TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-157/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Imposibilidad de  declarar la ineficacia del traslado entre regímenes, cuando ya se ostenta la  calidad de pensionado    

     

DERECHO A LA  PRESTACIÓN PENSIONAL-Reconocimiento  en la modalidad de retiro programado    

     

(...) la decisión  adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral al  concluir que, pese a ser beneficiario de la modalidad de retiro programado, el  (accionante) ostenta la calidad de pensionado, dado que (el fondo de pensión)  le reconoce y paga una prestación pensional, no puede calificarse como una  interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la  norma aplicable. En efecto, la Sala destaca que, en términos jurídicos, un  pensionado es toda persona que percibe un retiro remunerado tras haber  culminado su vida laboral. Además, el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de  1993 establece que los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las  prestaciones pensionales, incluidas las pensiones de invalidez, vejez y  sobrevivientes, lo que refuerza la validez de la interpretación adoptada por  los jueces de instancia.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad/DEFECTO  FACTICO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización    

     

SISTEMA GENERAL DE  PENSIONES-Traslado  de régimen    

     

TRASLADO ENTRE  REGIMENES PENSIONALES-Requisitos    

     

BONO PENSIONAL-Características    

     

REGLAS QUE  CARACTERIZAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Reglas  jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y  regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Tercera de Revisión-    

     

SENTENCIA T-157 DE 2025    

     

Referencia: Expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 acumulados.    

     

     

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.    

     

Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión de la corporación  revisó dos acciones de tutela acumuladas. Por un lado, en el expediente  T-9.879.329 se estudió la acción de amparo instaurada, a través de apoderado  judicial, por el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, en contra de la  decisión por medio de la cual se le negó la declaración de ineficacia del  traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por ostentar la calidad de pensionado  de este último régimen, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín. Por el otro lado, en el expediente T-9.901.334,  se revisó una acción de tutela instaurada por el señor Luis Gonzalo Molina  Arango contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en la que también se negó la ineficacia del traslado  del RPM al RAIS que realizó el accionante en 1994.    

     

Después de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de  la acción de tutela contra providencia judicial en los dos expedientes, la Sala  advirtió que durante el trámite en sede de revisión falleció el señor Osorio Villegas, razón por la cual consideró  que debía declararse la configuración de una carencia actual de objeto por  situación sobreviniente en el expediente T-9.879.329. De otra parte, en  relación con el expediente T-9.901.334, la Sala de Revisión, luego de analizar las reglas jurisprudenciales  aplicables a la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales cuando el  solicitante es pensionado, concluyó que no se configuraron los defectos  alegados en la sentencia acusada, en consecuencia, confirmó las decisiones de  los jueces de tutela que negaron el amparo solicitado.    

      

     

     

Bogotá D.C., dos (02) de mayo  de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de Revisión de  la Corte Constitucional, integrada, en esta oportunidad, por los magistrados  Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, por cuanto a la  magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera se le aceptó el impedimento que  presentó para conocer de este asunto, en ejercicio de sus competencia  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en  los siguientes:    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  Aclaración preliminar    

     

1.                  En la presente oportunidad,  este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad  social. En primer lugar, esta Sala de Revisión expondrá, de forma separada, los  antecedentes de cada uno de los casos; luego de lo cual, comprobará si cumplen  con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia  judicial. Y, en caso favorable, abordará el estudio de los requisitos  específicos en cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento.    

     

2.                  Expediente T-9.879.329    

     

2.1.           Hechos relevantes del  expediente    

     

2.                  El 29 de septiembre de 2016,  el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, pensionado del Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad (RAIS), instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección S.A.), con la  finalidad de declarar la ineficacia del traslado que realizó el 1º de noviembre  de 1997 entre el Régimen de Prima Media (RPM) y el RAIS. En su criterio, “su  consentimiento fue viciado e inducido en error, por cuanto, el empleado de  Protección S.A que lo asesoró, no le brindó una completa y veraz información,  toda vez que no le explicó las diferencias que existen entre los dos regímenes  para obtener la pensión de vejez”[1].    

     

3.                  El asunto le correspondió por  reparto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín, el cual admitió y  notificó la demanda. En el trámite del proceso, Protección S.A. instauró  demanda de reconvención en contra del demandante con la finalidad de que, en el  caso de salir favorable las pretensiones de la demanda, se ordenara al señor  Osorio Villegas retornar las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto  de pensión de vejez desde el 14 de junio de 2016[2].    

     

4.                  El 11 de junio de 2019, el  Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera  instancia en la que accedió a las pretensiones del demandante.  A su juicio, aunque Protección S.A. tenía la carga de demostrar  que brindó al señor Osorio Villegas toda la información necesaria para tomar  una decisión informada sobre su traslado de régimen pensional, no aportó  pruebas suficientes que permitieran inferir que dicha información fue completa,  veraz, transparente y clara respecto a los beneficios de cada régimen. Asimismo, sostuvo que, en los casos en los que se discute la  ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible diferenciar  entre solicitantes pensionados y no pensionados. Esto, por dos razones: en  primer lugar, porque el principio de igualdad prohíbe el trato diferenciado y  discriminatorio entre grupos de personas; y, en segundo lugar, porque hacer tal  distinción implicaría desconocer el principio según el cual “el error no puede  crear derecho”, en aquellos casos en los que la ineficacia del traslado sea  procedente y no se subsane el acto.    

     

     

6.                  El 24 de junio de 2022, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la  decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probadas las excepciones  formuladas por las demandadas, referentes a la inexistencia de la obligación de  que se declare ineficaz el traslado, por cuanto el señor Osorio Villegas  ostenta la calidad de pensionado. En concreto, la Sala encontró que aun cuando  Protección SA “no acreditó la satisfacción de su ineludible deber legal de  brindar al hoy demandante una oportuna información adecuada, suficiente, cierta  y comprensible, en términos de transparencia y eficiencia respecto de la vinculación  en los dos regímenes pensionales”[5], de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6], no es posible “la ineficacia de la afiliación por el  incumplimiento de las mencionadas obligaciones, al configurarse tras su  reconocimiento rogado, una serie de actuaciones en que han participado  distintos actores del sistema y terceros de buena fe”[7].    

     

7.                  Contra esta decisión, el  demandante instauró recurso extraordinario de casación[8]. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el recurso tras advertir que carecía de interés económico. En efecto,  advirtió que las pretensiones no superaban la cuantía señalada en el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPT) para el año  2022, esto es, $120.000.000[9].    

     

2.2.           Trámite de la acción de tutela    

     

(i)                Presentación y admisión  de la demanda de amparo    

     

8.                  Con fundamento en los  anteriores hechos y a través de apoderado judicial, el señor Osorio Villegas  instauró acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la  finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, entre otros. En este sentido, afirmó que la sentencia de  segunda instancia proferida por dicha autoridad incurrió en los defectos  sustantivo, fáctico y en una violación directa a la Constitución.    

     

9.                  Sobre el primero, afirmó que  la decisión objeto de reproche no dio aplicación a los artículos 60 y 61 del  Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), toda vez que,  no se demostraron cuáles son los hechos y circunstancias concretas que se  verían afectadas por la declaración de ineficacia de traslado del régimen  pensional del señor Osorio Villegas. Resaltó que el Tribunal “no decretó prueba  algu[na] perito actuario financiero que avalara que, conforme al caso  particular [del señor Osorio Villegas] y su capital en su cuenta de ahorro  individual, la Nación y un tercero se verían afectados financieramente”[10].    

     

10.              Con relación al segundo,  aseveró que se configuró en su faceta negativa ya que la autoridad judicial  accionada dio “por demostrado sin estarlo, que se afectaba a terceros de buena  fe”[11]. En este  sentido, explicó que Protección S.A. no demostró en qué gastos incurrió y  cuáles entidades e instituciones participaron del reconocimiento de la  prestación pensional del demandante, por lo que la “tesis de afectación a las  finanzas del sistema”[12] no se avaló  en el acervo probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral.    

     

11.              Por último, concluyó que la  decisión de la autoridad judicial accionada violó directamente lo dispuesto en  el artículo 228 de la Constitución Política, ya que no se dio prevalencia al  derecho sustancial. En concreto, explicó que “se est[á] prevaleciendo un  proceso entre entidades con gran músculo financiero y administrativo, frente al  derecho sustancial de un ciudadano enfermo y que se pensionó dado que se estaba  viendo afectado su mínimo vital”[13].    

     

12.              En consecuencia, solicitó que  “se revoque y/o anule la sentencia, y en su lugar [se] orden[e] a la Sala que  profirió la respectiva sentencia a dictar una nueva, en la cual reconozca la  Ineficacia del Traslado del Régimen de Pensiones”[14].    

     

13.              El 24 de marzo de 2023, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda,  corrió traslado a la accionada y vinculó al Juzgado 002 Laboral del Circuito de  Medellín y a las partes del proceso ordinario laboral con el fin de que  intervinieran en el trámite de la acción de tutela[15].    

     

(ii)              Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

     

14.              El 27 de marzo de 2023, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el  Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público dieron respuesta a la acción de tutela.    

     

15.              La Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó un informe sobre las  diligencias realizadas en el proceso ordinario laboral. Afirmó que la decisión  atacada fue proferida con “sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables al  asunto específico” [16], por lo que  no se “encuentran configurados los presupuestos consagrados por la Corte  Constitucional para que proceda el amparo constitucional”[17].  Esto, debido a que del análisis probatorio e interpretación jurídica, se  evidencia una congruencia entre los fundamentos y la decisión adoptada, por lo  que no es posible concluir que se incurrió en algún tipo de defecto.    

16.              El Juzgado 002 Laboral del  Circuito de Medellín remitió un informe sobre las actuaciones realizadas en el  marco del proceso ordinario laboral[18]. Por su  parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la  improcedencia del amparo solicitado en esta acción y se ordene su  desvinculación del asunto debido a la falta de legitimación por pasiva[19].    

     

17.              Por último, de forma  extemporánea, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones  solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, al considerar que la  autoridad judicial accionada no incurrió en ningún tipo de defecto[20].    

     

2.3.           Decisiones judiciales objeto  de revisión    

     

18.              En este expediente, son objeto  de revisión los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral (en primera  instancia) y la Sala de Casación Penal (en segunda instancia) de la Corte  Suprema de Justicia.    

     

(i)                Sentencia de primera  instancia    

     

19.              En sentencia del 12 de abril  de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el  amparo. Después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la  acción de tutela contra providencia judicial, la Sala abordó el análisis del  contenido de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, a partir de una síntesis del hilo argumentativo que se  utilizó en esa providencia. En este  sentido, puesto que la decisión se adoptó conforme a la sentencia SL-373 de  2021 y otras normas aplicables al caso concreto, la Sala concluyó que “la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento  jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su  estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a  las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no  amerita la intervención del juez constitucional”[21].    

     

(ii)              Impugnación    

     

20.              El apoderado judicial del  señor Osorio Villegas impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito que  sustentó el recurso, insistió en que la decisión proferida por la autoridad  judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “de manera abismal y así como  sustancial”, a partir de los argumentos previos esbozados en la acción de  tutela[22].    

     

(iii)           Sentencia de segunda instancia    

     

21.              El 15  de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia confirmó el fallo impugnado. En la decisión, la Sala revisó la  sentencia acusada y concluyó que, deben descartarse “los defectos denunciados  por el accionante, en tanto la decisión reprochada no se advierte caprichosa o  incorrecta, contrario a ello, se avizora acorde con los parámetros  jurisprudenciales y normativos vigentes en la materia”[23].    

     

22.              En este sentido, explicó que la Sala de  Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia defiende el criterio de que no es posible darle efectos  prácticos a la declaratoria de ineficacia para quienes estén pensionados  teniendo en cuenta que esa calidad da lugar a una situación jurídica  consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a  múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto  derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”[24].    

     

23.              Así, confirmó el fallo  impugnado ya que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y  jurisprudencia vigente aplicable al caso, por lo que “al no advertir yerro  alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal haría la Sala en acceder a lo  pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo  constitucional […] en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir  probatoriamente […] alegado”[25].    

     

3.                  Expediente T-9.901.334    

     

3.1.           Hechos relevantes    

     

24.              El 15 de diciembre de 2017[26],  el señor Luis Gonzalo Molina Arango, pensionado[27]  del RAIS, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección  S.A., con el propósito de dejar sin efectos su traslado del RPM al RAIS  realizado el 15 de julio de 1994, por la omisión de las demandadas de brindarle  información clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno  de los regímenes pensionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue  vinculado como litisconsorte necesario por pasiva[28].    

     

25.              En el trámite de la demanda,  Protección S.A. instauró demanda de reconvención en contra del accionante.  Solicitó que, en caso de prosperar la pretensión de ineficacia del traslado al  RAIS, se condene al señor Molina Arango a reintegrar a dicha entidad los  valores que pagó por concepto de mesadas pensionales de vejez, desde 2005 hasta  la fecha de ejecutoria de la sentencia[29].    

     

26.              En primera instancia, el  asunto le correspondió al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín,  despacho judicial que, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, absolvió a  las accionadas de la totalidad de las pretensiones  del señor Molina Arango y lo condenó en costas[30]. Para llegar  a esta conclusión, la jueza laboral realizó un estudio de la evolución  jurisprudencial[31] de las  reglas aplicables a los asuntos relacionados con el deber de información que  tienen las administradoras de fondos pensionales en los traslados de regímenes  pensional, en las que se hizo una distinción entre la calidad de afiliado y  pensionado de aquellas personas que realizan dicha solicitud de ineficacia.    

     

27.              Luego, explicó que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, a través de  sentencia del 14 de agosto de 2019, unificó las reglas aplicables a los asuntos  en los que la ineficacia del traslado de régimen pensional es solicitada por  una persona que ya se encuentra pensionada por parte de alguno de los dos  regímenes[32]. En este  sentido, dicha corporación señaló que no es posible declarar la ineficacia o la  nulidad de una afiliación del RAIS de una persona pensionada en dicho régimen,  toda vez que esto puede “conducir a situaciones del todo insostenibles” para el  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues “la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de  terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad  de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago”[33].    

     

28.              En virtud de lo anterior, la  juez laboral señaló que el señor Molina Arango, en ejercicio de su libre  albedrío, autorizó la venta de su bono pensional y aceptó los procedimientos de  Protección S.A. para beneficiarse de las ventajas del RAIS, lo que le permitió  acceder a una prestación pensional desde los 52 años. En este sentido, concluyó  que no resulta razonable que, tras 12 años de recibir dicha pensión, el señor Osorio  Villegas pretenda ahora alegar la ineficacia del traslado, intentando subsanar  su inactividad durante todo este tiempo. Inconforme con lo anterior, el apoderado del demandante instauró  recurso de apelación contra esta decisión[34].    

     

29.              El 1º de junio de 2021, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia bajo los mismos  argumentos expuestos por el Juzgado 013 Laboral del Circuito de la misma  ciudad. En su criterio, no era procedente declarar la ineficacia del traslado  pretendido por el demandante, teniendo en cuenta que ya contaba con la  condición de pensionado[35]. En su  decisión, retomó las consideraciones expuestas en la sentencia del 14 de agosto  de 2019 proferida por esa misma corporación, así como en la Sentencia SL-373  del 10 de febrero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. Frente a esta decisión, el señor Molina Arango instauró recurso  extraordinario de casación[36].    

     

30.              El 6 de diciembre de 2022, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la  sentencia de segunda instancia, a partir de los mismos argumentos expuestos por  las instancias del proceso ordinario laboral. En concreto, advirtió que la  decisión objeto del recurso de casación “no cometió ninguno de los  dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante actualmente recibe  una pensión del RAIS, razón por la cual, ante su estatus pensional actual, ya  consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia  que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente”[37]. De esta manera, retomando las consideraciones de su Sentencia  SL-373 de 2021, concluyó que los cargos del recurso no proceden.    

     

     

(i)                Presentación y admisión  de la demanda de amparo    

     

31.              A través de su apoderado  judicial, el señor Molina Arango instauró una acción de tutela en contra de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la  decisión del 6 de diciembre de 2022, proferida en el marco del proceso  ordinario laboral, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, lo que vulneró  sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, “al principio  de favorabilidad, derecho adquirido, mínimo vital, y vida en condiciones  dignas”[38].    

     

32.              Respecto del defecto  fáctico, sostiene que este se configuro porque del acervo probatorio del  expediente, específicamente de documentos tales como la historia de las semanas  cotizadas, como el documento del 16 de mayo de 2006, del cual se expone la  modalidad en la que se pensionó, era posible establecer que: (i) para el 1º de abril de  1994, contaba con 808.7 semanas cotizadas y más de 40 años, por lo cual era  beneficiario del régimen de transición, lo que “hace más gravoso aún la falta  de información”[39], por ende,  conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, seguía ostentando la calidad de  afiliado al sistema puesto que su pensión fue reconocida en la modalidad de  retiro programado. Asimismo, era claro (ii) la existencia de un perjuicio, en  la medida en que recibió por parte de Protección S.A. una mesada pensional  “cuatro veces inferior a la que le hubiera correspondido en el RPM”[40].    

     

33.              En cuanto al defecto  sustantivo, refirió que se realizó una mala interpretación de los artículos 13  literal b y 271 de la Ley 100 de 1993 al haberse validado un acto jurídico  ineficaz, esto es, el traslado de régimen pensional, por una actuación surtida  con posterioridad, como lo fue el reconocimiento de su pensión de vejez en la  modalidad de retiro programado. En consecuencia, explicó que la Sala de  Casación Laboral inaplicó el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, según el cual,  la calidad de una persona que accede a la pensión por retiro programado es la  de afiliado.    

     

34.              Con estos fundamentos, planteó  como pretensión que se dejara sin efectos la mencionada decisión, y en su lugar  “se hagan las declaraciones necesarias que conduzcan a la declaratoria de  ineficacia del traslado del RPM al RAIS, así como el reconocimiento de la  pensión de vejez con régimen de transición y el reconocimiento de perjuicios  por parte de Protección”[41].    

     

35.              En auto del 14 de junio de  2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la  acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 013 Laboral del Circuito  de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Protección S.A., Colpensiones y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, además de las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral descrito en la demanda. Además, dispuso notificar a las  partes accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[42].    

     

3.3.           Respuesta de las  entidades accionadas y vinculadas    

     

36.              El 16 de junio de 2023, la  Administradora de Fondos Pensionales Porvenir S.A., de la que no reposa  información en el expediente sobre su vinculación al trámite de la acción de  tutela ni del proceso ordinario laboral, solicitó denegar o declarar  improcedente la acción de tutela o en su defecto, desvincularla del trámite de  la acción de tutela, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental  del accionante. En concreto, señaló que debido a que el accionante “nunca se  encontró afiliado” a dicha administradora, ninguna pretensión en su contra  tiene vocación de prosperidad, puesto que “los hechos objeto de censura son  exclusivos de un tercero”[43].    

     

37.              El 20 de junio de 2023, el  Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se declare  improcedente la tutela porque no existe ninguna vulneración. En concreto,  indicó que no le correspondía efectuar pronunciamiento alguno respecto a la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. No obstante, señaló que la decisión cuestionada no incurría en causal  genérica o especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales[44].    

     

38.              El mismo día, el señor Reyes  Medina, apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación[45], allegó un  oficio pronunciándose respecto a la vinculación de la entidad a la acción de  tutela, en el que informó que esta no hizo parte del proceso ordinario laboral  adelantado por el señor Molina Arango[46].    

     

39.              En la misma fecha, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no se encontraba legitimado  para hacer algún tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos, por  tratarse de una decisión ejecutoriada de la que no se observaba vulneración a  derecho fundamental alguno[47].    

     

40.              El 21 de junio de 2023, la  Sala de Descongestión 004 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia indicó que la decisión cuestionada fue proferida conforme a su  precedente sobre la materia, en particular, la Sentencia SL-373 de 2021  aplicable a “aquellos casos donde el solicitante de la ineficacia del traslado  recibe una pensión reconocida por el [RAIS]” [48].    

     

41.              El 22 de junio de 2023,  Colpensiones solicitó que se declare improcedente la tutela por cuanto no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. De  igual forma, afirmó que no se acreditan los requisitos de procedibilidad del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y añadió que, en el asunto, se había  configurado cosa juzgada sin especificar las razones por las que consideraba  esta situación[49].    

     

42.              El 28 de junio de 2023,  Protección S.A. sostuvo que, en su momento, le explicó al accionante las  condiciones del RAIS y sus diferencias con el RPM, por lo que su traslado de  régimen fue libre y voluntario. En todo caso, señaló que únicamente hasta la  promulgación de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010 se estableció  expresamente el deber de las AFP de asesorar e informar a sus consumidores  financieros sobre los efectos, beneficios e inconvenientes de los regímenes  pensionales. En suma, concluyó que, al observar que el traslado del demandante  se había realizado en 1994, no era válido imponerle obligaciones con base en  normas inexistentes en ese momento[50].    

     

3.4.           Decisiones judiciales objeto  de revisión    

     

43.              En este expediente, son objeto  de revisión los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal (en primera  instancia) y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (en segunda instancia)  de la Corte Suprema de Justicia.    

     

(i)                Sentencia de primera  instancia    

     

44.              El 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia negó el amparo solicitado. Explicó que los argumentos expuestos por  la Sala  de Casación Laboral en la decisión objeto de tutela eran razonables, ajustados  a derecho y fundamentados en la jurisprudencia pertinente. En particular, citó  la sentencia 4265 de 2022, en la que la Sala de Casación Laboral de la misma  Corporación determinó que “cuando quien reclama la pérdida de efectos del  cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es  posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al  tratarse de un derecho consolidado”[51].    

     

     

(ii)              Impugnación    

     

46.              La apoderada judicial del  señor Molina Arango impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio,  dicha decisión omitió el análisis de los defectos fáctico y sustantivos  alegados en el escrito de tutela. Agregó que, con la acción constitucional no  pretendía generar una instancia adicional sino proteger los derechos  fundamentales de su representado a la seguridad social, igualdad, principio de  favorabilidad, derecho adquirido, mínimo vital y vida en condiciones dignas[53].    

     

(iii)           Sentencia de segunda  instancia    

     

47.              El 26 de octubre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte  Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Tras analizar la metodología  empleada por la Sala de  Casación Laboral al resolver el recurso  extraordinario de casación, concluyó que la controversia en el asunto objeto de  revisión no radicaba en un error judicial, sino en una diferencia de criterio  respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, la cual  resultó contraria a las expectativas del demandante. En este sentido, agregó  que “aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  todo fundamento objetivo”.    

     

48.              En consecuencia, el juez de  tutela determinó que la “providencia confutada se advierte  razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud  para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas”[54].    

     

4.                  Trámite en Sede de  Revisión    

     

4.1.           Selección de los expedientes y  manifestación de impedimento de la magistrada Fajardo Rivera    

     

49.              El 30 de enero de 2024, la  Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó los expedientes T-9.879.329  y T-9.901.334 bajo el criterio de “[n]ecesidad de pronunciarse sobre una  determinada línea jurisprudencial”, los acumuló por presentar unidad de materia  y de acuerdo con el sorteo realizado, repartió el asunto a la Sala Tercera de  Revisión[55].    

     

50.              Auto que resolvió una  manifestación de impedimento. El 6  de marzo de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento  para conocer y participar en la decisión de los expedientes de la referencia,  con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, referente a la existencia de un interés en la  actuación procesal[56].    

     

51.              Sobre el particular, explicó  que, debido a que se trasladó del RPM al RAIS y en la actualidad cotiza su  aporte pensional en este último, la resolución de los presentes expedientes  daría lugar al establecimiento de reglas jurisprudenciales que le podrían  favorecer, implicando así un interés directo sobre el asunto. Además, puso de  presente que la Sala Plena le aceptó un impedimento por razones semejantes en  el expediente T-7.867.632 AC, en el que se examinaba un grupo de casos en los  que, al igual que en el presente asunto, se discutía la ineficacia del traslado  del RPM al RAIS, por el déficit de la información proporcionada por las  administradoras de fondos de pensiones.    

     

52.              Por medio de Auto 945 de 23 de  mayo de 2024, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declaró  fundado el impedimento manifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y  por ende, la separó del conocimiento del asunto[57].    

     

53.              Primer auto de pruebas y  suspensión. En desarrollo del  inciso 2º del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, el 22 de agosto  de 2024, el magistrado profirió auto de pruebas y suspendió por tres meses los  términos en los asuntos objeto de revisión[58]. Esto, con  el fin de recaudar pruebas que  complementaran los elementos de juicio que obran en los expedientes allegados.  En concreto, se solicitó a las autoridades judiciales remitir copia íntegra de  todas las actuaciones, procedimientos y decisiones adelantadas en cada uno de  los procesos. Además, se solicitó al señor Osorio Villegas[59]  y al señor Molina Arango[60] dar  respuesta a un cuestionario sobre su situación.    

     

54.              El 13 de septiembre de 2024,  la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a esta Sala de Revisión  un informe sobre las pruebas recaudadas[61]. En este, el  apoderado judicial del señor Osorio Villegas puso en conocimiento que: (i) su  representado falleció el 20 de septiembre de 2023; (ii) “que a su cónyuge  supérstite se le reconoció la sustitución pensional” y; (iii) por consiguiente,  son sus hijos los que dieron respuesta al requerimiento a través de una  declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de Marinilla[62].  De otra parte, la apoderada del señor Molina Arango allegó una declaración  juramentada ante la Notaría 004 del Circuito de Medellín, en la que el  accionante da respuesta a los interrogantes[63].    

     

55.              Informe ante Sala Plena. El 12 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador presentó un  informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 61[64] del Acuerdo  02 de 2015, que consagra el reglamento interno de la corporación[65].  No obstante, en el ejercicio discrecional de sus competencias, la Sala Plena  decidió no asumir el conocimiento del asunto objeto de revisión.    

     

56.              Segundo auto de pruebas y  prórroga de la suspensión. El 19 de  noviembre de 2024, en virtud de la circular interna No 6 de la presidencia de  la Corte Constitucional[66], la Sala de  Revisión prorrogó por tres meses más el término de suspensión decretado en el  auto del 22 de agosto de 2024, con el propósito de recaudar una prueba  adicional, el concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre el Expediente  T-9.901.334, en aras de profundizar en el análisis de la decisión a adoptar y  su alcance.    

     

57.              En respuesta al requerimiento, mediante memorial del 11 de diciembre  de 2024, la Sala de Descongestión Laboral 004 de la Corte Suprema de Justicia  emitió un concepto sobre el asunto objeto de revisión. Para ello, realizó un  análisis de su línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de declarar la  ineficacia de un traslado al RAIS en favor de una persona que ya está  pensionada bajo dicho régimen. Explicó que, en los casos en los que se discute  la validez de un traslado pensional, aun cuando se demuestre que la  administradora de fondos incumplió con su deber de información, la reversión  del traslado en favor de un pensionado generaría disfuncionalidades que  afectarían a múltiples actores, incluyendo entidades, personas, relaciones  jurídicas, obligaciones, intereses de terceros y el sistema de seguridad social  en pensiones en su conjunto.    

     

58.              La Sala aclaró que este razonamiento no obedece a un cambio  jurisprudencial, sino al desarrollo de un nuevo precedente sobre los efectos  del traslado cuando el solicitante ya es pensionado y no simplemente un afiliado.  En este sentido, explicó que la evolución de su postura se fundamentó en bases  teóricas y normativas que fueron desarrolladas en la Sentencia SL-373 de 2021,  reiterada en recientemente en la SL-601 de 2024, en las que se estableció que,  en estos casos, “no se trata solo de reversar el acto de traslado y el  reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con  el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea  la modalidad pensional elegida”[67].    

     

59.              Auto que niega solicitud de  acceso al expediente. El 14 de  noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del  magistrado sustanciador una solicitud de “acceso al expediente virtual T9879329  AC” realizada por un abogado de la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. Sin embargo, el día 25 del mismo mes y año, el  magistrado sustanciador negó la solicitud al observar que el solicitante es un  tercero sin interés legítimo en los procesos, en la medida en que no fue  vinculada oficialmente a ninguno de las dos acciones de tutela objeto de  revisión, ni tampoco de los procesos ordinarios cuestionados.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

60.              Con miras a resolver los  asuntos objeto de revisión, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se  establecerá la competencia de la Corte; (ii) se abordará el examen de  procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en  caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento de  los problemas jurídicos.    

     

1.                  Competencia    

     

     

2.                  Procedencia de la acción  de tutela    

     

62.         De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para  el ejercicio de la acción de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos  requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las  decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas  a través de la acción de tutela cuando se advierta la posible vulneración de un  derecho fundamental[68]. Por lo que se refiere a  los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, en la Sentencia  C-590 de 2005 esta corporación sistematizó y dividió tales requisitos en dos  categorías: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros  habilitan formalmente el análisis de la solicitud de amparo; los segundos están  encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada  efectivamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental que se estima  conculcado.    

     

63.         En lo relativo a los requisitos  generales, la Corte ha sido pacífica en distinguir los siguientes[69]:  (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas para iniciar el proceso de  tutela; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a  ejercer la acción constitucional, el demandante haya agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la  consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de  inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, ésta tenga  incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona;  (vi) que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la  vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el  proceso judicial; y (vii) que la solicitud de amparo no se enfile contra una  sentencia de tutela.    

     

64.         En aquellos casos en los que  se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales  específicas, cuya configuración conlleva el amparo de  los derechos fundamentales, así como la expedición de las órdenes orientadas a  su reparación. En concreto, los defectos  específicos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido hasta la fecha  son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico;  (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de  motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de  la Constitución.    

     

65.              Por último, la Corte  Constitucional ha establecido que, cuando una tutela se interpone contra  providencias de las altas cortes, por ser los órganos de cierre de las  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, el examen de la  procedencia de la tutela debe ser particularmente riguroso, ya que la justificación  de estos requisitos requiere una argumentación de alto nivel[70].    

     

66.              Así las cosas, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de  los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de cada  uno de los asuntos objeto de revisión.    

     

2.1.           Legitimación por activa    

     

67.              En los asuntos objeto de  revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa  por activa en los dos expedientes. En el expediente T-9.879.329, el  señor Osorio Villegas instauró la acción de tutela a través de su apoderado  judicial, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales. Así  mismo, en el expediente T-9.901.334, el señor Molina Arango instauró la  acción a través de su apoderada judicial, también con el propósito de proteger  sus derechos fundamentales. En los dos casos, se aportó el respectivo poder  para actuar.    

     

2.2.           Legitimación por pasiva    

     

68.              En los asuntos bajo examen,  también se satisface este presupuesto. Esto, debido a que las accionadas son  autoridades judiciales que, mediante sentencias, negaron las pretensiones de  las demandas ordinarias laborales que instauraron los accionantes con la  finalidad de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen RPM al  RAIS. En concreto, en el expediente T-9.879.329 se reprocha la sentencia  del 24 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín; y en el expediente T-9.901.334, la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el 6 de diciembre de 2022.    

     

2.3.           Inmediatez    

     

69.              Esta Sala concluye que este  requisito también se encuentra satisfecho en los dos expedientes objeto de  revisión, debido a que transcurrió un tiempo razonable entre la fecha en que se  profirieron las sentencias objeto de reproche y el día en que los afectados  acudieron a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales, tal como se explica en el siguiente cuadro:    

     

Expediente                    

Fecha de la última decisión objeto de reproche                    

Fecha de interposición de tutela                    

Tiempo transcurrido entre las dos fechas   

T-9.879.329                    

9 de noviembre de 2022[71]                    

4 meses y 16 días   

T-9.901.334                    

13 de diciembre de 2022[73]                    

14 de junio de 2023[74]                    

6 meses y 1 día    

Tabla 1. Análisis de la inmediatez de la acción.    

     

2.4.           Subsidiariedad    

     

70.              En los expedientes T-9.879.329  y T-9.901.334, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que los accionantes agotaron todos los medios de  defensa judicial dentro del proceso ordinario laboral, incluyendo el recurso  extraordinario de casación. En el primer expediente, dicho recurso fue  rechazado, a través de auto de 9 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que el asunto no cumplía  con la cuantía legal requerida para el momento –ver supra 8–. Respecto  del segundo expediente, dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable por  parte de la misma Sala, a través de la sentencia proferida el 6 de diciembre de  2022 –ver supra 31–.    

     

2.5.           Relevancia constitucional    

     

71.              La Sala advierte que en esta oportunidad las acciones de tutela se  fundamentan en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso  y a la seguridad social de los señores Osorio Villegas y Molina Arango. Como se  expuso en los antecedentes de esta decisión, los accionantes sostienen que  tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, así como en la  violación directa de la Constitución, al negar la ineficacia de sus traslados  del RPM al RAIS. Esto, por cuanto en el marco del proceso ordinario laboral  quedó demostrado que Protección S.A. incumplió con su deber de suministrar una  asesoría e información cierta, completa, suficiente, idónea y comprensible  sobre las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales.    

     

72.              Además,  los accionantes identificaron de manera específica las razones por las cuales,  en cada caso, las autoridades judiciales desconocieron las particularidades de  su situación. En el expediente T-9.879.329, el señor Osorio Villegas  sostuvo que, dentro del proceso ordinario laboral, no se logró demostrar que la  declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional generara una  afectación a terceros o al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo  que evidenciaba un defecto fáctico en la decisión adoptada. Asimismo, argumentó  que el acervo probatorio recaudado no fue debidamente valorado, lo que afectó  el análisis de los hechos y, en consecuencia, sus garantías procesales.    

     

73.              Por  su parte, en el expediente T-9.901.334, el señor Molina Arango señaló  que la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia incurrió en una interpretación errónea de los  artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el  reconocimiento de su pensión en la modalidad de retiro programado convalidaba  un acto jurídico ineficaz desde su origen, es decir, el traslado de régimen  pensional. En su criterio, la decisión judicial desconoció los documentos  aportados y su historia laboral, pese a que estos sustentaban su reclamación y  eran fundamentales para determinar la vulneración de sus derechos.    

     

74.              Así,  para la Sala resulta evidente que los asuntos objeto de análisis tienen una  marcada relevancia constitucional por al menos dos razones. En primer  lugar, existen elementos de convicción que evidencian que, en ambos casos, la  aplicación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  impide declarar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes  pensionales cuando el solicitante ya ostenta la calidad de pensionado, tiene un  impacto directo en los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Cabe  destacar que, para el año 2024, dicho grupo representa aproximadamente el 16%  del total de pensionados del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones  en Colombia[75].    

     

75.              En segundo lugar, los casos analizados involucran la protección  del derecho fundamental al debido proceso, cuyo alcance no se limita únicamente  a garantizar que las partes e intervinientes puedan solicitar pruebas y que  estas sean decretadas y practicadas por los jueces. También abarca la correcta  valoración del acervo probatorio por parte de la autoridad judicial competente,  así como una interpretación adecuada y coherente de las normas aplicables a  cada caso. La falta de atención a estos elementos puede derivar en la  vulneración de garantías constitucionales, lo que hace necesario que los jueces  constitucionales intervengan para su protección.    

     

2.6.           Las providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela ni de  control abstracto de constitucionalidad    

     

76.              Las sentencias  cuestionadas fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín en el  marco de procesos ordinarios laborales. Por ende, se cumple con este requisito,  pues tales fallos no corresponden a una sentencia de tutela o de control  abstracto de constitucionalidad proferida por esta corporación, ni tampoco se  origina en una decisión de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el  Consejo de Estado[76].    

     

2.7.           Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia  cuestionada    

     

77.              En esta  oportunidad, ninguno de los dos accionantes alegaron una irregularidad procesal  dentro del trámite de la acción de tutela o del proceso ordinario laboral. En  concreto, en los escritos de las demandas, se invoca la ocurrencia de los  defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.    

     

2.8.           Identificación  de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el  proceso judicial ordinario    

78.              En cada caso,  los actores relataron en detalle, en qué consistieron los defectos fáctico,  sustantivo y violación directa a la constitución en los que incurrieron las  sentencias objeto de reproche, por lo que se entiende satisfecho también este  presupuesto. En consecuencia, esta Sala concluye que tanto en el expediente T-9.879.329 como en el T-9.901.334, las acciones de tutela satisfacen todos los requisitos de procedencia exigidos por la  Constitución, el Decreto-Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.  En consecuencia, se pasará a realizar el examen de fondo de cada caso expuesto.    

     

3.                  Cuestión previa    

     

Ahora bien, como quiera que en el expediente de tutela T-9.879.329 se acreditaron todos los requisitos de procedencia, la Sala debe  verificar si, de conformidad con la información aportada en sede de revisión  por parte del apoderado del señor Osorio Villegas, se configura el fenómeno de  carencia actual de objeto de conformidad con la jurisprudencia constitucional.    

     

3.1.           Sobre la carencia actual  de objeto por situación sobreviniente    

     

79.              De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la finalidad  de la acción de tutela consiste en otorgar una protección inmediata a los  derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, puede ocurrir que  durante el respectivo proceso sobrevengan circunstancias que tornen inane un  pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracción de materia,  al haber perdido vigencia la situación que dio origen a la presentación del  amparo.    

     

80.              Al respecto, esta Corporación  ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto para aquellos casos  en los que durante el trámite constitucional se advierta que las amenazas o  vulneraciones que dieron lugar a la solicitud de amparo cesaron; ya sea porque (i) existe un hecho superado; (ii) se presenta  un daño consumado; o (iii) acaece una situación sobreviniente[77].  Estos eventos conllevan a que cualquier orden emitida por el juez “caiga  en el vacío”[78].    

     

81.              En ese sentido, el hecho  superado tiene lugar cuando se satisface la pretensión de la tutela como  producto del obrar de la entidad accionada y antes de la decisión judicial que  se profiera en curso del amparo solicitado. La Corte ha entendido que la  precitada modalidad de carencia actual de objeto se presenta cuando “la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha  por completo, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[79].    

     

82.              Por su parte, el daño consumado se presenta cuando, entre  la presentación de la acción y el pronunciamiento respectivo, se ha configurado  el daño, es decir, “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se  pretendía evitar”[80].  La Corte ha resaltado que esto ocurre cuando “no es factible que el juez de  tutela ordene retrotraer la situación para evitar que la vulneración se  concrete, pues el daño es irreversible”[81].  Así, “[s]i el daño es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado  por una orden judicial, el juez no podrá declarar la carencia actual de objeto”[82].    

     

83.              Finalmente, la tercera modalidad en la que se presenta la carencia  actual de objeto, la situación sobreviniente, está diseñada para cubrir  escenarios que no encajan fácticamente en las dos hipótesis anteriores. Se  define como la ocurrencia de una situación que no tiene origen en el accionado  y hace que la protección solicitada caiga al vacío. Esta se puede dar “cuando  el accionante asume la carga que no le correspondía, pierde interés en el  resultado de la litis, o es imposible que la pretensión se lleve a cabo”[83].    

     

84.              Ahora bien, en la Sentencia  SU-522 de 2019, la Sala Plena unificó los criterios en materia de carencia  actual de objeto, señalando las siguientes subreglas. En los casos de daño consumado,  es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela. En los casos de  hecho superado o situación sobreviniente, no es necesario un  pronunciamiento de fondo; sin embargo, se podrá emitir un pronunciamiento de  fondo cuando se considere necesario para, entre otros, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que  los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones  judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho  fundamental”[84].    

     

85.              Respecto a la configuración de la carencia actual de objeto  cuando dentro del trámite de la acción de tutela acaece el fallecimiento del accionante, esta Corporación ha  señalado:    

     

86.              No siempre el deceso del accionante  deriva en una carencia actual de objeto. Lo  anterior, por cuanto es posible que se presente el fenómeno de la sucesión  procesal, en cabeza de los familiares del titular del derecho, en la medida en  que los efectos de la vulneración de los derechos alegada continúan  proyectándose sobre los herederos de su titular. En ese escenario, de acuerdo  con el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, el juez constitucional esta  compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que  amparen a los actuales afectados.    

     

87.              Se configura la carencia de objeto  cuando fallece el actor y los derechos reivindicados tengan carácter  personalísimo. La Corte ha resaltado que  la hipótesis de la sucesión procesal resulta inadmisible cuando la prestación  pretendida tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede  ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de  tutela sería inane o caería en el vacío[85]. Al respecto, el carácter  personalísimo se presenta cuando la protección solo puede recaer en el titular  primigenio de los derechos, como es el caso de las prestaciones pensionales, al  punto en que los derechos reivindicados “se extinguen con la muerte del  titular”[86].    

     

88.              La causa del deceso del accionante  incide en la modalidad de la carencia de objeto. Según la jurisprudencia[87], si el fallecimiento del  titular de los derechos ocurre como consecuencia de la acción u omisión por la  que se acudió a la tutela, se predica la existencia de un daño consumado. Por  el contrario, si el deceso no está vinculado con la conducta de la autoridad  demandada o no es posible establecer una relación entre ambos, se considera la  ocurrencia de un hecho sobreviniente.    

     

     

90.              Por lo anterior, esta Sala de Revisión declarará configurado una carencia actual de objeto por situación  sobreviniente y, en consecuencia, revocará las  sentencias proferidas el 12 de abril y 15 de agosto de 2023 por las Salas de  Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las  cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Hernando de  Jesús Osorio Villegas en el marco de un proceso ordinario laboral.    

     

91.              Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria y del hecho de  que no se observa necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la  acción de tutela instaurada por el señor Osorio Villegas[89], esta Corporación procederá a  realizar un análisis sobre las causales especificas alegadas únicamente sobre  el expediente T-9.901.334.    

     

4.                  Formulación del problema  jurídico    

     

92.              Al hilo de lo expuesto a lo  largo de esta providencia y después de encontrar acreditados los requisitos  generales de procedencia en el expediente de tutela T-9.901.334, le  corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Sala de  Descongestión No. 4 de la  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Luis Gonzalo  Molina Arango[90] e incurrió en los defectos  fáctico y sustantivo, al confirmar, en su sentencia del 6 de diciembre de 2022,  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín del 1º de junio de 2021, que no accedió a declarar la ineficacia del  traslado entre regímenes pensionales del señor Molina Arango, al considerar que  no le es aplicable por ostentar la calidad de pensionado, la cual es una  situación jurídica consolidada.    

     

93.              Para justificar la decisión que en esta oportunidad se adoptará, la  Sala examinará los siguientes aspectos en el orden que se detalla a continuación:  (i) el alcance de los defectos fáctico y sustantivo, tal y como fueron alegados  por el accionante en su escritos de tutela; (ii) la reiteración de las reglas  jurisprudenciales aplicables, desarrolladas por la Corte Constitucional y la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) con base en  lo anterior, el análisis del caso concreto[91].    

     

5.                  Alcance  de los defectos fáctico, sustantivo. Breve reiteración jurisprudencial    

     

94.              Defecto fáctico. La Corte ha señalado que, en  virtud de la autonomía e independencia judicial, los  jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en ejercicio de su  valoración probatoria[92].  De ahí, debido a que la acción de tutela no constituye una instancia de  evaluación de la actuación que ordinariamente realizan los jueces[93] y tampoco su  procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el  error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia  constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[94]. Esto  significa que el yerro alegado debe tener tal  dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida[95],  en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que  fiscalice la valoración probatoria del juez de conocimiento[96].    

     

95.              En este sentido, esta  corporación ha precisado que el defecto fáctico tiene una dimensión positiva  y una negativa. En lo que respecta al ámbito laboral, la Corte ha  señalado que el defecto fáctico en su dimensión positiva ocurre en dos  escenarios. El primero, cuando el juez valora  las pruebas aportadas de forma irrazonable, porque (i) “no respeta las reglas  de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica”; (ii) evalúa las  pruebas presentadas de forma caprichosa o arbitraria; (iii) deja de examinar el  material probatorio en su integridad; o (iv) sustenta su decisión en pruebas  impertinentes, inconducentes o ilícitas. Y, el segundo, cuando el juez le  atribuye a determinado elemento probatorio una consecuencia jurídica distinta  de la prevista en la ley, sin justificación alguna[97].    

     

96.              Por su parte, la dimensión  negativa del defecto fáctico en materia laboral se presenta cuando el juez (i) no valora un medio de prueba determinante para el  caso; o (ii) no decreta de oficio la práctica de pruebas pertinentes para  resolver de fondo el problema jurídico del caso concreto, bajo el argumento de  que la parte que tenía la carga de la prueba no demostró el enunciado  descriptivo correspondiente[98].    

     

97.              Defecto sustantivo. La Corte ha señalado que  este error se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento de la  Constitución y el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, entre  otras, (i) aplica una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por  impertinente o inexistente[99]; (ii)  utiliza una disposición sin realizar una interpretación integral y sistemática  del ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo[100];  (iii) deja de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso[101];  (iv) resuelve con sujeción a un texto abiertamente  inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la  Carta[102]; (v) da  valor a un precepto legal cuya interpretación contraría la ratio decidendi  de una sentencia erga omnes; o (vi) realiza una aproximación irrazonable de un  mandato con un sentido o alcance manifiestamente erróneo[103].    

     

98.              De igual forma, se configura  esta irregularidad cuando (vii) el juez no justifica su decisión de forma  suficiente, de modo tal que se afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando  se presenta una abierta contradicción o falta de congruencia entre los  fundamentos jurídicos expuestos en la parte motiva y la resolutiva de una  providencia[104].    

     

6.                  Reglas sobre la  ineficacia de traslado entre regímenes pensionales solicitados por pensionados.  Breve reiteración de la jurisprudencia    

     

6.1.           Pronunciamientos de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia    

     

99.              La Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en que no procede la declaratoria de  dicha ineficacia debido a que “no es posible  volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el  acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta  que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un  hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas,  entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e  intereses de terceros y del sistema en su conjunto»”[105].    

     

100.         Esta regla es producto del  desarrollo jurisprudencial de dicha corporación a lo largo de los años.  Inicialmente, en la Sentencia de SL-31989 del 9 de septiembre de 2008, dicha  Corte resolvió un recurso extraordinario de casación dentro de una demanda  ordinaria laboral en la que el demandante, al contar con los requisitos para pensionarse, afirmó haber sido  inducido por un promotor de ventas de una administradora de pensiones para  trasladarse del RPM al RAIS[106]. En esa  oportunidad, optó por declarar la nulidad de la afiliación del demandante al  RAIS, lo que dio lugar a su regreso automático al RPM, ya que se demostró que  se acreditaron los requisitos para acceder a la prestación pensional antes de  que se hubiera materializado el traslado[107].    

     

101.         Este precedente fue modificado en sus bases teóricas y normativas mediante un  conjunto de sentencias posteriores, las cuales fueron consolidando una línea  jurisprudencial que empezó a examinar estos asuntos desde el enfoque de la ineficacia,  con argumentos, nuevas reflexiones y consecuencias diversas. En este sentido,  se pueden observar las sentencias SL-12136 de 2014,  SL-17595 de 2017, SL-19447 de 2017, SL-1452 SL-1688, SL-1689, SL-3464, SL-4360  y SL-4426 de 2019, SL-2611 y SL4806 de 2020, las cuales abordaron la cuestión  de las consecuencias del incumplimiento del deber de información a cargo de las  administradoras de pensiones, con enfoques, argumentos y consecuencias inéditas  que recayeron sobre la situación de los afiliados.    

     

     

103.         Tal conclusión se sustenta en  dos pilares fundamentales. Por un lado, la naturaleza irrevocable de los actos  vinculados a los bonos pensionales y por el otro, la complejidad  estructural de las modalidades pensionales, diseñadas bajo un entramado  de relaciones contractuales y de gestión de riesgo que involucran a múltiples  actores públicos y privados.    

     

104.         Respecto a los bonos  pensionales, explicó que su emisión y ejecución comprometen recursos de la  Hacienda Pública, ya que tratan de títulos de deuda que, una vez pagados o  deteriorados por el cumplimiento de obligaciones pensionales, carecen de  integridad financiera para ser restituidos. La garantía de pensión mínima, en  particular, opera bajo un cálculo que integra el ahorro individual del afiliado  y el valor del bono, configurando un derecho adquirido que, de ser desconocido,  lesionaría no solo al pensionado, sino también los intereses del Estado,  representados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.  En este sentido, cualquier intento de retrotraer estas operaciones equivaldría  a alterar el equilibrio fiscal, ya que los recursos desembolsados, en los que  se incluyen los estipulados en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, han sido  objeto de desfinanciamiento, lo que generaría un déficit insubsanable en el  RPM.    

     

105.         En cuanto a las modalidades  pensionales, su diversidad (retiro programado, rentas vitalicias,  combinaciones con aseguradoras, entre otras) refleja un sistema  interdependiente, en el que la administración del riesgo financiero recae en  entidades privadas que, a su vez, movilizan capitales en mercados secundarios.  La invalidación del estatus de pensionado implicaría deshacer no solo actos  administrativos, sino también contratos de gestión, inversiones y pagos  acordados, lo que afectaría derechos de terceros, tales como inversionistas,  entidades contribuyentes, entre otras; desestabilizando la seguridad jurídica  que debe regir tales relaciones. Aunado a esto, en aquellos casos de pensiones  anticipadas o retiros parciales de ahorros, la restitución del statu quo  ante es materialmente imposible, dado el desgaste irreversible de los  recursos.    

     

106.         Lo anterior, no significa que  el pensionado que considere lesionado sus derechos no pueda obtener una eventual  reparación de los daños que se generaron con ocasión al traslado entre  regímenes pensionales, puesto que “es un  principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por  culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un  pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información  (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene  derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.  El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación  integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a  valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta  apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la  situación particular del afectado”. En otras palabras, el juez, en vista a  reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar  todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio  restablecimiento de los derechos conculcados[109].    

     

107.         En todo caso, esta regla no se  aplica a los pensionados del RPM que buscan la ineficacia de un traslado previo  al RAIS, ya que estos pensionados “se encuentran en una situación completamente  distinta, donde el restablecimiento de sus derechos no conlleva las  complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS”[110].    

     

108.         Por último, también se ha  establecido que la regla no se extiende a los ciudadanos que han recibido una  devolución de saldos en el RAIS, ya que esta situación no constituye una  situación jurídica consolidada. Por ejemplo, en la sentencia SL2520-2023, se  señaló que en estos casos es posible declarar la ineficacia del traslado,  siempre que el ciudadano “retorne el dinero a modo de compensación o  restitución”. Esto se fundamenta en el hecho de que la devolución de saldos es  subsidiaria a la prestación principal, como es una pensión, la cual es el  verdadero mecanismo del sistema para cubrir la contingencia de la vejez. Por  tanto, recibir esta prestación alternativa no equivale jurídicamente a la  condición de pensionado[111].    

     

6.2.           Pronunciamientos de la  Corte Constitucional sobre la materia    

     

109.         El primer pronunciamiento  relevante para dar solución al asunto objeto de revisión data del 2003, año en  que la Sala Plena de este Tribunal profirió la Sentencia C-841, en la que a  partir del estudio de una demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del  artículo 107 de la Ley 100 de 1993[112], se  concluyó que es razonable que el ordenamiento prohíba a los pensionados el  traslado entre administradoras de fondos pensionales del RAIS. Esto, toda vez  que “[p]ermitir el traslado de una  entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad  de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los  costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la  obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano  y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho  del pensionado”[113]. En efecto,  para la Corte, “la restricción al traslado de la cuenta individual de  ahorro pensional una vez se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta  efectivamente conducente para garantizar la eficiencia de los servicios  administrativos y financieros que ofrecen las entidades administradoras a sus  afiliados, cualquiera que sea la modalidad de pensión que se adquiera”[114].    

     

110.         Esta distinción se retomó  recientemente en la Sentencia SU-107 de 2024, en la que la Corte estudió de  manera detallada, los precedentes de las distintas Salas de Revisión de este  tribunal y de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los  procesos ordinarios laborales que traten sobre la ineficacia del traslado de  afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y  2009. En concreto, luego de resaltar algunas consideraciones, históricas y  legales, relacionadas con el funcionamiento del Sistema General de Seguridad  Social en Pensiones, la Sala Plena resaltó la importancia que tiene el deber de  suministrar información clara, pertinente y suficiente a los usuarios que  desean trasladarse de régimen. Lo anterior, porque esa decisión tiene  importantes repercusiones sobre el derecho a la seguridad social de estos. Por  ello, puntualizó que el deber de información que se exigía de 1993 a 2009,  imponía a los asesores de las administradoras comunicar las características  esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.    

     

111.         Así, se recordó que, muchas de  las personas que se trasladaron en el aludido periodo han demandado ante la  jurisdicción ordinaria laboral con el ánimo de que allí se declare la  ineficacia de dicho traslado. Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia  estableció un precedente robusto y pacífico en el que se sostuvo que, siempre  que se indique en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de  un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó  dicha información[115].    

     

112.         En hilo de lo expuesto y con  relación a la carga de la prueba, la Corte concluyó que, con dicha regla,  aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que  el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e  independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean  necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la  apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica. En este  sentido, afirmó que, “de mantenerse el precedente de la Corte Suprema de  Justicia en el tiempo, una cantidad importante de personas sería remitida al  RPM, pasando por alto las reglas normales de traslado entre regímenes  establecidas en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, lo cual afectaría la  sostenibilidad financiera del RPM en un grado importante”[116].    

     

113.         Sin perjuicio de lo anterior,  la Sala Plena reconoció que existen múltiples reglas jurisprudenciales  aplicables a este tipo de asuntos y, sin entrar a profundizar en ellas, debido  a que en ese momento no encontró que debía pronunciarse sobre las mismas,  aceptó su existencia y trascendencia y sostuvo  que aquellas han sido empleadas por los jueces competentes como criterio  orientador en este tipo de controversias. En concreto, señaló que, a la regla del deber de información de  las AFP, se han sumado otras reglas como, por ejemplo, (i) que el formulario de  afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información; (ii)  que la solicitud de la ineficacia de un traslado es imprescriptible; (iii) que  el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información;  (iv) que no se puede declarar la  ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS; (v) que si se declara la ineficacia, debe devolverse lo que obre  en la cuenta individual y el porcentaje de los gastos de administración, de las  primas y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y (vi) que la  declaratoria de ineficacia puede proceder aunque el peticionario no hubiese  estado amparado por el régimen de transición.    

     

     

114.         Con el fin de dar solución al  caso concreto, la Sala se pronunciará sobre el problema jurídico previamente  formulado a partir de un examen a los dos defectos alegados y la forma en como  fueron abordados por la sentencia objeto de la acción de tutela.    

     

115.         Dicho lo anterior, se recuerda  que en el asunto bajo examen, el señor Luis Gonzalo Molina Arango instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A.  con el propósito de dejar sin efectos su traslado del RPM al RAIS realizado el  15 de julio de 1994, por la omisión de las demandadas de brindarle información  clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los  regímenes pensionales.    

     

116.         El Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en su calidad de  instancias de conocimiento en el proceso ordinario laboral, negaron las  pretensiones del accionante con fundamento en el precedente jurisprudencial de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho precedente  establece que no es posible declarar la ineficacia o nulidad de un traslado del  RAIS al RPM cuando el solicitante ya ostenta la calidad de pensionado. En el  caso concreto, esta regla fue aplicada al demandante, quien desde el 16 de mayo  de 2006 es beneficiario de una pensión de vejez, reconocida por Protección S.A.  bajo la modalidad de retiro programado prevista en el artículo 81 de la Ley 100  de 1993. Luego, a través de sentencia  de 6 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia decidió no casar las decisiones de instancia bajo los mismos  argumentos, los cuales fueron expuestos a profundidad en los antecedentes de  esta providencia.    

     

7.1.           No se configuró un  defecto fáctico en la decisión revisada    

     

117.         En el escrito de tutela, la  apoderada judicial del señor Molina Arango sostuvo que en la sentencia  proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de  casación, se configuró un defecto fáctico.    

     

118.         En efecto, explicó que, al  revisar adecuadamente los documentos aportados a la demanda tales como la  historia de las semanas cotizadas del señor Molina Arango o el documento del 16 de mayo de 2006[117], en el cual  se da cuenta de su modalidad pensional, así como del monto de la pensión, era  posible concluir que para el 1º de abril de 1994, su poderdante contaba con  808.7 semanas cotizadas y más de 40 años, lo que lo convertía en un  beneficiario del régimen de transición.    

     

119.         Sobre el particular, explicó  que, de haberse comparado el valor de la mesada pensional que Protección S.A.  le reconoció en comparación con su promedio de Ingreso Base de Liquidación  (IBL) de los últimos 10 años, era evidente la consolidación de un perjuicio “de  conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”[118].  Lo anterior, debido a que la mesada pensional reconocida era cuatro veces  inferior a la que hubiera podido acceder si el RPM lo hubiera pensionado.    

     

120.         No obstante, con base en la  información contrastada, la Sala encuentra que, al momento de adoptar las  sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, los jueces de  instancia si valoraron los elementos probatorios que reprocha la apoderada del  señor Molina Arango y, por consiguiente, no es dable concluir la configuración  de un defecto fáctico puesto que no se omitieron o valoraron inadecuadamente  las pruebas previamente referidas.    

     

121.         En efecto, tanto el Juzgado  013 Laboral del Circuito de Medellín como la Sala Cuarta de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Medellín tuvieron en cuenta al momento de sustentar y  proferir las sentencias de instancia, que para esa fecha, el demandante gozaba  de una prestación pensional que fue reconocida a través de la modalidad de  retiro programado, la cual fue puesta de presente no solo a través de la  documentación anexada al escrito de la demanda, tales como la historia laboral  así como el documento del 16 de mayo de 2006, sino también a partir de la  práctica del interrogatorio de parte al señor Molina Arango.    

     

122.         En este sentido, se advierte  que en la sustentación realizada en la audiencia del 23 de julio de 2020[119],  la Jueza 013 Laboral del Circuito de Medellín inició por reconocer que el señor  Molina Arango, en el ejercicio de su libertad para decidir, optó de manera  voluntaria acceder a sus 52 años de edad, a una prestación pensional a través  de la modalidad de retiro anticipado ante Protección S.A. Para esto, la  autoridad judicial afirmó que el demandante indagó, autorizó y acordó realizar  a cabalidad todos los procedimientos y actos jurídicos necesarios para la venta  de su bono pensional y posteriormente, el reconocimiento y pago de la pensión,  la cual fue reconocida el 16 de mayo de 2006, con una mesada pensional que  ascendía la suma de $1.140.105 COP.    

     

123.         Bajo ese panorama, aunque  dicha autoridad judicial advirtió el incumplimiento del deber de información de  Protección S.A., pues en esta recaía la carga probatoria de demostrar que  brindó, en su momento, una información completa, suficiente, idónea y clara al  señor Molina Arango para que tomara una decisión sobre el traslado del RPM al  RAIS; el despacho decidió, en el ejercicio de la sana crítica, aplicar el precedente  sobre la materia proferido por su superior jerárquico, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la  improcedencia de declarar la ineficacia del traslado cuando el demandante  ostenta la condición de pensionado.    

     

124.         De igual forma, en sentencia  del 01 de junio de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín dio por cierto los referidos hechos con base en los  documentos que reprocha la apoderada judicial del señor Molina Arango[120],  es decir, que dicha autoridad judicial también realizo un ejercicio valorativo  de las pruebas señaladas.    

     

125.         Por último, esta Sala de  Revisión observa que, en las consideraciones expuestas en la sentencia que  resolvió el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia señaló: “no se discuten los  siguientes hechos: i) el señor Luis Gonzalo Molina Arango nació el 9 de  marzo de 1953 (f.º 32); ii) efectuó aportes al ISS, hoy Colpensiones,  desde el 31 de mayo de 1978 (f.º 26); iii) se trasladó al RAIS el 15 de  julio de 1994 (f.º 98); (iv) al cumplir con los requisitos legales  solicitó la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, y le fue  otorgada por la AFP Protección S.A. a partir del 16 de mayo de 2006 (f.º 16 a  17)” (Énfasis propio). Dicho esto, es claro que esta decisión no desconoció  en ningún momento las condiciones en las que el demandante solicitó el  reconocimiento de la prestación pensional y que se exponen en la historia laboral del señor Molina Arango o el documento del 16 de mayo de 2006. Por el contrario, se centró en definir si el  Tribunal se equivocó al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de  régimen, por advertir que el actor ya fue pensionado por el RAIS.    

     

7.2.           No se configuró un  defecto sustantivo en las providencias atacadas    

     

126.         En concordancia con los argumentos expuestos para sustentar el  defecto fáctico, la defensa técnica alegó que la Sala de Casación Laboral  incurrió en una interpretación errónea de la normativa aplicable, lo que  resultó en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En  particular, sostuvo que dicha Sala aplicó su precedente jurisprudencial en  contravía de lo dispuesto en los artículos 36 y 81 de la Ley 100 de 1993.    

127.         Respecto al artículo 36, argumentó que su correcta interpretación  permite concluir que los beneficiarios del régimen de transición, como el señor  Molina Arango, tienen la facultad de trasladarse entre regímenes pensionales en  cualquier momento. En relación con el artículo 81, indicó que esta disposición  establece que quienes acceden a una prestación pensional en el RAIS bajo la  modalidad de retiro programado, como en el caso del accionante, conservan la  calidad de afiliados al sistema y no de pensionados.    

     

128.         Con base en lo anterior, la defensa técnica consideró que el  precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la improcedencia de declarar la  ineficacia del traslado entre regímenes pensionales para quienes ostentan la  calidad de pensionados no le era aplicable al demandante. En consecuencia,  estimó que la Corte Suprema de Justicia debió casar las decisiones proferidas  dentro del proceso ordinario laboral.    

     

129.         De conformidad con las  consideraciones expuestas en el título 6 de esta providencia, la Sala tampoco  advierte la configuración del referido defecto en la providencia acusada, como  se explicará a continuación. En primer lugar, la Sala de Casación Laboral  resolvió el recurso extraordinario de casación de manera razonable y en  consonancia con su precedente jurisprudencial. En distintas sentencias, como la  SL-373 de 2021 y la SL-4264 de 2022, dicha autoridad judicial ha sostenido que  cuando un afiliado ya disfruta de una pensión reconocida bajo el RAIS, como  ocurre con el señor Molina Arango, no es posible declarar la ineficacia de su  traslado entre regímenes pensionales. Esto se debe a que, al consolidarse su  derecho pensional en el RAIS, su situación jurídica cambia, impidiendo la  reversión de su afiliación.    

     

130.         El fundamento de esta tesis radica en que  la pensión reconocida configura una situación jurídica consolidada, cuya  reversión generaría efectos disruptivos que afectarían el Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones. En particular, tratándose de modalidades  pensionales como el retiro programado, al que accedió el accionante, la Sala  Laboral ha determinado que invalidar su estatus de pensionado implicaría no  solo la revocación de actos administrativos, sino también la anulación de contratos  de gestión, inversiones y pagos previamente acordados. Esto afectaría derechos  de terceros, incluyendo inversionistas, entidades contribuyentes y otros  actores del sistema, poniendo en riesgo la seguridad jurídica que debe regir  estas relaciones[121].    

     

131.         Para la Corte Constitucional,  la justificación sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado  resulta razonable, proporcional y acorde con las realidades del ordenamiento  jurídico colombiano, en particular, con las disposiciones del Sistema General  de Seguridad Social en Pensiones. En este sentido, la Sala de Revisión comparte  la premisa de que, para garantizar la sostenibilidad del sistema y el adecuado  funcionamiento de sus servicios administrativos y financieros, es necesario  restringir la posibilidad de traslado al RPM para aquellas personas que ya  gozan de una pensión en el RAIS. Esta limitación protege los intereses de  terceros, instituciones financieras y demás afiliados, quienes inciden directa  o indirectamente en los actos jurídicos que permitieron la materialización de  la prestación pensional.    

     

132.         Asimismo, tal como lo advirtió  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la calidad de pensionado  constituye una situación jurídica consolidada. Por ello, no resulta  jurídicamente viable ordenar el restablecimiento del estado anterior, toda vez  que ello supondría revertir actos jurídicos válidamente ejecutados, con  impactos negativos sobre derechos de terceros y sobre la estabilidad del  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.    

     

133.         Ahora bien, la defensa técnica del señor Molina Arango sostuvo que en este  caso también se configuró un defecto sustantivo, pues, a su juicio, la Sala de  Casación Laboral inaplicó el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Según esta  disposición, quienes acceden a una pensión bajo la modalidad de retiro  programado conservan la calidad de afiliados y no de pensionados. En  consecuencia, argumentó que al no considerarse pensionado, no era posible  aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece la  improcedencia de declarar la nulidad o ineficacia de un traslado de régimen  pensional cuando el solicitante ostenta la calidad de pensionado.    

     

134.         Al hilo de lo anterior, esta  Sala de Revisión recuerda que la Corte  Constitucional ha sido enfática en señalar que los jueces, en el ejercicio de  su función, están sometidos únicamente al imperio de la ley, conforme al  artículo 230 de la Constitución Política. Por ello, en aplicación de su sana  crítica, pueden interpretar y valorar las disposiciones normativas a la luz de  las circunstancias fácticas de cada caso. No obstante, esta facultad no es  absoluta, pues su interpretación debe ser coherente y armónica con la situación  concreta del accionante. Por ello, la jurisprudencia ha identificado ciertos  escenarios en los que la hermenéutica judicial excede la libertad decisoria,  convirtiéndose en un error de tal magnitud que configura un defecto material o  sustantivo[122].    

     

135.         En virtud de lo anterior, esta  Sala de Revisión considera que la decisión adoptada por los jueces de instancia  dentro del proceso ordinario laboral al concluir que, pese a ser beneficiario  de la modalidad de retiro programado, el señor Molina Arango ostenta la calidad  de pensionado, dado que Protección S.A. le reconoce y paga una prestación  pensional, no puede calificarse como una interpretación irrazonable,  desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la norma aplicable. En efecto, la  Sala destaca que, en términos jurídicos, un pensionado es toda persona que  percibe un retiro remunerado tras haber culminado su vida laboral. Además, el  artículo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados  tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales,  incluidas las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, lo que refuerza  la validez de la interpretación adoptada por los jueces de instancia[123].    

     

136.         Por último, cabe recordar que  la aplicación del precedente jurisprudencial tiene como propósito garantizar la  efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y  confianza legítima. Su desconocimiento “puede llevar a la existencia de un  defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al  precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, -sea este  vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación  con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”[124]. Esto adquiere especial relevancia en el presente caso,  considerando que tanto en el proceso ordinario laboral, como en el recurso extraordinario  de casación que resolvió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como  órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, las decisiones fueron  proferidas en el marco del precedente dispuesto por esa misma Alta Corte, en  calidad de órgano de cierre y unificación de jurisprudencia en la Jurisdicción  Ordinaria, conforme con los principios constitucionales de igualdad, buena fe,  seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico.    

     

137.         Conclusión. En suma, al no encontrar acreditado ninguno de los defectos  reprochados en la decisión impugnada ni evidenciar una actuación arbitraria o  ilegítima por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, esta Sala confirmará la sentencia de segunda instancia de tutela, proferida  el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia. En dicha decisión se confirmó el fallo de primera  instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis  Gonzalo Molina Arango con argumentos sólidos y acordes con el orden jurídico.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en los expedientes T-9.879.329  y T-9.901.334 acumulados, a través del auto del 19 de noviembre de 2024    

     

Segundo: En el  expediente T-9.879.329, REVOCAR  las sentencias proferidas el  12 de abril y 15 de agosto de 2023 por las Salas de Casación Laboral y Penal de  la Corte Suprema de Justicia respectivamente, por medio de las cuales se NEGÓ  el amparo de los derechos fundamentales del señor Hernando de Jesús Osorio  Villegas respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín en el marco de un proceso ordinario laboral. En  su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación  sobreviniente a partir de las razones expuestas en la presente sentencia.    

     

Tercero: En el  expediente T-9.901.334, CONFIRMAR las  sentencias proferidas el 20 de junio y 26 de octubre de 2023 por las Salas de  Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia  respectivamente, por medio de las cuales se NEGÓ el amparo de los  derechos fundamentales del señor Luis Gonzalo Molina Arango respecto de la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en el marco de un proceso ordinario laboral, por las razones  expuestas en la presente sentencia.    

     

Cuarto: Por  Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata  el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Con impedimento aceptado    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Archivo  “02Expediente.PDF”, pp. 3-13.    

[2] Ibíd, pp. 168-173.    

[3] En este sentido,  explicó que no se demostró la existencia de un consentimiento informado por  parte del señor Osorio Villegas, ya que, según las pruebas aportadas, la  asesoría brindada por la administradora tuvo una duración de entre 5 y 7  minutos. A juicio del juez laboral, este tiempo resulta insuficiente para  exponer y analizar adecuadamente las posibles consecuencias de la declaración  de ineficacia del traslado de régimen pensional. Además, precisó que su  decisión se fundamentó en los argumentos expuestos en las sentencias de la  Corte Suprema de Justicia SL-4302 del 3 de octubre de 2018, SL-1688 del 8 de  mayo de 2019, SL-31989 del 9 de septiembre de 2008, entre otras. Archivo  “04AudienciaTramiteYJuzgadmiento.mp3”, min. 45 y siguientes.    

[4] Archivos “09AlegatosProteccion.pdf”,  “10AlegatosColpensiones.pdf” y “11AlegatosDemandante.pdf”.    

[5] Archivo  “12SentenciaSegundaInstanciaEdicto.pdf”.    

[6] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, sentencias SL1452, SL-1688, SL-3464 y SL-4426 de 2019, SL-373 de 2021,  entre otras.    

[7] Ibíd.    

[8] Archivo “Informe Tutela  Tribunal 69978 de 2023 02-2016-1212.pdf”.    

[9] Ibíd.    

[10] Archivo  “DEMANDA_22_3_2023, 11_52_15 a. m.pdf”.    

[11] Ibíd.    

[12] Ibíd.    

[13] Ibíd.    

[14] Archivo  “DEMANDA_22_3_2023, 11_52_15 a. m.pdf”.    

[15] Archivo “E 69978 AUTO  ADMITE, REQUIERE Y VINCULA.pdf”.    

[16] Archivo “Informe Tutela  Tribunal 69978 de 2023 02-2016-1212.pdf”.    

[17] Ibíd.    

[18] Archivo “Respuesta  acción de tutela 2023-00401 Casación Laboral.pdf”.    

[19] Archivo “RESPUESTA  ACCION DE TUTELA 69978 HERNANDO DE JESUS OSORIO VILLEGAS”.    

[20] Archivo  “Respuesta2023_4523450_2023_3_28_12_17”.    

[21] Archivo,  “69978-STL959-2023”.    

[22] Archivo “IMPUGNACION  11001020500020230040100 (STL959-2023)”.    

[23] Archivo. “130813 FALLO  SEGUNDA INSTANCIA”.    

[24] Ibíd. Sobre el  particular, citó la sentencias SL-373 DE 2021, SL-1113 de 2022 y SL-1085 de  2023, proferidas por la Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[25] Ibíd. Sobre el  particular, citó la sentencias SL-373 DE 2021, SL-1113 de 2022 y SL-1085 de  2023, proferidas por la Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[26] Archivo  “0003Anexos.pdf”, pp. 1-16; obrante en el archivo  “0004Expediente_remitido.zip”, que puede descargarse a partir del archivo “Link  Expediente Completo.pdf”.    

[27] Ibíd, pp. 17-18.    

[28] Ibíd, pp. 149-150.    

[29] Ibíd, pp. 143-148.    

[31] En un inicio, explicó  las subreglas que desarrolló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  las sentencias SL-31989 y 31314 de 2008 y 33083 de 2011, las cuales estudiaron  asuntos relacionados con el deber de información y el deber del buen consejo  que recae en las administradoras de fondos pensionales. Luego, reflexionó sobre  las consideraciones de las sentencias C-789 de 2002 y C-841 de 2003 sobre el  principio de sostenibilidad financiera y la posibilidad de que un afiliado del  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones realice traslados de sus  cotizaciones entre entidades.    

[32] En concreto, el  Tribunal indagó sobre la posibilidad de hacer extensivo la jurisprudencia de la  declaratoria de ineficacia de los traslados del RAIS al RPM en caso de los  afiliados y hacerlo extensivo a las personas beneficiarias de una prestación  pensional reconocida por parte del primer régimen. En este sentido, se concluyó  que ante dos soluciones igualmente “consistentes y coherentes” como lo es hacer  la distinción o no entre estas dos calidades de personas integrante del régimen  pensional, se opte por la que menos impacto negativo genere en el sistema. Por  esa razón, la decisión termina por afirmar que, de aceptarse la posibilidad de  que se declare la ineficacia de un traslado de régimen pensional a una persona  que ostente la calidad de pensionado, se estaría ante “un camino que puede  conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de  ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena  fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia  y se ha contratado con una aseguradora su pago”. Citas extraídas del comunicado  de prensa de la sentencia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.    

[33] Ibíd.    

[34] Ibíd.    

[35] Ibíd, pp. 254-260.    

[36] El apoderado del señor  Osorio Villegas formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, en  contra de la decisión. El primero y segundo, consistió en la modalidad de  aplicación e interpretación indebida, de los artículos 13 literal b y artículo  271 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 y artículo 2341 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 12,  21, 31, 32, 81, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de  1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo  2341 Código Civil; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículo 12 Decreto 720  de 1994; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS;  artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. El tercero, parte de la  infracción directa al artículo 81 de la Ley 100 de 1993 aplicable al asunto  objeto de revisión, ya que norma dispone que al recibir la pensión sigue  ostentando el estatus de afiliado. El último, consiste en afirmar que no fue  aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de  transición del que es beneficiario, al contar con más de 15 años cotizados y  más de 40 de edad al 1º de abril de 1994, lo que le otorga la posibilidad de  retornar al RPM en cualquier tiempo. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia decidió resolver en conjunto, “habida cuenta de que se valen de  argumentos similares y complementarios, y merecen idéntica resolución”. Archivo  “0003Anexos.pdf”, pp. 1-16; obrante en el archivo  “0004Expediente_remitido.zip”, que puede descargarse a partir del archivo “Link  Expediente Completo.pdf”, pp. 271-278.    

[37] Ibíd, pp. 279-294.    

[38] Archivo  “AccionTutela.pdf”.    

[39] Ibíd.    

[40] Ibíd.    

[41] Ibidem.    

[42] Archivo “0004Auto.pdf”;  obrante en el archivo “0004Expediente_remitido.zip”, que puede descargarse a  partir del archivo “Link Expediente Completo.pdf”, pp. 17-18    

[43] Sin perjuicio de la  solicitud de que se declare la falta legitimación en la causa por pasiva,  Porvenir SA presentó excepciones a la solicitud de tutela encaminadas a que se  declare improcedente la acción debido a que se tratan de asuntos laborales que  deben ser resueltos ante la jurisdicción competente. Archivo  “0014Informe_secretarial.pdf”.    

[44] Archivo  “0010Anexos.pdf”; obrante en el archivo “0004Expediente_remitido.zip”, que  puede descargarse a partir del archivo “Link Expediente Completo.pdf”.    

[45] Administrado  por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario.    

[46] Archivo  “0011Informe_secretarial.pdf”; obrante en el archivo  “0004Expediente_remitido.zip”, que puede descargarse a partir del archivo “Link  Expediente Completo.pdf”.    

[47] Archivo  “0015Informe_secretarial.pdf”; obrante en el archivo  “0004Expediente_remitido.zip”, que puede descargarse a partir del archivo “Link  Expediente Completo.pdf”.    

[48] Archivo  “0013Anexos.pdf”; obrante en el archivo “0004Expediente_remitido.zip”, que  puede descargarse a partir del archivo “Link Expediente Completo.pdf”.    

[49] Archivo  “0017Anexos.pdf”; obrante en el archivo “0004Expediente_remitido.zip”, que  puede descargarse a partir del archivo “Link Expediente Completo.pdf”. Sobre la  cosa juzgada, Colpensiones expuso que “el trámite alegado en la presente tutela  ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las  pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de  tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”.  Sin embargo, no dio ninguna información o anexó algún documento que permita  corroborar esta información.    

[50] Archivo  “0018Informe_secretarial.pdf”; obrante en el archivo  “0004Expediente_remitido.zip”, que puede descargarse a partir del archivo “Link  Expediente Completo.pdf”. De igual forma, explicó que, con la Ley 1748 de  2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 surgió la obligación  para las administradoras de conservar soportes documentales que den cuenta de  la doble asesoría recibida por los usuarios cuando desean afiliarse o  trasladarse de un régimen pensional a otro.    

[51] Ibíd.    

[52] Ibíd.    

[53] En concreto, la  defensora señaló que “no se analizaron las razones que se invocaron en el  escrito de tutela, en donde se argumenta el por qué se incurre en las causales  especiales de procedibilidad como: 1. Defecto fáctico // 2. Defecto  sustantivo”. Archivo “Impugnacion.pdf”.    

[54] Archivo “Fallo2da.pdf”    

[55] Auto del 30 de enero de  2024 notificado el 13 de febrero siguiente.    

[56] Archivo  “T-9879329_T-9901334_AC_Impedimento_Diana_Fajardo_Rivera_SR.pdf”.    

[57] Archivo “007  T-9879329_T-9901334_AC_Auto_945_2024_Resuelve_Impedimento_DFR”.    

[58] Archivo  “Auto_de_pruebas_y_suspensioin_T-9.879.329_AC”.    

[59] Al señor Hernando de  Jesús Osorio Villegas se le solicitó dar respuesta a tres interrogantes: “1.  ¿Cuál es su estado actual de salud?; y ¿se encuentra en tratamiento médico  para el manejo de su diagnóstico “demencia moderada degenerativa”? [//] 2.  ¿Cuál es su situación económica?; ¿cuáles son sus ingresos y gastos mensuales?;  ¿posee bienes?; ¿depende económicamente total o parcialmente de algún tercero?  y ¿quién vela por su cuidado? [//] 3. ¿Cuáles fueron las razones por las  que decidió presentar la demanda ordinaria laboral de forma posterior a la  solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez, bajo la  modalidad de Retiro Programado que radicó el 14 de junio de 2016 ante  Protección S.A”. Archivo “Auto_de_pruebas_y_suspension_T-9.879.329_AC”.    

[60] Al señor Molina Arango  se le solicitó dar respuesta a tres interrogantes: “1. ¿Cuál es su  estado actual de salud?; y ¿se encuentra en tratamiento médico para el manejo  de alguna enfermedad? [//] 2. ¿Cuál es su situación económica?; ¿cuáles  son sus ingresos y gastos mensuales?; ¿posee bienes?; ¿depende económicamente  total o parcialmente de algún tercero?; y ¿quién vela por su cuidado? [//] 3.  ¿Cuáles fueron las razones por las que decidió presentar la demanda ordinaria  laboral doce años después de haber solicitado el reconocimiento y pago de una  prestación económica de vejez a Protección S.A.?”. Ibíd.    

[61] Archivo “informe de  pruebas auto 22-8-24”.    

[62] En particular,  manifestaron lo siguiente: “Que nuestro padre vivía con nuestra madre en una  casa propia, tanto mi papá y mi mamá dependían económicamente del salario de mi  papa el cual era superior al salario mínimo. Cuando mi papá le fue empeorando  la enfermedad (alzheimer) fue despedido de su trabajo antes de cumplir la edad  para pensionarse por la enfermedad ya no podía trabajar por ende no había  ingresos, entonces fue por el tema de salud y dinero que a mi papá le tocó  pensionarse, no podía esperar que la demanda finalizara y decidiera sobre su  pensión pues no contaba con otras fuentes de ingresos. Además, tenemos  entendido que antes de reclamar o que le pagaran la pensión a nuestro padre ya  se habían iniciado gestiones ante los fondos para que la pensión se la pagara  Colpensiones. Como la pensión fue de un salario mínimo y nuestro padre ganaba  más a nosotros Paola Andrea y Edwar Alexander nos tocó aportar para el  sostenimiento del hogar, los gastos eran los comunes dado que el ingreso no era  el mismo, gastos como: alimentación, implementos de aseo personal, servicios  públicos, pago de uno que otro préstamo. debido al tema de salud los gastos  aumentaron como el transporte, medicamentos e insumos etc. es decir después del  reconocimiento pensional y el deterioro de salud de nuestro padre que fue  evolucionando de manera negativa, tanto él como nuestra madre empezaron a  depender económicamente de nosotros dos como únicos hijos, que tenemos también  nuestras obligaciones con nuestras familias, con el aporte que nosotros  realizábamos se cubrían temas como el transporte, salud, y se trataba de  comprar lo mejor para que nuestro padre tuviera una mejor calidad de vida. el  cuidado personal de nuestro padre lo llevo nuestra madre que era la que vivía  con él, no obstante nosotros sus hijos también nos encargábamos de lo que  necesitara. también manifestamos que también después de pensionado nuestro  padre la situación económica se puso más apretada y nosotros sus hijos  apoyábamos en lo que podíamos dado que tampoco devengamos un salario alto”.  Archivo “se allega respuesta al requerimiento T-9879329.pdf”.    

[64] “Artículo 61.  Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud  de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de  unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio  por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea  proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las  normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de  Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra  providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán  ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena,  la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual  que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal  evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo  respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo  53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en  materia de sentencias de revisión de tutela” (Énfasis añadido).    

[65] El Acuerdo 02 de 2015 fue modificado  recientemente por el Acuerdo 01 de 2025.    

[66] El 3 de  septiembre de 2024, el presidente de la corporación, mediante circular interna  N° 6, indicó que cada año, la Corte Constitucional profiere decisiones en  procesos de tutela y constitucionalidad que involucran a la Corte Suprema de  Justicia y al Consejo de Estado. Bajo ese panorama, consideró que dado el rol  de estos tribunales como órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y  contencioso administrativa, respectivamente, resulta fundamental para  garantizar la seguridad jurídica y constituye un insumo valioso en el análisis  del juez constitucional, especialmente en el contexto del trámite de tutelas  contra providencias judiciales, el conocimiento de sus argumentos y  criterios. Por lo anterior, instó a los despachos de la Corte Constitucional  para que “en los procesos de control abstracto y concreto se solicite a  la respectiva Alta Corte el concepto o intervención sobre el asunto objeto de  estudio. Si bien la valoración de estos argumentos corresponderá a cada  magistrado(a) o sala de decisión en el marco de su independencia, su  integración en el análisis favorecerá un diálogo jurisprudencial enriquecedor,  que contribuirá a la predictibilidad y consistencia del ordenamiento jurídico y  a una mayor confianza en el sistema judicial” (Énfasis añadido).    

[67] Archivo “Respuesta  Oficio OPTB-435-2024”.    

[68] En la Sentencia SU-244  de 2021, la Sala Plena de esta corporación recordó que esta posibilidad dimana  de una interpretación sistemática de los artículos 86 y 229 de la Constitución  Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre este  último, sostuvo que la garantía del “recurso judicial efectivo” integra el  bloque de constitucionalidad con fundamento en lo previsto en el artículo 93.1  constitucional.    

[69] Cf. Corte Constitucional,  Sentencia C-590 de 2005.    

[70] Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de  2021y SU-215 de 2022, entre otras.    

[71] Fecha en la que se  profirió el auto por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia rechazó el recurso extraordinario de revisión instaurado en  contra de la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por la Sala 6 Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.    

[72] Fecha extraída del  archivo “E 69978 AUTO ADMITE, REQUIERE Y VINCULA.pdf” y de la plataforma  consulta de procesos de la Rama Judicial.    

[73] Fecha en la que se  notificó por edicto la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por la  Sala de Descongestión Número 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio de la cual se decidió no casar la sentencia de  segunda instancia del proceso ordinario laboral.    

[74] Archivo  “0001Acta_de_reparto.pdf”.    

[75] Cifras extraídas de la  Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales se pueden revisar a través  de este enlace. En concreto, en abril  de 2024, dicha entidad señaló que “Actualmente, el sistema cuenta con casi 2  millones de pensionados, de los cuales el 16% es del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad (RAIS) y, de este porcentaje, el 79% corresponde  a pensionados a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, el  30% son pensionados por invalidez y sobrevivencia y el 54% son mujeres. Los  pensionados que reciben mesada de hasta 2 salarios mínimos son el 90% en el  RAIS y el 78% en Colpensiones” (Énfasis añadido).    

[76] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclaró que  la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por  el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por  inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporación (i)  desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genere un  bloqueo institucional inconstitucional. Esta última figura se presenta “cuando  la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un  acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una  interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una  parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior.  Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las  normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos  establecidos en la Carta”.    

[77] Corte Constitucional,  sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481  de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.    

[78] Corte Constitucional,  Sentencia SU-522 de 2019.    

[79] Corte Constitucional,  Sentencia T-104 de 2020.    

[80] Corte Constitucional,  Sentencia SU-522 de 2019.    

[81] Corte Constitucional,  Sentencia T-092 de 2024.    

[82] Corte Constitucional,  Sentencia T-092 de 2024.    

[83] Corte Constitucional,  Sentencia SU-508 de 2020.    

[84] Corte Constitucional,  Sentencia T-092 de 2024.    

[85] Corte Constitucional,  Sentencia T-088 de 2023.    

[86] Corte Constitucional,  Sentencia T-219 de 2021.    

[87] Corte Constitucional, sentencia T-088  de 2023, T-219 de 2021, T-262 de 2020, entre otras.    

[88] Archivo “006 T-9879329  Rta. Juan Esteban Pabon Escalante 12-03-2024”. Se allegó certificado de  defunción del señor Osorio Villegas y documento por medio de la cual,  Protección reconoció una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado  a la esposa del accionante.    

[89] En concreto, esta Sala  considera que el pronunciamiento de fondo no llamaría la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y  tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ni advertiría de  la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; ni  avanzaría en la comprensión de un derecho fundamental, entre otras.    

[90] Cabe precisar que esta  corporación tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir  los asuntos y problemas jurídicos que abordará. Precisamente, en la Sentencia  SU-150 de 2021 se indicó que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse  estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentrañar la materia  objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protección de los  derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el  amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y más allá del  criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia  para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que  por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos,  sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle  significado y valor a los mandatos constitucionales. En este sentido, la Sala  solo se limitará a estudiar la vulneración de estos dos derechos fundamentales,  puesto que los demás derechos fundamentales invocados como afectados, tales  como la igualdad y mínimo vital, se limitan a la materialización de estos dos  derechos, por lo que no es necesario referirse a cada uno de manera  independiente, en tanto que, con la solución de los eventuales problemas  jurídicos a resolver, su protección devendrían de manera consecuencial.    

[91] Para efectos de esta  sentencia se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley  2591 de 1991, conforme con el cual: “Las decisiones de revisión que revoquen o  modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el  alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las  demás podrán ser brevemente justificadas” (Énfasis propio).    

[93] Corte Constitucional,  sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019, T-210  de 2019, T-033 de 2020 y T-328 de 2023.    

[94] Corte Constitucional,  sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129  de 2021 y T-328 de 2023.    

[95] Corte Constitucional,  sentencias SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022.    

[96] Corte Constitucional,  sentencias T-436 de 2017, T-213 de 2012, SU-447 de 2011 y SU-068 de 2022.    

[97] Corte Constitucional,  sentencias SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022.    

[98] Ibíd.    

[99] Corte Constitucional,  Sentencia SU-659 de 2015.    

[100] Corte Constitucional,  sentencias T-510 de 2011 y SU-072 de  2018.    

[101] Corte Constitucional,  Sentencia SU-267 de 2019.    

[102] Corte Constitucional,  sentencias SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015.    

[103] Corte Constitucional,  sentencias SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018.    

[104] Corte Constitucional,  Sentencia SU-169 de 2024.    

[105] Corte Suprema de  Justicia, Sentencia SL-3491-2022. En concordancia con las sentencias  SL373-2021, SL1113-2022 y SL1718-2022.    

[106] Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de septiembre de 2008,  rad. 31989. El demandante aseveró que el traslado se realizó bajo la promesa de  una pensión con un monto mayor y la devolución de excedentes de capital, a lo  cual firmó el traslado cuando ya tenía derecho a la pensión en el RPM. Sin  embargo, al jubilarse, recibió una pensión equivalente al 50% del monto  prometido, lo que dio lugar a la reclamación vía judicial, con el fin de que se  declarara la nulidad del traslado al RAIS y se ordenara el traslado de los  fondos al Instituto de Seguros Sociales.    

[107] En este sentido, la Sala de Casación Laboral destacó que la nulidad  de la vinculación, una vez declarada y desde la notificación de la sentencia,  eliminaba cualquier efecto futuro, lo que implica que no se pueden generar  derechos u obligaciones entre el demandante y la entidad demandada, tales como  el pago de mesadas pensionales o gastos administrativos. De esta manera, la  nulidad también afectó el acto de reconocimiento del derecho pensional que el  demandante venía recibiendo, eximiendo a la administradora de cualquier  obligación de pago futuro de pensiones.    

[108] En concreto, esto fue lo que señaló:  “Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya  pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los  contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago  de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones.  Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su  integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las  entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.  [//] Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las  entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas  son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta  vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento  cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable  con renta vitalicia inmediata. [//] Cada modalidad tiene sus propias  particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que  importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan  acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras,  el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera  rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar  simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de  mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de las  opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo  financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la  prestación por el monto acordado. [//] Por lo tanto, no se trata solo de  reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las  operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades  oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. [//] Si  se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado  anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en  el reconocimiento de la garantía. Como la Nación asume el pago de dicha  prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses  del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una  persona que ya tiene el status de pensionado. [//] Esto a su vez se encuentra  ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede  una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.  [//] Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando  el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha  optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de  1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital  ahorrado. [//] En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente  generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación  definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. [//] La  Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas  que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera  que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el  cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a  un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos,  deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del  sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema  público de pensiones”.    

[109] Esta posición se  reiteró recientemente en la Sentencia SL3180 de 2023.    

[110]Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-2929 de 2022.    

[111] Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-2520 de 2023.    

[112] “Artículo 107.  Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras.  Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado,  podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro  pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o  trasladarse a otra entidad administradora. Los cambios autorizados en el inciso  anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud  presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de  anticipación.    

[113] Corte Constitucional,  Sentencia C-841 de 2003.    

[114] Ibíd.    

[115] Esta regla se enunció  por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, y se ha  reiterado hasta la fecha. Igualmente, la Corte Constitucional reconoció que  esta regla estaba vigente cuando se profirieron todas las providencias  censuradas en este proceso.    

[116] La Sala Plena terminó por modular el  precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en este asunto. Para ello, ordenó lo siguiente: “[e]n los procesos  donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en  cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política,  en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código  General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el  juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e  independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas  a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:  (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten  las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los  hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; (ii) procurar,  de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el  artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión,  el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección  judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que  considere necesarias; (iii) valorar las pruebas decretadas y debidamente  practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las  demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas  ofrecen sobre lo ocurrido; (iv) acudir a la prueba indiciaria si lo estima  necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) invertir  la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las  partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de  demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no  haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos  probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa”.    

[117] Archivo  “0003Anexos.pdf”, pp. 1-16; obrante en el archivo  “0004Expediente_remitido.zip”, que puede descargarse a partir del archivo “Link  Expediente Completo.pdf”, pp. 17-18.    

[118] Archivo  “11001020400020230119700-(2023-11-20 15-56-50)-1700513810-1”.    

[120] Archivo “06Sentencia.pdf”.    

[121] Archivo  “0003Anexos.pdf”, p. 292. En esta línea, la Sala optó por dar aplicación a su  precedente jurisprudencial para concluir que “el colegiado no cometió́  ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante  actualmente recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante su estatus  pensional actual, ya consolidado, no es posible revertirlo mediante una  declaración de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es  procedente”.    

[122] Corte Constitucional,  Sentencia T-457 de 2022.    

[123] En un sentido similar, en Sentencia  3819 de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, se adoptó una definición sobre lo que se debe entender  por pensionado.    

[124] Corte Constitucional,  Sentencia SU-113 de 2018.

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