CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá, D. C., veintiséis  (26) de marzo de dos mil uno (2001)




Referencia: Exp. 5823



Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, en el proceso ordinario de ALVARO NEL CHAVEZ TORRES y VICTOR VICENTE PIZARRO CIFUENTES contra LUIS ROMAN PEREZ VARGAS.



ANTECEDENTES


1.        En ejercicio de la acción reivindicatoria, los aludidos demandantes convocaron a proceso ordinario al referido demandado, para que se le condenara a restituirles el inmueble descrito como lote "B" distinguido con el No. 24-52 de la carrera 37 de la ciudad de Tuluá, con cabida actual aproximada de 1.642,25 M2, al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-0028211, junto con “todas las cosas y mejoras que lo conforman”, así como los frutos civiles que hubiere producido, “o el valor que haya representado su aprovechamiento económico, desde el 28 de mayo de 1982 hasta cuando la restitución se verifique”, todo bajo la consideración de ser el señor Pérez poseedor de mala fe (fls. 32 y 33, cdno. 1).


2.        Expusieron los demandantes como fundamentos fácticos de sus pedimentos, los que así se resumen:


       A.        La señora Ester Potes Roldán adquirió el pleno dominio de un predio de 74.529,44 M2, por adjudicación que se le hizo en sentencia del 6 de septiembre de 1949, dictada en el proceso divisorio que adelantó Guillermo Potes Lozano contra Daniel Potes L. y otros, protocolizado con la escritura pública 1.510 de 3 de diciembre del mismo año, otorgada en la Notaría de Tuluá,


       B.        Por escritura pública 882 del 24 de junio de 1968, otorgada en la misma Notaría, Ester Potes Roldán vendió a Víctor Vicente Pizarro Cifuentes un lote segregado del anterior de 50.000 M2, negocio jurídico que se efectuó “como venta total por cabida y linderos” (fl. 34, cdno. 1).


       C.        Mediante escritura pública 1196 del 24 de noviembre de 1967, de la Notaría 1ª de Bogotá, la señora Potes vendió a Tobías Santamaría Medina dos lotes de 520 y 240 M2, igualmente segregados del predio que a ella se le adjudicara.


       D.        Por escritura pública 669 del 18 de marzo de 1969, autorizada por el Notario Tercero de Cali, Víctor Vicente Pizarro Cifuentes transfirió a Alvaro Nel Chávez Torres, el 50% del lote de terreno de 50.000 M2. Posteriormente ellos, de común acuerdo y a través de la escritura pública 1.115 del 1º de agosto de 1979, autorizada por el Notario Segundo de Tuluá, vendieron a Joaquín Iturbe Tafur Tafur el lote de terreno que en ese momento consideraron que se extendía a 63.067,94 M2., manifestando en el mismo instrumento, que al hacer el levantamiento topográfico sobre el inmueble, se verificó una cabida superior y real de 66.067,94 M2.


       E.        Luego, en la escritura 1905 del 25 de diciembre de 1980 otorgada en la Notaría Segunda de Tuluá, hicieron la misma aclaración anterior los señores Alvaro Nel Chávez Torres, Víctor Vicente Pizarro y Joaquín Iturbe Tafur Tafur, “ y se procedió por los dos primeros a hacer la separación en dos lotes de la cabida restante” (fl 35, cdno. 1).


       F.        Los propietarios del lote general y ahora demandantes, señores Alvaro Nel Chávez Torres y Víctor Vicente Pizarro Cifuentes, vendieron a Hernando Rivillas Montoya mediante la escritura pública 1814 del 18 de agosto de 1987, un lote de 7 metros de frente por 21 de fondo, por lo que, “excluida la venta del lote anterior, los demandantes… tienen la propiedad plena y absoluta, en común y proindiviso del inmueble singularizado y determinado en la pretensión primera” (fl 35, cdno. 1.).


       G.        El demandado es el actual poseedor del inmueble aludido “y pretende tal calidad desde el 28 de mayo de 1982”, afirmando que obtuvo la posesión de Tobías Santamaría Medina, en virtud de unas negociaciones celebradas en enero y marzo de 1981, mediante las cuales éste le prometió en venta dicho lote y la construcción en él realizada.


       H.        El poseedor demandado intentó la declaratoria del dominio por prescripción adquisitiva invocando como título de su posesión las referidas promesas de venta, proceso que cursó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá, quien acogió sus pretensiones en sentencia del 30 de septiembre de 1986, la que fue revocada por su superior el 24 de febrero de 1987 mediante fallo que, impugnado en casación, la Corte, el 13 de junio de 1990, no casó, quedando entonces sin derecho alguno para adquirir el dominio del predio por la vía de la prescripción, puesto que existe cosa juzgada respecto a él.


3.        Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y surtido el traslado de ella, Luis Román Pérez Vargas se opuso a su prosperidad; negó unos hechos, principalmente los atinentes a los efectos de cosa juzgada del fallo que en su contra la Corte profiriera el 13 de junio de 1990 y a la configuración del derecho de dominio en cabeza de los accionantes, argumentando que ello no era factible a través de la escritura pública de aclaración, la 1905 de 1980, dado que no podían adquirir un predio distinto o con un área superior a la correspondiente al predio que habían comprado. Propuso, además, como excepciones de mérito, la nulidad absoluta de las escrituras 1115 del 1º de agosto de 1979 y 1905 del 30 de diciembre de 1980; la extinción de la acción reivindicatoria por haber ejercido la posesión del predio, en forma ininterrumpida, por más de 30 años, así como la falta de legitimación en la causa, ya que, así lo afirmó, los demandantes persiguen la reivindicación de una cosa que nunca han poseído, e igualmente solicitó el reconocimiento del derecho de retención


4.        Al propio tiempo, el demandado formuló demanda de mutua petición para que, frente a sus demandantes y las personas indeterminadas, se declarara que por prescripción extraordinaria de dominio había adquirido el inmueble en controversia. Para soportar esta súplica, adujo los siguientes hechos:


       A.        Afirmó haber adquirido la posesión, en virtud de dos contratos de promesa de compraventa celebradas con el señor Tobías Santamaría, la primera de fecha 15 de enero de 1981 sobre un lote que sólo constituye una porción del predio en disputa, y la segunda del 9 de marzo del mismo año, que recayó sobre la otra parte del mismo terreno, junto a la casa en él edificada. 

       

       B.        El 28 de mayo de 1982, en presencia de varios testigos, el promitente vendedor le hizo la entrega de la posesión material del inmueble así formado, momento desde el cual la ha ejercido en forma notoria, pública e ininterrumpida, desconociendo dominio ajeno, plantando mejoras y pagado impuestos, por lo que se encuentra en condiciones de ganar la propiedad por prescripción extraordinaria, toda vez que, a su propia posesión, suma la de su antecesor, que supera los 30 años.


5.        Con la oposición de los demandados en reconvención, quedó planteado el litigio. En estas condiciones se adelantó la primera instancia que culminó con sentencia del 29 de junio de 1994, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas por Luis Román Pérez Vargas; se accedió a la demanda principal y se desestimó la de reconvención. Así, se ordenó al demandado principal la restitución del predio y se le condenó -como poseedor de buena fe- al pago de los frutos por éste producidos a partir de la contestación de la demanda, reconociéndosele la cantidad de $26014.700.oo, fijada también, pericialmente, por concepto de mejoras.


6.        Inconforme el señor Pérez Vargas apeló la decisión anterior, la cual fue confirmada el 29 de junio de 1995 por el ad quem, quien la adicionó para conceder al demandado el derecho de retención del predio, en orden a asegurarle el pago de las mejoras reconocidas por el a quo.



LA SENTENCIA IMPUGNADA

                       

Para sustentar su fallo, en cuanto concierne a la demanda de reconvención, el Tribunal inicialmente se apoyó en la decisión que él mismo profiriera el 24 de febrero de 1987 -como juez de segunda instancia- dentro de la actuación promovida con la intervención de los mismos interesados, pero a iniciativa de quien aquí figura como demandado principal.


Adujo el ad quem que en esa oportunidad ya había precisado que la suma de posesiones alegada por el señor Pérez Vargas era inadmisible ante la ausencia de título idóneo para el efecto, puesto que en los documentos de promesa de venta por él invocados, figuraba que “Santamaría simplemente se obliga a otorgar la escritura pública correspondiente, sin entregar posesión material... lo cual haría en dicho otorgamiento, lo que no se llevó a cabo; y en los documentos en que aparece entregando dicha posesión, haciendo constar que ha recibido la totalidad de los dineros pactados, ello es para que el actor Pérez Vargas: '...reclame los títulos de acuerdo con la ley (fls 2 y 3 fte., ibídem). O sea, que allí se está reconociendo que no hay título al respecto, que no hay lazo jurídico que una posesiones y que lo único que se podría aceptar es que a partir de ese momento según tales documentos comenzó a poseer materialmente el inmueble cuestionado” (fl. 13, cdno. 8).


Agregó en esta ocasión el juzgador de segundo grado, que al estructurarse una situación fáctica similar a la que motivara su primer pronunciamiento, “la argumentación del Tribunal continúa teniendo vigencia, por lo cual debe negarse la aspiración de la contrademanda”, máxime cuando “en el evento actual apenas se ha presentado al proceso como elemento de juicio, para acreditar aquella suma de posesiones, el documento de entrega material del bien por parte del señor Tobías Santamaría, al contrademandante Luis Román Pérez Vargas” (fl 13, ib), escrito que -en su criterio- no era idóneo frente al fin propuesto.


Entonces, prosiguió el Tribunal, “eliminada la posibilidad de la suma de posesiones, por improcedente, ha quedado en juego la posesión directa del contrademandante. Y en este punto bien puede observarse que habiéndola recibido en 1982, a partir de allí, hasta el momento de introducción de la demanda el 11 de septiembre de 1991, no se había completado el tiempo de posesión requerido para que  prospere el fenómeno extraordinario de prescripción” (fl 13 vlto., ib.).


Ya para rematar el despacho de la demanda de pertenencia, concluyó el Tribunal, aludiendo a ambos procesos, que “lo lógico hubiera sido que la parte contraria alegara ante el juez la excepción previa de cosa juzgada (inciso final art. 97 del C. de P. C.), por la perfecta identidad que existe entre la demanda primeramente fallada de fondo y la actual introducida como de reconvención. No lo hizo así la parte y con ello ha dado lugar a la tramitación total del proceso por esta causa, lo que no tiene justificación desde el punto de vista de la economía procesal y la eficaz defensa de los intereses de esa parte” (fl 13 vlto., ib.).


Después, abordando el estudio de la demanda reivindicatoria, formulada como principal, afirmó el fallador, en cuanto al derecho de dominio sobre el predio objeto de controversia y aceptando la presencia de la cadena de tradentes invocada por la parte actora con apoyo en las escrituras públicas aludidas en la demanda principal, que en esas circunstancias “su título se remonta en verdad al año de 1949, época en la que adquirió, en mayor superficie, la persona que dio origen a la titulación, doña Ester Potes Lozano, siguiendo la serie de ventas que sobre aquel lote se produjeron (sic.) hasta desembocar en la existencia del que actualmente se reclama en el proceso” (fl 15, ib.).

El Tribunal, al referirse al redimensionamiento que del terreno se hiciera mediante las escrituras públicas 1115 y 1905 de los años de 1979 y 1980, respectivamente, concluyó que, comparando los linderos consignados en el título de adquisición de Víctor Vicente Pizarro, con los señalados “en el plano elaborado para la nueva mensura, presentado por el topógrafo que realizó ese trabajo, señor MARCO NEL CASTILLO TORRES, al momento de deponer en la causa [...] existe coincidencia entre ambos elementos de juicio; esto es, que la nueva mensura operó sobre la superficie originalmente vendida por la aludida señora al demandante PIZARRO, porque se produjo sobre un bien con la misma ubicación y con la misma alinderación, salvo una pequeña duda relativa al lado sur...”, circunstancia  que encontró corroborada con un indicio según el cual, el “adquirente ITURBE hubo a satisfacción el bien que adquirió a PIZARRO y a CHAVEZ en superficie de más de 63.000 metros cuadrados, con lo que se demuestra que en verdad, la capacidad del lote era superior a los 50.000 metros cuadrados, pues de otra manera no hubiera aceptado aquel señor una transacción que ciertamente lo habría perjudicado en forma notable” (fls. 15 vlto. y 16, ib.)


Acotó a su vez que el señor Iturbe, al declarar en el proceso de pertenencia promovido con anterioridad, expuso que luego de la compra a los señores Pizarro y Chávez les quedó sobrando a ellos una porción de aquel lote, que viene señalando con una superficie de 3.000 M”, de donde concluyó el ad quem que, a no dudarlo, el testigo se refirió “al solar que en parte es hoy objeto de la reivindicación; puesto que además, la alinderación en el título de venta (fl. 18, cdno 1), excluye precisamente ese sector de tierra, como se puede comprobar en el plano al verificar los linderos de la superficie vendida” (fl 16, ib.).


En torno al mismo punto, señaló que si bien la medición se efectuó sin la participación de Ester Potes, “lo que ciertamente no es acto que pueda ser admitido como válido, sin más, precisamente por la ausencia de la vendedora en él, es lo cierto que la realidad material indica la validez de la nueva medición, según se ha visto; y en razón de ello, atendiendo a que la cuestión jurídica no puede reñir con la realidad, debe aceptarse el redimensionamiento del lote, a que se llegó” (fl. 16, ib.).


De otra parte, con referencia al escrito fechado el 28 de mayo de 1982, donde reza que Tobías Santamaría ha ejercido la posesión sobre el bien desde 1960 y que de él hace entrega al demandado, añadió el Tribunal que ese documento no podía ser soporte efectivo para deducir la alegada suma de posesiones y que “no solamente el demandado carece de título jurídicamente válido para acreditar el dominio, pues no puede serlo el simple documento de entrega que se le hizo, sino que el mismo tuvo origen en el año de 1982, mientras la serie de aquellos corresponden a la parte demandante (sic) acredita titularidad desde el año de 1968 y remonta una línea de sucesión jurídica válida hasta el año de 1949” (fl 16 vlto., ib.).  


En lo tocante con la singularidad del bien pedido en reivindicación y su identidad con el descrito en la demanda, la encontró establecida el Tribunal con soporte en la inspección judicial que se practicó en el curso de la primera instancia, de donde dedujo también la posesión atribuida al demandado, quien la aceptó en su escrito de contestación, lo cual, así lo puntualizó, constituye confesión mediante apoderado, reiterada con la formulación de la demanda de mutua petición.


Respecto de la excepción de nulidad absoluta de las escrituras 1115 de 1979 y 905 de 1980, que fuera propuesta oportunamente por el demandado, quien al esgrimirla protestó porque que en su otorgamiento no intervino la señora Ester Potes Lozano, y que la aclaración que en ellas se hizo tuvo apoyo en un plano topográfico elaborado por un particular, sostuvo el Tribunal que no podía declararse en este proceso por no haberse vinculado a aquella, quien intervino como vendedora en el acto original; que el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 no consagra como causal de anulación de un instrumento escriturario su otorgamiento en forma unilateral para modificar otro, y que el artículo 102 ibídem impone que la corrección de una escritura sea efectuada por todas las personas que intervinieron en su otorgamiento, pero que el hecho de proceder en contravía con ese mandato, da lugar a la oponibilidad del acto y no a su anulación, restringiéndose la primera, en el caso concreto, a la señora Ester Potes, pues el demandado no intervino en el negocio primigenio y le es por entero indistinta la modificación unilateral. Precisó que “En frente a los terceros respecto de esa relación legal, no puede decirse, que exista nulidad alguna y menos que ellos tengan facultad para oponerse, pues no puede afectarlos un acto jurídico adelantado por otras personas. Ahora bien, tampoco puede decirse que la alteración o modificación así realizada tenga valor per ser (sic.) ante los terceros, pues siempre podrán ellos, sin que puedan alegar oponibilidad como mecanismo propio, entrar a demostrar que la alteración o modificación carece de valor frente al texto original” (fl 19 vlto., ib.).


Concerniente a las demás excepciones presentadas contra la demanda principal, el Tribunal, expresamente, se remitió a la argumentación que ofreciera para desestimar la demanda de reconvención y, en materia de restituciones mutuas, avaló lo decidido por el a quo.



LA DEMANDA DE CASACION


Contiene tres cargos, todos formulados con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se despacharán conjuntamente, dado que están soportados, en lo fundamental, en unos mismos  argumentos, por lo que ameritan consideraciones comunes.


CARGO PRIMERO


Denunció el inconforme la violación de los artículos 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil, (art. 1º D. 2282/89) por falta de aplicación; 946, 947, 949, 950, 952, 961 a 966 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 1008, 752, 753, 765, 778, 2521 y 1611 ibídem, y de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas. Este cargo fue dirigido contra la desestimación de la demanda de reconvención y el consiguiente acogimiento de la pretensión reivindicatoria.


Afirmó el casacionista que el ad quem retomó parte de la motivación de su fallo del 24 de febrero de 1987, al concluir que como título para establecer la suma de posesiones alegada por el señor Pérez Vargas, no podían aceptarse  los documentos que recogieran las promesas de venta y las actas de entrega por él invocadas, pero que, a ese razonamiento añadió, ya en su fallo del 29 de junio de 1995, que debía denegarse la contrademanda, "Mucho más, cuando en el evento actual apenas se ha presentado como elemento de juicio, para acreditar aquella suma de posesiones, el documento de entrega material del bien por parte del señor Tobías Santamaría, al contrademandante Luis Román Pérez Vargas (fl. 4, cdno. 2). Un documento como ese, jamás podrá tener idoneidad alguna para acreditar eficazmente una suma tal” (fl. 12, cdno. 9).


Adujo seguidamente que, en tiempo, se allegó copia parcial del expediente alusivo al proceso ordinario de pertenencia instaurado por Luis Román Pérez Vargas contra Víctor Vicente Pizarro, Alvaro Nel Chávez y personas indeterminadas, el cual incluye las piezas procesales echadas de menos por el ad quem, que de otro lado, fueron recaudadas por iniciativa de su contraparte. Teniendo en cuenta la existencia de los anteriores documentos, agregó, surgió la primera inexactitud flagrante e inexplicable del Tribunal, “yerro evidente de hecho, al no haber observado que en el proceso obran los documentos privados contentivos de las dos promesas y de las dos entregas en cuestión, o mejor, al haber negado o desconocido su presencia. Y naturalmente, al no haber advertido que allí consta, regularmente, que Tobías Santamaría transfirió a Luis Román Pérez la posesión de los citados inmuebles, en razón de dos promesas de compraventa, inclusive con la manifestación de que la entrega implicaba la legitimación de Pérez para demandar la obtención de los títulos correspondientes a la prescripción ya consumada” (fls. 15 y 16 ib.).


Adicionó que el Tribunal, “incurriendo en desvío y omisión inaceptables y reprochables, calla orondamente, para al final (fol. 16 v.), en frase ambigua y en extremo confusa, sugerir que la accesio possessionis demanda un título de dominio”, con lo cual ignoró que, en virtud de los artículos 778 y 1008 del Código Civil, para sumar posesiones se requiere de un título universal o de uno singular, sin que estas normas entren “en calificación alguna de ellos o a agregarles adjetivos o adverbios. Y ante todo, sin dar pie para el contrasentido de requerir título de dominio para la adquisición de la posesión y para poder juntar a la propia la del antecesor” (fl 16, ib.). Añadió el casacionista que la entrega hecha en cumplimiento de una promesa de venta se entiende verificada a título de posesión y no de mera tenencia, a menos que se diga otra cosa, y que entonces, el promitente comprador “adquiere la investidura derivativamente, porque la recibe de alguien (promitente vendedor) que se la concede o da, máxime cuanto dicho causahabiente pretende utilizar, para los efectos  de la usucapión, el beneficio de la accesión posesoria que la ley le brinda, y quien le entregó dice transferirle su posesión y expresamente lo autoriza o legitima para ello, como ocurrió en el caso de autos” (fl. 17, ib.).


En este orden de reflexiones, el censor encontró absurdo que el Tribunal al propio tiempo que acepta, con base en las dos actas y declaraciones de mayo de 1982 que el señor Santamaría le entregó a Luis Román Pérez Vargas los dos solares y la casa que son objeto de la reivindicación, y que con esa entrega este último adquirió la posesión, desconozca, sin embargo, que esa entrega no lo convirtió en sucesor posesorio del mencionado bien, so pretexto de que si ella se hizo para que el causahabiente reclame los títulos conforme a la ley, estaba reconociéndose precisamente que no hay título al respecto. Acotó que, “en cuanto a adquisición derivativa de derechos, el contrato (título)-salvo los llamados reales- no confiere el derecho real directamente, sino que genera obligaciones, cuyo cumplimiento, consistente en la tradición, sí implica la transferencia del derecho prometido” y que “...la promesa de compraventa es título eficaz para fundar una entrega a título de posesión, y por lo mismo, es uno de esos puentes de que habla la jurisprudencia, por donde el sucesor se vincula al antecesor, que precisamente le entrega en esa razón y con esa finalidad (fl. 18, ib.).


En la sentencia impugnada, complementó el casacionista, se cometió un yerro hermenéutico normativo por exigir -como presupuesto para la suma de posesiones por él invocada- un título traslativo de dominio y también un error de hecho evidente en la apreciación de los cuatro documentos referidos, pues insistió en que fueron ignoradas las dos promesas y las dos actas de entrega, además de la declaración de varios testigos cuyo contenido -en términos generales-relacionó el censor, tales como los de Gilberto Hernández Turriago, Gerardo Chaverra Posso, Hernando Jesús Rivillas Montoya, Federico García Castro y Joaquín Iturbe Tafur, quienes -según lo reseñara el señor recurrente- afirmaron, con conocimiento de causa y precisión,  la veracidad de la posesión que desde 1960 ejerció Santamaría sobre los inmuebles de marras; la compra que de sus derechos efectuó Luis Román, así como la entrega del predio y la sucesión en el señorío.


Estas omisiones, remató el casacionista, llevaron al ad quem a incurrir en los yerros al principio señalados que, de no haber tenido ocurrencia, habrían dado lugar a un fallo distinto: el éxito de la demanda de reconvención y el correspondiente fracaso del libelo principal, con motivo del reconocimiento de la alegada suma de posesiones.


CARGO SEGUNDO:


También con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 946, 947, 949, 950, 952 y 961 a 966 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 1008, 752, 753, 765, 778, 2521 y 1611 ibídem, y de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas. Advirtió el casacionista que su censura refiere únicamente a la pretensión reivindicatoria.

Recordó el recurrente que el Tribunal encontró demostrado el derecho de dominio del predio, en cabeza de los reivindicantes, porque: a) aportaron una cadena de títulos que demuestran el dominio suyo y de sus antecesores que llega a 1949; b) el demandado carece de título válido para acreditar el dominio; c) la pretensión del demandado, de sumar a la posesión propia la de su antecesor, es improcedente porque las promesas no son título idóneo y las actas de entrega aportadas contienen el reconocimiento de que no hay título.


Agregó, que el señor Pizarro Cifuentes compró mediante escritura 882 del 24 de junio de 1968 un solar de 50.000 Mts2 a Ester Potes, pero que revisando con atención los retazos de las copias de las escrituras 1510 y 1511, no se encuentra “dato alguno de que a Ester Potes se le hubiera hecho adjudicación de este o aquella sección individualizada del globo dividido” (fl. 27, cdno. 9) y, por tanto, tampoco hay prueba de qué fue lo que vendió en 1968, de modo que incurrió el Tribunal en error de hecho al afirmar que la serie de títulos que corresponden a la parte demandante acreditan la titularidad desde el año de 1968 y remonta una línea de sucesión jurídica válida hasta el año de 1949, cuando lo que se probó fue que “Pizarro Cifuentes le compró el 24 de junio de 1968, por escritura 882, un solar de 50.000 mts.2 a Ester Potes; que el 18 de marzo de 1969, por escritura 669, permutó con Chaves el 50% de ese solar de 50.000 mts.2; que Pizarro y Chaves, el 1º de agosto de 1979 dijeron venderle a Joaquín Iturbe Tafur ese solar, ahora de 63.067.94 mts.2; y que el 30 de diciembre de 1980, por escritura 1905, reiteraron el engorde del solar de 50.000 mts.2. y denunciaron un aumento adicional de 3.000 mts.2, para completar 66.067.94 mts2, de modo que quedar con tal sobrante, en el que más tarde harían incluir el inmueble de Luis Román Pérez, con la aprobación del comprador de los 63.067.94 mts.2, que les rezó el amén, por considerar las declaraciones de Pizarro y Chaves ajustadas a la realidad” (fls. 28 y 29, ib.).


En cuanto se refiere al título del demandado, reiteró el recurrente que el Tribunal de manera irreflexiva incursionó en las inconsistencias relacionadas al sustentar el cargo inicial, principalmente por concluir que el señor Pérez Vargas no podía alegar sino la posesión que obtuvo en mayo de 1982, dado que sobre el punto, en el proceso no había más prueba que el acta de entrega obrante a folio 4 del cuaderno 2, que no acredita dominio, ignorando la existencia de los documentos de promesa (o tergiversando su contenido) y de los testimonios que prueban la entrega de la posesión, para cercenarle al impugnante el derecho a sumar la posesión de su antecesor.


De esta manera, concluyó el censor, como su posesión la detenta desde el año de 1960 y el título de dominio más antiguo que esgrimiera su contraparte, data del año de 1968, debe casarse la sentencia para denegar la demanda principal.


CARGO TERCERO


Nuevamente con estribo en la causal primera de casación, acusó el recurrente la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las normas de derecho sustancial, y concretamente de los artículos 946, 947, 949, 950, 952 y 961 a 966 del Código Civil, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1602 y 752 del mismo código, por cuanto el Tribunal atendió el contenido de la escritura pública 1905 de 1968, por la cual los demandantes principales, con la anuencia del señor Joaquín Iturbe Tafur Tafur, “resultaron aumentando la cabida del lote de terreno comprado a la Potes Roldán en 1968, al compás de su ambición y codicia, obviamente sin contar para nada con ella, y que su declaración unilateral no es acto que pueda ser admitido como válido, precisamente por la ausencia de la vendedora de él [¡] resulta acogiendo entusiasta esa pilatuna, porque es lo cierto que la realidad material indica la validez de la nueva medición, y en razón de ello, atendiendo a que la cuestión jurídica no puede reñir con la realidad, debe aceptarse el redimensionamiento del lote” (fl. 35, ib.).


Alegó que los contratos no producen efectos sino entre las partes; que “en materia de adquisición traslaticia derivativa, el causadante ha de tener el derecho que dice transferir, de suerte que nadie puede crear su propio derecho” (fl. 35, ib.); y que en el sub judice, los “indicios” que “torpemente fabricara” el Tribunal constituyen otro error de hecho que llevó a éste a imaginar o configurar una prueba inexistente, coadyuvante de la conculcación final de las normas sobre reivindicación y a la inaplicación de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, con vulneración del principio nemo plus ad alium transferre potest quam ipse habe, y que en esos términos, “si lo que vendió la Potes Roldán fue un solar de 50.000 mts.2, y si su comprador y el sucesor parcial de éste vendieron 63.067,94 mts.2, no se entiende cómo estos dos últimos pueden afirmar que aún les restan 3.000 mts.2 y aparecer reivindicando para sí una sección de tal remanente. Dónde está el título? Y en caso de haber remanente, éste sería de Ester Potes y no de Pizarro y Chaves” (fl. 36, ib.).


En tales condiciones, remató el censor, “Habiendo autorizado a los demandantes a arrogarse mediante declaraciones que el propio Tribunal reconoció eran inválidas y violado así los arts. 752, 1602 y 1603 c. c., por falta de aplicación, la sentencia pasó a transgredir las normas que gobiernan la reivindicación y sus efectos: los arts. 946, 947, 949, 952, 961 a 966 del código civil, por aplicación indebida” (fl 36, ib.).



CONSIDERACIONES


1.        Debe destacar liminarmente la Sala, que si una acusación se perfila por la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la técnica de casación supone que se combata la integridad de las conclusiones o argumentos que le sirven de báculo a la decisión, porque la arraigada presunción de acierto y de legalidad que cobija a la sentencia cuando ésta arriba al examen de la Corte, no alcanza a desvirtuarse si el ataque, en si mismo considerado, no se proyecta sobre la totalidad de los cimientos del fallo, dado que las apreciaciones del juzgador que permanezcan al margen de la censura, bien podrían servir de soporte suficiente y fidedigno de la decisión.


Sobre este particular ha manifestado la Corte, de tiempo atrás, que “La censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue” (CCLII, págs., 1486 y 1487), motivo por el cual, “el recurrente tiene la carga de fustigar uno a uno los soportes que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para justificar su decisión,” (cas. civ. de febrero 27 de 2001; exp: 5866), dado que “si se aspira a censurar con éxito una manifestación concreta de la actividad in iudicando contenida en un fallo de instancia, el ataque no puede construirse ignorando los términos en que tal actividad allí se puso de presente, ni proponiendo argumentos de algún modo razonables pero paralelos a los del sentenciador, puesto que si alguno de sus fundamentos no es atacado o destruido y por sí mismo presta apoyo suficiente a la determinación, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación; cuando así sucede, resulta completamente intrascendente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le impute al fallador en relación con otras apreciaciones de la misma providencia” (Sent. de 23 de febrero de 2000; exp. 5660. Vid. Cas. civ. de 27 de oct. 2000, exp. 5395; G.J. CCXL, pág. 82 y CCXLVI, pág. 1423).


Al amparo de estos prolegómenos, resulta necesario relievar que el reproche formulado contra la sentencia de segundo grado, por haber desestimado la demanda de pertenencia, no comprendió o cobijó todos los pilares en que se soportó la decisión, pues, in concreto, dejó por fuera uno, por demás de carácter principalísimo que, por sí sólo, es suficiente para preservarlo, como quiera que está relacionado con el reconocimiento de los efectos inherentes al fallo por medio del cual, en actuación judicial previa y ya formalmente concluida, la jurisdicción se pronunció adversamente sobre la misma pretensión de usucapión que, en este proceso, también se respaldó en una suma de posesiones fincada en las promesas de compraventa que celebró el demandado con Tobías Santamaría.

       

En efecto, el Tribunal, para denegar la pretensión de usucapión formulada mediante demanda de reconvención, se prevalió, expresamente, de dos argumentos, uno principal y otro secundario, siendo el primero la cosa juzgada, mientras el segundo, el hecho de haberse presentado como única prueba para acreditar la suma de posesiones, el acta de entrega material del bien por parte del señor Santamaría al reconviniente Luis Roman Pérez (fls. 12 vlto. a 13 vlto., cdno. 8).


En lo tocante con la cosa juzgada, soporte que, se insiste, fue el eje central de la decisión desestimatoria de la demanda de reconvención, consideró el ad quem desde el pórtico de sus reflexiones, en forma expresa y categórica, que tras analizar “la sentencia de segundo grado emitida en el proceso ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva adelantado por Luis Roman Pérez  Vargas contra los actuales demandantes”, es decir,  la  que él mismo profirió el 24 de febrero de 1987 algunos de cuyos apartes transcribió, principalmente en lo tocante con la suma de posesiones-, debían descalificarse “los documentos aducidos como títulos idóneos para la suma de posesiones por parte del demandante de aquel proceso”, de modo que “estando en la oportunidad presente al frente de situación fáctica similar, la argumentación del Tribunal continúa teniendo eficacia, por lo cual debe negarse la aspiración de la contrademanda”, tal como había sucedido en aquella otra oportunidad (se subraya; fls. 12 vlto y 13, cdno. 8).


Y fue tanta y tan acentuada la incidencia que le concedió el sentenciador de segundo grado a dicho fallo, con total independencia de su real pertinencia o acertada fundamentación, que le sirvió de báculo para sostener que, debido “a la perfecta identidad que existe entre la demanda primeramente fallada de fondo y la actual introducida como reconvención”, si el interesado hubiera propuesto la excepción de cosa juzgada como previa, habría sido forzosa su prosperidad, evitándose así un derroche innecesario de jurisdicción (fl. 13 vlto, cdno. 8).


Esta consideración -sin más- constituye el reconocimiento implícito, pero elocuente, por parte del fallador, de la presencia y vigencia de la res iudicata y de su aptitud para enervar la pretensión de usucapión, pese a que en la parte decisoria de su fallo nada pregonó al respecto, lo que no obsta para darle el alcance que a tal conclusión le corresponde, puesto que, ya lo ha precisado la Sala, “es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión”. Al fin y al cabo, “es claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y, por ende, la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa” (cas. civ. de agosto 25 de 2000, exp. 5377).


Por consiguiente, como la censura no se ocupó de derribar esta apreciación del Tribunal, fundada o infundada, o por lo menos no dirigió un ataque frontal, directo o específico contra los efectos que éste dedujo del instituto de la cosa juzgada material que le reconoció a su precedente fallo del 24 de febrero de 1987, circunscribiéndose a combatir las consideraciones que en dicha sentencia se hicieron en torno a la inexistencia de título idóneo para sumar posesiones, no así frente a la estructuración de las identidades procesales de parte, objeto y causa, en orden a establecer si, en realidad, el nuevo litigio planteaba la misma controversia precedentemente definida entre iguales contendientes y por las mismas razones de hecho, la acusación no puede estimarse completa, rectamente entendida, por manera que, así se lograra resquebrajar los demás cimientos del fallo, éste se mantendría incólume con soporte en el aludido pilar, al que el fallador de grado le concedió tanta relevancia, según ya se advirtió, dado que no fue un pronunciamiento insular o aislado, sino uno de carácter sustantivo y capital que se realizó en torno al juzgamiento ex ante o antecedente.


En consecuencia, muy a su pesar, no puede la Corte entrar a examinar detalladamente el mérito de la censura, específicamente en lo tocante con la naturaleza y alcance del vínculo o puente- jurídico necesario para que opere la suma o agregación de posesiones (accessio possessionis), tópico que aborda el recurrente a través de la formulación de respetables y juiciosos argumentos, pero que, en este específico caso, no puede la Sala entrar a considerar, dado que no se impugnó el principal fundamento que invocó el Tribunal para concluir que tal suma no era en este evento- procedente, esto es, el alcance que le otorgó a su anterior sentencia negatoria de las pretensiones de pertenencia que el reconviniente había formulado contra sus hoy demandantes, fallo al que le atribuyó los efectos de cosa juzgada material, instituto que, a juicio de aquel, se erige en blindaje o rodela de la conclusión según la cual, el demandado reconviniente no podía agregar a su posesión la de sus antecesores, por ausencia de “títulos idóneos” (fl. 13, cdno. 8), de suerte que el señor Pérez no podía prevalerse sino de la propia, adquirida en mayo de 1982, posesión que es insuficiente para que opere la prescripción extraordinaria. 


2.        No escapa a la Sala que en la sentencia de segundo grado, como en forma certera se denunció en el primer cargo, el sentenciador incurrió en manifiesto y reprochable error de hecho, cuando afirmó, para descartar la presencia de los contratos de promesa de compraventa invocados por el reconviniente para soportar su demanda de pertenencia, que “en el evento actual apenas se ha presentado al proceso como elemento de juicio, para acreditar aquella suma de posesiones, el documento de entrega material del bien por parte del señor Tobías Santamaría, al contrademandante Luis Roman Pérez Vargas” (fl. 13, cdno. 8), pasando por alto que tales documentos, ab initio, sí hacían parte del caudal probatorio, pues habían sido oportunamente allegados en copia autenticada, como parte de la actuación judicial que precediera a la que ahora se agota (fls. 1 a 3, cdno. 5).


Sin embargo, es claro que tal yerro no puede conducir al quiebre del fallo atacado, porque permanece en pie, irrebatido, el argumento central del fallador para desestimar la demanda de pertenencia, esto es, la cosa juzgada material, puntal que le sirvió, además, para considerar que los reivindicantes tenían mejor derecho que el poseedor, pues si éste no podía prevalerse por suma o agregación- de la posesión que ejerció hasta 1982 Tobías Santamaría, el título de aquellos era anterior a la ocurrencia del hecho posesorio del demandado, lo que le abría paso a la acción de dominio.


En este orden de ideas, conviene resaltar que, pese a la inconsistencia en la apreciación probatoria antes destacada, al mantenerse integérrima la negativa del Tribunal a permitir la suma de posesiones, con soporte, se insiste, en la cosa juzgada, no incurrió aquel en dislate alguno al negar la demanda de reconvención y acceder a la pretensión reivindicatoria, lo que corrobora, desde la perspectiva anunciada, la precitada intrascendencia del error de hecho cometido por el juzgador de segundo grado, pues no tiene la relievancia exigida en casación para infirmar la sentencia, característica que ineludiblemente se requiere para el rompimiento del fallo impugnado (Vid.: cas. civ. de diciembre 10/99, exp. 5320 y de septiembre 4 de 2000, exp. 5565).


Importa destacar que, en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro “fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate” (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), “hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada” (CCLII, pág. 631), de donde se colige que si la equivocación es irrelevante, “la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad” (CCXLIX. pág., 1605).


Resáltase a su vez que, distinto de lo sugerido (fls 13, 16, 19, 22, cdno. 9), entre los motivos que expuso el fallador de segunda instancia para dar por no acreditada la suma de posesiones, no se adujo la ausencia de la prueba del dominio de los inmuebles en disputa en cabeza del señor Pérez Vargas. Lo que el Tribunal sostuvo, luego de haber despachado desfavorablemente la demanda de reconvención y de encontrar acreditada -con relación a la acción de dominio- la cadena de tradentes invocada por los demandantes principales, fue que, ante la demostración de los títulos por éstos presentados, “no solamente el demandado carece de título jurídicamente válido para acreditar el dominio, pues no puede serlo el simple documento de entrega que se le hizo, sino que el mismo tuvo origen en el año de 1982, mientras la serie de aquellos corresponden (sic) a la parte demandante acredita titularidad desde el año de 1968 y remonta una línea de sucesión jurídica válida hasta el año de 1949” (fl 49, cdno. 8). En otras palabras, que frente a los títulos de dominio ostentados por los reivindicantes (adjudicación a Ester Potes en el año de 1949; venta de ésta a Víctor Vicente Pizarro en el año de 1968 y venta parcial de éste a su litisconsorte en el año de 1969), era inocuo oponer las promesas de compraventa varias veces referidas -o las también citadas actas de entrega-, en aras de enervar, por esa vía, la pretensión reivindicatoria (fl 16 vlto., cdno. 8).


Consecuencialmente, el primer cargo no prospera.

       

3.        La misma suerte corre la acusación contenida en el segundo cargo, según la cual el ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria, por encontrar acreditado el derecho de dominio de los reivindicantes con efectos que se extienden hacia atrás hasta el año de 1949, dado que, según el recurrente, “en el expediente no aparece prueba alguna de cómo adquirió Ester Potes en 1949- el solar de 50.000 mts.2 que le vendió a Vicente Pizarro el 24 de junio de 1968”, desestimando de paso el Tribunal la suma de posesiones alegada por el demandado para dar al traste con la pretensión principal, porque si la censura no combatió, como quedó explicado, el argumento del Tribunal relacionado con la cosa juzgada, al amparo del cual desestimó la suma de posesiones y, por contera, el alegato prescriptivo, permanece entonces incólume la conclusión del juzgador en el sentido de que el señor Pérez Vargas solamente puede valerse de su posesión desde mayo de 1982, por lo que resulta intrascendente debatir la temática relacionada con la titulación del predio para el año de 1949, máxime cuando el mismo recurrente admitió que, el título más antiguo de los demandantes es la escritura 882 de 24 de junio de 1968” (fl 29 ib.), lo que es suficiente para preservar el sentido de la sentencia ante la no prosperidad de la impugnación en lo tocante con la suma de posesiones, pues aún si se aceptara que no existe prueba de la adjudicación que se hizo a Ester Potes en 1949, en todo caso el título de propiedad presentado por los demandantes en acción de dominio (1968), es anterior a la posesión material del demandado (1982).

       

En efecto, aunque nuevamente tiene razón el señor casacionista al afirmar que en el expediente no obra la prueba del título de adquisición por parte de Ester Potes, toda vez que de ello no da cuenta la escritura pública No. 1510 del 3 de diciembre de 1949, otorgada en la Notaría Primera de Tuluá, tal yerro no altera el sentido de la sentencia, en cuanto estimatoria de la pretensión reivindicatoria, en la medida en que los señores Pizarro y Chávez presentaron como prueba de titularidad del derecho real, los contratos de compraventa contenidos en la escritura pública 882 del 24 de junio de 1968, de dicha Notaría, así como en la No. 669 del 18 de marzo de 1969, autorizada por el Notario Tercero de Cali, los cuales aparecen debidamente registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3840028211 (fls. 2, 3, 9, 10, 15 a 17, cdno. 1), títulos esos que son anteriores al inicio de la posesión por parte del demandado, lo que indefectiblemente conducía al éxito de la acción de dominio, demostrados como fueron, además, los restantes requisitos que ésta reclama.


Por la misma razón resulta desprovisto de relevancia cualquier irregularidad que pudiera pregonarse respecto de la determinación de la cabida y de la identificación del predio materia de la partición llevada a cabo en 1949, puesto que, aceptado por el señor Pérez que “el título de los reivindicantes no se extiende más allá del 24 de junio de 1968” (se subraya, fl. 30, cdno. 9), tal como fue acreditado en el proceso (fls. 9 y 10, cdno. 1), esta circunstancia, frente a una posesión que tuvo su inicio en 1982, imponía el éxito de la pretensión reivindicatoria, dado que si la acción de dominio “supone invariablemente la confrontación de un título con una posesión” (CCXLIX, pág. 1774), establecido que “los títulos del demandante…comprenden un período mayor que el de la posesión del demandado” (LXXV, pág. 35), aquella súplica necesariamente deberá prosperar, en la medida en que concurran, por supuesto, los demás requisitos axiológicos de la citada acción real.


Por tanto, el segundo cargo también será desestimado.

       

4.        Idéntico despacho recibirá la tercera y última censura, toda vez que el Tribunal no incurrió en error en la apreciación de la escritura pública aclaratoria No. 1905 del 30 de diciembre de 1980, como tampoco en la valoración de los demás elementos de juicio invocados por el ad quem (plano de levantamiento topográfico; testimonio de Joaquín Iturbe Tafur; la inspección judicial y el indicio que dedujo de la compra a satisfacción que éste hizo a los reivindicantes), pruebas éstas que permitían inferir que el terreno reclamado por los hoy demandantes principales, ciertamente hacía parte del comprendido en los linderos del predio que -de mayor extensión- fuera adquirido por ellos en 1968 y 1969.


Específicamente en el caso de la escritura aludida, objeto de especial embate por parte del recurrente, importa destacar que el sentenciador, aunque ambivalente a la hora de darle mérito, puesto que le terminó reconociendo eficacia, pese a que estimó que ese acto no podía ser “admitido como válido” (fl. 16, cdno. 8), no se equivocó al concluir, con apoyo en ella, que a los señores Pizarro y Chávez, no obstante la venta que le hicieron al señor Iturbe, “sí les quedó un resto de superficie que conservaron para sí, y que a no dudarlo, se refiere al solar que en parte es hoy objeto de la reivindicación” (fl. 16, cdno. 8), tal como emerge del citado instrumento, en el que se precisó que, hecho el levantamiento topográfico del inmueble de propiedad de aquellos, resultó que el lote tenía una cabida de 66.076,94 mts2 y no de 50.000 mts2 como se había consignado en los títulos de adquisición (fl. 21 vlto, cdno. 1).


Si bien es cierto, como lo refiere la censura, en el otorgamiento del precitado instrumento aclaratorio no intervino la señora Ester Potes, ello no era necesario, pues la aclaración, en rigor, se hizo respecto de la escritura pública No. 1115 del primero de agosto de 1979, otorgada en la Notaría Segunda de Tuluá, a través de la cual Pizarro y Chávez le vendieron a Iturbe 63.067,94 mts2, por lo que bastaba la presencia de éstos para que dicha precisión pudiera realizarse. En otras palabras, si el propósito de la aclaración fue el de reafirmar que a los mencionados vendedores, luego de la señalada venta, les quedaron dos porciones de terreno que en dicho acto procedieron a alinderar (fl. 22 y 22 vlto., cdno. 1), pues no lo habían hecho en aquel, no era indispensable la participación de terceros como la señora Potes, ajena a dicho negocio jurídico, así haya sido la antecesora del señor Pizarro. Bastaba entonces con la intervención del comprador, como en efecto sucedió, único que podía verse afectado por la definición de los linderos.


Más aún, si el propósito de la censura en este cargo fue el de controvertir la legitimación en la causa de los demandantes, considerando que “de haber remanente, éste sería de Ester Potes y no de Pizarro y Chávez” (fl. 36, cdno. 9), no puede pasarse por alto que ese presupuesto fue admitido implícitamente por el señor Pérez Vargas, pues de lo contrario habría tenido que dirigir sus demandas de pertenencia, tanto la fallada con anterioridad a la iniciación de la presente actuación, como la de reconvención que aquí se definió, contra la referida señora Potes, y no, como lo hizo, contra Alvaro Nel Chávez Torres y Víctor Vicente Pizarro Cifuentes, lo que pone de presente que el yerro predicado por el señor casacionista no existe, o por lo menos de existir, sólo en gracia de discusión- no es evidente, en cuanto no “hiere el iris, o se advierte al rompe por aparecer  de bulto” (cas. civ. de abril 12 de 2000, exp. 5042), de modo que resulta insuficiente para pulverizar la arraigada presunción de legalidad y de acierto que ampara a la sentencia cuando arriba al examen de la Corte, máxime si se tiene en cuenta, en un todo de acuerdo con los parámetros fijados en materia casacional, que el juzgador de instancia “goza de discreta autonomía en la apreciación de las pruebas… según sea el grado de convicción que le ofrezcan, sin que con ello esté desconociendo la realidad del proceso” (cas. civ. de enero 21 de 2000, exp. 5346), y que, “en esa libertad de apreciación probatoria inherente a la función del juez, comoquiera que para entrar a decidir debe plantearse el poder de convicción que le produjo cada medio probatorio y todos ellos juntos, estampando naturalmente el mérito que le asigna a cada prueba- entran en juego aquí las reglas de la lógica y de la experiencia, que son las herramientas con las que cuenta para dictar sus fallos. De modo que si la Corte como tribunal de casación entra a disentir de la inferencia del juez, estaría inminiscuyéndose en una órbita que no le es propia” (cas. civ. de febrero 29 de 2000, exp. 6184).


A lo anterior se agrega que la legitimidad por activa que frente a la pretensión reivindicatoria atribuye el censor a la señora Ester Potes Roldán, desconociéndosela de paso a su contraparte (fl. 36, cdno. 8), aparece seriamente en entredicho, porque la venta instrumentada con la escritura pública 882 del 24 de junio de 1968, otorgada en la Notaría Primera de Tuluá, se hizo “por cabida y por linderos, por lo cual se considera como venta total” (fl 9, cdno. 1), de suerte que si la primera era inferior a la realmente entregada al entonces comprador, señor Pizarro, el derecho de dominio transmitido a este último no se alteró, en atención a que “Cuando se vende un inmueble designando claramente sus linderos tal como en este caso ocurrió-, la venta debe entenderse que se hizo como de especie o cuerpo cierto y el vendedor queda obligado a entregar al comprador, sin alteración del precio, todo lo comprendido en los linderos, sea cual fuere la cabida del predio”, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1889 del Código Civil” (LXXXVIII, pág. 102).


5.        En consecuencia, no prosperan los cargos formulados contra la sentencia.



DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, el 29 de junio de 1995, en el proceso ordinario promovido por ALVARO NEL CHAVEZ TORRES y VICTOR VICENTE PIZARRO contra LUIS ROMAN PEREZ VARGAS.


Costas a cargo del recurrente. Liquídense.

                       

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





MANUEL  ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO