CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Ref: Expediente No. 5781
Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de agosto de 1995, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por el mismo Tribunal el 31 de mayo de 1995 en el proceso ordinario promovido por MARIA DEL PILAR RIOS DAZA contra REMBERTO JAIME VELASQUEZ TRUJILLO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 1994, visible a folios 6 a 17 de este cuaderno, el Juzgado Quince de Familia de Santafé de Bogotá denegó las pretensiones incoadas por MARIA DEL PILAR RIOS DAZA en proceso ordinario por ella promovido contra REMBERTO JAIME VELASQUEZ TRUJILLO para que se declarase la existencia entre las partes de una unión marital de hecho, iniciada el mes de enero de 1984 y terminada en el mes de noviembre de 1992, durante la cual se adquirieron algunos bienes inmuebles que constituyen el patrimonio social, a cuya liquidación habrá de procederse en consecuencia.
2. Apelado el fallo del a-quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, en sentencia de 31 de mayo de 1995, confirmó la sentencia impugnada (fls. 19 a 32 de este cuaderno, en copias).
3. Interpuesto por la parte actora el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, denegó su concesión en auto de 11 de agosto de 1995 (fls. 40 a 42 de este cuaderno, en copias), por considerar que si el valor de los bienes sociales asciende a la suma de $30.000.000.oo, el interés de la demandante para recurrir queda reducido a la suma de $15.000.000.oo, "pues, eventualmente, en la partición le correspondería dicha suma" y, por ello, "el agravio que podría infligírsele con el fallo impugnado equivaldría a este último valor" (fl. 41 de este cuaderno, en copias).
4. Contra el auto acabado de mencionar, se interpuso entonces por la demandante el recurso de reposición (fls. 43 y 44 de este cuaderno), y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias para ocurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia.
5. Decidida desfavorablemente la reposición contra el auto de 11 de agosto de 1995, mediante providencia del 13 de septiembre del mismo año (fls. 45 a 49 de este cuaderno, en copias) y surtida la tramitación propia del recurso de queja, se procede por la Corte a resolverlo conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto por los artículos 25, num. 3o. y 377, inciso final del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja es procedente contra el auto que deniegue la concesión del de casación y su decisión corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del ámbito de su competencia por el factor funcional.
2. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil al regular lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de casación, tuvo en cuenta como uno de los elementos objetivos para el efecto "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", es decir, la cuantía del interés para recurrir, la cual se determina conforme a lo dispuesto por el Decreto 522 de 1988, según lo dispuesto en sus artículos 2o., 3o. y 4o., cuantía que, en caso de duda habrá de justipreciarse conforme a lo preceptuado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
3. En el caso de autos, se observa por la Corte que asiste la razón a la recurrente y que, en consecuencia, habrá de concederse el recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, el 31 de mayo de 1995, por las razones que van a expresarse:
3.1. Analizada la demanda cuya copia obra a folios 1 a 3 de este cuaderno, aparece que María del Pilar Ríos Daza convocó a Remberto Jaime Velásquez Trujillo a un proceso ordinario, para que por la jurisdicción se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho, iniciada en el mes de enero de 1984 y finalizada en el mes de noviembre de 1992, unión ésta durante la cual fueron adquiridos dos bienes inmuebles en la ciudad de Santafé de Bogotá, ubicados, a saber: El apartamento 104, interior 3 de la edificación situada en la carrera 61 No. 24A-22 sur, y el apartamento No. 104 de la diagonal 6A No. 80-81, Castilla Oriental, Santafé de Bogotá, así como un vehículo marca Renault 18, de placas 5265.
3.2. Como salta a la vista, el proceso a cuyo origen dio nacimiento la demanda mencionada, esencialmente persigue la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre concubinos, luego de la cual, habrá de liquidarse, pero, en manera alguna pueden confundirse la controversia ordinaria sobre la declaración de existencia y disolución de dicha sociedad, de aquel asunto voluntario (sin perjuicio de las contenciones accidentales) de liquidación donde deberá determinarse el alcance de los derechos de cada uno de los compañeros permanentes. Pues mientras aquella controversia constituye el objeto de este proceso ordinario, el otro asunto es objeto del otro proceso voluntario o judicial (liquidatorio). De allí que cuando en aquel proceso ordinario "la resolución desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación (art. 366, numeral 2 C.P.C. y parágrafos 1 y 2). Este mismo criterio ha sido adoptado por esta Corporación, entre otros, en auto de 19 de enero de 1995, en el cual se expresó, que cuando uno de los compañeros permanentes demanda para la sociedad la declaración de simulación de un contrato, no existe ningún fundamento para deducir que contrajo sus pretensiones a reclamar para sí "la mitad" del inmueble a que ese proceso se refiere, pues, "el litigio versa sobre la totalidad del mismo", lo que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar "el valor actual de la resolución judicial desfavorable al recurrente", para establecer "la cuantía del interés para recurrir en casación", pues es la negación de la pretensión la que precisa y concreta "la cuantía del agravio irrogado con la sentencia" que se pretende recurrir (auto 003, 19 de enero de 1995, Exp. 5321, ordinario Daniel Pérez y Cía S.C.S. contra Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda).
3.3. Por otra parte, si en la demanda inicial se expresó que la demandante calcula el "valor de los bienes descritos, en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo)" (fl. 2 de este cuaderno, en copias), forzoso es concluir que lo que se reclama es la declaración de una sociedad surgida de la unión marital de hecho entre las partes, que, por lo menos, tiene un activo que a la época de presentación de la demanda (15 de septiembre de 1993), ascendía a la suma de dinero aludida, sin que el juzgador pueda adelantarse ahora a realizar ningún cálculo aritmético sobre el valor que correspondería a cada uno de los partícipes en esa sociedad al momento de su liquidación, razón ésta por la cual ha de darse por sentado que, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, por haberse denegado las pretensiones de la actora, la sentencia impugnada sí es susceptible del recurso extraordinario de casación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: REVOCASE el auto proferido el 11 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- (fls. 40 a 42 de este cuaderno, en copias), mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 31 de mayo de 1995 en el proceso ordinario promovido por MARIA DEL PILAR RIOS DAZA contra REMBERTO JAIME VELASQUEZ TRUJILLO.
Segundo: En consecuencia, concédese el aludido recurso de casación contra la sentencia mencionada y solicítese al Tribunal de origen el envío del expediente para su tramitación, conforme a lo preceptuado por el artículo 378, inciso 9o. del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese para el efecto por Secretaría.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO