CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra



                       Santafé de Bogotá, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).



                       Expediente No. 4652


                       Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso abreviado instaurado por Armel Alfonso Herrera López contra Ana Beatriz Palma de Alfaro.


                       I - Antecedentes


                       1.- Demandóse por el precitado actor que, con citación y audiencia de la mencionada demandada, y previo el trámite del proceso abreviado, se declarase que adquirió  "...por la vía de la prescripción ordinaria el dominio del inmueble...", cuya ubicación y linderos se consignan en el hecho primero de la demanda y que, como consecuencia de dicha declaración, se ordenase la inscripción del respectivo fallo en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos;  solicitóse, además, que se condenase a la demandada al pago de las costas del proceso.


                       2.- Adujéronse por el demandante, como sustrato fáctico de la causa petendi, los siguientes hechos:


               a.- Su padre Alfonso Herrera Palma (q.e.p.d.) compró, mediante escritura No. 1516 de 10 de octubre de 1969 de la Notaría Primera de Ibagué, a Nicolás Palma, el predio rural denominado "El Palmar" situado en el municipio de Alvarado (Tolima), de conformidad con los linderos que allí mismo se mencionan  "...htmlumento protocolizado, y desde esa época hasta su muerte ininterrumpidamente, y una vez fallecido  (...)  siguió poseyendo el terreno antes descrito y alinderado (sic), o sea hace más de veinte (20) años",  "...tenencia con ánimo de señor y dueño..."  que ha  "...estado acompañada de un justo título de posesión del tipo de los constitutivos, como es el contrato contenido en la escritura pública 1516 de la Notaría Primera de Ibagué de fecha 10-10-69 y que posteriormente fue revalidada mediante sentencia del Juzgado 1o. Civil del Cto. de Ibagué, de fecha 01-02-86 mediante adjudicación sucesión cosa ajena de Herrera Palma Alfonso a Herrera Palma Armel Alfonso".


               b.- "Como quiera que en el registro de matrícula inmobiliaria que se aporta la demandada hija de quien vendió a Alfonso Herrera Palma, aparece con adjudicación en sucesión, según sentencia del 23-09-88 Juzgado 1o. Civil Municipal de Ibagué, es por ello que se le demanda pero aclarando que jamás durante los últimos veinte (20) años ha tenido la tenencia del inmueble, es por ello que se le demanda".


               c.- "De tal acto jurisprudencial (sic) o sea la adjudicación (...)  y de la escritura de protocolización del documento, se desprende que hay, además del justo título adquisición, con buena fe, de la posesión aludida",  y que  "...por ende, hay posesión regular del bien descrito, y constituye consecuencialmente la base de la prescripción ordinaria que invoco".


               d.- "Hay explotación económica del bien, ya que  (...)  lo dedica al cultivo del maíz, pastoreo de ganado, permanente y cotidianamente, ejecutando con ello actos de señor y dueño, o sea actos de posesión material y real",  "...desde hace 21 años aproximadamente".


                       3.- La demandada conocida se opuso al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el demandante en el libelo incoatorio del proceso, alegando  "ilegitimidad de personería de la parte actora", consistente en que  "...Armel Alfonso Herrera no es ni ha sido poseedor puesto que la promesa de compraventa siendo ajustada a la ley, esto es, cuando concurran las circunstancias dadas en el art. 89 de la ley 153 de 1887, no confiere derecho real sobre la cosa que constituye objeto del contrato, no hay acto de enajenación alguno, por tanto no se puede predicar que el demandante y prometiente comprador es poseedor, es un mero tenedor, pues reconoce y así lo hace en el contrato. Más aún cuando el contrato está anulado o es anulable, puesto que en este caso las cosas se retrotraen al estado que tenían antes del negocio (Art. 1746 del C.C.). Pero dado un supuesto improbable de que sea tenido como poseedor, el lapso indicado en la ley de veinte años no se ha cumplido, puesto que es desde hace unos tres años -desde 1987-  cuando sobre el inmueble se han ejecutado actos de dominio, antes no";  respecto de los hechos, no aceptó algunos, dijo que no eran ciertos otros, y se atuvo a lo que resultare probado en relación con los restantes.


                       El curador ad-litem  de las personas indeterminadas, llamadas  ex-officio  al proceso, también se opuso al despacho favorable de las aludidas pretensiones, argumentando para tal efecto que la  "...declaración de prescripción ordinaria propuesta para el bien inmueble denominado 'El Palmar'...",  requiere  "...además de ánimo de señorío y dueño, acompañada de justo título el q' (sic) hayan transcurrido diez años desde la inscripción del título. Se exige posesión regular según el art. 764 y 768 del C.C.  Es claro que según la matrícula inmobiliaria aportada No. 3500025031, solo en el año 1986  (hace cuatro años)  aparece la inscripción No. 04 de fecha 27  -octubre-  86, en la cual se adjudica en sucesión cosa ajena. En consecuencia no han transcurrido los diez años indispensables a la prescripción adquisitiva ordinaria  -10 años-  y así no vale la pena discutir el derecho (art. 2529 C.C.)".  Y, en relación con los hechos expresó, en síntesis, que debían probarse.


                       4.- Agotado el trámite previsto para el proceso abreviado, la primera instancia culminó con sentencia de 7 de febrero de 1992, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué  -al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto-  a vuelta de declarar impróspera la gestión exceptiva propuesta, despachó, a su vez, favorablemente las aspiraciones del demandante;  y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por la demandada, terminó con fallo de 9 de noviembre de ese mismo año, con el cual el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada.


                       5.- Contra esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación, impugnación extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte.


                       II - La sentencia del Tribunal y sus                                fundamentos.


                       Superado el obligado recuento de los antecedentes del litigio, el ad-quem  acomete el examen de la controversia sometida a su composición, para lo cual delanteramente puntualiza que la acción ejercida en el presente caso es la  "...prescriptiva de carácter ordinario...",  aducida  "...como modo de adquirir el dominio de los bienes inmuebles que reglado por los Arts. 2512, 2518, 2528 y 2519 del C. Civil y demás normas concordantes, se configura mediante la satisfacción de los siguientes requisitos:  a. posesión material en el demandante por el término de ley;  b. que la posesión ocurra ininterrumpidamente;  c. que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción";  precisión que reitera cuando a renglón seguido afirma que  "...la acción petitoria de dominio por prescripción ordinaria, exige a decir del Art. 2528 y 2529 del C. Civil, posesión regular no interrumpida por el término de diez (10) años, normas estas, que reenvían necesariamente a las que de igual naturaleza describen lo que se entiende por posesión regular, es decir el Art. 764 ibídem,...".


                       Y, aplicado a averiguar por la concurrencia de los elementos configuradores del primer presupuesto requerido para el buen suceso de la predicha acción, el sentendiador de segundo grado, deteniendo su atención en el entendimiento de la expresión "justo título" como parte integrante de la posesión regular, sienta para el caso concreto las siguientes reflexiones:


               "II.- Sentadas las directrices que preceden considera esta Sala que la posesión regular que apareja justo título y buena fe para ganar la prescripción 'ordinaria' por parte de quien acciona señor Armel Alfonso Herrera López, no se configura, en razón a que a título personal como sucesor de la posesión derivada de su causante-progenitor, solo cuenta en su favor mediante la sucesión jurídica -mortis causa-, con título universal, con el reconocimiento de heredero que en su nombre se decretó y que hace parte del trabajo de partición contenido en la escritura pública número 2433 de 5 de diciembre de 1986 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, que contiene el protocolo del trabajo distributivo con sentencia aprobatoria del mismo del sucesorio del señor Alfonso Herrera Palma, que para fines del factor cronológico o cómputo de tiempo de posesión por tratarse de una herencia se retrotrae a la fecha de la declaración de dicha mortuoria, es decir a partir del 27 de agosto de 1985, fecha en que murió el causante Alfonso Herrera Palma, por los efectos propios que conllevan la ficción legal de la posesión de la herencia.


               "El demandante solo exhibe como justo título a su favor el reconocimiento que en el sucesorio de su difunto padre se le hace a título universal sobre el bien objeto de la demanda que para los fines posesorios se retrotrae como ya se dijo, al momento de la muerte del causante, porque allí es donde se defiere la herencia (art. 783 C. Civil), que confrontado con la fecha de presentación de la demanda -22 de junio de 1990-  nos lleva a sostener que su posesión regular se limita a cuatro años, nueve meses y veinticinco días.


               "El anterior, es el tiempo que considera esta Sala cuenta en su haber el demandante para prescribir como poseedor regular y originario, que como es de ostensible notoriedad, no le habilita para la prosperidad en los fines de su acción petitoria de dominio de carácter ordinario, que como ya quedó sentado exige un tiempo necesario de diez años (Art. 2529 del C.C.)".


                       Agrega el fallador de instancia que si bien es cierto que el demandante no lo invoca expresamente en el petitum de la demanda, "...si se infiere de la relacion fáctica de la misma (hecho primero) que vincula por vía de agregación la posesión de su causante padre, a la que él afirma contar a nombre propio como la ejercida sobre el bien que pretende usucapir y por ello cuenta en su favor con la 'sucesión jurídica' que le confiere su calidad de heredero del anterior poseedor, pero el solo vínculo 'mortis causa' acreditado en autos, no le habilita para usucapir, porque su tradente de quien deriva la posesión acumulada no era poseedor regular, toda vez que carecía de 'justo título' y su posesión en el bien denominado 'El Palmar' era 'irregular' y ante esta suma de posesiones (irregular + regular = irregular), irregular la derivada y regular la originaria, ha de concluírse que la esgrimida por el demandante como resultante de esta suma, es en definitiva irregular y por ende ante la suma de posesiones  solo podría usucapir el actor en forma extraordinaria, más no en la forma específica como lo ha peticionado, es decir ordinaria",  pues  "...el título del cual deriva su posesión  (...), no es justo porque se trata de una promesa de compraventa que en ningún momento es traslatacio (sic) de dominio y para soporte de ello bástenos citar algunos apartes jurisprudenciales...", a los cuales se refiere seguidamente.


                       De manera que, continúa el ad-quem,  "las anteriores acotaciones jurisprudenciales sirven para establecer la invalidez jurídica de que participa la promesa de compraventa a que alude el actor se celebró por su causante padre en los términos de la escritura pública número 1516 de 10 de octubre de 1969 de la Notaría Primera de Ibagué, según negocio celebrado entre Alfonso Herrera Palma y Nicolás Palma, que dicho sea de paso, solo contiene este acto notarial un simple 'protocolo' que a decir del Art. 57 del Dto. 960 de 1970,  por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga";  y que, si bien el aludido instrumento notarial aparece inscrito o registrado en la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  "...ello no le sustrae su carácter de 'non dómine', por hacer parte de los títulos diferentes de propiedad y de dominio que conllevan a una falsa tradición, entendiéndose por ésta 'la hecha en un modo no adecuado, ordenado por la ley, bien porque no hay título o porque falta modo de adquisión' ".


                       El Tribunal concluye, entonces, en que el demandante  "...si bien es cierto mediante prueba testimonial practicada en el transcurso de la inspección judicial, probó la explotación económica que le ha estado dando al inmueble pretendido en pertenencia, de acuerdo a las exigencias del art. 1o. de la ley 200 de 1936, modificado por la ley 4a. de 1973, Art. 2o., con pastaje de ganados, mejoras, cultivos, etc., y por otra parte el bien a que se contrae su demanda es susceptible de adquirirse por prescripción por no estar fuera del comercio, no satisfiso (sic) con su obligación (sic) de demostrar la posesión regular por el término necesario que le impone la ley sustantiva sobre la materia  -art. 2529 del C. Civil-  tampoco puede accederse a su favor en la suma de posesiones con su antecesor por las razones ya consignadas, evento este último que solo lo amerita para usucapir extraordinariamente, pero ante su silencio en predicar en esa modalidad adquisitiva, no es el caso despacharlo oficiosamente porque ello configuraría un fallo 'extra petita' y además quien demanda no se encuentra dentro de los beneficios de amparo de pobreza y demás circunstancias de que habla el art. 15 del Dto. 2303 de 1989, normatividad aquí aplicable por adicionalidad en razón de ser este un asunto típico de saneamiento de la pequeña propiedad agraria (Dto. 508 de 1974)".


                       III - El recurso extraordinario


                       Un cargo contiene la demanda presentada por el demandante-recurrente para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicado en el ámbito de la primera de las causales de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se acusa la predicha sentencia de quebrantar los artículos 89 de la ley 153 de 1887, que modificó el artículo 1611 del Código Civil, 1602, 1603, 1618 y 1620 del Código Civil, por aplicación indebida, y los artículos 762, 764, 765, 766, 767, 768, 778, 783, 2518, 2521, 2527, 2528 y 2529 del mismo Código Civil, 1o. del Decreto 508 de 1974 y 1o. de la ley 200 de 1936, por falta de aplicación,  "...como consecuencia del error de hecho en la apreciación de pruebas...".


                       En el desenvolvimiento de la impugnación, el recurrente sienta como regla general de su inconformidad la de que el ad-quem, al adoptar la decisión cuestionada, incurrió  "...en error de hecho, relevante, manifiesto y ostensible  (...)  pues al estimar la demanda le otorgó, como lo sostiene la Corte, un sentido contrario a la evidencia que ella ostenta  (G.J. t. LXVII, pág, 823)", aseveración que descansa en la consideración de que el Tribunal  "...sin desconocer que (...)  derivó su posesión a título universal, mortis causa, en virtud del fallecimiento de su padre, quien por su parte, la recibió del titular de dominio, Nicolás Palma, mediante contrato suscrito el cinco de octubre de 1969 y protocolizado en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué por la escritura pública 1516 de 10 de octubre de ese mismo año, y configuró, de consiguiente, la prescripción extraordinaria de dominio, se abstuvo de reconocerla, por considerar que implicaría fallar extrapetita", para cuya demostración reproduce el párrafo pertinente del fallo recurrido.


                       A renglón seguido el censor expresa que  "es factible que la demanda no sea suficientemente clara...";  pero que en eventos tales le corresponde al juez, como lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia en multitud de fallos, interpretarla para desentrañar su verdadero sentido, cuya aseveración ilustra con los pasajes apropiados de algunos fallos proferidos por esta Corporación, labor de interpretación que, agrega, tampoco puede excusarse so pretexto  "...de equivocada denominación de la acción o de error en la cita de los preceptos legales en que se diga fundarla, cuando el derecho en realidad existe bajo otras denominaciones y siempre que las circunstancias de hecho y los llamados presupuestos procesales hayan quedado adecuadamente establecidos en la demanda, base de la litis y pauta de la sentencia", según doctrina que de esta Corporación igualmente invoca.


                       Descendiendo al caso concreto, el impugnante manifiesta que la demanda  "...en la parte correspondiente a las pretensiones solicita el reconocimiento de la prescripción e indica, equivocada o erróneamente, que es ordinaria, cuando realmente se refiere a la extraordinaria. Es así como en la parte pertinente a los hechos que sustentan el pedimento empieza por narrar que Alfonso Herrera compró a Nicolás Palma, según consta en la escritura pública 1516 de 10 de octubre de 1969, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, el inmueble materia de ese medio de adquisición y luego que lo continuó poseyendo su hijo, el demandante, por un período superior a los veinte años...".  Y en la parte correspondiente a los fundamentos en derecho entre las disposiciones citadas están los artículos 2434 a 2531 del Código Civil que, precisamente, regulan la prescripción extraordinaria de dominio  (...). "No se mencionan por parte alguna las disposiciones que regulan la prescripción ordinaria".


                       De suerte que, prosigue el censor,  "...de la demanda en su integridad, vale decir, las pretensiones, los hechos y los fundamentos legales, se deduce que la causa o fuente de la posesión en cabeza de Alfonso Herrera la constituyó el contrato celebrado en 1969, que el Tribunal no desconoce, quien la transfirió al demandante en virtud de su muerte, transcurriendo desde entonces más de veinte años, que es el lapso establecido para la prescripción extraordinaria, como lo consagra el art. 2532 del Código Civil".  Y es que, continúa el recurrente,  "...como el mismo Tribunal lo reconoce, de la propia demanda se deduce que el demandante acumuló a su posesión la de su padre, pues solo de aquél, tomando como referencia o causa de ella la sucesión mortis causa, acaecida el 28 de agosto de 1985, no alcanzaría los diez años requeridos junto con el justo título para configurar la ordinaria, como lo exige el art. 2529 del Código Civil".


                       El impugnante concluye, entonces, que  "...se desprende de lo expuesto, que el demandante, aunque indicó en la pretensión que reclamaba la prescripción ordinaria, en los hechos se refiere a la extraordinaria, que es, se repite, la única que puede tener operancia y justifica tomar como causa inicial de la posesión el contrato celebrado por el titular de dominio con el padre de mi poderdante en 1969, para agregarle luego la de éste, a partir de 1985. Solo aunadas las dos posesiones, la del padre y la del hijo, se completan los veinte años, soporte de la prescripción extraordinaria".


                       Agrega el recurrente que  "de otra parte, el art. 305 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la congruencia o concordancia que debe mediar entre la demanda y la sentencia. Específicamente dispone que la armonía debe existir entre los hechos y las pretensiones invocadas con la decisión proferida. La congruencia se viola por extra petita, ultra petita o minus petita. Acontece lo primero cuando el juzgador reconoce puntos que no han sido materia de pedimento, se presenta lo segundo cuando otorga más de lo reclamado y, finalmente, ocurre lo último si se deja de pronunciarse sobre cuestiones expresamente impetradas", planteamiento que le sirve al demandante para afirmar que  "...la extrapetita, con fundamento en la cual el Tribunal se abstuvo de acoger las pretensiones, solo se extructura (sic) cuando el juzgador se pronuncia sobre aspectos que no son objeto de la litis, vale decir, ajenos a la misma, situación que, aún haciendo caso omiso de la realidad que ostenta la demanda, no podía tener ocurrencia en el caso de autos, pues lo que realmente invocó el demandante como fundamento de la prescripción fue la extraordinaria, que es el sentido o alcance o interpretación correcta que se impone darle a tal escrito, además que encuadra en la pertenencia, que es el derecho reconocido por el Decreto 508 de 1974 y obra tanto con la prescripción ordinaria como la extraordinaria".


                       Consideraciones


                       1.- Teniendo en cuenta que dentro de la filosofía que estructura el recurso de casación, la jurisdicción para conocer de las cuestiones fácticas es excepcional y limitada, la Corte solamente puede ocuparse de ellas, entre otras hipótesis, cuando el sentenciador de instancia ha incurrido en error de hecho, o sea, cuando ha desacertado ostensiblemente en la contemplación objetiva de la prueba o de la demanda introductoria  del proceso;  pero desde luego, esta especie de yerro, para que sea trascendente en casación, tiene que ser, por mandato expreso de la ley y exigencia constante de la jurisprudencia, evidente o manifiesto, esto es,  "...tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo o raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso..."  (G.J. tomo LXXVIII, pág. 972). (Subraya la Sala).


                       2.- Desde luego que esta característica del yerro de facto también la tiene que exhibir el que consista precisamente en indebida apreciación de la demanda inicial del proceso, que lo será cuando la interpretación que el juzgador de instancia le dé sea ostensiblemente contraria a la que la demanda demuestra en su contenido objetivo. De manera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo, pues en el punto conviene recordar, que como el sentenciador de instancia goza de discreta autonomía para interpretar la demanda, a la Corte no le es factible apartarse de las conclusiones que en ese campo haya sacado aquel, sino en la medida en que se advierta error evidente de hecho en el examen de la misma, amén de que, como lo ha indicado la doctrina, si la interpretación de la demanda hecha por el recurrente no es la única sustitutiva posible, sino que por el contrario, ella admite otras deducciones que son igualmente lógicas, esa labor de hermenéutica tiene que ser respetada por la Corte y no puede dar lugar a la rotura del fallo edificado sobre ella.


                       3.- Proyectadas las anteriores precisiones de orden legal y jurisprudencial sobre el caso sub-lite, fácilmente se establece que la censura carece de virtualidad para propender por el desquiciamiento de la sentencia impugnada en la medida en que no se observa que en la labor de hermenéutica realizada por el ad-quem  sobre el libelo incoatorio del proceso se haya incurrido en el yerro de facto denunciado en el cargo, pues la conclusión adoptada sobre el particular no se resiente de arbitrariedad o contraevidencia alguna, como pasa a exponerse.


                       En efecto:  obsérvese, en primer término, que en el numeral primero (1o.) del petitum de la demanda, en forma concisa y breve, por lo demás, el demandante solicita al pie de la letra, que  "...en fallo que cause ejecutoria se declare que  (...)  ha adquirido por la vía de prescripción ordinaria  el dominio del inmueble cuya ubicación y linderos se establecen en el hecho primero de esta demanda", y que en el hecho quinto del mismo libelo se afirma, también a la letra, que  "...hay posesión regular del bien descrito, y constituye consecuencialmente la base de la prescripción ordinaria  que invoco", manifestaciones textuales que, en principio, de un lado, permiten arribar razonablemente a la deducción sentada por el sentenciador de instancia en el fallo combatido, es decir, a la de que la declaración de pertenencia solicitada por el actor estaba apoyada en el fenómeno de la usucapión ordinaria, y de otro, destierran la posibilidad de que en dicho escrito se estuviese invocando, como fundamento de la declaración de pertenencia impetrada, la prescripción adquisitiva de carácter extraordinario, posibilidad que desaparece si se tiene en cuenta que, por lo reiterado de la expresión "prescripción ordinaria", no puede pensarse válidamente que se tratara de un simple error de máquina o "lapsus calami". (Negrilla y subrayado de la Sala).


                       En segundo término, una lectura desprevenida de la demanda incoatoria del pleito, particularmente de su causa petendi, pone de manifiesto que la declaración de pertenencia solicitada por el demandante tuvo indudablemente como soporte la prescripción ordinaria, por cuanto sin desconocerse que en algunos hechos  (1o., 2o. y 3o.) se hizo referencia a la posesión del inmueble por un término superior a veinte años, lo cierto es que al parecer tal circunstancia no constituyó para el demandante más que un episodio irrelevante de la prescripción alegada, como que a pesar de ello agregó, sinembargo, en otros  (4o. y 5o.), que dicha posesión era regular, en cuanto procedía de justo título y había sido adquirida de buena fe, y era en consecuencia  "...la base de la prescripción ordinaria..."  que invocaba, como quiera que ante semejante precisión no cabía otra alternativa distinta de la de considerar legalmente que la usucapión alegada como estribo de la referida declaración de pertenencia no podía ser otra que la ordinaria, pues es la que, de conformidad con el artículo 2528 del Código Civil, requiere para ganar en esa modalidad  "...posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren", posesión regular que, al tenor del artículo 764 ejusdem,  "es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe...".


                       Así se desprende diamantinamente del relato de los siguientes hechos:


               "2o.  Esa tenencia con ánimo de señor y dueño  (...) , por más de veinte (20) años ha estado acompañada de un justo título de posesión de los constitutivos, como es el contrato contenido en la escritura pública 1516 de la Notaría Primera de Ibagué de fecha 10-10-69 y que posteriormente fue revalidado mediante sentencia del Jusgado (sic) 1o. Civil del Cto. de Ibagué, de fecha 01-02-86 mediante adjudicación sucesión cosa ajena de Herrera Palma Alfonso a Herrera Palma Armel Alfonso.


               "3o.  (...)


               "4o.  De tal acto jurisprudencial (sic) o sea la adjudicación hecha (...) y la escritura de protocolización del documento, se desprende que hay, además de justo título adquisición con buena fe, de la posesión aludida.


               "5o.  Por ende, hay posesión regular del bien descrito, y constituye consecuencialmente la base de la prescripción ordinaria que invoco".  (Negrillas de la Sala).


                       4.- De manera que, cuando el Tribunal concluyó que la declaración de pertenencia instaurada por el actor para que se le declarase dueño del predio descrito en la demanda tenía como manantial el modo de la prescripción ordinaria, no incurrió en desatino fáctico alguno, por cuanto es lo que objetivamente tal libelo enseña, particularmente su causa petendi, toda vez que, como es bien sabido, la indicación de los hechos en la demanda es cuestión fundamental en todo litigio, no solo porque informan su historia en el desenvolvimiento del proceso, sino también, y esto es lo más importante, porque de ellos emana el derecho que se pretende, por lo cual se dice, generalmente, que la causa de una demanda está constituída por los hechos en que se funda el derecho.


                       Y si, en gracia de discusión pudiera admitirse algún grado de desacierto en la apreciación del libelo incoatorio del proceso, tal interpretación tampoco podía tildarse de irracional o despótica, pues es lo cierto que salvo la referencia a la posesión veintenaria y a la indicación de las normas legales que se refieren a la prescripción extraordinaria, nada hay en el texto de la demanda que señale inequívocamente que la prescripción invocada como fundamento de la declaración de pertenencia reclamada en este proceso sea la extraordinaria;  pero ni aún con tales salvedades, podría encontrársele viso de prosperidad al cargo, pues en indudable que en tales condiciones la ambiguedad de la demanda, a cuya confusión no es ajena la censura cuando expresa que  "...es factible que la demanda no sea suficientemente clara...", propicia que la conclusión censurada pueda igualmente sostenerse como razonablemente aceptable, por lo que su prevalencia, frente a la pregonada por el recurrente, no pueda lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo, ni mucho menos reconocerle virtualidad suficiente para que con base en ella pueda casarse una sentencia.


                       Empero de lo dicho, resulta pertinente anotar que las referencias a la posesión veintenaria, mediante el fenómeno de la suma de posesiones, y a los preceptos legales tuteladores de la prescripción extraordinaria, que se hizo en la demanda incoatoria del proceso, a juicio del recurrente pasadas en silencio, e invocadas en el cargo como elementos determinantes del error de hecho cometido por el tribunal en la apreciación de dicho libelo, carecen por sí solas de la trascendencia que la censura les imprime para la demostración del denunciado yerro fáctico, pues la suma de posesiones que consagra el artículo 2521 del Código Civil, en armonía con el 778 ibídem, no es una facultad utilizable solamente para los efectos de ganar por prescripción extraordinaria, sino también para los de la prescripción ordinaria, en la medida en que para la consumación de la prescripción, cualquiera que sea la modalidad que se alegue, el poseedor dispone de la prerrogativa de agregar al tiempo de su posesión el de su antecesor cuando la cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, siendo de rigor que quien la ejercite suceda a su antecesor en esa posesión a título universal o singular, es decir, por herencia, venta, permuta, etc., y que además justifique la existencia de un título de las ya expresadas cualidades;  inocuidad que también puede predicarse de la relación de los textos legales que en sentir del demandante sirvan para gobernar la situación de facto planteada en el libelo demandador, pues si bien dicha relación es, al tenor del numeral séptimo (7o.) del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, un requisito formal de la demanda con la que se promueva todo proceso, exigido básicamente como guía orientadora para su interpretación, la equivocada invocación puede resultar eventualmente intrascendente, pues sólo al juez corresponde aplicar el derecho por medio de las disposiciones positivas que regulan el caso litigio, según el aforismo latino "Da mihi factum, dabo tibi ius". De manera que, como lo ha enseñado esta Corporación,  "es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derecho errados para servir de soporte jurídico a la acción (pretensión) incoada, y que igualmente haya citado en apoyo de su derecho litigioso preceptos legales que no lo consagran con la debida claridad, o que no son los que directa y señaladamente lo consagran. También puede aceptarse que las razones o causas jurídicas fundamentales de la acción no se hayan aducido por el demandante, pero tales errores de apreciación, aún dándose por demostrados, no alcanzan a modificar en su integridad y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado, y tiene en esos casos el juzgador atribución suficiente para reconocerlo y consagrarlo, siempre que halle en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento".  (G.J. tomo XLVIII, pág. 262).


                       5.- De suerte que no incurrió el ad-quem  en el error de hecho que le imputa la censura en la apreciación de la demanda incoatoria de este proceso;  y, desde luego, es obvio, que no infringió ninguno de los preceptos indicados en el cargo, por cuanto no resultaban aplicables a la situación de facto deducida por el sentenciador en el fallo impugnado.


                       Por consiguiente, el cargo no prospera.


                       6.- Lo precedentemente expuesto no constituye obstáculo para que, sin embargo, se puntualicen algunos reparos de carácter técnico en la formulación de la presente censura.


               a.- Así, resulta inexplicable que doliéndose el demandante-recurrente del fracaso de su aspiración, en la medida en que el Tribunal no accedió a la declaración de pertenencia suplicada, no hubiese denunciado como vulneradas aquellas normas que precisa y justamente crean la facultad para pedir la declaratoria pertinente, esto es, el derecho subjetivo que en concreto esgrime el prescribiente, entre las que ocupa lugar destacadísimo el artículo 407, numeral 1o. del actual Código de Procedimiento Civil, que es, como se sabe, el precepto que consagra de manera expresa la potestad que tiene la persona que ha poseído en determinadas circunstancias  -que es el caso aquí ventilado-  para suplicar que en su favor se declare la prescripción adquisitiva, norma esta cuyo claro sabor sustancial ha puesto la Corte de presente en multitud de oportunidades.


                       En efecto:  desde antiguo, inclusive desde cuando la norma en referencia llevaba el número 413 del C.P.C. se decía que se trataba de un texto legal que  "aunque ubicado en el estatuto de procedimiento civil, es de carácter sustancial comoquiera que tutela el derecho de quien invoca la declaración de pertenencia"  (Sentencia 459 de 27 de noviembre de 1987).


                       Omisión que no se compadece ni aún de cara al Decreto 2651 de 1995  -cuya vigencia ha sido prorrogada sucesivamente por las leyes 192 de 1995 y 287 del año en curso-  porque como ya lo ha expresado esta Corporación varias veces, la modificación introducida al respecto por el artículo 51 no fue de tanto alcance  "...como para arribar a la afirmación de que aquella exigencia fue extirpada del todo, porque si bien se dijo que era suficiente señalar una norma sustancial, ésta no puede ser cualquiera que apenas si cumpla con ser de tal linaje, sino que el legislador estuvo presto a enfatizar que ha de ser una que constituya base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo".


                       Oportunidad en la que se explicó adicionalmente que del parangón que se haga entre el régimen anterior y el que hoy consagra el mentado decreto, la diferencia está en que mientras en aquél "era imprescindible integrar una proposición jurídica totalizadora, al punto de que si no se citaban todas las normas de que se sirvió el juzgador para la composición del litigio, se daba al traste con la impugnación", en el de ahora  "basta citar una, pero a condición, eso sí, de que sea la medular de la decisión que exactamente se acusa"  (proveídos de 7 de marzo de 1994 y 26 de julio de 1995).


               b.- Asímismo, aparece inexcusable que dentro del planteamiento de una causal destinada a enmendar errores in iudicando  se involucren argumentos propios de una destinada a corregir desatinos in procedendo,  como acontece con la causal segunda de casación, prevista justamente para tutelar el principio de la congruencia o armonía de los fallos judiciales, recogido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando tales determinaciones no están en consonancia  "...con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio", como que dicho procedimiento resulta contrario al principio de la autonomía de los cargos, pues como lo ha dicho la Corte  "la resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto"  (Sentencia de 17 de junio de 1975),  principio aún vigente, pues la facultad que se le otorgó a la Corte para separar o integrar cargos en casación en las hipótesis previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, solamente puede ejercerse cuando mediante ellos se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, es decir, cuando se edifique la demanda con fundamento en la causal primera de casación.


                       Por tanto, se repite, el cargo no prospera.

                       IV - Decisión


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida en este proceso el 9 de noviembre de 1992 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.


                       Condénase al demandante a pagar las costas causadas en el trámite de este recurso extraordinario. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.





                       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





Expediente No. 4652





                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS





                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS





                       PEDRO LAFONT PIANETTA





                       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





                       RAFAEL ROMERO SIERRA





Expediente No. 4652





                       JORGE SANTOS BALLESTEROS