T-185-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-185/25    

     

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Inscripción de grupo indígena como sujeto de  reparación colectiva    

     

(...) la UARIV vulneró los derechos de la  comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna al debido proceso administrativo,  identidad cultural y a la reparación integral, al asimilarlos con la comunidad  Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, lo que trajo como consecuencia la no  inclusión en el RUV como sujeto de reparación colectiva.    

     

DERECHO DE AUTOIDENTIFICACIÓN DE LOS PUEBLOS  INDÍGENAS-Alcance y contenido    

     

El derecho a la autoidentificación de las  comunidades indígenas y sus miembros, es una manifestación del derecho a la  identidad cultural reconocido tanto en normas nacionales como en el artículo  1.2 del Convenio 169 de la OIT. Este derecho garantiza la autonomía de las  comunidades para definirse a sí mismas, reconocer a sus integrantes y preservar  su identidad cultural... como un derecho autónomo que impone deberes al Estado.  Entre estos deberes se encuentran los siguientes: (i) el deber de reconocer las  comunidades indígenas como sujetos colectivos y, también, el deber de reconocer  a sus integrantes; y (ii) la prohibición de negar arbitrariamente la identidad  indígena de las comunidades o sus miembros.    

     

COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento y protección constitucional    

     

(i) el derecho de autoidentificación no puede  supeditarse al reconocimiento formal que hace el Ministerio del Interior; (ii)  la Ley 1448 de 2011 no limita la existencia de una comunidad étnica a dicho  reconocimiento formal, en el entendido de que también reconoce la posibilidad  de que la comunidad se conforme a partir de una cultura en común, un propósito  o un territorio en conjunto, como ocurrió en esta oportunidad. Lo anterior, más  aún cuando en la misma resolución en la que se reconoció e inscribió al grupo  como comunidad indígena, se ubicó el origen de la misma en el departamento del  Amazonas, antes de la ocurrencia del desplazamiento forzado que se presenta  como hecho victimizante. Sumado a ello, (iii) la entidad accionada no aplicó un  enfoque diferencial en la implementación de medidas de atención y reparación  dirigidas a la comunidad accionante, como víctima del conflicto armado interno.    

     

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL  PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la  protección de sus derechos    

     

DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION  DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración  de jurisprudencia    

     

(...) las comunidades indígenas son sujetos de  derechos fundamentales, sujetos de especial protección constitucional y, como  tal, tienen la potestad de solicitar la protección de sus derechos  fundamentales por medio de la acción de tutela con el fin de garantizar su  autonomía, su cultura y su subsistencia. Entre ellos, se destaca el derecho a  la identidad cultural y el derecho a autoidentificarse. Además,  correlativamente, el Estado está obligado constitucional y convencionalmente a  adoptar las medidas necesarias para garantizar tal protección.    

     

DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional    

     

DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS  INDIGENAS-Ámbitos de  protección    

     

COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento como sujetos colectivos de derechos  fundamentales    

     

ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el  conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado    

     

REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES  INDIGENAS-Contenido y alcance  del Decreto ley 4633 de 2011    

     

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO  PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico    

     

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR  DESPLAZAMIENTO FORZADO-Planes  de reparación colectiva para comunidades indígenas víctimas del conflicto  interno    

     

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las  víctimas    

     

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Importancia    

     

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción    

     

RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para  identificarlos como población étnica y cultural    

     

DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance    

     

DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD  CULTURAL INDIGENA-Garantía de  la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión  dentro y fuera del territorio tradicional    

     

DERECHO AL AUTORRECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Elemento principal que configura la condición  de indígena    

    

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA T-185 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.719.073    

     

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Oswaldo  Rodríguez Macuna, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas    

     

Tema: Comunidades indígenas, requisitos para su reconocimiento  como sujeto colectivo de reparación    

     

Magistrada ponente:    

Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y  Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, ha proferido la siguiente    

     

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo de  tutela del 22 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de  Villavicencio, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 003 de Ejecución  de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, el 17 de septiembre de  2024 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela que  promovió el representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna (desde  ahora, la Comunidad) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas (en adelante, UARIV).    

     

1.             Síntesis de la  decisión. La Sala revisó  la acción de tutela presentada por Oswaldo Rodríguez Macuna, representante de  la Comunidad, contra la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral, tras  la negativa de inscribirla como sujeto de reparación colectiva en el Registro  Único de Víctimas (en adelante, RUV).    

     

2.             La comunidad Je’eruriwa  Yucuna del Pueblo Indígena Je’eruriwa es originaria del Amazonas y fue  víctima de desplazamiento colectivo en 1986, debido a la presencia de grupos  armados, en especial, las FARC-EP. Sus miembros se dispersaron en diferentes  municipios y perdieron parte de su identidad cultural y territorio. En el año  2017, el Ministerio del Interior reconoció oficialmente a la Comunidad como  grupo étnico, mediante la Resolución 001 del 11 de enero de 2017. Posteriormente,  en los años 2018 y 2022, la comunidad solicitó su inscripción en el RUV como  sujeto de reparación colectiva, pero la UARIV negó la solicitud con fundamento  en dos argumentos: de un lado, que al ser reconocida hasta el año 2017, no  cumplía con el requisito de existencia previa a los hechos victimizantes,  establecido en el Decreto 1084 de 2015. Del otro, que la entidad ya había  incluido en el RUV a la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná,  la cual asimiló con la comunidad accionante. Esta última interpuso recursos de  reposición y apelación, que fueron resueltos en 2019 y 2020, confirmando la  negativa. En respuesta, la Comunidad solicitó la revocatoria directa en 2023,  la cual fue rechazada en el 2024. Ante la falta de respuesta efectiva, la  comunidad promovió la presente acción de tutela, argumentando que la UARIV  desconoció sus derechos al debido proceso, a la autoidentificación y a la  reparación colectiva.    

     

3.             El Juzgado 003 de  Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio negó la tutela  en primera instancia, considerando que la decisión de la UARIV estaba  fundamentada en la legislación vigente y que ya se había agotado los recursos  administrativos correspondientes. La decisión fue impugnada y el Tribunal  Superior de Villavicencio revocó la decisión. En su lugar, declaró improcedente  la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, pues la Comunidad presentó  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos  administrativos mencionados en el párrafo que antecede.    

     

4.             En primer lugar, la Sala evaluó la procedencia de  la acción de tutela. Concluyó que la Comunidad contaba con un mecanismo  ordinario de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que  puede considerarse idóneo en abstracto, y que este, efectivamente, había sido ejercido  en el año 2021. Sin embargo, la acción de tutela procedía de manera definitiva,  dado que dicho mecanismo no había demostrado ser idóneo para proteger los  derechos fundamentales de la comunidad, en el caso en concreto. Lo anterior, por  la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la Comunidad, su riesgo  de exterminio físico y cultural y, sobre todo, la demora y poco avance en el  proceso contencioso administrativo (aún no ha sido admitido).    

     

5.             En segundo lugar, la Sala se refirió al fondo del asunto y  reconoció la grave situación de vulnerabilidad de la comunidad Je’eruriwa  Yucuna, así como la urgencia de adoptar medidas para garantizar su  pervivencia física y cultural. En ese sentido, determinó que la UARIV vulneró sus  derechos fundamentales al desconocer su autoidentificación y aplicar de manera  restrictiva los requisitos para la inscripción en el RUV. La Corte recordó que  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autoidentificación es un  criterio fundamental para el reconocimiento de los pueblos indígenas, y que el  Estado no puede supeditar la existencia de una comunidad indígena a su  reconocimiento formal. Asimismo, la Corte enfatizó que la UARIV no podía  restringir la reparación a los daños sufridos por la comunidad indígena, por  asentarse posteriormente en el municipio de Medina, Cundinamarca, pues, al  hacerlo, desconoció que fue el conflicto armado interno el que los llevó a desplazarse  forzosamente de su territorio ancestral en el Amazonas. Además, destacó que la  comunidad Je’eruriwa Yucuna es autónoma e independiente de la comunidad Yucuna  del Resguardo Mirití-Paraná, por lo que no era válida su asimilación con  esta última.    

     

6.             En consecuencia, la  Sala amparó definitivamente los derechos de la comunidad indígena accionante y  le ordenó a la UARIV que dictara un nuevo acto administrativo en el que: (i)  reconozca la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, de  manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986,  así como su identidad autónoma e independiente de las demás comunidades de la  región del Amazonas; y (ii) incluya a la comunidad en el RUV como  sujeto de reparación colectiva. Además, como consecuencia de esto último,  (iii) ponga a disposición de la comunidad Je’eruriwa Yucuna  todos los mecanismos de atención humanitaria y de reparación a los que hubiere  lugar, sin dilaciones ni imponer barreras adicionales.    

     

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.             Hechos  relevantes    

     

7.             La comunidad indígena Je’eruriwa  Yucuna es originaria del Pueblo Je’eruriwa, de la región del  Amazonas. Entre los años 1970 a 1986, se encontraba asentada en la “Trocha  Varadero que comunica (…) al Río Mirití Paraná con el río Apaporis”[1]. A inicios de 1986, las extintas  FARC-EP empezaron a hacer presencia en la zona, abusando de los recursos físicos  y naturales de la comunidad.    

     

8.             A mediados de 1986, la  comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna fue víctima de desplazamiento  forzado y despojo de su territorio, bienes, cultivos ancestrales y  construcciones sagradas. Por estas circunstancias, los miembros de la comunidad  se dispersaron hacia diferentes municipios de la zona y algunos de ellos  acudieron al territorio de otros pueblos indígenas de la región, buscando  obtener refugio y seguridad. Esta situación ocasionó la pérdida de muchas de  sus creencias y costumbres y, en consecuencia, llevó al pueblo al riesgo de la extinción.    

     

9.             En el año 2000, el  entonces capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez Macuna, adquirió un predio con  recursos propios, ubicado en el municipio de Medina, Cundinamarca. En este  nuevo “territorio”, el señor Rodríguez Macuna inició un proceso de  reunificación de los miembros de la comunidad Je’eruriwa Yucuna.    

     

10.         En el año 2014, la  comunidad indígena presentó solicitud de reconocimiento como colectivo indígena  autónomo, ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías étnicas del  Ministerio del Interior, el cual fue concedido mediante la Resolución 001 del  11 de enero de 2017.    

11.         Posteriormente, el 15  de junio de 2018 Pedro Rodríguez Macuna rindió declaración ante la Defensoría  del Pueblo, Regional Cundinamarca, con el fin de que la UARIV inscribiera a la  comunidad Je’eruriwa Yucuna en el RUV, como sujeto de reparación  colectiva, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que sufrieron  en 1986. Sin embargo, mediante la Resolución 2018-86434 del 2 de noviembre de  2018, la UARIV resolvió negativamente tal solicitud. La autoridad fundamentó su  decisión en que los hechos victimizantes ocurrieron en 1986 y la comunidad fue  reconocida por el Ministerio del Interior en enero de 2017, por ello, no entendió  superado el requisito establecido en el parágrafo segundo del artículo  2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, relacionado con “los sujetos de reparación colectiva que  hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes”.    

     

12.         El 3 de abril de 2019,  Pedro Rodríguez Macuna repuso y, en subsidio, apeló la decisión de la UARIV. La  reposición se resolvió negativamente en la Resolución 2018-86434R del 30 de  mayo de 2019. Igualmente, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV confirmó la  decisión apelada por medio de la Resolución 20210492 del 18 de diciembre de  2020, para lo cual reiteró los argumentos mencionados en el párrafo anterior[2].    

     

13.         Mediante el Auto 351  de 2019 de la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la  Corte Constitucional explicó que como consecuencia de las órdenes impartidas en  dicha decisión, el Gobierno Nacional implementó el Plan Pilotaje de evaluación  de la situación de vulnerabilidad con ocho pueblos indígenas, entre los cuales,  incluyó al Pueblo Je’eruriwa, al constatar que “se encuentran en riesgo  de exterminio físico, espiritual y cultural como consecuencia del conflicto  armado, la violencia, sus factores subyacentes y vinculados y el desplazamiento  forzado”[3].    

     

14.         En junio de 2021,  falleció el capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez Macuna. Tras su  fallecimiento, sus hijos heredaron el predio privado en donde había estado  ubicada la comunidad (párr. 9 supra). Los herederos expulsaron del  inmueble a las diez familias que habitaban allí, por lo que, nuevamente, los  miembros de la comunidad se dispersaron, algunos por el municipio de Medina y  otros municipios aledaños y otros en ciudades capitales como Villavicencio y  Bogotá. Estos y aquellos para poder encontrar un lugar en el que pudieran  vivir.    

     

15.         En el mes de diciembre  de 2021, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna interpuso acción de  tutela en contra de la UARIV, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante,  ANT), el departamento de Cundinamarca y el municipio de Medina. En dicha  oportunidad, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a “la ayuda  humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna, la identidad cultural y el  mínimo vital”[4],  los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de apoyo  para la obtención de un bien inmueble o la adjudicación de un territorio en el  que pudieran habitar y desarrollar sus prácticas.    

     

16.         En sentencia del 19 de  julio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  amparó los derechos invocados y ordenó a las entidades accionadas: (i)  que, “en el marco de sus funciones, desarroll[aran] un trabajo armónico y  mancomunado en aras de garantizar el derecho fundamental a la reubicación y al  territorio de la comunidad Je’eruriwa Yucuna” y (ii) “en un término no  mayor a quince (15) días proced[ieran] a reubicar de manera transitoria a las  10 familias de la comunidad Je’eruriwa Yucuna”, mientras se obtenía la  reubicación definitiva. En cumplimiento de la decisión se creó una mesa de  seguimiento conformada por las accionadas y el Ministerio del Interior, cuyo  objetivo fue consolidar estrategias de protección y preservación de la  comunidad Je’eruriwa Yucuna.    

     

17.         El 13 de diciembre de  2022, la Corporación Jurídica Yira Castro, en representación de la comunidad  indígena Je’eruriwa Yucuna, solicitó la revisión de las resoluciones  2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y  20210492 del 18 de diciembre de 2020 (párrs. 11 y 12 supra). Esta  petición fue resuelta por la dirección territorial central de la UARIV, el 29  de junio de 2023. En esta oportunidad, se aclaró la resolución de no inclusión,  puesto que “si bien la comunidad Je'eruriwa sólo se constituyó hasta el 2014 (sic),  sus miembros son originarios de este pueblo amazónico, por lo que no es  procedente la causal de no inclusión por la no preexistencia del sujeto”[5]. No obstante, informó que, en todo  caso, se debía mantener la decisión de no inclusión en el RUV puesto que “no se  identifican afectaciones ni daños colectivos ocurridos con posterioridad al año  1989 (sic), cuando la comunidad Je'eruriwa se reubicó en Medina (Cundinamarca)”[6]. En este sentido, concluyó que “las  afectaciones generadas por este desplazamiento forzado recayeron sobre el  Pueblo Yucuna del Resguardo Miriti-Paraná […] reconocido como sujeto de  reparación colectiva a través de la Comunidad de la Asociación de Capitanes  Indígenas del Resguardo Miriti-Paraná”[7].  Como consecuencia de ello, la autoridad ordenó (i) informar que los  miembros de la comunidad podían presentar solicitud individual para ser  incluidos en el RUV; (ii) crear un plan de acompañamiento para  garantizar la reubicación definitiva de la comunidad; y (iii) revisar  con la Subdirección de Reparación Colectiva “la manera de integrar a la  comunidad Je'eruriwa Yucuna de Medina como un capítulo en el PIRC del Pueblo  Yucuna del Resguardo Miriti-Paraná”[8].    

     

18.         El 5 de octubre de  2023, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna solicitó la revocatoria  directa de las Resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R  del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020 (párrs. 11 y 12 supra).  A través de la Resolución 20243589 del 19 de julio de 2024, la UARIV decidió no  revocar la decisión, por considerar que no se configuraba ninguna de las  causales legales de revocatoria directa. Al respecto, se precisó que a la  solicitante “se le garantizó el derecho al debido proceso y demás garantías  constitucionales”[9]  y que, además, se hizo la debida valoración probatoria de acuerdo con el  procedimiento fijado en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015.  Igualmente, descartó algún agravio injustificado al colectivo, dado que la  decisión de no inclusión se fundamentó válidamente en el artículo 2.2.7.8.2.  del Decreto 1084 de 2015 y en el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011[10].    

     

19.         En el marco de la Mesa  de Seguimiento que se conformó con ocasión del primer fallo de tutela (párr. 16  supra)[11],  los representantes de la comunidad, coadyuvados por el representante de la  Procuraduría General de la Nación, solicitaron a los delegados de la UARIV que  se coordinara una reunión en la que la entidad escuchara a los miembros de la  comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. El 18 de julio de 2024, se llevó a  cabo esta reunión con los representantes de la UARIV, pero estos últimos  informaron que no podrían recolectar declaraciones adicionales, puesto que ya  estaba en curso una decisión de fondo en relación con la solicitud de  revocatoria directa. Ello, pese a que la comunidad manifestó que “en aquella  oportunidad no existieron garantías, ya que fue una declaración viciada por la  parte receptora, y un desconocimiento y omisión de hechos”[12].    

     

2.             Trámite de  tutela    

     

20.         Solicitud de  amparo. El 3 de septiembre de 2024, el ciudadano  Oswaldo Rodríguez Macuna, como representante de la comunidad indígena Je’eruriwa  Yucuna, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar  vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural,  reparación integral[13]  y el que denominó “autoidentificación como pueblo indígena”. En términos  generales, el accionante sostiene que “la UARIV ha violado [el] derecho a la  identidad cultural y así aumentando [el] riesgo de exterminio físico y cultural  poniendo en peligro [la] supervivencia como pueblo al negar[les] [el] derecho  al auto reconocimiento”[14].  En primer lugar, aseguró que la entidad no puede condicionar la inscripción de  la comunidad en el RUV de acuerdo con la fecha de certificación del Ministerio  del Interior, puesto que “la existencia de una comunidad étnica no está supeditada  a la declaración de una determinada entidad administrativa, sino que la  constatación de su existencia, para efectos de reconocer derechos  diferenciados, debe llevarse a cabo con base en el auto reconocimiento de la  comunidad, el cual se materializa mediante la conciencia comunitaria que tienen  sus propios miembros”[15].  Además, dijo, en el documento de reconocimiento el Ministerio del Interior  identifica la existencia y particularidad de la comunidad, desde mucho antes de  los hechos victimizantes.    

     

21.         En segundo lugar, el  accionante consideró que tampoco es posible delimitar el territorio de la  comunidad indígena al municipio de Medina, puesto que “si bien la comunidad  indígena […] se encontraba asentada en el municipio de Medina, Cundinamarca[,]  en el momento en el que solicitó su reconocimiento, no es menos cierto que en  los conceptos elaborados de la comunidad, se identifica como lugar de origen de  la comunidad la rivera (sic) del río Mirití Paraná”[16], por ello, no es correcto afirmar  que solo se pueden tener en cuenta los daños sufridos desde que se ubicaron en  el municipio de Medina, puesto que este no es su territorio ancestral.    

     

22.         Finalmente, el  accionante aseguró que “no es dable que las personas de la comunidad indígena  Je’eruriwa participen de otros sujetos de reparación colectiva que si (sic) han  sido reconocidos por el hecho de haberse afiliado transitoriamente a otros  resguardos tras el momento del desplazamiento, o haber tenido cercanía  territorial con su resguardo”[17].  Desde su perspectiva, este enfoque constituye un desconocimiento “[d]el derecho  al auto reconocimiento del pueblo Je’eruriwa como pueblo independiente e  identitario”, puesto que se trata de dos comunidades separadas, autónomas e  independientes que no pueden ser tomadas como una sola, al parecer, en virtud  de su cercanía territorial.    

     

23.         Así, los accionantes  solicitaron[18] la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la  UARIV: (i) respetar el derecho a la autoidentificación de la comunidad  Je’eruriwa Yucuna y reconocer la existencia de la comunidad antes del  desplazamiento forzado de 1986; (ii) recibir una nueva declaración  colectiva conforme existan hechos que no han sido declarados, subsidiariamente,  que haga uso de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar lo  establecido en el parágrafo 2 artículo 2.2.7.8.2.del Decreto 1084 de 2015,  respecto de la necesidad de que la comunidad exista antes de los hechos  constitutivos de los daños; (iii) incluir a la comunidad indígena Je’eruriwa  Yucuna en el RUV como sujeto de reparación colectiva; y (iv) incluir  a la comunidad accionante en el Programa de Garantía de los Derechos de los  Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento, creado en cumplimiento del  Auto 004 de 2009 y de sus autos de seguimiento.    

     

24.         Admisión. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024[19], el  Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio admitió  la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó como  terceros interesados a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del  Interior, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor Público para  Indígenas de la Regional Meta, al municipio de Medina y al departamento de  Cundinamarca.    

     

25.         Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicitó declarar improcedente la tutela  por no superar el requisito de subsidiariedad y, en subsidio, negar el amparo  solicitado, para lo que argumentó que no vulneró los derechos fundamentales  invocados[20].    

     

26.         Procuraduría  General de la Nación. Solicitó  que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su defecto,  la improcedencia del amparo respecto a dicha entidad[21].    

     

27.         Municipio de Medina.  Se opuso a las  pretensiones y solicitó que se negara el amparo[22]. Ello, puesto que “[l]a Alcaldía ha brindado  las garantías necesarias para que la comunidad afectada pueda hacer valer sus  derechos y acceder a los recursos que la ley les otorga”[23], por lo que, en su criterio, la  entidad territorial no incurrió “en ninguna acción que pueda interpretarse como  una violación de los derechos fundamentales de la accionante o de la comunidad  que representa”[24].    

     

28.         Sentencia de  primera instancia[25]. El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas  y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio negó el amparo de los derechos de  la comunidad. En particular, consideró que la decisión de no tener a la  comunidad indígena como sujeto de reparación colectiva estuvo debidamente  justificada y fundamentada en la ley, dado que, efectivamente, el parágrafo 2  del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015 establece que “[a]l Programa de  Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva  que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes”[26]. Igualmente, sostuvo que la UARIV  atendió de manera oportuna y eficaz todos los requerimientos y recursos  interpuestos por la comunidad indígena.    

     

29.         Escrito de  Impugnación[27]. El 20 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la sentencia de  primera instancia. Para tales fines, aseguró que el a quo no aplicó el  enfoque diferencial étnico, limitándose a presentar el razonamiento de la  accionada que se soporta, únicamente, en la fecha de la resolución sobre la  inscripción de la comunidad ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y  Minorías del Ministerio del Interior. Reiteró que, independientemente de la  fecha del reconocimiento formal, “se está desconociendo su realidad y negando  la garantía de [los] derechos fundamentales a la reparación integral como  víctima de desplazamiento forzado y el riesgo inminente que presenta de  exterminio físico y cultural”[28].    

     

30.         Adicionalmente, señaló  que, en todo caso, según los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, “no  solo se determinan las comunidades a partir de un reconocimiento alternativo  entre jurídico, político o social, sino que además permite que las comunidades  sean determinadas en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que  habitan, o un propósito común”[29],  por lo que la UARIV olvidó explicar por qué razón no se tiene en cuenta las  diferentes clases de reconocimiento y se queda en una que la parte actora catalogó  como “formal”.    

     

31.         Sentencia de  segunda instancia[30].  El 22 de octubre 2024, el  Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia y,  en su lugar, declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de  subsidiariedad. Lo anterior, debido a que pudo constatar que la parte actora  interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los  actos proferidos por la UARIV (párrs. 11 y 12 supra). Sumado a ello, dijo  que no se acreditó que con la acción de tutela, la accionante busque prevenir  la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo tampoco sería  procedente de manera transitoria.    

     

32.         Selección del  expediente por la Corte Constitucional. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección Número Doce  seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por  sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora.    

     

33.         Actuaciones en sede  de revisión. Mediante  auto del 20 de febrero de 2025, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar  una decisión de fondo[31]. A continuación, se resume el objeto del requerimiento  probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas.    

     

Sujeto que interviene                    

Resumen de la intervención   

Oswaldo Rodríguez Macuna (accionante)    

Se  requirió información respecto a la ubicación geográfica de    la comunidad, antes y después del desplazamiento, la situación económica y de    salud de los miembros de la comunidad. Así mismo, se le cuestionó en relación    con la composición actual de la comunidad, su estructura socio política y su    cosmovisión.    

     

De igual forma, se le pidió indicar (i) en qué consisten, las    afectaciones que ha sufrido la comunidad indígena como consecuencia de la    decisión de la UARIV de no incluirla en el RUV; (ii) si la ANT ha adelantado    alguna actuación tendiente a garantizar un lugar de asentamiento permanente e    idóneo para la comunidad indígena; (iii) si la comunidad indígena Je’eruriwa    Yucuna ha sido reconocida como víctima o ha ejercido algún tipo de    solicitud o actuación ante alguno de los macrocasos de competencia de la JEP;    (iv) si han presentado alguna otra acción de tutela relacionada con la    vulneración de los derechos referidos en esta tutela o por alguna situación    similar a la que aquí se estudia y (v) si alguno de los miembros de la    comunidad han presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en    contra de las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018; 2018-86434R    de 30 de mayo de 2019; 20210492 de 18 de diciembre de 2020; 20243589 del 19    de julio de 2024.    

                     

El accionante informó que su primer asentamiento ancestral se    encontraban en el corregimiento de La Pedrera, en el departamento del    Amazonas y que, posteriormente, para el año 1970 el entonces capitán de la    comunidad, el señor Eduardo Rodríguez Pava, le compró al señor Arturo Macuna    Acosta el predio ubicado en la vereda el Varadero, ubicada entre el río    Apaporís y el río Mirití Paraná, específicamente, “a 8 km y 600m abajo del    Río Apaporis, a 5 km 200m de la comunidad Centro Providencia, donde vive la    población indígena «gente de día» Humuamasa”.    

     

En cuanto a su ubicación actual, afirmó que “en la actualidad    los integrantes de la comunidad Je'eruriwa Yucuna nos encontramos viviendo de    manera dispersa en distintos lugares”, en particular, en los municipios de Villavicencio,    Cumaral y Rubiales, Meta; Medina, Cundinamarca; Potosí, Villavieja, Huila;    Bogotá DC; Puerto Santander, Leticia y la Pedrera, Amazonas. Así, señaló que,    tras los desplazamientos, estuvieron movilizándose por diferentes zonas del    país y otras comunidades indígenas, con el fin de conseguir medios para su    sustento. Posteriormente, se fueron reuniendo gradualmente en el predio de    propiedad de Pedro Rodríguez Macuna hasta que, en el año 2021, este último    falleció y el predio quedó en propiedad de sus herederos. Desde entonces,    nuevamente, están dispersos por diferentes zonas del país.    

     

Refirió también que en temas de salud “el mayor reto que [tienen] es el    de no poder implementar un modelo de salud propia en alineación con [sus]    usos y costumbres”, además advirtió las complicaciones de salud que han    sufrido algunos de los comuneros a raiz de los nuevos peligros que han tenido    que enfrentar tras su desplazamiento, como el tráfico y los accidentes de    tránsito de la sociedad mayoritaria.    

     

Por otro lado, indicó que en el año 2023 la UARIV adelantó un diagnostico de    la situacion de la comunidad. Este estudio se basó en los datos recolectados    de 61 personas de las 97 personas que conforman la comunidad y arrojó como    resultado que hay 17 personas dentro de la comunidad con carencia extrema    alimentaria y 8 en carencia grave.    

     

En relación con las ayudas que reciben actualmente, aclararon    que en el año 2021 presentaron otra acción de tutela para proteger su derecho    al territorio y a la vivienda digna (párrs. 15 y 16 supra). A raíz de    la orden de tutela, asegura que han recibido los siguientes apoyos (i) la    alcaldía de Medina les ha entregado, mensualmente, un subsidio de arriendo de    $800.000 pesos, lo cual “no puede constituir un monto razonable y suficiente para    garantizar un mínimo vital”    de las familias que componen la comunidad. En el mismo sentido, (ii) a    finales del 2024, la Gobernación de Cundinamarca concedió un apoyo financiero    de 16.000.000 a la comunidad “para una actividad cultural y deportiva”, finalmente, (iii) la    UARIV concedió ayudas humanitarias a varios miembros de la comunidad, de    manera individual, no obstante, “la accionada ha ido emitiendo resoluciones    que suspenden estas ayudas humanitarias con el paso del tiempo”, pese a    mantenerse las condiciones de necesidad. Por último, explicó que al no contar    con un territorio en el cual emprender proyectos productivos, no cuentan con    ningun ingreso regular.    

     

Advirtió que la falta de reconocimiento    como sujeto de reparación colectiva trae “como consecuencia la limitación a    la oferta institucional que les permite recuperar su proyecto de vida    colectivo”. En esa medida, la falta de acceso a los diferentes mecanismos de    reparación, impide “adelantar un Plan de Reubicación Colectivo diferenciado y    en consecuencia la comunidad no [cuenta] con tierra, no se ha iniciado con la    reparación colectiva a la comunidad”. Sumado a ello, la ausencia de un    territorio en el que desarrollar sus creencias, usos y costumbres está    generando la extinción paulatina de la comunidad, puesto que las nuevas    generaciones han perdido los conocimientos ancestrales y prácticas.    

     

Por otro lado, manifestó que el 21 de    febrero de 2024, la comunidad radicó solicitud de acreditación y priorización    en el Macrocaso 09 ante la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP. En el    marco de estas actuaciones, el 27 de noviembre se reunieron con el despacho,    para presentarse y profundizar sobre su solicitud. Posteriormente, les    informaron que el auto de acreditación y priorización debería salir alrededor    de enero o febrero de 2025, no obstante, según dijo, la autoridad judicial estaría    atrasada con ello.    

     

Finalmente, comunicaron que el 9 de julio de 2021, se interpuso    demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No.    2018-86434 del 2 de noviembre de 2018; 2018-86434 R del 30 de mayo de 2019; y    20210492 del 18 de diciembre de 2020, pese a ello, “este proceso aún se    encuentra en reparto, es decir no se ha emitido auto admisorio y la última    actuación fue la resolución sobre la falta de competencia y la remisión del    expediente del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá    (reparto)”.    

    

Agencia Nacional de Tierras    

     

Se le preguntó si la comunidad indígena Je’eruriwa    Yucuna ha adelantado alguna actuación relacionada con el proceso de    restitución de tierras como víctimas del conflicto armado y, de ser así, en    qué etapa se encuentra el trámite.    

                     

La entidad manifestó que, según la información allegada por la    Dirección de Asuntos Étnicos de la misma autoridad, ya se efectuó la compra    de dos predios rurales de la Sociedad de Activos Especiales-SAE. Al respecto,    comunicaron “[l]os citados fueron elegidos y adquiridos bajo la autonomía y    autogobierno de la precitada comunidad, no obstante, la entrega no se ha    podido realizar debido a una serie de condicionamientos que ha presentado la    Alcaldía como municipio recepto[r] de la comunidad”. De igual forma, allegó    el contrato de compraventa de los inmuebles referidos.    

    

Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

     

Se le requirió para que aportara los mapas y/o registros    geográficos precisos de la “Trocha Varadero que comunica por medio de un    camino o trocha al Río Mirití Paraná con el río Apaporis”, en el departamento    del Amazonas, en el que se encontraba asentada la comunidad indígena Je’eruriwa    Yucuna.                    

La autoridad informó que “el departamento del Amazonas presenta    condiciones naturales que dificultan la captura de ciertos elementos en la    generación de cartografía, como la densa vegetación selvática y el difícil    acceso a la zona”, por ello, la información con la que cuentan no permite    determinar los caminos y veredas de la zona como la de “El Varadero”.   

Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la    Jurisdicción Especial para la Paz-JEP    

     

Se le preguntó si la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna ha    sido reconocida como víctima o a ejercido algún tipo de solicitud o actuación    en el Macrocaso 009 o en cualquier otro Macrocaso de competencia de la JEP.                    

La autoridad judicial comunicó que la comunidad indígena “el 8    de marzo de 2022, presentó ante esta Jurisdicción el informe titulado «Voces    de los Je’eruriwa: Informe sobre los hechos victimizantes de desplazamiento    colectivo e individual y la lucha por la pervivencia de la comunidad    Je’eruriwa en peligro de exterminio físico y cultural». Posteriormente, el 21    de febrero de 2024, el Pueblo Je’eruriwa Yucuna presentó solicitud de    acreditación y priorización en el Caso 09, con el propósito de que se    reconozca su calidad de víctima”.    

     

En el mismo sentido, aclararon que el Macrocaso 09 se abrió en    septiembre de 2022 y aún se encuentran en la etapa de implementación de los    procedimientos de selección y priorización interna, por lo que aún no ha    iniciado el trámite de estudio de las solicitudes de acreditación, entre las    que se encuentra la Comunidad.   

La UARIV    

     

Se le requirió para que allegara el expediente administrativo    completo relacionado con la solicitud de la comunidad indígena Je’eruriwa    Yucuna de ser incluida como sujeto de reparación colectiva en el Registro    Único de Víctimas, así como, los insumos, manuales o guías con los que cuenta    la entidad para adelantar la valoración de las solicitudes de inclusión                    

En primer lugar, remitió los documentos relacionados con la    solicitud de inclusión en el RUV de la comunidad. Además, en relación con    los  manuales e insumos con que cuenta la UARIV para valorar las solicitud de    inclusión de las víctimas, la entidad respondió que cuenta con un “Manual de    Criterios de Valoración (V3)”, un procedimiento de valoración individual en    el marco del Sistema Integrado de Gestión (SIG), así como con convenios de    intercambio de información que administra la Red Nacional de Información, así    como el acceso al RUV y registros de víctimas previos (Registro Único de    Población Desplazada - RUPD, Ley 387 de 1997; el Sistema de Información de    Reparación Administrativa - SIRA, Decreto 1290 de 2008 y; el Sistema de    Información Víctimas de la Violencia - SIV, Ley 418 de 1997), los cuales    permiten identificar registros administrativos previos de los declarantes.    

     

Además, explicó que la entidad adquiere información de (i)    fuentes internas como el Índice de Riesgo de Victimización, los informes del    Observatorio de la Unidad para las Víctimas, el Geoportal y Visor Geográfico    de Víctimas, y (ii) fuentes externas como las Alertas Tempranas y de    Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, las investigaciones del Centro    Nacional de Memoria Histórica y la Oficina de Naciones Unidas para la    Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA), entre otros.    

     

Por último, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela,    puesto que “los hechos que originan esta acción constitucional se derivan de    una inconformidad de la Comunidad por el hecho de un posible desalojo por parte    de los herederos del predio donde actualmente se encuentran asentados,    problema jurídico que se desprende de las competencias legales de esta Unidad    Administrativa”[32].   

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia                    

Informó que, efectivamente, no todos los pueblos de la zona del Mirití    Paraná son pueblos Yucunas; en particular, explicó que el pueblo Je'eruriwa    se vio obligado históricamente a unirse, de manera temporal, a la comunidad Camejeya    del pueblo Yucuna, a raíz de reorganizaciones históricas causadas por    los sucesos de violencia y explotación de los que han sido víctimas. Esta    situación “ha derivado en cierta homogeneización de los rasgos  culturales de    estos grupos, así como en la construcción de nuevos relatos míticos que     explican la estructura actual de la sociedad yucuna”[33]. Por ello, la diferenciación    interna entre estos pueblos no yace en un conjunto de rasgos y prácticas    culturales contrastadas sino en “la rememoración de una historia propia, en    la existencia de referentes simbólicos y mitológicos que les designan un    origen y/o un «nacimiento» diferente, y en la reproducción de una estructura    de filiación patrilineal que extiende la adscripción de sus miembros hasta    las categorías Camejeya, Jupichiya, Je’eruriwa, Jurumi o Jimíke’e”[34].    

     

En este sentido, dijo que la comunidad Je'eruriwa Yucuna    es una comunidad independiente pero que, en su esencia, tiene rasgos e    incluso miembros originarios de otros pueblos de la zona, debido al curso    normal de reorganizaciones de las comunidades indígenas de la zona del rio Mirití    Paraná. Así, a partir de los cambios sufridos en su territorio y entorno,    el pueblo se encuentra en un proceso de adaptación en el cual esta comunidad    procura preservar y resignificar sus prácticas culturales.    

     

En cuanto a su territorio ancestral explicaron que los Je´eruriwa    consideran el río Sol o Waniyá, afluente del Caquetá y cercano al Mirití,    como su territorio de origen.   

El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas                    

Informó que, en desarrollo de su objeto misional, no cuenta con    información concreta de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, por    cuanto no se han realizado estudios o actividades de carácter científico    relacionadas con esta comunidad.   

Amazon Conservation Team                    

     

De igual forma, en relación con el reconocimiento de una    comunidad por parte del Ministerio del Interior, la entidad se refirió a la    Sentencia T-475 de 2019, en la que la Corte explicó que aquel “no es el único    documento y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su    existencia, pues de ser así se afectaría el derecho que tiene una comunidad    indígena de autodeterminarse, y constituiría una intromisión arbitraria del    Estado”[36].    Así ,concluyó que asumir la no existencia de una comunidad al momento de los    hechos victimizantes es constitucionalmente inadmisible, bien sea porque    considere como fecha de constitución de la comunidad la fecha del    reconocimiento por parte del Ministerio del Interior, o porque considere que    al momento de los hechos victimizantes esta hacía parte de otro complejo    cultural y otro territorio.    

     

34.         Del mismo modo, durante  el término de recaudo probatorio se recibieron otras intervenciones de  ciudadanos y organismos con el fin de aportar a la discusión jurídica y  coadyuvar los argumentos de la demanda, como se pasa a exponer:    

     

Sujeto que interviene                    

Resumen de la intervención   

Alirio Uribe Muñoz                    

El representante a la Cámara pidió el amparo de los derechos    fundamentales de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. El    interviniente sostuvo que las comunidades indígenas son sujetos de especial    protección constitucional. En este sentido, hizo referencia a diversas    decisiones de esta Corporación en las que se han protegido los derechos    fundamentales de las comunidades indígenas que fueron víctimas de    desplazamiento forzado y otras situaciones violentas[37].    

     

Adicionalmente, explicó que para establecer la existencia de una    comunidad indígena es necesario acudir a los criterios objetivos y subjetivos    dispuestos en el Convenio 169 de la OIT. Por ello, considera que la UARIV    erró al considerar que la comunidad solo empezó a existir desde que el    Ministerio del Interior expidió el certificado, puesto que la  comunidad    indígena Je’eruriwa Yucuna cumple con todos los criterios definidos    por el Convenio 169 de la OIT y referenciados por este tribunal para    demostrar su existencia desde antes de los hechos victimizantes.   

La Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín    

     

                     

La Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias    Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín solicitó proteger    los derechos fundamentales de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna    como víctima del conflicto. En criterio del interviniente, se supera el    requisito de subsidiariedad por dos razones: (i) debido a que el medio    de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo    efectivo orientado a garantizar los derechos de la comunidad víctima, habida    cuenta de su naturaleza, trámite y demora. Por ello, dijo, exigir a un sujeto    de especial protección que agote la vía de la jurisdicción contenciosa, con    las implicaciones que ello tiene, perdería de vista que “la Constitución    Política le tributa a las comunidades diferencial de cara a remover los    obstáculos institucionales que posibilitan el reconocimiento de sus derechos”[38]; y (ii) se podría    configurar un perjuicio irremediable, pues se desprotege un colectivo    indígena categorizado como sujeto de especial protección constitucional, que    tiene por objetivo su reconocimiento formal por parte del Estado como víctima    del conflicto interno en el país para acceder a políticas públicas de    protección y evitar su completa extinción.    

     

Sumado a ello, aseguraron que la UARIV interpretó el parágrafo    del artículo 2.2.7.8.2. de manera aislada y olvidó que el Decreto Ley 4633 de    2011 establece  que “el reconocimiento de una comunidad étnica como víctima    del conflicto no depende de nada distinto que de la propia existencia    material”[39],    no condicionada a documentos o formalidades. En este sentido, afirmaron que    la UARIV estaría creando requisitos extralegales. Finalmente, explicaron que,    en virtud de los principios de buena fe y pro personae, las víctimas    no están obligadas a asumir una carga probatoria rigurosa respecto de los    hechos que declaran, por lo que le corresponde al Estado demostrar que sus declaraciones    no se ajustan a la verdad.   

La Defensoría del pueblo    

     

                     

La entidad solicitó que se amparen los derechos fundamentales de    la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna y, en consecuencia, se le    ordene a la UARIV que los registre como sujetos de reparación colectiva.    

     

Se refirió al reconocimiento constitucional y jurisprudencial de    los derechos de las comunidades indígenas en el país, así como al    reconocimiento de los instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de    la OIT. En este sentido, expuso que la Corte Constitucional, en sentencia    SU-217 de 2017, determinó que una comunidad es susceptible de ser considerada    como indígena, cuando satisface los criterios objetivos y subjetivos de    etnicidad (i) autorreconocimiento como comunidad étnica y culturalmente    diversa; (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de    habitantes de la América Precolombina; (iii) la conexión con un    territorio, entendido este como el ámbito cultural en el que desarrolla su    vida la comunidad y no solo con un espacio geográfico predeterminado; y (iv)    la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos    distintivos y específicos.    

     

Para la Defensoría del Pueblo, la comunidad Je’eruriwa Yucuna    cumple los criterios objetivos y subjetivos fijados por la jurisprudencia    constitucional para reconocer su existencia y linaje ancestral desde antes de    la fecha en que el Ministerio del Interior los reconoció formalmente. Al    respecto, reiteró que ese reconocimiento formal no determina la existencia    misma de la comunidad, sino que contribuye a demostrar con mayor facilidad su    existencia.   

Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá    

                     

La Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia    Universidad Javeriana recomendó que se revoquen las sentencias de instancia    que negaron la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se tutelen    los derechos fundamentales de la comunidad Je'eruriwa Yucuna. Así,    explicó que es labor de los jueces y altas Cortes tomar decisión que permitan    revertir, en alguna medida, la historia de discriminación y exterminio que    han vivido las comunidades indígenas en nuestro país. En particular, dijo que    la comunidad indígena Je'eruriwa Yucuna se encuentra en riesgo de    exterminio físico y cultural, puesto que en la actualidad se encuentran    dispersos y carecen de un territorio colectivo titulado. Por ello,    consideraron que una decisión contraria a las pretensiones agravaría el    riesgo de exterminio que hoy padecen.    

     

Adicionalmente, reiteraron que la existencia o no de un pueblo    indígena no se deriva del reconocimiento formal que realiza el Estado, sino    de su existencia histórica y autorreconocimiento, como ocurre en el caso de    la comunidad accionante. Además, puede presentarse la constatación histórica    de una colectividad que mantiene vivas sus prácticas culturales y que se    niega a desaparecer. Por último, consideran que se supera el requisito de    subsidiariedad porque (i) se podría configurar un perjuicio    irremediable, pues la negativa a reconocer a la comunidad como sujeto de    reparación colectiva e inscribirla en el RUV constituye un acto de    revictimización que agrava de forma irremediable el riesgo de exterminio    físico y cultural y (ii) el requisito de subsidiariedad debe ser    matizado en el caso de los pueblos indígenas, pues la acción de tutela es el    mecanismo preferente para proteger sus derechos fundamentales.    

     

35.         Intervenciones  durante el trámite ante la Corte Constitucional. Efectuado el traslado de las pruebas  recabadas, la parte accionante envió un escrito descorriendo dicho traslado. En  general, reiteró los argumentos expuestos como respuesta al auto de pruebas y  se refirió a las contestaciones recibidas en sede de revisión. En particular, en  relación con la respuesta de la UARIV enfatizó en que la entidad no está  cumpliendo su propio manual de valorización, anexado a la respuesta que emitió.  En este sentido, el accionante aseguró que la UARIV no resolvió la solicitud de  inclusión con base en los principios aplicables, específicamente, los  principios de buena fe, pro homine; in dubio pro víctima y el  enfoque diferencial, aplicable a comunidades indígenas. Por otra parte, hizo  alusión a los requisitos para la valoración de sujetos de reparación colectiva,  de acuerdo al manual de valorización. Al respecto, explicó que la comunidad Je'eruriwa  Yucuna cumple con todos los presupuestos legales puesto que contaban con (i)  prácticas colectivas propias; (ii) formas de organización y  relacionamiento propias, a través de sus autoridades y guías; (iii) un  proyecto colectivo de vida y desarrollo; (iv) un autorreconocimiento y  un reconocimiento de terceros, como el Consejo Indígena del Territorio  Mirití Paraná, que certificó su independencia de los pueblos Yucuna  y su reconocimiento histórico; y (v) un territorio, al menos, hasta el  desplazamiento forzado sufrido en 1986. Sumado a lo anterior, el representante  de la comunidad indígena sostiene que han sufrido daños en sus derechos comunitarios  a la autonomía, integridad cultural, territorio y a la consulta previa. Las  demás partes y terceros no intervinieron durante el término de traslado[40].    

     

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

36.         La Sala Séptima de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los  fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento  en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en  concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2.     Delimitación del asunto objeto de  revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión    

     

37.         Delimitación  del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido  proceso, identidad cultural y reparación integral[41] de la comunidad indígena Je’eruriwa  Yucuna. Tales  derechos habrían sido infringidos como consecuencia de las resoluciones 2018-86434 del 2 de  noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de  diciembre de 2020, proferidas por la UARIV, por medio de las cuales se decidió  no incluir a la comunidad en el RUV, como sujeto de reparación colectiva  (párrs. 11 y 12 supra). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la UARIV  aseguró que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la firmeza de actos  administrativos expedidos con respeto de la ley, por lo que no se cumple con el  principio de subsidiariedad. Además, dice que es necesario considerar que la comunidad accionante interpuso  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados  actos administrativos, la cual se encuentra en curso actualmente. La parte accionante,  por su lado, entiende que la tutela sí es procedente por su situación en  particular.    

     

38.         En criterio de los accionantes, la  autoridad demandada incurrió en tres yerros debido a que: (i) condicionaron  la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna al  reconocimiento de una autoridad estatal, pese a que resulta evidente que la  comunidad tiene orígenes precoloniales; (ii) en todo caso, tampoco es posible delimitar el  territorio de la comunidad indígena al municipio de Medina y la reparación a  los hechos acaecidos en dicho territorio, puesto que la razón por la que la  comunidad indígena se encontraba allí asentada es el desplazamiento forzado del  que fue víctima en 1986, el cual los obligó a alejarse de su territorio  ancestral en el Amazonas y, por el cual, requieren, precisamente, la reparación  colectiva. Finalmente, la parte actora señaló que la UARIV (iii) pretende  desconocer la identidad cultural de la comunidad al tratar de asociarla con la  comunidad Yucuna del Mirití- Paraná, pese a que son comunidades  indígenas autónomas e independientes. La autoridad accionada, por su parte, alegó  que la decisión cuestionada estuvo fundada en legislación nacional, en particular, la Ley 1448 de 2011 y  en el Decreto 1084 de 2015, por lo que no existió vulneración alguna por su  parte. De igual forma, sostuvo que realizó un estudio detallado de las  circunstancias del pueblo indígena y que, en todo caso, el accionante interpuso  los respectivos recursos y el acto administrativo fue debidamente revalorado en  su momento.    

     

39.          Con el fin de  delimitar el asunto, se considera necesario aclarar que, dada la existencia del  proceso de amparo anterior (párrs. 15 y 16 supra), la Sala no está  habilitada para estudiar ni pronunciarse sobre los asuntos relacionados con el  territorio de la comunidad accionante, así como tampoco lo está para emitir  pronunciamiento alguno sobre el proceso de reconocimiento de tierras en favor  de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. En el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que la  parte accionante interpuso otra demanda de tutela en diciembre del año 2021. En  dicha oportunidad, la Comunidad alegó la vulneración de sus derechos  fundamentales a “la ayuda humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna,  la identidad cultural y el mínimo vital”[42],  los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de  apoyo para la obtención de un bien inmueble o la adjudicación de un territorio  en el que pudieran habitar y desarrollar sus prácticas. En contraste, en esta  oportunidad los hechos que sustentan la solicitud de amparo se enfocan, en su  totalidad, en la negativa de la UARIV a reconocer a la comunidad como sujeto de  reparación colectiva. En la tutela interpuesta en el año 2021, la comunidad  indígena Je’eruriwa  Yucuna solicitó que le  fuera reconocido un territorio con las condiciones necesarias para desarrollar  su sistema de creencias y habitar de acuerdo con su cosmovisión. En cambio, en  esta oportunidad el accionante pretende que se incluya a la comunidad indígena  en el RUV como sujeto de reparación colectiva. En términos generales, aquellos  temas son objeto de otra acción de tutela, la cual fue concedida y cuyo  cumplimiento puede ser reclamado a través del incidente de desacato. Además,  dado que no se relaciona con las pretensiones que se persiguen en este proceso.    

     

40.         Problema  jurídico. La Sala empezará por revisar si la acción  de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en  la causa, inmediatez y subsidiariedad (núm. 3 infra).  De considerarse acreditadas estas exigencias, la Sala resolverá el siguiente  problema jurídico: ¿la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso, identidad cultural y  reparación integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, al no  incluirlos en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación  colectiva?    

41.         Metodología de  la decisión. Para resolver el problema jurídico  planteado, la Sala, primero, reiterará la jurisprudencia sobre los derechos de  los pueblos indígenas a la luz de la Constitución Política de 1991 (núm. 4  infra).  Después, se referirá al derecho  a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas (núm. 5 infra)  y al derecho a la atención y reparación de los pueblos indígenas víctimas del  conflicto (núm. 6 infra). Luego, resolverá el caso concreto (núm. 7 infra). Para ello, se reiterará la  jurisprudencia relacionada con el  derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV (núm. 7.1. infra) y el  derecho a la identidad cultural (núm. 7.2. infra). Por último, mencionará  las órdenes a proferir (núm. 8 infra).    

     

3.     Análisis de procedibilidad    

     

42.         La acción de  tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[43]. Esto es así por dos razones. De un  parte, porque la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, cuando se trata de grupos indígenas,  tribales o comunidades afrodescendientes, la legitimidad en la causa la tienen  sus autoridades tradicionales[44],  alguno de sus miembros[45]  e, incluso, aquellas organizaciones creadas para la defensa de los derechos de  los pueblos indígenas[46]. De la otra, dado que el señor Oswaldo Rodríguez  Macuna, en su calidad de capitán, es quien presenta la tutela en representación  de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. Esta comunidad, adicionalmente,  es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad  cultural y reparación integral, que habrían sido vulnerados por la autoridad  accionada. En efecto, este pueblo étnico sufrió el desplazamiento forzado en  1986 y, posteriormente, presentó la solicitud ante la UARIV para obtener su  inscripción en el RUV como sujeto de reparación colectiva, la cual fue negada  en presunto detrimento de los derechos invocados.    

     

43.         Está cumplido el  requisito de legitimación en la causa por pasiva[47]. Esto, porque la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la autoridad que conoció de la solicitud  de inscripción en el RUV por parte de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna y fue la que, mediante la Resolución 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, negó  tal la solicitud. De igual forma, esta entidad es la que profirió las  resoluciones 2018-86434R del 30 de mayo de 2019; 20210492 del 18 de diciembre  de 2020 y 20243589 del 19 de julio de 2024, en las que se confirmó la decisión  de no inclusión de la comunidad en el RUV, como sujeto de reparación colectiva,  por no cumplir las condiciones legales para ello. Por lo anterior, la Sala  encuentra que esta entidad es la presunta responsable de las vulneraciones  invocadas y, además, sería la entidad llamada a cumplir las eventuales órdenes  de amparo que se dicten para proteger los derechos invocados.    

     

44.         Se supera el  requisito de inmediatez[48]. Al analizar las circunstancias fácticas del presente caso, la  Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, habida cuenta de que,  entre el acto que negó la revocatoria directa, esto es, la Resolución 20243589 del 19 de julio de 2024, y la  interposición de la demanda de amparo, que ocurrió el 3 de septiembre de ese  mismo año, transcurrieron menos de dos meses; lapso que se estima oportuno y  razonable ante las particularidades del caso.    

     

45.         Ahora bien, si es que  en gracia de discusión se asume que el requisito de inmediatez debe valorarse  sin tener en cuenta el acto que niega la revocatoria directa, esto es, teniendo  en cuenta los actos que negaron la inclusión en el RUV, proferidos entre los  años 2018 y 2020 (párrs. 11 y 12 supra), lo cierto es que aun así la  Sala encuentra acreditada la exigencia de inmediatez, al menos, por tres razones: (i) la vulneración  de derechos fundamentales alegada por la comunidad Je’eruriwa Yucuna es actual; (ii) se  trata de sujetos de especial protección constitucional y víctimas de  desplazamiento forzado; y (iii) de todos modos, se encuentra debidamente  demostrado que la comunidad ha sido diligente en la reivindicación de sus  derechos ante las autoridades que tienen competencia en estos asuntos. A  continuación, la Sala profundizará en cada una de estas razones.    

     

46.         En primer lugar, como se analizará más adelante (párr. 79  infra) la reparación  colectiva tiene como fines el reconocimiento y dignificación de los sujetos  colectivos, así como la reconstrucción del proyecto de vida, la recuperación  psicofísica de los grupos afectados, la inclusión ciudadana y la reconstrucción  del tejido social[49].  En el caso en particular, es claro que la comunidad accionante no ha logrado  alcanzar dichos objetivos. Así, de acuerdo con la información que reposa en el  expediente, la  omisión sub  examine ocasiona  que las prácticas culturales, los conocimientos ancestrales y los usos y  costumbres de la comunidad se estén extinguiendo[50].  Al respecto, en la demanda de tutela se dijo que “[e]l hecho que la UARIV no  [los] haya incluido en el registro único de víctimas como sujeto de derechos  colectivos y de reparación colectiva [los] ha obstaculizado [para] adelantar un  Plan de Reubicación Colectivo diferenciado y en consecuencia la comunidad no  [cuenta] con tierra, no se ha iniciado con la reparación colectiva a la  comunidad”[51].  Así mismo, se dijo que la ausencia de aquella inscripción genera que los  miembros de la comunidad pierdan su lengua, su identidad y la ley de origen. Lo  anterior, se puede verificar, además, en el censo poblacional de la comunidad,  en el que se evidencia que los miembros de la comunidad se encuentran  repartidos actualmente en diferentes ciudades y municipios del país como Puerto  Gaitán, Villavicencio, Medellín, Medina, Bogotá, Leticia, entre otros, por lo  que no ha sido posible iniciar la reconstrucción de su proyecto de vida común.    

     

47.         Sumado a lo anterior, en  el diagnóstico de la situación de la comunidad, adelantado por la UARIV en el  año 2023 se determinó que, de los 61 comuneros con los que se tuvo contacto,  había 17 personas dentro de la comunidad con carencia extrema alimentaria y 8  en carencia grave. Esta situación, demuestra las dificultades que enfrenta la  comunidad afectada para llevar a cabo una recuperación psicofísica y una  reconstrucción del tejido social.    

     

48.         En segundo lugar, de acuerdo con el relato del accionante,  así como el estudio etnográfico adelantado por el Ministerio del Interior en  relación con la  comunidad Je’eruriwa  Yucuna, este  pueblo es víctima de desplazamiento forzado, en el contexto del conflicto  armado interno. Por lo anterior, la Sala considera que, en aplicación de la  jurisprudencia constitucional, los accionantes deben ser tomados como sujetos  de especial protección constitucional, pues se encuentran en una particular  situación de desprotección y riesgo como desplazados y víctimas del conflicto  armado. Esto, claro está, no supone enervar el requisito de inmediatez, sino  que significa valorar con menor exigencia su cumplimiento.    

     

49.         En tercer lugar, existe evidencia que demuestra que la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna ha acudido a diversas acciones  administrativas y judiciales para solicitar el reconocimiento e inscripción en  el RUV como sujeto de reparación colectiva. Así, la Resolución 2018-86434, por medio de la cual la UARIV decidió no  incluir a la comunidad en el RUV, se dictó el 2 de noviembre de 2018 y fue  notificada el 27 de marzo de 2019. No obstante, a partir de ese momento, la  comunidad indígena inició una serie de reclamaciones, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales. En particular, interpusieron recursos  de reposición y apelación contra la resolución mencionada y, posteriormente, en  diciembre de 2021, la comunidad presentó acción de tutela con el fin de obtener  una reubicación territorial. En el marco de dicho procedimiento se realizaron  mesas técnicas de seguimiento periódicas en las que la comunidad indígena Je’eruriwa  Yucuna puso de presente la necesidad de que la UARIV revisara su decisión  de no incluir a la comunidad en el RUV, solicitando, además, una reunión entre  las partes en la que los miembros de la comunidad pudiesen ser escuchados y se  esclarecieran las dudas surgidas en relación con el cumplimiento de los  requisitos. Esta situación se puede evidenciar, por ejemplo, en las reuniones  de 13 de diciembre de 2022, 22 de junio de 2023, 10 de julio de 2023, 12 de  septiembre de 2023, 14 de mayo de 2024, entre otras. Finalmente, el accionante  interpuso solicitud de revocatoria directa el 5 de octubre de 2023[52]. En este sentido, la Sala estima que  la parte accionante fue diligente y demostró activamente su interés por obtener  la protección a sus derechos fundamentales, a través de diferentes herramientas  administrativas y judiciales, incluso, promovieron demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho, como se estudiará enseguida.    

     

50.         En suma, la acción de  tutela se presentó en un término razonable, bien porque se tenga como parámetro  la fecha de la última decisión negativa por parte de la UARIV, o bien porque se  valore el caso a partir de los actos administrativos que niegan la inclusión de  la comunidad accionante en el RUV. En consecuencia, la Sala concluye que en  este caso se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez.    

     

51.         Se supera el  requisito de subsidiariedad.[53]. El artículo 86 de la CP prescribe que la  acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios  de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de  tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo  de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de  defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si  “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales”[54].  Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para  brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[55]  y (ii) en concreto, si “atendiendo  las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[56], es lo suficientemente expedito para  garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección  transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la  tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.  Respecto a este último escenario, la Corte Constitucional ha manifestado que  debe demostrarse: a) la inminencia del perjuicio; b) la gravedad del mismo; c)  la urgencia de las medidas conducentes para su superación y; d) la  imposibilidad de postergarlas[57].    

     

52.         En casos relacionados  con los derechos de los pueblos indígenas, la Corte ha reconocido que “la acción de tutela es, por regla  general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de [tales]  derechos”[58].  Asimismo, ha señalado que al tratarse de sujetos de especial protección, el  análisis de la exigencia de subsidiariedad debe ser menos estricto, esto es, ha  admitido un análisis flexible, lo cual no implica una exoneración del requisito.  La Corporación ha explicado que tal enfoque garantista se justifica por: “(i)  la existencia de patrones aún no superados de discriminación, que afectan a los  pueblos y las personas étnicamente diversas; (ii) la presión que la  cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el  desarrollo y la economía o, en términos amplios, su modo de vida bueno  (usualmente denominado cosmovisión); y (iii) la especial afectación que  el conflicto armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros  grupos étnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso  estratégico de sus tierras y territorios, aspecto grave en sí mismo”[59].    

     

53.         Ahora bien, la Sala  encuentra que en el asunto bajo revisión los accionantes cuentan con un  mecanismo judicial ordinario idóneo en abstracto para perseguir su pretensión  principal, esto es, que se anulen los actos administrativos que determinaron la  no inclusión de la comunidad en el RUV como sujeto de reparación colectiva[60]. Al respecto, la Corte ha precisado que la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho que prevé la Ley 1437 de 2011 es un  mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e  individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los  actos administrativos particulares por su inconstitucionalidad o ilegalidad y,  como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos[61]. Por lo  tanto, “la persona que estime que un acto administrativo de carácter particular  y concreto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada  para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde  por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[62]. Incluso, en el presente asunto no es objeto de discusión  que el 9 de julio de 2021, el accionante, como representante de la comunidad  indígena Je’eruriwa Yucuna, interpuso demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492  del 18 de diciembre de 2020 de la UARIV, en la que pretendió lo siguiente:    

     

PRIMERA: Que se declare nula la Resolución No. 2018-86434  del 2 de noviembre de 2018, expedida por la Directora Técnica de Registro y  Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, por haberse expedido con infracción de las normas en que debía  fundarse.    

     

SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No. 2018-86434R  del 30 de mayo de 2019, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión  de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución del 2 de  noviembre de 2018, al haberse expedido con infracción de las normas en que  debía fundarse.    

     

TERCERA: Que se declare nula la Resolución 20210492 del 18  de diciembre de 2020, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la cual se  resolvió el recurso de apelación contra la Resolución del 2 de noviembre de  2018, toda vez que fue expedida con infracción de las normas en que debía  fundarse.    

     

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se  ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que  enmiende los errores que en derecho ha cometido y, por consiguiente, proceda a  incluir a la Comunidad Indígena Je’eruriwa dentro del Registro Único de  Víctimas.    

     

54.         No obstante, de  acuerdo con la información obrante en el expediente, entre la radicación de la  demanda, el 9 de julio de 2021, y el auto de inadmisión de la misma, proferido  el 7 de diciembre de 2023, transcurrieron cerca de dos años y medio. Además,  luego de corregida la demanda, el 7 de febrero de 2024, la Sección Primera del  Consejo de Estado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a  los juzgados administrativos del circuito de Bogotá para su reparto, sin que  hasta el momento la competencia haya sido asumida por alguna autoridad judicial  con el fin de conocer del asunto.    

     

55.         Sumado a lo anterior, los  miembros de la comunidad se encuentran en una situación particular de  vulnerabilidad. En particular, las pruebas del expediente dan cuenta de que: (i)  en la actualidad, la comunidad Je’eruriwa Yucuna no cuenta con un  territorio propio en el que pueda desarrollar su cultura y creencias propias. En  efecto, de acuerdo con la información presentada por el accionante, los  comuneros se encuentran dispersos y “la gran mayoría de los núcleos familiares  de la comunidad no [cuentan] con viviendas propias lo cual [los] pone en  permanente riesgo la seguridad, principalmente a [sus] niños, niñas y mujeres”.  Al respecto, la ANT reconoció en respuesta al auto de pruebas que, aunque ya se  adquirieron los predios que serán asignados a la comunidad indígena, “la  entrega no se ha podido realizar debido a una serie de condicionamiento[s] que  ha presentado la Alcaldía como municipio recepto[r] de la Comunidad”[63]. Adicionalmente, de acuerdo con la  información allegada por el comunero accionante, se han presentado actos de  discriminación y violencia por parte de algunos funcionarios del municipio, los  cuales han impedido avanzar para la obtención de un territorio.    

56.         Asimismo, (ii) de  acuerdo con la respuesta del accionante al auto de pruebas, la UARIV efectuó  una serie de estudios en el año 2023, con base en los cuales logró determinar  que de los 61 comuneros que participaron en el análisis, “17 (…) tienen una  carencia extrema alimentaria”, 8 de ellos de forma grave[64]. Además, del censo de 2024, anexado  a la respuesta al auto de pruebas, se tiene que de los 97 miembros de la  comunidad, al menos 36 son menores de edad. Estos datos revelan una grave  afectación a los derechos fundamentales de un gran número de comuneros, en  especial del derecho al mínimo vital, que implica la necesidad de tomar medidas  urgentes que permitan superar la situación y evitar un perjuicio mayor en la  comunidad, en especial, en la población infantil. Finalmente, (iii) en  el Auto 351 de 2019 de la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, esta  mencionó que durante el año 2018, el Gobierno Nacional implementó un  instrumento piloto de evaluación de la situación de vulnerabilidad de ocho  pueblos indígenas, incluido el Je’eruriwa, mediante el cual constató que  “se encuentran en riesgo de exterminio físico, espiritual y cultural como  consecuencia del conflicto armado, la violencia, sus factores subyacentes y  vinculados y el desplazamiento forzado”. Esta situación exige priorizar las  medidas de protección en su favor.    

     

57.         En este sentido, es  claro que en este asunto la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna  enfrenta riesgos, por un lado, de exterminio físico y cultural, por la  constante pérdida de su lengua, la dificultad para llevar a cabo sus ritos y  costumbres y las falta de condiciones idóneas para poder desarrollar su sistema  de creencias y su cosmovisión y su estructura socio política. Por otro lado,  los miembros de la comunidad enfrentan otras amenazas relacionadas con la  situación de desnutrición de muchos de sus comuneros, entre los que se  encuentran niños y adultos mayores, y la falta de acceso a una vivienda digna y  a servicios básicos de salud.  En todo caso, en gracia de discusión resulta necesario recordar que la  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar, de un lado, que la  acción de tutela es el medio preferente para la protección de los derechos de  los pueblos indígenas, en especial, en casos contra la UARIV ante la negativa  de inclusión en el RUV[65].  De otro lado, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe  ser menos estricto cuando están involucrados sujetos de especial protección  constitucional, como lo es, en este caso, una comunidad indígena víctima de  desplazamiento forzado.    

     

58.         Por ello, se puede  determinar que pese a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho es idóneo para la protección de los derechos fundamentales a través de  la declaratoria de nulidad de las resoluciones cuestionadas, lo cierto es que, atendiendo a las circunstancias  particulares del asunto analizado, el mecanismo judicial ordinario no resulta  ser eficaz porque no brinda  una protección expedita y célere de los derechos presuntamente  vulnerados, pues han pasado más de tres años y no hay certeza sobre el juez  competente de la controversia; esto porque la demanda ni siquiera ha sido  admitida. En consecuencia,  para el asunto en particular, la  Sala dictará una decisión de fondo de carácter definitivo.    

     

59.         De esta forma, como  quiera que están configuradas todas las exigencias generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe resolver de fondo el  problema jurídico sustancial planteado (párr. 40 supra).    

     

4.             Protección  constitucional de los pueblos indígenas    

     

60.         Colombia es un  Estado diverso y uno de sus deberes fundamentales es la construcción de una  democracia inclusiva y participativa, que garantice la protección de los derechos de sus ciudadanos. En  este marco, la Carta Política consagra el reconocimiento y la protección de la  diversidad étnica y cultural como elementos esenciales del orden constitucional[66]. De esta manera, su artículo 1º define a Colombia como una nación  democrática, participativa y pluralista, cimentada en el respeto por la dignidad  humana. Complementariamente, el artículo 7º ibidem  establece el deber estatal de reconocer y proteger la diversidad cultural y  étnica de la nación, mientras que el artículo 70 ejusdem determina que  el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la  cultura, promoviendo su desarrollo y asegurando la dignidad de todas las  comunidades que conviven en el país. Es por esto, entre otros factores, que las comunidades  indígenas tienen un lugar especial dentro de nuestro ordenamiento y, por tanto,  están cobijadas por una serie de medidas de protección jurídicas que se  traducen en derechos fundamentales. Al respecto, la Sentencia T-380 de 1993,  estableció:    

     

“La comunidad indígena ha dejado  de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser «sujeto» de  derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela  constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se  reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino  que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada  de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento  expreso que la Constitución hace a «la diversidad étnica y cultural de la  nación colombiana»”    

     

61.         Asimismo, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido a los pueblos indígenas como  sujetos de especial protección constitucional[67].  Esto, según se explicó en el fundamento jurídico 48 supra. En ese sentido, la Corte ha señalado que  es obligación del Estado y sus autoridades salvaguardar la integridad de las  poblaciones indígenas como poblaciones étnicamente diferenciadas, y asegurar la  permanencia y perdurabilidad de sus culturas. Por ello, el Estado debe asegurar:  (i) el respeto por la forma de vida integrada por su cosmovisión; (ii)  el respeto por sus prácticas económicas, costumbres, creencias religiosas,  lenguas y organización socio política; (iii) un reconocimiento a la  relación e importancia que representa el entorno natural para los pueblos  indígenas; y (iv) que se tomen las medidas necesarias para la  subsistencia física de las comunidades, con el fin de protegerlas de cualquier factor  que pueda desestabilizarlas y, eventualmente, llevarlas a su extinción.    

     

62.         En cumplimiento de  estos deberes, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004,  mediante el Auto 004 de 2009, declaró que 34 comunidades indígenas estaban en  riesgo de extinción cultural o física, debido a los reiterados eventos de  desplazamiento forzado derivados del conflicto armado. Allí, la Corte reconoció  que el desplazamiento forzado es una amenaza a la subsistencia de las  comunidades étnicas y una fuente de riesgo de extinción, cultural o física de los  pueblos, y, por ello, ordenó el desarrollo e implementación de planes de  salvaguarda para las comunidades identificadas. Posteriormente, en el Auto 266  de 2017, la Sala Especial de Seguimiento identificó a otras 36 comunidades en  situación de exterminio físico y cultural, por lo que ordenó al gobierno  adoptar medidas para contrarrestar esta situación y preservar el derecho a la  subsistencia de estas y aquellas comunidades. Lo anterior, para esta Sala, da  cuenta de la presión que existe sobre algunas comunidades indígenas, y la  importancia de proteger su derecho a la subsistencia.    

     

63.         A nivel foráneo, el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que los Estados tienen  la obligación de proteger a las comunidades indígenas en sus territorios, especialmente,  en contextos de conflicto armado en los que estas comunidades son  desproporcionadamente vulnerables. La Declaración de las Naciones Unidas sobre  los Derechos de los Pueblos Indígenas[68]  reconoce, de un lado, las injusticias históricas sufridas por estos pueblos,  como la colonización y la desposesión de sus tierras y, del otro, que estas han  limitado su derecho al desarrollo conforme a sus necesidades e intereses. Esta  Declaración subraya la necesidad urgente de respetar y promover los derechos intrínsecos  de los pueblos indígenas, incluyendo su autodeterminación y su derecho a vivir  en paz y seguridad. Además, esta protección se refuerza con lo dispuesto en el Convenio 169  de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, incorporado al  ordenamiento territorial mediante la Ley 21 de 1991. Este instrumento establece la necesidad de  garantizar la diferencia cultural, la autonomía de los pueblos indígenas, su  participación en la toma de decisiones y la defensa de sus territorios[69].    

     

64.         En suma, las  comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales, sujetos de  especial protección constitucional y, como tal, tienen la potestad de solicitar  la protección de sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela  con el fin de garantizar su autonomía, su cultura y su subsistencia. Entre  ellos, se destaca el derecho a la identidad cultural y el derecho a autoidentificarse.  Además, correlativamente, el Estado está obligado constitucional y  convencionalmente a adoptar las medidas necesarias para garantizar tal  protección.    

     

5.             Derecho a la  autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas    

     

65.         El derecho a la autonomía  de los pueblos indígenas es esencial para garantizar su supervivencia e  integridad cultural. Este derecho les permite conservar sus estructuras  sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres, asegurando así  su identidad y autodeterminación. En virtud de este derecho, el Estado tiene la  obligación de garantizar que las comunidades indígenas puedan establecer sus  propias instituciones, elegir sus autoridades, conservar sus normas y  determinar sus proyectos de vida[70]. La  protección de esta autonomía ha sido ampliamente desarrollada en el ámbito  jurisprudencial y normativo, abarcando aspectos como: (i) el derecho a la consulta previa, la  participación en las decisiones que afecten sus derechos e intereses; (ii)  la participación política, por medio de los derechos políticos ejercidos por  miembros de las comunidades indígenas y la circunscripción indígena; (iii)  el autogobierno de los pueblos, dentro de los cuales se incluye la jurisdicción  indígena, el reconocimiento de los territorios indígenas como entidades  territoriales y el gobierno propio; y (iv) el auto reconocimiento, como  el derecho a definirse y ser  reconocidos como pueblos indígenas con identidad propia.  El fortalecimiento de la  autonomía indígena, entonces, resulta esencial para el respeto de su cultura y  el ejercicio pleno de sus derechos dentro del ordenamiento jurídico colombiano.    

     

66.         El derecho a la  autoidentificación de las comunidades indígenas y sus miembros, es una  manifestación del derecho a la identidad cultural reconocido tanto en normas  nacionales como en el artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT. Este derecho  garantiza la autonomía de las comunidades para definirse a sí mismas, reconocer  a sus integrantes y preservar su identidad cultural[71]. Inicialmente, la jurisprudencia  constitucional conceptualizó la autoidentificación como un criterio subjetivo  para el reconocimiento de la identidad cultural[72]. Sin embargo, en la Sentencia T-172 de  2019, se consolidó como un derecho autónomo que impone deberes al Estado. Entre  estos deberes se encuentran los siguientes: (i) el deber de reconocer las comunidades  indígenas como sujetos colectivos y, también, el deber de reconocer a sus  integrantes; y (ii) la prohibición de negar arbitrariamente la identidad  indígena de las comunidades o sus miembros. Además, la Sentencia T-172 de 2019 advirtió que la jurisprudencia ha identificado dos situaciones clave en  el ejercicio de este derecho: de un lado, cuando se trata de un sujeto individual que busca ser  acreditado como un miembro de una comunidad indígena, para así acceder a los  derechos que se le reconocen por ser miembro de la misma. De otro lado, cuando  se trata de sujetos colectivos que buscan su reconocimiento. El  respeto y garantía del derecho a la autoidentificación es indispensable para la  protección de la diversidad étnica y cultural, dentro del ordenamiento jurídico  colombiano.    

     

67.         Frente al reconocimiento de las  comunidades indígenas, en la Sentencia T-294 de 2014[73] la Corte  indicó que si bien en el proceso de reconocimiento de la diversidad étnica  puede haber discrepancias entre aquellos que alegan poseer la calidad de la  identidad cultural y aquellos frente a los cuales se debe “probar” dicha  condición, lo cierto es que en estos eventos debe primar el criterio subjetivo  de auto reconocimiento, para realizar el reconocimiento formal de la comunidad.  De manera que “si bien la certificación de  presencia de comunidades indígenas expedida por el Ministerio del Interior  corresponde a un instrumento de racionalización de la actividad del Estado y de  los particulares, no tiene una función constitutiva, es decir que de esta no  depende la existencia la comunidad y, por ende, no puede prevalecer cuando se  advierte la presencia de comunidades indígenas que no fueron registradas por  las autoridades”[74].    

     

68.         En relación  con este aspecto, la Corte estableció una serie de criterios que deben tenerse  en cuenta a la hora de resolver una solicitud de protección al derecho a la  autodeterminación, a saber:    

     

“a) El  derecho a la autonomía implica el derecho de los grupos étnicos a auto  identificarse y a ser reconocidos como portadores de una identidad  culturalmente diversa. De ahí que toda negación de este reconocimiento, a  propósito de la decisión de un litigio concreto sobre el alcance de los  derechos que se derivan de tal condición, constituye una restricción de su  autonomía que ha de estar sometida a una exigente carga de  justificación.    

     

b) No  es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes  les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia  comunidad, en ejercicio de su autonomía, de tal suerte que el primero  únicamente está habilitado para intervenir cuando el reconocimiento identitario  incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.    

c) Debe  conferirse primacía a la realidad sobre las formas y, por ello, no puede  considerarse que los registros censales y las certificaciones expedidas por las  entidades estatales sobre la existencia o la presencia de comunidades indígenas  o afrocolombianas en una zona determinada, tengan valor constitutivo respecto  de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa. Han de tenerse,  en cambio, como documentos aptos para acreditar los hechos que le sirven de  soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, más no para  desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto  de sí misma o de sus integrantes.”[75]    

     

69.         Esta orden está  relacionada, entre otras disposiciones, con el deber establecido en el Decreto  2340 de 2015 según el cual el Ministerio del Interior, a través de la Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, debe llevar el registro y actualización de  los censos de población indígena, los resguardos y comunidades reconocidas, las  autoridades tradicionales indígenas reconocidas por sus respectivas comunidades  y las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas. Asimismo,  debe promover la resolución de conflictos conforme a los usos y costumbres de  las comunidades indígenas. Adicionalmente,  la Corte ha señalado que el juez constitucional debe actuar con especial  prudencia al tomar decisiones sobre las comunidades indígenas, especialmente en  lo referente a su identificación. Como se indicó en la Sentencia T-576 de 2014, “no son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas  a establecer si una comunidad étnica «existe», si es «étnicamente diversa» o si  determinando individuo pertenece o no a ella. Tal ejercicio debe ser efectuado  por las propias comunidades, en ejercicio de su autonomía, por ser la  conciencia de identidad el elemento que define, en los términos del Convenio  169 de 1989, si un sujeto colectivo puede ser considerado como titular de los  derechos especiales que allí se contemplan”[76] .    

     

6.             Derecho  a la atención y reparación de los pueblos indígenas víctimas del conflicto    

     

70.         Recientemente, por  medio de la Sentencia T-050 de 2025, esta Sala manifestó que el desplazamiento forzado  genera un especial daño a los grupos étnicamente diferenciados, pues “además de  los traumas que ocasiona individualmente a los integrantes de estas  comunidades, provoca un perjuicio colectivo, que, de no conjurarse en debida  forma, bien puede provocar la disolución de la comunidad y comprometer la  conservación de su identidad cultural”[77].  Por ello, el Estado tiene el deber de reparar a las comunidades indígenas por los  daños causados por actos que atenten contra su integridad como pueblos,  incluyendo la desposesión de tierras y recursos, así como el traslado forzado[78], cuando estos le sean imputables. En  ese marco, la Corte ha señalado, con base en el artículo 9° de los Principios  Rectores de los Desplazamientos Internos, documento aprobado por la Organización  de las Naciones Unidas, que “los Estados tienen la obligación específica de  tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas,  minorías, campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una dependencia  especial de su tierra o un apego particular a ella”[79]. Este compromiso encuentra respaldo  normativo en instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT[80] y la Convención Internacional sobre  la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial[81], la Declaración de las Naciones Unidas  sobre Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y  Lingüísticas[82],  entre otros instrumentos. Por  su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[83] establece que, en las mencionados  hipótesis, los Estados deben garantizar el goce de los derechos vulnerados y  proporcionar una compensación justa a las víctimas.    

     

71.         Los artículos superiores 1, 2, 29, 229, 66  transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 1º de 2012) y 1º transitorio (adicionado  por el Acto Legislativo 1º de 2017) contemplan los derechos constitucionales de  las víctimas del conflicto armado a la verdad, a la justicia, a la reparación y  a las garantías de no repetición. En el mismo sentido, la Ley 1448 de 2011 prescribió un conjunto de medidas judiciales, administrativas,  sociales y económicas para hacer efectivos los derechos de aquellas personas  que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño en sus derechos  humanos, con ocasión del conflicto armado interno. En general, el propósito de estas normas es garantizar la  reivindicación de la dignidad de las víctimas y facilitar su plena ciudadanía  mediante medidas específicas de ayuda humanitaria, atención y reparación[84].    

     

72.         Frente a las  comunidades indígenas, la Ley 1448 de 2011 le otorgó facultades al presidente de  la República para regular las medidas de reparación con un enfoque diferencial  que respete sus usos y costumbres. Como consecuencia de lo anterior, se expidió  el Decreto Ley 4633 de 2011, que fija el marco legal e institucional de la  política pública para atender, proteger y reparar integralmente a estos  pueblos, cuando sufren violaciones graves y manifiestas de normas  internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional  Humanitario. Por ello, en el referido decreto se adoptan medidas a efectos de  garantizar atención integral, protección, reparación integral y restitución de  derechos que sean acordes “con los valores culturales de cada pueblo y  garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las  instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a  la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con  la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y  cultural y el respeto de la diferencia”[85].    

     

73.         Lo dicho antes  explica por qué las comunidades étnicas “tendrán acceso prioritario y  diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales”[86], y por qué el  Estado debe garantizarles una protección real y efectiva, que dé una respuesta oportuna  y eficaz a sus necesidades específicas y, además, que asegure las condiciones  para el ejercicio pleno de sus derechos y la reivindicación de su dignidad,  tras el daño que han sufrido por causa de la violencia. Así, las actuaciones de  las autoridades administrativas y judiciales que tengan como objeto reconocer  medidas de reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto  armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque  diferencial étnico, cuando los beneficiarios son miembros de comunidades o  pueblos indígenas. Este principio, fundado en la justicia y en la igualdad  material (desigualdad para desiguales), responde a una reivindicación  constitucional de los derechos de los pueblos indígenas y propende por el respeto  de ciertos usos y costumbres, de su jurisdicción especial y, en general, de su  cultura y autonomía.  Finalmente, esta reparación puede ser colectiva o individual; en el caso de la  reparación colectiva, esta pretende que sea la colectividad en conjunto la que  sea reparada. Por lo tanto, “en la reparación colectiva la víctima no es la  persona individualizada, sino la colectividad y, en ese sentido, los individuos  sufren un perjuicio en tanto son miembros de ese sujeto colectivo”[87].    

     

7.             Caso  concreto    

     

74.         En el presente caso,  la Sala de Revisión debe determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral de la  comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, al no incluirlos en el RUV, como  sujeto de reparación colectiva. Al respecto, la Sala anticipa que la respuesta  a ese interrogante es positiva, según las consideraciones que siguen.    

     

75.         La UARIV presentó dos  argumentos para fundamentar su decisión de no incluir a la comunidad en el RUV.  En primer lugar, la autoridad consideró que no se satisface el  presupuesto legal para que proceda la inscripción consistente en la  preexistencia de la comunidad indígena. Particularmente, explicó que el  parágrafo 2 del artículo 2.2.7.8.2. del Decreto 1084 de 2015, establece que “al  Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación  colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos  victimizantes” (énfasis fuera del texto). Para tales efectos, de acuerdo  con el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, entendió la existencia de la  Comunidad “a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se  haga del colectivo”. En términos generales, el argumento de la entidad tiene  dos subargumentos: de un lado, que la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna fue  reconocida formalmente mediante la Resolución 001 del 11 de enero de 2017. Del  otro, que los hechos victimizantes de desplazamiento forzado se presentaron en  el año 1986. Con fundamento en lo anterior, la UARIV concluye que “en razón a  que los hechos se presentaron con anterioridad a que la comunidad  Je’eruriwa-Yucuna existiera, no es posible determinar que estas situaciones  tuvieron impacto o daño sobre el colectivo”[88].    

     

76.         En segundo lugar,  la UARIV sostuvo que debido a que “no se identifica[ron] afectaciones ni daños  colectivos ocurridos con posterioridad al año 198[6], cuando la comunidad  Je'eruriwa se reubicó en Medina (Cundinamarca)”[89], las afectaciones generadas por el  desplazamiento forzado deben entenderse circunscritas a las afectaciones causadas  al Pueblo Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, que sí fue reconocido  como sujeto de reparación colectiva, por medio de la Resolución 2018- 40282 del  15 de junio de 2018 FSC- HK000001173. En este sentido, concluyó que lo  procedente era revisar la manera de “integrar” a la comunidad accionante como  un capítulo en el Plan  Integral de Reparación Colectiva del Pueblo Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, en  otras palabras, una comunidad indígena diferente.    

     

77.         En este sentido, la  Sala abordará por separado cada uno de los dos argumentos, con el fin de mostrar  cómo la autoridad accionada actuó al margen del orden constitucional, primero,  porque el resguardo indígena Je'eruriwa Yucuna sí cumplía los requisitos  para ser reconocido como sujeto de reparación colectiva y ser incluido en el  RUV, y, segundo, porque tales argumentos son lesivos de los derechos de la Comunidad  y ajenos al precedente de la Corporación.    

     

7.1. La UARIV erró al considerar que no se  satisface el presupuesto legal para que proceda la inscripción en el RUV, consistente  en la preexistencia de la comunidad indígena    

     

78.         Esta Corporación ha  reconocido que el conflicto armado ha afectado de manera desproporcionada a  muchas comunidades indígenas, obligándolas, en numerosos casos, a migrar dentro  del territorio nacional, debido a amenazas directas contra su vida, integridad,  seguridad o libertad personal[90]. Como ya se mencionó, las comunidades étnicas enfrentan ciertas  circunstancias especiales de vulnerabilidad que tienen su origen en  desigualdades históricas profundamente arraigadas[91]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la  importancia de aplicar un enfoque diferencial en la implementación de medidas  dirigidas a las víctimas del conflicto pertenecientes a las distintas comunidades  étnicas, incluidas las comunidades indígenas, en favor del principio de  igualdad[92].    

     

79.          La reparación  integral de las comunidades indígenas adquiere, entonces, connotaciones  especiales porque a través de ella se busca el restablecimiento del equilibrio y la armonía interna, tanto en  sus dimensiones materiales como inmateriales[93].  Para el asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que, en la Sentencia  T-718 de 2017, se dijo que la reparación colectiva tiene como fines el  reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos, así como la  reconstrucción del proyecto de vida, la recuperación psicofísica de los grupos  afectados,  la inclusión ciudadana y  la reconstrucción del tejido social. Para  tales fines, se requieren medidas orientadas al fortalecimiento de la  autodeterminación, la restitución de los derechos territoriales y la  implementación de mecanismos de indemnización, rehabilitación, satisfacción y  garantías de no repetición[94].  Así, los pueblos indígenas tienen derecho a participar real y efectivamente en  las decisiones que los afecten y al goce efectivo de sus derechos.    

     

80.         La trascendencia  de la inclusión en el registro único de víctimas. El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011  determina que la UARIV es la responsable del funcionamiento del Registro Único  de Víctimas. Este último fue reglamentado en el Decreto 1084 de 2015, en el que  se le definió como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento  de registro de víctimas”. De esta manera, la inclusión en el RUV  posibilita el acceso de las víctimas a las medidas de asistencia y reparación  previstas en la Ley 1448 de 2011[95].  Algunos de los beneficios a los que se puede acceder por cuenta del registro en  el RUV son: (i) la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud; (ii)  la atención humanitaria de emergencia o de transición; (iii) la  priorización en el acceso a las medidas de reparación, así como a la oferta  estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de  vulnerabilidad; (iv) el envío de la información relacionada con los  hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes a la Fiscalía General  de la Nación, para que allí se adelanten las investigaciones del caso, entre  otros.    

     

81.         De igual forma, la  inclusión en el RUV permite a las víctimas acceder a diferentes apoyos  económicos y sociales. Entre ellos, la Ley 1448 de 2011 contempla medidas de  atención humanitaria y de reparación. De igual forma, el Decreto Ley 4633 de  2011[96] establece que las medidas de ayuda humanitaria, la provisión de  servicios públicos que debe brindar el Estado y otros componentes de  asistencia, no son susceptibles de considerarse como una forma de reparación[97]. Por un  lado, señala que la ayuda humanitaria “tiene el objetivo de socorrer, asistir,  proteger y atender las necesidades de las víctimas indígenas de acuerdo con las  especificidades culturales de cada pueblo indígena, en materia de alimentación,  aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica  y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio  en condiciones dignas”[98].  Así, la ayuda humanitaria se subdivide en tres fases dependiendo de la etapa en  que se encuentren las víctimas indígenas de desplazamiento, a saber: “atención  inmediata -cuando  recién manifiestan haber sido desplazadas y se encuentran en situación de  vulnerabilidad acentuada-; atención de emergencia -cuando se expide el acto administrativo  que incluye a las personas u hogares indígenas en situación de desplazamiento  en el Registro Único de Víctimas (RUV)-; y, atención de transición -cuando las víctimas indígenas de  desplazamiento incluidas en el RUV aún no cuentan con los elementos necesarios  para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las  características de gravedad y urgencia”[99].    

     

82.         Proceso de  inscripción en el RUV.  El procedimiento y principios rectores del proceso de inscripción en el RUV  está regulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y en el título 2 del  Decreto 1084 de 2015. Según estas normas, “en el proceso de verificación de los  requisitos, la entidad debe examinar los hechos victimizantes relacionados en  la declaración, atendiendo a los elementos jurídicos, técnicos y de contexto”[100]. Además, debe realizar consultas en  las bases de datos y demás fuentes que se consideren necesarias, para  corroborar la información aportada por el declarante. La valoración de la  solicitud debe ser expedita y el Estado tiene la carga de la prueba, de manera  que le corresponde en caso de requerirse, desvirtuar lo declarado por el  solicitante. En todo caso, la valoración de la solicitud debe realizarse en  observancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza  legítima y prevalencia del derecho sustancial. Además, la negativa de registro  a una persona que cumple con los requisitos para su inclusión implica una  vulneración de sus garantías de restablecimiento de derechos.    

     

83.         La inscripción en el  RUV es una herramienta fundamental para garantizar los derechos. Por esta  razón, sin perjuicio de las competencias de la UARIV para determinar la inclusión  de un declarante individual o colectivo, la Corte ha reconocido que el juez de  tutela puede intervenir en las decisiones de registro de forma excepcional,  cuando se presenten las siguientes situaciones: (i) se haya realizado  una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de  favorabilidad y buena fe; (ii) se hayan exigido formalidades  irrazonables o desproporcionadas, o se hayan impuesto limitaciones para  acceder al registro que no están contempladas en la normativa vigente; (iii)  la decisión carezca de una motivación suficiente; (iv) la  inscripción haya sido negada por razones ajenas al solicitante; o (v) se  haya impedido al solicitante exponer las razones por las cuales se considera en  situación de desplazamiento forzado interno o ejercer los recursos legales para  impugnar la decisión administrativa que le niega dicha inscripción.    

     

84.         La interpretación  según la cual la comunidad indígena solo existe a partir del reconocimiento por  parte de una autoridad es irrazonable. Es  verdad que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto  1084 de 2015, “[a]l Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los  sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia  de los hechos victimizantes”. También es verdad que la ausencia o inexistencia  de un sujeto susceptible de reparación colectiva da lugar a denegar la  inscripción en el RUV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley  1448 de 2011[101].  Estas normas, en principio, hacen pensar que la decisión de la entidad accionada  tiene respaldo legal, e incluso, así lo consideró el juez de tutela de primera  instancia, quien, en general, asumió que exigir la preexistencia de la  comunidad era algo razonable por tratarse de una exigencia normativa vigente.    

     

85.         No obstante, la Sala  considera que el juez a quo pasó por alto que, según la jurisprudencia  mencionada en los considerandos precedentes, tales exigencias deben valorarse  teniendo en cuenta, por una parte, los principios constitucionales de dignidad,  buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, por otra  parte, otras disposiciones normativas que maximizan el deber de protección  estatal a las comunidades étnicamente diferenciadas, la jurisprudencia  constitucional y la evidencia técnica y científica correspondiente. Aplicar la  exigencia sub examine al margen de los aspectos señalados, en términos  prácticos, supone exigir una formalidad de manera desproporcionada e  irrazonable. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, por las cuatro  razones que se explicarán enseguida.    

     

86.         Primero, el argumento legal. La UARIV no valoró  otras disposiciones normativas que maximizan de mejor manera los contenidos  constitucionales que buscan proteger la diversidad e integridad étnicas. En  efecto, tal y como lo sugirió uno de los intervinientes, el parágrafo 2º del  artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015 debe ser interpretado de manera  armónica con la Ley 1448 de 2011. Particularmente, se pueden destacar tres  disposiciones que hubieran llevado a la entidad a dar otro enfoque a la  exigencia temporal objeto de análisis, a saber (i) el inciso 1º del artículo  3 ibidem, que dispone que las víctimas son “aquellas personas que  individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir  del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho  Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado  interno”. En complemento, (ii) el numeral 2º artículo 152 de la Ley 1448  de 2011, según el cual serán sujetos de la reparación colectiva las “comunidades  determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se  haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que  habitan, o un propósito común”. Y, en línea con esto último, (iii) la  Resolución 3134 de 2018 de la UARIV, que establece los siguientes atributos para  identificar a un sujeto colectivo de reparación: (a) el  autorreconocimiento y/o reconocimiento por parte de terceros; (b) la  existencia de un proyecto colectivo; (c) prácticas colectivas; (d) formas  de organización y relacionamiento propias; y (e) un territorio en común.  En este sentido, de acuerdo con este enfoque resulta evidente que la existencia  a la que se refiere el parágrafo 2º del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de  2015 no se determina únicamente por un reconocimiento oficial por parte de una  autoridad estatal, sino que también puede derivarse “en razón de la cultura, la  zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común”.    

87.         Segundo, el argumento jurisprudencial y normativo  internacional. La Corte ha establecido una serie de criterios que  permiten identificar la existencia de un grupo, a partir de los criterios  establecidos en el Convenio 169 de la OIT. Por una parte, se pueden identificar  los criterios objetivos, que hacen referencia a hechos susceptibles  verificación desde fuera del sujeto indígena, como, por ejemplo, la existencia  de una línea de ascendencia que los una con los pueblos que habitaban el  continente antes de la colonización española y aspectos como la lengua, la  religión, las instituciones propias de regulación social, los ritos y otros  elementos de su vida espiritual. Por otra parte, están los criterios  subjetivos, que se traducen precisamente, en la percepción que el propio  sujeto o pueblo indígena tiene de sí mismo. Estos y aquellos se deben aplicar  de forma ponderada, no taxativa, y, en términos generales, puede decirse que, prima  facie, existe una prevalencia por el criterio subjetivo. Estos deben  aplicarse de forma cuidadosa frente a comunidades que han sido víctimas de  hechos ajenos a su voluntad, que han llevado a la desaparición de algunos de  los marcadores de su cultura (como el idioma propio o el vestido), y la Corte  ha desarrollado un conjunto de criterios relevantes para la ponderación en  aquellos eventos extremos o límite, en que ciertas comunidades inician un  proceso de construcción, re construcción o re definición de su identidad étnica  y cultural[102].  Así, se puede determinar que la comunidad Je’eruriwa Yucuna cumple con  los criterios subjetivos, en tanto se auto reconocen como tal, reconoce  su identidad histórica, usos y costumbres propias, gobierno propio y  territorio. Del mismo modo, de acuerdo con el concepto etnológico adelantado  por el Ministerio del Interior, también cumple con los criterios objetivos, por  cuanto se identifica su línea de ascendencia, una lengua propia, cosmovisión,  ritos e instituciones propias.    

     

88.         Tercero, el argumento técnico y científico. En  el caso concreto, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna presentó  numerosos documentos en los que se constata su existencia, mucho antes de la  ocurrencia del hecho victimizante de desplazamiento. En efecto, en el expediente  reposa el “Concepto Etnológico de la Comunidad Indígena Je´eruriwa  Yucuna”, expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de  Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en noviembre de  2016, esto es, dos años antes de que se expidiera el primero de los actos  administrativos cuestionados (párr. 11 supra).    

     

89.         En este documento, se  hace un recuento extenso y detallado del origen y la historia de la comunidad,  así como de su ubicación “ancestral” y actual, de su organización  socio-política y su cosmovisión. En relación con el origen, el estudio sostiene  que “[e]l desplazamiento forzado motivó la salida de sus territorios de origen,  especialmente del río Mirití – Paraná, desde mediados de los años 80, siendo también  muchos de sus integrantes víctimas de posteriores desplazamientos que llevaron  a que fueran reubicándose inicialmente en Villavicencio y ciudades cercanas,  para luego confluir desde el año 2012 en Medina, en donde en un predio privado  han construido su maloca, sembrado su chagra y comenzado un proceso de  recuperación y fortalecimiento de sus tradiciones”[103]. Además, frente a la ubicación “ancestral”,  informa que “[g]eográficamente comprendería entonces una franja de territorio  en la que se encuentra en primer lugar de importancia, el río Mirití Paraná, en  cuyos alrededores se ubican territorios sagrados y de origen no sólo de los  Je´eruriwa -quienes tienen el Río Sol o Waniyá, afluente del Caquetá y cercano  al Mirití como territorio de origen- sino también de otros pueblos, hoy  hablantes de la lengua Yucuna, y entre los cuales se han establecido diferentes  tipos de relaciones a través de su historia, narradas en los relatos de los  abuelos”[104].  Este estudio,  incluso, es uno de los fundamentos de la resolución en la que el  Ministerio del Interior reconoció la existencia de la comunidad. En dicha  resolución, asimismo, se relata expresamente el desplazamiento forzado del que  fue víctima la Comunidad, en estos términos: “[l]a comunidad indígena Je’eruriwa  Yucuna asentada en la zona rural de Medina, Cundinamarca, es el producto de  la reestructuración socio-política, económica, territorial e identitaria  impulsada por distintos procesos históricos a los que se han enfrentado sus  integrantes, tales como el desplazamiento forzado generado por las FARC-EP en  los años 80 en el río Mirití-Paraná”[105].    

     

90.         Por otra parte, en el  informe “Voces de los je’eruriwas”, elaborado por miembros de la Comunidad y la  Corporación Jurídica Yira Castro, en colaboración con United Nations Democracy  Fund (UNDEF), se profundiza en la información relacionada con el origen  amazónico de la comunidad y en la explicación de cómo se desarrollaba la vida comunitaria  en el territorio “ancestral”. De igual forma, allí se hace referencia a las  numerosas invasiones que ha sufrido la Comunidad a lo largo de su historia por  parte de los colonizadores, la industria cauchera, la iglesia católica y,  finalmente, las FARC-EP en el año 1986. El documento también expone los  numerosos daños y afectaciones que han tenido que enfrentar a raíz del  desplazamiento forzado del que fueron víctimas y la manera como lograron, para  ese momento, reunificarse en el municipio de Medina, Cundinamarca, con el fin  de recomponer su estructura social y política y recuperar sus prácticas  ancestrales.    

     

91.         Es del caso precisar  que estos documentos no son ajenos a la UARIV. En la declaración del entonces  capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez, ante la Defensoría del Pueblo, así  como en la sustentación de los recursos de reposición y apelación y de la  solicitud de revocatoria directa, la Comunidad ha reiterado varias veces estos  mismos argumentos en relación con su existencia previa al reconocimiento, las  afectaciones padecidas a lo largo de su historia y los esfuerzos adelantados  para lograr la reunificación étnica y la preservación de su cultura.    

     

92.         Y, cuarto, la jurisprudencia ha determinado que si bien los  documentos de certificación y reconocimientos expedidos por el Ministerio del  Interior corresponden a un instrumento de racionalización de la actividad del  Estado y de los particulares, también es cierto que estos documentos no tienen  una función constitutiva, es decir que de estos no depende la existencia la  comunidad. Es por ello por lo que la Corte ha reconocido en varios casos que  tales documentos no pueden prevalecer cuando se advierte la presencia de  comunidades indígenas que no han sido registradas por las autoridades o que  fueron registradas de manera tardía. Así, en virtud del principio de la primacía  de la realidad sobre las formas, no es posible condicionar el reconocimiento de  la existencia de una comunidad o su fecha de constitución a un trámite formal  como la inscripción ante las autoridades, más aún, cuando se ofrecen pruebas  suficientes de sus orígenes y existencia previa, como sucede en este caso en  particular. Sumado a ello, se  debe recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1448  de 2011, el auto reconocimiento de la misma comunidad Je’eruriwa Yucuna, así  como las referencias a su identidad histórica, usos y costumbres propias,  resultarían suficientes para entender superada la condición de existencia de la  comunidad.    

     

93.         Conclusión. La Sala encuentra que la autoridad  accionada impuso una exigencia irrazonable, basada en su interpretación del  parágrafo 2 del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, la cual no es una  interpretación conforme a los preceptos establecidos en los artículos 1, 7, 13,  16 y 70 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional[106], la Ley 1448 de 2011 y el Convenio 169 de la OIT. Esto, en  suma, porque: (i) el derecho de autoidentificación no puede supeditarse  al reconocimiento formal que hace el Ministerio del Interior; (ii) la Ley 1448 de 2011 no limita la existencia  de una comunidad étnica a dicho reconocimiento formal, en el entendido de que  también reconoce la posibilidad de que la comunidad se conforme a partir de una  cultura en común, un propósito o un territorio en conjunto, como ocurrió en  esta oportunidad. Lo anterior, más aún cuando en la misma resolución en la que  se reconoció e inscribió al grupo como comunidad indígena, se ubicó el origen  de la misma en el departamento del Amazonas, antes de la ocurrencia del  desplazamiento forzado que se presenta como hecho victimizante. Sumado a ello, (iii)  la entidad accionada no aplicó un enfoque diferencial en la implementación  de medidas de atención y reparación dirigidas a la comunidad accionante, como  víctima del conflicto armado interno.    

     

7.2.     La UARIV erró al asimilar a la comunidad Je’eruriwa  Yucuna a la comunidad Mirití-Paraná del departamento del Amazonas    

     

94.         El  derecho a la identidad cultural. Esta prerrogativa ha sido reconocida como un derecho  fundamental por medio del cual las comunidades que no ostentan los valores  culturales y sociales de la sociedad mayoritaria pueden exigir protección a su  auto determinación y cosmovisión cultural en sus territorios o, incluso, fuera  de ellos[107]. En otras palabras, “(…) se trata de la garantía de  que las comunidades puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su  propia manera de ver el mundo”[108]. Al respecto, la Corte  Constitucional, en la Sentencia SU-510 de 1998:    

     

“La Constitución Política permite al individuo definir su  identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y  culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de  ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y  monoculturales[109].  Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades  sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos  grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza,  o cultura[110].  En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural  obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y  participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en  la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no  atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades  (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16)” (énfasis fuera del texto)[111].    

     

95.         El derecho a  la identidad cultural tiene dos dimensiones: una individual y otra colectiva.  La dimensión individual implica la protección que se le da al individuo de  poder preservar los derechos de su colectividad; por su parte, la dimensión  colectiva abarca el derecho de la comunidad de protegerse. Asimismo, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la identidad  cultural “es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada  la respectiva comunidad”[112],  en otras palabras, tiene un ámbito de aplicación amplio.    

     

96.         Ahora bien, como parte  del derecho de autoidentificación de los pueblos indígenas, no es a las  autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes les  corresponde definir la identidad de una comunidad. La intervención estatal únicamente  está habilitada cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de  los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política. De todos  modos, la reparación  integral y la restitución de los derechos vulnerados deben ser acordes “con  los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la identidad  cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus  sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y  cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional  del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia”[113]. En otras  palabras, no puede una autoridad estatal decidir unilateralmente, esto es, sin  tener en cuenta el criterio de la comunidad indígena, que una comunidad hace  parte o hizo parte de otra, con el fin de negar el reconocimiento de un  beneficio. Máxime, cuando tal decisión limita la garantía del derecho a la  reparación integral y el restablecimiento de los derechos de la comunidad  indígena y sus miembros.    

     

     

98.         De esta manera, la UARIV  vulneró los derechos fundamentales a la identidad cultural y a la reparación  integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, incluso, su derecho  al debido proceso administrativo, al no incluirlos en el RUV como sujeto de  reparación colectiva. Tal negativa ha imposibilitado a sus comuneros el acceso a  las medidas de protección colectiva de que habla el capítulo II del Título III del  Decreto Ley 4633 de 2011[115].  En adición, se ha negado la posibilidad de acceder a las medidas de reparación,  así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la  situación de vulnerabilidad en la que se encuentran actualmente. De igual  forma, la decisión de la entidad ha impedido que el pueblo Je’eruriwa Yucuna  pueda obtener apoyos económicos y sociales, que les permitan atender sus necesidades de acuerdo  con las especificidades culturales del pueblo indígena, en materia de alimentación,  aseo, abastecimientos y alojamiento transitorio en condiciones dignas.  Finalmente, la UARIV les ha negado el reconocimiento y dignificación de la que son titulares como  pueblo indígena y ha impedido que se lleve a cabo la reconstrucción de su  proyecto de vida, la recuperación psicofísica de los grupos afectados, la  inclusión ciudadana y la reconstrucción del tejido social.    

     

99.         Por otro lado, los  actos administrativos cuestionados vulneraron los derechos de la comunidad  accionante, al haber efectuado una interpretación de las normas aplicables de  forma contraria a los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima y  prevalencia del derecho sustancial y, además, al haber proferido una decisión  que no contó con una motivación suficiente. Esto último, teniendo en  consideración que aunque la comunidad puso de presente el material probatorio  que demostraba (i) su prexistencia al momento de la ocurrencia del hecho  victimizante (ii) su intención de ser escuchados por parte de la UARIV y  (iii) su independencia en relación con el pueblo Mirití Paraná,  la autoridad administrativa se limitó a insistir en la legalidad de la decisión.  Para ello, reiteró el argumento irrazonable según el cual debe existir un  reconocimiento oficial de la comunidad como colectivo indígena, de acuerdo con la  interpretación normativa que la Sala descartó en el numeral 7.1 supra.  Además, frente a la independencia de la comunidad en relación con el pueblo Mirití  Paraná, la autoridad únicamente mencionó que las pruebas aportadas por la  comunidad no eran pertinentes, conducentes ni útiles, sin explicar el  fundamento de su argumentación. Finalmente, la UARIV decidió ignorar el  concepto que la Subdirectora Técnica de Valoración y Registro le dirigió al  Director Territorial Central de esa entidad con ocasión de su solicitud de  revisión del caso, en el que indicó que “si bien la comunidad Je’eruriwa sólo  se constituyó hasta el 2014 [sic], sus miembros son originarios de este pueblo  amazónico, por lo que no es procedente la causal de no inclusión por la no  preexistencia del sujeto”.    

     

100.   Conclusión. La Sala encuentra que la UARIV vulneró  los derechos de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna al debido proceso administrativo, identidad cultural y a la  reparación integral, al asimilarlos con la comunidad Yucuna del  Resguardo Mirití-Paraná, lo que trajo como consecuencia la no inclusión  en el RUV como sujeto de reparación colectiva, según lo que se explicó.    

     

8.     Alcance del amparo. Órdenes  por impartir    

     

101.   Con fundamento en las  anteriores consideraciones, la Sala revocará los fallos de tutela del 22 de octubre de 2024, proferido por  el Tribunal Superior de Villavicencio, y del 17 de septiembre de 2024, dictado  por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de  Villavicencio. En su lugar, amparará los derechos al debido proceso administrativo, identidad cultural y a la reparación  integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. En consecuencia, la  Sala dejará sin efectos las resoluciones de la UARIV cuestionadas. Asimismo, le  ordenará a esta última que profiera un nuevo acto administrativo en el que: (i)  reconozca la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, de  manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986 y  su identidad autónoma e independiente de las demás comunidades de la región del  Amazonas y (ii) incluya a la comunidad en el Registro Único de  Víctimas como sujeto de reparación colectiva. Asimismo, como  consecuencia de ello, (iii) ponga a disposición de la comunidad  indígena Je’eruriwa Yucuna todos los mecanismos de atención humanitaria  y reparación a que haya lugar, sin dilaciones y barreras adicionales; y (iv)  valore la posibilidad de incluirla en el Programa de Garantía de los  Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento, creado en  cumplimiento del Auto 004 de 2009.    

     

     

III.        DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2024, proferida por el  Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela que  promovió Oswaldo Rodríguez Macuna en contra de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, así como la sentencia de primera instancia  del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 003 de Ejecución de  Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos  del accionante. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso administrativo, identidad cultural y reparación  integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, por las razones  expuestas en la presente providencia.    

     

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las  resoluciones 2018-86434 del 2  de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019, 20210492 del 18 de  diciembre de 2020 y 20243589 del 19 de julio de 2024, todas ellas emitidas por la  Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las consideraciones  desarrolladas en este fallo.    

     

TERCERO. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la  notificación de esta sentencia, profiera un nuevo acto administrativo en el que:  (i) reconozca  la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, de manera  previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986; (ii) reconozca  la independencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna en relación  con las demás comunidades de la región del Amazonas; (iii) incluya a la  comunidad en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación colectiva;   (iv) ponga a disposición de la comunidad todos los mecanismos de  atención humanitaria y reparación a que haya lugar, sin dilaciones y barreras  adicionales; y (v) valore la posibilidad de incluirla en el Programa de  Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el  Desplazamiento, creado en cumplimiento del Auto 004 de 2009.    

     

CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte  Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí previstos.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Demanda  de tutela, f. 1.    

[2] Ibid. f. 2.    

[3]  Corte Constitucional, Auto 351 de 2019.    

[4]  Anexo 2, respuesta al auto de pruebas de la comunidad Je’eruriwa Yucuna.    

[5]  Pruebas de la demanda, Concepto revisión Resolución 2018-86434, f. 152.    

[6] Ibid.    

[7] Ibid.    

[9] Ibid., f. 216    

[10] Ibid., f. 218.    

[11] En reunión de los días: 10 de julio de 2023 (solicita a  UARIV hacer una mesa, o jornada colectiva para la atención con la comunidad Je’eruriwa,  para corregir información, porque se han hallado varias inconsistencias, y se  tenga información real, actualizada, y se fije una ruta de atención a la  Comunidad Je’eruriwa); 12 de septiembre de 2023, (solicita un espacio  personalmente con el señor, para darle claridad, y así la comunidad entregar  toda la información que soporta, que ellos si son un sujeto de reparación) y 14  de mayo de 2024.    

[12] Escrito de la demanda, f. 10.    

[13] Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 1.    

[14] Ibid., f. 12.    

[15] Ibid., f. 15.    

[16] Ibid.    

[17] Ibid., f. 16.    

[18] Ibid. f. 10-11.    

[19]Expediente digital. “04AUTOADMITE.pdf”.    

[20]Expediente digital. “CONTESTACION.pdf-,Contestacion,-08CONTESTACION.pdf”.  La entidad indicó que “la declaración presentada por el representante de la  comunidad, no acreditó los requisitos contemplados en la Ley de Víctimas para  determinar su inclusión en el RUV como colectividad, existiendo un estudio  detallado de las circunstancias tenidas en cuenta en cada uno de los actos  administrativos”. En consecuencia, aseguró que la acción de tutela no es el  medio idóneo para controvertir la firmeza de actos administrativos expedidos con  respeto de la ley. En todo caso, explicó que el accionante interpuso los  respectivos recursos y el acto administrativo fue debidamente “revalorado en su  momento tanto por la Dirección de Registro y Gestión de la Información, como de  la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las víctimas”, por lo que no es  posible constatar vulneración alguna al derecho al debido proceso  administrativo.    

[21] Expediente digital.  “93NAUTOADMISORIO.pdf-,Contestacion,-06CONTESTACION.pdf”. Al respecto, expuso  que el señor Oswaldo Rodríguez presentó queja disciplinaria bajo el radicado  E-2024-103468. Asimismo, que la entidad respondió en escrito del 22 de abril de  2024 y, con ello, “realizó las gestiones pertinentes para atender la petición  del señor Oswaldo Rodríguez Macuna”, por lo que no puede endilgársele a la  entidad responsabilidad alguna por la presunta afectación a los derechos  fundamentales de la comunidad Je’eruriwa Yucuna.    

[22] Expediente digital. “06CONTESTACION.pdf-,Contestacion,-07CONTESTACION.pdf.    

[23] Ibid.    

[24] Ibid.    

[25] Expediente digital. “93NSENTENCIA.pdf-,Sentencia,-10SENTENCIA.pdf”.    

[26]  Ibid.    

[27] Expediente digital. “Solicitud%20Impugnacion”.    

[28]  Ibid.    

[29] Ibid.    

[30]Expediente digital. “Sentencia%20Segunda%20Instancia,-04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.    

[31] Expediente digital. Auto de pruebas del 20 de febrero de 2025.    

[32] Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, f. 8.    

[33] Respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e  Historia, f. 12.    

[34] Ibid.    

[35] Respuesta de Amazon Conservation Team.    

[37]  Para ello, el interviniente cita las sentencias T-235 de 2011, SU-092 de 2021 y  T-445 de 2022.    

[38]  Respuesta de la Pontificia Universidad Javeriana, f. 2.    

[39] Respuesta de la Pontificia Universidad Bolivariana.    

[40] En el resolutivo noveno del Auto del 20  de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso que una vez  recolectadas las pruebas se efectuará “su traslado por un término de tres (3)  días hábiles para que las partes del proceso se pronuncien en relación con  éstas. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del  artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[…]”.    

[41] Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 1.    

[42] Anexo 2, respuesta al auto de pruebas de la comunidad  Je’eruriwa Yucuna.    

[43] El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien  actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales”. En la misma línea, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio ;  (ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o  (iv) por medio de agente oficioso.    

[44]  Corte Constitucional, cfr. Sentencia T-866 de 2013.    

[45]  Corte Constitucional, cfr. Sentencia T-760 de 2009.    

[46]  Corte Constitucional, cfr. Sentencia T-880 de 2006.    

[47] Los artículos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991  disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de  las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar  derechos fundamentales”. En este sentido, el requisito de legitimación en la  causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del  sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales invocados o aquel llamado a resolver las pretensiones de amparo,  sea este una autoridad o, excepcionalmente, un particular. Cfr. Sentencia T-593  de 2017.    

[48] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la  acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de los derechos  fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los  ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la  solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello  “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una  protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. En tales  términos, según la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez  exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”,  respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias C-543 de 1992,  SU-961 de 1999, T-273 de 2015, T-307 y T-580 de 2017.    

[49]  Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2017.    

[50] Respuesta al auto de pruebas, f. 4.    

[51] Ibid., f. 13.    

[52] Solicitud que fue ampliada el 22 de diciembre de 2023.    

[53] Los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991  prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según el cual  esta acción es excepcional y complementaria -no alternativa- a los demás medios  de defensa judicial. Este principio responde a la existencia de un aparato  judicial ordinario organizado por especialidades que es el llamado a proteger  la vigencia de los derechos fundamentales a través de las acciones y recursos a  disposición de la ciudadanía . En efecto, el constituyente instituyó la tutela  no para sustituir ni suplir “los mecanismos ordinarios de protección”, sino  para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos  eventos en los que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección  adecuada, integral y oportuna. En virtud del principio de subsidiariedad, el  artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela procede, por regla  general, en los siguientes supuestos : (i) el afectado no dispone de otro medio  de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como  mecanismo de protección definitivo; y (ii) la tutela se utiliza con el  propósito de “evitar un perjuicio irremediable”, hipótesis en la cual el amparo  de los derechos procedería como un mecanismo transitorio. Cfr. Sentencias T-284  de 2014, SU-691 de 2017, SU-691 de 2017 y T-071 de 2021.    

[54] Véase, entre otros fallos, Corte Constitucional, Sentencia  T-056 de 2024.    

[55] Ibid.    

[56] Ibid.    

[57] Corte Constitucional, Sentencia T- 739 de 2019.    

[58] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017, T-072 de  2021 y T-375 de 2023.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017.    

[60]  Si bien en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se  discutió la Resolución 20243589 del 19 de julio de 2024, a través de la cual la  UARIV negó la revocatoria directa de la negativa de inscripción de la comunidad  indígena en el RUV, el análisis de cumplimiento del requisito de subsidiariedad  se extiende a este acto administrativo, pues su expedición tiene una relación  inescindible con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y que fueron  objeto de reclamación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por  parte del accionante.    

[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia T- 393 de 2021.    

[63] Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al auto de  pruebas, f. 2.    

[64] Respuesta de Oswaldo Rodríguez Macuna al auto de pruebas,  f. 7.    

[65]  Puede verse, SU-092 de 2021.    

[66]  Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2023.    

[67] Corte  Constitucional. Sentencia T-387 de 2013 que cita la Sentencia T-235 de 2011.    

[68] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el  13 de septiembre de 2007.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017.    

[70] Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 2009, T-188  de 2015, T-172 de 2019 y T-477 de 2012.    

[71] El Decreto 2164 de 1995, se entiende como una comunidad o  parcialidad “el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que  tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres  de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas  normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos  de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos  fueron disueltos, divididos o declarados vacantes”.     

[72] En la Sentencia SU-217 de 2017, la Corte Constitucional  concluyó que: “la Corte Constitucional ha recogido los criterios establecidos  en el convenio 169 de 1989 de la OIT, denominados genéricamente objetivo y  subjetivo. El primero comprende a su turno diversos criterios, como (i) la  existencia de una línea de ascendencia que los una con los pueblos que  habitaban el continente antes de la Conquista española y (ii) aspectos como la  lengua, la religión, las instituciones propias de regulación social, los ritos  y otros elementos de su vida espiritual. El subjetivo, por su parte, comprende  el auto reconocimiento del individuo y el de los pueblos y comunidades, sobre  la pertenencia de un individuo al colectivo. Los criterios se aplican de forma  ponderada, no taxativa, y en términos generales existe una prevalencia por el  criterio subjetivo. Estos deben aplicarse de forma cuidadosa frente a  comunidades que han sido víctimas de hechos ajenos a su voluntad, que han  llevado a la desaparición de algunos de los marcadores de su cultura (como el  idioma propio o el vestido), y la Corte ha desarrollado un conjunto de  criterios relevantes para la ponderación en aquellos eventos extremos o límite,  en que ciertas comunidades inician un proceso de construcción, re construcción  o re definición de su identidad étnica y cultural”.    

[73]  Se estudió la acción de tutela formulada por  una comunidad indígena que solicitó la protección de sus derechos a la participación  y a la consulta previa por la construcción de un relleno sanitario que los  afectaba.    

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019. Reiterado  en la Sentencia T-375 de 2023.    

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2014, citada en  sentencias T-172 de 2019 y SU-217 de 2017.    

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2014.    

[78] En general, de todo acto que tenga por objeto o  consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos, que tenga por  objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos y toda  forma de traslado forzado.    

[79]  Organización de las Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero  de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones  Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng.    

[80] Adoptado por la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de  septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991.    

[81] Adoptada por la Asamblea General en su resolución 2106 A  (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor del 4 de enero de 1969.    

[82] Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135  del 18 de diciembre de 1992.    

[83] Adoptada por la Organización de los Estados Americanos el  22 de noviembre de 1969.    

[84]  Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2025.    

[85] Decreto Ley 4633 de 2011, artículo 1º.    

[86] Artículo 113, Decreto Ley 4633 de 2011.    

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2017.    

[88] Resolución 2018-86434 de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, f. 4.    

[89]  Concepto revisión Resolución 2018-86434 | FSC- HJ000001390 Comunidad Je'eruriwa  Yucuna (Medina, Cundinamarca), f. 1.    

[90] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021.    

[91] Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2015.    

[92]  De allí que el artículo 20 del Decreto Ley 4633 de  2011 establezca que las medidas de reparación deben fortalecer la autonomía de  las comunidades, eliminar sus condiciones de vulnerabilidad y superar las  estructuras de discriminación a las que han sido históricamente sometidos.    

[93]  Artículo 5 del Decreto Ley 4633 de 2011.    

[94] Artículo 222 del Decreto 4800 de 2011    

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2020.    

[96]  Además, la misma norma incorpora una serie de formas de reparación según el  tipo de la violación, como en los eventos en que el hecho victimizante lesiona  los derechos a la integridad cultural, a la vida y a la integridad física, a la  existencia como pueblos por daños asociados con la degradación ambiental y uso  indebido de los recursos naturales, a la autonomía e integridad política y  organizativa, y a las víctimas de minas antipersonas y municiones sin explotar.    

[97] Artículo 21 del Decreto Ley 4633 de 2011.    

[98] Artículo 73 del Decreto Ley 4633 de 2011.    

[99] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021.    

[100] Corte Constitucional, T-445 de 2022.    

[101] Otra causales para  denegar la inscripción en el registro. Cfr. Decreto 1084 de  2015. Artículo 2.2.2.3.14.    

[102] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017.    

[103] Concepto Etnológico de la Comunidad Indígena Je´eruriwa  Yucuna., f. 54.    

[104] Ibid., f. 58.    

[105] Resolución 001 de 11 de enero de 2017, f. 7.    

[106]  Puede verse, Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 2014,  T-576 de 2014, T-172 de 2019 y T-375 de 2023.    

[107] Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005.    

[108] Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005, citada en  la Sentencia T-357 de 2018.    

[109] Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 1996.    

[110] Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1992.    

[111] Ibid.    

[112] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005.    

[113] Decreto Ley 4633 de 2011, artículo 1º.    

[114] Acta Reunión de Seguimiento en relación a compromisos  adquiridos el 09 de junio de 2023, con la Comunidad Indígena Je’eruriwa, en el  marco de la orden judicial 2022-0002 del 10 de julio de 2023, f, 2.    

[115]  Principalmente, en sus artículos 56 a 64.

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