CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No.7488
Decídese el conflicto especial de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Bucaramanga y Tercero de Familia de Cúcuta, con relación a la sucesión de NAZARIO JUSTINIANO ARIAS RUBIO.
I - ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda presentada el 11 de noviembre de 1997, que por reparto correspondió al Juez Tercero de Familia de Cúcuta, la señora Raquel Arias Salcedo, promovió ante ese Despacho proceso de sucesión del señor Nazario Justiniano Arias Rubio, fallecido el 2 de agosto de 1997, en la ciudad de Barinas, República de Venezuela, teniendo en cuenta que “tuvo su último domicilio en la ciudad de Cúcuta lugar donde antes residió y concretamente en el Conjunto Prados Club, Casa No.2” y que “su asiento principal de negocios lo fue esa ciudad donde constituyó ante la Corporación de Ahorro y Vivienda el CDT por la suma de $17.438.567.oo” (fl. 5); proceso que, mediante auto del 21 de noviembre de 1997, fue declarado abierto y ordenado su trámite correspondiente (fl. 9).
2.- Así mismo, el 30 de enero de 1998, los señores Ekar, Yamile, Zuly Yolima, John Nazario y John Vidal Arias (este último representado por Martha Peñaranda Osma), también promovieron proceso de sucesión intestada del señor Nazario Justiniano Arias Rubio, ante el Juez de Familia (Reparto) de Bucaramanga, correspondiendo al Juez Primero de esta localidad, señalando como último domicilio del causante dicha ciudad, (el cual, mediante auto del 3 de febrero de 1998, también fue declarado abierto y radicado en ese Despacho con los reconocimientos y emplazamientos pertinentes (fls. 82 y ss.).
3.- Estando tramitándose ambos procesos y luego de la remisión del primero por el Juez Tercero de Familia de Cúcuta al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y la consiguiente devolución de éste último a aquel (fls. 52 y ss.) los señores Adriana Arias Pedraza en su calidad de cesionaria de Ekar Arias Pedraza, y como apoderada de los señores Yamile, Zuly Yolima y John Nazario Arias Pedraza, solicitan ante esta Corporación dirimir el mencionado conflicto de competencias, el cual, previamente abierto y tramitado incidentalmente, pasa a decidirse previas las siguientes:
II - CONSIDERACIONES
1.- Es bien sabido que estando sometida la competencia de los jueces al principio de la legalidad , la resolución de los conflictos que con relación a ella se presenten deberá tener presente los factores que en cada caso fija la ley para su determinación.
1.1.- En tal virtud, el Estatuto Procesal Colombiano señala en forma clara que “en los procesos de sucesión será competente el Juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (art. 23, num.14, C.P.C.).
1.2.- Ahora bien, tal precepto consagra claramente las hipotésis de domicilio único o pluralidad de domicilios.
En el primer caso, se trata de la hipótesis en que la competencia del juez para conocer el proceso de sucesión es la de “domicilio (único) del difunto en el territorio nacional”, lo cual acontece de un lado, cuando el causante al momento de su fallecimiento residía en Colombia con ánimo real o presunto de permanecer en un municipio o distrito dentro de nuestro territorio, de acuerdo con las normas del Código Civil (art. 5º del C.P.C. y arts.75, 76 y ss. del C.C.); y, del otro, en caso de ausencia de ese domicilio personal en el territorio nacional, estima la Sala que, de acuerdo con la regla general del artículo 84 del Código Civil citado, debe tenerse en cuenta como “último domicilio” la última residencia que hubiese tenido el causante en Colombia, y, en el evento de no haber residido en este país, pero habiendo realizado actividad económica o negocios permanentes en Colombia, también debe entenderse a este último lugar del asiento principal como último domicilio del difunto (art. 80 C.C. y art. 23, num.16 del C.de P.C.).
Pero como quiera que el causante pudo haber tenido pluralidad de domicilios, la legislación colombiana adopta como factor determinante el del “asiento principal de sus negocios” (num.14 y 16 del art. 23 del C.de P.C.), el cual ha de corresponder, dentro de un criterio funcional económico, al del lugar en donde el causante tenga la mayor parte de su patrimonio, teniendo en cuenta para tal efecto tanto la ubicación de los bienes como la administración misma de dichos bienes, derechos y negocios, y, en defecto de lo anterior, el lugar donde aparezca el mayor volumen de la administración correspondiente.
2.- Aborda inmediatamente la Corte el estudio del presente conflicto de competencia.
2.1.- Se trata, como dan cuenta los antecedentes, de un conflicto sobre un proceso de sucesión del causante Nazario Justiniano Arias Rubio, fallecido el 2 de agosto de 1997, en la ciudad de Barinas, Estado de Barinas (República de Venezuela), respecto del cual existe un proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, con fundamento en que el causante tuvo su último domicilio en esta ciudad “lugar donde residió y concretamente en el conjunto Prados Club, Casa No.2” y porque allí en esa ciudad, fue el asiento principal de sus negocios, en vista de que constituyó un CDT por la suma de $17.438.567.oo en la Corporación de Ahorro y Vivienda - DAVIVIENDA; e igualmente se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, otro proceso del mismo causante, con fundamento en que tuvo su último domicilio en esta ciudad.
Por otra parte, de la tramitación incidental correspondiente se pueden señalar, entre otras, las siguientes pruebas: Nació en Bucaramanga (fl.76 y ss.), allí adquirió la casa de dos plantas ubicada en la carrera 20 No.17-47 y 17- 57, mediante registros 02 del 18-03-75 y 08 del 04-01-96 (fl. 70) que desde junio del año de 1991 en adelante aparecen salidas y entradas por Cúcuta hacia Venezuela (fl. 39), habiendo fallecido en Barinas, Estado de Barinas, República de Venezuela el 22 de agosto de 1997 (fl.4) que en los años 1985 (7 de febrero) aparecen las adquisiciones en la sucesión por causa de muerte de Ramón Vidal Arias Rubio de algunos lotes en los municipios de Cachira, Norte de Santander y Bucaramanga, Santander (fls. 71 a 74); e igualmente una certificación de Carlos Arévalo Forsellini y María Eugenia Guerra de Arévalo en el sentido de que “desde hace 19 años hemos cancelado el arriendo del local ubicado en la carrera 20 No.17-51 de la ciudad de Bucaramanga al señor Nazario Arias Rubio a quien conocimos personalmente y le manifestamos que su ultima residencia y domicilio en Colombia fue en la ciudad de Bucaramanga”, etc. Por su parte, no aparece en el expediente pruebas de la casa No.2 del Conjunto Prados Club, ni tampoco del CDT ante la Corporación de Ahorro y Vivienda de Cúcuta por $17.438.567.oo; en cambio si aparece la prueba del matrimonio católico en 1946 en la localidad de Cachira (Norte de Santander).
2.2.- Teniendo en cuenta el acervo probatorio antes mencionado, no hay duda para la Sala que el causante si bien pudo haber tenido su domicilio personal inicialmente en Cachira (Norte de Santander) y luego posteriormente en la ciudad de Bucaramanga (Santander), donde tuvo alguna de sus adquisiciones de manera onerosa, lo cierto es que a partir del año 1991 las pruebas reflejan que el causante no tuvo residencia permanente en la ciudad de Cúcuta sino que estableció materialmente nuevo domicilio en la ciudad de Barinas, Estado de Barinas, República de Venezuela, habiendo conservado gran parte de la administración de los bienes, con sus familiares y explotación en arriendo, en la ciudad de Bucaramanga, siendo ésta entonces por el lugar del último domicilio o al menos su última residencia así como el asiento principal de sus negocios, la mencionada ciudad de Bucaramanga.
Por otra parte, también observa la Sala que el motivo del abandono de esta ciudad obedeció a circunstancias de inseguridad en Colombia, no encuentra razonable al conclusión de que a cambio de ésta se hubiese establecido en la ciudad de Cúcuta, de lo cual, aún admitiendo la adquisición de vivienda en ese lugar, no aparece la prueba de la residencia permanente exigida por el Código Civil para la fijación del domicilio, por lo que entonces la competencia corresponde a aquel y no a éste Juez, tal como se procederá a decidir el presente conflicto.
III - DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto de competencia dentro de los procesos de sucesión del causante NAZARIO JUSTINIANO ARIAS RUBIO, suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Bucaramanga y Tercero de Familia de Cúcuta, en el sentido de que el conocimiento de aquél corresponde al primero y no al segundo de los Juzgados mencionados.
2.- En consecuencia, declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y condénase en costas a las partes que dieron lugar a esta actuación nula (art. 146, inc. 2º, C.de P.C.) a cargo de quien perdió el incidente (arts. 392, num.1º, C.de P.C.). Tásense y liquídense.
3.- Infórmese de las anteriores resoluciones a Juez Tercero de Familia de Cúcuta y remítanse los expedientes al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS