T-200-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-200/25    

     

DERECHO A LA SALUD  Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de  enfermedades catastróficas/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención  médica de urgencias de los migrantes en situación irregular    

(Las instituciones  accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad  social, a la vida y a la dignidad humana (del accionante), sujeto de especial  protección constitucional en atención a su situación de migrante -de  nacionalidad venezolana- y su diagnóstico de “Tumor Maligno de la Vesícula  Biliar” en el estadio más avanzado “IVB”, enfermedad incurable, catastrófica y  de alto costo, que no podía sufragar debido a sus difíciles condiciones  socioeconómicas. Esta vulneración se produjo al no autorizar ni prestar, de  manera oportuna, los servicios de salud ordenados por su médico tratante, que  se enmarcaban en (i) aquellos por él requeridos literalmente con urgencia y  necesidad; (ii) aquellos que estaban directamente relacionados con la  posibilidad de que el especialista determinara y monitoreara la mejor  alternativa terapéutica para aliviar su dolor y los síntomas que lo aquejaban  con el fin de impedirle un sufrimiento intenso y procurarle dignidad, y (iii)  los que correspondían expresamente al componente paliativo y de manejo del  dolor requerido para el tratamiento de la enfermedad, lo que incluía el cuidado  de su salud mental, también para procurar su dignidad humana.    

     

DERECHO A LA SALUD  DE LOS MIGRANTES-Necesidad  y urgencia de servicios de salud ordenados por el médico tratante, bajo un  enfoque de derechos humanos    

     

Para este caso,  límite y excepcional, no era posible una lectura que no advirtiera la  acreditación de la necesidad y la urgencia de los servicios para preservar la  calidad de vida y la salud del accionante dado (i) el estadio avanzado de la  enfermedad: cáncer terminal; (ii) el deteriorado estado general del paciente;  (iii) el plan de manejo con intención paliativa y de alivio del dolor  prescrito, y (iv) principalmente, porque su ausencia implicaba que el  accionante sufriera de manera innecesaria, pese a que ello era evitable, lo que  afectaba su derecho a la dignidad y el derecho a no sufrir tratos crueles,  inhumanos o degradantes.    

     

DERECHO A LA SALUD  EN SU FACETA PALIATIVA-Principio de no discriminación y enfoque de derechos  humanos    

     

(...) las órdenes  médicas debían ser interpretadas bajo un enfoque de derechos humanos y de  protección del derecho a la vida en condiciones dignas del paciente. De  conformidad con el principio de no discriminación, además en atención a lo  dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)  al respecto, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el  derecho a la salud de todas las personas en su faceta paliativa inclusive de  aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la  acción de tutela    

     

ACCION DE TUTELA Y  REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial  protección constitucional    

     

MIGRANTES-Sujetos de  especial protección para los Estados    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Reiteración  de jurisprudencia    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento  de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y  futuras violaciones    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance    

     

DERECHO A LA SALUD  DE LOS MIGRANTES-Reglas  jurisprudenciales    

     

URGENCIA MEDICA-Concepto    

     

(...) la  interpretación del concepto de urgencia médica debe entenderse a partir del  alcance que comúnmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida  digna, es decir, bajo el entendimiento de que la preservación de la vida  implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino de  protegerlo de toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia  insoportables,  indeseables y le impida desplegar adecuadamente las facultades  de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna.    

     

DERECHO A LA SALUD  DE LOS MIGRANTES-Desarrollo  jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias    

     

CONCEPTO  CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer  si se requiere un servicio de salud    

     

CUIDADOS  PALIATIVOS-Finalidades  específicas    

     

CUIDADOS  PALIATIVOS-Desarrollo  del concepto    

     

CUIDADOS  PALIATIVOS-Jurisprudencia  constitucional    

     

CUIDADOS  PALIATIVOS PARA PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES, CRONICAS, DEGENERATIVAS  E IRREVERSIBLES-Desarrollo  del contenido elemental de la dignidad humana    

     

(...) el Estado  colombiano tiene el continuo deber internacional de realizar acciones para  avanzar en la plena realización del derecho a la salud, en la faceta paliativa.  Lo anterior, cobra sentido si se tiene en cuenta que el principio fundante del  ordenamiento jurídico es la dignidad humana, derecho constitucional que también  debe ser garantizado a las personas migrantes, regularizadas o no, y que  implica un trato respetuoso, íntegro y humano. En consecuencia, el mencionado  principio y derecho fundamental debe guiar la atención médica por parte de los  actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud más aún cuando se  trata de enfermedades catastróficas, como el cáncer en la etapa más avanzada,  incurables y con un plan de manejo paliativo.    

     

DERECHO A LA SALUD-Protección cuando  el servicio se requiere para enfrentar enfermedades catastróficas y de alto  costo    

     

PERSONAS QUE  PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de  especial protección constitucional    

     

DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la  protección internacional para los extranjeros    

     

CONDICION DE  REFUGIADO-Trámite  que debe surtir una solicitud    

     

AFILIACION DE  EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los  migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley    

(...) la  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para  todos los residentes en el país, siendo una manifestación del deber de  corresponsabilidad. En consecuencia, independientemente de la nacionalidad,  todos los residentes dentro del territorio colombiano deben agotar una carga  dual: (i) identificarse a través de uno de los documentos previstos por la ley;  y (ii) acreditar el trámite legal para afiliarse al Sistema.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-200 DE 2025    

     

     

                                                        Referencia: expediente T-10.833.003     

     

Asunto: solicitud de tutela presentada por Roberto contra el Instituto  Departamental de Salud de Norte de Santander y otros.    

     

Tema: vulneración  de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad  humana de las personas migrantes venezolanas con estatus migratorio  irregular, con diagnóstico de cáncer incurable, en el estadio más avanzado, que  cuentan con un plan de manejo paliativo. Daño consumado.    

     

Magistrada  ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

Bogotá, D. C., veintisiete  (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de Revisión de  la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera,  quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique  Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y  reglamentarias, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión  del fallo dictado por el Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Roberto  contra el Instituto  Departamental de Salud de Norte de Santander y otros.    

     

     

     

Síntesis  de la decisión    

     

La Sala Tercera  de Revisión estudió la acción de tutela presentada  por el señor  Roberto, quien en vida fuera migrante  venezolano en situación migratoria irregular, con diagnóstico de “Tumor Maligno  de la Vesícula Biliar” en el estadio más avanzado, es decir, “IVB”, enfermedad  incurable en su caso, con plan de manejo paliativo y quien refirió presentar  dificultades socioeconómicas para sufragar los costos de la enfermedad  catastrófica y ruinosa. El solicitante alegó la vulneración de sus derechos  fundamentales debido a la negativa del Instituto Departamental de Salud  de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de prestar los servicios médicos ordenados por su médico tratante,  por no estar inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud  (SGSSS) ni contar con un documento válido para prestar la  atención requerida.    

     

La  Sala, previa determinación de la procedencia formal de la acción de tutela, consideró  que en el caso bajo estudio se configuró un daño consumado. No  obstante,  estableció la necesidad de pronunciarse de fondo sobre el asunto, dada la  gravedad de los hechos. En consecuencia, fijó como problema jurídico determinar  si las entidades de salud vulneraron los derechos fundamentales a  la salud,  a la seguridad social, a la vida y a la dignidad de un migrante venezolano en  situación irregular y con dificultades socioeconómicas, al negarle la  autorización y prestación de los servicios ordenados por su médico tratante  para atender el diagnóstico de tumor maligno de la vesícula biliar en la etapa  más avanzada (estadio IVB), enfermedad incurable y con plan de manejo paliativo,  por no contar con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)  ni  documento válido al momento de requerir la atención médica.    

     

Para definir lo anterior, la Sala  abordó el contenido del derecho fundamental a la  salud y la atención inicial de urgencias de las personas migrantes; lo que tiene  dicho la jurisprudencia constitucional en relación con la atención en salud más  allá de preservar los signos vitales para personas migrantes, regularizadas o  no, que padecen enfermedades ruinosas o catastróficas; y, el deber internacional del Estado de avanzar hacia la  plena realización del derecho a la salud, en su faceta paliativa, de los  migrantes desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana, en casos extremos. Asimismo, realizó algunas precisiones  sobre las enfermedades catastróficas y de alto costo. Además,  explicó el procedimiento relacionado con la expedición del salvoconducto SC-2  dentro del trámite de solicitud de refugio y la consecuente corresponsabilidad  de los migrantes para acceder a la afiliación en el SGSSS.  Luego, analizó el caso  concreto.    

     

     

La Sala resaltó que en casos excepcionales  y límite de enfermedades catastróficas como el cáncer en el estadio más  avanzado, incurables y con plan de manejo paliativo, la acreditación de la urgencia y necesidad  de los servicios para preservar la calidad de vida y la salud de la  persona en situación de migración, regularizada o no, debe basarse en una  lectura sistemática e integral del concepto del médico tratante, con un enfoque de derechos humanos que recuerde que el principio de la  dignidad humana, fundante del ordenamiento en el Estado colombiano, es  el principal parámetro interpretativo. De manera tal que la urgencia se  deriva de la premura para preservar el mencionado principio y derecho, por lo  que no es admisible permitir que una persona sufra de forma intensa cuando ello  puede ser evitado o controlado.    

     

En consecuencia, la Sala enfatizó que, en casos como el  estudiado, la atención de las entidades de salud a los  sujetos de especial protección constitucional debe guiarse por el enfoque de  protección a los derechos humanos. Además, deberá trascender la mera  preservación de los signos vitales y garantizar la dignidad humana y  el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto, sin perjuicio de los respectivos deberes de  corresponsabilidad que implican un mínimo de diligencia. Por  lo anterior, entre otras determinaciones, dispuso prevenir al Instituto  Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario  Erasmo Meoz para que, en el  futuro, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la  interposición del presente amparo.    

     

Aclaración previa    

     

En el presente asunto, la Sala ha adoptado como medida de  protección a la intimidad del accionante la supresión de los datos que permitan  identificarlo, por esta razón sus nombres serán remplazados por unos ficticios[1]. Lo anterior, pues el caso que se  estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información  relativa a su salud.    

     

I.       ANTECEDENTES    

     

1.       Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[2]    

     

1.                  El 19 de noviembre de 2024, Roberto, quien era ciudadano venezolano, presentó  solicitud de tutela[3] contra el Instituto Departamental de Salud  de Norte de Santander (IDS), la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y la  Clínica de Cancerología del Norte de Santander con el fin de reclamar la protección  de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.  Expuso que, luego de múltiples exámenes, el 18 de noviembre de 2024 asistió a  consulta en la Clínica mencionada, con especialista oncólogo, quien le informó  el diagnóstico “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar - Estadio IVB”. Señaló que  el médico tratante le indicó la necesidad de quimioterapia con intención  paliativa y le ordenó servicios para la práctica de exámenes y tratamientos y  para asistir a consultas[4]. Resaltó que su estado de salud era complejo pues ya no podía ingerir alimentos, padecía fatigas, anemia, vómito y  debilidad.    

     

2.                  El accionante afirmó que se dirigió a la ESE  Hospital Universitario Erasmo Meoz al área de emergencias para recibir  “transfusión de hemoderivados”; sin embargo, la  atención le fue negada, pues no estaba afiliado a un seguro que se hiciera a  cargo de los gastos médicos. Relató que se dirigió al IDS, con el fin de  obtener una autorización de esa entidad, pero la respuesta fue negativa porque  no contaba con un documento que legalizara su estatus migratorio, ni con  afiliación al Sisbén. Mencionó que, el 7 de noviembre de 2024, inició los  trámites para atender su situación migratoria a través de una solicitud de  salvoconducto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero le indicaron  que debía esperar para saber si su requerimiento era aceptado o no. Sostuvo que  las diligencias a seguir para ser afiliado en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud (SGSSS) son demoradas y subrayó que, según el especialista,  debía realizarse los estudios, recibir las valoraciones y la atención médica de  forma urgente.     

     

3.                  En atención a lo anterior, y debido a que,  según mencionó, no contaba con recursos económicos para cubrir sus necesidades  básicas ni las derivadas de la enfermedad de alto costo que padecía, solicitó  como medida provisional y amparo definitivo ordenar a las accionadas que le  realizaran todos los exámenes, consultas y tratamientos prescritos por el  especialista en oncología, para la atención de la enfermedad catastrófica.    

     

4.                  La Sala advierte desde ya que el 24 de abril de 2025[5]  recibió una comunicación, remitida desde el correo electrónico señalado por el  accionante como su dirección de notificaciones electrónicas, en la que se  informó su fallecimiento el 9 de diciembre de 2024.    

                                 

2.      Admisión de la solicitud  de tutela y contestaciones    

     

5.       El  Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta[6] asumió el conocimiento de la solicitud y notificó el trámite al  Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la ESE Hospital  Universitario Erasmo Meoz y a la Clínica de Cancerología del Norte de  Santander. Además, vinculó de manera oficiosa a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la  Personería Municipal de San José de Cúcuta. De igual modo, accedió parcialmente  a la medida provisional solicitada por el accionante[7]. Asimismo, de forma posterior, vinculó al Ministerio de  Relaciones Exteriores y a la Comisión Asesora para la Determinación de la  Condición de Refugiado (Conare)[8]. A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas en  sede de primera instancia.    

     

6.       Instituto  Departamental de Salud de Norte de Santander[9].  El Instituto indicó que el agente oficioso del accionante debía acercarse  a esa entidad para    

solicitar  y retirar la autorización debida para dar cumplimiento a lo ordenado por el  Juzgado. Además, pidió que se ordenara al solicitante efectuar el trámite  necesario para obtener el documento de identidad que le permitiera la  afiliación correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo,  resaltó que el Ministerio de Salud asignó una ruta para que las IPS y las EPS  tratantes brinden la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo  requiera, incluso a los extranjeros con permanencia irregular en el país, por  lo que no necesitan de autorización por parte del IDS.    

     

7.       Personería Municipal de San José de Cúcuta[10].  La personera municipal de San José de Cúcuta señaló que le corresponde al  Instituto Departamental de Salud resolver las solicitudes presentadas por el  accionante, por tener a su cargo las autorizaciones para la atención de este grupo  poblacional. Además, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela  en lo que respecta a su representada.    

     

8.       Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[11]. La Unidad  mencionó que el accionante se encontraba en permanencia irregular en el país y  no aparecía inscrito en el Registro Único de Migrantes Venezolano (RUMV), que  es la primera fase para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT), por  tanto, venció la oportunidad que tenía para regularizarse a través del Estatuto  Temporal de Protección (ETPV). Agregó que actualmente el ETPV está dirigido  exclusivamente a la población migrante venezolana menor de edad y el  solicitante no cumplía las condiciones para adelantar la solicitud. Además,  indicó que las autoridades competentes no le habían comunicado a Migración  Colombia la autorización para la expedición del salvoconducto SC-2 a favor del  accionante para permanecer en el país mientras se resolvía su solicitud de  refugio.    

     

9.       Clínica de  Cancerología del Norte de Santander[12].  La referida Clínica manifestó que el  accionante fue valorado el 18 de noviembre de 2024, a través de una consulta  particular, y le fue diagnosticado un “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar”. Agregó que el especialista  solicitó en su   consulta: “plan tratamiento intención de tratamiento: paliativo -  SS// estudios de extensión (TAC de tórax, abdomen, pelvis, lab. de rutina,  marcadores tumorales) - SS// VX por psicología, nutrición, medicina paliativa -  se remite a urgencias para transfusión de hemoderivados y mejorar estado  general - cita a 2da consulta de manera oportuna”.    

     

10.       A pesar de su vinculación al trámite de primera instancia, la ESE Hospital  Universitario Erasmo Meoz, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Conare y  el Ministerio de Salud y Protección Social no rindieron el informe  solicitado por el juez.    

     

3.      Decisión judicial objeto  de revisión    

11.     El 2 de diciembre de  2024[13], el Juzgado 013 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta amparó los derechos  fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano extranjero y accedió  parcialmente a sus pretensiones. Así, ordenó al Instituto Departamental de  Salud (IDS) adelantar las gestiones necesarias para  autorizar y realizar “la consulta de urgencias por otras especialidades  médicas” y la “transfusión de hemoderivados [para] mejorar estado general”. No obstante, negó los demás servicios ordenados por el  médico tratante[14].    

     

12.     Lo anterior, tras considerar que no existe discusión en  torno a la obligación de autorizar y atender la orden médica de “consulta de  urgencias por otras especialidades médicas” y remisión a urgencias “para  transfusión de hemoderivados y mejorar estado general”[15]  pues fue signada como urgente frente al diagnóstico del accionante. Al  respecto, resaltó que pese a haber concedido una medida provisional, no  evidenció que durante el trámite de la acción de tutela se practicara la  consulta referida, pues la IPS que prestaría el servicio no allegó información  y el IDS se limitó a indicar que el solicitante debía acercarse a esa  institución, por lo que persistía el estado de incertidumbre en torno a la  realización de lo ordenado.    

     

13.     Sin embargo, frente a las demás órdenes, el Juzgado señaló  que estas no fueron catalogadas como urgentes y tampoco tenían relación con una  circunstancia vital; por el contrario, se trataba de exámenes de índole  rutinario. El Juzgado mencionó que los únicos servicios autorizados para la  población extranjera en situación irregular son los relacionados con actos  vitales. Además, exhortó al señor Roberto para que adelante las gestiones necesarias para regularizar su  estado migratorio. Y, dispuso la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del  Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, de la Conare y de la Personería Municipal de San José de Cúcuta.    

     

14.     El  fallo no fue impugnado.    

     

4.      Actuaciones en  sede de Revisión    

     

15.    Mediante el Auto del 1 de abril de 2025[16],  la magistrada sustanciadora decretó pruebas y dispuso la vinculación al trámite  de tutela del Ministerio de  Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la  Secretaría de Salud de Cúcuta, de la Alcaldía de Cúcuta, de la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado (Conare), de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a quienes les  requirió responder algunas preguntas relacionadas con la presente acción  constitucional. Además, les solicitó a las partes[17]  suministrar información detallada y actualizada sobre lo expuesto en el escrito  de tutela.    

     

16.     Asimismo, invitó para que emitieran concepto, al Instituto  Nacional de Cancerología y al Colegio Colombiano de Psicólogos, entidades  reconocidas como pioneras en el conocimiento de la referida enfermedad  catastrófica y sus impactos. De igual modo, solicitó al juez de primera  instancia informar acerca del  cumplimiento de la orden proferida a través de la Sentencia del 2 de diciembre de 2024, dentro de la tutela de la referencia. En  atención a lo anterior, la Sala recibió las siguientes comunicaciones:    

     

17.     Clínica  de Cancerología del Norte de Santander[18]. A través de comunicación del 2 de  abril de 2025, la directora administrativa de la Clínica informó[19]  que el accionante fue valorado en esa institución el 18 de noviembre de 2024,  con un diagnóstico de “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar”. Reiteró lo dicho en el trámite de primera  instancia. Para soportar lo anterior,  remitió la historia clínica del paciente.    

     

18.     Juzgado 013 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Cúcuta[20].  Mediante oficio recibido por la Secretaría de la Corporación el de abril de  2025, el Juzgado señaló[21]  que, frente al cumplimiento de la orden emitida en el  fallo de tutela del 2 de diciembre de 2024, no se allegó por parte del  accionante información y tampoco fue posible establecer comunicación telefónica  con él. Agregó que en las acciones constitucionales presentadas por los  ciudadanos migrantes es normal que se suministren datos que con posterioridad  no son eficaces para mantener una comunicación con estos.     

     

19.     Alcaldía municipal de San José de Cúcuta[22]  y Secretaría de Salud de Cúcuta. En comunicación del 7 de abril de 2025, la Alcaldía señaló[23]  que el accionante no radicó peticiones de ninguna índole a través del  sistema de gestión documental SIEP-DOC, habilitado y utilizado por el municipio  durante los años 2024 y 2025. Agregó que mediante solicitudes internas, en  consonancia con las delegaciones contenidas en el Decreto 0124 de enero de  2024, requirió el cumplimiento del auto de pruebas. Así, la Secretaría de  Gobierno de Cúcuta, indicó que tampoco recibió comunicación, informe ni  certificación alguna por parte de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia relacionada con la regularización del estatus migratorio del  solicitante. Por su parte, la Secretaría de Salud de Cúcuta subrayó[24]  que el solicitante no contaba con la documentación requerida para iniciar el  proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además,  resaltó que el señor Roberto debía realizar requerimiento  formal de afiliación ante la entidad municipal en la cual residiera[25],  para que esta tuviera conocimiento de sus intereses y necesidades particulares.    

     

20.     Superintendencia Nacional de Salud[26].  El 7 de abril de 2025, la  Subdirección de Defensa Jurídica de la mencionada Superintendencia remitió los  interrogantes planteados por la magistrada sustanciadora[27] mediante el auto de pruebas a: la Dirección de Inspección y  Vigilancia para la Protección al Usuario, la Dirección de Inspección y  Vigilancia a las Entidades de Aseguramiento, la Dirección de Investigaciones  Administrativas, la Delegatura para Entidades Territoriales y generadores,  recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de Seguridad en  Salud y la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud.    

     

21.     Así, la Dirección  de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario comunicó que desplegó  las acciones de inspección y vigilancia mediante el requerimiento[28]  n.º 20252100200757001, con el fin de obtener informe sobre la programación de  los servicios ordenados al accionante. Además,  señaló que no encontró reclamos por parte de migrantes venezolanos en  condiciones de irregularidad que padezcan enfermedades catastróficas y a  quienes se hayan negado servicios de urgencias por parte de las EPS o IPS de  Cúcuta y, específicamente, por la ESE  Hospital Universitario Erasmo Meoz. En consecuencia, la Dirección de  Investigaciones Administrativas tampoco logró identificar sanciones por  situaciones como la descrita.    

     

22.     Por su parte, la Delegatura para Entidades Territoriales y  generadores, recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de  Seguridad en Salud señaló que las directrices difundidas a los actores del  sistema de salud se enmarcan en lineamientos generales sobre atención  humanitaria a migrantes, conforme a la normativa vigente, lo que incluye el  deber de prestar servicios de urgencias sin discriminación. Además, indicó que  no existía documentación específica enfocada en enfermedades catastróficas como  el cáncer en población migrante irregular, más allá de lo establecido en  protocolos de urgencias.    

     

23.     No obstante, mediante oficio de alcance de respuesta, la  Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud  señaló que en cumplimiento de sus funciones, el 19 de marzo de 2024, emitió  comunicación que contiene “Directrices para garantizar el enfoque diferencial  en la prestación de los servicios de salud en las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud" dirigida a 1843 prestadores de servicios de salud,  cuyo contenido destaca lo siguiente: “[…] este despacho imparte directrices orientadas a garantizar el  enfoque diferencial en la prestación de los servicios de salud, que permitan  eliminar barreras de acceso y minimizar inequidades en salud a poblaciones  clasificadas según sexo, género, identidad de género, orientación sexual  (LGBTIQ+), etnia, condición de discapacidad, vejez, condición de víctima del  conflicto, habitabilidad en calle, campesinado y población migrante […]”[29].    

     

24.      ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz[30]. El 8 de abril de 2025, el referido Hospital Universitario  indicó[31] que los servicios de urgencias en  los casos de la población migrante son necesarios para todo aquel que se  presente en el servicio con diagnóstico que se caracterice como una urgencia  vital, es decir, una condición de salud que ponga en riesgo la vida de una  persona y que requiera atención médica inmediata. En relación con enfermedades  como el cáncer, mencionó que estas se deben tratar mediante citas prioritarias  con la especialidad que requiera la persona con esta condición, y que se deben  manejar por medio de una aseguradora en salud, es decir, una EPS. Refirió que  dichas prestaciones de salud, cuando son solicitadas por un ciudadano en  situación de migración irregular, deben ser autorizadas mediante la entidad territorial  que para el caso de Cúcuta es el Instituto Departamental de Norte de  Santander.     

     

25.     Ministerio de Relaciones Exteriores, Comisión  Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare)[32]. El 8 de abril de 2025, la coordinadora del Grupo Interno de  Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Viceministerio de  Asuntos Multilaterales emitió respuesta en atención a los requerimientos  realizados tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores[33]  como a la Conare[34].  La funcionaria señaló que el 7 de noviembre de 2024 el accionante remitió a ese  Ministerio solicitud de determinación de la condición de refugiado. Indicó que,  verificado el cumplimiento de los elementos de información de que trata el  artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015, ese despacho admitió la  solicitud de refugio y que el 2 de diciembre de 2024 requirió a Migración  Colombia la expedición del salvoconducto de permanencia SC-2.    

     

26.     Agregó que le informó al señor Roberto que debía reclamar el salvoconducto de forma presencial. Asimismo,  mencionó que la solicitud de determinación de la condición de refugiado del  accionante, se encontraba  priorizada en su sistema de información. Explicó que el salvoconducto SC-2 le  permite a las personas migrantes tener acceso a los servicios de salud, siempre  que se cumpla el respectivo proceso de afiliación, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016.    

     

     

28.     Instituto  Nacional de Cancerología[37].  En comunicación del 8 de abril de 2025, el mencionado Instituto explicó[38] que el  cáncer ha sido definido como un grupo de enfermedades con grandes consecuencias  sociales, económicas y emocionales, producido por una serie de alteraciones  genéticas que promueven el crecimiento anormal de las células y alteran el  ciclo celular o la inmortalización celular, por lo que se generan propiedades  que facilitan la angiogénesis, invasión y metástasis[39]. Agregó  que por tratarse de una enfermedad crónica que requiere intervenciones  multidisciplinarias, el manejo del paciente con cáncer ha tenido las siguientes  líneas fundamentales: la cirugía oncológica y la terapia sistémica que incluye  quimioterapia y radioterapia, utilizadas de acuerdo con el estadio clínico y  son complementarias en el curso de la enfermedad[40].  Además, resaltó que las urgencias oncológicas corresponden a un grupo de  complicaciones presentadas de origen cardiovascular, neurológico, renal,  urológico, ginecológico, metabólico, respiratorio, gastrointestinal,  hematológico, inmune, dolor, infeccioso y psicológico, entre otras, producidas  como la primera manifestación de una patología oncológica, o durante el curso  de evolución de esta o como complicación derivada de su tratamiento.    

     

29.     Ministerio de Salud y Protección  Social[41]. El 8 de abril de 2025, la  cartera ministerial resaltó[42]  que en el marco de sus competencias  legales le corresponde dar línea de política en materia de salud en Colombia,  pero no es la encargada de realizar afiliaciones o reportar novedades dentro  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Asimismo, destacó que  cuando se presentan vulneraciones a los derechos de los afiliados del SGSSS,  estos deben acudir a la Superintendencia Nacional de Salud que tiene la  competencia de inspección, vigilancia y control sobre los actores del sistema.    

     

30.     Colegio Colombiano de Psicólogos[43]. En  comunicación del 7 de abril de 2025, recibido por la Secretaría de la  Corporación el 8 del mismo mes y año, la institución señaló[44] que la  experiencia del cáncer puede desencadenar una amplia gama de emociones, desde  el miedo y la tristeza, hasta la ira y la frustración[45].  Mencionó que una proporción significativa de pacientes oncológicos experimenta  angustia psicológica, la cual puede llegar a ocasionar síntomas de ansiedad,  depresión o ambos. Dijo que la adaptación a los cambios físicos y emocionales,  así como la preocupación por la recurrencia del cáncer y el costo de su  tratamiento, pueden generar estrés crónico, lo que afecta la calidad de vida de  los pacientes y su entorno familiar y social.    

     

31.     Agregó que el estrés crónico se  convierte en una variable más en el proceso de agravación de la enfermedad  oncológica, ya que afecta negativamente el sistema inmunológico, lo que a su  vez procura mejores condiciones para la metástasis.  Por ello, es fundamental el abordaje de las necesidades psicológicas de los  pacientes oncológicos y de su entorno familiar y social, a través de  intervenciones psicológicas que promuevan el bienestar emocional y la  adaptación a la enfermedad. Además, indicó que en estadios avanzados de la  enfermedad, como es el caso del tumor maligno de vesícula biliar en estadio  IVB, el acompañamiento psicológico al paciente adquiere un papel central y  preponderante en el tratamiento.    

     

32.    Instituto Departamental  de Salud de Norte de Santander[46]. Mediante oficio del 4 de abril de 2025, remitido a la Secretaría  de la Corporación el 9 del mismo mes y año, el Instituto indicó[47]  que el señor Roberto solicitó consulta como paciente particular, poseía capacidad de  pago y no se encontraba en situación de urgencia médica al momento de requerir  la atención, por lo que no aplicaba el procedimiento excepcional de recobro ni  de autorización institucional por parte del IDS. Señaló  que la consulta del paciente fue atendida,  aunque no calificó como atención inicial de urgencias y, en consecuencia, no  generó actuaciones adicionales por parte de dicha institución, toda vez que no  se cumplieron los presupuestos legales para la intervención institucional.    

     

33.     El Instituto señaló que la atención en salud a migrantes  venezolanos con permanencia irregular en Colombia, especialmente en casos de  urgencias y enfermedades catastróficas, ha sido objeto de directrices  específicas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en  coordinación con otras entidades del Estado como ese Instituto y las  autoridades territoriales. Además, explicó la ruta indicada para las EPS e IPS  según las normas y lineamientos vigentes[48].    

     

34.     Resaltó que las competencias normativas y de definición de  política pública en materia de salud corresponden exclusivamente al Ministerio  de Salud y Protección Social, que establece los lineamientos técnicos, las  rutas de atención y las disposiciones legales aplicables en todo el territorio  nacional. Además, indicó que el Instituto Departamental de Salud actúa como  instancia ejecutora a nivel territorial, por lo que desarrolla funciones de  coordinación, acompañamiento técnico y vigilancia sobre la implementación de  dichas disposiciones.    

     

35.     Comunicación enviada desde el correo electrónico del  accionante[49]. El 24 de abril de 2025, la  Sala recibió una comunicación[50] remitida desde el correo electrónico  que fuera del accionante en la que se informó que este falleció el 9 de  diciembre de 2024.    

     

II.      CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE     

     

1.       Competencia    

     

36.   La Corte Constitucional es  competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591  de 1991 y en virtud del Auto del 28 de febrero de 2025[51],  proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[52],  que escogió el expediente para revisión[53].    

     

2.       Análisis de procedibilidad de la acción de tutela    

     

37.   De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela  es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo  objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la  persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su  vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de  particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra  supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa,  inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que  se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del  juez constitucional.    

     

2.1.    Legitimación en  la causa por activa    

     

38.     El artículo 86 de la Constitución establece que la  solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier  persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.  Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[54] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de representante”. Este requisito se  acredita, entonces, cuando la petición de amparo la ejerce el titular de los  derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante  legal; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por  conducto de los personeros municipales.    

     

39.     En el asunto bajo examen, la Sala encuentra satisfecho  este requisito porque Roberto,  quien en vida fuera extranjero de  nacionalidad venezolana, según da cuenta la copia de la cédula de identidad[55]  que anexó con el escrito de tutela, presentó de manera directa la solicitud de amparo, como mecanismo de defensa para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social al considerarlos  vulnerados por la negación de los servicios médicos de urgencia por parte de  las accionadas. Cabe destacar que, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional[56],  pese a que el accionante era extranjero estaba legitimado para presentar la acción  de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.    

     

2.2.    Legitimación en la causa por pasiva    

     

40.     El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5  del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede  contra cualquier autoridad y contra los particulares. La legitimación por pasiva  se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se  dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la  amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.    

     

41.     En el asunto de la referencia la acción de tutela se dirige en contra  del Instituto Departamental de  Salud de Norte de Santander, de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y de  la Clínica de Cancerología del Norte de Santander. La Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la  causa por pasiva en relación con las dos primeras entidades toda vez que:    

     

(i) El accionante  indicó que solicitó la autorización y prestación de los servicios ordenados por  el médico tratante ante el Instituto y el Hospital Universitario,  respectivamente.    

     

(ii) No se encuentra  acreditado que dichas entidades hayan autorizado y prestado los servicios en  salud requeridos.    

     

(iii) El  Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, tiene como objetivo  principal dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el  departamento de Norte de Santander. Entre sus funciones, se destaca la gestión  de la prestación de servicios en salud de la población mediante IPS públicas o  privadas. Además, la de financiar la prestación de estos servicios en áreas no  cubiertas por subsidios, para asegurar un acceso oportuno y eficiente para la  población del departamento[57].  La jurisprudencia constitucional ha destacado que el señalado Instituto es  el encargado de gestionar y asegurar la prestación de la atención de los  servicios de salud solicitados por el médico tratante como urgentes[58]  en los casos de extranjeros que no tienen los recursos para sufragar los mismos  y se encuentran en situación de irregularidad[59].    

     

(iv)  Por  su parte, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, Institución Prestadora de Salud pública,  tiene como misión principal la prestación de servicios de salud a la comunidad[60],  enfocándose en la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la  salud, como  parte de un servicio público bajo la responsabilidad del Estado.  Esta IPS debe garantizar la prestación de servicios médicos  eficientes y efectivos, ajustados a las normas de calidad y regulaciones  vigentes[61].    

(v)  Lo anterior, tiene relación directa con la  protección que pretendía el accionante, migrante no regularizado, pues la  atención médica en estos casos es autorizada y financiada por el Instituto  Departamental de Salud de Norte de Santander y los servicios son prestados por  el Hospital antes mencionado.    

     

42.     Ahora  bien, en relación con la Clínica de Cancerología  del Norte de Santander no se cumple con este requisito. Lo  anterior, por cuanto a pesar de aparecer en el escrito de tutela como accionada  lo cierto es que el señor Roberto no  le atribuyó alguna acción u omisión que vulnerara sus derechos. Tampoco indicó  haber solicitado ante esa entidad los servicios en salud reclamados a través de  esta acción constitucional. Además, esta Sala no advierte trámites pendientes  por parte de la mencionada Clínica.    

     

43.   Aclarado lo anterior, como ya se dijo, la magistrada  ponente vinculó en esta instancia al trámite de tutela al Ministerio  de Salud y Protección Social, entidad que tiene  entre sus funciones[62]  las de dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública, así como  promover acciones para la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos  de las personas en materia de salud.  Además, vinculó a la Superintendencia  Nacional de Salud[63]  y a la Secretaría de Salud de Cúcuta[64].  Ello,  dadas sus funciones de dirección, orientación, control y vigilancia del sector  salud conducentes a garantizar, en los niveles  respectivos, la promoción y protección del servicio público esencial.  De esa manera, podrían estar  llamadas a concurrir en la protección de los derechos fundamentales a  la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana,   por lo que se acredita su legitimación en la causa por pasiva.    

     

44.   Además, la magistrada ponente vinculó al trámite a la Alcaldía  Municipal de San José de Cúcuta[65],  a la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición  de Refugiado[66],  a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[67] y al Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia[68].  La Sala concluye que no se cumple  la legitimidad en la causa por pasiva en relación con dichas entidades pues no  advierte que el accionante haya elevado alguna pretensión específica en contra  de las mismas en el escrito de tutela ni que estén llamadas a  responder por la vulneración alegada.    

     

2.3.    Inmediatez    

     

45.     De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instituida como un mecanismo  expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de las autoridades o los particulares. Esto quiere decir que la solicitud debe  ser presentada dentro de un plazo oportuno,  que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada  caso.    

     

46.  En esta oportunidad, la Sala considera que se cumplió el  requisito de inmediatez. Lo anterior, en atención a que el 18 de noviembre de  2024[69] el accionante recibió atención en la  Clínica de Cancerología del Norte de Santander en  donde el especialista oncólogo le informó el diagnóstico “Tumor Maligno de la  Vesícula Biliar - Estadio IVB” y le señaló el plan de manejo. El solicitante  adujo en su escrito de tutela que, en atención a lo anterior, acudió ante la  ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto  Departamental de Salud de Norte de Santander para obtener la práctica y  autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante, y estos le  fueron negados. Asimismo, la tutela que presentó[70]  fue repartida para su trámite el  20 del mismo mes y año[71]  al Juzgado 013 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. Es  decir que, entre las actuaciones a las que atribuyó la presunta vulneración de  derechos y la presentación de la acción constitucional transcurrió un plazo  oportuno.     

     

47.     Cabe resaltar que si bien la  Sala no tiene certeza sobre las fechas exactas en las que se negó la  autorización de los servicios en salud y su práctica, al realizar el análisis  con fundamento en las fechas en las que se emitieron las órdenes médicas,  advierte un tiempo razonable en el ejercicio de la tutela. Esto es posible en  el marco de un análisis menos rígido de los requisitos de procedencia de la  acción, bajo el entendido que los migrantes que padecen enfermedades graves o  catastróficas son considerados sujetos de especial protección constitucional[72].    

     

2.4.    Subsidiariedad    

     

48.     En los términos del artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8  del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros  medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su  eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, y  que, “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la  acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable”.    

     

49.     En  esta ocasión, la Sala Tercera de  Revisión  encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad bajo  la lectura flexible que exige el hecho de que el accionante era sujeto de  especial protección constitucional en atención a (i) su  condición de salud derivada del diagnóstico  de una enfermedad catastrófica o ruinosa[73], y (ii)  su situación de persona migrante[74].  En concreto, la Sala advierte que la acción de tutela  es un medio idóneo y eficaz de protección de sus derechos fundamentales, pues  no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por  lo que no tenía legitimación para plantear una controversia ordinaria[75].  Además, los mecanismos previstos en la Superintendencia Nacional de Salud no  darían una respuesta de fondo a la controversia pues su situación migratoria  era irregular[76].    

     

50.     De  igual forma, al analizar la procedencia de la tutela en casos en los que  personas en situación de migración han requerido servicios de salud, esta  Corporación ha manifestado que el recurso de amparo es el medio idóneo y eficaz  para estudiar la posible vulneración de sus derechos fundamentales[77].  Así, ante la gravedad de la enfermedad del accionante clasificada en “Estadio  IVB”, el único medio idóneo para evitar un perjuicio irremediable derivado de  la falta de atención médica, era la acción de tutela como mecanismo preferente de  protección, máxime cuando no hay otro mecanismo de  defensa judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el desamparo  de los derechos.     

     

3.       El concepto de carencia actual de objeto en la  jurisprudencia constitucional y sus categorías    

51.       La jurisprudencia de la Corte Constitucional[78]  ha resaltado que, en ocasiones, la alteración o  desaparición de las situaciones que dieron origen a la presunta vulneración de  los derechos fundamentales, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón  de ser[79]  como mecanismo excepcional de protección judicial[80].  Además, ha resaltado que la “doctrina constitucional ha agrupado estos casos  bajo la categoría de ‘carencia actual de objeto’; y si bien el concepto  central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha  venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el  juez de tutela ante estos escenarios”[81].  De igual manera, la jurisprudencia constitucional[82]  ha destacado que esta Corporación puede aprovechar un escenario ya resuelto  para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de los derechos  fundamentales –como intérprete autorizado de la Constitución Política–[83]  o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de estos[84].    

     

52.     La  Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019 destacó  las siguientes categorías de carencia actual de objeto:    

     

(i)  Hecho superado:  se refiere a la satisfacción de lo pedido en la solicitud de tutela, como  producto del obrar de la parte accionada. En este escenario, aquello que se  pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actuó –o  cesó en su accionar– de forma voluntaria.    

     

(ii)  Daño consumado: tiene lugar cuando se  ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Ante la  imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el  peligro, no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación[85].  Por ello, el daño consumado tiene un efecto simbólico más reprochable que el  hecho superado, como se detallará más adelante.    

     

(iii)  Hecho sobreviniente:  fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010 en un caso  originado por las barreras administrativas impuestas por una EPS a una  accionante para impedir la interrupción voluntaria de su embarazo. Al constatar  que la solicitante “no había continuado con el embarazo”[86],  la Corte observó que no se trataba de un hecho superado, pues su pretensión de  acceder a la IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue  rechazada; ni tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento no se  produjo. Además, destacó que la jurisprudencia constitucional ha declarado  un hecho sobreviniente cuando: (i) la parte actora es la que  asume la carga que no le correspondía para superar la situación que la afecta;  (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo  fundamental; (iii) no es posible proferir orden alguna por razones que no son  atribuibles al demandado, o (iv) el accionante pierde  el interés en el objeto original de la acción.    

     

53.     En  suma, como lo destacó la Sala Sexta de Revisión en  la Sentencia T-002 de 2021, la  carencia actual de objeto puede generarse por: (i) el hecho  superado; (ii) el daño consumado, y (iii) la situación sobreviniente. En el  caso del hecho superado y la situación sobreviniente, “el juez podrá examinar  el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la  situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho  fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En  estos eventos, también puede proferir remedios adicionales”[87]. En el  daño consumado, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo y, si es  necesario, adoptar medidas correctivas.    

     

3.1.   Cuando se verifica la carencia actual de objeto por daño  consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse  de fondo sobre el problema jurídico planteado    

     

54.     La Corte Constitucional en su  jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto por daño consumado  se configura cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se  extingue, pues la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar  y se ha ocasionado el daño irreparable que  se pretendía evitar con la orden del juez de tutela[88]. La Sala Cuarta de  Revisión de la Corporación en la Sentencia T-570  de 2014 precisó que, cuando: (i) al  momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado entonces  la acción resulta improcedente y cuando (ii) el  daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien  sea en primera o segunda instancia e incluso en el trámite de revisión es  necesario que se declare la carencia actual de objeto[89].    

     

55.     En  casos como estos, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a  proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a  los responsables[90].  El daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños  que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una  orden judicial no es posible decretar la carencia de objeto[91].  De ahí que la Corte haya señalado que “uno de los escenarios más comunes en los  que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el  trascurso de la tutela”[92].    

     

56.      Además,  la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019 destacó  que es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez,  “no para resolver el objeto de la tutela –el  cual desapareció por sustracción de materia–,  pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para  avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una  nueva violación se produzca en el futuro”. En consecuencia, es posible que,  dadas las particularidades de una solicitud de tutela, el juez emita un  pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la  declaratoria de carencia actual de objeto[93].  Así, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia en relación con los deberes  que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual  de objeto por daño consumado, señalando las siguientes subreglas:    

“En  los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de  fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño  ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la  vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela  podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas  adicionales tales como[94]:  a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en  ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito  para conceder la tutela[95];  b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda  índole a las que puede acudir para la reparación del daño[96]; c)  compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[97]; o d)  proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y  tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[98]”[99].    

     

57.     En esta oportunidad corresponde a la Sala abordar el caso  de un ciudadano extranjero que padecía una enfermedad catastrófica y que  solicitó, por vía de tutela, que se le proporcionaran los servicios médicos  ordenados por su médico tratante para garantizar un manejo adecuado de la  enfermedad, incluidos los exámenes de diagnóstico y seguimiento de la  patología, el tratamiento del dolor y los cuidados paliativos necesarios, es  decir, que le permitieran mantener una condición de vida acorde  con la dignidad humana. Esos servicios fueron negados por el Instituto  Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario  Erasmo Meoz. El peticionario falleció sin haber obtenido los  servicios de salud requeridos. Si se tiene en cuenta que la  finalidad principal de la acción de tutela es garantizar la protección de los  derechos fundamentales, en el caso objeto de estudio ya no se puede alcanzar el  mencionado fin, por lo que serían inocuas las órdenes que se impartieran en ese  sentido.    

     

58.     Sin  embargo, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, la Sala  conserva la competencia para pronunciarse de fondo[100].  En casos como el estudiado, el juez constitucional,  tanto de instancia como en sede de revisión, debe pronunciarse sobre la  vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, y sobre el  alcance de los mismos[101].  De esta manera, “se busca garantizar la justicia  material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron”[102].  En consecuencia, “cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional  no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las  razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además  de realizar las advertencias respectivas como garantía de no repetición”[103].    

     

59.     De  conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se  configuró un daño consumado produciéndose así la lesión que el  accionante pretendía evitar o atenuar mediante la solicitud de tutela.  Además, precisa que este análisis, y el que a  continuación se hace, tiene la finalidad de (i) constatar si en la prestación  del servicio de salud se presentó alguna irregularidad que deba evitarse en  casos futuros; (ii) analizar si las entidades accionadas  desconocieron los derechos del solicitante, y (iii) realizar  un pronunciamiento de fondo en aras de prevenir que las conductas advertidas  vuelvan a ocurrir. Por lo tanto, la Sala procede a plantear  el problema jurídico.    

     

4.       Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión    

     

60.     En esta ocasión, le corresponde a la Sala determinar  si  las entidades de salud vulneraron los derechos fundamentales a  la salud,  a la seguridad social, a la vida y a la dignidad de un migrante venezolano en  situación irregular y con dificultades socioeconómicas, al negarle la  autorización y prestación de los servicios ordenados por su médico tratante  para atender el diagnóstico de tumor maligno de la vesícula biliar en la etapa  más avanzada (estadio IVB), enfermedad incurable y con plan de manejo  paliativo, por no contar con afiliación al Sistema  General de seguridad Social en salud (SGSSS)  ni  documento válido al momento de requerir la atención médica.    

     

61.   Para  resolver el problema jurídico la Sala de Revisión se pronunciará sobre (i)  el derecho fundamental a la salud y  a la atención inicial de urgencias de  las personas en situación de migración; (ii) la  atención en salud más allá de preservar los signos vitales  para personas migrantes, regularizadas o no, que padecen enfermedades ruinosas  o catastróficas, y  (iii) el deber internacional del Estado de  avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud, en su faceta paliativa,  de los migrantes desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana.  Asimismo,  realizará algunas precisiones sobre (iv) las enfermedades  catastróficas y de alto costo. Además, (v)  explicará brevemente lo relacionado con el procedimiento de expedición del  salvoconducto SC-2 dentro del trámite de solicitud de refugio y la consecuente  corresponsabilidad de los migrantes para acceder a la afiliación en el SGSSS.  Finalmente,  (vi) analizará el caso concreto.    

     

5.      El derecho fundamental a la  salud y la atención inicial de urgencias de las personas en situación de migración    

     

62.     El  artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 002  de 2009, establece que “se garantizará a todas las personas el acceso a  los servicios de promoción, protección y recuperación de salud”.  La  Ley Estatutaria 1751 de 2015[104]  enfatizó  en la integralidad del derecho[105],  por lo que reconoció las facetas de promoción, prevención, paliación, atención  de la enfermedad y rehabilitación[106].  Además, la  Corte Constitucional ha entendido que la salud es un derecho fundamental  autónomo e irrenunciable[107]  y un servicio público de carácter obligatorio, cuya  prestación a cargo del Estado debe atender los principios de eficiencia, solidaridad  y universalidad[108].  En relación con el principio  de solidaridad, la Corporación ha resaltado que, de conformidad con  los artículos 1 y 95 de la Constitución, este se constituye en uno de los  pilares del derecho a la salud, que implica una mutua colaboración entre todos  los intervinientes del sistema de seguridad social. Su fin es garantizar las  contingencias mediante un trabajo conjunto entre el Estado, las entidades  encargadas de la prestación del servicio y los usuarios[109].     

     

63.     En  cuanto al principio de universalidad,  en la Sentencia T-274 de 2021, la Sala Tercera de  Revisión de la Corte manifestó que se refiere a la  atención médica que demandan todas las personas afiliadas al  sistema, sin discriminación por razones de sexo, raza, nacionalidad o de  cualquier otro tipo. Lo anterior significa que  “los recursos del Sistema de Salud deben distribuirse de tal manera que todas  las personas, sin distinción de raza, nacionalidad y capacidad  económica, accedan al servicio de salud”[110].  En  ese orden, la Corte también ha precisado que esta conceptualización tradicional  del principio de universalidad en el contexto colombiano no debe interpretarse  de manera restrictiva, es decir, limitada únicamente a quienes se encuentren  formalmente afiliados al SGSSS. Como lo resaltó la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-209  de 2024, debido a la categoría de la salud como derecho humano “los migrantes que no han regularizado su situación jurídica en el  país, y que no están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  tienen el derecho a acceder a la atención de urgencia”.    

     

64.     En  efecto, el artículo 100 de la Constitución establece  que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que  se conceden a los colombianos […]”.  Así, en materia de salud, teniendo en cuenta lo  previsto en el artículo 49 superior, y los artículos 168 de la Ley 100 de 1993  y 14 de la Ley 1751 de 2015, la atención de urgencias debe ser prestada a  nacionales y extranjeros, sin ninguna discriminación. En  consecuencia, cuando las personas migrantes  requieren servicios de urgencias, no es admisible negar las prestación de los  servicios ni imponerles exigencias ni barreras administrativas que pongan en  grave riesgo su vida. El artículo 168 de la Ley  100 de 1993 dispone que:    

     

“ARTÍCULO 168.  ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe  ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas  que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la  capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo  de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los  casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al  cual esté afiliado, en cualquier otro evento”.    

     

65.     Cabe agregar que la Sala Sexta de Revisión de la Corte  Constitucional en la Sentencia T-210 de 2018, resaltó que la garantía de los  derechos fundamentales deriva de la condición de “ser humano”. Así, en múltiples ocasiones, la Corporación ha señalado que por  regla general, salvo las limitaciones contempladas en la ley, los extranjeros  son titulares de los mismos derechos fundamentales que se le reconocen a los  colombianos[111]. De ese modo, aunque el  principio de universalidad se formula inicialmente en el marco de la afiliación  al SGSSS, la garantía del acceso a la atención médica de urgencias trasciende  esta condición formal. Esto es así porque, dada la naturaleza misma del derecho  a la salud y los principios constitucionales, la prestación del servicio de  urgencias debe ser extensiva a toda persona que se encuentre en el territorio  nacional y requiera atención inmediata, independientemente de su situación  migratoria o afiliación al Sistema de Seguridad Social.     

     

66.     Sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 4 de la Constitución Política consagra  que en todo caso, los extranjeros tendrán “el deber de acatar la Constitución y  las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Por ello,  en relación con las personas migrantes este Tribunal estableció que la  protección señalada no los exime de la obligación de buscar regularizar su  estadía en el Estado colombiano, para acceder a la afiliación al Sistema  General de Seguridad Social en Salud[112],  como se detallará más adelante.    

6.       La  atención en salud más allá de preservar los signos vitales para  personas migrantes, regularizadas o no, que padecen enfermedades ruinosas o  catastróficas. Reiteración jurisprudencial    

     

67.     Existen  casos en los que la atención inicial de urgencias no es suficiente para la  protección del derecho fundamental a la salud. En  la Sentencia T-210 de 2018, la Sala Sexta de  Revisión de la Corte Constitucional señaló que, en casos excepcionales, la  atención de urgencias “puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades  catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico  tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser  retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida”[113].    

     

68.   La  jurisprudencia constitucional ha reconocido que la interpretación del concepto  de urgencia médica debe entenderse a partir del alcance que comúnmente  se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida digna, es decir, bajo el entendimiento  de que la preservación de la vida implica no solo librar al ser humano del  hecho mismo de morir, sino de protegerlo de toda circunstancia que haga sus  condiciones de existencia insoportables,  indeseables y le impida desplegar  adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en  sociedad de forma digna[114].  Agregó que, bajo esta lógica, resulta  razonable que en casos excepcionales, la atención de urgencias incluya el  tratamiento de enfermedades como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados  por el médico tratante como urgentes. El argumento constitucional es que toda  persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los  servicios que requiera[115]  especialmente ‘con  necesidad’[116], cuando se enfrenta a un padecimiento ruinoso[117],  escenario en el cual “a pesar de la movilización de recursos que la labor  implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal  inmediata”[118].     

     

69.   En  la Sentencia T-390 de 2020 la Sala Séptima de Revisión estudió, entre otros, el  caso de una niña migrante venezolana diagnosticada con tumor maligno de  cerebro. Dicha Sala destacó como reglas para los casos en que se discute el  acceso a servicios de salud de extranjeros en situación irregular que padezcan  de afecciones que requieran de una atención que exceda el servicio de  urgencias, entre otras, las siguientes: (i) los extranjeros deben  regularizar su situación migratoria, lo que implica obtener un documento válido  que les permita iniciar el proceso de afiliación al SGSSS[119]. No  obstante, en casos de extrema necesidad y urgencia, tendrán derecho a  recibir una atención mínima del Estado. (ii) De forma excepcional,  la atención mínima que se concreta en el servicio de urgencias, puede incluir  el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando el mismo  sea solicitado por el médico tratante ante la necesidad inminente de una  atención plena de la patología. (iii) Cuando  el médico tratante indique que el procedimiento o medicamento es urgente, debe  brindarse cuando la persona no tenga capacidad de pago.    

     

70.    Ahora, cabe  precisar que en la Sentencia T-274 de 2021 la protección de la Sala Tercera de  Revisión fue más amplia. En dicha oportunidad esa Sala analizó  el caso de una accionante que acudió a la Liga contra el  Cáncer, en donde fue diagnosticada con “Cáncer  de cérvix estadio II-B (tumor maligno de exocervix)”. El médico tratante indicó  que debía recibir tratamiento mediante radioterapia o  quimioterapia. La actora acudió a los servicios de urgencias de una IPS en la  que le manifestaron que para poder ser atendida debía llevar un salvoconducto.  Luego de obtener el documento, asistió nuevamente a la institución de salud;  sin embargo, no le brindaron la atención requerida porque su tratamiento era  muy costoso y resultaba necesario estar afiliada a una EPS. Un día después de  la presentación de la solicitud de tutela, tras  ser valorada nuevamente por el especialista en oncología, el médico tratante observó que la enfermedad había  avanzado. Así, advirtió “Diagnóstico Carcinoma escamocelular de Cérvix estadio  IV con fístula vesicovaginal y compromiso rectal, en espera de valoración por  gastroenterología”. Por lo anterior, solicitó “valoración por urología para  definir desfuncionalización con miras a iniciar quimioterapia paliativa  ambulatoria”. Posteriormente, revisados los resultados de unos exámenes  practicados a la accionante, el especialista concluyó que el manejo debía ser  por cuidados paliativos “considerando los mejores cuidados para fin de vida”.    

     

71.     La Sala advirtió que, en el caso de  extranjeros, independientemente de su situación migratoria, que padezcan  enfermedades graves o catastróficas como lo es el cáncer, existen situaciones límite  y excepcionales que permiten avanzar en una  línea de protección que admita una cobertura médica que sobrepase la atención  básica de urgencias[120].  Por lo tanto, concluyó que la accionada había  vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante pues a  pesar de conocer el estado avanzado de la enfermedad  catastrófica (que evolucionó a estadio IVB, esto es, hasta  cuidados paliativos), se limitó a atenderla mediante el  servicio de urgencias, negándole el tratamiento médico requerido para  salvaguardar su derecho a la salud y prevenir un riesgo a su vida.    

     

72.     La  Sala Tercera recordó que, independientemente del hecho de que la accionante se  encontrara en situación migratoria irregular, la jurisprudencia ha considerado  que “[…] todos los extranjeros,  regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el  territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso; […]   [y] el concepto de urgencias puede llegar a incluir en casos  extraordinarios procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se  acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente”[121].  En ese orden, concluyó que “toda  vez que la accionante: (i) ya había sido diagnosticada con una enfermedad  catastrófica como lo es el cáncer; (ii) el estado avanzado de la enfermedad  ponía en riesgo la vida de la actora; y (iii) existía un concepto técnico del  médico que justificaba la necesidad de iniciar un tratamiento específico”[122],  le correspondía a la entidad accionada prestar la atención médica requerida por  la actora, sin imponer barreras de acceso. En suma, decidió  ordenar a la accionada que preste los servicios médicos requeridos por la  actora, en caso de que esta lo desee siempre que cuente con orden del médico tratante que  demuestre la urgencia de los mismos, y advirtió a la  accionada que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras para el  acceso a la salud de los extranjeros, especialmente de aquellos que,  independientemente de su estatus migratorio, sufren enfermedades catastróficas  o degenerativas.    

     

73.      En  la Sentencia T-556 de 2023 la Sala Cuarta de Revisión estudió  tres expedientes correspondientes a mujeres migrantes de nacionalidad  venezolana, no regularizadas, quienes requerían: (i) la  autorización de exámenes para confirmar o descartar un diagnóstico[123]  por cáncer; o, (ii) a quienes les fue prescrito tratamiento con  radioterapia, valoración en psicología[124]  e insumos[125].  Las accionantes indicaron que la ESE Hospital Erasmo  Meoz de Cúcuta y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander  vulneraron sus derechos fundamentales a la salud,  a la vida digna, a la integridad física, a la dignidad humana y a la seguridad  social al no autorizar los servicios ordenados por sus médicos  tratantes.    

     

74.     En  uno de los casos[126],  la Sala Cuarta advirtió que la situación de vulnerabilidad aún estaba vigente,  por lo que destacó que la atención médica de urgencia que se debe dar a los  migrantes venezolanos en situación irregular incluye el diagnóstico y el  tratamiento del cáncer como enfermedad catastrófica. Señaló que la urgencia y  la necesidad tendrá que estar justificada por el concepto del médico tratante.  Por lo anterior, ordenó la atención de la paciente en su patología cancerígena,  en relación con los servicios que le fueran ordenados por el especialista  orientados a dar tratamiento a su enfermedad y que se encuentren en el marco  del concepto de urgencias desarrollado en coherencia con lo establecido por la  jurisprudencia constitucional.    

     

75.     Más  recientemente, en la Sentencia T-209 de 2024 la Sala Cuarta de Revisión examinó  el caso de una migrante venezolana diagnosticada con tumor maligno. La  accionante solicitó el tratamiento de la enfermedad, los medicamentos, viáticos  aéreos y la práctica de procedimientos urgentes. La Corporación recordó la  garantía de la atención médica del cáncer a los migrantes venezolanos no  regularizados, siempre que el médico tratante lo determine para preservar  la salud y la vida. En el caso concreto, resolvió declarar la carencia actual  de objeto por hecho superado, al corroborar que se brindó la totalidad del tratamiento  requerido.    

     

76.     En  suma, las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, respecto  de la atención médica del cáncer como enfermedad  catastrófica de los migrantes venezolanos, incluidos  los que tengan una situación migratoria irregular, se pueden sintetizar como  sigue:    

     

(i)   El  derecho a la salud es fundamental.    

(ii) Los  extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su  vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes. Por lo  anterior, es razonable que se les puedan imponer algunos límites para acceder a  su uso o disfrute.    

(iii)           En virtud al derecho a la dignidad humana,  todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención  básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras  para su acceso.    

(iv)            No obstante, aquellos que busquen recibir  atención médica integral, deben cumplir con la normatividad de afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularización  de su situación migratoria.    

     

7.    El deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la  salud, en su faceta paliativa, de los migrantes desde un enfoque de  derechos humanos y dignidad humana    

     

77.     Esta  Corte no puede pasar por alto los compromisos internacionales que tiene en  relación con la garantía de la salud, que se encuentra consagrada como un  derecho humano en el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos[128].  De igual manera, el numeral 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados parte “reconocen  el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud  física y mental”.    

     

78.   El  principio de no discriminación en  el derecho internacional garantiza a los migrantes, regularizados o no, el  derecho a la salud[129].  En desarrollo de dicho principio, la Observación General n.º 14 del Comité de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados deben  garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las  personas en sus facetas preventiva, curativa y paliativa inclusive de  aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales[130],  máxime si se tienen en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad debido  a las barreras lingüísticas, culturales y sociales que les impide el retorno a  sus Estados de origen[131].    

     

79.   En  este punto, cabe destacar respecto a la faceta paliativa, que el  literal b del artículo 4 de la Ley 1384 de 2010[132] establece  que la misma consiste en la atención brindada “para mejorar la calidad de  vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal”[133].  Además, señala que la meta del cuidado  paliativo o de alivio es prevenir o tratar lo antes posible los  síntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la  enfermedad y los problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados  con la enfermedad o su tratamiento. La Sala  Primera de Revisión de esta Corporación, en Sentencia T-607 de 2016,  consideró que “el término paliativo utilizado en la disposición mencionada  no se limita al cuidado de los pacientes cuya enfermedad no responde a  tratamiento curativo y se encuentran en sus últimos días de vida, sino en  sentido amplio como aquellas acciones que procuran un cuidado del cuerpo,  mente y espíritu del paciente de cáncer, por medio de un enfoque  multidisciplinario”.    

     

80.     Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado  que en virtud de los instrumentos de derecho internacional y algunos  desarrollos de soft law, el derecho a la salud de las personas  migrantes, indistintamente de su condición, comprende:    

     

“(i) […] la atención integral en salud en condiciones de  igualdad e ir mucho más allá de la urgencia. Por eso, de contar con estándares  más bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen  la ‘obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente  posible hacia la plena realización del artículo 12’ del Pacto de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales mediante la adopción de medidas;  especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos estándares atentan contra  una obligación de naturaleza inmediata, como lo es la obligación de no  discriminación en la prestación del servicio de salud”[134].    

     

81.    Además, debe resaltarse que el  artículo 1 de la Constitución Política establece que el Estado colombiano se  funda en el respeto de la dignidad humana. Lo anterior, significa que “[…] como  valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales  reconocidos”[135].  De igual modo, “[…] el mismo artículo 1 de la Constitución, en concordancia con  el artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados  básicos del Estado colombiano”[136].  Asimismo, como lo ha expresado “la doctrina española, cuyos fundamentos  constitucionales sirvieron de inspiración a nuestra Carta:    

     

“La recepción  de la dignidad de la persona en la Constitución significa un reconocimiento  capital: la positivización de una concepción que centra el sistema en torno a  la superación de la persona y funcionaliza el orden político y social al  servicio de una visión humanista, que sanciona el principio personalístico como  eje vital de funcionamiento de los poderes públicos […]. Ello significa, sin  duda, afirmar la supeditación del Estado al individuo y no a la inversa, la  imperatividad de la disposición que eleva al nivel máximo la aceptación del  valor dignidad como inspiración última de acción política, como enunciado  pedagógico, como principio de integración”[137].    

     

82.     En consecuencia, la consagración del principio de  la dignidad humana como fundante del ordenamiento, “[…]  exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se  constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes  públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir  este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del  ordenamiento jurídico. Este principio impone una carga de acción positiva  frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo  esencial de los valores, derechos y libertades individuales”[138].     

     

83.     Lo expuesto lleva a concluir  que el Estado colombiano tiene el continuo deber internacional de realizar  acciones para avanzar en la plena realización  del derecho a la salud, en la faceta paliativa. Lo anterior, cobra  sentido si se tiene en cuenta que el principio fundante del ordenamiento  jurídico es la dignidad humana, derecho constitucional que  también debe ser garantizado a las personas migrantes, regularizadas o no, y que implica un trato respetuoso, íntegro y  humano. En consecuencia, el mencionado principio y derecho fundamental  debe guiar la atención médica por parte de los actores del Sistema  General de Seguridad Social en Salud más aún cuando se trata de  enfermedades catastróficas, como el cáncer en la etapa más avanzada, incurables  y con un plan de manejo paliativo.    

     

8.       Algunas  precisiones sobre las enfermedades catastróficas y de alto costo    

     

84.     La  Sala encuentra necesario hacer alusión, en este punto, a la jurisprudencia de  esta Corte que ha resaltado la “atención primordial que demandan las personas  que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional”[139]  lo cual, impone al juez la obligación de tomar medidas en  beneficio de la  efectividad de dicha protección especial[140].  La Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, en la Sentencia  T-066 de 2012, señaló que, entre mayor es la  desprotección de los mencionados sujetos, mayor debe ser la eficacia de las  medias de defensa que se tomen, con el fin de consolidar los principios  rectores del Estado social de derecho.    

     

85.     Además,  la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional destacó que el derecho  fundamental a la salud puede ser protegido a través de la acción de tutela y  que los esfuerzos para dicha protección deben intensificarse “cuando los  afectados son sujetos de especial protección constitucional, como aquellos que  padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre ellas,  el cáncer. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso tercero, del  artículo 13 de la Constitución Política que establece la protección por parte  del Estado a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad  manifiesta”[141].     

     

86.     Al  respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia  T-232 de 2022 recordó que:    

     

“(i)  los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial  protección constitucional, inclusive aquellas que son extranjeras; (ii) la  protección de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman  el Sistema General de Seguridad Social en  Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor  acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en  cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que  consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la autorización y  materialización  de un servicio médico específico dependerá de una  valoración razonable que se haga de la situación del paciente, de la urgencia  del procedimiento requerido  y de la disponibilidad de recursos del  sistema de salud. El incumplimiento de la obligación descrita previamente puede  llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud”.    

     

87.     Ahora,  algunos escenarios en los que la Corte Constitucional ha reconocido el cáncer  como una enfermedad catastrófica se pueden ver en: (i) la Sentencia T-066  de 2012 en la que se analizó el caso de un  paciente que  padecía cáncer de tórax y  presentaba problemas de respiración, lo que lo obligaba a depender del suministro  de oxígeno; (ii) la Sentencia T-607 de 2016, en la que se abordó el caso de una  persona que padecía cáncer de mama estado III, y (iii) la Sentencia T-232  de 2022 en la que se estudió la situación de una paciente que presentaba  un diagnóstico de cáncer de cuello uterino y enfermedad renal crónica  nivel 5, con fuertes dolores abdominales e infección de las vías  urinarias. Asimismo, con el objeto de verificar  únicamente lo relativo a la gravedad de la patología diagnosticada al  accionante, cabe destacar que la Sala Cuarta de Revisión  de esta Corporación en la Sentencia T-570 de 2014 estudió  el caso de una persona que padecía cáncer de vesícula biliar con compromiso  hepático retroperitoneal. De acuerdo con la información médica examinada en  dicha tutela el cáncer del tracto biliar es raro y tiende a ser  diagnosticado en una etapa avanzada por lo que los pacientes que lo padecen  suelen tener una baja supervivencia[142].  En esa oportunidad –en la que además la accionante falleció–, la mencionada  Sala también reconoció la enfermedad como catastrófica.    

     

88.     Así  las cosas, la Sala encuentra que hay ciertos tipos  de cáncer que se identifican en estadios más avanzados que otros y, por tanto,  requieren con mayor premura la ampliación y oportunidad de la protección de los  derechos a la salud y a la dignidad humana. Los  pacientes, incluso aquellos que son extranjeros, con enfermedades catastróficas  y de alto costo como el cáncer en los estadios más avanzados de gravedad deben  ser considerados como sujetos de especial protección constitucional y, por  ende, todos los esfuerzos de amparo deben ser activados de manera inmediata.    

     

9.       La  expedición del salvoconducto SC-2 dentro del trámite de solicitud de refugio y la  consecuente corresponsabilidad de los migrantes para  acceder a la afiliación en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud    

     

89.     El  refugio es una figura de protección internacional que en Colombia se aplica a  toda persona que reúna las siguientes condiciones[143]:    

     

“(a)  Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,  nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se  encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos  temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de  nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del  país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos  temores, no quiera regresar a él;    

(b)  Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o  libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera,  conflictos internos, violación masiva de los Derechos Humanos u otras  circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o    

(c)  Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a  tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que  se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su  nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia  habitual”.    

     

     

91.     Quiere  decir lo anterior que aunque el salvoconducto SC-2  no regulariza el estatus migratorio, de conformidad con  el artículo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016,  le permite al titular permanecer en el territorio nacional por el término de su  vigencia, y acceder temporalmente a los servicios de salud. Refiere la citada  normativa:    

     

“Afiliación  de los extranjeros solicitantes de la condición de refugiados o asilados. Los  extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados o asilados ante el Estado  colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia, conforme a lo previsto  en el Título 3, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya, se afiliarán al Sistema General de Seguridad  Social en Salud como cotizantes o como afiliados al Régimen Subsidiado, si  cumplen las condiciones para ello”.    

     

92.    En consecuencia, una vez un migrante cuenta con la  expedición del referido salvoconducto SC-2, puede reclamarlo y solicitar ante  las autoridades competentes el ingreso a la oferta institucional. Además, tiene  el deber de realizar los trámites de renovación del documento válido  correspondientes para mantener los beneficios. Para la Corte la referida carga  es admisible y razonable pues “el reconocimiento de los derechos de  los extranjeros genera la obligación de su parte de cumplir con las normas y  los deberes establecidos para todos los residentes en el país”[144].  La Corte Constitucional ha destacado que la afiliación al Sistema  General de Seguridad Social en Salud  es obligatoria para todos los residentes en el país, siendo una  manifestación del deber de corresponsabilidad. En consecuencia, independientemente  de la nacionalidad, todos los residentes dentro del territorio colombiano deben  agotar una carga dual: (i) identificarse a través de uno de los documentos  previstos por la ley; y (ii) acreditar el trámite legal para afiliarse al  Sistema[145].     

     

10.       Análisis del caso concreto    

     

93.     En el caso objeto de estudio, con base en la información que consta en el expediente, la  Sala constata que el señor Roberto era un sujeto de especial protección  constitucional en atención a que era una persona  migrante[146] –de nacionalidad venezolana– en situación irregular, que contaba  con diagnóstico de cáncer por “Tumor  Maligno de la Vesícula Biliar” en su estadio más avanzado “IVB”, enfermedad  que, por lo tanto, era incurable, catastrófica y ruinosa[147]. Según el concepto del oncólogo la patología requería tratamiento  con quimioterapia con intención paliativa, es decir, para aliviar  síntomas como el dolor y mejorar su calidad de vida[148].  Así, el médico tratante emitió órdenes de servicios y el respectivo plan de  manejo de la enfermedad, se reitera, con intención paliativa, que el paciente  no podía costear debido a sus difíciles condiciones socioeconómicas[149].  Verificados los documentos aportados con el escrito de tutela y la información  recaudada en sede de revisión, la Sala observa lo siguiente:    

     

(i) En la historia clínica del accionante el  médico tratante señaló que la estadificación del  tumor era “IVB T:X N:X M:1”[150].    

     

(ii) El médico tratante hizo anotaciones en las que refirió:  “paciente con diagnóstico de ADC de Vesícula Biliar estadio IVB con lesiones  hepáticas de sospecha. Actualmente en deteriorado estado general quien  requiere tratamiento con quimioterapia con intención paliativa. Se indica  actualizar estudios de extensión. Se remite a urgencias para posibilidad de  transfusión de hemoderivados y mejorar estado general”[151].    

     

(iii)  En atención a lo anterior, el oncólogo clínico dispuso  el respectivo plan de manejo de la patología, por lo que emitió órdenes de  servicios por: (a) “tomografía axial  computada de tórax con contraste”, “tomografía axial computada de abdomen y  pelvis (abdomen total) con contraste”[152]; (b) laboratorios de glicemia, antígeno de cáncer de tubo  digestivo, antígeno carcinoembrionario C.E.A., alfafetoproteínas, bun nitrógeno  ureico, creatinina sérica, transaminasa aspartato aminotransferasa (GOT),  transaminasa alanino aminotransferasa (GPT), fosfatasa alcalina, deshidrogenasa  láctica L.D.H., calcio sérico, hormona estimulante de tiroides, gamma glutamil  transferasa GGT[153];  (c) consulta  especializada por psicología[154];  (d) “consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología”[155];  (e) bilirrubina total y directa[156];  (f) “consulta de urgencias por otras especialidades médicas (PBS).  Observaciones: consulta de urgencias por otras especialidades médicas” y “se  remite a urgencias para transfusión de hemoderivados y mejorar estado general”[157]  y, (g) “consulta de primera vez por dolor y cuidados paliativos”[158].    

     

(iv)  Además, la directora administrativa de  la Clínica de Cancerología del Norte de Santander informó que el especialista solicitó en su consulta: “plan  tratamiento intención de tratamiento: paliativo - SS// estudios de extensión  (TAC de tórax, abdomen, pelvis, lab. de rutina, marcadores tumorales) - SS// VX  por psicología, nutrición, medicina paliativa - se remite a urgencias para  transfusión de hemoderivados y mejorar estado general - cita a 2da consulta de  manera oportuna”[159].    

     

94.     El señor Roberto manifestó que no recibió  la autorización de las órdenes médicas por parte del Instituto Departamental de  Salud de Norte de Santander (IDS) ni atención en el área de urgencias de la ESE  Hospital Universitario Erasmo Meoz, pues no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y tampoco  contaba con documento válido que le permitiera dicha afiliación para el momento  en el que requirió los servicios. Por tal motivo, solicitó la protección de sus  derechos fundamentales a través de la presente acción de amparo.    

     

95.     La Sala advierte  que el juez de primera instancia amparó los derechos a la salud y a la vida del  ciudadano extranjero y concedió parcialmente lo requerido, por lo que ordenó  al IDS adelantar las gestiones necesarias para autorizar y realizar “la  consulta de urgencias por otras especialidades médicas”, así como la  “transfusión de hemoderivados y mejorar estado general”. Sin embargo, negó los  demás servicios ordenados por el médico tratante. Lo anterior, tras considerar que no tenían relación con una  circunstancia vital de urgencia y se trataba de exámenes rutinarios.    

     

96.     Para la Sala Tercera de Revisión el señor Roberto era  un sujeto de especial protección constitucional en atención a la enfermedad  grave e incurable que padecía y a su situación de migrante, que merecía la  protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a  la vida y a la dignidad humana. El médico tratante le  ordenó al accionante servicios que se enmarcaban en: (i) consulta  de urgencias por otras especialidades médicas con indicación de transfusión y  mejoramiento del estado general, (ii) exámenes de laboratorio y  seguimiento oncológico, y (iii) consultas por las áreas de cuidados paliativos,  del dolor y de psicología, frente a los cuales no era dable imponer barreras  administrativas, como a continuación lo explica la Sala.    

     

     

97.     El oncólogo tratante ordenó “consulta  de urgencias por otras especialidades médicas […]”[160] y remisión  “a urgencias para transfusión de hemoderivados y mejorar estado general”[161],  concedida además por el juez de primera instancia. Dicho servicio de salud  debía ser materializado sin imposición de barreras administrativas. De acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, los migrantes regularizados o no, “en  casos de extrema necesidad y urgencia, tendrán derecho a recibir una  atención mínima del Estado”[162]  y, en forma excepcional, “la atención mínima que se concreta en el servicio de  urgencias, puede incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el  cáncer, cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante ante la necesidad  inminente de una atención plena de la patología”[163].    

     

98.     Sin embargo, en la revisión del asunto no se  encuentra acreditado que, en efecto, el IDS haya autorizado lo dispuesto por el  médico tratante. Tampoco se advierte que la ESE Hospital Universitario Erasmo  Meoz haya realizado intervención alguna, pese a que la orden incluía de forma  literal una atención vital de urgencias para la estabilización del paciente. Además, en respuesta al auto de pruebas el Hospital  Universitario no mencionó haber efectuado procedimiento  alguno, ni siquiera de aquellos que se refieren a urgencias iniciales.    

     

99.     En  ese sentido, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, en atención  a la enfermedad catastrófica del señor Roberto  y sus dificultades económicas, independientemente de su estatus migratorio,  resulta indiscutible que las accionadas debieron prestar el servicio de salud  solicitado, acreditado como urgente según el concepto expreso del médico  tratante. Por lo tanto, se advierte que las entidades requeridas no fueron diligentes  en su actuar y, con ello, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a  la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del accionante.    

     

10.2.  Exámenes de laboratorio y seguimiento  oncológico    

     

100.   El médico  tratante también dispuso órdenes de servicio para exámenes de extensión y  seguimiento por especialista oncológico. Para la Sala, los mencionados  servicios no se referían a aquellos solicitados de forma caprichosa por el  señor Roberto, sino que se trataba de los ordenados  por el experto científico que le permitirían decidir y planificar los  siguientes pasos terapéuticos, los medicamentos o los distintos tratamientos  útiles, que tuvieran mayor adherencia en el caso del paciente, para el alivio y  control de los síntomas como el dolor, la fatiga, el vómito, la debilidad[164]  y la ictericia, y que le evitaran un sufrimiento innecesario e intenso. El plan  de manejo con intención platiativa de una enfermedad incurable demanda que se  activen inmediatamente todos los servicios necesarios que tengan por fin último procurar condiciones de dignidad para que, mientras viva el paciente, sufra lo menos  posible. La misma historia clínica del accionante da cuenta  de la importancia de dichas evaluaciones y seguimientos pues, en al menos una  oportunidad, el especialista tuvo que suspender uno de los tratamientos por  “toxicidad gastrointestinal”[165].    

     

101.   La jurisprudencia  constitucional ha resaltado que el derecho que tienen las personas migrantes a  la salud también implica la realización de exámenes y la consecuente  prescripción de tratamientos o medicamentos, con el fin de  determinar con el máximo grado de certeza “permitido por la ciencia y la  tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho  al más alto nivel posible”[166]  de esa garantía. Si bien, como en otros casos que ha  estudiado la Corte[167],  en el asunto bajo estudio no se cumplía el presupuesto según el cual la orden  de servicio debe haber sido catalogada específicamente como urgente por el  médico tratante[168],  es claro que la situación del accionante demandaba una  lectura integral y sistemática del concepto del especialista. Lo anterior, para  advertir que la acreditación de la urgencia y la necesidad de los  servicios se encontraba en la premura de preservar el derecho a la dignidad  humana, a fin de evitarle sufrimientos innecesarios al paciente quien  padecía una enfermedad incurable con plan de manejo paliativo.    

     

102.  Entonces, contrario a lo  señalado por el juez de primera instancia, los mencionados servicios de salud,  en la situación límite y excepcional del accionante, lejos de ser  rutinarios o prescindibles se establecían como herramientas necesarias para que  el especialista tratante pudiera disponer de toda la experticia clínica y  tecnológica para monitorear los trastornos o modificar, de forma oportuna[169], el tratamiento paliativo. Es decir, con el fin de determinar si  debía continuar con la quimioterapia, aplicar radioterapia, prescribir  medicamentos o adoptar otra alternativa para procurar la dignidad del  paciente. Así las cosas, la Sala advierte que la IDS y la ESE Hospital  Universitario Erasmo Meoz, también vulneraron los derechos fundamentales del  accionante al impedirle acceder oportunamente a los mencionados servicios.    

     

10.3.  Consultas por las áreas de cuidados paliativos,  manejo del dolor y de psicología    

     

103.   En el caso bajo estudio, el  médico tratante dispuso entre las estrategias de tratamiento y plan de manejo  de la enfermedad, consultas por el área de cuidados paliativos, del  dolor y de psicología. De conformidad con lo dicho  por el Instituto Nacional de Cancerología, dentro de este  trámite, en el caso del cáncer las urgencias oncológicas corresponden a un  grupo de complicaciones que pueden tener origen físico, psicológico, del dolor,  entre otros[170]. Además, según el mencionado Instituto en los casos de personas que  padecen dicha enfermedad es importante dar soporte  oncológico lo cual, se consigue a través de la prevención y el alivio del  sufrimiento por medio de la identificación temprana, evaluación, intervención y  tratamiento de los problemas, se reitera, físicos, psicológicos y sociales[171].    

     

104.   En  relación con los cuidados paliativos la Sala encontró, como se destacó en las  consideraciones, que su finalidad es la de prevenir o tratar lo antes posible  los síntomas de la enfermedad y los efectos secundarios del tratamiento  prescrito. Asimismo, mejorar la calidad de vida de  las personas que padecen una enfermedad grave e incurable. En cuanto a las  atenciones del dolor, la Corte Constitucional ha resaltado que, en términos  generales, los pacientes que padecen cáncer, que se encuentren  enfrentados a condiciones indignas de existencia, como tener que soportar  intensos dolores, merecen la protección del derecho a la  salud[172].     

     

105.   En  cuanto a la salud mental, la Sala destaca que como lo indicó  el Colegio Colombiano de Psicólogos, a quien se invitó para que emitiera concepto dentro del  trámite, un mal manejo “afecta negativamente el sistema  inmunológico, lo que a su vez procura mejores condiciones para la metástasis”[173]. Es decir, la falta de atención oportuna también puede tener  efectos irreversibles en la vida dada la etapa de la enfermedad. De igual  manera, el Instituto Nacional de Cancerología resaltó la  importancia de promover el soporte emocional del paciente  y su familia, permitiéndole afrontar la enfermedad y las consecuencias que  puede provocar; mediante una valoración e intervención terapéutica, desde el  punto de vista psicológico, y social, logrando una mayor adherencia y cumplimiento  al plan terapéutico[174].    

     

106.   La Sala encuentra que aun  cuando el médico tratante no manifestó de manera literal que los servicios de  salud ordenados eran urgentes, dichas prescripciones no podían ser desconocidas  mediante una lectura descontextualizada de la historia clínica y de su concepto  médico. Para este caso, límite y excepcional, no era posible una lectura que no advirtiera la  acreditación de la necesidad y la urgencia de los servicios para preservar la calidad de vida y la salud del accionante dado (i) el estadio avanzado de la enfermedad: cáncer terminal;  (ii) el deteriorado estado general del paciente;  (iii) el plan de manejo con intención paliativa y de alivio del dolor  prescrito, y (iv) principalmente, porque su ausencia implicaba que el accionante  sufriera de manera innecesaria, pese a que ello era evitable, lo que afectaba  su derecho a la dignidad y el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos  o degradantes.    

     

107.   En este asunto las órdenes  médicas debían ser interpretadas bajo un enfoque de derechos humanos y de  protección del derecho a la vida en condiciones dignas del paciente. De  conformidad con el principio de no discriminación, además en atención a lo  dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)  al respecto, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el  derecho a la salud de todas las personas en su faceta paliativa inclusive  de aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales[175].    

     

108.   De igual modo, la Sala destaca  que las autoridades encargadas de la autorización y prestación de servicios de  salud deben ser sensibles con el sufrimiento de los pacientes, sobretodo en  casos en los que la dignidad humana está comprometida y el tratamiento  se orienta a que el paciente pueda vivir tan bien como sea posible durante el  tiempo que le resta de vida. Ello, en concordancia con el principio de solidaridad,  uno de los pilares del derecho a la salud en  Colombia, que implica la mutua colaboración de todos los intervinientes del  sistema de seguridad social y, de conformidad con el  mandato de evitar acciones u omisiones discriminatorias por razones de sexo,  raza o nacionalidad.      

     

109.   Negar en este caso, como se hizo, los servicios ya  ordenados por el especialista con el fin de aliviar el  sufrimiento y dolor derivado del avanzado estadio de la enfermedad, mejorar la  calidad de vida y procurar la salud mental del paciente para hacer sus condiciones de existencia soportables, contraría los mandatos nacionales e internacionales de protección  a los derechos humanos ya referenciados. Asimismo, desconoce la jurisprudencia  constitucional que ha reconocido la necesidad de avanzar en el nivel de  protección del derecho a la salud de los migrantes en casos extremos y niega el principio de la dignidad humana, fundante del  Estado colombiano, parámetro interpretativo del ordenamiento que  garantiza el orden político y social al servicio de una  visión humanista y, establece que la persona se constituye en un  fin para el Estado, como ya se dijo. Además, olvida que el concepto de atención de urgencias, en el marco de un  Estado social de derecho, debe obedecer al “conjunto de procesos,  procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la  prestación de servicios de salud, frente a las alteraciones de la integridad  física, funcional o psíquica por cualquier causa y con diversos grados de  severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de una persona y que  requieren de atención inmediata, con el fin de conservar la vida y prevenir consecuencias  críticas, presentes o futuras”[176].      

     

110.   En  criterio de la Sala la situación expuesta por el solicitante exigía del juez  constitucional de primera instancia una actuación acorde con el alcance de los  derechos en cuestión y la dignidad humana. Los principios que rigen el  trámite de tutela, especialmente los de informalidad, celeridad, eficacia y  prevalencia del derecho sustancial, determinan que en el proceso de amparo sea  un imperativo promover la eficacia de los derechos sobre las formas. El  caso del señor Roberto es  de aquellos que requerían esfuerzos significativos. En  suma, la Sala advierte que la IDS y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz,  vulneraron los derechos fundamentales del solicitante al impedirle acceder de  forma oportuna a los referidos servicios médicos.    

     

10.4.   La corresponsabilidad  para acceder a la afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS    

     

111.   La  Sala destaca que durante el trámite de revisión de la  acción constitucional, la Conare informó que  admitió la solicitud de refugio presentada por el accionante y requirió a la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de  salvoconducto SC-2 de permanencia, autoridad que informó que, el señor Roberto registraba documento con fecha de expedición el 4 de diciembre de  2024 y fecha de vencimiento el 1 de junio de 2025.    

     

112.   Lo anterior, devela que el accionante intentó de forma  diligente iniciar las gestiones ante las autoridades  correspondientes para lograr obtener el documento que le permitiría una  eventual afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, si cumplía con los  requisitos. Todo lo anterior, en concordancia con el  deber de corresponsabilidad en cabeza de las personas migrantes, que sin  perjuicio de lo destacado en esta sentencia, deben adelantar  los trámites correspondientes con el fin de afiliarse al SGSSS para poder  obtener una atención integral en salud.    

     

11.  Conclusiones y órdenes a proferir    

     

113.   La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que  el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital  Universitario Erasmo Meoz vulneraron los derechos fundamentales a  la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana  de Roberto,  sujeto de especial protección constitucional en atención a su situación de  migrante -de nacionalidad venezolana- y su diagnóstico de “Tumor Maligno de la  Vesícula Biliar” en el estadio más avanzado “IVB”, enfermedad incurable,  catastrófica y de alto costo, que no podía sufragar debido a sus difíciles  condiciones socioeconómicas. Esta vulneración se produjo al no autorizar ni  prestar, de manera oportuna, los servicios de salud ordenados por su médico  tratante, que se enmarcaban en (i) aquellos por él requeridos literalmente con  urgencia y necesidad; (ii) aquellos que estaban directamente relacionados con  la posibilidad de que el especialista determinara y monitoreara la mejor  alternativa terapéutica para aliviar su dolor y los síntomas que lo aquejaban  con el fin de impedirle un sufrimiento intenso y procurarle dignidad, y  (iii) los que correspondían expresamente al componente paliativo y de manejo  del dolor requerido para el tratamiento de la enfermedad, lo que incluía el  cuidado de su salud mental, también para procurar su dignidad humana.    

     

114.   La  Sala resalta que el caso del accionante presentaba circunstancias excepcionales  y límite, porque su enfermedad ya se encontraba en su etapa más  avanzada, era incurable y la intención de su tratamiento era paliativa y de  alivio del dolor, lo que implicaba la obligación de una lectura  integral, completa y contextualizada del concepto del médico tratante, que no  fuera restrictiva respecto a la acreditación de la necesidad y la urgencia de  mejorar la calidad de vida del paciente tratando los síntomas de la enfermedad  así como los efectos secundarios del tratamiento. Esto es, que no  le impidiera al paciente gozar de condiciones de existencia dignas,  acorde con un enfoque basado en los derechos humanos, en los mandatos  nacionales y los deberes internacionales del Estado. En consecuencia, la Sala  Tercera de Revisión concluye que en las circunstancias  referidas no era admisible negar los servicios en salud bajo  el argumento de que el accionante no se encontraba registrado en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud y que, en el momento en que requirió las  prestaciones, no contaba con un documento válido para realizar la afiliación  correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de los  deberes de corresponsabilidad ya anotados.    

     

115.   Así  las cosas, la Sala Tercera de Revisión:  (i)  revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, declarará  la carencia actual de objeto por daño consumado en la presente acción de  tutela.  Asimismo,  (ii) dispondrá advertir al  Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la ESE Hospital  Universitario Erasmo Meoz que, en el futuro, se  abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposición  del presente amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.    

     

116.   Además,  (iii) por medio de la Secretaria General de la  Corte Constitucional, remitirá copia de esta decisión de tutela a la  Superintendencia Nacional de Salud para  que ejerza sus funciones de vigilancia y control respecto a las accionadas,  Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la ESE Hospital  Universitario Erasmo Meoz y, si  así lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar con ocasión de la  violación de los derechos fundamentales del señor Roberto,  y de estimarlo procedente, se impongan las sanciones  correspondientes.  Además, para que, si lo encuentra pertinente,  promueva la adopción de las medidas regulatorias y sancionatorias que  correspondan para desestimular tales prácticas.    

     

117.   De  igual modo, (iv) por  medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ordenará que la  remisión de copia de esta decisión de tutela a la Secretaría de Salud de  Cúcuta  para que en el marco de sus competencias de  dirección, coordinación y promoción del sector salud y del Sistema General de  Seguridad Social en Salud en San José de Cúcuta adopte las medidas que  correspondan para desestimular prácticas como las expuestas en la presente  acción de tutela.    

     

118.   Asimismo,  (v) por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitirá  copia de esta decisión al Ministerio de Salud y Protección  Social, a la Superintendencia  Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud de Cúcuta  para que, en el marco de sus funciones y de manera coordinada, verifiquen  y promuevan las acciones que puedan dar una mayor divulgación del  reconocimiento y goce de los derechos en materia de salud de las personas  migrantes, regularizadas o no, que padecen cáncer en estadios avanzados, y  orienten al sector salud para garantizar de manera efectiva, en los niveles  respectivos, la protección del servicio público esencial,  como en derecho corresponde.    

119.   La Sala también dispondrá (vi) desvincular del trámite constitucional a la Alcaldía Municipal de San  José de Cúcuta, a la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto,  la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la  Sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado  013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta,  en  el trámite de la solicitud de tutela presentada por Roberto  contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y otro. En su lugar, DECLARAR la  carencia actual de objeto por daño consumado.    

     

SEGUNDO.  ADVERTIR al Instituto  Departamental de Salud de Norte de Santander y a la ESE Hospital Universitario  Erasmo Meoz que, en el futuro, se abstengan de  incurrir en conductas como las que dieron lugar a la acción de tutela estudiada  en el presente trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.    

     

TERCERO.  Por medio de la Secretaría General de la Corte  Constitucional, REMITIR copia de esta decisión de tutela a la  Superintendencia Nacional de Salud para  que ejerza sus funciones de vigilancia y control respecto a las accionadas,  Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la ESE Hospital  Universitario Erasmo Meoz y, si  así lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar con ocasión de la  violación de los derechos fundamentales del señor Roberto,  y de estimarlo procedente, se impongan las sanciones  correspondientes.  Además, para que, si lo encuentra pertinente,  promueva la adopción de las medidas regulatorias y sancionatorias que  correspondan para desestimular tales prácticas.    

     

CUARTO. Por  medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia  de esta decisión de tutela a la Secretaría de Salud de Cúcuta  para que en el marco de sus competencias de  dirección, coordinación y promoción del sector salud y del Sistema General de  Seguridad Social en Salud en San José de Cúcuta adopte las medidas que  correspondan para desestimular prácticas como las expuestas en la presente  acción de tutela.    

     

QUINTO. Por medio de la  Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia  de esta decisión al Ministerio de Salud y Protección Social, a la  Superintendencia  Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud de Cúcuta  para que, en el marco de sus funciones y de manera coordinada, verifiquen  y promuevan las acciones que puedan dar una mayor divulgación del  reconocimiento y goce de los derechos en materia de salud de las personas  migrantes, regularizadas o no, que padecen cáncer en estadios avanzados, y  orienten al sector salud para garantizar de manera efectiva, en los niveles  respectivos, la protección del servicio público esencial,  como en derecho corresponde.    

     

SEXTO. DESVINCULAR del trámite  constitucional a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado, a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia y al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia.    

     

SÉPTIMO. Por  Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Comuníquese, notifíquese y  cúmplase.    

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa  a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la  página web de la Corte Constitucional”.    

[2] Los hechos que a continuación se narran fueron  contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud  de tutela.    

[3] Expediente  digital, archivo “04DemandaTutela - 2025-02-21T152042.156.pdf”.    

[4] Específicamente  el oncólogo especialista ordenó: (i) actualización de  estudios de extensión; (ii) remisión a urgencias para posibilidad de  “transfusión de hemoderivados” y mejorar estado general; (iii) realización de  “tomografía axial computada de tórax con contraste”, “tomografía axial  computada de abdomen y pelvis (abdomen total) con contraste”; (iv) análisis de  laboratorios extensos; (v) consulta especializada por psicología; (vi) consulta  de control y seguimiento con especialista de oncología; (vii) consulta por  primera vez por dolor y cuidados paliativos, y (viii) consulta de urgencia por  otras especialidades médicas.    

[5]  Expediente digital, archivo “028 T-10833003 Rta. Roberto 24-04-25.pdf”.    

[6] Expediente  digital, archivo “05AutoAvoca2024-581.pdf”.    

[7] El juez dispuso: “ORDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE  NORTE DE SANTANDER, para que, en el término de VEINTICUATRO (24) HORAS,  adelante los trámites administrativos necesarios para autorizar y realizar la ‘consulta  de urgencias por otras especialidades médicas’ al ciudadano extranjero Roberto, conforme con las indicaciones dadas por el galeno tratante, a  través de la I.P.S. que designe para ello”.    

[8] Expediente  digital, archivo “11AUTO VINCULA TUTELA 2024-581.pdf”.    

[10] Expediente  digital, archivo “09RespuestaPersoneria (9).pdf”.    

[11] Expediente  digital, archivo “08RespuestaMigracionColombia (1).pdf”.    

[12] Expediente  digital, archivo “07ClinicaCancerologia (1).pdf”.    

[13] Expediente  digital, archivo “13FalloTutela 2024-581.pdf”.    

[14] El juez de  primera instancia negó: “(1) tomografía axial computada de  tórax con contraste, (2) tomografía axial computada de abdomen y pelvis  (abdomen total) con contraste, (3) glicemia, (4) antígeno de cáncer de tubo  digestivo, (5) alfafetoproteínas, (6) bun nitrógeno ureico, (7) creatinina  sérica, (8) transaminasa aspartato aminotransferasa, (9) transaminasa alanino  aminotransferada, (10) fosfatasa alcalina, (11) deshidrogenasa láctica l.d.h,  (12) calcio sérico, (13) hormona estimulante de tiroides, (14) gamma glutamil  transferasa ggt (15) consulta especializada de primera vez por psicología, (16)  consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología y, (17)  consulta de primera vez por dolor”.    

[15]  Expediente digital, archivo “13FalloTutela 2024-581.pdf”.    

[16] Expediente  digital, archivo “004 T-10833003 Auto de Pruebas 01-Abr-2025  NOMBRES REALES.pdf”.    

[17] Al accionante, a la ESE Hospital  Universitario Erasmo Meoz, al Instituto Departamental  de Salud de Norte de Santander y a la Clínica de Cancerología del  Norte de Santander.    

[18]  Expediente digital, archivo “015 T-10833003 Rta. Clinica de Cancerologia Norte  de Santander.pdf”.    

[19] A través del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le requirió a la  Clínica de Cancerología del Norte de Santander responder sí existía orden del médico tratante, plan  de manejo o similares específicamente para tratamiento con quimioterapia del  accionante y que en caso afirmativo, remitiera los respectivos soportes.    

[20]  Expediente digital, archivo “013 T-10833003 Rta. Juzgado 13 Penal Municipal  Cucuta.pdf”.    

[21] Por medio del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó al Juzgado  013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta  informar acerca del cumplimiento de la orden proferida a través de la Sentencia  del 2 de diciembre de 2024, dentro de la tutela de la  referencia.    

[22]  Expediente digital, archivo “012 T-10833003 Rta. Alcaldia de Cucuta.pdf”.    

[23] Mediante el  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó a la Alcaldía  municipal de San José de Cúcuta presentar un informe  que respondiera si en el caso del accionante ha  realizado alguna afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, y aportara la información que considerara relevante.    

[24] A través del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó a la Secretaría de  Salud de Cúcuta responder las siguientes preguntas y aportar  la información que considerara relevante: (i) ¿La red  pública hospitalaria de Cúcuta tiene protocolos específicos para atender a  migrantes venezolanos en estado crítico de salud, como los pacientes con cáncer  que no cuenta con situación migratoria regularizada? (ii) ¿Qué tipo de seguimiento realiza sobre los casos en que las EPS y  las IPS de Cúcuta niegan la atención de urgencias a migrantes venezolanos con  situación migratoria irregular que padecen enfermedades catastróficas o  ruinosas? (iii) ¿Qué orientación ha dado a las EPS y a las IPS de Cúcuta  para la difusión de información relacionada con el deber de prestación de  servicios de urgencias a la población migrante venezolana cuando no cuentan con  regularización de su estatus migratorio?    

[25] Expuso que el accionante aportó una dirección correspondiente a  Villa del Rosario, Norte de Santander, por lo que le corresponde acercarse ante  las autoridades de ese municipio a efectos de solicitar la afiliación al  sistema de seguridad social en salud.    

[26]  Expediente digital, archivo “014 T-10833003 Rta. Superintendencia Nacional de  Salud.pdf”.    

[27] A través del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó a la Superintendencia  Nacional de Salud presentar un informe que  respondiera las siguientes preguntas y aportara la información que considerara  relevante: (i) ¿Ha recibido denuncias o quejas en  contra de las EPS o las IPS de Cúcuta por negar atención de urgencias a  migrantes venezolanos que padecen cáncer cuando no cuentan con  regularización de su estatus migratorio y, especialmente, en  contra de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz por estas razones? (ii)  ¿Ha impuesto sanciones por este tipo de situaciones? (iii)  ¿Qué orientación ha dado a las EPS y a las IPS para la difusión de información  relacionada con el deber de prestación de servicios de urgencias a la población  migrante venezolana que padece enfermedades catastróficas como el cáncer cuando  no cuentan con regularización de su estatus migratorio?    

[28]  La entidad no especificó a quien remitió el requerimiento.    

[29]  Expediente  digital, archivo“024 T-10833003 Rta. Superintendencia Nacional Salud (despues  de traslado).pdf”, p. 4.    

[30] Expediente  digital, archivo “019 T-10833003 Rta. Hospital Universitario Erasmo Meoz  (despues de traslado).pdf”.    

[31] Por medio del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz  presentar informe sobre las siguientes preguntas y aportar la información que considerara  relevante: (i) ¿Según las directrices de la  ESE qué se entiende por servicios de urgencias en los casos de personas  migrantes con enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer? ¿Dentro de  los servicios de urgencias prestados a las personas con las referidas  patologías se incluyen diagnósticos, exámenes, tratamientos, quimioterapias,  consultas por psicología y de seguimiento oncológico ordenados por el médico  tratante?  (ii) ¿Qué capacitación ha otorgado  la ESE a su personal administrativo y médico para la atención de personas  migrantes que no se encuentran afiliados al SGSSS o no cuentan con un documento  de regularización migratoria, especialmente cuando padecen enfermedades como el  cáncer?    

[32] Expediente  digital, archivo “023 T-10833003 Rta. Ministerio Relaciones Exteriores (despues  de traslado).pdf“.    

[33] A través del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores presentar un informe que respondiera las siguientes preguntas y aportar la información que considerara  relevante: (i) ¿Ha autorizado a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia la expedición del salvoconducto SC-2 o de algún  otro documento a favor del accionante? (ii) ¿Qué alternativas se ofrecen a las  personas migrantes venezolanas que no cuentan con salvoconducto SC-2, con  registro en el RUMV ni con Permiso de Protección Temporal o documento similar?    

[34] Por medio del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó a la Conare presentar un informe relacionado con las  siguientes preguntas y aportar la información que considerara relevante: (i) ¿Específicamente,  cuál o cuáles fueron las solicitudes planteadas por el accionante el 7 de  noviembre de 2024? ¿Qué trámite le ha dado a la solicitud de refugio presentada  por el accionante? ¿Le ha brindado algún tipo de asesoría, guía o redireccionamiento  en relación con su solicitud? Remitir los respectivos documentos de soporte. (ii)  ¿Cuenta con formatos, casillas o rutas especiales en las que  las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas puedan informar su  situación para obtener la priorización de sus solicitudes o que permitan a la  autoridad alguna focalización? (iii) ¿Ha oficiado a  la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para autorizar la  expedición del salvoconducto SC-2 al accionante?    

[35]  Expediente digital, archivo “022 T-10833003 Rta. Migracion Colombia (despues de  traslado).pdf”.    

[36] Mediante el  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia presentar un informe sobre las siguientes  preguntas y aportar la información que considerara relevante: (i)  ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores o sus dependencias le han corrido  traslado por competencia de los trámites relacionados con la solicitud  presentada por el accionante el 7 de noviembre de 2024? ¿Ha expedido el  salvoconducto SC-2 al accionante o algún documento de regularización  migratoria? (ii) ¿El accionante ha presentado solicitudes para su inscripción  en el RUMV y la expedición del PPT? (iii) ¿Qué acciones y gestiones ha llevado  a cabo para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la  Sentencia T-166 de 2024 de esta Corporación?    

[37] Expediente  digital, archivo “021 T-10833003 Rta. Instituto Nacional Cancerologia (despues  de traslado).pdf”.    

[38] A través del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó al Instituto  Nacional de Cancerología emitir, a partir de su experiencia  profesional, concepto sobre los hechos de la tutela. Además,  pronunciarse sobre la relevancia y la urgencia de brindar  exámenes, tratamientos y consultas con especialista de oncología, por cuidados  paliativos y por psicología ordenados por los médicos tratantes, a las personas  que padecen cáncer en “Estadio IVB T:X N:X M:1” y se encuentran en situación  migratoria irregular.    

[39] DeVita, H. y. (2023). Cáncer. Wolters Kluwer.
 Cita  original.    

[40] INC.  (2015). Modelo de cuidado del paciente con cáncer. Serie documentos técnicos  INC N° 5. Bogotá: Ediciones INC Colombia. Cita original.    

[41] Expediente  digital, archivo “025 T-10833003 Rta. Ministerio de Salud y Proteccion Social  (despues de traslado).pdf”.    

[42] Por medio del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó al Ministerio de Salud  y Protección Social presentar un  informe a este despacho que responda ¿qué orientación ha dado a las EPS  y a las IPS para la difusión de información relacionada con el deber de  prestación de servicios de urgencias a la población migrante venezolana que  padece enfermedades catastróficas como el cáncer cuando no cuentan con  regularización de su estatus migratorio?    

[43] Expediente  digital, archivo “018 T-10833003 Rta. Colegio Colombiano de Psicologos (despues  de traslado).pdf”.    

[44] Mediante el  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le hizo el mismo requerimiento que  le realizó al Instituto Nacional de Cancerología.    

[45] Véase Derogatis, L. R., Morrow, G. R., Fetting, J., Penman, D.,  Piasetsky, S., Schmale, A. M., ... & Carnicke, C. L. (1983). The prevalence  of psychiatric disorders among cancer patients. Jama, 249(6), 751-757.  Cita original.    

[46] Expediente  digital, archivo “020 T-10833003 Rta. Instituto Departamental de Salud (despues  de traslado).pdf”.      

[47] Por medio del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó al Instituto  Departamental de Salud de Norte de Santander presentar  un informe que respondiera las siguientes preguntas y aportara la información  que considerara relevante: (i)   ¿Qué acciones ha desarrollado para dar cumplimiento al fallo de tutela de  primera instancia? (ii)  ¿Qué ruta se ha indicado a las EPS y a las IPS  por parte de esa entidad para la atención de urgencias a migrantes venezolanos  que padecen enfermedades catastróficas y tienen permanencia irregular en el  país? (iii)  ¿Qué actividades de difusión y divulgación se han  desarrollado con las EPS y las IPS en relación con dichos lineamientos? 
    

[48] Expediente  digital, archivo “020 T-10833003 Rta. Instituto Departamental de Salud (despues  de traslado).pdf”. Señaló que la ruta es la siguiente: “1. Acceso a servicios de urgencias sin restricción. De acuerdo con la  Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) y la Resolución 5265 de 2017: -Toda  persona en Colombia, sin importar su estatus migratorio, tiene derecho a la  atención en salud en casos de urgencia. -Las IPS están obligadas a prestar la  atención inicial de urgencias sin requerir afiliación al SGSSS ni verificación  de identidad o nacionalidad. 2. Diagnóstico de enfermedad catastrófica: -Una  vez estabilizado el paciente, la IPS debe establecer si se trata de una  enfermedad 
catastrófica o de alto costo (como cáncer, insuficiencia  renal crónica, VIH/SIDA, etc.). -Si se confirma el diagnóstico, la situación  debe ser reportada ante las autoridades 
correspondientes para definir la  continuidad de la atención. 3. Financiación de la atención posterior a urgencias:
-Los  migrantes irregulares no están afiliados al sistema de salud y por tanto no  tienen 
cobertura regular. 
Sin embargo, Min Salud ha expedido  lineamientos para garantizar atención posterior a 
urgencias en  enfermedades de alto costo, financiada con recursos públicos o cooperación  internacional”.    

[49] Expediente  digital, archivo “028 T-10833003 Rta. Roberto 24-04-25.pdf”.    

[50] A través del  auto de pruebas la magistrada sustanciadora le solicitó al accionante responder  algunos interogantes relacionados con su estado de salud y su situación  migratoria.    

[51] Expediente  digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION 28-FEBRERO-2025  NOTIFICADO 17-MARZO-2025.pdf”.    

[52] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el  magistrado Vladimir Fernández Andrade.    

[53] Lo anterior, con  base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un  derecho fundamental.    

[54] “Por el cual se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”.    

[55]  Expediente digital, archivo “04DemandaTutela - 2024-12-19T105609.065.pdf”, p.  8.    

[56] La Sentencia T-830 de 1998 afirmó que el artículo 86 de la Constitución  Política se refiere al derecho que tiene toda persona a  solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un nacional o  extranjero. La Corte ha reiterado dicha providencia en las sentencias SU-677 de  2017 y T-300 de 2022, entre otras, y ha ratificado que el amparo constitucional  no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino  que se deriva del hecho de ser persona.    

[57] Asamblea Departamental de Norte de  Santander. Ordenanza No. 0018 de 2003 “Por la cual se crea el Instituto  Departamental de Salud de Norte de Santander y se conceden unas autorizaciones”.  Numerales 2.1. y 2.2. del artículo tercero.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2017.    

[59]  Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018.    

[61] Asamblea  Departamental de Norte de Santander. Ordenanza n.º 060 de 1995, Por la cual se  transforman los establecimientos públicos hospitalarios del nivel departamental  en Empresas Sociales del Estado. Cúcuta. Énfasis en los artículos 4 y 5.    

[62] Presidencia de la República, Decreto Ley 4107 de 2011 “Por el cual se  determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección  Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”,  artículo 2.    

[63] Esta entidad tiene entre sus funciones las de ejercer la  inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas  constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad  Social en Salud. Lo anterior, en concordancia con el Decreto 2462 de 2013 “Por  medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de  Salud”, artículo 6.    

[64] Esta dependencia es la encargada de dirigir y coordinar el sector  salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de promocionar dicho  servicio en San José de Cúcuta.    

[65] En atención a que las alcaldías municipales se encargan de  realizar el listado censal de la población migrante venezolana y de los  procesos de afiliación de oficio al Sistema General de Social en Salud cuando  la persona reúna los respectivos requisitos, magistrada sustanciadora consideró  importante su vinculación al trámite de tutela, en caso de que se requiriera  emitir alguna orden en relación con sus funciones.    

[66] Esta entidad es la encargada de recibir, tramitar y estudiar las  solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado para después  efectuar una recomendación para el Ministro de Relaciones Exteriores. Además,  verificados los documentos aportados al trámite la magistrada sustanciadora  observó que desde la Secretaría Técnica de la Conare le informaron al  accionante que le comunicarían la admisibilidad o no de su solicitud de  refugio, por lo que encontró indispensable su vinculación a la tutela para  aclarar dicha situación.    

[67] La magistrada sustanciadora realizó la vinculación de esta entidad  pues es la encargada de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y  control migratorio y de extranjería del Estado. Asimismo, es la encargada de la  expedición del salvoconducto SC-2 para permanecer en el país que solicitó en su  momento el accionante.    

[68] Esta autoridad es la encargada de emitir la autorización a Migración Colombia  para la expedición del salvoconducto SC-2 que solicitó el accionante, mientras  se resolvía su solicitud de refugio.    

[69] Expediente digital, archivo “04DemandaTutela -  2024-12-19T105609.065.pdf”, p.17.    

[70]  En el expediente no aparece la fecha de presentación de la solicitud de tutela.    

[71] Expediente digital, archivo “03ActaReparto.pdf”.    

[72]  Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2023.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2022.    

[74] Corte Constitucional, sentencias T-295  y T-500 de 2018.     

[75] Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual modificó el artículo  2 de la Ley 712 de 2001.    

[76]  Corte Constitucional,  Sentencia T-274 de 2021.    

[77]  Corte Constitucional,  sentencias T-452 de 2019, T-090 de 2021 y  T-254 de 2021.    

[78]  Corte Constitucional,  Sentencia SU-522  de 2019.    

[79]  Corte Constitucional,  Sentencia SU-655  de 2017.    

[80]  Corte Constitucional,  Sentencia T-481  de 2016.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[82]  Ibidem.    

[83]  Constitución Política, artículo 241. Véase Corte  Constitucional, Sentencia T-198 de 2017.    

[84]  Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-585 de  2010, T-236 de 2018, entre otras.    

[85]  Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.    

[86]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[87]  Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.    

[88]   Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 2014.    

[89]  Ibidem.    

[91]  Corte Constitucional, sentencias SU-667  de 1998 y SU522 de 2019.    

[92] Corte Constitucional, sentencias T-980 de 2004, T-165 de  2013, T-027 de 2014 y SU-522 de 2019.    

[93]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522  de 2019    

[94] Corte Constitucional,  Sentencia T-495 de 2010. Cita original.    

[95] Corte Constitucional, sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005 y  T-198 de 2017. Cita original.    

[96] Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008. Cita original.    

[97] Corte Constitucional, sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004,  T-662 de 2005 y T-808 de 2005. Cita original.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008. Cita original.    

[99] Corte  Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[100] Corte  Constitucional, sentencias T-476  de 1995, T-758 de 2003, T-842 de 2011, T-570 de 2014 y SU-522 de 2019.    

[101]  Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2007 y T-570 de 2014.    

[102]  “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en palabras  de Alexy, es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura  de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C)  situación jurídica fundamental. En efecto, la dimensión objetiva de los  derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuación de las  autoridades y los particulares, así como en el deber de protección a todos los  titulares de la Constitución, en otras palabras es la prescripción normativa  pura del contenido esencial del derecho. Alexy, Robert. Teoría de  los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de  Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993”. Esta cita fue tomada de la Sentencia  T-842 de 2011, que declaró el daño consumado en un caso en que el peticionario  falleció durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un  servicio de salud requerido. Citada, a su vez, en la Sentencia T-570 de 2014.    

[103]  Corte Constitucional, sentencias T-842  de 2011 y T-570 de 2014.    

[104] “Por medio de  la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras  disposiciones”.    

[105] Congreso de la  República. Ley 1751 de 2015, artículo 8. “La  integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de  manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia  del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,  cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la  responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro  de la salud del usuario (…). En los casos en los que exista duda sobre el  alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se  entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su  objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.  Al respecto, en la Sentencia C-313 de 2014, la Corte estudió el  concepto de integralidad previsto en el artículo 8 y precisó que “se advierte  que en este precepto se presenta, al igual que en otros ya revisados, la  restricción de entender que el acceso se contrae a los ‘servicios y tecnologías’,  con lo cual y, acorde con la lectura amplia hecha para la misma situación en  otros mandatos del proyecto, el acceso se extiende a las facilidades,  establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para  alcanzar el más alto nivel de salud”. Citado en Corte Constitucional,  Sentencia T-274 de 2021.    

[106] Corte  Constitucional, Sentencia T-274 de 2021.    

[107] Corte Constitucional, sentencias C-811 de 2007, C-463 de 2008, T-171 de  2018, T-012 de 2020, entre otras.    

[108] Corte  Constitucional, sentencias T-197 de 2019, T-390 de 2020, T-436 de 2020, T-090  de 2021, entre otras.    

[109] Corte  Constitucional, Sentencia T-274 de 2021.    

[110]  Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2019.    

[111]  Corte Constitucional, sentencias T-215  de 1996, T-316 de 2016 y T-074 de 2019, entre otras.    

[112]  Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2023.    

[113] Corte  Constitucional, Sentencia T-705 de 2017.    

[114] Corte  Constitucional, Sentencia T-197  de 2019.     

[115]  Corte Constitucional, Sentencia T-760  de 2008.    

[116]  Ibidem.    

[117] Por ejemplo, de acuerdo con el Plan Decenal para el  Control del Cáncer en Colombia 2012-2021 elaborado por el Ministerio de  Salud y Protección Social, “el cáncer constituye un grupo de enfermedades con  grandes repercusiones sociales, económicas y emocionales. [La carga  creciente que este implica amerita] intervenciones oportunas, certeras y  coordinadas para lograr el impacto esperado a nivel poblacional e individual  sobre su incidencia, discapacidad, calidad de vida y mortalidad”; de ahí que su  tratamiento exija necesariamente un abordaje multidisciplinario, concertado,  oportuno, continuo e idóneo. Citado en la Sentencia T-197 de 2019.    

[118]  Corte Constitucional,  Sentencia T-760  de 2008.    

[119]  Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2019.    

[120] Corte  Constitucional, T-390 de 2020.    

[121]  Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018.    

[122]  Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2021.    

[123] Corte  Constitucional, Sentencia T-556 de 2023, expedientes T-9.203.078 y T-9.209.043.    

[124] Ibid., expediente T-9.209.043.    

[125] Ibid., expediente T-9.216.547.    

[126] Ibid., expediente T-9.209.043.    

[127] Corte  Constitucional, sentencias T-210 de 2018, T-348 de  2018, T-197 de 2019, T-403 de  2019 y T-274 de 2021, entre otras.    

[128] “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le  asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,  el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales  necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,  enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de  subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.    

[129] Corte  Constitucional, Sentencia T-210 de 2018.    

[130] Párrafo 34 Observación  General n.º 14.  Así mismo ver las  Sentencias T-210 de 2018 y T-390 de 2020.    

[131]  ONU, Asamblea General, Resolución A/RES/54/166 del 24 de febrero de 2000.    

[132] “Ley Sandra  Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del  cáncer en Colombia”.    

[133] Congreso de la República. Ley 1384 de 2010 “Ley Sandra Ceballos,  por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en  Colombia”. Artículo 4.    

[134] Corte Constitucional, sentencias  T-210 de 2018, T-021 de 2021 y T-556 de 2023.    

[135] Gaviria Díaz, Carlos. “Sentencias. Herejías Constitucionales”. Ed.  Fondo de Cultura Económica, Colombia. 2002.    

[136]  Ibidem.    

[138]  Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 1996.    

[139]   Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2012.    

[140]  Ibidem.    

[141]  Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2016.    

[142]  Ibidem.    

[143] Presidencia de  la República. Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se  expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones  Exteriores”. Artículo 2.2.3.1.1.1.    

[144] Corte Constitucional, sentencias T-705 de 2017, T-210 de 2018 y  T-404 de 2021.    

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2021.    

[146] Corte Constitucional, sentencias T-295  y T-500 de 2018.     

[147] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2022.    

[148] Congreso de la República. Ley 1384 de 2010 “Ley Sandra Ceballos,  por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en  Colombia”. Artículo 4.    

[149] Respecto a  este último punto, la Sala advierte que (i) en la historia  clínica del accionante se consignaba como actividad principal la de  “agricultor”; (ii) en el escrito de tutela manifestó no contar con los recursos  para atender sus necesidades básicas ni las derivadas de la enfermedad de alto  costo, y (iii) aunque el IDS manifestó que el accionante sí contaba con  recursos no allegó prueba para soportar su dicho o desvirtuar lo manifestado  por este.    

[150]  Expediente digital, archivo “04DemandaTutela -  2024-12-19T105609.065.pdf”, p.16.    

[151]  Ibidem.    

[152]  Expediente digital, archivo “04DemandaTutela - 2024-12-19T105609.065.pdf”,  p.18.    

[153]  Ibid., p.19.    

[154]  Ibid., p. 21.    

[155]  Ibid., p. 22.    

[156]  Ibid., p. 23.    

[157] Ibid., p. 24.    

[158]  Ibid., p. 25.    

[159]  Expediente digital, archivo “015 T-10833003 Rta. Clinica de Cancerologia Norte  de Santander.pdf”.    

[160]  Ibid., p. 24.    

[161] Ibid.    

[162] Corte  Constitucional, sentencias T-210 de 2018, T-197  de 2019, T-390 de 2020 y T-274 de 2021, entre otras.    

[163] Ibidem.    

[164]  Expediente digital, archivo “04DemandaTutela -  2024-12-19T105609.065.pdf”, p. 3.    

[165]  Ibid., p. 16.    

[166]  Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021.    

[167]  Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2021.    

[168] En la Sentencia T-197 de 2019 la Sala Segunda de Revisión analizó  el caso de un migrante diagnosticado con “carcinoma de  células escamosas moderadamente diferenciado”. La Sala advirtió un riesgo respecto de su integridad, pero el accionante no  contaba con el concepto médico que indicara la urgencia de los tratamientos. En  dicha oportunidad, concluyó  que “tiene razón la tutela al reclamar la ausencia de activación de las  competencias debidas a cargo de los entes accionados para identificar y atender  la necesidad de prestación en salud requerida por el ciudadano venezolano,  sujeto de protección prevalente”.    

[169] Véase la respuesta del Instituto Nacional de Cancerología. Expediente  digital, archivo “021 T-10833003 Rta. Instituto Nacional Cancerologia (despues  de traslado).pdf”, p. 6.    

[170] Ibid.    

[171] Ibid.,  p. 7.    

[172]   Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2018.    

[173] El Colegio Colombiano de Psicólogos, dentro del trámite  de revisión, señaló que el estrés crónico, se convierte en una variable más en  el proceso de agravación de la enfermedad, ya que afecta negativamente el  sistema inmunológico, lo que a su vez procura mejores condiciones para la  metástasis, por lo que las atenciones por el área de psicología, en casos de  etapas avanzadas del cáncer, como ocurre en el caso del accionante, adquiere un  papel central y preponderante en el tratamiento.    

[174] Véase la respuesta del Instituto Nacional de Cancerología. Expediente  digital, archivo “021 T-10833003 Rta. Instituto Nacional Cancerologia (despues  de traslado).pdf”, p. 6.    

[175] Párrafo 34 de  la Observación General n.º 14. Así mismo Corte  Constitucional,  sentencias T-210 de 2018 y T-390 de 2020.    

[176] Ministerio de Salud y Protección Social.  Resolución 2718 de 2024 “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías  de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.  Artículo 8, numeral 6.

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