CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente:  Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)


                                       Referencia:  Expediente No. 5012


                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por ANA MERCEDES ACOSTA NAVARRO contra GASES DEL CARIBE S.A.


ANTECEDENTES


                       1.  Por escrito presentado el 18 de enero de 1991 (fls. 2 al 7, c.1), por reparto asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, ANA MERCEDES ACOSTA NAVARRO, mediante apoderado judicial demandó a GASES DEL CARIBE S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se dictara sentencia declarando a la citada sociedad civilmente responsable de la muerte del señor Cesar Augusto Díaz Granados y consecuentemente condenándola a indemnizarle a la demandante los perjuicios sufridos por concepto del daño moral, lucro cesante y daño emergente, teniendo en cuenta la devaluación monetaria.


                       2.  Las pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:

                       

                       2.1.        El 2 de noviembre de 1990, aproximadamente a la una de la tarde, se produjo un incendio en la calle 15 No. 4-43 de la ciudad de Santa Marta, originado por un escape de gas propano de un cilindro suministrado en mal estado por la empresa GASES DEL CARIBE S.A.


                       2.2.        Con ocasión de dicho insuceso CESAR AUGUSTO DIAZ GRANADOS VELASQUEZ sufrió quemaduras de tercer grado, que trajeron como consecuencia su muerte el 3 de noviembre de 1990.


                       2.3.        A la fecha del fallecimiento, el mencionado tenía 28 años de edad, se desempeñaba como empleado de la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, con un salario mensual de $51.200.oo; y como administrador de la granja avícola “LA PATRICIA”, por lo que obtenía ganancias mensuales aproximadas de $300.000.oo.


                       2.4.        CESAR AUGUSTO DIAZ GRANADOS fue atendido inicialmente en la Clínica de los Seguros Sociales de Santa Marta y posteriormente remitido a la de Barranquilla, donde falleció.


                       2.5.        La demandante es cónyuge supérstite del desaparecido, razón por la que el accidente en cuestión le ha producido perjuicios materiales y morales.


                       2.6.        La sociedad demandada es la única que distribuye gas propano en la ciudad de Santa Marta.

                        

                       3.  Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, oportunamente la contestó manifestando no constarle los hechos primero al séptimo, aceptando como cierto el octavo (fls. 31 y 32, id.), y llamando en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., quien igualmente contestó oponiéndose a las pretensiones y alegando como excepción la “exoneración” de responsabilidad frente a demandante y demandada.


                       4. Mediante sentencia de 16 de julio de 1993 (fls. 123 al 129, ib), el juzgado de primera instancia absolvió a la sociedad demandada, además de declarar probada la excepción propuesta por la aseguradora llamada en garantía.


                       5. El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por sentencia de 14 de abril de 1994 (fls. 35 al 47, c.3), confirmó la del a-quo.

                       

LA SENTENCIA IMPUGNADA


                       El ad-quem, luego de referirse al desarrollo del proceso, precisa el concepto de la responsabilidad civil extracontractual, para a renglón seguido sostener que la culpa se presume en las actividades peligrosas. En torno al caso expresa compartir las apreciaciones del fallador de la primera instancia, en cuanto estimó que no fue demostrado que el accidente fue causado por una fuga de gas, proveniente de un cilindro suministrado por la empresa demandada.


                       Seguidamente se ocupó de analizar la afirmación de la parte demandante, sobre que es un hecho notorio que en la ciudad de Santa Marta solamente distribuye gas la empresa demandada. Al respecto estimó que si el juez de primera instancia no puede dar fé, por conocimiento directo de tal notoriedad, ni ella se desprende de las circunstancias, actuaciones o documentos que obran en el proceso, no puede tenerse ese hecho por probado con la sola manifestación de la  actora, o por el dicho de un testigo, citado con el fin de probar otras circunstancias, quien sólo tangencialmente se refirió a la exclusiva distribución de gas por parte de la empresa demandada.


                       De otra parte, consideró el ad quem que aún aceptando en gracia de discusión que ese sea un hecho notorio, de tal notoriedad no puede colegirse que la explosión o el incendio se hubiese producido por causa de fugas en los cilindros de gas que acababan de ser vendidos por GASES DEL CARIBE S.A., pues no hay una prueba directa, objetiva o concreta de dicho acaecimiento, como se afirma en la demanda, ni puede tomarse como tal el testimonio de Yamil Said Hamin, ya que “las conjeturas” de éste no son suficientes para darlo por probado, toda vez que el insuceso pudo ser ocasionado por múltiples y diversas causas, “tales como un erróneo procedimiento por parte de quien almacenó los cilindros o cualquier otra maniobra torpe que no necesariamente una falla en la válvula, no probada por ningún medio fehaciente”.


                       A continuación se detuvo el Tribunal en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, hallando que el parte de auxilio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Marta (fl. 14, c.1), carece de eficacia probatoria por cuanto no fue ratificado conforme lo ordena el artículo 277 del C. de P. Civil; lo mismo que la diligencia de reconocimiento del cilindro de gas que se encontró en el lugar del siniestro, pues esta prueba no fue decretada, ni practicada de acuerdo con las formalidades prescritas en los artículos 234 y 236 id., además de no haberse sometido a la contradicción de las partes, según lo establece el artículo 238 ib., y realizada la revisión del cilindro cuando faltaban tres días para que se cumplieran dos años de la ocurrencia del suceso.


                       También entendió el fallador que no existía certeza sobre que el examen practicado al cilindro hubiese recaído sobre el que presuntamente causó la explosión, por cuanto el testigo antes mencionado indicó que este elemento fue llevado a las instalaciones del cuerpo de bomberos, en tanto que la inspección se cumplió en las instalaciones de “MAX POLLO”, sin que se tenga conocimiento del momento y la persona que lo situó nuevamente en dicho establecimiento. Además no se sabe de la intervención de algún funcionario que permita determinar con exactitud que ese cilindro fue el causante del incendio. Por todo lo anterior, concluyó el Tribunal, el informe quedaba despojado de toda credibilidad.        

                       Para finalizar consideró el ad quem que no obstante ser base de toda acción de responsabilidad civil extracontractual la demostración del daño o perjuicio, en el caso no se acreditó en legal forma la muerte de CESAR DIAZ GRANADOS VELASQUEZ, porque el registro de su defunción no se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1260 de 1970, como quiera que no obstante haberse afirmado que aquél falleció en la ciudad de Barranquilla, su muerte fue registrada en la de Santa Marta.


LA DEMANDA DE CASACION


                       La demandante impugna la sentencia antes resumida, formulando dos cargos con fundamento en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P. C., el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta, los cuales se despacharan en el orden propuesto.


CARGO PRIMERO


                       Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 2356 del C.C. por falta de aplicación.


                       En el desarrollo del cargo sostiene el censor, que por regla general en la responsabilidad civil extracontractual, quién reclama la indemnización de un perjuicio debe demostrar la culpa del demandado por la ocurrencia del hecho dañoso; pero que tratándose de las situaciones contempladas en el artículo 2356 del C.C., el Código establece una presunción de culpa respecto de las personas que desarrollan una actividad considerada peligrosa, exonerando a la víctima de la carga de probar tal elemento, caso en el cual, el demandado sólo puede liberarse de responsabilidad cuando demuestra que el hecho dañoso se originó por caso fortuito, fuerza mayor, o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.


                       Afirma el impugnante que el Tribunal no le dio aplicación a la norma mencionada, al exigir de la demandante que probara que la Empresa GASES DEL CARIBE S.A. suministraba los cilindros en buen estado, siendo que es al demandado a quien le correspondía demostrar su exoneración de responsabilidad por alguna de las causales antes anotadas.


                       Sin más argumentos concluye el cargo solicitando se case la sentencia impugnada.


CONSIDERACIONES


                       1. Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del C. Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste”. Condiciones estas que además de configurar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a éste a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que éste se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció.


                       2.        A partir de los años treinta (sentencias de 30 de noviembre de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938), la Corte Suprema de Justicia empezó a precisar el alcance del artículo 2356 del C. Civil y a elaborar en el medio colombiano la teoría de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasión de su ejercicio se causa un daño, es decir, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una “extraña”, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca “en inminente peligro de recibir lesión”, aunque la tarea “se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige” (Sent. de 30 de abril de 1976).


               Como se declaró, la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario. “A la víctima le basta demostrar -ha dicho la Corte- los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien debe comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente”.


                       3. Tomando como punto de partida los ejemplos que trae el artículo 2356, los cuales se explican para la época de expedición del Código, la jurisprudencia de la Corte y la doctrina particular, analógicamente y en consideración a casos concretos, ha venido calificando como actividades peligrosas, las labores que conllevan al empleo de máquinas o la generación, utilización, distribución o almacenamiento de energías. En ese orden, ha señalado como actividades peligrosas, entre otras, la conducción de vehículos automotores terrestres, la aviación, la construcción de un edificio, la utilización de elevadores de carga, la conducción de ganado frente a los peatones, fumigaciones aéreas, utilización de explosivos, los gases residuales de las fábricas, las chimeneas de instalaciones industriales, etc. (Entre otras, se pueden consultar las sentencias de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995).


                       Ahora, como cualquier actividad humana puede ser ejercida generando peligro o riesgo para los demás, una interpretación ligera o caprichosa del artículo 2356, haría de éste la regla general de responsabilidad. De ahí entonces, que el carácter peligroso de la actividad no pueda quedar al capricho o voluntad del operador jurídico, sino sujeto a criterios objetivos, no absolutos, teniendo en cuenta “la naturaleza propia de las cosas y las circunstancias en que aquella se realiza y… el comportamiento de la persona que ejecuta o se beneficia de aquella actividad, en relación con las precauciones adoptadas para evitar que la cosa potencialmente peligrosa cause efectivamente un daño”, según pautas propuestas por autor nacional. De manera que la peligrosidad es una cuestión de hecho que debe ser examinada con apoyo en criterios objetivos como los indicados, en cada caso concreto, salvo que se esté en presencia de una anticipada calificación legal, porque lo cierto es, como lo ha verificado la Corte, que aún dejando de lado los consabidos ejemplos de las máquinas industriales y los aparatos que se ponen en movimiento, como los automotores, también es posible que “las cosas inertes”, “pueden ser puestas circunstancialmente por el hombre en situación de riesgo inminente para terceros y por lo mismo ocasionarles perjuicios a pesar de hallarse en reposo, como si una edificación destinada al recaudo de tasas por peaje, es colocada en medio de la calzada de una carretera de intenso tránsito en parajes rurales y es atropellada por un vehículo, debido a la ausencia de advertencias necesarias”  (Sent. de 22 de febrero de 1995).


                       Acudiendo a bases como las planteadas, para la Corte no ofrece ninguna duda, atribuir el carácter, como lo ha hecho la jurisprudencia externa, de peligrosa a las actividades que tienen que ver con la producción, distribución y almacenamiento de gases metano y propano, gas en forma líquida y gas para uso doméstico, como el del caso, lo mismo que la manipulación de materiales inflamables y susceptibles de explosión, por el riesgo inherente a la naturaleza misma de las sustancias y la potencialidad para dañar que se les reconoce con independencia de las precauciones que se adopten en el desarrollo del proceso de producción y consumo, porque el peligro permanece y está latente en cualquiera de las etapas y actividades. Desde luego que esa misma fue la conclusión del Tribunal, compartida por el impugnante, quien precisamente se queja de la falta de aplicación del art. 2356 del C. Civil, el cual considera violado directamente “al exigir al demandante que probara que la Empresa Gases del Caribe S.A. suministraba los cilindros en buen estado”,  cuando de conformidad con la norma citada dado el hecho se presume que  “se produjo por culpa del demandado”, quien sólo puede liberarse cuando demuestre “que el hecho dañoso se originó por caso fortuito, fuerza mayor, o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero”.


                       4. Sin duda alguna que la norma llamada a regir el caso es la mencionada, pues se trata de derivar responsabilidad civil extracontractual por la muerte del señor Cesar Augusto Díaz Granados, como consecuencia de las quemaduras que sufrió con ocasión del incendio que se produjo el 2 de noviembre de 1990 en el establecimiento de comercio Max Pollo, ubicado en Santa Marta, cuando se presentó un escape de gas, según dice el demandante, de un cilindro suministrado por la sociedad demandada.


                       Con todo, el cargo no puede prosperar, no sólo porque el ad quem no desconoció la norma que el recurrente dice inaplicada, sino porque lo que el Tribunal echó de menos fue la prueba del “nexo causal”, es decir, que el fallador consideró que en el proceso no estaba “demostrado que el accidente se debió a una fuga de gas proveniente de un cilindro vendido por Gases del Caribe”, no sin antes haber concluido luego de referirse al aspecto teórico del art. 2356, cuáles eran los supuestos de hecho que debían demostrarse para la prosperidad de la pretensión. Al respecto anotó: “Tiénese entonces que en el presente caso era menester probar que Cesar Augusto Díaz Granados sufrió quemaduras que le causaron la muerte, a consecuencia de una conflagración producida por un escape de gas de cilindro que lo contenía, el cual había sido vendido por la empresa demandada Gases del Caribe”.


                       Según lo anterior, la orientación del cargo tampoco es la correcta, porque si la discrepancia se da en el plano probatorio y con relación a un elemento frente al cual no obra presunción alguna, pues ésta no la establece el art. 2356, entonces la vía necesariamente tenía que ser la indirecta, porque la violación de la norma surgiría como consecuencia de errores probatorios, ya de hecho, ora de derecho. Es que definitivamente lo que el cargo exhibe es un verdadero desfase o desorientación, que como ya se dijo, atenta contra su idoneidad, pues el Tribunal en manera alguna desconoció que la actividad atribuida a la demandada pudiera considerarse como peligrosa, sino que consideró que no estaba acreditado que ésta hubiese sido la causante de la muerte del cónyuge de la actora.


                       A decir verdad, el problema que plantea la sentencia del Tribunal es de pura lógica jurídica. Conforme a su raciocinio el demandante tenía que demostrar dos extremos fácticos para verificar la subsunción en la norma que tutela la pretensión: la muerte del señor Díaz Granados (1), “a consecuencia de una conflagración producida por un escape de gas del cilindro que lo contenía, el cual había sido vendido por la empresa demandada” (2). En otras palabras, lo que el ad quem deja por establecido es que al demandante le correspondía probar el daño y que la causa de ese daño fue la actividad peligrosa del demandado, o sea, la conducta de éste, pues para que surja la posibilidad de hacer la correspondiente imputación jurídica, tiene que existir un nexo de causalidad adecuada y necesaria entre el daño y la conducta del demandado, porque así y solo así, tiene razón de ser entrar a hacer aplicación de la presunción de culpa.


                       Tratándose del daño producido por el ejercicio de una actividad caracterizada como peligrosa, viene sosteniendo la Corte desde vieja data (Cas. de 23 de abril de 1954, 30 de marzo de 1955, 1º. de octubre de 1963, entre muchas otras), a la víctima del accidente le incumbe demostrar, además del perjuicio sufrido, “los hechos determinantes del ejercicio de la actividad peligrosa”, que necesariamente tienen que ser atribuidos a quien funge como demandado, pues ahí está el meollo del elemento que une el daño con la culpa, es decir, el nexo de causalidad. Descartada esta relación entre el daño y la conducta del demandado, como lo halló el Tribunal, ningún sentido tiene hacer operar la presunción del art. 2356, so pena de imputar la culpabilidad a quien no aparece como autor del daño.


                       El cargo por lo tanto se rechaza.



CARGO SEGUNDO


                       Por éste se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial a causa de “ERRADA INTERPRETACION DE UNA NORMA PROBATORIA Y EN LA APRECIACION DE UNA PRUEBA”. (Mayúsculas del texto).


                       Al desarrollar el cargo, la censura lo divide en dos partes, a saber:


                       En la primera acusa la sentencia por error de derecho, afirmando que erró “flagrantemente” el Tribunal en la interpretación que hizo del inciso (sic) del artículo 177 del C. de P. C., que expresamente exime de prueba los hechos notorios, “al pretender que no se pruebe el hecho en si, sino su notoriedad”, pues según el impugnante, el hecho notorio no necesita ser probado porque su esencia está en ser conocido por todos, no porque se demuestre mediante testigos.


                       Concluye esta primera parte del cargo, expresando que con la errada interpretación del artículo 177 del C. de P. Civil, se dejó de aplicar el artículo 2356 del C. Civil., razón por la cual pide se case la sentencia impugnada.


                       En la segunda, acusa el fallo por yerro de facto, pues según el impugnante, el Tribunal erró al desestimar el contenido del “parte de auxilio” del Cuerpo de Bomberos y exigir que estos estuvieran presentes como testigos directos del incendio, ya que “... en este tipo de accidentes las reglas señalan que son los Cuerpos de Bomberos los que pueden señalar en principio, cuales fueron las causas del incendio, y, sus conclusiones las sacan después de investigar los orígenes de una conflagración, ya sea indagando testigos, ora haciendo pruebas técnicas y esa conclusión es el parte de auxilio que al decir de la regla constituye prueba suficiente”.


                       Continúa la censura explicando que el fallador incurrió en error manifiesto en la apreciación del testimonio de Yamil Said Hamin, al calificar sus dichos como conjeturas, “cuando la verdad es que el señor Said fue testigo presencial de los hechos, casi víctima del incendio”. Sostiene que la apreciación errada surge por cuanto el Tribunal no tomó integralmente dicho testimonio, sino que lo  fraccionó.


                       Por último, afirma, que si la Sala hubiese tenido en cuenta el testimonio anterior, el parte del cuerpo de bomberos y la experticia, “bien pudo formar un convencimiento acorde con la realidad de los hechos y no dedicarse como se dedicó a la crítica negativa de las pruebas siendo que ellas no merecieron ningún reparo de los apoderados de los demandados”.


                       Concluye diciendo que a causa de los errores anotados, el Tribunal violó el artículo 2356 del C. Civil, por falta de aplicación, para reiterar su solicitud de casación y abogar por una sentencia de instancia que reconozca las pretensiones.



CONSIDERACIONES


                       1.        Como el recurso extraordinario de casación no tiene por objeto un nuevo examen del litigio, sino la sentencia impugnada, que es el thema decisum, la cual llega a la Corte amparada por una presunción de acierto, cuando de la vía indirecta se trata en el marco de la causal 1ª. del art. 368 del C. de P. Civil, es necesario que el recurrente demuestre los errores de hecho o de derecho que en el campo de la apreciación de las pruebas cometió el juzgador, con el carácter de evidentes o manifiestos, tratándose de los primeros, y con la incidencia o trascendencia en la resolución, respecto de ambos tipos de error.


                       Ahora, cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución.


                       2. Si en torno a las anteriores premisas se confronta la sentencia del ad quem con el cargo propuesto, fácilmente se advierte que por estar frente a una impugnación parcial, el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto los fundamentos probatorios no combatidos por la censura, son suficientes para mantener la decisión, así se aceptara la demostración de los dos errores denunciados, cosa que tampoco sucedió.


                       2.1. El examen de la sentencia impugnada permite colegir que la conclusión fáctica a que llegó el Tribunal, en el sentido de no haberse “demostrado que el accidente se debió a una fuga de gas proveniente de un cilindro vendido por Gases del Caribe”,  determinante de la absolución de la parte demandada, tuvo como soporte las siguientes apreciaciones probatorias:


                       a) No constituye hecho notorio afirmar que en Santa Marta sólo distribuye gas la empresa Gases del Caribe, pues el funcionario de primera instancia no pudo dar fe de ello, ni por la notoriedad, ni por conocimiento directo, y además tal circunstancia no se desprende de las otras constancias que ofrece el proceso.


                       b) El dicho del testigo Yamil Said Hamin, cuando se refiere a la distribución del gas como negocio exclusivo de la demandada, “en el fondo no es más que una conjetura propia” de quien “había sido llamado para probar otras circunstancias procesales”.


                       c) “Pero aún aceptando, en gracia de discusión, que se hubiera dado por notorio el hecho, de ello no se desprende, de esa notoriedad no puede colegirse, que la explosión o el incendio se hubieran producido por causa de fugas en los cilindros de gas que acababan de ser vendidos por la demandada.”


                       d) “El parte de auxilio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Marta… tampoco permite inferir o concluir cual fue la realidad”,  pues se limita a dar cuenta de comentarios y nada les consta “directamente” .


                       e) Dicho “parte” tampoco puede apreciarse porque siendo un documento declarativo proveniente de un tercero, debió ser “ratificado”con las formalidades de la prueba de testigos, como lo exige el artículo 277 del C. de P. C.”


                       f) El reconocimiento que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Marta hizo sobre un cilindro de gas, “también merece reparos”, porque su decreto no cumplió con las previsiones del art. 236 del C. de P. Civil sobre la prueba pericial. No se podía, dice, solicitar al Cuerpo de Bomberos practicar el dictamen, sin que previamente se verificara si existían en lista auxiliares expertos en el tema, para sólo así proceder, “mediante auto en el cual se señalara día y hora para la posesión  y durante ella exigir el juramento a que se contrae el artículo 236-3 del C. de P. C.”. Además, el citado “Cuerpo” no es ninguna de las entidades a que se refiere el art. 243 ejúsdem.


                       De otro lado, explicó el Tribunal que el reconocimiento se hizo por una sola persona, cuando la experticia debió ser practicada por dos, de él no se dio traslado a las partes como lo exige el art. 238 y el examen se hizo al cabo de dos años de haber ocurrido el incendio y no intervino “ningún funcionario para determinar que ese era exactamente el mismo cilindro que se suponía causó el incendio”.


                       g) El acta de registro de la defunción del señor Díaz Granados se hizo en lugar distinto a “donde ocurrió la muerte” lo cual implica un defecto probatorio que “bastaría para que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda”.


                       De estos siete argumentos probatorios el recurrente se ocupó de dos, así: califica como error de derecho, en cuanto se vulnera el art. 177 del C. de P. Civil, el análisis que acerca del hecho notorio hizo el ad quem, para concluir que no estaba acreditado que la demandada era la distribuidora exclusiva de gas en Santa Marta, y considera que hubo error de hecho al desestimar el Tribunal el contenido del “parte de auxilio” del Cuerpo de Bomberos exigiendo que ellos estuvieron presentes como testigos personales del incendio. También dice que hubo error manifiesto de hecho al descartarse “la veracidad y credibilidad del dicho de Yamil Said Hamin y estimando que sólo se trata de una conjetura, cuando la verdad es que el señor Said fue testigo presencial de los hechos, casi víctima del incendio”.


                       Así las cosas, la Corte se considera relevada de analizar los yerros efectivamente denunciados, pues aún en el evento de su demostración, la decisión seguiría manteniendo vigencia, porque como ya se afirmó, las conclusiones no atacadas le seguirían prestando apoyo. Nótese que tanto al llamado “parte de auxilio”,  como al “reconocimiento” o dictamen que el Cuerpo de Bomberos rindió y realizó acerca de los hechos y sobre el cilindro de gas, aparentemente causante del incendio, el ad quem les negó eficacia probatoria haciéndoles objeciones por irregularidades en la petición, práctica e incorporación de dichas pruebas, que para el recurrente no merecieron reparo alguno, pues como se explicó, estos argumentos atinentes a la contemplación jurídica de tales medios, no aparecen controvertidos en ninguna parte del cargo que se examina, como igualmente ocurre con la crítica que se plasmó con relación al registro de defunción del señor Díaz Granados.


                       El cargo, por consiguiente, no prospera.


DECISION

                       

                       En armonía con lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.


                       Las costas del recurso de casación corren a cargo de la parte recurrente.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





MANUEL ARDILA VELASQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO