T-161-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-161/25    

     

DERECHO AL AGUA-Vulneración por  las entidades demandadas por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima  del agua de acuerdo con sus competencias    

     

(La entidad  territorial accionada) está vulnerando los derechos fundamentales del  accionante porque desconoce que (i) el Estado está obligado a garantizar un  mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se  encuentren domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, corresponde a las  entidades territoriales materializar dicha garantía y (ii) la ubicación del  domicilio del accionante no puede representar un obstáculo para prodigar la  garantía de acceso al agua potable.    

     

DERECHO AL AGUA  POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Obligación de reubicar inmuebles de las  zonas de restricción ambiental    

     

(...) existe una  restricción ambiental para cumplir con la obligación de proveer la solución de  acceso al agua potable a través de un acueducto que cumpla los estándares  pertinentes, pues la provisión sostenible del recurso en ese lugar resulta  inviable debido al riesgo ambiental asociado con las restricciones  técnico-ambientales... se hace necesaria una solución programática y dialógica  que permita la reubicación del accionante como medida integral para garantizar  tanto su derecho al acceso al agua como su derecho a una vivienda digna, en  condiciones de respeto a la seguridad y protección ambiental.    

ACCION DE TUTELA  PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia    

     

SERVICIO PUBLICO  DE ACUEDUCTO-Presupuesto  para garantizar el derecho al agua potable    

     

SERVICIO PUBLICO  DE ACUEDUCTO-Normatividad  que regula su prestación    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en  zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligación de la empresa de servicio  público de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto  funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su  familia    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL AGUA-El  Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos  esenciales    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección  constitucional    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Alternativas en casos  de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y la obligación de la  administración municipal de contar con planes de reubicación    

     

RESERVAS  FORESTALES PROTECTORAS-Definición    

     

EFECTOS INTER  COMUNIS-Se  adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de  hecho o de derecho en condiciones de igualdad    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Cuarta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-161 de 2025    

     

Referencia: expediente T-10.704.722    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta  por Benjamín Rivera Lasso en contra de la Empresa Industrial y Comercial del  Estado Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE)    

     

Tema: acceso mínimo vital de agua    

     

Magistrado sustanciador:    

Vladimir Fernández Andrade    

     

Bogotá D.C., cinco (5) de  mayo de dos mil veinticinco (2025).    

     

Síntesis de la decisión:    

     

La Corte conoció una acción de  tutela presentada por una persona de la tercera edad en condición de  vulnerabilidad socioeconómica que reclama la protección de su derecho  fundamental de acceso al mínimo vital de agua. El accionante denunció que  carecía de acceso a agua potable en su vivienda ubicada en un sector de zona  rural de Cali que coincide con un área forestal de protección de un cuerpo  hídrico, en donde no se presta el servicio público de acueducto. A pesar de que  la comunidad del sector había instalado una acometida informal para acceder al  agua, la empresa de servicios públicos suprimió dicha conexión, argumentando  que se trataba de una instalación irregular en un asentamiento no reconocido en  el Plan de Ordenamiento Territorial.    

     

El juez de instancia declaró  improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante no  demostró haber solicitado directamente a EMCALI la reconexión del servicio y  que el suministro se obtenía de forma ilícita.    

     

La Corte, luego de realizar el  recuento jurisprudencial sobre la materia, determinó que la responsabilidad de  garantizar el mínimo vital de agua recae en el Distrito de Santiago de Cali,  quien no ha implementado estrategias para garantizar este derecho. Además,  concluyó que el caso también involucra el derecho a la vivienda digna, pues el  accionante ha vivido más de ocho años en la zona sin acceso a servicios  públicos esenciales, lo que implica no solo la desprotección de sus derechos  fundamentales, sino un también riesgo ambiental. En todo caso, se enfatizó que  las restricciones ambientales no pueden ser una excusa que limite el derecho al  acceso al agua.    

     

En consecuencia, se ordenó al  Distrito de Santiago de Cali garantizar el suministro de agua potable mediante  esquemas alternativos como carrotanques o pilas públicas, asegurando al menos  50 litros diarios. Asimismo, ordenó la reubicación del accionante en un plazo  máximo de un año, garantizando su acceso al agua y a una vivienda digna. Para  ello, se estableció la obligación de iniciar acciones coordinadas de forma  interinstitucional con el fin de definir y ejecutar las medidas aplicables.  Además, se extendieron los efectos del fallo para la protección de otras  familias que presentan la misma situación del accionante, por lo que se dispuso  la realización de un censo para determinar los beneficiarios.    

     

     

La Sala Cuarta de Revisión de  la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez  Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la  siguiente sentencia:    

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.             Hechos relevantes    

     

1.1.     Escrito  de tutela    

     

1.  El señor Benjamín Rivera  Lasso relata que en su domicilio no cuenta con acceso  a agua potable, lo cual representa en su caso una grave afectación porque es  una persona de la tercera edad (82 años), diagnosticado con hipertensión  arterial y Accidente Cerebro Vascular (ACV), además de contar con afectaciones  de orden físico y psíquico que le impiden desarrollar tranquilamente sus  actividades cotidianas, ya que “no pued[e] caminar, ni controlar esfínteres” y  permanece al cuidado de su esposa (adulta mayor)[1]-[2].    

     

2.  Asegura que lleva viviendo 8 años en su localidad y  hasta el momento no se ha solucionado el suministro de agua potable, motivo por  el que ha tenido que recurrir a “soluciones temporales”, pero eso tuvo un  “corte” del suministro el 29 de septiembre de 2024 que agravó más su situación  porque imposibilitó el acceso de forma definitiva[3].    

     

3.  Por lo anterior pidió “que se tomen medidas cautelares  y [l]e sean restablecidos [su]s derechos vulnerados por [EMCALI]”[4].    

     

1.2.     Trámite  de la acción de tutela    

     

1.2.1.         Admisión, resolución a la  medida provisional y vinculaciones    

     

4.  La acción de tutela solo tuvo una instancia.  Correspondió al Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali, autoridad judicial que la admitió mediante Auto del 3 de  octubre de 2024, en el que también negó la medida provisional exponiendo que no  se demostró que el asunto requiriera una atención urgente[5].    

     

5.  Posteriormente, mediante Auto del 9 de octubre de  2024, ordenó la vinculación de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de  Cali[6].  Luego, a través de Auto del 16 de octubre de 2024, ordenó la vinculación de la  Secretaría de Bienestar Social de Cali[7].    

     

1.2.2.         Pronunciamiento de las partes  y los vinculados    

     

6.  Benjamín Rivera Lasso[8].  El accionante presentó escrito de “ampliación del escrito de tutela”[9]  en el que puntualizó que no tiene hijos, está afiliado en el Sisben[10]  y reside en el sector de “Bella Suiza”, más concretamente entre las  instalaciones del cementerio Campo Santo Jardines de la Aurora y las  instalaciones del Grupo de Carabineros de la Policía Nacional de la Seccional  Cali (GCPNSC). Describió que en ese sector no se provee el servicio público de  acueducto, por lo que la comunidad de la zona instaló una acometida a partir de  la tubería que permite a EMCALI surtir agua potable al GCPNSC. Aseguró que, a  pesar de que EMCALI ordenó el “corte” el 29 de septiembre de 2024, tras una  gestión de la comunidad, el 2 de octubre siguiente esa misma empresa de  servicios públicos permitió la reconexión desde la acometida que la comunidad  usa regularmente. No obstante, con posterioridad, el personal del GCPNSC  restringió la posibilidad de concretar ese aprovisionamiento.    

     

7.  EMCALI[11].  Destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que hizo cortes  de suministro en el sector porque la zona corresponde a “asentamientos ilegales  o zonas de desarrollo incompleto” y tenían “acometidas clandestinas” de las  cuales se servían, además de casas, colegios, caballerizas y centros de culto.  Enfatizó en ese sector no se puede garantizar una correcta recolección de  vertimiento en cuanto a la calidad del agua. Por último, explicó que la  provisión del servicio público de acueducto es una cuestión que depende de la  inclusión de zonas en el Plan de Desarrollo Distrital, por lo que, al no estar  incluida en ese plan la zona en donde reside el accionante, es responsabilidad  de las autoridades municipales brindar una solución al tema.    

     

8.  Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de  Cali[12].  Resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto aquí se acusa  la falta de garantía del suministro de agua potable en una zona rural y en ese  evento la autoridad responsable es la Unidad Administrativa Especial de  Servicio Públicos Municipal de Cali (UAESPM). Además, la zona en donde reside  el accionante es un asentamiento de desarrollo incompleto y su función  en relación con ese tipo de asentamientos no es la provisión de servicios  públicos, sino solo analizar la matriz de criterios de priorización para  evaluar la posibilidad de legalización urbanística y gestionar la inversión de  recursos públicos.    

     

9.  Secretaría de Bienestar Social de Cali[13].  Limitó su intervención a señalar que no  está entre sus funciones la provisión de servicios públicos.    

     

1.2.3.         Decisión objeto de revisión    

     

10.  El Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali resolvió la acción de tutela mediante Sentencia  del 17 de octubre de 2024 y en ella declaró la improcedencia del amparo por  insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad[14].    

     

11.  Explicó que el accionante no acreditó haber realizado  una solicitud directa ante EMCALI para obtener la reconexión, además de que es  una problemática de la que se afirma que lleva más de 8 años presentándose.  Añadió que, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia  T-418 de 2010, no puede emplearse la acción de tutela para lograr una  reconexión a un servicio que se viene aprovechando a partir de una acometida  “ilícita”[15].    

     

2.             Actuaciones de esta Corte en  sede de selección y revisión    

     

12.  Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024[16],  notificado el 23 de enero de 2025[17],  la Sala de Selección Doce de la Corte Constitucional escogió para revisión el  expediente T-10.704.722 y  lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión presidida por el suscrito  magistrado. El despacho recibió el expediente el 24 de enero siguiente.    

     

13.  Posteriormente,  mediante Auto de 12 de febrero de 2025[18], el magistrado sustanciador vinculó a  la UAESPM, al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali  (DAPM), al Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiental de Cali (DAGMA),  a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al GCPNSC.    

     

     

15.  En virtud de ello, se obtuvieron las siguientes  respuestas:    

     

16.  Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de  Cali[19].  Indicó que no tiene competencia sobre el predio concernido y, por tanto,  desconoce el estado actual de la conexión del servicio de agua. Explicó que, de  conformidad con la identificación de zonas en desarrollo, contenida en la  Resolución 121 de 2022, el lugar donde se encuentra el accionante no está  clasificado como Asentamiento Humano Precario ni como Asentamiento de  Desarrollo Incompleto, por lo que no puede ser priorizado para procesos de  legalización urbanística o mejoramiento integral del hábitat. También informó  que no conoce alternativas para garantizar el suministro de agua potable en la  zona, destacando que la gestión de ello es competencia de la empresa prestadora  del servicio.    

     

17.  EMCALI[20].  Informó que no puede intervenir en la zona  en donde se domicilia el accionante porque está clasificada como un  Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto en zona rural[21],  lo que la excluye del área de prestación de servicios de la entidad, según el  Plan de Ordenamiento Territorial y el contrato de condiciones uniformes.  Además, señala que el solicitante del amparo contaba con una conexión irregular  al acueducto, la cual fue cortada por ellos en ejercicio de sus facultades  legales, conforme al artículo 141 de la Ley 142 de 1994, que autoriza el corte  de acometidas fraudulentas. Por tanto, considera que no está obligada a  garantizar el suministro de agua en el sector concernido.    

     

18.  Secretaría de Bienestar Social de Cali[22].  Precisó que, desde los proyectos que ejecuta, el accionante se encuentra  registrado en el Programa de Colombia Mayor, a través del cual recibe un  subsidio que ha venido percibiendo sin inconvenientes en los últimos meses. Por  último, informó  que no conoce alternativas para garantizar el suministro de agua potable en la  zona.    

     

19.  DAGMA[23].  Destacó que no tiene competencia sobre el suministro de agua, ya que su función  es ambiental y corresponde a la empresa de servicios públicos de la zona  garantizarlo. Confirmó que la zona del accionante está clasificada como un  Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto, razón por la que EMCALI no puede  asegurar el vertimiento adecuado de las aguas residuales en esa zona, ya que  sus responsabilidades como prestador de servicios públicos se ciñen al  cumplimiento de la normativa colombiana en relación con lo que se encuentre  incluido el POT de Santiago de Cali. En todo caso, precisó que esa decisión no  se debe únicamente a que el área esté clasificada como Asentamiento Humano de  Desarrollo Incompleto, sino también a la necesidad de gestionar adecuadamente  las aguas residuales para prevenir la contaminación del suelo y las fuentes  hídricas. Por último, indicó que desconoce alguna estrategia alternativa para  el suministro de agua potable en el sector.    

     

20.  CVC[24].  Informó que, según una visita realizada por sus funcionarios, no existe  conexión de servicio de acueducto de EMCALI en la zona donde se ubica el  accionante. Además, el sector de Bella Suiza no cuenta con un sistema  centralizado de tratamiento de aguas residuales ni con sistemas individuales  aprobados por la CVC. La zona es un Asentamiento Humano Ilegal Precario, sin  garantía de servicios de alcantarillado y presenta vertimientos que no cumplen  con las normas ambientales. Parte del sector se encuentra dentro de un área  forestal protectora, lo que implica obligaciones de conservación según el  Decreto 1076 de 2015. El río Cañaveralejo, cercano al sector, tiene un Plan de  Ordenamiento del Recurso Hídrico que requiere alternativas de saneamiento para  cumplir con los objetivos de calidad del agua. Añadió que no conoce ninguna  estrategia para generar el aprovisionamiento de agua potable en la zona del  accionante.    

     

21.  UAESPM[25].  Señaló que realizó una visita el 17 de  febrero de 2025 a la casa del accionante[26], la cual se encuentra zona rural de  Cali, encontrando que el sector no cuenta con servicios regulares de agua  potable ni alcantarillado. Conoció que anteriormente obtenían agua potable a  través de una conexión irregular que fue cortada, lo que motivó la acción de  tutela. Actualmente, el accionante y su pareja obtienen agua de un pozo aledaño  y le agregan pastillas de cloro. Precisó que desconocía las condiciones del  suministro de agua potable en el sector antes de la visita. Enfatizó que la  zona está clasificada como asentamiento irregular y no se ha legalizado el  servicio de agua potable ni de alcantarillado, entre otras, porque se encuentra  dentro del área forestal protectora de la cuenca del Río Cañaveralejo por  hallarse a menos de 30 metros del cuerpo hídrico, lo que implica restricciones  ambientales. Por último, recalcó que no conoce ninguna estrategia alternativa  para el aprovisionamiento de agua potable en la zona, pero sugiere que EMCALI  siga prestando el servicio de manera irregular mientras se proyecta un plan de  regularización.    

     

22.  DAPM[27].  Señaló que el asentamiento donde reside el accionante, denominado Bella Suiza,  es un Asentamiento Humano de Desarrollo Incompleto en zona rural y que no se  encuentra priorizado para formalización urbanística en el plan 2024-2027.  Aclaró que no está dentro de sus competencias gestionar el suministro de agua  potable, pues, por la zona, esta función corresponde a la UAESPM.    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

23.   La  Corte es competente para conocer de esta acción de  tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en  virtud del Auto del 18 de diciembre de 2024[28],  notificado el 23 de enero de 2025[29],  proferido por la Sala de Selección Doce de la Corte Constitucional.    

     

24.   Esta Sala de Revisión seguirá el siguiente esquema:  se abordará el examen de procedibilidad de la acción. En caso de que se supere  esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y  se asumirá la revisión sustancial del derecho invocado por el accionante.    

     

1.             Presupuestos generales de  procedibilidad de la acción de tutela    

     

Tabla 1. Verificación de  los presupuestos generales de procedencia de tutela.    

Presupuesto                    

Contenido                    

Verificación   

Legitimación    en la causa    

     

Abordado,    entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005,    T-418 de 2010, SU-055 de 2015, T-476 de 2020 y SU-329 de 2024.                    

El artículo 86 de la CP permite    interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos    fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado    judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto    a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica    para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es    excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el    titular no puede actuar por sí mismo.    

     

El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de    1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de    autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de    servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige    identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al    derecho fundamental.    

                     

Este presupuesto se cumple. El    accionante interpuso la acción de tutela de forma directa y puede gestionar    la defensa de sus derechos fundamentales.    

     

Es importante destacar que la acción de    tutela se formuló a través de un correo electrónico que no parece estar    ligado personalmente al accionante, sino a un vecino suyo (Supra §    21). No obstante, esta circunstancia no impide entender satisfecho este    presupuesto, en razón a que la informalidad[30]    que reviste este este medio judicial y las condiciones particulares del    accionante, como su edad y situación de vulnerabilidad, dan lugar a que se    entienda que el señor Benjamín se sirvió de dicho medio electrónico para    acceder a la administración de justicia. Además, el ejercicio probatorio    adelantado permitió constatar que, en efecto, la situación relatada    corresponde a su realidad y es una afectación directa en su contra.    

     

A su turno, en cuanto la legitimación en    la causa por pasiva, esta se acredita respecto de EMCALI por ser la empresa    de servicio público de acueducto que deshabilitó la acometida empleada por el    accionante y que configuró el acusado hecho vulnerador.    

Por su parte, las entidades vinculadas,    si bien no fueron las directamente accionadas, sus funciones permiten    entender acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues podrían    llegar a ser sujetos de alguna orden judicial o tener responsabilidad en el    marco de los hechos descritos en la demanda.    

     

La Secretaría de Vivienda y Hábitat de    Cali es la dependencia responsable de la definición de las políticas en materia    de mejoramiento integral y regularización de predios que permitan mejorar las    condiciones de vida de la población asentada en el Distrito de Santiago de    Cali y realizar la referenciación de Asentamientos Humanos de Desarrollo    Incompleto[31].    

     

La Secretaría de Bienestar Social de    Cali tiene    como propósito liderar la promoción, protección, restitución y garantía de    derechos de las personas que, por su condición social, requieren atención    especial en el distrito[32].    

     

La    UAESPM    es la encargada de    planificar, coordinar y supervisar la prestación eficiente de los servicios    públicos en el distrito incluida la zona rural[33].    

     

El DAPM es la entidad encargada de coordinar y    orientar el desarrollo integral del Distrito de Santiago de Cali[34].    

     

El DAGMA es la entidad encargada de la    gestión ambiental en el distrito y actúa como la máxima autoridad ambiental    dentro de su perímetro urbano[35].    

     

La CVC es la entidad encargada de la    gestión ambiental y del desarrollo sostenible en el departamento del Valle    del Cauca[36].    

     

Por último, el GCPNSC fue acusado por el    accionante de mantener inhabilitada la acometida, con lo cual, según afirma,    persiste la vulneración acusada.   

Inmediatez    

Abordado,    entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008,    T-418 de 2010, T-604 de 2017, T-476 de 2020 y SU-286 de 2021.    

                     

La acción de tutela, según el artículo    86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales,    exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad    concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el    juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las    circunstancias del actor y los derechos de terceros.                    

En el presente caso este presupuesto se    cumple. El hecho que se expone como causante de la vulneración acusada (la    inhabilitación de la acometida) ocurrió, según se dijo en el escrito de    tutela, el 29 de septiembre de 2024 y la acción se promovió el 3 de octubre    siguiente.   

Subsidiariedad    

     

Abordado,    entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007,    T-297 de 2018, T-476 de 2020 y SU-322 de 2024.                    

De acuerdo con los artículos 86 de la CP    y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un    mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la    salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible    perjuicio irremediable.    

     

Es procedente de forma definitiva si no    hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si,    existiendo estos medios, sea menester para evitar la ocurrencia de un    perjuicio irremediable.    

     

Un mecanismo judicial es idóneo si es    apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el    derecho.    

     

El perjuicio irremediable, según la    jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e    impostergable.    

     

Mediante sentencias T- 297 de 2018 y    T-476 de 2020, se indicó que “[e]n suma, el derecho al agua cuenta con una    doble connotación: (i) el agua como derecho fundamental, amparable a través    de la acción de tutela, cuando está asociado a la esfera subjetiva del mismo,    es decir, al consumo mínimo humano; y (ii) el agua como derecho colectivo,    mayormente vinculado con el acceso del servicio público de acueducto o el    cuidado de las fuentes hídricas, entre otras hipótesis, que en principio,    además de los recursos de la vía gubernativa, cuenta con las acciones ante la    jurisdicción de lo contencioso administrativo para su defensa, cuando se    lesionen intereses colectivos”.                    

Este presupuesto se cumple. La presente    acción de tutela se formuló para obtener la protección del derecho    fundamental de acceso al agua, en su esfera subjetiva, esto es, para el    consumo humano de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a    que es una persona de la tercera edad[37] en    situación de vulnerabilidad socioeconómica[38].    

La    Corte Constitucional ha establecido que, si una persona accede al servicio de    agua mediante una conexión irregular, no puede acudir a la acción de tutela    para defender esa situación[39], aunque ha    precisado que esta regla tiene excepciones, especialmente cuando se trata de    personas en condición de vulnerabilidad[40].    

     

En    este caso, si bien el accionante admitió haber usado por largo tiempo una    conexión informal para obtener agua potable, actualmente no persiste aquella    conexión. Esto fue corroborado por la UAESP, quien comprobó que, tras la    desconexión de la acometida clandestina, el señor Benjamín se abastece de    agua de un pozo que purifica mediante pastillas de cloro o mediante la    provisión que una vecina les permite y luego transporta el agua hasta el    asentamiento[41].    

     

Dicho    de otro modo, el accionante ya no tiene acceso a una conexión irregular de    agua, ni se evidencia en el escrito de tutela que la reconexión de ella sea    la pretensión de la acción.    

     

Así las cosas, no hay duda de    que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que la    protección urgente de su derecho resulta indispensable para precaver la    configuración de un perjuicio irremediable.    

     

En    consecuencia, se entiende que la acción de tutela sí es el medio judicial    idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales implicados.    

     

2.             Planteamiento del problema  jurídico, método y estructura de la decisión    

     

2.1.     Planteamiento  del problema    

     

25.  Del escrito de tutela se puede extraer que el señor  Benjamín Rivera Lasso considera vulnerado su derecho fundamental de acceso al  mínimo vital de agua porque en la zona donde se encuentra domiciliado (a menos  de 30 metros del área forestal protectora que comprende la cuenca del Rio  Cañaveralejo[42]) no cuenta con la prestación del  servicio público de suministro de agua potable, lo cual le genera una grave  afectación en razón a su edad y situación médica, y porque aunque contaba con  una estrategia para asegurar su aprovisionamiento del líquido, EMCALI, como  empresa de servicios públicos de la ciudad, inhabilitó la acometida instalada.    

     

26.  EMCALI asegura que no está obligada a garantizar la  provisión del servicio al actor porque (i) el lugar en donde reside no está  contemplado en el POT como una zona en donde deba dispensar el suministro,  según la normativa que regula su actividad, dado que es un espacio rural, y  (ii) la ubicación no permite las garantías ambientales para instalar un  vertimiento adecuado. Por consiguiente, estima que es viable la inhabilitación  de aquella acometida instalada sin los protocolos.    

     

27.  A su turno, por parte de las dependencias del Distrito  de Santiago de Cali involucradas en este asunto y la CVC, se conoció que el  lugar en donde se encuentra el domicilio del accionante corresponde a una zona  rural de protección ambiental y, por ende, se ubica fuera del espacio en donde  EMCALI debe prestar el suministro de agua potable.    

     

28.  Lo  anterior pone en evidencia una tensión entre el derecho del accionante al agua  y el deber de protección ambiental a cargo de la entidad territorial. Esto  conlleva a que, como problema jurídico general, se determine si el Distrito de  Santiago de Cali se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del señor  Benjamín Rivera Lasso por la falta de garantía del suministro de agua potable,  a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional domiciliado  en una zona que es reserva forestal protectora de un cuerpo hídrico. Para tal  efecto, habrán de resolverse los siguientes interrogantes:    

     

(i) ¿El Estado está  obligado a garantizar un mínimo vital de agua potable para todas las personas  que lo integran?    

     

(ii) De existir una  obligación de garantía de provisión de agua potable ¿en el presente caso a qué  entidad le corresponde materializar esta garantía?    

     

(iii) ¿El hecho de que el  accionante se encuentre domiciliado en un asentamiento localizado en una zona  ambiental protegida -por estar a menos de 30 metros del área forestal  protectora de un cuerpo hídrico- representa una razón que justifique la falta  de provisión de agua potable y que impida su garantía plena?    

     

2.2.     Método  y estructura de la decisión    

     

29.  Con el fin de dar respuesta a lo  planteado, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas (i) al  derecho de acceso al agua y al derecho a la  vivienda digna; (ii) derecho a la vivienda digna y la obligación de la  administración territorial de contar con planes de reubicación como alternativa  en casos de inmuebles ubicados en zonas con imposibilidad ambiental de garantía  de provisión de mínimo vital de agua; y (iii) agotado  lo anterior, resolverá el caso en concreto.    

2.2.1.         Derecho de acceso al agua potable    

     

30.  En el ámbito del derecho  internacional de los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales definió el derecho al agua como “el derecho de todos de  disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el  uso personal o doméstico”[43]. La Corte Constitucional  ha precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho  fundamental y ha señalado que “tiene un carácter: (i) universal, por cuanto  todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren  de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún  momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii)  objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o  de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de  subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”[44].    

     

31.  La Corte también ha precisado que, en  el ordenamiento jurídico colombiano, el acceso al agua tiene una doble connotación: como un derecho  fundamental y como un servicio público[45].  Esto tiene fundamento precisamente en que la misma CP determinó en sus  artículos 365[46] y 366[47] que los  servicios públicos representan una finalidad social del Estado, orientada al  bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida. Por consiguiente, el  Estado tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes. Por ende, la atención de necesidades básicas como el acceso al agua  potable constituye un objetivo prioritario, y el gasto público social para ello  debe prevalecer en los planes y presupuestos nacionales y territoriales.    

     

32.  En cuanto a la faceta prestacional de  este derecho, la Corte recordó en Sentencia T-476 de 2020 que “el Estado debe  garantizar condiciones (i) de disponibilidad, lo que implica que [el]  abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los  usos personales y domésticos; (ii) accesibilidad, lo que supone que [el] agua y  las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin  discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte, y (iii)  calidad, lo que exige que el recurso hídrico “no ha de contener microorganismos  o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la  salud de las personas[[48]]”.    

     

33.  La Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios  públicos domiciliarios, entre ellos, el servicio de acueducto, al que define  como la “distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida  su conexión y medición”[49].  En su artículo 5, esta ley dispone que los  municipios deben “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera  eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo,  energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios  públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la  administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el  artículo siguiente”. Por su parte, el artículo 6  indica que la prestación del servicio de acueducto corresponderá a los  municipios cuando no haya empresas de servicios públicos que se hubieren  ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitación del municipio a entidades  públicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la  prestación.    

     

34.  A su turno, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019[50]  determina que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua  potable y al saneamiento básico en zonas rurales y en áreas urbanas de difícil  acceso. Para ello, pueden usar soluciones alternativas o prestar el servicio  mediante esquemas especiales definidos por el Gobierno. Es importante tener en  cuenta que, aunque esta disposición normativa se alberga en el Plan Nacional de  Desarrollo (PND) 2018-2022, conserva su vigencia en tanto que el artículo 372  de la Ley 2294 de 2023[51], prescribe que “los artículos de la  Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras  leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma  posterior” y, en este caso, el artículo 279 no fue derogado por dicha  disposición, ni por alguna otra norma. Adicionalmente, su contenido procura la  garantía de derechos fundamentales para mejorar las condiciones de vida en  zonas rurales, lo cual trasciende el periodo específico del PND, pues adquiere  un carácter permanente justificado dentro del marco de la planeación para  alcanzar un objetivo del desarrollo nacional a largo plazo[52].    

     

35.  La comentada disposición está reglamentada en el  Decreto 1688 de 2020[53],  mediante el cual se establece un marco normativo que facilita el acceso al agua  potable y saneamiento básico en zonas rurales mediante soluciones alternativas,  impulsando la participación comunitaria y garantizando un manejo sostenible de  los recursos hídricos. Los municipios y distritos deben garantizar el acceso al  agua potable y saneamiento básico en zonas rurales áreas mediante soluciones  alternativas colectivas o individuales que cumplan con los requisitos técnicos  del reglamento sectorial de agua potable y saneamiento básico. La  infraestructura podrá ser entregada directamente a comunidades organizadas,  como juntas de acción comunal o asociaciones de usuarios, para su operación y  mantenimiento. Esta entrega se formaliza mediante un contrato o convenio,  garantizando que la comunidad participe en la gestión del servicio y que se  establezcan aportes para cubrir costos de operación y mantenimiento.    

     

36.  Además, se precisa que el uso del agua para consumo  humano en viviendas rurales dispersas debe inscribirse en el Registro de Usuarios  del Recurso Hídrico. Asimismo, las soluciones individuales de tratamiento de  aguas residuales diseñadas conforme a la normativa no requieren permiso de  vertimientos al suelo, aunque sí deben registrarse. Las entidades territoriales  deben brindar apoyo técnico y financiero a las comunidades organizadas para  implementar estas soluciones. El decreto reconoce la autonomía de las  comunidades para gestionar y administrar estas soluciones alternativas,  promoviendo su participación activa en la prestación del servicio.    

     

37.  La jurisprudencia constitucional se  ha referido a la protección del derecho fundamental de acceso al agua para el  consumo humano y, en particular, a la garantía de este derecho para los  habitantes de las zonas rurales. En la Sentencia T-418  de 2010, por ejemplo, la  Corte Constitucional se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por  una comunidad del municipio de Arbeláez, Cundinamarca, que habitaba en una zona  rural en la que no existían redes del acueducto municipal y que se abastecía de  agua no apta para el consumo humano por medios rudimentarios.    

     

38.  En ese caso, la Corte decidió  emitir una orden compleja para proteger el derecho fundamental al agua  potable de los accionantes. Se indicó  que:    

     

“[e]legir  las herramientas concretas para resolver un caso que requiere soluciones  complejas, supone en muchos casos, un proceso previo, en ocasiones creativo,  para inventarse las soluciones a problemas complejos que ponen en riesgo el  goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir, crear e inventarse las  soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que corresponde a la sociedad  y a las instituciones que ésta ha creado para el efecto, en condiciones de  democracia participativa. El juez de tutela, lejos de irrespetar esta competencia  establecida en la Constitución Política vigente, debe encargarse de proteger el  goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, adoptando las  medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la tarea aludida sea cumplida.    

     

Así  pues, buena parte de las órdenes específicas que imparta un juez de tutela con  relación a casos que requieran órdenes complejas, no establecen cuáles deben  ser las medidas específicas que la Administración o el respectivo particular  deben adoptar en un caso concreto, sino que están orientadas a lograr que las  autoridades o personas respectivas las adopten, en las condiciones propias de  una democracia participativa, a lo largo del proceso de diseño, implementación,  evaluación y control”.    

     

39.  En esa providencia, la Corte precisó que  dichas órdenes complejas pueden consistir en (i) realizar  estudios, cuando no se cuenta con la información necesaria para establecer un  remedio específico ante la vulneración del derecho fundamental, “para obtener  la información requerida”; (ii) asesorar a las personas, lo que implica que la  administración les dé el acompañamiento necesario para  que puedan disponer y acceder a agua de calidad; (iii) crear un grupo de  trabajo, “para que sea éste el que determine las medidas que deberán ser adoptadas  para asegurar el derecho”[54]; (iv) conceder espacios de  participación, con el fin de determinar cuáles son “las necesidades reales de las personas, para así garantizar el  goce efectivo de sus derechos fundamentales”; y, (v) ofrecer soluciones  paliativas temporales que impidan la vulneración de los derechos fundamentales,  “mientras se da cabal cumplimiento a la orden principal”[55].    

     

40. Así mismo, en la Sentencia T-1089  de 2012, la Corte resolvió una tutela interpuesta por  habitantes de un asentamiento rural del municipio de Tabio, Cundinamarca, en el  que residían niños y adultos mayores que no tenían acceso a agua potable  por falta de infraestructura y a quienes un acueducto veredal les negó el  servicio por no tener capacidad para el suministro. En esa providencia, la  Corte advirtió que, cuando se trata de zonas rurales que carecen de la  infraestructura necesaria para habilitar el servicio público de acueducto, el  Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico. Sobre  el particular, indicó:    

     

“Como ya  se mencionó, la ejecución de los referidos proyectos se encuentra en la fase de  compra de predios, los cuales servirán para iniciar allí las obras de  construcción tendientes a garantizar el acceso progresivo de toda la comunidad  y, en especial, de los habitantes del área rural de Tabio, al servicio de agua  potable. […] En ese orden de ideas, existe una política pública concreta  orientada a satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en  materia de acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la  jurisprudencia constitucional en este tema”.    

     

41.  La Corte agregó que, en esas  circunstancias, el acueducto veredal y el municipio son solidariamente  responsables de ofrecer una solución alternativa temporal que garantice el  mínimo vital de agua. Específicamente, ordenó “al alcalde del municipio de Tabio  y al representante legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural  Salibarba que de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias  para que, mientras finaliza la ejecución de las obras, se asegure a los  demandantes el acceso a un mínimo de agua potable diario, empleando el medio  que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad  del servicio para su uso personal y doméstico”.    

     

42. En la Sentencia T-733  de 2015, la Corte resolvió una tutela interpuesta por un  habitante del corregimiento Golondrinas del entonces municipio de Santiago de  Cali[56],  que habitaba con su familia, integrada por menores de edad, en una vivienda en  la que no contaban con acceso a agua potable por falta de infraestructura. En  este caso, el acueducto veredal también negó el servicio de agua, aduciendo  falta de capacidad para el suministro. En  la providencia, la Corte señaló que, para recibir el servicio público de agua,  el inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las “condiciones técnicas  mínimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  129 de la Ley 142 de 1994”. Asimismo, indicó que cuando no sea  técnicamente posible prestar el servicio público de agua potable, el ente  territorial debe brindar soluciones alternativas que garanticen el consumo  mínimo vital “a través del medio que se considere más viable”.    

     

43.  En esa sentencia, la Corte también  advirtió que las  entidades territoriales deben desarrollar planes estratégicos para garantizar  el derecho fundamental de acceso al agua potable, en línea con las políticas  públicas definidas para el efecto. Específicamente, dispuso:    

     

“En  primer lugar, se ordenará a la Alcaldía de Santiago de Cali que adopte las  medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la  comunidad rural a la que pertenece el accionante. Dicho plan debe obedecer a  los lineamientos generales que en materia de políticas de agua potable se hayan  trazado. El plan específico que se adopte deberá prever mecanismos de  seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo  y sus grados de cumplimiento. Además, deberá tener por objeto asegurar el  derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad. La  comunidad que habita el corregimiento de Golondrinas a través de sus  representantes y la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y  Alcantarillado de este corregimiento participarán en el diseño del plan  específico.    

     

El  plan específico que se diseñe deberá conceder espacios de participación  efectivos y reales, durante el diseño, la elaboración, la implementación, la  evaluación y el control del plan que se adopte, a las personas afectadas y  vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente decisión judicial”.    

     

44.  De igual manera, mediante Sentencia  T-760 de 2015, la Corte estudió dos acciones de  tutelas acumuladas en las que se expusieron los casos de varias familias que  residían en un asentamiento ubicado en una zona de riesgo hidrológico y  geotécnico no mitigable. Estas personas estaban asentadas en una zona forestal  protectora de un cuerpo hídrico. En esa oportunidad se señaló que, debido a  situaciones de extrema pobreza, algunas personas se ven obligadas a vivir en  zonas de riesgo, sin embargo, esto no significa que pierdan su condición de  titulares del núcleo esencial del derecho fundamental al agua.  Independientemente del lugar de residencia y sin considerar la calidad o  condiciones económicas del domicilio, el Estado tiene el deber de garantizar, a  través de mecanismos adecuados, una cantidad mínima de agua potable, disponible  y asequible económicamente.    

     

45.  En esa Sentencia, la Corte reiteró que el acceso a un mínimo  vital de agua, en condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad  y cantidad, es una obligación del Estado, sin importar la ubicación de  la residencia del accionante. Concretamente, afirmó que “no resiste un examen  de constitucionalidad la afirmación según la cual el goce del derecho  fundamental al agua está condicionado a que el terreno cumpla los requisitos  legales para tender las redes de acueducto y alcantarillado”. En consecuencia,  la Corte protegió el derecho de los accionantes y determinó que se debía  reubicar su vivienda y de forma provisional garantizar el derecho fundamental a  una mínima cantidad de agua.    

     

46.  La Corte también se ha referido a la  protección de este derecho cuando los accionantes habitan en asentamientos  ilegales. En la Sentencia T-103 de 2017, decidió  una tutela interpuesta por una habitante de la comunidad de Las Granjas  Productivas de la Comuna 8 de Peñón Redondo del municipio de Neiva que no  contaba con el servicio de acueducto, pues el asentamiento donde se encontraba  su vivienda era ilegal. En esa ocasión, la Corte concluyó que la acción de  tutela era improcedente para ordenar la instalación de redes de acueducto en  zonas que, según el POT, constituyen espacio público. Asimismo, indicó que la  acción de tutela es improcedente cuando el servicio de agua se capta de manera  irregular, “pues no puede ampararse una situación de ilegalidad a través  de un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos  fundamentales de las personas”. No obstante, advirtió que, pese a esa irregularidad, se  debe proteger el consumo mínimo de agua potable de sujetos de especial  protección constitucional.    

     

47.  Finalmente, en la Sentencia T-476 de  2020, esta Corporación estudió una tutela interpuesta por una familia en contra  la Alcaldía de Copacabana, Antioquia, en la que reclamaban la reconexión del  suministro de agua potable y la protección de su derecho fundamental al agua.  La acción surgió porque la Alcaldía no había respondido oportunamente una  petición presentada en 2019, relacionada con la reconexión del servicio tras un  derrumbe ocurrido en 2016 que afectó la tubería de su vivienda.    

     

48.  La Corte concluyó que este derecho  debía garantizarse incluso en asentamientos no legalizados, cuando involucra a  sujetos de especial protección como niños o adultos mayores. La decisión  implicó una orden de diálogo concertado entre la Alcaldía, la Junta Administradora  del Acueducto y la Personería Municipal para implementar una solución  alternativa que garantizara el acceso efectivo al agua potable para la familia  afectada, dentro de un esquema diferencial acorde con la normativa vigente.    

     

     

49.  La  Corte Constitucional, con base en el contenido normativo del artículo 51 de la  CP y siguiendo la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[57], ha fijado  reglas sobre el contenido del derecho a la vivienda digna[58]. La Corporación  considera que una construcción debe cumplir siete requisitos para ser  catalogada como un domicilio adecuado y digno. Ellos son: (i)  seguridad jurídica; (ii) disponibilidad de servicios públicos; (iii) gastos  soportables; (iv) condiciones de habitabilidad; (v) requisitos de  asequibilidad; (vi) exigencias respecto al lugar; (vii) adecuación cultural[59].    

     

50.  En  torno al requisito de seguridad jurídica, se exige que la vivienda de  una persona, sea cual fuere el título en el que la habite, debe gozar de cierto  grado de seguridad de tenencia que le permita la protección legal contra el  desahucio, el hostigamiento u otras amenazas[60].     

     

51.  La  exigencia de disponibilidad reclama que toda vivienda  contenga ciertos servicios indispensables para el disfrute de la salud, la  seguridad, la comodidad y la nutrición de quien la habita. En consecuencia, una  persona goza de una vivienda adecuada, en los eventos en que su residencia  tiene acceso a servicios públicos como agua potable, energía eléctrica,  instalaciones sanitarias y de aseo, almacenamiento de alimentos, de eliminación  desechos, drenaje y servicios de emergencia[61].    

     

52.  La  vivienda también debe enmarcarse en unos costos soportables, lo cual  implica que el Estados tiene que velar porque los gastos e inversiones de  personas y comunidad para acceder a un domicilio no pueden comprometer el logro  y la satisfacción de otras necesidades básicas, por ello los pagos deben ser  conmensurados con los niveles de ingreso[62].     

     

53.  La  habitabilidad se refiriere a que la vivienda debe ofrecer espacio  adecuado a sus ocupantes con el fin de protegerlos del frío, la humedad, el  calor, la lluvia, el viento u otras amenazas. Sobre este punto se observa en la  pluricitada Observación General No. 4: “Debe garantizar también la seguridad  física de los ocupantes”.     

     

54.  La  asequibilidad  es un concepto que implica la obligación estatal de conceder a los grupos en  situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos para  conseguir una vivienda.  “Debería garantizarse cierto grado de  consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos  desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos,  los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas  médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres  naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres,  y otros grupos de personas”[63].     

     

55.  Sobre  las exigencias del lugar,  la vivienda digna tendrá que ubicarse en un espacio que permita el acceso a las  opciones de empleo, servicios de atención de la salud, centros de atención para  niños, escuelas y otros servicios sociales.  Esto es particularmente  pertinente en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y  financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos pueden  imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias  pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares  contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de insalubres que  amenazan el derecho a la vida de los habitantes[64].    

     

56. Ahora bien, la  Corte ha precisado que existe una violación al derecho a la vivienda, en  eventos en los cuales el espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece  protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo o amenaza de  desastre.    

     

57. En la Sentencia  T-109 de 2011 esta Corporación amparó los derechos fundamentales de un grupo  familiar, integrado por varios niños, quienes residían en un bien inmueble en  deplorable estado, y el cual constituía un inminente riesgo para la vida. La  Corte resaltó que el derecho a la vivienda es complejo, y está compuesto por  obligaciones de aplicación inmediata, y otras de dimensión programáticas.  Frente a los contenidos de desarrollo progresivo se precisó que corresponde al  legislador y a la administración pública establecer de manera gradual el acceso  a la vivienda adecuada de todos los habitantes del país.  No obstante, la  Administración Pública sí es titular de obligaciones de aplicación inmediata.  Una de ellas consiste en tener planes, proyectos, y herramientas técnicas para  reubicar a poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable.    

     

58. Siguiendo  estos criterios, en la Sentencia T-408 de 2008, la Corte concedió la solicitud  de amparo de una ciudadana y sus pequeños hijos, cuyo domicilio estaba ubicado  en una zona de alto riesgo, lo cual impedía que la Empresa de Servicios  Públicos conectara el suministro de agua y energía eléctrica. Se determinó que  la entidad territorial debía diseñar un plan de reubicación de personas  establecidas en zonas de riesgo no mitigable o que amenazaban ruinas. Concluyó  que, si bien acceder a una vivienda adecuada es un derecho de contenido  progresivo y desarrollo gradual, si prevé una obligación de aplicación  inmediata: tener un programa para reubicar de manera temporal a las personas  cuyas viviendas no cumplen con los requisitos de habitabilidad, lugar o  disponibilidad[65].    

     

59. Del mismo modo,  tal como se recordó en líneas anteriores, en Sentencia T-760 de 2015 la  Corte estudió dos tutelas de familias asentadas en una zona de riesgo no  mitigable y forestal protectora. En esa oportunidad se enfatizó que la pobreza  extrema no limita el derecho fundamental al agua y que el Estado debe  garantizar un mínimo vital de agua potable, sin importar la ubicación o  legalidad del asentamiento. En esa oportunidad se ampararon los derechos de los  accionantes, se ordenó su reubicación y se dispuso que, mientras se hacía  efectiva, se le garantizara el acceso provisional a una cantidad mínima de agua  potable.    

     

60. Este mismo  criterio sirvió de base para que, mediante Sentencia T-096 de 2023, en un caso  similar, la Corte ordenara la evaluación de la zona en que vivían personas que  no contaban con acceso a agua potable, a fin de que la autoridad territorial  definiera si se trataba de una zona de riesgo no mitigable y por ello, además  de un remedio transitorio, era necesaria la reubicación de dichas personas para  garantizar plenamente el acceso al derecho al agua.     

     

61.  Puede afirmarse, entonces, que el derecho a la  vivienda contiene una obligación de aplicación inmediata, y por tanto de  exigible a través de vías judiciales, cuyo núcleo se materializa en el deber de  la administración territorial de tener planes o proyectos de reubicación de  familias ubicadas en zonas de riesgo[66]. Cuando la Corte constata que una  persona ubica su domicilio en un terreno de amenaza o fuente generadora de  riesgo, ha ordenado que se la incluya en un programa de reubicación de  vivienda.    

     

4.             Solución al caso en concreto    

     

62.  En  el presente caso se evidencia un escenario en el que una persona en condición  de vulnerabilidad, debido a su edad avanzada[67] y su situación socioeconómica[68],  enfrenta dificultades para acceder al agua potable. Esta carencia se origina  por la ubicación de su residencia en una zona clasificada como rural y área  forestal protectora de un cuerpo hídrico[69], la cual no está incluida dentro de  los espacios formalmente cubiertos por el servicio público de acueducto según  la normativa territorial vigente[70]. Ante esta situación, el afectado  implementó una alternativa informal para obtener el recurso hídrico, pero fue  deshabilitada por la empresa prestadora del servicio, bajo el argumento de que  la instalación no cumplía con los protocolos requeridos y que el entorno no  ofrecía condiciones ambientales adecuadas para garantizar un vertimiento  seguro.    

     

63.  En atención a ello, teniendo en cuenta los  lineamientos expuestos, se entiende que el Distrito de Santiago de Cali está  vulnerando los derechos fundamentales del accionante porque desconoce que (i)  el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a las personas que  lo integran y cuando ellas se encuentren domiciliadas en zona rural o de  difícil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha  garantía y (ii) la ubicación del domicilio del accionante no puede representar  un obstáculo para prodigar la garantía de acceso al agua potable. Lo anterior,  como se expondrá a continuación.    

     

64.  El Estado está obligado a garantizar un  mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se encuentren  domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, corresponde a las entidades  territoriales materializar dicha garantía. Con  la finalidad de atender los dos primeros interrogantes planteados, debe  mencionarse que, tal como se recordó en líneas anteriores[71],  de conformidad con los artículos 365 y 366 de la CP, la jurisprudencia  constitucional en desarrollo de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, además del artículo 279 de  la Ley 1955 de 2019, el Estado colombiano debe garantizar el suministro de un  mínimo vital de agua potable a las personas que lo integran y específicamente,  por la zona en donde reside el accionante, corresponde a la entidad territorial  materializar esta garantía.    

     

65.  Si bien la acción de tutela se promovió inicialmente  en contra de la empresa de servicios públicos (EMCALI), del ejercicio  probatorio se logró evidenciar que ella no es la responsable de garantizar el  derecho de acceso al agua potable del accionante, sino que, tal como lo  confirmaron las dependencias vinculadas en este contexto[72],  ello corresponde a la UAESPM, pues se conoció que el área en cuestión se  encuentra por fuera del perímetro que delimita la responsabilidad de la empresa  de servicios públicos.    

     

     

67.  Por tanto, siendo en este particular escenario  responsabilidad del distrito asegurar la provisión del servicio en zonas  rurales, al no estarse garantizando el derecho el acceso al agua en su esfera  subjetiva para una persona que es sujeto de especial protección constitucional,  debe ampararse el referido derecho.    

     

68.  La ubicación del domicilio del accionante  no puede representar un obstáculo para prodigar la garantía de acceso al agua  potable. Para dar respuesta al tercer  interrogante, es necesario destacar que el Distrito de Santiago de Cali  está desconociendo que existen alternativas para el aprovisionamiento de agua  para consumo humano y doméstico previstas en el artículo 279 de la Ley  1955 de 2019 y el Decreto 1688 de 2020, relativo al ámbito de protección del  derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano en áreas rurales y la  entidad territorial está obligada a servirse de ello.    

     

69.  Ahora bien, resulta necesario resaltar que, aunque en  la demanda de tutela y su ampliación se enfatizó la falta de suministro de agua  potable, lo cierto es que de una lectura detenida también puede extraerse un  reproche respecto el derecho a la vivienda digna, en tanto el accionante expone  que lleva domiciliado en ese espacio geográfico por más de ocho años sin que  haya obtenido una solución para asegurar la provisión de los servicios públicos  de acueducto y alcantarillado.    

     

70.  En tal sentido, para la Sala resulta indispensable, no  solo amparar el derecho al agua a través de la imposición de estrategias  temporales, sino, propender porque su garantía sea plena. En este caso, el  accionante se encuentra domiciliado en un área de la reserva forestal  protectora en relación con la cuenca del Rio Cañaveralejo de Cali[76].  Una  reserva forestal protectora es un espacio geográfico destinado a la  restauración, conservación y aprovechamiento responsable de bosques y  coberturas vegetales, asegurando su integridad ecológica y la permanencia de  sus atributos ambientales[77]. Como parte del Sistema Nacional de  Áreas Protegidas[78], desempeña un papel clave en la  protección de ecosistemas estratégicos y en la regulación de los recursos  naturales, garantizando su uso equilibrado en beneficio de la sociedad y del  entorno[79].    

     

71.  Una de las implicaciones de un área de reserva  forestal protectora es la obligación de preservar una  “faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas,  a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o  no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua”[80].  En el caso que concierne a la Sala se conoció que el accionante se domicilia a  menos de 30 metros del Rio Cañaveralejo[81], lo que quiere decir que sí se  encuentra en la cuenca[82] de dicho cuerpo hídrico, la cual, en  efecto, corresponde a un área forestal protectora, de conformidad con las  Resoluciones 09 de 1938 y 07 de 1941 del entonces Ministerio de Economía  Nacional, y las Resoluciones 2248 y 2247 de 2017 del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, a través de las cuales se declara y precisa la Reserva  Forestal Protectora del Rio Cali y el Rio Meléndez, en donde se incluye la  cuenca del Rio Cañaveralejo de Cali. Es decir, la permanencia del accionante en  ese espacio configura una fuente de riesgo ambiental.    

     

72.  Por lo dicho, se entiende que en principio existe una  restricción ambiental para cumplir con la obligación de proveer la solución de  acceso al agua potable a través de un acueducto que cumpla los estándares  pertinentes, pues la provisión sostenible del recurso en ese  lugar resulta inviable debido al riesgo ambiental asociado con las  restricciones técnico-ambientales. Sin embargo, esto  de ninguna manera puede representar una limitación a la obligación distrital de  asegurar el acceso al agua potable.    

     

73.   Por  ello, la Sala considera que inicialmente deben  seguirse las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para  consumo humano y doméstico previstas  en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1688 de 2020, relativo  al ámbito de protección del derecho fundamental de acceso al agua para consumo  humano en áreas rurales, y, de forma paralela, se hace necesaria  una solución programática y dialógica que permita la reubicación del accionante  como medida integral para garantizar tanto su derecho al acceso al agua como su  derecho a una vivienda digna, en condiciones de respeto a la seguridad y  protección ambiental.    

     

5.             Remedios constitucionales    

     

74.  Con fundamento en lo anterior, la Sala le ordenará al  Distrito de Santiago de Cali, como medida transitoria,  (i) garantizar al accionante el derecho de acceso al agua para consumo humano, en  el marco de los esquemas  diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico previsto  en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 1688 de 2020, y (ii)  verificar que se dé un tratamiento adecuado a las aguas servidas de la vivienda  y, de ser el caso, asegurar la implementación de uno de los esquemas  diferenciales para el aprovisionamiento de saneamiento básico previstos en esa  misma sección. Al tiempo, como solución integral permanente, se ordenará al Distrito  de Santiago de Cali que, de manera coordinada y en el marco de sus competencias  legales, reubique la vivienda del señor Benjamín Rivera Lasso, conforme a las  condiciones presupuestales y técnicas del distrito, siguiendo los derroteros  expuestos sobre la garantía al derecho de vivienda digna.    

     

75.  Ahora bien, pese a que la obligación de aplicar el  remedio judicial recae sobre la entidad territorial, la Sala advierte que la  garantía del derecho de acceso al agua para consumo humano requiere de un  diálogo y coordinación entre distintos actores,  para definir las características específicas del esquema  diferencial para el aprovisionamiento de agua potable y el saneamiento básico  que se debe implementar transitoriamente además de la reubicación ordenada.  Entre otras cosas, el diálogo estará encaminado a: (i) facilitar la definición  de la medida más adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al  agua para consumo humano del accionante, como, por ejemplo, la  prestación del servicio a través de carrotanques o pilas públicas de agua  potable, que asegure el abastecimiento de 50  litros de agua[83] apta para el consumo humano por  persona en la vivienda del señor Benjamín Rivera Lasso, (ii) garantizar que la  administración implemente una solución ajustada a las posibilidades reales de  satisfacción de ese derecho y (iii) emprendan las acciones necesarias para  materializar la reubicación asegurando la garantía del derecho a la vivienda  digna.    

     

76.  Este diálogo deberá adelantarse en términos  perentorios, con el fin de asegurar la pronta satisfacción del derecho amparado.  Por lo tanto, el Distrito de Santiago de Cali deberá iniciar dicho diálogo  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia y la definición de la medida que mejor satisfaga el derecho  fundamental de acceso al agua para consumo humano del accionante no podrá  tardar más de tres (3) días contados también desde la notificación de la  providencia. La implementación de la medida deberá llevarse a cabo dentro del  término máximo de cinco (5) días siguientes a la definición de la medida.    

77.  Del  mismo modo, el Distrito de Santiago de Cali, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, deberá iniciar el diálogo relacionado con la  reubicación de la vivienda del señor Benjamín Rivera Lasso, la cual deberá  materializarse en un plazo máximo de un (1) año a partir de la notificación de  esta sentencia, conforme a las condiciones presupuestales y técnicas del  municipio. Para ello, dentro del término inicial de dos (2) meses, deberá presentar  un cronograma con acciones concretas y entidades responsables, y en adelante  rendirá informes mensuales al Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, a fin de que se haga seguimiento al cumplimiento  de esta orden.    

     

78.  En el comentado dialogo deberá participar el  Ministerio Público, en razón de sus funciones como garante de los derechos  fundamentales de la ciudadanía[84].    

     

79.  Finalmente, resulta imperioso ampliar  los efectos del presente fallo para que tengan un alcance inter comunis,  pues es posible identificar personas que sufren la misma vulneración de  derechos fundamentales, por encontrarse en los mismos supuestos de hecho, y  ello impone materializar el principio de igualdad.    

     

80.  Obsérvese  que, de acuerdo con la intervención de la UEASP[85],  se pudo determinar que 35 familias aledañas a la vivienda del accionante se  encuentran en la misma situación, ya que todas residen en la zona forestal de  protección y la acometida clandestina mediante la que se proveían de agua fue  clausurada en las mismas condiciones relatadas por el accionante. Por lo tanto,  no resultaría coherente ordenar la protección del derecho al agua y la  reubicación únicamente para el accionante, dejando desprotegido al resto.    

     

81.  Por consiguiente, dentro del plan de reubicación  descrito con antelación, deberá realizarse un censo de las viviendas y familias  ubicadas en ese sector, a efectos de definir a quienes les sería aplicable el  efecto inter comunis de la presente providencia.    

     

III.      DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR Sentencia del 17 de octubre de 2024,  proferida por el Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali, dentro del expediente con radicado  76001-40-88-017-2024-00301-00, para, en su lugar, AMPARAR los derechos  fundamentales al mínimo vital de agua y vivienda digna del señor Benjamín  Rivera Lasso, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de  esta providencia.    

     

SEGUNDO. ORDENAR al  Distrito de Santiago  de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie un diálogo con  el accionante, el Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiental de  Cali, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, la Unidad Administrativa  Especial de Servicios Públicos de Cali, la Secretaría de Vivienda y Hábitat de  Cali y la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, con el fin  de definir la medida más adecuada para garantizar el abastecimiento de 50  litros de agua apta para el consumo humano por persona en la vivienda del señor  Benjamín Rivera Lasso, hasta que sea reubicado en otro lugar. Para lo anterior,  la entidad territorial podrá usar cualquier medio transitorio que considere  idóneo, como, por ejemplo, la prestación del servicio a través de carrotanques  o pilas públicas de agua potable. En todo caso, la solución alternativa que se  elija debe garantizar la continuidad, disponibilidad y calidad mínima de agua  descritas en la parte motiva de esta providencia. Así como la protección  ambiental de la zona forestal de protección en donde reside el accionante. La  definición de esa medida no podrá tardar más de tres (3) días, contados desde  la notificación de esta providencia y su implementación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes.    

     

TERCERO. ORDENAR a la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca hacer seguimiento a la orden impartida en el  numeral anterior, en relación con la protección ambiental de la zona forestal  donde reside el accionante.    

     

CUARTO. ORDENAR al Distrito de Santiago de Cali que, de manera coordinada y en el  marco de sus competencias legales, inicie un diálogo con el accionante, el  Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiental de Cali, la Corporación  Autónoma Regional del Valle, el Departamento Administrativo de Planeación  Municipal de Cali, la Secretaría de Vivienda y Hábitat de Cali y la Secretaría  de Bienestar Social, para materializar la reubicación de la vivienda del señor  Benjamín Rivera Lasso. Dicha reubicación deberá concretarse en un plazo máximo  de un (1) año a partir de la notificación de esta sentencia, conforme a las  condiciones presupuestales y técnicas del distrito. Para ello, deberá presentar  un cronograma con acciones concretas y entidades responsables dentro de los dos  (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia y en adelante deberá  remitir informes mensuales al Juzgado 017 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, a fin de que se haga seguimiento al cumplimiento  de esta orden.    

     

QUINTO. ORDENAR a la Defensoría Delegada para  Asuntos Constitucionales y Legales, y a la Personería de Santiago de Cali hacer  seguimiento a las órdenes impartidas en el numeral anterior.    

     

SEXTO. DECLARAR que esta sentencia tiene  efectos inter comunis respecto de las personas que se domicilian en el  mismo sector que el accionante, esto es, Sector Bella Suiza y que coincide con  el área forestal de protección de la cuenca del Rio Cañaveralejo. Para tal  efecto, se ORDENA al  Distrito de Santiago de Cali que realice un censo de las viviendas y familias ubicadas en esa zona, a fin de  determinar con certeza la personas a quienes les aplican los efectos de esta  providencia. Dicho censo deberá presentarlo al Juzgado  017 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta  providencia.    

     

SÉPTIMO.  DESVINCULAR a EMCALI y al Grupo de  Carabineros de la Policía Nacional Seccional Cali.    

     

OCTAVO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO DEL  MAGISTRADO    

JORGE ENRIQUE  IBÁÑEZ NAJAR    

A LA SENTENCIA T-161/25    

     

     

Expediente: T-10.704.722    

     

     

Magistrado ponente:    

Vladimir  Fernández Andrade    

     

     

Con el  acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional, he decidido aclarar mi voto respecto de  la regla empleada para evaluar el requisito de subsidiariedad en este caso. A  mi juicio, la acción de tutela no es procedente cuando se invoca la protección  del derecho al agua en contextos en los que se accede a este recurso a través  de medios fraudulentos, y se pretende legitimar tal situación, aun si en el  caso están involucradas personas que ostentan la calidad de sujetos de especial  protección o se encuentran en condición de vulnerabilidad. Ello no implica, por  supuesto, que quienes se encuentren en tales circunstancias no sean titulares  del derecho al agua, sino que limita el acceso a la tutela como mecanismo de  protección cuando su pretensión se orienta a validar situaciones contrarias al  orden jurídico.    

     

La regla de la  improcedencia de la acción de tutela en circunstancias de acceso fraudulento al  servicio público de agua fue sentada desde la Sentencia T-432 de 1992. En esta  providencia, la Corte precisó que no es posible pretender la protección del  derecho a la igualdad mediante actuaciones ilegales. En dicha oportunidad,  sostuvo que “[u]na acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la  tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren  las aspiraciones de quién las realiza. Y quien por atentar contra el derecho de  los demás, indebidamente utiliza su derecho a la igualdad, no se le debe  reconocer éste (…) Debido a esa ilicitud en el medio usado para reclamar  su derecho a la igualdad, y mientras ella subsista pierden las actoras el  derecho a solicitar en protección mediante las vías judiciales, incluida la  acción de tutela”.    

     

Posteriormente, en  la Sentencia T-546 de 2009, la Corte Constitucional reiteró y desarrolló la  regla consagrada en la Sentencia T-432 de 1992. En esa oportunidad, analizó el  caso de una ciudadana que convivía con su esposo y sus dos hijos menores de  edad, a los que les suspendieron el servicio de agua por mora, tras el  incumplimiento de un acuerdo de pago suscrito con la empresa prestadora. La  accionante accedió nuevamente al recurso hídrico mediante una reconexión ilegal  y pretendía el restablecimiento del servicio con la acción de tutela. Ante esta  circunstancia, la Corte concluyó que no era posible impartir una orden de  protección, pues ello implicaría convalidar una actuación contraria a la  Constitución, la ley y los intereses de los demás usuarios del servicio  público.    

     

En esa decisión,  la Corte afirmó que: “la Corte, si bien comprende la apremiante necesidad  que debió haber sentido, al verse privada del líquido vital y posiblemente sin  dinero para satisfacer las deudas que había contraído con la empresa, no  entiende la razón por la cual interpuso concomitantemente una acción de tutela.  Ambas vías –la de hecho y la judicial– no pueden ejercerse concomitantemente,  porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona esté  legitimada para reclamar por la violación o la amenaza a sus derechos  fundamentales. Pero una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de  servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección del juez  constitucional”.    

     

Por su parte, en  la Sentencia T-418 de 2010 esta Corte reiteró las Sentencias T-546 de 2009 y  T-432 de 1992, y advirtió que el goce efectivo del derecho al agua tiene  límites. En particular, insistió en que no es posible exigir mediante acción de  tutela la protección del acceso al agua “cuando una persona está disfrutando  el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se  encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo,  pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela.[136] En este caso la persona no pierde  sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus  actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.[137]”En el pie de página 137 indicó que   “Caso distinto es el de una persona que se intentó reconectar a la fuerza  infructuosamente, y no se encuentra disfrutando de su derecho al agua. En tal  situación puede haber lugar a la protección del juez de tutela”.    

     

En la Sentencia  T-103 de 2017, la Corte estudió el caso de una accionante que solicitaba la  instalación del servicio de agua en un espacio público que había ocupado de  manera ilegal, y donde contaba con una conexión irregular al servicio. La Sala  de Revisión competente reiteró los criterios expuestos en las Sentencias T-432  de 1992 y T-418 de 2010 y, con fundamento en ellos, declaró la improcedencia de  la acción de tutela, entre otras razones, porque la accionante accedía al  recurso hídrico de forma ilegal y acudió simultáneamente a vías de hecho y de  derecho. En esa oportunidad, precisó que: “(…) es evidente que la tutela  interpuesta por la accionante pretende legalizar la captación ilegal de agua,  situación que escapa de la órbita de la acción constitucional, pues no puede  ampararse una situación de ilegalidad a través de un mecanismo que tiene como objetivo  la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, las  vías de hecho desplegadas por la accionante para obtener el suministro de agua,  deslegitiman su actuación e impiden que el juez constitucional brinde una  protección a sus derechos fundamentales”.    

     

De forma reciente,  en la Sentencia T-266 de 2018 esta Corporación analizó el caso de una  familia que habitaba en un asentamiento humano ilegal, cuyos miembros eran  sujetos de especial protección en atención a la edad avanzada de algunos  miembros, las condiciones de salud de algunos integrantes y la presencia de un  menor de siete años de edad. La familia se abastecía de agua mediante  conexiones ilegales. La Corte declaró la improcedencia de la acción de  tutela. Para el efecto, reiteró las Sentencias T-432 de 1992, T-418 de  2010 y T-103 de 2017. Además, indicó que, en ese caso, existía una orden de  desalojo por parte de la policía, lo que evidenciaba que la accionante se  encontraba asentada de forma irregular. En este sentido, concluyó que la  acción de tutela es incompatible cuando se funda en actuaciones contrarias a la  ley.    

     

     

Así, no hay duda  de que la jurisprudencia constitucional ha sentado de forma pacífica y estable  una regla según la cual la acción de tutela es improcedente cuando se pretende  legitimar conexiones fraudulentas a la red de acueducto, sin que haya admitido  excepciones a esta regla. Sin embargo, la Sentencia T-161 de 2025 introduce una  excepción que es ajena al precedente y le resta efecto útil a la regla  descrita:  afirma que la improcedencia admite excepciones en aquellos casos en  los que se configuren circunstancias de vulnerabilidad, conforme a lo  establecido en la sentencia T-476 de 2020.    

     

En mi opinión,  admitir la procedencia de la acción de tutela para legitimar conexiones  fraudulentas en supuestos que involucran sujetos vulnerables implica vaciar de  contenido la subregla descrita. En la práctica, en la mayoría de los casos de  acceso irregular al servicio de agua, es posible identificar personas que  pertenecen a grupos vulnerables, como niños, adultos mayores, personas con  discapacidad o en situación de pobreza.    

     

El presente fallo  cita la Sentencia T-476 de 2020 con el fin de justificar la introducción de la  excepción descrita. No obstante, el mencionado precedente no establece un parámetro  que permita sustentar dicha excepción. Todo lo contrario, la Sentencia T-476 de  2020 reitera lo expresado en las Sentencias T-418 de 2010, T-103 de 2017 y  T-266 de 2018 respecto de la improcedencia de la acción de tutela en aquellos  casos en los que los accionantes se encuentren en una situación de ilegalidad.  La Sentencia T-476 de 2020 realiza un análisis de razonabilidad de la solicitud  presentada por los accionantes en el caso concreto, y concluye que la misma  resulta legítima en tanto se dirigía a obtener acceso al agua para consumo  humano de manera justificada, sin que ello implicara la convalidación de una  situación ilegal.    

     

En suma, me aparto  respetuosamente de las consideraciones expresadas en la Sentencia T-161 de 2025  para analizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela puesto que,  a mi juicio, desconoce el precedente constitucional y elimina el efecto útil de  una regla de decisión que, además de estable, materializa principios  constitucionales como el de legalidad, buena fe, y solidaridad.    

     

Dicho esto,  resulta trascendental precisar que, en el caso sub examine, la acción de  tutela sí es procedente, aunque no por la razón expresada en la sentencia. Esto  obedece a que, en este caso, el accionante no persiste en una situación de ilegalidad.  Así lo corroboró la UAESP, al verificar que, tras la desconexión de la  acometida clandestina, el señor Benjamín obtiene el agua que consume de un  pozo, la cual purifica mediante pastillas de cloro, o a través del suministro  solidario de una vecina que transporta el líquido hasta el asentamiento. Es  decir, no tiene actualmente acceso a una conexión ilegal de agua, ni se  desprende del escrito de tutela que mediante el uso de esta acción  constitucional pretenda obtener una orden de reconexión al margen de la  legalidad.    

     

Así las cosas, a  mi juicio, la sentencia debió dar por cumplido el requisito de subsidiariedad,  no porque el accionante sea una persona vulnerable y le aplique una excepción  al precedente ampliamente descrito hasta acá; sino porque el accionante no  persiste en la conducta ilegal ni pretende su validación mediante una orden  judicial. Por el contrario, acude al juez constitucional para exponer la  situación precaria en la que se encuentra, derivada de la imposibilidad de  acceder al agua potable, y solicita la protección de sus derechos sin formular  una pretensión concreta contraria al orden jurídico.    

     

La distinción  propuesta no es menor, pues la modificación de la regla jurisprudencial en los  términos expresados en esta sentencia comporta graves riesgos para la  prestación eficiente de los servicios públicos; y puede incentivar el uso de  mecanismos fraudulentos para acceder a servicios públicos, y su condonación por  la vía de la acción de tutela.    

     

En esos términos aclaro mi voto respecto de  la decisión mayoritaria.    

     

Fecha ut supra,    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ  NAJAR    

Magistrado    

[1] Es importante mencionar que la acción de tutela se  presentó a través del correo electrónico “donet50alzate@gmail.com”. El  desarrollo probatorio adelantado en sede de revisión permitió constatar que  dicho usuario electrónico pertenece al señor Donet Alzate, quien es vecino del  accionante (infra § 21).    

[2] Expediente  digital, archivo “02 DemandayAnexos (10).pdf”.    

[3] Ibidem.    

[4] Ibidem.    

[5] Expediente  digital, archivo “03AutoAvocamientoTutela.pdf”.    

[6] Expediente  digital, archivo “07AutoVinculaSujetoProcesal.pdf”.    

[7] Expediente  digital, archivo “10AutoVinculaSujetoProcesal.pdf”.    

[8] Expediente  digital, archivo “04AmpliacionTutela.pdf”.    

[9] También por  conducto del correo electrónico “donet50alzate@gmail.com”.    

[10] Tras una  revisión efectuada en el portal del Sisben el 12 de marzo de 2025, se constató  que está calificado en el “Grupo A3” equivalente a “Pobreza extrema”.    

[11] Expediente  digital, archivo “06RespuestaEmcali.pdf”.    

[12] Expediente  digital, archivo “09RespuestaSecretariaViviendaSantiagodeCali.pdf”.    

[13] Expediente  digital, archivo “12RespuestaSecretariaBienestarSantiagodeCali.pdf”.    

[15] Ibidem.    

[16] Visible en el  siguiente enlace:    

“https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/SALA%2012-2024-%20AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%20DEL%2018%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202024%20NOTIFICADO%20EL%2023%20DE%20ENERO%20DE%202025.pdf”.    

[17] Visible en el  siguiente enlace:    

“https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO_001_AUTO_18_DE_DICIEMBRE_DE_2024.pdf”.    

[18] Expediente digital, archivo  “Auto_Pruebas_T-10.704.722_minimo_vital_de_agua.pdf”.    

[19] Expediente  digital, archivo “CONTESTACIÓN AUTO DE PRUEBAS.pdf”.    

[20] Expediente  digital, archivo “BENJAMIN RIVERA LASSO.pdf”.    

[21] Expediente  digital, archivo “Respuesta 2 Pruebas Benjamin Rivera - Corregimiento los andes  (1).pdf”.    

[22] Expediente  digital, archivo “02301.pdf”.    

[23] Expediente  digital, archivo “Oficio con radicado Orfeo No. 202541330100004684 del 16 de  febrero de 2025 (1).pdf”    

[24] Expediente  digital, archivo “respuesta corte constitucional.pdf”.    

[25] Expediente  digital, archivo “202541820100003141.pdf”.    

[26] En la visita  participaron los señores Donet Álzate Cárdenas, José Santos Hoyos Mamian, Elkin  Álvarez Martínez, Luis Gutiérrez Quintana y William Ángel Gutiérrez.    

[27] Expediente  digital, archivo “1202541320100002001_00001d.pdf”.    

[28] Visible en el  siguiente enlace:  “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/SALA%2012-2024-%20AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%20DEL%2018%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202024%20NOTIFICADO%20EL%2023%20DE%20ENERO%20DE%202025.pdf”.    

[29] Visible en el  siguiente enlace:    

“https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO_001_AUTO_18_DE_DICIEMBRE_DE_2024.pdf”.    

[30] Artículo 14  del Decreto 2591 de 1991 y las providencias de esta Corporación: T-288 de 1997,  C-483 de 2008 y SU-150 de 2021.    

[31] Al respecto,  revisar el enlace:    

“https://www.cali.gov.co/vivienda/publicaciones/117223/acerca_de_la_secretaria_de_vivienda/?utm_source=chatgpt.com”.    

[32] Al respecto,  revisar el enlace:    

“https://www.cali.gov.co/bienestar/publicaciones/117111/sobre_la_dependenciab/”.    

[33] Al respecto,  revisar el enlace:    

“https://www.cali.gov.co/serviciospublicos/publicaciones/138669/funciones-del-organismo/”.    

[34] Al respecto,  revisar el enlace:    

[35] Al respecto,  revisar el enlace:    

“https://www.cali.gov.co/dagma/publicaciones/117086/funciones-del-organismo/”.    

[36] Al respecto,  revisar el enlace:    

“https://www.cvc.gov.co/servicio-al-ciudadano/preguntas-y-respuestas”.    

[37] 82 años.    

[38] Se afirma que  su domicilio se ubica en un Asentamiento Humano Precario en condiciones  bastantes limitadas, según registro fotográfico aportado en el expediente  (expediente digital, archivos “02DemandayAnexos.pdf” y  “202541820100003141.pdf”) y cuenta con registro Sisben en el “Grupo A3”  equivalente a “Pobreza extrema”.    

[39] Corte  Constitucional, Sentencias T-432 de 1992, T-418 de 2010, T-103 de 2017 y T-266  de 2018.    

[40] Corte  Constitucional, Sentencias T-476 de 2020.    

[41] Expediente  digital, archivo “202541820100003141.pdf”.    

[42] Según la afirmación de la UAESP y la CVC; expediente digital, archivos  “202541820100003141.pdf” y “respuesta corte constitucional.pdf”.    

[43] Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, Observación General No. 15.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018; reiterada en la Sentencia T-476 de 2020.    

[45] Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2018; reiterada en la Sentencia T-476 de 2020.    

[46]  “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad  social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos  los habitantes del territorio nacional.//Los servicios públicos estarán  sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el  Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por  particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la  vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés  social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una  y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas  actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y  plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del  ejercicio de una actividad lícita”.    

[47]  “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad  de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo  fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de  salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.    

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la  Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá  prioridad sobre cualquier otra asignación”.    

[48] Comité de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.    

[49] Ley 142 de 1994, artículo 14.22.    

[50] “POR EL CUAL  SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO  POR LA EQUIDAD”.    

[51]  “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia  Potencia Mundial de la Vida””.    

[52] Al respecto,  revisar las Sentencias C-191 de 1996 y C-305 de 2004, en las que la Corte  Constitucional explicó que el PND puede contener disposiciones que adquieren un carácter permanente, siempre y cuando  estén justificadas dentro del marco de la planeación y sean necesarias para  alcanzar los objetivos del desarrollo nacional.    

[53] A través del  cual se modificó parcialmente el Decreto 1077 de 2015.    

[54] Corte Constitucional, sentencia  T-974 de 2009.    

[55] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010.    

[56] Actualmente  Distrito de Santiago de Cali, de conformidad con la Ley 1933 de 2018.    

[57] Observación General No. 4 del Comité de Derechos,  Económicos, Sociales y Culturales “El derecho a una vivienda adecuada” (párrafo  1 del artículo 11 del Pacto).    

[58] Corte Constitucional, Sentencias C- 936 de 2003, T- 514 de  2003, T- 894 de 2005, T- 791 de 2004, T- 895 de 2008, T- 946 de 2012, T- 845 de  2012, T-740 de 2012 y T-760 de 2015.    

[59] Corte  Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-760 de 2015.    

[60] Observación General No. 4 del Comité de Derechos,  Económicos, Sociales y Culturales.    

[61] Ibid. Párr. 8 Lit. b)    

[62] Ibid. Párr. 8  Lit. c): “Los Estados Partes deberán  crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así  como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las  necesidades de vivienda”.    

[63] Ibid. Párr. 8 Lit. e) Reiterado en la Sentencia T-740 de  2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.    

[64] Observación General No. 4 Párr. 8 Lit. f)    

[65] En aquella providencia la Corte reiteró las sentencias  T-1094 de 2002; T- 894 de 2005 y T-079 de 2008    

[66]  Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2015.    

[67] 82 años.    

[68] Se domicilia  en un Asentamiento Humano Precario en condiciones bastantes limitadas, según  registro fotográfico aportado en el expediente (expediente digital, archivos  “02DemandayAnexos.pdf” y “202541820100003141.pdf”) y cuenta con registro Sisben  “Grupo A3” equivalente a “Pobreza extrema”.    

[69] Supra §§8, 17, 19, 20, 21 y 22.    

[70] Supra §§16, 17 y 19 a 22.    

[71]  Supra §§ 30 a 48.    

[72] Supra §§8, 21 y 22.    

[73] Supra §18.    

[74] Supra §21.    

[75] Expediente  digital, archivo “202541820100003141.pdf”.    

[76]  Tal como lo afirmó la CVC y la UAESP; expediente digital,  archivos “respuesta corte constitucional.pdf” y    

“202541820100003141.pdf”. También debe tenerse en cuenta las Resoluciones No. 09 de 1938 y  No. 07 de 1941 del entonces Ministerio de Economía Nacional, y las Resoluciones  No. 2248 y No. 2247 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  a través de las cuales se declara y precisa la Reserva Forestal Protectora del  Rio Cali y el Rio Meléndez, en donde se incluye la cuenca del Rio Cañaveralejo  de Cali.    

[77]  Artículos 206 del Decreto 2811 de 1974 y 12 del Decreto  2372 de 2010; ver también la Sentencia C-570 de 2012 de la Corte  Constitucional.    

[78]  “Es el conjunto de las áreas protegidas, los actores  sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las  articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales  de conservación [ambiental] del país” de conformidad con el  artículo 3 del Decreto 2372 de 2010.    

[79]  Artículo 204 de la ley 1450 de 2011; ver también Sentencia C-570 de 2012 de la  Corte Constitucional.    

[80]  Artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015.    

[81]  Tal como lo afirmó la CVC, según visita que realizó;  expediente digital, archivo “202541820100003141.pdf”.    

[82]  “Entiéndase por cuenca u hoya hidrográfica el área de  aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red natural con uno o  varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un  curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito  natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar”, de  conformidad con el artículo 1 del Decreto 1729 de 2002. Además, es preciso  mencionar que la cuenca abarca todas las áreas que drenan agua hacia un  río principal o su red de afluentes, lo que incluye no solo el cauce del río  (zona por donde fluye el agua), sino también sus zonas adyacentes, como las  riberas o márgenes, que cumplen funciones ecológicas clave, por ser parte de la  ronda hídrica, entendida esta como “la faja paralela a la línea de  mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta  metros de ancho”, de conformidad con el artículo 2.2.3.2.3A.2. del Decreto 1076  de 2015.    

[83]  ​La Corte Constitucional ha establecido en diversos pronunciamientos  (Sentencias T-016 de 2014, T-891 de 2014, T-139 de 2016, T-140 de 2017, T-422  de 2023 y T-223 de 2024) que el mínimo vital de agua potable es de 50 litros  diarios por persona. Este estándar se basa en recomendaciones internacionales,  como las de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que indican que esta  cantidad es necesaria para satisfacer las necesidades básicas de consumo,  higiene y preparación de alimentos.    

[85]  Expediente digital, archivo “202541820100003141.pdf”.

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