CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Ref : Expediente 7842
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado JULIO CESAR CARREÑO NIÑO contra la sentencia de 7 de julio de 1999, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso de investigación de la paternidad que contra el recurrente adelantó el menor MILTON ALEJANDRO HERNANDEZ, por conducto de la Defensoría de Familia.
I. ANTECEDENTES
1.- Según la demanda con que se inició el referido proceso, el litigio versa sobre la investigación de la paternidad que frente a Julio César Carreño Niño se reclama para el nombrado menor y, subsecuentemente, para que se determine la correspondiente cuota alimentaria a cargo del demandado.
2.- El Juzgado de conocimiento accedió a tales pretensiones y, en consecuencia, declaró que el demandado es el padre extramatrimonial del accionante; ordenó a aquél contribuir “para sus ALIMENTOS con el pago de una cuota mensual equivalente al VEINTE POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE (20%),…”; asignó la patria potestad y los cuidados personales del niño a la madre, señora Luz Myriam Hernández Chisica; previó oficiar a la Notaría Primera de Tunja, a fin de que se efectúen las anotaciones correspondientes en el registro civil del nacimiento del infante; desestimó la excepción meritoria que en el litigio propuso el demandado; y condenó a éste en las costas.
3.- Apelado tal proveído por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, mediante la sentencia precisamente recurrida en casación, optó por “Confirmar en todas sus partes…” dicho pronunciamiento, condenando en costas de la segunda instancia al recurrente.
4.- La parte demandada interpuso el recurso de casación y el Tribunal, en el auto de 1º de septiembre último, se limitó a conceder la impugnación y a ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, después de haber advertido en las consideraciones respectivas que la sentencia recurrida no es objeto de cumplimiento inmediato por versar exclusivamente sobre el estado civil de las personas.
II. CONSIDERACIONES
1.- En los términos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, ni es meramente declarativa, ni ha sido recurrida por ambas partes, el recurso de casación interpuesto contra ella no impide el cumplimiento del fallo acusado. En tal evento, el Tribunal en el auto que concede la impugnación debe ordenar que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias que se requieran para la ejecución provisional del fallo impugnado, “en el término de tres días a partir de su ejecutoria… so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso…”; y si dicho sentenciador omite proferir esa orden, o estima equivocadamente que la sentencia recurrida no es ejecutable, siéndolo, como aquí aconteció, el impugnante debe de todos modos insistir en esa expedición, “para lo cual suministrará lo indispensable”, ya que desde luego él no puede ampararse en tales silencio o equivocación para no asumir esa carga procesal. Claro está que ello acaecerá así, según el mismo precepto, siempre que la parte recurrente no haya acudido y agotado el trámite de la suspensión del cumplimiento de la sentencia también allí previsto, el cual en este caso no fue provocado.
2.- A su vez, el artículo 372 de la mencionada obra señala tajantemente que “será inadmisible el recurso…cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371…”, lo cual se explica porque la impugnación llega a la Corte en estado de deserción.
3.- Este último precepto, en armonía con el artículo 371 ibídem, debe aplicarse en la especie de este proceso, dado que: la sentencia recurrida en casación no se limitó a resolver exclusivamente sobre el estado civil de las personas, como equivocadamente sostiene el Tribunal, puesto que por fuera de decidir sobre tal cuestión decretó y señaló la cuantía exacta de la prestación alimentaria que queda a cargo del demandado en la condición de padre del menor demandante, ordenamiento éste que por su naturaleza es susceptible de cumplimiento inmediato, no obstante el recurso de casación; ante ello el Tribunal debió ordenar la expedición de las copias pertinentes, lo que no hizo por virtud de haber incursionado en la anotada equivocación; y, tampoco el recurrente solicitó nada parecido, ni, como se dijo, pidió que se suspendiera el cumplimiento del fallo impugnado, previo ofrecimiento y otorgamiento de la respectiva caución.
4.- De lo expuesto se colige, por tanto, que, indefectiblemente, la Corte deberá inadmitir el recurso en cuestión.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación de que se ha dado cuenta en esta providencia.
NOTIFIQUESE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO