CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Ref: Expediente No. 4841
Se decide el recurso de casación interpuesto por MARIO SERRANO ORDOÑEZ contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de l994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de sucesión doble, parte testada y parte intestada, de los causantes ANA DOLORES GARCIA DE SERRANO y ALFREDO SERRANO ORDOÑEZ.
I. EL LITIGIO
Mediante demanda presentada por MARIO SERRANO AVILA, quien actuó para dicho fin en su nombre y en representación, como mandatario, de TERESA SERRANO DE RAMIREZ, HERMINDA SERRANO DE GONZALEZ, JOSEFINA SERRANO DE RUEDA, BENITA SERRANO DE ROA, ROBERTO SERRANO AVILA, JOSE MARIA SERRANO AVILA, LUCILA RODRIGUEZ DE MENDEZ, MARY RODRIGUEZ DE GOMEZ, ANA FRANCISCA MANCILLA GUTIERREZ, NELLY CACERES MANCILLA, BERTHA GUTIERREZ NAVAS, JUAN BAUTISTA SUAREZ LOPEZ, DELIA MANTILLA DE SUAREZ, LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO, CIRO RODRIGUEZ SERRANO, JESUS MARIA RODRIGUEZ SERRANO, GUILLERMO RODRIGUEZ SERRANO, CARMEN RODRIGUEZ DE NAVAS y ALVARO RODRIGUEZ SERRANO, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga declaró abierto el proceso de sucesión testada de ANA DOLORES GARCIA DE SERRANO, -cuyo deceso ocurrió en la localidad de Girón, Departamento de Santander, el 16 de noviembre de l990 sin haber dejado parientes que tuviesen la condición de legitimarios forzosos-, y reconoció a su vez, en calidad de legatarios, a los interesados antes nombrados. Con posterioridad reconoció interés en la sucesión, también en calidad de legatarios, a SOCORRO RODRIGUEZ DE ROA y a la menor MARIA DE LAS NIEVES IGLESIAS quien actuó por conducto de curador ad-litem. Por su parte, CARMEN RODRIGUEZ DE NAVAS, MARY RODRIGUEZ DE GOMEZ, MARIA SOCORRO RODRIGUEZ DE ROA, ALVARO RODRIGUEZ SERRANO, JESUS MARIA RODRIGUEZ SERRANO, CIRO RODRIGUEZ SERRANO y LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO cedieron con posterioridad sus derechos a GUILLERMO RODRIGUEZ SERRANO, mediante actuación que aprobó el a-quo en su oportunidad (F. 120 vto. C. 1).
De otro lado, MARIO SERRANO ORDOÑEZ solicitó al Juzgado que asuma también el proceso liquidatorio de la sucesión de Alfredo Serrano Ordoñez, fallecido el 6 de mayo de l976, acumulándolo con el de su cónyuge ANA DOLORES GARCIA DE SERRANO, y que se le reconociera como heredero de ambos causantes en razón de su calidad de hermano del primero y en ausencia de otros legitimarios al tenor del art. 6 de la Ley 29 de l982. Informó, a su vez, que el trámite correspondiente a la mortuoria de Alfredo Serrano Ordoñez, lo inició en la Notaría 7° del Círculo de Bucaramanga, pero que lo suspendió al tener conocimiento de la existencia del proceso de sucesión testada de la cónyuge que le había sobrevivido. Añadió, igualmente, que dada su condición de hermano legítimo del causante Serrano Ordoñez, su derecho sucesoral corresponde entonces a las tres cuartas partes de la totalidad de la masa herencial, si se considera que la posibilidad que tenía ANA DOLORES GARCIA DE SERRANO para disponer de los bienes por testamento se limitaba a la cuarta de libre disposición (F. 85 C. Ppal).
De manera apenas parcial el Juzgado del conocimiento accedió a lo solicitado por el interveniente y, en consecuencia, declaró abierto el proceso de sucesión de Alfredo Serrano Ordoñez, el que ordenó acumularlo entonces al de la cónyuge Ana Dolores García de Ordoñez, pero en relación con la presunta vocación hereditaria respecto de ambos causantes, el a-quo dispuso tenerlo como interesado únicamente “en el proceso sucesorio de ALFREDO SERRANO ORDOÑEZ, en calidad de hermano legítimo del causante” (F.100 vto. C. Ppal.), mediante proveído que confirmó a continuación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga cuando decidió acerca del recurso de apelación que contra aquella decisión interpusieron los interesados en la sucesión de Ana Dolores García de Serrano.
A renglón seguido, el Juzgado le impartió aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión de Ana Dolores García de Serrano y corrió traslado de la diligencia de igual naturaleza presentada respecto de la sucesión de Alfredo Serrano Ordoñez, habiéndose incluido en esta última idénticos activos a los que conformaban el haber hereditario de aquella, y mientras tanto, aunque decretó inicialmente el embargo de los bienes relictos solicitado por el único interesado en la sucesión de Alfredo Serrano Ordoñez, luego revocó dicha medida al considerar que los bienes objeto de la misma eran de exclusiva propiedad de la causante Ana Dolores García.
Finalmente, con fecha diecinueve (19) de abril de 1993 y con arreglo a lo dispuesto por el Juzgado en auto del veintisiete (27) de enero anterior, se presentó el trabajo de partición que, el hoy recurrente MARIO SERRANO ORDOÑEZ, objetó de nuevo en tanto lo excluyó de toda adjudicación, objeción que se apoya en considerarse quien la formula con interés en los bienes pertenecientes a la causante Ana Dolores García, los que, según su dicho, ingresaron a la sociedad conyugal existente entre aquella y su hermano Alfredo, tesis que rechazó el Juzgado del conocimiento mediante sentencia calendada el treinta (30) de abril de 1993 y que en razón de la apelación interpuesta en contra de dicho proveído, dio lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de agotados lo trámites procesales del caso, mediante providencia que data de veintitrés (23) de agosto de 1993, confirmara en todas sus partes la decisión apelada, imponiéndole al recurrente la obligación de pagar las costas causadas en segunda instancia.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal llevada a cabo, el Tribunal comienza sus consideraciones haciendo ver, por encontrarse probado, que los causantes “eran cónyuges entre sí” y que Alfredo Serrano falleció con anterioridad a su esposa Ana Dolores García quien, además, consagró su última voluntad respecto del destino de sus propiedades, en acto testamentario no impugnado.
También menciona, como aspecto determinante de lo que habrá de ser la decisión, que con la información obtenida en la diligencia de inventarios y avalúos, objetada, quedó demostrado que los bienes que conforman la masa herencial “son bienes exclusivos de Ana Dolores García de Serrano sin que existan bienes en cabeza del cónyuge que falleció primero señor Alfredo Serrano Ordoñez”.
Sentadas esta bases, el Tribunal apunta a continuación que la inconformidad del único apelante radica en que no le fue adjudicado bien alguno dentro de la sucesión no obstante su carácter de heredero reconocido, para señalar a renglón seguido que la referida determinación del partidor “tiene todo asidero legal”, por cuanto, aunque la vocación sucesoral del recurrente en relación con la sucesión de su hermano se ciñe a lo reglado en la ley 45 de 1936, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la “ley 153 de 1987” (sic), la ausencia de bienes relictos de propiedad de dicho causante al momento de su muerte, excluye al objetante de la posibilidad de heredar.
Y siguiendo el mismo orden de ideas, se ocupa la corporación sentenciadora de estudiar el argumento planteado por el impugnante cuando a vuelta de aceptar la ausencia de bienes relictos pertenecientes a su hermano, apoya sin embargo su alegado interés, respecto del patrimonio de su cuñada, en la posibilidad de acceder a la porción conyugal que habría podido corresponder al hermano fallecido en 1976, pretensión que para el Tribunal constituye un “gran desacierto jurídico”, toda vez que la porción conyugal es aquella parte del patrimonio “de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carezca de lo necesario para su congrua subsistencia” y es evidente que el cónyuge en cuyo favor se reclama, falleció con antelación a su esposa, lo que elimina la posibilidad de que en cabeza de aquel se hubiese podido reconocer dicha asignación.
Por último, tampoco puede abrirse paso, al decir del Tribunal, el argumento mediante el cual el apelante afirma tener derecho a la sucesión de Ana Dolores García por el sólo hecho de haber sido aceptado como interesado en el proceso sucesorio de aquella, tras subrayar la sentencia “que es factible reconocer a una persona como interesado en determinado proceso de sucesión y sin embargo excluírsele de la adjudicación de bienes herenciales”, como ocurrió en este caso en el que en virtud de no existir bienes en cabeza del causante Alfredo Serrano Ordoñez, no le fue adjudicado bien alguno a Mario Serrano Ordoñez, su heredero.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En el escrito de demanda destinado a sustentar el recurso de casación, el recurrente formula dos cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ambos dentro del ámbito del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusaciones que la Corte pasa a examinar en el orden propuesto.
Cargo Primero
Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial a raíz de la aplicación indebida de los artículos 1391, 1394 y 1395 del Código Civil, y con el señalado propósito de demostrarlo, empieza la censura transcribiendo un buen número de pasajes de jurisprudencia que giran en torno a reglas de técnica cuando se trata de cargos consistentes en la violación de la ley sustancial, por vía directa o por indirecta, así como también a la correcta inteligencia que, con la perspectiva que al recurso de casación le es propia, debe dársele a las reglas contenidas en el Art. 1394 del C. Civil, para descender luego a lo que es objeto específico de la impugnación.
Y así, a vuelta de anotar que el artículo 1394 del C. C. se ocupa de fijar reglas generales, mas no imperativas, que regulan el trabajo del partidor y cuyo desconocimiento sólo es factible de ser controvertido en casación “por la vía indirecta”, termina el casacionista concluyendo que con el trabajo de partición realizado, se ignoró no sólo la presencia de su poderdante en los procesos sucesorales acumulados, sino también su vocación hereditaria, así como la diligencia de inventarios y avalúos conjunta a ambas sucesiones y, de paso, la existencia de un patrimonio único, para adjudicar en cambio la masa herencial a los legatarios testamentarios; “se ha roto de plano -afirma la censura- con los principios que regulan e informan la acumulación de sucesiones dentro de lo que se ha dado en denominar la acción mixta, que, al tramitarse por una sola cuerda, necesariamente implica la liquidación simultánea de ambos sucesorios... con la incorporación implícita al acto impugnatorio o reformatorio del testamento de uno de los cónyuges”, de donde infiere que debido a esa exclusión como beneficiario patrimonial de la masa adjudicable, “indebidamente se están aplicando las reglas contenidas en la normatividad sustantiva, particularmente, en las recogidas en los arts. 1391, 1394 y 1395 del C. C.”.
Se considera:
1. Es punto que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia técnica en la sustentación del recurso de casación, que cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, "pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente" (G.J. LVI, pág. 187).
Por eso la Corte tiene dicho que, en relación con la violación indirecta, el recurrente debe determinar, en primer lugar, las pruebas que además de pesar e influir realmente en el resultado de la litis, el fallador de instancia no apreció, o apreció indebidamente, tras lo cual le corresponde demostrar que esos desaciertos incidieron en el desconocimiento de las normas que se citan como transgredidas, toda vez que “siendo, pues, excepcional la jurisdicción de la Corte en casación para las cuestiones de hecho, cuando de infracción indirecta se trata, el recurrente está inexorablemente obligado, so pena de que el recurso fracase, a expresar en su demanda la clase de error que le enrostra al sentenciador en la apreciación de las pruebas, si de hecho o de derecho; y a determinar, singularizándolas, las que estime no consideradas o erróneamente apreciadas por el juzgador” (Auto, 9 de agosto de 1974, sin publicar).
2. Las consideraciones anteriores adquieren especial significación por cuanto en el cargo que ocupa la atención de la Sala, la referencia que se hace de la actuación procesal que en sentir del censor entraña la ilegalidad de la sentencia impugnada, tiene que ver con aspectos básicamente sustanciales, no así probatorios, por lo cual cabe concluir que la crítica se quedó corta en el planteamiento y no alcanza por tanto a satisfacer cargas técnicas que le eran imperativas, lo que incide consecuentemente en su fracaso.
En efecto, ocupado el casacionista en explicar las supuestas falencias que en su opinión implica el no haberse hecho efectiva la vocación hereditaria invocada, e igualmente el desconocerse la diligencia de inventarios y avalúos, como también el no tenerse en cuenta la existencia de un patrimonio único, dejó por fuera la indicación clara, precisa y concluyente de las pruebas que concurren a demostrar la existencia en su favor de una posición patrimonial heredable ignorada por el partidor, circunstancia entendible sí se tiene en cuenta el hecho evidente de que no obra en el plenario prueba ninguna que acredite tal hecho, ya que la totalidad de los elementos de convicción producidos son elocuentes en indicar, en cambio, que los bienes y derechos que aquél aspira a recibir, no forman parte de la herencia sobre la cual recae el llamamiento legal fuente de la vocación que en el proceso podía serle reconocida, pues dichos bienes y deudas radicados en cabeza de la causante Ana Dolores García, integran una masa partible respecto de la cual ningún derecho o interés legal le asiste al impugnante.
3. Pero con todo, aunque la censura hubiese satisfecho los requerimientos que la ley impone cuando de impugnar un fallo por la causal primera de casación se trata, la decisión del ad-quem seguiría conservando vigencia sí pudiese revisarse sin escollos la cuestión de fondo controvertida, habida cuenta que, como se dijo líneas atrás, en el expediente no obra prueba que acredite la existencia de bienes propios del hermano del recurrente, o en su defecto, de gananciales o activos sociales que pudiesen pasar a conformar su herencia, o finalmente, que al impugnante o al citado hermano se les haya instituido como legatarios en el testamento de la única causante con bienes relictos susceptibles de ser adjudicados en la partición, ello aparte de que son erradas a todas luces las apreciaciones jurídicas que pretenden ubicar en el tercer orden sucesoral, al que alude el art. 1047 del Código Civil, la vocación hereditaria de los hermanos del cónyuge del causante, así como también atribuirle a una simple herramienta procesal como es la acumulación de varias sucesiones abiertas, una desorbitada secuela consistente en la confusión en un patrimonio único de las distintas titularidades de los causantes.
Respecto a este último aparte de la censura, íntimamente ligado con el desconocimiento que al Tribunal se le atribuye de las normas que rigen la sucesión intestada, basta con señalar que el procedimiento consistente en la acumulación de sucesiones se justifica tan sólo por razones prácticas de economía procesal e implica, únicamente, el trámite conjunto de ambas causas mortuorias para facilitar la liquidación de la sociedad conyugal, mas no genera, ni remotamente, una mixtura hereditaria con los alcances por los que aquí se propugna y, por ende, para la liquidación de cada sucesión acumulada deberán observarse las normas, tanto de la sucesión testada como de la intestada, sí es que en esas circunstancias se dan los supuestos pertinentes, -como ocurre en el presente caso-, lo que evidencia entonces, se reitera, que la acumulación a la cual hace referencia el Art. 622 del C. de P. C., tiene como fuente mediata la conexidad y la dependencia que suele existir en algunos patrimonios que hacen aconsejable una liquidación conjunta, sin que por efecto de la aplicación de dicha figura de estirpe estrictamente procesal, se produzca la confusión de tales patrimonios, toda vez que estos, por sabido se tiene, conservaran siempre su autonomía e independencia.
Y es por ello que, teniendo el recurrente vocación hereditaria respecto de uno sólo de los causantes, es frente a la herencia de este último que sus expectativas de recibir adquieren relievancia jurídica, motivo por el cual la no existencia de bienes pertenecientes en vida a su hermano Alfredo, lo priva de toda posibilidad efectiva de ver satisfecha semejante aspiración, independientemente de que el proceso respectivo se hubiese llevado a cabo y de que, dentro del mismo se haya producido el reconocimiento de la calidad de heredero, decisión esta que de suyo no implica, cual erróneamente parece entenderlo el interesado, una necesaria adjudicación respecto de bienes a los que no tiene derecho.
Como se ve, pues, ningún error puede imputársele a la sentencia aprobatoria de la partición impugnada, lo que pone de manifiesto la necesidad de desestimar el cargo.
Cargo Segundo
Acusa el recurrente la sentencia por violación directa de la ley sustancial, “como consecuencia de error de derecho” consistente en la falta de aplicación del art. 21 de la Ley 45 de 1936, que modificó el art. 1047 (sic) del Código Civil.
En el desarrollo de la tesis, se rememora el primer cargo para concluir que el argumento que la sustenta puede entenderse “perfectamente subsumido en el primero dada su correlación y complemento”, de donde, con vista en nuevos apartes de jurisprudencia referidos con la causal primera de casación, señala que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado del conocimiento como por el Tribunal, desconocieron, al rechazar las objeciones formuladas al trabajo de partición y aprobación de la misma, las posiciones “legalmente asumidas al decidir la inicial solicitud formulada en nombre de mi mandante”, referidas, según las indicaciones que hace, a la solicitud de que se le incluyera como interesado en la sucesión doble y a los proveídos mediante los cuales se aceptó dicho pedimento tanto en primera como en segunda instancia, mediante los cuales se dio aplicación al art. 1047 del C. C., modificado por el art. 21 de la ley 45 de 1936, frente a la imposibilidad de aplicar para el caso planteado el art. 6 de la ley 29 de 1982, y por cuya normatividad se le reconocía su vocación o interés legítimo sucesoral “conformante del tercer orden o grado sucesoral” que, de paso, hacía nugatoria la voluntad testamentaria de ANA DOLORES GARCIA DE SERRANO y circunscribía su libre disposición “ante terceros legatarios no legitimarios” a la cuarta de libre disposición “con los efectos jurídicos y procesales de rigor”, para añadir, en forma en verdad nada comprensible, que “mal puede tenerse, entonces, una súplica subsidiaria -la atinente a una presunta porción conyugal en cabeza de uno de los causantes- como trascendente o principal- la correspondiente al tercero orden o grado sucesoral invocado”.
Estima igualmente que la conducta del Juzgado del conocimiento, al decretar el embargo y secuestro provisional de los bienes relictos, hace más significativa la objeción planteada, “teniéndose como insólito el tiempo transcurrido en proceder al levantamiento de las medidas cautelares”, circunstancia que, agrega, hace incurrir al a-quo en la causal de responsabilidad prevista en el ordinal 2° del art. 40 del C. de P. C.
Añade, por último, que independientemente de la circunstancia referida, las decisiones que precedieron a la aprobación del trabajo de partición que excluyó a la parte recurrente como adjudicataria de la herencia, sentaban el precedente consistente en reconocerle su interés “jurídico-procesal” en los procesos sucesorios acumulados, razón por la cual le era inherente el efecto previsto en el art. 1298 del C. C., en armonía con el art. 1299 ibídem., “que tipifican las conductas propias de heredero, desarrolladas por mi mandante y aceptadas por la jurisprudencia de familia”, por consistir dichas decisiones en “verdaderas leyes dentro del proceso, por hallarse debidamente ejecutoriados”, características que impedían, consecuentemente, que con posterioridad pudiesen ser modificadas, desconocidas o ignoradas como sucedió en el presente litigio.
Se considera:
Dando por entendido que al hablar de “error de derecho” para referirse a la falta de aplicación por el Tribunal del Art. 21 de la L. 45 de 1936, alude la censura sin lugar a duda, a un “error jurídico”, expresión esta que con arreglo a la jurisprudencia (G. J. T. CXIX, pág. 34) es equivalente en sus alcances a afirmar el quebranto directo de normas de la estirpe que indica el Num. 1° del Art. 368 del C. de P. C., con esta perspectiva debe estudiarse el cargo que, como a continuación pasa a verse, tampoco está llamado a prosperar.
En primer lugar, salta a la vista la confusión en que incurre el recurso cuando sostiene, con insistencia, que el título de heredero del recurrente y su calidad reconocida de interesado en el proceso de sucesión de su hermano, son elementos suficientes para permitirle participar de manera efectiva en la distribución del caudal relicto que conforman bienes que en vida fueron de exclusiva propiedad de la difunta Ana Dolores García de Serrano, idea que carece de fundamento y para darse cuenta de ello basta con remitirse al precepto vertido en el art. 1312 del C. C., en concordancia con el 587 del C. P. C., textos estos que definen quienes son interesados en una sucesión y por tanto se encuentran autorizados para solicitar la apertura del correspondiente proceso, señalando al albacea, al curador de la herencia yacente, a los herederos testamentarios o abintestato, al cónyuge sobreviviente, a los legatarios, a los socios de comercio, a los fideicomisarios y a todo acreedor hereditario que presente el título de su acreencia, luego ese “interés” delimitado por la ley no se identifica con la vocación hereditaria entendida como el hecho concreto de que alguien sea llamado a recoger bienes de una determinada sucesión, ya sea como heredero, ya como legatario, llamamiento que por sí solo no es suficiente tampoco para que se adquiera la calidad de heredero, toda vez que por virtud de la “delación” según lo dispone el Art. 1013 del C. Civil, depende del asignatario confirmarlo definitivamente por un acto de su propia voluntad, aceptando o repudiendo la asignación, lo que ha llevado a esta corporación a repetir muchas veces que “la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada. La segunda es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia...”(G. J. T. CLI, pág. 114).
Pero en este punto no quedan las cosas pues aun contándose con la calidad referida que, desde luego, otorga a su titular el interés necesario para intervenir en el respectivo trámite sucesoral, lo cierto es que ella no siempre proporciona beneficios patrimoniales de la naturaleza de los que la parte hoy recurrente en casación ha venido reclamando en este proceso. En inconcuso principio que mantiene vigencia en el derecho contemporáneo, de la “herencia” y del “título de heredero” decían los jurisconsultos romanos (Papiniano. L. 50, prq. D. De la Petición de Herencia, 5. 3.) que abstracción hecha del valor económico del caudal relicto que puede llegar hasta ser inexistente por falta de bienes corporales, es en todo caso un “nomen ius” con plena significación jurídica (Hereditas, etiam sine ullo corpore, iuris intellectum habet), lo que explica el porqué no toda persona con vocación hereditaria que acepta la herencia y en quien radica por tanto el título tantas veces mencionado, no recibe indefectiblemente parte o la totalidad del haber sucesoral, pues puede ocurrir no sólo que lo desplace otro heredero con mejor derecho, sino que como acontece en la especie de la que estos autos dan cuenta, la esperada atribución patrimonial por causa de muerte se vea frustrada por no existir bienes en el acervo sucesoral, circunstancia por lo demás lógica acerca de la cual ha expresado esta corporación que “el asignatario aceptante seguirá siendo heredero, ya que su calidad no se la otorga el hecho de que efectivamente reciba algún bien de los que componen el acervo herencial, sino el de que haya aceptado la asignación a título universal que se le hizo por la ley o por el testamento, acto jurídico que lo inviste como representante de la persona del difunto para sucederle no sólo en todos sus derechos, sino también en sus obligaciones transmisibles" (G. J. CLI, pág. 62).
Una segunda observación por hacer es que tampoco resulta acertado el planteamiento de la censura atinente a la supuesta vocación hereditaria del recurrente frente a la causante Ana Dolores García por cuanto, como ya se dijo, ninguno de los ordenes hereditarios consignados por la ley extiende la vocación sucesoral a los parientes del cónyuge del de cujus, de modo que sólo un eventual interés en la sociedad conyugal podría llegar a configurar el derecho en disputa, lo que por añadidura significa que cuando no existe una masa patrimonial con ese origen para liquidar y distribuir, -como acaece en este caso en el que el patrimonio de la cónyuge sobreviviente se conforma por bienes de su exclusiva pertenencia- no hay posibilidad alguna de que ese derecho pueda realmente adquirir la entidad que pretende el recurrente.
En fin, las conclusiones precedentes excluyen la posibilidad de que la memoria testamentaria de la causante Ana Dolores García tenga por fuerza que ser alterada o modificada para dejar a salvo asignaciones obligatorias que, al decir del recurrente, tienen origen en la “porción” de un cónyuge que no sobrevivió al difunto, dejando así mismo sin piso las supuestas equivocaciones en que incurrieron los falladores de instancia, los que, por el contrario y según queda visto, no pasaron por alto las normas de derecho sustancial que la demanda de casación señala.
Por ende, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de l994, mediante la cual se resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
Sin costas en casación por cuanto al recurrente en casación le ha sido otorgado amparo de pobreza (Art. 163 del C. de P. C.).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA