T-211-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-211/25    

PRINCIPIO DE  CONFIANZA LEGITIMA-Desconocimiento  a quien ejerce el comercio informal/ESPACIO PUBLICO-Deber de la  administración de informar acerca de alternativas de reubicación o inclusión en  programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes    

     

(...) los  accionantes eran titulares de una expectativa legítima que, de forma  intempestiva y sin garantías al debido proceso, fue afectada por la  administración municipal.... los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo  vital de los accionantes fueron desconocidos por la Alcaldía... [i] no puede  considerar eficaces las alternativas de reubicación ofrecidas por la  administración municipal... el lugar no tiene condiciones para desarrollar su  actividad comercial... [ii] el municipio... no cuenta con una política pública  eficaz, integral y suficiente, que esté enfocada en la atención de esta  población, sino que su actuación se ha enmarcado en esfuerzos aislados de  reubicación, los cuales están focalizados en figuras de asociatividad, como las  cooperativas... [iii] los accionantes, al no estar asociados, ni siquiera se  encuentran censados por la administración municipal. lo cual constituye una  afectación al derecho a la igualdad, evidenciada en la diferencia de trato  institucional entre los comerciantes organizados en esquemas formales de  asociatividad -como las cooperativas censadas por la administración- y aquellos  que ejercen su actividad de manera independiente.    

     

MEDIDA CORRECTIVA  DE DECOMISO-Improcedencia  frente a vendedores en el espacio público, cuando no se les han ofrecido  alternativas reales de reubicación o de inclusión laboral formal    

     

(...) tales  sanciones no pueden aplicarse a personas en condiciones de debilidad manifiesta  o pertenecientes a grupos de especial protección, mientras no se les hayan  ofrecido alternativas reales de reubicación o de inclusión laboral formal...  esta Corte considera que la incautación de la mercancía a los comerciantes que  están amparados por la confianza legítima no guarda una relación necesaria ni  proporcionada con la protección o recuperación del espacio público. Por el  contrario, este tipo de medidas profundizan la vulnerabilidad económica y  perpetúan las condiciones de desigualdad de estas personas al quitarles la  posibilidad de ejercer su actividad comercial incluso en otro lugar.    

     

EJERCITO NACIONAL-Principios de  necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza estatal    

     

(...) la  participación del Ejército en operativos de recuperación del espacio público,  en contextos donde no se configuran amenazas a la seguridad nacional ni  alteraciones graves del orden público, constituye un uso de la fuerza estatal  que desconoce los principios de necesidad y proporcionalidad... La intervención  de una fuerza entrenada para el combate y la defensa nacional en actuaciones  que demandan enfoques de mediación, convivencia y garantía de derechos humanos,  proyecta un mensaje de intimidación hacia personas que ya se encuentran en  condiciones de alta vulnerabilidad. Lejos de contribuir a la resolución  pacífica del conflicto, este tipo de despliegue profundiza la asimetría entre  la administración y quienes recurren al espacio público para buscar su  subsistencia.    

     

ACCION DE TUTELA  DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia    

     

SECTOR INFORMAL-Concepto    

     

Se entiende por  “sector informal” aquel compuesto por unidades productivas de pequeña escala  que no están registradas y que, generalmente, son gestionadas por hogares o  personas.    

     

TRABAJO INFORMAL-Categorías de la  Organización Internacional del Trabajo    

     

ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social  que conlleva la economía informal    

     

(...) la  informalidad no constituye un “sector” marginal o residual, sino un conjunto de  prácticas, intercambios y arreglos sociales que, en muchos casos, incluyen a lo  “formal”. Así, más que una categoría fija, la informalidad debe comprenderse  como un “modo de urbanización”; esto es, un proceso dinámico que transforma el  espacio urbano a partir de formas de apropiación, producción y uso del  territorio... La calificación de una actividad como informal depende del  ejercicio discrecional del poder estatal, el cual decide quien tiene derecho a  permanecer en la ciudad y de qué forma, así como qué prácticas considera  legítimas, cuales informales y cuáles sanciona. El aparato jurídico y de  planificación del Estado tiene el poder de determinar qué se considera informal  y qué no, y de definir qué formas de informalidad prosperarán y cuáles  desaparecerán. Así, “la informalidad debe entenderse no como el objeto de la  regulación estatal, sino como una condición producida por el propio Estado”.  Esta mirada crítica del urbanismo obliga a abandonar la concepción de que los  comerciantes del espacio público están por fuera del orden legal o social, pues  en realidad su existencia es consecuencia de procesos estructurales de  exclusión, desigualdad y falta de alternativas reales de inclusión  socioeconómica.    

     

ESPACIO PUBLICO-Deber de  protección en cabeza del Estado    

     

RECUPERACION DEL  ESPACIO PUBLICO-Reiteración  de jurisprudencia    

     

(...) la  recuperación del espacio público no puede hacerse de forma arbitraria ni  ignorando los principios del Estado Social de Derecho. Debe respetarse el  derecho al trabajo de los vendedores informales, con base en el principio de  confianza legítima y un enfoque diferencial que incluya a todas sus categorías,  como lo establece el artículo 3 de la Ley 1988 de 2019.    

     

DERECHO AL TRABAJO  Y ESPACIO PUBLICO-Conflicto  entre la obligación estatal de velar por la integridad del espacio público y  los ciudadanos que adoptan ciertas zonas para desarrollar actividades  comerciales de manera informal    

     

PRINCIPIO DE  CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE-Límites al ejercicio del deber de la  Administración de proteger el espacio público    

     

PRINCIPIO DE CONFIANZA  LEGITIMA-Conciliación  del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio  informal    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades  informales en espacio público    

     

POLITICAS PUBLICAS  DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Requisitos mínimos para no afectar  derechos fundamentales de personas que se dedican al comercio informal    

     

PRINCIPIO DE  CONFIANZA LEGITIMA-Desconocimiento  por quien ejerce el comercio informal cuando la administración de manera  intempestiva y sin ofrecer otra opción o alternativa aplica políticas de  desalojo    

     

TRABAJO INFORMAL-Marco normativo y  protección constitucional    

     

(...) el  reconocimiento del comercio en el espacio público como una manifestación de  informalidad o trabajo precarizado, así como la identificación de quienes lo  ejercen como sujetos de especial protección constitucional, impone al Estado la  obligación de adoptar medidas diferenciadas que garanticen su inclusión social  y económica. No obstante, esta condición no exime de considerar los intereses  generales involucrados, como la protección del espacio público. Aun así,  cualquier intervención estatal debe guiarse por un enfoque de derechos, que  priorice la dignidad humana y evite respuestas punitivas que perpetúan  dinámicas excluyentes.    

     

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de Revisión    

     

Sentencia T-211 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.797.067    

     

Asunto:  acción de tutela interpuesta por Cristóbal, Elsa y  Ana en contra de la Alcaldía Mayor de Tunja.    

     

Tema: límites  constitucionales al deber de protección del espacio público en el caso de los  comerciantes que ejercen allí sus actividades.    

     

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá D.C., 4 de junio de 2025.    

     

La  Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien  la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1],  profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Decisión adoptada en el proceso de revisión del fallo de única  instancia emitido por el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Tunja en el marco de la acción de tutela interpuesta por Cristóbal,  Elsa y Ana en contra de la Alcaldía Mayor de Tunja[2].    

     

Aclaración previa    

     

En virtud de lo dispuesto en la Circular 10 de 2022 de esta  Corporación sobre la anonimización de nombres en las providencias que se  publiquen en la página web de la Corte Constitucional, la Sala Primera de  Revisión determinó que la presente providencia tenga dos ejemplares: uno de  ellos, con los nombres reales y la información relacionada con el expediente de  la referencia y otro con nombres y datos ficticios. Lo anterior debido a que  los asuntos objeto de estudio involucran datos referentes a la historia clínica  y la salud de la parte accionante. Por ello, se dispondrá suprimir de esta  providencia y de toda futura publicación sus nombres, así como la información  que permita identificarlos.    

     

Síntesis de la decisión    

     

En esta ocasión, la Corte Constitucional resolvió la acción de  tutela interpuesta por tres comerciantes en el espacio público contra un ente  territorial por la presunta vulneración del principio constitucional de  confianza legítima y sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a  recibir un trato digno y a la igualdad. Los accionantes consideraron que la  administración municipal con sus operativos de recuperación del espacio público  y la incautación de su mercancía desconoció sus derechos fundamentales. El ente  territorial justificó su actuación en el deber constitucional de proteger el  espacio público.    

     

Para resolver el caso, la Corte abordó de forma crítica el uso del  concepto de informalidad para concluir que este refuerza narrativas de exclusión  y desconoce que la presencia de los accionantes en el espacio público responde  a dinámicas estructurales y económicas de las que el propio Estado es  responsable. Posteriormente, la Corte reiteró la especial protección  constitucional que cobija a los comerciantes en el espacio público y como esta  impone un enfoque diferencial a las actuaciones estatales al momento de abordar  esta población. Por último, la Corte expuso las tensiones y reiteró los límites  constitucionales frente al deber de protección al espacio público.    

     

En el caso en concreto, la Corte concluyó que la entidad accionada  vulneró la confianza legítima de los accionantes al haber iniciado de forma  intempestiva los operativos de recuperación del espacio público, al desconocer  años de tolerancia administrativa ante su actividad comercial en la zona.  Adicionalmente, la Corte encontró que, además, la administración vulneró los  derechos al trabajo y al mínimo vital al no ofrecer alternativas que, ante los  operativos, garantizaran a los accionantes condiciones similares a las de su  locación original para procurar su subsistencia material mínima. Finalmente, la  Corte añadió que, si bien no se probó un uso abusivo de la fuerza estatal, la  administración municipal debía realizar los operativos de recuperación con  plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

     

I.    ANTECEDENTES    

1.1.       Hechos    

1.2.       Acción de  tutela    

1.3.       Contestación de  la accionada    

1.4.       Fallo de única  instancia    

1.5.       Escrito  posterior al fallo de tutela    

1.6.       Actuaciones en  sede de revisión    

II.      CONSIDERACIONES    

2.1.       Competencia    

2.2.       Análisis de  procedencia de la acción de tutela    

2.2.1.   Legitimación  en la causa por activa    

2.2.2.   Legitimación  en la causa por pasiva    

2.2.3.   Inmediatez    

2.2.4.   Subsidiariedad    

2.2.5.          Los accionantes son sujetos  de especial protección constitucional    

2.3.       Problema  jurídico y metodología de la decisión    

2.4.       Algunas  precisiones conceptuales sobre la informalidad y su relación con las dinámicas  urbanas    

2.5.       El deber de  protección del espacio público y sus límites constitucionales    

2.6.       Los  comerciantes en el espacio público sujetos de especial protección  constitucional    

2.7.       Caso concreto    

III.     DECISIÓN    

     

I.    ANTECEDENTES    

     

1.                El 1 de noviembre de 2024, Cristóbal,  Elsa y Ana presentaron una acción de tutela en contra de la  Alcaldía Mayor de Tunja. Los accionantes solicitaron el amparo del principio  constitucional de confianza legítima y sus derechos fundamentales al trabajo,  al mínimo vital, a un trato digno y a la igualdad, presuntamente vulnerados por  los constantes operativos de recuperación del espacio público realizados desde  abril de 2024 por la Alcaldía de Tunja. En su escrito, los accionantes  señalaron que en estos procedimientos participaron la Policía y el Ejército  Nacional y que estas autoridades hicieron un uso desproporcionado de la fuerza[3].    

     

1.1.           Hechos    

     

2.                Ana es una mujer indígena, tiene 81 años y está diagnosticada con  hipertensión y diabetes. Su hija, Elsa, tiene 55 años y vive con su hijo  de 11 años, ambos con diagnóstico de VIH. Cristóbal tiene 30 años y está  diagnosticado con cáncer[4]. Todos los accionantes están  clasificados en el SISBÉN en los niveles B2 y B4 (pobreza moderada)[5].    

3.                Ana, Elsa y Cristóbal ejercen actividades comerciales  en la Plaza Real de Tunja desde hace 60, 30 y 12 años, respectivamente. Allí  los tres se han dedicado a la venta de prendas de vestir, accesorios, cremas,  cosméticos y artículos deportivos, entre otros. De acuerdo con el escrito de  tutela, Ana y Elsa han ocupado un punto fijo de venta, mientras  que Cristóbal lo hace de manera intermitente en distintos puntos y  temporadas[6].    

     

4.                Según manifestaron los accionantes, desde el 1 de abril de 2024,  la Secretaría del Interior y Seguridad Territorial de Tunja, con el apoyo de la  Policía y el Ejército, inició una serie de operativos de recuperación del  espacio público en el Centro Histórico de la ciudad[7].  Con relación a esto, los accionantes adjuntaron fotografías de los operativos y  en ellas se observa la presencia de miembros tanto de la Policía como del  Ejército[8].    

     

5.                Los tutelantes señalaron que en los operativos les han  “retirado su producto y/o mercancía, los obligan a desalojar los puestos de  trabajo […]” y les ha[n] impuesto una serie de “comparendos por ocupación  indebida del espacio público”. Como resultado de estos operativos, los  accionantes fueron retirados de sus lugares de trabajo, lo que les ha impedido  ejercer su actividad económica[9].    

     

6.                Según manifestaron los actores, “[e]n diferentes oportunidades los  vendedores se han reunido con los funcionarios de la alcaldía de Tunja con el  ánimo de llegar a una conciliación y a un diálogo cordial”, pero no se logran  avances concretos con relación a una reubicación. Además, los accionantes  manifestaron que la presencia constante de policías y militares ha disuadido a  los compradores, lo que ha impactado sus ventas[10].    

     

7.                Para los accionantes, la imposibilidad de continuar con su trabajo  afectó su derecho al mínimo vital y el de sus familias, quienes dependen de las  ventas para su sustento diario. Específicamente, los demandantes indicaron que,  como consecuencia de los operativos de la administración municipal, desde junio  de 2024 no percibían ingresos, lo que dificultó su acceso a alimentos y  tratamientos médicos[11].    

     

1.2.           Acción de tutela    

     

8.              Por lo anterior, el 1 de noviembre de 2024, los accionantes  pidieron la protección del principio de confianza legítima y sus derechos  fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a un trato digno y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por los constantes operativos de desalojo[12].    

     

9.              Como pretensiones los demandantes solicitaron que: (i) se les  permitiera continuar con su actividad laboral en los lugares donde  tradicionalmente han trabajado en el Centro Histórico de Tunja o, en su  defecto, que se les garantice una reubicación digna y estable que les permita  ejercer su actividad económica; (ii) se realizara un censo actualizado de  vendedores informales, con el fin de evaluar su situación socioeconómica y  definir estrategias de reubicación; (iii) se les brindara información sobre los  programas y ayudas disponibles para los vendedores desalojados, así como  oportunidades de emprendimiento; (iv) se hiciera la entregas de ayudas  económicas y humanitarias; (v) se les permitiera trabajar en sus lugares  habituales de comercio durante la temporada decembrina de 2024; y (vi) se  gestionara una reubicación en instalaciones dignas[13].    

     

10.         El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 001  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja[14].  En Auto del 1 de noviembre de 2024, esta autoridad judicial admitió la tutela y  vinculó al trámite a la Secretaría de Infraestructura Territorial de Tunja, la  Personería Municipal y a la Policía Metropolitana[15].    

     

1.3.           Contestación de la accionada    

     

11.            La Alcaldía Mayor de Tunja sostuvo que (i) los operativos fueron  implementados para garantizar el orden en el Centro Histórico de la ciudad y  (ii) no se vulneraron los derechos al trabajo ni al mínimo vital de los  accionantes. Específicamente, la administración señaló que el uso del espacio  público debe ser controlado para garantizar la movilidad, el orden y la  seguridad, por lo cual, la actividad económica de los accionantes debía  someterse a las regulaciones establecidas en la Resolución 0428 de 2012[16]  del Ministerio de Cultura y el Decreto 0124 de 2019[17]  de la Alcaldía Mayor de Tunja.    

     

12.            La Alcaldía explicó que los “vendedores informales” cuentan con la  posibilidad de acudir al Comité de Uso y Aprovechamiento Económico del Espacio  Público para tramitar solicitudes de permisos o reubicación, lo que desvirtúa  la afectación de sus derechos[18]. Además, la autoridad indicó que el  retiro de mercancía y la imposición de comparendos hacen parte de un proceso de  regularización necesario para evitar “el desorden y la congestión en la ciudad”[19].    

     

13.            En relación con los accionantes, la Alcaldía señaló que no tiene  constancia de que hayan ocupado de forma continua los lugares donde afirman  haber trabajado. Al respecto, la autoridad indicó que no hay pruebas  suficientes que acrediten esa permanencia. En particular, la administración  sostuvo que Cristóbal no puede ser considerado un vendedor con presencia  regular en el espacio público, ya que su actividad no se desarrolla de manera  constante ni en un sitio fijo[20].    

     

14.            Además, la Alcaldía sostuvo que los problemas de salud que  enfrentan algunos de ellos no los eximen del cumplimiento de las normas sobre  el uso del espacio público. La administración agregó que podrían considerarse  alternativas de reubicación o de acceso a condiciones laborales, pero no indicó  si ha puesto en marcha programas concretos con ese propósito[21].    

     

15.            La Alcaldía informó que el 23  de octubre de 2024 realizó una “mesa de concertación” con  representantes de los trabajadores en el espacio público, en la que  participaron el alcalde de Tunja, la  Policía Nacional, la Personería Municipal y la Secretaría del Interior y  Seguridad Territorial. Sin embargo, no especificó los  compromisos asumidos en este espacio ni su nivel de cumplimiento[22].    

     

16.            En esta reunión, la administración reiteró que no autorizaría la  ocupación del espacio público en el centro histórico y que los vendedores  debían acogerse a las alternativas de reubicación ofrecidas[23].  En las conversaciones de la mesa de concertación se mencionó el proyecto de  reubicación en un lugar denominado “El Hoyo de la Papa”, sin profundizar en qué  consistía ni qué relación tendría con la situación de los vendedores en el  espacio público[24].    

     

17.            En dicha mesa también se discutió la posibilidad de realizar una  caracterización de los vendedores informales y evaluar mecanismos de  regularización, pero no se establecieron plazos ni mecanismos claros para su  implementación. Entre los firmantes del acta de reunión no están los  accionantes ni se indica que alguno de los asistentes obrara en representación  de ellos[25].    

     

18.            La Policía Metropolitana de Tunja, la Personería Municipal de  Tunja y la Secretaría de Infraestructura Territorial de Tunja, pese a que  fueron vinculadas, no se pronunciaron frente a la acción de tutela[26].    

     

1.4.           Fallo de única instancia    

     

19.            El Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Tunja, en sentencia del 15 de noviembre de 2024, declaró improcedente la  tutela[27]. Esta autoridad judicial concluyó  que los accionantes no lograron demostrar la configuración del principio de  confianza legítima ni de un perjuicio grave e irremediable, pues no aportaron  pruebas suficientes para acreditar que la administración municipal había  tolerado su presencia en el espacio público durante un tiempo prolongado ni que  el desalojo los dejó en una situación extrema de vulnerabilidad sin  alternativas de sustento[28].    

     

20.            Además, el juzgado municipal consideró que la acción de tutela no  cumplía con el requisito de subsidiariedad, fundamentado en que los accionantes  contaban con mecanismos administrativos para tramitar su reubicación o permisos  para trabajar en el espacio público. En particular, el juez indicó que el  Decreto 0124 de 2019 contiene un procedimiento específico para la regulación  del “comercio informal” en la ciudad, el cual los accionantes debieron agotar  antes de acudir a la tutela. Esta decisión no fue apelada por lo que esta fue  su única instancia[29].    

     

1.5.           Escrito posterior al fallo de tutela    

     

21.              El 15 de noviembre de 2024 los accionantes remitieron al Juzgado  001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja un nuevo  escrito acompañado de una serie de fotografías[30] en el que señalaron que, ese mismo  día, funcionarios de la Alcaldía –junto con la Policía y el Ejército–  nuevamente los desalojaron de sus lugares de trabajo, les impusieron  comparendos y les indicaron que su mercancía sería incautada[31].  Por lo anterior, los tutelantes reiteraron la solicitud de amparo de sus  derechos fundamentales[32]. Sin embargo, el Juzgado 001  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja no lo incorporó al  trámite procesal ni le otorgó valor alguno como impugnación o como actuación  judicial relevante.    

     

     

22.              El 3 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora profirió un  auto de pruebas con el fin de reunir mayores elementos de juicio. En dicha  providencia, se solicitó información sobre la situación actual de los  accionantes, las medidas adoptadas por la Alcaldía Mayor de Tunja, la  intervención de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, el  cumplimiento de la Sentencia de Acción Popular 2004-0063 y la implementación de  la “Política Pública de vendedores informales a nivel nacional”. En la  siguiente tabla se presentan las respuestas allegadas[33].    

     

Tabla  1. Respuestas al Auto de pruebas del 3 de marzo de 2025    

Cristóbal, Elsa    y Ana [34]   

Los    accionantes en contestación indicaron que actualmente se encuentran sin    empleo y sin un lugar fijo donde desarrollar su actividad económica. Además,    los actores manifestaron que algunos han intentado vender en el centro    histórico de Tunja, pero que deben esconderse y evadir los operativos de la    Policía y la administración municipal para evitar comparendos y la    incautación de su mercancía.    

     

Los    accionantes enfatizaron en que no están afiliados a cooperativas, únicamente    mencionaron que están en un grupo de WhatsApp donde los demás comerciantes    “informales” se comunican para estar atentos a los operativos adelantados    para la “recuperación” del espacio público.    

     

Los    tutelantes señalaron que, aunque la Alcaldía les ofreció reubicarse en el    sector denominado “El Hoyo de la Papa”, esta opción no resulta viable debido    al poco flujo de clientes, por lo que quienes intentan trabajar allí se ven    obligados finalmente a regresar al centro de la ciudad. La señora Elsa    Jacanamijoy indicó que estuvo en este lugar por dos días, pero que por la    falta de ingresos tuvo que regresar a su lugar habitual de trabajo.    

     

En    cuanto a su situación personal, el señor Cristóbal señaló que desde    2012 se dedica a la venta de artículos en el centro de Tunja, pero que en    2021 fue diagnosticado con cáncer. Añadió que no tiene ingresos fijos y que,    en muchas ocasiones, depende económicamente de su compañera sentimental,    quien también se dedica al comercio en el espacio público. Además, Cristóbal    manifestó que recibió un comparendo y que las autoridades solo le permitían    trabajar si se movía constantemente, por lo que adquirió una carreta para    desplazarse con su mercancía.    

     

El    accionante señaló que intentó trasladarse cerca de la Universidad Santo    Tomás, pero que esa zona ya había sido asignada a los comerciantes afiliados    de la Cooperativa COOVENAME a partir de la sentencia de acción popular    2004-0063. Además, manifestó que, dada la imposibilidad de trabajar en Tunja,    ha comenzado a desplazarse a los municipios de Soracá, Motativa y Cómbita    para realizar sus ventas, cuando su salud se lo permite.    

     

La    señora Elsa indicó que trabaja como comerciante en el centro de Tunja,    en el mismo lugar, desde el año 2000. Vive con su hijo de 11 años, quien, al    igual que ella, se encuentra en tratamiento por VIH. La accionante afirmó    que, debido a la falta de suministro de medicamentos por parte de la EPS, ha    tenido que organizar rifas para costearlos y garantizar el tratamiento de su    hijo.    

     

La    señora Ana relató que es una persona indígena, tiene 81 años y que    trabaja como vendedora en el centro de Tunja desde 1965. Añadió que vive con    una de sus hijas y que su único ingreso proviene de su actividad comercial    “informal”.    

     

Finalmente,    los accionantes anexaron varias fotografías que dan cuenta de la forma, el lugar    y las condiciones materiales en que se llevaba a cabo la actividad comercial    informal. En específico, en dichas imágenes se observa el desarrollo de su    actividad comercial en el espacio público de la ciudad de Tunja. En dichas    imágenes se aprecia a los vendedores exhibiendo sus productos en carretas o    puestos, ubicados en el sector conocido como Plaza Real y en otras zonas del    Centro Histórico. Algunas de las fotografías muestran la presencia de    compradores, el tránsito peatonal y el contexto urbano circundante, lo que    permite identificar la zona en que se desarrollaba la actividad económica.   

Alcaldía Mayor de Tunja[35]   

La    Alcaldía Mayor de Tunja informó que, en el primer trimestre de 2024, a través    de la Inspección Sexta de Policía Urbana y Espacio Público, realizó una    caracterización de los vendedores “informales” ubicados en algunos sectores    de la ciudad. Al respecto, el ente territorial detalló que las 213 personas    censadas pertenecen a cooperativas. Se constató que los accionantes no fueron    registrados en dicha base de datos. Frente a la finalidad del censo, la    administración municipal indicó que consiste en poder formular estrategias de    reubicación, capacitación y formalización.    

     

La    Alcaldía informó que ha llevado a cabo reuniones periódicas con los    representantes de los vendedores informales y sus organizaciones, con el fin    de concertar estrategias de reubicación y procesos de formalización. En    particular, frente a la mesa de diálogo del 23 de octubre de 2024,    participaron funcionarios de la administración municipal, delegados de la    Personería Municipal y de la Defensoría del Pueblo, además de los líderes de    los vendedores “informales” Julio Borda Mancipe, Wilmer Puerto Vargas,    Adriana Bautista y Doris Yasmin Téllez. Los accionantes no participaron de    dicho espacio. La administración municipal manifestó que ha promovido la    ejecución de la estrategia “Conectemos a Tunja con el Mundo” dentro del Plan    de Desarrollo Territorial 2024-2027 para la adecuación de 32 puestos de en la    Plaza de Mercado Norte, 25 puestos de trabajo en la Plaza de Mercado    Occidente y 32 puestos más en el predio denominado “El Hoyo de la Papa”.    

     

Sin    embargo, la Alcaldía de Tunja reconoció que la mayoría de los vendedores    “informales” se han rehusado a aceptar las alternativas de reubicación y    formalización. Además, el ente territorial manifestó que se han implementado    operativos de control para garantizar el cumplimiento del marco normativo    vigente, sustentado en el Decreto 0124 de 2019, el cual regula el    aprovechamiento económico del espacio público en la ciudad.    

     

Finalmente,    la Alcaldía de Tunja explícitamente indicó que no ha adoptado ni implementado    una política pública específica para los vendedores informales, más allá de    la aplicación del Decreto 801 de 2022, que adopta la Política Pública    Nacional para esta población.   

Tribunal Administrativo de    Boyacá[36]   

El    Tribunal Administrativo de Boyacá remitió la documentación relacionada con la    acción popular 2004-0063, interpuesta por la Cámara de Comercio de Tunja    contra el Municipio de Tunja, con el fin de proteger el derecho colectivo al    uso del espacio público y lograr la reubicación de los vendedores informales    del centro histórico.    

     

En    el proceso, el Tribunal aprobó un pacto de cumplimiento en el que el    Municipio se comprometió a entregar locales comerciales en el Centro    Comercial San Andresito, ejecutar un plan de recuperación del espacio    público, y presentar al Concejo un plan de gestión con políticas de    reubicación. También debía evaluar el convenio interinstitucional suscrito    con la Cámara y el contrato de arrendamiento celebrado como parte de estas    medidas.    

     

Se conformó    un comité de verificación para hacer seguimiento. En audiencias realizadas    entre 2022 y 2023, el Tribunal constató incumplimientos reiterados, ordenó    cronogramas y apertura de un incidente de desacato. Las autoridades locales    reportaron avances como la elaboración de censos, construcción de módulos y    operativos de control. Aunque se reportaron algunas acciones —como censos,    módulos de venta y operativos de control—, no se acreditó su impacto sobre la    sostenibilidad económica de los vendedores ni se ofrecieron soluciones claras    para quienes no fueron reubicados.   

Personería Municipal de    Tunja[37]   

La    Personería de Tunja informó que ha acompañado los operativos de recuperación    del espacio público en el centro histórico para garantizar el debido proceso,    el derecho de defensa y la protección de los derechos fundamentales de los    vendedores informales. Su intervención se fundamenta en lo dispuesto en el    artículo 178[38] de la Ley 136 de 1994[39],    el artículo 19[40] del Decreto 003 de 2021[41]    y en la Ley 1801 de 2016[42]. Su intervención consiste en    supervisar los procedimientos administrativos adelantados por la Alcaldía,    verificar la legalidad de los comparendos y asegurar la debida notificación y    posibilidad de defensa de los sancionados.    

     

La    entidad expuso que en diciembre de 2024 tuvo conocimiento, a través de redes    sociales, de operativos municipales en los que se usó la fuerza pública    contra vendedores informales sin que se hubiera realizado una notificación    previa para hacer acompañamiento. En cuanto al uso desproporcionado de la    fuerza, la Personería manifestó que, a raíz de materiales audiovisuales que    circulan en redes sociales y de una denuncia anónima, ha iniciado    indagaciones disciplinarias sobre presuntos abusos en los operativos de    recuperación del espacio público y que ha participado en acciones populares    en curso para verificar el cumplimiento de pactos de reubicación.    

     

La    Personería de Tunja indicó que, el 13 de febrero de 2025 requirió información    detallada sobre las actuaciones de la administración municipal, incluyendo    reuniones, actas, caracterización de vendedores y proyectos de reubicación.    La Alcaldía respondió con un informe que recoge las medidas adoptadas y los    acuerdos alcanzados con los comerciantes, así como los comparendos impuestos    en 2024 y 2025.    

     

La    entidad también informó que el 21 de febrero de 2025 visitó el sector    conocido como "El Hoyo de la Papa" con el fin de verificar las    condiciones en las que se pretendía reubicar a los vendedores. En su    inspección, constató que el lugar no contaba con divisiones adecuadas, baños    terminados ni protección contra el clima, lo que generó preocupaciones sobre    su idoneidad como espacio de trabajo para los comerciantes informales.    

     

Finalmente    la Personería de Tunja señaló la necesidad de precisar protocolos en los    operativos de recuperación del espacio público para garantizar el respeto a    los derechos de los vendedores y la confianza legítima de quienes han    ejercido históricamente esta labor. La entidad insistió en que cualquier    decomiso debe respetar la dignidad de los afectados y contar con mediación    para evitar altercados con la fuerza pública.   

Defensoría del Pueblo[43]   

La Defensoría    informó que, a través de un funcionario a cargo de “conflictividad social”,    participó en una intervención en Tunja el 21 de febrero de 2025, con el    propósito de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los    vendedores y la fuerza pública.    

En este marco, la    Defensoría manifestó que recibió y tramitó un total de 3 quejas de vendedores    afectados por los operativos municipales, particularmente en lo concerniente    a la imposición de comparendos y la incautación de productos. Entre las    quejas recibidas, se registró la de una vendedora que denunció vulneración a    su derecho al mínimo vital tras la remoción de su puesto en octubre de 2024,    así como la de otra comerciante que solicitó permanecer en su ubicación    habitual –en la que lleva trabajando 12 años– mientras se adelantaba el    proceso de reubicación.    

     

La entidad    destacó que la Alcaldía municipal ha propuesto alternativas de reubicación en    sectores fuera del centro histórico, así como ubicaciones temporales en    plazoletas céntricas para la temporada navideña. Como parte de las medidas    adoptadas, la administración municipal determinó la adecuación de un lote en    el sector de Plaza Real, cercano al centro de Tunja, con el objetivo de    trasladar a la mayoría de vendedores que acepten la reubicación en esa zona.    

     

Además, la    entidad manifestó que ha requerido a la administración municipal por    información sobre los procesos de reubicación y el tratamiento dado a los    casos particulares de los comerciantes afectados. Además, la Defensoría citó    a la Personería de Tunja, a la Policía Metropolitana y a la Secretaría del    Interior a una reunión el 19 de febrero de 2025 para revisar los protocolos    aplicados en los operativos. En esa instancia, la Defensoría informó que    realizó diversas solicitudes, las cuales incluyeron la prohibición del uso de    vehículos militares en estos procedimientos, la garantía de presencia de la    Personería, la Defensoría y el ICBF, la notificación previa de los    comparendos y la activación de un Puesto de Mando Unificado para supervisar    los operativos.    

     

Por último, la    Defensoría anexó las actas de una reunión llevada a cabo el 24 de octubre de    2024, en las cuales consta que los vendedores “informales” solicitaron: (i)    la suspensión de los comparendos; (ii) el establecimiento de un cronograma de    reubicación; (iii) celeridad en las mesas de trabajo; y, por último, (iv) que    se les permita ejercer su actividad económica en las condiciones que venían    haciéndolo hasta que no haya resultados concretos en cuanto al cronograma y    las mesas de diálogo.   

Departamento Nacional de    Planeación[44]   

El    Departamento Nacional de Planeación (en adelante, DNP) informó sobre el    estado de avance de la Política Pública de Vendedores Informales (en    adelante, PPVI), adoptada conforme a la Ley 1988 de 2019 y el Decreto 801 de    2022. La entidad indicó que la formulación de la política estuvo a cargo del    Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Interior, entre 2019 y 2022,    mediante la realización de talleres regionales y la recolección de más de    1.600 propuestas. La PPVI se estructuró en torno a tres ejes: reducción de la    informalidad laboral, disminución de conflictos por uso del espacio público y    fortalecimiento de programas sociales.    

     

En    coordinación con el Ministerio del Trabajo, el DNP solicitó información a las    entidades territoriales para evaluar la implementación local. Con estos    datos, se está desarrollando un tablero de control público sobre el    cumplimiento de la política.    

     

El    DNP anexó las matrices de seguimiento, que incluyen indicadores sobre    inclusión financiera, acceso a programas de formación y estrategias de    reubicación. No obstante, señaló deficiencias en la consolidación de datos,    especialmente sobre el número de vendedores reubicados y el impacto de las    medidas adoptadas.    

     

Finalmente,    destacó que la implementación de la PPVI requiere coordinación entre varias    entidades, como el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior, el    DNP, el DANE y la Banca de las Oportunidades, pero no se especificaron los    niveles de articulación alcanzados ni los obstáculos identificados.   

Ministerio del Trabajo   

El    Ministerio del Trabajo se abstuvo de contestar al Auto de pruebas del 3 de    marzo de 2025.    

     

23.              El 31 de marzo de 2025, la Jefatura de Asuntos Jurídicos de la  Policía Metropolitana de Tunja, solicitó por correo electrónico a la Corte  Constitucional acceso al expediente[45]. Lo anterior, con el fin de ejercer  una defensa técnica. En consecuencia, mediante Auto del 02 de abril de 2025, el  despacho ponente ordenó conceder dicho acceso y otorgó tres días hábiles para  que la entidad se pronunciara sobre la acción de tutela y las pruebas del  trámite, pero, vencido el plazo, la Policía Metropolitana de Tunja no presentó  ninguna manifestación.    

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

2.1.           Competencia    

     

24.              La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la  referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y  241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos  33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2.           Análisis de procedencia de la  acción de tutela    

     

25.              El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6,  8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[46] y la jurisprudencia constitucional  establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la  concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por  activa[47]; (ii) legitimación en la causa por  pasiva[48]; (iii) inmediatez[49],  y (iv) subsidiariedad[50]. A continuación, se analiza el  cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto.    

     

2.2.1.   Legitimación  en la causa por activa    

     

26.              En relación con el requisito de legitimación por activa, se tiene  que Cristóbal, Elsa y  Ana son los titulares del principio de confianza legítima y los  derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a un trato digno y a la  igualdad. Además, los accionantes interpusieron directamente la acción de  tutela, por lo cual se encuentra satisfecho este requisito.    

     

2.2.2.    Legitimación en la causa por pasiva    

     

27.              También se cumple con la condición de legitimación en la causa por  pasiva, pues la acción de tutela se dirige a cuestionar las acciones y  omisiones de la Alcaldía Mayor de Tunja, la cual tiene a su cargo una serie de  competencias y responsabilidades directamente relacionadas con los hechos que  dieron lugar a la presente acción de tutela. A continuación, la Corte expone  cada una de estas competencias:    

     

Tabla  2. Competencias y obligaciones del ente territorial accionado    

Responsabilidades y    competencias                    

Fundamento jurídico   

Procurar    la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del    municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los    niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las    personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los    demás sujetos de especial protección constitucional                    

Numeral    7, artículo 3 de la Ley 136 de 1994[51].   

Desarrollar    programas, proyectos y acciones orientadas a garantizar los derechos a la    dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los vendedores informales                    

Artículo    7 de la Ley 1988 de 2019[52].   

Apoyar    y liderar diversas líneas de acción de la política pública dirigida a esta    población en específico                    

     

28.              Además,  en este caso, se mantiene la vinculación procesal de las entidades que  participaron en el trámite de única instancia en virtud de su relación directa  o funcional con los hechos materia de análisis. En efecto, la Policía  Metropolitana de Tunja y la Secretaría de Infraestructura Territorial fueron  señaladas por los propios accionantes como autoridades que participaron  activamente en los operativos de recuperación del espacio público, y su  intervención fue confirmada en el informe rendido por la Alcaldía de Tunja. Por  tanto, resulta procedente mantenerlas dentro del trámite en calidad de entidades  con legitimación en la causa por pasiva, en tanto su conducta o intervención  material forma parte de los hechos que motivaron la acción.    

     

29.              Finalmente,  en cuanto a la Personería Municipal de Tunja, su permanencia en el presente  trámite se justifica con base en las funciones constitucionales y legales que  le corresponden como integrante del Ministerio Público. De conformidad con el  artículo 118 de la Constitución Política, al Ministerio Público le compete la  guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y  la vigilancia de la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas,  tareas que en el ámbito municipal están a cargo de los personeros.    

     

30.              En  desarrollo de esta norma, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 establece que  el personero municipal tiene, entre otras funciones: (i) vigilar el ejercicio  eficiente y diligente de la administración pública municipal, (ii) intervenir  ante las autoridades judiciales y administrativas cuando sea necesario en  defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales, y, además, (iii)  intervenir en procesos de policía cuando lo considere conveniente. Estas  atribuciones le otorgan a la entidad un rol activo en situaciones como la  analizada en este caso, en la que se cuestiona la legalidad y  constitucionalidad de operativos policivos de recuperación del espacio público  que habrían afectado a personas en situación de vulnerabilidad.    

     

2.2.3.    Inmediatez    

     

31.              Por otro lado, esta Corporación encuentra satisfecho el requisito  de inmediatez porque los operativos de desalojo o “recuperación del espacio  público” iniciaron en abril de 2024 y el último de ellos tuvo lugar el 31 de  octubre de 2024, un día antes de la interposición de la tutela. Lo anterior,  sumado a que, los accionantes informaron de otro operativo el 15 de noviembre  de 2024[54] y, en su contestación al Auto de  pruebas del 3 de marzo de 2025, manifestaron que todavía se realizan los  operativos[55].    

     

32.              Así, es evidente que (i) la acción de tutela fue presentada en  dentro de un término razonable y (ii) esta presunta vulneración de derechos  fundamentales continúa vigente, motivo por el cual, para esta Corporación se  cumple con el requisito de inmediatez.    

     

2.2.4.   Subsidiariedad    

     

33.              Finalmente, la presente acción de tutela satisface el requisito de  subsidiariedad para proteger el principio de confianza legítima y los derechos  fundamentales de los accionantes. En efecto, para esta Sala, a la fecha no  existen instancias o mecanismos judiciales, distintos a la acción de tutela,  para controvertir la decisión de la Alcaldía Mayor de Tunja de iniciar los  respectivos desalojos.    

     

34.              En el trámite de única instancia de la tutela, el Juzgado 001  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja consideró que no  se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque los accionantes “cuentan  con otros medios de defensa judicial distintos a la acción de tutela”,  específicamente, dicha el mecanismo previsto en el artículo 14[56]  del Decreto 0124 del 12 de abril de 2019 para solicitar la “licencia de uso y  aprovechamiento económico del espacio público”[57].    

     

35.              No obstante, para este Tribunal dicho trámite no constituye un  mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales, sino que se trata  de una solicitud de carácter administrativo cuyo análisis corresponde al Comité  Técnico de Aprovechamiento Económico del Espacio Público. Este Comité, de  conformidad con la normativa vigente[58], está integrado por dependencias y  representantes de la misma Alcaldía Mayor de Tunja, la misma autoridad que ha  liderado los operativos de desalojo.    

     

36.              Por otro lado, los accionantes no están legitimados en la causa  para interponer recursos ni acciones en el marco de la acción popular 2004-0063  promovida ante el Tribunal Administrativo de Boyacá debido a que no son parte o  intervinientes dentro del proceso. Además, el objeto de dicha acción no es la  protección de los derechos fundamentales de los comerciantes en el espacio  público, sino la protección del derecho colectivo al espacio público.    

     

2.2.5.   Los  accionantes son sujetos de especial protección constitucional    

     

37.              Para la Corte es necesario resaltar que los accionantes son  sujetos de especial protección constitucional debido a sus diagnósticos de  salud: Ana está diagnosticada con diabetes e hipertensión; Elsa y  su hijo con VIH; y Cristóbal con un tumor maligno. Además, todos ellos  se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, según su clasificación  en los niveles B2 y B4 del SISBÉN, correspondientes a condiciones de pobreza  moderada.    

     

38.              También se destaca que la señora Ana es una mujer indígena  y tiene 81 años. En consecuencia, Ana hace parte del grupo de personas  de la tercera edad, población a la que el artículo 46 de la Constitución  Política[59] y la jurisprudencia constitucional[60]  le reconocen una especial protección por su edad y por los riesgos que enfrenta  en el acceso y ejercicio de sus derechos fundamentales.    

     

39.              Adicionalmente, para la jurisprudencia constitucional[61],  los vendedores en el espacio público cuando acreditan condiciones  vulnerabilidad son sujetos de especial protección constitucional. Esto  porque, generalmente, quienes recurren a esas actividades informales lo hacen  por las barreras de acceso a alternativas académicas o laborales en contextos  de vulnerabilidad económica[62].    

     

40.              Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que la acción es  procedente para proferir un fallo de fondo. En consecuencia, la Corte  Constitucional delimitará el problema jurídico y la estructura de la decisión.    

     

2.3.           Problema jurídico y  metodología de la decisión    

     

41.              Las particularidades del caso exigen que este Tribunal  Constitucional establezca si las actuaciones de la Alcaldía Mayor de Tunja  respetaron los derechos fundamentales de los accionantes, durante el desarrollo  de los operativos de recuperación en el espacio público. En consecuencia, esta  providencia judicial resolverá el siguiente problema jurídico:    

     

¿Vulnera una administración municipal el principio constitucional  de confianza legítima y los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital,  a recibir un trato digno y a la igualdad de los comerciantes “informales” al  adelantar, de forma intempestiva y sin ofrecer alternativas adecuadas de  reubicación, operativos de recuperación del espacio  público –que incluyen multas, desalojos decomisos de mercancía e incluso la  intervención del Ejército– en zonas donde estos han trabajado durante años?    

     

42.              Para dar respuesta a esta cuestión esta providencia adoptará la  siguiente metodología: en primer lugar, se abordará el concepto de informalidad  y su relación con las dinámicas urbanas. A partir de lo anterior, se abordarán  las tensiones y límites constitucionales en el ejercicio del deber de  protección del espacio público en cuanto a los derechos de quienes ejercen el  comercio en dichas zonas. En tercer lugar, se reiterará la jurisprudencia con  relación a la especial vulnerabilidad de los comerciantes en el espacio público  y de la especial protección que requieren por parte del Estado. Por último, se  realizará el estudio y decisión del caso concreto.    

     

2.4.           Algunas precisiones conceptuales  sobre la informalidad y su relación con las dinámicas urbanas[63]    

     

43.              La informalidad laboral representa un fenómeno significativo en la  economía de América Latina. Con fines estadísticos, las resoluciones 15 de 1993[64] y 17 de 2003[65] de la Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo (en  adelante, CIET) de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT)  proponen distinguir, al menos, dos concepciones de informalidad: el “sector  informal” y “el trabajo informal”.    

44.              Se entiende por “sector informal” aquel  compuesto por unidades productivas de pequeña escala que no están registradas y  que, generalmente, son gestionadas por hogares o personas[66]. Por su parte, el “trabajo informal” se refiere a trabajos sin  protección social, contrato legal, ni acceso a derechos laborales,  independientemente de si ocurren en empresas formalmente constituidas o fuera  de ellas[67]. Estas definiciones coinciden conceptualmente con las reconocidas  por los artículos 1 al 5 de la Recomendación 204 de la OIT[68].    

     

45.              Según la OIT, la tasa de informalidad  laboral en América Latina se situó en un 47,6 % para el año 2024[69]. En el caso particular de Colombia –según datos del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (en adelante, DANE)[70]– la ocupación informal es de proporción más alta, con un  56 % de ocupación informal entre noviembre 2024 y enero 2025. La  informalidad en Colombia se concentra principalmente en el trabajo por cuenta  propia, que representa el 61,7 % del total, y recae principalmente sobre  personas entre 15 y 24 años, con un 65,2 %, y sobre los mayores de 55  años, con un 70,2 %[71].    

     

46.              Es importante mencionar que, a pesar de  las descripciones con fines estadísticos, no existe una definición unívoca de  informalidad como categoría. Su delimitación es compleja, dado que la  informalidad se relaciona con factores económicos, jurídicos, sociales y  territoriales en un momento determinado[72] que, aunque permiten identificar algunas actividades como  informales, no son apropiados para clasificar a las personas que las ejercen[73]. Esto se debe a que, por ejemplo, muchas personas se desplazan  entre el sector formal e informal, incluso en un mismo día[74]. De esta manera, las fronteras y dinámicas entre ambos sectores  son difusas y las definiciones no capturan la complejidad de las trayectorias  laborales de quienes subsisten fuera del mercado formal[75].    

     

47.              Desde esta perspectiva, analizar la informalidad exige superar la  visión dualista que opone lo informal a lo formal como si fueran esferas  aisladas y mutuamente excluyentes. Por el contrario, la informalidad no  constituye un “sector” marginal o residual, sino un conjunto de prácticas,  intercambios y arreglos sociales que, en muchos casos, incluyen a lo “formal” [76].  Así, más que una categoría fija, la informalidad debe comprenderse como un “modo de urbanización”; esto es, un proceso dinámico que transforma  el espacio urbano a partir de formas de apropiación, producción y uso del  territorio[77].    

     

48.              Adicionalmente, algunos autores en la  materia plantean que la delimitación de lo informal es resultado de decisiones  políticas que delimitan quién tiene derecho a permanecer en la ciudad y de qué  forma. La calificación de una actividad como informal depende del ejercicio  discrecional del poder estatal, el cual decide quien tiene derecho a permanecer  en la ciudad y de qué forma, así como qué prácticas considera legítimas, cuales  informales y cuáles sanciona. El aparato jurídico y de planificación del Estado  tiene el poder de determinar qué se considera informal y qué no, y de definir  qué formas de informalidad prosperarán y cuáles desaparecerán[78]. Así, “la informalidad debe entenderse no como el  objeto de la regulación estatal, sino como una condición producida por el  propio Estado”[79].    

     

49.              Esta mirada crítica del urbanismo obliga a  abandonar la concepción de que los comerciantes del espacio público están por  fuera del orden legal o social, pues en realidad su existencia es consecuencia  de procesos estructurales de exclusión, desigualdad y falta de alternativas  reales de inclusión socioeconómica. En ese sentido, se debe reconocer que,  aunque “informales”, estas actividades económicas y, especialmente, las  personas que las ejercen también forman parte del orden social vigente y que su  clasificación no corresponde a una condición inherente, sino a una serie de  decisiones institucionales y dinámicas socioeconómicas estructurales.    

     

50.              Por tanto, esta Corte considera que el  término “vendedores informales” o “comerciantes informales” resulta impreciso e  inapropiado para referirse a los accionantes. Su uso reproduce una narrativa  que los sitúa como infractores, como sujetos al margen del derecho o como  responsables de su propia exclusión. Bajo esa visión del urbanismo, resultaría  más apropiado hablar de sujetos “informalizados”, pues su ubicación en el  espacio público, lejos de constituir una transgresión espontánea, obedece a un  proceso de marginación económica, exclusión social y regulación selectiva  ejercida por el propio sistema.    

     

51.              En consecuencia, en esta providencia  judicial se opta por emplear la expresión vendedores o comerciantes “en el  espacio público”, como una forma de reconocer su agencia, su legitimidad como  actores urbanos, y el deber estatal de garantizar sus derechos sin recurrir a  lenguajes que refuercen las lógicas de exclusión que, precisamente, se  pretenden superar. El cambio en el lenguaje no es un asunto meramente  terminológico, sino sustancial: implica reconocer que las personas que ejercen  el comercio en el espacio público no son infractores, sino sujetos de derechos cuya  presencia en la ciudad responde a procesos estructurales de exclusión.    

     

52.              Realizadas estas precisiones conceptuales  frente a la informalidad, a continuación, la Corte reiterará su jurisprudencia  frente a dichas condiciones particulares con el fin de establecer los alcances  de la protección constitucional que les corresponde.    

     

2.5.           El deber de protección del  espacio público y sus límites constitucionales. Reiteración de jurisprudencia[80]    

     

53.              El artículo 82 de la Constitución Política  establece que el Estado tiene el deber de “velar por la protección de la  integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual  prevalece sobre el interés particular”. Este deber constitucional busca  garantizar que todas las personas puedan acceder libremente a todos los bienes  y lugares colectivos, sin que ningún interés particular prevalezca sobre lo  público.    

     

54.              A partir de lo anterior, los espacios públicos[81] –entendidos como aquellos lugares al aire libre en los que las  personas ejercen sus libertades y se relacionan entre sí– son objeto de  protección estatal. De acuerdo con el artículo 315 de la  Constitución, la Ley 136 de 1994[82] y la Ley 1801 de 2016[83],  los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su  competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito  territorial, las normas relacionadas con el espacio público[84].    

     

55.              Sin embargo, como se expuso en la  consideración anterior, el ejercicio del deber de protección al espacio público  no es pacífico y puede encarar tensiones con derechos y principios  constitucionales. En casos como el particular, estas tensiones surgen cuando  las autoridades administrativas, en cumplimiento de su deber, inician  operativos de recuperación del espacio público que, consecuencialmente, afectan  los derechos fundamentales de las personas que subsisten del comercio en esas  áreas.    

     

56.              En ese sentido, la jurisprudencia  constitucional reconoce que este deber de protección del espacio público no es  absoluto. En contextos de vulnerabilidad económica y social, como es el caso de  quienes dependen del comercio en la calle, dicho deber de protección al espacio  público debe equilibrarse con los derechos fundamentales de los actores  involucrados. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha  reconocido los siguientes límites directos al deber de recuperación del espacio  público:    

     

Tabla 3. Límites constitucionales al deber de protección del  espacio público    

Límite                    

Descripción   

El principio de    confianza legítima[85]                    

     

Como    pruebas de la buena fe de los vendedores informales, la jurisprudencia    constitucional admite, al menos, los siguientes elementos: (i) las licencias    o permisos concedidos por la administración[86], (ii) las promesas incumplidas[87]    y (iii) la tolerancia al uso del espacio público por parte de la    administración[88]. Incluso, la Corte ha extendido su    protección en casos en los que la administración ha decidido no otorgar    permisos o derogar los ya expedidos en favor de las y los reclamantes[89].    

     

Así    mismo, la jurisprudencia constitucional reconoce que existe una vulneración a    este principio cuando los desalojos: (i) ocurren de modo intempestivo, (ii)    suceden sin que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el    cumplimiento del debido proceso y, finalmente, (iii) no se evalúan    cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación concreta de las    personas dedicadas al comercio “informal” involucradas y no se les ofrecen    alternativas de subsistencia[90].    

    

Los derechos al trabajo[91] y al mínimo vital[92]                    

Según    esta Corporación, “cuando a un comerciante informal lo privan de su única    fuente lícita de ingresos sin ofrecerle alternativas laborales o de    reubicación”[93] se le impone una carga desproporcionada que no está en    capacidad de soportar (obtener los mínimos para su subsistencia). En este    tipo de casos, la administración tiene la obligación de crear una política    que contenga alternativas económicas adecuadas para las personas que ocupan    el espacio público como vendedores ambulantes, de conformidad con las    circunstancias particulares y concretas de cada uno de ellos[94].    

     

En    este contexto, conviene recordar que no solo resultan relevantes los    artículos 25 y 334 de la Constitución, sino también el artículo 54 ibidem, el    cual establece que “el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las    personas en edad de trabajar”. Esta norma, aunque programática, según ha    dicho esta Corte, adquiere un carácter activo cuando se interpreta a la luz    de la cláusula del Estado Social de Derecho y del principio de intervención    estatal en la economía[95]. Así, configura un derecho a la    ubicación laboral que no puede desvincularse del derecho al trabajo ni del    deber estatal de garantizar condiciones mínimas de existencia.    

    

Protección a las    personas en vulnerabilidad socioeconómica[96]                    

En    particular, la jurisprudencia establece que los procedimientos de    “recuperación del espacio público” deben hacerse con observancia a las    garantías del debido proceso y con la previa creación e implementación de    políticas y medidas que garanticen que los afectados no queden en una    situación de más vulnerabilidad[97]. Así, por ejemplo, la Ley 1988 de    2019 establece los lineamientos para la formulación, implementación y    evaluación de una política pública vendedores informales que fue adoptada por    el Decreto 801 de 2022 y respecto de la cual los entes territoriales tienen    la obligación de liderar y apoyar diversas líneas de acción[98].    

     

La    Política Pública Nacional de Vendedores Informales se estructura en tres ejes    principales[99]: (i) la generación de conocimiento, que incluye la    actualización de estadísticas por parte del DANE y la creación de un sistema    de registro a cargo del DNP, así como la promoción, por parte de los entes    territoriales, de la oferta institucional existente; (ii) la gestión del    espacio público y la seguridad, que asigna a las entidades territoriales la    tarea de diseñar estrategias de acceso a programas de aprovechamiento    económico del espacio y de concertar con la Policía Nacional su inclusión en    instrumentos de gestión de la seguridad y convivencia; y (iii) la    articulación institucional, con obligaciones dirigidas a garantizar la    participación de los vendedores en espacios de decisión, la focalización de    intervenciones y la prevención del trabajo infantil, labor que recae    principalmente en el ICBF, los entes territoriales y el Ministerio del    Trabajo.    

     

57.              Así, aunque el Estado —y en especial los alcaldes, como  principales autoridades municipales— tiene la obligación de proteger el espacio  público, ese deber tiene límites cuando se enfrentan los derechos de quienes  ejercen el comercio informal de buena fe en esas áreas[100].  En particular, con relación a la buena fe de los particulares que ocupan el  espacio público, la jurisprudencia constitucional reconoce que, si bien la  buena fe se presume, esta se desprende “no sólo de los actos expresos de la  administración como la expedición de licencias o permisos, sino que también  surge de la tolerancia y permisividad de ésta en el ejercicio prolongado de las  actividades comerciales en el espacio público”[101].    

     

58.               Por eso, la recuperación del espacio público no puede hacerse de  forma arbitraria ni ignorando los principios del Estado Social de Derecho. Debe  respetarse el derecho al trabajo de los vendedores informales, con base en el  principio de confianza legítima y un enfoque diferencial que incluya a todas  sus categorías, como lo establece el artículo 3 de la Ley 1988 de 2019[102].    

     

59.              Incluso, frente a la aplicación del Código Nacional de Policía, la  Corte Constitucional en la Sentencia C-211 de 2017 estableció que, “[e]n todo  caso, la aplicación de las medidas correctivas previstas en el Código está  presidida por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, en ese  contexto, si bien tales medidas tienen una finalidad importante e imperiosa,  cuando se esté frente a colectivos en condiciones de vulnerabilidad y amparados  por la confianza legítima, la aplicación inmediata de la multa, el decomiso o  la destrucción de bienes, resultaría desproporcionada, si previamente no se han  adelantado programas de reubicación o brindado alternativas de trabajo formal,  que materialicen los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al  trabajo”.    

     

60.              En todo caso, la Corte precisa que la protección de los derechos  de los comerciantes en el espacio público no se satisface simplemente con la  reubicación en otro lugar. Es claro que su presencia en determinados sectores  no es arbitraria, sino que obedece a factores de mercado dados por las  dinámicas sociales del sector. Tal y como lo estableció esta Corte en las  sentencias T-073 de 2022 y T-102 de 2024, cuando las acciones de recuperación  del espacio público afectan a esta población de especial protección  constitucional, el Estado asume la carga de localizarlos en un lugar que  permita el desarrollo de su actividad en condiciones similares y que, por su  puesto, garanticen que sus necesidades básicas podrán ser cubiertas. De lo  contrario, se afecta su derecho al mínimo vital por no contar con un mínimo de  ingresos, razonables y suficientes, a pesar de la reubicación ofrecida por las  autoridades.    

     

61.              Además, la jurisprudencia constitucional precisa que la  reubicación no es la única alternativa, pues las autoridades locales –en el  marco de su autonomía y según sus competencias– pueden definir cuáles van a ser  las políticas, los programas, los proyectos y las medidas mediante los cuales  va a garantizar en su municipio la integración social, el fomento del empleo,  la formalización del comercio informal y, en general, las políticas de apoyo a  la población que deriva su sustento de las ventas informales”[103].    

     

62.              Por ello, toda política pública que afecte a comerciantes en el  espacio público debe incorporar alternativas reales de reubicación laboral. En  ese sentido, se torna inconstitucional toda medida que aumente el desempleo o  la precariedad sin ofrecer soluciones efectivas que las mitiguen. En  consecuencia, no se puede avalar el uso de la fuerza pública para agravar las  condiciones de vida de una población históricamente marginada, máxime cuando  dicha intervención no ha sido acompañada de oportunidades reales de  subsistencia[104].    

     

     

63.              La jurisprudencia de esta Corte reconoce  que el comercio en el espacio público, por regla general, es considerado  trabajo informal y representa una expresión de precariedad laboral a la que  recurren muchas personas para asegurar su sustento y el de sus familias[106]. En particular, se considera  que es una forma de precarización laboral por: (i) la ausencia de un ingreso  fijo; (ii) la falta de acceso a sistemas de protección social; y (iii) la  ausencia de estabilidad laboral[107].    

     

64.              Esta situación expone a quienes ejercen  esta actividad a incertidumbre económica, vulnerabilidad social, pobreza, estigmatización  y, en muchos casos, acoso, entre otras formas de exclusión[108]. En esa medida, los comerciantes en el espacio público son  considerados una población de especial protección, en favor de la cual el  Estado debe tomar acciones de inclusión afirmativa[109].    

     

65.              Sumado a lo anterior, debido a su contexto, el comercio en el  espacio público implica tensiones entre deberes y principios constitucionales  como lo son el deber de protección del espacio público, el principio de  confianza legítima y los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de  quienes ejercen esta actividad. Sin embargo, para este  Tribunal, dichas tensiones entre deberes y principios no pueden resolverse  únicamente con base en criterios jerárquicos, sino que requieren de una  armonización orientada por los principios fundamentales que exigen una  protección reforzada de las personas en contextos de vulnerabilidad  socioeconómica[110].    

     

66.              En el ámbito internacional, un criterio interpretativo de soft  law que contribuye a armonizar esta tensión, es la Recomendación 204 de la OIT (2015)[111]. Esta  Recomendación busca facilitar a los Estados la transición de la economía  informal a la formal con un enfoque en la protección de los derechos humanos.  Esta recomendación subraya la importancia de adoptar  enfoques integrados que consideren la diversidad de circunstancias de los  trabajadores y unidades económicas informales. Además,  la Recomendación 204 enfatiza en la necesidad de fortalecer la protección  social, mejorar las condiciones laborales y asegurar el cumplimiento efectivo  de la legislación laboral, de seguridad social y parafiscal.    

     

67.              Esta misma norma orientadora reconoce la  necesidad de prestar especial atención a las personas particularmente  vulnerables ante los déficits más graves de trabajo en la economía informal,  incluyendo, aunque no únicamente, a las mujeres, los jóvenes, los migrantes,  las personas mayores, los pueblos indígenas y tribales, las personas que viven  con el VIH, las personas con discapacidad, los trabajadores domésticos y los  agricultores de subsistencia[112].    

     

68.              En consecuencia, el reconocimiento del comercio en el espacio  público como una manifestación de informalidad o trabajo precarizado, así como  la identificación de quienes lo ejercen como sujetos de especial protección  constitucional, impone al Estado la obligación de adoptar medidas diferenciadas  que garanticen su inclusión social y económica. No obstante, esta condición no  exime de considerar los intereses generales involucrados, como la protección  del espacio público. Aun así, cualquier intervención estatal debe guiarse por  un enfoque de derechos, que priorice la dignidad humana y evite respuestas  punitivas que perpetúan dinámicas excluyentes.    

     

2.7.           Caso concreto    

     

69.              En este caso la Corte Constitucional debe establecer si la  Alcaldía Mayor de Tunja al realizar los operativos de recuperación en el  espacio público desconoció el principio de confianza legítima, los derechos  fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los accionantes y si,  eventualmente, hubo algún tipo de actuación desproporcionada.    

     

70.              En primera medida, la Corte Constitucional evaluará los criterios  jurisprudenciales en la materia para poder determinar si los accionantes tenían  una expectativa legítima de trabajo en el espacio público, la cual fue afectada  intempestivamente por los operativos de recuperación de la Alcaldía Mayor de  Tunja. Cada uno de los requisitos jurisprudenciales será analizado en la tabla  expuesta a continuación:    

     

Tabla 4. Vulneración  al principio de confianza legítima para el caso en concreto    

Requisito[113]                    

Caso en concreto   

Hay    tolerancia al uso del espacio público por parte de la administración.                    

Los    accionantes desde hace varios años – Cristóbal desde el 2012, Elsa    desde el 2000 y Ana desde 1965 – ejercieron de manera continua su    actividad comercial en el espacio público sin requerimiento alguno por parte    de las autoridades. Al respecto, los tres accionantes aportaron una serie de    fotografías en las que se evidencia su presencia en el Centro Histórico de la    Ciudad al lado de sus puestos de trabajo.    

     

Además,    durante ese tiempo, la administración municipal no desplegó acciones    correctivas, ni adelantó procesos sancionatorios o de formalización.   

Los    operativos de recuperación del espacio público se dieron de forma    intempestiva y sin mediara previo aviso y/o trámite judicial o administrativo    bajo el cumplimiento del debido proceso.                    

La    administración desde el 1 de abril de 2024 comenzó a ejecutar operativos de    desalojo sin que se hubiera ofrecido a los accionantes una alternativa real    de reubicación, concertada y viable en términos económicos. No se acreditó    que la Alcaldía hubiera iniciado procesos administrativos previos, ni que se    hubiera notificado de manera anticipada a los accionantes sobre su eventual    desalojo, lo cual contraviene las exigencias jurisprudenciales sobre el    respeto al debido proceso en la recuperación del espacio público.    

     

Además,    la accionada no aportó pruebas que demostraran que sus actuaciones (i) no    hubieran sido intempestivas; (ii) hayan contado con un aviso previo o luego    de adelantar un trámite administrativo en el que se haya respetado el debido    proceso de los accionantes de forma individualizada; ni (iii) que hubieran evaluado    su situación concreta.    

     

En    sede de revisión, la Alcaldía de Tunja indicó que, durante el año 2024,    sostuvo mesas de diálogo con líderes de los comerciantes informales. Sin    embargo, para esta Corte tales espacios de concertación no suplen las exigencias    propias del derecho fundamental al debido proceso que deben observarse en el    marco de actuaciones y operaciones administrativas como las cuestionadas en    el escrito de tutela. En consecuencia, la ausencia de notificación formal, de    oportunidad real de defensa y de garantías procedimentales convierte estos    operativos en intervenciones intempestivas, carentes de sustento    constitucional suficiente.   

En    los operativos no se evaluaron cuidadosamente las circunstancias que rodean    la situación concreta de las personas dedicadas al comercio “informal”    involucradas.                    

Si    bien la entidad respondió tanto la acción de tutela como los requerimientos    en sede de revisión, no aportó prueba alguna sobre procedimientos    específicos, comunicaciones anticipadas, ni registros que den cuenta de    acciones institucionales dirigidas a identificar o mitigar el impacto de    dichas medidas sobre estas personas. Tal omisión impide tener por cumplidas    las garantías mínimas de debido proceso administrativo y agrava la afectación    de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la confianza    legítima.    

     

Así,    para esta Corporación es claro que los operativos de recuperación del espacio    público no tuvieron en cuenta que los accionantes son sujetos de especial    protección constitucional por varios factores; tales como, sus diagnósticos    de salud con enfermedades crónicas y graves; su edad, en el caso de las    personas de la tercera edad y, en general, sus condiciones de vulnerabilidad    económica y precariedad laboral.    

     

Esto    último sumado a que los accionantes, al no estar asociados a una cooperativa    de vendedores, no están registrados en el censo elaborado por esa entidad    para el año 2024.   

No    se ofrecieron alternativas de reubicación con condiciones similares a las de    la locación original de los accionantes.                    

Si    bien se mencionó “El Hoyo de la Papa” como una alternativa de reubicación,    esta Corte no puede considerarla como una opción real. Lo anterior debido a    que: (i) según los accionantes, dicho lugar no tiene condiciones para    desarrollar su actividad comercial y garantizar la cobertura de sus    necesidades básicas y, además, (ii) la Personería Municipal en el trámite de    revisión manifestó dudas sobre la idoneidad de la infraestructura del lugar.    Además, según manifestaron los accionantes, su inventario de productos muchas    veces fue decomisado, lo que dificultó aún más el acceso a sus medios de    subsistencia.   

La    Alcaldía Mayor de Tunja no cuenta con una política pública ni otro    instrumento para ofrecerles alternativas de subsistencia                    

La    Corte constató una afectación a los derechos fundamentales al trabajo y al    mínimo vital de los accionantes. Tal y como la demandada lo reconoció, el    municipio de Tunja no cuenta con una política pública  eficaz, integral y    suficiente, que esté enfocada en la atención de esta población, sino que su    actuación se ha enmarcado en esfuerzos aislados de reubicación, los cuales    están focalizados en figuras de asociatividad, como las cooperativas.    

     

Esto    último sumado a que los accionantes, al no estar asociados a una cooperativa    de vendedores, no están registrados en el censo elaborado por esa entidad    para el año 2024.    

     

     

71.              Como se expuso previamente, la presencia prolongada y tolerada de  los accionantes en el espacio público se encuentra acreditada mediante un  conjunto de elementos probatorios que, valorados en conjunto, permiten inferir  una ocupación constante en la zona del Centro Histórico de Tunja. En  particular, se allegaron fotografías que dan cuenta de su actividad comercial  en el sector por lo menos desde el año 2020, lo que evidencia una exposición  visible y sostenida de su actividad económica en el espacio público. Estas  imágenes, sumadas a las declaraciones rendidas y al informe remitido por la  Alcaldía de Tunja —en el que no se reportan operativos durante varios periodos  de permanencia—, permiten a esta Corporación concluir que la actividad de los  accionantes fue ejercida de forma abierta y sin una oposición sistemática por  parte de la administración. Además, la entidad no controvirtió mediante pruebas  documentales ni argumentos específicos la presencia que los accionantes afirman  haber sostenido en dicho lugar durante los últimos años.    

72.              Por lo anterior, este Tribunal concluye que los accionantes eran  titulares de una expectativa legítima que, de forma intempestiva y sin  garantías al debido proceso, fue afectada por la administración municipal. En  consecuencia, se ordenará a la entidad accionada permitir a los accionantes  realizar su actividad comercial en el lugar habitual que han ocupado en el  Centro Histórico de Tunja, mientras que la Alcaldía Mayor de Tunja logra  garantizarles la reubicación en una locación que les permita a los accionantes  ejercer su comercio de manera digna y el desarrollo de su actividad en  similares condiciones a las de su ubicación original.    

     

73.              Sumada a la vulneración de la confianza legítima, esta Corte  concluye que los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los  accionantes fueron desconocidos por la Alcaldía. En  primera medida, esta Corte no puede considerar eficaces las alternativas de  reubicación ofrecidas por la administración municipal, específicamente la  denominada “El Hoyo de la Papa”. Lo anterior debido que, tal y como se expuso,  el lugar no tiene condiciones para desarrollar su actividad comercial. Al  respecto, esta Corte resalta que la ubicación de los vendedores en el espacio  público responde a condiciones económicas y sociales que determinan su  posibilidad de subsistencia. Su presencia en determinados sectores de la ciudad  no es arbitraria, sino el resultado de una necesidad que atiende factores de  mercado, como el flujo de transeúntes y la accesibilidad de los bienes y  servicios que ofrecen. Cualquier intervención estatal sobre esta realidad debe  reconocer que el acceso a oportunidades económicas está intrínsecamente ligado  a la ubicación en la que se desarrolla la actividad comercial.    

     

74.              En ese sentido, toda política de reubicación que no considere los  criterios económicos que determinan la ubicación de los vendedores es una  sentencia de exclusión disfrazada de alternativa. El comercio en el espacio  público no es solo un problema de ordenamiento, sino de acceso a oportunidades.  Si el Estado interviene, debe hacerlo para garantizar que las nuevas  ubicaciones sean espacios de posibilidad y no de condena a la vulnerabilidad  económica ni a perpetuar condiciones de desigualdad.    

     

75.              Adicional a la falta de alternativas de reubicación, tal y como la  demandada lo reconoció, el municipio de Tunja no cuenta con una política  pública eficaz, integral y suficiente, que esté enfocada en la atención de esta  población, sino que su actuación se ha enmarcado en esfuerzos aislados de  reubicación, los cuales están focalizados en figuras de asociatividad, como las  cooperativas.    

     

76.              Además, los accionantes, al no estar asociados, ni siquiera se  encuentran censados por la administración municipal; lo cual constituye una  afectación al derecho a la igualdad, evidenciada en la diferencia de trato institucional  entre los comerciantes organizados en esquemas formales de asociatividad –como  las cooperativas censadas por la administración– y aquellos que ejercen su  actividad de manera independiente. Esta diferenciación generó, en la práctica,  una exclusión de los accionantes frente a los procesos de reubicación,  concertación y oferta institucional, pese a que comparten condiciones de  vulnerabilidad similares e incluso más acentuadas. La administración focalizó  sus esfuerzos y medidas de inclusión en grupos organizados, sin garantizar un  trato igualitario a quienes, como los accionantes, no se encuentran agrupados  en formas de asociatividad, pero que han ejercido de forma prolongada, pacífica  y tolerada su actividad económica en el mismo espacio.    

     

77.              Esta situación —marcada por la ausencia de caracterización y de  políticas incluyentes— dificulta que la administración municipal despliegue  conductas focalizadas y dirigidas a ofrecerles alternativas de subsistencia más  allá de la reubicación, lo cual profundiza las barreras estructurales que  enfrenta esta población para acceder a sus derechos.    

     

78.              En esa medida, la Corte Constitucional exhortará a la Alcaldía de  Tunja para que realice un censo o caracterización integral que abarque el  universo de comerciantes del espacio público de la ciudad, lo que incluye  especialmente a aquellas personas que no se encuentran agrupadas bajo  cooperativas u otras formas de asociatividad. Esta caracterización deberá  comprender las condiciones individuales de vulnerabilidad y servir de insumo a  la Alcaldía Mayor de Tunja para que, en el marco de sus competencias y  capacidades, formule una política pública eficaz, integral y suficiente que  esté orientada a la atención integral de esta población a través de un enfoque  diferencial y de plena garantía de sus derechos fundamentales. La política  pública que desarrolle la autoridad territorial deberá fundamentarse de acuerdo  con lo establecido en la jurisprudencia constitucional en la materia, la  Recomendación 204 de 2015 de la OIT, la Ley 1988 de 2019, el Decreto 801 de  2022 y la Ley 2294 de 2023.    

     

79.              Por otro lado, como parte de los argumentos expuestos por la  Alcaldía Mayor de Tunja, se encuentra la afirmación de que, según la Resolución  0428 de 2012 del Ministerio de Cultura, el Centro Histórico de Tunja y su zona  de influencia es un Bien de Interés Cultural (en adelante, BIC) del ámbito  nacional. En consecuencia, la entidad sostiene que, según el artículo 115 de  dicho acto administrativo, en dicho están prohibidas las ventas en el espacio  público.    

     

80.              Al respecto, esta Corte reconoce que la protección del patrimonio cultural  y del espacio público constituye un objetivo constitucional legítimo. Sin  embargo, recuerda que tales deberes no otorgan a las autoridades la facultad de  excluir, marginar o reprimir a personas vulnerables. El cumplimiento de estos  fines no puede hacerse a expensas de los derechos fundamentales de las personas  que ejercen el comercio en el espacio público. En particular, cuando se trata  de personas que requieren de especial protección constitucional y —a pesar de  la precariedad estructural que enfrentan— han construido formas de subsistencia  lícitas y basadas en el acceso al espacio urbano. En este contexto, la defensa  del patrimonio no puede convertirse en una coartada institucional para  reproducir exclusiones. Mucho menos cuando lo que está en juego es la  subsistencia cotidiana de quienes han hecho de ese mismo espacio patrimonial su  lugar de trabajo, de resistencia y de vida.    

     

81.              Con todo, este Tribunal advierte que el reconocimiento de derechos  fundamentales de los vendedores en el espacio público no exime a la  administración municipal de cumplir con el régimen legal aplicable al Centro  Histórico de Tunja como BIC del ámbito nacional. En efecto, conforme a la Ley  397 de 1997, el Decreto 763 de 2009 y la Resolución 0428 de 2012, cualquier  intervención o uso especial sobre un BIC puede requerir autorización previa de  las autoridades competentes en patrimonio. En ese marco, corresponde a la  autoridad competente en materia de patrimonio —el Ministerio de Cultura—  valorar si la permanencia de comerciantes en el espacio público, aun de forma  transitoria, puede ser considerada una forma de uso que requiera evaluación o  ajuste dentro del Plan Especial de Manejo y Protección. Por ello, esta Corte  considera necesario que la Alcaldía de Tunja, en virtud del principio de  colaboración armónica, adelante las gestiones institucionales requeridas para  asegurar que las medidas de protección adoptadas en favor de los accionantes  sean plenamente compatibles con el régimen jurídico de protección patrimonial.    

     

82.              Por último, con relación al uso de la fuerza estatal, la Corte  Constitucional considera que, más allá de las afirmaciones de los accionantes y  lo relacionado por la Defensoría del Pueblo, en el expediente no hay elementos  probatorios que permitan concluir que por parte de miembros de la Policía o el  Ejército hubo hechos relacionados con abuso de la fuerza en los operativos de  recuperación del espacio público. No obstante, esta Corte considera necesario  hacer énfasis en dos aspectos que fueron mencionados a lo largo del trámite de  tutela con relación a estos operativos: (i) la incautación de la mercancía de  los comerciantes en el espacio público y (ii) la participación del Ejército  Nacional.    

     

83.              El artículo 140 de la Ley 1801 de 2016[114]  tipifica las conductas que se consideran contrarias al cuidado e integridad del  espacio público e, igualmente, establece las sanciones aplicables a quienes las  cometan. Es decir que esta norma constituye el marco sustancial y procesal para  la protección del espacio público cuando un ciudadano incurre en una conducta  que el legislador ha considerado lesiva. El parágrafo 3º de ese mismo artículo,  que regula las sanciones, comprende la imposición de multas, la reparación de  daños materiales, entre otras. Al respecto, en la Sentencia C-211 de 2017[115],  la Corte condicionó la constitucionalidad de las medidas correctivas de  decomiso o destrucción de bienes impuestas a vendedores en el espacio público,  en el entendido de que tales sanciones no pueden aplicarse a personas en  condiciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial  protección, mientras no se les hayan ofrecido alternativas reales de  reubicación o de inclusión laboral formal. En esa decisión, la Corte señaló que  la defensa del espacio público no es incompatible con la protección de los  derechos fundamentales de quienes ejercen actividades informales amparadas en  la buena fe y la necesidad.    

     

84.              En consecuencia, toda medida de decomiso aplicada sin esa garantía  previa resulta desproporcionada y contraria a la cláusula del Estado social de  derecho. Esta Sala encuentra que, en el caso concreto, la administración  municipal no solo omitió ofrecer alternativas efectivas a los accionantes, sino  que procedió a imponer medidas correctivas con consecuencias económicas graves,  lo que representa una vulneración directa a sus derechos al trabajo y al mínimo  vital. Al respecto, esta Corte considera que la incautación de la mercancía a  los comerciantes que están amparados por la confianza legítima no guarda una  relación necesaria ni proporcionada con la protección o recuperación del  espacio público. Por el contrario, este tipo de medidas profundizan la  vulnerabilidad económica y perpetúan las condiciones de desigualdad de estas  personas al quitarles la posibilidad de ejercer su actividad comercial incluso  en otro lugar.    

     

85.              La ocupación del suelo urbano por parte de vendedores amparados  por la confianza legítima no se resuelve a través del despojo de sus medios de  subsistencia. Por el contrario, confiscar los productos que representan su  única fuente de ingreso constituye una medida que castiga la pobreza sin  incidir en la problemática estructural que pretende enfrentar. No se protege el  espacio público incautando la mercancía: se agrede el mínimo vital de quienes  trabajan en él, se profundiza su exclusión y se desconoce el carácter  esencialmente económico de su presencia en la calle. Este tipo de medidas se  convierten, en la práctica, en una forma de sanción encubierta, que no busca  ordenar el espacio urbano, sino desalentar la presencia de quienes no pueden  insertarse en los circuitos “formales” del mercado.    

     

86.              Por otro lado, esta Corporación considera que la participación del  Ejército en operativos de recuperación del espacio público, en contextos donde  no se configuran amenazas a la seguridad nacional ni alteraciones graves del  orden público, constituye un uso de la fuerza estatal que desconoce los  principios de necesidad y proporcionalidad. Incluso, entre las recomendaciones  que formuló la Defensoría del Pueblo a la Alcaldía Mayor de Tunja se encontraba  el abstenerse de utilizar vehículos militares para abordar el comercio en el  espacio público.    

     

     

88.              Por lo anterior, esta Corte instará a la Alcaldía Mayor de Tunja  para que en la ejecución de los operativos de recuperación del espacio público  se respeten los estándares constitucionales indicados en esta providencia. Dado  que, en este caso, los accionantes son sujetos de especial protección  constitucional que se encuentran amparados por el principio de confianza  legítima, en aplicación de la Sentencia C-211 de 2017, las autoridades deberán  abstenerse de aplicar medidas correccionales de multa, decomiso o  destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido programas de reubicación o  alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos al trabajo y al  mínimo vital.    

     

89.              Desde esta perspectiva garantista, la abstención de medidas como  la imposición de comparendos, el decomiso o la destrucción de mercancía debe  entenderse como un primer paso para evitar la profundización de la  vulnerabilidad económica de las personas que ejercen el comercio en el espacio  público. No obstante, dicha abstención debe ir acompañada de acciones  afirmativas por parte de las autoridades locales que, sin desconocer su deber  de protección del espacio público, implementen políticas públicas orientadas a  garantizar efectivamente el derecho al trabajo en condiciones dignas.    

     

90.              En este marco, la administración municipal puede recurrir a  herramientas como la habilitación de zonas transitorias de comercio, la  formulación de esquemas diferenciados de uso del espacio público, el  fortalecimiento de los procesos de caracterización y asociatividad, así como la  promoción del acceso a programas de fortalecimiento económico, inclusión  productiva y apoyo a las actividades que estas personas ya desempeñan. Con  ello, se contribuye a una armonización constitucional entre las obligaciones  legales en materia de ordenamiento territorial y las garantías fundamentales de  poblaciones en situación de vulnerabilidad social y económica.    

     

91.              Finalmente, se ordenará a la Personería Municipal de Tunja y a la  Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias como Ministerio  Público[116], realicen el seguimiento a los  operativos que lleve a cabo la administración municipal en el espacio público y  al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo  consideran pertinente, informen a las autoridades y al juez de instancia sobre  las dificultades que su ejecución conlleve.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

RESUELVE:    

     

Primero.  REVOCAR el fallo de única instancia proferido el 15 de  noviembre de 2024 por el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Tunja, que declaró improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, CONCEDER  el amparo del principio constitucional de confianza legítima y de los derechos  fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a recibir un trato digno y a la  igualdad de Cristóbal, Elsa y  Ana .    

     

Segundo.                         ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá, de forma inmediata a la  notificación de esta providencia, ABSTENERSE de impedir a los  accionantes Cristóbal, Elsa y  Ana que laboren en su sitio habitual de trabajo en la Plaza Real del  Centro Histórico de Tunja. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades  constitucionales y legales con las que cuenta el ente territorial para velar  por la integridad del espacio público, lo cual debe realizarse de conformidad  con los estándares constitucionales en la materia.    

     

Tercero.                         ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá, en un  término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta  providencia, REALIZAR, un censo o caracterización integral que,  conforme a la tabla 4 de esta providencia, abarque el universo de comerciantes  del espacio público de la ciudad, incluyendo a aquellas personas que no se  encuentran agrupadas bajo cooperativas u otras formas de asociatividad.    

     

Cuarto.                             Conforme a la tabla 4 de esta providencia, ORDENAR a la  Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá, para que, en un término de seis (6)  meses contados a partir de la notificación de esta providencia, con los insumos  del censo ordenado previamente, en el marco de sus competencias y facultades  formule una política pública eficaz, integral y suficiente que esté orientada a  la atención integral de esta población a través de un enfoque diferencial y de  plena garantía de sus derechos fundamentales.    

     

Quinto.         ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá, que  de forma inmediata a la notificación de esta providencia y en lo sucesivo, en  la ejecución de los operativos de recuperación del espacio público se respeten  los estándares constitucionales indicados en esta providencia y se garantice un  trato digno con relación a los comerciantes en el espacio público. Por ello, en  aplicación de la Sentencia C-211 de 2017, las autoridades deberán ABSTENERSE de  aplicar medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se  les haya ofrecido, en condiciones de igualdad, programas de reubicación o  alternativas de trabajo formal, en garantía de sus derechos fundamentales al  trabajo y al mínimo vital.    

     

Sexto.               EXHORTAR a la Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá, para que, en un  término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta  providencia, en el marco de sus competencias y en virtud del principio de  colaboración armónica, adelante las gestiones necesarias ante el Ministerio de  Cultura con el fin de determinar si la permanencia transitoria de los  comerciantes en el espacio público del Centro Histórico de Tunja requiere  autorización previa o ajuste al Plan Especial de Manejo y Protección vigente,  garantizando que las medidas adoptadas en desarrollo del presente fallo sean  compatibles con el régimen jurídico aplicable a los Bienes de Interés Cultural  y los derechos fundamentales de las personas involucradas.    

     

Séptimo.    COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del  Pueblo – Regional Boyacá y a la Personería Municipal de Tunja para que, de  forma inmediata a la notificación de esta providencia y en lo sucesivo, en el  marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen el seguimiento a  los operativos que lleve a cabo la administración municipal en el espacio  público y al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y  si lo consideran pertinente, informen a las autoridades y al juez de instancia  sobre las dificultades que su ejecución conlleve.    

     

Octavo.      LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones  previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase,    

     

     

     

     

Magistrada    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Específicamente las  previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en  los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991    

[2] Este expediente fue  seleccionado para revisión mediante Auto del 31 de enero de  2025,  notificado el 14 de febrero de 2025, por la Sala de Selección de Tutelas Número  Uno de 2025, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y  Natalia Ángel Cabo. Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto de  Secretaría General a la Sala Primera de Revisión, presidida por la magistrada  Natalia Ángel Cabo, para su conocimiento y trámite.    

[3] Expediente digital,  archivo “01Tutela202400859.pdf”, pág. 2.    

[4] Ibid.    

[5] Base de datos Consulta Categoría  SISBÉN,  consultada por el despacho ponente el 25 de febrero de 2025.    

[6] Expediente digital,  archivo “01Tutela202400859.pdf”, pág. 1.    

[7] Ibid.    

[8] Ibid.    

[9] Ibid.    

[10] Ibid.    

[12] Ibid.    

[13] Ibid.    

[14] Expediente digital,  archivo “02ActaReparto202400859.pdf”.    

[15] Expediente digital,  archivo “04AutoAvocaTutela20241101.pdf”.    

[16] Resolución 0428 de 2012, “Por la cual se  aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja  (Boyacá) y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural del ámbito  nacional” del Ministerio de Cultura. Los artículos 114 a 120 establecen las  normas para el espacio público. En específico, el artículo 115 de dicho acto  administrativo establece “no se permite la utilización del espacio público para  ventas ambulantes o estacionarias, con excepción de las áreas destinadas y  reglamentadas específicamente para ello”.    

[17] Decreto 0124 de 2019, “Por medio del cual  se reglamenta el uso y aprovechamiento económico del espacio público en el  municipio de Tunja” de la Alcaldía Mayor de Tunja. Este Decreto establece que  el uso del espacio público en Tunja para actividades económicas debe ser  autorizado por la Alcaldía a través de licencias y regulado por el Comité  Técnico de Aprovechamiento Económico del Espacio Público. Además, la norma  prohíbe la ocupación del espacio sin permiso y prevé sanciones como el retiro  de mercancía y la imposición de comparendos. Sin embargo, el acto  administrativo reconoce la posibilidad de reubicación y formalización de  vendedores informales. Específicamente, la norma indica que aquellos amparados  por la Acción Popular 2004-0063 pueden permanecer en el espacio público hasta  que se les ofrezcan alternativas viables.    

[18] Expediente digital,  archivo “06ContestaAlcaldia202400859.pdf”.    

[19] Ibid., pág. 4.    

[20] Ibid., pág. 3.    

[21] Ibid., pág. 5.    

[22] Ibid., págs. 54-59.    

[23] Ibid., págs. 54-59.    

[24] Ibid.    

[25] Ibid.    

[26] Ibid., pág. 3.    

[27] Expediente digital,  archivo “07FalloPrimeraInstancia20241115.pdf”.    

[28] Ibid., pág. 6.    

[29] Ibid.    

[30] Expediente digital,  archivo “09SolicitaAccionante202400859.pdf”.    

[31] Ibid.    

[32] Ibid.    

[33] Corte Constitucional,  Sala Primera de Revisión, Auto de pruebas del 03 de marzo de 2025.    

[34] Correo electrónico del  19 de marzo de 2025, archivo “RESPUESTA A OFICIO N. OPTC-084_25.pdf”. La  respuesta fue suscrita por Cristóbal, Elsa y Ana.    

[35] Correo electrónico del  12 de marzo de 2025, archivos “memorial informe.pdf”, “Respuesta Corte  Constitucional.pdf”, “anexo 1 caracterizacion vendedores informales.xlsx”,  “INFORME DE FERIA DE SERVICIOS 2.docx” y “ENTREGA DE INVIOTACIONES POBLACION  INFORMAL.docx”. Las respuestas fueron suscritas por las señoras Ahiliz Rojas  Rincón, en calidad de secretaria del Interior y Seguridad Territorial de Tunja,  y Andrea Katherine Barajas Arenas, en calidad de apoderada del Municipio de  Tunja.    

[36] Correo electrónico del  10 de marzo de 2025, archivos “Dda 2004-00063.pdf”, “2004-00063.pdf”,  “2004-00063 Sentencia.pdf”, “41_150002331000200400063001AUDIENCIAACTAAUDIE20220701113848  (1).docx”, “47_150002331000200400063001AUDIENCIAACTADEAU20220912162935  (1).docx”, “73_150002331000200400063001AUDIENCIAAUDIENCIA20230330161614.docx” y  “108_150002331000200400063001AUDIENCIAAUDIENCIA20230605144103.docx”. La respuesta  fue suscrita por el señor Luis Fernando Roa Holguín en calidad de secretario  general del Tribunal Administrativo de Boyacá.    

[37] Correo electrónico del  11 de marzo de 2025, archivos “Revisión Tutela T10.797.067.firm.pdf” y “Siged _  Sistema de Gestión Documental.pdf”. La respuesta fue suscrita por el señor  Nelson Andrés Villabona Rueda en calidad de personero de Tunja.    

[39] “Por  la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el  funcionamiento de los municipios”.    

[40] “ARTÍCULO 19.  Verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del  Ministerio Público. Los integrantes o delegados del Ministerio Público, en el  marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con sus  directrices institucionales, a iniciativa propia o a solicitud podrán realizar  verificaciones previas de la identificación y los elementos de dotación con los  que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las  movilizaciones, así como de las órdenes de servicio”.    

[41] “Por el cual se expide  el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado  ‘ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y  PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA’”.    

[42] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana”.    

[43] Correo electrónico del  14 de marzo de 2025, archivos “202500407001307821.pdf”,  “Auto_de_pruebas_exp._T-10.797.067.pdf”, “email.html”,  “T-10797067_05_Mar_25_OPTC-085.pdf”, “ACTAS INTERVENCION DEFENSORIA -  VENDEDORES AMBULANTES.pdf”, “ANEXO PRESIDENCIA REPUBLICA.pdf”, “REQUER ALCALDIA  TUNJA.pdf”, “RESPUESTA A PRESIDENCIA -ATENCION CIUDADANO.pdf” y “Respuesta  Corte Regional Boyaca.pdf”. La respuesta fue suscrita por el señor Aquiles  Ignacio Arrieta Gómez en calidad de delegado para los Asuntos Constitucionales  y Legales de la Defensoría del Pueblo.    

[44] Correo electrónico del  12 de marzo de 2025, archivos “20253240164921_19689.pdf”,  “120253240164921_20250312090331_74880_00002.xlsx” y  “120253240164921_20250312090348_12961_00003.xlsx.”. La respuesta fue suscrita  por la señora Erlly Esmeralda Bernal Camacho en calidad de coordinadora del  Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento Nacional de Planeación.    

[45] Correo  electrónico del 31 de marzo de 2025 suscrito por la señora Adriana del Pilar  Pérez Baracaldo, en calidad de jefa de Asuntos Jurídicos de la Policía  Metropolitana de Tunja.    

[46] “Por el cual se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”.    

[47] Este requisito se  refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea  un derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia  constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes  legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el  propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver  Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10  Decreto-Ley 2591 de 1991.    

[48] Este requisito se  refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea  un derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia  constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes  legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el  propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver  Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10  Decreto-Ley 2591 de 1991.    

[49] La condición de  inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza  contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte  estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo  razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de  derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias  SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.    

[50] Ese requisito hace  referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para  proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021,  T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.    

[51] “Por la cual se dictan  normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los  municipios”.    

[52] “Por la cual se  establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de  una política pública de los vendedores informales y se dictan otras  disposiciones”.    

[53] “Por el cual se  adiciona el Capítulo 6 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, y se adopta la Política Pública  de los Vendedores Informales”.    

[54] Expediente digital,  archivo “09SolicitaAccionante202400859.pdf”.    

[55] Correo electrónico del  19 de marzo de 2025, archivo “RESPUESTA A OFICIO N. OPTC-084_25.pdf”.    

[56] “Artículo 14.  Solicitud para el aprovechamiento económico del espacio público.    

El interesado  aprovechador en intervenir, ocupar y/o aprovechar económicamente el espacio  público, deberá radicar la solicitud, ante la Secretaría de Gobierno, la cual  la presentará dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación a  consideración, estudio y aprobación del COMITÉ TÉCNICO DE APROVECHAMIENTO  ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO, que verificará el cumplimiento de requisitos de  orden legal y de conveniencia y los presupuestos previstos en el presente  Decreto, de acuerdo al aprovechamiento solicitado.    

     

Para adelantar esta  solicitud, se deberá radicar un proyecto de ocupación que contemple los  aspectos físicos, técnicos, sociales, jurídicos, económicos, entre otros y en  todo caso, con especial énfasis, en la sostenibilidad ambiental y la puesta en  valor del paisaje urbano y el patrimonio.    

     

El hecho que un  interesado presente el proyecto de aprovechamiento, no comporta que se obvie el  proceso administrativo contractual de selección objetiva del contratista, de  conformidad a la normatividad vigente”.    

[57] Expediente digital,  archivo “07FalloPrimeraInstancia20241115.pdf”, p. 6.    

[58] “Artículo 25.  Conformación comité técnico de aprovechamiento económico de espacio público.  Confórmese el COMITÉ TÉCNICO DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO,  que será la instancia encargada de conocer, analizar, conceptuar, viabilizar,  autorizar y gestionar las propuestas de intervención, administración,  mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público en el municipio  de Tunja, ya sean de iniciativa pública o privada”.    

     

     

26.1. El Asesor de Planeación  Municipal, o su delegado, que lo presidirá.    

26.2. El Secretario de  Desarrollo, o su delegado.    

26.3. El Secretario de  Gobierno, o su delegado.    

26.4. El Secretario de  Infraestructura, o su delegado.    

Parágrafo. Invitaciones  a otras entidades. El Comité técnico de aprovechamiento económico del espacio  público podrá invitar a las entidades, personas y funcionarios que considere  pertinentes para el desarrollo de sus funciones, pero no tendrán voz y voto”.    

[59] “ARTICULO 46. El  Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia  de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa  y comunitaria.    

     

El Estado les  garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio  alimentario en caso de indigencia”.    

[60] Frente a  la protección especial de los adultos mayores y de las personas de la tercera  edad véase lo establecido en las sentencias T-426 de 1992, T-015 de 2019, T-013 de  2020, T-066 de 2020, T-364 de  2022, entre otras.    

[61] Al  respecto, véase lo establecido en las sentencias T-773 de 2007, T-386 de  2013, T-067 de 2017, T-243 de 2019 y T-102 de 2024.    

[62] Corte  Constitucional, sentencias T-090 de 2020 y T-073 de 2022.    

[63] Esta consideración  partirá de los desarrollos académicos de la autora y editora Ananya Roy en los  textos “Urban Informality: Transnational Perspectives from the Middle East,  Latin America and South Asia” (Roy & AlSayyad, 2003), “Urban Informality:  Toward and Epistemology of Planning” (Roy, 2005) y “Poverty Capital:  Microfinance and the Making of Development”, (Roy, 2010).    

[64] Resolución 15 de 1993  de la Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo (CIET) de la OIT.    

[65] Resolución 17 de 2003  de la Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo (CIET) de la OIT.    

[66] Resolución 15 de 1993  de la Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo (CIET) de la OIT, p. 31.    

[67] Ibid.    

[68] Recomendación sobre la  transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204).    

[69] Organización  Internacional del Trabajo –OIT–, Panorama Laboral 2024. América Latina y el  Caribe. Resumen Ejecutivo, Oficina Regional para América Latina y el Caribe,  Lima, 2024, p. 3.    

[70] Departamento  Administrativo Nacional de Estadística –DANE, Gran Encuesta Integrada de  Hogares – GEIH. Boletín Técnico: Ocupación informal, trimestre móvil noviembre  2024 - enero 2025, Bogotá D.C., 11 de marzo de 2025, pp. 2-4.    

[71] Ibid.    

[72] “Love in  the Time of Enhanced Capital Flows: Reflections on the Links between  Liberalization and Informality” (pp. 34-66), Alan Gilbert en “Urban  Informality: Transnational Perspectives from the Middle East, Latin America and  South Asia” (Roy & AlSayyad, 2003), p. 35.    

[73] Ibid., p.  36. “While it is usually posible to define informal activity, it is much les  easy to categorize the people involved om such activity. Many people do not  work wholly in either formal or the informal sector; rather they switch between  them over time, even during the working week […]”.    

[74] Resolución  15 de 1993 de la Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo (CIET)  de la OIT, “In many branches of  economic activity the informal sector coexists with the formal sector [...] the  two are complementary.” (p. 8).    

[75] (Roy &  AlSayyad, 2003), p. 37. “In sum, defining the informal sector is extremely  difficult and can only be done in terms of its contraposition with respect to  the formal sector. Any final categorization Will also surely be a ‘rag bag’  grouping with Little homogeneity. Certainly, there is Little purpose to  defining the informal sector forpolicy reasons”.    

[76] (Roy, 2005,  p. 148), “Along with Nezar AlSayyad, I have used the term urban informality to  indicate and organizing logic, a system of norms that governs the process of  urban transformation itself (Roy & AlSayyad, 2004). Against the standard  dichotomy of two sectors, formal and informal, we suggest that informality is  not a separate sector but rather a series of transactions that connect  different economies and spaces to one another”.    

[77] Ibid.    

[78] “The  planning and legal apparatus of the state has the power to determine when to  enact this suspension, to determine what is informal and what is not, and to  determine which forms of informality will thrive and which will disappear”  (Roy, 2005, p. 150).    

[79]  “Informality must be understood not as the object of state regulation but  rather as produced by the state itself” (Roy, 2005, p.149).    

[80] La Corte se ha  pronunciado en varias ocasiones respecto de la tensión que se presenta entre la  protección del espacio público y los derechos de los vendedores informales. En  esta sección, la Sala reiterará las subreglas que deben ser tenidos en cuenta  al resolver esta clase de controversias. Ver, entre otras, las sentencias  SU-360 de 1999, T-772 de 2003, T-521 de 2004, T-465 de 2006, T-630 de 2008,  T-1179 de 2008, T-926 de 2010, T-152 de 2011, T-711 de 2011, T-970 de 2011,  T-244 de 2012, T-376 de 2012, T-703 de 2012, T-386 de 2013, T-629 de 2013,  T-231 de 2014, T-481 de 2014, T-334 de 2015, T-607 de 2015, T-692 de 2016,  T-067 de 2017, T-257 de 2017, T-424 de 2017, T-701 de 2017, T-090 de 2020,  T-151 de 2021, T-073 de 2022 y T-102 de 2024.    

[81] La Corte  Constitucional, en la Sentencia SU-1360 de 1999, reconoció, citando a Miguel  Marienhoff, que la definición de espacio público es contingente y dependiente  de lo de fije el legislador. No obstante, este Tribunal, en esa misma  sentencia, enunció como elementos que integran el concepto de espacio público,  entre otros los siguientes:    

2.                    Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva.    

3.                    Las fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de  dominio privado.    

4.                    Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los  servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos  constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones.    

5.                    Las áreas para la preservación de las obras de interés público y  de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos,  para la conservación y preservación del paisaje.    

6.                    Los elementos naturales del entorno de la ciudad.    

7.                    Lo necesarios para la preservación y conservación de las playas  marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos  vegetativos, arenas y corales.    

8.                    En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas  en las que el interés colectivo a manifiesto y conveniente y que constituyen  por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.    

[82] “Por la  cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el  funcionamiento de los municipios”.    

[83] “Por la  cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.    

[84]Corte Constitucional,  Sentencia SU-360 de 1999. “La Sala Plena de la Corte examinó los casos de un  número plural de vendedores informales de Bogotá que ocupaban espacios públicos  en diversas zonas de la ciudad, y la Administración Distrital los había  desalojado de sus lugares de trabajo alegando su deber constitucional de  preservación de los bienes comunes. Esta Corporación encontró que varios  peticionarios habían ocupado el espacio público durante largos periodos de  tiempo con el beneplácito expreso o tácito de las autoridades, y que luego  vieron frustradas intempestivamente sus expectativas legítimas de seguir  haciéndolo”.    

[85] Corte Constitucional,  sentencias T-073 de 2022, T-102 de 2024, T-701 de 2017 y T-231 de 2014, entre  otras.    

[86] Corte  Constitucional, sentencias T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998.    

[87] Corte Constitucional,  sentencia T-396 de 1997.    

[88] Corte  Constitucional, sentencias T-396 de 1997 y T-438 de 1996.    

[89] Corte Constitucional,  sentencia T-091 de 1994.    

[90] Corte Constitucional,  sentencia T-073 de 2022. Igualmente, en la Sentencia C-211 de 2017 la Corte  Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad parcial del artículo 140 de  la Ley 1801 de 2016, estableció que “cuando se trate de personas en situaciones  de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el  principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales  de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las  autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo  formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y  trabajo”.    

[91] Sentencia T-904 de  2012. La Corte encontró que la demandada no había vulnerado la confianza  legítima del actor porque él conocía que su actividad económica no era  permitida en esa ubicación, pero tuteló sus derechos al trabajo y al mínimo  vital bajo el argumento de que ese era su único medio de subsistencia digna, y  no le habían ofrecido alternativas de reubicación o empleo adecuadas.    

[92] Corte Constitucional,  Sentencia T-772 de 2003.    

[93] Corte Constitucional,  sentencia T-067 de 2017.    

[94] Ibid.    

[95] Corte  Constitucional, Sentencia SU-360 de 1999.    

[96] Corte Constitucional,  Sentencia T-481 de 2014. En esta decisión, la Corte estudió una acción de  tutela de una persona que fue retirada del espacio público donde trabajaba sin  ofrecer garantías de reubicación y otros.    

[97] Corte  Constitucional, sentencias T-396 de 1997 y T-243 de 2019.    

[99] Corte Constitucional,  Sentencia T-102 de 2024.    

[100] Corte Constitucional,  sentencias T-701 de 2017 y T-073 de 2022.    

[101] Ibid.    

[102] Corte Constitucional,  Sentencia T-424 de 2017.    

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-424 de  2017.    

[104] Ibid.    

[105] La  presente consideración recoge los desarrollos jurisprudenciales de las  sentencias SU-360 de 1999, T-386 de 2013 y T-243 de 2019.    

[106] Corte  Constitucional, Sentencia T-073 de 2022.    

[107] Corte  Constitucional, sentencias T-090 de 2020, T-073 de 2022 y T-102 de 2024.    

[108] Corte Constitucional.  Sentencia T-386 de 2013.    

[109] Corte  Constitucional, Sentencia T-243 de 2019. De acuerdo con la jurisprudencia,  pueden identificarse dos tipos de acciones afirmativas: a) aquellas políticas  públicas generales de reubicación a este tipo de grupo poblacional; y b) la  ejecución propia de dicha política pública.    

[110] Corte Constitucional,  Sentencia T-243 de 2019.    

[111] Recomendación sobre la  transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204)    

[112] Ibid.,  artículo 7.    

[113] En las sentencias  T-073 de 2022, T-102 de 2024, T-701 de 2017 y T-231 de 2014, entre otras, la  Corte ha señalado que los cambios generados por la administración en ejecución  de los planes de restitución del espacio público ocupado por los trabajadores  informales vulneran el principio de confianza legítima cuando (i) ocurren de  modo intempestivo; (ii) suceden sin que haya mediado previo aviso y/o trámite  administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii) no se evalúan  cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación concreta de las  personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administración se  abstiene de adoptar trámites indispensables para ofrecerles alternativas de  subsistencia.    

[114] Ley 1801 de 2016.    

[115] Por medio  de la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la exequibilidad  condicionada de los parágrafos 2º (numeral 4) y 3º del artículo 140 de la Ley  1801 de 2016, en el entendido “que cuando se trate de personas en situaciones  de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el  principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales  de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las  autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo  formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y  trabajo.    

[116] El artículo 118 de la  Constitución Política establece que "El Ministerio Público será ejercido  por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los  procuradores delegados y agentes del Ministerio Público ante las autoridades  jurisdiccionales, los personeros municipales y los demás funcionarios que  determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de  los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la  conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. 

  

  Asimismo, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 38  de la Ley 1551 de 2012, asigna al personero municipal, entre otras, la función  de: "vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las  ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo  las acciones a que hubiere lugar."

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