CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001).



Referencia: Expediente No. 5811


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de Agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió MARTHA CECILIA CASTRO Vda. de SEVERICHE, como cónyuge supérstite de PABLO FERNANDO SEVERICHE ACOSTA y en representación de sus hijos menores JAIDER JOSE y JORGE GREGORIO SEVERICHE CASTRO, frente a la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE MAGANGUE S.A.



ANTECEDENTES


1.        Ante el Juez Civil del Circuito de Magangué, los aludidos demandantes llamaron a proceso a la referida sociedad, para que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


       A.        Declarar que la empresa demandada es civilmente responsable de la muerte de Pablo Fernando Severiche Acosta, acaecida como consecuencia de la negligencia y descuido en la ejecución de una actividad peligrosa, como es la explotación comercial de la energía eléctrica.


       B.        Como consecuencia de lo anterior, condenar a la sociedad demandada a pagar, por concepto de daño moral, el equivalente a 3000 gramos oro para la cónyuge sobreviviente y para los hijos legítimos del matrimonio; por perjuicios materiales, como daño emergente, la suma de $80.000,oo con la respectiva corrección monetaria hasta la fecha de la sentencia, cifra que corresponde a los gastos de sepelio de la víctima; y como lucro cesante, los siguientes montos: Para la cónyuge sobreviviente, la suma que resulte de multiplicar $40.000,oo mensuales con corrección monetaria, por los años probables de supervivencia de Pablo Fernando; para cada uno de los hijos, la suma que resulte de multiplicar $30.000,oo por los meses que les falten para cumplir cada uno la mayoría de edad, cantidades a las que habrá de hacerse la respectiva corrección monetaria.

                       

2.        Los hechos fundamentales invocados como apoyo de las pretensiones se sintetizan así:


       A.        Pablo Fernando Severiche Acosta fue usuario del servicio de energía eléctrica prestado por la Electrificadora de Magangué S.A. en la finca de su propiedad denominada “Villa del Socorro”, ubicada en jurisdicción del referido municipio de Magangué.


       B.        Debido a algunas fallas en la prestación del servicio (interrupciones), según versión de los moradores por daño en un transformador propiedad de la empresa y ubicado en el sector, se requirió a la electrificadora para el arreglo de dichos desperfectos, entidad que el día 16 de Mayo de 1988, a eso de las 2 p.m., envió unos funcionarios que se dedicaron a revisar las instalaciones del servicio en la hacienda “La Graciela”, pero no lo hicieron en la propiedad de Severiche Acosta.


       C.        Poco después de haberse ausentado los trabajadores de la empresa de energía, surgió un corto circuito en el transformador que alimenta la conducción de energía en el sector, quemándose a consecuencia de ello el contador de la vivienda del señor Severiche, ciudadano que ante el inminente peligro de incendio de su vivienda trató de desconectar los cables de conducción del fluido eléctrico, muriendo en su intento, carbonizado por electrocución.


       D.        Fue de tal magnitud el corto circuito, que los vecinos, para evitar que se siguieran propagando los efectos de éste, optaron por lanzarle al transformador palos, guijarros, etc., para así destruirlo, como en efecto lo lograron.


       E.        Entre el infortunado accidente y la negligencia de la empresa de energía en la prestación del servicio existe un nexo de causalidad, pues aquel no hubiera sucedido si el transformador lo hubieran revisado detenidamente para así detectar la falla, máxime cuando se trata de la explotación económica de la energía eléctrica, actividad calificada como peligrosa, en la que se debe observar la mayor idoneidad, pericia y diligencia en la prestación del servicio.


       F.        Al momento de fallecer el señor Pablo Fernando Severiche, estaba casado con Martha Cecilia Castro, y de esta unión habían nacido los menores Jaider José y José Gregorio Severiche Castro, cónyuge e hijos que dependían económicamente del occiso.


       G.        El señor Pablo Fernando Severiche Acosta, a la fecha del insuceso, era un próspero agricultor, actividad a la que le adicionaba la explotación ganadera y, durante los meses de noviembre a mayo, la pesquera, por la subienda del río Magdalena.


       H.        Después de la muerte del señor Severiche Acosta, la estabilidad económica de la familia se vino abajo, a tal punto que la cónyuge sobreviviente tuvo necesidad de pedir limosna para tratar de recuperar la salud de una hija del matrimonio de nombre Hilda Isabel, quien finalmente falleció, pero que pudo haberse salvado si hubiesen existido los recursos que le proporcionaba su padre.


3.        Una vez notificada la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué del auto admisorio de la demanda, consignó su respuesta oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo la carencia de responsabilidad de la empresa por los daños ocurridos a partir del punto en el que comienza la acometida, así como la imprudencia de la víctima al tratar de desconectar los alambres que alimentan de energía a la vivienda.


4.        La primera instancia culminó con sentencia del 5 de mayo de 1993, en la cual se declaró a la entidad demandada civilmente responsable de la muerte de Pablo Fernando Severiche, imponiendo la condigna condena al pago de perjuicios.        


5.        Por apelación de la sociedad demandada se originó la segunda instancia, la que culminó con el fallo del 16 de Agosto de 1995, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.


Inconforme la demandante con la anterior decisión, interpuso el recurso extraordinario de casación que procede la Corte a resolver.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Precisó el ad quem que la parte demandante tenía la carga de probar los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual o aquiliana, excepto la culpa cuando el daño se produce en ejercicio de una actividad considerada como peligrosa, a menos que se acredite la culpabilidad exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, o producto de un agente extraño, casos en los cuales se eximirá al demandado de responsabilidad.


Bajo este entendimiento, señaló luego que, en el sub lite, el hecho como tal se concreta en el accidente ocurrido el 16 de mayo de 1988, del cual da fe la prueba testimonial, al paso que del daño -consistente en la muerte del señor Severiche-, da cuenta el acta de defunción, “sin que se haya acreditado idóneamente que la causa del fallecimiento fue… la descarga eléctrica recibida, porque la verdad es que no se hizo la necropsia del caso al occiso para establecerla” (fl. 30, cdno. 6).


En torno a la culpa, adujo el Tribunal que esta se presume cuando de actividades de carácter peligroso se trata, en cuyo evento no tiene porqué la persona que ha recibido el daño suministrar la prueba de la existencia de aquella, porque la carga probatoria en ese caso la soporta el autor del detrimento, en el sentido de acreditar la causa liberatoria de la conducta imprudente o negligente, a efectos de eximirse de cualquier responsabilidad.


En el caso de autos, de la demanda se colige que la muerte del señor Severiche se produjo como consecuencia de la descarga eléctrica acaecida tanto por el daño en el transformador como por el corto circuito del contador de su residencia, cuya evidencia no logró demostrar el actor, porque a los testigos no les constan las circunstancias fácticas, excepto a Argemiro Meza Bohórquez y a Ineldo Mendoza Benavides, quienes afirmaron que había un problema en el contador o que este tenía un ruido, daño que reparó la empresa el mismo día y mucho antes de suceder el percance en cuestión.  Los demás testigos: Rafael Poveda, Nicanor Hernández Benavides y Jesús Benavides Medina, se limitaron a reconocer las virtudes del occiso.


Por otro lado, el ingeniero Henry Bedoya López señaló en su declaración que presenció el estado de los zapatos de Severiche después del insuceso, así como la pinza que le mostraron familiares de éste, quienes a su vez le manifestaron la acción llevada a cabo por Pablo Fernando al momento de producirse el accidente, testigo éste al que da el Tribunal plena credibilidad, pese a la tacha de sospechoso que en su contra se formuló, deponente que, además, afirmó haber sido informado por los parientes del accidentado, que éste trató de cortar los alambres situados en la parte externa del inmueble con una pinza totalmente deteriorada, e igualmente que pudo observar que los zapatos se encontraban rotos.  Aseveró también que el percance surgió “debido a la forma inapropiada en que el fallecido quiso cortarlo (sic) alambres de sus instalaciones eléctricas, y al momento del contacto con el cable y la mano, le produjo quemaduras de entrada y salida por uno de los pies donde el calzado estaba totalmente por el uso (sic) o sea roto” (fls. 33 y 34, cdno. 6).


De lo anterior dedujo el Tribunal, que la muerte del señor Severiche se debió a su imprudencia al manipular sin los elementos adecuados la corriente eléctrica y, especialmente, con los pies descalzos, pudiendo hacerlo como lo hicieron después los señores Argemiro Meza Bohórquez, Rafael Poveda e Ineldo Mendoza Benavides, esto es, arrojando palos, guijarros, etc., para destruir el aparato y consecuencialmente para evitar el inminente incendio.  Esto significa, a juicio del sentenciador, que nunca existió corto circuito en el contador, ni daño en el transformador capaz de producir el incendio a que se refiere la demanda. Más aún, señaló el juzgador de segundo grado, que tampoco se demostró que efectivamente el corto circuito se hubiera producido antes de haberse manipulado por el occiso los cables conductores de la energía.


Concluyó entonces el Tribunal que la entidad demandada “no contribuyó a título de culpa por negligencia en la prestación del servicio de energía a la muerte del señor Pablo Severiche Acosta”, sino que el deceso se produjo por la total imprudencia de la víctima o culpa exclusiva suya, por lo que no se da la responsabilidad extracontractual o aquiliana que se alega, debiéndose revocar la sentencia impugnada y, consecuencialmente, negar las súplicas de la demanda (fls. 35 y 36, cdno. 6).



LA DEMANDA DE CASACION


La parte demandante en casación formuló contra la sentencia y con respaldo en la causal primera, dos cargos que la Corte procede a examinar conjuntamente por tener consideraciones comunes.


PRIMER CARGO


Consiste en la violación indirecta de la ley sustancial y, concretamente, de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, así como de los artículos 194, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, por falta de apreciación y apreciación errónea del escrito de contestación de la demanda, e igualmente de los documentos acompañados como anexos a ésta, yerros que condujeron al Tribunal a darle credibilidad a la versión de un agente de la empresa directamente responsable de los hechos materia del proceso y que, por tanto, expresa el criterio de la propia demandada.


En la demostración de su censura, afirmó el recurrente que no existía duda alguna respecto a que la base de la absolución de la sociedad demandada, fue la absoluta credibilidad que le mereció al fallador el testimonio de Henry Bedoya López, credibilidad que apoyó en un presupuesto fáctico evidentemente erróneo, cual es el de considerar a Bedoya como un tercero ajeno al proceso, lo que no es cierto, según el recurrente, puesto que se trata de un órgano (sic) de la propia empresa causante de la muerte de Pablo Fernando, por lo que no debió considerarse como testimonio, sino como confesión.


En este caso, precisó el casacionista, darle credibilidad al supuesto testimonio del señor Bedoya, es un grave error que resulta de la falta de apreciación de la contestación de la demanda y de los documentos que a dicho escrito se anexaron, entre ellos los informes que envía Bedoya del insuceso, en los que introduce, “de manera por demás trasnochada”, la versión de la culpa de la víctima.


Darle alguna credibilidad a las versiones de una de las partes para demostrar por sí mismas sus tesis procesales, desnaturaliza la prueba testimonial.  Dichas afirmaciones son, probatoriamente hablando, “confesiones” que solo pueden ser aducidas como prueba en aquello que compromete a la parte en nombre de quien la hace, pero jamás como un elemento eximente de su responsabilidad. Pero además, continuó el censor, los informes y la declaración de Bedoya son contradictorios entre sí.  En efecto, en su primer informe (folio 51) Bedoya admitió que el transformador se averió en la madrugada del accidente aunque adjudicó el daño a un fenómeno natural, y allí no aparece por ninguna parte la versión de la culpa de la víctima, tesis ésta que si incluye en su segundo informe (folios 48 y 49).  Posteriormente en su testimonio, ya dentro del proceso, hablando en nombre de los familiares de la víctima “en forma por demás abusiva”, adjudicó a éstos la versión de que fue el occiso quien causó su propio accidente.


Todo lo anterior, concluyó el censor, concurre a descalificar el testimonio del ingeniero Bedoya, lo que conduce a que la hipótesis de culpa exclusiva de la víctima quede en este asunto sin piso probatorio alguno.



SEGUNDO CARGO


Invocando la falta de aplicación de las mismas normas sustanciales referidas en el cargo anterior, en éste se le imputó a la sentencia haber incurrido en ostensibles y relevantes errores de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y de algunas pruebas, yerros que condujeron al Tribunal a no dar por demostrado, estándolo, que la muerte de Severiche se produjo por electrocución a consecuencia del desperfecto de un transformador que ocasionó un corto en el contador de la casa de habitación rural del occiso.


Después de transcribir el casacionista un aparte de la sentencia del Tribunal, señaló que allí afirmó el fallador que la víctima del accidente debió haber hecho lo mismo que el testigo Poveda y otros que acudieron inmediatamente después del insuceso (desconectar el contador con un palo), para acotar que nada más fácil que encontrar ex post facto con referencia exclusiva a los resultados, motivos de culpa de la víctima (ej: si no hubiera viajado en ese avión no hubiera perecido en el accidente).


Argumento que para el recurrente se devuelve contra la propia sentencia, porque si la víctima encontró la muerte al intentar suspender la electricidad, era porque partía de la base de que el transformador estaba funcionando, luego no podía prever que la intensidad de la corriente era tal que lo podía matar.


Por otro lado, se refirió el censor a la afirmación del Tribunal en cuanto a que los testigos se equivocaron en el sistema utilizado para hacer cesar el corto circuito, pero lo lograron, lo que demuestra que nunca existió tal falla, aserto cuya contradicción salta a la vista: “los acudientes fueron a resolver el corto circuito porque no hubo corto circuito” (fl. 20, cdno. 7).


Agregó que el ad quem, al sostener que no estaba demostrado el daño en el transformador y el corto circuito en el contador, incurrió en inconsistencia en el análisis de un testimonio, al afirmar, sin explicación alguna, que esa aseveración no estaba demostrada. ¿Entonces qué sentido, se pregunta el recurrente, tiene en un proceso oír a unos testigos si sus afirmaciones no son tenidas en cuenta?.


Además, prosiguió la censura, el Tribunal ignoró las pruebas que iluminan los hechos materia del proceso, tales como:  a) el acta de levantamiento del cadáver; b) el documento obrante a folio 51 que contiene, insiste, una verdadera confesión extrajudicial pues allí se lee:  “todo parecía indicar que el transformador sufrió los efectos de una descarga atmosférica...”; c) el informe del 20 de septiembre (folios 48 y 49) en el que se afirma que no se observó anomalía alguna al conectar en servicio el transformador, informe éste que contradice el anterior; d) las declaraciones de algunos testigos que relatan lo ocurrido inmediatamente después del accidente, refiriéndose concretamente el recurrente al testimonio de Rafael Poveda, de quien señala que afirmó en su relato que luego de subir el cadáver de Severiche, constataron que el contador estaba prendido y botaba chispas y cortaron los alambres para evitar el incendio.


Finalizó el casacionista su cargo precisando que los errores anteriores tienen la magnitud y relevancia para descalificar la juridicidad del fallo impugnado, motivo por el cual, solicitó que fuera casado.



CONSIDERACIONES


1.        De tiempo atrás esta Corporación ha señalado, que cuando se acusa una sentencia de violar una norma de derecho sustancial, como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas, o de la demanda o de su contestación, es necesario que el recurrente demuestre que el sentenciador incurrió en un  yerro de hecho, o en uno de derecho, demostración que no se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, así se acompañe de una crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, siendo necesarios, por el contrario, “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), propósito que no se alcanza contraponiendo “la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal”, sino confrontando “la sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del sentenciador”, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184).


En este sentido, las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento. Y combatir, precisamente, implica censurar en forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente y sin sombra de mácula, el yerro cometido, en atención a que el recurrente, además de ser preciso y claro, debe demostrar, con acierto y medida, el error manifiesto y su trascendencia.


Expresado de otra manera, censuras que, sin adentrarse en el supuesto error del juzgador, en concreto en el material probatorio obrante en el plenario, pretenden descalificar el juicio realizado por el Tribunal, no pueden tornarse prósperas, por cuanto es menester su articulada y atinada confrontación, con miras a que trasciendan, con éxito, la simple- superficie discursiva.


No son de recibo por improcedentes, en suma, denuncias globales, carentes de dirección, sustento, firmeza y fundamentación individuales, a fortiori cuando la Corte, sin grave desmedro de su función judicial, no puede oficiosamente proceder a complementar la labor impugnaticia reservada al recurrente, en desarrollo del arraigado y conocido carácter dispositivo del recurso de casación, tantas y tantas- veces resaltado por ella (Vid. LXXXI, pág. 426; cas. civ. de agosto 14 de 2000, exp. 5552). Por ello, entonces, debe la censura trazarle a la Sala el camino que debe seguir para la evaluación de la legalidad del fallo, senda que ella debe respetar con fidelidad, “por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por mas que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente” (Cas. Civ. Sent. de marzo 23 de 2000, exp. 5259), habida cuenta que, de un lado, la sentencia arriba al examen de la Corporación amparada por una presunción de acierto, lo que le impone al recurrente la carga de infirmar su juridicidad y, del otro, porque los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, en orden a formarse un convencimiento de los hechos, la que no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirtúe por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones fácticas del sentenciador en las cuales soportó su providencia, de modo tal que, sin hesitación alguna, a la razón se imponga el mérito probatorio que la censura revela.


2.        Así las cosas, una vez realizados los anteriores prolegómenos de carácter general, observa la Corte que los dos cargos  resultan infundados, en la medida en que no se demostraron, de la manera señalada por la ley y la jurisprudencia nacional, los yerros en que habría incurrido el Tribunal.


En efecto, los yerros enrostrados a la sentencia no fueron cabalmente demostrados, pues el recurrente, en el primer cargo, no precisó por qué el Tribunal apreció erróneamente la contestación de la demanda; ni en qué se equivocó al dejar de apreciar los documentos visibles a folios 48, 49 y 51 del cuaderno principal, suscritos por el señor Henry Bedoya, limitándose la censura a aseverar que tales “informes y la declaración de Bedoya son contradictorios entre sí y muestran un sospechoso endurecimiento en su obvia unilateralidad, a medida que va pasando el tiempo…”, criterio personal que, aunque respetable, es insuficiente en sede de casación, así se hayan contrastado los contenidos de una y otra pruebas, sólo para demostrar que en unos se afirmó la culpa del señor Severiche Acosta y en otros nada se dijo al respecto (fls. 15 y 16, cdno. 7). Por el contrario, ello pone de presente que el error que se predica en gracia de discusión de que haya existido- no es evidente, esto es, que no surge al rompe o a simple vista y que todo se reduce a un conflicto de opiniones y de tesis entre el Tribunal y el recurrente, situación que impide invalidar la sentencia impugnada.


Y en el segundo cargo, tampoco se precisó en qué se equivocó el Tribunal al apreciar los testimonios de Argemiro Meza, Rafael Poveda e Ineldo Mendoza. Más aún, el propio impugnante destaca que son ellos quienes “indican con una mayor precisión lo ocurrido inmediatamente después del accidente puesto que éste no tuvo ningún testigo presencial” (Se subraya, fl. 23, cdno. 7), lo que pone de presente, de una parte, que la acusación no atina en el aspecto fáctico que fue relevante para el sentenciador, quien consideró que no se habían acreditaron las “circunstancias fácticas” anteriores y concomitantes a la muerte del señor Severiche Acosta, específicamente que había un daño en el transformador que produjo un corto circuito en el contador del inmueble, provocando la inminencia de un incendio (fl. 32, cdno. 6); y de la otra, que la misma censura, sin darse cuenta, termina aceptando con el ad quem, que a los testigos nada les puede constar, porque ninguno de ellos presenció los hechos, motivo por el cual, no puede imputarse  error de hecho al sentenciador, por no haber apreciado unos testimonios que nada le aportaban a la definición del litigio, menos de la envergadura requerida para casar una providencia judicial.


Finalmente, llama la atención de la Sala que el recurrente, en la última de las censuras, al margen de las directrices que informan la técnica del recurso, se ocupe prolijamente de combatir la argumentación del Tribunal en lo tocante con la causal eximente de responsabilidad, calificando aquella de inconsistente, contradictoria e incoherente (fl. 19, cdno. 7), sin parar mientes en que “la simple apariencia -o en veces evidencia- de contradicción, no traduce la inequívoca e irremediable existencia de un error palmario o mayúsculo en la apreciación de las pruebas, en atención a que las fallas de argumentación o construcción no necesariamente presuponen que el juzgador ha supuesto o preterido un medio probatorio, si de error de hecho se trata, o que ha equivocado el valor demostrativo que la ley le asigna a este, si es un yerro de derecho el que se predica. Es más, no todo yerro judicial encuadra en una de esas categorías de error, de suyo especiales, pues aquel debe ser protuberante o manifiesto, además de trascendente, como en párrafo precedente se explicó, para que pueda provocar la invalidación de la sentencia” (Sent. de agosto 14 de 2000, exp. 5552).


3.        Fluye entonces de lo expuesto que los cargos no prosperan.



DECISION


En armonía con lo señalado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de agosto de 1995, pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


Las costas del recurso corren a cargo de la parte recurrente.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






MANUEL  ARDILA VELASQUEZ






NICOLAS BECHARA SIMANCAS








JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ






JORGE SANTOS BALLESTEROS






SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO