CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D. C., primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 7086
Se decide por la Corte el recurso de revisión interpuesto por GERARDO CANO SUAREZ contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindio) para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso abreviado de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio entablado por el contra JOSE MARIA, ARTURO, PEDRO NEL, ROBERTO e ISABEL CANO SUAREZ, SOFIA CANO DE CEBALLOS, RUBIELA CANO DE CANO, BERENICE CANO DE RESTREPO, LUZ MERY CANO DE AGUIRRE, ISABEL CRISTINA y JUAN CARLOS VELEZ CANO, ALEJANDRO y LUIS CARLOS VELEZ FRANCO y ADRIANA PATRICIA CANO FRANCO.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de pertenencia lo instauró Gerardo Cano Suárez para obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio sobre el inmueble denominado “Kerman Chiquito”, ubicado en el paraje Portugalito del Municipio de Armenia (Quindio) al que le pertenece el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-0004537, alegando haberlo poseído por más de 34 años, ante el abandono que de él hizo su padre, Pedro Emilio Cano Osorio, quien en 1956 lo dejó en posesión del mismo.
Empero, por medio de la escritura pública número 2628 del 3 de diciembre de 1974 corrida en la Notaría Segunda de Armenia, Pedro Emilio incluyó dicho inmueble en la disposición que hizo de los bienes de la sociedad conyugal que formaba con su esposa Virginia Suárez de Cano, configurando venta de cosa ajena en cuanto a los bienes que a ésta correspondían, escritura que sus hermanos le hicieron firmar al recurrente con la condición de respetarle su derecho sobre el citado predio; lo que ellos no cumplieron pues iniciaron un proceso de división del bien común en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, cuya sentencia considera que no le afecta por ser posterior a la alegada prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble, ya consumada.
2. El Juzgado a quo dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones que a su vez el actor propuso contra la intervención ad excludendum de Luis Alberto Rivera Monsalve, pues se estableció que la posesión se encuentra en cabeza de éste, quien adquirió el predio en remate realizado en el proceso divisorio, quien en esa condición obtuvo éxito.
3. Tal decisión la apeló el demandante GERARDO CANO SUAREZ, quien alegó que la referida intervención ad excludendum no es de recibo, por cuanto la posición del tercero era la de un sucesor procesal, en virtud de haber adquirido el inmueble estando ya en curso el proceso de pertenencia y como resultado del remate practicado en el proceso divisorio, a partir de lo cual cesó el interés de los demás demandados, sin que fuera viable permitirle esa doble situación procesal que no debe tener, entre otras cosas porque aquélla intervención no cabe dentro del proceso abreviado.
También sostuvo el recurrente que es nula la escritura 2628 por la que su padre cedió los derechos de todos su predios a sus hermanos, incluyendo el que hoy él discute, por tratarse de una donación que no fue insinuada, hecha con el objeto de estafar al demandante, por lo que no debió tenerse en cuenta para efectos judiciales; a pesar de ello el proceso divisorio siguió su curso, sin que dentro de él se le hubiera aceptado al actor la petición que formuló en el sentido de que se excluyera del remate el predio “Kerman Chiquito”.
4. A su turno, el Tribunal decidió confirmar íntegramente el fallo recurrido. Adujo las siguientes razones:
a) LUIS ALBERTO RIVERA MONSALVE intervino con título debidamente registrado frente al pretenso prescribiente, para poner a salvo el derecho que adquirió en la subasta pública llevada a cabo en el juicio divisorio; así hizo uso de la vía procesal adecuada al efecto que, es permitida en todo tipo de proceso de conocimiento, como es el de pertenencia, al que ingresa una persona que cree tener un derecho que por su contenido excluye el que reclama por el actor.
b) Que la figura de la sucesión procesal se da en el mismo proceso en que se obtiene tal calidad, pero no en un trámite diferente iniciado con posterioridad; a lo cual agrega que como no se registró la demanda de pertenencia, tampoco se puede alegar que los efectos de ésta última pudieran afectar al adquirente en el remate, quien posee un título legítimo y válido que no ofrece discusión alguna, y quien no adquirió derecho litigioso por cuanto lo que recibió específicamente fue la propiedad del inmueble subastado.
c) Que los argumentos esbozados contra la legalidad del divisorio debieron proponerse en ese trámite y no en uno distinto; igualmente sostiene que en dicho litigio ya se discutió y decidió negativamente sobre la pertenencia aquí demandada, decisión que está revestida de plena validez y que impide estudiar nuevamente el mismo punto en proceso diferente; no obstante, ello, aclara, que la posesión de GERARDO CANO SUAREZ sólo pudo iniciarse en 1974, cuando su padre transfirió el derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble, con aquiescencia plena del actor quien firmó el correspondiente documento; razón por la cual el demandante no completa aún los veinte años exigidos por la ley para prescribir.
d) Que la nulidad que se depreca de una escritura pública no opera de oficio sino que tal vicio debe ser declarado por una autoridad judicial competente y que mientras ello no ocurra el documento glosado tiene plena validez y produce la totalidad de los efectos que le son propios, máxime si se trata de eventuales vicios que se sanean con el tiempo.
e) Que aunque el actor tuviere la posesión del inmueble cuando presentó la demanda, la perdió con la diligencia de secuestro del bien que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 1988 dentro del proceso divisorio, puesto que ni allí ejerció oposición ni después promovió el incidente para recobrarla; sólo se opuso a la diligencia de entrega cuando el bien había sido rematado, intento que resultó fallido pues la ley no admite oposiciones formuladas por persona contra quien produce efectos la sentencia.
II. EL RECURSO DE REVISION
1. Lo propone Gerardo Cano Suárez con respaldo en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare que es nula la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso de pertenencia y para que en su lugar se dicte un fallo en su favor.
2. La impugnación se apoya en los hechos que a continuación se resumen:
a) Afirma el recurrente que la demanda de pertenencia sobre el inmueble denominado “Kerman Chiquito”, la presentó cuando le notificaron el proceso divisorio o venta de bienes comunes momento en que descubrió que sus hermanos, contra quienes instauró la acción de pertenencia, lo habían engañado haciéndolo firmar la escritura 2628 del 30 de diciembre de 1974 de la Notaría Segunda de Armenia, diciéndole que era una venta que su padre les hacía de sus bienes excluyendo la finca citada, y que como al leerla no la mencionaron él confiado la firmó.
b) Que ante esa maniobra fraudulenta consumada en su contra tuvo que demandarlos para defender sus derechos de poseedor absoluto del citado inmueble el cual permaneció en su poder; lo cual lo obligó a hacerse parte en el proceso de división o venta de bienes comunes, donde propuso la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de domino que allí no le fue reconocida.
c) Dicha maniobra comprende los siguientes actos engañosos: esconde una simulación cuando disfrazan de compraventa una donación que confiesan al pagar el impuesto que por esta se les impuso; a sabiendas se oculta la insinuación violando el artículo 1458 del Código Civil haciendo ilegal el acto; se viola también con conocimiento de causa el artículo 1455 ibídem; disponen la donación de la mitad de los bienes sociales de la cónyuge del supuesto donante, cuando ella Virginia Suárez, no firmó la escritura; violan a sabiendas el artículo 1465 ejusdem; y, generan la nulidad absoluta consagrada en la ley 50 de 1936.
d) Dentro del proceso divisorio de venta del bien común se realizó la subasta del inmueble objeto del proceso el 18 de diciembre de 1990, aprobada por auto del 31 de enero de 1991, donde fue adquirido por LUIS ALBERTO RIVERA MONSALVE, pero a éste, como a los demás postores, le fue informada la existencia del proceso de pertenencia, desde octubre de 1988, y luego el 30 de noviembre de 1990.
e) Entregado el inmueble a dicho adquirente, procedió a destruir todas las plantaciones de café, plátano, frutales y cercas que expresaban la objetividad de los actos de dominio del actor sobre el fundo en los 34 años de su posesión, para luego presentarse al proceso de pertenencia como tercero ad excludendum oponiéndose a tal pretensión; su fraude continúa al no presentarse como sucesor procesal en ese juicio, única posición jurídica y legal que debió ocupar por ser quien reemplazó a los comuneros; no obstante, el Juzgado admitió tal intervención, asumiendo una postura de fraude por acomodo imposible en el proceso abreviado de pertenencia.
f) Contestada la demanda en el proceso de venta de bien común, el actor buscó anular la citada escritura 2628 de 30 de diciembre de 1974, pero no lo logró ya que su padre Pedro Emilio Cano Osorio y Virginia Cano de Suárez no pudieron dar el correspondiente poder, pues sus hijas se lo impidieron. Quiso luego valerse del Ministerio Público, pero fue informado que mientras vivieran sus padres y fueran civilmente capaces ellos eran los titulares de la acción y dicho funcionario no podía intervenir.
g) Que la causal sexta de revisión fue instaurada por el legislador para buscar la efectividad del derecho de defensa en beneficio de quien le ha sido coartado, señalando a manera de fundamento del recurso interpuesto, como normas legales violadas los artículos 38 numeral 2º, 40 numeral 3º, 53, 527 inciso 4º, 60 inciso 3º, 408 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil y 1458, 1455 y 1465 del Código Civil y la ley 50 de 1936, así como el artículo 182 del Código Penal y 29 de la Constitución Nacional; todo como consecuencia de que el Juzgado estaba obligado a negar la intervención ad excludendum y no lo hizo; advierte que siendo sucesor procesal brotan evidentes dificultades para notificar la demanda que presentó como interviniente, en lo que el recurrente ve un abuso de litigar que encarna un fraude.
h) Que Rivera Monsalve solo adquirió derechos litigiosos sobre el predio disputado y con los mismos vicios de sus antecesores, como es el hecho de que cuando dijeron adquirirlo de su padre Pedro Emilio Cano Osorio, ya éste nada tenía sobre dicho predio, como él mismo lo reconoció en su confesión rendida en el proceso divisorio cuando dijo que el único poseedor y dueño de dicho fundo no era otro que su hijo GERARDO CANO SUAREZ; además, para dicha época, “tenía superada la prescripción extraordinaria adquisitiva de dicho inmueble”.
i) La disposición del bien por parte de su padre que pertenecía a la sociedad conyugal, indica la disposición de cosa ajena en “ilicitud fraguada” que le permitió a los comuneros demandados conjurar contra los intereses del recurrente y consolidar la maniobra fraudulenta.
j) El Tribunal, al ratificar la actuación del Juzgado, incurre en error inexcusable, abuso de autoridad o desviación de poder que, de conformidad con los artículos 40 y 149 del C.P.C, le infringe responsabilidad judicial, punto sobre el cual se explana el recurrente.
k) Que la Corporación sentenciadora incurrió en impedimento legal por cuanto la justicia prevé que el funcionario tiene prohibido conocer de un proceso cuando con anterioridad ha vertido su criterio acerca del litigio que lo origina, situación que se presenta aquí por cuanto a pesar de ser este de pertenencia y el divisorio procesos diferentes, en ambos se alegó la misma prescripción, sobre el mismo inmueble y ante las mismas partes, es decir que existió por parte del ad quem un prejuzgamiento.
l) En fin, “este fraude procesal en que se ha incurrido por el demandado para conseguir su sentencia favorable en autos se perfila con claridad de este proceso por usar en él la escritura pública número 2628 de fecha 30 de diciembre de 1974 de la Notaría Segunda de Armenia Q., registrada bajo matrícula inmobiliaria número 280-0004537, consignante de un contrato inexistente y que conlleva en su confección una simulación, que como tal oculta un acto doloso intrínseco, manteniendo la apariencia legal de otro propósito, que extrínsecamente ostenta como real.
3. Sin expresa oposición de los demandados, se cumplió el trámite del recurso a cuya definición procede la Corte a continuación:
1. La causal que tipifica el Art. 380 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, exige para que sea dado tenerla por configurada, que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión correspondiente, no se ajusten a la realidad y, por ello, “su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia. En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilización siempre que haya causado perjuicio al recurrente (..)” (Sent. 6 de diciembre de 1991).
2. Para que prospere la causal en referencia se requiere “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (...) Resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse probadas para su prosperidad (art. 177 y 384 C. P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso” (Sent. octubre 11 de 1990 sin publicar).
3. De modo general, pues, puede afirmarse que es requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta como causa eficiente para dar lugar a la rescisión de una sentencia dotada de firmeza, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él lo que consecuentemente excluye las circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas suficientemente dentro del mismo; siempre en el entendido de que la causal en cuestión no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.
4. Una segunda condición de la que depende la prosperidad de la causal en referencia exige la prueba concluyente de los actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan sido objeto de investigación penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conducirá al fracaso de la impugnación.
5. No obstante las abundantes motivaciones del recurso planteado, la Corte encuentra que en el presente asunto el recurrente centra su acusación de fraude procesal en puntos concretos que serán analizados por esta Sala de forma sucinta, por cuanto ya todos fueron estudiados por el Tribunal en la sentencia impugnada, sin que aquí el recurrente haya traído argumentos diferentes a los ya debatidos con amplitud en las instancias. Tales argumentos en su orden son:
a). Inicialmente hace recaer el recurrente las presuntas maniobras fraudulentas en el otorgamiento de una escritura pública muy anterior al proceso en que se dictó la sentencia impugnada, manifestando su inconformidad por la utilización de dicho documento, que en su concepto es nulo, como base para iniciar un proceso divisorio, también ajeno al presente litigio; sobre este argumento, con el que se edifica buena parte de la impugnación basta indicar que tal nulidad, de existir, debe ser alegada en el proceso que judicialmente corresponda al efecto, que no es este de pertenencia.
Además, la eventual nulidad la reclama el impugnante para que tenga efectos en el proceso de división de bien común, el cual en su criterio no debió iniciarse con base en dicho documento, por lo que se ve que esta proposición resulta extraña al presente recurso extraordinario de revisión, toda vez que éste debe referirse a actuaciones estrechamente relacionadas con el proceso en el que se plantea y donde por efecto de las maniobras denunciadas se haya alterado la verdad procesal que tuvieron los juzgadores para definir el asunto, no así, como obvia consecuencia, la influencia de escrituras presuntamente nulas en lo debatido en procesos diferentes como sería el caso del divisorio tantas veces mencionado.
En fin, tampoco se advierte la maniobra como que fuera fraguada a partir de la escritura pública 2628 de 3 de diciembre de 1974 que otorgó el padre del recurrente, como quiera que de antemano éste conoció el acto de disposición del bien y se atuvo a sus consecuencias sin desplegar entonces una actividad diligente para precaverse de las que pudieran derivarse en su contra; es más, la fecha del acto y su larga proyección en el tiempo hasta cuando se presentaron los procesos divisorio y de pertenencia, dejan ver que el fraude como serie de actos concatenados para un fin ilícito en realidad no se presenta.
b) También alega el censor fraude procesal al tenerse en cuenta dentro del presente proceso la intervención del hoy demandado como tercero ad excludendum cuando, a su juicio, en derecho no tenía tal calidad sino la de sucesor procesal. Empero, la cuestión fue definida previa una amplia fundamentación que cubrió todos los aspectos que aquí nuevamente se plantea ante la Corte para lograr, sin duda, que se revise la decisión judicial ya adoptada, lo que, como se dijo, resulta improcedente. Además, se trata de un aspecto jurídico que como tal fue examinado por los jueces de conocimiento, y, por tanto, no cabe edificar la maniobra fraudulenta únicamente por la circunstancia de que el recurrente no comparta la definición judicial última que al mismo se le dio.
c) En conclusión, el compendio de las razones de la impugnación muestra de modo evidente que el impugnante vuelve a replantear todo lo que en su contra fue decidido tanto en el proceso divisorio como en el de pertenencia, entreverando asuntos del uno en el otro y olvidando que la sentencia objeto de revisión sólo es la proferida en el último.
d) En fin, no puede pasar por alto la Corte que en cuanto la pertenencia fracasó por razón de que el bien objeto de ella fue adquirido por Luis Carlos Rivera, por medio de subasta judicial, tampoco aparece ninguna demostración que permita implicar a dicho rematante con los demandados en la pertenencia, de modo tal que se hayan unido para fraguar un engaño con el fin de despojar del inmueble al recurrente; en ese sentido, pierde toda base la causal de revisión de que se trata, máxime que el mencionado Rivera actuó a ojos vista de todos los interesados y sometiéndose a un control judicial en el cual participó el impugnante, lo que descarta la mala fe que a aquél se le imputa.
DECISION
En armonía con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GERARDO CANO SUAREZ, arriba referido.
SEGUNDO.- Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.
Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la caución prestada en dinero, comuníquese lo anterior al Banco Popular.
TERCERO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
Cumplido lo anterior, archívese esta actuación.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO