CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)


Referencia: Expediente No. 5119


Como por virtud de lo dispuesto en sentencia de 30 de octubre de 1996 la Corporación invalidó el fallo proferido el 28 de enero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por YOLANDA ORDOÑEZ DE BARCELO contra ADOLFO LEON ACOSTA FONTALVO y personas indeterminadas, procede la Corte a pronunciar la sentencia que en derecho corresponde, según lo previsto en el inciso primero del art. 384 del C. de P.C.


ANTECEDENTES


En el fallo mencionado, así los resumió la Corte :


´1.        En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, YOLANDA ORDOÑEZ DE BARCELO presentó demanda frente al recurrente y a personas indeterminadas, para que con su citación y audiencia, se declarara que había adquirido “mediante prescripción ordinaria  (sic)”, el dominio “de un predio urbano con construcción en la carrera 50 No.  55-128 de esta ciudad, el cual se identifica con las siguientes medidas y linderos...”


´2.        La anterior pretensión se hizo descansar en los hechos que a continuación se transcriben :


1.- Mi poderdante ha tenido, por un lapso que supera con creces los veinte (20) años, la posesión real y material de un predio urbano con construcción, en la Carrera 50 No. 55-128 de esta ciudad, el cual se identifica con las siguientes medidas y linderos...


2.- Durante tal tiempo, muy superior a los veinte (20) años, como antes se anota, mi poderdante ha poseído con ánimo de señor y dueño y con la constante ejecución de actos positivos, “aquellos a que solo da derecho el Dominio”, el inmueble singularizado con anterioridad, en el cual ha realizado construcciones y mejoras varias, lo ha cercado. Las construcciones y mejoras realizadas por mi mandante con dineros de su exclusiva propiedad son : Costrucciones (sic) en el primer piso de Dos piezas, Diez baños, le construyó a la misma una segunda planta, dotada de un  moderno laboratorio y Seis salones.


3.- La posesión ejercida por mi mandante sobre el inmueble objeto de la presente demanda ha sido ejercida en forma pública, continua y pràctica (sic), sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo`.


´3.        Como quiera que la demandante afirmara que desconocía el domicilio del demandado ADOLFO LEON ACOSTA, éste fue emplazado en los términos del art. 318 del C. de P.C.; como no se hizo presente al proceso, el mismo fue adelantando con un curador ad litem que designó el a-quo a fin de que representara al señor León y a las personas indeterminadas.


´4.        Puso fin a la primera instancia la sentencia de 16 de julio de 1992, mediante la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la actora.


5.        Dicha  providencia debe revisarse por vía de consulta, y a ello se procede, previas las siguientes :



CONSIDERACIONES


1.        La prescripción adquisitiva, llamada también “usucapión”, está erigida por el art. 2518 del C.C. como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el término requerido por el legislador .


Como lo expresa el art. 2527 ejúsdem, la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades:  ordinaria, cuyo fundamento invariable es la posesión regular, extendida por el período de tiempo que la ley requiere (art. 2527 C.C.), y extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en la cual “... no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio” (G.J.,  T. LXVI, pág. 347).


2.        En el asunto sub-júdice, la declaración judicial de pertenencia impetrada por la actora tiene por sustento la prescripción inmobiliaria de carácter ordinario, pues expresamente invoca la súplica primera del libelo introductor declarar que YOLANDA ORDOÑEZ DE BARCELO adquirió “...mediante Prescripción Ordinaria el dominio del inmueble cuya situación y linderos se describen en el hecho primero de esta demanda”.


3.        Esta especie de prescripción exige la posesión regular del bien cuya pertenencia se reclama,  posesión que en términos del art. 764 del C.C. es aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, así ésta sólo concurra al momento de adquirir la posesión, elementos de cuya comprobación en el proceso pende la prosperidad de la pretensión edificada en ella.


Como el elemento relativo a la buena fe del poseedor se presume legalmente, al prescribiente le compete demostrar, además de su condición de poseedor material del bien pretendido, el acto o contrato que sirve de antecedente a su posesión, el cual debe corresponder a la categoría de los llamados justos títulos “...porque siendo por su naturaleza translaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario” (Pothier, De la possession, no. 6 ; De la prescripcion, no. 57).


4.        En el presente asunto la demandante no aludió siquiera a la existencia de un título de la naturaleza indicada, que justificara la posesión que afirmó ejercer sobre el inmueble pretendido, pues enfiló su actividad a señalar la posesión material del mismo por un período de tiempo superior a veinte años en forma pública y continua, condiciones que si bien pueden perfilar la prescripción adquisitiva de dominio de carácter extraordinario, resultan inanes para estructurar la especie de prescripción por ella invocada.


5.        Ahora bien, aunque tal falencia sería suficiente para despachar desfavorablemente sus pretensiones,  no puede dejar de advertirse que ni siquiera demostró su condición de poseedora material del bien pretendido, requisito insoslayable para consumar la adquisición de la propiedad por el modo que viene de considerarse,  cualquiera que sea la modalidad alegada, si es que por virtud de una interpretación de la demanda se llegara a concluir que la reclamación atiende a la prescripción extraordinaria. En efecto: Con el propósito de demostrar la posesión invocada la actora solicitó recepcionar el testimonio de Antonio Zambrano Zacaro y Martín Luciano Restrepo. El primero, en versión rendida el 16 de julio de 1991, dijo conocerla desde unos veintiún años atrás, porque tenía un taller de mecánica y “siempre que pasaba estaba en ese colegio”.  Agregó que en el transcurso de dicho período sólo ha visto a la demandante en posesión del inmueble ubicado en la carrera 50 No. 55-128 de la ciudad de Barranquilla. Interrogado por los actos de señorío ejercidos por ésta sobre dicho inmueble, manifestó: “Una vez pasé yo por la puerta del inmueble y me puse a arreglar un carro, y la señora Yolanda estaba dirigiendo un trabajo de pintura y albañilería en ese inmueble y le pregunté y me dijo que estaba realizando un trabajo en esa casa”. Culminó su exposición expresando no haber conocido persona alguna que le hubiera puesto algún problema a la actora (fl. 21 C. 1).


En la misma fecha rindió declaración Martín Luciano Restrepo Pertuz, quien manifestó conocer a la demandante desde hace más de veinte años, por ser amigo de su esposo Ezequiel Barceló. Agregó que en viajes realizados a la ciudad de Barranquilla durante el año de 1970, época para la cual residía en Bogotá, visitó a los esposos Barceló Ordóñez en un Colegio llamado Instituto Luis Cano, ubicado en la carrera 50 No. 55-128 de dicha ciudad, inmueble del cual dijeron ser propietarios. Que posteriormente fijó su residencia en Barranquilla, y continuó visitándolos, merced a lo cual pudo comprobar que mantenían la posesión del inmueble, destinándolo a plantel educativo.  Interrogado por las mejoras puestas en él por la demandante, respondió: “Cuando yo conocí el Colegio Luis Cano la entrada era descubierta es decir no tenía muros que posteriormente en mis visitas al nuevo colegio encuentro que está encerrado con paredes de igual manera en la azotea recuerdo que hace unos 4 ó 5 años se construyeron unos salones para el laboratorio y para los estudiantes de primaria”. Por último adujo no tener conocimiento de perturbaciones a la posesión de la demandante, o que ésta fuese violenta, agregando  que “... por el contrario al tener un colegio en el local pienso que la posesión debe ser pacífica” (fls. 22 y 23 C. 1).


Oído el mismo testigo por decreto oficioso de la Corte, manifestó conocer el inmueble localizado en la carrera 50 No. 55-128 de la ciudad de Barranquilla, porque allí Ezequiel Barceló Larranz tenía el Colegio Luis Cano que aún funciona con el nombre de Colegio San Carlos del Norte. Agregó que Ezequiel Barceló realizó en él algunas mejoras como cerramiento y construcción de un salón de actos, y siempre hablaba de “su colegio”, razón por la cual el testigo entendía que el inmueble era o es de su propiedad, sin tener conocimiento de la realización de algún negocio o contratación. Aclaró que al rendir la declaración inicial no se le indicó claramente que se adelantaba un proceso de pertenencia y creyó que el objeto de éste eran las mejoras realizadas por Ezequiel Barceló, cuya construcción conoció por haber estado vinculado algún tiempo al colegio Luis Cano como profesor. Agregó que conoció a Ezequiel Barceló tal vez en el año de 1970 en la ciudad de Bogotá, cuando el testigo era estudiante. Por razones de orden profesional tuvo que visitar la ciudad de Barranquilla a partir de 1975 y allí se encontró con Barceló Larranz quien lo invitó al Colegio Luis Cano, colegio que desde entonces visitó frecuentemente. Añadió que en 1981 se trasladó a vivir a Barranquilla y en 1982 se vinculó al Colegio Luis Cano como profesor. A Yolanda Ordóñez de Barceló dijo conocerla en Bogotá cuando aún estaba soltera, y haber mantenido relaciones de amistad con ella por ser la esposa de Ezequiel Barceló. Sobre su ocupación del inmueble materia del proceso manifestó:  “En cuanto a la ocupación del inmueble ella en calidad de esposa de Ezequiel Barceló (...) No sé a que a título ocupa o posee el inmueble...”. Sobre los actos de posesión ejercidos por ella, directamente o por interpuesta persona, en el mismo predio, dijo: “ No me consta que doña Yolanda haya realizado actos de posesión personalmente o por intermedio de otras personas. En lo que toca a las mejoras si pude presenciar que se realizaron las ya indicadas y he presumido que las ordenaba EZEQUIEL BARCELO por ser él el esposo de Yolanda Ordóñez de Barceló y estas realizaciones las ejecuta casi siempre el jefe del hogar” (fls. 44 a 46 C. 3 Corte).


La prueba testimonial antes compendiada, si bien da cuenta de la aprehensión material del inmueble situado en la  carrera 50 No. 55-128 de la ciudad de Barranquilla,  por la demandante Yolanda Ordóñez de Barceló, desde el año de 1970, según lo expresado por el testigo Antonio Zambrano Zacaro, en manera alguna revela la posesión que afirmó ejercer sobre él, pues el solo contacto material con las cosas no traduce per se el ejercicio de la posesión sobre ellas, dado que para tal efecto es menester que al elemento material traducido en el contacto físico, se sume el elemento intencional y volitivo de tenerlas para sí (animus remsibi habendi), o sea, de tenerlas como señor o dueño  (aimus domini), pues sólo de la conjugación de tales elementos emerge el estado posesorio erigido en núcleo esencial del modo de ganar el dominio de las cosas que viene considerándose.


En el anterior orden de ideas, si para demostrar la posesión es menester establecer la ocurrencia de actos positivos y continuados realizados por el poseedor sobre el bien cuya pertenencia se reclama, de aquellos que ordinariamente realiza el dueño en lo que es suyo, debe decirse que las pruebas referenciadas no revelan el ejercicio de hecho o acto alguno de la naturaleza indicada por parte de la demandante sobre el bien pretendido, pues si bien los testigos afirman que ha tenido la posesión del mismo, al inquirírseles por los actos denotadores del señorío con que lo ha detentado, tan sólo el primero expresó que en una oportunidad “... la señora Yolanda estaba dirigiendo un trabajo de pintura y albañilería en ese inmueble y le pregunté y me dijo que estaba realizando un trabajo en esa casa”. De tal acto no puede inferirse que la actora se conducía como dueña de dicho bien, pues él a más de poder ser ejecutado por un mero tenedor, aisladamente no puede aparejar semejante conclusión, y menos aún revelar la “constante ejecución de actos positivos” de dominio afirmados en la demanda.


Ahora bien, aunque el otro declarante dio cuenta de la construcción de algunas mejoras en dicho fundo durante la época en que ha estado bajo el poder material de la demandante y de Ezequiel Barceló Larranz, de quien afirma es su esposo, ninguna certidumbre arroja acerca de la persona que las construyó, o del ánimo que le asistió en su colocación,  dado que sobre tal tópico apenas manifestó presumir “...que las ordenaba EZEQUIEL BARCELO por ser él el esposo de Yolanda Ordoñez de Barceló y estas realizaciones las ejecuta casi siempre el jefe del hogar”.


Por otra parte, como lo revela el testimonio de Virgilio Duque Duque, oído por decreto oficioso de la Corporación (fls. 99 a 101 c. 3 Corte), el inmueble pretendido había sido entregado en arrendamiento a Ezequiel Barceló Larranz, esposo de la demandante, por Jesús Duque, tío del exponente, mediante contrato que “data aproximadamente del año 1974, 1975, y venía de manera continua prorrogado, y los arriendos me eran cancelados directamente a mi persona desde el año de 1979, porque mi tío se encontraba quebrantado de salud. (...)” relación tenencial que corroboran los contratos de arrendamiento suscritos entre éste y los señores Jesús y León Duque Restrepo, los días 1º de diciembre de 1975, y 1º de enero de 1978, respecto del predio en cuestión (fls. 2 a 5 c. 1 Corte), cuya firma reconoció Barceló Larranz en diligencia surtida ante la Fiscalía Sexta Delegada en la ciudad de Barranquilla - Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, dentro de la investigación seguida contra Virgilio Duque Duque y Adolfo Acosta Fontalvo por los delitos de abuso de confianza y estafa denunciados por Oscar Duque Restrepo” (fls 11 a 14 C. 1 Corte), con lo que no remite a duda la autoría que de tales documentos se  le atribuyó.


Luego si Ezequiel Barceló Larranz, recibió en arrendamiento el inmueble mencionado, donde convivía con Yolanda Ordoñez de Barceló, dedicándolo a la prestación del servicio de educación, no se explica cómo, no empece la comunidad de vivienda y actividad, la demandante desconozca tal pacto y sus incidencias para abrogarse la posesión exclusiva del mismo inmueble y pretender haber ganado su dominio a través de la prescripción, adelantando un proceso del cual marginó al propietario, merced a las maniobras que desplegó, como no sea en el ánimo de aparentar una condición nunca ostentada sobre el bien, sin la cual sus pretensiones no podían alcanzar prosperidad.


Como corolario de lo expuesto fluye que en ausencia de prueba de los elementos estructurales de la prescripción invocada, las pretensiones de la demanda no se podían acoger. Más como así no concluyó el a-quo, su decisión será revocada para en su lugar desestimarlas.




DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el 16 de julio de 1992.  En su lugar dispone:


1o.        Niéganse las pretensiones de la demanda.


2o.        Cancélese la inscripción de la demanda introductoria de este proceso, realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ofíciese.        


3o.        Condénase en costas de ambas instancias a la demandante. Tásense.


                       NOTIFIQUESE Y CUMPLASE




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



NICOLAS BECHARA SIMANCAS

(En permiso)




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




RAFAEL ROMERO SIERRA




JORGE SANTOS BALLESTEROS