 
 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No.4473
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, -Sala Civil-, el 12 de abril de 1993, en el proceso ordinario promovido por BAUDILIO FERNANDEZ SIERRA contra LA CORPORACION FINANCIERA POPULAR, S.A.
I - ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que obra a folios 73 a 88 del cuaderno uno, Baudilio Fernández Sierra convocó a la Corporación Financiera Popular, S.A. a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que, en razón de haberse roto unilateralmente por la demandada la oferta de vender al actor el inmueble urbano distinguido con matrícula inmobiliaria No.095-011395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ubicado en ese municipio, se condene a la Corporación Financiera Popular S.A., a pagar al demandante la suma que resultare de la diferencia de precio por metro cuadrado del inmueble ofrecido en venta a razón de $800 y el precio actual, estimado en $5.000.oo, "por razón de las mejoras útiles y necesarias" realizadas por el actor, así como la cantidad de $5'000.000.oo "a título de indemnización, por los beneficios dejados de recibir" como consecuencia de la "revocatoria injustificada" de la oferta, y, además, la suma de $30'000.000,oo "por concepto de perjuicios materiales ocasionados por la entidad demandada al impedir la construcción de la urbanización Villa Blanca II, debidamente aprobada por la Junta Municipal de Planeación de Sogamoso, mediante resolución No.024 del 26 de noviembre de 1984" (fl. 78, C-1).
2.- Como supuestos fácticos para impetrar las pretensiones anteriores, adujo el demandante los que se sintetizan así:
2.1.- La Corporación Financiera Popular S.A., en comunicación de 13 de noviembre de 1984, distinguida con el número 1450-3564, posteriormente ratificada el 13 de febrero de 1985, con oficio número 1450-0321, ofreció en forma directa a Baudilio Fernández Sierra, venderle un inmueble urbano, situado en la ciudad de Sogamoso, con matrícula inmobiliaria No.095-011395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, cuyos linderos se especifican en la demanda.
2.2.- En virtud de la seriedad de la oferta y, en atención a que ella provenía de la Corporación Financiera Popular, S.A., el demandante, incluyó ese predio, en el plan de vivienda denominado Villa Blanca II, aprobado por Resolución No.024 de la Junta de Planeación de Sogamoso, luego de lo cual se realizaron estudios concretos relacionados con las obras de "acueducto, alcantarillado, redes eléctricas, demarcación de zonas verdes, remoción de tierras para el afirmado de vías", se efectuó el pago de impuesto predial, contribución de valorización, instalación de servicios públicos y gastos de escrituración del inmueble mencionado. Así mismo, se realizaron trabajos para tender tubos de acueducto, abrir vías, extender redes eléctricas y remover y adecuar el terreno para fines propios de la urbanización (folios 73 y 74, C-1).
2.3.- En forma sorpresiva, y cuando la documentación necesaria para otorgar la escritura pública de compraventa del inmueble aludido se encontraba para el efecto en la Notaría Segunda de Tunja, "en abril de 1985" el gerente de la Corporación Financiera Popular S.A., por telegrama, hizo saber al actor la decisión de esa entidad de no proseguir la negociación "y exigió devolver la totalidad de los documentos", lo que ocasionó serios perjuicios al actor.
2.4.- Luego de agotadas sin éxito las posibilidades para la solución de las diferencias surgidas entre las partes, en desarrollo de las cuales se intentó la intervención de la Superintendencia Bancaria y la de la oficina técnica de Planeación del municipio de Sogamoso, subsistió el litigio, razón esta por la cual se inició este proceso.
3.- Notificada la Corporación Financiera Popular S.A. del auto admisorio de la demanda, le dió contestación como aparece a folios 93 a 98 del cuaderno uno. En ella, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos en que estas se apoyan, manifestó la entidad demandada, que la comunicación No.1450-3564 de 13 de noviembre de 1984, anunciaba que el precio del inmueble sería el que se fijara por "avalúo oficial" y que la negociación requeriría el pago de un 30% del mismo como cuota inicial, es decir, que "la nota en cuestión se reduce a un anuncio preliminar de lo que podría ser un negocio en firme, una vez se definieran aspectos fundamentales de la operación". Agrega que, a ello se refirió igualmente la comunicación No.1450-0321 del 13 de febrero de 1985. Más, como quiera que el señor Baudilio Fernández Sierra, no realizó "la consignación de la cuota inicial" "la oferta debió tomarse por desistida por parte del comprador" (fl. 95, C-4). Respecto de los hechos restantes, la demandada expresa que estará a lo que se pruebe en el proceso.
4.- Agotadas las etapas procesales que le son propias, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, puso fin a la primera instancia con sentencia pronunciada el 27 de julio de 1990 (folios 210 a 221, C-1), en la cual se declaró que la Corporación Financiera Popular S.A. debe indemnizar al demandante "los perjuicios de todo orden causados a éste" por la retractación intempestiva de la oferta de venta del inmueble a que se refiere la demanda; y, en consecuencia, se le impuso condena a pagar al actor las sumas de $5'000.000.oo, por daño emergente, $30'000.000.oo por lucro cesante y $21'268.000,oo, por concepto del valor de la diferencia del precio por metro cuadrado del inmueble ofrecido en venta, de la época de la oferta a la fecha de la inspección judicial" practicada al inmueble en este proceso (fl. 221 vto., C-1).
5.- Apelada por la parte vencida la sentencia de primer grado, en memorial visible a folios 224 a 229 del cuaderno uno, el tribunal desató el recurso de apelación mediante fallo proferido el 12 de abril de 1993 (folios 43 a 49, C-2), en el cual se revocó el del a-quo y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda.
6.- Interpuesto entonces contra la sentencia del tribunal el recurso extraordinario de casación (fl. 52, C-1), luego de su tramitación legal, de decidirlo se ocupa ahora la Corte.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Luego de expresar que encuentra reunidos los presupuestos procesales y válida la actuación, manifiesta el sentenciador de segundo grado que es procedente dictar sentencia de mérito.
2.- A continuación, expresa que, en la formación del consentimiento en un negocio jurídico, a la oferta formulada por una de las partes ha de seguirse la aceptación por la otra, conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio, en este caso, el litigio sometido a la decisión de la rama jurisdiccional del Estado.
3.- Tras recordar el contenido de los artículos 851, 853 y 857 del Código de Comercio (folios 47 y 48, C-2), el tribunal asevera que, del examen de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la Corporación Financiera Popular S.A. ofreció vender a Baudilio Fernández Sierra, el lote de su propiedad denominado "Villa Blanca", ubicado en Sogamoso, por un precio de $2'070.800,oo previo pago del 30% del mismo como cuota inicial, plazo de dos años para el pago del saldo, e intereses sobre el mismo al 26%, según puede verse a folios 9 y 10 del cuaderno primero. Así mismo, encuentra demostrado el tribunal que la oferta se encuentra "contenida en el documento final del 13 de febrero de 1985", el cual fue recibido por el demandante, quien precisamente por ello lo aportó como prueba. (folio 48, C-2).
Asevera además el tribunal, que el pago de impuesto predial de ese inmueble fue realizado el 25 de enero de 1985, es decir, con anterioridad a la fecha de la "oferta final" de la Corporación (13 de febrero de 1985); y, conforme a ello, es claro que la minuta para otorgar la escritura pública de compraventa e hipoteca, llevada a la Notaría Segunda de Tunja, el 26 de abril de 1985, fue puesta a disposición de esa Notaría con posterioridad "a la comunicación telegráfica de cancelación de la aprobación de la compraventa (25 de abril de 1985)" (folio 48, C-2).
4.- De lo expuesto, -prosigue el tribunal-, "llega la Sala a la convicción de que el demandante nunca llegó a aceptar expresa o tácitamente la oferta de venta que le formulara la Corporación, y es en torno a este aspecto fundamental que se equivoca el a-quo al valorar la conducta asumida por el demandante (pruebas), confundiendo las obligaciones del precontrato de oferta (negocio jurídico) con la aceptación de la oferta", que debe ser "pura y simple", esto es, "no condicionada" (folio 49, C-2).
Así las cosas, a juicio del tribunal, como "no hubo aceptación" de la oferta, no surgió a la vida jurídica ninguna obligación precontractual y, por consiguiente, se impone revocar la sentencia apelada, como en efecto, se revocó en la parte resolutiva del fallo de segundo grado.
III - LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, ambos dentro de la órbita de la primera de las causales de casación y los dos, por violación indirecta de normas de derecho sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, cargos que serán despachados conjuntamente.
CARGO PRIMERO
Invocando para proponerlo la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso, de violación indirecta, por error de hecho en la apreciación probatoria y por falta de aplicación, de "los artículos 2, 822, 824, 830, 845, 846, 851, 853, 854, 855, 857, 859, 861 y 863 del Código de Comercio", así como de los artículos 739, 1494, 1495, 1502, 1602, 1613, 1614, 1864 y 1865 del Código Civil (folio 12, cdno. Corte).
En procura de sustentar el cargo, expresa el censor que el tribunal, a pesar de haberse impuesto de la existencia física en el expediente de las "Cartas de Noviembre 13 de 1984 y 13 de febrero de 1985 que la sociedad demandada, Corporación Financiera Popular, le envió al demandante", al examinarlas, "con ligereza imperdonable, sin la mesura que todo análisis probatorio requiere, desfiguró notablemente el último de esos dos documentos, cometiendo así error evidente de hecho, pues le hizo decir lo que él realmente no expresa ni en su letra, ni en su espíritu". (folio 13, cdno. Corte), como puede observarse del texto de tales documentos. Así, en el primero (fl. 9, C-1), se manifiesta por la entidad demandada al actor, que "en sesión celebrada el 9 de noviembre de 1984 la Junta Asesora Regional aprobó su solicitud de compra del Lote Villa Blanca, situado en Sogamoso", su "avalúo oficial", con 30% de cuota inicial, 26% de intereses y 2 años de plazo; y, en la segunda comunicación, se manifestó por la Corporación Financiera Popular al demandante, que "Para su conocimiento nos permitimos informarle que de acuerdo a (sic) la comunicación 1450-3564 de noviembre 13 de 1984 en la cual la Corporación aprobó la venta del lote solicitado por usted, en las siguientes condiciones: cuota inicial 30%, -intereses 26%- Plazo 2 años - Valor $2'070.800".
A juicio del censor, "muy a pesar del contenido inequívoco y preciso" de los documentos parcialmente transcritos, "el H. Tribunal de Bogotá, en contravía de la realidad negocial y procesal, concluyó desafortunadamente que la oferta definitiva se hizo en la segunda carta, y que el demandante, doctor Baudilio Fernández, "nunca llegó a aceptar expresa o tácitamente la oferta de venta que le formulara la Corporación en el `documento final' fechado el 13 de febrero de 1985" (folio 14, cdno. Corte).
De esta manera, incurrió el Tribunal en "error de hecho manifiesto, palmario y evidente" pues, en forma abiertamente contraria a la realidad, entendió que la Corporación demandada hizo al demandante "dos ofertas de distintas, la inicial de la carta del 13 de noviembre de 1984 aceptada por el doctor Baudilio Fernández, y la final, contenida en la misiva del 13 de febrero de 1985, no aceptada por éste, siendo que en una y otra existe la misma oferta, pues la segunda carta no modificada en nada la primera, ya que solo expresa en un guarismo lo que antes llamó "avalúo oficial", pero en nada lo modifica, puesto que ni lo aumenta ni lo rebaja, solamente lo expresa en una cifra de $2'070.800." (folio 15, cdno. Corte).
Siendo ello así, -prosigue la censura-, es evidente que, "no hubo, por tanto, cambio o modificación de la inicial propuesta, por la potísima razón de que en la segunda carta no se aumenta ni rebaja el precio de la compraventa, indicado en la primera como "avalúo oficial" y en la segunda como la suma de $2'070.800" (fls. 15 y 16, cdno. Corte). Ese yerro fáctico, llevó al tribunal a una equivocada conclusión y a dejar de aplicar los artículos 1864 y 1865 del Código Civil, sobre la forma de determinación posibles del precio, así como el art.1622 del Código Civil que prescribe que las cláusulas de un contrato se aplicarán interpretándolas en conjunto, unas por otras, dándoles el sentido que más convenga a la totalidad del contrato (fl. 16, cdno. Corte).
De otra parte, el tribunal pasó por alto que luego de aceptada la oferta, el demandante "procedió a pagar el impuesto predial debido por la Corporación (fl.14) y a pedir de la Junta Municipal de Planeación de Sogamoso la aprobación de los planes de vivienda de la urbanización Villa Blanca, aprobación que obtuvo por medio de la Resolución No.024 de 26 de noviembre de 1984 (fls. 12 y 13)", con lo cual incurrió igualmente en yerro fáctico (fl. 17, cdno. Corte).
Esa equivocación del Tribunal, "lo condujo a errar en un doble sentido, pues, contradiciendo la propia objetividad de las dos cartas mencionadas, encontró desatinadamente que la segunda contenía una proposición diferente a la primera y que por tanto, era necesario aceptar aquella, no obstante admitir el tribunal que por parte del doctor Baudilio Fernández sí hubo aceptación, pero solo de la oferta contenida en la carta del 13 de noviembre de 1984; y erró en otro sentido al pasar por alto que la segunda carta no contiene una nueva propuesta, sino que es una ratificación o confirmación de la primera, precisando que el "avalúo oficial" es de $2'070.800" (folio 17, cdno. Corte). La comisión del yerro de hecho por el sentenciador, se corrobora aún más, si se observa el párrafo final de la carta de 13 de febrero de 1985 (folio 10, C-1), en la cual se agrega que se remite por la Corporación al actor "la documentación pertinente para su tramitación ante la Notaría 2a. de esta ciudad para que posteriormente obtenga su trámite legal ante el registro"; y, además, se le anuncia al demandante que el valor del impuesto predial cancelado por él, le será reintegrado "por la Corporación en un 100%". Esa documentación que se le envió para el trámite notarial, es la misma a que posteriormente se refiere la Corporación, en telegrama (fl. 40, C-1) "por el cual comunicó que quedaba cancelada la aprobación de la compraventa del terreno" (fl.19, cdno. Corte).
Para concluír, expresa el censor que de no haberse incurrido en los yerros de hecho denunciados, no se habrían transgredido las normas sustanciales cuyo quebranto se denuncia, razón por la cual la sentencia recurrida ha de casarse y, en su lugar, confirmarse el fallo de primera instancia (fls. 20 y 21, cdno. Corte).
CARGO SEGUNDO
Con invocación para proponerlo de la primera de las causales de casación (art. 368, Num. 1o., C.P.C.), en este cargo acusa el censor la sentencia que combate, "por haber quebrantado indirectamente y por el concepto de falta de aplicación, los artículos 2, 822, 824, 830, 845, 846, 851, 853, 854, 855, 857, 859, 861 y 863 del C. de Comercio", así como los artículos 739, inc. 2o., 1494, 1495, 1502, 1602, 1613, 1614, 1864 y 1865 del Código Civil (fl. 21, cdno. Corte).
Para sustentar el cargo, expresa el recurrente que el sentenciador de segundo grado, incurrió en grave error de hecho "al pasar por alto" que el demandante, "aunque de manera tácita", aceptó la oferta de venta del inmueble a que se refiere la comunicación No.1450-3564 de 13 de noviembre de 1984 (fl.9 del C-1) emanada de la Corporación Financiera Popular S.A., oferta a la cual se refiere la carta No.1450-0321 del 13 de febrero de 1985, sin que ese solo hecho signifique en manera alguna que se hubiere modificado la oferta contenida en la primera de estas comunicaciones, "pues oferente y destinatario, por su irrevocabilidad, ya estaban ligados por la fuerza obligatoria de la propuesta aceptada" (fl.22, Cdno.Corte).
La aceptación tácita de la oferta, a juicio del recurrente, se deduce de "la fuerza vinculante que tiene el pago del impuesto predial debido entonces por la oferente, Corporación Financiera Popular, pago que hizo el doctor Baudilio Fernández el 22 de enero de 1985", como igualmente se infiere de la Resolución No.024 dictada por la Junta Municipal de Planeación de Sogamoso el 26 de noviembre de 1984, mediante la cual se impartió aprobación a la urbanización Villa Blanca II de ese municipio, de propiedad del aquí demandante Baudilio Fernández. Con ello esta demostrada la "voluntad inequívoca" del actor para la "ejecución del contrato propuesto" (fl. 22, cdno. Corte) y, en consecuencia, el yerro fáctico del tribunal al aseverar como presupuesto de su fallo que "el demandante nunca llegó a aceptar expresa o tácitamente la oferta de venta que le formulara la Corporación", lo que "contradice palmariamente el acervo probatorio" (fl. 23, cdno. Corte).
Insiste luego el recurrente en que el tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas mencionadas, así como en la de la declaración del testigo Jairo Restrepo Ramírez, quien declaró que el demandante hizo las gestiones necesarias para obtener la aprobación de la urbanización y pagó los gastos para tender las redes de acueducto, alcantarillado y energía, en todos los terrenos de esa urbanización, incluídos el ofrecido en venta por la Corporación Financiera Popular, e igualmente en la estimación de las pruebas contenidas en los certificados que obran a folios 17, 18 y 21 del cuaderno uno, y en las cartas que aparecen a folios 23, 24, 25 y 26, pues en las primeras se hace constar que "las obras de urbanismo de Villa Blanca las ejecutó por su cuenta el doctor Baudilio Fernández" y, en las demás, la propia Corporación Financiera Popular reconoce que dentro de tales obras se incluyen las realizadas en el lote de terreno cuya oferta de venta se hizo por la demandada al promotor de este proceso, todo lo cual implica "aceptación tácita" de la misma, lo que significa que la Corporación demandada "no podía revocar la oferta, sin quedar sometida a la responsabilidad que impone el artículo 846 del C. de Comercio" (folio 26, cdno. Corte).
Como si lo anterior fuera poco, el tribunal dejó de apreciar que en carta de 4 de junio de 1986 (fls. 25 y 26, C-1), la Corporación Financiera Popular aceptó que el demandante plantó "las mejoras urbanísticas que hoy ostenta el predio Villa Blanca en la parte que es dueña la Corporación Financiera" (fl. 27, cdno. Corte), lo que condujo al sentenciador a violar "por falta de aplicación y de manera indirecta, el 2o. inciso del artículo 739 del C. Civil" que impone al dueño del terreno el pago de tales mejoras para recobrarlo, así como el artículo 863 del Código de Comercio sanciona con obligación de indemnizar los perjuicios causados a una parte en la etapa precontractual cuando la otra no procede con buena fe exenta de culpa (fl.27, cdno. Corte).
Por todo lo expuesto, a juicio del recurrente, ha de ser casada la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmarse por la Corte el fallo de primera instancia (fl. 27, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1.- Es verdad inconcusa que los contratos surgen a la vida del derecho en virtud de un acuerdo de voluntades destinado a producir obligaciones. Más, como se deduce de la propia naturaleza de las cosas, ese acuerdo de voluntades no acaece de un momento para otro; es la culminación de un itinerario que comienza cuando alguien sugiere o propone a otro la celebración del contrato, proposición a partir de la cual se discuten y consideran las diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que daría lugar el contrato a cargo de cada una de ellas y, en fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebración, tratos estos preliminares que colocan a las partes en lo que la doctrina denomina estado precontractual, y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto definitivo de acto jurídico que por alguien se somete a otra persona, o a personas indeterminadas (Policitación), para su aceptación o rechazo (art.845 del C. de Comercio).
2.- Dada la enorme trascendencia que en el tráfico negocial de bienes y servicios se deriva de la oferta, ella ha sido objeto de regulación legal (arts. 845 a 863, Código de Comercio) y, en torno a la misma, se tiene por establecido que, para su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento.
3.- En el proceso de formación del consentimiento encaminado a dar origen al contrato propuesto por el oferente, una vez recibida la oferta por el destinatario o destinatarios de la misma, éstos se encuentran ante la posibilidad jurídica de aceptarla o rechazarla.
Como es obvio, si el destinatario o destinatarios se deciden por la aceptación del proyecto definitivo de contrato sometido a su consideración por el oferente, esa aceptación, tácita o expresa, habrá de ser siempre inequívoca, cual se exige que lo sea la oferta y llegar oportunamente a conocimiento del oferente. Es decir, ha de producir certeza sobre la conformidad del destinatario respecto de la propuesta y la convicción de que existe en él una clara y precisa voluntad de celebrar el contrato proyectado, tal cual aparece en la oferta que le fue formulada. Además, como salta a la vista, por la propia naturaleza de las cosas, la aceptación no puede ser extemporánea, y habrá de ser pura y simple. En efecto, si se produce fuera de tiempo. o si es condicional, por ministerio de la ley (ar. 855 Código de Comercio), la oferta inicial queda en el vacío y surge entonces una "nueva propuesta", en la cual ahora el antiguo destinatario asume la calidad de oferente y el primer ofertante se convierte en destinatario.
4.- Aceptada que sea la oferta por el destinataro, si el contrato a que ella se refiere es de aquellos que para su perfeccionamiento no requieren solemnidades, es decir, si es meramente consensual, surge desde entonces a la vida jurídica; lo que no ocurre si se trata de un contrato solemne, pues en este caso, la existencia de éste solo se inicia "desde que se cumple la formalidad externa que la ley exige para su perfección", conforme lo tiene por sentado la jurisprudencia desde antiguo (Sent. Cas. Civil, 11 de octubre de 1929, G.J. tomo XXXVII, pág.283), la que conserva todo su vigor. De manera pues que, si lo ofrecido y aceptado es la celebración futura de un contrato solemne, a la aceptación habrá de seguir o la promesa de contrato con el lleno de los requisitos legales, si así lo quieren las partes, o, si lo prefieren, la celebración directa del contrato a que se refiere la oferta.
5.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 846 del Código de Comercio la oferta para la celebración de un contrato es irrevocable y, por consiguiente, si el proponente se retracta luego de comunicada, habrá de indemnizar al destinatario los perjuicios que con esa conducta le ocasione, norma esta que guarda perfecta y estrecha armonía con lo preceptuado por el artículo 863 del mismo código, que ordena a las partes indemnización de los perjuicios que se causen cuando una de las partes no actúe con buena fé exenta de culpa en el período precontractual. Ello quiere decir, que por expreso mandato del legislador se incurre en responsabilidad civil siempre que por un error de conducta de una cualquiera de las partes, se irroga sin justificación perjuicio a la otra parte en la etapa precontractual, pues, el legislador, como se puede observar por el texto mismo de las normas citadas, ha rodeado de protección a quienes participan en ella, de manera que, si se sorprende a la contraparte con el rompimiento del proceso de negociación sin motivo justificado y con violación del principio de la buena fé, es apenas natural que, puesto que todavía no ha nacido a la vida jurídica el contrato en vía de formación, no pueda exigirse la reparación del daño causado alegando para el efecto responsabilidad derivada de incumplimiento contractual, lo cual no significa sin embargo que no se haya causado una lesión, un daño a la otra parte, pues es evidente que en la etapa precontractual si se incurre en ese tipo de conducta, ha de garantizarse el "restablecimiento de la situación patrimonial negativa en la que puedan encontrarse aquellos por la confianza que tuvieron en que el curso normal de la negociación no se interrumpiría. En consecuencia, dicha indemnización tiende a compensar los menoscabos de todo orden, materiales y morales, resultantes de haberse seguido manifestaciones contractuales frustradas", cual lo dijo esta Corporación en sentencia de 23 de noviembre de 1989 (G.J. tomo CXCVI, No.2435, pág. 123), reiterada en fallo No.239 de 27 de junio de 1990 (ordinario Gustavo Arango Escobar y otro contra Fernando Buitrago y la Sociedad Globo T.V. Ltda.).
6.- La acusación de violación de normas de derecho sustancial por la vía indirecta y a consecuencia de haberse incurrido en errores de hecho por el fallador en la apreciación probatoria, exige que, si tales yerros existen sean de carácter evidente, esto es, ostensible, manifiesto. Por ello, tiene por sentado esta Corporación que, en armonía con lo dispuesto por el artículo 368, numeral 1o., inciso 2o. si en el ataque contra la sentencia impugnada se denuncia quebranto de normas sustanciales por haberse cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas, "no le basta al impugnante acreditar que el ad-quem incurrió en cualquier equivocación de esa índole; es condición ineludible que el error aparezca de modo manifiesto en el proceso pues si así no ocurre, vale decir si no es palmaria la contradicción entre el juicio y la realidad indiscutida que ofrecen los autos, "...si para advertirlo se requieren previos y más o menos esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un mismo hecho admite una o más interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que fundase en las probabilidades y no en la certidumbre..." (G.J. tomo CXLII, pág.245). Es que por esta vía impugnativa la casación únicamente puede apoyarse en la certeza" (Sent. 23 de mayo de 1989, G.J. tomo CXCVI, No.2435, págs. 136 y 137).
7.- Aplicadas las nociones precedentes al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos que aquí se analizan se encuentra llamado a tener éxito, por cuanto:
7.1.- Si se observa la comunicación No.1450-3564 de 13 de noviembre de 1984 (fl. 9, C-1), dirigida por la Corporación Financiera Popular -Regional Sogamoso-, al demandante Baudilio Fernández Sierra, en la misma ciudad y se admite como cierto el planteamiento del recurrente de que la sola mención de los términos del contrato ofrecido en la comunicación 1450-0321 de 13 de febrero de 1985 (fls. 10 y 11, C-1) no implica de suyo una nueva oferta (fls. 12 a 14, cdno. Corte), necesariamente hay que dar por cierto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el destinatario comunicó al oferente, en el término perentorio de seis días, la aceptación tácita del contrato propuesto (ar.851, C. de Co.), dado que el propio recurrente admite que no la hubo expresa. En efecto:
7.1.1.- En los dos cargos formulados contra la sentencia impugnada, asevera el recurrente que la aceptación tácita de la oferta se deduce de la conducta del actor, quien, conforme aparece a folio 14 del cuaderno No.1 pagó el impuesto predial que sobre el inmueble ofrecido en venta adeudaba la Corporación Financiera Popular (fl. 17, de este cuaderno, respecto al primer cargo; folio 22, mismo cuaderno, respecto al segundo cargo). Pues bien: examinada la fotocopia del recibo de pago del impuesto predial aludido, distinguido con el No.080334 de la Serie A, se observa que el valor de ese impuesto fue cancelado el 22 de enero de 1985, es decir, vencidos ya con exceso los seis días siguientes a la fecha de la propuesta (13 de noviembre de 1984), término señalado por el artículo 851 del Código de Comercio para que la aceptación de la oferta se tenga por realizada en tiempo, cuando las partes no han convenido "plazos distintos", según la autorización que para ello les confiere el artículo 853 del Código de Comercio.
7.1.2.- En ambos cargos afirma el recurrente que la aceptación tácita de la oferta se deduce de haber pedido el actor a la Junta Municipal de Planeación de Sogamoso la aprobación de la urbanización Villa Blanca, la que se impartió mediante resolución No.024 de 26 de noviembre de 1984, que obra a folios 12 y 13 del cuaderno uno (folio 17, de este cuaderno para el cargo primero, folios 22 y 24, mismo cuaderno, cargo segundo).
Como salta de bulto, la expedición de la Resolución aludida es un acto administrativo proveniente de una entidad oficial (Junta Municipal de Planeación de Sogamoso), diferente por completo de la entidad demandada, esto es, la Corporación Financiera Popular, por una parte; y, por otra, es claro que en el expediente no existe prueba alguna de que el actor hubiese realizado la petición de expedición de esa Resolución pasados seis días de la fecha en que se le ofreció en venta por la Corporación demandada; ni tampoco aparece demostrado que dentro del mismo término se hubiese puesto ese hecho en conocimiento del oferente. así las cosas la aseveración de que el destinatario manifestó por un hecho inequívoco suyo de ejecución del contrato propuesto la oferta que le fue formulada y, además, la afirmación de que tal aceptación se realizó en tiempo, no tienen asidero probatorio en el expediente.
7.1.3.- Así mismo, se observa del texto de la comunicación No.1450-0321 de 13 de febrero de 1985 (fls. 10 y 11, C-1), que en él la Corporación Financiera Popular manifiesta al recurrente que, "para iniciar el perfeccionamiento de la operación". ha de proceder a cancelar la suma de "$621.240.oo, valor que corresponde al 30% del precio del inmueble ofrecido en venta, y agrega que luego de ello "se procederá a constituír la venta e hipoteca", para cuyo efecto se remite al destinatario "la documentación pertinente para su tramitación ante la Notaría 2a." de Tunja. Como es fácil advertirlo, de esa comunicación no puede de ninguna manera deducirse acto inequívoco de aceptación por parte del destinatario que implique aceptación tácita de la oferta, lo que descarta por entero el error de hecho que en su apreciación se atribuye al fallador, como quiera que esa comunicación no es un acto del destinatario sino del oferente y, por lo mismo, el yerro fáctico que se atribuye por el censor al tribunal resulta inexistente respecto de esta prueba.
7.1.4.- Con relación al testimonio de Jairo Restrepo Ramos, y en cuanto a las certificaciones que obran a folios 17, 18 y 21 del cuaderno número uno, lo mismo que respecto a las comunicaciones que aparecen a folios 23, 24, 25 y 26 del mismo, se observa por la Corte que no se ha incurrido en error de hecho, como quiera que, si bien es cierto que en los medios probatorios aludidos se expresa que las obras realizadas en la denominada urbanización Villa Blanca de Sogamoso se adelantaron por gestión y por cuenta de Baudilio Fernández, no es menos cierto que en el expediente aparece demostrado, que tales obras de urbanismo se realizaron en lo que hace referencia al lote de terreno objeto de la oferta que dió origen a este proceso, desde antes de que dicha oferta se formulara al destinatario, hecho este que el propio demandante puso en conocimiento del juzgador (literal Z, acápite de pruebas, demanda inicial, folio 82 y folio 42, C-1), al solicitar y aportar como prueba la comunicación 700-2101 de 8 de agosto de 1987, en la cual la Corporación Financiera Popular se niega a pagarle las mejoras realizadas en ese inmueble, aduciendo para el efecto que "en ningún momento dió autorización para ellas, sino que por el contrario mediante comunicación 1450-1426 de junio 19 de 1984, se le hizo saber que no autorizaba su petición de mayo 30 de 1984, para efectuar obras en el lote de la referencia", lo que a todas luces indica que esas obras, para cuya realización se solicitó autorización por el destinatario desde época anterior a la oferta, no son demostrativas de aceptación tácita de la oferta, pues, además, como se infiere de los documentos aludidos, no solo se realizaron en ese lote de terreno ofrecido en venta al actor sino en otros que conjuntamente con él forman parte de la urbanización y, en todo caso, no aparece probada la ejecución dentro de los seis (6) días siguientes al recibo de la oferta por el destinatario, ni menos aún que el actor hubiese puesto ese hecho en conocimiento del oferente durante ese perentorio plazo señalado por la ley (arts. 854 y 851, C. de Co.), lo que necesariamente lleva a la conclusión de que, por este aspecto, tampoco asiste razón al recurrente.
8.- Viene entonces de lo dicho, que por no encontrarse demostrada la violación de las normas sustanciales que se denuncian como infringidas, como consecuencia de los errores de hecho evidentes en la apreciación probatoria que se endilgan al sentenciador de segundo grado, no prospera ninguno de los dos cargos propuestos por el recurrente en casación.
IV - DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 1o. de abril de 1993 en el proceso ordinario promovido por BAUDILIO FERNANDEZ SIERRA contra la CORPORACION FINANCIERA POPULAR, S.A., hoy CORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO