T-173-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-173/25    

     

DERECHO DE  PETICION-Peticiones  respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas  de manera oportuna, completa y de fondo    

     

     

DERECHOS DE  PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Procedencia de tutela cuando no se  invoca reserva legal    

     

DERECHO DE  PETICION-Alcance  y contenido    

     

DERECHO DE  PETICION-Relevancia  constitucional    

     

DERECHO DE  PETICION-Características    

     

DERECHO DE  PETICION-Trámite  preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de  su actividad    

     

DERECHOS DE  PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Relación    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principio de divulgación proactiva de la información    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Jurisprudencia constitucional    

     

RESTRICCION AL  DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a reserva    

     

DEBER DE RESERVA  DE LA INFORMACION-Información  judicial reservada en materia penal    

     

DERECHO DE  PETICION-Deber  de informar los inconvenientes y el término en que se dará respuesta cuando no  se puede resolver en el plazo establecido    

     

(...) es  importante recordar el deber que tienen las entidades públicas de dar respuesta  completa a las peticiones que reciben y la posibilidad que tienen, en virtud  del parágrafo del artículo 14 del CPACA, previamente citado, de ampliar el  plazo de respuesta de la petición hasta el doble del previsto en la ley. En  tales casos, la autoridad, antes del vencimiento del plazo legalmente  establecido, debe informar al peticionario de las circunstancias o razones que  sustentan la medida y del tiempo razonable en el que se responderá en  definitiva la petición, sin que este pueda exceder el doble del término  establecido en la ley.    

     

DERECHOS DE  PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Alcance del deber de procesar la  información para entregarla clasificada a los peticionarios    

     

(...) los sujetos  obligados no tienen prima facie un deber de procesar, correlacionar o tratar la  información pública que poseen en los términos que le indique la persona que  solicita el acceso a la información. Es decir, el sujeto obligado debe entregar  la información pública que tiene sin procesamiento alguno, a menos de que, en  el marco de sus competencias, tenga la obligación de someterla a un tratamiento  o proceso particular, caso en el cual sí tendrá que entregar la información con  dicho procesamiento previo (por ejemplo con correlaciones, descripciones,  gráficas, convenciones, criterios u órdenes específicos, o formatos digitales  particulares).    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Sexta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-173 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.521.556    

     

Asunto:  acción de tutela presentada por Andrea Díaz Cardona contra la Fiscalía General  de la Nación    

     

Tema: acceso  a la información sobre procesos penales donde los investigados son autoridades  religiosas    

     

Magistrado sustanciador:    

Miguel Polo Rosero    

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Sexta de Revisión de la  Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses  Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, y el magistrado Miguel Polo Rosero,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente  decisión, con fundamento en los siguientes:    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

     

1.             En este acápite la Sala de Revisión  realizará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos  relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dará cuenta de  las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.    

     

A.           Síntesis de la decisión    

     

2.             La accionante presentó demanda de tutela  contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, Fiscalía o FGN) por la  violación de sus derechos de petición y acceso a la información pública porque,  en su opinión, la entidad no le dio respuesta a una solicitud que presentó el  16 de abril de 2024. La Fiscalía, por su parte, argumentó que respondió dicha  petición el 9 de mayo de 2024. En las decisiones de primera y segunda  instancia, los jueces de tutela decidieron negar el amparo solicitado, pues  estimaron que lo requerido fue satisfecho por la Fiscalía el 9 de mayo de 2024.    

     

3.             Después de analizar el expediente y las  pruebas recolectadas en el trámite de revisión, la Sala concluyó que la tutela  cumplía los requisitos de procedencia, particularmente, con respecto a la  subsidiariedad, la Sala descartó que la Fiscalía haya negado el acceso a la  información solicitada por motivos de reserva, razón por la cual el amparo  procedía en el caso concreto sin que se agotaran de manera previa otros medios  ordinarios de defensa judicial.    

     

4.             Al estudiar el caso concreto, la Sala de  Revisión determinó que, si bien la FGN dio respuesta a la petición de la  accionante, dicha respuesta no fue otorgada en el término legal, ni fue completa,  ni congruente con lo solicitado. Al respecto, verificó que la contestación de  la entidad, del 9 de mayo de 2024, se dio 17 días después de recibida la  petición, a pesar del término de diez (10) días que prevé el numeral 1° del  artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (en adelante CPACA), para las solicitudes de información.  También, que la respuesta de la entidad, del 9 de mayo, fue incompleta, porque  en ella se aplazó el pronunciamiento sobre dos preguntas contenidas en la  solicitud formulada por la interesada, las cuales fueron contestadas finalmente  el 30 de mayo de 2024. Si bien es posible ampliar el plazo de respuesta de la  petición conforme con el parágrafo del artículo 14 del citado Código, dicha  ampliación no se realizó en debida forma en esta ocasión.    

     

5.             Por último, la Sala también concluyó que  la respuesta no fue congruente frente a dos preguntas específicas, porque la  Fiscalía utilizó las categorías de “religioso”, “religioso evangélico”  y “religioso cristiano”, para pronunciarse; y no las que aparecen en la  solicitud, que atañen a “cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso  cristiano, religioso evangélico y sacerdote”, con la gravedad de que estas  últimas sí fueron entregadas por la misma Fiscalía a la accionante en una  respuesta de un derecho de petición, que había presentado de manera previa. Por  lo anterior, se ordenó a la FGN que responda de manera congruente las preguntas  d. y b. [b2], que aparecen en la petición del 16 de abril de 2024, y que  refieren a casos que se vinculan con investigaciones sobre delitos sexuales  denunciados, imputados o procesados.    

     

B.            La demanda de tutela    

     

6.             El 22 de mayo de 2024, la señora Andrea  Díaz Cardona, en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos  fundamentales de petición y acceso a la información pública. Al respecto,  sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por la Fiscalía General de la  Nación, al no responder la solicitud que presentó ante dicha entidad el 16 de  abril de 2024, en la que solicitaba información sobre procesos penales por  delitos sexuales en los que aparecen autoridades religiosas en calidad de  investigados. Por ende, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y  se le ordene a la FGN dar respuesta de fondo, clara y efectiva al requerimiento  que fue formulado.    

     

C.           Hechos relevantes    

     

7.             Primera petición de información.  Andrea Díaz Cardona, quien ejerce la labor de periodista en el medio de  comunicación BBC[1],  solicitó a la FGN, el 12 de enero de 2024, información con respecto a denuncias  presentadas contra autoridades de la iglesia católica en Colombia por delitos  sexuales[2].  Lo anterior, en el marco de un trabajo periodístico adelantado desde el año  2022, sobre denuncias de pederastia contra sacerdotes católicos en el país.    

     

8.             El 6 de febrero de 2024, después de no  recibir una respuesta por parte de la Fiscalía, la señora Díaz Cardona  interpuso una acción de tutela para obtener la información solicitada[3].  El 19 de febrero de ese año, el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá tuteló sus derechos de acceso a la información pública y de petición,  y le ordenó a la FGN resolver de fondo, de manera clara y congruente, la  petición presentada por la accionante el 12 de enero[4].     

     

9.             El 26 de febrero siguiente, en  cumplimiento del fallo de tutela, la Fiscalía dio respuesta a seis de las doce  preguntas formuladas, y las otras seis, por competencia, las remitió al Consejo  Superior de la Judicatura. En su respuesta, la FGN indicó que, entre 1992 y  2021, fueron identificados 86 procesos por delitos sexuales que vinculan como  indiciado a un “cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano,  religioso evangélico o sacerdote.”[5]  También que, entre 2022 y 2023, fueron identificados tres procesos por delitos  sexuales con al menos un indiciado caracterizado como “cardenal, monseñor,  obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico o sacerdote”[6].    

     

10.         El 18 de marzo de 2024[7],  el Consejo Superior de la Judicatura respondió que no tiene la información, ni  la capacidad, para responder a las seis preguntas remitidas por la Fiscalía,  porque el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) no  tiene información individualizada de las partes procesales, ni de sus cargos u  oficios.    

     

11.         Segunda petición de información, objeto central de la  tutela revisada. Para  lograr una mayor precisión en su investigación periodística, y como resultado  de la respuesta obtenida el 26 de febrero de 2024, la accionante radicó el 16  de abril de ese año una nueva petición ante la citada entidad, en la que  solicitó información adicional con respecto a los 86 procesos penales  informados por la entidad[8],  y que se adelantan contra autoridades religiosas por delitos sexuales entre  1992 y 2021. La información pedida con respecto a los 86 procesos fue la  siguiente:    

                                                                                                

“a. Cuáles son los tipos  penales denunciados, imputados o procesados en los 86 casos.    

b.  De esos 86 procesos,  cuántos reportan a un menor de edad como posible víctima de delitos sexuales  denunciados, imputados o procesados.    

c. Puede detallar por  favor en qué departamento y en qué ciudad fueron interpuestas las denuncias que  reportan a una posible víctima menor de edad de delitos sexuales denunciados,  imputados o procesados y cuántas corresponden a cada lugar.    

d. De esos 86 procesos,  puede detallar por favor cuántos fueron iniciados contra personas con título de  cardenal, cuantos (sic) contra personas con título de monseñor, cuantos (sic)  contra personas con título de obispo, cuantos (sic) contra personas con título  de religioso, cuantos (sic) contra personas con título de religioso cristiano,  cuantos (sic) contra personas con título de religioso evangélico y cuantos  (sic) contra personas con título de sacerdote en las que aparece un menor de  edad como posible víctima.    

e. Solicito proporcionar,  por favor, el número de radicado de cada uno de los 86 procesos mencionados.  Aquí solo requiero el número de radicado de los 86 casos, más no los datos  sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo los casos que puedan  tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los números de radicados  son esencialmente públicos. (…) //    

     

12.         Además,  en la misma petición solicitó información frente a los tres procesos que la  Fiscalía identificó en sus sistemas de información, en los que se vinculan como  indiciados a autoridades religiosas por hechos ocurridos entre 2022 y 2023. En  específico, solicitó:    

     

“a.  [a3] De esos 3 procesos, cuántos reportan a un menor de edad como posible  víctima del delito sexual denunciado, imputado o procesado.    

b.  [b2] De esos 3 procesos, puede detallar por favor cuántos fueron iniciados  contra personas con título de cardenal, cuantos (sic) contra personas con  título de monseñor, cuantos (sic) contra personas con título de obispo, cuantos  (sic) contra personas con título de religioso, cuantos (sic) contra personas  con título de religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con título de  religioso evangélico y cuantos (sic) contra personas con título de sacerdote.    

c.  [c2] Solicito proporcionar, por favor, el número de radicado de cada uno de los  3 procesos mencionados. Aquí solo requiero el número de radicado de los 3  casos, más no los datos sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo  los casos que puedan tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los  números de radicados son esencialmente públicos.”[11]    

     

13.         El  17 de abril de 2024, la Fiscalía le informó a la señora Díaz Cardona que su  petición fue radicada con el consecutivo 20246170210112 del 16 de abril de 2024  y trasladada al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales  (Dirección de Atención al Usuario, Atención Temprana y Asignaciones)[12].    

     

14.         A través de oficio del 7 de mayo de 2024[13],  comunicado el 9 de mayo[14],  la Fiscalía respondió la petición del 16 de abril. En su respuesta, frente a  las preguntas de los 86 procesos penales por hechos ocurridos entre 1992 y  2021, informó lo siguiente: (i) pregunta  a: remitió  una tabla en la que aparecen los delitos sexuales por los cuales se han  adelantado los procesos penales contra autoridades religiosas, indicando el  total frente a cada tipo de delito; (ii) preguntas  b y c: envió  una tabla en la que constan los números totales de procesos en los que se  muestran como indiciados autoridades religiosas, y se relacionó cada número con  los municipios y departamentos en los que se presentaron las denuncias; (iii) pregunta  d:  envió una tabla donde se encuentran los números totales de procesos penales en  los que por lo menos uno de los indiciados se encuentra caracterizado como “religioso”,  “religioso cristiano”  y “religioso evangélico”,  haciendo una discriminación por cada una de las categorías; (iv) segunda  pregunta a [a2]:  precisó que, entre 1992 y 2021, recibió 34 denuncias en las que por lo menos  uno de los indiciados se caracteriza como autoridad religiosa y envió una tabla  con la relación total de procesos que atañen a cada departamento, en donde  fueron recibidas las denuncias.    

     

15.         En la misma respuesta, frente a las  preguntas de los tres procesos penales por hechos ocurridos entre 2022 y 2023,  en los que aparece una autoridad religiosa como indiciado, la FGN indicó: (v) preguntas  a [a3] y b[b2]: los  tres procesos reportan a un menor de edad como víctima y en cada uno el  indiciado está caracterizado como “religioso”.    

     

16.         Por último, frente a las preguntas e y  c [c2] de la petición, con respecto a los números de radicados de los 86  procesos penales por hechos ocurridos entre 1992 y 2021, y los números de  radicados de los tres procesos por hechos sucedidos entre 2022 y 2023, la  Fiscalía contestó que solicitaría un concepto a su Unidad de Asuntos  Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos para definir la  posibilidad de entregar los números de radicados pedidos[15].  También, informó que una vez contara con el concepto, daría una respuesta  frente a esas dos preguntas particulares.  En esa respuesta del 9 de mayo de  2024, la Fiscalía no negó el acceso a la información solicitada por la  accionante argumentando su reserva.    

     

17.         El 22 de mayo de 2024, luego de que la  Fiscalía emitiera respuesta del 9 de mayo de 2024, la señora Díaz Cardona  presentó una nueva acción de tutela contra la entidad, porque no había recibido  respuesta alguna a su solicitud. Por lo anterior, pidió la protección de sus  derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública y, por  ende, que se le ordenara a la entidad dar respuesta de fondo, clara y efectiva  al requerimiento que presentó el 16 de abril del año en cita.    

     

D.           Admisión y trámite de la demanda de tutela    

     

18.         La solicitud de tutela fue repartida al  Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, el  cual, mediante auto del 22 de mayo de 2024[16], la admitió y  le dio traslado a la FGN para que se pronunciaran sobre los hechos.    

     

19.         El 23 de mayo de 2024, la FGN se opuso a  las pretensiones de la tutela[17],  en el sentido de considerar que remitió respuesta el 9 de mayo de 2024 a la  solicitud presentada por la accionante con radicado ORFEO No. 20249430002521  del 7 de mayo de ese año. Además, afirmó que la respuesta fue notificada al  correo aportado por la accionante. Por ende, la entidad solicitó que se declare  la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no existió vulneración al  derecho de petición.    

     

20.          A  través de oficio del 28 de mayo de 2024[18],  comunicado el 30 de mayo a la accionante y al Juzgado 23  Penal del Circuito, la Fiscalía dio alcance a la respuesta  comunicada el 9 de mayo a la señora Díaz Cardona. La entidad informó que, en  consideración a lo dispuesto en la sentencia SU-191 de 2022, y “teniendo  en cuenta que la información requerida está relacionada con casos que tienen  relevancia social (delitos sexuales relacionados con autoridades  eclesiásticas), y que los datos se están entregando de tal manera que no  permiten revelar información sensible (como nombres, números de cedula, lugar  de residencia, entre otros), que pueda vulnerar el derecho de los ciudadanos a  un juicio imparcial o a su presunción de inocencia, en el archivo Excel adjunto  se encuentra las (sic) relación de los radicados de los 89 procesos en los  cuales el acusado está caracterizado como religioso, ya sea cristiano o  evangélico”[19].  Adjunto a ese oficio aparece el archivo Excel anunciado con 89 números únicos  de noticia criminal o NUNC, de los cuales 86 son procesos entre 1992 y 2021, y  tres entre 2022 y 2023.    

     

E.            Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

21.         En sentencia del 30 de mayo de 2024[20],  el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.  negó el amparo solicitado. Al respecto, argumentó que la Fiscalía otorgó  respuesta a la petición, la cual fue remitida el 9 de mayo de 2024, brindando  toda la información solicitada. También, que la respuesta remitida el 9 de  mayo, a las 15:34 horas, fue debidamente notificada en la dirección de correo  electrónico que aportó la peticionaria en su solicitud. Por último, señaló que  la respuesta fue de fondo, ya que se entregó toda la información pedida, sin  perjuicio de que, para contestar y completar todos los puntos de la respuesta,  en particular lo relacionado con la posibilidad de informar sobre los números  de radicado de los 89 procesos, la entidad le informó a la peticionaria la  necesidad de solicitar un concepto a la Unidad de Asuntos Constitucionales de  la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad.    

     

22.         La accionante impugnó, el 6 de junio de  2024[21],  la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para ello,  argumentó que: (i) el 30 de mayo de 2024 recibió respuesta parcial de su  petición, porque la entidad se limitó a otorgar información relacionada con el  número de radicado de los 86 procesos por delitos sexuales adelantados contra  autoridades religiosas, entre 1992 y 2021, y de los tres procesos para el  período 2022 y 2023. Sin embargo, en su opinión, la Fiscalía no le entregó el  resto de la información solicitada justificando que goza de protección ya que  contiene datos sensibles y, por esa razón, es reservada; (ii) el juzgado de  instancia valoró erróneamente la respuesta dada por la Fiscalía, ya que no se  ha dado respuesta suficiente a la petición. Señaló que la Corte Constitucional  en distintos pronunciamientos ha aclarado que la respuesta al derecho de  petición debe ser completa, eficaz y de fondo. Sin embargo, la respuesta no  cumplió con esas características, porque al entregar los números de radicado de  86 procesos adelantados por delitos sexuales, no se especificó cuáles radicados  corresponden a procesos donde son menores de edad las posibles víctimas de los  delitos investigados; (iii) tampoco se relacionaron los números de radicados  entregados con los departamentos y ciudades donde fueron interpuestas las  denuncias de cada proceso; y, (iv) por último, no es claro si los números de  radicados de los 89 procesos en total corresponden al período comprendido entre  1992 y 2021.    

     

23.         Así mismo, la accionante manifestó que (v)  la información solicitada con respecto a cuántos procesos penales reportan a un  menor de edad como posible víctima de delitos sexuales no corresponde a datos  personales y sensibles, con base en la Ley 1581 de 2012; (vi) la información  relacionada con los departamentos y ciudades donde fueron interpuestas las  denuncias es de acceso público, de conformidad con la Ley 1712 de 2014; (vii)  no se relacionaron cuántos procesos fueron iniciados contra persona con título  de cardenal, monseñor, obispo, religiosos, religioso evangélico y sacerdote;  (viii) la entidad respondió, con base en evasivas, cuántos de los 86 radicados  fueron recibidos en Antioquia, Bogotá, Valle del Cauca, Nariño y Huila; (ix) no  queda claro, con la respuesta otorgada, cómo la información solicitada puede  afectar el derecho de los ciudadanos a un juicio imparcial o a su presunción de  inocencia o cómo podría generar la revictimización de los menores de edad; (x)  la respuesta de la Fiscalía es evasiva y no es cierto que se hayan pedido datos  sensibles, sino información de carácter estadístico; y (xi) no hubo una debida  notificación de la respuesta, ya que no recibió el 7 de mayo de 2024, como  afirma la entidad, sino el 30 de mayo, razón por la cual se desconoció el  término de la Ley 1755 de 2015 (que modificó la Ley 1437 de 2011).    

     

24.         En sentencia del 11 de julio de 2024[22],  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se evidenció  vulneración alguna al derecho de petición, ya que se remitió al correo  electrónico de la peticionaria la respuesta completa. La decisión también contó  con un salvamento de voto, en el que se resaltó que, en sociedades  democráticas, las personas están autorizadas para conocer la información o los  documentos relacionados con las actuaciones de los poderes públicos, a menos  que por ley tengan la calidad de secreta o reservada. También, que esa  alternativa admite la intervención de las personas en el proceso de toma de  decisiones, por ejemplo, a través de acciones judiciales que busquen el control  del poder público.    

     

F.            Actuaciones ante la Corte y pruebas  aportadas en sede de revisión    

     

25.         Según consta en auto del 29 de noviembre  de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el expediente  T-10.521.556 y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.    

     

26.         En auto del 21 de enero de 2025, el  magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas. Para tal efecto, ordenó  oficiar a la accionante[23]  y a la Fiscalía General de la Nación[24],  a fin de que remitieran los documentos relacionados  con los hechos expuestos en el trámite judicial.  Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General  allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del  mencionado auto.    

     

27.         En comunicación del 27 de enero de 2025[25],  la accionante informó que el 12 de enero de 2024 presentó una petición ante la  Fiscalía y que, como consecuencia de la respuesta recibida de parte de la  entidad, el 16 de abril de 2024 radicó una segunda solicitud, que es el objeto  del proceso de tutela en revisión. Explicó que la primera petición del 12 de  enero no se contestó en el término legal, razón por la cual presentó una acción  de amparo para lograr una respuesta. Luego de esta acción, el 26 de febrero de  2024, la entidad emitió el pronunciamiento respectivo frente a su primera  petición.    

     

28.         Posteriormente, presentó la segunda  petición, como ya se dijo, el 16 de abril de 2024, con preguntas más precisas,  que tampoco fueron contestadas por la Fiscalía en el término legal, sino que  fueron resueltas de forma incompleta el 30 de mayo de 2024, dentro del trámite  del proceso de tutela que se está revisando. Además, señaló que la solicitud  del 16 de abril contenía nueve preguntas, de las cuales solo recibió respuesta  a dos de ellas (preguntas e. y c.[c2]) y, además, reiteró los argumentos  expuestos en la impugnación que radicó contra la sentencia del juez de primera  instancia. A su comunicación adjuntó copia de las peticiones presentadas el 12  de enero y el 16 de abril de 2024, así como de las respuestas recibidas por la  entidad.    

     

29.         Por su parte, en comunicación del 28 de  enero de 2025[26],  la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía hizo un recuento de las  peticiones que ha presentado la señora Díaz Cardona ante  la entidad, las respuestas emitidas y las actuaciones del proceso en revisión.  También adjuntó copia de las respuestas que dio a la accionante el 26 de  febrero, y los días 9 y 30 de mayo de 2024.    

     

30.         La  Secretaría del Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, en correo del 24 de enero de 2025, remitió copia del expediente del  proceso de tutela en revisión junto con un informe que relaciona cada una de  sus piezas.    

     

31.         La  Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) remitió, en correo del 21 de marzo  de 2025[27],  una intervención solicitando que se amparen los derechos de la accionante. Para  sustentar su solicitud hizo un recuento de las normas que establecen el deber  del Estado de garantizar el acceso a la información pública. También, indicó  que este último corresponde a un derecho autónomo y necesario para el ejercicio  de la actividad periodística. Además, que las solicitudes de información  pública por parte de los periodistas deben tramitarse de manera preferencial y  las limitaciones de acceso a la información deben estar consagradas en la  Constitución o la ley y cumplir con criterios de legitimidad, necesidad y  proporcionalidad, para no afectar el derecho de los periodistas a informar.    

     

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

A.           Competencia    

     

33.         La Sala Sexta de Revisión, con fundamento  en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591  de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro  del proceso de tutela de la referencia.    

     

B.            Procedibilidad de la acción de tutela    

     

34.         De  acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto  2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los  siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa,  tanto en la parte activa como en la pasiva; (ii) inmediatez; y (iii)  subsidiariedad. A continuación, la Sala verificará  si se cumplen los citados requisitos formales en este caso concreto.    

     

(i)   Legitimación en la causa  por activa    

     

35.         El artículo 86 de la  Constitución dispone que toda persona que considere que existe una  afectación o amenaza a sus derechos fundamentales puede interponer acción de  tutela, en nombre propio o a través de un representante, quien actúa en su  nombre. En el presente caso, la acción fue interpuesta por la  señora Andrea Díaz Cardona, en nombre  propio, para proteger sus derechos fundamentales de petición y acceso a la  información pública. De esta manera, la Sala considera que en este  asunto se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por  activa, ya que la accionante fue la misma persona que presentó el derecho de  petición del 16 de abril de 2024 que, según su criterio, no fue contestado de  manera adecuada por la Fiscalía General de la Nación.    

     

(ii)   Legitimación en la causa por pasiva    

     

36.         El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una  autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También  procede contra las acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con las  hipótesis taxativas y excepcionales que se plasman en el artículo 42 del  mencionado decreto[28].  En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos  requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los  cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la  vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,  con su acción u omisión[29].    

     

37.          En el caso de la referencia, la Sala  encuentra que la legitimación en la causa por pasiva está acreditada, ya que la  acción se dirige en contra de la FGN, que es la autoridad pública que  presuntamente omitió dar respuesta adecuada a la solicitud formulada el 16 de  abril de 2024 por la accionante y, de esa manera, estaría comprometida en la  posible vulneración sus derechos fundamentales. Además, es la entidad que,  según los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, está encargada de “investigar  los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales  competentes”, por lo que tiene a su cargo la custodia de la información  relacionada con los procesos o investigaciones penales que se adelantan en el  país. Sobre esa información recae la petición que la accionante presentó el 16  de abril de 2024.    

     

(iii)  Inmediatez    

     

38.         Según  el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en  un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la  causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha  dicho que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe  corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[30].    

     

39.         En este asunto, la  accionante presentó una petición de información ante la Fiscalía el 16 de abril  de 2024. Posteriormente, el 22 de mayo, promovió la acción de tutela en contra  de la FGN porque no había recibido respuesta dentro del término legal. Así las  cosas, transcurrió un poco más de un mes entre la solicitud presentada ante la  Fiscalía y la radicación de la acción de tutela. Por esta razón, la Sala  concluye que la accionante solicitó la protección de sus derechos en un tiempo  razonable y, en consecuencia, encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.     

     

(iv)  Subsidiariedad    

     

40.         El  artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de  1991 dispone como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros  recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de  acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

     

42.         El recurso de insistencia previsto en el  artículo 26 del CPACA procede, entonces, en los casos en los que una autoridad  niega el acceso a información o documentos, bajo el argumento de que sobre  estos existe reserva. En los demás casos en los que la autoridad niega la  petición, bajo fundamentos diferentes a la reserva, la acción de tutela es el  medio idóneo y eficaz para proteger el derecho de petición.    

     

43.         En el caso bajo análisis, la accionante  presentó su petición el 16 de abril de 2024, con el objetivo de acceder a  información que tiene la FGN. Dicha solicitud contenía 9 puntos o preguntas (a,  b, c, d, e, a[a2], a[a3], b[b2] y c[c2]), sobre las cuales la Fiscalía dio  respuesta el 9 de mayo de 2024 a la mayoría de ellas, dejando sin respuesta las  dos preguntas relacionadas con los números de los procesos judiciales, donde  aparecen como indiciados autoridades religiosas (preguntas e y c[c2]).  Respecto de estos interrogantes, la entidad le informó a la accionante en la  respuesta comunicada el citado 9 de mayo, que le solicitaría un concepto a su  Unidad de Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, con el  propósito de analizar “(…) la posibilidad de poder informar también sobre  los números de radicados de los 89 procesos relacionados con casos  delitos sexuales en donde por lo menos uno de los indiciados se encuentra  caracterizado como cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano,  religioso evangélico o sacerdote. (…)”[33]  (énfasis añadido). Lo anterior, considerando “(…) la necesidad de garantizar  la reserva de la información que reposa en sus sistemas de información misional  (…)”[34].    

     

44.         Posteriormente, el  30 de mayo de 2024, en el curso del trámite de la tutela objeto de revisión, la  Fiscalía dio alcance a la respuesta que le había comunicado a la accionante el  9 de mayo. En ese complemento, la entidad le informó que “(…) teniendo en  cuenta que la información requerida está relacionada con casos que tienen  relevancia social (delitos sexuales relacionados con autoridades  eclesiásticas), y que los datos se están entregando de tal manera que no  permiten revelar información sensible (como nombres, números de cedula, lugar  de residencia, entre otros), que pueda vulnerar el derecho de los ciudadanos a  un juicio imparcial o a su presunción de inocencia, en el archivo Excel adjunto  se encuentra las (sic) relación de los radicados de los 89 procesos en los  cuales el acusado está caracterizado como religioso, ya sea cristiano o  evangélico”[35].    

     

45.         De  esta manera, contrario a lo sostenido por la accionante[36] y por la  Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)[37]  durante el trámite de revisión, para la Sala es claro que la Fiscalía no negó  el acceso a la información solicitada por la accionante argumentando que estaba  sujeta a reserva. De hecho, en la respuesta comunicada el 9 de mayo de 2024, la  entidad entregó parte de la información solicitada e informó que haría una  consulta sobre la posibilidad de compartir el resto que quedaba faltante.  Después, el 30 de mayo, luego de realizada dicha consulta, concluyó que sí  podía entregar la información requerida, porque no afectaba los derechos de los  sujetos investigados o su presunción de inocencia.    

     

46.         Esta Sala de Revisión no podría, entonces,  exigirle a la accionante agotar el recurso de insistencia previsto en el  artículo 26 de la Ley 1775 de 2015, porque la Fiscalía, en su respuesta del 9  de mayo de 2024, no le negó el acceso a la información solicitada, bajo el  fundamento de que estuviera sometida a reserva.[38].  Por lo demás, para analizar la necesidad de agotar el citado recurso, no se  tendrá en cuenta el alcance de respuesta que la Fiscalía dio finalmente el 30  de mayo de 2024, porque este fue conocido por la accionante después de  presentar la tutela el 22 de mayo del mismo año. En todo caso, si se valorara  dicha respuesta del 30 de mayo de 2024 para acreditar el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad en este análisis de procedencia de la tutela,  tampoco se le podría exigir a la accionante agotar el recurso de insistencia,  porque la entidad no invocó en esa última ocasión una reserva de información.  Sin perjuicio de lo anterior, la Sala sí tendrá en cuenta la respuesta otorgada  el 30 de mayo de 2024 cuando entre a definir, más adelante, si existió, o no  vulneración de los derechos de la accionante, toda vez que ese documento era  parte complementaria del principal.    

     

47.         Además  de lo expuesto, cabe resaltar que la Corte en la sentencia T-324 de 2024  consideró que, cuando se alegue la presunta vulneración del derecho de acceso  al a información pública y se advierta que, en principio, el caso estudiado se  encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 (Ley de  Transparencia y Acceso a la Información Pública) debe aplicarse de manera  preferente lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, para definir si la  acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en lugar de aplicar  la Ley 1755 de 2015 sobre derecho de petición (que modificó el CPACA)[39].    

     

48.         Aplicando  ese precedente, la Sala llegaría a la misma conclusión: la tutela de la señora  Díaz Cardona cumple con el requisito de subsidiariedad. En este caso, la FGN  tiene la calidad de sujeto obligado a las disposiciones de la Ley 1712 de 2014  porque es una entidad pública de nivel nacional, razón por la cual tiene la  categoría de sujeto obligado según el literal a) del artículo 5 de dicha ley.  Definido el ámbito de aplicación, es importante reiterar lo que establece el  artículo 27 de esa misma normativa, conforme con el cual: “cuando la  respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y  defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al  recurso de reposición” y “negado este recurso corresponderá al Tribunal  administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos,  si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital  de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y  municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o  parcialmente, la petición formulada”. Así mismo, el parágrafo de esta norma  dispone que: “(…) será procedente la acción de tutela para aquellos casos no  contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición  del Código Contencioso Administrativo”.    

     

49.         En las normas citadas se establece un  recurso del solicitante de la información pública que está sometido a un  trámite administrativo. En caso de que la negación de acceso a la información  se confirme por parte del sujeto obligado, también se consagra un trámite  judicial. Sin embargo, este trámite judicial procede en los casos en los que un  sujeto obligado niega el acceso a información pública bajo el argumento de que  está sometida a reserva, por razones de seguridad y defensa nacional o  relaciones internacionales[40].  En los demás casos en los que el sujeto obligado niegue la solicitud de acceso  a la información pública, argumentando motivos o razones diferentes a las  expuestas[41],  la acción de tutela adquiere la condición de medio idóneo y eficaz para  proteger el derecho de acceso a la información pública. En esta última  hipótesis, es importante aclarar que la exigencia de agotar de manera previa el  recurso de reposición en sede administrativa que prevé el CPACA, como señala el  parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, no se puede tener en cuenta  para verificar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela, porque se  trata de un mecanismo de defensa de carácter administrativo y no judicial. Así  lo sostuvo la Corte en la sentencia T-324 de 2024:    

     

“El parágrafo del artículo 27 de la  Ley 1712 de 2014 condiciona la procedibilidad de la acción de tutela al  agotamiento del recurso de reposición, cuando la solicitud de acceso a la  información pública sea negada por razones de reserva diferentes a motivos de  seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Al respecto, la Sala  observa que, si bien la previsión de dicho recurso no es per se contraria a la  Constitución, se trata de un mecanismo administrativo que no reúne la condición  de ‘medio de defensa judicial’ que exige el artículo 86 de la Constitución  Política para truncar la procedibilidad de la acción de tutela. Por lo tanto,  la Sala considera que su falta de agotamiento no tiene la capacidad de generar  la improcedencia de la acción de tutela.”[42]    

     

50.         Con base en lo expuesto y pasando al caso  concreto, como se mencionó líneas atrás, la Sala encuentra que la Fiscalía no  negó el acceso a la información solicitada, ni presentó argumento alguno que  sustentara la reserva de la información. Por esta razón, en este asunto, el  recurso judicial del solicitante de la información previsto en el artículo 27  de la Ley 1712 de 2014 tampoco era procedente, ni puede exigirse el agotamiento  de un medio administrativo para afectar la procedencia de la acción, como lo  dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991[43].  En conclusión, la accionante podía acudir directamente a la acción de tutela  para solicitar la protección de sus derechos de petición y acceso a la  información pública.    

     

C.           Planteamiento del problema jurídico y  estructura de la decisión    

     

51.              De acuerdo con lo expuesto en la Sección I  de esta providencia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión resolver el  siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía General de la Nación vulneró, por  acción u omisión, los derechos de petición y acceso a la información pública de  Andrea Díaz Cardona, con respecto a la solicitud que presentó el 16 de abril de  2024, para acceder a información de esa entidad, en relación con investigaciones  sobre delitos sexuales denunciados, imputados o procesados a miembros  específicos (cardenal, monseñor, obispo,  religioso, religioso cristiano, religioso evangélico o sacerdote)  de ciertas congregaciones religiosas? En consecuencia, la Sala definirá si la  Fiscalía General de la Nación dio respuesta oportuna, completa y congruente a  la solicitud de información de la accionante, de conformidad con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional[44].    

     

     

D.           Características y relevancia del  derecho fundamental de petición    

     

53.         El  artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a  presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés  general o particular y a obtener pronta resolución”. La Ley 1755 de 2015 –que desarrolla esta disposición constitucional y regula  los aspectos esenciales de este derecho fundamental– dispone, a su vez, que “toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […]  por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución  completa y de fondo sobre la misma”[45].    

     

54.         La  Corte ha reiterado que el derecho fundamental de petición es esencial para la  garantía de los principios, derechos y deberes dispuestos en la Carta Política[46] y para “la  participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan”[47].  Por esta razón, se ha considerado también como un derecho instrumental[48] que,  además de ser una “(…) garantía que  resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana,  dentro de una democracia que se autodefine como participativa”[49],  es también un “vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros  derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación”[50].  Así,  por ejemplo, se ha destacado respecto de los derechos de acceso a la  información, la libertad de expresión y la participación política[51],  entre otros.    

     

55.         En  cuanto al contenido de este derecho, esta Corporación ha determinado los  siguientes elementos esenciales[52]:    

     

“i)  la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de  elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que  estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta  resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de  lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[53]; iii) la  respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara,  precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de  pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa,  congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos  planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no  necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido,  para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades  hayan dispuesto sobre la petición formulada”[54].    

     

56.         De  esta manera, el derecho de petición implica la  posibilidad de formular solicitudes respetuosas, obtener su respuesta pronta y  de fondo (clara, precisa y congruente), y conocer dicha resolución a través de  su notificación. Con relación al deber de contestar de fondo la petición,  la Corte ha insistido en que la respuesta no puede otorgarse de cualquier  forma, sino que debe cumplir con una serie requisitos, porque debe ser: clara,  esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil  comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo  solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a  respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que “abarque  la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[55];  y “consecuencial”, o lo que es lo mismo, que se dé en  el ámbito de aquello que fácticamente se solicita o cuestiona, y del trámite  que se ha surtido[56].    

     

57.         Así  mismo, esta Corporación ha indicado que el  derecho de petición no implica el derecho a lo pedido,  es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. De modo que “la  resolución (…) no implica otorgar lo pedido por el interesado (...). Así, el  derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor  del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión  sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la  materia de la solicitud”[57].    

     

58.         Conforme con lo anterior,  se entiende que este derecho ha sido vulnerando cuando (i)  no se ha otorgado una respuesta dentro del término legal previsto para ello[58]; (ii) en aquellos casos en los que, aunque se hubiese  emitido una respuesta, esta no es clara, precisa, ni  congruente y no puede entenderse como idónea o  adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto “signifique que la  respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido”[59];  o (iii) cuando la respuesta a la petición no es notificada debidamente al  peticionario.    

     

59.         Sobre el término previsto para contestar  las peticiones, el artículo 14 del CPACA (modificado por la Ley 1755 de 2015)[60]  establece que, salvo normal legal especial, toda petición debe resolverse  dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Esta norma también  prevé dos excepciones a ese término. En el numeral 1° se señala que el plazo  será diferente cuando la petición busca obtener documentos o información, caso  en el cual el término para contestar será de diez (10) días. Si no se da  respuesta al peticionario dentro de ese margen, se entenderá que la petición  fue aceptada y, como consecuencia, ya no se podrá negar el acceso a los  documentos o información solicitados y la única actuación procedente será la  entrega de los mismos dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del  plazo inicial. Por otro lado, en el numeral 2 se establece que el término para  dar respuesta a consultas presentadas ante las autoridades con respecto a las  materias a su cargo será de treinta (30) días. Al final, el parágrafo de la  norma señala que, cuando no sea posible contestar en los plazos mencionados  para cada tipo de petición, se deberá informar de esa circunstancia al peticionario,  antes del vencimiento del término inicial, y explicando las razones que impiden  dar la respuesta dentro del tiempo fijado. Por lo demás, se deberá informar en  qué momento se dará respuesta, sin que esta alternativa adicional pueda exceder  el doble del término inicialmente previsto en la norma citada para cada tipo de  petición.    

     

60.         Finalmente,  la Corte ha señalado que cuando los periodistas ejercen el derecho de petición  para solicitar información, su trámite debe realizarse de forma preferencial[61],  con base en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA (modificado por la  Ley 1755 de 2015) en consideración al “rol preponderante que cumple la prensa como ‘guardiana de  lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión,  en una democracia participativa y pluralista”[62],  y también a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución, que  indica que “la actividad periodística gozará de protección para garantizar  su libertad e independencia profesional”[63].    

     

61.         La  Corte reiteró lo anterior en la sentencia C-951 de 2014, que estudió el  proyecto de ley estatutaria que terminó en la Ley 1755 de 2015:    

     

“En suma, es claro  que la actividad periodística cumple funciones de control al poder y de ser  depositaria de la confianza pública, a la vez que desarrolla una  tarea fundamental para la participación ciudadana en una democracia  esencialmente participativa y pluralista, al proveer información y  observaciones críticas sobre la gestión de las autoridades.    

     

Por todo lo expuesto  y teniendo en cuenta que la oportunidad constituye uno de los elementos  esenciales del derecho a la información, la Corte encuentra que el trámite  preferencial de las peticiones formuladas por los periodistas en ejercicio de  su actividad, tiene pleno respaldo en la Carta Política.”[64]  (énfasis original)    

     

62.         También, en la SU-191 de 2022, al decidir  una tutela de un periodista contra la Arquidiócesis de  Medellín, para acceder a información sobre casos de pederastia donde  presuntamente estuvieran involucrados sacerdotes, se afirmó que:    

     

“En conclusión, uno de los canales  más importantes para materializar el derecho a la libertad de información es el  ejercicio de la actividad periodística. Las investigaciones que realizan estas  personas permiten garantizar la doble vía del derecho a la información, que  consiste en informar y ser informado de forma veraz. Por lo tanto, existe una  protección calificada al derecho a la información (tanto a su acceso como a su  difusión) en cabeza de los periodistas dada la relevancia de su trabajo es un  Estado democrático (artículo 1° superior). Sin duda alguna, ese rol es  fundamental cuando se trata de investigaciones que buscan esclarecer hechos  relativos a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, sucesos de  innegable relevancia social y que comprometen el deber de respeto y garantía  del Estado frente a sus derechos y la prevalencia del interés superior de los  menores de edad. No obstante, la divulgación de la información debe ser veraz y  equilibrada, aspectos que deberán ser especialmente considerados por quienes  ejercen la labor periodística cuando se trata de situaciones que pueden tener  implicaciones penales, pues los derechos de los involucrados también son  protegidos por la Constitución. En ese sentido, la protección especial del  derecho de acceso a la información a los periodistas puede generar la  vulneración de otros derechos fundamentales.”[65]    

     

E.            La relación entre los derechos  fundamentales de petición y el acceso a la información pública. Reiteración jurisprudencial    

     

63.         El  derecho de acceso a la información pública está consagrado en el artículo 74 de  la Constitución, que establece que “[t]odas las personas tienen derecho a  acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.”  Este derecho está regulado, a su vez, en la Ley  1712 de 2014 que, en el artículo 4, lo define como el derecho de toda persona a  “conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión  o bajo control de los sujetos obligados” (énfasis añadido); siendo  los sujetos obligados, aquellos que aparecen mencionados en el artículo 5 de la  ley citada y que deben cumplir las obligaciones establecidas dentro de esa  normativa.    

     

64.         La  Corte, en la sentencia SU-355 de 2022, reiteró que este derecho cumple con las  siguientes funciones en el ordenamiento jurídico: “(i)  es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los  derechos políticos; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos  constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su  realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión  pública. Por lo tanto, ‘se constituye en un mecanismo de control ciudadano de  la actividad estatal’ (…)”[66].    

     

65.         Teniendo en cuenta la importancia de  garantizar el acceso a la información pública, esta Corporación ha identificado  una serie de parámetros para proteger la máxima divulgación de este tipo de  información:    

     

“(i) la información que  está en poder de los sujetos obligados[,] según las consideraciones del  legislador[,] se presume pública y esos sujetos tienen el deber de  proporcionarla y facilitar su acceso en sentido amplio; (ii) las exclusiones al  deber anterior deben estar fundadas en excepciones constitucionales y legales y  cumplir los requisitos previstos en la ley, y (iii) el derecho de acceso a la  información no solo comprende la obligación de los sujetos obligados de  responder solicitudes. También los obliga a ‘[…] publicar y divulgar documentos  y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma  rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a  límites razonables del talento humano y los recursos físicos y financieros’”[67].    

     

66.         Como  lo indica la Corte, el derecho de acceso a la información se rige por el  principio de divulgación proactiva, en virtud del cual la garantía de este  derecho no se limita a que los sujetos obligados entreguen la información  solicitada, sino que también comprende el deber de “promover y generar una  cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar  documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de  forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo  a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros”[68].    

     

67.         Por otro lado, la Corte ha identificado  que el derecho de acceso a la información tiene una relación intrínseca con el  derecho de petición, ya que una solicitud de acceso se puede comprender como  una manifestación del derecho de petición. De hecho, este Tribunal ha entendido  al derecho de petición como el género, y el acceso a la información pública  como la especie[69],  en la medida que “para que una persona pueda conocer la  información que requiere, salvo en los casos de la divulgación proactiva que  hagan los obligados, debe hacerse uso de la facultad de presentar peticiones  respetuosas ante ellos”[70].    

     

     

69.         Ahora  bien, el derecho al acceso a la información pública no es absoluto y, por  tanto, puede ser objeto de restricciones razonables. Así las cosas, el artículo  2 de la Ley 1712 de 2014, en desarrollo del artículo 74 constitucional,  establece que la Constitución y la Ley pueden determinar que ciertos documentos  e información no podrán ser conocidos por el solicitante[73]. El artículo  6 de la misma ley indica que esa restricción de acceso a la información se da  cuando la misma es pública reservada o pública clasificada, conforme con los  artículos 3, 18 y 19 de la misma normativa. En cuanto a  la primera, se define como aquella que, al ser conocida por el solicitante de  la información, puede generar daño a intereses públicos. Por su parte, la  información pública clasificada es aquella que puede tener acceso restringido,  porque pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado, de una  persona natural o jurídica.    

     

70.         Sobre  lo anterior, el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 determina que los sujetos  obligados deben motivar su respuesta sobre las restricciones que invoquen. Es  decir, al responder la solicitud de acceso a la información deben aportar las  razones y pruebas que fundamenten y evidencien que no se puede otorgar dicho  acceso porque la información pública es reservada o clasificada. Esa norma  también impone al sujeto obligado el deber de (i) demostrar que la información  solicitada se relaciona con un objetivo legítimo establecido en la Constitución  y la Ley[74];  (ii) que la información solicitada se enmarca en alguna de las excepciones de  acceso a la información contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de  2014; y (iii) que la revelación de la información solicitada causaría un daño  presente, probable y específico, que excede el interés público que representa  el acceso a la información.    

     

71.         Por  otro lado, con respecto a la calificación de la información como reservada o  clasificada, el artículo 20 de la Ley 1712 de 2014 les exige a los sujetos  obligados la elaboración de un índice actualizado de los actos, documentos e  informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad con la  ley. Este índice les permite a los interesados, de manera previa a su solicitud  de acceso a la información, conocer qué tipo de acto o documentos en poder o  custodia del sujeto obligado tienen la naturaleza de clasificados o reservados.    

     

72.         Por  ser pertinentes para el asunto que se resuelve, en varios pronunciamientos,  la  Corte ha estudiado tutelas en las que la FGN ha negado el acceso a información  relacionada con procesos penales, con el argumento de que se trata de  información reservada o clasificada.    

     

73.         Una  de las primeras decisiones fue la sentencia T-920 de 2008, en la que la Corte  analizó una acción de amparo presentada contra la Fiscalía Quinta Especializada  de Popayán, porque negó la expedición de copias de una indagación preliminar en  un proceso penal. Las copias habían sido solicitadas por la persona  investigada, cuya su residencia había sido objeto de allanamiento en el marco  del proceso penal. La Fiscalía no le entregó la información argumentando que  hacía parte de una indagación preliminar, razón por la cual estaba sujeta a  reserva. Además, motivó que el accionante no tenía la calidad de imputado,  porque la indagación había sido archivada, ya que no se obtuvieron elementos  materiales probatorios para formular imputación.    

     

74.         Al  decidir el asunto, la Corte sostuvo que la Fiscalía debió decidir de manera  argumentada y detallada si el investigado tenía derecho de acceso a la carpeta  donde constaban las evidencias que se habían recaudado en la indagación  preliminar. Por lo anterior, reprochó la respuesta de esa entidad, porque solo  se soportó en “dos frases”[75]:  (a) que la información pedida era reservada porque se trataba de una indagación  preliminar, y (b) que el archivo de dicha indagación tenía el carácter  provisional. La Corte concluyó que la Fiscalía debió explicar cuáles eran las  normas que servían como fundamento para afectar el principio de publicidad de  los actos procesales y por qué la orden de archivo mantiene la reserva de la actuación.  Al final, decidió conceder el amparo y ordenó a la Fiscalía otorgar la  información en debida forma.    

     

75.         En  una decisión posterior, en la sentencia SU-141 de 2020, la Corte decidió una  tutela presentada por seis periodistas contra un auto emitido por el Juzgado 22  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que  declaró la reserva de las audiencias preliminares de un proceso penal por el  riesgo que se podría generar a las víctimas y para garantizar el éxito de la  investigación. Los periodistas argumentaron que esa decisión vulneró sus  derechos a la libertad de expresión, de información y prensa, trabajo y debido  proceso. En dicha ocasión, la Corte consideró que la decisión del Juzgado no  fue proporcional, ya que la medida no era necesaria, porque se debieron  considerar otras herramientas para alcanzar los objetivos que se buscaban  lograr con la restricción de acceso a las audiencias preliminares del proceso  penal; por ejemplo, la desconcentración de las audiencias, la reserva de solo  una o algunas de las actuaciones de las audiencias, entre otras[76]. Por lo  anterior, la Corte consideró que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo por  una indebida aplicación normativa, ya que no tuvo en cuenta otras normas que  protegen las libertades de expresión, información y prensa. En consecuencia,  concedió el amparo y declaró que la decisión de reserva de las audiencias  vulneró los derechos de los accionantes. Sin embargo, por configurarse la  carencia actual de objeto por daño consumado, no impartió órdenes adicionales.    

     

76.         Después,  en la sentencia T-374 de 2020, la Corte decidió una tutela interpuesta contra  la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia porque, durante  la etapa de indagación, restringió el acceso de los accionantes a la  información de ciertas piezas procesales, a pesar de que eran intervinientes  especiales como víctimas de un proceso penal que se adelantaba por ejecuciones  extrajudiciales. Según la Fiscalía, en los documentos solicitados aparecía  información de estrategia militar y la entidad se había comprometido a guardar  su reserva, al momento en que fueron recibidos por parte de las respectivas  autoridades militares. En esa ocasión, este Tribunal consideró que la negativa  de acceso a la información relacionada con un proceso penal debe ser sustentada  de manera específica con respecto a la información pedida, clasificando el tipo  de información solicitada en reservada o clasificada, e indicando el fundamento  normativo particular que soporta la restricción de acceso. De igual manera,  indicó que la Fiscalía debió exponer con claridad las razones por las cuales  consideraba que entregar la información podía afectar de manera grave, actual y  cierta el bien jurídico que sustentaba la reserva o clasificación. Por lo anterior,  concluyó que la respuesta que se dio a los accionantes no contó con una  motivación suficiente y específica, sino que fue resumida de manera general y  abstracta. Por lo anterior, tuteló los derechos de los accionantes al acceso a  la información y al debido proceso, y ordenó a la Fiscalía que resuelva  nuevamente la petición recibida, siguiendo los criterios establecidos en la  sentencia de la Corte.    

     

77.         Luego,  en la sentencia T-330 de 2021, la Corte resolvió una tutela interpuesta por un  periodista, director de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), contra  la FGN, porque la entidad le negó el suministro de información relacionada con  las denuncias presentadas por un abogado por los delitos de injuria y calumnia,  la cual fue solicitada en el marco de una investigación periodística sobre  persecución judicial contra periodistas. En la petición se solicitó la cantidad  de denuncias interpuestas por el abogado, la fecha de las mismas y el estado de  su trámite en el marco de los procesos penales. La Fiscalía denegó el acceso a  la información indicando que era reservada, por ser parte de la indagación de  los procesos que adelantaba la entidad. La Corte consideró que la respuesta de  la entidad fue extemporánea, porque excedió el término de 10 días previsto en  el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley  1755 de 2015) y recordó que las peticiones de los periodistas se deben tramitar  de manera preferencial, con base en el artículo 20 de la citada ley. También,  concluyó que la respuesta de la Fiscalía fue “desproporcionada e ilegítima”[77] porque la  reserva de la información de las indagaciones penales no se extiende a datos  estadísticos. De esta manera, concedió el amparo de los derechos de petición,  acceso a la información pública y libertad de expresión del accionante y le  ordenó a la Fiscalía entregar la información estadística solicitada.    

     

78.         Recientemente,  en la sentencia T-482 de 2024, la Corte decidió la tutela interpuesta por un  periodista contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia que le negó el acceso a unas piezas procesales de un expediente, en el  que se juzgó a un exrepresentante a la Cámara de Representantes, ya que habían  sido remitidas a la Fiscalía para que iniciara nuevas posibles investigaciones  y porque contenían información clasificada cuya divulgación podía afectar a  terceros. En este caso, la Corte consideró que el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, que había negado el recurso de insistencia presentado contra la  respuesta que negó el acceso a la información, no justificó de manera  suficiente las razones por las cuales, en el caso concreto, debía negarse dicho  acceso, con base en los riesgos asociados a la divulgación de la información  solicitada. Así, esta Corporación concluyó que el Tribunal Administrativo debió  efectuar un juicio de proporcionalidad para decidir el alcance de las  restricciones de acceso aplicables a la información que el periodista solicitó.  Por lo anterior, dejó sin efectos la decisión cuestionada, protegió los  derechos de petición, acceso a la información y libertad de información del  periodista, y ordenó al Tribunal que profiriera una nueva providencia que  resolviera el recurso de insistencia, con base en las consideraciones expuestas  en la sentencia.    

     

F.            Solución al caso concreto. La  Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos de petición y acceso a la  información pública de la accionante, al no dar respuesta completa y en el  plazo legal a su solicitud del 16 de abril de 2024    

     

79.         Previo  al análisis del caso concreto, la Sala considera importante hacer una  consideración preliminar. La accionante en su demanda de tutela, en la  impugnación de la sentencia emitida en primera instancia, y en la respuesta al  auto de pruebas proferido en sede de revisión, no mencionó haber recibido la  respuesta que la Fiscalía le otorgó a su petición en comunicación del 9 de mayo  de 2024, sino solamente el complemento o alcance que le envió el día 30 del mes  y año en cita. Sobre este punto, la Sala constató que la respuesta de la  Fiscalía fue debidamente remitida el 9 de mayo de 2024[78],  a las 15:32:19, a la dirección de correo electrónico que la accionante  suministró en su petición[79],  como se puede constatar en el reporte del servidor que entregó la información  del estado de envío (delivery status notifications) y que la Fiscalía  aportó en el informe que rindió al Juzgado 23  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., antes  de que se emitiera la sentencia en primera instancia.    

     

80.         Sin  perjuicio de lo anterior, en los detalles del reporte del servidor del correo  no aparece información que permita concluir que el mensaje fue efectivamente  “entregado” (delivered), sino que, por el contrario, fue “retransmitido”  (relayed)[80].  El reporte arrojó un código de estado del envío (status-code), que  permite inferir que el mensaje no pudo ser recibido en ese momento por la  accionante. El código que se reportó fue el “5.4.0” que, conforme con el  estándar 3463 (RFC o request  for coments) del Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet (Internet  Engineering Task Force)[81],  permite inferir que hubo un error en el envío por el estado de red o  enrutamiento y que no fue posible que fuera determinado con precisión por el  sistema[82].  Esta situación se reafirma con el hecho de que la Fiscalía no haya aportado una  confirmación de lectura del mensaje enviado el 9 de mayo de 2024, como sí lo  hizo con el mensaje que remitió a la accionante el 26 febrero de ese año en una  petición anterior[83].    

     

81.         A  pesar de lo anterior, la Sala puede concluir que la accionante ya pudo conocer  la respuesta que la Fiscalía le remitió el 9 de mayo de 2024. Lo anterior,  porque pudo acceder al expediente de tutela donde la entidad rindió informe  ante el juez de primera instancia, el 23 de mayo de 2024, adjuntando copia de  la respuesta dada el citado 9 de mayo[84].  También, durante el trámite de revisión del expediente en esta Corporación, la  accionante ha podido consultar la respuesta otorgada por la Fiscalía, ya que la  entidad aportó nuevamente copia de la misma.    

     

82.         Con  esta claridad, la Sala procede a estudiar el objeto de la solicitud de amparo.  Al respecto, la señora Díaz Cardona planteó nueve (9) preguntas en la petición  que formuló ante la FGN el 16 de abril de 2024[85].  En concreto, fueron las siguientes:    

     

“a. Cuáles son los  tipos penales denunciados, imputados o procesados en los 86 casos.    

b.  De esos 86  procesos, cuántos reportan a un menor de edad como posible víctima de delitos  sexuales denunciados, imputados o procesados.    

c. Puede detallar por  favor en qué departamento y en qué ciudad fueron interpuestas las denuncias que  reportan a una posible víctima menor de edad de delitos sexuales denunciados,  imputados o procesados y cuántas corresponden a cada lugar.    

d. De esos 86  procesos, puede detallar por favor cuántos fueron iniciados contra personas con  título de cardenal, cuantos (sic) contra personas con título de monseñor,  cuantos (sic) contra personas con título de obispo, cuantos (sic) contra  personas con título de religioso, cuantos (sic) contra personas con título de  religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con título de religioso  evangélico y cuantos (sic) contra personas con título de sacerdote en las que  aparece un menor de edad como posible víctima.    

e. Solicito  proporcionar, por favor, el número de radicado de cada uno de los 86 procesos  mencionados. Aquí solo requiero el número de radicado de los 86 casos, más no  los datos sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo los casos que  puedan tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los números de  radicados son esencialmente públicos. (…)    

     

a. [a2][86]  De las 86 denuncias informadas por la Fiscalía, cuantas (sic) fueron recibidas  en Antioquia, cuantas (sic) en Bogotá, cuantas (sic) en el Valle del cauca,  Cuántas en Nariño y cuántas en Huila.”[87]    

     

“a. [a3] De esos 3  procesos, cuántos reportan a un menor de edad como posible víctima del delito  sexual denunciado, imputado o procesado.    

b. [b2] De esos 3  procesos, puede detallar por favor cuántos fueron iniciados contra personas con  título de cardenal, cuantos (sic) contra personas con título de monseñor,  cuantos (sic) contra personas con título de obispo, cuantos (sic) contra  personas con título de religioso, cuantos (sic) contra personas con título de  religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con título de religioso  evangélico y cuantos (sic) contra personas con título de sacerdote.    

c. [c2] Solicito  proporcionar, por favor, el número de radicado de cada uno de los 3 procesos  mencionados. Aquí solo requiero el número de radicado de los 3 casos, más no  los datos sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo los casos que  puedan tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los números de  radicados son esencialmente públicos.”[88]    

     

83.         Las  primeras seis preguntas fueron realizadas con respecto a la información de 86  procesos penales que la Fiscalía General de la Nación identificó, por hechos  ocurridos entre 1992 y 2021 y adelantados por delitos sexuales, en los que  se vincula a un cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano,  religioso evangélico o sacerdote. Las últimas tres, por su parte, se  relacionan con los tres procesos que la Fiscalía identificó, por hechos  ocurridos entre 2022 y 2023, y que se encuadran como delitos sexuales, en los que  se vinculan personas con alguna de las autoridades religiosas ya mencionadas.    

     

84.         La  Fiscalía dio respuesta a la petición de la accionante en comunicación del 9 de  mayo de 2024. Frente a las primeras seis preguntas respondió:    

PREGUNTAS                    

RESPUESTA   

a. Cuáles son    los tipos penales denunciados, imputados o procesados en los 86 casos.                    

Una tabla con    dos columnas sobre los procesos penales, entre 1992 y 2021, por delitos    sexuales en los que aparece por lo menos uno de los indiciados es    caracterizado como cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso    cristiano, religioso evangélico y sacerdote. La primera columna contiene la    descripción de los distintos tipos penales, incluyendo las circunstancias de    agravación. La segunda columna contiene una cifra que indica el número total    de procesos por cada tipo penal que aparece en la primera columna.   

b.     De esos 86 procesos, cuántos reportan a un menor de edad como posible víctima    de delitos sexuales denunciados, imputados o procesados.    

     

c.    Puede detallar por favor en qué departamento y en qué ciudad fueron    interpuestas las denuncias que reportan a una posible víctima menor de edad    de delitos sexuales denunciados, imputados o procesados y cuántas    corresponden a cada lugar.    

                     

Una tabla con    tres columnas sobre los procesos penales, entre 1992 y 2021, por delitos    sexuales en donde la víctimas se caracteriza como menor de edad y por lo    menos uno de los indiciados está caracterizado como cardenal, monseñor,    obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico y sacerdote. La    primera columna contiene el departamento donde se presentaron las denuncias.    La segunda columna contiene el municipio donde se presentó la denuncia. La    tercera columna contiene la cifra de casos correspondiente a cada municipio y    departamento que aparece en la primera y segunda columna.   

d.    De esos 86 procesos, puede detallar por favor cuántos fueron iniciados contra    personas con título de cardenal, cuantos (sic) contra personas con título de    monseñor, cuantos (sic) contra personas con título de obispo, cuantos (sic)    contra personas con título de religioso, cuantos (sic) contra personas con    título de religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con título de    religioso evangélico y cuantos (sic) contra personas con título de sacerdote    en las que aparece un menor de edad como posible víctima.    

                     

Una tabla con    dos columnas sobre los procesos penales, entre 1992 y 2021, por delitos    sexuales en donde la víctima se identifica como menor de edad y por lo menos    uno de los indiciados está caracterizado como cardenal, monseñor, obispo,    religioso, religioso cristiano, religioso evangélico y sacerdote. La primera    columna contiene la caracterización del indiciado como “religioso”, “religioso    cristiano” y “religioso evangélico”. La segunda columna contiene la cifra    total de procesos que corresponde a cada caracterización que aparece en la    primera columna.   

a. [a2] De las    86 denuncias informadas por la Fiscalía, cuantas (sic) fueron recibidas en    Antioquia, cuantas (sic) en Bogotá, cuantas (sic) en el Valle del cauca,    Cuántas en Nariño y cuántas en Huila.                    

Una tabla con    dos columnas sobre los procesos penales, entre 1992 y 2021, en los que por lo    menos uno de los indiciados está caracterizado como cardenal, monseñor,    obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico y sacerdote. La    primera columna contiene los departamentos de “Antioquia”, “Bogotá D.C.”,    “Huila”, “Nariño”, Valle del Cauca”. La segunda columna contiene la cifra total    de procesos que corresponde a cada uno de los departamentos mencionados en la    primera columna.    

     

85.         Por  su parte, con respecto a las últimas tres preguntas de la petición del 16 de  abril de 2024, por hechos ocurridos entre 2022 y 2023, y que se encuadran como  delitos sexuales, en los que se vinculan personas con alguna de las autoridades  religiosas ya mencionadas, la Fiscalía respondió:    

     

PREGUNTAS                    

RESPUESTA   

a. [a3] De esos 3 procesos, cuántos reportan a un    menor de edad como posible víctima del delito sexual denunciado, imputado o    procesado.    

     

b. [b2] De esos 3 procesos, puede    detallar por favor cuántos fueron iniciados contra personas con título de    cardenal, cuantos (sic) contra personas con título de monseñor, cuantos (sic)    contra personas con título de obispo, cuantos (sic) contra personas con    título de religioso, cuantos (sic) contra personas con título de religioso    cristiano, cuantos (sic) contra personas con título de religioso evangélico y    cuantos (sic) contra personas con título de sacerdote.                    

“Revisado el sistema de información SPOA y SIJUF,    por hechos ocurridos entre el año 2022 y el año 2023 se encontraron 3    procesos, con al menos una víctima menor, por delitos sexuales y en donde el    indiciado se encuentra caracterizado como religioso.”    

     

86.         Por  último, respecto a las preguntas e. y c. [c2], la Fiscalía no dio respuesta  porque aseguró que “(…) para completar la respuesta en los términos  solicitados en el requerimiento, y considerando la necesidad de garantizar la  reserva de la información que reposa en nuestros sistemas de información  misional, esta Subdirección procedió a solicitar concepto a la Unidad de  Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, respecto de la  posibilidad de poder informar también sobre los números de radicados de los 89  procesos (…)”.    

     

87.         De  esta manera, para la Sala, la respuesta de la FGN, comunicada el 9 de mayo de  2024 a la accionante, no fue otorgada en el término legal, ni fue completa, ni  congruente. En primer lugar, la accionante presentó su petición el 16 de  abril de 2024 y, como esta versaba sobre información en poder de la citada  autoridad, el plazo para resolverla era de diez (10) días, conforme con el  numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA (modificado por la  Ley 1755 de 2015). Como la Fiscalía comunicó su respuesta el 9 de mayo de 2024,  esta respuesta se dio diecisiete (17) días después de recibir la petición de la  accionante[89].    

     

88.         En  segundo lugar, la respuesta fue incompleta porque no contestó, en el  plazo legal establecido, dos preguntas e. y c.[c2] de las nueve que tenía la  petición, porque la entidad argumentó que debía pedir un concepto interno para  analizar la posibilidad de entregar la información relacionada con los dos  interrogantes que faltaban por responder. En todo caso, la respuesta no fue  incompleta por las razones señaladas por la accionante en su intervención en  sede de revisión –apoyadas por la FLIP–, donde manifestó que solo ha recibido  respuesta a dos de sus preguntas, porque, como se mencionó antes, la accionante  pudo conocer las respuestas a la mayoría de sus preguntas cuando la Fiscalía  rindió informe ante el juez de primera instancia, ya que allí se aportó copia  de la respuesta que la entidad le remitió el 9 de mayo de 2024.    

     

89.         En  este punto, es importante recordar el deber que tienen las entidades públicas  de dar respuesta completa a las peticiones que reciben y la posibilidad que  tienen, en virtud del parágrafo del artículo 14 del CPACA, previamente citado,  de ampliar el plazo de respuesta de la petición hasta el doble del previsto en  la ley. En tales casos, la autoridad, antes del vencimiento del plazo  legalmente establecido, debe informar al peticionario de las circunstancias o  razones que sustentan la medida y del tiempo razonable en el que se responderá  en definitiva la petición, sin que este pueda exceder el doble del término  establecido en la ley.    

     

90.         En  el caso bajo análisis, la Fiscalía le informó a la accionante que debía aplazar  la respuesta de las dos preguntas que faltaban por contestar, porque debía  consultar si era posible entregar la información solicitada. Para esta Sala, si  bien es legítimo hacer dicha consulta legal dentro de la entidad, la Fiscalía  debió informar del aplazamiento de la respuesta a las dos preguntas faltantes (preguntas  e. y c. [c2]), antes del vencimiento del plazo para responder, que  corresponde a diez (10) días después de recibida la petición. Sin embargo, en  este caso, ese aplazamiento ocurrió diecisiete (17) días después de recibida la  solicitud.    

     

91.         En  todo caso, después de presentada la acción de tutela, cuando se emitió  sentencia de primera instancia, la FGN le otorgó respuesta a la accionante el  30 de mayo de 2024 sobre las preguntas e. y c. [c2], entregándole 89 números  únicos de noticia criminal (NUNC), sobre los procesos penales que tienen al  menos un indiciado caracterizado como “religioso, religioso cristiano y  religioso evangélico”, 86 números para el período comprendido entre 1992 y  2021 y 3 para 2022 y 2023.    

     

92.         En  tercer lugar, la respuesta que terminó dando la Fiscalía, el 30 de mayo  de 2024, no fue congruente porque, con respecto a las preguntas d. y b.  [b2], no se entregó la información solicitada de cuántos procesos penales  fueron iniciados por delitos sexuales en los que uno de los indiciados tenga  título de cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano, religioso  evangélico o sacerdote. Frente a la pregunta d., relacionada con procesos  penales iniciados por delitos sexuales, entre 1992 y 2021, la Fiscalía entregó  información de los procesos que tienen por lo menos un indiciado con la  caracterización de “religioso”, “religioso cristiano” y “religioso  evangélico”. Por su parte, frente a la pregunta b. [b2], sobre procesos  penales iniciados por delitos sexuales, entre 2022 y 2023, la entidad contestó  que en, los tres procesos, el indiciado tiene el título de “religioso”.    

     

93.         De  esta manera, la Fiscalía contestó ambas preguntas,  d. y b. [b2], con las categorías “religioso”, “religioso cristiano”  y “religioso evangélico”, que son diferentes a las que aparecen en los  interrogantes de la accionante. En efecto, en la pregunta  d., esta última pidió información de los procesos penales, iniciados entre 1992  y 2021, donde la posible víctima fuera menor de edad y los indiciados tuvieran  la calidad de “(…) cardenal, (…) monseñor, (…) obispo, (…) religioso, (…)  religioso cristiano, (…) religioso evangélico y (…) sacerdote (…)”[90].  Por su parte, en la pregunta b [b2], solicitó información de los procesos  penales, iniciados entre 2022 y 2023, donde al menos  uno de los investigado tuviera alguna de las calidades mencionadas. Esas  categorías no fueron presentadas de manera aleatoria por la accionante en su  petición del 16 de abril de 2024, sino que corresponden a las mismas que la  entidad le suministró al responderle un derecho de petición que había  presentado con anterioridad, el 12 de enero de 2024.  En dicha ocasión, la Fiscalía le informó a la accionante, en respuesta  comunicada el 26 de febrero de 2024, que: “De acuerdo con la consulta realizada  a los sistemas de información SPOA y SIJUF, según hechos ocurridos entre el año  1992 y el año 2021, fueron identificados 86 procesos  por delitos sexuales que vinculan como indiciado un cardenal, monseñor,  obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico o sacerdote.”[91]  (énfasis añadido). De manera que, la accionante sustentó su segunda petición,  con base en estas categorías expuestas por la misma entidad.    

     

94.         En este punto, es relevante precisar que  los sujetos obligados a cumplir la Ley 1712 de 2014 tienen el deber de  garantizar el acceso a la información pública que no está sujeta a reserva ni  clasificación, siempre que la tengan en su poder, control o custodia, como lo  indica el artículo 2 de la ley citada. Por lo anterior, los sujetos obligados  no tienen prima facie un deber de procesar, correlacionar o tratar la  información pública que poseen en los términos que le indique la persona que  solicita el acceso a la información. Es decir, el sujeto obligado debe entregar  la información pública que tiene sin procesamiento alguno, a menos de que, en  el marco de sus competencias, tenga la obligación de someterla a un tratamiento  o proceso particular, caso en el cual sí tendrá que entregar la información con  dicho procesamiento previo (por ejemplo con correlaciones, descripciones,  gráficas, convenciones, criterios u órdenes específicos, o formatos digitales  particulares).    

     

95.         Por otro lado, si el sujeto obligado no  tiene la obligación constitucional, legal o reglamentaria de procesar la  información de una manera particular, no tendrá el deber de hacerlo para  satisfacer una solicitud de acceso a la información. En ese evento, deberá  entregar la información pública que tenga en su poder y estará en cabeza del solicitante  hacer el procesamiento respectivo de la información, según sus propias  necesidades o intereses. En todo caso, bajo esa hipótesis, si la entidad cuenta  con manuales o protocolos para comprender o procesar la información entregada,  también tendrá el deber de remitirlos a quien solicitó la información para que  cuente con las herramientas necesarias para su uso y buen entendimiento.    

96.         Por lo anterior, la Sala encuentra que la  Fiscalía General de la Nación no respondió de manera congruente la  petición que la accionante presentó el 16 de abril de 2024, ya que la respuesta  que dio a las preguntas d. y b. [b2] no corresponde de manera  precisa a lo preguntado, conforme con las categorías que la misma entidad le  había otorgado en otra respuesta anterior. Se puede, en este caso, inferir que  la entidad maneja en sus bases de datos dichas categorías, para clasificar su  información, porque de lo contrario no las habría usado al otorgar la respuesta  del 26 de febrero de 2024. En consecuencia, es razonable exigirle a la entidad  que las use nuevamente para brindar la información solicitada por la accionante  de manera precisa, con respecto a las categorías de :“(…) cardenal, (…)  monseñor, (…) obispo, (…) religioso, (…) religioso cristiano, (…) religioso  evangélico y (…) sacerdote (…)”[92].    

     

97.         Por  otro lado, la accionante, en la impugnación y en su respuesta al auto de  pruebas en sede de revisión, indicó que la Fiscalía debía especificar cuáles de  los 89 números únicos de noticia criminal (NUNC) corresponden a procesos donde  los menores de edad son posibles víctimas, y cuáles se relacionan con los  departamentos y ciudades donde se interpusieron las denuncias de cada proceso.  Sin embargo, la información mencionada no fue solicitada en el derecho de  petición que la accionante presentó el 16 de abril de 2024, donde las preguntas  no exigen una relación de cada uno de los NUNC, frente a las categorías  mencionadas. Al no haber sido parte de la información solicitada por la  accionante en el derecho de petición que estudia la Sala, no será objeto de  pronunciamiento en esta providencia. Por esta razón, la Sala no le exigirá a la  Fiscalía respuestas adicionales con respecto a las relaciones o vinculaciones  que puedan hacerse de los 89 números de procesos (NUNC), con las distintas  categorías que la accionante mencionó en su derecho de petición. En este punto  es importante indicar que si la accionante desea una relación más precisa entre  los 89 números de procesos (NUNC) y los lugares donde fueron presentadas las  denuncias, o en cuáles específicamente hay una víctima menor de edad, puede  presentar una solicitud en ese sentido ante la FGN detallando, con claridad, la  información que está solicitando.    

     

98.         En  conclusión, teniendo en cuenta el análisis de la petición presentada el 16 de  abril de 2024 y las respuestas otorgadas por la Fiscalía, la Sala ordenará a la  entidad que responda de manera congruente  las preguntas d. y b. [b2] de la petición presentada por la accionante usando  las categorías “cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano,  religioso evangélico o sacerdote”. Con respecto a la pregunta d., deberá  informarle, de los 86 procesos iniciados por delitos sexuales, entre 1992 y  2021, en los que aparece un menor de edad como víctima, cuántos fueron  iniciados contra personas con cada uno de los títulos de “cardenal,  monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico y  sacerdote”. Por su parte, en relación con la pregunta  b. [b2]  deberá  informarle, de los tres procesos iniciados por delitos sexuales,  entre 2022 y 2023, cuántos fueron iniciados contra personas con cada uno de los  títulos de “cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano,  religioso evangélico y sacerdote”.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de  la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO: REVOCAR las sentencias del 11 de julio de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en segunda instancia, y del 30 de mayo de 2024, emitida por  el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en  primera instancia, conforme con las consideraciones expuestas en esta  providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información  pública de la accionante, respecto de las preguntas d. y b. [b2] que aparecen  en la petición que presentó el 16 de abril de 2024 ante la Fiscalía General de  la Nación.    

     

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta  providencia, dé respuesta congruente y precisa a las preguntas d. y b. [b2] que aparecen en la petición que la  accionante radicó ante la entidad el 16 de abril de 2024, de conformidad con lo  expuesto en esta sentencia.    

     

TERCERO: Por Secretaría General, líbrense las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1]  British Broadcasting Corporation.    

[2]  “RTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24”, pp. 2-7.    

[4]  Ibidem.    

[5]  Ibidem, p. 15.    

[6]  “20249430000485 - 20249430000771 ANDREA DIAZ_1”, p. 6.    

[7]  “RTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24”, p. 14.    

[8]  Ibidem, pp. 14-20.    

[9]  En las preguntas que siguen se usa entre corchetes un literal y una cifra para  mayor claridad de las distintas preguntas contenidas en la petición, teniendo  en cuenta que la simple repetición de los literales puede generar confusión.    

[10]  Ibidem, p. 15.    

[11]  Ibidem, p. 16.    

[12]  “04Prueba2”, pp. 1-2.    

[13]  “09RespuestaADerechoDePetición20249430000203 - 20249430002521 ANDREA DIAZ  CARDONA_1”, pp. 1-8.    

[14]  “Respuesta derecho de petición con fines periodísticos BBC radicado NEWS No.  20249430000203”.    

[15]  Ibidem.    

[16]  “05Auto22Mayo2024AvocaTutela110013109023202400079-00AndreaDíazCardona (1)”.    

[17]  “08ContestaciónAcciónDeTutelaFGN20249430000203 - 20249430003001 SANDRA JANNETH  LUGO CASTRO_1”.    

[18]  “20249430003091 - 20249430003091 andrea diaz_1”.    

[19]  “RTA 2_adjuntos consolidados_23.01.24”, pp. 27-34.    

[20]  “15Fallo30Mayo2024Tutela110013109023202400079-00AndreaDiazCardona”.    

[21]  “17Impugnacion”.    

[22]  “11001 3109 023 2024 00079 01-PRFA-T2-ANDREA DIAZ-FISCALIA-PETICION-CONFIRMA  (1)”.    

[23]  A la señora Andrea Díaz Cardona se le solicitó la remisión de la siguiente  información: (i) Copia de las peticiones presentadas ante la FGN, por cualquier  medio, y de los soportes que contengan fecha de presentación o radicación. (ii)  Copia de las respuestas recibidas de la FGN, por cualquier medio, y de los  soportes que contengan fecha de comunicación o notificación. (iii) Precise la  información que considera que la FGN no le ha suministrado y que fue solicitada  en la petición que presentó ante la entidad el 16 de febrero de 2024.    

[24]  A la Fiscalía se le requirió para que remita la siguiente información: (i)  Copia de las peticiones que la señora Andrea Díaz Cardona ha presentado ante la  entidad por cualquier medio; (ii) Copia de las respuestas otorgadas por la  entidad a las peticiones recibidas, incluyendo sus anexos; (iii) Certificación  de las fechas en las cuales dichas respuestas fueron notificadas o comunicadas  a la peticionaria, junto con los soportes respectivos.    

[25]  Correo electrónico del 25 de enero de 2025. “Re T-10.521.556 Auto 21-01-25  Pruebas”.    

[26]  “Respuesta al Auto de fecha 21 de enero de 2025, proferido por la Corte  Constitucional, en relación con el expediente de tutela T-10.521.556”.    

[27]  “21022025_Intervención_Caso_Andrea_Díaz_Cardona_BBC_Corte_Constitucional.docx”.    

[29]  Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006,  T-168 de 2020 y T-196 de 2024.    

[30]  Los criterios que ha utilizado la Corte para valorar el cumplimiento del  requisito de inmediatez pueden examinarse en las sentencias SU-449 de 2020 y  SU-169 de 2024.    

[31] Corte Constitucional, sentencias T-077 de  2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020, T-330 de 2021, SU-191 de 2022, T-365 de  2024, T-534 de 2024, entre otras. Particularmente,  en la sentencia T-230 de 2020 se indicó que la Sala manifestó en la sentencia  T-077 de 2018, lo siguiente: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento  jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni  eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por  la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo  ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta  razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no  ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir  directamente a la acción de amparo constitucional (…)”.    

[32]  Corte Constitucional, sentencia  SU-191 de 2022.    

[33]  “09RespuestaADerechoDePetición20249430000203 - 20249430002521 ANDREA DIAZ  CARDONA_1”, p. 8.    

[34]  Ibidem.    

[35]  “RTA 2_adjuntos consolidados_23.01.24”, pp. 27-34.    

[36]  Correo electrónico del 25 de enero de 2025. “Re T-10.521.556 Auto 21-01-25  Pruebas”.    

[37]  “21022025_Intervención_Caso_Andrea_Díaz_Cardona_BBC_Corte_Constitucional.docx”.    

[38]  Ibidem.    

[39]  En términos de la Corte: “En tales términos, la Sala considera que es  imperativo concluir que la Ley 1712 de 2014 prevé un régimen estatutario que  regula de manera especial y particular el derecho de acceso a la información  pública y el correlativo derecho a solicitar el acceso a esta información. Como  consecuencia de esta conclusión, debe aceptarse que cuando se alegue la  presunta vulneración de estos derechos y se advierta que al menos, prima  facie, el caso se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de  2014 debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el artículo 27 de esta  ley, a fin de determinar si una acción de tutela satisface el requisito de  subsidiariedad”. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024.    

[40]  Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024    

[41]  Ibidem.    

[42]  Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024, fundamento 44.    

[43]  La norma en cita dispone que: “No será necesario interponer previamente la  reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.  El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de  que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El  ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía  gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.    

[44]  Corte Constitucional, sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005,  T-1130 de 2005, T-373 de 2005 y SU-067 de 2022, entre otras.    

[45]  Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el artículo 12 de la Ley 1437  de 2011.    

[46] Corte Constitucional, sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172  de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de  1995, T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-1009 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de  2014, C-951 de 2014, SU-067 de 2022, entre otras    

[47]  Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.    

[48]  Corte Constitucional, sentencias T-167 de 2013 y  C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018 y SU-067 de 2022.    

[49]  Ibidem.    

[50]  Ibidem.    

[51]  Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2024.    

[52]  Corte Constitucional, sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005,  T-1130 de 2005, T-373 de 2005, SU-067 de 2022, entre otras.    

[53]  Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992,  T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.    

[54]  Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.    

[55]  Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.    

[56]  Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022.    

[57]  Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.    

[58]  Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022.    

[59]  Ibidem.    

[60]  En su artículo 1 que sustituye el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.    

[61]   Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 20 de la Ley 1437  de 2011: Atención prioritaria de peticiones. “(…) Si la petición la realiza un  periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente”.    

[62]  Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.    

[63]  Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022.    

[64]  Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, fundamento 5.8., literal iii).    

[65]  Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022, fundamento 48.    

[67]  Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2022, fundamento 92.    

[68]  Corte Constitucional, sentencias T-324 de 2024 y SU-355 de 2022. Reiterando la  sentencia C-276 de 2019.    

[69]  Corte Constitucional, sentencia T-605 de 1996,  reiterada en las sentencias T-511 de 2010, T-330 de 2021 y T-454 de  2024.    

[70]  Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2024.    

[71]  Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2024, fundamento 69.    

[72]  Ibidem.    

[73]  En las sentencias C-491 de 2007 y C-274 de 2013, la Corte precisó que las  restricciones de acceso a la información pueden existir con respecto a la  información contenida en documentos pero no con respecto a la existencia del  documento. Por lo anterior, los sujetos obligados tienen prohibido mantener  bajo secreto la existencia de documentos. Esa prohibición también está  consagrada en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.    

[74]  Corte Constitucional, sentencias C-274 de 2013 y T-330 de 2021.    

[75]  Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2008, fundamento 5.3.3.    

[76]  Corte Constitucional, sentencia SU-141 de 2020, fundamento 102.    

[77]  Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2021.    

[78]  “Respuesta derecho de petición con fines periodísticos BBC radicado NEWS No.  20249430000203”.    

[79]  “RTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24”, p. 20.    

[80]  “Details”, archivo adjunto en el correo electrónico: “14Retransmitido Respuesta  derecho de petición con fines periodísticos BBC radicado NEWS No.  20249430000203”, que obra en el expediente digital.    

[81]  El Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet (o Internet Engineering Task  Force - IETF) es una organización de estandarización que define  estándares técnicos (protocolos, procedimientos, etc.) para el uso de internet.  Esos estándares son conocidos como documentos o memorandos (request for  comments - RFC). En Colombia, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones (MinTIC) ha usado los estándares de la IETF  para el proceso de transición al protocolo IPv6, según la Resolución 1126 de  2021 emitida por ese ministerio. También, la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC) ha usado esos estándares de la IETF para los protocolos de  señalización en la interconexión de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones.    

[82]  Para la revisión de los códigos del estatus de envío del correo electrónico se  usó el RFC 3463 del IETF. Se puede consultar en https://datatracker.ietf.org/doc/html/rfc3463.  En el punto 2 del RFC 3463 se explica que el código que inicia con el número  “5” implica una falla permanente que no se puede solucionar con un reenvío del  mensaje. También, que el código “4” intermedio denota un error en la red o el  enrutamiento que podría estar a cargo del administrador del sistema  destinatario o intermedio. Por último, el código “0” al final implica que no es  claro el problema que presentó la red.    

[83]  “Leído Respuesta Derecho de petición con fines periodísticos BBC radicado  20249430000485”    

[84]  “09RespuestaADerechoDePeticion20249430000203 - 20249430002521 ANDREA DIAZ  CARDONA_1”.    

[85]  Esta petición se hizo con fundamento en la respuesta que la misma Fiscalía  General de la Nación le había dado a la accionante, el 26 de febrero de 2024,  frente a una petición que ella había presentado el 12 de enero de 2024.    

[86]  En las preguntas que siguen se usa entre corchetes un literal y una cifra para  mayor claridad de las distintas preguntas contenidas en la petición, teniendo  en cuenta que la simple repetición de los literales puede generar confusión.    

[87]  “RTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24”, p. 15.    

[88]  Ibidem, p. 16.    

[89]  Conforme con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, los plazos de días que se  señalen en las leyes no incluyen feriados y vacancias, es decir, son días  hábiles. La norma en cita dispone que: “Artículo 62. En los  plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden  suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los  de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere  feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”    

[90]  “RTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24.”, p. 14.    

[91]  “RTA 2_adjuntos consolidados_23.01.24”, p. 12.    

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