez, toda vez que la decisión en que se les negó el reconocimiento de la  condición de refugiados les fue notificada el 20 de diciembre de 2022 y  confirmada el 30 de enero de 2023. Asimismo, señalaron que la orden de  incorporar la nota “válido para demostrar nacionalidad” en el registro  civil de nacimiento de su hija Chiamaka fue notificada el 3 de marzo de 2023.    

     

45. Los  actores precisaron que no contaban con documentos que regularicen su  situación migratoria debido a: (i) la negativa de la entidad accionada de  reconocerlos como refugiados y, por ende a la imposibilidad de tramitar un  nuevo salvoconducto de permanencia; (ii) la falta de respuesta sobre la  petición de las visas tipo V, como medida complementaria al refugio, y; (iii)  la dificultad de cumplir con los requisitos básicos para aplicar a la Visa M  Padre o Madre de Nacional Colombiano. En ese contexto, afirmaron que corren el  riesgo de que se inicien procesos administrativos sancionatorios de carácter  migratorio en su contra, que pueden terminar en su deportación o la expulsión.  Ello vulneraría su derecho a la unidad familiar, pues podrían ser separados de  su hija colombiana o ser sometidos a riesgos para su vida, libertad, y  seguridad, como miembros del pueblo Igbo. Así, consideraron que existe un  riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable para su familia.    

     

46. Por  otra parte, los tutelantes manifestaron que los derechos de Chiamaka están  gravemente amenazados, pues, por su corta edad, depende totalmente de sus  padres, quienes son los que adelantan todos los procedimientos necesarios para,  por ejemplo, acceder a la atención en salud y al sistema educativo. Sin  embargo, de esta forma, aumentan las posibilidades de que las autoridades  migratorias conozcan de su situación migratoria irregular e inicien  procedimientos sancionatorios en su contra.    

     

47. Los  actores también destacaron que existe una oportunidad de regularización  migratoria temporal para las personas que no son reconocidas como refugiadas,  prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. Dicha oportunidad  consistente en la “Visa (V) Medida Complementaria al Refugio”, dirigida a  “extranjeros a quienes la Comisión Asesora para la Determinación de la  Condición de Refugiado (CONARE) solicite medida complementaria al refugio”. Su  vigencia es de hasta un año y se permite su expedición por una sola vez. Los accionantes  indicaron que, aun cuando solicitaron la expedición de la recomendación para  tramitar dicha visa, no recibieron respuesta a su solicitud. Además, precisaron  que, en caso de llegar a recibirla, dicha visa tampoco garantiza su derecho a  la unidad familiar, pues no es una medida complementaria conforme a los  estándares del derecho internacional, ya que se otorga por el plazo de un año y  no es susceptible de prórroga. Así, al final del término, las personas  titulares de dicha visa dejan de tener esta autorización para permanecer en el  territorio y pierden el estatus migratorio regular, por tanto, la principal  garantía que pretende amparar la protección complementaria, el principio de no  devolución, resulta desatendida.    

     

48. En ese  escenario, estimaron que la visa tipo V no es una medida de protección  complementaria al refugio, pero que la Visa M Padre o Madre de Nacional  Colombiano, aplicando, en su caso, una excepción de inconstitucionalidad, si  puede llegar a serlo. Los demandantes indicaron que dicha visa tiene una  vigencia de hasta tres años, además otorga un permiso de trabajo y permite  acumular tiempo para la visa de residente.    

     

49. Además,  señalaron que el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022 establece los  requisitos específicos para el otorgamiento de la visa M a padre o madre de  nacional colombiano por nacimiento, así: (i) copia del registro civil de  nacimiento colombiano del hijo. Cuando ambos progenitores son extranjeros, el  registro civil de nacimiento colombiano del hijo(a) nacido en Colombia deberá  contener anotación que indique validez para demostrar nacionalidad y deberá  encontrarse en la base de datos de la Entidad Registral […]; (ii) carta de  solicitud de visa: […]. Cuando ambos padres son extranjeros, la carta será  suscrita por ambos padres; (iii) el padre o madre extranjero(a) deberá aportar  la visa de la cual era titular y que se encontraba vigente al momento del  nacimiento del menor de edad; (iv) certificado de movimientos migratorios del  padre y de la madre del menor expedido por Migración Colombia y; (v) demostrar  solvencia económica mediante promedios en extractos bancarios de los últimos  seis meses, y fuente de ingresos.    

     

50. Los  actores resaltaron que el parágrafo del mencionado artículo establece que la  Cancillería debe verificar que, al momento del nacimiento del menor, los padres  sean titulares de una visa que otorgue domicilio. Por tal motivo, afirmaron que  no cumplían a cabalidad con los requisitos para solicitar la Visa M Padre o  Madre de Nacional Colombiano, pues al momento del nacimiento de su hija Chiamaka,  era imposible estar en una situación migratoria regular.    

     

51. Indicaron  que no existe otra forma de garantizar su unidad familiar diferente a la  flexibilización del cumplimiento de los requisitos (iii) y (v) para aplicar a  una Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano por dos razones. Primero,  porque al momento del nacimiento de su hija no contaban con una visa vigente.  Segundo, porque, en razón de su estatus migratorio, no pueden ser titulares de  una cuenta de banco que les permita demostrar la solvencia económica de los  últimos seis meses a través de extractos.    

     

52. Los  tutelantes afirmaron que la tutela es procedente a pesar de que no han aplicado  a la visa, toda vez que lo que buscan es ser exentos del cumplimiento de los  referidos requisitos al momento de radicar la solicitud. Esto, mediante la  aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues “no [tienen] el  dinero para aplicar solo tentativamente, teniendo en cuenta la alta  probabilidad de que se rechace el estudio por no cumplir con los requisitos  básicos, incluyendo la ausencia de documentos de viaje, dada la negativa de la  autoridad a expedirlos”. Aunado a lo anterior, señalaron que, de acuerdo  con el artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022, para el estudio y la eventual  expedición de las visas requieren de documentos de viaje vigentes.    

     

53. Finalmente,  precisaron que no se configura una actuación temeraria, ya que no existe una  identidad de hechos ni de pretensiones entre la acción de tutela que  presentaron el 9 de junio de 2023 y la que es objeto de estudio, pues en esta  se solicita “la protección de nuestro derecho fundamental a la unidad  familiar y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para que se  nos permita aplicar a las visas tipo (M) de padre y madre de nacional  colombiano, y que se tomen las medidas efectivas para dicha aplicación.  Adicionalmente, en esta tutela, presentamos únicamente como fundamento fáctico  tanto el hecho de que la solicitud de salvoconductos y la de la visa tipo (V)  no fueron respondidas, como la negación a nuestra solicitud del reconocimiento  de nuestra condición de refugiados”.    

     

54. De  conformidad con lo expuesto, solicitaron al juez de tutela ordenar al  Ministerio de Relaciones Exteriores (i) aplicar la excepción de inconstitucionalidad  para que se les permita aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional  Colombiano; (iii) expedir documentos de viaje con zona de lectura mecánica,  como parte de las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M  Padre o Madre de Nacional Colombiano; y (iii) autorizar a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de los salvoconductos  de permanencia SC-2, como parte de las medidas efectivas y necesarias para la  aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano.    

     

55. El 20  de septiembre de 2023, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la  tutela, corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  ejercieran su derecho a la defensa, y vinculó al trámite al Grupo Interno de  Trabajo de Determinación de Condición de Refugiado, a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al  Juzgado 017 de Familia de Bogotá.    

4.2.           Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores    

     

56. La  dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al juez de tutela desvincular a la  entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, pidió  negar el amparo solicitado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales  de los accionantes. La entidad señaló que, revisado el sistema integral de  trámites al ciudadano, no encontró que estos solicitaran algún visado. Por  consiguiente, consideraron que no es posible adelantar alguna actuación al respecto,  pues dicho trámite ante la administración es rogado. Además, advirtieron que  para que los accionantes apliquen a la Visa M, el registro civil de nacimiento  de la menor debe contener la anotación “valido para nacionalidad”. Sin  embargo, el registro civil de nacimiento con NUIP 1023986196, serial 59494892,  expedido a nombre de Chiamaka Obi, no cuenta con la referida anotación.    

     

57. En  ese contexto, el ministerio informó que, debido a que Chiamaka Obi no tiene la  nacionalidad colombiana, corresponde a sus padres, en su condición de  representantes legales de la menor, adelantar las gestiones necesarias ante la  misión diplomática de su país de origen para obtener la nacionalidad por  consanguinidad de su hija nacida en territorio colombiano. Por último, la entidad  señaló que, de ser negativa la respuesta, los actores podrán solicitar la  inscripción del registro civil ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

4.3.           Respuesta del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la  Condición de Refugiado[63]    

     

58. El  Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado solicitó  al juez de tutela su desvinculación del trámite, toda vez que no  vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. La  entidad señaló que se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de  la condición de refugiado de los solicitantes cuyas circunstancias se ajusten a  los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o demás normas que  lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Así pues, la concesión del estatus de  refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento  de los requisitos previstos en la normativa y de cada una de las etapas del  procedimiento.    

     

59. En  ese contexto, señaló que el señor Chinedu Obi  adelantó todas las etapas del referido proceso. Sin embargo, luego de evaluar  su situación y el material probatorio, en sesión del 7 de octubre de 2023,  recomendó al Ministerio de Relaciones Exteriores no reconocer la condición de  refugiado al accionante ni a sus beneficiarias. Dicha resolución fue notificada  al actor en correo electrónico del 26 de diciembre de 2022, en los términos que  establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

     

60. Asimismo,  el grupo advirtió que el procedimiento de determinación de la condición de  refugiado no es un trámite de regularización migratoria ni un mecanismo de  asistencia económica, en servicios públicos sociales o en salud, sino que  corresponde a una figura de protección internacional. Conforme con dicha figura,  un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición  de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de  última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha  persona solicitaba.    

     

61. Por  último, informó que el accionante remitió dos peticiones a la entidad, las  cuales fueron contestadas así: (i) a la petición del 24 de febrero de 2023, se  le otorgó respuesta en correo electrónico del 1° de marzo de 2023 y (ii) a la  petición del 8 de mayo de 2023, se le otorgó respuesta en correo electrónico  del 25 de mayo de 2023. Asimismo, la entidad aseguró que no tiene competencia  para expedir y entregar salvoconductos, pues dicha función corresponde a la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

     

4.4.           Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia    

     

62. La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó ser  desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva,  comoquiera que no existen fundamentos fácticos o jurídicos por los cuales se le  endilgue algún tipo de responsabilidad.    

     

63. La  entidad afirmó que, el 30 de junio de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por  el Juzgado 017 de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado  No. 110013110017203-0041600. En concreto, señaló que informó al señor Chinedu que,  revisado el sistema, no se encontró que el 16 de marzo del 2023 hubiere  radicado alguna petición ante la entidad, por el contrario, se observó que  diligenció el formulario de trámites, con miras a la expedición de un  salvoconducto SC-2, documento que solo se emite de manera discrecional al  extranjero que cumpla con una de las condiciones establecidas en el artículo  2.2.1.11.4.9[64] del Decreto 2067 de  2015. La unidad sostuvo que expidió tres salvoconductos al accionante entre el  22 de septiembre de 2022 y el 20 de marzo de 2023, y que no es procedente  emitir uno nuevo, pues, de acuerdo con la referida normativa, se requiere la  autorización del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Condición de  Refugiado, la cual fue rechazada en el caso del actor.    

     

64. Por  otra parte, afirmó que no es la autoridad encargada de estudiar las solicitudes  de refugio ni de autorizar las expediciones de salvoconductos por dicho  concepto, sino el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Refugio del Ministerio de  Relaciones Exteriores. Precisó que dicha entidad es la encargada de aprobar los  salvoconductos de permanencia por motivo de refugio como también la respectiva  prórroga de los mismos. Además, indicó que, una vez se cuente con la respectiva  aprobación por parte del Grupo Interno de Trabajo, el interesado deberá  adelantar el trámite previsto en la Resolución No. 2061 de 2020[65].    

     

65. Finalmente,  señaló que, en cuanto a la solicitud de visa, es el Ministerio de Relaciones  Exteriores el encargado de conceder la autorización de un extranjero para el  ingreso al territorio nacional. Por consiguiente, resaltó que la tutela no es  el mecanismo administrativo idóneo para adelantar las solicitudes de visa.    

     

4.5.           Respuesta de la Registraduría Nacional del  Estado Civil[66]    

     

66. La  Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez de tutela su  desvinculación del trámite, por cuanto carece de competencia para pronunciarse  sobre los hechos descritos.    

     

67. En  ese contexto, solo informó que, consultado el Sistema de Información de  Registro Civil (SIRC), por nombre Chiamaka Obi, encontró registro civil de  nacimiento serial No. XXX, en estado válido con nacionalidad colombiana, por  cuanto dicha menor fue inscrita con registro civil de nacimiento serial No. XXX,  NUIP No.XXX.    

     

4.6.           Respuesta del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá[67]    

     

68. La  juez 017 de familia de Bogotá indicó que en su despacho cursó la acción de  tutela presentada por el señor Chinedu Obi, con radicación interna número  11001311001720230041600, en la cual se profirió sentencia el 27 de junio de  2023 concediendo el amparo solicitado[68].  Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante decisión del 10 de  agosto de 2023.    

     

69. Adicionalmente,  informó que, el 19 de septiembre de 2023, el accionante solicitó el inicio del  trámite de incidente de desacato al fallo de tutela. En virtud de lo anterior,  el 21 de septiembre de 2023, requirió a la entidad accionada para que informara  acerca del cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 27 de junio de 2023[69].    

     

5.         Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

5.1.           Sentencia de primera instancia[70]    

     

70. El 6  de octubre de 2023, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá negó el  amparo solicitado, con fundamento en que los accionantes no realizaron el  trámite para solicitar la Visa M Padre o Madre de Nacional  Colombiano. El juzgado consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores  cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1067 del año 2015, en relación con la  expedición de los salvoconductos, pues los autorizó hasta que se les negó el  reconocimiento de la condición de refugiados.    

     

71. La  autoridad judicial reiteró que el ministerio no puede otorgar un  documento o certificado cuando ni siquiera es solicitado ante la entidad, pues  el beneficiario es quien debe agotar los recursos que existen para hacer valer  sus derechos y no pretender pretermitir, mediante la tutela, los trámites  legales establecidos. En ese contexto, indicó que la página web del  Ministerio de Relaciones Exteriores contiene la información del trámite a  seguir para la solicitud de la Visa M Padre o Madre de Nacional  Colombiano.    

     

72. Aunado  a lo anterior, señaló que, a pesar de que los accionantes alegaron la  vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar, estos no lograron  demostrar dicha afirmación, pues no se les ha separado de su hija, no existe  una orden de deportación ni se ha adelantado en su contra el procedimiento para  la aplicación de esta sanción por la Unidad Administrativa de Migración  Colombia, establecida en los artículos 13,14 y 15 de la Resolución 2357 de  2020.    

     

5.2.           Impugnación[71]    

     

73. En  desacuerdo con lo anterior, el señor Chinedu Obi y la señora Ifunanya Obi impugnaron  la decisión. Señalaron que el juez de instancia no se pronunció sobre la  pretensión principal de la acción de tutela, referente a aplicar una excepción  de inconstitucionalidad respecto de los requisitos exigidos para la Visa M  Padre o Madre de Nacional Colombiano que no pueden cumplir los accionantes,  pues “(i) no contábamos con una visa vigente al momento del nacimiento de  nuestra hija; y (ii) debido a nuestro estatus migratorio irregular, no podemos  ser titulares de una cuenta de banco, requisito ineludible para demostrar la  solvencia económica de los últimos 6 meses a través de extractos bancarios”.     

74. Los  impugnantes señalaron que no aplicaron a la Visa M Padre o Madre de Nacional  Colombiano antes de presentar la acción de tutela porque saben que no pueden  cumplir, por razones ajenas a su voluntad, con la totalidad de los requisitos previstos  en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022. Además, porque aplicar a esta  visa implica cancelar el valor de 54.92 dólares ($232.693 pesos colombianos,  aproximadamente), los cuales no son reembolsables en caso de una respuesta  negativa sobre la solicitud.    

     

75. Indicaron  que, si bien actualmente no existe un procedimiento sancionatorio de carácter  migratorio iniciado en su contra por parte de Migración Colombia, lo cierto es  que mientras su situación migratoria sea irregular, el riesgo de ser sancionados  persiste, toda vez que la permanencia irregular en el país es una causal para  imponer sanción administrativa migratoria. Entonces, en caso de ser  destinatarios de medidas sancionatorias, como la deportación o la expulsión, su  derecho a la unidad familiar se vería gravemente vulnerado. Así, existe un  riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable para su familia  y, en especial, para su hija menor de edad, nacional colombiana, y para el bebé  que estaba próximo a nacer.    

     

5.3.           Sentencia de segunda instancia[72]    

     

76. El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión de primera instancia, al  advertir que los accionantes, a través de una secuencia de actos, pretenden  imputar la vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar a una  norma de contenido general proferida por el Gobierno Nacional, en la que se  asigna una función de emisión de visas para las personas extranjeras.    

     

77. A juicio de la autoridad judicial, la presunta vulneración del  derecho fundamental de los accionantes no proviene de la norma que les asigna  la función a las entidades accionada y vinculadas, sino de la posible  determinación de estas de considerar que los actores no cuentan con los  requisitos necesarios para la expedición de la Visa M Padre o Madre de  Nacional Colombiano. En ese contexto, consideró  que los demandantes no pueden pretender, a través de la tutela y de la  aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que se legalice su  situación migratoria, al inaplicar la norma que rige en todo el territorio  nacional para ser beneficiarios de la Visa M Padre o Madre de  Nacional Colombiano.    

     

78. Aunado  a lo anterior, el tribunal desvinculó de la acción al Juzgado 017 de  Familia de Bogotá, a la Unidad Administrativa Migración Colombia y a la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

6.         Trámite de selección    

     

79. La  Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, en auto  del 30 de octubre de 2023, seleccionó el expediente T-9.666.794  y lo asignó al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares  Cantillo[73]. La Sala sustentó la  selección en los criterios (i) asunto novedoso y (ii) urgencia de proteger un  derecho fundamental.    

     

80. Posteriormente,  la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en auto del 30 de enero de 2024,  seleccionó el expediente T-9.885.871 y lo acumuló al expediente T-9.666.794,  que fue repartido a la Sala de Revisión que preside el magistrado Vladimir  Fernández Andrade. Lo anterior, por presentar unidad de materia. Para el  efecto, la Sala de Selección invocó los criterios (i) asunto novedoso y (ii)  urgencia de proteger un derecho fundamental.    

     

7.        Intervenciones    

     

7.1.     Consejo Global de Litigio Estratégico para los Derechos  de Personas Refugiadas    

     

81. El  Consejo Global de Litigio Estratégico para los Derechos de Personas Refugiadas,  a través de los abogados Raza Husain KC, Eleanor Mitchell y Ali Al-Karim[74],  intervino en sede de revisión, en el proceso T-9.666.794,  con el propósito de “ayudar a la Corte a identificar las obligaciones de derecho  internacional de Colombia que son relevantes para el caso en particular. Sobre  todo, este informe pretende ofrecer una perspectiva de derecho internacional  sobre las circunstancias en las que se impide que una persona que no es  refugiada sea devuelta a su país de origen o sea expulsada, y se le concedan  medidas de protección complementarias”.    

     

82. La  organización sostuvo que, en virtud del derecho internacional, Colombia tiene  la obligación de reconocer el principio de no devolución fuera del contexto de  la población refugiada, es decir, que independientemente de la condición, no  puede expulsar a una persona si existe un riesgo real de que sufra ciertos  daños, entre otros, amenazas contra su vida, tratos crueles, inhumanos,  degradantes y tortura. Señaló que el principio de no devolución también incluye  obligaciones procesales para el Estado Colombiano que le exigen llevar a cabo  una evaluación adecuada e individual sobre la solicitud de protección  complementaria que presente una persona.    

     

83. Asimismo,  el consejo destacó que el derecho internacional protege la unidad familiar y  que, en virtud de los instrumentos internacionales relevantes, Colombia tiene  prohibido expulsar a una persona si ello conlleva una interferencia injustificada  en su familia, por ende, el Estado tiene el deber de ponderar la importancia  del motivo de la expulsión con el grado de dificultad que sufriría la familia  con dicha actuación, pues, por ejemplo, no es admisible la expulsión de los  padres de un niño de nacionalidad colombiana, que se fundamente únicamente en  el incumplimiento de las leyes de migración. Al respecto, señaló que los  señores Chinedu Obi y Ifunanya Obi tienen dos hijas nacidas en Colombia, Chiamaka,  que nació el 25 de noviembre de 2019 y a quien se le reconoció la nacionalidad,  y Ngozi, quien nació el 10 de noviembre de 2023 y a quien aún no se la ha  reconocido la nacionalidad.     

     

84. Aunado  a lo anterior, la organización afirmó que el Estado Colombiano está obligado en  todas las decisiones que afectan derechos humanos a tomar una decisión en un  plazo razonable y que esté fundada en una consideración completa del caso.    

     

85.  En  ese contexto, el consejo adujo que, cuando una persona, que expresa temor de  sufrir daños al regresar a su país de origen, solicita una recomendación del  Grupo Interno de Trabajo para la expedición de una visa de categoría V,  Migración Colombia debe expedir un permiso “SC-2” que regularice su situación  en espera de la determinación de la solicitud y cualquier determinación  posterior del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la concesión de la  visa. Lo anterior, en aras de garantizar que la persona no sea expulsada de  Colombia antes de que se estudie el fondo de su solicitud, pues, de lo  contrario, se desconocerían obligaciones de derecho internacional.    

     

86. De  igual manera, la organización señaló que cuando el Grupo Interno de Trabajo  estudie la posibilidad de recomendar la expedición de una visa de categoría V,  así como cuando el Ministerio de Asuntos Exteriores estudie la posibilidad de  conceder dicha visa, se debe considerar si la persona o personas afectadas en  caso de retorno a su país se enfrentan a un riesgo real de sufrir cualquiera de  las formas relevantes de daños, incluyendo el riesgo contra su vida o el riesgo  de tratos crueles, inhumanos o degradantes. De ser así, el Grupo Interno de  Trabajo deberá recomendar la concesión de una visa de categoría V y el  ministerio deberá aceptar esta recomendación.    

     

87. Aunado  a lo anterior, indicó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos sugiere que, dado que Chiamaka es ciudadana colombiana (y su  hermana podría tener derecho a la nacionalidad sobre la misma base), la  expulsión de sus padres por razones meramente administrativas es “inherentemente  desproporcionada y, por lo tanto, arbitraria”[75].  Lo anterior, por cuanto, en todas las circunstancias, la expulsión causaría a  la familia dificultades considerables, pues, (i) se verían obligados a tratar  de establecerse en Nigeria; (ii) las dos niñas serían despojadas del único  hogar que han conocido -para al menos una, el país de su nacionalidad- y  trasladadas a un país que nunca han visitado y (iii) la familia no podría  regresar al pueblo en el que vivían anteriormente el Sr. Obi y su esposa, del  que la mayoría de los residentes han sido desplazados. La familia se vería  obligada a buscar un nuevo “hogar” en un país inestable en el que, como mínimo,  los Obi tienen un genuino y subjetivo temor por su seguridad y la de sus hijas.  Este es el mejor de los casos. En el peor, la familia se vería obligada a una  separación devastadora.    

     

88. Los  abogados señalaron que ante dicho panorama, los motivos de expulsión son  limitados, pues no se trata de un caso de delito grave. De hecho, no es  necesariamente un caso en el que la expulsión buscaría el objetivo de hacer  cumplir las leyes de inmigración del Estado, ya que los Obi han tratado  diligentemente de regularizar su situación - y de hecho su caso estaría ante  las autoridades, no porque no tuvieran una base adecuada en el derecho interno  para permanecer en Colombia, sino porque bien podrían tener derecho a una visa  de categoría V, si el Grupo Interno de Trabajo llegara a la conclusión de que  la expulsión no estaría justificada en todas las circunstancias, caso en el  cual, sería conveniente que recomendara la concesión de una visa de categoría V  y que el Ministerio de Asuntos Exteriores aceptara dicha recomendación.    

     

89. De  acuerdo con lo expuesto, el Consejo Global de Litigio Estratégico para los  Derechos de Personas Refugiadas solicitó a la Corte Constitucional aclarar el  alcance de la visa de categoría V como medida de protección complementaria al  refugio, congruente con los principios aplicables del derecho internacional.  Asimismo, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que responda  sustancialmente a la solicitud del Sr. Obi de una recomendación para la  expedición de visas categoría V para él y su esposa, y que cualquier respuesta  sea congruente con las obligaciones legales internacionales de Colombia, pues,  en su opinión, ningún documento oficial establece los criterios específicos que  debe aplicar el Grupo Interno de Trabajo para decidir si formula o no una  recomendación, ni el Ministerio de Asuntos Exteriores para decidir si concede  la visa.    

     

7.2. Clínica Jurídica para  Migrantes y Centro de Estudios en Migración de la Facultad de Derecho de la  Universidad de los Andes[76]    

     

90. Los  miembros de la Clínica Jurídica para Migrantes y del Centro de Estudios en  Migración de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes  intervinieron en sede de revisión, en los procesos T-9.666.794  y T-9.885.871 (AC), por cuanto “el caso de la familia Obi  ha sido acompañado desde el 28 de febrero de 2021”[77].  Además, porque consideran que este proceso es una oportunidad fundamental para  que la Corte se pronuncie sobre el arreglo a la norma superior y al derecho  internacional de la manera en que el Estado colombiano ha interpretado las  medidas complementarias de protección internacional.    

     

     

92. La  clínica jurídica señaló que, el  28 de febrero de 2021, el señor Chinedu Obi le solicitó asesoría legal en el  trámite de reconocimiento de la condición de refugiados para él y su familia y  que, desde entonces, han venido acompañando el caso de la familia Obi en las  distintas instancias administrativas y judiciales con el fin de que se protejan  los derechos fundamentales del núcleo familiar. Por lo anterior, la clínica  pidió a la Corte Constitucional ser vinculada al proceso, en calidad de tercero  con interés legítimo.    

     

93. Sumado  a lo expuesto, señaló que, actualmente, Chinedu, Doris y su segunda hija  –nacida en noviembre de 2023– están en situación migratoria irregular, pues la  única persona de la familia cuyo derecho a permanecer en territorio colombiano  no está siendo cuestionado es su hija Chiamaka quien, después de un largo  procedimiento administrativo, obtuvo la nacionalidad colombiana por estar en  riesgo de situación de apatridia. Adicionalmente, la clínica también afirmó  que, pese a los numerosos esfuerzos por parte de Chinedu y Doris por  regularizar su situación migratoria, no han obtenido respuestas favorables.  Adujeron que, por esta razón, la clínica también apoyó a la familia en la  presentación de una segunda acción de tutela, pero esta vez por la vulneración  a su derecho a la unidad familiar, en la cual se expone la imposibilidad que  tienen los accionantes de acceder a una Visa M Padre o Madre de  Nacional Colombiano y se solicita la aplicación de una  excepción por inconstitucionalidad. Sin embargo, en primera y segunda  instancia, los fallos fueron desfavorables.    

     

94. La  universidad indicó que la visa que permitiría proteger el derecho a la unidad  familiar de los accionantes es la visa tipo M (migrante), por ser padre o madre  de nacional colombiano, pues esta visa (i) puede tener una vigencia hasta por  tres años, (ii) otorga un permiso abierto de trabajo a su titular y (iii)  permite tener beneficiarios y acumular tiempo para la visa tipo R (residente).  Por el contrario, la visa tipo (V) tiene una vigencia limitada a un año, no es  renovable, no otorga permiso de trabajo y no permite acumular tiempo para la  visa tipo R (residente)[78]. No obstante, la  clínica advirtió que, para obtener la Visa M Padre o Madre de  Nacional Colombiano, el artículo 70 de la Resolución 5477 de  2022 establece requisitos de imposible cumplimiento para Chinedu y Ifunanya.    

     

95. De  otra parte, la universidad señaló que, en relación con la vulneración del  derecho de petición del accionante, la Cancillería no se pronunció sobre la  solicitud interna que debe hacer CONARE al Grupo Interno de Visas e Inmigración  para la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, tal  y como lo exige la Resolución 5477 de 2022. Así, la Cancillería aludió al  trámite general rogado de las visas, desconociendo que la visa a la que Chinedu  hacía referencia tiene unos requisitos diferentes y no sigue el mismo trámite.  La Visa V Medida Complementaria al Refugio  requiere una comunicación interna de la CONARE a la Autoridad de Visas e  Inmigración, informando la adopción de dicha medida cuando el reconocimiento de  la condición de refugiado es negado, es decir, esta visa no podía ser  solicitada por el accionante sin contar con esta comunicación.    

     

96.  En  ese contexto, estimó que la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores,  notificada el 14 de junio de 2023 al señor Chinedu, no cumple con los  requisitos para ser considerada clara, de fondo, suficiente, efectiva y  congruente, pues si bien él solicitó la recomendación de la expedición de la Visa V  Medida Complementaria al Refugio y la  expedición de un documento de viaje, requisito general para aplicar a cualquier  visa, el Ministerio no explicó cómo se hacía el trámite y si la referida  recomendación era necesaria antes de hacer la solicitud. Con todo, la respuesta  por la cual se le recomendó a Chinedu que realizara una solicitud a través de  la página web es inefectiva y no soluciona la petición. Esto es así  porque el formulario en línea exige como parte de la documentación para enviar  la solicitud, precisamente, la recomendación de la CONARE respecto de esta  visa.    

     

97. Así  pues, la clínica consideró que no existe carencia actual de objeto por hecho  superado, pues no se satisfizo la pretensión de Chinedu de obtener una  respuesta de fondo a sus peticiones del 10 de enero y 24 de febrero de 2023,  tal y como lo ha exigido la Corte Constitucional al definir el alcance del  derecho fundamental de petición.    

     

98. Por  otro lado, indicó que la protección complementaria no tiene un concepto  determinado ni fijo en el derecho internacional, principalmente, porque su  significado en un momento dado está “inextricablemente” vinculado a la  definición legal dominante de quién es un “refugiado”[79].  Sin embargo, se puede entender como aquella que se debe brindar a toda persona  que no siendo considerada refugiada, no puede ser devuelta al territorio de  otro país en donde su vida o libertad peligre o en donde existan razones  fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[80].    

     

99. La  universidad refirió que en el ordenamiento jurídico colombiano existe una  oportunidad de regularización migratoria temporal para las personas que no son  reconocidas como refugiadas, pero que sí requieren protección internacional. El  artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022 establece la “Visa V Medida Complementaria  al Refugio” para quienes la CONARE solicite medida complementaria al  refugio. Su vigencia es de hasta un año y se permite su expedición por una sola  vez. Esta visa, a diferencia de las demás, requiere una autorización previa de  la CONARE, so pena de que la solicitud sea inadmitida o rechazada.    

     

100.        A juicio de la clínica jurídica, la visa tipo V no es una medida  complementaria conforme a los estándares del derecho internacional, pues esta  solo se otorga por un plazo de un año y no puede ser prorrogada, es decir que,  al finalizar dicho término, las personas dejan de tener esta autorización para  permanecer en el territorio y pierden el estatus migratorio regular. Por ende,  la principal garantía que pretende la protección complementaria, el principio de  no devolución, resulta desatendida.     

     

101.        Además, indicó que, una vez negado el refugio, no es posible  volver a presentar una solicitud de reconocimiento de tal condición y que,  aunque es posible solicitar otro tipo de visa estando en el territorio, es necesario  cumplir con los requisitos previstos para ello y contar con los recursos  económicos para pagar el estudio de la solicitud. Aunado a que, como lo señala  el artículo 18 de la Resolución 5477 de 2022, “el cumplimiento de requisitos  establecidos en esta Resolución, da lugar y sirve de base al estudio de fondo  de la solicitud de visa. La presentación de la totalidad de requisitos no  tiene por consecuencia automática el otorgamiento de la visa”  (subraya fuera del texto original).    

     

102.        La universidad explicó que las medidas complementarias, entendidas  bajo el derecho internacional, garantizan el derecho fundamental a la  protección internacional y que, en el caso de los accionantes, estos tienen  derecho a no ser devueltos a su país aunque no se les reconozca como  refugiados. Adujo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que  esta figura es una expresión amplia del contenido y alcance del derecho a la no  devolución, a través de la cual, los Estados velan por los derechos de las  personas que buscan algún tipo de protección internacional, pero no califican  como refugiados o en otra calidad migratoria, pero que no pueden ser devueltos[81].    

     

103.        La clínica resaltó que no contar con una protección para casos  como el presente supone un riesgo inminente para el principio de la unidad  familiar, toda vez que Chinedu y su esposa no tienen un documento que  regularice su situación migratoria, por lo que existe un riesgo de que se  inicien procesos administrativos sancionatorios de carácter migratorio en su  contra. La universidad precisó que si los padres son destinatarios de medidas  sancionatorias, como la deportación o la expulsión, su derecho a la unidad  familiar se verá gravemente vulnerado, teniendo en cuenta el riesgo de verse  separados de sus hijas, una nacional colombiana, y otra en situación migratoria  irregular, o de someterlas a riesgos para su vida, libertad y seguridad en un  país al cual temen regresar.    

     

104.        La clínica señaló que la familia Obi tiene vocación de permanecer  de manera regular en el territorio colombiano y que han intentado hacerlo de  una manera diligente, pero sin éxito, a través de su reconocimiento como  refugiados y aplicando a los dos tipos y categorías de visas que podían solicitar,  esto es, la visa tipo V (visitante), como medida complementaria al refugio, y  la visa tipo M (migrante), como padre y madre de nacional colombiana. Sin  embargo, las barreras actuales para obtener protección internacional y  regularizar su situación migratoria amenazan con vulnerar el principio de no  devolución, así como su derecho a la unidad familiar, ya que, al permanecer  irregularmente en Colombia, se arriesgan a que los sancionen con medidas de  deportación y/o expulsión, y que sus hijas se perjudiquen por ello.    

     

105.        La universidad indicó que, en el caso de la familia Obi, además,  del riesgo de sanción y, por ende, de separación de la familia, se ocasionaría  también la expulsión de Chiamaka, una nacional colombiana, lo cual es contrario  al artículo 22.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según la cual,  “[n]adie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional,  ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”. Por otro lado, también  se dejaría en riesgo de deportación y/o expulsión, aunque indirectamente, a Ngozi,  una niña apátrida nacida en territorio nacional, por lo que el Estado  colombiano debería garantizarle la protección de sus derechos, al estar bajo su  jurisdicción. Frente al caso de Ngozi, informaron que desde la Clínica Jurídica  para Migrantes acompañaron a Chinedu y a Ifunanya con la  solicitud de reconocimiento de la condición de apatridia de su hija, según lo  dispuesto en la Resolución 10434 de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

106.        Finalmente, la clínica interviniente señaló que, para solicitar la  Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano se  debe cumplir con cinco requisitos: (i) copia del registro civil de nacimiento  colombiano del hijo; (ii) carta de solicitud de visa del hijo, que será  suscrita por la madre o el padre de nacionalidad colombiana cuando el hijo sea  menor de edad; (iii) visa del padre o madre extranjero, vigente al momento de  nacimiento del menor; (iv) certificado de movimientos migratorios del padre y  de la madre del menor y; (v) demostrar solvencia económica. Sin embargo, los  accionantes no cumplen con el tercer y quinto requisito, pues es muy difícil  para ellos acreditarlo. La clínica sostuvo que, en virtud de lo anterior, le  pidieron a la Cancillería que les permitiera solicitar la visa inaplicando los  dos requisitos mencionados a través de la excepción de inconstitucionalidad, en  aras de que no fuera inadmitida o se negara por estos motivos.    

     

107.        En ese contexto, reiteró la necesidad imperativa de que la Corte  ordene proteger el derecho a la unidad familiar y de petición de los  accionantes y, con esto, que se aclare que la visa tipo V de cortesía como  medida complementaria al refugio, así como está prevista en el artículo 62 de  la Resolución 5477 de 2022, no es acorde a la Norma Superior ni al Derecho  Internacional. Esto es así porque, aun siendo la única alternativa de  regularización migratoria para aquellas personas cuya solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado se haya visto rechazada, esta visa  no respeta el principio de no devolución y no es renovable, pues solo permite  su expedición por una sola vez.    

     

     

7.3. Investigadores en  sociología de la migración[82]    

     

109.        Andrés Besserer Rayas[83] y Robert Courtney Smith[84], investigadores  en sociología de la migración[85], intervinieron en sede  de revisión, en el marco de los procesos T-9.666.794 y  T-9.885.871 (AC), a efectos de “proveer su opinión  experta, sustentada en investigación que hemos realizado, así como con base en  la investigación científico-social en torno a la migración, la deportación, la  sociología de la estructura familiar, y los efectos de la separación familiar y  del miedo a la separación familiar”[86].  Lo anterior, atendiendo a la invitación que les hizo la Clínica Jurídica para  Migrantes de la Universidad de Los Andes[87].    

     

110.        En primer lugar, afirmaron que la separación familiar  involuntaria causa diversos tipos de daños de corto y largo plazo para niños y  niñas, así como para las familias. Pero no solo esto, la amenaza de la  deportación, el miedo a la separación familiar y la incertidumbre que genera sobre  la familia entera también ocasiona daños profundos en los niños y familias y en  las sociedades en donde se extiende esta posibilidad de separación. Estos daños  incluyen estrés, ansiedad tóxica, problemas cognitivos, de salud, incapacidad  de conciliar el sueño, así como problemas en su desarrollo educativo y de  comportamiento, entre otros. Además, indicaron que la separación familiar  ocasiona una pérdida económica que obliga al niño a vivir en un hogar con  menores ingresos económicos.    

     

111.        Los intervinientes señalaron que no es necesario efectuar la  deportación o la separación familiar involuntaria para que surta efectos  negativos sobre niños y niñas y familias, toda vez que el miedo y riesgo a que  suceda en sí mismo puede generarles daños profundos. Asimismo, la separación  familiar no necesariamente sucede solo cuando un progenitor o cuidador se ve  obligado a separarse de la familia. La separación involuntaria de un hermano o  hermana puede también resultar en daños significativos.    

     

112.        En segundo lugar, los investigadores advirtieron que la separación  familiar involuntaria socava instituciones claves de un Estado, y que en  sociedades en las que la deportación genera separaciones familiares, el  funcionamiento de las instituciones se ve debilitado. Por ejemplo, los niños de  padres deportados crecen en un contexto de mayor pobreza, lo cual tiene  consecuencias en su desarrollo profesional que podría generar dependencia de  servicios públicos en el futuro. Asimismo, adujeron que cuando las familias  tienen miedo del contacto con autoridades porque creen que podría resultar en  una deportación, se socavan las capacidades institucionales de las autoridades,  pues, por ejemplo, cuando existen familias que tienen miedo a interactuar con  la policía por riesgo de separación, la policía no puede hacer su trabajo de  manera efectiva. Así pues, señalaron que proteger jurídicamente la unidad  familiar es una inversión al futuro del país, ya que contribuye a tener  ciudadanos más autónomos, con mejores prospectos y que no crecen con desconfianza  hacia el contacto con autoridades.    

     

113.        De este modo, afirmaron que los criterios jurídicos y las  políticas que promueven la separación familiar involuntaria, la deportación o  la incertidumbre sobre la unidad familiar van en contra del bien superior de la  infancia y deben ser evitadas. De otra manera, se transgreden los derechos de  los miembros más vulnerables de la sociedad colombiana, incluyendo a niños que  son ciudadanos colombianos de padres extranjeros.    

     

114.        De acuerdo con lo expuesto, los intervinientes pidieron a la Corte  Constitucional: (i) ponderar los argumentos esgrimidos, basados en evidencia  científico-social; (ii) tener en cuenta el daño que ya sufre la familia Obi y,  en especial, sus hijas, derivado de la incertidumbre sobre su futuro como familia,  la posibilidad de separación y la incertidumbre implícita en su irregularidad  migratoria; (iii) considerar el interés superior de la infancia y cómo este  principio lleva a limitar los daños a niñas y niños, en especial, cuando este  puede tener un efecto perjudicial a largo plazo, llevando a proteger la unidad  familiar de los Obi, mediante los instrumentos jurídicos más expeditos posibles[88].    

     

115.        Aunado a lo anterior, los investigadores solicitan al Tribunal  Constitucional que: (iv) siente un precedente respecto a las familias de  estatus mixto, así como sobre el daño que genera un contexto jurídico en el que  dichas familias viven bajo el miedo y el riesgo de ser separadas  involuntariamente, protegiendo la unidad familiar en todo el país; (v)  contribuya a armonizar los procesos jurídicos para que otras familias de  estatus mixto y solicitantes de asilo no tengan que enfrentar la incertidumbre  sobre la unidad familiar como lo ha sufrido la familia Obi; (vi) reconozca la  existencia del derecho a la unidad familiar a la luz del conocimiento  científico sobre los daños de la separación y del riesgo de separación  familiar, y del principio del interés superior de la infancia y; (vii) proteja  a las familias de estatus mixto en Colombia[89].    

     

8.      Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

     

116.        En esta instancia, el magistrado sustanciador decretó la práctica  de varias pruebas dirigidas a establecer la situación de vulnerabilidad de los  accionantes.    

     

8.1.           Auto de pruebas del 30 de abril de 2024[90]    

     

117.        En providencia del 30 de abril de 2024, el magistrado ponente  solicitó información sobre (i) el actual estado de salud de la señora Ifunanya Obi,  en relación con su embarazo; (ii) la descripción de su núcleo familiar y las  condiciones en las que se encuentran viviendo en la actualidad los accionantes  y su hija; y (iii) la existencia de solicitudes formales de expedición de visas  (M) madre o padre de nacional colombiano por nacimiento, en favor de los  señores Chinedu Obi y/o Ifunanya Obi.    

     

118.       Declaración  de Chinedu Obi y Ifunanya Obi[91]. En  oficio de 6 de mayo de 2024, los accionantes informaron que, el 10 de noviembre  de 2023, nació Ngozi Obi, quien, actualmente, se encuentra en situación de  apátrida, pues, aun cuando el 3 de enero de 2024 la niña obtuvo su registro  civil de nacimiento, con NUIP XXX, en dicho documento se registró una anotación  conforme a la cual “[n]o se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”.    

     

119.        Los demandantes  sostuvieron que es imposible inscribir a Ngozi Obi como nacional de Nigeria  porque: (i) dicho país no cuenta con representación diplomática en territorio  colombiano; (ii) la familia Obi no puede acercarse a las autoridades nigerianas  ya que exponen su vida, integridad y seguridad, en razón a su etnia y religión;  (iii) los padres de Ngozi Obi no son nacionales colombianos, razón por la cual  no tienen derecho a la nacionalidad colombiana por sangre, de acuerdo con el  literal a) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 2332 de 2023; (iv) los padres  de Ngozi Obi son extranjeros de una nacionalidad diferente a la venezolana, por  lo tanto, no tienen derecho al Permiso por Protección Temporal, regulado por el  Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021 y; (v) al momento del  nacimiento de Ngozi Obi, sus padres tampoco eran titulares de algún tipo de  visa.    

     

120.       En virtud de lo  expuesto, los accionantes indicaron que, el 27 de febrero de 2024, radicaron  una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando, con  fundamento en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2332 de 2023, el artículo  67 de la Ley 2136 de 2021 y el artículo 60 y subsiguientes de la Resolución  10434 de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se diera inicio al  procedimiento de inscripción del nacimiento en el registro civil de Ngozi Obi  por ser hija de extranjeros nacida en Colombia, a quien ningún Estado le  reconoce nacionalidad - apátrida.    

     

121.        Los cónyuges  refirieron que, en dicha petición, manifestaron que Ngozi Obi se encuentra bajo  las mismas circunstancias en que se encontraba su hermana Chiamaka en el  momento en que fue reconocida con nacionalidad colombiana por estar en  condición de apátrida. Esto, toda vez que: (i) las dos son hijas de nacionales  nigerianos con necesidad de protección internacional que, por razones externas  a su voluntad, y pese a sus numerosos intentos por regularizar su situación  migratoria, se encuentran en situación migratoria irregular; (ii) las dos  nacieron en momentos en que sus padres no están en capacidad de acreditar  domicilio en territorio colombiano; (iii) ambas fueron registradas inicialmente  en el registro civil con la anotación de “[n]o se acreditan requisitos para  demostrar nacionalidad”; (iv) al momento del nacimiento de las dos menores,  Nigeria no cuenta con representación diplomática en territorio colombiano y;  (v) para sus padres no es posible acudir a las autoridades nigerianas, pues  acercarse a ellas supondría exponer su vida e integridad, dado que dicho Estado  ha ejercido una persecución continua contra miembros del pueblo Igbo y personas  cristianas.    

     

122.       Aunado a lo  anterior, señalaron que se encuentran actualmente en situación migratoria  irregular, de acuerdo con el artículo 2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2015, y  que para acudir a la representación de Nigeria fuera de  Colombia tendrían que salir del territorio. Además, que hacerlo les  implicaría dejar solas a sus dos hijas menores de edad, sujetos de especial protección,  que dependen únicamente de sus padres, y no poder ingresar nuevamente al  territorio colombiano, de manera regular en los términos del artículo  2.2.1.11.2.1. del Decreto 1067 de 2015 (por un puesto de control migratorio y  siendo titulares de una visa). Por lo tanto, los accionantes afirmaron que  solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por analogía  entre la situación de Chiamaka Obi y Ngozi Obi, reconozca también la condición  de apatridia de esta última.     

     

123.       Los demandantes manifestaron  que, de conformidad con el procedimiento regulado por la Resolución 10434 de  2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 12 de marzo de 2024, la  registraduría remitió la petición que presentaron el 27 de febrero de 2024 al  Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, el 17 de abril de ese mismo  año, el Ministerio de Relaciones Exteriores les solicitó aportar “[c]opia de  los documentos que acrediten las gestiones realizadas por el interesado o por  los padres de la niña, niño o adolescente ante su país de residencia habitual,  o las autoridades diplomáticas o consulares para que se reconozca como nacional  de ese Estado y mediante los cuales se acredite o certifique que su país de  origen o de residencia habitual no concede la nacionalidad por consanguinidad”.  Esto, pese a que en la petición pusieron de presente que Ngozi Obi se  encontraba en las mismas circunstancias que Chiamaka Obi cuando se le reconoció  la nacionalidad colombiana, por estar en condición apátrida, pues para sus  padres no es posible aportar los documentos exigidos. Indicaron que todavía  resulta peligroso para ellos tener cualquier comunicación o acercamiento con  las autoridades nigerianas, pues ello supondría exponer su vida e integridad  ante dicho Estado, el cual ha ejercido una persecución continua contra miembros  del pueblo Igbo y personas cristianas.    

     

124.       Los actores  afirmaron que su núcleo familiar se encuentra compuesto por (i) Chinedu Obi y Ifunanya  Obi, (ii) su primera hija, Chiamaka Obi, quien para ese momento tenía cuatro  años y (iii) su segunda hija, Ngozi Obi, quien para ese entonces solo tenía  seis meses de edad. Asimismo, que el 25 y 29 de noviembre de 2019, Chiamaka y Ngozi  Obi fueron afiliadas al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, en la EPS Capital Salud, sin que se les exigiera la  presentación de otro documento distinto a su registro civil de nacimiento.    

     

125.       Los tutelantes  señalaron que, actualmente, Ifunanya Obi y Chinedu Obi se encuentran en  situación migratoria irregular, sin poder trabajar, sin estar afiliados al  sistema de seguridad social en salud y sin poder regresar a su país de origen,  por el temor fundado de ser sometidos a tratos crueles y degradantes y/o que se  atente contra la vida e integridad de su familia, en particular, contra sus dos  hijas menores de edad. En particular, advirtieron que se encuentran incursos en  una infracción grave, de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución 2357 de  2020, al estar en permanencia irregular, y que pueden ser sancionados con la  imposición de una medida administrativa de expulsión. En virtud de lo anterior,  estimaron que la unidad familiar de su núcleo se encuentra bajo permanente  amenaza, pues mientras una de sus hijas es nacional colombiana, ellos y su hija  menor están en situación migratoria irregular, pese a su interés y diligencia  para regularizar dicha situación. Por lo tanto, están permanentemente expuestos  al riesgo de una sanción migratoria.    

     

126.       Los accionantes  indicaron que dicha situación irregular afecta directamente las condiciones de  vida de su familia, pues no cuentan con la documentación requerida para poder  trabajar de manera formal, en la medida en que sus pasaportes vencieron el 12  de octubre de 2022 y no pueden acudir a la autoridad nigeriana competente para  renovarlos.    

     

127.       Así pues, los  cónyuges señalaron que, por las restricciones que enfrentan las personas  migrantes y refugiadas para acceder al mercado laboral formal, la principal  opción para generar ingresos es la informalidad. Asimismo, afirmaron que ambos  ejercen una actividad informal a través de la cual devenga entre $4’000.000 y  $5’000.000 de pesos. Sin embargo, precisaron que dicho dinero no es suficiente  para tener una vida en condiciones dignas para toda la familia.    

     

128.       En esa línea,  resaltaron que su familia no recibe apoyo económico del Estado colombiano  porque se encuentran en situación migratoria irregular. Esto, a pesar de su  persistente esfuerzo por regularizar su condición migratoria.    

     

129.       También destacaron  que no presentaron solicitud de expedición de Visa M Padre o Madre de  Nacional Colombiano,  pues no cumplen con los requisitos generales ni específicos para su expedición.  Esto, dado que, de acuerdo con el artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022,  los solicitantes de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano deben contar con  “un pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer que, siendo expedido por  Autoridad, Organización Internacional o Estado reconocido por el  Gobierno de Colombia, tenga una vigencia mínima de seis (6) meses al  momento de la solicitud de la visa”. Los actores afirmaron que sus  pasaportes de Nigeria vencieron el 12 de octubre de 2022.    

     

130.       Asimismo,  los señores Obi precisaron que tampoco cumplen con los requisitos específicos  contemplados en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022, pues no tienen  cómo demostrar solvencia económica ni cuentan con recursos suficientes para  subsistir en condiciones dignas. Informaron que, de acuerdo con la página web  del Ministerio de Relaciones Exteriores, el costo de esta visa es de 54 USD  para el estudio y 270 USD para la aprobación, y que no tienen cómo asumir  dichos gastos. Además, que, en caso de ser negada o inadmitida la solicitud,  dicho dinero no les sería reembolsado, de acuerdo con el artículo 11 de la  Resolución 5477 de 2022. Advirtieron que, si se les niega dicha visa, de  acuerdo con el artículo 99 de la Resolución 5477 de 2022, tendrían que esperar  seis meses para poder presentar una nueva solicitud.    

     

131.       Reiteraron que  como no cumplen con los requisitos antes expuestos, desde el inicio solicitaron  la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad para poder solicitar una  Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. Específicamente,  a través de la flexibilización de los requisitos relativos a contar con una  visa vigente al momento del nacimiento de Chiamaka y a poder demostrar  solvencia económica de los últimos seis meses.    

     

     

133.        De otra parte,  los tutelantes señalaron que, si bien no cursa algún procedimiento administrativo  sancionatorio de carácter migratorio en su contra, la negativa del  reconocimiento de la condición de refugiado, y la falta de una respuesta de  fondo a sus solicitudes de expedición de salvoconductos de permanencia y de la Visa M  Padre o Madre de Nacional Colombiano y Visa V Medida Complementaria  al Refugio son  actuaciones y omisiones de las autoridades accionadas que ponen en riesgo su  derecho a la unidad familiar.    

     

134.         Declaración de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia[92]. El  apoderado judicial de la entidad señaló que, de acuerdo con el informe que  suministró la Regional Andina de la UAEMG al señor Chineduy a la  señora Ifunanya Obi, se les expidió tres  salvoconductos en las siguientes fechas: (i) desde  el 5 de octubre de 2021 hasta el 02 de abril de 2022, (ii) desde el 29 de marzo  de 2022 hasta el 24 de septiembre de 2022 y, (iii) desde el 22 de septiembre de  2022 hasta el 20 de marzo de 2023.    

     

135.        Aunado a lo anterior, la entidad allegó copia de la respuesta que  le otorgó al señor Chinedu  en cumplimiento del fallo de tutela de 27 de junio de 2023. En dicho oficio, la  unidad le indicó que no encontró que él presentara petición alguna el 16 de  marzo de 2023, pues solo diligenció el formulario único de trámites con el  propósito de obtener una cita para la expedición de un salvoconducto, documento  que únicamente se emite de forma discrecional al extranjero que cumpla con una  de las condiciones establecidas en el Decreto 1067 de 2015. Asimismo, advirtió  que, el 3 de marzo de 2023, la cancillería le informó que, mediante Resolución  0871, negó la solicitud de refugio al señor Obi y su familia, razón por la cual  no es posible renovarles los salvoconductos, pues para esto se requiere de la  autorización del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de  Refugiado. Por último, la entidad informó al accionante que se encuentra en  permanencia irregular y que debe iniciar un proceso administrativo para  subsanar su falta migratoria.    

     

136.       Declaración  del Grupo Interno de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones  Exteriores[93]. En  oficio No. OPTB-151/2024, el grupo advirtió que no  encontró solicitud de Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano,  presentada por los señores Chinedu Obi y Ifunanya Obi.    

     

137.       Asimismo,  indicó que los cónyuges solo radicaron una solicitud de visa V  participante en evento, en el consulado de Colombia en Acra (Ghana), la cual se  tramitó el 26 de noviembre de 2018 con vigencia hasta el 20 de febrero de 2019.  Dicha visa les permitía participar en Expoartesanías por el término de duración  del evento, entre el 5 y el 18 de diciembre de 2018. Sin embargo,  Chinedu Obi y Ifunanya Obi decidieron quedarse de manera irregular,  incumpliendo lo reglado en la Resolución 6045 de 2017.    

     

138.       El  grupo señaló que la entidad competente para adelantar los procesos  administrativos migratorios es la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia y que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el que despliega y formula  la política migratoria dictada por el presidente de la República. Así pues,  indicó que es competente para la expedición de visas a extranjeros que lo  requieran, pero aclaró que dicho servicio es reglado y rogado y que, en ningún  caso, el Gobierno Nacional otorga una visa sin que sea solicitada por el  interesado.    

     

139.       También  adujo que es obligación de los extranjeros permanecer de forma regular en el  territorio nacional, para lo cual, Migración Colombia y el Ministerio de  Relaciones Exteriores, según su competencia, proveen la posibilidad de  regularizar su situación en cualquier tiempo, de acuerdo con el Decreto 1067 de  2015. Asimismo, el grupo precisó que la reglamentación sobre los permisos de  ingreso y permanencia es tramitada por la Unidad Administrativa Migración  Colombia, entidad que, el 25 de agosto de 2019, expidió la Resolución 3167 de  2019. Dicha norma establece (i) que la unidad podrá otorgar permiso de ingreso  y permanencia a los ciudadanos extranjeros cuya nacionalidad no requiera visa y  que pretendan entrar al territorio nacional sin vocación de domicilio ni ánimo  de lucro, para permanecer en períodos de corta estancia[94]  y (ii) que Migración Colombia llevará a cabo el registro de número de días de  permanencia de cada extranjero que ingresa al país, y sea titular de permisos, con  el fin de que no excedan ciento ochenta días calendario (continuos o  discontinuos) dentro del mismo año[95].    

     

140.       Por  otra parte, la entidad refirió que uno de los permisos migratorios para que los  extranjeros puedan permanecer de manera regular en el territorio nacional es la  visa, definida por el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015, como la  autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un  extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional. Es decir,  que se obtiene un estatus migratorio al ser titular de cualquiera de las  categorías de visa establecidas sin distinción de etnia, cultura, raza, género  o nacionalidad. Tales categorías se encuentran regladas en la Resolución 5477  de 2022 y sostiene que los ciudadanos extranjeros, fuera de Colombia, pueden  requerir ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la categoría de visa que  consideren, de acuerdo con su intención de estancia en el territorio nacional.    

     

141.       Frente  al caso particular, el grupo señaló que, de conformidad con lo estipulado en la  Resolución 5488 de 2022, los ciudadanos de Nigeria requieren visa para ingresar  al territorio nacional, por lo que deberán realizar el trámite ante la oficina  consular que corresponda a su circunscripción. Para el efecto, la autoridad  migratoria dispone de oficinas de atención en veintisiete Centros Facilitadores  de Servicios Migratorios, ubicados en diferentes ciudades de Colombia, ante los  cuales toda persona podrá realizar los trámites de extranjería, consultar temas  de verificación migratoria, y obtener atención de peticiones, quejas, reclamos  y sugerencias e información general del sistema migratorio.    

     

(i)   Auto de  suspensión de términos del 10 de mayo de 2024[96]    

     

142.       En  providencia de 10 de mayo de 2024, la Sala de Revisión suspendió los términos  por tres meses, con  el propósito de que se allegaran los elementos de juicio solicitados, y que, respecto de ellos, se  pudiera garantizar de  forma efectiva  el derecho de contradicción, así como su evaluación por parte de esta corporación.    

     

(ii) Auto  de pruebas y prórroga de suspensión de términos del 2 de agosto de 2024[97]    

     

143.       En providencia de  2 de agosto de 2024, la Sala de Revisión, luego de recibir el correspondiente  informe por parte del magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 64[98]  del reglamento de la Corte, decidió prorrogar por tres meses el término de  suspensión decretado en el auto de 10 de mayo de 2024. Lo anterior, por cuanto,  al revisar las pruebas allegadas y los amicus curiae presentados ante  esta corporación, se advirtió la necesidad de recaudar una prueba adicional y  de profundizar en el análisis de la decisión a adoptar y su alcance, en virtud  de la complejidad del asunto.    

     

144.       En  cumplimiento de lo anterior, el 9 de agosto de 2024, el Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá allegó el auto del 23 de octubre de 2023, por  medio del cual resolvió el incidente de desacato formulado por el señor Chinedu  Obi contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dentro de la  acción de tutela T-9.666.794[99].    

     

     

146.       Asimismo, le fue  indicado que no era posible expedirle un nuevo salvoconducto, toda vez que la  cancillería le negó el reconocimiento de la condición de refugiado y no  acreditó haber radicado solicitud de visa, razón por la cual le señaló que su  permanencia en el país es irregular y que debe iniciar el trámite  administrativo para regularizar su situación migratoria[101].    

     

147.       En  virtud de lo anterior, el  Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá concluyó que la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia dio cabal cumplimiento al fallo de tutela del 27 de  junio de 2023. En consecuencia, ordenó el archivo del proceso[102].    

     

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

148.       Con  miras a resolver los presentes asuntos, la Sala seguirá el siguiente esquema:  (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar los casos en  concreto; (ii) se verificará la posible configuración del fenómeno de la  temeridad o de la cosa juzgada constitucional; (iii)  se abordará el examen de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de  que se supere, (iv) se procederá con el planteamiento de los problemas  jurídicos y (v) se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por  los accionantes.    

     

A.   Competencia    

     

149.       Esta  Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en las acciones de  tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la  Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto  Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de los autos de 30 de octubre de 2023 y el  30 de enero de 2024, expedidos por la Salas de Selección de Tutela Número Diez  y Uno, respectivamente, que dispusieron el estudio de los procesos de  referencia.    

     

B.    De la  temeridad y la cosa juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio  de la acción de tutela    

     

150.        El artículo 38 del Decreto Ley 2591  de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura cuando una misma  acción de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su  representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo  expresamente justificado[103]. La norma en cita, que  encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos  superiores de buena fe y de colaboración con la administración de justicia,  busca impedir afectaciones al adecuado desempeño de la labor judicial. Cabe  aclarar que, aun a pesar de la naturaleza informal del amparo constitucional, y  con miras a impedir que se presente un actuar temerario, el legislador dispuso  un requisito adicional para la presentación de las  acciones de tutela, el cual consiste en que los demandantes deben prestar  juramento en el sentido de no haber presentado otra tutela con identidad de  hechos y pretensiones[104].    

     

151.        El ejercicio temerario de la acción de tutela para efectos de  obtener múltiples pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica,  constituye entonces un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide  en la efectividad y agilidad de la administración de justicia[105]. Así las cosas, para que se estructure una  actuación temeraria es necesario que concurran los siguientes tres elementos:    

     

(i)                Identidad de partes, es decir, que las acciones  de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (ya sea de forma directa o  por medio de apoderado o representante) y se dirija contra el mismo demandado[106].    

     

(ii)               Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio  repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le  sirven de sustento.    

     

(iii)           Identidad en el objeto, o en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión  o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.    

152.        No obstante, el análisis de los anteriores elementos debe trascender un juicio netamente formal, toda vez que la  sola concurrencia de los tres supuestos antes mencionados no  conlleva al surgimiento automático de la temeridad. En efecto, para que tal  figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del expediente  con el objeto de determinar si el accionante carece de un motivo  justificado para hacer uso nuevamente de la acción[107]. De  comprobarse la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 faculta al juez de tutela para rechazar o  decidir desfavorablemente todas las solicitudes incoadas por el actor, e  imponer, en caso de estimarlo necesario, la sanción pecuniaria prevista en los  artículos 80[108] y 81 del Código General del  Proceso[109].     

     

153.       Con  fundamento en lo anterior, puede decirse que la mala fe del peticionario es un  elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones  semejantes da lugar a la imposición de sanciones. De  hecho, según este tribunal, la conducta del accionante es justificada, entre otras  hipótesis, (i) por la condición de ignorancia del accionante[110]; (ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del  derecho[111]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por  miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[112]; o (iv) por la consideración de eventos nuevos  que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción[113].     

     

154.        Cabe precisar que la Corte ha aplicado  las pautas expuestas no solo en los casos en que se presenta un  ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también  cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando  a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido  resuelta por las autoridades judiciales[114].    

     

155.        En este último escenario, en el cual un mismo demandante interpone  sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en los que  converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se  ha indicado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si  ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual  conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes[115]. Al  respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus  desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual está contemplada la  impugnación de la decisión de instancia y luego, dado el caso, la eventual  selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.    

     

156.        Si este tribunal, en ejercicio de su facultad discrecional  de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada  constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, pero  si resuelve excluirlo, la misma opera a partir de la terminación del proceso de  selección, en concreto, con la ejecutoria del auto en que se decide la no  selección[116]. En ese momento, el fallo de última instancia adoptado en ese proceso queda  ejecutoriado, tornándose definitivo, inmutable y vinculante, de suerte que lo  resuelto en él no puede volver a juzgarse en el marco de una nueva acción de  tutela. Con ello, se persigue garantizar la efectividad  de las decisiones judiciales, la seguridad de los usuarios del sistema y la  coherencia en la respuesta de las autoridades judiciales respecto de los  conflictos. Por lo demás, se protege la naturaleza preferente y sumaria de la  acción de tutela, evitando que se convierta en un instrumento para  socavar los mínimos de seguridad jurídica en que se fundamenta el Estado Social  de Derecho[117].    

     

157.        Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada también puede  desvirtuarse entre dos acciones de tutela si la nueva solicitud se fundamenta  en hechos distintos, que no habían sido examinados previamente por el juez  constitucional, o cuando al acudir al primer fallo de amparo, el peticionario  no tenía la capacidad para conocer los nuevos elementos fácticos o jurídicos  para sustentarla[118].    

     

158.        En suma, la cosa juzgada y la temeridad confluyen en la finalidad  de evitar la presentación sucesiva y simultánea de acciones de tutela, pero  distan en el hecho de que la primera implica un juicio objetivo (concurrencia  de ciertos elementos), mientras que, la segunda, supone una evaluación  subjetiva (exige acreditar la mala fe del solicitante). Así, se presenta  la temeridad cuando se incurre en la presentación simultánea de una  multiplicidad de solicitudes de amparo que acreditan la triple identidad ya  aludida, sin un motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito  a cosa juzgada[119]. Por el contrario, se  manifiesta en conjunto la temeridad y la cosa juzgada en el evento en que se  interponga una acción de tutela sobre una causa previamente decidida en otro  proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la  presentación de la nueva solicitud. En este último caso, solo habrá lugar a la  imposición de una sanción cuando se acredite que el actuar del demandado es  contrario a los postulados de la buena fe[120].    

     

159.        Descendiendo  a los casos objeto de estudio, encuentra la Sala que no se configuró una  actuación temeraria por parte del señor Chinedu Obi o la  existencia de cosa juzgada constitucional, tal y como se observa en el cuadro  que se presenta a continuación, que permite la comparación entre las  acciones de tutela T-9.666.794 y T-9.885.871.    

     

EXPEDIENTE                       

T-9.666.794                       

T-9.885.871      

FECHA    

DE PRESENTACIÓN                    

9 de junio de 2023                    

20 de septiembre de 2023   

DEMANDANTE                    

Chinedu Obi                    

Chinedu Obi y Ifunanya Obi, en nombre    propio y en representación de sus dos hijas menores de edad   

DEMANDADO                    

Ministerio de Relaciones Exteriores y    Unidad Administrativa Especial Migración Colombia                    

Ministerio de Relaciones Exteriores   

DERECHOS    INVOCADOS                    

Petición                    

Unidad familiar   

CAUSA PETENDI                    

No contestar las peticiones que presentó el accionante el 24 de febrero y el 16 de marzo de    2023, respectivamente, en las que solicitó la expedición de: (i) los    documentos de viaje, (ii) la Visa V Medida Complementaria al Refugio y (iii) los salvoconductos de permanencia.                    

No otorgarles un documento que    regularice su permanencia en el país, a pesar de sus particulares    condiciones.   

OBJETO DE LA    SOLICITUD                    

Ordenar al Ministerio de Relaciones    Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que    responda, de manera clara y de fondo, las peticiones formuladas el 24 de febrero y el 16 de marzo de 2023, respectivamente.                    

Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) aplicar la    excepción de inconstitucionalidad para que se les permita aplicar a la Visa M    Padre o Madre de Nacional Colombiano; (ii) expedir unos documentos de viaje    con zona de lectura mecánica, como parte de las medidas efectivas y    necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional    Colombiano y, (iii) autorizar a la Unidad Administrativa Especial Migración    Colombia la expedición de los salvoconductos de permanencia SC-2, como parte    de las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o    Madre de Nacional Colombiano.    

    

AUTORIDAD    JUDICIAL DE 1ª INSTANCIA                    

Juzgado Diecisiete de    Familia de Bogotá.                    

Juzgado Décimo Laboral del Circuito de    Bogotá.   

AUTORIDAD    JUDICIAL DE 2ª INSTANCIA                    

Tribunal Superior del Distrito Judicial    de Bogotá, Sala de Familia.                    

Tribunal Superior del    Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.   

FECHA DEL FALLO    DE 1ª INSTANCIA                    

27 de junio de 2023.                    

6 de octubre de 2023.   

FECHA DEL FALLO    DE 2ª INSTANCIA                    

8 de noviembre de 2023.   

CONTENIDO DEL    FALLO de 1ª INSTANCIA                    

Concedió el amparo solicitado respecto    de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al advertir que    vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por no emitir una    respuesta clara, completa y de fondo, respecto de la solicitud que este elevó    a la entidad el 16 de marzo de 2023. En consecuencia, ordenó que, en un    término improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la    notificación de dicha decisión, emitiera una respuesta clara, completa y de    fondo o en su defecto, informara el término en que esta sería proferida.    

     

De otra parte, declaró la carencia    actual de objeto en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por    cuanto, durante el trámite de la acción de tutela, dicha entidad contestó la    petición de 26 de febrero de 2023 que el accionante le formuló.    

                     

Negó el amparo solicitado, toda vez que los accionantes no han    realizado el trámite previsto para solicitar la Visa    M Padre o Madre de Nacional Colombiano. Además, al considerar que el    Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió con lo dispuesto en el Decreto    1067 del año 2015, en relación con la expedición de los salvoconductos, pues    los autorizó hasta que se les negó el reconocimiento de la condición de    refugiados.   

CONTENIDO DEL    FALLO de 2ª INSTANCIA                    

Confirmó la decisión    de primera instancia.                    

Confirmó la decisión    de primera instancia.   

SELECCIÓN POR    PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL                    

En auto de 30 de octubre de 2023, la    Sala de Selección de Tutelas Número Diez resolvió seleccionar este    expediente.                    

En auto del 30 de enero de 2024, la Sala    Selección de Tutelas Número Uno resolvió seleccionar este expediente y    acumularlo al    proceso T-9.666.794.    

     

160.       De  acuerdo con lo anterior, observa la Sala que los expedientes T-9.666.794 y  T-9.885.871 no comparten identidad de partes, causa petendi ni objeto.  Asimismo, que el señor Chinedu  Obi no actuó de mala fe al presentar la segunda acción de tutela, pues desde la  demanda puso de presente que dicho amparo no  configuraba una actuación temeraria, en la medida en que no existe identidad de  hechos ni de pretensiones entre la acción de tutela que presentó el 9 de junio  de 2023 y la que formuló el 20 de septiembre de 2023, pues en esta última  solicitó “la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar y la  aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para que se nos permita  aplicar a las visas tipo M de padre y madre de nacional colombiano, y que se  tomen las medidas efectivas para dicha aplicación. Adicionalmente, en esta  tutela, presentamos únicamente como fundamento fáctico tanto el hecho de  que la solicitud de salvoconductos y la de la visa tipo V no fueron  respondidas, como la negación a nuestra solicitud del reconocimiento de nuestra  condición de refugiados”[121]. (subraya fuera del texto  original)    

     

161.       En suma, a pesar  de la existencia de dos trámites de tutela, la Corte tampoco encuentra  configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues los expedientes  T-9.666.794 y T-9.885.871 fueron seleccionados por esta Corporación  para ser decididos en una misma providencia. Por lo tanto, la Sala procederá a  evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para determinar la  procedencia de las referidas acciones de amparo.    

     

C.    Procedencia de la acción de tutela    

     

162.       De  acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de  la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer  su procedencia para resolver los problemas jurídicos puestos en conocimiento  del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte  procederá a realizar un análisis, en conjunto, sobre (i) la legitimación en la  causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la  subsidiariedad de las acciones de tutela objeto de estudio.    

     

(i)   Legitimación en la causa por activa    

     

163.       El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que  sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer  acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su  nombre[122].    

     

     

165.       En ese  contexto, se advierte que en los asuntos que ocupan la atención de la Sala, las  acciones de tutela presentadas acreditan el requisito de legitimación en la  causa por activa, ya que quienes interponen las demandas, esto es, los señores Chinedu  Obi y Ifunanya Obi, ciudadanos nigerianos, actúan en nombre propio, es decir,  como titulares de los derechos fundamentales invocados y en representación de  los intereses de sus dos hijas menores de edad Chiamaka Obi y Ngozi Obi.    

     

(ii)              Legitimación en la causa por pasiva    

     

166.       Sin perjuicio de los casos en que procede la acción de tutela  contra particulares, el artículo 5 del Decreto Ley  2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, señala que la  acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública  que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[124]. En  todo caso, este tribunal ha señalado que para satisfacer el presupuesto de la  legitimación en la causa por pasiva se deben acreditar las siguientes  condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede  el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del  derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción  u omisión.    

     

167.       En los asuntos objeto de estudio, se cumple con los requisitos  bajo examen, toda vez que las entidades accionadas, el Ministerio de Relaciones Exteriores[125] y la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia[126], son autoridades públicas a las cuales se les  endilga: (i) la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del  señor Chinedu Obi (expediente  T-9.666.794), al no contestar las solicitudes que este formuló el 24 de febrero  y el 16 de marzo de 2023, respectivamente, y (ii) la amenaza del derecho a la  unidad familiar de los cónyuges Obi y su grupo familiar (expediente  T-9.885.871), por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores (autoridad  pública encargada de formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria  de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en  coordinación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[127]), al no otorgarles un documento que regularice su  situación migratoria en el territorio nacional, a pesar de sus particulares  condiciones, omisión que los expone a sanciones administrativas, tales como la  deportación o expulsión del país que conllevan a la separación de su núcleo  familiar, pues solo una de sus hijas cuenta con nacionalidad colombiana.    

     

168.         Cabe señalar que en el trámite de las referidas acciones de  tutela fueron inicialmente vinculadas las siguientes entidades: (i)  Registraduría Nacional del Estado Civil (expedientes T-9.666.794 y  T-9.885.871); (ii) Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Condición de  Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia y el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá  (expediente T-9.885.871). Sin embargo, al proferir el fallo de primera  instancia, dentro del expediente T-9.885.871, el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá desvinculó del trámite de la acción al Juzgado Diecisiete  de Familia de Bogotá, a la Unidad Administrativa Migración Colombia y a la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

169.        En ese contexto, se advierte que la Registraduría Nacional del  Estado Civil solo continúa vinculada al expediente T-9.666.794. A juicio de la  Sala, dicha entidad está legitimada por pasiva, por cuanto es un tercero  con interés legítimo, pues la  decisión que se tome podría, eventualmente, ocasionarle efectos  jurídicos, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1010  de 2020[128], dicha entidad se encarga,  entre otras, del registro civil en Colombia.    

     

(iii)           Inmediatez    

     

170.       En  virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela puede ser interpuesta en “todo momento”, siempre con la finalidad  de asegurar una protección “inmediata” de los derechos en conflicto. A  partir de la interrelación de estos conceptos, este tribunal ha manifestado que la solicitud de  amparo debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de  ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de  los derechos.    

     

171.        Ahora  bien, este  tribunal también ha señalado que “[no] existen reglas estrictas e  inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, [pues]  le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias  de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que ‘el término para  instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo’ (…), sino que está  determinado por la actualidad de la vulneración que se pretende remediar con el  amparo”[129]. Por otro  lado, la Corte también ha sostenido que cabe aminorar la exigibilidad de este  requisito, entre otras, cuando “(i) existen razones  que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza  mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneración de los derechos [que]  permanece en el tiempo y [que], por lo tanto, es continua y actual; y  (iii) [las circunstancias en las que la inflexibilidad del término puede  ser desproporcionada], de acuerdo [con] la condición de sujeto de  especial protección constitucional ostentada por el accionante”[130].    

     

172.        En ese contexto, se advierte que el requisito de inmediatez se  encuentra acreditado en los dos asuntos objeto de estudio. En efecto, en el  proceso con radicado T-9.666.794, se observa que el señor Chinedu  Obi acudió a la acción de amparo a solicitar la protección de su  derecho fundamental de petición el 9 de junio de 2023, es decir,  aproximadamente 2 meses después de que venciera el término de 15 días hábiles  otorgado por la Ley 1755 de 2015[131] a las referidas entidades accionadas para contestar las  solicitudes que aquel presentó el 24 de febrero[132] de ese mismo año ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y el  16 de marzo[133] ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, término  que se considera razonable para acudir al referido mecanismo constitucional.    

     

173.       De  otra parte, en el expediente T-9.885.871, se advierte que el señor Chinedu Obi y la señora Ifunanya Obi, el 20 de  septiembre de 2023, promovieron acción de tutela en nombre propio y en  representación de sus dos hijas menores de edad en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, al considerar amenazado su  derecho fundamental a la unidad familiar, por cuanto, a pesar de sus  particulares condiciones, no cuentan con un documento que regularice su  situación migratoria, por ende, existe el riesgo de que se inicien en su contra  procesos sancionatorios que adopten medidas como su expulsión o deportación del  país, lo que les implicaría separarse de su hija Chiamaka Obi, pues es la única del grupo familiar que cuenta con nacionalidad  colombiana.    

     

174.       Sobre  el particular, observa la Sala que los accionantes han adelantado distintas  actuaciones encaminadas a regularizar su estado migratorio en el país, siendo  la última de estas la tutela que presentó el señor Chinedu  Obi, el 9 de junio de 2023, con el propósito de obtener un pronunciamiento por  parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto a su solicitud de  expedición de (i) la Visa V Medida Complementaria al Refugio y  (ii) los documentos de viaje con zona de lectura mecánica. Asimismo, con el fin  de que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidiera los  salvoconductos de permanencia.    

     

175.       En el trámite de dicha tutela, el 14 de junio de 2023, el  Ministerio de Relaciones Exteriores negó la referida solicitud, al considerar,  entre otras, que “es  competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de la  soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al  país, determinando las condiciones o requisitos para ello, así como las razones  o motivos para salir y/o abandonar el territorio nacional”[134].    

     

176.       En ese  contexto, estima la Sala que dicho proceso acredita el presupuesto de  inmediatez, en la medida en que solo transcurrieron aproximadamente tres meses  entre la última respuesta de la entidad accionada en relación con la  regularización de su estado migratorio (14 de junio de 2023) y la fecha de  interposición de la acción de tutela (20 de septiembre de ese mismo año),  término que se considera razonable. Adicionalmente, se advierte que la amenaza  al derecho de unidad familiar de los Chinedu  Obi continúa, en la medida en que los accionantes aún no cuentan con  documentos que regularicen su estado migratorio.    

     

(iv)            Subsidiariedad    

     

177.       De conformidad con los  artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de  tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y  eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el  riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos  alegados. A esta regla general se adicionan dos hipótesis específicas que se  derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:  (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen  medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el  asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)  procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de  dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio  irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión  definitiva por parte del juez ordinario.    

     

178.       Un mecanismo judicial es idóneo  si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es  capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su  parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los  derechos amenazados o vulnerados[135]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar  la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por  el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares  del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le  permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera  oportuna e integral.    

     

     

180.       La  Sala encuentra que, en las dos acciones de tutela objeto de estudio, se  acredita el cumplimiento  de dicho presupuesto. Lo anterior, por cuanto, en el expediente T-9.666.794, el  señor  Chinedu  Obi solicita  la protección del derecho fundamental de petición y, en relación con dicha  prerrogativa, esta Corporación ha reiterado, en su jurisprudencia, que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa  judicial idóneo y eficaz para garantizar su protección[136], pues en el ordenamiento colombiano no existe otra  alternativa para el efecto[137].    

     

181.       De  otro lado, en el expediente T-9.885.871, se observa que los señores Obi, en  nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, solicitan  al juez de tutela proteger su derecho a la unidad familiar y, en consecuencia,  ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) aplicar la excepción de  inconstitucionalidad para que se les permita aplicar a la Visa M Padre o Madre  de Nacional Colombiano; (ii) expedir unos documentos de viaje con zona de  lectura mecánica, como parte las medidas efectivas y necesarias para la  aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano y; (iii) autorizar  a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de los  salvoconductos de permanencia SC-2, como parte de las medidas efectivas y  necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano.    

     

182.       Al  respecto, observa la Sala que las pretensiones de los accionantes están  encaminadas a que se les exima de acreditar el cumplimiento de los requisitos  tres[138] y cinco[139] previstos en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022[140] para  la solicitud de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, toda vez que no  los pueden acreditar, en razón a sus particulares circunstancias. Según los  accionantes, no existe otra salida en el ordenamiento jurídico colombiano para  garantizar su unidad familiar, que flexibilizar los referidos requisitos, pues,  al momento del nacimiento de su hija, no contaban con una visa vigente.  Asimismo, porque en razón de su estatus migratorio, no pueden ser titulares de  una cuenta de banco, requisito ineludible para demostrar la solvencia económica  de los últimos seis meses a través de extractos bancarios.    

     

183.       En ese  contexto, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por los jueces de  tutela, el asunto objeto de estudio sí acredita el presupuesto de  subsidiariedad, pues los accionantes son claros en afirmar que no han  solicitado la referida visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores porque  no cumplen con los referidos requisitos. Sin embargo, consideran que por la  situación en la que se encuentran deben ser objeto de un trato diferencial. En  consecuencia, no existe un mecanismo  judicial idóneo ni eficaz distinto a la acción de tutela para solicitar dichas  pretensiones.    

     

184.       Aunado  a lo anterior, advierte la Sala que, para iniciar cualquier trámite para  regularizar su permanencia en el territorio colombiano, los señores Chinedu Obi y Ifunanya  Obi deben  contar con un pasaporte  vigente. Sin embargo, sus documentos vencieron el 12 de octubre de 2022 y estos  refieren que no pueden acudir a la autoridad nigeriana competente para  renovarlos dado el riesgo que esto les implica, razón por la cual requieren  documentos de viaje. Además, se observa que, para solicitar el trámite de la Visa V  Medida Complementaria al Refugio, los accionantes requieren que la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicite  dicha medida complementaria al refugio, es decir, no es posible adelantar su  trámite por cuenta propia.    

     

185.       En suma, la Sala concluye que las  acciones de tutela de referencia satisfacen todos los  requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.    

     

D.   Planteamiento  de los problemas jurídicos    

     

186.       De  conformidad con los antecedentes planteados, le  corresponde a esta Sala de Revisión pronunciarse  sobre los siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)                ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho  fundamental de petición del señor Chinedu Obi, al no pronunciarse sobre la  solicitud que presentó el 24 de febrero de 2023, en la que pidió: (i) emitir la comunicación del Grupo Interno de Trabajo para  la Determinación de la Condición de Refugiado,  requerida para el trámite de la Visa V Medida Complementaria  al Refugio y (ii) expedir los documentos de viaje con lectura mecánica para  él y su familia?    

     

(ii)              ¿La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró el  derecho fundamental de petición del señor Chinedu Obi, al no pronunciarse sobre  la solicitud de expedición de los salvoconductos de  permanencia para él y su familia, presentada el 16 de marzo de 2023?    

     

     

(iv)            ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho a la  nacionalidad y a la igualdad de la niña Ngozi Obi respecto a su hermana, al no  reconocer que al igual que ella está en riesgo de incurrir en condición de  apátrida?    

     

(v)              ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir en favor de  las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi el pasaporte colombiano?    

     

(vi)            ¿Resulta procedente aplicar en el caso de la familia Obi la  excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los requisitos 3 y 5 contemplados  en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022, para que les sea otorgada la  visa M, padre o madre de nacional colombiano por nacimiento, como medida  complementaria al refugio, en aras de garantizar el principio de no devolución?    

     

187.       Cabe aclarar que  la Sala de Revisión reconoce que, en las acciones de tutela de la referencia,  los accionantes no solicitaron expresamente el amparo de los derechos  fundamentales a la nacionalidad y a la igualdad de Ngozi Obi ni la emisión de los pasaportes a favor de las niñas.  No obstante, la Sala considera que, en ejercicio de sus facultades extra  y ultra petita en materia de tutela, debe examinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró  dichos derechos a Ngozi Obi y si es viable ordenar la emisión de los pasaportes  a favor de las menores de edad. La Corte Constitucional ha reiterado que  el juez de tutela está habilitado para emitir fallos extra y ultra  petita[141]. Esto implica  que, a diferencia del juez ordinario, su competencia no está limitada a (i) las situaciones de  hecho relatadas en la demanda[142]; (ii) las pretensiones  del actor[143]; ni (iii) los derechos  invocados por este[144]. Según la  jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus facultades  oficiosas[145] con el objeto de establecer los  hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos, adoptar  las medidas idóneas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías iusfundamentales y “resguardar todos  los derechos que advierta comprometidos en determinada situación”[146]. Por esta razón,  puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y “más  allá de las pretensiones de las partes”[147].    

     

188.        Con  fundamento en tales consideraciones, la Sala de Revisión advierte que es  procedente pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la nacionalidad y a  la igualdad de la niña Ngozi Obi toda vez que,  en primer lugar, es un sujeto de especial protección constitucional, en la  medida en que nació el 10 de noviembre de 2023. En segundo término, se observa  que el 3 de marzo de 2023, a su hermana, Chiamaka  Obi,  le fue  reconocida la nacionalidad colombiana, toda  vez que, a juicio del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,  se encontraba en riesgo de incurrir en condición de apátrida. Por último, Ngozi  Obi es hija de los mismos padres que Chiamaka  Obi, quienes son de nacionalidad nigeriana y, actualmente, se encuentran en un  estado migratorio irregular. Así pues, la Sala advierte una diferencia  de trato que, en principio, no se encuentra justificada, por ende, es necesario  emitir un pronunciamiento de fondo sobre este punto.    

     

E.     Análisis de los problemas jurídicos y  solución de los casos en concreto    

     

189.         Con el objeto de  presentar las razones que justifican las decisiones que en esta oportunidad se  adoptarán, este tribunal analizará los siguientes temas propuestos,  de acuerdo con el orden que a continuación se expone: (i) se hará un análisis  sobre el  marco constitucional y legal aplicable al trámite de obtención de visado y al  reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia;  (ii) se hará un estudio en relación con el marco internacional y  nacional de protección de las personas en condición de apátrida; y (iii) se hará una breve caracterización de los derechos a la unidad  familiar, a la igualdad y de petición. Por último, (iv) se  procederá con el examen de los casos en concreto.    

     

(i) El marco constitucional y  legal aplicable al trámite de obtención de visado y al reconocimiento de la  condición de refugiado en Colombia    

     

190.       El  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución prevé que le  corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones  internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir políticas  migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del  territorio nacional[148]. En  desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 1067 de 2015, el cual dispuso  que el organismo rector del sector administrativo de relaciones  exteriores sería el Ministerio de Relaciones Exteriores[149].  Asimismo, dicho decreto indicó que la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia (en adelante, UAEMC) estaría adscrita al ministerio y que ejercería  las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio, y de extranjería  del Estado colombiano[150].    

     

191.       En  ejercicio de la referida facultad, el Ministerio de Relaciones Exteriores  expidió la Resolución 5477 de 2022 por medio de la  cual establece que los ciudadanos extranjeros requieren autorización  para ingresar y permanecer en el territorio colombiano, a través de un permiso  de ingreso o mediante una visa[151], salvo ciertas excepciones[152].  Además, la resolución señala los tipos de visa y su alcance, así como las  condiciones, requisitos y trámite para su solicitud, estudio, inadmisión,  negación, autorización, cancelación y terminación[153].  Sobre los tipos de visa, dicha resolución, en su artículo 22, dispone que son  tres (i) Visitante (V), (ii) Migrante (M) y (iii) Residente Permanente (R), con  sus correspondientes categorías[154].    

     

192.       Por  otro lado, con ocasión del fenómeno de movilidad humana[155] o  migración internacional, el legislador expidió la Ley 2136 de 2021, por medio de la  cual señaló las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación  y orientación de la política integral migratoria del Estado colombiano.  En dicho compendio normativo se establece el refugio, como un medio de  protección internacional para los extranjeros, y se dispone que será  competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores reconocer la mencionada  condición a toda persona[156]:    

     

“1.  Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,  nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se  encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos  temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de  nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del  país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos  temores, no quiera regresar a él o;    

     

2.  Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o  libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera,  conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras  circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público.    

     

3.Que haya razones  fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a  la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso  que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual. La solicitud de  reconocimiento de esta condición se hará únicamente con la presencia del  solicitante en el territorio nacional”[157].    

     

193.       En armonía  con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado  por el artículo 17 del Decreto 216 de 2021, prevé que los solicitantes de  refugio en Colombia tienen derecho a contar con un salvoconducto de permanencia  temporal SC-2. En este sentido, dispone que, una vez radicada la solicitud de  refugio, la CONARE solicitará a la UAEMC la expedición del salvoconducto SC-2[158]. El  salvoconducto SC-2 se expide con una vigencia de hasta por seis meses y podrá  ser prorrogado por un mismo lapso “mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento  de la condición de refugiado”[159].    

     

194.        En  ese contexto, el SC-2 es un documento de regularización migratoria temporal que  protege al solicitante de la devolución forzada (non-refoulement).  Asimismo, permite al peticionario ser encuestado por el Sistema de  Identificación de Beneficios de Programas Sociales (SISBEN) y afiliarse al  sistema de seguridad social en salud. Además, habilita el acceso al sistema  educativo de los niños, niñas y adolescentes. Sobre el particular, la Corte  Constitucional ha aclarado que “el SC-2 no es un documento de  identificación, no permite a su portador salir del país, tampoco habilita al  solicitante a ejercer el derecho al trabajo y no garantiza la convalidación de  títulos de educación ni la obtención de diplomas”[160].    

     

195.       En el mismo  sentido, de conformidad con los instrumentos  internacionales ratificados por Colombia en la materia[161],  el  artículo 4, numeral 11, de la Ley 2136 de 2021 consagró el principio de “No Devolución”[162]  para aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran  obtenido el estatuto de tal. Dicha disposición prevé que las autoridades  migratorias[163] no devolverán a  persona alguna al país, sea o no de origen, en el cual su vida, libertad e  integridad esté en riesgo por causa de su raza, religión, nacionalidad,  pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o cuando existan  razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometida a  tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.    

     

196.       En  virtud de dicho principio, el extranjero que no fuere reconocido con la  condición de refugiado, pero se encuentre en las referidas circunstancias, “podrá solicitar un  permiso de permanencia en el país, de conformidad a la legislación existente en  Colombia”[164]. En desarrollo de  lo anterior, la Resolución 5477 de 2022 contempla, en su artículo 62, la “Visa  (V), Medida Complementaria al Refugio” para los extranjeros a quienes la  CONARE solicite medida complementaria al refugio. Así pues, dicha visa requiere  como requisito específico para su trámite: “1.  Comunicación interna del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la  Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus  veces, que deberá remitir a la Autoridad de Visas e Inmigración, informando la  adopción de dicha medida complementaria en los términos del artículo  2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015[165] o norma que la modifique o  sustituya”.    

     

197.       Dicha visa se  podrá expedir por una sola vez, hasta por el término de un año y podrá  extenderse, en virtud del principio de unidad familiar y por solicitud de la  CONARE, a los beneficiarios del solicitante[166], el cual deberá  encontrarse dentro del territorio nacional[167].    

     

a.      Marco internacional de la protección  complementaria al refugio    

198.        La  Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que la protección internacional  es aquella que ofrece un Estado o un organismo internacional a una persona  debido a que sus derechos humanos se ven amenazados o vulnerados en su país de  nacionalidad o residencia habitual, y en el cual no pudo obtener la protección  debida por no ser accesible, disponible y/o efectiva. Dicha protección  comprende: (i) la protección recibida por las personas solicitantes de asilo y  refugio, con fundamento en los convenios internacionales o las legislaciones  internas; (ii) la protección recibida por las personas solicitantes de asilo y  refugio con fundamento en la definición ampliada de la Declaración de  Cartagena; (iii) la protección recibida por cualquier persona de nacionalidad  extranjera con base en las obligaciones internacionales de derechos humanos y,  en particular, del principio de no devolución y de la denominada  protección complementaria u otras formas de protección humanitaria; y (iv) la  protección recibida por las personas apátridas, de conformidad con los  instrumentos internacionales sobre la materia[168].    

     

199.       En relación con el  refugio, como medida de protección internacional, la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos (en adelante, CIDH), señala que la Convención sobre el  Estatuto de los Refugiados de 1951[169] y su Protocolo de 1967[170] consideran que una persona es  refugiada desde el momento en el que reúne los elementos establecidos en la  definición, esto es: (i) que se encuentra fuera de su país de nacionalidad;  (ii) que tiene fundados temores de persecución; (iii) por motivos de raza,  religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones  políticas; y (iv) que, debido a dichos temores, no pueda o no quiera acogerse a  la protección de su país, o siendo apátrida y hallándose, a consecuencia de  tales acontecimientos, fuera del país donde antes  tenía su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Así pues, “una persona puede  satisfacer los elementos de la definición de persona refugiada  con independencia a que sea o no reconocida formalmente por un Estado”[171].    

     

200.       Al respecto, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el análisis del caso Pacheco Tineo  Vs. Bolivia, reafirmó que “el reconocimiento de la condición de refugiado de  una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo”[172], por lo que  corresponde a los Estados garantizar un deber de precaución especial en la  verificación de tal condición y en las medidas que se adopten, mediante  procedimientos adecuados y conforme al debido proceso[173].    

     

201.       Cabe  aclarar que, en el Coloquio sobre la Protección Internacional de los Refugiados  en América Central, México y Panamá, que se llevó a cabo del 19 al 22 de  noviembre de 1984 en Cartagena, Colombia, se recomendó a los Estados ampliar la  definición de refugiado, consagrada en la referida convención. En específico,  la Declaración de Cartagena sobre Refugiados señaló: “De este modo, la  definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la  región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951  y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que  han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido  amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los  conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras  circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”[174].    

     

202.       Ahora  bien, en relación con la protección complementaria, también denominada protección subsidiaria, la CIDH  señala que esta comprende los mecanismos legales destinados a proteger a las  personas que no cumplen con los requisitos establecidos para que les sea  concedido el estatus de refugiado[175]. En este sentido,  las medidas de protección permiten regularizar la permanencia de personas cuya  devolución o retorno sería contrario a obligaciones generales de la “no  devolución”[176]. Lo anterior, en  armonía con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 8, de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos que dispone “en ningún caso el extranjero  puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su  derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa  de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.    

     

203.       El principio de non-refoulement (no devolución) ha sido  denominado la “piedra angular de la protección de los refugiados”[177], pues  se aplica aun si éstos no han sido admitidos legalmente en el Estado receptor,  e independientemente de haber llegado individual o masivamente. Dicho principio  se enuncia también, explícita o implícitamente, en la Convención contra la  Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 3), el IV  Convenio de Ginebra de 1949 (art. 45, pár. 4), el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (art. 7), la Declaración sobre la protección de  todas las personas contra las desapariciones forzadas (art. 8), y los  Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones  extralegales, arbitrarias o sumarias (principio 5)[178].    

     

204.       En ese contexto,  la CIDH indica que el otorgamiento de las medidas complementarias a las  personas que no sean reconocidas como refugiadas debe regirse por el debido  proceso y diferenciarse del otorgamiento de visas por razones humanitarias[179]. Por su parte, el  Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante, ACNUR)  manifiesta que los Estados deben contar con un procedimiento único que examine  el otorgamiento de la condición de refugiado, en un primer momento, para,  posteriormente, examinar la protección complementaria de forma individualizada[180]. Asimismo,  advierte que estas medidas están para complementar, y no socavar, el régimen de  protección de refugiados pues, en todo caso, estas son personas que requieren  una protección y otorgarles una menor “podría conducir a situaciones mayores  de riesgo o de violaciones a derechos humanos”[181].    

     

205.       Finalmente, el  Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, en su 18ª reunión, señaló  que las formas complementarias de protección,  al igual que la protección bajo la Convención de 1951, no son permanentes por  naturaleza. Lo anterior, por cuanto las cláusulas de cesación de la Convención  prevén la finalización del estatuto de refugiado cuando deja de ser necesaria  la protección internacional. Así pues, la terminación del estatuto  complementario igualmente ha de estar basada en criterios objetivos  establecidos por escrito, preferiblemente por ley y nunca ha de ser arbitraria[182].    

     

b.                       Medidas complementarias al refugio adoptadas por otros Estados    

     

206.        En primer lugar,  cabe señalar que debido a que los instrumentos internacionales de derechos  humanos no contemplan un listado de medidas complementarias, los Estados han  optado por aplicar distintos mecanismos de regularización migratoria[183]. En Colombia, tal  y como se expuso, se estableció la Visa V Medida Complementaria  al Refugio.  A continuación, se expondrán algunos ejemplos:    

     

207.        En México, la  protección complementaria está regulada en el Capítulo II de la Ley sobre  Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político[184], en la que se  indica que la evaluación del otorgamiento de dicha protección deberá ser  notificada al extranjero en la misma resolución en la que se decide el  procedimiento de la condición de refugiado[185]. Dicha medida  consiste en el otorgamiento del “documento migratorio correspondiente que  acredite su situación migratoria regular en el país en los términos de las disposiciones  aplicables”[186]. Además, se  establece que dicha protección solo podrá ser retirada si se acredita que el  extranjero ocultó o falseó la información proporcionada o cuando cesen las  circunstancias que motivaron su otorgamiento[187]. De igual manera,  el artículo 48 del referido estatuto normativo prevé que aquellos extranjeros a  quienes se les otorgue protección complementaria se les concederá la residencia  permanente en los Estados Unidos Mexicanos.    

     

208.       Por otro lado, en  Chile, la Ley 21325 de 2021 establece, en su artículo 10, que se podrá conceder  la protección complementaria a los extranjeros a los que no se les reconozca la  condición de refugiados, de oficio o a petición de parte, previo cumplimiento  de los requisitos y visados de su Política Nacional de Migración y Extranjería.  Dicha norma diferencia la protección complementaria de los permisos de ingreso  y permanencia por razones humanitarias. En ese escenario, contempla que la  policía podrá excepcionalmente, por causas de índole humanitaria, autorizar la  entrada al país de extranjeros que no cumplan con los requisitos para un visado[188].    

209.       En desarrollo de  dicha disposición, se expidió el Decreto 181 de 2023, que dispuso “atendiendo  a la naturaleza de la protección complementaria, que se enmarca dentro del  régimen internacional de protección de refugiados, a quienes puedan optar a  esta protección se les otorgará un permiso de residencia temporal por ocho  meses, prorrogable por períodos iguales, en caso que corresponda. De acceder a  la protección complementaria, se les otorgará un permiso de residencia  definitiva”[189]. Asimismo, se  determinó que las personas que podrán optar por dicha protección complementaria  serán aquellas cuyas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado  hayan sido formalizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  21.325 de 2021.    

     

210.       Por su parte, en  el caso de España, la normativa contempla el derecho a la protección  subsidiaria a quienes no se les reconozca la condición de refugiado, protección  que consiste principalmente en la no devolución ni expulsión, y el otorgamiento  de autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que  establece la Ley Orgánica N° 4, del año 2000, sobre derechos y libertades de  los extranjeros en España y su integración social[190].    

     

211.       Finalmente, se  observa que algunos Estados latinoamericanos conceden visas humanitarias a las  personas que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado, mientras  se resuelve de fondo su solicitud, o cuando no se les reconoce dicho estatus,  pero requieren algún tipo de protección internacional. En  Ecuador, por ejemplo, se otorgan visas humanitarias a las personas que  soliciten protección internacional para ser reconocidas como asiladas,  refugiadas o apátridas hasta que cuenten con una resolución en firme de su  pretensión de reconocimiento[191]. También se diferencia a los  solicitantes de protección internacional de las personas sujetas a protección  por razones humanitarias, dentro de las cuales se encuentran las víctimas de  desastres naturales, ambientales, de trata de personas, de tráfico ilícito de  migrantes y otras que sean determinadas por la autoridad de movilidad humana.  La visa que se concede a estas personas tiene una vigencia de hasta dos años,  que se podrá prorrogar hasta que cesen los motivos que originaron la concesión  de la visa.    

     

212.        De  otra parte, Argentina prevé, en la reglamentación de la Ley 25.871 de 2007[192], que  cuando a un extranjero se le niega el otorgamiento de refugio y deba evaluarse  su situación migratoria, la autoridad llamada a resolver tendrá especial  consideración en aquellos casos en que la autoridad competente en materia de  refugio haya informado que se configuran razones humanitarias para la  permanencia del extranjero en el territorio nacional y el mismo no se encuentre  comprendido en otra subcategoría migratoria[193].    

     

213.       Por último, en  Brasil, la Ley 13.445 de 2017[194] establece que se  podrán conceder visados temporales para acogida humanitaria de personas  apátridas o nacionales de cualquier país que se encuentre en situación de  inestabilidad institucional grave o inminente, conflicto armado, calamidad  grave, catástrofe medioambiental o violación grave de los derechos humanos o  del Derecho Internacional Humanitario[195].    

     

214.       En ese contexto,  se observa que cada Estado, en virtud de su soberanía, contempla distintas  medidas para garantizar el principio de no devolución y los derechos  humanos de las personas que, aun cuando no son refugiadas, no pueden regresar a  su país de origen porque su derecho a la vida o a la libertad personal está en  riesgo de violación a causa de su raza, nacionalidad, religión, condición  social o de sus opiniones políticas[196].    

     

(ii)               El marco internacional y nacional de protección de las personas  en condición de apátrida    

     

215.       El marco normativo  internacional sobre apatridia está compuesto por dos convenciones, en primer  lugar, por la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954[197], la cual  establece la definición del estatuto de persona apátrida y su respectivo  régimen de protección y, en segundo lugar, por la Convención para Reducir los  Casos de Apatridia de 1961[198], que proporciona  herramientas para prevenir y reducir la apatridia al nacer, así como en el  transcurso de la vida. Las dos convenciones fueron aprobadas por Colombia en la  Ley 1588 de 2012.    

     

216.       La  Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954[199] señala que “toda  persona que no  sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”[200], es apátrida.  Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la apatridia es un fenómeno  que tiene por efecto impedir o limitar injustificadamente el ejercicio de  derechos, de suerte que deja a quienes se encuentran en esa condición en una  situación de vulnerabilidad extrema. Lo anterior, por cuanto “la  nacionalidad es un derecho sombrilla, a partir del cual se desprende la  titularidad jurídica de derechos y deberes frente a determinado Estado”[201].    

     

217.       En el mismo  sentido, el Comité Ejecutivo del ACNUR sostiene que las personas apátridas  enfrentan condiciones graves y precarias “que pueden abarcar la carencia de  identidad jurídica y la denegación de los derechos civiles, políticos,  económicos, sociales y culturales” y que, en consecuencia, pueden impedir  el acceso a la educación, dejar a la persona con una libertad de circulación  limitada, permitir situaciones de detención prolongada, imposibilitar la  búsqueda de empleo, la falta de acceso a la propiedad y la falta de acceso a la  atención médica básica[202]. Aunado a lo  anterior, el comité advierte que quienes tienen más riesgo de estar en dicha  condición  son “los niños nacidos de padres de orígenes diferentes o que nacen en un  país diferente del país de origen de sus padres, puesto que no adquieren  necesariamente la nacionalidad de su lugar de nacimiento”[203].  Adicionalmente, que, al igual que los refugiados, los apátridas pueden verse en  la obligación de dejar el territorio en el que residen porque no se benefician  de una protección adecuada[204].    

     

218.       Por su parte, la  Convención de 1961[205] dispone que todos los Estados  contratantes concederán la nacionalidad a los niños nacidos en su territorio o  nacidos de sus nacionales en el extranjero, que de otro modo serían apátridas.  En consecuencia, los Estados podrán conceder la nacionalidad a los niños  automáticamente al nacer o posteriormente, previa solicitud[206].    

     

219.       En virtud de lo  anterior, la Asamblea General de la Organización  de Estados Americanos (OEA), en las Resoluciones números AG/RES. 2599  (XL-O/10), AG/RES.2665 (XLI-0/11), AG/RES. 2787 (XLIII-O/13) y AG/RES. 2826  (XLIV-O/14), sobre “Prevención y Reducción de la Apatridia y Protección de  las Personas Apátridas en las Américas”, exhortó a los Estados Miembros a  que aprobaran una normativa interna para regular de manera integral los  aspectos relacionados con la identificación y protección de las personas  apátridas.    

     

220.        En  el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión  Consultiva OC21 de 2014[207], sobre “Derechos  y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de  protección internacional”, indicó que los Estados tienen la obligación  internacional de identificar, dentro de sus jurisdicciones, a las niñas o niños  apátridas para proporcionarles un tratamiento adecuado a su condición. De  acuerdo con la Corte Interamericana, ello requiere el establecimiento de  procedimientos justos y eficientes para determinar la apatridia, que sean  sensibles a las necesidades diferenciadas de las niñas y niños, de acuerdo a su  edad, género y diversidad.    

     

221.       En armonía con lo  anterior, en Colombia, el legislador expidió la Ley 2136 de 2021[208], a través de la  cual consagró, entre otras, un procedimiento para las personas apátridas  nacidas en el país. El artículo 67 de dicho estatuto señaló que la Registraduría  Nacional del Estado Civil deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores  la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida nacida en  Colombia y los documentos que soporten el caso concreto para determinar tal  condición, de acuerdo con la reglamentación expedida por el mencionado  ministerio. Posteriormente, dicho ministerio expedirá el correspondiente acto  administrativo mediante el cual determinará si el solicitante se encuentra en  situación de apatridia. Con base en dicha decisión, en caso de ser favorable,  la registraduría procederá a reconocer la nacionalidad colombiana por  nacimiento dentro de los tres meses siguientes a su comunicación.    

     

222.       En  virtud de dicha disposición, el 28 de diciembre de 2023, el Ministerio de  Relaciones Exteriores expidió la Resolución 10434 de 2023, “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de  agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas  apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su  naturalización, y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución número  5477 de 22 de julio de 2022”. En el artículo 61 de  dicha norma, se establece que la solicitud remitida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil para el reconocimiento de la condición de apátrida de  las personas que nacen en territorio colombiano al Ministerio de Relaciones  Exteriores deberá contener ciertos requisitos[209],  dentro de los cuales se exige: “2. Copia de los documentos que acrediten  las gestiones realizadas por el interesado o por los padres de la niña, niño o  adolescente ante su país de residencia habitual, o las autoridades diplomáticas  o consulares para que se reconozca como nacional de ese Estado y mediante los  cuales se acredite o certifique que su país de origen o de residencia habitual  no concede la nacionalidad por consanguinidad”.    

     

223.       Al respecto, cabe  recordar que la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad  de la Ley 1588 de 2012, aprobatoria de las mencionadas convenciones, señaló que  “[l]a apatridia está directamente relacionada con el  concepto de nacionalidad, entendida como el vínculo legal que une a un Estado  con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de los  derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la  delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto  del Estado, como de la persona”[210].  Igualmente, la Corte indicó que, si bien del bloque de constitucionalidad  se desprende un derecho humano a la nacionalidad, los Estados tienen la  potestad de regular autónomamente los modos para adquirirla[211]. En ese  sentido, la Corte hizo la salvedad de que “la nacionalidad colombiana no se  obtiene de pleno derecho por el nacimiento en territorio colombiano”[212], pues es  indispensable que se cumplan ciertos requisitos.    

     

a.      Requisitos para adquirir  la nacionalidad en Colombia    

     

224.       El artículo 96 de la Constitución Política regula el derecho a  adquirir la nacionalidad en Colombia. Dicha prerrogativa se encuentra  desarrollada, además, en la Ley 2332 de 2023, “por  medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios  para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se  dictan otras disposiciones”. Conforme con la Constitución y  la ley, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción.  Son nacionales colombianos por nacimiento (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los  límites del territorio nacional que cumplan una de dos condiciones: (a)  el padre o madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o (b)  siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en  Colombia al momento del nacimiento o que se hayan registrado  en una oficina consular de la República[213]. El artículo 4° de la Ley 2332 de  2023 precisa que por domicilio se entiende la estancia regular en  Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional.    

     

225.       Así pues,  el acceso a la nacionalidad por nacimiento de hijos e hijas de personas  extranjeras depende de la situación migratoria de los padres, esto es, que tengan  una estancia permanente y regular en Colombia que sirve de prueba del  domicilio. No obstante, esta corporación ha aclarado que dicha disposición debe  ser interpretada de forma sistemática con otras normas constitucionales y con  el bloque de constitucionalidad. En particular, “el Estado tiene el deber de  aplicar las normas sobre nacionalidad con apego al principio de dignidad humana  (artículo 1), a su deber de garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2), al principio de  igualdad y no discriminación (artículo 13) y al principio de interés superior  de la niñez (artículo 44)”[214].    

     

226.       De otra parte, también son nacionales  colombianos por nacimiento (ii) los hijos de padre o madre colombiano que  hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domicilien en territorio  colombiano. El artículo 4° de la Ley 2332 de 2023 dispone que, para los hijos  nacidos en el exterior, se deberá probar la nacionalidad colombiana de su padre  y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento del país de  origen. La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz  del principio de la doble nacionalidad, según el cual, no se pierde la calidad  de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad.    

     

     

228.       Sobre el  particular, esta corporación ha concedido excepcionalmente la nacionalidad a  personas en riesgo de apatridia, especialmente, a niños y niñas. Por ejemplo,  en la sentencia T-006 de 2020[216], la Sala Séptima  de Revisión de tutelas adoptó una regla de decisión, según la cual, cuando una  niña o niño nacido en Colombia se encuentra en riesgo de apatridia y sus padres  sean nacionales de otro país, es deber de las autoridades del Estado (i) tener  en cuenta “los motivos de salida del país de residencia habitual de los  padres” y (ii) “la posibilidad real de los niños de adquirir la  nacionalidad de origen de sus padres, esto es la existencia o no de obstáculos  insuperables”[217],  pues nadie está obligado a lo imposible. Si se verifica que, en efecto, hay una  imposibilidad fáctica de acceder a esa otra nacionalidad, las autoridades están  obligadas a reconocer la nacionalidad colombiana como medida indispensable para  evitar la concreción del riesgo de apatridia[218].    

     

229.       Recientemente, en sentencia T-232 de 2024, la Corte Constitucional  dispuso que los niños y las niñas nacidas en  territorio colombiano, mediante gestación por sustitución, a  los que ningún Estado les reconozca la nacionalidad y que no tengan la  posibilidad de acceder, de otro modo, a la nacionalidad colombiana por  nacimiento, serán reconocidos como colombianos por nacimiento, en virtud de los  artículos 42 y 44 de la Constitución, que dan prevalencia a los derechos de la  niñez. En dicha providencia, esta Corte también precisó que el reconocimiento  se aplicará hasta cuando el legislador regule de manera específica la materia[219].    

     

230.       En el mismo  sentido, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos indica que “el estatus  migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la  nacionalidad por el Estado, ya que (i) su calidad migratoria no puede  constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la  nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos”; (ii) “el  estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos”; (iii) “la  condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser  demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a  personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del  Estado en donde nacieron”[220].    

     

231.        Sumado a lo  expuesto, el ACNUR señala que “la nacionalidad es un derecho fundamental y  de carácter inderogable”. Además, que este se encuentra reconocido en  diversos instrumentos de derechos humanos, tales como, el artículo XIX de la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)[221]; el artículo 20  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[222]; el artículo 15  de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)[223]; y los artículos  7[224] y 8[225] de la Convención sobre los Derechos  del Niño (CDN), que garantizan los derechos de las niñas y niños de adquirir  una nacionalidad inmediatamente después de su nacimiento y a preservar su  identidad, respectivamente. Asimismo, los artículos 24 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[226] y 9 de la Convención sobre la  Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[227], que reconoce el  derecho de las mujeres a no ser discriminadas en el ejercicio de sus derechos  de adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad, y en lo referente a la  nacionalidad de sus hijos[228].    

     

232.        Particularmente,  en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, Colombia se obligó a  proteger y garantizar los derechos de todos y cada uno de los niños que se  encuentren en su jurisdicción, entre los cuales se encuentran, los derechos a la vida; a la  nacionalidad; a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,  espiritual, moral y social; y a no ser separados de sus padres, salvo que ello  sea necesario para proteger su interés superior[229].    

     

233.       En virtud de lo  anterior, el Estado se comprometió a: (i) adoptar todas las  medidas internas que resultaran necesarias y adecuadas; (ii) dar prevalencia al  interés superior de los niños siempre que tuviera que decidir sobre alguna  medida que les concierna; (iii) dar asistencia y protección especial a las  niñas, niños y adolescentes que se encuentran temporal o permanentemente  privados de su medio familiar y; (iv) reconocer que la adopción en un país  diferente al del origen del niño puede ser considerada como una forma de  cuidarlo en el caso en que este no pueda ser atendido de manera adecuada en su  país de origen, siempre que ello obedezca a su interés superior[230].    

     

234.        De conformidad  con el referido marco constitucional y legal, esta corporación ha concluido que  cuando  un niño o niña nacida en territorio colombiano se encuentre en riesgo de  apatridia, excepcionalmente y por expreso mandato legal, las autoridades  encargadas de expedir los documentos de identidad no podrán exigir un requisito  diferente al nacimiento efectivo de esa persona en el territorio nacional.  Igualmente, a la luz del artículo 8 de la Convención de 1961 para Reducir los  Casos de Apatridia, una vez concedida la nacionalidad a una persona nacida en  Colombia, esta no podrá ser revocada con base en criterios sospechosos de  discriminación, como la situación migratoria de sus padres, ni cuando esa  decisión implique poner en riesgo de apatridia a la persona nacida en  territorio nacional[231].    

     

b.      Requisitos previstos para el trámite de la Visa M Padre o Madre de  Nacional Colombiano    

     

235.        Tal y como se  expuso en el fundamento jurídico 191 de esta sentencia, el régimen de visas  colombiano está regulado en la Resolución 5477 de 2022. Dicho acto  administrativo prevé, en su artículo 24, los requisitos generales que deben  cumplir las solicitudes de visa[232]. Adicionalmente,  el artículo 70 establece los requisitos específicos para la solicitud de Visa M  Padre o Madre de Nacional Colombiano  [233], los cuales se  citan a continuación:    

     

“1. Copia de  registro civil de nacimiento colombiano del hijo. Cuando ambos progenitores son  extranjeros, el registro civil de nacimiento colombiano del hijo(a) nacido en  Colombia deberá contener anotación que indique validez para demostrar  nacionalidad y deberá encontrarse en la base de datos de la Entidad  Registral. En el evento en que el Registro Civil de Nacimiento contenga  anotaciones diferentes a las relativas a nacionalidad, tales como cambio de  serial, reconocimiento paterno, cambio en los nombres, entre otras, deberá  aportarse el respectivo registro antecedente;    

     

2.      Carta  de solicitud de visa: Cuando el hijo nacional colombiano es menor de edad, la  carta será suscrita por el padre o madre de nacionalidad colombiana,  manifestando que el extranjero está cumpliendo cabalmente con las obligaciones  correspondientes. En ausencia de consentimiento de este, el solicitante de visa  aportará certificación de autoridad de familia competente en la que se precise  que no existe medida de protección o restablecimiento de derechos y que el  extranjero ha estado cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones. Cuando ambos  padres son extranjeros, la carta será suscrita por ambos padres. Cuando el hijo  colombiano sea mayor de edad, deberá presentar carta suscrita por él, firmada a  mano alzada y con huella digital del índice derecho o izquierdo, o pulgar  derecho o izquierdo, solicitando la expedición de la visa de Migrante para su  padre o madre extranjero, acompañada de fotocopia de la cédula de ciudadanía  colombiana;    

     

3. El padre o  madre extranjero(a) deberá aportar la visa de la cual era titular y que se  encontraba vigente al momento del nacimiento del menor de edad;    

     

4. Certificado de  movimientos migratorios del padre y de la madre del menor expedido por la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;    

     

5. Demostrar  solvencia económica mediante promedios en extractos bancarios de los  últimos 6 meses, y fuente de ingresos”. Negrilla por fuera del texto original.    

     

236.       El parágrafo del  referido artículo advierte que, en cualquier caso, la autoridad de visas e  inmigración debe verificar que, al momento de nacimiento del hijo, los padres  deben ser titulares de una visa que otorgue domicilio. La misma disposición  advierte que la autoridad “se abstendrá de otorgar la visa cuando la  anotación ‘válido para demostrar nacionalidad’ presente inconsistencias o  requiera aclaración por parte de la autoridad notarial o de registro”[234].    

     

237.       Ahora bien, además  de los requisitos generales y específicos antes mencionados, los artículos 19 y  95 de la Resolución 5477 de 2022 disponen que la autoridad de visas e  inmigración tiene la potestad de requerir documentos adicionales, solicitar  información complementaria y realizar entrevistas, entre otras situaciones,  cuando lo estime conveniente para “asegurar la veracidad de la actividad que  ha desarrollado o aspira a desarrollar el extranjero en Colombia”[235]. Igualmente, es  importante resaltar que el cumplimiento de los requisitos generales y  específicos de cada tipo de visa no implica necesariamente su otorgamiento[236].    

     

238.        Finalmente, cabe  señalar que el numeral 3 del artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022  establece que toda solicitud de visa debe “contar con un pasaporte,  documento de viaje o Laissez Passer”. Por ser relevante para resolver los  asuntos objeto de estudio, la Sala pasará a desarrollar los requisitos para la  expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica y de los  salvoconductos.    

     

c.       Requisitos  para la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica y de  los salvoconductos    

     

239.        La Resolución  6888 de 2021, “[p]or la cual se regulan las disposiciones referentes a los  pasaportes y al documento de viaje colombiano […]”  establece en su artículo 36 que el documento de viaje es la  libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los apátridas,  asilados, refugiados y extranjeros que se encuentran en Colombia y no tengan  representación diplomática o consular en el Estado, siempre que se compruebe la  imposibilidad de obtener pasaporte de ese país; y a los demás extranjeros que,  a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puedan obtener pasaporte  del Estado de origen. Dicha libreta consta de doce páginas y su vigencia será  hasta por tres años.    

     

240.       La referida  resolución aclara que la expedición del documento de  viaje no implica el reconocimiento de la nacionalidad ni constituye prueba de  la misma, pues este tiene como finalidad dotar de un documento de  identificación internacional a quienes carezcan de uno, para permitirles su  permanencia en el país mientras resuelven su situación migratoria y el traslado  fuera de él, así como su eventual regreso. Asimismo, prevé que la solicitud del  documento de viaje debe ser presentada directamente por el interesado y debe  cumplir ciertos requisitos[237].    

     

     

242.       Ahora bien, de  acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 5477 de 2022, el salvoconducto es un documento de carácter temporal que  expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero  cuando por circunstancia de su situación migratoria así lo requiera. Según el  artículo 1 del Decreto 1016 de 2020, hay dos clases de salvoconductos. El SC-1,  previsto para la salida de los extranjeros del país[238] y, el  SC-2, para poder permanecer. Este último se otorga, entre otras[239], “al extranjero que  deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo.  En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por  treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de  Relaciones Exteriores en casos especiales, hasta por treinta (30) días  calendario más”.    

     

243.       Dado que, en las  tutela que se estudian, los accionantes son de nacionalidad nigeriana y  manifiestan su temor de regresar a su país, por cuanto, afirman serían  perseguidos por el grupo de Boko Haram, en razón a su etnia Igbo, a la religión  cristiana que profesan y a la condición de mujer de la mayoría de los  integrantes de su familia, a continuación, se hará una breve caracterización  del fenómeno de movilidad humana de personas provenientes de Nigeria, y de la  violencia a la libertad religiosa y en contra de la mujer en el país africano.    

     

d.     El  fenómeno de la movilidad humana de personas provenientes de Nigeria, y la  violencia a la libertad religiosa y en contra de la mujer en el país africano    

     

244.       De acuerdo con la  Agencia de la ONU para los refugiados, la insurgencia de Boko Haram ha  desplazado a más de 2,4 millones de personas en la cuenca del lago Chad y,  aunque los militares nigerianos han recuperado el control en partes del noreste  del país, los civiles en Nigeria, Camerún, Chad y Níger siguen siendo afectados  por graves violaciones de los derechos humanos, violencia sexual y de género  generalizada, reclutamiento forzado y atentados suicidas. En la actualidad,  294.230 personas han sido reconocidas como refugiados nigerianos, más de 2  millones de personas han sido desplazadas internamente en Nigeria y 684.000 en  Camerún, Chad and Níger[240]. A continuación,  se presenta un mapa del impacto de la “Emergencia en Nigeria”, de acuerdo con  la información que ha recolectado ACNUR[241]:    

         

     

245.       Ahora bien, para  el año 2018, debido a la inestable situación de seguridad, más de 15.000 nuevos  refugiados nigerianos se habían registrado en el campamento de refugiados de  Minawao en Camerún. Para ese momento, según ACNUR, en algunas partes del  noreste de Nigeria, tales como, Borno, las perspectivas de un retorno  voluntario en condiciones de seguridad y dignidad para la gran mayoría de los  refugiados nigerianos eran muy limitadas. Dicha situación de refugiados se  produjo, además, en regiones de la cuenca del lago Chad que se caracterizan por  una productividad económica subóptima y una pobreza endémica, toda vez que,  aproximadamente el 50% de la población de acogida vive por debajo del umbral de  pobreza, muy por debajo del promedio nacional del 33%[242].    

     

246.       Para la referida  agencia, dicho conflicto, combinado con las condiciones sociales, ambientales y  climáticas preexistentes, y exacerbado por las limitaciones de recursos y  gobernanza, siguió teniendo un impacto negativo en los medios de vida de la  población afectada. Además, perturbó aún más el mercado y los servicios  sociales y deterioró las economías locales en la región del lago Chad.    

     

247.       En el informe que  presentó Amnistía Internacional, en abril de 2024, sobre la situación de los  derechos humanos en el mundo, la organización hizo un recuento de las distintas  violaciones del derecho internacional humanitario que sucedieron en Nigeria en  el año 2023[243]. Algunas de estas  fueron: (i) los grupos armados afiliados a ISWAP y JAS, surgidos de Boko Haram,  siguieron cometiendo ataques contra los pueblos situados a lo largo de la  frontera con Nigeria y en las islas del lago Chad; (ii) entre el 1° de  diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023, los grupos armados habían  asesinado a más de 280 civiles y secuestrado al menos a 210; (iii) el 19 de  septiembre, hombres armados atacaron y mataron a unos 8 agentes de seguridad  entre los que había militares, agentes de policía y miembros del Cuerpo de  Seguridad y Defensa Civil de Nigeria en la zona de gobierno local de Ehime Mbano,  estado de Imo; y (iv) el 24 de diciembre de 2023, unos hombres armados lanzaron  ataques mortales contra veinte comunidades del área de gobierno local de Bokkos  y, de parte de la de Barkin Ladi, en el estado de Plateau, murieron más de 194  personas y decenas más resultaron heridas y se vieron obligadas a desplazarse[244].    

     

248.       En dicho informe,  el referido movimiento señaló que más de 2,4 millones de personas continuaban  en situación de desplazamiento interno en el nordeste de Nigeria. Asimismo,  indicó que el gobierno del estado de Borno cerró cuatro campos en julio y  reasentó a 11.000 familias, toda vez que la mayoría carecían de alimentación  adecuada y de acceso a servicios básicos[245].    

     

249.       Por último, el 16  de agosto de 2024, los máximos  responsables de operaciones y protección de ACNUR[246] llamaron la atención sobre la difícil situación de 3,7  millones de personas desplazadas por la fuerza en Nigeria y la necesidad de  brindarles soluciones sostenibles con mayor rapidez. De acuerdo con las estadísticas, el 3% de  los 120 millones de personas desplazadas por la fuerza en el mundo son  nigerianas. En el país hay más de 3,6 millones de desplazados internos debido a  factores que van desde conflictos provocados por grupos armados no estatales  hasta enfrentamientos intercomunales exacerbados por la escasez de recursos.  Asimismo, el número de personas desplazadas internas ha ido aumentando  gradualmente y muchas siguen dependiendo en gran medida de la ayuda humanitaria[247].    

     

250.       Ahora  bien, descrito a grandes rasgos el fenómeno de la movilidad humana de las  personas provenientes de Nigeria, la Sala se enfocará en la violencia a la  libertad religiosa en el país, especialmente, en contra de la comunidad  cristiana, y en la violencia en contra de la mujer.     

     

251.       En primer lugar,  frente a la violencia a la libertad religiosa en Nigeria, se ha documentado la  existencia de ataques religiosos desde la década de los ochenta. Sin embargo,  desde 2018, año en el que los accionantes salieron del país hacia Colombia, las  divisiones religiosas y la violencia han incrementado[248]. Según el Centro  Internacional de Justicia de Ginebra, la violencia religiosa es generalizada en  el país “porque detrás de las diferentes religiones surgen las identidades  étnicas y culturales de la población”[249]. El grupo fundamentalista Boko Haram  surgió en el año 2002 en el noreste de Nigeria con el objetivo de oponerse a la  educación occidental y establecer un Estado islámico. En su intento por  desplazar a los cristianos, Boko Haram ha cometido numerosos ataques contra la  población civil. El grupo adquirió notoriedad en abril de 2014 cuando secuestró  a doscientas alumnas en una escuela en Chibok. Según Unicef, el grupo secuestró  mil niñas entre 2013 y 2018[250].    

     

252.       En relación con la  persecución, específicamente, en contra de los cristianos, el 24 de abril de  2024, la ONG de desarrollo de la Iglesia Católica y de voluntarios “Manos  Unidas”[251] señaló que: “Boko Haram sigue actuando en el nordeste de Nigeria y,  aunque sus acciones han ido perdiendo fuerza y notoriedad, los secuestros masivos y los asesinatos y matanzas de  civiles -cristianos y musulmanes no radicalizados-, todavía  proliferan en esa región del país. Y, desgraciadamente, en los últimos años, el  modus operandi de Boko Haram está siendo replicado en otras zonas del país  —sobre todo en el noroeste— por grupos de bandidos que han  convertido esta forma brutal de delincuencia en su mayor fuente de ingresos”. Además, indicó  que “recientemente, y en tan solo una semana,  más de 500 mujeres y niños fueron secuestrados por yihadistas y otros grupos  armados en diversas zonas del país”[252] (Negrilla  fuera del texto original).    

     

253.       Aunado  a lo anterior, el Padre Salesiano Crisafulli afirmó que “el porqué de estos  secuestros y esta violencia reside no solamente en el factor religioso y  étnico sino, también, en el factor pobreza y miseria. Esto llevó a que, en  2023, se contabilizasen más de 4.300 secuestros en todo el país”[253]. Según relata, los  grupos de bandidos de Boko Haram “roban comida, cosechas, frutas, verduras,  y animales, y queman y destruyen todo, sobre todo si se trata de enclaves  cristianos. Toman áreas, regiones y ofrecen protección a la gente de las  aldeas, las subyugan y la gente les ofrece información y ayuda”[254]. (Negrilla fuera del texto  original).    

     

254.       En segundo lugar,  frente a la violencia en contra de la mujer, diversas organizaciones  internacionales, entre ellas, Amnistía Internacional y Human Rights Watch, han  denunciado la brutalidad de Boko Haram contra las mujeres[255]. Asimismo, han  afirmado que, en Nigeria, las mujeres han sido sometidas a un contexto de  desigualdad de género y marginalización histórica[256], y que el  conflicto las ha afectado de manera diferencial. En particular, las mujeres y  niñas reclutadas por Boko Haram han sido víctimas de crímenes en razón a su  género y edad, tales como, matrimonios forzados, violencia y servidumbre  doméstica, restricciones a la libertad, tortura, violaciones, embarazos  forzados y otros actos de violencia sexual que constituyen crímenes de guerra[257].    

     

255.       Si  bien la Constitución de 1999 de la República Federal de Nigeria contiene  disposiciones tendientes a la igualdad de género, tales como, la prohibición de  la discriminación basada en el sexo, la igualdad salarial entre mujeres y  hombres[258],  y la protección a los derechos de herencia femeninos[259],  lo cierto es que, en la práctica, esto no se cumple y las mujeres están  subordinadas a los hombres. Esta afirmación se soporta, por ejemplo, en que el  matrimonio infantil sigue siendo una práctica frecuente en el país pese a que  la Ley de los Derechos del Niño de 2003 lo prohíbe antes de los dieciocho años[260].  Además, algunas normas consuetudinarias impiden a la mujer el acceso a la  tierra y a heredar propiedades[261].    

     

256.       Para ilustrar la  violencia estructural en contra de las mujeres en Nigeria con hechos concretos,  a continuación, se presentan algunos eventos que sucedieron en el país entre  2018 y 2025. La Sala hace énfasis en ese lapso, toda vez que corresponde al  periodo en el que la familia Obi ha residido en Colombia.    

     

257.       En  el 2018, año en que los accionantes salieron del país africano, Boko Haram  secuestró a ciento diez colegialas, de las cuales, ciento cuatro fueron  liberadas dos semanas después tras negociaciones con el gobierno, cinco de las  niñas restantes murieron en cautiverio[262]  y, una de ellas, al parecer, continúa en cautiverio por presuntamente negarse a  renegar de su fe cristiana[263].  Adicionalmente, durante ese año, Boko Haram ejecutó a dos trabajadoras  humanitarias del Comité Internacional de la Cruz Roja, y arrestó y procesó a  ciento doce mujeres por protestar por la desaparición de una líder de un pueblo  indígena[264].    

     

258.       En  en el año 2024, Human Rights Watch señaló que en los resultados de las  elecciones de 2023, las mujeres fueron elegidas para solo veinte de los cuatrocientos  escaños legislativos federales de la Asamblea Nacional y que aunque las mujeres  representan el 49% de la población de Nigeria, solo el 6,7% ocupa cargos en el  gobierno. La poca participación de las mujeres en la política y en los cargos  públicos se debe a que “sufren injusticias y marginación resultantes de las  leyes, las normas religiosas y culturales, los estereotipos de género y los  bajos niveles de educación”[265].  Asimismo, la organización reportó que el gobierno aún no había adoptado las  enmiendas propuestas a la constitución del país, destinadas a fomentar la  igualdad y la participación de las mujeres en la política, y que Nigeria tiene  una de las tasas más altas del mundo de matrimonio infantil[266].     

     

259.       Por  último, en abril de 2024, Amnistía Internacional afirmó que, en agosto de 2023,  combatientes de Boko Haram secuestraron a más de cuarenta mujeres en el estado  de Borno[267],  y en enero de 2025, la misma organización sostuvo que Boko Haram continúa  secuestrando mujeres y niñas[268].    

     

260.       En suma, Nigeria  enfrenta una grave crisis social, económica y política que se traduce en  difíciles condiciones de vida para su población, y que tiene un impacto  diferencial en las mujeres, niñas y niños, y en la población cristiana. Estos  factores ponen a miles de personas en situación de movilidad humana  transfronteriza arriesgando sus derechos.    

     

261.       En ese contexto,  se advierte que, en los asuntos en revisión, los accionantes alegan la  vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar.  Asimismo, que esta Sala, en ejercicio de sus facultades extra y ultra  petita en materia de tutela, consideró relevante en el planteamiento del  problema jurídico pronunciarse, entre otros, sobre el derecho a la igualdad,  razón por la cual pasa a desarrollar brevemente dichas prerrogativas.    

     

(iii) Breve  caracterización de los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y de  petición    

a.     El  derecho a la unidad familiar y su relación con el interés superior del niño    

     

262.       El derecho a la unidad familiar se encuentra consagrado en los  artículos 42 y 44 de la Constitución. El artículo 42 superior dispone que “la familia  es el núcleo fundamental de la sociedad” y que “el Estado y la  sociedad garantizan la protección integral de la familia”. Por su parte,  el artículo 44  establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a “tener una familia  y no ser separados de ella”. En el mismo sentido, el artículo 16, numeral 3, de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 17, numeral 1°,  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén que “la familia es el elemento natural y fundamental de la  sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Asimismo, los artículos 8 y 9 de la Convención  sobre los Derechos del Niño consagran el deber de los Estados de respetar el  derecho de los niños a preservar las relaciones  familiares y de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la  voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las  autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los  procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés  superior del niño.    

     

263.       Sobre  el particular, esta corporación, en su jurisprudencia, señala que el derecho a  la unidad familiar conlleva a que las autoridades deben, en principio,  abstenerse de tomar cualquier medida que implique la separación familiar y que  pueda afectar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes,  como principio prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano[269].    

     

264.       En los contextos  de movilidad humana internacional existen algunas normas y pronunciamientos que  orientan el actuar de los Estados en aras de garantizar la protección del  derecho a la unidad familiar. Así, por ejemplo, el principio 33 de los  Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de Todas las Personas Migrantes,  Refugiadas, Apátridas y las Víctimas de la Trata de Personas establece el  carácter primordial de la unidad familiar y de la reunificación familiar en  cualquier decisión sobre la situación migratoria de las personas. Esta norma  llama la atención sobre la necesidad de analizar ese tipo de situaciones a  partir de la valoración del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, y advierte sobre el deber de prevenir su emigración forzada como  resultado de la deportación de los progenitores o de familiares migrantes[270].    

     

265.       De  igual manera, el principio 10 prevé que cualquier política migratoria y  decisión administrativa o judicial relacionada con la entrada, estancia,  detención, expulsión o deportación de un niño, niña o adolescente o cualquier  acción del Estado considerada en relación con algún de sus progenitores,  cuidador primario o tutor legal, incluidas las medidas adoptadas en relación  con su condición de migrante, deben priorizar a la evaluación, determinación,  consideración y protección del interés superior del niño, niña o adolescente  involucrado[271]. En sintonía con lo anterior,  el principio 61 establece que, en principio, los Estados deben abstenerse de  separar a las familias mediante procesos de expulsión o deportación.    

     

266.       En ese escenario,  las autoridades migratorias, al momento de adoptar decisiones que puedan  conducir a la expulsión o deportación de personas y que tengan un impacto en la  unidad familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben  superar un juicio estricto de proporcionalidad. Es decir, las medidas a adoptar  deben ser efectivamente conducentes, necesarias y proporcionales, en sentido  estricto. Ahora bien, esta corporación también ha señalado que el derecho a la  unidad familiar no es absoluto en tanto cede ante el deber de las autoridades  de proteger el interés público y asegurar la vigencia de un orden justo y las  consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes y obligaciones  impuestos a los extranjeros por la Constitución y la ley[272].    

     

b.     El  derecho a la igualdad de los extranjeros    

     

267.       El derecho a la  igualdad de los extranjeros en Colombia se encuentra consagrado en dos normas  constitucionales que se complementan entre sí. En primera medida, el artículo  13 consigna que “todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley,  recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los  mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por  razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica”. En igual sentido, el artículo 100 establece que “los  extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se  conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden  público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de  determinados derechos civiles a los extranjeros”.    

     

268.       Sobre  el particular, esta corporación señala que el derecho a la igualdad no  presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros que para  los nacionales[273]. En efecto, cuando el  legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional,  será preciso examinar (i) si el objeto regulado permite realizar tales  distinciones[274]; (ii) la clase de derecho que  se encuentre comprometido[275]; (iii) el carácter objetivo y  razonable de la medida[276]; (iv) la no afectación de  derechos fundamentales; (v) la no violación de normas internacionales[277]; y (vi)  las particularidades del caso concreto[278]”.    

     

269.        Aunado a lo  anterior, este tribunal, en numerosas oportunidades[279], se  ha pronunciado en relación con los contenidos y el alcance de los derechos  fundamentales de los cuales son titulares los extranjeros en Colombia. En tal  sentido, esta Corporación ha considerado como prerrogativas, entre otras, que :  (i) en ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y  el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en  los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se  encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país[280]; (ii)  bajo la vigencia de la nueva Constitución es claro que las autoridades  colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el  respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores[281];  (iii) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificada por  situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable, y una  proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida[282]; y  (v) el legislador no está impedido para instituir un determinado trato  diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales  legítimas que así lo justifiquen[283].    

     

270.       Así  pues, para efectos de preservar el derecho a la igualdad de los extranjeros, el  juez constitucional debe precisar si la limitación impuesta se inscribe en  alguno de aquellos ámbitos en los que, por razones de orden público, pueden  establecerse diferencias entre nacionales y extranjeros, tal como lo señala el  artículo 100, o si por el contrario, la distinción establecida por el  legislador es razonable constitucionalmente, en virtud del artículo 13 y lo  dispuesto por la jurisprudencia constitucional.    

     

271.       Si  está frente a la segunda hipótesis, el operador jurídico debe determinar si ese  tratamiento diferenciado es legítimo o si está proscrito por el texto  fundamental. Para ello, debe establecerse (i) la diferencia entre los supuestos  de hecho, (ii) la presencia de un fin que explique la diferencia de trato,  (iii) la validez constitucional de ese fin y (iv) la eficacia de la relación  entre los supuestos de hecho, la norma y el fin.    

     

272.       En suma, el derecho  constitucional fundamental a la igualdad comporta un mandato de trato igual  frente a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones  suficientes para otorgarles un trato diferente, y un mandato de tratamiento  desigual que obliga a diferenciar entre situaciones diferentes y a otorgar un  trato disímil, siempre que este resulte razonable y conforme con los valores y  principios constitucionales[284].    

     

c.      El  derecho de petición    

     

     

273.       El  artículo 23 de la Constitución consagra la prerrogativa que tiene toda persona  de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés  general o particular y de obtener una pronta resolución[285].  Dicha garantía fundamental, a juicio de esta corporación, propicia espacios de  diálogo y participación con el poder público y posibilita “la satisfacción de otros derechos constitucionales en el  marco del Estado social de derecho”[286]. Lo anterior, a través de la respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado,  por parte de la administración[287].    

     

274.       Sobre  la oportunidad que tiene la administración para responder las peticiones que le  sean formuladas, el artículo 14 de la Ley 1437 de  2011[288], modificado por la Ley 1755 de 2015, prevé que toda petición deberá  responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, en  caso de que no sea posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades  deberán señalar los motivos que les impiden contestar y el tiempo que emplearán  para hacerlo[289].    

     

     

276.        No  obstante, esta corporación ha precisado que debe diferenciarse entre el derecho  de petición y el “derecho a lo pedido”[291], pues “el  ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a  la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún  caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”[292].    

     

277.       De  conformidad con lo expuesto, se tiene que el contenido esencial del derecho  fundamental de petición implica, entre otras, el derecho a presentar  solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener de estas una respuesta  oportuna, clara, suficiente, efectiva y congruente. Así pues, en el caso de que  no se garantice una de estas exigencias la acción de tutela será procedente  para garantizar su protección.    

     

278.       Finalmente,  advierte la Sala que los accionantes de los expedientes objeto de estudio  solicitan la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad respecto a los  requisitos previstos en la normatividad para la solicitud de la Visa M  Padre o Madre de Nacional Colombiano, pues, a su juicio, se  encuentran en condiciones que permiten la aplicación de un trato diferencial.  En ese contexto, pasa la Sala a pronunciarse brevemente sobre dicha figura.    

     

d.     La  excepción de inconstitucionalidad    

     

279.       La  jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de  inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos,  en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se  configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de  hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre  la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En  consecuencia, esta figura se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y  con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en  riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma  clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución  Política[293].    

     

280.       En ese contexto, siempre  que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la  Constitución, este tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de  inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine  claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la  Constitución Política. Es importante mencionar que la violación directa a la  constitución también se puede desarrollar por las entidades administrativas  cuando estas impongan una disposición legal que contradiga los principios y  derechos protegidos por la propia Constitución[294].    

     

281.       Esta  Corporación también ha señalado los eventos en que la excepción de  inconstitucionalidad se puede aplicar. En concreto, la jurisprudencia  constitucional establece los siguientes tres escenarios:    

     

“(i)  La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un  pronunciamiento sobre su constitucionalidad […];    

     

(ii)  La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya  sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte  Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una  acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según  sea el caso; o,    

     

(iii) En  virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no  estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En  otras palabras, “puede ocurrir también que se  esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la  Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar  disposiciones constitucionales””[295].    

     

282.       En conclusión, todas  las autoridades deben inaplicar las normas inferiores que, a la luz de un caso  concreto, resultan contrarias a la Constitución. Esta es una garantía de la  supremacía constitucional y de la protección general de los derechos  fundamentales de las personas incluso en escenarios específicos y que involucra  a todas las autoridades públicas sin que sea estrictamente necesario que  intervengan los jueces constitucionales[296].    

     

(iv) Solución de los  casos concretos    

     

283.       A partir de lo expuesto,  la Sala Cuarta de Revisión resolverá los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta los hechos probados durante el trámite y de cara a las  pautas expuestas en el acápite de consideraciones.    

     

a.     Primer  problema jurídico    

     

284.       ¿El Ministerio de  Relaciones Exteriores vulneró el derecho fundamental de petición del señor Chinedu  Obi, al no pronunciarse sobre la solicitud que presentó el 24 de febrero de  2023, en la que pidió: (i) emitir la comunicación del  Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado, requerida para el trámite de la Visa V Medida  Complementaria al Refugio y (ii) expedir los documentos  de viaje con lectura mecánica para él y su familia?    

     

285.       Al  respecto, la Sala advierte que, revisada la respuesta que profirió el  Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del trámite de la acción de tutela  T-9.666.794, a la petición que formuló el actor el 24 de febrero de 2023, esta  no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que no  responde de fondo ni de forma congruente y suficiente a lo solicitado, tal y  como pasa a explicarse a continuación.    

     

286.       En la  petición del 24 de febrero de 2023[297], el señor Chinedu Obi reiteró  la solicitud que hizo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores[298] al presentar el  recurso de reposición contra la Resolución 9456 de 2022[299], referente a que  se expidiera a su favor la Visa V Medida Complementaria al Refugio. Específicamente,  en dicho memorial, pidió[300]:    

     

     

2.Con  base en lo anterior, que el Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de  la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores le remita a  la Autoridad de Visas e Inmigración, una recomendación sobre la adopción de la  expedición de la visa tipo V como medida complementaria al refugio”.    

     

287.        Aunado a lo  anterior, en dicho escrito, el actor indicó que su pasaporte y el de su esposa  vencieron durante el trámite de la solicitud de refugio y que, actualmente, no  tienen ningún otro documento que les permita viajar ni el reconocimiento de  otro Estado que les permita solicitarlo. Igualmente, señaló que tampoco pueden  acceder a otro pasaporte de Nigeria dado los riesgos que esto les implica[301], y que su hija Chiamaka Obi se  encuentra en condición de apatridia, toda vez que ningún Estado la reconoce  como nacional. Además, el señor Chinedu afirmó que, en su caso, podía  configurarse un perjuicio irremediable, por cuanto él y su familia pueden ser  obligados a abandonar Colombia y regresar a un país que no puede protegerlos,  lo que pone en riesgo su unidad familiar y es el motivo por el cual “con la  presente reiteración de solicitud de la visa tipo V como Medida Complementaria  al refugio, pretendo evitar tener que salir del país una vez los salvoconductos  de salida sean expedidos y, en este sentido, evitar que se configure un  perjuicio irremediable para mí, mi esposa y, en especial, mi hija”[302].    

     

288.       Frente  a dicha solicitud, se observa que el 1° de marzo de 2023,  el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del  Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la petición del señor Obi  informándole, entre otras, que por competencia daría traslado de su solicitud  al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración de dicha entidad[303].    

     

289.       Posteriormente,  el 14 de junio de 2023, dentro del trámite de la acción de tutela, el Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración del  Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la mencionada petición en los  siguientes términos. En primer lugar, (i) indicó que el trámite de visa es  rogado, esto es, a petición del extranjero interesado, y que las solicitudes de  visa se presentan única y exclusivamente a través de la página web del  Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual manera,  (ii) le informó que no se encontró en el sistema que se hubiera registrado una  solicitud de visa posterior a la radicada en 2018, es decir, que el señor Chinedu  no presentó petición de visa por el conducto establecido para tal fin. Por  último, (iii) le señaló los requisitos generales y específicos que prevé la  normatividad vigente para la Visa V Medida Complementaria al Refugio, en  este caso, las Resoluciones 5477 de 2022 y 6045 de 2017[304].    

     

290.       Particularmente,  en relación con la expedición de la Visa V Medida Complementaria  al Refugio, la entidad se limitó a señalar que, en la Resolución 9456 de  2022, por medio de la cual no se le reconoció la condición de refugiado, “no hay disposición  en el sentido de otorgarle la medida complementaria”[305].    

     

291.        En  ese contexto, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores no se  pronunció en relación con la solicitud que hizo el accionante referente a  considerar la expedición a su favor y de sus beneficiarias de la visa tipo V,  como una medida complementaria al refugio, pues, al indicarle que el trámite de  visa es rogado, desconoció que la solicitud del actor estaba encaminada a que  se evaluara la posibilidad precisamente de reconocerles una medida de  protección internacional complementaria al refugio, en aras de garantizar el  principio de no devolución, pues, tal y como lo afirma la misma entidad, dicha  opción no fue contemplada en la Resolución 9456 de 2022, por medio de la cual  no se le reconoció la condición de refugiado al señor Chinedu Obi.    

     

292.       Sumado  a lo anterior, la Sala observa que tampoco se hace algún tipo de  pronunciamiento en relación con la solicitud referente a la expedición en favor  del accionante y su grupo familiar de los documentos de viaje con zona de  lectura mecánica, a pesar de que este refirió que su pasaporte y el de su  esposa vencieron el 12 de octubre de 2022. Al respecto, cabe aclarar que si  bien en la referida petición no se aduce expresamente dicha solicitud, pues no  está incluida dentro del acápite de “solicitudes”, lo cierto es que en  el cuerpo del memorial, e inclusive, en el asunto del mismo, se aduce que con  este se reiteran las pretensiones subsidiarias que el señor Chinedu formuló en el recurso de reposición que presentó contra la  Resolución 9456 de 2022, dentro de las cuales se encuentra “a.  Expedir documentos de viaje con zona de lectura mecánica a Chinedu Obi, Ifunanya  Obi y Chiamaka Obi, en los términos del Decreto 1067 de 2015, artículo  2.2.1.4.1.6[306]”. Lo anterior,  aunado al hecho de que la valoración de la petición sobre la posibilidad de  otorgarles una medida complementaria al refugio hubiera implicado  necesariamente un pronunciamiento sobre la expedición de dichos documentos.    

     

293.        Así  pues, se advierte que la respuesta del 14 de junio de 2023 por parte del  Ministerio de Relaciones Exteriores a la petición formulada por el accionante  el 24 de febrero: (i) no fue de fondo, en la medida en que no se pronunció de  manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición;  (ii) tampoco fue suficiente, pues no satisfizo materialmente su solicitud de  regularizar su permanencia en el país; (iii) ni congruente, pues no existe  coherencia entre lo que respondió la entidad y lo solicitado por el accionante,  en la medida en que no se resolvió la pretensión encaminada a contemplar la  expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio ni  sobre la posibilidad de emitirles documentos de viaje con lectura mecánica. En  consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho de  petición del señor Chinedu  Obi.    

     

294.        Sobre  el particular, se tiene que los jueces de instancia, dentro del trámite de la  acción de tutela correspondiente al expediente T-9.666.794,  consideraron que, en relación con dicha petición, se configuró la carencia  actual de objeto. La decisión de los jueces se fundamentó en que, a su juicio,  la entidad contestó la solicitud que formuló el señor Chinedu el 14 de junio de 2023. En desacuerdo con lo anterior, y  conforme con lo expuesto, la Sala adoptará remedios constitucionales  encaminados a proteger dicha prerrogativa, los cuales se expondrán al final de  esta decisión.    

     

b.     Segundo  problema jurídico    

     

295.       ¿La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia vulneró el derecho fundamental de  petición del señor Chinedu Obi, al no pronunciarse sobre la solicitud de  expedición de los salvoconductos de permanencia para él  y su familia, presentada el 16 de marzo de 2023?    

     

296.       Revisado  el material probatorio, la Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.  Lo anterior, con base en los siguientes argumentos.    

     

297.        El 16  de marzo de 2023, el señor Chinedu Obi diligenció en el  formulario único de trámites ante Migración Colombia, correspondiente a  “salvoconducto”, radicado con número 230316172230819187[307], con el fin de que le fueran expedidos  salvoconductos SC-2 para él y su esposa, toda vez que los que tenían vencían el  20 de marzo de ese mismo año. Sin embargo, ese mismo día, advirtió que no  existía disponibilidad de citas sino hasta el 21 de marzo. En razón de lo  anterior, el 17 de marzo de 2023, el accionante aduce que envió un correo ante  dicha entidad en el que informó que se encontraba a la espera de que el  Ministerio de Relaciones Exteriores resolviera su solicitud sobre la expedición  de la Visa V Medida Complementaria al Refugio,  razón por la cual se enmarca en la causal “para resolver situación  administrativa” que habilitaría la expedición para él y su esposa de  salvoconductos de permanencia SC-2. Asimismo, el señor Chinedu informó que su  hija Chiamaka Obi fue reconocida con nacionalidad colombiana por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

298.       Revisado  dicho correo[308], no se advierte que haya sido  dirigido a una dirección oficial de Migración Colombia ni hay constancia de  recibido por parte de la entidad. Aunado a lo anterior, en sede de revisión, la  accionada manifestó que no encontró que el señor Chinedu  Obi hubiere radicado alguna petición el 16 de marzo de 2023, pues solo  diligenció el formulario único de trámites con el propósito de obtener una cita  para la expedición de un salvoconducto, documento que únicamente se emite de  forma discrecional al extranjero que cumpla con una de las condiciones  establecidas en el Decreto 1067 de 2015.    

     

299.       No  obstante, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, dentro del expediente  T-9.666.794, concedió el amparo solicitado respecto de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, al advertir que vulneró el derecho fundamental de  petición del accionante, al no emitir una respuesta clara, completa y de fondo,  respecto de la solicitud que este elevó a la entidad el 16 de marzo de 2023. En  consecuencia, la autoridad judicial ordenó que, en un término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha  decisión, emitiera una respuesta clara, completa y de fondo o en su defecto,  informará el término en que esta sería proferida. Dicha  decisión fue confirmada, el 10 de agosto de 2023, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.    

     

300.       En  cumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2023, proferido por el  Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, se advierte que Migración Colombia dio  respuesta a la pretensión del accionante encaminada a la expedición de  salvoconductos de permanencia para él y su esposa. En dicho oficio, entre  otras, le indicó que el 3 de marzo de 2023, la cancillería le informó que,  mediante Resolución 0871, negó su solicitud de refugio, razón por la cual no es  posible renovar los referidos salvoconductos, pues para esto se requiere de la  autorización del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de  Refugiado. Por último, le informó al accionante que se encuentra en permanencia  irregular y que debe iniciar un proceso administrativo para subsanar su falta  migratoria.    

     

301.       El 23  de octubre de 2023, el  Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá declaró infundado el incidente de  desacato formulado por el señor Chinedu Obi contra la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, dentro de la acción de tutela T-9.666.794[309], y ordenó el  archivo del proceso.    

     

302.       De  conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia no vulneró el derecho fundamental del accionante.  En consecuencia, revocará las decisiones judiciales que concedieron el amparo.    

     

303.        Ahora  bien, para la Sala, el ejercicio del derecho de petición por parte del señor Chinedu Obi está realmente encaminado a garantizar su derecho a la  unidad familiar, pues, a través de las solicitudes que formuló, buscó  regularizar su estatus migratorio y el de su familia en el país. En ese  escenario, pasará la Sala a analizar el tercer problema jurídico.    

     

c.       Tercer problema jurídico    

     

304.       ¿El  Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el principio de no devolución y  puso en riesgo el derecho a la unidad familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka  Obi y Ngozi Obi, al no otorgarles una medida complementaria al refugio, como  mecanismo de protección internacional, a pesar de sus particulares  circunstancias?    

     

305.       De  acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia y el material  probatorio recaudado, esta Sala de Revisión concluye que el Ministerio de  Relaciones Exteriores desconoció el principio de no devolución y puso en riesgo  el derecho a la unidad familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka Obi y Ngozi  Obi, al no realizar un estudio respecto a la procedencia, en el caso de la  referida familia, de una medida complementaria al refugio, como mecanismo de  protección internacional, a pesar de sus particulares condiciones. Esto, tal y  como pasa a explicarse a continuación.    

     

306.         Chinedu Obi[310] y Ifunanya Obi[311], de  nacionalidad nigeriana[312], ingresaron a Colombia con  visa de turismo, el 5 de diciembre de 2018, la  cual les fue otorgada por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de  ese mismo año y el 20 de febrero de 2019, con el propósito de participar en la  feria Expoartesanias[313]. Por tal motivo, el documento  incluyó la siguiente anotación: “CORFERIAS. EXPOARTESANIAS 2018. No permite  cambio de tipo y/o actividad de visa, ni ser prorrogada en Colombia. Turismo”.    

307.        Los  accionantes afirmaron que su vida en Nigeria siempre estuvo marcada por “un  miedo permanente de ser perseguidos por nuestra etnia y pertenencia al pueblo  Igbo, al igual que por la religión cristiana que nosotros, como la mayoría del  pueblo Igbo, profesamos”, pues se sentían amenazados por los hechos de  violencia generalizada, conflicto interno, violaciones masivas de derechos  humanos y perturbaciones al orden público que ocurrían en su país. Asimismo,  señalaron que dicha situación empeoró en el tiempo en que estuvieron en  Colombia y que, al enterarse del estado de embarazo de Ifunanya Obi, decidieron  no regresar, pues su vida corría peligro por el hecho de ser Igbo y profesar la  religión cristiana.    

     

308.       El 25  de noviembre de 2019, nació Chiamaka Obi en la ciudad de Bogotá y, el 29 de  noviembre de 2019, fue registrada en la Registraduría Nacional del Estado  Civil. Sin embargo, en su registro se incluyó únicamente la anotación “se  expide para acreditar parentesco” [314].    

     

309.       El 4  de marzo de 2021, la familia Obi solicitó ante la CONARE del Ministerio de  Relaciones Exteriores el reconocimiento de la condición de refugiado, por  cuanto, a su juicio, cumplen con los requisitos previstos en el artículo  2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015 para el efecto. Esto, toda vez que: (i) se  encuentran en el país desde diciembre de 2018, han construido una vida, tienen  ánimo de permanencia y (ii) existen circunstancias comprobables y  sobrevinientes que impiden su retorno a Nigeria, tales como, “la persecución  por parte de Boko Haram, y otros actores, a las personas Igbo y a las personas  cristianas, el desplazamiento que ocurrió en el pueblo en el que vivíamos antes  y la violencia generalizada que amenazan la vida, la seguridad y la libertad”[315]. De  igual manera, solicitaron la expedición de un salvoconducto de permanencia.    

     

310.       Particularmente,  las circunstancias de hecho que fundamentaron la solicitud de refugio del señor  Chinedu Obi, según la Resolución 9456 de 2022, fueron:    

     

“(i)  Haber nacido, junto con su esposa, en Ogidi-Estado de Anambara, pertenecer al  pueblo Igbo, profesar la religión cristiana y ser artesano de profesión; (ii)  haber viajado a la República de Colombia para asistir a Expoartesanias, con una  Visa tipo V vigente desde el 26 de noviembre de 2018 al 20 de febrero de 2019;  (iii) haber intentado ingresar a la República de Ecuador el 17 de febrero de  2022 con el fin de sellar su pasaporte y, al no lograrlo, haber regresado al  territorio colombiano; (iv) haber vivido en la Republica Federal de Nigeria con  miedo a ser perseguido por su pertenencia al pueblo igbo y su religión; (v) no  poder regresar a jebba, en el Estado de Kwara, que es el pueblo en el que  vivían antes de llegar a Colombia, pues ‘la situación de seguridad, la  violencia constante y las amenazas de diversos grupos armados han llevado a que  sea necesario, para la mayoría de los habitantes, abandonar el pueblo’; (vi)  tener un fundado temor de regresar a Nigeria pues ‘seremos víctimas de la  incesante persecución y violencia a la que las personas de nuestra religión y  pertenecientes a nuestro grupo social han sido sujetadas’; y (vii) que su hija CHIAMAKA  OBI nació en el territorio colombiano, el 25 de noviembre de 2019, obteniendo  registro civil de nacimiento el 29 de noviembre del mismo, con la anotación de que  dicho registro solo es válido para demostrar parentesco”[316].    

     

311.        Luego de surtir el trámite correspondiente, el 20 de diciembre de  2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Resolución N° 9456,  decidió no reconocer la condición de refugiados a Chinedu Obi ni a sus  beneficiarias Ifunanya Obi y Chiamaka Obi. En consecuencia, ordenó a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia cancelar los salvoconductos vigentes  y emitir unos nuevos por el término de treinta días calendario, tiempo en el  cual la familia Obi debía “salir del territorio nacional o sujetarse a las  normas y medidas migratorias correspondientes”[317].    

     

312.        Lo anterior, al considerar, luego de evaluar el material  probatorio y la entrevista del solicitante, que “sus declaraciones carecen  de elementos circunstanciales y probatorios con los cuales pueda inferirse que  fue o es objeto de actos de amenaza o persecución en su contra dentro de su  país de origen” [318]. Así mismo, al advertir que “no  median fundados temores de persecución a la luz de lo previsto en la definición  del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951y el  artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, puesto que no se evidencia  material probatorio que acredite que los motivos para salir de la Republica  Federal de Nigeria fueron hechos o actos que equivalgan a una persecución en  contra del solicitando por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia  a determinado grupo social u opiniones políticas, ni hechos que acrediten que,  de regresar a su país de origen, el solicitante será víctima de tratos crueles,  inhumanos o degradantes”[319].    

     

313.        En desacuerdo con lo decidido, el 10 de enero de 2023, el señor Chinedu  Obi formuló recurso de reposición contra la Resolución 9456. En particular,  sostuvo que, si bien la solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado no se puede fundar únicamente en la situación general del país de  origen, sí es importante que esta se tenga en cuenta para entender por qué  surge el temor de regresar. En ese contexto, el recurrente señaló que él y su  familia temen ser víctima de persecución y violencia en Nigeria, en razón a los  hechos ocurridos a miembros de su comunidad por su etnia Igbo y por su religión  cristiana, así como por la violencia generalizada y por sus antecedentes  personales y familiares, tales como, la detención arbitraria que sufrió Chinedu  en el año 2017 y la tentativa de secuestro de la cual fue víctima su madre.    

     

314.        En consecuencia, en dicha oportunidad, el señor Obi solicitó  revocar la referida resolución y que se decidiera favorablemente la solicitud  de reconocimiento de la condición de refugiados para su grupo familiar.  Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: (i) que se  les expidiera documentos de viaje con zona de lectura mecánica, en los términos  del Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.4.1.6.; (ii) que se les emitiera y  entregara la comunicación interna a la que se refiere la Resolución 5477 de  2022 , artículo 62 , con el propósito de obtener la Visa V Medida  Complementaria al Refugio y; (iii) que se le otorgara a Chinedu Obi, Ifunanya  Obi y Chiamaka Obi la Visa V Medida Complementaria al Refugio.    

     

315.         Específicamente, en relación con la persecución que ocurre en  Nigeria contra las personas de etnia Igbo y que profesan la religión cristiana,  el señor Chinedu afirmó[320]:    

     

“Frente  a la persecución en contra de las personas de etnia Igbo y cristianas, como  mencionamos en nuestra solicitud inicial y en las ampliaciones, esta se ha  manifestado en homicidios, ataques en iglesias, secuestros y otras muestras de  violencia. De acuerdo con el informe de 2022 sobre Nigeria de la ONG Open  Doors, desde el 2018 hasta el 2022, Nigeria ha pasado progresivamente de ser el  décimo cuarto (14) a ser el séptimo (7) país donde hay más persecución en  contra de los cristianos en el mundo[321]. Este informe  también refleja que esto ha afectado específicamente a las personas Igbo, que  son mayoritariamente cristianas, que la violencia se ha extendido en estos años  a la zona sur del país, donde nosotros vivíamos, y que la persecución es  perpetuada por grupos armados (como Boko Haram), grupos de la sociedad civil y  miembros de la fuerza pública[322].    

     

Frente  a la violencia generalizada, la ONG Consejo de Relaciones Exteriores ha dicho  que en Nigeria han aumentado, sobre todo, los homicidios[323], secuestros y  extorsiones en los años recientes[324]. De acuerdo con  la organización, esto se debe, en parte a la debilidad del Estado, a la  corrupción y a la agudización de los conflictos entre grupos étnicos y  religiosos[325]. Además, el  Instituto Tony Blair para el Cambio Global ha determinado que los resultados de  las elecciones presidenciales y legislativas que se llevarán a cabo en Nigeria  en febrero de 2023 pueden provocar una nueva ola de violencia, debido a que los  candidatos representan dos opuestos que están en    

conflicto:  grupos musulmanes y grupos cristianos[326]”.    

     

316.        Ahora bien, en relación con la solicitud de expedición de la Visa  V Medida Complementaria al Refugio, el accionante señaló:    

     

“En  relación con lo anterior, si se decide no revocar la Resolución, solicito que  se nos otorgue (a mí y a mis beneficiarias) la visa tipo V-Medida Complementaria  al Refugio. Según la Resolución 5477 de 2022, esta visa está contemplada para  personas a quienes se les haya negado el reconocimiento de la condición de  refugiados y tiene una duración de un (1) año, prorrogable por un (1) año más.  Las personas que la obtengan deben cumplir con los requisitos del artículo  2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015. (…)    

     

De  acuerdo con esto, considero que en nuestro caso sería beneficioso y necesario  obtener esta visa como medida complementaria. Esto, primero, porque todavía nos  encontramos tramitando el reconocimiento de Chiamaka como una persona apátrida  para, que posteriormente, se le pueda reconocer la nacionalidad colombiana por  adopción, por ser una persona nacida en Colombia. Esto se suma a que Colombia  es el país donde hemos construido nuestra vida desde el 2018, y donde nos hemos  sentido protegidos frente al riesgo de persecución que tenemos en nuestro país  de origen. Segundo, porque tener esta visa nos permitiría obtener una  protección en Colombia por un tiempo adicional, en contra de las amenazas a  nuestra vida que representa regresar a Nigeria.    

     

Finalmente,  nos permitiría solicitar otra visa para permanecer en Colombia, una vez esta  venza, lo cual nos daría la tranquilidad de no poner a nuestra hija en riesgo y  de no tener que abandonar el país en el que ella nació y está creciendo.    

     

Cabe  destacar que, para la expedición de esta visa, se necesita una Comunicación  interna del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de  Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces, que  deberá remitir a la Autoridad de Visas e Inmigración, informando la adopción de  dicha medida complementaria en los términos del artículo 2.2.3.1.6.21 del  Decreto 1067 de 2015 o norma que la modifique o sustituya.    

     

Así  pues, solicito que se emita esa comunicación, en caso de que no se revoque la  Resolución 9456 del 20 de diciembre de 2022”.    

     

317.        El 30 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en  Resolución 0871, negó el recurso de reposición y confirmó la Resolución 9456 de  2022. La decisión se sustentó en que (i) la situación del señor Chinedu Obi no  se encuadra en el numeral b del artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015,  por cuanto “su salida del territorio nigeriano no obedeció a amenazas sobre  su vida, seguridad o libertad, pues esta se originó en atención a la asistencia  a una feria de artesanías en territorio colombiano, según lo aclaró el citado  en su solicitud y recurso de reposición”[327].  Aunado a lo anterior, el ministerio consideró que (ii) “no obra material  probatorio suficiente para aducir amenazas al señor Chinedu Obi por motivos de  raza, religión, nacionalidad, pertenencia grupos sociales o política. Así  mismo, no es posible colegir que el solicitante se encuentre en peligro de ser  sometido a torturas, tratos o penas crueles, degradantes e inhumanos, en caso  de volver a territorio nigeriano”.    

     

318.        Ahora, en relación con la afirmación del accionante referente al  refugio “sur place”, la entidad señaló que no existe material  probatorio que soporte su configuración (supra., fundamento jurídico 10)  y que tampoco se “evidencian factores que  permitan aducir el surgimiento de temores fundados de persecución, con  posterioridad a su salida de territorio nigeriano”. Respecto a la solicitud  de expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, el ministerio  guardó silencio[328].    

     

319.        El 24 de febrero de 2023, el señor Chinedu Obi reiteró ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud con las pretensiones  subsidiarias que hizo en el referido recurso de reposición. Sin embargo, tal y  como se explicó en los fundamentos jurídicos 286 a 294 de esta providencia,  dicha entidad no se pronunció al respecto.    

     

320.        Paralelo a la solicitud de reconocimiento de su condición de  refugiados, el 1° de febrero de 2022, la familia Obi solicitó a la  Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir a Chiamaka Obi en el registro  civil y reconocer su nacionalidad como colombiana. Ello, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 4 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993,  modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, para los hijos de  extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les  reconozca la nacionalidad.    

     

321.        Igualmente, el 3 de marzo de 2023, la Registraduría Nacional del  Estado Civil, en Resolución N°4795, ordenó incluir la anotación “válido para  demostrar nacionalidad”[329] en el registro civil de  nacimiento de Chiamaka. Esto, por cuanto el Grupo Interno de Trabajo de  Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la entidad que la niña se  encontraba en riesgo de incurrir en condición de apátrida (supra.,  fundamento jurídico 14).    

     

322.        Aunado a lo anterior, en sede de revisión[330], Chinedu  Obi y Ifunanya Obi[331] indicaron que, el 10 de  noviembre de 2023, nació en Colombia su segunda hija, Ngozi  Obi , quien, actualmente,  se encuentra en situación de apátrida, pues, aun cuando, el 3 de enero de 2024,  obtuvo su registro civil de nacimiento, con NUIP 1.023.994.310, en dicho  documento se registró una anotación conforme a la cual “[n]o se acreditan  requisitos para demostrar nacionalidad”.    

     

     

324.       Además,  enfatizaron en que, actualmente, Ifunanya Obi y Chinedu Obi se encuentran en  situación migratoria irregular, sin poder trabajar, sin estar afiliados al  sistema de seguridad social en salud y sin poder regresar a su país de origen,  por el temor fundado de ser sometidos a tratos crueles y degradantes y/o que se  atente contra la vida e integridad de su familia, en particular contra sus dos  hijas menores de edad. En particular, advirtieron que se encuentran incursos en  una infracción grave, de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución 2357 de  2020, al estar en permanencia irregular, y que pueden ser sancionados con la  imposición de una medida administrativa de expulsión. En virtud de lo anterior,  afirmaron que la unidad familiar de su núcleo se encuentra bajo permanente  amenaza, pues mientras una de sus hijas es nacional colombiana, ellos y su hija  menor están en situación migratoria irregular, pese a su interés y diligencia  para regularizar dicha situación. Por lo tanto, están permanentemente expuestos  al riesgo de una sanción migratoria.    

     

325.        Sumando a lo  expuesto, manifestaron que dicha situación irregular afecta directamente las  condiciones de vida de su familia, pues no cuentan con la documentación  requerida para poder trabajar de manera formal, en la medida en que sus  pasaportes vencieron el 12 de octubre de 2022 y no pueden acudir ante la  autoridad nigeriana competente para renovarlos.    

     

326.        Así pues,  indicaron que por las restricciones que enfrentan las personas migrantes y  refugiadas para acceder al mercado laboral formal, la principal opción para  generar ingresos es la informalidad. Asimismo, que Chinedu Obi ejerce una  actividad informal a través de la cual devenga entre $4.000.000 y $5.000.000.  Sin embargo, indicaron que dicho dinero no es suficiente para garantizar una  vida en condiciones dignas a su familia.    

     

327.       Cabe recordar que,  de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las medidas  complementarias al refugio son uno de los mecanismos de protección  internacional que los Estados deben contemplar para garantizar los derechos  humanos de las personas que no cumplen con los requisitos establecidos para que  les sea reconocido el estatus de refugiado y que no pueden regresar a su país  de origen, porque su derecho a la vida o su libertad personal estaría en riesgo  de violación a causa de su raza, nacionalidad, religión o condición social o de  sus opiniones políticas[332]. En este sentido,  las medidas de protección permiten regularizar la permanencia de personas cuya  devolución o retorno sería contrario a obligaciones generales de la “no  devolución”.    

     

328.       Dicho mandato  internacional fue aceptado por el Estado Colombiano, al ratificar la Convención  sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[333] y el  Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados[334]. En  virtud de lo anterior,  el artículo 4, numeral 11, de la Ley 2136 de 2021, “[p]or medio de  la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la  reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado  Colombiano - PIM, y se dictan otras disposiciones”, consagró el  principio de “No Devolución”[335] para aquellos  solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto  de tal. Dicha disposición prevé que las autoridades migratorias[336] no devolverán a  persona alguna al país, sea o no de origen, en el cual su vida, libertad e  integridad esté en riesgo por causa de su raza, religión, nacionalidad,  pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o cuando existan  razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometida a  tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.    

     

329.       En virtud de dicho  principio, el extranjero que no fuere reconocido con la condición de refugiado,  pero se encuentre en las referidas circunstancias, “podrá solicitar un  permiso de permanencia en el país, de conformidad a la legislación existente en  Colombia”[337]. En desarrollo de  lo anterior, la Resolución 5477 de 2022, contempla en su artículo 62, la “Visa  (V), Medida Complementaria al Refugio” para los extranjeros a quienes la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, solicite  medida complementaria al refugio. Así pues, dicha visa requiere como requisito  específico para su trámite: “1. Comunicación interna del Grupo Interno de  Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones  Exteriores o quien haga sus veces, que deberá remitir a la Autoridad de Visas e  Inmigración, informando la adopción de dicha medida complementaria en los  términos del artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 o norma que la  modifique o sustituya”. Esta visa se podrá expedir por una sola vez, hasta  por el término de un año y podrá extenderse, en virtud del principio de unidad  familiar y por solicitud de la CONARE, a los beneficiarios del solicitante, el  cual deberá encontrarse dentro del territorio nacional.    

     

330.       Adicionalmente,  cabe precisar que si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene  la facultad discrecional de conceder o negar el reconocimiento de la condición  de refugiado, en  virtud del principio de no devolución, cuando lo niega tiene  el deber de evaluar la posibilidad de conceder una medida de protección  complementaria, sin que ello implique su otorgamiento automático. Esta  evaluación impide la expulsión de una persona a un país en el que su vida,  integridad o libertad puedan estar en peligro. En este sentido, la Visa (V), Medida  Complementaria al Refugio, constituye una alternativa para quienes  no sean reconocidos como refugiados, lo que obliga al Ministerio a valorar cada  caso y justificar su decisión, garantizando el respeto a los derechos  fundamentales del solicitante. Por consiguiente,  en cumplimiento de los compromisos internacionales y del mandato constitucional  de protección de derechos fundamentales, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, en cada caso concreto, debe valorar si es necesario conceder una  medida complementaria para evitar, entre otros, el riesgo de persecución,  separación familiar o apatridia de los hijos menores de los solicitantes.    

     

331.       En armonía con el  principio de “no devolución”, la normatividad internacional consagra el deber  para los Estados de garantizar el derecho a la unidad familiar de las personas  que, aun cuando no son reconocidas como refugiados, no pueden regresar a su  país de origen. Así pues, los artículos 8 y 9 de la Convención Sobre los Derechos  del Niño consagran el deber de los Estados de respetar el derecho de los niños  a preservar las relaciones familiares y de velar por que el niño no sea  separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva  de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad  con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en  el interés superior del niño. Adicionalmente, el Principio 33 Interamericano  sobre los Derechos Humanos de todas las Personas Migrantes, Refugiadas,  Apátridas y Víctimas de la Trata de Personas prevé que “la unidad familiar y  la reunificación familiar deberán ser consideraciones primordiales en cualquier  decisión acerca de la situación migratoria, valorando el interés superior de  los niños, niñas y adolescentes y su derecho a estar exentos de privación de la  libertad. La separación familiar no puede ser utilizada para coaccionar a los  progenitores a renunciar a su derecho a buscar protección o condición  migratoria en otro país”.    

     

332.       En el mismo  sentido, el principio 10 establece que cualquier política migratoria y decisión  administrativa o judicial relacionada con la entrada, estancia, detención,  expulsión o deportación de un niño, niña o adolescente o cualquier acción del  Estado considerada en relación con algún de sus progenitores, cuidador primario  o tutor legal, incluidas las medidas adoptadas en relación con su condición de  migrante, deben priorizar a la evaluación, determinación, consideración y  protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado. En  sintonía con lo anterior, el principio 61 establece que, en principio, los  Estados deben abstenerse de separar a las familias mediante procesos de  expulsión o deportación.    

     

333.       Sobre el  particular, esta corporación señala que el derecho a la unidad familiar implica  que las autoridades deben, en principio, abstenerse de tomar cualquier medida  que ocasione la separación familiar y que pueda afectar el interés superior de  los niños, las niñas y los adolescentes como principio prevalente en el  ordenamiento jurídico colombiano[338].    

     

334.       Ahora bien, de  acuerdo con lo expuesto en el título de esta providencia denominado “el  fenómeno de la movilidad humana de personas provenientes de Nigeria, y la  violencia a la libertad religiosa y en contra de las mujeres en el país  africano”, el grave contexto de violación de derechos humanos continúa.  Actualmente, se distribuye así: “por Boko  Haram y el Estado Islámico en la Provincia de África Occidental en el nordeste  del país, por atacantes conocidos localmente como “bandidos” en el noroeste y  el centro, y por “hombres armados desconocidos” en el sudeste”[339].    

335.       De conformidad con  lo expuesto, la Sala de Revisión advierte que el Ministerio de Relaciones  Exteriores desconoció el principio de “no devolución” y puso en riesgo el  derecho a la unidad familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka Obi, y Ngozi  Obi, al no pronunciarse sobre la solicitud de expedición de la Visa V  Medida Complementaria al Refugio. Está claro que, si bien no cumplen con  los requisitos para ser reconocidos como refugiados, esto no impide que les sea  otorgada una medida complementaria de protección, ya que su vida e integridad  estarían en riesgo si regresan, en estos momentos, a su país de origen.    

     

336.       El riesgo se  deriva de dos razones. La primera, de la pertenencia de la familia al pueblo  Igbo y a la religión cristiana. Como se explicó en los fundamentos jurídicos  253 y 254, en Nigeria, los cristianos experimentan altos índices de persecución  y discriminación. La segunda, de la condición de mujer de la mayoría de los  miembros de la familia Obi. Como se relató en los fundamentos jurídicos 255 a  260, en Nigeria existe un contexto de violencia estructural en contra de la  mujer. Por consiguiente, el temor de la familia Chinedu Obi de regresar al país  africano es fundado, pues implicaría exponerse constantemente a situaciones de  violencia generalizada y violaciones masivas de derechos humanos.    

     

337.       Con el panorama  descrito, y en virtud del principio de no devolución y del deber de las  autoridades del Estado de adoptar un enfoque de género e interseccional en sus  actuaciones y en el ámbito migratorio[340], esta Sala considera que los miembros de  la familia Obi no pueden ser expulsados y obligados a regresar al país en el  que su vida, libertad e integridad personal corren peligro. Por el contrario,  para esta la Sala es claro que en el presente caso se debe hacer extensiva la  aplicación de la garantía de no devolución aun cuando se negó el reconocimiento  de la condición de refugiado. Esto, toda vez que existen razones para creer que  los accionantes y sus hijas correrían riesgo de ser víctimas de persecución,  violencia y vulneración a sus derechos, especialmente, la actora y las niñas,  pues, indiscutiblemente, en Nigeria las mujeres sufren afectaciones  diferenciadas y desproporcionadas.    

     

338.       En virtud de lo  anterior, esta Sala de Revisión ordenará al Grupo Interno de Trabajo para la  Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones  Exteriores expedir la comunicación prevista en el artículo 62 de la Resolución  5477 de 2022. En dicha comunicación, informará a la Autoridad de Visas e  Inmigración la adopción de la medida complementaria al refugio únicamente para Chinedu  Obi y Ifunanya Obi, correspondiente a la expedición de la “Visa (V), Medida  Complementaria al Refugio”, por el término de un año. Lo anterior, por  cuanto a Chiamaka Obi le fue reconocida la nacionalidad colombiana, al considerar que se encontraba en riesgo de incurrir en  condición de apátrida y respecto a la situación de Ifunanya Obi esta  Sala realizará un pronunciamiento posterior.    

     

339.       Ahora bien,  advierte la Sala que, tanto los accionantes, como los intervinientes en el  proceso, consideran que la Visa V Medida Complementaria al Refugio no resulta ser un  mecanismo adecuado para garantizar el principio de “no devolución”, en el caso  objeto de estudio, pues dicha visa solo puede expedirse por una sola vez y  hasta el término máximo de un año, lo que implicaría que la familia Obi tuviera  que retornar a su país de origen.    

     

340.       Al respecto, cabe  recordar que, como se explicó en el fundamento jurídico 214 de esta sentencia,  cada Estado, en virtud de su soberanía, contempla distintas medidas para  garantizar el principio de “no devolución” y los derechos humanos de las  personas que, aun cuando no son refugiadas, no pueden regresar a su país de  origen porque su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de  violación. Asimismo, que tal y como lo afirma ACNUR, “la Convención [sobre  el Estatuto de los Refugiados] no indica qué tipo de procedimientos han de  adoptarse para determinar la condición de refugiado. Por consiguiente, cada  Estado contratante puede establecer el procedimiento que estime más apropiado,  habida cuenta de su propia estructura constitucional y administrativa”[341]. Lo mismo sucede  con las medidas complementarias al refugio.    

     

341.       Aunado a lo  expuesto, el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, en su 18ª  reunión, señaló que las formas complementarias de protección, al igual que la  protección bajo la Convención de 1951 no son permanentes por naturaleza (supra.,  fundamento jurídico 205).    

     

342.       En ese contexto,  la Sala considera que la medida complementaria para el refugio que contempla el  Estado Colombiano se ajusta a los estándares internacionales sobre la materia  y, en principio, no desconoce el principio de “no devolución”, pues la  protección internacional no debe ser permanente. No obstante, esto no impide  que, en ciertos casos, como el que ahora se estudia, dicha medida no resulte  adecuada, pues, al finalizar el término previsto en la Visa V  Medida Complementaria al Refugio, pueden persistir, en el país de origen de  los beneficiarios, las condiciones por las cuales inicialmente se otorgó la  medida de protección internacional. Así pues, dependerá del caso en concreto y  de sus circunstancias particulares.    

     

343.        Con  fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión, haciendo uso de la excepción  de inconstitucionalidad reseñada en los fundamentos jurídicos 280 a 283,  inaplicará de manera oficiosa, en el caso en concreto, la restricción prevista  en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, referente a que la Visa V  Medida Complementaria al Refugio podrá expedirse por una sola  vez. La razón por la que es necesario realizar esta excepción es que, por las  especificidades del caso, la aplicación de la norma vulneraría disposiciones  constitucionales. En concreto, la norma se inaplicará por considerar que para  la familia Obi  resulta contraria al principio de no devolución y a  su derecho a la unidad familiar y al interés superior de las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi, toda vez que, por las condiciones  de violencia y violación de derechos humanos que presenta Nigeria, es probable  que al finalizar el término de un año estas puedan continuar. Es decir, la  inaplicación de la restricción de que la Visa V Medida  Complementaria al Refugio se concede por una sola vez obedece exclusivamente a las  particularidades del presente caso, de manera que, en una  circunstancia que no amerite una consideración especial, se debe aplicar la  totalidad de las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

344.        En consecuencia, le corresponderá al Grupo Interno de Trabajo para la  Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones  Exteriores, por solicitud previa de los beneficiarios y antes de que finalice  el referido término, evaluar si las condiciones que ahora llevan a esta Sala a  ordenar la medida complementaria al refugio para la familia Obi persisten y,  por lo tanto, resulta necesario otorgar nuevamente dicha medida, caso en el  cual deberá remitir la comunicación que consagra el referido artículo 62 a la  Autoridad de Visas e Inmigración. En caso de que se determine la necesidad de  otorgar nuevamente la medida, se precisa que la renovación de la Visa V  Medida Complementaria al Refugio se hará por una única vez y por un periodo de hasta un año, dado que el régimen de  protección complementaria no puede convertirse en una autorización indefinida  de permanencia. Esto, sin perjuicio de que, al finalizar este período de  gracia, los solicitantes puedan acogerse a otros mecanismos migratorios  previstos en la legislación vigente.    

     

345.        Sumado a lo  anterior, la Sala advierte que el numeral 3 del artículo 24 de la Resolución  5477 de 2022 contempla dentro de los requisitos que deberá reunir toda  solicitud de visa contar con un pasaporte, documento  de viaje o Laissez Passer que, siendo expedido por autoridad,  organización internacional o Estado reconocido por el Gobierno de Colombia,  tenga una vigencia mínima de seis meses al momento de la solicitud de la visa  (supra., nota al pie 232).  Al respecto, la Sala advierte que los pasaportes de Nigeria de los cónyuges Obi vencieron el 12 de octubre de  2022[342] y que, por las condiciones  alegadas, no es posible que puedan obtener dichos documentos por parte de su  país de origen. Además, no existe representación diplomática o consular de  Nigeria en Colombia ante la cual los actores puedan tramitar sus pasaportes. Sobre  este último punto, se destaca la poca presencia  diplomática de Nigeria no solo en Colombia sino en Sudamérica, pues el país  africano únicamente tiene embajadas en Argentina, Brasil y Venezuela[343]. La  embajada de Nigeria en Caracas es concurrente para Colombia[344]. Por  consiguiente, los demandantes necesitarían, en principio, un documento de viaje  válido y vigente para adelantar trámites y solicitudes ante su propia embajada.  En  consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los documentos  de viaje con lectura mecánica que requieren los accionantes para adelantar el  trámite de la Visa V Medida Complementaria al Refugio.    

     

346.       En armonía con lo  anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°[345] del Decreto 1016 de 2020[346], se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[347]  expedir a Chinedu  Obi y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia  SC-2 previstos para la solicitud de visa.    

     

d.     Cuarto  problema jurídico    

     

347.       ¿El Ministerio de  Relaciones Exteriores vulneró el derecho a la nacionalidad y a la igualdad de  la niña Ngozi Obi respecto a su hermana, al no reconocer que, al igual que  ella, está en riesgo de incurrir en condición de apátrida?    

     

348.       Como se expuso en  los fundamentos jurídicos 188 y 189, si bien los accionantes no invocaron  específicamente la protección del derecho a la nacionalidad e igualdad de la  menor Ngozi Obi, en aplicación de las facultades ultra y extra petita  del juez constitucional, la Sala considera que también debe valorar la posible  condición de apatridia de la niña. Esto, en virtud de la primacía de los  derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial  sobre las formas[348].    

     

349.       De acuerdo con las  consideraciones expuestas respecto al marco internacional y nacional de  protección de las personas en condición de apátrida, y conforme con los hechos  probados dentro del proceso, la Sala advierte que el Ministerio de Relaciones  Exteriores vulneró los derechos a la nacionalidad y a la igualdad de la Ngozi  Obi y desconoció el principio de prevalencia del interés superior del niño, al  no reconocer que ella, al igual que su hermana Chiamaka, se encuentra en riesgo  de incurrir en condición de apátrida.    

     

350.       Al respecto, cabe  recordar que, el 1° de febrero de 2022[349], la familia  Obi solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir a Chiamaka Obi en el registro civil y reconocer su  nacionalidad como colombiana. En virtud de lo anterior, el 3 de marzo de 2023,  dicha entidad, en Resolución N°4795[350], ordenó incluir la anotación “válido para demostrar  nacionalidad”[351] en el registro civil de nacimiento[352]. Esto, por cuanto el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores informó a la entidad que la niña estaba en riesgo de ser apátrida.    

     

351.       Posteriormente, el  27 de febrero de 2024, los actores solicitaron a la Registraduría Nacional del  Estado Civil dar inicio al procedimiento de inscripción del nacimiento en el  registro civil de Ngozi Obi por ser hija de extranjeros nacida en Colombia a  quien ningún Estado le reconoce nacionalidad-apátrida. Los accionantes  aseguraron que Ngozi Obi se encuentra bajo las mismas circunstancias en que  estaba su hermana Chiamaka al momento en que fue reconocida como nacional  colombiana (supra., fundamento jurídico 121). Además, precisaron que no  tienen derecho a la nacionalidad colombiana por sangre ni al Permiso por  Protección Temporal y que, al momento del nacimiento de Ngozi Obi, tampoco eran  titulares de algún tipo de visa. Adicionalmente, reiteraron lo expuesto en el  fundamento jurídico 119.    

     

352.       De conformidad con  el procedimiento regulado por la Resolución 10434 de 2023 del Ministerio de  Relaciones Exteriores, el 12 de marzo de 2024, la Registraduría remitió la  referida petición al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, los  accionantes aducen que, el 17 de abril de 2024, el Ministerio de Relaciones  Exteriores les solicitó aportar copia de los documentos que acreditaran las  gestiones adelantadas ante el país de residencia  habitual o las autoridades diplomáticas o consulares (supra.,  fundamento jurídico 123). Esto pese a que en la petición pusieron de  presente que Ngozi Obi se encontraba en riesgo de condición de apátrida y que  para los padres no era posible aportar los documentos exigidos.    

     

353.       Al respecto, cabe  recordar que (i) el Estado Colombiano, mediante la Ley 1588 de 2012, aprobó la  Convención sobre  el Estatuto de los Apátridas de 1954[353] y la Convención  para Reducir los Casos de Apatridia de 1961[354]; (ii) el Comité  Ejecutivo del ACNUR señala que los niños nacidos de padres de orígenes  diferentes o que nacen en un país diferente del país de origen de sus padres tienen más riesgo  de estar en dicha condición (supra.,  fundamento jurídico 217); y que (iii) la Convención de 1961[355] dispone que todos los Estados  contratantes concederán la nacionalidad a los niños nacidos en su territorio o  nacidos de sus nacionales en el extranjero, que de otro modo serían apátridas (supra.,  fundamento jurídico 218).    

     

     

355.       En  virtud de dicha disposición, el 28 de diciembre de 2023, el Ministerio de  Relaciones Exteriores expidió la Resolución 10434 de 2023[357]. En el artículo 61 de dicha norma, se establece que la  solicitud remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el  reconocimiento de la condición de apátrida de las personas que nacen en  territorio colombiano al Ministerio del Exterior deberá contener ciertos  requisitos[358],  dentro de los cuales se exige: “2. Copia de los documentos que acrediten  las gestiones realizadas por el interesado o por los padres de la niña, niño o  adolescente ante su país de residencia habitual, o las autoridades diplomáticas  o consulares para que se reconozca como nacional de ese Estado y mediante los  cuales se acredite o certifique que su país de origen o de residencia habitual  no concede la nacionalidad por consanguinidad”.    

     

356.       Sumado a lo  anterior, el artículo 96  de la Constitución Política regula el derecho a adquirir la nacionalidad en  Colombia. Dicha prerrogativa se encuentra desarrollada, además, en la Ley 2332  de 2023[359]. Conforme con la Constitución y  la ley, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción (supra., fundamento jurídico 224).    

     

357.       En cuanto  al reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento de hijos e hijas de  personas extranjeras, se tiene que depender de la situación migratoria de los  padres, esto es, que tengan una estancia permanente y regular en Colombia que  sirve de prueba del domicilio. No obstante, esta corporación ha aclarado que  dicha disposición debe ser interpretada de forma sistemática con otras normas  constitucionales y con el bloque de constitucionalidad (supra.,  fundamento jurídico 225).    

     

358.       Aunado a lo  anterior, el parágrafo 2 del referido artículo 4 de la Ley 2332 de 2023 dispone  que  los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún  Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por  nacimiento sin la exigencia del domicilio (supra., fundamento  jurídico 227).    

     

359.        De conformidad  con lo expuesto, la Sala concluye que la niña Ngozi Obi se encuentra en riesgo  de ser apátrida, en la medida en que un año y cinco meses después de su  nacimiento no ha sido considerada como nacional por ningún Estado. Aunado a lo  anterior, se advierte que la referida menor fue objeto de un trato  discriminatorio en razón de su origen, en la medida en que aun cuando se  encuentra en las mismas condiciones que su hermana Chiamaka Obi no fue objeto  de la misma medida de protección de sus derechos fundamentales por parte del  Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que se le exige acreditar un  requisito que para el caso concreto resulta desproporcionado.    

     

360.       Esta  corporación señala que para determinar si una actuación del Estado vulnera el  derecho a la igualdad se debe primero verificar si, en relación con un criterio  de comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos  bajo revisión son similares, si lo son, se deberá analizar la razonabilidad,  proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado[360].    

     

361.       Así  pues, la Sala observa que, en el caso objeto de estudio, las condiciones de las  menores objeto de comparación son similares, pues (i) las dos son hijas de los  mismos padres; (ii) al momento de su nacimiento, los padres se encontraban en  condición migratoria irregular, (iii) Chinedu Obi y Ifunanya Obi son nacionales  nigerianos con necesidad de protección internacional que aducen la  imposibilidad de acudir a su país de origen o a las autoridades diplomáticas  o consulares de este para que se reconozca a sus hijas como nacional de ese  Estado, en razón al riesgo que esto les implica, (iv) las dos nacieron en  momentos en que sus padres no están en capacidad de acreditar domicilio en  territorio colombiano o permanencia regular, (v) ambas fueron registradas  inicialmente en el registro civil con la anotación de “No se acreditan  requisitos para demostrar nacionalidad” y; vi) al momento del nacimiento de  las dos menores, Nigeria no cuenta con representación diplomática en territorio  colombiano.    

     

362.       No obstante, la  Sala advierte que la diferencia de trato que aplica el Ministerio de Relaciones  Exteriores está justificada en el cambio de normatividad que se dio en la  materia. Lo anterior, por cuanto para la fecha en que se estudió la solicitud  de reconocimiento de la condición de apátrida de Chiamaka Obi,  dicha entidad siguió el trámite previsto en la Circular Única de Registro Civil  e Identificación para hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano  a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad - apátrida. En ese  marco legal, la entidad debía: (i) oficiar a la misión diplomática o consular  del Estado de los padres del menor, en procura de obtener la declaración a la  que refiere el artículo 5 la Ley 43 de 1993[361] o (ii) emitir un  concepto técnico en el evento en que la referida misión diplomática no otorgue  respuesta a la solicitud que formule el Ministerio o ésta informe que la  nacionalidad por consanguinidad en dicho Estado está condicionada al  cumplimiento de otro requisito[362].    

     

363.       En razón de lo  expuesto, el 22 de febrero de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores, emitió el “concepto técnico para evaluar la situación  jurídica respecto de la garantía de una nacionalidad de la niña Chiamaka Obi”,  luego de realizar la correspondiente consulta a la República Federal de Nigeria  y al ACNUR[363]. Cabe señalar que  se desconoce si la razón para expedir el referido concepto fue que la  mencionada misión diplomática no contestó al requerimiento o exigió un  requisito adicional para el reconocimiento de la nacionalidad de la menor. En  todo caso, se advierte que no fue posible acreditar la comunicación exigida en  la Ley 43 de 1993, razón por la cual el Ministerio expidió el referido concepto  técnico.    

     

364.       Ahora bien, el 28  de diciembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la  Resolución 10434 de 2023[364]. En el artículo  61 de dicha norma, se establece que la solicitud remitida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil para el reconocimiento de la condición de apátrida de  las personas que nacen en territorio colombiano al Ministerio del Exterior  deberá contener ciertos requisitos, dentro de los cuales se exige: “2. Copia  de los documentos que acrediten las gestiones realizadas por el interesado o  por los padres de la niña, niño o adolescente ante su país de residencia  habitual, o las autoridades diplomáticas o consulares para que se reconozca  como nacional de ese Estado y mediante los cuales se acredite o certifique que  su país de origen o de residencia habitual no concede la nacionalidad por  consanguinidad”. En virtud de dicha disposición, es que el Ministerio de  Relaciones Exteriores les requirió a Chinedu Obi y Ifunanya  Obi acreditar dicho requisito para continuar con el trámite de reconocimiento  de la condición de apátrida de Ngozi Obi.    

     

365.       En ese contexto,  la Sala advierte que, aun cuando la diferencia de trato entre Chiamaka Obi y Ngozi  Obi se encuentra justificada, esta resulta desproporcionada en el caso  concreto, respecto a la prevalencia del interés superior del niño y el derecho  a la nacionalidad de Ngozi Obi, toda vez que para los  padres de la menor no es posible acudir a su país de origen o ante las  autoridades diplomáticas a solicitar el reconocimiento como nacional de la  niña, en razón del riesgo que esto les implica. Al respecto, la Sala reitera  que Nigeria no tiene presencia diplomática en Colombia y que su embajada en  Caracas es concurrente para Colombia[365]. Por  consiguiente, los accionantes necesitarían, en principio, un documento de viaje  vigente para realizar trámites o solicitudes ante su propia embajada.    

     

366.       Por  otra parte, es muy probable que, al igual que sucedió con Chiamaka Obi, la República Federal de Nigeria no reconozca como su  nacional a la menciona menor, lo que claramente pone en situación de apátrida a  Ngozi Obi.    

     

367.       Cabe recordar que,  recientemente, esta corporación, en sentencia T-232 de 2024, advirtió que  cuando un niño o niña nacida en territorio colombiano se encuentre en riesgo de  apatridia, excepcionalmente y por expreso mandato legal, las autoridades  encargadas de expedir los documentos de identidad no podrán exigir un requisito  diferente al nacimiento efectivo de esa persona en el territorio nacional.    

     

368.       De conformidad con  lo expuesto, la Sala de Revisión, haciendo uso de la excepción de  inconstitucionalidad reseñada en los fundamentos jurídicos 280 a 283,  inaplicará, en el caso en concreto, el requisito previsto en el numeral 2 del  artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023. La razón por la que es necesario realizar esta excepción es  que, por las especificidades del caso, la aplicación de la norma vulneraría  disposiciones constitucionales. Específicamente, la norma se inaplicará  en aras de garantizar el interés superior del niño, el derecho a la  nacionalidad y el derecho a la igualdad de Ngozi Obi.  Es decir, la inaplicación de la exigencia de allegar  los documentos que acrediten las gestiones realizadas ante el país de  residencia habitual para que se reconozca como nacional de ese Estado obedece exclusivamente a las particulares circunstancias  de la niña Ngozi Obi, de manera que, en  un contexto que no amerite una consideración especial, se debe aplicar la  totalidad de las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

369.       En consecuencia,  se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores reconocer a la referida niña  en condición de apátrida y, en consecuencia, expedir la resolución que así lo  acredite. Aunado a lo anterior, se ordenará a la Registraduría Nacional del  Estado Civil[366] que, una vez le sea reconocida  dicha condición a Ngozi Obi por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y  esta le sea comunicada, reconozca la nacionalidad a dicha menor, incluyendo la  anotación en su registro civil de nacimiento “válido para demostrar  nacionalidad”.    

     

e.      Quinto  problema jurídico    

     

370.        ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir en favor de  las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi el pasaporte colombiano?    

     

371.       Teniendo  en cuenta que Ngozi Obi será reconocida como nacional colombiana en virtud de  esta providencia (supra., fundamento jurídico 368) y que Chiamaka Obi goza  de dicha condición desde marzo de 2023 (supra., fundamento jurídico 14),  la Sala, en aplicación de las facultades extra y ultra petita del juez  de tutela, estima pertinente pronunciarse frente a la expedición de sus  pasaportes.    

     

372.       Para  iniciar, se destaca que el pasaporte es un documento de viaje y de  identificación en el exterior[367], y constituye una herramienta  indispensable para ejercer derechos fundamentales como la libre locomoción y la  unidad familiar. Así, debido a las especiales circunstancias que rodean el caso  bajo estudio, la emisión de un pasaporte en favor de las niñas Obi reviste de  marcada importancia, pues es viable concluir que la familiar tiene razones  significativas para, eventualmente, salir de Colombia, ya sea porque deciden  regresar a su país de origen o porque se requiere realizar algún trámite  consular.    

     

373.       Así,  por ejemplo, frente a la necesidad de Chinedu y su esposa de realizar trámites  ante las autoridades diplomáticas o consulares de su país de origen, deberán  desplazarse, como mínimo, a Caracas, ciudad en la que se encuentra ubicada la  embajada de Nigeria concurrente a Colombia. Por consiguiente, la circunstancia  de que las menores de edad no cuenten con pasaportes amenazaría el derecho a la  unidad familiar, dado que, ante la falta de un documento de viaje, tendrían que  permanecer en Colombia y ser separadas de sus padres a pesar de su corta edad.    

     

374.       Ahora,  sobre los requisitos para la expedición del pasaporte colombiano a menores de  edad cuando sean hijos de padres extranjeros, el parágrafo 4 del artículo 14 de  la Resolución 6888 de 2021[368]  señala que se “debe presentar copia auténtica de su registro civil de  nacimiento, expedido bajo la organización y dirección de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, con la anotación que acredite el requisito  constitucional del domicilio de uno de los padres al momento del nacimiento del  menor en territorio nacional, acompañado de la(s) Visa(s) vigente(s) al momento  del nacimiento del menor”. (Negrilla por fuera del texto original).    

     

375.       Por  las razones expuestas a lo largo de esta providencia, ambas menores nacieron en  momentos en que sus padres no estaban en capacidad de acreditar domicilio o  permanencia regular en territorio colombiano. Por consiguiente, dadas las  particulares circunstancias en que se encuentra la familia Obi, y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, el  cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la  Resolución 6888 de 2021 se exceptuará, en aras de garantizar los derechos fundamentales  de las niñas. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones  Exteriores expedir los pasaportes de Ngozi Obi y Chiamaka Obi.    

     

f.        Sexto problema jurídico    

     

376.       ¿Resulta  procedente aplicar en el caso de la familia Obi la excepción de  inconstitucionalidad para inaplicar los requisitos 3 y 5 contemplados en el  artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022, para que les sea otorgada la visa M,  padre o madre de nacional colombiano por nacimiento, como medida complementaria  al refugio, en aras de garantizar el principio de no devolución?    

     

377.       Al  respecto, cabe recordar que el artículo 189, numeral 2° de la Constitución,  prevé que le corresponde al Presidente de la República dirigir las  relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir  políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de  personas del territorio nacional[369]. Así mismo, que, en desarrollo de lo anterior, se expidió el  Decreto 1067 de 2016, el cual dispuso que el organismo rector del  Sector Administrativo de Relaciones Exteriores sería el Ministerio de  Relaciones Exteriores[370] y que la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia ejercería las funciones de autoridad  de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano[371].    

378.       En  ejercicio de la referida facultad, el Ministerio de Relaciones Exteriores  expidió la Resolución 5477 de 2022 por medio de la  cual se establece que los ciudadanos extranjeros requieren autorización  para ingresar y permanecer en el territorio colombiano, a través de un permiso  de ingreso o mediante una visa[372],  salvo ciertas excepciones[373]. Además, se señalan los tipos  de visa y su alcance, así como las condiciones, requisitos y trámite para su  solicitud, estudio, inadmisión, negación, autorización, cancelación y  terminación[374].    

     

379.       Por  otro lado, con ocasión del fenómeno de movilidad humana[375] o  migración internacional, el legislador expidió la Ley 2136 de 2021, por medio  de la cual señaló las definiciones, principios y lineamientos para la  reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado  colombiano. En dicho compendio normativo se establece el refugio, como  un medio de protección internacional para los extranjeros y se dispone que será  competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores reconocer la mencionada  condición a toda persona[376]:    

     

380.       En el  mismo sentido, de conformidad con los  instrumentos internacionales ratificados por Colombia en la materia[377], el numeral 11 del artículo 4 de la Ley 2136 de 2021 consagró el  principio de “No Devolución”[378] para aquellos solicitantes de la condición de refugiado que  no hubieran obtenido el estatuto de tal. En virtud de dicho principio, el  extranjero que no fuere reconocido con la condición de refugiado, pero se  encuentre en las referidas circunstancias, “podrá solicitar un  permiso de permanencia en el país, de conformidad a la legislación existente en  Colombia”[379]. En desarrollo de lo  anterior, la Resolución 5477 de 2022, contempla en su artículo 62, la “Visa  (V), Medida Complementaria al Refugio” para los extranjeros a quienes la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicite  medida complementaria al refugio.    

     

381.        En ese contexto, la Sala advierte que la Constitución Política  dispuso a cargo del Presidente de la República definir  las políticas migratorias (supra.,  fundamentos jurídicos 190 y 377). Asimismo, que, en virtud de dicha facultad,  el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentó la materia a través de  distintas disposiciones, dentro de las cuales se encuentra la Resolución 5477  de 2022 que, en su artículo 62, dispuso que la medida complementaria para los  extranjeros que no sean reconocidos como refugiados, pero que, en virtud del  principio de “no devolución”, requieran de protección internacional por parte  del Estado Colombiano, sería la Visa V Medida Complementaria  al Refugio.    

     

382.       En  aplicación de lo anterior, la Sala considera que el Estado Colombiano solo ha  dispuesto la visa tipo V, como medida complementaria al refugio, y que la misma  tal y como se expuso anteriormente se ajusta a lo dispuesto para el efecto en  el marco legal y constitucional interno e internacional. En consecuencia, para  la Sala no resulta procedente la solicitud de los accionantes encaminada a  escoger el tipo de visa que consideran es más favorable a sus pretensiones,  como medida de protección internacional, pues el ordenamiento jurídico ha  previsto la Visa V Medida Complementaria al Refugio para el efecto.    

     

g.      Remedio constitucional    

     

383.       La  Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el Ministerio  de Relaciones Exteriores desconoció el principio de “no devolución” y amenazó  el derecho a la unidad familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka Obi y Ngozi  Obi. Asimismo, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Chinedu Obi  y transgredió el derecho a la nacionalidad, a la igualdad y al interés superior  de la niña Ngozi Obi. En virtud de lo anterior, esta Sala revocará los fallos  de tutela de instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los mencionados  derechos a través de los siguientes remedios constitucionales.    

     

384.       En  primer lugar, se ordenará al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de  la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores expedir la  comunicación prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En dicha  comunicación informará a la Autoridad de Visas e Inmigración la adopción de la  medida complementaria al refugio para Chinedu Obi y Ifunanya Obi,  correspondiente a la expedición de la “Visa (V), Medida Complementaria al  Refugio”, por el término de un año.    

     

385.       En  segundo término, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los  documentos de viaje con lectura mecánica que requieren Chinedu Obi y Ifunanya  Obi para adelantar el trámite de la visa tipo V medida complementaria al  refugio.    

     

386.       En  virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se ordenará al Grupo Interno de  Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de  Relaciones Exteriores inaplicar para Chinedu Obi y Ifunanya Obi la restricción  prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022 referente a que la  Visa V Medida Complementaria al Refugio podrá expedirse por una sola vez, por  considerar que, en su caso, resulta contraria al principio de no devolución y a  su derecho a la unidad familiar y al interés superior de las niñas Chiamaka  Obi  , y Ngozi  Obi . En consecuencia, le corresponderá a dicha entidad, por  solicitud previa de los beneficiarios y antes de que finalice el término de  vigencia otorgado en la visa, evaluar si las condiciones que ahora llevan a  esta Sala a ordenar la medida complementaria al refugio para la familia Obi  persisten y, por lo tanto, resulta necesario otorgar nuevamente dicha medida,  caso en el cual deberá remitir la comunicación que consagra el referido  artículo 62 a la Autoridad de Visas e Inmigración.    

     

387.       En  armonía con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del  Decreto 1016 de 2020, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia expedir a Chinedu Obi y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia  SC-2 previstos para la solicitud de visa.    

     

388.       Asimismo,  se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la excepción  de inconstitucionalidad, inaplicar para Ngozi Obi el requisito previsto en el  numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023, en aras de garantizar  el interés superior del niño y su derecho a la nacionalidad y a la igualdad. En  consecuencia, se ordenará a dicha entidad reconocer a Ngozi Obi en condición de  apátrida y, en consecuencia, expedir la resolución que así lo acredite. Aunado  a lo anterior, se le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que,  una vez le sea reconocida dicha condición a Ngozi Obi por parte del Ministerio  de Relaciones Exteriores y esta le sea comunicada, le reconozca la nacionalidad  incluyendo la anotación en su registro civil de nacimiento “válido para  demostrar nacionalidad”.    

389.       Finalmente,  se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en virtud de la  excepción de inconstitucionalidad, inaplique para Chiamaka  Obi y Ngozi Obi el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 y,  en consecuencia, expida a las referidas menores los pasaportes  correspondientes.    

     

390.       Por  otra parte, la Sala de Revisión enfatiza en que la protección que se adopta en  esta sentencia tiene dos elementos que la justifican. Primero, la circunstancia  de una migración previa de forma regular. Segundo, la activación del principio  de no devolución en línea con la figura del refugio sur place, pues la  pareja Obi arribó de forma correcta en Colombia y durante su estancia para  atender la feria artesanal se agravaron las condiciones de su país, que son las  que generan el riesgo a la vida, seguridad y libertad de la familia. Bajo ese  contexto, esta Corte resalta que la protección ordenada no se trata de una  autorización masiva de migración a todo contexto mundial de conflicto ni de  regularización de una migración irregular. Sumado a ello, en este caso priman  razones de unidad familiar y de preservación de la nacionalidad. Así, se  reitera que el uso de la excepción de inconstitucionalidad en relación con cada  norma inaplicada lo es frente al caso concreto y con efectos inter partes.  Es decir, esta decisión no se extiende más allá del examen del asunto valorado  y en atención a los hechos puntuales que lo explican.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de  lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos  decretada en los expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871.    

     

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 10  de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia que confirmó  el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Diecisiete de Familia de  Bogotá, el 27 de junio del mismo año, que concedió el amparo solicitado  respecto de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio de Relaciones  Exteriores (Expediente T-9.666.794).  En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de Chinedu  Obi.    

     

TERCERO:  REVOCAR  la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Laboral que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2023, que  negó el amparo solicitado (Expediente T-9.885.871). En  su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la unidad  familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka Obi, y Ngozi Obi y el derecho a  la nacionalidad, igualdad y prevalencia del interés superior del niño de Ngozi Obi.    

     

CUARTO. ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo  para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones  Exteriores que, en el término de cinco (5) días, expida la comunicación  prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En dicha comunicación,  informará a la Autoridad de Visas e Inmigración la adopción de la medida  complementaria al refugio para Chinedu Obi y Ifunanya Obi, correspondiente a la  expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, por el término de un  año.    

     

QUINTO:  ORDENAR al  Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término de cinco (5) días,  expida los documentos de viaje con lectura mecánica que requieren Chinedu Obi y  Ifunanya Obi para adelantar el trámite de la Visa V Medida  Complementaria al Refugio.    

     

SEXTO: ORDENAR al Grupo Interno  de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de  Relaciones Exteriores, que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad,  inaplique para Chinedu Obi y Ifunanya Obi la restricción prevista en el  artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022 referente a que la Visa V  Medida Complementaria al Refugio podrá expedirse  por una (1) sola vez. Lo anterior, cuando evalúe, por solicitud previa de Chinedu  Obi y Ifunanya Obi, si las condiciones que ahora llevan a esta Sala a ordenar a  su favor la medida complementaria al refugio persisten y, por lo tanto, resulta  necesario otorgar nuevamente dicha protección internacional, caso en el cual la  entidad deberá remitir la comunicación que consagra el referido artículo 62 a  la Autoridad de Visas e Inmigración. En caso de que se determine la necesidad  de otorgar nuevamente la medida, se precisa que la renovación de la Visa V  Medida Complementaria al Refugio se hará por una única vez y por un periodo de  hasta un año. Esto, sin  perjuicio de que, al finalizar este período de gracia, los solicitantes puedan  acogerse a otros mecanismos migratorios previstos en la legislación vigente.    

     

SÉPTIMO:  ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, una vez le sea  comunicada la autorización de la medida provisional de protección prevista en  el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, y en el término de cinco (5)  días, expida a Chinedu Obi y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia  SC-2 previstos para la solicitud de visa.    

     

OCTAVO:  ORDENAR  al Ministerio de Relaciones Exteriores, que, en virtud de la excepción de  inconstitucionalidad, inaplique para Ngozi Obi el requisito previsto en el  numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023 y, en el término de  cinco (5) días, reconozca a Ngozi Obi en condición de apátrida y, en  consecuencia, expida la resolución que así lo acredite.    

     

     

DÉCIMO.  ORDENAR  al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en virtud de la excepción de  inconstitucionalidad, inaplique para  Chiamaka  Obi y Ngozi Obi el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 y,  en consecuencia, expida a las referidas menores los pasaportes  correspondientes.    

     

DECIMOPRIMERO: Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de  que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Esta determinación encuentra sustento,  entre otros, en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular  Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres  en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte  Constitucional”.    

[2] Quien  actualmente cuenta con 41 años de edad. Expediente  digital T-9.885.871. Visible en el archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 43.    

[3] Quien  actualmente cuenta con 30 años de edad. Expediente  digital T-9.885.871. Visible en el  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 46.    

[4] Visible  en el archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 43 y 46.    

[5] Expediente digital  T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 1, 44, 47.    

[6] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 1, 44, 47.    

[7] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p.49.    

[9] Decreto 1067 de  2015. Artículo 2.2.3.1.6.1. “PROCEDIMIENTO UNA VEZ EL SOLICITANTE  SE ENCUENTRE EN EL PAÍS.  En caso que la persona  presente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado  encontrándose dentro del país, deberá presentarla máximo dentro del término de  dos (2) meses siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.  Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado, estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los  plazos establecidos en este capítulo, las cuales deberán contener los  fundamentos de hecho debidamente documentados para la no presentación oportuna  dentro de los términos establecidos para ese fin en el inciso primero de este  artículo. PARÁGRAFO 1o. Cualquier extranjero que se encuentre en el  país, independientemente de su situación migratoria, a excepción de aquellas  personas que se encuentren en tránsito, podrá solicitar en cualquier momento el  reconocimiento de la condición de refugiado, cuando circunstancias comprobables  y sobrevinientes a su salida del país de origen o de residencia habitual le  impidan regresar a ese país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.1 del presente decreto. PARÁGRAFO 2o. La  solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado podrá ser presentada  directamente por el interesado, ante el Despacho del Viceministerio de Asuntos  Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores”.    

[10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.    

[11] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p.28.    

[12] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 72-80.    

[13] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 79.    

[14] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 75    

[15] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 81-83.    

[16] Decreto 1067 de 2015 “Artículo  2.2.1.4.1.6. DOCUMENTO DE VIAJE CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. El  documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de  Servicio al Ciudadano, o la oficina que haga sus veces o la sustituya, a los  apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en  Colombia que no tengan representación diplomática o consular en el Estado, y a  los demás extranjeros, que, a juicio del Ministerio, no puedan obtener  pasaporte del Estado de origen o que se compruebe la imposibilidad de obtener  pasaporte de ese país. La libreta consta de doce (12) páginas y su vigencia  será hasta por tres (3) años”.    

[17] Resolución 5477 de 2022. “Artículo  62. Visa V Medida Complementaria al Refugio. Alcance: Para  extranjeros a quienes la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición  de Refugiado (CONARE) solicite medida complementaria al Refugio. Requisitos  específicos: 1. Comunicación interna del Grupo Interno de Trabajo para la  Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones  Exteriores o quien haga sus veces, que deberá remitir a la Autoridad de Visas e  Inmigración, informando la adopción de dicha medida complementaria en los  términos del artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 o norma que lo  modifique o sustituya. Vigencia: hasta un (1) año. Restricciones Esta visa solo  podrá solicitarse dentro del territorio nacional. Se permite su expedición por  una (1) sola vez. Beneficiarios: podrá expedirse a los beneficiarios señalados  en el artículo 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015 o norma que la modifique o  sustituya, a solicitud de la Comisión Asesora para la Determinación de la  Condición de Refugiado (CONARE)”.    

[18] “Por la cual se dictan disposiciones en materia de  visas y se deroga la Resolución 1980 de 19 de marzo de 2014y la Resolución 6045  del 2 de agosto de 2017”.    

[19] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 81-83.    

[20] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 102-116.    

[21] Decreto 1067 de 2015. “ARTÍCULO  2.2.3.1.1.1. DEFINICIÓN. A efectos del presente capítulo, el término  refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones: (…)    

b) Que se  hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad  han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos  internos, violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que  hayan perturbado gravemente al orden público”.    

[22] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 111.    

[23] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 112.    

[24] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 114.    

[25] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 114.    

[26] Grupo  Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado y la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado. Visible en Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 117.    

[27] El  señor Chinedu Obi afirma que su pasaporte y el de su esposa Ifunanya Obi vencieron el 12 de octubre  de 2022. Visible en Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 2    

[28] Expediente  digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. pp. 25-26.    

[29] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 127.    

[30]Ley 962 de 2005. “Artículo 39.  Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.  Modifíquese el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:    

ARTÍCULO  5. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.  Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción: A los  extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la  Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores  a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país  en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en  que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros  permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de  domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.    

A los  latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente  anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados  en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad  mediante tratados internacionales vigentes.    

Los hijos  de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado  les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro  civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es  necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la  misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la  nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.    

PARÁGRAFO  1. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el  particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los  que Colombia sea parte.    

PARÁGRAFO  2. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están  domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de  Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de  la expedición de la citada visa.    

PARÁGRAFO  3. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de  Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la  Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio  colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán  colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que  ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la  Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres”. (Negrilla por fuera del texto original)    

[31] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 124 a 128.    

[32] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 128.    

[33] Expediente  digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. Pág. 27-28.    

[34] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 127.    

[35] Proferida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil. “3.11.2. Hijos de  extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les  reconozca la nacionalidad –Apátrida. Toda vez que se hace necesario dar  aplicación a lo establecido en el inciso cuarto y el parágrafo 3 del artículo  5° de la Ley 43 de 1993, modificada por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005,  específicamente al reconocimiento de la nacionalidad colombiana a los hijos  menores de edad de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales  ningún Estado les reconozca la nacionalidad se requiere implementar el  siguiente procedimiento: 3.11.2.1. Procedimiento para la inscripción  a. Cuando se solicite la inscripción en el registro civil, de un hijo/a de  padres extranjeros, nacido en suelo colombiano, al cual ningún Estado le  reconozca la nacionalidad, no se le exigirá prueba de domicilio y la prueba de  la nacionalidad será el registro civil de nacimiento; el funcionario registral  procederá con la apertura de la inscripción con fundamento en los documentos  que para tal fin establecen los artículos 49 y 50 del Decreto — Ley 1260 de  1970. b. En estos casos, el funcionario registral deberá orientar al  declarante, en el sentido de informarle que debe presentar escrito a la  Dirección Nacional de Registro Civil, afirmando que el inscrito se encuentra en  condición de apátrida, junto con los documentos que soporten el caso concreto. c.  La Dirección Nacional de Registro Civil, remitirá la citada solicitud, al Grupo  Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando lo  siguiente: i) Que se oficie a la misión diplomática o consular del Estado  de la nacionalidad de los padres del menor, en procura de obtener la  declaración a la que se refiere la Ley 43 de 1993, en su artículo 5, y ii) La  emisión de un concepto técnico, en el evento en que la misión diplomática o  consular del Estado de la nacionalidad de los padres no otorgue respuesta a la  solicitud que formule el Ministerio o cuando la misión diplomática o consular  del Estado de la nacionalidad de los padres informe que, la nacionalidad por  consanguinidad en ese Estado, se condiciona al cumplimiento de otro requisito.  d. Una vez recibida la solicitud remitida por la Dirección Nacional de Registro  Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores elevará la consulta prevista en  el literal C de esta circular a la respectiva misión diplomática o consular del  Estado. e. Cuando la respectiva misión diplomática u oficina consular remita la  declaración a la que se refiere la Ley 43 de 1993, o si pasados tres (3) meses,  contados desde la remisión de la consulta, no existe pronunciamiento alguno, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en las convenciones  internacionales y las normas constitucionales y legales vigentes en la materia,  emitirá, dentro del marco de sus competencias, concepto técnico mediante el  cual evaluará si el inscrito se encuentra en situación de apatridia. f. Una  vez el Ministerio de Relaciones Exteriores envíe el citado concepto, la  Dirección Nacional de Registro Civil, emitirá un acto administrativo,  debidamente motivado, al haberse constatado la situación de apátrida. En el  mismo acto administrativo se ordenará al funcionario registral que incluya en  el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento, tanto del  original que reposará en la oficina registral como en la primera copia con  destino a la Dirección Nacional de Registro Civil la siguiente observación:  ‘Valido para demostrar nacionalidad, de conformidad con la Resolución No. xxx  de fecha (día) de (mes) de (año) suscrita por la Dirección Nacional de Registro  Civil, en aplicación del inciso 4 y parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 43 de  1993 y el artículo 20.2 de la convención americana sobre derechos humanos’. Es  importante hacer diferenciación de la nota que se incluye en el Registro Civil  de Nacimiento cuando estamos frente a un nacional por nacimiento, cuyos padres  son extranjeros y han demostrado el domicilio, de aquélla que se consigna en  casos de apatridia, pues en estas situaciones debe verificarse que la persona  no es reconocida como nacional por ningún país, bajo su legislación, de acuerdo  con el procedimiento antes descrito”. (negrilla y subraya por fuera del texto  original)    

[36] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 129-132.    

[37] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 133.    

[38] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 133-134.    

[39] Expediente  digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. p. 35.    

[40] Expediente  digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. pp. 1-13.    

[41] Decreto  1067 de 2015. “ARTÍCULO  2.2.3.1.6.21. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. En los  casos que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado lo estime necesario, adelantará las gestiones tendientes al trámite  de documentos para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la  condición de refugiado, a efectos de una posible regularización en el país por  otra vía distinta al refugio o la salida definitiva del país, dentro del  término previsto en el artículo 2.2.3.1.6.14 del presente  decreto”.    

[42] “Por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.    

[43] “Por  la cual se dictan disposiciones en materias de visas y se deroga la Resolución  1980 de 2014 y la Resolución 6045 de 2017”.    

[44] Expediente  digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. p. 11.    

[45] Ibidem.    

[46] Expediente digital T-9.666.794, archivo “04AutoAdmiteTutela.pdf”.    

[47] Visible en el Expediente digital T-9.666.794,  archivo “09RespuestaMinisterioRelacionesExteriores2023-00416.pdf”. pp. 93-95.    

[49] Decreto 4062 de 2011. “ARTÍCULO  2o. SEDE Y JURISDICCIÓN. La sede de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia será la ciudad de Bogotá Distrito Capital y su  jurisdicción abarca todo el territorio colombiano. Podrá establecer unidades  operativas y administrativas en cualquier lugar del territorio nacional”.    

[50] Decreto  4062 de 2011. “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son  funciones de Migración Colombia, las siguientes: 7. Expedir los documentos  relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de  permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso  de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos  relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad,  dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional”.    

[51] “Por el cual se crea la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”.    

[52]Visible en el Expediente digital T-9.666.794,  archivo “08RespuestaMigraciònColombia.pdf”. p.4-18.    

[53] Con Pasaporte No.  xxx; Historial del Extranjero No. xxx.    

[54] “De acuerdo  con el informe precitado, se puede concluir que el ciudadano CHINEDU OBI se  encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto  de control migratorio habilitado, incurriendo en dos (02) posibles infracciones  a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1- 11;  Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y  2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo  de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015”.Visible en el Expediente  digital T-9.666.794,  archivo “08RespuestaMigraciònColombia.pdf”. p.7.    

[55] Visible en el Expediente digital T-9.666.794, archivo “08RespuestaMigraciònColombia.pdf”.  p.10.    

[56] Decreto 1067 de 2015. “ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. SALVOCONDUCTO DE  PERMANENCIA. <Artículo modificado -hasta el 1 de marzo de 2031- por el  artículo 17 del Decreto 216 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicitará  a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de  los requisitos estipulados en la sección anterior del presente capítulo, la  expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero solicitante de la  condición de refugiado en el país.    

El  salvoconducto será válido hasta por ciento ochenta (180) días calendario,  prorrogables por lapsos iguales, mientras se resuelve la solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado (…)”.    

[57] Resolución N°. 2061 de 2020. “ARTICULO  38. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA EXPEDICION DEL SALVOCONDUCTO. El  extranjero deberá presentar los soportes documentales para demostrar cualquiera  de las situaciones relacionadas a continuación:    

2. Para la expedición del Salvoconducto de Permanencia  (SC-2):    

        

Motivo    de Salvoconducto (SC-2)                    

Documento    requerido   

Para    solicitar visa o cambiar visa                    

Documentos    que permitan inferir a la Autoridad Migratoria que el extranjero cumple con    los requisitos para solicitar un visado   

Por    libertad provisional o condicional u orden de autoridad competente                    

Comunicación    de la autoridad judicial competente según el caso   

Para    Resolver Situación Administrativa                    

Acto    administrativo emitido por la autoridad competente   

Para    Resolver Situación de Refugio                    

Comunicación    de Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado    (CONARE)   

Por    Permanencia Irregular                    

Acto    administrativo previa cancelación de la sanción impuesta   

Por    Criterios Discrecionales                    

A    juicio de la Autoridad Migratoria, siempre y cuando estén relacionados con    derechos humanos y derechos fundamentales de su solicitante. La situación en    cada caso en particular deberá motivarse a través de acto administrativo.   

Extranjero    Nacido en Colombia                    

Pasaporte    o documento de viaje, otros según sea el caso (Registro Civil de Inscripción    o nacido vivo)      

     

[58] Visible en el Expediente digital T-9.666.794, archivo  “ 07RespuestaRegistraduria2023-00416.pdf”    

[59] Visible en el Expediente digital T-9.666.794,  archivo “ 07RespuestaRegistraduria2023-00416.pdf”. p 4.    

[60] Visible en el Expediente digital T-9.666.794, archivo  “11FalloDeTutela27-06-2023.pdf”.    

[61] Visible en el Expediente digital T-9.666.794, archivo  “03Fallo.pdf”. p.3.    

[62] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 4-5.    

[63] Expediente digital T-9.885.871, archivo “12RespuestaCancilleria.pdf”.    

[64]Decreto 2067 de 2015. “ARTÍCULO  2.2.1.11.4.9. SALVOCONDUCTO (SC).  <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1016 de 2020. El nuevo  texto es el siguiente:> Es el documento de carácter temporal que expide la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo  requiera, documento que será regulado por esta Unidad. Los salvoconductos serán  otorgados en las siguientes circunstancias: (…)     

-- SC-2.  Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:    

- Al  extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de  este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto  será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del  Ministerio de Relaciones Exteriores en casos especiales, hasta por treinta (30)  días calendario más.    

- Al  extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad  provisional o condicional o por orden de autoridad competente por treinta (30)  días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica. En  el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por  treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos  especiales, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.    

- Al  extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina  su situación administrativa. En el presente caso, el término de duración del  Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a  solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30)  días calendario.    

- Al  extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya  incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la  que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del  Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.    

- Al  extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el  país por razones no previstas en el presente capítulo, el cual será expedido  hasta por un término de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales.    

PARÁGRAFO.  El extranjero al que se le expida un salvoconducto (SC-1) para salida del país,  no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las  sanciones administrativas a que hubiere lugar.    

[65] Resolución  No. 2061 de 2020. “21.  ARTÍCULO 37. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE UN SALVOCONDUCTO. Para  la expedición de un Salvoconducto, deberá tener en cuenta los siguientes  requisitos:    

1. Diligenciar el Formulario Único de  Trámites Electrónico (e-FUT) y adjuntar    

a) Un (1) archivo en formato PDF, con la  imagen del Pasaporte o documento de identidad    

b) Un (1) archivo en formato PDF, con la  imagen de los documentos que soportan la solicitud, los cuales podrán  presentarse de manera física en los Punto de Atención de Trámite de Extranjería    

c) Salvoconducto original a prorrogar    

2. Solicitar una cita mediante los  mecanismos previstos por la Autoridad Migratoria    

3. Presentarse en la fecha y hora prevista  en el Punto de Atención de Trámites de Extranjería, para realizar el  procedimiento de enrolamiento (captura de foro, huella, firma) y demás  actualización que se requieran.    

4. Presentar una fotografía para documento  tamaño 3x4cm, (Solo para niños y niñas de cero (0) a siete (7) años de edad)    

5. Realizar el pago correspondiente por  los derechos de trámite según lo establecido por la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, en los casos que se requiera.    

[66] Expediente digital T-9.885.871, archivo  “06RespuestaJuz17FamiliaBogota.pdf”.    

[67] Expediente digital  T-9.885.871, archivo “06RespuestaJuz17FamiliaBogota.pdf”.    

[68] “PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho  fundamental de petición del ciudadano nigeriano CHINEDU OBIrespecto de la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, por las razones expuestas en  la parte motiva de esta decisión.    

SEGUNDO.  ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a que en un término improrrogable  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la  presente decisión, proceda a emitir una respuesta clara, completa y de fondo  frente a la solicitud elevada por CHINEDU OBIel 16 de marzo de 2023 o, en su  defecto, le informe el término dentro del cual dicha contestación de fondo será  emitida; esta respuesta debe ser debidamente notificada al peticionario y comunicada  a este despacho judicial.    

TERCERO.  NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del ciudadano nigeriano CHINEDU  OBIrespecto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al configurarse la  carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión”.    

[69] Revisado el sistema de consulta de procesos se  advierte que el 23 de octubre de 2023, el Juez 017 de Familia de Bogotá,  mediante auto, declaró infundado el incidente de desacato promovido por el  ciudadano nigeriano Chinedu Obi, en contra de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia.    

[70] Expediente digital T-9.885.871, archivo “13FalloTutela.pdf”.    

[71] Expediente digital T-9.885.871, archivo “15Impugnacion.pdf”.    

[72] Expediente digital T-9.885.871, archivo “002 FalloSegundaInstancia.pdf”.    

[73] En el asunto bajo examen, es  preciso indicar que el magistrado Alejandro Linares Cantillo concluyó su  período constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado  Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado  de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir  los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del  artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las  salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el  personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a  otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto  original.    

[74] Miembros de La Barra de Abogados de Inglaterra y  Gales.    

[75] Visible en el Expediente digital T-9.666.794, archivo  “AC_Obi.pdf”. p. 27.    

[76] Visible en el Expediente digital T-9.666.794, archivo  “Intervencion CJMigrantes - T-9.666.794 AC.pdf”.    

[77] Visible en el Expediente digital T-9.666.794, archivo  “Intervencion CJMigrantes - T-9.666.794 AC.pdf”. Pág.1    

[78] Artículo 70, Resolución 5477 de 2022, Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

[79] McADAM, JANE, “La evolución de la protección  complementaria', Complementaria Protección en el derecho internacional de los  refugiados, Monografías de Oxford sobre derecho internacional (Oxford)”,  consultado el 11 de diciembre de 2023,  https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199203062.003.0002, 22 de marzo de 2012.    

[80] CIDH, Migración forzada de personas nicaragüenses a  Costa Rica, OAS/Ser.L/V/II. Doc. 150 8 septiembre 2019, párr. 211.    

[81] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (5 de  agosto de 2020). Debido proceso en los procedimientos para la determinación de  la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección  complementaria. Disponible en  https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DebidoProceso-ES.pdf.     

[82] Visible en el Expediente  digital T-9.666.794. archivo “Amicus Curiae -Proceso T-9.666.794 y T-9.885.871 -Besserer Rayas y  Smith.pdf”.    

[83] Señala  que es “investigador doctoral, autor de numerosos estudios sobre las  relaciones entre instituciones, políticas públicas y sus impactos sociales.  Entre otros, fue el coordinador y autor principal del informe “Ciudadanía  cancelada, derechos arrebatados. Daño multidimensional y prevenible ocasionado  por la privación arbitraria de la nacionalidad mediante la anulación de  registros civiles y cancelación de cédulas en Colombia”, que es un informe que  documenta los efectos sociológicos de la anulación de registros civiles y la  cancelación de cédulas que sucedió en Colombia entre 2021 y 2022, pero cuyos  efectos continúan hasta el día de hoy”.  Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo “Amicus Curiae -Proceso T-9.666.794 y T-9.885.871 -Besserer Rayas y  Smith.pdf”. p.1    

 Afirma que [84]  “es profesor de sociología en el Centro de Estudios Doctorales, y profesor  de asuntos publicos e internacionales en Baruch College, que son instancias de  la Universidad de la Ciudad de Nueva York; y autor de numerosos artículos  científicos y libros sobre la sociología de la migración, con un énfasis en la  sociología de la familia. Ha trabajado como experto para el Departamento de  Justicia de EU, y ha testificado en numerosos casos como experto gracias a su  investigación sociológica. Además, es el coordinador de estudios de gran escala  sobre la relación entre políticas públicas y la sociología de la migración con  bases de datos compilados directamente en campo, así como de datos obtenidos  por fuentes administrativas.3 El Dr. Smith es el investigador principal del  Proyecto sobre acceso a DACA4 (DACA Access Project), un proyecto de  investigación multianual, multisituado, que investiga los efectos de carecer,  obtener o cambiar el estatus migratorio en el curso de vida y la dinámica  familiar. Él fue el primer autor (de 13) en un amicus curiae que sometió un  grupo de investigadores empíricos por el caso de DACA ante la Suprema Corte de  Estados Unidos en 2020—y cuyos argumentos fueron integrados en el voto  concurrente de una de las magistradas”. Visible en el Expediente digital  T-9.666.794. archivo “Amicus Curiae -Proceso T-9.666.794 y T-9.885.871 -Besserer Rayas y  Smith.pdf”. p.1    

[85] Indican que son  “científicos sociales basados en la Universidad de la Ciudad de Nueva York  (CUNY), especializados en investigación sociológica sobre la familia, políticas  migratorias, y cómo éstas afectan el curso de vida de individuos y las  estructuras y dinámicas familiares. En particular, nos centramos en entender  cómo la implementación de políticas y decisiones jurídicas migratorias tienen  efectos sociales, individuales y familiares”. Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo “Amicus Curiae -Proceso T-9.666.794 y T-9.885.871 -Besserer Rayas y  Smith.pdf”. p.1    

[86] Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “Amicus Curiae -Proceso T-9.666.794 y T-9.885.871 -Besserer Rayas y  Smith.pdf”. Pág.1.    

[87] Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “Amicus Curiae -Proceso T-9.666.794 y T-9.885.871 -Besserer Rayas y  Smith.pdf”. p.1.    

[88] Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “Amicus Curiae -Proceso T-9.666.794 y T-9.885.871 -Besserer Rayas y  Smith.pdf”. p.12.    

[89] Ibidem.    

[90] La Secretaria  General de la Corte Constitucional informó que el auto emitido por el  magistrado Vladimir Fernández Andrade, el treinta (30) de abril de dos mil  veinticuatro (2024), fue notificado por medio de estado No. 071 el tres (3) de  mayo de dos mil veinticuatro (2024), fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las  5:00 p.m. del mismo día. Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “Constancia_T-9.666.794_ac (1).pdf”.    

[91] Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “Respuesta al  Oficio OPTB-151 2024 - Expediente T-9.666.794 AC.pdf”    

[93] Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “RESPUESTA Expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (PRUEBAS).pdf”.    

[94] Artículo 12 de la  Resolución 3167 de 2019.    

[95] Artículo 14 de la  Resolución 3167 de 2019.    

[96] Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “Constancia_T-9.666.794_AC.pdf”.    

[97] Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “Auto_pruebas_y_prorroga_de_suspension_T-9.666.794_AC.pdf”.    

[98] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 64. “en  el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente  ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario.  En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados  a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que, por la complejidad  del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea  conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual  deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe  por el magistrado ponente”. (negrilla por fuera del texto original)    

[99] Visible  en el Expediente digital T-9.666.794. archivo “informe de pruebas auto  2-8-24.pdf”.    

[100] Visible  en el Expediente digital T-9.666.794. archivo “10AutoDeclaraInfundadoIncidente23-10-2023.pdf”.    

[101]  Ibidem.    

[102] Ibidem.    

[103]  Señala el 1| inciso del artículo 38 del citado decreto que: “Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada  por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”    

[104] Decreto 2591 de 1991,  artículo 37.    

[105]  En este mismo sentido, en la sentencia C-034 de 1993, la Corte  sostuvo que el ejercicio temerario del recurso judicial “ocasiona un  perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje,  derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una  pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para  atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”    

[106] Corte constitucional,  sentencias T-727 de 2011 y SU-027 de 2021.    

[107] Corte  Constitucional, sentencia T-919 de 2003.    

[108]  La norma en cita establece lo siguiente: “Artículo 80. Responsabilidad  patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los  perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a  la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca  la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya  lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los  decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por  incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los  terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes  responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en  el proceso o incidente”.    

[109]  La sanción prevista en el artículo 81 del Código General del Proceso procederá  únicamente cuando el peticionario haya actuado por medio de apoderado judicial.  Ver, Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3.    

[110] Corte Constitucional,  sentencia T-1215 de 2003.    

[111] Corte Constitucional, sentencia T-721  de 2003.    

[112] Corte Constitucional,  sentencia T-272 de 2019.    

[113] Corte Constitucional,  sentencias T-919 de 2003, T-707 de 2003 y SU-027 de 2021.    

[114] Corte Constitucional,  sentencias T-914 de 2014 y SU-027 de 2021.    

[115] Corte  Constitucional, sentencia T-661 de 2013.    

[116]  Al respecto, en sentencia T-298 de 2018, la Corte precisó que las  consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la  configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias  de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión  inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte constitucional de conformidad con la ley; y  (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. Por el contrario, cuando la  tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce  con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión”.    

[117]  En sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó que: “Admitir que los  fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego  objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional  ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso  de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.),  a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la  materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las  Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y  reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido  de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de  tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el  lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para  revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento  Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en  firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional,  no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. En el mismo sentido se  pueden consultar las sentencias T-226 de 2015 y SU-050 de 2015.    

[118] Corte Constitucional,  sentencia T-185 de 2013.    

[119] Corte Constitucional,  sentencia SU-027 de 2021.    

[120] CGP arts. 80 y 81.    

[121] Expediente  digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 4-5    

[122] La norma en cita  establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.    

[123] En este mismo sentido se pronunció la Corte  Constitucional, en sentencia T-269 de 2008.    

[124] De conformidad  con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede  contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,  viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de  esta ley”. CP, art 86; Decreto 2591 de 1991, art 1º.    

[125] Creada por el Decreto 1197 de 1958, modificado por  los Decretos 2017 de 1968; 2462 de 1968 y 869 de 2016. Véase:  https://www.cancilleria.gov.co/historia-ministerio.    

[126] Creada mediante Decreto 4062 de 2011.    

[127] Numeral 17 artículo 4 del Decreto 869 de 2016.    

[128]“Por  el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del  Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la  naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional  del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.    

[129] Corte Constitucional, sentencia T-115 de  2021.    

[130] Corte Constitucional, sentencia T-461 de  2021. Asimismo, se pueden consultar las  sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018.    

[131]Ley 1755 de 2015. “ARTÍCULO 14.  Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción  disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días  siguientes a su recepción”.    

[132] El término de 15 días hábiles vencía el 17 de marzo  de 2023.    

[133] El término de 15 días hábiles vencía el 11 de abril  de 2023.    

[134] Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “09RespuestaMinisterio RelacionesExteriores2023-00416” Pág. 88.    

[135] Corte Constitucional, sentencia T-211 de  2009.    

[136] Corte Constitucional,  sentencias T-084 de 2015 y T-206 de 2018.    

[137] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018.    

[138] “3. El padre o  madre extranjero(a) deberá aportar la visa de la cual era titular y que se  encontraba vigente al momento del nacimiento del menor de edad”.    

[139] “5. Demostrar  solvencia económica mediante promedios en extractos bancarios de los últimos 6  meses, y fuente de ingresos”.    

[140] “Por la cual  se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del  19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”.    

[141] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.    

[142] Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2008.    

[143] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1995.    

[144] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2022.    

[145] Corte Constitucional, sentencia  T-368 de 2017.    

[147] Corte Constitucional, sentencia T-338 de  2019.    

[148] Corte Constitucional, sentencia T-250 de  2017.    

[149] Decreto 1067 de 2016. “ARTÍCULO  1.1.1.1. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. El  Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector  Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del  Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la  política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el  servicio exterior de la República”.    

[150] Decreto 1067 de 2016. “ARTÍCULO  1.2.1.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. El objetivo de Migración Colombia, es ejercer las  funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del  Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad  con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional”.    

[151] Resolución  5477 de 2022. Artículo 3. Definiciones.  “…Visa: La visa es la  autorización concedida, por la Autoridad de Visas e Inmigración, a un  extranjero para su ingreso, permanencia y desarrollo de actividades en el  territorio nacional. Su otorgamiento es de carácter soberano y discrecional del  Gobierno nacional y no constituye un derecho del solicitante. Su presentación  puede ser como etiqueta estampada o como visa electrónica”.    

[152] Resolución  5477 de 2022. Artículo 1. Ingreso de Extranjeros a Colombia: “…El Ministerio de Relaciones Exteriores definirá  mediante acto administrativo aquellos Estados o territorios cuyos nacionales  podrán ingresar sin visa al territorio nacional para estancias cortas y no  remuneradas…”.    

[153] Resolución  5477 de 2022. Artículo 2. Objeto.    

[154] Visitante (V): 1. Tránsito aeroportuario 2.  Turismo 3. Negocios 4. Estudiante 5. Tratamiento médico 6. Trámites  Administrativos y/o judiciales 7. Tripulante 8. Trabajador agrícola de  temporada 9. Eventos 10. Religioso 11. Estudiante/Voluntario religioso 12.  Voluntarios o cooperantes 13. Producciones cinematográficas o documentales de  gran formato. 14. Nómada Digital 15. Cubrimiento Periodístico 16. Corresponsal  permanente 17. Asistencia Técnica 18. Empresarios TLC 19. Oficiales no  acreditados 20. Vacaciones y Trabajo 21. Práctica laboral 22. Prestador de  Servicios-obra o labor 23. Fomento a la internacionalización 24. Rentista 25.  Casos no previstos.     

Visa tipo V de  cortesía: 1. Diplomáticos Visitantes  2. Programa ICETEX 3. Convenios internacionales 4. Ley de Cine 5. Medida complementaria 6. Para casos no  previstos.    

Visa de  Migrante (M): 1. Cónyuge  de nacional colombiano(a) 2. Compañero(a) permanente de nacional colombiano(a)  3. Madre o padre de nacional colombiano por adopción 4. Padre o madre de  nacional colombiano por nacimiento. 5. Migrante Mercosur 6. Migrante Andino 7.  Refugiado 8. Trabajador 9. Socio o Propietario 10. Profesional Independiente  11. Pensionado 12. Fomento a la  internacionalización 13. Inversionista 14. Apátrida.    

Visa de Residente  Permanente (R): 1. Por renuncia a  nacionalidad 2. Por tiempo acumulado de permanencia en Colombia 3. Por  aplicación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. 4.  Residente Especial de Paz.    

[155] CIDH. Movilidad humana y obligaciones de protección.  Documento 194, 21 de julio de 2023. “La Comisión Interamericana de Derechos  Humanos ha señalado que “la movilidad humana ha sido una característica  inherente de los seres humanos a lo largo de la historia de la humanidad. Desde  sus orígenes, los seres humanos han migrado en busca de mejores condiciones de  vida, para poblar otros lugares del planeta, o para huir y sobrevivir a  amenazas causadas por el hombre o la naturaleza. A pesar de que la movilidad  humana ha sido una constante a lo largo de la historia de la humanidad, fue con  la creación del Estado nación, a partir de los Tratados de Westfalia de 1648,  lo que trajo consigo el fenómeno que hoy se conoce como migración  internacional. La reorganización de la comunidad internacional como un conjunto  de Estados territoriales con fronteras geográficas definidas permitió a los  Estados ejercer autoridad sobre las personas que se habían establecido dentro  de sus fronteras, así como respecto de aquellas que intentaban ingresar a sus  territorios”.    

[156] Ley 2136 de 2021. Artículo 62.    

[157] Ley 2136 de 2021. Artículo 62.    

[158] Previo cumplimiento de los requisitos previstos en  Título 1, Capítulo 1, Sección 3, del Decreto 1067 de 2015.    

[159] Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.4.1, subrogado por  el artículo 17 del Decreto 216 de 2021.    

[160] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.    

[161] La  Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, aprobada por Colombia mediante la Ley 35 de 1961, fue  adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios  sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas),  convocada por la Asamblea general en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre  de 1950. Entró en vigor el 22 de abril de 1954. El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados,  aprobado por Colombia, mediante la Ley 65 de 1979, fue firmado en New York el 31 de enero de 1967, entró en  vigor el 4 de octubre de 1967    

[162] Dicho  principio también está consagrado en el Decreto 1067 de 2015. “ARTÍCULO  2.2.3.1.6.20. PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN A OTRO PAÍS. No se devolverá al  solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad  e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,  pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”.    

[163]Ley 2136 de 2021.  “Artículo 9. Autoridades  en materia migratoria. Se establecen como autoridades en materia migratoria  a: 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores quien, a través de su Dirección de  Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces,  actuará como ente a cargo de la formulación y ejecución de la PIM en general.  2.La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como organismo civil de  seguridad a cargo de las funciones de control migratorio, extranjería y  verificación migratoria del Estado colombiano, será la autoridad ejecutora de  la PIM en los asuntos de su competencia, con jurisdicción en todo el territorio  nacional”.    

[164] Ley 2136 de 2021. Artículo 4, numeral 11.    

[165] Decreto 1067 de 2015. “ARTÍCULO 2.2.3.1.6.21.  MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. En los casos que la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado lo estime necesario, adelantará las  gestiones tendientes al trámite de documentos para los solicitantes a quienes  no se les haya reconocido la condición de refugiado, a efectos de una posible  regularización en el país por otra vía distinta al refugio o la salida  definitiva del país, dentro del término previsto en el artículo 2.2.3.1.6.14  del presente decreto”. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.6.14 del  mencionado decreto prevé “NEGACIÓN DE LA SOLICITUD. Negada la solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado y ejecutoriada la decisión, se  comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que  cancelará el salvoconducto vigente y emitirá uno nuevo hasta por el término  de treinta (30) días calendario, tiempo en el cual la persona deberá salir  del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias  correspondientes”. (negrilla por fuera de texto original)    

[166] Decreto 1067 de 2015. “ARTÍCULO 2.2.3.1.6.13.  APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA FAMILIA. Considerando el Principio de  la Unidad de la Familia, consignado en el Acta Final de la Conferencia de  Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas,  adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951, una vez otorgada la  condición de refugiado, quien ha sido reconocido como tal, podrá presentar  solicitud para que dicha condición se extienda a: 1. El cónyuge o compañero(a)  permanente. 2. Los hijos menores de edad. 3. Los hijos mayores de edad hasta  los 25 años, que dependan económicamente del refugiado. 4. Los hijos en  condiciones de discapacidad de acuerdo con los preceptos de la legislación  colombiana. 5. Los hijos del cónyuge o compañero(a) permanente, que se  encuentren en las situaciones definidas en los numerales 2, 3 y 4 del presente  artículo. PARÁGRAFO 1o. La dependencia económica, el parentesco y la  convivencia se demostrarán mediante los medios de prueba idóneos establecidos  en el Código de Procedimiento Civil Colombiano. PARÁGRAFO 2o. Estas solicitudes  se estudiarán en las mismas condiciones de la Sección 3 de este capítulo y  serán decididas mediante acto administrativo expedido por el Ministro de  Relaciones Exteriores”.    

[167] Resolución 5477 de 2022. Artículo 62.    

[168]Corte IDH. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el  Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. Opinión  consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, párrafo 37.    

[170] Aprobado  por Colombia, mediante la Ley 65 de 1979.    

[171] CIDH. “Debido proceso en los procedimientos para  la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el  otorgamiento de protección complementaria”. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 255. 2020. Párr 11.    

[172] Corte IDH. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones  y Costas. sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 145.    

[173] Corte IDH. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones  y Costas. sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 145 y  150.    

[174] Declaración de Cartagena.    

[175] CIDH, Derechos humanos de migrantes, refugiados,  apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares  del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/15 31  diciembre 2015, párr. 133    

[176] Está consagrado en el artículo 33 de la Convención de  1951 que estipula: “Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o  devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios  donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión,  nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones  políticas”.    

[177] El principio de la no devolución ha sido caracterizado  también por el Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Refugiados como un “principio cardinal” de la protección de los  refugiados, lo cual “alienta a los Estados redoblar sus esfuerzos para proteger  los derechos de los refugiados”. Ver Conclusiones sobre la protección  internacional de los refugiados aprobadas por el Comité Ejecutivo. 1991 (42  período de sesiones del Comité Ejecutivo) No. 65 (XLII) Conclusiones generales,  párr. c.    

[178] Guía sobre el Derecho Internacional de los  Refugiados. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.2001.    

[179] CIDH, Migración forzada de personas Nicaragüenses a  Costa Rica, OAS/Ser.L/V/II. Doc. 150, 8 de septiembre de 2019, párr. 217.    

[180] ACNUR, Formas Complementarias de Protección: su  Naturaleza y Relación con el Régimen de Protección Internacional, 9 de junio de  2000, párr. 21.      

[181] ACNUR, Providing international protection  including through complementary forms of protection, 3 de junio de 2005,  conclusion g.     

[182] Formas Complementarias de  Protección: Su Naturaleza y Relación con el Régimen de Protección Internacional  ec/50/sc/crp.18 9 de junio del 2000.    

[183] CIDH  (2023). Informe Movilidad humana y obligaciones de protección. Hacia una  perspectiva subregional: aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos. Julio 21 de 2023 [Elaborado por la Relatoría Especial sobre Derechos  Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos]. (OAS. Documentos oficiales; OEA/Ser.L) párrafo 38.    

[184] Cámara  de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de México. Ley sobre  Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. Ultima reforma  publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022.  https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lrpcap.htm      

[185] Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y  Asilo Político, artículo 30.    

[186] Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y  Asilo Político, artículo 31.    

[187] Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y  Asilo Político, artículo 32.    

[188] Ley 21325 de 2021. artículo 29.     

[189] Decreto 181 de 2023, página 26.    

[190] Ley 12 de 2009, artículo 36, literal (c).    

[191] Presidencia de la República del Ecuador. Ley Orgánica  de Movilidad Humana de Ecuador. Artículo 57.    

[192] Política Migratoria Argentina.    

[193] Poder Legislativo de Argentina. Disposición  72.033/2007, Procedimientos y requisitos respecto de tramitaciones que queden  comprendidas en lo previsto en el inciso m) del Artículo 23 de la Ley Nº  25.871., 23 Noviembre 2007. Artículo 3.    

La referida ley establece los derechos y deberes de  los migrantes y visitantes, regula su entrada y estancia en el país y establece  principios y directrices para las políticas públicas para los emigrantes.    

[195] Presidente de la República Federativa de Brasil. Ley  No. 13.445, del 24 de mayo de 2017. Artículo 14, III, numeral 3.    

[196] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo  22, numeral 8.    

[197] ACNUR, Convención sobre el Estatuto de los Apátridas,  Septiembre 1954, Serie de Tratados, vol. 360, Pág. 117.    

[198] ACNUR, Convención para Reducir los Casos de  Apatridia. Agosto 1961, Serie de Tratados, vol. 989, Pág. 175.    

[199] Ratificada por Colombia, el 7 de octubre de 2019.    

[200] Convención sobre el Estatuto de los  Apátridas. Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954.  Resolución 526 A (XVII) de 26 abril de 1954 Entrada en vigor: 6 de junio de  1960, de conformidad con el artículo 39 Serie Tratados de Naciones Unidas No.  5158, Vol. 360, p. 117. Artículo 1. Instrumento de adhesión: ley 1588 de 2012.    

[201] Corte  Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs.  República Dominicana. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C, No. 130,  párr. 141    

[202] Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de  las Naciones Unidas para los Refugiados. Conclusiones sobre Identificación,  prevención y reducción de la apatridia y la protección de los apátridas, 106  (LVII).    

[203] Guía sobre el Derecho Internacional de los  Refugiados. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.2001    

[204]Ibidem.    

[205] Colombia se adhirió el  15 de noviembre de 2014 y el 7 de octubre de 2019 la ratificó.    

[206] Convención para Reducir los Casos de Apatridia de  1961, artículo 1.    

[207] Serie A número 21.    

[208] “Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y  lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral  migratoria del estado colombiano - pim, y se dictan otras disposiciones”.    

[209] Resolución 10434  de 2023. Artículo 61. Requisitos.  La  solicitud remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el  reconocimiento de la condición de apátrida de las personas que nacen en  territorio colombiano deberá contener los siguientes requisitos:1. Oficio  dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente firmado por el  interesado o por quien representa a la niña, niño o adolescente, el cual deberá  registrar la siguiente información: a) Nombres,  apellidos completos, nacionalidad o nacionalidades de las que sea titular el  padre y/o madre, ocupación, indicación de los datos personales del interesado o  del niño, niña o adolescente a quien se representa, con la manifestación de que  se encuentra en situación de apatridia por no ser reconocido como nacional por  ningún estado de acuerdo con su legislación y por tanto, se le conceda la  nacionalidad colombiana por nacimiento. b)  Dirección, número telefónico y correo electrónico a través de los cuales pueda  ser localizado. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia  de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo de inmediato al  Ministerio de Relaciones Exteriores. c) Manifestación  expresa sobre su voluntad de ser o no notificado o contactado mediante correo  electrónico.  2.  Copia de los documentos que acrediten las gestiones realizadas por el  interesado o por los padres de la niña, niño o adolescente ante su país de  residencia habitual, o las autoridades diplomáticas o consulares para que se  reconozca como nacional de ese Estado y mediante los cuales se acredite o certifique  que su país de origen o de residencia habitual no concede la nacionalidad por  consanguinidad. 3. Copia del Registro Civil de Nacimiento  colombiano del interesado o de la niña, niño o adolescente. 4.  Copia de los documentos de identificación extranjeros que tenga en su poder el  interesado o del padre y/o madre en el caso de las solicitudes realizadas por  estos en representación de menores de edad. 5.  Copia de los documentos expedidos por autoridad migratoria que tenga en su  poder el padre o madre de la niña, niño o adolescente.    

[210] Corte Constitucional, sentencia C-622 de  2013.    

[212] Corte Constitucional, C-622 de 2013.    

[213] Constitución  Política, artículo 96.    

[214] Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2024.    

[215] ARTÍCULO 14. Regularización de extranjeros. El Estado  colombiano establecerá los lineamientos y políticas de fomento de la migración  segura, ordenada y regular para mitigar los efectos negativos de la inmigración  irregular, que incluya un sistema de alertas tempranas.    

Cuando las circunstancias especiales de un  país o nacionalidad lo hagan necesario, el Ministerio de Relaciones Exteriores  y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el ámbito de sus  competencias adoptarán los criterios necesarios para definir mecanismos  temporales o. especiales de flexibilización migratoria y, emitir los documentos  y/o permisos de permanencia temporal y autorizar el ingreso, salida o  permanencia de extranjeros en Colombia sin el cumplimiento de los requisitos  establecidos por la normatividad vigente.    

[216] Reiterada  en las sentencias T-155 de 2021, C-116 de 2021, SU-180 de 2022, T-429 de 2022 y  T-393 de 2022.    

[217] Itálicas  del despacho sustanciador.    

[218] Corte Constitucional, sentencia T-232 de  2024, fj 100.    

[219] Corte Constitucional, sentencia T-232 de  2024, fj 231.    

[220] Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de  septiembre de 2005, Serie C, No. 130. Esta sentencia con los apartados citados  fue reconocida como fuente interpretativa relevante del bloque de  constitucionalidad en las sentencias T-006 de 2020 y T-155 de 2021.    

[221] Artículo XIX. Toda persona tiene derecho a la  nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea,  por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.    

[222] Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad. 1. Toda  persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la  nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3.  A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a  cambiarla.    

[223] Artículo 15. (1) Toda persona tiene derecho a una  nacionalidad. (2) A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del  derecho a cambiar de nacionalidad    

[224] Artículo 7. (1) El niño será inscripto inmediatamente  después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a  adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres  y a ser cuidado por ellos. (2) Los Estados Parte velarán por la aplicación de  estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones  que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes  en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.    

[225] Artículo 8. (1) Los Estados Parte se comprometen a  respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la  nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley  sin injerencias ilícitas.    

[226] Artículo 24. (3)  Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.    

[227] Artículo 9. (1) Los Estados Parte otorgarán a las  mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar  su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un  extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio  cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida  o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge. (2) Los Estados Parte  otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la  nacionalidad de sus hijos.    

[228] Estudio Regional sobre Inscripción  Tardía de Nacimientos, Otorgamiento de Documentos de Nacionalidad y Apatridia  Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado.    

[229] Corte Constitucional, sentencia SU-180 de 2022.    

[230] Ibidem.    

[231] Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2024.    

[232] Resolución 5477 de 2022. “ARTÍCULO 24. REQUISITOS  GENERALES. Toda solicitud de visa deberá reunir los siguientes requisitos  generales: 1. Diligenciar formulario de solicitud de visa de forma electrónica  disponible en la página de internet de la entidad; 2. Aportar fotografía  digital reciente, a color y con fondo blanco; el rostro debe estar de frente a  la cámara y con expresión neutra, la cabeza completa y centrada: ambos ojos  deben estar abiertos; ni el cabello ni accesorios deben cubrir la cabeza o el  rostro; la imagen de la foto debe estar nítida y tener buena resolución, el  tamaño no debe ser superior a 300 kb; no puede contener otras imágenes diferentes  al propio rostro de la persona. de acuerdo con las especificaciones técnicas  dadas en el formulario electrónico de solicitud de visa; 3. Contar con un  pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer que, siendo expedido por  Autoridad, Organización Internacional o Estado reconocido por el Gobierno de  Colombia, tenga una vigencia mínima de seis (6) meses al momento de la  solicitud de la visa, se encuentre en buen estado y con hojas libres para  estampar la etiqueta de visa, en los casos en que se requiera. Aportar copia de  la página principal de dicho pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer  vigente donde aparecen registrados los datos personales o biográficos del  titular; 4. Los extranjeros que soliciten visa encontrándose en el territorio  colombiano deberán aportar copia de la página del pasaporte en la que se  encuentra el sello más reciente de entrada al país o autorización de ingreso  equivalente expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,  o salvoconducto para demostrar su permanencia regular en el territorio (…)”.  Negrilla por fuera del teto original.    

[234] Resolución  5477 de 2022, parágrafo del artículo 70.    

[235] Resolución  5477 de 2022, artículo 19: “FACULTAD  DISCRECIONAL. La Autoridad de Visas e  Inmigración tendrá la potestad de solicitar documentación adicional y realizar  entrevistas en los casos en que lo estime conveniente con el fin de asegurar la  veracidad de la actividad que ha desarrollado o aspira a desarrollar el  extranjero en Colombia, cuando se requiera verificar el cumplimiento de las  normas migratorias en materia de regularidad y actividad autorizada, o cuando  sea necesario definir si dicha actividad es del interés nacional. Este  requerimiento se hará hasta por tres veces. Cuando el solicitante de una visa  no acredite el cumplimiento total de requisitos y/o información complementaria  que se le haya requerido, su aprobación quedará a discrecionalidad de la  Autoridad de Visas e Inmigración”.    

[236] Así lo  dispone el artículo 18 de la Resolución 5477 de 2022.    

[237] Resolución 6888 de 2021. Artículo 36.  Parágrafo 2: “Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente  en la oficina expedidora, por parte del interesado. 2. Presentarse  personalmente a la oficina destinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  para adelantar el proceso de formalización del Documento de Viaje (captura y  procesamiento de datos).3. Presentar original de la cédula de extranjería en  formato válido, o contraseña expedida por la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia si residiere en el país o pasaporte o cualquier otro  documento de identidad o, en su defecto, una declaración del peticionario ante  el funcionario competente o ante las autoridades migratorias, indicando que  carece de cualquier tipo de documento de identificación.4. Presentar documento  o certificación que acredite alguna de las causales enumeradas en el presente  artículo para la obtención del Documento de Viaje.5. Efectuar, cuando  corresponda el pago a través de los medios dispuestos para tal fin”.    

[238] Decreto 1016 de 2020. Artículo 1. “- SC-1.  Salvoconducto para salir del país, en los siguientes casos: - Cuando el  extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las  sanciones pecuniarias a que hubiere lugar. En el presente caso, el término de  duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. -  Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en  el artículo 2.2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en la cual el  extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el  término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días  calendario. - Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o permisos de  que trata este capítulo. En el presente caso, el término de duración del  Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Cuando la  solicitud de visa ha sido negada al extranjero. En el presente caso, el término  de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. -  Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y  por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido  salir del país. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto  será de hasta por treinta (30) días calendario”.    

[239] Decreto 1016 de 2020. Artículo 1. “SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes  casos: (…)-Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta  tanto se defina su situación administrativa. En el presente caso, el término de  duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario,  prorrogable a solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a  treinta (30) días calendario.- Al extranjero que deba permanecer en el país,  mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia, a  quienes se les podrá limitar la circulación en el territorio nacional de  conformidad con el artículo 2.2.3.1.4.1 de este decreto. En el presente caso, el término de  duración del Salvoconducto será de hasta ciento ochenta (180) días calendario,  prorrogables a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lapsos  iguales. - Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional,  haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a  la que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del  Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario. - Al extranjero  que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por  razones no previstas en el presente capítulo, el cual será expedido hasta por  un término de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales”.    

[240]Emergencia en Nigeria. https://www.acnur.org/emergencias/emergencia-en  nigeria?gad_source=1&gclid=Cj0KCQjw5ea1BhC6ARIsAEOG5pzZVlHQQKmqgIpDPBPRC8ghkW2QYp4mtPAM1gKjCmcfp20_ChtbRgaAmU2EALw_wcB.    

[241]Imagen “Emergencia  en Nigeria”. https://www.acnur.org/emergencias/emergencia-en-nigeria?gad_source=1&gclid=Cj0KCQjw5ea1BhC6ARIsAEOG5pzZVlHQQKmqgIpDPBPRC8ghkW2QYp4mtPAM1gKjCmcfp20_ChtbRgaAmU2EALw_wcB.    

[242] ACNUR. Plan de Respuesta Regional para los Refugiados  de Nigeria 2019-2020.    

[243] Amnistía Internacional. La Situación de los Derechos  Humanos en el Mundo. Abril de 2024.    

[244] Ibidem.    

[245] Ibidem.    

[246] Raouf Mazou, Alto  Comisionado Auxiliar para las Operaciones y Ruven Menikdiwela, Alta Comisionada  Auxiliar para la Protección.    

[247] https://www.acnur.org/noticias/comunicados-de-prensa/acnur-se-compromete-buscar-soluciones-sostenibles para-la-crisis?_gl=1*su73ts*_up*MQ..&gclid=Cj0KCQjw5ea1BhC6ARIsAEOG5pzZVlHQQKm  qgIpDPBPRC8ghkW2QYp4mtPAM1gKjCmcfp20_ChtbRgaAmU2EALw_wcB.    

[248] Geneve  International Centre for Justice. “Violaciones a la Libertad religiosa en  Nigeria: Civiles Indefensos Asesinados”. Disponible en: https://www.gicj.org/positions-opinons/publications-spanish/1924-religious-freedom-nigeria-summary-spanish    

[249] En particular, la  organización señaló que “uno de los detonantes  del enfrentamiento entre cristianos y musulmanes fue que pastores musulmanes  nómadas de etnia Fulani habitualmente atravesaban tierras de labranza de  cristianos. Con el agravamiento del cambio climático, muchas personas del norte  empezaron a migrar hacia el sur, que es predominantemente cristiano. La franja  central de Nigeria, donde musulmanes del norte y cristianos del sur se  encuentran y compiten por escasos recursos, es donde se han registrado los  mayores niveles de violencia”. Geneve International Centre for Justice.  “Violaciones a la Libertad religiosa en Nigeria: Civiles Indefensos  Asesinados”. Disponible en: https://www.gicj.org/positions-opinons/publications-spanish/1924-religious-freedom-nigeria-summary-spanish    

[250] Ibidem.    

[251]  https://www.manosunidas.org/noticia/nigeria-situacion-2024-violencia-proyectos.    

[252] Ibidem.    

[253] Ibidem.    

[254] Ibidem.    

[255]  Amnistía Internacional. “Nigeria:  la brutalidad de Boko Haram contra las mujeres y las niñas exige una respuesta  urgente: nueva investigación”. 24 de marzo de 2021. Disponible en: https://www.amnesty.org/es/latest/news/2021/03/nigeria-boko-haram-brutality-against-women-and-girls-needs-urgent-response-new-research/    

[256] Amnesty International. “Help us build our lives”. 2024. Pág.  20. Disponible en: https://cdn.amnesty.at/media/11921/amnesty-report_help-us-build-our-lives_nigeria-boko-haram-ueberlebende-und-missbrauch.pdf    

[257]  Amnistía Internacional. “Nigeria debe apoyar a las niñas supervivientes de Boko  Haram”. Disponible en: https://www.es.amnesty.org/actua/acciones/nigeria-ninas-boko-haram-oct24/    

[258]  Ibidem.    

[259] International Association of Women Judges. “Los derechos de  herencia de las mujeres en Nigeria”. Disponible  en:https://www.iawjorg.translate.goog/content.aspx?page_id=2507&club_id=882224&item_id=4986&_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc    

[260]  Human Rights Watch. “Nigeria: el matrimonio infantil viola los derechos de las  niñas”. Disponible en:  https://www-hrw-org.translate.goog/news/2022/01/17/nigeria-child-marriage-violates-girls-rights?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc    

[261] Amnesty International. “Help us build our lives”. 2024. Pág.  20. Disponible en:  https://cdn.amnesty.at/media/11921/amnesty-report_help-us-build-our-lives_nigeria-boko-haram-ueberlebende-und-missbrauch.pdf    

[262]  Así lo afirmó Human Rights Watch en el informe  mundial sobre los eventos ocurridos en Nigeria durante el 2018. Disponible en:  https://www-hrw-org.translate.goog/world-report/2018/country-chapters/nigeria?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc    

[263]  En 2024, la Comisión de los Estados Unidos para la Libertad Religiosa  Internacional afirmó que Leah Sharibu continuaba detenida y que la amenaza más  reciente del Estado Islámico de África Occidental (ISWAP) era mantenerla como  “esclava de por vida”. United States Comission on  International Religious Freedom. “Leah Sharibu”. Disponible en:  https://www-uscirf-gov.translate.goog/religious-prisoners-conscience/forb-victims-database/leah-sharibu?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc    

[264] Human Rights Watch. “Nigeria Eventos del 2018”.  https://www-hrw-org.translate.goog/world-report/2019/country-chapters/nigeria?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc    

[265] Human Rights Watch. “World Report 2024. Nigeria Events of  2023”. Disponible en: https://www.hrw.org/world-report/2024/country-chapters/nigeria    

[266] Ibidem.    

[267]  Amnistía Internacional. “La situación de los derechos humanos en el mundo.  Abril de 2024”. Disponible en:  https://www.amnesty.org/es/wp-content/uploads/sites/4/2024/04/WEBPOL1072002024SPANISH.pdf  https://www.amnesty.org/es/wp-content/uploads/sites/4/2024/04/WEBPOL1072002024SPANISH.pdf    

[268]  Amnistía Internacional. “Nigeria: Boko Haram debe poner fin a la oleada de  matanzas despiadadas”. 15 de enero de 2025. Disponible en:  https://www.amnesty.org/es/latest/news/2025/01/nigeria-boko-haram-must-end-vicious-killing-spree/    

[269] Corte Constitucional, sentencia T-273 de  2024.    

[270] Ibidem.    

[271] Principios interamericanos sobre los derechos humanos  de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la  trata de personas.    

[272] Corte Constitucional, sentencia T-273 de  2024.    

[273] Corte Constitucional, sentencias C-395 de  2002, C-768 de 1998 y C-1259 de 2001.    

[274] Corte Constitucional, sentencia C-768 de  1998.    

[275] Ibidem.    

[276] Corte Constitucional, sentencia C-179 de  1994.    

[277] Corte Constitucional, sentencia C-1024 de  2002.    

[278] Corte Constitucional, sentencia C-768 de  1998.    

[279] Corte Constitucional, sentencias T- 172 de  1993, T- 380 de 1998, C- 1259 de 2001, C- 339 de 2002, C- 395 de 2002, T- 680  de 2002, C- 523 de 2003, C- 913 de 2003, C- 1058 de 2003, C- 070 de 2004 y C-  238 de 2006.    

[280] Corte Constitucional, sentencia T- 215 de  1996.    

[281] Corte Constitucional, sentencia T- 215 de  1996.    

[282] Corte Constitucional, sentencia C- 395 de  2002.    

[283] Corte Constitucional, sentencia C- 070 de  2004.    

[284] Corte Constitucional, sentencia T-1258 de  2008.    

[285] La referida disposición establece “Toda persona  tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos  de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador  podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los  derechos fundamentales”.    

[287] Corte Constitucional, sentencia T-1160A de 2001.    

[288] “Salvo norma legal  especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse  dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a  término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las  peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez  (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al  peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva  solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá  negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las  copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las  peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en  relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta  (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. - Cuando  excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí  señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes  del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la  demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará  respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”    

[289] La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo  estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos,  equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho. Corte  Constitucional. sentencia T-839 de 2006.    

[290] Corte Constitucional, sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223  de 2021.    

[291] Corte Constitucional, sentencias T-242 de 1993, C-510  de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019.    

[292] Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2017 y  T-424 de 2019.    

[293] Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013.    

[294] Ibidem.    

[295] Sentencias SU-109 de 2022.    

[296] Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2024.    

[297] El accionante denominó dicha petición “Solicitud  prioritaria-reiteración de solicitud para la recomendación de la expedición de  la visa tipo V como medida complementaria al refugio”. Visible en el Expediente digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. Pág 22.    

[298] En dicha oportunidad, el accionante solicitó “subsidiariamente,  si se decide no revocar la Resolución: a. Expedir documentos de viaje con zona  de lectura mecánica a Chinedu Obi, Ifunanya Obi y Chiamaka Obi, en los términos  del Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.4.1.6. b. Emitir y entregarnos la  comunicación interna a la que se refiere la Resolución 5477 de 2022, artículo  62, con el propósito de obtener la visa tipo V-Medida Complementario al Refugio  para Chinedu Obi, Ifunanya Obi y Chiamaka Obi. c. Otorgar a Chinedu Obi, Ifunanya  Obi y Chiamaka Obi la visa tipo V-Medida Complementaria al Refugio”.    

[299] por medio de la cual no se le reconoció a él y a sus  beneficiarias la condición de refugiado.    

[300] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 93.    

[301] Visible  en el Expediente digital T-9.666.794,  archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. Pág 23.    

[302] Ibidem.    

[303] Expediente  digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. Pág. 25-26.    

[304] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 135-140    

[305] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 139    

[306] Expediente  digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. Pág. 18.    

[307] Expediente  digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. Pág. 29.    

[308] Expediente  digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. Pág. 30.    

[309] Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “informe de pruebas auto 2-8-24.pdf”.    

[310] Quien  para la fecha cuenta con 41 años de edad. Expediente  digital T-9.885.871. Visible en el archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág 43.    

[311] Quien  para la fecha cuenta con 30 años de edad. Expediente  digital T-9.885.871.Visible en el archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág 46.    

[312] Visible  en el archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág 43 y 46.    

[313] Expediente digital  T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 1, 44, 47.    

[314] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág.49.    

[315] Expediente digital T-9.885.871, archivo  “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 28.    

[316] Expediente digital T-9.885.871, archivo  “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 28.    

[317] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 79.    

[319] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 79.    

[320] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 87-89.    

[321] Open Doors (2022). World Watch Research. Nigeria: Full Country Dossier.  https://www.opendoors.org/persecution/reports/Full-Country-Dossier-Nigeria-2022.pdf    

[322] Ibidem.    

[323] Council for Foreign Relations (2022).  Nigeria Security Tracker.  https://www.cfr.org/nigeria/nigeria-securitytracker/p29483.    

[324] Council on Foreign Relations (2022).  Escalating Violence is putting Nigeria’s Future on the Line.  https://www.cfr.org/in-brief/escalating-violence-putting-nigerias-future-line.    

[325] Ibidem.    

[326] Tony Blair Institute for Global Change  (2022). Democracy Under Threat: Why Security Risks to Nigeria’s 2023 Elections  Must Not Be Overlooked. https://institute.global/policy/democracy-under-threat-why-security-risksnigerias-2023-elections-must-not-be-overlooked    

[327] Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 111.    

[328] Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 102-116.    

[329] Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 128.    

[330] Visible en el Expediente digital T-9.666.794. archivo  “Respuesta al Oficio OPTB-151 2024 - Expediente T-9.666.794 AC.pdf”.    

     

[332] Convención Americana sobre Derechos Humanos. artículo  22, numeral 8.    

[333] Aprobada por Colombia, mediante la Ley 35 de 1961.    

[334] Aprobado  por Colombia, mediante la Ley 65 de 1979.    

[335] Dicho principio también está consagrado en el Decreto  1067 de 2015. “ARTÍCULO 2.2.3.1.6.20. PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN A OTRO PAÍS.  No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen,  donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza,  religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus  opiniones políticas”.    

[336] Ley 2136 de 2021.  “Artículo 9. Autoridades en materia migratoria. Se establecen como autoridades  en materia migratoria a: 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores quien,  a través de su Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano o quien haga sus veces, actuará como ente a cargo de la formulación y  ejecución de la PIM en general. 2.La Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, como organismo civil de seguridad a cargo de las  funciones de control migratorio, extranjería y verificación migratoria del  Estado colombiano, será la autoridad ejecutora de la PIM en los asuntos de su  competencia, con jurisdicción en todo el territorio nacional”. (Negrilla por  fuera del texto original).    

[337] Ley 2136 de 2021. Artículo 4, numeral 11.    

[338] Corte Constitucional, sentencia T-273 de  2024.    

[339]  https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/paises/pais/show/nigeria/.2024.    

[340] En relación con  la obligación del Estado de adoptar un enfoque de género e interseccional en  sus actuaciones y en el ámbito migratorio, la sentencia T-273 de 2024 señala: “el enfoque de género en las decisiones  judiciales y en las decisiones administrativas es un deber que se deriva del  mandato de igualdad de la Constitución, amparado por el artículo 13 superior, y  del fin constitucional del Estado de garantizar los derechos consagrados en el  texto superior, estipulado en el artículo 2 de la Constitución. Del mismo modo,  este mandato superior se encuentra consagrado en instrumentos internacionales  como: (i) la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (1953);  (ii) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación  contra la mujer -CEDAW- (1981);  (iii) la Convención Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de  Belém do Pará- (1984);  (iv) el Convenio sobre Nacionalidad de  la Mujer (1933); y (v) la Convención Interamericana sobre Concesión de los  Derechos Civiles a la Mujer”.    

[341] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Refugiados, Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para  determinar la condición de refugiado, Ginebra: ACNUR, 2011, pág. 42. Disponible  en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8983.pdf.    

[342] Visible en Expediente digital T-9.885.871, archivo  “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 2    

[343] Consulate of the Federal Republic of Nigeria. Disponible en:  https://nigerianconsulatesa.org/docs-category/south-america/    

[344]  APC Colombia. “Nigeria”. Disponible en:  https://www.apccolombia.gov.co/observatorio-de-cooperacion/fichas-pais/fichas-pais-africa/nigeria    

[345] Decreto 1016 de 2020. “ARTICULO  1°. MODIFÍQUESE  el artículo 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015, el cual quedará así:  “ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9. SALVOCONDUCTO (SC). Es el documento de carácter  temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al  extranjero que así lo requiera, documento que será regulado por esta Unidad.  Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes circunstancias: (…) -  SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos: - Al  extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de  este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto  será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del  Ministerio de Relaciones Exteriores en caso especiales, hasta por treinta (30)  días calendario más (…)”. (Negrilla por fuera del texto original)    

[346] “Por medio del cual se modifican los artículos  2.2.1.11.4.9 y 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015”    

[347] Decreto 4062 de 2011. “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son  funciones de Migración Colombia, las siguientes: 7. Expedir los documentos  relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de  permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso  de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos  relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad,  dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional”.  (negrilla fuera del texto original)    

[348] Sentencia T-529 de 2024.    

[349] Expediente digital T-9.885.871, archivo  “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 127.    

[350] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 124 a 128.    

[351] Expediente digital T-9.885.871,  archivo “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 128.    

[352] Expediente  digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. Pág. 27-28.    

[353] ACNUR, Convención sobre el Estatuto de los Apátridas,  septiembre 1954, Serie de Tratados, vol. 360, Pág. 117.    

[354] ACNUR, Convención para Reducir los Casos de  Apatridia. Agosto 1961, Serie de Tratados, vol. 989, Pág. 175.    

[355] Colombia se adhirió el  15 de noviembre de 2014 y el 7 de octubre de 2019 la ratificó.    

[356] “Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y  lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral  migratoria del estado colombiano - pim, y se dictan otras disposiciones”.    

[357]  “Por la cual se reglamentan los  artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al  procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del  territorio colombiano y las facilidades para su naturalización, y se modifica y  adiciona en lo pertinente la Resolución número 5477 de 22 de julio de 2022”    

[358] Resolución 10434  de 2023. Artículo 61. Requisitos.  La  solicitud remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el  reconocimiento de la condición de apátrida de las personas que nacen en territorio  colombiano deberá contener los siguientes requisitos:1. Oficio dirigido al  Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente firmado por el interesado o  por quien representa a la niña, niño o adolescente, el cual deberá registrar la  siguiente información: a) Nombres, apellidos completos,  nacionalidad o nacionalidades de las que sea titular el padre y/o madre,  ocupación, indicación de los datos personales del interesado o del niño, niña o  adolescente a quien se representa, con la manifestación de que se encuentra en  situación de apatridia por no ser reconocido como nacional por ningún estado de  acuerdo con su legislación y por tanto, se le conceda la nacionalidad  colombiana por nacimiento. b) Dirección, número telefónico y  correo electrónico a través de los cuales pueda ser localizado. Si en cualquier  momento del procedimiento el solicitante cambia de dirección u otro dato de  contacto, deberá informarlo de inmediato al Ministerio de Relaciones  Exteriores.  c)  Manifestación expresa sobre su voluntad de ser o no notificado o contactado  mediante correo electrónico. 2. Copia de los documentos que  acrediten las gestiones realizadas por el interesado o por los padres de la  niña, niño o adolescente ante su país de residencia habitual, o las autoridades  diplomáticas o consulares para que se reconozca como nacional de ese Estado y  mediante los cuales se acredite o certifique que su país de origen o de  residencia habitual no concede la nacionalidad por consanguinidad. 3.  Copia del Registro Civil de Nacimiento colombiano del interesado o de la niña,  niño o adolescente. 4. Copia de los documentos de  identificación extranjeros que tenga en su poder el interesado o del padre y/o  madre en el caso de las solicitudes realizadas por estos en representación de  menores de edad. 5. Copia de los documentos expedidos por  autoridad migratoria que tenga en su poder el padre o madre de la niña, niño o  adolescente.    

[359]  “Por medio de la cual se establecen los  requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación  de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones”.    

[360] Corte Constitucional, sentencia C-748 de  2009.    

[361] LEY 43 DE 1993. Artículo 5.-Requisitos para la  adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modificado por el art.  39, Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Solo se podrá expedir  Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción: (…) Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los  cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la  nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio.  Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de  certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no  concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad. Dicha ley fue  derogada por la Ley 2332 de 2023.    

[362] Expediente digital T-9.885.871, archivo  “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 127.    

[363] Expediente digital T-9.885.871, archivo  “01EscritoAnexos.pdf”. Pág. 127.    

[364]  “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de  agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas  apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su  naturalización, y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución número  5477 de 22 de julio de 2022”.    

[365]  https://www.apccolombia.gov.co/observatorio-de-cooperacion/fichas-pais/fichas-pais-africa/nigeria    

[366] Resolución 10434 de 2023. “Artículo 72.  Comunicaciones. En firme el acto administrativo que resuelva el reconocimiento  o negación de la condición de persona apátrida se comunicará a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para efecto, si es del caso, proceda a reconocer la  nacionalidad colombiana por nacimiento dentro de los tres (3) meses  siguientes a la comunicación y de acuerdo con el procedimiento y requisitos  que establezca dicha entidad”. (Negrilla por fuera del texto original)    

[367]  Cancillería. “Pasaportes”. Disponible en:  https://telaviv.consulado.gov.co/faq/que-pasaporte-y-quienes-tienen-derecho-solicitarlo    

[368] Por la cual se regulan las disposiciones referentes a  los pasaportes y al documento de viaje colombiano y se deroga la Resolución  número 3959 del 29 de diciembre de 2020 y la Resolución 656 del 17 de febrero  de 2021.    

[369] Corte Constitucional, sentencia T-250 de 2017.    

[370] Decreto 1067 de 2016. “ARTÍCULO 1.1.1.1.  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. El Ministerio de Relaciones  Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones  Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República,  formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de  Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de  la República”.    

[371] Decreto 1067 de 2016. “ARTÍCULO 1.2.1.1. UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. El  objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones de autoridad de  vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro  del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política  que en la materia defina el Gobierno Nacional”.    

[372] Resolución  5477 de 2022. Artículo 3. Definiciones.  “…Visa: La visa es la  autorización concedida, por la Autoridad de Visas e Inmigración, a un  extranjero para su ingreso, permanencia y desarrollo de actividades en el  territorio nacional. Su otorgamiento es de carácter soberano y discrecional del  Gobierno nacional y no constituye un derecho del solicitante. Su presentación  puede ser como etiqueta estampada o como visa electrónica”.    

[373] Resolución  5477 de 2022. Artículo 1. Ingreso de Extranjeros a Colombia: “…El Ministerio de Relaciones Exteriores definirá  mediante acto administrativo aquellos Estados o territorios cuyos nacionales podrán  ingresar sin visa al territorio nacional para estancias cortas y no  remuneradas…”.    

[374] Resolución  5477 de 2022. Artículo 2. Objeto.    

[375] CIDH. Movilidad humana y obligaciones de protección.  Documento 194, 21 de julio de 2023. “La Comisión Interamericana de Derechos  Humanos ha señalado que “la movilidad humana ha sido una característica  inherente de los seres humanos a lo largo de la historia de la humanidad. Desde  sus orígenes, los seres humanos han migrado en busca de mejores condiciones de  vida, para poblar otros lugares del planeta, o para huir y sobrevivir a  amenazas causadas por el hombre o la naturaleza. A pesar de que la movilidad  humana ha sido una constante a lo largo de la historia de la humanidad, fue con  la creación del Estado nación, a partir de los Tratados de Westfalia de 1648,  lo que trajo consigo el fenómeno que hoy se conoce como migración  internacional. La reorganización de la comunidad internacional como un conjunto  de Estados territoriales con fronteras geográficas definidas permitió a los  Estados ejercer autoridad sobre las personas que se habían establecido dentro  de sus fronteras, así como respecto de aquellas que intentaban ingresar a sus  territorios”.    

[376] Ley 2136 de 2021. Artículo 62.    

[377] La  Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, aprobada por Colombia mediante la Ley 35 de 1961, fue  adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de  Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas  (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea general en su resolución 429 (V),  del 14 de diciembre de 1950. Entró en vigor el 22 de abril de 1954. El Protocolo sobre el Estatuto de los  Refugiados, aprobado por Colombia, mediante la Ley 65 de 1979, fue firmado en New York el 31 de enero de 1967, entró en  vigor el 4 de octubre de 1967    

[378] Dicho  principio también está consagrado en el Decreto 1067 de 2015. “ARTÍCULO  2.2.3.1.6.20. PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN A OTRO PAÍS. No se devolverá al  solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad  e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,  pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”.    

[379] Ley 2136 de 2021. Artículo 4, numeral 11.

This version of Total Doc Converter is unregistered.