T-242-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-242/25    

     

DERECHO DE LA  MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las  actuaciones de las autoridades de familia    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional  para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las  autoridades de familia    

     

PERSPECTIVA DE  GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las  autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia    

     

     

(...) existe una  vulneración actual de los derechos de la accionante y de su hija a vivir una  vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, pues: (i) las medidas de protección decretadas por las autoridades  competentes no consiguieron evitar que el señor continúe ejerciendo actos de  violencia; (ii) no se ha podido materializar el acompañamiento policivo en  favor de la accionante; y (iii) no se tiene información suficiente que respalde  que el riesgo experimentado por la accionante y su familia ha desaparecido.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Autoridades incurrieron en actos de violencia  institucional    

     

[Las] dilaciones  injustificadas en el trámite de las medidas de protección y en la ejecución de  la orden de arresto, así como la demora a la hora de vigilar y hacer  seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas, generó que la accionante  siguiera estando expuesta a los actos de violencia ejercidos por su expareja,  lo cual configura un daño consumado. Lo anterior, no solo implica una  vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, sino que además es una manifestación de violencia institucional.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de tramitar y resolver los asuntos  en un plazo razonable    

     

(...) deber de  tramitar la acción de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes  de incumplimiento en un plazo razonable... la conducta de la Comisaría de  Familia... y del Juzgado... vulneró los derechos de la accionante y su hija  pues no obraron con celeridad y eficacia en algunos de los trámites  adelantados, ni tampoco actuaron de manera coordinada para garantizar el goce  efectivo de los derechos de la accionante y su hija como mujeres víctimas de  violencia... (la Policía Nacional) vulneró los derechos de la accionante y su  hija debido a la demora y a la imposición de obstáculos injustificados en el  cumplimiento de la orden de arresto.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Hecho  superado por pretensión satisfecha    

     

(Las autoridades  accionadas) adelantaron las actuaciones razonables para el cumplimiento de las  medidas de protección y de la orden de arresto impuesta a (la expareja de la  accionante).    

     

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Procedencia  excepcional de tutela por cuanto no se logró solución con los mecanismos  ordinarios    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Fenómeno  que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o  situación sobreviniente    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Definición    

     

VIOLENCIA  INSTITUCIONAL-Caracterización    

     

La violencia institucional  se refiere a aquellas actuaciones de los funcionarios del Estado u operadores  judiciales que toman “decisiones con fundamento en actitudes sociales  discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra  la mujer” ... la violencia institucional “se ve reflejada tanto en la  tolerancia e ineficacia institucional, como en los actos y omisiones de los  funcionarios que ocasionan daño”.    

     

VIOLENCIA  INSTITUCIONAL-Incidencia  de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial    

     

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Definición    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de  violencia en su contra    

     

DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección  especial    

     

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la  mujer    

     

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Sistema  normativo de protección    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance    

     

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Procedimiento  adelantado por Comisarías de Familia    

     

MEDIDAS DE PROTECCION  POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las  condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda  resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad  de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia  institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante    

     

FISCALIA GENERAL  DE LA NACION-Diligencia  en las investigaciones    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Octava de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-242 DE 2025    

     

     

Asunto:  Acción de tutela presentada por Aurora  contra la Cárcel Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la Comisaría de Familia de Verde Claro  5.    

     

Tema: Violencia intrafamiliar y  violencia institucional.    

     

Magistrado/a  ponente:    

Carolina Ramírez Pérez (E)    

     

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Octava  de Revisión de tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por las  magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo  y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y  trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión del fallo dictado el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ítaca, a través del cual se  negó por improcedente el amparo solicitado.    

     

Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015  –Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia  involucra hechos de violencia intrafamiliar, esta Sala de Revisión emitirá dos  copias del mismo fallo como medida de protección a la intimidad. En  consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web  se sustituirá el nombre de la accionante, el nombre de su hija, el nombre de su  expareja y los datos de la Comisaría de Familia y de las ciudades por unos  ficticios –Aurora, Atenea, Heracles, Comisaría  de Familia de Verde Claro, Ítaca e Ismaro respectivamente–.    

     

I.                   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

El 24 de  enero de 2024, Aurora interpuso una acción de tutela contra la Cárcel Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la  Comisaría de Familia de Verde  Claro 5 por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto las entidades  accionadas no han cumplido con la orden de arresto impuesta a su expareja en el marco de la medida de protección 230/2021 RUG 727/2021, lo cual, en su criterio,  no solo desconoce la obligación de prevenir y sancionar los actos de violencia  contra la mujer[1], sino que además afecta su derecho como víctima de violencia  intrafamiliar a obtener justicia de manera oportuna[2].    

     

Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala  Octava de Revisión consideró: (i) que se configuró la carencia actual de objeto de varias  circunstancias frente a las que se alegaba una vulneración de los derechos  fundamentales y (ii) que la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional vulneraron los derechos  de la accionante y de su hija a vivir una vida libre de violencia, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, por sus actuaciones a la hora de ejecutar y hacer seguimiento a las medidas de  protección.    

     

Sobre esto, la Sala encontró, en primer lugar, que existe un daño consumado respecto de los derechos de la accionante y su hija a vivir una vida libre de violencia, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la demora  de la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional en  sus actuaciones.    

     

Lo anterior, puesto que: (i) la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 y el Juzgado 23 de Familia de  Oralidad de Ítaca ignoraron la obligación de tramitar  la acción de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de  incumplimiento en un plazo razonable y omitieron  actuar con debida diligencia, celeridad y eficacia en algunos de los trámites  adelantados. (ii) La Comisaría de Familia de Verde Claro 5 desconoció su obligación de  hacer seguimiento de manera oportuna a las medidas de protección adoptadas. Y (iii)  la Policía Nacional actuó con excesiva  demora e impuso obstáculos injustificados para  el cumplimiento de la orden de arresto.    

     

La Sala  concluyó que esas dilaciones injustificadas en el trámite de las medidas de  protección y en la ejecución de la orden de arresto, así como la demora a la  hora de vigilar y hacer seguimiento oportuno al cumplimiento de las órdenes  impartidas, generó que la accionante siguiera estando expuesta a los actos de  violencia ejercidos por su expareja, lo cual configura un daño consumado. Esto  no solo implica una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, sino que además es una manifestación de violencia  institucional.     

     

En segundo lugar, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto  por hecho superado en lo relacionado con el cumplimiento de las medidas de protección y las órdenes de arresto emitidas por las  autoridades de familia. Lo anterior, puesto que  durante el trámite de la acción de tutela y sin que mediara una  actuación judicial, la Comisaría de  Familia de Verde Claro, el Juzgado  23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional adelantaron múltiples actuaciones  necesarias para el cumplimiento de las medidas de protección y de la orden de  arresto impuesta a Heracles.    

     

Finalmente, la Sala señaló que, ante la repetición de las agresiones, resulta procedente la  adopción de medidas de protección adicionales a las ya decretadas por las  autoridades competentes. Estás buscan proteger los derechos fundamentales de la accionante y la de su hija, y evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenó mantener la  medida de protección contemplada en el literal f) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 que había sido  concedida como medida provisional en sede de revisión.    

     

Además, con fundamento en la carencia actual de objeto y con el  objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados, la Sala: (i)  ordenó a las entidades accionadas actuar con debida diligencia, celeridad y  eficacia en la prevención, investigación, sanción y seguimiento de los casos de  violencia intrafamiliar, de manera que se logre prevenir que hechos como los que dieron lugar a esta acción de tutela se  repitan; (ii) ordenó a las entidades accionadas desplegar todas las  acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas de  protección en el presente asunto y para evitar cualquier hecho de violencia  intrafamiliar en contra de la accionante y su hija; (iii)  ordenará a  la Comisaría velar por el seguimiento de las medidas adoptadas; (iv)  ordenará a la Secretaría Distrital de la Mujer brindar acompañamiento a la  accionante en el marco de las competencias previstas en el Acuerdo Distrital  No. 490 de 2012, lo cual podrá involucrar apoyo psicosocial, medidas de apoyo y  medidas de estabilización, entre otras ; (v) remitirá copia del presente  fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho , al Comisionado Nacional para la  Policía  y a la Comisión de Disciplina Judicial para que ejerzan su función de  vigilancia e implementen planes de mejora ; y (vi) remitirá copia del  presente fallo a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del  Pueblo para que realicen seguimiento estricto de las órdenes de esta  providencia y, en caso de detectar su incumplimiento, promuevan las acciones  judiciales, administrativas y disciplinarias correspondientes .    

     

Para hacer efectiva esta decisión, se ordenará a las autoridades  mencionadas en el resuelve llevar a cabo todas las actuaciones pertinentes para  lograr la ubicación de las partes. Para lo cual podrán comunicarse a los  números telefónicos que consten en el expediente, recurrir a bases de datos  públicas, registros de EPS, de empresas de telefonía, o de otras entidades y,  en general, a cualquier otro medio que estimen adecuado para lograr la  localización de la accionante y del agresor.    

     

Finalmente, se ordenó a  todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen  las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad personal y familiar de la  accionante y de su hija, y especialmente los datos que permitirían conocer su lugar  de residencia actual.    

     

II.                ANTECEDENTES    

     

A.                Hechos relevantes    

     

1.                  Aurora  manifestó ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja Heracles con quien convivió hasta junio de 2021[3]  y con quien tiene una hija menor de edad[4].  Por ello, se radicaron múltiples denuncias ante la Comisaría de Familia entre  las que se resaltan los hechos del 27 de junio de 2021[5],  del 23 de julio de 2021[6]  y del 23 de octubre de 2022[7].    

     

     

3.                  En dicha audiencia, la Comisaría de Familia de Verde Claro  5 señaló que, de acuerdo con el recaudo probatorio y el informe médico legal[14],  se infiere la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar en  contra de la accionante por parte de su expareja[15];  y que, como Heracles  no asistió a la audiencia, se entienden aceptados los  cargos formulados en su contra de acuerdo con el artículo 15 de le Ley 294 de  1996. En consecuencia, la Comisaría resolvió: (i) otorgar medida de  protección definitiva a favor de la accionante;  (ii) ordenar al señor “abstenerse de realizar en lo  sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenaza,  ultraje, agravio, contra la señora […] en cualquier lugar, personalmente, por  teléfono o por cualquier otro medio, o le protagonice escándalos en su  residencia, o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre”[16];  (iii) “mantener el apoyo policivo otorgado provisionalmente”[17];  (iv)  ordenar al señor “permitir a la señora […] el ingreso al inmueble  para el retiro de sus objetos personales, vestuario, muebles, enseres y  electrodomésticos de su propiedad”[18];  (v) ordenar a las partes “acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico  en su EPS, entidad pública o privada, a fin de adquirir herramientas en  comunicación asertiva, manejo de la ira, a costa de los agresores [aclarando  que] en audiencia de seguimiento deben aportar la constancia de asistencia”[19];  (vi)  advertir al señor  que el incumplimiento a la medida de protección de carácter definitivo dará  lugar a sanciones[20];  (vii) citar a  las partes “a audiencia de seguimiento que se realizará  por trabajo social el 15 de septiembre de 2021”[21];  y (viii) informar “a las partes que […] las medidas de protección […]  tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron  lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las  impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de  Familia, cuando se superen las razones que las originaron”[22].    

     

4.                  El  23  de julio de 2021 ocurrieron nuevos hechos de violencia  intrafamiliar, los cuales dieron lugar al primer incidente de  incumplimiento de las medidas de protección ordenadas previamente[23].  En audiencia del 5 de agosto de 2021, la Comisaría de Familia de Verde Claro  5 declaró que Heracles  incumplió por primera vez la medida de protección impuesta en su contra y le  impuso como sanción una multa equivalente a dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes[24].  Además, remitió las diligencias al Juzgado 23 de Familia  de Oralidad de Ítaca  en  grado jurisdiccional de consulta, quien, mediante fallo del 26 de  noviembre de 2021[25],  confirmó la decisión[26].    

     

5.                  El  30 de septiembre de 2022, la Comisaría  de Familia de Verde Claro 5 mediante auto señaló lo siguiente:  “habiendo transcurrido el término de ley sin que […] Heracles hubiera presentado pruebas de haber  consignado la multa impuesta, se hace necesario hacer la conversión de la multa  [...] en arresto[27]  por el término de 6 días” [28].    

     

6.                  El  23 de octubre de 2022 ocurrieron nuevos hechos de violencia  intrafamiliar, los cuales dieron lugar al segundo incidente de  incumplimiento de las medidas de protección ordenadas previamente[29].  En audiencia del 18 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Verde Claro  5 extendió las medidas provisionales para la hija de los involucrados, que en  ese momento tenía 5 meses de edad, y le otorgó su custodia a Aurora  [30].  Además, suspendió la audiencia “con el fin de abrir  etapa probatoria, pues la incidentante no cuenta con los videos de seguridad de  su conjunto residencial”[31]  y citó al Ministerio Público para la próxima fecha.    

     

7.                  Posteriormente,  en audiencia del 23 de noviembre de 2022, la Comisaría concluyó que “la  conducta agresiva desplegada por el incidentado […] implica el desconocimiento  de la orden dada por la Comisaría”[32].  En consecuencia, declaró que Heracles incumplió por segunda vez la medida de  protección impuesta en su contra, le impuso como sanción  30 días de arresto[33]  y le ordenó cumplir las medidas de protección ordenadas por el despacho en la  providencia del 23 de julio de 2021[34].  Además, el 17 de enero de 2023[35],  la Comisaría remitió el asunto al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca en  grado jurisdiccional de consulta[36].    

     

8.                  Mediante  fallo del 25 de septiembre de 2023[37],  comunicado a través de oficio del 17 de octubre de 2023, el Juzgado 23 de  Familia de Oralidad de Ítaca  confirmó la decisión y resolvió: (i) proferir  orden de arresto contra Heracles  por el término de 30 días; (ii) librar  “las comunicaciones del caso con destino a la Policía Nacional SIJIN y/o DIJIN  a fin de que en el menor tiempo posible dé cumplimiento a lo orden […]  impartida”[38];  (iii) oficiar “en la misma forma al Director de la Cárcel Distrital  correspondiente de la ciudad donde sea capturado, a fin de que realice las  gestiones del caso para garantizar las reclusiones ordenadas, hasta el término  señalado”[39];  y (iv) indicar “a las entidades referidas que, por tratarse de un  arresto por incumplimiento de una sanción dentro de Medida de Protección, y no  un arresto como pena por la comisión de un delito, no deben dejar al señor […]  a disposición de autoridad alguna sino comunicar lo pertinente respecto del  acatamiento de la presente orden a la Comisaría de conocimiento”[40].  Además, cumplidos los referidos días de arresto, ordenó: (i) dejar en  libertad a Heracles;  (ii) librar “las comunicaciones del  caso con destino a la Policía Nacional SIJIN y/o DIJIN a fin de que tomen  atenta nota de la orden de libertad y la correspondiente cancelación de la  presente orden en todos los registros correspondientes”[41];  (iii) oficiar “en la misma forma al Director de la Cárcel Distrital y/o  Centro de Reclusión del sitio correspondiente al arresto, a fin de que realice  las gestiones del caso para garantizar la libertad ordenada cumplido el término  señalado”[42];  y (iv) cancelar las medidas de arresto.    

     

9.                  El  24 de enero de 2024, Aurora  interpuso una acción de tutela contra la Cárcel  Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la Comisaría de Familia de Verde Claro  5 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por  cuanto las entidades accionadas no han cumplido con la orden de arresto  impuesta a su expareja en el marco de la medida  de protección 230/2021 RUG 727/2021, lo cual, en su criterio, no solo desconoce  la obligación de prevenir y sancionar los actos de violencia contra la mujer[43],  sino que además afecta su derecho como víctima de violencia intrafamiliar a  obtener justicia de manera oportuna[44].    

     

B.                 Pretensiones y solicitudes de la demanda    

     

10.              La  accionante solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (ii) que se  requiera a los accionados cumplir con la orden establecida por el juzgado de  familia[45].    

     

C.                Intervención de las entidades  accionadas y vinculadas    

     

11.              En su respuesta, la Comisaría de Familia de Verde Claro  5 manifestó que dicha entidad no trasgredió los  derechos de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de  justicia[46].  Al respecto señaló: (i) que la Comisaría emitió fallos oportunos basados  en los hechos de violencia intrafamiliar reportados por la accionante en los  que se otorgaron las respectivas medidas de protección tendientes a proteger  sus derechos[47];  (ii) que desde el 23 de julio de 2021 “se realizaron acciones de  seguimiento y apoyo terapéutico a las partes, como estrategia para la  modificación positiva de las pautas de relación familiar, requiriendo su  asistencia a servicios de asesoría psicológica”[48];  (iii) que “a pesar de las ordenes proferidas por el Juez 23 de Familia  [el] 25 de septiembre del 2023, no se observa que los oficios correspondientes  hayan sido librados a cada entidad”[49];  y (iv) que, en vista de lo anterior, el “24 de enero de 2024 [solicitó]  mediante correo electrónico al Juzgado 23 de Familia el envío de los oficios  correspondientes dentro de la orden de arresto relacionados con la medida de  protección, [pero] a la fecha no han sido allegados”[50].    

     

12.              Por su parte, el Juzgado  23 de Familia de Oralidad de Ítaca  solicitó  negar el amparo en lo relacionado con dicha entidad pues no existe amenaza o  vulneración alguna a los derechos fundamentales a su cargo[51].  Al respecto, indicó: (i) que por reparto del 24 de  septiembre de 2021 le correspondió, en grado jurisdiccional de consulta, el  conocimiento de la medida de protección 230-2021 RUG 727-2021[52];  (ii) que mediante sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de  2021 confirmó el fallo del 5 de agosto de 2021, proferido por la Comisaría de  Familia, y ordenó la devolución del expediente[53];  (iii) que la medida de protección fue remitida a la Comisaría vía correo  electrónico el 3 de febrero de 2022; (iv) que, mediante correo  electrónico del 17 de enero de 2023, la Comisaría “remitió nuevamente la medida  de protección con la solicitud de conversión de multa en arresto dentro de  incidentes”[54];  (v) que, “por lo anterior, en providencia de 25 de septiembre de 2023,  se profirió la orden de arresto en contra de Heracles por el término de 30  días, ordenándose entre otras cosas, comunicar la referida decisión a la  Policía Nacional y la Cárcel Distrital correspondiente”[55];  (vi) que, “en cumplimiento de lo anterior, se emitieron los oficios No.  01149 a la Policía Nacional-SIJIN[56],  y el 01150 dirigido a la Cárcel Distrital[57],  los cuales fueron enviados, por la secretaría de este despacho, el 17 de  octubre de 2023 a las direcciones de notificaciones judiciales de las entidades  correspondientes”[58];  (vii) que “el 22 de noviembre de 2023 se emitió el oficio No. 1400 a la Comisaría de Familia de Verde Claro  5[59],  con el fin de devolver la medida de protección, indicado que se devolvía el  expediente con los oficios librados a las respectivas autoridades”[60];  y (viii) “que la medida de protección se devolvió vía correo electrónico  el 29 de enero[61]  de 2024”[62].  En  suma, el Juzgado señaló que el inconformismo presentado obedece a omisiones de  la Policía Nacional y la Cárcel Distrital respecto del cumplimiento de la orden  de arresto emitida por este desde el 25 de septiembre de 2023 y debidamente  comunicada a las autoridades competentes desde el 17 de octubre de 2023[63].     

     

13.              Por otro lado, la Policía Nacional[64]  solicitó ser desvinculada de la acción de tutela en vista de la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales[65],  pues el juez no autorizó “a esta dependencia insertar o cargar en la base de  datos de la Policía Nacional la orden de arresto”[66].  Al respecto, señaló que la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG “se  encarga de insertar y cancelar las órdenes de arresto en el Sistema Operativo  de la Policía Nacional (SIOPER)”[67].  Pero que, como señala el instructivo 008 DIJIN-ARAIC, la Policía sólo puede  arrestar a alguien si la autoridad judicial: (a) autoriza en la  providencia que la orden sea ingresada en dicho sistema “para que figure como  orden de arresto por violencia intrafamiliar y pueda ser capturado en cualquier  lugar del territorio nacional”[68];  o, de no ser posible la autorización, (b) envía la decisión “al  comandante de la estación de Policía de Verde Claro al correo mebog.e8@policia.gov.co  para así designar funcionaros de policía a fin que desarrollen la verificación  en la dirección donde la providencia mencione y puedan rendir informe de las  actividades tendientes a la ubicación del señor”[69].    

     

14.              A su vez, el Ministerio de Justicia y  del Derecho solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela  por considerar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al  respecto, manifestó: (i) que no le corresponde pronunciarse sobre los  hechos que originaron la tutela por no tener una acción u omisión frente a  estos[70];  (ii) que sus funciones “no guardan relación alguna con las solicitudes y  peticiones de la parte actora”[71];  y (iii) que el Ministerio “ha promovido políticas de acceso a la  justicia, brindando asistencia técnica y capacitación a los comisarios de  familia del país y promoviendo el fortalecimiento presupuestal de las  comisarías de familia”[72].    

     

15.              Finalmente, la Secretaría Distrital de  Seguridad, Convivencia y Justicia de Ítaca solicitó  que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con dicha  entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló: (i)  que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 corresponde al Distrito  la creación, sostenimiento y administración de cárceles para las personas  detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen  privación de la libertad por orden de autoridad policiva; (ii) que, por  lo anterior, se creó la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres “la cual  es una dependencia adjunta a la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, de la  Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, de conformidad con el Decreto  413 de 2016 y en concordancia con la Ley 489 de 1989”[73];  (iii) que, “este Centro Carcelario no tiene dentro de sus competencias  legales y administrativas la aprehensión de ciudadanos que cuenten con  solicitud de captura emitida por autoridad judicial o administrativa  competente, […] misionalidad que corresponde a la Policía Nacional de Colombia  según lo preceptuado Artículo 168 del Código Nacional de Policía”[74];  (iv) que “revisada la base de datos de altas y bajas del aplicativo SISIPEC  WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario) y el  archivo físico de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, se puede  constatar que  Heracles  […]  no registra, como persona privada de la libertad en la base de datos de las  altas y bajas de este Centro Carcelario”[75];  y (v) que “desde la dependencia de la Policía Nacional en este centro de  reclusión, no se evidencia ninguna solicitud de cupo para ingreso de Heracles a este Centro  Carcelario”[76].    

     

D.                Decisión de única instancia    

     

16.              El Juzgado 54 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Ítaca, mediante sentencia del  7 de febrero de 2024, negó el amparo por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos  ordinarios de defensa para controvertir los actos administrativos en cuestión.  Al respecto, señaló: (i) que, para el cumplimiento de lo ordenado en la  medida de protección, la accionante puede acudir a “las acciones contenidas  dentro del mismo trámite administrativo adelantado [pues es necesario que se  dé] el debido agotamiento del proceso administrativo”[77]; (ii) que la competencia para resolver litigios semejantes  radica en “los jueces y comisarías de familia contempladas dentro de la Ley 575  de 2000”[78]; (iii) que “el juzgador constitucional no puede decidir de  fondo respecto de la legalidad de los actos de la administración”[79]; (iv) que no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que justifique emitir un amparo transitorio; y (v) que  incluso “si el amparo se le concediera como mecanismo transitorio de protección  suspendiendo temporalmente los actos administrativos controvertidos, lo cierto es  que quedaría yacente la discusión definitiva de su legalidad y en todo caso, es  un asunto de competencia del Juez Laboral, no de tutela”[80].    

     

E.                 Actuaciones realizadas durante el trámite de  revisión ante la Corte Constitucional    

     

17.              El expediente fue enviado a la Corte  Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de septiembre de 2024[81],  la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el expediente para su  revisión[82].    

     

18.              Mediante auto del 21 de enero  de 2025, la Sala Octava de Revisión: (i) requirió al juez de instancia  remitir el expediente objeto de análisis; (ii) vinculó a algunas  entidades[83], les envió copia del expediente y les otorgó un término  para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente; (iii)  solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el  fallo[84]; (iv) decretó una medida provisional de protección[85]; (v) ordenó guardar estricta reserva de los datos del  proceso para proteger la intimidad de las partes y (vi) suspendió los  términos para fallar el presente asunto[86].    

     

19.              En dicho Auto, la Sala solicitó al Juzgado 23 de Familia de  Oralidad de Ítaca informar por qué en la sentencia del 25 de septiembre de 2023 no  se hizo un análisis separado del arresto ordenado por el auto del 30 de  septiembre de 2022 como sustituto de la multa –primer incumplimiento– y el  arresto ordenado en la audiencia del 23 de noviembre de 2022 –segundo  incumplimiento–, a pesar de que ambos asuntos le fueron remitidos el 17 de  enero de 2023. Al respecto, la autoridad judicial: (i) reconoció que no  se había pronunciado sobre el primer incumplimiento; (ii) explicó que la Comisaría desconoció el Acuerdo 11567 de 2020 y su Anexo C27 a  la hora de remitir el expediente electrónico, pues este venía divido en tres  secciones, “lo que impidió, en ese momento, visualizar el auto de fecha 30 de  septiembre de 2022, que dispuso la conversión de multa en arresto”[87]; y (iii) que esto fue solucionado por el despacho a través  del auto del 29 de enero de 2025 en donde se advirtió el problema y se emitió  la orden de arresto ordenada en el auto del 30  de septiembre de 2022.    

     

20.              En  consecuencia, mediante auto del 29 de enero de 2025, comunicado a través de  oficio del 31 de enero de 2025, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca resolvió “librar los oficios respectivos,  a las autoridades de Policía[88],  a fin de que den cumplimiento a lo establecido en la providencia proferida por  la Comisaría de Familia de Verde  Claro 5, de fecha 30 de septiembre de 2022 y, a su vez,  para que registren los datos del demandado”[89].  Lo anterior, teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la  providencia del 26 de noviembre de 2021 y:    

     

advirtiendo que, en  efecto, en su oportunidad y por error involuntario, este despacho, echó de  menos la orden de conversión de multa en arresto (precisamente, por  incumplimiento de la Comisaría en la aplicación del Acuerdo 11567 de 2020 y su  anexo C27, al momento de remitir a este Juzgado, el expediente electrónico), y  razón por la que, ciertamente, no fue resuelto el auto de 30 de septiembre de  2022, que ordenó la conversión en arresto del señor Heracles […] por  aquella proferido; y tampoco, tal circunstancia, hasta este momento, fue  advertida a este Despacho, por la accionante, ni en el trámite administrativo  como dentro de la acción constitucional que promoviera y que es objeto de  revisión, como tampoco, por la Comisaría mencionada […][90].    

     

21.              Mediante auto del 18 de febrero de 2025[91],  la Sala Octava de Revisión: (i) requirió allegar las pruebas faltantes  decretadas anteriormente; (ii)  advirtió, con base en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que si el  informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por  ciertos los hechos y se entraría a resolver de plano[92];  (iii) solicitó nuevas pruebas[93];  (iv) ordenó  ocultar al momento del traslado cualquier información que permitiera la  ubicación de la accionante y (v) prorrogó la suspensión de los  términos para fallar el presente asunto[94].    

22.              El  11 de febrero de 2025 la Policía remitió un correo al Juzgado 23 de Familia de  Oralidad de Ítaca  en el que indicaba que la orden de arresto  proferida en el auto del 29 de enero de 2025 se  enviaría por competencia a la estación de Policía más cercana a la dirección  del accionado para su cumplimiento. Sin embargo, advirtió que, para ingresar  dicha orden en el Sistema Operativo de Antecedentes – SIOPER, es necesario que  el juez lo autorice expresamente[95].     

     

23.              A  través de auto del 25 de febrero de 2025, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad  de Ítaca  aclaró que “dentro de las órdenes de arresto expedidas, dentro de las  diferentes Medidas de Protección de que ha conocido, desde años atrás, no se  había solicitado, de manera previa, por parte de la MEBOG-SIJIN, autorización  alguna para insertar aquellas en el SIOPER”[96].  Sin embargo, ordenó: (i) autorizar a  la MEBOG-SIJIN, para que sean insertadas en el SIOPER las órdenes de arresto  emitidas por el despacho dentro de la medida de protección de la referencia; (ii)  requerir a las autoridades de Policía para que informen con carácter urgente  si, a la fecha, se ha materializado la orden de arresto comunicada mediante los  oficios del 17 de octubre de 2023 y del 31 de enero de 2025; (iii) requerir  a la Comisaría de Familia para que informe con carácter urgente si se  cumplieron las órdenes de arresto y las gestiones desplegadas para la ejecución  de aquellas[97];  (iv) requerir a la Cárcel Distrital informar de manera urgente si Heracles se encuentra detenido en sus  instalaciones; y (v) requerir a la accionante para que informe si ya se  dio cumplimiento a las órdenes de arresto expedidas por el despacho y si conoce  la ubicación de su expareja[98].    

     

F.                 Respuestas a los autos de pruebas del 21 de enero  de 2025[99] y del 18 de febrero de 2025[100]    

     

Fiscalía  293    

     

24.              A través de escrito del 28 de enero de  2025[101],  la Fiscalía 293 aportó una serie de documentos[102]  y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que  “en contra de Heracles  en su momento se tramitó la noticia criminal 1100160990692022791971, donde  aparecen como víctimas las señoras Aurora y [su hermana] por hechos ocurridos  el 23 de octubre del 2022 […] cuyo supuesto fáctico se tuvo en cuenta para el  trámite del segundo incumplimiento de la medida de protección No. 230 – 2021  RUG 727 – 2021 por parte de la Comisaría  de Familia de Verde Claro 5”[103];  y (ii) que dicha “actuación penal aparece inactiva por virtud de la  orden de archivo emitida el 05 de junio del 2024”[104].    

     

25.              Posteriormente, mediante comunicación del  21 de febrero de 2025[105],  la Fiscalía 293 remitió copia de la referida orden de archivo[106]  en la que consta: (i) que el 30 de enero de 2023 la hermana de la  accionante, que obraba como denunciante, manifestó en su entrevista que no  tenía deseos de declarar en contra de su excuñado “pues los hechos no se  volvieron a presentar y perdieron todo tipo de contacto con el denunciado”[107];  y (ii) que, en consecuencia, se decidió archivar el proceso pues no se  contaba con medios de prueba que permitieran acreditar de manera suficiente un  maltrato físico o psicológico por parte del denunciado[108].    

     

Fiscalía  57    

     

26.              A través de comunicación del 29 de enero  de 2025, la Fiscalía 57 aportó una serie de documentos[109]  y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló que tiene  registro “de la noticia criminal número 110016000050202153586 asignada a la  Fiscalía 57 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar,  siendo denunciado el señor Heracles  por hechos[110]  ocurridos el día 21 de abril del 2021”[111]  y que dicha denuncia “fue archivada según acta de archivo de fecha 20 de mayo  del 2021 [por] imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal”[112].  Al respecto señaló que intentó comunicarse con la víctima en reiteradas  ocasiones sin recibir respuesta[113]  y que, cuando finalmente pudo hablar con ella, esta “indicó que no es su deseo  continuar con el proceso pues no se han vuelto a presentar agresiones”[114].  Además, agregó que, a pesar del deber de investigar de oficio el punible de  violencia intrafamiliar, en el caso concreto no se puede continuar con la  investigación sin la colaboración de la víctima, pues no hay mayores pruebas  que sustenten los hechos denunciados[115].    

     

Cárcel  Distrital    

     

27.              A través de escrito del 29 de enero de  2025[116],  la Cárcel Distrital dio respuesta a la información solicitada. En relación con  el procedimiento que debe seguirse y las autoridades responsables de ejecutar  las órdenes de arresto impuestas al interior de los procesos de violencia  intrafamiliar señaló: (i) que el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008  “otorga la competencia al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los  hechos para que fijen una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia […], si no hay Comisario, le compete al Juez Civil Municipal o  Promiscuo Municipal”; (ii) que las medidas de protección pueden ser de  protección inmediata, provisional o definitiva; y (iii) que cuando la  medida de protección implica la remisión de una persona a la Cárcel Distrital  el primer paso es el “ingreso del capturado plenamente identificado e  individualizado al Establecimiento Carcelario por medio de una orden escrita  emitida por autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos  establecidos en la ley y el Reglamento de Régimen Interno de este centro  carcelario”[117],  después de lo cual “se lleva a cabo la  recepción y verificación de los documentos allegados por la autoridad  competente, [se] continua con la reseña decadactilar, morfológica, fotográfica  y biográfica y [se] finaliza con la asignación de Pabellón y Celda a la Persona  Privada de la Libertad”[118].  Además,  narró en detalle el procedimiento para la imposición de medidas de protección[119]  y las políticas de operación de la Cárcel Distrital[120]  cuyo sustento jurídico se encuentra en la Ley 65 de 1993, la Ley 599 del 2000,  la Ley 906 de 2004, la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1709 de 2014.    

     

28.              Por su parte, en relación con el lugar en  que  deben cumplirse las referidas órdenes de arresto, argumentó que, de acuerdo con  el artículo 2.2.3.8.1.8 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 168 del Código  Nacional de Policía, “las órdenes de arresto impuestas  por las Comisarías de Familia y confirmadas por los Jueces de Familia […] deben  ser ejecutadas por el comandante de policía municipal o Distrital, así mismo deberán  ser cumplidas en el lugar de reclusión que determine el juez”[121].    

     

29.              Finalmente, en lo referente a las gestiones  que ha adelantado para el cumplimiento de la orden de arresto impuesta Heracles, la entidad afirmó: (i)  que, de acuerdo con el Decreto 413 de 2016 y la Ley 489 de  1989, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de  Mujeres “es una dependencia adjunta a la  Subsecretaría de Acceso a la Justicia, de la Secretaría de Seguridad,  Convivencia y Justicia, condición que la hace diferente del resto de cárceles  del país, ya que no depende del INPEC”[122];  (ii) que dicho centro es “para los detenidos  y presos que debe sostener el Distrito de Ítaca según las leyes,  decretos, contratos [y] la Resolución 0236 del 2021 (Reglamento de régimen  interno)”[123];  (iii)  que “el señor Heracles  no registra como persona privada de la libertad en la base de datos de este  Centro carcelario [ni] se evidencia solicitud de cupo para ingreso”[124]  y (iv) que, “de lo anterior, se logra inferir que, desde la dependencia  de la Policía Nacional encargada y/o autoridad competente, no se ha realizado  solicitud de cupo para ingreso del señor Heracles a este Centro  Carcelario”[125].  Al respecto, la entidad aclaró que “la búsqueda en el citado aplicativo y  búsqueda en demás bases documentales se realizó con los nombres y apellidos  aportados, y no con número de identificación, teniendo en cuenta este no fue  aportado ni relacionado en los archivos adjuntos en el expediente”[126].    

     

30.              Posteriormente, mediante comunicación del  26 de febrero de 2025[127],  la Cárcel Distrital señaló que, tras realizar una búsqueda por el número de  cédula en el SISIPEC Web, no se evidenciaron registros de la expareja de la  accionante[128].    

     

Compensar EPS    

     

31.              Mediante comunicación del 29 de enero de  2025[129],  Compensar EPS aportó una serie de documentos[130],  solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y  dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que la accionante se  encuentra activa en el Régimen Subsidiado de Salud de la EPS Compensar y que  tiene como beneficiaria a su hija[131]; (ii) que Compensar no es la llamada a atender las  peticiones de la accionante[132]; y (iii) que para seguimiento de la usuaria y con el  objetivo de garantizar la atención médica se procedió a programar una cita de psicoterapia  individual y una de psicología infantil para el 3 de febrero de 2025[133].    

     

32.              Posteriormente, mediante  comunicación del 26 de febrero de 2025[134], la entidad reiteró sus argumentos y agregó: (i) que para  acceder a los servicios de salud mental debe contarse con una orden médica  que los autorice; (ii) que “era deber de la usuaria iniciar la puerta de  entrada con psicología para la prestación de los servicios”[135];  (iii) que, en el año 2021, se observa autorización para que la señora  acceda el servicio de salud mental en la Clínica Nuestra Señora De La Paz[136];  (iv) que, en el año 2025, se encuentran dos autorizaciones para que la  accionante y su hija reciban atención de psicología[137].    

     

Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC    

     

33.              Mediante comunicación del 29 de enero de  2025[138],  el INPEC dio respuesta a la información solicitada. Al respecto, señaló: (i)  que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 65 de 1993, el arresto es la pena  privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa […] y se  cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en  el lugar que el juez determine”[139];  (ii)  que, según el artículo 10 del Decreto 652 de 2001, “corresponde al  juez de familia o civil municipal remitir oficio a la Policía Nacional, quien  en el marco de sus competencias deberá realizar la aprehensión de la persona  contra quien se dirige la orden de arresto, y la deberá poner a disposición de  la autoridad encargada de su ejecución”[140];  (iii) que el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1 del Decreto  4151 de 2011 establecen que corresponde al INPEC  “la  ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una  sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del  mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no  remunerado”[141];  (iv) que, “por sustracción de materia […] no  corresponde al INPEC la ejecución de las penas privativas de la libertad por  arresto”[142];  y (v) que “no se encontraron registros de correo alguno, realizando la  búsqueda por el nombre del señor Heracles,  ni por el nombre de la accionante la señora Aurora”[143].    

     

34.              Posteriormente, mediante comunicación del  26 de febrero de 2025[144],  el INPEC señaló que tras realizar una búsqueda por número de cédula en el  correo de notificaciones judiciales y en el SISIPEC Web no se evidenciaron  registros de la expareja de la accionante[145].    

     

Secretaría  de la Mujer    

     

35.              A través de escrito del 30 de enero de  2025, la Secretaría Distrital de la Mujer aportó una serie de documentos[146],  solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y  dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que  la entidad fue creada mediante el Acuerdo Distrital No. 490 de 2012 y  desarrollada en el Decreto Distrital No. 428 de 2013; (ii) que cuenta  con una oferta institucional de atención interdisciplinaria dirigida a todas  las mujeres entre cuyos servicios se destacan “la Línea Púrpura Distrital  ‘Mujeres que escuchan Mujeres’, las Duplas de Atención Psicosocial, la Casa de  Todas, la Estrategia Justicia de Género, las Casas Refugio, las Casas de  Igualdad de Oportunidades para las Mujeres, la Estrategia intersectorial en  Hospitales para la prevención y atención de víctimas de violencia de género con  énfasis en violencia sexual y feminicidio, y el Sistema Distrital de Cuidado”[147]  ; (iii) que “el acceso a estos servicios depende de la voluntariedad de  las mujeres”[148]  ; (iv) que, “de conformidad con las medidas de protección establecidas  por la Ley 1257 de 2008, [la] Secretaría Distrital en ejercicio de sus  competencias legales, brinda a las mujeres víctimas de violencias, el servicio  de acogida, a través de la Estrategia Casas Refugio[149]  , institucionalizada mediante el Acuerdo 631 de 2015”[150]  ; (v) que “como alternativa ante la manifestación de las mujeres de no  acceder al servicio de acogida implementado por [la] entidad, en el marco de la  voluntariedad, [se pone] a su disposición las diversas estrategias de atención  socio jurídica y psicosocial lideradas por [la entidad]”[151]  ; (vi) que, además, “si bien las Casas Refugio operan como organismos  para el cumplimiento de medidas de protección y atención en la ciudad de Ítaca (Acuerdo 631 de 2016), no es la  única opción, pues […] las autoridades competentes pueden adoptar aquellas  medidas [de protección] que sean adecuadas para las necesidades de las  ciudadanas”[152]  ; (vii) que los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2018 distinguen  entre las “Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar’ y las  ‘Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar”  y determinan las autoridades competentes para adoptarlas; (viii) que, en  los casos de violencia intrafamiliar, la función de adoptar medidas de  protección les corresponde a las Comisarías de Familia; (ix) que en  casos en que la violencia se presente “por fuera del ámbito familiar o el caso  sea conocido por la Fiscalía General de la Nación, son competentes los Juzgados  de Control de Garantías por solicitud del Fiscal a cargo del caso o de la  víctima”[153]  ; (x) que el Sistema de Información Misional de la Entidad evidenció que  en el año 2021 la accionante “fue atendida […] a través de las Casas de  Igualdad de oportunidades para las Mujeres[154]  y de la Estrategia en Hospitales[155]”[156]  ; (xi) que el 28 de enero de 2025 la entidad “intentó establecer en  nueve ocasiones, contacto telefónico con la ciudadana […] sin que fuera posible  lograr comunicación efectiva”[157];  (xii) que “dada la ausencia de interés por la ciudadana en continuar con  el proceso de atención, y a la imposibilidad de establecer contacto efectivo  con la misma, no fue posible continuar con el proceso de acompañamiento”[158];  y (xiii) que, en todo caso, la accionante “cuenta con la información de  la oferta institucional, en caso de que requiera ser nuevamente atendida y  decida reactivar los servicios de la Secretaría Distrital de la Mujer”[159].    

     

     

1.     Línea  Púrpura Distrital “Mujeres que escuchan mujeres”    

a.      Descripción/Objetivo:  Servicio telefónico gratuito atendido por profesionales como psicólogas,  trabajadoras sociales, abogadas y enfermeras. Esta línea proporciona  orientación psicosocial con componentes socio jurídicos a mujeres que enfrentan  situaciones de violencia y también informa sobre derechos de salud,  especialmente sexuales y reproductivos. No es una línea de emergencia ni de  denuncia y está disponible las 24 horas, todos los días del año.    

b.     Canales:  Teléfono: 018000112137, WhatsApp: 3007551846, Video llamada en lengua de señas.    

c.      Servicios:  Acompañamiento psicosocial y orientación sobre derechos, sin atención  presencial.    

     

2.     Estrategia  desde la Agencia Mujer    

a.      Descripción/Objetivo:  Denominación de la Secretaría Distrital de la Mujer dentro del Centro de  Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo –C4– como agencia de recepción y  gestión de incidentes relacionados con las violencias contra las mujeres. Esta  Agencia gestiona y atiende todos los incidentes presentados con violencias en  contra de las mujeres que ingresan a través del Número Único de Seguridad y  Emergencia - NUSE 123.    

b.     Canales:  Línea de Emergencias 123    

c.      Servicios:  Sus funciones incluyen verificar el riesgo y clasificar incidentes, y  dirigirlos al Equipo Móvil Mujer o a equipos especializados de la SDMUJER. El  Equipo Móvil ofrece atención psico-jurídica urgente presencialmente, disponible  las 24 horas.    

     

3.     Estrategia  Casas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (CIOM)    

a.      Descripción/Objetivo:  Promoción de la prevención y disminución de la violencia de género en las 20  localidades de Ítaca. Operan bajo el Modelo de Atención del Acuerdo 583 de  2015, ofreciendo espacios de empoderamiento social y político para que la  Política Pública de Mujeres y Equidad de Género llegue a todas, urbanas y  rurales.    

b.     Canales:  En cada una de las 20 localidades de Ítaca  se encuentra una CIOM.    

c.      Servicios:    

                                               i.       Primera atención:  Reconocimiento de derechos, identificación de vulneraciones, y activación de  rutas de atención específicas, en coordinación con el Sistema Distrital del  Cuidado y otras estrategias.    

                                            ii.       Orientación y asesoría socio-jurídica:  Asesoría especializada por abogadas en derechos de las mujeres, promoviendo una  cultura de cero tolerancias a la violencia.    

                                          iii.       Orientación psicosocial:  Espacios para fomentar decisiones autónomas, autocuidado y empoderamiento,  ofrecidos a todas las mujeres, no solo a víctimas de violencia.    

     

4.     Estrategia  Casa de Todas    

a.      Descripción/Objetivo:  Implementar políticas y programas para garantizar los derechos de las mujeres  que ejercen Actividades Sexuales Pagadas (ASP)    

b.     Canales:  Dirección Calle 27a #24-30, teléfono: 305  816 2919, correo casadetodas@sdmujer.gov.co    

c.      Servicios:    

                                               i.       Atención Socio-jurídica:  Asesoría legal y acompañamiento.    

                                            ii.       Atención Psicosocial: Apoyo  psicológico a las mujeres que ejercen actividades sexuales pagadas.    

                                          iii.       Intervención Social:  Apoyo personalizado para atender necesidades en salud, movilidad, derechos y  capacitación laboral. Se elabora un plan para mejorar el acceso a recursos en  vivienda, educación, salud y empleo, asegurando el ejercicio pleno de derechos.    

     

5.     Estrategia  Casas Refugio    

a.      Descripción/Objetivo:  Acogida temporal para mujeres víctimas de violencia mayores de 18 años, junto a  sus sistemas familiares dependientes.    

b.     Modalidades:    

                                               i.       Casas Refugio:  Proporcionan acogida temporal a mujeres víctimas de violencia. Ofrecen programas  de empoderamiento y reintegración social, hasta por 4 meses prorrogables por 4  meses más.    

                                            ii.       Casa Refugio Intermedia:  Espacios breves para estabilización emocional. Se otorgan 30 días de acogida  sin posibilidad de prórroga.    

                                          iii.       Casa Refugio Rural:  Atención a mujeres en contextos rurales, promoviendo su autonomía y  empoderamiento, con un enfoque en prácticas campesinas.    

c.      Servicios:  Las personas acogidas reciben alimentación, vestuario, transporte,  acompañamiento psicosocial, orientación y asesoría jurídica, acompañamiento  nutricional, pedagógico y en primeros auxilios.    

     

6.     Estrategia  Duplas de Atención Psicosocial y Psico-Jurídicas    

     

a.      Dupla  Psicosocial    

                                               i.       Descripción/objetivo:  Brindar atención psicosocial a mujeres víctimas de violencia y a familiares de  víctimas de feminicidio a través de un equipo compuesto por una psicóloga y una  trabajadora social.    

                                            ii.       Canales:  Presencial o telefónica.    

                                          iii.       Servicios:  Atención en espacios presenciales o telefónicos después de emergencias,  permitiendo la expresión de emociones y afectaciones, realizando un abordaje  interdisciplinario de cada situación y orientando en la activación de rutas de  apoyo.    

     

b.     Dupla  Psico-Jurídica    

                                               i.       Descripción/objetivo:  Combinación de atención psicológica y jurídica para mujeres en situaciones  vulnerables.    

                                            ii.       Canales:  Presencial (en lugares de trabajo, instalaciones de la SDMujer, los hogares) y  no presencial (llamadas telefónicas, videollamadas, mensajes), adaptándose a  las necesidades de cada mujer.    

                                          iii.       Servicios:  Estabilización emocional, identificación de riesgos, activación de rutas de  justicia.    

     

7.     Estrategia  Hospitales    

a.            Descripción/objetivo:  Articular acciones entre tres Secretarías (Mujer, Salud, y Seguridad,  Convivencia y Justicia) y varias redes de salud, con el fin de atender  múltiples formas de violencia contra las mujeres. Se centra en la activación  eficiente de rutas de atención para superar barreras que las mujeres enfrentan.    

b.           Canales:  Redes de prestadores de servicios de salud: Subred Sur, Subred Suroccidente,  Subred Centro Oriente, Subred Norte, y Red Privada, en instalaciones  específicas como UMHES y USS en las subredes mencionadas, así como clínicas  privadas.    

c.            Servicios:    

                                            ii.       Atención a mujeres víctimas de violencia: Orientación  y asesoría socio jurídica especializada en servicios de salud, especialmente en  urgencias, para eliminar barreras de acceso a la justicia.    

     

8.     Estrategia  Justicia de Género    

a.      Descripción/Objetivo:  Garantizar los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y promover  el acceso a la justicia con perspectiva de género y derechos humanos.    

b.     Servicios:    

                                               i.       Orientación, asesoría y representación  jurídica para mujeres víctimas de violencia, incluyendo acompañamiento  psicosocial.    

                                            ii.       Acompañamiento en trámites legales, como  medidas de protección ante Comisarías de Familia y denuncias ante la Fiscalía.    

                                          iii.       Representación en estrados judiciales y  administrativos en casos de violencia de género.    

                                          iv.       Servicios psicosociales que incluyen  atención en crisis y regulación emocional.    

                                             v.       Evaluaciones psicológicas forenses y  soporte técnico a abogadas para la construcción de casos en procesos  judiciales.    

c.      Canales:    

                                               i.       Instalaciones dispuestas por la entidad  (Casas de Igualdad y Oportunidades para las Mujeres -CIOM, Casas Refugio, Casa  de Todas y Sede Central) y otros espacios institucionales relevantes para  promover el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de  violencias:    

                                            ii.       Casas de Justicia y Casas de Justicia con  Ruta Integral para Mujeres.    

                                          iii.       Centros de Atención de la Fiscalía General  de la Nación -CAF- (CAIVAS y CAPIV) y Unidad de Reacción Inmediata -URI-    

                                          iv.       Subredes Integradas de Servicios de Salud  y Red Privada de prestadores de servicios de salud.    

     

9.     Estrategia  de Empoderamiento Económico    

a.      Descripción/Objetivo:  Implementar acciones de cualificación y fortalecimiento de capacidades  dirigidas a las mujeres en sus diversidades para su empoderamiento económico y  proporcionar oportunidades para la autonomía económica de las mujeres en sus  diversidades.    

b.     Canales:    

                                               i.       Presenciales:  Casas de Igualdad de Oportunidades, Manzanas de Cuidado, Ferias o espacios de  Empleo y Emprendimiento.    

                                            ii.       No Presenciales:  WhatsApp Bussines, llamadas telefónicas y micrositio  (https://emprendimientoyempleabilidad.sdmujer.gov.co/) en donde se publica toda  la oferta de sus aliados para las mujeres en cuanto a empleo, emprendimiento,  generación de ingresos desde casa y formación.    

c.      Servicios:  Acciones dirigidas a mujeres en sus diversidades para mejorar sus herramientas  y habilidades que contribuyan a su autonomía económica.    

     

10. Dirección  Distrital del Cuidado    

a.      Descripción/Objetivo:  Articular a nivel distrital políticas y servicios para satisfacer las  necesidades de cuidado de los hogares de Ítaca.  Promueve la corresponsabilidad entre el Estado, el Distrito, el sector privado  y la sociedad civil, a fin de garantizar los derechos de las personas  cuidadoras y transformar la división sexual del trabajo.    

b.     Modelos  de operación del SIDICU:    

                                               i.       Manzanas del Cuidado:  Áreas donde se concentran y articulan servicios para quienes requieren cuidado,  permitiendo cercanía y multifuncionalidad. Enfocadas en satisfacer las demandas  de cuidado de la población.    

                                            ii.       Buses del Cuidado:  Servicios móviles que llevan atención a zonas sin manzanas del cuidado fijas,  especialmente en áreas rurales o de difícil acceso.    

                                          iii.       Asistencia Personal:  Servicios domiciliarios para personas que no pueden acceder a manzanas o buses  del cuidado, brindando apoyo en sus hogares.    

c.      Servicios:    

                                               i.       Para personas cuidadoras:  Formación, respiro, y generación de ingresos.    

                                            ii.       Para personas que requieren cuidado:  Servicios de cuidado y desarrollo de capacidades a través de diversas  actividades.    

                                          iii.       Para hombres y familias de personas  cuidadoras: Servicios de transformación cultural  para desafiar roles de género y reducir el trabajo de cuidado no remunerado.    

d.     Canales:  Actualmente Ítaca  cuenta con 25 manzanas del cuidado.    

     

11. Sistemas  de Articulación Interinstitucional    

     

a.      Sistema  SOFIA    

                                               i.       Descripción/Objetivo:  Sistema de articulación liderado por la Secretaría Distrital de la Mujer, que  tiene como objetivo coordinar e implementar estrategias interinstitucionales  para la protección integral de las mujeres víctimas de violencia.    

                                            ii.       Funciones:  Difusión de normativas, la coordinación intersectorial y la creación de  directrices para garantizar respuestas efectivas en la prevención y atención de  la violencia contra las mujeres.    

     

                                               i.       Descripción/objetivo:  Estrategia de articulación interinstitucional del Distrito para acopiar,  verificar y analizar técnicamente la información relacionada con el riesgo de  feminicidio, que pueden llegar a sufrir las mujeres víctimas de violencias.    

                                            ii.       Funciones:  Alertar y advertir la situación a las autoridades competentes para que brinden  y garanticen medidas de prevención, protección, atención y acceso a la justicia  oportunas a las ciudadanas afectadas y hacer seguimiento y promover acciones  periódicas de prevención y atención para afirmar sus derechos, proteger y  garantizar su vida e integridad[160].    

     

Juzgado  23 de Familia de Oralidad de Ítaca    

     

37.              A través de escrito del 29 de enero de  2025[161],  el Juzgado 23 de Familia de Ítaca  aportó una serie de documentos[162]  y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que  en el auto del 18 de noviembre de 2022 se extendieron las medidas provisionales  a la hija de la accionante por haber sido expuesta a hechos de violencia  y se  le otorgó a la actora la custodia de la niña[163];  (ii) que, una vez consultada la página de la Rama Judicial y el sistema  de Gestión TYBA, no se encontró resultado alguno respecto de procesos de  custodia adelantados por la accionante en contra de su expareja[164];  (iii) que, en consecuencia, “respecto de la custodia y tenencia de la  hija de la accionante, se desconoce la situación actual”[165];  (iv) que parece que no se han presentado nuevos hechos de violencia en  contra de la accionante[166];  (v) que, en el auto del 30 de junio de 2021, la Comisaría de Familia  otorgó a la accionante una medida de protección al ordenar a su expareja  abstenerse de ejercer actos de violencia; (vi) que, en virtud del auto  del 25 de septiembre de 2023, se libró el oficio 01149 del 17 de octubre de  2023, por medio del cual se profirió orden de arresto contra la expareja de la  accionante, la cual fue “remitida en el expediente, una vez fue devuelto a la  Comisaría de conocimiento, sin que, a la fecha, se advierta documento que dé  cuenta del cumplimiento de la sanción proferida”[167];  (vii) que, en todo caso, es la Comisaría de Familia quien puede informar  con certeza si se cumplió la orden de arresto, pues “una vez se da captura al  encartado, dicho trámite policivo se informa, de manera directa, a la Comisaría  de conocimiento, […] en cumplimiento del oficio que se libra por parte de esta  sede judicial”[168];  (viii) que en el presente caso la Comisaría instauró Denuncia Penal por  Violencia Intrafamiliar; (ix) que de la revisión efectuada en la página  de la Rama Judicial, se advierte la existencia de un proceso de Violencia  Intrafamiliar adelantado ante Juzgado 97 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Ítaca,  el cual emitió sentencia condenatoria el 20 de marzo de 2024, y el 29 de mayo  de 2024, el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ítaca [169];  (x) que el Juzgado conoce las medidas de protección en grado  jurisdiccional de consulta[170],  pero es el Comisario de Familia que impuso las medidas de protección y las de  arresto el encargado de hacer seguimiento al cumplimiento de estas, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996[171];  (xi) que, para lograr que se cumplan las órdenes  impartidas en el proceso de violencia intrafamiliar, la accionante puede  actualizar las direcciones de posible ubicación del encartado, ante la  Comisaría de conocimiento, para que, así, la Policía Nacional pueda desplegar  las acciones propias de aprehensión”[172];  (xii) que, por error involuntario debido a la remisión del expediente  dividido por parte de la Comisaría[173],  no se estudió el primer incumplimiento abordado en el auto del 30 de septiembre  de 2022, sino únicamente el segundo incumplimiento al que hace referencia el  auto del 23 de noviembre de 2022; (xiii) que el Comisario nunca se  pronunció sobre la referida omisión; (xiv) que, para subsanar eso, en  auto del 29 de enero de 2025, el despacho “efectuó el análisis de la respectiva  conversión de multa en arresto, en protección de los derechos de la accionante”[174];  y (xv) que se tardó en resolver el grado jurisdiccional de consulta  porque el expediente no se le remitió organizado. Además,  remitió a la Corte la dirección y el teléfono aportados por la accionante el 23  de julio de 2021[175].    

     

38.              Posteriormente, a través de escrito del 25  de febrero de 2025[176],  el Juzgado aportó algunos documentos[177],  reiteró la información remitida con anterioridad y agregó: (i) que el  juzgado “ha dispuesto y dispondrá, en adelante, en la misma orden de arresto,  requerir a las autoridades de Policía, para que informen, oportuna e inmediatamente,  acerca del momento en que se materialicen aquellas, a fin de verificar su  efectivo cumplimiento”[178];  (ii) que, dentro de las órdenes de arresto expedidas dentro de las  diferentes Medidas de Protección de las que ha conocido el despacho, nunca  antes se había solicitado autorización expresa para insertar dichas órdenes en  el Sistema Operativo de Antecedentes – SIOPER; (iii) que, en todo caso,  a través del auto del 25 de febrero de 2025 se autorizó a la MEBOG-SIJIN  insertar las órdenes de arresto emitidas al interior de este proceso en el  SIOPER; (iv) que “la Comisaría no aplicó el acuerdo 11567 de 2020 y su  anexo C27, al momento de remitir al Juzgado, en el año 2021, el expediente  electrónico, lo es, porque venía en tres secciones, lo que impidió, en ese  momento, visualizar el auto de fecha 30 de septiembre de 2022, que dispuso la  conversión de multa en arresto”[179];  y (v) que esto fue solucionado por el despacho a través del auto del 29  de enero de 2025 en donde se advirtió el problema y se emitió la orden de  arresto correspondiente.    

     

Comisaría  de Familia de Verde Claro 5    

     

39.              A través de comunicación del  24 de febrero de 2025, la Comisaría de  Familia de Verde Claro 5 dio  respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que en la  audiencia de fallo del 23 de julio de 2021 se ordenó una medida de protección a  favor de la accionante y se asignó como primera fecha de seguimiento el día 15  de septiembre de 2021; (ii) que en la misma fecha en que se ordenó la  medida de protección, la accionante reportó nuevos hechos de violencia por  parte de su expareja, motivo por el cual en cumplimiento al Artículo 7° de la  Ley 294 de 1996, modificado por el Artículo 4° de la Ley 575 de 2000, el  despacho dio inicio al primer incumplimiento a la medida de protección, toda  vez que las órdenes iniciales no se hicieron efectivas; (iii) que dicho  incumplimiento generó sanción económica para el agresor, la cual fue impuesta  el 05 de agosto de 2021; (iv) que el segundo incumplimiento se declaró  probado mediante providencia del 23 de noviembre de 2022 en el que se sancionó  al denunciado con arresto de treinta 30 días; (v) que el Modelo de  Seguimiento y Acompañamiento a Familias Involucradas en Situaciones de  Violencia Intrafamiliar de 2018 y el Instructivo de Desarrollo y Cierre del  Seguimiento a Medidas de Protección del 27 de julio de 2018 contemplan que el  seguimiento se cierra cuando hay compromisos cumplidos, compromisos no  cumplidos, compromisos parcialmente cumplidos, imposibilidad de verificar el  seguimiento o cuando se agotaron las estrategias de contacto; (vi) que  en el presente caso no se lograron realizar acciones de seguimiento, toda vez  que la víctima, el mismo día de otorgársele la medida de protección, denunció  nuevos hechos de violencia, motivo por el cual el seguimiento se concluyó en el  sistema de información SIRBE con el resultado de “Compromisos no cumplidos”[180]; (vii) que, “al tener conocimiento de nuevas situaciones  asociadas al incumplimiento de las órdenes establecidas en la Medida de  Protección, la Comisaría procede a adelantar las acciones de incumplimiento que  la ley ordena”[181]; (viii) que “al declarar hechos de incumplimiento  probados, corresponde a los despachos Comisariales realizar acciones  administrativas ante el Juzgado de Familia, con el fin de hacer efectivas  oportunamente las sanciones económicas o de arresto que se impusieron”[182]; (ix) que “en los fallos de los dos incidentes no se ordenó  fecha de seguimiento, lo cual se presume que fue de desconocimiento para la  profesional encargada en dicha época”[183]; y (x) que, en aras de garantizar los derechos de la  accionante “se procedió a programar una nueva fecha de seguimiento para el  viernes 7 de marzo de 2025 a las 8:15 am”[184].    

     

Capital  Salud EPS    

     

40.              Mediante escrito del 3 de  marzo de 2025, Capital Salud EPS dio respuesta a la información requerida. Al  respecto, señaló: (i) que Heracles se encuentra afiliado a dicha entidad y está asignado a la IPS Hospital  del Sur PNA de la de la Subred Sur Occidente; (ii) que  el señor no presenta registros relacionados con atenciones en salud mental ni  está identificado como una persona con discapacidad psicosocial o con  necesidades de atención en salud mental; y (iii) que “se activó la ruta  de salud mental a través de medicina general[185],  sin embargo, al intentar el contacto telefónico, atendió la madre del usuario,  quien informó que el afiliado reside en la ciudad de Ismaro”[186].    

     

Policía  Nacional    

     

41.              A través de comunicación del 3 de marzo de  2025, la Policía Nacional aportó una serie de documentos[187]  y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que  el 24  de enero de 2024 Aurora  radicó una acción de tutela en la que solicitaba  que “se diera cumplimiento a las órdenes de medida de protección a su favor y  arresto en contra del señor Heracles”[188];  (ii) que “la Seccional de Investigación Criminal MEBOG le informó a la  ciudadana, mediante el comunicado oficial No. GS-2024-048840-MEBOG [del 1 de  febrero de 2024], que la medida de protección y la  orden de arresto sería remitida por competencia [territorial] al Comandante de  la Estación de Policía Verde  Claro, […] a efectos de poder  materializar las ordenes allí descritas […] pues, la ciudadana […] reside en  jurisdicción de [dicha localidad][189]; (iii) que, “mediante el comunicado oficial No.  GS-2024-176911-MEBOG [del 11 de abril de 2024], el titular del Comando de  Atención Inmediata -CAI- de Patio Bonito informó que se dirigió a la dirección  en donde se informó residía el victimario, […] a efectos de materializar la  orden de arresto, sin embargo, [allí] los atiende el señor José Manuel Centeno  Oliveros quien indica que el señor Heracles hace tres  semanas se mudó de la vivienda, desconociendo […] el lugar a donde se habría  trasladado, por lo que, no fue posible efectuar el arresto”[190];  (iv) que “mediante el comunicado oficial No.  GS-2024-336599-MEBOG [del 27 de junio de 2024] el comandante de la Estación de Policía  Verde Claro  le informó al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento  que, una vez la patrulla de vigilancia se dirigió a la dirección aportada, en  donde, se prevé vive la accionante con el fin de implementar y materializar la  medida de protección, no fue posible ubicar a la víctima toda vez que en el  lugar los atendió la señora Nubia López quien indicó que allí no residía la  señora Aurora  y que tampoco la conocía”[191];  (v) que el comandante de la Estación solicitó al Juzgado remitir “los  datos de ubicación de la señora Aurora  para poder proceder conforme a la competencia de la Policía Nacional, solicitud  que […] a la fecha no ha sido contestada”[192];  (vi) que, mediante el comunicado oficial No. GS-2025-111842-MEBOG del 27  de febrero de 2025, “la Seccional de Investigación Criminal, en atención a la  imperiosa necesidad de prevenir actos de violencia como los informados por la  señora Aurora,  registró la orden de arresto [en contra de Heracles] en  el Sistema  Operativo de Antecedentes – SIOPER […] con la nota ‘arresto medida de protección’,  para que en el momento que sea requerido por la Policía Nacional en cualquier  lugar del país a través de su documento de identidad pueda ser arrestado y, de  esta manera, efectivizar el cumplimiento de la multicitada orden”[193].  Sobre este último punto, la Policía Nacional aclaró que el Instructivo 008 DIJIN-ARAIC  aplica sólo para las órdenes de arresto por sanciones  administrativas a causa del desacato de fallos de tutela[194].    

     

42.              Además, la entidad aportó el libro de  población de la Estación de Policía de Verde Claro en donde consta que los  uniformados: (i) se desplazaron, el 10 de abril de 2024, a la dirección  de Heracles  para ejecutar la orden de arresto, pero no pudieron ubicarlo[195];  y (ii) el 25 de junio de 2024, realizaron múltiples intentos de  contactar a la accionante, pero no fue posible encontrarla[196].  Al respecto, la entidad resaltó que desde que se tuvo conocimiento de la medida  de protección y la orden de arresto, “esta unidad adelantó las acciones  institucionales correspondientes en aras de cumplir cabalmente lo allí  ordenado, sin embargo, por circunstancias ajenas a la voluntad de los  uniformados que pertenecen a la Policía Nacional no fue posible materializar,  implementar y cumplir dichas órdenes”[197].    

43.              Finalmente, en relación con la medida  provisional de protección decretada en el trámite de tutela a través del auto del 21 de enero de 2025, la Policía Nacional señaló  que, con el objetivo de averiguar los datos de ubicación de la  accionante, envió a una patrulla de vigilancia a la dirección en dónde se prevé  que vive sin que fuera posible ubicarla. En consecuencia, el 22 de febrero de  2025, se remitió un mensaje al correo electrónico de la actora con el fin: (i)  de solicitar que comunique su dirección y número de teléfono para poder  materializar la medida de protección ordenada[198];  y (ii) de transmitirle “el número telefónico de la oficina de Asuntos  Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ítaca, por si desea informar sobre su  ubicación y de esta manera desplegar la oferta institucional en pro de la  garantía de sus derechos fundamentales”[199].    

     

Fiscalía  General de la Nación    

     

44.              Mediante escrito del 4 de marzo de 2025[200],  la Fiscalía General de la Nación señaló que, tras realizar una búsqueda por  número de cédula en sus bases de datos SPOA y SIJUF, se encontraron los  siguientes registros de investigaciones penales que vinculan a la expareja de  la accionante:    

     

Noticia Criminal                    

Delito                    

Estado del Caso                    

Etapa del Caso                    

Calidad   

110016000019202305725                    

Lesiones culposas                    

Activo                    

Querellable                    

Indiciado   

110016099069202279197[201]                    

Violencia Intrafamiliar                    

Archivo por conducta atípica                    

Indagación                    

Indiciado   

110016599070202103409[202]                    

Violencia Intrafamiliar                    

Inactivado para acumulación por conexidad procesal                    

Indagación                    

Indiciado   

110016099146202150214[203]                    

Violencia Intrafamiliar                    

Sentencia condenatoria por acusación directa    -ejecutoriada-                    

Ejecución de penas                    

Indiciado   

110016500081202108801[204]                    

Violencia Intrafamiliar                    

Inactivado para acumulación por conexidad procesal                    

Indagación                    

Indiciado   

110016000017202102958                    

Lesiones                    

Archivo por conducta atípica                    

Querellable                    

Indiciado   

110016000050202153586[205]                    

Archivo    por encontrarse el sujeto en imposibilidad fáctica o jurídica de efectuar la    

acción                    

Indagación                    

Indiciado   

110016000013201608990                    

Daño en bien ajeno                    

Inactivo    por inasistencia del querellante                    

Querellable                    

Denunciante   

110016102347201501017                    

Amenazas                    

Archivo    por conducta atípica                    

Indagación                    

Indiciado   

110016102767201302262                    

Lesiones                    

Archivo    por conducta atípica                    

Querellable                    

Denunciante    

     

45.              En principio, la sustanciación de este  expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien  concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, la magistrada  Carolina Ramírez Pérez fue designada como magistrada encargada por la Sala  Plena de la Corte Constitucional. Así, en virtud de lo previsto en el inciso  final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y  concluir los trámites de este proceso.    

     

III.            CONSIDERACIONES    

     

A.                Competencia    

     

46.              Con fundamento en los  artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,  la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

     

B.                 Procedencia de la acción de tutela    

     

47.              Antes de definir el problema  jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto  de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A  continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de  legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.    

     

Legitimación en la causa por activa    

     

48.              De conformidad con los  artículos 86 de la Constitución Política[206] y 10 del Decreto 2591 de 1991[207], la acción de tutela sub  judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa,  puesto que la accionante, Aurora, es la persona cuyos derechos  fundamentales podrían verse vulnerados por el  incumplimiento de la orden de arresto impuesta a su expareja en el marco del  proceso de violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaría de Familia.    

     

49.              Es importante aclarar que,  aunque la accionante interpuso la tutela en nombre propio, es evidente su  preocupación por garantizar no sólo su seguridad sino también la de su hija.  Por ello, teniendo en cuenta que los derechos de la menor de edad también se  encuentran amenazados, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa  por activa de la hija de la accionante, pues, como ha señalado la jurisprudencia constitucional[208], los padres están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos de sus hijos menores de edad,  pues ostentan la representación de estos mediante la figura de la patria  potestad.    

     

Legitimación en  la causa por pasiva    

     

50.              De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[209] y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[210], en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación  en la causa por pasiva, entendida como la “aptitud legal de la entidad contra  quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o  amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho  alegado resulte demostrada”[211]. Lo anterior, puesto que la mayor parte de entidades accionadas y  vinculadas desarrollan funciones relacionadas con la acción de protección por violencia intrafamiliar.    

     

51.              En efecto, la legitimación por  pasiva de la Policía Nacional[212], la Comisaría de  Familia de Verde Claro 5[213], el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca [214], Compensar y Capital Salud[215], y la Fiscalía General de la Nación[216] se sustenta en que todas estas entidades intervienen en el proceso de imposición de medidas  de protección y arresto en casos de violencia intrafamiliar y, por tanto,  respecto de ellas podría predicarse responsabilidad en el presente asunto.    

     

52.              En lo que respecta a las demás  entidades vinculadas –Cárcel  Distrital[217], el INPEC[218] y la Secretaría Distrital de la Mujer[219]–  la Sala considera que les asiste razón en  lo relacionado con su falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo  anterior, por cuanto la presunta vulneración de los derechos de la accionante  no se deriva de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a estas  entidades, sino de la conducta de las instituciones responsables de ejecutar  las órdenes impartidas por las autoridades de familia y de hacer seguimiento al  cumplimiento de las medidas de protección.    

     

53.              La Sala resalta que, aunque Heracles carece de legitimación en la causa por pasiva, fue vinculado a la presente  acción de tutela debido a que la decisión que se adopte puede afectarlo. Lo  anterior, puesto que es la persona en contra de la  cual se impuso la medida de protección objeto de análisis.    

     

Inmediatez    

     

54.              El requisito de inmediatez  plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el  momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso  concreto, puesto que la accionante interpuso la acción de tutela el 24 de enero de 2024 y la orden de  arresto cuyo incumplimiento se reprocha fue proferida por el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca mediante fallo del 25 de septiembre  de 2023, comunicado a través de oficio del 17 de octubre de 2023. Es decir,  transcurrieron menos de cuatro meses entre dichos sucesos y el momento en que  se solicitó el amparo.    

     

55.              Además, mientras no se  materialice la orden de arresto impuesta a Heracles, la  afectación de los derechos fundamentales de la accionante permanece en el  tiempo y, por tanto, la situación desfavorable es continua y actual.    

Subsidiariedad    

     

56.              Según el artículo 86 de la  Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de  subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles  no resulten eficaces o idóneos para el caso concreto, salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

57.              La Corte ha sido enfática en que a los  casos de violencia intrafamiliar requieren de un tratamiento especial, el cual  implica que, al momento de evaluar la existencia de  otros mecanismos de defensa, se analice “su eficacia y oportunidad a la luz del  contexto de violencia en el que inscribe la agresión que padeció”[220].  De allí que, “en el caso de sujetos de especial  protección constitucional, lo que incluye a las víctimas de violencia  intrafamiliar o basada en género, los requisitos de procedencia de la acción de  tutela puedan flexibilizarse a partir de la necesidad de protección jurídica  específica”[221].    

     

58.              En el presente caso, la acción  de tutela va dirigida a solicitar que se cumpla la orden de arresto impuesta a la expareja de la accionante  en el marco de la medida de protección  230/2021 RUG 727/2021, pues la accionante considera que las autoridades  encargadas no están cumpliendo con su obligación de prevenir y sancionar los  actos de violencia contra la mujer.    

     

59.              La acción de protección  por violencia intrafamiliar contempla la posibilidad de que se adelante un  incidente de desacato cuando se incumplan las medidas de protección adoptadas  por las Comisarías de Familia. Según el artículo 12 del Decreto 652 de 2001,  “el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se  realizará, en lo no escrito, con sujeción a las normas procesales contenidas en  el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes”[222].    

     

60.              Aunque podría pensarse que a  través del incidente de desacato la actora puede resolver sus pretensiones, lo  cierto es que dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para garantizar sus  derechos, pues precisamente lo que se cuestiona es el actuar y eficiencia de  las autoridades de familia en el marco de los incidentes de incumplimiento de  la medida de protección. En efecto, lo que la accionante reprocha es que las  autoridades no hayan supervisado de manera diligente el cumplimiento de la  medida de protección y las dilaciones que se presentaron en el trámite de los  incidentes de incumplimiento, por lo que no podría pedírsele que solicite la  garantía de sus derechos ante las mismas autoridades cuya diligencia cuestiona[223].    

     

61.              En el caso concreto, existen  serios indicios de que las autoridades de familia no han realizado adecuado  seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección. Lo anterior, puesto  que: (i) aunque en la Audiencia de Trámite de la Acción por Violencia  Intrafamiliar del 23 de julio de 2021 se otorgó a la accionante algunas medidas  de protección, el mismo día se presentaron nuevos hechos de violencia; (ii)  aunque en la audiencia del 5 de agosto de 2021 la Comisaría declaró un primer  incumplimiento e impuso a Heracles la sanción de multa, fue sólo hasta el 30 de septiembre de 2022  que la Comisaría impuso la sanción de 6 días de arresto por no haber pagado la  multa y hasta el 29 de enero de 2025 que el Juzgado 23 de  Familia de Oralidad de Ítaca emitió la orden de arresto; y (iii)  aunque el 23 de noviembre de 2022 se adelantó un segundo incidente de  incumplimiento de las medidas de protección y se impuso a Heracles la sanción de 30 días de arresto por los nuevos hechos de  violencia perpetrados el 23 de octubre de 2022, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca tardó hasta el 25 de  septiembre de 2023 en emitir la orden de arresto y, a la fecha de la presentación de la tutela, no se había adelantado  ninguna actuación para garantizar el cumplimiento de dicha orden.    

     

62.              Así las cosas, en el presente asunto se  entiende acreditada la subsidiariedad, más aún, cuando  se percibe una afectación inminente a los derechos de la accionante y su hija  menor de edad ante el incumplimiento de las medidas de protección, la  inactividad de las entidades encargadas de hacer seguimiento a estas y el hecho  de que, al momento de presentación de la tutela, su agresor no haya sido  arrestado.    

     

63.              Ahora  bien, como asunto final, la Sala observa que el juez de instancia desconoció su  deber de abordar el caso con enfoque de género al declarar la improcedencia del  amparo. Pues la gravedad de los hechos hace evidente la necesidad del estudio  del asunto en sede de tutela, máxime cuando la  falta de diligencia por parte de las accionadas era precisamente  una de las situaciones que la accionante pretendía resolver mediante la acción.  Así las cosas, se advertirá al juzgado para que, en  lo sucesivo, aplique el enfoque de género en sus providencias  siempre que corresponda.    

     

C.                Problema jurídico y metodología    

     

64.              Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava  de Revisión resolver si la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca, la Policía Nacional,  Compensar, Capital Salud EPS y la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos de la accionante y de su hija a vivir una  vida libre de violencia, al debido proceso y a obtener justicia de manera  oportuna, por su conducta a la hora de  ejecutar las órdenes impartidas por las autoridades de familia y de hacer  seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección.    

     

65.              Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se  referirá a (i) la carencia actual de objeto; (ii) el derecho a  vivir una vida libre de violencia y el interés superior del menor en los  procesos de violencia intrafamiliar; y (iii) la  acción de protección por violencia intrafamiliar, el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia. Para, posteriormente, resolver el caso  concreto.    

     

D.                La carencia actual de objeto[224]    

     

     

67.              En lo referente al hecho  superado[228], la Corte Constitucional ha señalado que este fenómeno ocurre  cuando “durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez  profiere el fallo, la accionada atiende las  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo”[229], es decir que, “por razones ajenas a la intervención del juez  constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del peticionario”[230]. Aquí debe revisarse: “(i) que efectivamente  se haya satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de  tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar  voluntariamente”[231].    

     

68.              En efecto, cuando la  satisfacción de los derechos del accionante se logra debido a la actuación de  la parte demandada en virtud de una orden judicial y no de manera voluntaria,  no se puede declarar la configuración de un hecho superado. Esto es así, porque  en ese caso “de lo que se trata no es de la superación  del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial  que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el  conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de  valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión,  según corresponda”[232].    

     

69.              La jurisprudencia  constitucional ha señalado que en los casos en que se configure un hecho  superado no es necesario que el juez de tutela realice un pronunciamiento de  fondo pero que puede “pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones  sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo  considera”[233]. Así, la Corte podrá, “entre otros: a) llamar la atención sobre  la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y  tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)  corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión  de un derecho fundamental”[234].    

     

70.              Por su parte, en lo  relacionado con el daño consumado, este se configura cuando “se ha  producido la afectación o vulneración que la tutela pretendía evitar, por lo  que no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación y solo  es posible el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho  fundamental”[235]. Sobre esta figura, la Corte ha precisado que “(i) si al  presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio,  debe declarar improcedente el amparo, pero si este se consuma durante el  trámite de primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede  dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho,  evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño  debe ser irreversible, pues, de lo contrario, si es posible interrumpirlo,  retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de  objeto”[236].    

     

71.              Ahora bien, teniendo en cuenta  que la acción de tutela carece de naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, la  carencia actual de objeto por daño consumado puede dar lugar a la improcedencia  de la acción de tutela, salvo que el juez quiera pronunciarse sobre la  vulneración de derechos para que sucesos de ese tipo no vuelvan a presentarse.  En ese supuesto, el juez constitucional “está llamado a: (i) decidir de  fondo y valorar si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante; y (ii) advertir a la autoridad pública para que en ningún  caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para  conceder la tutela”[237]. Además, en caso de estimarlo necesario, la autoridad judicial  podrá: “(iii) informar al accionante y/o a sus familiares de las  acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico para obtener la  reparación del daño; y, (iv) ordenar la compulsa de copias para que las  autoridades competentes investiguen la conducta generadora del daño”[238].    

     

E.                 El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de  violencia y el interés superior del menor en los procesos de violencia  intrafamiliar    

     

72.              La violencia contra la mujer “limita  sus libertades fundamentales, constituye una afrenta a la dignidad humana y es  una expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales entre  hombres y mujeres”[239],  desigualdad que facilitó que estas fueran objeto de múltiples agresiones[240].    

     

73.              La  jurisprudencia constitucional ha resaltado que la violencia contra la mujer hace  referencia a “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause  muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el  ámbito público como en el privado”[241].  Esta constituye una violación de derechos humanos[242]  y tiene múltiples manifestaciones, entre las que se destacan la violencia  institucional y la violencia intrafamiliar.    

     

74.              La violencia institucional se  refiere a aquellas actuaciones de los funcionarios del Estado u operadores  judiciales que toman “decisiones con fundamento en actitudes  sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de  violencia contra la mujer”[243].  Esto suele suceder en casos de mujeres que ya han sido víctimas de otras formas  de violencia basada en género cuando acuden a las instituciones para  salvaguardar sus derechos. La Corte ha señalado que, entre las expresiones de  este tipo de violencia se encuentran: la omisión de información relacionada con  las rutas de atención, la aplicación de un enfoque orientado solo a la familia  y no al género, la falta de adopción de medidas de protección idóneas y  efectivas y la falta de seguimiento a las decisiones adoptadas por las  comisarías[244].    

     

75.              La Corte manifestó que la violencia  institucional “se ve reflejada tanto en la tolerancia e  ineficacia institucional, como en los actos y omisiones de los funcionarios que  ocasionan daño”[245].  Y recalcó que “(i) las mujeres víctimas de  violencia tienen derecho a acceder a la información sobre el estado de la  investigación, (ii) los funcionarios administrativos y judiciales que  conozcan asuntos de violencia contra la mujer deberán ser imparciales, sin que  sus decisiones se fundamenten en estereotipos de género y (iii) las  medidas de protección deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza  denunciada”[246].    

     

76.              Es necesario erradicar los prejuicios y  estereotipos de género en la interpretación de las normas por parte de los  operadores judiciales, pues estos son una fuente importante de discriminación y  su presencia en los sistemas de justicia perpetúa patrones de desigualdad y tiene  consecuencias perjudiciales para los derechos de las mujeres, particularmente  para las víctimas de violencia[247].    

     

77.              Por su parte, la violencia  intrafamiliar hace referencia a la violencia que ocurre en entornos familiares,  que padecen principalmente las mujeres y que es particularmente grave pues, al  ocurrir en escenarios privados, es silenciosa y está “cobijada por el manto de  reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares”[248].  Además, esta forma de violencia se entrelaza con múltiples factores que  aumentan la vulnerabilidad, entre los que se resaltan: “la falta de recursos  económicos, la vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las humillaciones,  las presiones psicológicas, la afectación de la autoestima, las distancias  físicas o geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los  estereotipos de género presentes en los operadores jurídicos, entre otras  situaciones”[249].    

     

78.              Cabe resaltar que cuando los procesos de  violencia intrafamiliar involucran a menores de edad, debe aplicarse el  principio del interés superior del menor, el cual  impone a “las autoridades y a los particulares el deber de  abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan  en peligro los derechos del niño”[250].    

     

79.              El  Estado tiene el deber de garantizar de manera prioritaria el bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, por tratarse de sujetos de especial protección  constitucional dada su debilidad fruto de la corta edad[251].  Es por ello que la Corte ha resaltado “la necesidad de que las medidas de  protección –provisionales y/o definitivas– se extiendan a los hijos e hijas  involucrados, en aras de protegerlos de ese contexto de violencia y así además  prevenir que la mujer pueda ser objeto de nuevos hechos de violencia por el  contacto con su agresor”[252].    

     

80.              Entre los instrumentos internacionales que  “hacen un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las mujeres y  atender, investigar y sancionar las distintas formas de violencia que estas  experimentan”[253] se  encuentran: (i) la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación  contra la Mujer  de 1967; (ii) la Convención Internacional para la  Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979  –CEDAW–; (iii) la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia  contra la Mujer de 1993; (iv) la Convención Interamericana para  Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994  –Convención de Belem do Pará–, y (v) la Cuarta Conferencia  Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995.  Cabe resaltar que tanto la CEDAW como la Convención Belem do Pará hacen parte  del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[254].    

     

81.              Por su parte, la Constitución Política, en  sus artículos 13, 40, 42, 43 y 53, protege la igualdad de las mujeres y condena  la discriminación basada en género. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha  afirmado que “el Estado y los particulares están obligados a  combatir con medidas ágiles, céleres y efectivas la ausencia de diligencia y  corresponsabilidad, la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación  con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género y  deben asegurar la prevención y no repetición de tales conductas, que afectan,  gravemente, la convivencia en el Estado social, constitucional, democrático y  pluralista de derecho”[255].    

     

82.              En otras palabras, el reconocimiento del  derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias implica una  obligación estatal reforzada en relación con la prevención,  investigación, sanción y reparación de los hechos de violencia contra esta  población.    

     

83.              El desarrollo de este derecho  trajo consigo la promulgación de múltiples normas que propenden por la  protección e igualdad de las mujeres, entre las que se destacan la Ley 294 de  1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y  se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”,  la Ley 575 del 2000 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294  de 1996”, el Decreto 652 de 2001 “Por el cual se reglamenta la Ley 294  de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000”, la Ley 1257  de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y  sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman  los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras  disposiciones”, el Decreto 4799 del 2011 “Por el cual se reglamentan  parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”, la Ley  1542 de 2012 “Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004,  Código de Procedimiento Penal” en lo relacionado con los delitos de  violencia contra la mujer, la Ley 1639 de 2013 “Por medio de la cual se  fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de  crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000”, la  Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como  delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)”, la  Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y  funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se  dictan otras disposiciones”, y la Ley 2215 de 2022 “Por medio de la cual  se establecen las casas de refugio en el marco de la ley 1257 de 2008 y se  fortalece la política pública en contra de la violencia hacia las mujeres”.    

     

84.              Además, la  eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer incluye la  obligación de incorporar una perspectiva o enfoque de género en los  procedimientos administrativos y judiciales. Lo cual implica valorar el asunto  desde una dimensión sistémica, tomando “en serio la existencia de asimetrías,  incluso para el acceso a la administración de justicia y las dificultades  probatorias y procesales a las que se enfrentan las mujeres víctimas de  violencia intrafamiliar”[256].  Este es “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores  jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución  del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de  relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”[257].    

     

85.              Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1257  de 2008 señala que “todas las entidades que tengan dentro de  sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer  acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención  integral”. De este modo, las autoridades están obligadas a aplicar de manera  coordinada un enfoque diferencial que permita asegurar el goce efectivo de los  derechos de las mujeres víctimas de violencia.    

     

86.              Lo anterior implica que, para superar las  barreras que enfrentan las mujeres en el acceso a la justicia y para  tomar  decisiones judiciales con perspectiva de género, se debe: “(i) verificar  si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección; (ii)  privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa; (iii)  argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv)  identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada  de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre otras”[258].    

     

F.                 La acción de protección por violencia intrafamiliar,  el debido proceso y el acceso a la administración de justicia    

     

87.              La Ley 294 de 1996, modificada por las  Leyes 575 del 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 y reglamentada por los Decretos  652 de 2001 y 4799 de 2011 prevé una serie de mecanismos para prevenir,  remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.    

     

88.              La acción de protección por violencia  intrafamiliar se encuentra contemplada en el artículo 4 de la Ley 294 de  1996 e implica que “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima  de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de  agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin  perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia  del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal  o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere  inminente”.    

     

89.              Las Comisarías de Familia son entidades de  orden municipal o distrital que, en casos de violencia intrafamiliar, ejercen  funciones jurisdiccionales, pues tienen la facultad de imponer medidas de  protección para proteger a las víctimas de estos hechos[259].  En efecto, el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 establece que “si la autoridad  competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha  sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida  definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar  la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona  ofendida u otro miembro del núcleo familiar”.    

90.              Las medidas de protección en casos  de violencia intrafamiliar se encuentran contempladas en el mencionado artículo  5 y no sólo aplican para el trámite de la acción de protección por violencia  intrafamiliar, pues pueden ser dictadas también en los procesos penales que  tengan origen en actos de violencia intrafamiliar[260].  La referida disposición establece que el funcionario podrá:    

     

a). Ordenar al agresor el  desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su  presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud  de cualquiera de los miembros de la familia.    

El comisario de familia o  la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva  decretada a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar de  habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la  orden de desalojo directamente, sin que sea necesario la presencia de la  autoridad que emitió la orden; Si el presunto agresor tuviese retenido un menor  de edad, bastará con la presencia de policía de infancia y adolescencia.    

b). Ordenar al agresor  abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando  a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que  aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la  víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;    

c). Prohibir al agresor  esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas [en  situación de discapacidad] en situación de indefensión miembros del núcleo  familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;    

d). Obligación del  agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución  pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos  por el victimario.    

Cuando el maltrato o el  daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico-legal igual o  superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o  pérdida anatómica o funcional será obligatorio para la autoridad competente  adoptar esta medida de protección;    

e). Si fuere necesario,  se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría  jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de  los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y  psicológicos;    

f). Cuando la violencia o  maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente  ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las  autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si  lo tuviere;    

g). Ordenar a la  autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta  para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la  obligación de salir para proteger su seguridad;    

h). Decidir  provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e  hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras  autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;    

i). Suspender al agresor  la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables  para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;    

j). Decidir  provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin  perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes  podrán ratificar esta medida o modificarla;    

k). Decidir  provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la  competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta  medida o modificarla;    

l). Prohibir, al agresor  la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su  propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial  vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida  será decretada por Autoridad Judicial;    

m). Ordenar al agresor la  devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y  cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;    

n). Cualquiera otra  medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley[261].    

     

91.              Las medidas de protección “deberán  garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización  de la violencia en el contexto familiar y se mantendrán mientras persistan las  circunstancias que dieron origen a la denuncia. Frente a las mismas, se pueden  adelantar incidentes de incumplimiento cuando la denunciante considere que  existen hechos que no se corresponden con la orden impartida; decisión que es  apelable ante el juez de familia o promiscuo correspondiente”[262].    

     

92.              Además, el parágrafo 3 del artículo 5 de  la Ley 294 de 1996 dispone que “la autoridad competente deberá remitir todos  los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para  efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles  delitos conexos”. Lo anterior, puesto que “la ley penal se ha ocupado de  incluir dentro del abanico de conductas punibles aquellas que afectan a la  familia y a sus miembros”[263].    

     

93.              Cabe destacar que la Ley 1257 de 2008  complementó las medidas de protección anteriormente mencionadas y dispuso que, en  los procesos de violencia intrafamiliar adelantados ante las Comisarías de  Familia, también se pueden imponer: medidas de atención, las cuales se  encuentran contempladas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, tienen una  duración de 6 meses prorrogables por el mismo tiempo e incluyen mecanismos para  materializar el derecho de las mujeres víctimas a la habitación y a la  alimentación. Y medidas de estabilización, las cuales se encuentran  reguladas en el artículo 22 de la Ley 1257 de 2008 e implican que “para la  estabilización de las víctimas, la autoridad competente podrá solicitar su  acceso preferencial a cursos de educación técnica o superior a través de  programas de subsidios; u ordenar a los padres el reingreso de la víctima al sistema  educativo, su acceso a seminternados, externados o intervenciones de apoyo o a  actividades extracurriculares o de uso del tiempo libre, si es menor de edad”[264].    

     

94.              El artículo 7 de la Ley 294 de 1996 señala  que el incumplimiento de las medidas de  protección dará lugar a las siguientes sanciones:    

     

a) Por la primera vez,  multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales,  convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días  siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano  mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días  por cada salario mínimo;    

b) Si el incumplimiento  de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la  sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.    

     

     

a)  Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial más cercano,  aunque las lesiones no fueren visibles;    

b)  Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el retiro de  las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para la  seguridad de aquella;    

c)  Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de  violencia y;    

d)  Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la víctima y  sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las víctimas  del maltrato intrafamiliar.    

     

96.              Y el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008  señala que “las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen  Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia  médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus  hijos e hijas”.    

     

97.              En lo que respecta al trámite de las  medidas de protección y los incidentes de incumplimiento, la Corte ha resaltado  que este debe caracterizarse por la celeridad e informalidad y funciona de la  siguiente manera:    

     

El trámite inicia con la  presentación de la solicitud de manera escrita, oral o cualquier medio idóneo.  Esta solicitud [se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la  ocurrencia de los hechos[265]  y] la puede presentar tanto la persona que fue agredida, como cualquier otra  persona que actúe en su nombre o por el defensor de familia cuando la víctima  esté en imposibilidad de hacerlo[266].  Una vez presentada la solicitud, el funcionario debe avocar inmediatamente  conocimiento y, si estuviera fundada en al menos indicios leves, puede dictar  dentro de las 4 horas hábiles siguientes medidas de protección provisionales[267].    

Posteriormente, el  comisario ordenará la realización de una audiencia en la que escuchará a las  partes y ordenará la práctica de pruebas que se estiman necesarias para  esclarecer los hechos denunciados[268].  [Dicha audiencia tendrá lugar entre los 5 y 10 días siguientes la presentación  de la petición[269]].  En esta audiencia, el comisario “deberá procurar por todos los medios legales a  su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y  la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y  especialmente que el agresor enmiende su comportamiento”[270].  Las partes solamente pueden excusarse de la inasistencia por una sola vez  siempre que exista una justa causa. Si el funcionario la encuentra procedente,  fijará una nueva fecha para celebrar la audiencia dentro de los 5 días  siguientes[271].    

Un rasgo importante de  esta audiencia es el derecho que tienen las víctimas de no ser confrontadas con  su agresor[272]  [el cual] debe ser tenido en cuenta por las autoridades competentes, para  evitar escenarios de violencia en el ámbito público y privado. Razón por la que  es obligación de las autoridades informar a las víctimas sobre este derecho y  permitir que participen o no de las diligencias en las que esté presente el  agresor.    

De dictarse una medida de  protección, el mismo funcionario que la expidió mantiene la competencia para  vigilar su ejecución y cumplimiento[273].  En consecuencia, si conoce que la medida fue incumplida, el Comisario debe  convocar a una nueva audiencia dentro de los 10 días hábiles siguientes en la  que, luego de escuchar a las partes y practicar las pruebas necesarias, debe  tomar una decisión de fondo que puede finalizar con la emisión de una medida de  protección complementaria junto con la imposición de una sanción. A este  trámite de incumplimiento le son aplicables las normas procesales contenidas en  el Decreto 2591 de 1991[274],  siempre que su naturaleza lo permita[275].    

     

98.              Finalmente,  la Corte ha señalado que “en contra de la decisión que tome el comisario sobre  el incumplimiento de la medida de protección, únicamente en lo relacionado con  la imposición de sanción, procederá el grado jurisdiccional de consulta, de  conformidad con lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”[276].    

     

99.              Ahora bien, en lo relacionado con los  derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, es  importante resaltar que las mujeres víctimas de violencia son titulares de  estos derechos, con fundamento en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política. Esto implica que el Estado “debe garantizar una debida diligencia y  responsabilidad, la cual, se desconoce cuando las autoridades judiciales no  obran con celeridad y eficacia estricta en la prevención, investigación y  sanción de este tipo de conductas[277].  De hecho, la Corte ha reconocido que “las víctimas no tienen la obligación de  promover el proceso ya que se trata de un deber de la administración”[278].    

     

100.         Esta Corporación ha resaltado que en los  casos de violencia intrafamiliar “la falta de determinación judicial puede  generar una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales  […] toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la  vulneración irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia,  a la libertad y a la vida en condiciones dignas”[279].    

     

101.         Al respecto, se ha señalado que “la  afectación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia solo  se configura cuando se demuestre que el retraso fue consecuencia de la falta de  diligencia del funcionario o que el plazo del proceso es irrazonable”[280].  En esa línea, la Sentencia T-735 de 2017, estableció que:    

     

[…] es necesario que las  medidas de protección y su trámite de cumplimiento se den en un término  razonable con el fin de asegurar la protección al debido proceso y al acceso de  administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia. Si bien no  todo retardo supone una infracción de la Constitución, es necesario analizar  todas las particulares del caso concreto para determinar si la dilación se  debió o no a una falta de diligencia por parte del operador judicial[281].    

     

102.         Sin embargo, la debida diligencia que se  exige a las Comisarías de Familia en los casos de violencia intrafamiliar va  más allá del deber de resolver los asuntos en un plazo razonable, pues incluye  también: el deber de prevenir la revictimización[282];  el deber de permitir la participación de la presunta  víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare  libremente; el deber de flexibilizar la carga probatoria privilegiando los  indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten  insuficientes; el deber de poner en marcha las medidas y mecanismos idóneos  para la protección de la víctima; el deber de informar a  la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos[283];  el deber de remitir a la víctima al Sistema de Seguridad Social en Salud para  que reciba la atención pertinente; el deber de hacer seguimiento al  cumplimiento de las medidas de protección; entre otros[284].    

     

IV.             ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

     

103.         En  el presente asunto, la Sala considera: (i) que se configuró la carencia  actual de objeto de varias circunstancias frente a  las que se alegaba una vulneración de los derechos fundamentales y (ii)  que la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, el Juzgado 23 de Familia de  Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional vulneraron los derechos de la accionante y de su hija a vivir una vida libre  de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  por sus actuaciones a la hora de  ejecutar y hacer seguimiento a las medidas de protección.    

     

     

104.         Como se mencionó  anteriormente, para determinar si en el caso concreto se configuró la carencia  actual de objeto por daño consumado, la Sala debe analizar si el daño que se  pretendía evitar con la tutela ya se materializó y es imposible para el juez de tutela dictar una orden que  retrotraiga la vulneración del derecho fundamental.    

     

105.         La Sala considera que existe un daño consumado respecto de los  derechos de la accionante y su hija a  vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, debido a la demora de la Comisaría de  Familia de Verde Claro 5, el  Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional en  sus actuaciones.    

     

106.         En relación con el deber de tramitar la acción de protección por violencia intrafamiliar y los  incidentes de incumplimiento en un plazo razonable, la Sala considera que la conducta de la Comisaría  de Familia de Verde Claro 5 y del Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca vulneró los derechos de la  accionante y su hija pues no obraron con celeridad y eficacia en algunos de los  trámites adelantados, ni tampoco actuaron de manera coordinada para garantizar el  goce efectivo de los derechos de la accionante y su hija como mujeres víctimas  de violencia.    

     

107.         Lo anterior, puesto que: (i) la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 no ordenó el arresto por  incumplimiento del pago de la multa sino hasta el 30 de septiembre de 2022, a  pesar de que el plazo para realizar el pago se venció varios meses antes[285]; (ii) la Comisaría  de Familia de Verde Claro 5 tardó hasta el 17 de  enero de 2023 en remitir el asunto objeto de  análisis al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca en  grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que el auto que sustituyó la multa  por arresto en el primer incumplimiento es del 30 de septiembre de 2022 y la  audiencia que ordenó el arresto por el segundo  incumplimiento se dio el 23 de noviembre de 2022; (iii) el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca tardó hasta el 29 de enero de 2025 en  resolver el grado jurisdiccional de consulta y emitir la orden de arresto  respecto del primer incumplimiento, a pesar de que este le había sido remitido  el 17 de enero de 2023; y (iv) el Juzgado 23 de Familia de  Oralidad de Ítaca tardó hasta el 25 de  septiembre de 2023 en resolver el grado  jurisdiccional de consulta y emitir la orden de arresto respecto del segundo  incumplimiento, a pesar de que este le había sido remitido el 17 de enero de  2023.    

     

108.         La Sala resalta que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 294  de 1996 y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 –que es aplicable por  disposición del artículo 18 de la Ley 294 de 1996–, la sanción por  incumplimiento será impuesta por la autoridad que otorgó la medida de  protección dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y el superior  jerárquico resolverá el grado jurisdiccional de consulta dentro de los 3 días  siguientes. Términos que no se cumplieron en el caso concreto debido a las  dilaciones injustificadas tanto de la Comisaría a la hora de remitir el asunto  como del Juzgado a la hora de fallarlo.    

     

109.         Por su parte, para Sala resulta evidente que la Comisaría  desconoció su deber de hacer seguimiento a las medidas de protección adoptadas.  En efecto, más allá de adelantar los incidentes de incumplimiento, lo cierto es  que la entidad: (i) ni si quiera se percató de que a la fecha de la  presentación de la presente acción de tutela todavía no se había adelantado el  grado jurisdiccional de consulta del primer incumplimiento; (ii) no  ordenó fecha de seguimiento en los fallos de los dos incidentes[286]; y (iii) no adelantó ninguna actuación orientada a que la  Policía cumpliera la orden de arresto.    

     

110.         Además, si bien en su respuesta a la acción la Comisaría señaló  que desde el 23 de julio de 2021 “se  realizaron acciones de seguimiento y apoyo terapéutico a las partes, como  estrategia para la modificación positiva de las pautas de relación familiar,  requiriendo su asistencia a servicios de asesoría psicológica”[287], no obra en el expediente prueba alguna de ello[288].    

     

111.         En este punto, la Sala considera importante aclarar que no le  asiste razón a la Comisaría de Familia al afirmar que el incumplimiento de las  medidas de protección y órdenes de arresto es responsabilidad exclusiva del  Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca porque este no envió los  respectivos oficios a las entidades encargadas de cumplir las órdenes. En  primer lugar, porque, como quedó demostrado en el expediente, para el  cumplimiento de la orden de arresto fruto del segundo incumplimiento, el  Juzgado emitió los oficios No. 01149 a la  Policía Nacional-SIJIN[289] y el 01150 dirigido a la Cárcel Distrital[290] el 17 de  octubre de 2023. Y, en segundo lugar, porque  como se ha reiterado, es el comisario que expidió la medida de protección el  encargado de vigilar su cumplimiento.    

     

112.         Tampoco resulta válida la justificación aportada por el Juzgado 23  de Familia de Oralidad de Ítaca según la cual su omisión a la hora de pronunciarse sobre el  primer incumplimiento en grado jurisdiccional de consulta es imputable a la  Comisaría de Familia por desconocer el  Acuerdo 11567 de 2020 y su Anexo C27 a la hora de remitir el expediente  electrónico. Pues, aunque el expediente viniera divido, no haber revisado el  auto del 30 de septiembre de 2022 es una prueba, cuando menos, de cierto grado  de negligencia.    

     

113.         Ahora bien, en lo relacionado con la conducta de la Policía  Nacional, la Sala considera que dicha entidad vulneró los derechos de la  accionante y su hija debido a la demora y a la imposición de obstáculos  injustificados en el cumplimiento de la orden de arresto. Como quedó demostrado  en el expediente, no le asiste razón a la Policía al afirmar que no podía  adelantar todas las actuaciones necesarias para cumplir con dicha orden porque el juez no autorizó “a esta dependencia insertar o cargar en la  base de datos de la Policía Nacional la orden de arresto”[291]. Pues el Instructivo 008 DIJIN-ARAIC que establece dicho  requisito aplica únicamente para las órdenes de arresto por sanciones administrativas a causa del  desacato de fallos de tutela[292].    

     

114.         Además, como obra en el expediente, la orden de arresto fue  comunicada a la Policía el 17 de octubre de 2023[293] y, aunque la Policía adelantó algunas actuaciones con el objetivo  de aprehender a la expareja de la accionante[294], lo cierto es que fue sólo hasta el 10 de abril de 2024 que  realizó la primera visita y hasta el 27 de  febrero de 2025 que registró la orden de arresto en contra de Heracles en el SIOPER  “para que en el momento que sea requerido por la Policía Nacional en cualquier  lugar del país a través de su documento de identidad pueda ser arrestado y, de  esta manera, efectivizar el cumplimiento de la multicitada orden”[295].    

     

115.         Esas dilaciones injustificadas en el trámite de las medidas de  protección y en la ejecución de la orden de arresto, así como la demora a la  hora de vigilar y hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas,  generó que la accionante siguiera estando expuesta a los actos de violencia  ejercidos por su expareja, lo cual configura un daño consumado. Lo anterior, no  solo implica una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, sino que además es una manifestación de violencia  institucional. Lo cual resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que  los primeros hechos de violencia intrafamiliar denunciados datan de 2021 y han  pasado más de cuatro años sin que las entidades responsables brindaran una  protección efectiva a la accionante y su hija.    

116.         De hecho, las omisiones  en el escenario de los mecanismos ordinarios llevaron a la accionante a  recurrir a la acción de tutela en busca de una protección efectiva de sus  derechos y los de su hija, situación que da cuenta de la configuración de  violencia institucional en el presente asunto. Pues, como ha señalado la Corte,  se incurre en violencia institucional cuando las solicitudes de protección de  los derechos de las víctimas no reciben una respuesta eficiente[296]. Lo cual intensifica su grado de vulnerabilidad pues constituyen  nuevos actos de violencia ante una persona que ya ha sido afectada por la  violencia intrafamiliar.    

     

117.         En efecto, la falta de una respuesta institucional efectiva,  oportuna y adecuada por parte de las instituciones accionadas y vinculadas al  proceso constituye una manifestación de violencia institucional en contra de la  accionante y su hija, puesto que determinó que no recibieran las medidas de  protección a las que tenían derecho[297]. Lo cual, sin duda alguna influyó en que se configuraran  nuevos  hechos de violencia como los acaecidos el 23 de octubre de 2022.    

     

118.         En vista de que no se puede  retrotraer la dilación injustificada en las  actuaciones de las entidades accionadas y vinculadas que generó que la  accionante padeciera nuevos actos de violencia y estuviera vinculada por más de  cuatro años al proceso de violencia intrafamiliar sin haber logrado una  protección efectiva, para la Sala resulta evidente la configuración del daño  consumado respecto de esta materia. Pues el tiempo perdido y las violencias  causadas como consecuencia de la demora en la implementación de las medidas de  protección decretadas no se pueden deshacer.    

     

119.         Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que existe un daño  consumado respecto de los derechos a  vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, esta Sala dictará  medidas para que sucesos de ese tipo no vuelvan  a presentarse.    

     

Sobre la  carencia actual de objeto por hecho superado    

     

120.         Como se señaló en precedencia,  para determinar si en el caso concreto se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado, la Sala debe analizar si en el trámite de la acción se satisfizo lo que se pretendía  mediante la tutela, desapareciendo con ello la causa que originó la vulneración  de los derechos fundamentales.    

     

121.         En el presente asunto, la  accionante tenía por pretensión principal que se requiriera a los accionados  cumplir con las medidas de protección y las órdenes de arresto emitidas por las  autoridades de familia. De allí que la Sala considere que se configuró un hecho  superado sobre esta materia, pues, en relación con este asunto, cesó la  vulneración de derechos alegada. En otras palabras, la pretensión principal de  la acción de tutela fue satisfecha durante el trámite de la acción de tutela.    

     

122.         En efecto, de los elementos  probatorios recaudados durante el trámite de revisión se desprende lo siguiente  respecto de la conducta de las entidades accionadas y vinculadas.    

     

123.         El Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca: (i) a través de oficio del 31 de enero de 2025, requirió “a la Policía Nacional SIJIN y/o DIJIN Ítaca, a fin de  que informen […] con carácter urgente, el trámite dado al oficio No. 01149 de  fecha 17 de octubre de 2023, […] en aras de establecer, si, a la fecha, ya se  materializó la orden de arresto en contra del señor Heracles [con ocasión  del segundo incumplimiento y] en caso contrario, [indiquen] las razones por  cuáles razones no se ha procedido a ello”[298]. (ii) A través del auto del 29 de enero de 2025, advirtió su error por  haber omitido pronunciarse sobre el primer incumplimiento, confirmó la decisión  que realizó la conversión de la multa en arresto  debido a la falta de pago, emitió la  orden de arresto ordenada en el auto del 30  de septiembre de 2022, libró los oficios respectivos a las autoridades de  Policía y autorizó que registren los datos de Heracles para el cumplimiento de la  orden[299]. Y, (iii) a través de auto del 25 de febrero de 2025,  aclaró que “dentro de las órdenes de arresto expedidas, dentro de las  diferentes Medidas de Protección de que ha conocido, desde años atrás, no se  había solicitado, de manera previa, por parte de la MEBOG-SIJIN, autorización  alguna para insertar aquellas en el SIOPER”[300]. Sin embargo, ordenó: (a) autorizar a la MEBOG-SIJIN, para que sean insertadas en el SIOPER las  órdenes de arresto emitidas por el despacho dentro de la medida de protección  de la referencia; (b) requerir a las autoridades de Policía para que  informen con carácter urgente si, a la fecha, se ha materializado la orden de  arresto comunicada mediante los oficios del 17 de octubre de 2023 y del 31 de  enero de 2025; (c) requerir a la Comisaría de Familia para que informe  con carácter urgente si se cumplieron las órdenes de arresto y las gestiones  desplegadas para la ejecución de aquellas[301]; (d) requerir a la Cárcel Distrital informar de manera  urgente si Heracles se encuentra detenido en sus instalaciones; y (f) requerir  a la accionante para que informe si ya se dio cumplimiento a las órdenes de  arresto expedidas por el despacho y si conoce la ubicación de su expareja[302]. Además, agregó que “ha dispuesto y dispondrá, en adelante, en la misma orden de  arresto, requerir a las autoridades de Policía, para que informen, oportuna e  inmediatamente, acerca del momento en que se materialicen aquellas, a fin de  verificar su efectivo cumplimiento”[303].    

     

124.         Por su parte, al analizar la  conducta de la Policía Nacional, es necesario distinguir entre las actuaciones adelantadas para  cumplir la medida de protección concedida en favor de la accionante de aquellas  cuyo objetivo es hacer efectiva la orden de arresto en contra de Heracles. En relación  con el primer punto, se destaca que: (i) el 21 de enero de 2025,  con el objetivo de averiguar los datos de ubicación de la accionante, envió a  una patrulla de vigilancia a la dirección en dónde se prevé que vive sin que  fuera posible ubicarla; y (ii) el 22 de febrero de 2025, remitió un  mensaje al correo electrónico de la actora con el fin (a) de solicitar  que comunique su dirección y número de teléfono para poder materializar la  medida de protección ordenada[304]; y (b) de transmitirle “el número telefónico de la oficina  de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ítaca, por si desea informar  sobre su ubicación y de esta manera desplegar la oferta institucional en pro de  la garantía de sus derechos fundamentales”[305].    

     

125.         En relación con el segundo  punto, inicialmente, el 11 de febrero de 2025, la  entidad remitió un correo al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca en el que: (a)  indicaba que la orden de arresto  proferida en el auto del 29 de enero de 2025 se enviará por competencia a la estación de Policía más cercana a  la dirección del accionado para su cumplimiento y (b) advertía que, para  ingresar dicha orden en el Sistema Operativo de Antecedentes – SIOPER, es  necesario que el juez lo autorice expresamente[306]. Sin embargo, posteriormente, mediante el comunicado oficial No. GS-2025-111842-MEBOG del 27 de febrero de 2025, “la Seccional de Investigación  Criminal, en atención a la imperiosa necesidad de prevenir actos de violencia  como los informados por la señora Aurora, registró la orden de  arresto [en contra de Heracles] en  el Sistema Operativo de Antecedentes – SIOPER […] con la  nota ‘arresto medida de protección’, para que en el momento que sea requerido  por la Policía Nacional en cualquier lugar del país a través de su documento de  identidad pueda ser arrestado y, de esta manera, efectivizar el cumplimiento de  la multicitada orden”[307].    

     

126.         Finalmente, la Comisaría de Familia de Verde Claro programó una nueva  fecha de seguimiento para el viernes 7 de marzo de 2025 a las 8:15 am[308] en aras de garantizar los derechos de la accionante.    

     

127.         De lo anterior se concluye que, durante el trámite de la acción de  tutela y sin que mediara una actuación judicial, la Comisaría de Familia de Verde Claro, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional  adelantaron las actuaciones razonables para el cumplimiento de las medidas de  protección y de la orden de arresto impuesta a Heracles. Por ello, se configura una  carencia actual de objeto por hecho superado sobre esta materia, pues, en el  curso de la acción de tutela, las referidas entidades acataron las órdenes  dictadas por el Juzgado de Familia y cumplieron con su deber de dirigir su  actuar para garantizar su ejecución.    

     

128.         En efecto, la Sala no puede  desconocer que las entidades accionadas adelantaron las actuaciones que les  exige el ordenamiento con el objetivo de materializar las medidas de protección  decretadas, pues las medidas adoptadas en el curso de la acción de tutela dan  cuenta de su esfuerzo por garantizar la protección de la accionante y su hija.    

     

129.         Sin embargo, teniendo en  cuenta que hay medidas de protección que no se han podido materializar por  circunstancias externas a las entidades accionadas, entre las que se encuentran  el desconocimiento de la ubicación de la actora y de su agresor, la Sala  dictará una serie de órdenes para contribuir a que la accionante y su hija  tengan acceso a una vida libre de violencias.    

     

Sobre la  vulneración del derecho a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia    

     

130.         No obstante la comprobación de  la carencia actual de objeto respecto de algunas circunstancias, la Sala  considera importante someter a estudio otras actuaciones del proceso de  violencia intrafamiliar, a efectos de determinar si estarían generando la  vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante y su familia.  Estas incluyen: (i) si la Fiscalía General de la Nación ha sido  diligente en el cumplimiento de sus obligaciones en casos de violencia  intrafamiliar; (ii) si las EPS vulneraron los derechos de la accionante;  y (iii) si, más allá de los asuntos analizados en relación con la  carencia actual de objeto, persiste una vulneración del  derecho a vivir una vida libre de violencia.    

     

131.         En lo que respecta al primer  punto, es importante resaltar que la Fiscalía General de la Nación tiene “un deber específico,  consistente en obrar con la máxima diligencia posible para amparar a la mujer  cuando sea víctima del delito de violencia intrafamiliar”[309]. Es por ello que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 194 de  1996 dispone que las Comisarías de Familia deberán “remitir todos los casos de  violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la  investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos  conexos”.    

     

132.         En el presente asunto, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 remitió múltiples denuncias a la Fiscalía por los hechos de  violencia mencionados y esta les dio el correspondiente trámite. En efecto, de  las pruebas obrantes en el expediente se extrae lo siguiente.    

     

133.         La Fiscalía 293 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar tramitó la noticia  criminal 1100160990692022791971 por los hechos ocurridos el 23 de octubre de  2022; sin embargo, dicha “actuación penal aparece inactiva por virtud de la  orden de archivo emitida el 05 de junio del 2024”[310]. Lo anterior, puesto que  el 30 de enero de 2023 la  hermana de la accionante, que obraba como denunciante, manifestó en su  entrevista que no tenía deseos de declarar en contra de su excuñado “pues los  hechos no se volvieron a presentar y perdieron todo tipo de contacto con el  denunciado”[311]. A pesar de reconocer que este tipo de delitos no es querellable,  la entidad decidió archivar el proceso pues no se contaba con medios de prueba  que permitieran acreditar de manera suficiente un maltrato físico o psicológico  por parte del denunciado[312].    

     

134.         Por su parte, la Fiscalía 57  Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar tramitó la  noticia criminal 110016000050202153586 por hechos ocurridos el 21 de abril de  2021[313], sin embargo, dicha denuncia “fue archivada según acta de archivo  de fecha 20 de mayo del 2021 [por] imposibilidad de iniciar o continuar la  acción penal”[314]. Al respecto, la entidad señaló que intentó comunicarse con la  víctima en reiteradas ocasiones sin recibir respuesta[315] y que, cuando finalmente pudo hablar con ella, esta “indicó que  no es su deseo continuar con el proceso pues no se han vuelto a presentar  agresiones”[316]. Además, agregó que, a pesar del deber de investigar de oficio el  punible de violencia intrafamiliar, en el caso concreto no se puede continuar  con la investigación sin la colaboración de la víctima, pues no hay mayores  pruebas que sustenten los hechos denunciados[317].    

     

135.         Asimismo, se tramitó la  noticia criminal 110016099146202150214 por los hechos ocurridos el 27 de junio  de 2021. Y, según las pruebas recaudadas, este proceso de violencia  intrafamiliar se adelantó ante el Juzgado 97 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Ítaca, el cual emitió sentencia condenatoria el 20 de marzo de 2024, y  el 29 de mayo de 2024, el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ítaca [318]. Y, finalmente, se tramitó la noticia criminal  110016599070202103409 por los hechos ocurridos el 23 de julio de 2021. Sin embargo, dicha denuncia se encuentra “inactivada  para acumulación por conexidad procesal”[319].    

     

136.         La Sala considera entonces que  la Fiscalía General de la Nación no vulneró los derechos de la accionante,  pues, cuando tuvo conocimiento del caso de violencia intrafamiliar, puso en  funcionamiento el aparato de investigación de la entidad con el fin de que el  presunto agresor sea imputado y acusado ante los jueces competentes. En efecto, la entidad inició  indagación en todos los casos de violencia intrafamiliar que le reportaron y  sólo procedió a archivar las diligencias por falta de pruebas.    

137.         Por su parte, en lo referente  al segundo punto, la Sala considera que Compensar y Capital Salud EPS tampoco  vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Si bien el literal c del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 señala que  “las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado  serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica,  sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e  hijas”, lo cierto es que la orden de la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 iba dirigida a la accionante y su expareja.    

     

138.         En efecto, en la audiencia del  23 de julio de 2021, la Comisaría de  Familia de Verde Claro 5 ordenó a Heracles y a Aurora “acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en su EPS,  entidad pública o privada, a fin de adquirir herramientas en comunicación  asertiva, manejo de la ira, a costa de los agresores [aclarando que] en  audiencia de seguimiento deben aportar la constancia de asistencia”[320].    

     

139.          De allí que no pueda la Sala atribuir a las referidas EPS  vulneración de derechos alguna, pues si bien las partes del proceso de  violencia intrafamiliar están afiliadas a aquellas, en el presente caso  corresponde a la accionante y a su expareja aproximarse a dichas entidades para  recibir la atención en salud mental ordenada por la Comisaría de Familia.    

     

140.         Además, como se extrae de las  respuestas otorgadas al auto de pruebas, por un lado, Compensar: (i)  brindó una autorización en 2021 para que la  actora pudiera acceder el servicio de salud mental en la Clínica Nuestra Señora  De La Paz[321] y (ii) programó una cita de psicoterapia individual para  la accionante y una de psicología infantil para su hija el 3 de febrero de 2025[322]. Y, por el otro, Capital Salud EPS informó que “se activó la ruta  de salud mental a través de medicina general, sin embargo, al intentar el  contacto telefónico, atendió la madre del usuario, quien informó que el  afiliado reside en la ciudad de Ismaro”[323].    

     

141.         Finalmente, en relación con el  tercer punto, es importante resaltar que durante el trámite de la acción  de protección por violencia intrafamiliar se ordenaron las siguientes medidas  para poner fin a la violencia ejercida contra la accionante y su hija.    

     

142.         El 30 de junio de 2021  la Comisaría de Familia de Verde  Claro 1: (i) concedió medida provisional de protección a la accionante, ordenó  al señor abstenerse de ejercer actos de violencia y ofició a las autoridades de  policía para que hagan seguimiento al cumplimiento de dicha orden; (ii)  advirtió al señor que el incumplimiento de las medidas de protección da lugar a  las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996; (iii)  solicitó al Comandante de la Estación de Policía y/o CAI de la Localidad de Verde Claro prestar  apoyo policivo y protección a la víctima de manera inmediata otorgándole  amplias facultades para que tome cualquier medida tendiente a prevenir nuevos  hechos de violencia en contra de la accionante; (iv) informó a la  accionante que podrá vincularse bajo el programa de Casa Refugio de Atención a  Víctimas de Violencia Intrafamiliar en razón a los hechos de violencia  denunciados; (v) remitió a la accionante al Instituto Medicina Legal  para valoración y (vi) comunicó “como actos urgentes a la Fiscalía  General de la Nación”[324].    

     

143.         El 14 de julio de 2021 la Comisaría de Familia de Verde Claro 5: (i) ordenó mantener las medidas de protección  provisionales otorgadas por la Comisaría  de Familia de Verde Claro 1; (ii) citó  a las partes a audiencia e informó a la accionante que podía decidir no ser  confrontada con su agresor de acuerdo con el literal k del artículo 8 de la Ley  1257 de 2008; (iii) prohibió al señor “el ingreso y/o acercamiento al  lugar de residencia y a cualquier lugar público y/o privado donde se encuentre  la accionante hasta tanto se tomen las medidas de protección definitivas”; y (iv)  informó a la parte solicitante que debe retirar los oficios a que haya  lugar para dar celeridad a la presente acción[325].    

     

144.         El 23 de julio de 2021  la Comisaría de Familia de Verde  Claro 5 resolvió: (i)  otorgar medida de protección definitiva a favor de la accionante; (ii) ordenar al señor “abstenerse de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de violencia  física, verbal, psicológica, amenaza, ultraje, agravio, contra la señora […] en  cualquier lugar, personalmente, por teléfono o por cualquier otro medio, o le  protagonice escándalos en su residencia, o en cualquier lugar público o privado  en que se encuentre”[326]; (iii) “mantener el apoyo policivo otorgado  provisionalmente”[327]; (iv)  ordenar al señor “permitir a la señora […] el  ingreso al inmueble para el retiro de sus objetos personales, vestuario,  muebles, enseres y electrodomésticos de su propiedad”[328]; (v)  ordenar a las partes “acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en su EPS,  entidad pública o privada, a fin de adquirir herramientas en comunicación  asertiva, manejo de la ira, a costa de los agresores [aclarando que] en  audiencia de seguimiento deben aportar la constancia de asistencia”[329]; (vi)  advertir al señor que el incumplimiento a la medida de protección  de carácter definitivo dará lugar a sanciones[330]; y (vii) citar a  las partes “a audiencia de seguimiento  que se realizará por trabajo social el 15 de septiembre de 2021”[331].    

     

145.         El mismo 23 de julio  de 2021, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 resolvió: (i) admitir el trámite de incumplimiento por  los nuevos hechos de violencia; (ii) ordenar al señor abstenerse de  ingresar a lugares donde se encuentre la accionante y de ejercer violencia  intrafamiliar; (iii) advertir a la accionante que puede vincularse al proyecto  Casa Refugio de la Secretaría Distrital de la Mujer; (iv) requerir al  señor para que cumpla las medidas de protección ordenadas; (v) citar a  las partes a audiencia y (vi) remitir denuncia a la Fiscalía por los  hechos de violencia mencionados[332].    

     

146.         El 5 de agosto de 2021 la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 declaró que Heracles incumplió por primera vez la medida de protección impuesta en su  contra y le impuso como sanción una multa equivalente a dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes[333], decisión confirmada por el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca en grado jurisdiccional de consulta el 26  de noviembre de 2021[334].    

     

147.         El 30 de septiembre de 2022 la Comisaría hizo la conversión  de la multa en arresto debido a la falta de pago, decisión confirmada por el Juzgado de Familia el 29 de enero de 2025, fecha en la que emitió orden de arresto respecto del  primer incumplimiento.    

     

148.         El 24 de  octubre de 2022, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 resolvió: (i) admitir el trámite de incidente de  desacato por nuevos hechos de violencia; (ii) requerir al señor para que  cumpla las medidas de protección ordenadas; (iii) actualizar el apoyo  policivo otorgado a la accionante, (iv) advertir a la accionante que  puede vincularse al proyecto Casa Refugio de la Secretaría Distrital de la  Mujer; (v) remitir a la accionante al Instituto de Medicina Legal con el  objetivo de que se le practique examen médico legal para establecer lesiones y  posibles secuelas por presunta violencia intrafamiliar; (vi) citar a las  partes a audiencia y (v) remitir denuncia a la Fiscalía por los hechos  de violencia mencionados[335].    

     

149.         El 18 de noviembre de 2022 la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 extendió las medidas provisionales para  la hija de los involucrados, que en ese momento tenía 5 meses de edad, y le  otorgó su custodia a Aurora [336].    

     

150.         El 23 de noviembre de 2022 la referida Comisaría declaró que Heracles Endo incumplió por segunda  vez la medida de protección impuesta en su contra, le impuso como sanción 30 días de arresto[337] y le ordenó cumplir las medidas de protección ordenadas por el  despacho en la providencia del 23 de julio de 2021[338], decisión confirmada por el Juzgado de Familia el 25 de septiembre de 2023,  fecha en la que emitió orden de arresto respecto del segundo incumplimiento[339].    

     

151.         En primer lugar, debido a la  repetición de las agresiones, la Sala considera procedente la adopción de  medidas de protección adicionales a las ya decretadas por las autoridades  competentes, con el fin de prevenir la continuidad de los actos de violencia.  Estás, además, están encaminadas especialmente a proteger los derechos  fundamentales de la accionante y de su hija, y a evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.    

     

152.         El literal f) del artículo 17 de la Ley  1257 de 2008, que regula las medidas de protección en casos de violencia  intrafamiliar, indica que cuando el maltrato sea grave y se tema su repetición,  se ordenará una protección especial de la víctima por parte de las autoridades  de policía tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo. Esta medida  de protección fue decretada como medida provisional por la Sala durante el  trámite de la acción de tutela.    

     

153.         En  el caso concreto, Capital Salud informó que Heracles se mudó a Ismaro[340]  y, según la página de consulta  procesos de la rama judicial, el señor Heracles fue  capturado el 1 de marzo del 2025, su captura fue legalizada en la misma fecha y  el 4 de marzo del presente año fue puesto a disposición del Juzgado 32 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[341].    

     

154.         Si bien lo anterior podría  llevar a pensar que el señor Heracles ya no representa un riesgo para la accionante y su hija, la Corte  considera que aún persisten motivos para considerar que sus derechos  fundamentales se encuentran en peligro.    

     

155.         Sobre esto, es importante  resaltar que la Sala desconoce si el agresor ha sido efectivamente aprehendido,  así como la pena que se le impuso al interior del referido proceso penal. Sin  embargo, incluso si actualmente se encuentra recluido en un centro  penitenciario, como se desprende de las pruebas recaudadas, no se ha podido  materializar el acompañamiento policivo en favor de la accionante, lo cual  sustenta la preocupación de la Sala por su seguridad y la de su hija.    

     

     

157.         En suma, la Sala considera que  existe una vulneración actual de los  derechos de la accionante y de su hija a vivir una vida libre de violencia, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues: (i)  las medidas de protección  decretadas por las autoridades competentes no consiguieron evitar que el señor  continúe ejerciendo actos de violencia; (ii) no se ha podido materializar el acompañamiento policivo en favor  de la accionante; y (iii) no se tiene información suficiente que respalde que el riesgo  experimentado por la accionante y su familia ha desaparecido.    

     

158.         En consecuencia, se ordenará  mantener la medida de protección contemplada en el literal f) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. Lo anterior, con fundamento en que: (i) los hechos de  violencia cometidos por Heracles afectan de manera grave la integridad y seguridad de la  accionante y su hija; y (ii) según el artículo  20 de la Ley 294 de 1996 la Policía Nacional deberá brindar “a la víctima de  maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de  esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren  ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos”.    

     

159.         Tal como lo señala la  Sentencia T-434 de 2024, esta medida se mantendrá mientras persista la  situación de riesgo especial que afronta la accionante. Situación que será  verificada con los informes periódicos presentados por la Comisaría de Familia.    

     

160.         Además, con fundamento en la  carencia actual de objeto y con el objetivo de proteger los derechos  fundamentales vulnerados, la Sala: (i) ordenará a las entidades  accionadas actuar con debida diligencia, celeridad y eficacia en la prevención, investigación, sanción y  seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar, de manera que se logre  prevenir que hechos como los que  dieron lugar a esta acción de tutela se repitan; (ii) ordenará a las  entidades accionadas desplegar todas las acciones necesarias para garantizar el  cumplimiento de las medidas de protección en el presente asunto y para evitar  cualquier hecho de violencia intrafamiliar en contra de la accionante y su  hija; (iiii)  ordenará a la Comisaría velar por el seguimiento de las  medidas adoptadas; (iv) ordenará a la Secretaría Distrital de la Mujer  brindar acompañamiento a la accionante en el marco de las competencias  previstas en el Acuerdo Distrital No. 490 de 2012, lo cual podrá involucrar  apoyo psicosocial, medidas de apoyo y medidas de estabilización, entre otras[343]; (v) remitirá  copia del presente fallo al Ministerio de  Justicia y del Derecho[344], al Comisionado Nacional para la Policía[345] y a la Comisión de  Disciplina Judicial para que  ejerzan su función de vigilancia e  implementen planes de mejora[346]; y (vi) remitirá  copia del presente fallo a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que  realicen seguimiento estricto de las órdenes de esta providencia y, en caso de  detectar su incumplimiento, promuevan las acciones judiciales, administrativas  y disciplinarias correspondientes[347].    

     

161.         Para hacer efectiva esta  decisión, se ordenará a las autoridades mencionadas en el resuelve llevar a  cabo todas las actuaciones pertinentes para lograr la ubicación de las partes.  Para lo cual podrán comunicarse a los números telefónicos que consten en el  expediente, recurrir a bases de datos públicas, registros de EPS, de empresas  de telefonía, o de otras entidades y, en general, a cualquier otro medio que  estimen adecuado para lograr la localización de la accionante y del agresor.    

     

162.         Finalmente, se ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en  el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad  personal y familiar de la accionante y de su hija, y especialmente los datos  que permitirían conocer su lugar de residencia actual.    

     

V.                DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 7 de febrero de 2024 proferida por  el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Ítaca, por medio de la cual se negó por improcedente el amparo  solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos de la  accionante y de su hija a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en esta  providencia.    

     

SEGUNDO. DECLARAR  la existencia de una carencia actual de objeto por daño  consumado en relación con las dilaciones  injustificadas en el trámite de las medidas de protección y en la ejecución  oportuna de la orden de arresto, así como con la demora a la hora de vigilar y  hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas.    

     

TERCERO. DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por hecho  superado en relación con el cumplimiento de las medidas de protección y las órdenes de arresto emitidas por las  autoridades de familia.    

     

CUARTO. ADVERTIR a la Comisaría de  Familia de Verde Claro 5, el  Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional que, en el futuro, actúen con debida diligencia, celeridad y eficacia en la prevención, investigación, sanción y  seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar, de manera que eviten incurrir en acciones u  omisiones que puedan lesionar los derechos de las personas a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.    

     

QUINTO. ORDENAR a la Comisaría de  Familia de Verde Claro 5, el  Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias,  desplieguen todas las acciones necesarias para GARANTIZAR el  cumplimiento de las medidas de protección definitivas ordenadas en el presente  asunto y para EVITAR cualquier hecho de violencia intrafamiliar  posterior en contra de la accionante y su hija.    

     

SEXTO. DECLARAR como medida de protección definitiva la medida provisional emitida  por esta Sala en el Auto del 21 de enero de 2025, a  través de la cual se ordenó a la Policía Nacional brindar protección y  acompañamiento permanente a la víctima por parte de las autoridades de policía  tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo. Esta medida se mantendrá  mientras persista la situación de riesgo especial que afronta la accionante.    

     

SÉPTIMO. ORDENAR  a la Comisaría de Familia accionada velar por el seguimiento de las medidas de  protección adoptadas. Para ello, deberá realizar visitas trimestrales a  la parte accionante, con el propósito de verificar que los hechos que generaron  la presente acción de tutela no vuelvan a ocurrir.    

     

     

NOVENO. ORDENAR  a la Secretaría de la Mujer brindar acompañamiento a la accionante, lo cual  podrá involucrar apoyo psicosocial, medidas de apoyo y medidas de  estabilización, entre otras.    

     

DÉCIMO. ADVERTIR al  Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ítaca para  que, en lo sucesivo, aplique el enfoque de  género  en sus providencias siempre que corresponda.    

     

DÉCIMO PRIMERO. REMITIR copia del presente fallo al Ministerio de Justicia y del  Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en los artículos  31 y 37 de Ley 2126 de 2021, y si lo considera adecuado, imponga las sanciones  a que hubiere lugar.    

     

DÉCIMO SEGUNDO. REMITIR copia del presente fallo al Ministerio de Justicia y del  Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en los artículos  31 y 37 de Ley 2126 de 2021, adopte un plan de capacitación sobre enfoque de  género en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los funcionarios  de las Comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores  adscritos a la Comisaría accionada. Este plan deberá implementarse dentro de  los tres meses siguientes a la publicación de la presente decisión.    

     

Para tal fin pueden tenerse en cuenta: (i)  la Guía Pedagógica para Comisarías de Familia sobre el procedimiento para el  abordaje de la violencia intrafamiliar con enfoque de género; y (ii) los  Lineamientos técnicos en violencias basadas en género para las comisarías de  familia, publicados por el Ministerio de Justicia.    

     

Además, el plan debería abordar los  siguientes asuntos: (i) la garantía del acceso a información sobre el  caso para las víctimas; (ii) la definición de tiempos precisos de  articulación y coordinación entre las distintas autoridades que intervienen en  estos trámites para la implementación de las medidas de atención; (iii) la  determinación de canales seguros y estables que permitan el contacto entre  quien denuncia y la institucionalidad; (iv) la identificación y  consolidación de redes de apoyo familiares e institucionales que brinden  acompañamiento a quienes sufren este tipo de violencias; (v) la adecuada  reserva de los datos de estas personas y (vi) la efectiva atención por  las Entidades Promotoras de Salud.    

     

DÉCIMO TERCERO. REMITIR copia del presente fallo al Comisionado Nacional para la Policía  para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en el artículo 24 de la  Ley 62 de 1993, y si lo considera adecuado, promueva la presentación de un plan  de mejora de la situación que dio origen a esta acción de tutela o imponga las  sanciones a que hubiere lugar.    

     

DÉCIMO CUARTO. REMITIR copia del presente fallo a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para que determine si el Juzgado 23 de Familia  de Oralidad de Ítaca incurrió en alguna conducta sancionable con sus actuaciones.    

     

DÉCIMO QUINTO. REMITIR copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación y  a la Defensoría del Pueblo para que realicen seguimiento estricto de las  órdenes de esta providencia y, en caso de detectar su incumplimiento, promuevan  las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias correspondientes.    

     

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a las autoridades mencionadas en el resuelve llevar a cabo todas  las actuaciones pertinentes para lograr la ubicación de las partes dentro de  los 15 días siguientes la publicación de esta sentencia. Para lo cual podrán  comunicarse a los números telefónicos que consten en el expediente, recurrir a  bases de datos públicas, registros de EPS, de empresas de telefonía o de otras  entidades y, en general, a cualquier otro medio que estimen adecuado para  lograr la localización de la accionante y del agresor.    

     

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a todas las instituciones y entidades que han intervenido en  el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad  personal y familiar de la accionante y de su hija, y especialmente los datos  que permitirían conocer su lugar de residencia actual. Para ello, deberán  mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación o  ubicación, así como sobre la totalidad de los documentos que hacen parte del  expediente, incluyendo la versión no anonimizada de esta providencia.    

     

DÉCIMO OCTAVO. Por intermedio de la Secretaría General, LIBRAR las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Consagrada en la Convención de Belém do Pará.    

[2] Ver folio 4. (Expediente digital: 001DemandaAnexos.pdf)    

[3] El 24 de octubre de 2022 la accionante manifestó que vive  en la casa de su madre y cuenta con apoyo familiar. Ver folio 21. (Expediente  digital: 025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[4] Ver folios 8, 31 y 39. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[5] El 29 de junio de 2021 el Hospital de San José prestó  acompañamiento a la accionante para reportar el caso de violencia intrafamiliar  que padecía por parte de su expareja ante la Comisaría de Familia de Verde Claro 1. En dicha comunicación se señalaba lo siguiente: “el 27  de junio 2021 el agresor [borracho] le pegó dos veces en la cabeza con un palo  de escoba, le pegó con los nudillos en el ojo y en la cara, hace 8 días le  reventó la nariz, le dijo que se arrodillara y la amarró con el collar de su  perrita y no la dejaba salir […]. Se sospecha de maltrato físico, psicológico y  económico de vieja data. [Se] identifica riesgo social inminente”. Ver folios  11, 41 y 57. (Expediente digital: 023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf) Ver también folio 1. (Expediente digital:  001DemandaAnexos.pdf)    

[6] El 23 de julio de 2021 la accionante denunció lo  siguiente: “fui el día de hoy a sacar mis cosas personales del lugar en el que  residía con mi excompañero, cuando llegué me agredió físicamente y me amenazó  con una navaja”. Ver folio 5. (Expediente digital: 022RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf) Ver también folio 2 (Expediente digital:  001DemandaAnexos.pdf). Según el informe del Instituto de Medicina Legal, ella  volvió al apartamento a recoger unas cosas después de llevar más de un mes  residiendo en otro lugar y el señor la agredió: “él le pegó puñetazo en zona  temporal izquierda, forcejearon, la tiro a una cama se sube encima de ella le  puso los muslos en las partes externas de los de ella. con una navaja le dijo  que, si quería que la matara, le puso la punta de la navaja en la espalda, ella  le rasguñó el brazo, salió corriendo del lugar. Refiere tener trombosis en  venas femoral e ilíaca anticoagulada desde hace 9 meses. Relación de pareja de  10 años y 5 meses de convivencia discontinua, en marzo la sacó del apartamento,  separados por 8 días, retoman la relación, pero desde entonces las agresiones.  La amenaza en mensajes de texto le pide 2 millones para sacar las cosas de ella  que están en el apartamento, por mensajes al celular le dice que si la ve con  otra persona la mataría, son frecuentes las amenazas de muerte, que él  respondió por ella 5 meses porque ella no trabajaba y que debe reponerle los  gastos en que él incurrió para la manutención de la examinada. Por mensajes la  trata de desgraciada, que le va a ir mal en la vida, le echa la culpa de todo a  ella. En junio 2021 le amarró las manos, pies, como en posición fetal estuvo  así media hora, en esa fecha de un puñetazo le rompió la nariz y el labio, la  trata de loca. En otra ocasión quiso envolverla en una sábana al parecer para  sacarla del apartamento. Le ha halado el cabello, la ha arrastrado y le pega en  la pierna izquierda donde él sabe que está la trombosis”. Ver folios 30, 35 y  36. (Expediente digital: 022RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[7] El 24 de octubre de 2022 la accionante denunció lo  siguiente: “mi excompañero continúa con las agresiones, el día de ayer 23 de  octubre de 2022, llegó a la casa como a las 10 de la mañana a sacar a mi hija y  yo le dije que no lo podía hacer, él intenta quitarme a mi hija, yo lo evito y  él me pega dos puños y comenzó a agredirme verbalmente”. Ver folio 5.  (Expediente digital: 025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf) Ver también folio 3. (Expediente digital:  001DemandaAnexos.pdf). En la audiencia del segundo incidente de incumplimiento  a la medida de protección 230/2021 RUG 727/2021 la accionante manifestó: “los  hechos ocurrieron el día 23 de octubre, yo vi que él llegó entonces bajé a la  niña para que la viera, apenas le abro la puerta le digo usted estaba tomando?  Y me dice que sí, le dije que eso le hace daño a la niña, me dijo que si podía  entrar al baño y lo dejé entrar, empezamos a hablar por un tema del disfraz de  la niña, me empezó a decir que la alistara y que se la iba a llevar, entonces  le dije que era una bebe, que ella come de mí, y que no se la podía llevar, le  dije que fuéramos al ICBF a conciliar y ya, se empieza a molestar y ahí  empezamos a discutir, ahí me subí al cuarto de la niña y haló a la niña del  brazo, le dije que no fuera abusivo que no halara a la niña y me subí, él se  sube detrás de mí, y me dijo ‘china malparida’ y me pegó el primer puño en el  hombro, empecé a llorar, me siguió insultando y me pegó otro puño, y se va por  un palo que utilizo para la ropa con una puntilla y me dice ‘entonces como es’,  le dije ‘voy a llamar a la policía’ y me dijo ‘haga lo que se le dé la gana  china hp’, cogí las llaves y lo dejé encerrado, llamé a mi hermana pidiéndole  ayuda, ella llega como a los 5min, y ella le hace el reclamo y también le  empieza a faltar el respeto, yo estoy en el primer piso, y escucho a mi hermana  que le dice ‘que le pasa no me pegue’, una vecina va hasta el CAI y los trae,  yo estaba en la puerta cuando escucho el caminador cayendo, llega la policía y  ellos entran, él ya tenía a la bebe envuelta en una cobija para llevársela y  todos junto con la Policía le dicen que me dé a la bebé, finalmente me la da,  se baja y se va en el taxi, discute con mi hermana, hace como que se va pero da  una vuelta a la manzana y cuando vuelve le tira una botella de esas de corona a  mi hermana, ella se corta y la botella cae al piso, la policía seguía ahí y  fueron a sacar el taser pero él arrancó y se fue. [Luego] el 06 de noviembre como  a las 11 de la mañana él llega y golpea varias veces y no abro, estoy hablando  con mi hermana por celular, y empieza a decir ‘¿qué es que no me va abrir?’,  mete la mano por la ventana y hala la cortina y dobla los tubos, escucho el  ruido y bajo, y me dice ‘deme cara’ y me subí, me dice ‘yo tengo todo el día,  en algún momento tendrá que salir’, le dije a mi hermana que me ayudara, y ya  escucho el ruido del vidrio, bajo y me doy cuenta que lo rompió, llegan los  policías y le solicitan una requisa y no se dejó, llega otra patrulla y lo  someten, me pregunta uno de los policías que ha pasado y les conté, y se lo  llevaron para la UPJ.” Ver folios 39 y 41. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[8] Registro Único de Gestión.    

[9] Ver folio 39. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[10] Medida de Protección.    

[11] El 30 de junio de 2021 la Comisaría de Familia de Verde Claro 1 (i) diligenció el Instrumento de Identificación  Preliminar de Riesgo para la Vida y la Integridad Personal por Violencias al  Interior de la Familia en donde se indica que, debido al riesgo, “se inicia  medida de protección. se ofrece casa refugio, pero no acepta porque tiene una  mascota la cual no la quiere dejar y redes de apoyo”; (ii) remitió a la  accionante al Instituto Medicina Legal “con el fin de que se le practique  reconocimiento médico legal para establecer incapacidad médico legal y posibles  secuelas por hechos de violencia intrafamiliar”; (iii) emitió acta de  sensibilización; (iv) otorgó a la accionante la Medida de Protección No.  583/2021 en la que: (a) concedió medida provisional de protección a la  accionante, ordenó al señor abstenerse de ejercer actos de violencia y ofició a  las autoridades de policía para que hagan seguimiento al cumplimiento de dicha  orden; (b) advirtió al señor que el incumplimiento de las medidas de  protección da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 294  de 1996; (c) solicitó al Comandante de la Estación de Policía y/o CAI de  la Localidad de Verde Claro prestar apoyo  policivo y protección a la víctima de manera inmediata otorgándole amplias  facultades para que tome cualquier medida tendiente a prevenir nuevos hechos de  violencia en contra de la accionante; (d) informó a la accionante que  podrá vincularse bajo el programa de Casa Refugio de Atención a Víctimas de  Violencia Intrafamiliar en razón a los hechos de violencia denunciados; (e) comunicó  “como actos urgentes a la Fiscalía General de la Nación”; y (f) advirtió  que en la audiencia las partes podrán solicitar pruebas y que la no  comparecencia a dicha audiencia dará lugar a dar por entendido que acepta los  cargos formulados en su contra. Ver folios 44, 49, 53, 54, 57, 58, 59.  (Expediente digital: 023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[12] El nombre completo es la Comisaría de Familia de Verde Claro 5.    

[13] El 14 de julio de 2021 la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 (i) ordenó mantener las medidas de protección  provisionales otorgadas por la Comisaría de Familia de Verde Claro 1; (ii) citó a las partes a audiencia e informó a  la accionante que podía decidir no ser confrontada con su agresor de acuerdo  con el literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008; (iii) prohibió  al señor “el ingreso y/o acercamiento al lugar de residencia y a cualquier  lugar público y/o privado donde se encuentre la accionante hasta tanto se tomen  las medidas de protección definitivas”; y (iv) informó a la parte  solicitante que debe retirar los oficios a que haya lugar para dar celeridad a  la presente acción. Ver folios 63, 65, 66. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[14] En la valoración de Medicina Legal, la entidad: (i) sugirió  que se concedieran medidas inmediatas de protección; (ii) remitió a la  examinada a valoración de riesgo mortal y (iii) sugirió que recibiera  valoración psiquiátrica y psicológica por parte de la entidad de salud a la que  esté afiliada. Ver folio 82. (Expediente digital: 023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[15] Ver folio 89. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[16] Ver folio 90. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[17] Ver folio 90. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[18] Ver folio 90. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[19] Ver folio 90. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[20] Al respecto, la Comisaría señaló que, por la primera vez,  el incumplimiento da lugar a “multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, a razón de tres (3) días de arresto  por cada salario mínimo legal de multa impuesto. Una vez confirmada por el Juez  de Familia, la multa deberá consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes  a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto  que solo tendrá recurso de Reposición”. Y que “si el incumplimiento de las  Medidas de Protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será  de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días”. Ver folio 90.  (Expediente digital: 023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[21] Ver folio 90. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[22] Ver folio 90. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[23] Mediante auto del 23 de julio de 2021, la Comisaría de Familia de Verde  Claro 5 resolvió: (i) admitir el  trámite de incumplimiento; (ii) ordenar al señor abstenerse de ingresar  a lugares donde se encuentre la accionante y de ejercer violencia  intrafamiliar; (iii) advertir a la accionante que puede vincularse al  proyecto Casa Refugio de la Secretaría Distrital de la Mujer; (iv)  requerir al señor para que cumpla las medidas de protección ordenadas; y (v)  citar a las partes a audiencia. Además, la Comisaría remitió denuncia a  la Fiscalía por los hechos de violencia mencionados. Ver folios 13, 14, 21 y  22. (Expediente digital: 022RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[24] Al respecto, la Comisaría señaló que “dicha multa deberá  consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su confirmación por parte  del Juez de Familia, a órdenes de la Secretaría Distrital de Integración  Social, en la Tesorería Distrital”, que “el sancionado deberá aportar a la  Comisaría la copia de la consignación, para acreditar el cumplimiento” y que  “el incumplimiento de la orden anterior, dará lugar a la conversión de la multa  en arresto, a razón de dos (2) días por cada salario mínimo la que se adoptará  de plano mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición”. Ver folios 42 y  43. (Expediente digital: 022RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[25] Ver folios 57 a 67. (Expediente digital:  022RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[26] Esta decisión fue comunicada a la Comisaría de Familia de Verde  Claro 5 el 3 de febrero de 2022. El 18 de  abril de 2022, la Comisaría ordenó el cumplimiento de la decisión, notificó a  las partes y expidió recibo de pago. La notificación por aviso se adelantó el 6  de junio de 2022. Ver folios 73, 77 y 79. (Expediente digital:  022RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[28] Lo anterior, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 294  de 1996. Ver folio 91. (Expediente digital: 022RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[29] Mediante auto del 24 de octubre de 2022, la Comisaría de Familia de Verde  Claro 5 resolvió: (i) admitir el  trámite de incidente de desacato; (ii) requerir al señor para que cumpla  las medidas de protección ordenadas; (iii) actualizar el apoyo policivo  otorgado a la accionante, (iv) advertir a la accionante que puede  vincularse al proyecto Casa Refugio de la Secretaría Distrital de la Mujer; (v)  remitir a la accionante al Instituto de Medicina Legal con el objetivo de que  se le practique examen médico legal para establecer lesiones y posibles  secuelas por presunta violencia intrafamiliar; y (vi) citar a las partes  a audiencia. Además, la Comisaría remitió denuncia a la Fiscalía por los hechos  de violencia mencionados. Ver folios 15, 16 y 29. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[30] Ver folio 41. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[31] Ver folio 41. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[32] Ver folio 51. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[33] Al respecto, la Comisaría señaló que el arresto se hará  efectivo una vez la providencia haya sido revisada por el Juez de Familia y su  fallo haya sido legalmente notificado al demandado. Ver folio 55. (Expediente  digital: 025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[34] Ver folio 56. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[35] Sin embargo, como no se podían abrir los archivos, el  expediente fue reenviado el 27 de febrero de 2023. Ver folio 63. (Expediente  digital: 025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[36] Ver folio 57. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[37] Ver folios 71 a 72. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[38] Ver folio 71. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[39] Ver folio 71. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[40] Ver folio 71. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[41] Ver folio 71. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[42] Ver folio 72. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[43] Consagrada en la Convención de Belém do Pará.    

[44] Ver folio 4. (Expediente digital: 001DemandaAnexos.pdf)    

[45] Ver folio 4. (Expediente digital: 001DemandaAnexos.pdf)    

[46] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital:  024RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[47] Ver folio 3. (Expediente digital:  024RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[48] Ver folio 1. (Expediente digital:  024RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[49] Ver folio 2. (Expediente digital:  024RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[50] Ver folio 2. (Expediente digital:  024RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[51] Ver folio 2. (Expediente digital:  027RespuestaJuzgado23T2024-010.pdf)    

[52] Ver folio 1. (Expediente digital:  027RespuestaJuzgado23T2024-010.pdf)    

[53] Ver folio 1. (Expediente digital:  027RespuestaJuzgado23T2024-010.pdf)    

[54] Ver folio 1. (Expediente digital:  027RespuestaJuzgado23T2024-010.pdf)    

[55] Ver folio 1. (Expediente digital:  027RespuestaJuzgado23T2024-010.pdf)    

[56] Ver folio 1. (Expediente digital: 05. Oficio Policia.pdf)    

[57] Ver folio 1. (Expediente digital: 06. OficioCarcel.pdf)    

[58] Ver folio 1. (Expediente digital:  027RespuestaJuzgado23T2024-010.pdf)    

[59] Ver folio 1. (Expediente digital: 10. OficioDevMedida     2021-577.pdf)    

[60] Ver folio 1. (Expediente digital:  027RespuestaJuzgado23T2024-010.pdf)    

[61] Ver folio 1. (Expediente digital: 12. Notificacion  Comisaria 2021-577.pdf)    

[62] Ver folio 1. (Expediente digital:  027RespuestaJuzgado23T2024-010.pdf)    

[63] Ver folio 2. (Expediente digital:  027RespuestaJuzgado23T2024-010.pdf)    

[64] Las tres respuestas remitidas por la Policía Nacional  comparten el mismo sentido. Sin embargo, las dos primeras fueron enviadas por  la Seccional de Investigación Criminal MEBOG y la tercera por el Jefe de  Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ítaca.    

[65] Ver folio 5. (Expediente digital:  008RespuestaMebogT2024-010.pdf)    

[66] Ver folio 1. (Expediente digital:  007RespuestaMebogT2024-010.pdf)    

[67] Ver folio 1. (Expediente digital:  013RespuestaMebogSijinT2024-010.pdf)    

[68] Para lo cual “es  indispensable contar con datos de la persona como lo es número de cedula y  datos de rigor del proceso en referencia”, los cuales deben ser enviados al  correo mebog.sijindes@policia.gov.co. Ver folio 1. (Expediente digital:  013RespuestaMebogSijinT2024-010.pdf)    

[69] Ver folio 1. (Expediente digital:  013RespuestaMebogSijinT2024-010.pdf)    

[71] Ver folio 6. (Expediente digital:  015RespuestaMinisterioJusticiaT2024-010.pdf)    

[72] Ver folio 6. (Expediente digital:  015RespuestaMinisterioJusticiaT2024-010.pdf)    

[73] Ver folio 9. (Expediente digital:  020RespuestaTutelaSecretariaDistritalT2024-010.pdf)    

[74] Ver folio 10. (Expediente digital:  020RespuestaTutelaSecretariaDistritalT2024-010.pdf)    

[75] Ver folio 10. (Expediente digital:  020RespuestaTutelaSecretariaDistritalT2024-010.pdf)    

[76] Ver folio 10. (Expediente digital:  020RespuestaTutelaSecretariaDistritalT2024-010.pdf)    

[77] Ver folio 5. (Expediente digital:  028FalloTutelaPrimeraInstanciaT2024-0010 improcedente subsidiariedad - tutela  no es mecanismo idoneo para dar cumplimiento.pdf)    

[78] Ver folio 5. (Expediente digital:  028FalloTutelaPrimeraInstanciaT2024-0010 improcedente subsidiariedad - tutela  no es mecanismo idoneo para dar cumplimiento.pdf)    

[79] Ver folio 5. (Expediente digital:  028FalloTutelaPrimeraInstanciaT2024-0010 improcedente subsidiariedad - tutela  no es mecanismo idoneo para dar cumplimiento.pdf)    

[80] Ver folio 5. (Expediente digital:  028FalloTutelaPrimeraInstanciaT2024-0010 improcedente subsidiariedad - tutela  no es mecanismo idoneo para dar cumplimiento.pdf)    

[81] Notificado el 15 de octubre de 2024.    

[82] La sala de selección estuvo integrada por las magistradas  Paola Andrea Meneses y Cristina Pardo Schlesinger. La selección de este caso  obedeció a los criterios objetivo (posible violación o desconocimiento de un  precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un  derecho fundamental).    

[83] Se vinculó a Heracles, a la Fiscalía General de la Nación,  al INPEC, a Compensar, a Capital Salud y a la Secretaría Distrital de la Mujer.    

[84] Al Aurora se le solicitó  informar: (i) cuál es su lugar de residencia actual y su número de  teléfono; (ii) si su familia le sigue brindando apoyo para su vivienda y  mantenimiento; (iii) cuál es su situación laboral actual; (iv)  dónde vive su hija; (v) qué ha pasado con la custodia de su hija;  (vi) cuál es su situación actual en lo relacionado con los hechos de  violencia intrafamiliar ejercidos por su  expareja, particularmente, si se han  presentado nuevos incidentes y si ha presentado nuevas denuncias ante la  Comisaría de Familia; (vii) con qué medidas de protección cuenta  actualmente; (viii) si ha recibido acompañamiento constante por parte de  la Policía para la garantía de su seguridad; (ix) si ya se cumplió la  orden de arresto impuesta a su expareja; y (x) si existe algún proceso  penal adelantado en contra de su expareja. A la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 se  le solicitó informar: (i) cuál es el lugar de residencia actual de la  accionante y su número de teléfono; (ii) qué ha pasado con la custodia  de la hija de la accionante; (iii) cuál es la situación actual de la  accionante en lo relacionado con los hechos de violencia intrafamiliar ejercidos  por su  expareja, particularmente, si se han presentado nuevos incidentes y si  ha presentado nuevas denuncias ante la Comisaría; (iv) con qué medidas  de protección cuentan actualmente la accionante y su hija; (v) si ya se  cumplió la orden de arresto impuesta a Heracles; (vi) si existe algún  proceso penal adelantado en contra de Heracles; (vii) cómo ha hecho  seguimiento, verificado el cumplimiento y garantizado la efectividad de las  órdenes impartidas en el caso concreto –teniendo en cuenta lo dispuesto en el  artículo 13.7 de la Ley 2126 de 2021–; (viii) qué medidas o mecanismos  puede adelantar la accionante para lograr que se cumplan las órdenes impartidas  en el proceso de violencia intrafamiliar; (ix) si hizo seguimiento a si  las partes acudieron al tratamiento reeducativo y terapéutico ordenado en la  audiencia del 23 de julio de 2021; (x) si se realizó la audiencia de  seguimiento que estaba programada para el 15 de septiembre de 2021 –en caso de  que se realizara indicar las conclusiones de dicha diligencia y, en caso de que  no, indicar el motivo por el que no se realizó–; (xi) en qué  consistieron las acciones de seguimiento y apoyo terapéutico que dice haber  brindado a las partes desde el 23 de julio de 2021; (xii) cómo garantizó  el derecho de la accionante a no ser confrontada con su agresor durante el  trámite de los incidentes de incumplimiento; (xiii) por qué tardó hasta  el 17 de enero de 2023 en remitir el asunto al Juzgado 23 de Familia de  Oralidad de Ítaca en  grado jurisdiccional de consulta –si el auto que sustituyó la multa por arresto  en el primer incumplimiento es del 30 de septiembre de 2022 y la audiencia que  ordenó el arresto por el segundo incumplimiento se dio el 23 de noviembre de  2022–; y  (xiv) qué actuaciones ha adelantado ante el incumplimiento de  la orden de arresto. Al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca se  le solicitó informar: (i) cuál es el lugar de residencia actual de la  accionante y su número de teléfono; (ii) qué ha pasado con la custodia  de la hija de la accionante; (iii) cuál es la situación actual de la  accionante en lo relacionado con los hechos de violencia intrafamiliar  ejercidos por su  expareja, particularmente, si se han presentado nuevos  incidentes y si ha presentado nuevas denuncias; (iv) con qué medidas de  protección cuentan actualmente la accionante y su hija; (v) si ya se  cumplió la orden de arresto impuesta a Heracles; (vi) si existe algún  proceso penal adelantado en contra de Heracles; (vii) cómo ha hecho  seguimiento, verificado el cumplimiento y garantizado la efectividad de las  órdenes impartidas en el caso concreto –teniendo en cuenta lo dispuesto en el  artículo 17 de la Ley 294 de 1996–; (viii) qué medidas o mecanismos  puede adelantar la accionante para lograr que se cumplan las órdenes impartidas  en el proceso de violencia intrafamiliar; (ix) qué actuaciones ha  adelantado ante el incumplimiento de la orden de arresto; (x) qué  actuaciones ha adelantado ante el incumplimiento del pago de la multa; (xi)  por qué en la sentencia del 25 de septiembre de 2023 no se hizo un análisis  separado del arresto ordenado por el auto del 30 de septiembre de 2022 como  sustituto de la multa –primer incumplimiento– y el arresto ordenado en la  audiencia del 23 de noviembre –segundo incumplimiento–; y (xii) por qué  tardó hasta el 25 de septiembre de 2023 en resolver el grado jurisdiccional de  consulta –si el auto que sustituyó la multa por arresto en el primer  incumplimiento es del 30 de septiembre de 2022, la audiencia que ordenó el  arresto en el segundo incumplimiento se dio el 23 de noviembre de 2022 y ambos  asuntos le fueron remitidos el 17 de enero de 2023–. A la Policía Nacional  se le solicitó: (i) informar qué actuaciones ha adelantado para el  cumplimiento de las órdenes proferidas por la Comisaría de Familia en el caso  concreto; (ii) informar qué actuaciones ha adelantado para garantizar la  seguridad de la accionante; (iii) informar qué actuaciones ha adelantado  para hacerle seguimiento a Heracles y evitar  que vuelva a agredir a su expareja; (iv) informar por qué no  cumplió la orden de arresto Heracles ordenada el 25 de septiembre de 2023 por  el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca  y remitida a la Policía el 17 de octubre de 2023 a través del oficio No. 01149; (v) informar en qué fundamento normativo se sustenta su argumento de  que para realizar el arresto no basta con la orden del juez sino que debe haber  una autorización expresa para incluirla en el SIOPER o un correo directo a la Comisaría competente; y (vi)  remitir copia del instructivo 008 DIJIN-ARAIC al que hizo mención en la  contestación de la tutela. A la Fiscalía  General de la Nación se le solicitó  informar qué actuaciones ha adelantado en contra de Heracles por el delito de  violencia intrafamiliar. A Compensar y Capital Salud se les  solicitó informar qué actuaciones han adelantado en relación con: (i)  el acompañamiento médico, psicológico y psiquiátrico de la accionante y su hija  como víctimas de violencia y (ii) el tratamiento reeducativo y  terapéutico de las partes en comunicación asertiva y manejo de la ira. A la Cárcel  Distrital y al INPEC se les solicitó informar: (i) cuál es el  procedimiento que debe seguirse y las autoridades responsables de ejecutar las  órdenes de arresto impuestas por las Comisarías de Familia y confirmadas por  los Jueces de Familia al interior de los procesos de violencia intrafamiliar  –aportar las normas que sustentan su respuesta–; (ii) en qué lugar deben  cumplirse las referidas órdenes de arresto –aportar las normas que sustentan su  respuesta–; y (iii) las gestiones que han adelantado para el  cumplimiento de la orden de arresto impuesta a Heracles. Y a la Secretaría  Distrital de la Mujer se le solicitó informar qué alternativas ofrece  cuando las mujeres que padecen violencia intrafamiliar, por diferentes razones,  se niegan a participar en el programa de Casas de Refugio.    

[85] La medida de protección consistió en ordenar brindar  “protección y acompañamiento permanente a la víctima por parte de las  autoridades de policía tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo. Dicha  protección permanecerá vigente hasta en el momento en el cual la Sala adopte  una decisión definitiva sobre la acción de tutela de la referencia”.    

[86] Teniendo en cuenta la  complejidad del caso en cuestión y que las pruebas solicitadas son  indispensables para resolverlo, la Sala suspendió los términos para decidir por  treinta y cinco (35) días hábiles.    

[87] Ver folio 8. (Expediente digital: 3. RESPUESTA 2DO REQ  REVISION TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[88]A través de Oficio del 31 de enero de 2025, remitido el 5  de febrero de 2025 a las 9:34 am, el Juzgado  23 de Familia de Oralidad de Ítaca requirió “a la  Policía Nacional SIJIN y/o DIJIN Ítaca, a fin de que  informen […] con carácter urgente, en un término no mayor a cinco (5) días, el  trámite dado al oficio No. 01149 de fecha 17 de octubre de 2023, remitido al  correo electrónico de esa Institución, el día 17 de octubre de 2023, a las 4:56  P.M., en aras de establecer, si, a la fecha, ya se materializó la orden de  arresto en contra del señor Heracles, […] en caso contrario, indicar las  razones por cuáles razones no se ha procedido a ello”. Ver folio 1. (Expediente  digital: 16.AutoRequerirPoliciaNacional.pdf y 17.OficioRequierePONAL.pdf)    

[89] Ver folio 1. (Expediente digital:  15.AutoLibraOrdenArresto.pdf)    

[90] Ver folio 1. (Expediente digital:  15.AutoLibraOrdenArresto.pdf)    

[91] Notificado el 21 de febrero de 2025.    

[92] Para poder hacer efectiva la presunción, la Sala redactó  las siguientes órdenes: (i) Solicitar a Aurora informar si es cierto que  persiste la situación de violencia intrafamiliar que dio origen a la presente  tutela y que su expareja continúa poniendo en riesgo su integridad y la de su  familia. (ii) Solicitar a la Policía Nacional informar si es  cierto que no ha brindado acompañamiento constante a la accionante para la  garantía de su seguridad y que continúa sin ejecutar la orden de arresto en  contra de Heracles. (iii) Solicitar a la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 y al Juzgado 23  de Familia de Oralidad de Ítaca informar si es cierto que no han hecho seguimiento,  verificado el cumplimiento y garantizado la efectividad de las órdenes  impartidas en el caso concreto para la protección de Aurora en el marco del proceso de violencia intrafamiliar. Y (iv)  Solicitar a Capital Salud informar si es cierto que no programó las  citas de acompañamiento médico, psicológico y psiquiátrico que habían sido  ordenadas el 23 de julio de 2021 por la Comisaría de Familia de Verde Claro 5.    

[93] Al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca se le solicitó: (i) informar si la Policía ya dio  cumplimiento a la orden de arresto y a la providencia proferida por la Comisaría de Familia de Verde  Claro 5 el 30 de septiembre de 2022; (ii)  informar por qué alegó en su respuesta que la Comisaría no aplicó el  Acuerdo 11567 de 2020 y su anexo C27 al momento de remitir al juzgado el  expediente electrónico; (iii) remitir la respuesta que otorgó la Policía  a la orden impartida por el referido Juzgado en el Auto del 31 de enero de  2025; (iv) remitir copia de las últimas actuaciones que se han llevado a  cabo en el proceso de violencia intrafamiliar; y (v) remitir copia del  Acuerdo 11567 de 2020 y del anexo C27 a los que hizo referencia en su  respuesta. A la Fiscalía 293 se le solicitó remitir Corporación copia de  la orden de archivo emitida el 05 de junio del 2024 a la que hizo mención en su  respuesta. A la Cárcel Distrital, al INPEC y a la Fiscalía  General de la Nación se les solicitó repetir la búsqueda del denunciado en  sus bases de datos utilizando su número de cédula. A Compensar se le  solicitó informar por qué tardó tanto en programar las citas acompañamiento  médico, psicológico y psiquiátrico de la accionante y su hija, si ello había  sido ordenado el 23 de julio de 2021 por la Comisaría de Familia de Verde Claro 5.    

[94] Teniendo en cuenta la  complejidad del caso en cuestión y que las pruebas solicitadas son  indispensables para resolverlo, la Sala suspendió los términos para decidir por  quince (15) días hábiles.    

[95] Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: 20.  CorreoPonal.pdf)    

[96] Ver folio 1. (Expediente digital:  26.AutoRequierePolicia.pdf)    

[97] Ver folio 1. (Expediente digital:  26.AutoRequierePolicia.pdf)    

[98] Ver folio 2. (Expediente digital:  26.AutoRequierePolicia.pdf)    

[99] Comunicado el 24 de enero de 2025.    

[100] Comunicado el 21 de febrero de 2025.    

[101] En respuesta al Auto del 21 de enero de 2025.    

[102] La entidad aportó el Formato Único de Noticia Criminal del  26 de octubre de 2022. Ver expediente digital: “Formato Unico de Noticia  Criminal – 110016099069202279197.pdf”.    

[103] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA TUTELA.pdf)    

[104] Al respecto, el fiscal actual aclaró que funge como tal desde el  15 de agosto de 2024 y que el archivo fue ordenado por la doctora Clara Ines  Gaitan Aguilar, quien para entonces se desempeñaba como Fiscal 293 Local. Ver  folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA TUTELA.pdf)    

[106] Ver expediente digital: “110016099069202279197 ARCHIVO DE  LAS DILIGENCIAS.pdf”.    

[107] Ver folio 2. (Expediente digital: 110016099069202279197  ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.pdf)    

[108] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital:  110016099069202279197 ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.pdf)    

[109] Entre los documentos aportados se encuentran: (i)  el Formato Único de Noticia Criminal; (ii) el historial de llamadas a la  víctima; (iii) la constancia de comunicaciones; y (iv) la orden  de archivo.    

[110] Los hechos a los que se hace referencia son presuntas  agresiones verbales y físicas en contra de la accionante. Ver folio 4 y 5.  (Expediente digital: Noticia Criminal 110016000050202153586.pdf)    

[111] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA TUTELA  ACCIONANTE Aurora.pdf)    

[112] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA TUTELA  ACCIONANTE Aurora.pdf)    

[113] Ver folio 1. (Expediente digital: C.LLAMADA A Aurora CASO 110016000050202153586.pdf) Ver también expediente  digital: “HISTORIAL DE LLAMADAS SRA. Aurora.pdf”  y “LLAMADAS NO ATENDIDAS SRA. Aurora.pdf”.    

[114] Ver folio 1. (Expediente digital: 10016000050202153586  ACTA DE ARCHIVO.pdf)    

[115] Ver folio 2. (Expediente digital: 10016000050202153586  ACTA DE ARCHIVO.pdf)    

[116] En respuesta al Auto del 21 de enero de 2025.    

[117] Ver folio 4. (Expediente digital: 2-2025-4851_1.pdf)    

[118] Ver folio 4. (Expediente digital: 2-2025-4851_1.pdf)    

[119] Según la entidad, el procedimiento de las medidas de  protección por violencia intrafamiliar es el siguiente: “(1) El  agredido(a), cualquier persona que actúe a su nombre o el/la Defensor/a de  Familia (Cuando hay niños, niñas o adolescentes involucrados) de forma verbal,  escrita, o cualquier medio idóneo pondrán en conocimiento al/la Comisario/a o  Juez/a los hechos de violencia intrafamiliar y solicitarán una medida de  protección. (2) Si se requiere se debe remitir a la víctima a Medicina  Legal, en caso de evidenciarse lesiones personales. (3) La práctica de  pruebas periciales en los municipios donde no exista medicina legal, se podrá  solicitar a los médicos oficiales (Decreto 652 de 2001, artículo 9). (4) Asimismo,  pueden tomar medidas de restablecimiento de derechos cuando las presuntas  víctimas de la violencia en el contexto familiar sean niños, niñas o  adolescentes. (5) El término para solicitar la medida de protección es  de treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, salvo para las  víctimas que por actos de fuerza o violencia del agresor/a se encontraban  imposibilitadas para comparecer, en cuyo caso el término empezará a correr  desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los  tentados o permanentes. (6) Si la denuncia está fundada en al menos  indicios leves, el funcionario competente dicta auto de apertura de  investigación y adoptará medidas de protección provisional dentro de las (4)  horas hábiles siguientes, ordenando al agresor cesar todo acto de violencia o  abstenerse de realizar la conducta la cual ha sido objeto de la solicitud, es  decir, la agresión, el maltrato, la amenaza o la violencia, ya que en caso  contrario se le impondrá una sanción. Dicho auto no es objeto de apelación. (7)  Colocar a conocimiento de la Fiscalía General De La Nación, la violencia  intrafamiliar, enviando copias de la denuncia y del dictamen de Medicina Legal,  si lo hay. (8) Se ordena notificar al Personero Municipal cuando la  víctima sea una persona con discapacidad y/o al/la Defensor/a de Familia cuando  sea niño, niña o adolescente. (9) Fijará fecha para audiencia entre  cinco (5) y diez (10) días siguientes a la radicación de la denuncia y ordena  la notificación personal o por aviso que se fija en la residencia del agresor. (10)  El agresor podrá rendir descargos antes de la audiencia, pedir pruebas y  pedir fórmulas de arreglo. (11) En la audiencia el competente  incentivará a las partes a solucionar con el fin de garantizar la unidad y la  armonía familiar y decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes y  las que estime conducente decretar de oficio y finalmente dictará la resolución  o sentencia en donde se decidirá sobre la medida de protección definitiva; que  será notificada por estrados o por aviso, o cualquier otro medio idóneo si  alguna de las partes no estuvo presente. Contra la resolución o sentencia se  podrá interponer el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el/la  Juez/a de Familia, obedecerá y cumplirá lo resuelto por el Superior Jerárquico.  Quien haya ordenado la orden de protección mantendrá la competencia para la  ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. (12) Las  medidas de protección que los comisarios y comisarías de familia pueden  decretar se encuentran establecidas en el artículo 17° de la Ley 2126 de 2021. (13)  Frente al incumplimiento de las medidas de protección, el comisario o  comisaria de familia ejecutará lo reglado en el artículo 4º de la Ley 575 de  2000”. Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 2-2025-4851_1.pdf)    

[120] Al hablar de las políticas de operación de la Cárcel  Distrital la entidad señaló lo siguiente: “(1) Este Establecimiento  Carcelario recibe a Personas Privadas de la Libertad por orden escrita de  autoridad competente plenamente identificados e individualizados o remitidos de  otros Establecimientos Carcelarios, de conformidad con el Reglamento de Régimen  interno salvo casos especiales, previa autorización del director(a) de la  Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. (2) Recibir y verificar  los documentos de la Persona privada de la Libertad, con la siguiente  documentación: (a) Providencia emitida por el Juzgado de Familia,  debidamente ejecutoriada en el cual ordena los días de arresto. (b) Acta  de Derechos del Capturado y buen trato, (c) Copia de la cédula y/o foto  cédula verificando el cumplimiento de requisitos legales con que ha sido  remitido el capturado, documentos que deben cumplir con papelería original, sin  tachones, ni enmendaduras, nombre, apellidos, número de cédula que identifica  al capturado, delito por el cual está arrestado y nombre, cargo y firma de la  autoridad competente que profiere la medida, dirigida a la Cárcel Distrital de  Varones y Anexo de Mujeres, con número del proceso e indicación de cantidad de  incumplimientos a la medida de protección. (3) Si los documentos allegados  por el custodio no cumplen con los requisitos establecidos por el  Establecimiento Carcelario, se informará de manera verbal los motivos por los  cuales se devuelve la documentación, devolviendo los documentos para que sean  subsanados. (4) Si al tomar la impresión dactilar sobre la orden escrita  de autoridad competente, se evidencia que las huellas no coinciden con las  tomadas en el acta de derecho del capturado y la foto cédula, se informará al  custodio de manera verbal y se realizará la devolución del capturado y se  dejará el registro en el sistema. (5) Al momento de ingresó de la  persona con medida de protección a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de  Mujeres, se efectuará la reseña decadactilar, morfológica, fotográfica y  dactiloscópica o cualquier otro medio tecnológico de identificación adquirido  por el Establecimiento Carcelario. (6) En atención con lo establecido en  reglamento de régimen interno, no se recibirán personas con medidas de  protección sean colombianas y/o extranjeras en la Cárcel Distrital de Varones y  Anexo de Mujeres, que no estén plenamente identificadas e individualizadas con  los documentos de soporte correspondiente. (7) La información  suministrada por la Persona Privada de la Libertad al Establecimiento  Carcelario, el registro de datos sobre la orientación sexual, la expresión e  identidad de género, así como el estado de salud, son de carácter reservado;  dicha información será utilizada únicamente por las dependencias que cuenten  con el debido permiso de acceso y que sean esenciales para el desarrollo de sus  funciones (jurídica, salud, atención integral y otros, previa autorización del  responsable jurídico). (8) Las Personas Privadas de la Libertad podrán  ingresar elementos permitidos para su higiene personal de conformidad con el  Reglamento de Régimen Interno y/o aquellos que no le sean suministrados por el  Establecimiento Carcelario. (9) El ingreso al Establecimiento Carcelario  respecto a las personas con medidas de protección deberá incluir: - Registro  personal y registro de los bienes personales. - Inventariar y brindar  almacenamiento seguro de sus bienes personales. - Verificación de los datos  básicos. - Realizar revisión de los antecedentes penales - Fotografiado y toma  de impresiones dactilares. - Evaluación médica y dental. (10) Las  personas que ingresan a este establecimiento con medidas de protección son  separadas por género y de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Régimen  Interno. Hombres se ubican en el pabellón de Protección y Seguridad, y mujeres  en unas celdas especiales ubicadas en el pabellón Esperanza. (11) En la  práctica de la requisa se designará a un funcionario del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia del mismo género con el que se identifique el capturado, a las  personas Transgénero se les preguntará si prefieren ser requisados por un  guardián hombre o mujer. (12) En los casilleros ubicados en un cuarto  cerrado y bajo llave, custodiados por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia, no se  almacenarán alimentos, ni objetos de valor, únicamente prendas de vestir. Si la  Persona Privada de la Libertad desea entregar objetos de su propiedad a una  persona, debe manifestar e informar nombre y parentesco a quien el  establecimiento debe hacer entrega de los elementos de lo cual se diligenciará  el Formato Autorización Entrega de Elemento(s) de la Persona Privada de la  Libertad F-GIP-1286; solo se guardarán objetos de aquellas Personas Privadas de  la Libertad que no tengan familiares y/o amigos en la ciudad. (13) La  Persona Privada de la Libertad tendrá derecho a efectuar una llamada telefónica  de manera gratuita para informar sobre su ingreso al Establecimiento  Carcelario. (14) Cumplida la medida de protección impuesta, por  intermedio de este centro carcelario se notifica el acatamiento de esta a: -  Juzgado que convirtió la multa en arresto. - Comisaría de Origen que emitió la  multa. - Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Fiscalía General de la  Nación. - Migración Colombia”. Ver folios 4 a 6. (Expediente digital:  2-2025-4851_1.pdf)    

[121] Ver folio 7. (Expediente digital: 2-2025-4851_1.pdf)    

[122] Ver folio 7. (Expediente digital: 2-2025-4851_1.pdf)    

[123] Ver folio 7. (Expediente digital: 2-2025-4851_1.pdf)    

[124] Ver folio 8. (Expediente digital: 2-2025-4851_1.pdf)    

[125] Ver folio 8. (Expediente digital: 2-2025-4851_1.pdf)    

[126] Ver folio 8. (Expediente digital: 2-2025-4851_1.pdf)    

[127] En respuesta al Auto del 18 de febrero de 2025.    

[128] Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: 6.4Correo_ Cárcel  Distrital de Varones.pdf)    

[129] En respuesta al Auto del 21 de enero de 2025.    

[130] Entre los documentos aportados se encuentran: (i)  el certificado de afiliación de la accionante y su hija; (ii) la  historia clínica de la accionante en donde registra una única consulta por  posparto; y (iii) el poder.    

[131] Ver folio 1. (Expediente digital: CER AFI CC  1022397018.pdf)    

[132] Ver folio 4. (Expediente digital: Aurora Y hermana requiere la corte.pdf)    

[133] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: Aurora Y hermana requiere la  corte.pdf)    

[134] En respuesta al Auto del 18 de febrero de 2025.    

[135] Ver folio 1. (Expediente digital: Aurora Y hermana requiere la corte 1.2.pdf)    

[136] Ver folio 1. (Expediente digital: Aurora Y hermana requiere la corte 1.2.pdf)    

[137] Ver folio 2. (Expediente digital: Aurora Y hermana requiere la corte 1.2.pdf)    

[138] En respuesta al Auto del 21 de enero de 2025.    

[139] Ver folio 1. (Expediente digital: 2025EE0020356.pdf)    

[140] Ver folio 3. (Expediente digital: 2025EE0020356.pdf)    

[141] Ver folio 3. (Expediente digital: 2025EE0020356.pdf)    

[142] Ver folio 4. (Expediente digital: 2025EE0020356.pdf)    

[143] Ver folio 4. (Expediente digital: 2025EE0020356.pdf)    

[144] En respuesta al Auto del 18 de febrero de 2025.    

[145] Ver folio 2. (Expediente digital: EXPEDIENTE  T-10.489.079.pdf)    

[146]  Entre los documentos aportados se encuentran: (i) el  acta de posesión, (ii) la resolución de nombramiento, (iii) la  cédula de ciudadanía y (iv) la tarjeta profesional.    

[147] Ver folio 5. (Expediente digital: Intervención ante CC caso  no efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[148] Ver folio 5. (Expediente digital: Intervención ante CC caso  no efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[149] “Las Casas son espacios en los que, además de garantizarse  de manera gratuita el alojamiento, alimentación, vestido y transporte, las  mujeres y sus hijos e hijas o personas a cargo, que llegan a través de la  adopción de una medida de protección otorgada por una autoridad competente  (Comisarías de Familia o Jueces de Control de Garantías), o son remitidas desde  los programas de atención de la Secretaria Distrital de la Mujer, participan en  un proceso que busca que se potencie el ejercicio pleno de sus derechos, su  autonomía y sus capacidades. Para ello, se desarrolla un proceso de atención  integral e interdisciplinar que incluye acompañamiento psicosocial, orientación  socio jurídica, así como, atención en primeros auxilios, nutrición y  pedagogía.” Ver folio 7. (Expediente digital: Intervención ante CC caso no  efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[150] Ver folio 7. (Expediente digital: Intervención ante CC caso  no efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[151] Ver folio 7. (Expediente digital: Intervención ante CC caso  no efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[152] Entre las medidas de protección en casos de violencia  intrafamiliar se encuentran: “(a) Ordenar al agresor el desalojo de  la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia  constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de  cualquiera de los miembros de la familia; (b)  Ordenar al agresor  abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando  a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que  aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la  víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; (c)  Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y  personas [en situación de discapacidad] en situación de indefensión miembros  del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; (d)  Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una  institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor.  (e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de  orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la  víctima; (f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema  su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial  de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio  como en su lugar de trabajo si lo tuviere; (g) Ordenar a la autoridad de  policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su  reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de  salir para proteger su seguridad; (h) Decidir provisionalmente el  régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere,  sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes  podrán ratificar esta medida o modificarla; (i) Suspender al agresor la  tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para  el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; (j)  Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias,  sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes  podrán ratificar esta medida o modificarla; (k) Decidir provisionalmente  el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en  materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o  modificarla; (l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto  de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si  tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a  las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;  (m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso  personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de  propiedad o custodia de la víctima; y (n) Cualquiera otra medida  necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley”. Y entre  las medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al  familiar se encuentran: “(a) Remitir a la víctima y a sus hijas e  hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad  y la de su grupo familiar. (b) Ordenar el traslado de la institución  carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad; y (c) Cualquiera  otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente  ley. Ver folios 5 a 7. (Expediente digital: Intervención ante CC caso no  efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[153] Ver folio 5. (Expediente digital: Intervención ante CC caso  no efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[154] “A través del modelo de atención de las Casas de Igualdad  de Oportunidades para las Mujeres – CIOM, se brinda orientación, atención y  seguimiento sicosocial y socio jurídico de manera presencial a mujeres mayores  de 18 años y simultáneamente se realiza la atención de manera telefónica y  virtual, para garantizar el acceso a los servicios de todas las mujeres que lo  requieran. […] Las CIOM son espacios de encuentro entre mujeres para el  conocimiento de sus derechos y el desarrollo de procesos orientados al  empoderamiento social y político. […]. De acuerdo con el artículo 4 del Acuerdo  583 de 2015, los servicios que se prestan en las CIOM son (1) Orientación  y asesoría socio jurídica: A través de abogadas con experiencia en derechos  de las mujeres y enfoque de género, se brinda orientación y asesoría socio  jurídica de acuerdo con el tema consultado. Es un espacio donde se fomenta una  cultura de cero tolerancias a la violencia contra las mujeres, se escucha,  entiende y atiende cada uno de los casos para brindar las herramientas  oportunas según las necesidades jurídicas de las ciudadanas. Y (2)  Orientación psicosocial: Es un espacio de conversación individual, en el  cual las mujeres participan en sesiones de diálogo y descargan sus emociones  frente a los problemas que las afectan. En virtud de lo anterior, el modelo de  atención de las CIOM: (a) Informa y empodera a las ciudadanas de todas  las diversidades entre las que se encuentran las mujeres tenderas de barrio,  sobre conceptos claves como género, discriminación, derechos de las mujeres,  violencia contra las mujeres basada en género, así como el marco legal para la  garantía, protección y restablecimiento de sus derechos, ante las instancias  nacionales y distritales respectivas. (b) Realiza orientaciones y  asesorías socio jurídicas a las mujeres, frente a las rutas de acceso a la  justicia y mecanismo de protección de derechos. (c) Se activan  oportunamente las rutas internas y externas para la protección,  restablecimiento y garantía de los derechos de las mujeres víctimas de  violencias que acceden a la asesoría socio jurídica, rutas en materia penal,  medidas de protección, medidas de atención, acciones disciplinarias, entre  otras. (d) Se redactan en el marco de las asesorías socio jurídicas  realizadas, documentos tales como derechos de petición, medios de control de  actos administrativos, tutelas, denuncias penales, demandas, entre otros, que  las ciudadanas requieran, impulsos procesales, medidas de protección, atención,  remisiones ante las autoridades competentes activando en el marco de la debida  diligencia las acciones administrativas y judiciales. (e) Se realizan  seguimientos a las atenciones realizadas para retroalimentar y dar cuenta del  estado jurídico procesal y/o administrativo, barreras presentadas, información  adicional, nuevas acciones, cambio de los hechos y riesgos de la ciudadana.  (e) Se representan ante la instancia competente, los casos que se considera  deben ser asumidos jurídicamente por la Entidad”. Ver folio 4. (Expediente  digital: Intervención ante CC caso no efectiva orden de detención alternativas  a casa refugio.pdf)    

[155] “La Estrategia intersectorial en hospitales para la  prevención y atención a víctimas de violencia basada en género con énfasis en  violencia sexual y feminicidio es un espacio de articulación en el que  confluyen tres Secretarías: de Mujer, de Salud y de Seguridad, Convivencia y  Justicia con el fin de generar acciones articuladas que permitan la atención de  las violencias priorizadas a través de la activación adecuada y eficiente de  rutas de atención que permita superar las barreras que las mujeres puedan  enfrentar en el acceso a la justicia. La estrategia se concentra en la cualificación  de los procesos de atención en salud de mujeres que acudan al servicio de  urgencias buscando atención por violencias basadas en género” Ver folio 4.  (Expediente digital: Intervención ante CC caso no efectiva orden de detención  alternativas a casa refugio.pdf)    

[156] Ver folio 4. (Expediente digital: Intervención ante CC caso  no efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[158] Ver folio 5. (Expediente digital: Intervención ante CC caso  no efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[159] Ver folio 7. (Expediente digital: Intervención ante CC caso  no efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[160] Ver folios 7 a 12. (Expediente digital: Intervención ante  CC caso no efectiva orden de detención alternativas a casa refugio.pdf)    

[161] En respuesta al Auto del 21 de enero de 2025.    

[162] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) el  expediente completo y (ii) el auto que libra orden de arresto.    

[163] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION  TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[164] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION  TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[165] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION  TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[166] Al respecto, el Juzgado señaló lo siguiente: “A la luz del  artículo 17 de la ley 294 de 1996, el funcionario que expida la orden de  protección, continuará con la competencia para la ejecución y cumplimiento de  las mismas, esto es, el Comisario del lugar donde se presentaron los hechos de  violencia; así las cosas, una vez dicho funcionario conozca de nuevos hechos de  violencia, deberá dar el trámite incidental correspondiente, remitiendo, en  grado de consulta, a esta sede judicial, las resultas del mismo; situación que  no ha ocurrido, por lo que, se infiere, que, a la fecha, no hay hechos nuevos  de violencia, respecto de la accionante”. Ver folio 2. (Expediente digital:  RESPUESTA REVISION TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[167] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION  TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[168] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION  TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[169] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION  TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[170] “En virtud de a la competencia otorgada de acuerdo con el  artículo 1° de la ley 575 de 2000, que modificó el artículo 4° de la ley 294 de  1996”. Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION TUTELA EXP  T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[171] Al respecto, el Juzgado señaló que “al ser el Comisario de  Familia, quien impone las sanciones, será este el que adelante las actuaciones,  para la materialización de la orden de arresto”. Ver folio 4. (Expediente  digital: RESPUESTA REVISION TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[172] Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION  TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[173] Lo cual desconoce “el acuerdo PCSJA20-11567 y su anexo  C27”. Ver folio 5. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION TUTELA EXP T-10.489.079  PROCESO 2021-00577.pdf)    

[174] Ver folio 5. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION  TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[175] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION  TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[176] En respuesta al Auto del 18 de febrero de 2025.    

[177] Entre los documentos aportados se encuentran: (i)  el expediente completo; (ii) copia del acuerdo PCSJA20-11567 y su anexo  C27; (iii) copia de la respuesta aportada por la Comisaría de Familia;  (iv) copia del correo remitido el 11 de febrero de 2025 por la Policía  Nacional en el que informa que la orden de arresto se enviará por competencia a  la estación de Policía cerca a la dirección del accionado y advierte que, para  ingresar la orden en el Sistema Operativo de Antecedentes – SIOPER, es  necesario que el juez lo autorice expresamente; y (v) auto del 25 de  febrero de 2025 en donde el Juzgado aclara que nunca antes se había solicitado  autorización, pero que, en respuesta al correo de la Policía, se autoriza a la  MEBOG-SIJIN, para que sean insertadas las órdenes de arresto emitidas por este  Despacho, dentro de la medida de protección de la referencia, en el SIOPER.    

[178] Ver folio 5. (Expediente digital: 3. RESPUESTA 2DO REQ  REVISION TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[179] Ver folio 8. (Expediente digital: 3. RESPUESTA 2DO REQ  REVISION TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[180] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA ACCION DE  TUTELA T-10.489.079_0001.pdf)    

[181] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA ACCION DE  TUTELA T-10.489.079_0001.pdf)    

[182] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA ACCION DE  TUTELA T-10.489.079_0001.pdf)    

[183] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA ACCION DE  TUTELA T-10.489.079_0001.pdf)    

[184] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA ACCION DE  TUTELA T-10.489.079_0001.pdf)    

[185] Al respecto, la entidad hizo énfasis en que “la activación  de la ruta de salud mental comienza con la intervención del médico general,  quien tiene la competencia para realizar una valoración integral y, en caso  necesario, remitir a las especialidades pertinentes según el riesgo  identificado”. Ver folio 1. (Expediente digital: OFICIO RESPUESTA Oficio N.  OPTC 025 25.pdf)    

[186] Ver folio 1. (Expediente digital: OFICIO RESPUESTA Oficio  N. OPTC 025 25.pdf)    

[187] Entre los  documentos aportados se encuentran: (i) copia del comunicado  oficial No. GS-2024-048840 MEBOG del 01 de febrero de 2024 mediante el cual se  brindó respuesta a da acción de tutela; (ii) copia del comunicado  oficial No. GS-2024-336599-MEBOG del 27 de junio de 2024 mediante el cual se le  informó al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento sobre  la imposibilidad de materializar la medida de protección, solicitando datos de  ubicación de la víctima; (iii) copia del comunicado oficial  GS-2024-176911-MEBOG del 11 de abril de 2024 a través del cual se informó sobre  la imposibilidad de materializar la orden de arresto ya que el señor no reside  en la dirección informada; (iv) copia del comunicado oficial No.  GS-2025-111842-MEBOG del 27 de febrero de 2025 a través del cual la Seccional  de Investigación Criminal informó sobre el registro de la orden de arresto en  contra de Heracles en el SIOPER; (v) correo electrónico que se le remitió  a la accionante para que informara sobre su ubicación para materializar la  medida de protección; (vi) copia del Instructivo 008  DIJIN-ARAIC al que hizo mención en la contestación de la tutela; y (vii) copia  de la respuesta aportada por la Comisaría de Familia.    

[188] Ver folio 1. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf)    

[189] Ver folio 1. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf) Ver también expediente digital:  “GS-2024-048840-MEBOG.pdf”.    

[190] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf). Ver también expediente digital:  “GS-2024-176911-MEBOG_.pdf”    

[191] “Situación que quedó plasmada en el libro de población de  la referida unidad policial”. Ver folio 2. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf) Ver también expediente digital: “GS-2024-336599-MEBOG.pdf”    

[192] Ver folio 2. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf)    

[193] Ver folio 4. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf). Ver también expediente digital:  “GS-2025-111842-MEBOG.pdf”    

[194] Ver folio 4. (Expediente digital: GS-2025-118536-MEBOG.pdf).  Ver también expediente digital: “S-2020-048012-DIJIN. INSTRUCTIVO FRENTE A  ORDENES DE ARRESTO.pdf”    

[195] Ver expediente digital: “GS-2024-176911-MEBOG_.pdf”    

[196] Ver expediente digital: “GS-2024-336599-MEBOG.pdf”    

[197] Ver folio 4. (Expediente digital: GS-2025-118536-MEBOG.pdf).    

[198] Ver folio 4. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf). Ver también expediente digital: “CORREO REQUIRIENDO  A LA ACCIONANTE.pdf”    

[199] Ver folio 5. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf). Ver también expediente digital: “CORREO REQUIRIENDO  A LA ACCIONANTE.pdf”    

[200] Expediente digital: “RESPUESTA RADICADO ORFEO  20250010039885.pdf”    

[201] Del 23 de octubre de 2022.    

[202] Del 23 de julio de 2021.    

[203] Del 27 de junio de 2021.    

[204] Del 30 de junio de 2021.    

[205] Del 21 de abril de 2021.    

[206] El artículo 86 de la Constitución Política establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces, […] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública […]”.    

[207] El artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 establece que “La acción de  tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. /  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el  Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[208] Al respecto, ver las sentencias T-444 de 2022 y T-086 de  2020, entre otras.    

[209] El artículo 86 de la  Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad  pública.    

[211] Ver sentencias T-004 de 2023 y SU-077 de 2018, entre  otras.    

[212] Según el artículo  168 del Código Nacional de Policía, la Policía  Nacional tiene dentro de sus competencias la aprehensión de ciudadanos que cuenten con solicitud de  captura emitida por autoridad judicial o administrativa competente.    

[213] Según el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, “toda persona  que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro  miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales  a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los  hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una  medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia”.    

[214] Según el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, los juzgados  de familia son las autoridades encargadas de expedir las órdenes de arresto al  interior de la acción de protección por violencia intrafamiliar.    

[215] El literal c del artículo  19 de la Ley 1257 de 2008 señala que “las Empresas Promotoras de Salud y las  Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de  servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas  de violencia, a sus hijos e hijas”. Y en la decisión del 23 de julio de 2021,  la Comisaría  de Familia de Verde Claro 5 ordenó a las  partes “acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en su EPS”. Tras revisar  la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, la Sala comprobó que la accionante hace parte del régimen  subsidiado y se encuentra afiliada a Compensar, mientras que su expareja se  encuentra afiliado a la EPS del régimen subsidiado Capital Salud.    

[216] En la Sentencia T-434 de 2014 la Corte Constitucional  estableció que la Fiscalía General de la Nación tiene “un deber específico,  consistente en obrar con la máxima diligencia posible para amparar a la mujer  cuando sea víctima del delito de violencia intrafamiliar”. Lo cual implica  poner en funcionamiento el aparato de investigación de la entidad cuando se  tenga conocimiento de un caso de violencia intrafamiliar con el fin de que los  presuntos agresores sean imputados y acusados ante los jueces competentes.    

[217] Pues, aunque, de acuerdo con el artículo 2.2.3.8.1.8 del Decreto 1069 de 2015, las órdenes de arresto deberán ser cumplidas en el lugar de reclusión que  determine el juez, “este Centro Carcelario no tiene dentro de sus  competencias legales y administrativas la aprehensión de ciudadanos que cuenten  con solicitud de captura emitida por autoridad judicial o administrativa  competente, […] misionalidad que corresponde a la Policía Nacional”. Ver folio 10. (Expediente digital:  020RespuestaTutelaSecretariaDistritalT2024-010.pdf)    

[218] Pues, según el artículo  14 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 4151 de 2011 “no corresponde al  INPEC la ejecución de las penas privativas de la libertad por arresto”. Ver folio 4. (Expediente digital: 2025EE0020356.pdf)    

[219] Pues en los casos de  violencia intrafamiliar, la función de adoptar medidas de protección les  corresponde a las Comisarías de Familia. Y, aunque la institución tiene a su  cargo el programa de Casas Refugio, entre muchos otros, el acceso a estos  servicios depende de la voluntad de las mujeres interesadas. Por lo que la  entidad no puede hacer más que informar a las mujeres víctimas de violencia sobre  la existencia de dichos programas, obligación que se cumplió en el presente  caso. Ver folio 5. (Expediente digital:  Intervención ante CC caso no efectiva orden de detención alternativas a casa  refugio.pdf)    

[220] Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[221] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también sentencias T-064 de 2023 y T-267 de 2023.    

[222] Al respecto, ver sentencia T-277 de 2023. M.P. Natalia  Ángel Cabo.    

[223] Al respecto, ver sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[224] Algunos párrafos del presente acápite fueron tomados de la  Sentencia T-154 de 2024 de la Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo  Schlesinger.    

[225] Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P.  Alejandro Linares Cantillo.    

[226] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P.  Alejandro Linares Cantillo.    

[227] La Sala no profundizará en la situación sobreviniente  puesto que no se acreditan los supuestos de hecho que dan lugar a este  fenómeno. Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares  Cantillo. Ver también sentencia T-086 de 2020.    

[228] Regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.     

[229] Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P.  Alejandro Linares Cantillo.    

[230] Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos  Bernal Pulido.    

[231] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[232]  Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo  Rivera.    

[233] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P.  Alejandro Linares Cantillo.    

[234] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[235] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[236] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[237] Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2020. M.P. Luis  Guillermo Guerrero Pérez.    

[238] Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2020. M.P. Luis  Guillermo Guerrero Pérez.    

[239] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[240] Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2018. M.P. José  Fernando Reyes Cuartas.    

[241] Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2018. M.P. José  Fernando Reyes Cuartas.    

[242] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[243] Corte Constitucional. Sentencia T-224 de 2023. M.P. Juan  Carlos Cortés González. Ver también sentencias T-434 de 2024 y sentencia T-401  de 2024.    

[244] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana  Fajardo Rivera. Ver también sentencia T-401 de 2024.    

[245]  Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[246] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[247] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[248] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[249] Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado. Ver también sentencia T-277 de 2023.    

[251] Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2020. M.P. Luis  Guillermo Guerrero Pérez.    

[252] Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018. M.P.  Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también sentencia T-267 de 2023.    

[253] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[254] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[255] Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencia T-434 de 2024.    

[256] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2023. M.P.  Natalia Ángel Cabo.    

[257] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[258] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[259] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[260] Parágrafo 2. Artículo 5 de la Ley 294 de 1996.    

[261] Artículo 5 de la  Ley 294 de 1996.    

[262] Lo anterior, con fundamento en el artículo el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 que establece  que: (i) “las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de  Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que  dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al  funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las  declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas”; (ii)  que “contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los  Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos  Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el  Juez de Familia o Promiscuo de Familia”; y (iii) que “serán aplicables  al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas  en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. Ver  sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo  Rivera.    

[263] Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2018. M.P. José  Fernando Reyes Cuartas.    

[264] Ver Sentencia T-434 de  2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también sentencia T-311 de 2018.    

[265] Artículo 9 de la Ley 294  de 1996.     

[266] Artículo 9 de la Ley 294 de 1996.     

[267] Artículo 11 de la Ley 294 de 1996.    

[268] Artículo 12 de la Ley 294 de 1996.     

[269] Artículo 12 de la Ley 294  de 1996.     

[270] Artículo 14 de la Ley 294 de 1996.    

[271] Artículo 15 de la Ley 294 de 1996.    

[272] Literal k del  artículo 8 de la Ley 1257 de 2008.    

[273] Artículo 17 de la Ley 294 de 1996.       

[274] Artículo 18 de la Ley 294 de 1996.    

[275] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencias T-311 de 2018 y T-015 de 2018.    

[276] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2018. M.P. Carlos  Bernal Pulido.    

[277] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[278] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también sentencia T-219 de 2023.    

[279] Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2017. M.P.  Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencias T-434 de 2024 y T-401 de 2024.    

[280] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana  Fajardo Rivera.    

[281] Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.  Ver también sentencia T-219 de 2023.    

[282] Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[283] Al respecto, ver sentencia T-277 de 2023. M.P. Natalia  Ángel Cabo.    

[284] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también sentencias  T-326 de 2023 y T-226 de 2024.    

[285] Lo anterior, puesto que: (i) el 5 de agosto de 2021  la Comisaría impuso a Heracles una multa por incumplimiento de las medidas de  protección ordenadas, la cual debía consignarse dentro de los 5 días siguientes  a su confirmación por parte del Juez de Familia; (ii) el Juzgado de  Familia confirmó la decisión el 26 de noviembre de 2021, (iii) el 3 de  febrero de 2022 la decisión del juzgado fue comunicada a la Comisaría; (iv)  el 18 de abril de 2022 la Comisaría ordenó el cumplimiento de la decisión,  notificó a las partes y expidió recibo de pago; y (v) la notificación  por aviso se adelantó el 6 de junio de 2022.    

[286] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA ACCION DE  TUTELA T-10.489.079_0001.pdf)    

[287] Ver folio 1. (Expediente digital: 024RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[288] A pesar de que la Sala solicitó a la entidad profundizar  sobre estos aspectos en los Autos de pruebas del 21 de enero de 2025 y del 18  de febrero de 2025, no hubo respuesta sobre la materia.    

[289] Ver folio 1. (Expediente digital: 05. Oficio Policia.pdf)    

[290] Ver folio 1. (Expediente digital: 06. OficioCarcel.pdf)    

[291] Ver folio 1. (Expediente digital:  007RespuestaMebogT2024-010.pdf)    

[293] Ver folio 2. (Expediente digital:  027RespuestaJuzgado23T2024-010.pdf)    

[294] En efecto: (i) el 1 de febrero de 2024 la orden de  arresto fue remitida por competencia territorial al Comandante de la Estación  de Policía Verde  Claro; (ii) el 11 de abril de 2024  la Policía informó haberse dirigido a la dirección en donde se informó residía  el victimario para materializar la orden de arresto, sin embargo, un vecino les  indicó que el señor hace tres semanas se mudó de la vivienda; (iii) el  27 de junio de 2024 se informó que una patrulla de vigilancia se dirigió a la  dirección de la accionante con el fin de implementar y materializar la medida  de protección, pero no fue posible ubicar a la víctima, de hecho, una vecina  les informó que no conocía a la accionante y que ella no residía allí, y (iv)  en la misma fecha, el comandante de la Estación solicitó al Juzgado remitir  “los datos de ubicación de la señora Aurora  para poder proceder conforme a la competencia de la Policía Nacional, solicitud  que a la fecha no ha sido contestada”. Ver  folio 2. (Expediente digital: GS-2025-118536-MEBOG.pdf)    

[295] Ver folio 4. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf). Ver también expediente digital:  “GS-2025-111842-MEBOG.pdf”    

[296]  Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses.    

[297] Al respecto, ver sentencia T-434 de 2024.    

[298] Ver folio 1. (Expediente  digital: 16.AutoRequerirPoliciaNacional.pdf y 17.OficioRequierePONAL.pdf)    

[299] Ver folio 1. (Expediente  digital: 15.AutoLibraOrdenArresto.pdf)    

[300] Ver folio 1. (Expediente digital:  26.AutoRequierePolicia.pdf)    

[301] Ver folio 1. (Expediente digital:  26.AutoRequierePolicia.pdf)    

[302] Ver folio 2. (Expediente digital:  26.AutoRequierePolicia.pdf)    

[303] Ver folio 5. (Expediente digital: 3. RESPUESTA 2DO REQ  REVISION TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[304] Ver folio 4. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf). Ver también expediente digital: “CORREO REQUIRIENDO  A LA ACCIONANTE.pdf”    

[305] Ver folio 5. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf). Ver también expediente digital: “CORREO REQUIRIENDO  A LA ACCIONANTE.pdf”    

[306] Ver folios 1 y 2. (Expediente  digital: 20. CorreoPonal.pdf)    

[307] Ver folio 4. (Expediente digital:  GS-2025-118536-MEBOG.pdf). Ver también expediente digital:  “GS-2025-111842-MEBOG.pdf”    

[308] Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA ACCION DE  TUTELA T-10.489.079_0001.pdf)    

[309] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[310] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA TUTELA.pdf)    

[311] Ver folio 2. (Expediente digital: 110016099069202279197  ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.pdf)    

[312] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 110016099069202279197  ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.pdf)    

[313] Los hechos a los que se hace referencia son presuntas  agresiones verbales y físicas en contra de la accionante. Ver folio 4 y 5.  (Expediente digital: Noticia Criminal 110016000050202153586.pdf)    

[314] Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA TUTELA  ACCIONANTE Aurora.pdf)    

[315] Ver folio 1. (Expediente digital: C.LLAMADA A Aurora CASO 110016000050202153586.pdf) Ver también expediente  digital: “HISTORIAL DE LLAMADAS SRA. Aurora.pdf”  y “LLAMADAS NO ATENDIDAS SRA. Aurora.pdf”.    

[316] Ver folio 1. (Expediente digital: 10016000050202153586  ACTA DE ARCHIVO.pdf)    

[317] Ver folio 2. (Expediente digital: 10016000050202153586  ACTA DE ARCHIVO.pdf)    

[318] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: RESPUESTA REVISION  TUTELA EXP T-10.489.079 PROCESO 2021-00577.pdf)    

[319] Expediente digital: “RESPUESTA RADICADO ORFEO  20250010039885.pdf”    

[320] Ver folio 90. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[321] Ver folio 1. (Expediente digital: Aurora Y hermana requiere la corte 1.2.pdf)    

[322] Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: Aurora Y hermana requiere la corte.pdf). Ver también folio 2.  (Expediente digital: Aurora Y hermana requiere la  corte 1.2.pdf)    

[323] Ver folio 1. (Expediente digital: OFICIO RESPUESTA Oficio  N. OPTC 025 25.pdf)    

[324] Ver folios 44, 49, 53,  54, 57, 58, 59. (Expediente digital: 023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[325] Ver folios 63, 65, 66.  (Expediente digital: 023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[326] Ver folio 90. (Expediente digital: 023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[327] Ver folio 90. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[328] Ver folio 90. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[329] Ver folio 90. (Expediente digital: 023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[330] Al respecto, la Comisaría señaló que, por la primera vez,  el incumplimiento da lugar a “multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, a razón de tres (3) días de arresto  por cada salario mínimo legal de multa impuesto. Una vez confirmada por el Juez  de Familia, la multa deberá consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes  a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto  que solo tendrá recurso de Reposición”. Y que “si el incumplimiento de las  Medidas de Protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será  de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días”. Ver folio 90.  (Expediente digital: 023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[331] Las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que  dicha audiencia no se realizó toda vez  que la víctima, el mismo día de otorgársele la medida de protección, denunció  nuevos hechos de violencia, motivo por el cual el seguimiento se concluyó en el  sistema de información SIRBE con el resultado de “Compromisos no cumplidos”. Ver folio 2. (Expediente digital: RESPUESTA ACCION DE  TUTELA T-10.489.079_0001.pdf) Ver también folio 90. (Expediente digital:  023RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[332] Ver folios 13, 14, 21 y  22. (Expediente digital: 022RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[333] Ver folios 42 y 43. (Expediente digital:  022RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[334] Ver folios 57 a 67. (Expediente digital:  022RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[335] Ver folios 15, 16 y 29.  (Expediente digital: 025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[336] Ver folio 41. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[338] Ver folio 56. (Expediente digital:  025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[339] Ver folios 71 a 72. (Expediente digital: 025RespuestaTutelaComisariaVerdeClaroT2024-010.pdf)    

[340] Ver folio 1. (Expediente digital: OFICIO RESPUESTA Oficio  N. OPTC 025 25.pdf)    

[341]  Proceso penal por violencia  intrafamiliar con radicado No. 11001609914620215021400.    

[342] A pesar de los autos de prueba proferidos en sede de  revisión.    

[343]  Esta orden se dicta no porque la Secretaría haya incurrido en alguna  vulneración de derechos, sino por su rol fundamental en la promoción, defensa y  protección de los derechos de las mujeres.    

[344]  Esta orden se dicta con fundamento en los artículos 31 y 37 de la Ley 2116 de  2021.    

[345]  Esta orden se dicta con fundamento en el  artículo 24 de la Ley 62 de 1993.    

[346]  Tal como se ordenó en las sentencias T-401 de 2024 y T-434 de 2024.    

[347]  Tal como se ordenó en la Sentencia T-434 de 2024.

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