CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref: Expediente No. 5225
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario seguido por la COFRADIA DEL SANTISIMO ROSARIO DE CHIQUINQUIRA frente a la señorita TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado 2o. Civil del Circuito de Chiquinquirá le correspondió conocer de la demanda incoativa del citado proceso, contentiva de las siguientes pretensiones:
Principales: 1a.) Que se declare nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa recogido en la escritura pública No. 064 de 2 de febrero de 1988, pasada en la Notaría 1a. de Chiquinquirá y debidamente registrada, mediante la cual el Padre Fray Eriberto Santamaría Puerto, en su condición de Director de la Cofradía, dijo vender a la demandada el inmueble relacionado y descrito en la demanda. 2a.) Consecuentemente, que se condene a la demandada a restituír a la demandante el inmueble objeto de la compraventa, junto con sus mejoras y anexidades; y a pagar los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir dicho bien, desde el 2 de febrero de 1988 hasta cuando se verifique la restitución. 3a.) Que se ordene al Notario respectivo la cancelación de la citada escritura pública. 4a.) Que se condene a la demandada a pagarle a la Cofradía, el valor de los deterioros que haya sufrido el inmueble desde cuando tomó posesión material del mismo.
Señala la demanda como Pretensiones Subsidiarias:
Primera (Simulación Absoluta), a) Que se declare que el contrato de compraventa precisado en la pretensión principal de este libelo, es simulado, de simulación absoluta; b) Que, consecuentemente, se declare que el inmueble relacionado en la escritura pública que lo recoge, es de propiedad de la demandante; c) Que, consecuentemente, se hagan las declaraciones descritas en los numerales 2a., 3a. y 4a., derivadas de las pretensiones principales (simulación Absoluta).
Segunda (simulación relativa),: a) Que se declare que el mismo contrato, "es simulado relativamente, y sólo entraña una donación entre vivos realizada por la vendedora en favor de la aparente compradora"; b) Que se declare que la pretendida donación es nula, de nulidad absoluta, por carencia de requisitos esenciales; c) "Que, consecuencialmente, se hagan contra la demandada ... las declaraciones 2a., 3a. y 4a., señaladas...como consecuenciales de la pretensión principal".
"En subsidio", suplicó: a) Que se declare que la pretendida donación es válida en cuanto a la suma de $2.000, en relación con el valor del inmueble, y nula en el exceso por falta de insinuación; b) Que, en consecuencia, se declare que la demandada debe restituír a la demandante el exceso de dicha donación, o sea el derecho proindiviso equivalente, junto con los frutos civiles y naturales correspondientes, a partir del 2 de febrero de 1988 y hasta el día de la restitución; y c) Que se hagan las anotaciones respectivas en la Notaría y en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En fin, se pide en la demanda que "cualquiera sea la pretensión que llegare a prosperar, solicito se condene a la demandada al pago de las costas del proceso".
2. La causa petendi que le sirve de respaldo a las precedentes pretensiones se puede compendiar del siguiente modo:
a. La organización de la Cofradía demandante fue conferida a la orden de los Padres Dominicos y, según la ley canónica, surgió como persona moral o jurídica desde el momento de su creación; estatutariamente la representa el Prior del Convento Dominicano de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, cargo que en la fecha de la escritura cuestionada era desempeñado por Fray Domingo María Méndez.
El referido Convento Dominicano tiene personería jurídica, reconocida por la Gobernación de Boyacá en el año de 1971 y la Cofradía solicitó y obtuvo de la misma Gobernación que le concediera o mejor ratificara la personería jurídica de que venía gozando desde el momento mismo de su creación, lo que sucedió según la Resolución No. 000366 de 18 de noviembre de 1991.
b. Diciéndose Director de la Cofradía, Fray Eriberto Santamaría Puerto compró para la demandante - año de 1952 -, un inmueble situado en la zona urbana de Chiquinquirá, donde levantó una edificación y organizó un centro educativo que se encargó de dirigir personalmente; después, alegando razones de salud y sin facultades para ello, designó como Rectora a su sobrina legítima, la demandada Teresa de Jesús Sandoval.
c. A fines de 1987 el estado de salud del citado Fraile se fue deteriorando, situación que aprovechó la demandada para hacerle creer a su tío que era necesario que le vendiera a ella "en confianza" el referido inmueble, con el fin de evitar su embargo; le dijo que una vez canceladas las deudas de la Cofradía ella firmaría la escritura para retornar el bien, ya que no habría pago del precio, ni intención de adquirir por parte suya. A comienzos de 1988, obtuvo que su tío le prometiera suscribir la escritura de confianza, la misma que es ahora materia de litigio.
En dicho instrumento se afirma que el Reverendo Eriberto Santamaría Puerto, en su calidad de Director de la Cofradía, vende el inmueble a la demandada; que el precio pactado y pagado a satisfacción es de $8.000.000 - cuando el valor comercial era superior a $50.000.000. -; y que la compradora está en posesión material del bien.
d. En el proceso penal adelantado contra Teresa de Jesús Sandoval, Fray Eriberto Santamaría Puerto negó que hubiera impuesto su firma en la escritura pública, pues no acostumbraba usar la "H" en su nombre; igualmente fue categórico en sostener que nunca recibió precio alguno y que se trataba de una escritura de confianza. Sin embargo, la demandada ni pagó dicho precio ni estaba en condiciones económicas de hacerlo, pero se atrevió a decir en el sobredicho proceso penal, que había pagado realmente la suma de $20.000.000 en efectivo y en la misma Notaría, hecho que ninguna persona presenció y que contradice lo dicho por el Notario, quien en su declaración afirmó que se trasladó al Convento para tomarle la firma al Padre Eriberto.
e. De acuerdo con el Código Canónico vigente a partir de 1983, los bienes temporales de cualquier asociación católica, como es la demandante, son bienes eclesiásticos y se rigen por sus normas y por los demás estatutos que se mencionan en la demanda; según ellos, para que sea válida su enajenación se requiere obtener distintas autorizaciones, el lleno de otros requisitos y se prohibe vender bienes eclesiásticos a parientes de sus administradores dentro del 4o. grado de consanguinidad.
Asevera la demandante que como lo anterior se pretermitió en el otorgamiento de la escritura pública, ello "acarrea la nulidad absoluta de la pretendida enajenación"; y que dichas omisiones y prohibición no se subsanan con la autorización que consta en el único documento que se protocolizó con la escritura de transferencia.
f. Por último, se dice en la demanda que si lo que Fray Eriberto pretendió realmente fue donar a su sobrina legítima el inmueble cuestionado, tal donación es en principio nula, de nulidad absoluta, "por haberse pretermitido formalidades propias de la enajenación de bienes eclesiásticos, y, subsidiariamente, nula en cuanto exceda la suma de dos mil pesos ($2.000)", por falta de insinuación.
3. Admitida la demanda y notificado el auto admisorio a la demandada, esta dio respuesta oportuna a la misma por medio de escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones; respecto de los hechos negó la mayoría y de otros desconoció su carácter de tales. Propuso, además, varias excepciones de mérito o fondo.
4. Rituada la primera instancia, el a quo dicto la sentencia fechada el 26 de abril de 1993, por medio de la cual decretó la nulidad del contrato de compraventa materia de litigio e hizo los ordenamientos consecuentes; providencia que fue adicionada por auto posterior, en el cual se declararon sin fundamento y no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se denegó "la restitución o reembolso de acuerdo con las exigencias del artículo 1747 del Código Civil".
5. La demandada interpuso el recurso de apelación y el Tribunal al decidirla revocó el fallo de primera instancia y dispuso, en su lugar, "Declarar inhibido al juez del conocimiento para proferir sentencia de mérito". Contra el fallo de segundo grado, la parte demandante interpuso el presente recurso de casación
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Dice el Tribunal que el presupuesto procesal de la demanda en forma, persigue que tal acto contenga un mínimo de requisitos que permitan conocer con certeza los nombres de las partes, lo que se pretende, los fundamentos de hecho "y que si se incoan varias pretensiones no sean excluyentes, a menos que se propongan unas como principales y otras como subsidiarias y que en este último supuesto las segundas no excluyan de principio las primeras".
Sobre dicho presupuesto procesal, afirma el sentenciador, la Jurisprudencia tiene sentado que cuando se pretenda demandar simulación y nulidad de un contrato, dada la naturaleza de cada uno de estas instituciones, es perentorio que se demande como principal la simulación y subsidiariamente la nulidad; en otras palabras, que por conllevar la simulación concierto entre los contratantes para aparentar la celebración de un negocio jurídico que realmente no se quiere o con el propósito de encubrir uno distinto, "no es conducente partir de la afirmación de su seriedad y veracidad para implorar principalmente la nulidad y posponer, para el supuesto de que no prospere, a afirmar su apariencia y consecuente simulación".
La demanda para que sea apta, reitera el Tribunal, debe pedir en primer término, la simulación y solamente en el evento de que no prospere y se reafirme la seriedad del negocio, invocar su ineficacia por la presencia de alguna de las causales de nulidad. Sobre el tema, cita el siguiente aparte de la sentencia de la Sala de Casación Civil, proferida el 26 de febrero de 1991:
"De lo anterior se desprende la imposibilidad de acumularse en forma principal las pretensiones de simulación y nulidad del mismo negocio jurídico...; y la de simulación como subsidiaria de la nulidad formulada como principal, pues implícitamente excluye la subsidiaria de simulación, que presupone, contrariamente, la inexistencia de los efectos públicos queridos. En cambio su acumulación resulta pertinente cuando, siguiendo la lógica y compatibilidad jurídica, se proponga la simulación como principal y la otra como subsidiaria (art. 82 num. 2 del C. de P.C.), o la de nulidad del acto oculto como consecuencia de la declaratoria de simulación".
Basado en lo anterior, asevera el fallador que de la demanda se infiere "que el demandante incurrió al proponer las pretensiones de nulidad absoluta, simulación absoluta y simulación relativa, en la irregularidad resaltada por la Jurisprudencia citada, ya que pidió primero la nulidad y postergó para las subsidiarias las de simulación"; y que siendo improcedente el orden en que fueron incoadas las pretensiones, la demanda no es idónea, circunstancia que impide decisión de fondo. Que como se ignoró "en la sentencia de primera instancia esta irregularidad y decidido (sic) con fallo de mérito, procede su revocatoria y en su lugar el de forma".
2. De otra parte, arguye el fallador, en cuanto en la demanda se afirma que quien actuó como representante de la vendedora en el contrato objeto de litigio, no tenía tal representación, "consideramos necesaria su vinculación al proceso para darle acatamiento al artículo 83 del C. de P.C., pues la decisión que se adopte puede llegar a afectarlo, particularmente si prospera la demanda, toda vez que podría originarse una responsabilidad personal frente a los efectos del negocio jurídico. Y en el evento de que hubiere fallecido a sus sucesores (art. 81 del C. de P.C.)"; en ese sentido, agrega, si como se afirma en la demanda, Eriberto Santamaría actuó sin mandato, la decisión judicial lo vincula necesariamente, razón para que su comparecencia al proceso sea inexcusable; irregularidad que ya no es remediable y configura un aspecto más para el fallo inhibitorio.
3. Por último, sostiene el sentenciador que para que la demanda sea clara ha debido señalarse con precisión si la parte actora es entidad de derecho eclesiástico o de derecho privado, para tener certeza sobre los sujetos del proceso, "toda vez que al acudirse indistintamente a uno y otro criterio se crea confusión en torno a la verdadera identidad de la demandante".
EL RECURSO DE CASACION
Como quiera que de los dos cargos contenidos en la demanda de casación, apuntalados ambos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el segundo de ellos habrá de prosperar, a éste circunscribirá la Corte su examen.
CARGO SEGUNDO
Acúsase en él la sentencia impugnada de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 1602, 1603, 1618, 1625, num. 8, 1740, 1741, 1743, 1746, 1766, 1443, 1458 del C. Civil, 2o. de la ley 50 de 1936, “a causa del análisis equivocado que el sentenciador hizo de la naturaleza jurídica del presupuesto procesal de demanda en forma”.
En la fundamentación del cargo se citan varios apartes del fallo impugnado; especialmente se alude a que el Tribunal, amparado en la sentencia de la Sala de Casación Civil proferida el 26 de febrero de 1991, asumió que no es dable acumular las pretensiones "...de simulación como subsidiaria de la nulidad formulada como principal, pues implícitamente excluye la subsidiaria de simulación, que presupone, contrariamente, la existencia de efectos públicos queridos...", providencia en que se apoyó el fallador para deducir la ineptitud formal de la demanda con que se dio inicio al presente proceso y, de contera, para proferir la decisión inhibitoria combatida en casación.
Señala el casacionista que la demanda en forma debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75, 76 y 77 del C. de P.C. y si existe acumulación de pretensiones ella debe ser procedente; se requiere, además, que el contradictorio esté debidamente integrado como lo establece el art. 83 del C. de P.C.
A partir de esas premisas, en resumen, explica:
a) Que el artículo 82-2 ib. dispone que el demandante podrá acumular objetivamente en una misma demanda varias pretensiones aunque no sean conexas siempre que "las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias", de suerte que si unas y otras se aducen como principales no es de recibo la acumulación, "pero lo será si se presentan como subsidiarias una de la otra , pues en este caso no se suplica que se declaren al mismo tiempo, sino en subsidio la última de la primera", doctrina que afirma está avalada por varias sentencias de la Corte y por los tratadistas nacionales.
De acuerdo con lo anterior, sostiene el recurrente que resulta "manifiestamente errado, injurídico, afirmar, como lo hace el ad quem, que no es procedente suplicar en una demanda, como pretensión principal la nulidad de un contrato, como expresión pública, ostensible, hecha ante un Notario...por carecer de las formalidades que la ley prescribe para que tenga valor, y como pretensión subsidiaria, la simulación del mismo, no ya por ausencia de requisitos, sino por haber servido de instrumento para encubrir una operación distinta, privada, realmente contentiva de la verdadera voluntad de las partes", siendo que tal acumulación encaja perfectamente dentro de las exigencias del artículo 82 del C. de P.C.
Agrega que en la misma jurisprudencia en que se apoya el sentenciador de instancia, la Corte advierte que la imposibilidad de la acumulación que allí se predica, se refiere exclusivamente a que tiene lugar cuando se ejercita sólo la acción simulatoria, es decir, la que contempla o juzga las dos declaraciones de los contratantes, la pública y la oculta.
Pero, añade el censor, esa posición doctrinaria no tiene aplicación cuando se ejercita como pretensión principal la nulidad del contrato por ausencia de requisitos esenciales, porque en tal caso a dicha pretensión se le puede acumular la subsidiaria de simulación absoluta o relativa de la declaración pública y, como consecuencia, obtener bien la ineficacia total del acto (simulación absoluta), ora el cumplimiento del acuerdo privado u oculto o la nulidad de este (simulación relativa), puesto que la una se propone como principal (la nulidad del acto) y la simulación (examen del querer real de las partes) como subsidiaria; además una y otra tienen causa, objeto y estructuras diferentes, circunstancias que las hacen acumulables al tenor del art. 82-2o del C. de P.C.
Afirma que, de ese modo, el Tribunal analizó erradamente la naturaleza jurídica de la acumulación de pretensiones en una sola demanda, lo que, a su vez, tiene que ver con el presupuesto procesal de demanda en forma; equivocación que lo llevó a proferir equivocadamente un fallo inhibitorio.
b) Con referencia a la "ausencia de contradictorio", el recurrente empieza por explicar en qué consiste el litisconsorcio necesario para concluir, con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia citadas en el cargo, que si dicho litisconsorcio "se deriva de la naturaleza de la relación jurídica sustancial sobre la cual debe pronunciarse el juez, entendiendo por relación jurídica sustancial la que se origina en una norma sustancial,...si el litisconsorcio necesario es un problema de legitimación en la causa...si hay que analizarlo a través del derecho material, resulta incuestionable que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 51 y 83 del C. de P.C. al afirmar que para la legítima integración del contradictorio se requiere la presencia, no de los titulares del derecho sustancial en litigio, que es lo ajustado a la ley, sino, igualmente, la de quienes intervinieron en el acto de manera circunstancial, como los apoderados o representantes, tésis esta última que distorsiona manifiestamente el sentido jurídico de las normas procesales comentadas.
Este error, culmina diciendo el impugnante, llevó al Tribunal "a la conclusión, igualmente errónea, de que la demanda es inepta, por falta de integración del contradictorio al no haber sido demandado el Padre Santamaría, quien en la compraventa cuestionada obró, no a nombre propio, sino en el de la Cofradía que dijo representar", yerro que propició el fallo inhibitorio cuestionado.
c) En cuanto a la "Falta de claridad de la demanda, la censura sostiene que el Tribunal menospreciando la norma procesal sobre los requisitos formales de la demanda, exige además que se precise si la parte actora es de derecho eclesiástico o de derecho privado, estableciendo una diferencia que legalmente no existe”.
Según lo anterior, el sentenciador está requiriendo una formalidad inexistente desde el punto de vista legal y este error lo condujo, al igual que en los yerros precedentes, a concluir equivocadamente que la demanda introductoria del proceso es inepta por ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma y a fallar inhibitoriamente, proceder con el cual violó las normas de derecho sustancial señaladas al comienzo del cargo.
Por último, tras explicar cuáles y de qué manera fueron violadas las normas sustanciales, termina el casacionista pidiendo que la Corte case la sentencia impugnada y que, obrando en sede de instancia, disponga la confirmación del fallo de primera instancia; a ese respecto y a manera de alegato de conclusión, formula algunas precisiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la acumulación objetiva de pretensiones. Prescribe el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: ...1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía... 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias... 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento... En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias...”. Trátase, pues, de la reglamentación de la denominada “acumulación objetiva originaria de pretensiones”, consistente, como es sabido, en la potestad atribuida por la ley al actor, en virtud de la cual puede éste proponer frente al demandado varias pretensiones, aunque no sean conexas, a fin de que sean tramitadas en el mismo proceso y decididas en la misma sentencia; y cuyos antecedentes históricos, se advierten ya en las Siete Partidas de Alfonso X (ley 7 Título X de la Partida Tercera) e, inclusive, como un precedente remoto, en el “Digesto” (Ley 54 Título Primero del Libro V).
Adviértese en tal especie de acumulación que, atendiendo los elementos esenciales del objeto del proceso, pueden darse las siguientes posibilidades: a) Que existan varios pedimentos fundados, a su vez, en diversas causas para pedir (fenómeno que es usual en los eventos de pretensiones inconexas); b) una pretensión única apuntalada en diversas causas para pedir; y, c) varias súplicas fincadas en la misma “causa petendi”.
De igual modo, vista la acumulación objetiva desde la perspectiva proporcionada por la forma como se ejercen o formulan las diversas pretensiones, se observa que puede ser: a) Simple, o “concurrente” o incondicionada, cuando el demandante reclama, “lisa y llanamente”, la estimación integral de las peticiones de la demanda, de modo que el juzgador debe examinar y pronunciarse sobre todas ellas, so pena de incurrir en inconsonancia, puesto que su análisis no se encuentra condicionado a la prosperidad o desestimación de alguna otra, como acontece, por ejemplo, cuando el acreedor demanda el cumplimiento de obligaciones emanadas de distintos instrumentos. Débese precisar, para ir señalando diferencias, que en la acumulación de esta especie las distintas pretensiones acumuladas pueden ser inconexas, amén que deben ser sustancial y procesalmente compatibles; b) “...alternativa. Se ejercitan varias acciones con el fin de que solo una de ellas sea estimada. V. gr., el demandante intenta a la vez la impugnación de un acto jurídico por dolo (nulidad relativa), y por absoluta incapacidad de la persona que ejecutó el acto (nulidad absoluta)...” (G.J.XLIII, pág. 753); c) accesoria o sucesiva, cuando el demandante propone una o más pretensiones para que sean estimadas, siempre y cuando, prospere otra en la cual aquellas encuentran fundamento; es decir, cuando se proponen peticiones en tal grado de conexidad con otra, que su éxito se halla supeditado a la estimación de aquella de la que dependen, como acontece cuando a la acción de filiación extramatrimonial se acumula la de petición de herencia. Por tratarse, pues, de “pretensiones secundarias o consecuenciales, que únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano lo logre una pretensión autónoma, la lógica indica que la desestimación o el rechazo de esta última hace inútil el estudio de las primeras...” (G.J. CCCXXXI, pág. 726). No huelga advertir, en todo caso, que del éxito de la petición medular no se desprende necesariamente el de los pedimentos accesorios, ni que el fracaso de estos apareje imperiosamente el de aquella.
d) Subsidiaria o eventual: Cuando el actor reclama “una concreta tutela jurídica con preferencia (y exclusión) sobre otra”, de modo que rechazada aquella, debe examinarse esta. Tratando de establecer las peculiaridades sobresalientes de la acumulación de esta clase, es preciso señalar que es posible acumular pretensiones excluyentes (lo que permite inferir que comparten varios elementos similares); que el demandante debe jerarquizar o determinar el orden en el cual el juzgador ha de examinar los pedimentos de la demanda de tal modo que éste, el sentenciador, no se encuentra compelido a estudiar todas las reclamaciones que ella contiene, desde luego que solamente podrá abordar el análisis de la subsidiaria cuando desestime la principal.
Como ha quedado dicho, y esta es su principal característica, puede el actor proponer pretensiones que se excluyan mutuamente, sin que el ejercicio de esta facultad lo hubiese confinado la ley, hay que decirlo de una vez, a ciertos grados o niveles de incompatibilidad.
Para desarrollar este aserto, parece menester precisar de antemano que, desde el punto de vista sustancial o material, las pretensiones son excluyentes cuando las diversas relaciones jurídicas aducidas en la demanda, no pueden coexistir porque los supuestos de hecho que las sustentan o el “petitum” de cada una de ellas se niegan mutuamente o son irreconciliables entre sí, como cuando en una se pide algo que acarrea una negación y, en otra, una cosa que entraña la afirmación de lo anteriormente negado, incompatibilidad esta que implica, entonces, la elección de una de ellas para superar tal contradicción. Por consiguiente, esta modalidad de acumulación faculta al demandante para aducir, en un mismo libelo, pedimentos cuyos fundamentos aparejen la negación de lo que se ha afirmado como sustento de otro, justamente, porque se presentan en forma eventual (previsión “in eventum”), esto es, condicionando la estimación de unas pretensiones a la desestimación de otras; por supuesto que el actor, al formular súplicas subsidiarias, toma como punto de partida la hipótesis de resultar vencido en la que ha aducido de manera principal.
Si bien en el plano estrictamente lógico cabe decir que dos proposiciones son incompatibles cuando no pueden ser al mismo tiempo verdaderas, y que dicha situación de incompatibilidad o exclusión se presenta en dos hipótesis: a) cuando son contradictorias, es decir, cuando no pueden ser ambas ni verdaderas ni falsas (lo que genera una oposición fuerte entre ellas); y, b) cuando son contrarias, vale decir, cuando pueden ser ambas falsas, pero no verdaderas (lo que denota una oposición más débil), si bien es admisible, se decía, tal distinción en el ámbito de la lógica estricta, a la luz de lo prescrito por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es posible establecer distinciones con miras a delimitarle o restringirle al actor la facultad de acumular pretensiones excluyentes de manera subsidiaria, cabalmente, porque el legislador no estableció ninguna especie de distinción en torno a la “contrariedad” o “contradictoriedad” entre las pretensiones, ni mucho menos, subordinó la viabilidad de la misma a que la incompatibilidad fuese únicamente en relación con el “petitum” o que lo fuese exclusivamente referida a la causa para pedir; por supuesto que éste, al negar la posibilidad de acumular pretensiones excluyentes, salvó de tal regla, sin distingos ni talanqueras de ningún temperamento, a la acumulación subsidiaria.
Siendo de ese modo las cosas, debe reiterarse lo que en el punto tiene asentado esta Corporación: “... aunque es verdad que la potestad para acumular no es irrestricta, también lo es que su procedencia no puede sujetarse a más requisitos de los que expresa la ley procesal (artículo 82 del C. de P.C.)...” (Casación del 7 de junio de 1994).
2. Naturaleza y fundamentos de la acumulación subsidiaria de pretensiones. Del examen del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que se trata de una facultad otorgada al demandante, nítidamente entroncada con el principio dispositivo, en cuanto somete al arbitrio de aquél la fijación y delimitación del objeto del proceso. En tratándose de la acumulación subsidiaria, compete al actor el señalamiento de la que considere como petición principal y de la que conciba como eventual, elección que se encuentra apuntalada en criterios de preferencia o de interés personal, habida cuenta que el legislador no le impuso restricciones lógicas o de cualquier otra índole, criterios estos que determinan la jerarquización de los pedimentos de la demanda, ello porque, como ya se dijera, cuando el actor plantea peticiones de modo subsidiario parte de la hipótesis que el pedimento principal fue denegado, vencimiento que, cabalmente, se erige en la condición cuya realización permite el examen y estimación de la petición eventual.
No son pocas, ni de poca monta, las ventajas que tal especie de acumulación le reportan al demandante: de un lado, porque consiste en un mecanismo que le permite prevalerse de los efectos negativos provenientes del transcurso del tiempo o de su inactividad, puesto que al estar facultado para hacer valer, de una sola vez, todos los fundamentos y medios de que disponga frente al demandado, con el fin de agotar las posibilidades de éxito en un único intento, no debe aguardar los resultados de un proceso para, en caso de ser vencido, emprender, posteriormente y a riesgo de ver frustradas sus aspiraciones por prescripción o caducidad, uno nuevo enderezado justamente a que se examinen los pedimentos que pudo formular subsidiariamente.
Ahora, si se dijese que el actor no está obligado a esperar el vencimiento en juicio para intentar la acción con fundamento en otras pretensiones, porque puede iniciarlos coetáneamente, pronto habría que advertir que la acumulación subsidiaria tendría la innegable virtud de poner cortapisa a eventuales sentencias contradictorias por acoger ambas demandas del actor o, en su caso, por denegarlas.
Todo ello, obviamente, con evidente ahorro de tiempo, dinero y trabajo para el demandante y, en general, para las partes, como lo impone el fiel y cabal cumplimiento del principio de economía procesal.
3 Corolario. Si, pues, como ha quedado dicho, la procedencia de la acumulación de pretensiones no puede sujetarse a requisitos distintos de aquellos expresamente previstos en la ley y, de igual modo, si son tantas y tan palpables las ventajas que la acumulación subsidiaria de pretensiones le apareja al actor, no es posible cercenarle tal potestad sin, a su vez, vulnerar su derecho constitucional a una tutela jurídica efectiva la que se traduce en la prevalencia del derecho sustancial, en la forma ordenada por el artículo 228 de la Constitución política Colombiana.
4. La acumulación de la petición de simulación como subsidiaria de la de nulidad. Sostuvo esta Corporación, en sentencia del 26 de febrero de 1991, que no era posible acumular “...en forma principal las pretensiones de simulación y nulidad del mismo negocio jurídico...; y la de simulación como subsidiaria de la nulidad formulada como principal, pues implícitamente excluye la subsidiaria de simulación, que presupone, contrariamente, la inexistencia de los efectos públicos queridos. En cambio su acumulación resulta pertinente cuando, siguiendo la lógica y compatibilidad jurídica, se proponga la simulación como principal y la otra como subsidiaria (artículo 82 num. 2 del C. de P.C.), o la de nulidad del acto oculto como consecuencia de la declaratoria de simulación”.
Como es diáfano en la aludida providencia, cuyo criterio jurisprudencial en el punto abandona hoy la Corte, se estimó improcedente no solo la acumulación simultánea, lo cual es obvio, de la petición de nulidad y la de simulación, sino, también, la subsidiaria de ésta con respecto a aquella, por considerar que “implícitamente la excluye”. Mas, como ha podido establecerse en los párrafos antecedentes, la acumulación subsidiaria o eventual de pretensiones se caracteriza, justamente, por permitirle al demandante alegar en una misma demanda pedimentos excluyentes, bajo la condición, claro está, que se supedite el examen de unos (los eventuales) a la desestimación de otro u otros (los principales), sin que, como igualmente se ha acotado, hubiese distinguido la ley entre diversos grados de exclusión o incompatibilidad para efectos de condicionar el ejercicio de dicha potestad, o que la hubiese restringido solamente a la exclusión en torno a la causa para pedir, o exclusivamente referida al “petitum”, pues, es evidente, que a ninguna de esas hipótesis aluden las normas pertinentes, particularmente el reseñado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No puede aducirse, para abogar por la tesis que hoy se relega, que de presentarse la acumulación comentada, podría suceder que el sentenciador definiera, a partir de la existencia real del negocio jurídico respectivo - en este caso la compraventa disputada -, que no hay motivo para declarar su nulidad absoluta, pero que con ocasión del examen de la pretensión subsidiaria de simulación, concluyera que el mismo acto o contrato fuera solamente aparente y que en la realidad nunca se celebró, o lo fue de manera distinta, quedando de cara a una solución contradictoria consistente en que, para efectos de dirimir la nulidad tuviese como verdadero el contrato, pero, para dilucidar la simulación, infiriese su inexistencia, lo que haría tales pedimentos absolutamente incompatibles; no tiene cabida ese argumento, se decía, precisamente porque, como ya quedara establecido, la especie de acumulación en estudio permite la formulación de pretensiones excluyentes, o sea aquellas que son irreconciliables entre sí, en razón de que los supuestos de hecho que las soportan o su “petitum” se niegan mutuamente o no puedan coexistir, como cuando en una se solicita una cosa que apareja una negación y en otra se impetra una tutela que entraña la afirmación de lo anteriormente negado.
Nada impide, en fin, de conformidad con lo dicho, que a la pretensión de nulidad de un acto o contrato se acumule en forma eventual o subsidiaria la de simulación de ese mismo negocio, interpretación esta que, por lo demás, apuntalada como se encuentra en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, garantiza con mayor amplitud y eficacia los derechos reconocidos por la ley sustancial a las partes y pone freno a las sentencias inhibitorias con todo el lastre que sobre ellas pesa.
5. Para soportar el fallo inhibitorio proferido, acotó igualmente el Tribunal, de manera claramente marginal, que como quiera que en la demanda se dijo que quien actuó como representante de la vendedora carecía de la facultad de representarla, debió ser vinculado al proceso, en acatamiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión que se adoptare “puede llegar a afectarlo, particularmente si prospera la demanda, toda vez que podría originarse una responsabilidad personal frente a los efectos del negocio jurídico”.
Empero, el desatino de tal elucidación es patente, toda vez que ni la declaratoria de la nulidad, ni la de la simulación absoluta o relativa, son declaraciones que deban hacerse en frente del sedicente representante legal de la vendedora, pues, en principio, tales pedimentos no lo afectan, desde luego que de él nada se reclama en la demanda. De lo prescrito por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil se infiere que hay lugar a la conformación del litisconsorcio necesario cuando “la relación jurídica sustancial o material puesta a conocimiento de la jurisdicción, por su naturaleza o por disposición legal determina la participación de varios sujetos en uno de sus dos extremos o en ambos, frente a quienes, además, se ha de decidir de manera uniforme” (Casación del 15 de septiembre de 1995), nada de lo cual acontece en este asunto, pues los efectos de la nulidad o la simulación del acto jurídico los soportan la demandante, dueña del inmueble y en cuya supuesta representación se hizo la venta, y la demandada, quien adujo ser la compradora del mismo.
6. Finalmente, no puede decirse que uno de los requisitos de la demanda incoativa del proceso, tendiente a establecer su claridad, sea la necesidad de señalar si la demandante es “entidad eclesiástica o de derecho privado, para tener certeza sobre los sujetos del proceso”, como lo reclama el sentenciador de segundo grado, pues es palmario que el artículo 75 ejusdem, no consagra tal señalamiento como requisito imprescindible de las demandas.
El cargo, subsecuentemente, se abre paso. Por consiguiente, previamente a proferir la sentencia que habrá de sustituir la recurrida, se hace menester decretar las pruebas que adelante se indicarán.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario seguido por la COFRADIA DEL SANTISIMO ROSARIO DE CHIQUINQUIRA frente a la señorita TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA, y actuando en sede de instancia, previamente a decidir lo pertinente, decreta, en uso de las atribuciones previstas en los artículos 179, 180, 233 y 307 del Código de Procedimiento Civil la siguiente prueba de oficio: Ordénase la realización de un dictamen pericial con miras a que se determine el valor de la renta del inmueble en disputa, a partir del año de 1992 y hasta la fecha en que presenten su experticia, sin dejar de lado, para tal efecto, el dictamen que fuera rendido en el transcurso del proceso.
Encomiéndase a los señores ALONSO DUQUE GONZALEZ y LUZ TERESA ROCHA PEÑALOZA, de la lista de auxiliares de esta Corporación, la realización de la experticia a que se ha hecho alusión. Señálase la hora de las 8:30 A.M. del día 18 de noviembre del año en curso para que tenga lugar la diligencia de posesión de los mismos. Adviértaseles que cuentan con el término de 15 días para realizar el dictamen.
Sin lugar a costas en el recurso de casación.
Cópiese y notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
Referencia: Expediente 5225
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO