CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).-
Ref.: Expediente No. 6365
Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, proferida el 8 de julio de 1996 en el proceso ordinario de petición de herencia incoado por VIRGINIA MUÑOZ MARTINEZ contra AVELINO, JORGE, JOSE MANUEL, HERIBERTO, GENTIL y ROVIRA MUÑOZ MARTINEZ, la sucesión de ISABEL MARTINEZ VIUDA DE MUÑOZ y BERNARDINA MUÑOZ SANCHEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que en reparto correspondió al Juez Séptimo de Familia de Cali, la parte actora entabló proceso ordinario contra los demandados señalados para que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Que la señora VIRGINIA MUÑOZ MARTINEZ es la dueña de todos y cada uno de los derechos que le fueron adjudicados a ISABEL MARTINEZ VIUDA DE MUÑOZ en la sucesión de MOISES MUÑOZ, al haberlos adquirido por la Escritura Pública número 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notaría de Dagua.
1.2. Que en consecuencia, queda sin valor alguno la adjudicación que de esos mismos derechos se hizo en la sucesión de ISABEL MARTINEZ VIUDA DE MUÑOZ, cuya partición fue aprobada por el Juez 7º. Civil del Circuito de Cali el 22 de noviembre de 1976.
1.4. Que la demandante VIRGINIA MUÑOZ MARTINEZ, en su carácter de hija, tiene derecho a la herencia del señor MOISES MUÑOZ MARTINEZ en concurrencia con los demandados AVELINO, JORGE, JOSE MANUEL, HERIBERTO, GENTIL y ROVIRA MUÑOZ MARTINEZ.
1.5. Que como consecuencia de las declaraciones 1ª. y 4ª., se ordene que la partición efectuada en el proceso de sucesión del señor MOISES MUÑOZ MARTINEZ, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1976, sea rehecha con intervención de la demandante, a fin de que se la haga partícipe en las adjudicaciones correspondientes a sus respectivos derechos, como subrogataria de la señora ISABEL MARTINEZ VIUDA DE MUÑOZ, cónyuge de Moisés Muñoz Martínez, y como hija de éste, con arreglo a las prescripciones legales.
1.6. Que se condene a cada uno de los demandados, por concepto de frutos del bien que recibieron en la partición, a pagar a la demandante la cuota que le corresponda, conforme lo dispone el artículo 1323 del C.C., a partir de la contestación de la demanda.
1.7. Que el bien inmueble de la sucesión del señor Moisés Muñoz Martínez es la finca rural denominada Santa Lucía, antes La Soledad, situada en la Vereda El Jordán, corregimiento de San Bernardo, municipio de Dagua, de una extensión superficiaria de 14 hectáreas 800 mts.2, con casa de habitación en mal estado, paredes de bahareque, pisos de madera y techo de tejas de barro, seis piezas pequeñas, cocina y un corredor que la rodea, sembrada de piña y yuca, unas pocas matas de plátano, pasto natural y rastrojo, con agua corriente, cuyos linderos indica en la demanda.
1.8 Que del bien señalado anteriormente, de un avalúo de $55.000.oo, le corresponden a la demandante, $27.830.oo, por haberse subrogado en los gananciales de Isabel Martínez viuda de Muñoz y por ser heredera en iguales condiciones, con derecho a heredar.
1.9 Que como consecuencia de las declaraciones 7ª. y 8ª., se condene a la demandada BERNARDINA MUÑOZ SANCHEZ a restituir o entregar a la demandante, lo que sobrepase el 49.4% del inmueble, es decir el 50.6% que equivale a $27.830.oo, al haber adquirido aquella, por escritura pública número 2084 del 10 de abril de 1991 de la Notaría 2ª. de Cali, los derechos de los otros demandados en el inmueble, con sus aumentos y frutos.
1.10 Que se ordene la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para lo cual se debe ordenar la expedición de las correspondientes copias.
2. Las pretensiones anteriores se fundan en los hechos que se resumen así:
2.1. El Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali mediante providencia del 1º. de diciembre de 1973 aprobó el trabajo de partición de los bienes de la sucesión del señor Moisés Muñoz Martínez, expediente protocolizado con la escritura pública número 2363 del 18 de junio de 1974 de la Notaría 3ª. de Cali.
2.2. En dicha partición se le adjudicó a la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz por su correspondiente hijuela por concepto de gananciales, un derecho por valor de $24.351,06, tomados de los $55.000.oo en que se avaluó la finca rural determinada en la pretensión séptima.
2.3. Por Escritura Pública número 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notaría de Dagua, la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz transfirió a título de venta en favor de Virginia Muñoz Martínez, todos los derechos y acciones que por gananciales o cualquier otro título le correspondieran o pudieran corresponder, en su condición de cónyuge sobreviviente en la sucesión de Moisés Muñoz Martínez.
2.4. Virginia Muñoz Martínez no concurrió a la sucesión de su padre Moisés Muñoz Martínez, ni como heredera, ni como subrogataria de los derechos que le correspondieran a su madre Isabel Martínez viuda de Muñoz, por lo que no se hizo ese reconocimiento.
2.5. La Escritura Pública número 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notaría de Dagua, por la que la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz transfiere a título de venta todos sus derechos y acciones en la sucesión de Moisés Muñoz Martínez a Virginia Muñoz Martínez fue impugnada por simulación, sin que así se haya declarado, ni en las instancias del proceso, ni en la casación.
2.6. Por la adquisición a que hace referencia la escritura pública 96 tantas veces mencionada, la adjudicación que se le hizo a la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz por su mitad de gananciales en la sucesión de Moisés Muñoz, le corresponde a la subrogataria Virginia Muñoz Martínez, e igualmente, por no haber concurrido la demandante como heredera de su padre Moisés Muñoz Martínez, no se le hizo partícipe de la herencia, representada en 24.352 acciones hecha la deducción por gastos que asciende a 3.148 acciones, correspondiéndole a cada uno de los siete herederos la cantidad de 3.478,85 acciones sobre el total de 55.000 en que se avaluó el inmueble.
2.7. Una vez reconocida como subrogataria de Isabel Martínez viuda de Muñoz en sus gananciales, y como heredera en la sucesión de Moisés Muñoz Martínez, los derechos de la demandante sobre el inmueble herencial ascienden a 27.829,91 acciones sobre el total de 55.000 acciones del avalúo.
2.8. Por ser la demandante Virginia Muñoz Martínez subrogataria de todos los derechos que le correspondieran a Isabel Martínez viuda de Muñoz en la sucesión de Moisés Muñoz Martínez, al liquidarse la causa sucesoral de aquella, se adjudicaron unos bienes que ya no eran suyos, lo que por sustracción de materia queda sin ningún valor.
2.9. Al no prosperar la demanda de simulación contra el contrato contenido en la escritura pública número 96 del 25 de febrero de 1966, se condenó en costas a los demandantes y para hacer ilusoria la pretensión y eludir su pago, se venden los derechos con que se aseguraba la obligación en dinero efectivo a Bernardina Muñoz Sánchez, sin que se sepa de dónde sacó tan elevada suma de dinero.
2.10. Encontrándose en cabeza de la demandada Bernardina Muñoz Sánchez, derechos de la demandante, aquella debe restituirlos, al igual que la parte correspondiente del inmueble que ocupa, junto con los frutos y aumentos.
3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados, quienes después de notificarse personalmente, la contestaron oportunamente, con excepción de Jorge Muñoz Martínez, quien guardó silencio. En dicha contestación se oponen a las pretensiones, estiman que los hechos deben probarse, solicitan pruebas y proponen las excepciones de fondo de prescripción de la acción de petición de herencia y extintiva de la pretensión restitutoria respecto de los derechos adquiridos por la demandante mediante la escritura pública número 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notaría de Dagua.
4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 18 de agosto de 1995 mediante la cual el Juzgado Séptimo (7º.) de Familia de Cali declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, negó las pretensiones contenidas en la demanda en virtud de haber operado la prescripción extintiva y condenó en costas a la parte demandante.
5. Apelado el fallo por la actora, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 8 de julio de 1996 confirmó el fallo del a quo, modificando el punto primero para determinar que la excepción de prescripción no beneficia al demandado Jorge Muñoz Martínez, y el punto segundo igualmente para determinar que prospera la acción de petición de herencia con respecto a este mismo demandado, para lo que deberá rehacerse el trabajo de partición en cuanto a lo que correspondiere a sus derechos. Así mismo, condena en costas a la apelante en un 60% y en un 40% al demandado Jorge Muñoz Martínez.
6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
Después de hacer un recuento del litigio, el Tribunal Superior de Cali, al no encontrar reparo alguno a los presupuestos procesales ni irregularidad capaz de invalidar la actuación, procedió a decidir de mérito, precisando que la demandante ejercitó, de una parte, la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del C.C., y por otro lado, la acción restitutoria del derecho, las cuales estudia por separado.
Respecto a la acción de petición de herencia el Tribunal indica que la demandante con esta acción pretende recuperar el 50% de los gananciales que le fueron adjudicados a su madre en la sucesión del cónyuge de esta última, que le habían sido cedidos por escritura pública número 96 del 25 de febrero de 1966 y que se deje sin valor la adjudicación de esos derechos en la sucesión de Isabel Martínez viuda de Muñoz, y además, que tiene derecho a la herencia de su padre Moisés Muñoz en concurrencia con los demandados Muñoz Martínez y en consecuencia la partición efectuada dentro de esa sucesión tiene que rehacerse.
A continuación el ad quem hace algunas precisiones legales sobre los requisitos esenciales para la viabilidad de esta acción, a saber: a) calidad de heredero del demandante, b) calidad de heredero del ocupante de la herencia, c) ocupación de los bienes herenciales por el demandado, presupuestos que se encuentran probados en el proceso.
Pasa entonces el Tribunal a estudiar la excepción de prescripción extintiva del derecho presentada por los demandados y que el a quo declaró probada, y al efecto cita los artículos 2512 y 2535 del C.C. y jurisprudencia de esta Corporación en la que se aclara cuándo empieza a contarse el término de prescripción para la acción de petición de herencia, e igualmente, que dicha prescripción debe proponerse como excepción y no como acción.
Considera que, como en este proceso los demandados Bernardina Muñoz Sánchez, Avelino, José Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Muñoz Martínez presentaron como excepción de fondo la de prescripción de la acción pretendida por la demandante Virginia Muñoz Martínez, teniendo en cuenta que el señor Moisés Muñoz Martínez, padre de la actora, falleció el 31 de julio de 1961, sin que ésta hubiera concurrido a la herencia dentro del término señalado en la ley, es decir que transcurrieron 32 años hasta la presentación de la demanda, el 27 de abril de 1993, es preciso establecer desde cuándo empieza a contarse el término de prescripción de la acción establecido por la ley.
Señala el Tribunal, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, que “sólo entonces a partir de la delación se pueden interponer acciones por parte de los asignatarios y se contabiliza el tiempo de prescripción”, por lo que, si el señor Moisés Muñoz murió el 31 de julio de 1961 y la demanda se notificó a los demandados entre el 13 de julio y el 5 de noviembre de 1993, ya había prescrito la acción de petición de herencia para la demandante, de conformidad con el artículo 1º. de la ley 50 de 1936.
Indica el ad quem que el término de prescripción de la acción de petición de herencia se empieza a contar generalmente desde la defunción del de cujus, por lo que la excepción se da desde cuando al demandante se le reconoció su calidad de heredero, y como la señora Virginia Muñoz Martínez acreditó su estado civil de hija legítima del causante, debe reiterarse que la acción impetrada está prescrita, por cuanto desde la fecha del fallecimiento de su padre, ocurrida el 31 de julio de 1961, hasta la fecha de la presentación de la demanda, 27 de abril de 1993, transcurrieron más de 20 años, sin que la actora hiciera valer su derecho.
Respecto a la cesión de los derechos que por gananciales le correspondían a la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz en la sucesión de Moisés Muñoz Martínez y que fueron transferidos a la demandante Virginia Muñoz Martínez por escritura pública # 96 del 25 de febrero de 1966, considera el Tribunal que corre la misma suerte de la cuota hereditaria de ésta, pues no los hizo valer en su condición de cesionaria en el proceso de sucesión de aquel que se adelantó ante el Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali y cuya partición se aprobó mediante sentencia del 1º. de diciembre de 1973, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el 31 de enero de 1974, y transcurrieron más de 20 años desde la fecha del otorgamiento de dicha escritura hasta la presentación de la demanda.
Indica el ad quem que la demandante fue reconocida como heredera en el proceso de sucesión de la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz, quien falleció el 19 de junio de 1974, juicio que se adelantó ante el Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali, que terminó con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 22 de noviembre de 1976, sin que la actora hiciera reclamo alguno en su calidad de cesionaria de los bienes gananciales de su señora madre, es decir, que la señora Virginia Muñoz Martínez no hizo valer en su oportunidad procesal, ni su calidad de heredera del causante Moisés Muñoz Martínez, ni su condición de cesionaria de los bienes gananciales de la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz en su condición de cónyuge sobreviviente, calidad que surgió desde la fecha de la muerte de su esposo, el 31 de julio de 1961, y como la cesión de esos bienes se efectuó el 25 de febrero de 1966, ha transcurrido el término de prescripción señalado en el artículo 1326 del C.C. para hacer valer sus derechos.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º. del artículo 590 del C. de P.C., la demandante pudo pedir, hasta antes de que se profiriera la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes de la sucesión del causante Moisés Muñoz Martínez, que se le reconociera como cesionaria de los gananciales de la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz, oportunidad procesal que dejó transcurrir en silencio.
En cuanto a la acción reivindicatoria impetrada para que se le restituyan a la actora los derechos que le fueron adjudicados a la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz y como heredera de su padre Moisés Muñoz Martínez por parte de la señora Bernardina Muñoz Sánchez, quien adquirió el inmueble herencial por escritura pública número 2084 del 10 de abril de 1991, en proporción del 50.6%, considera el Tribunal que al no prosperar la acción de petición de herencia, esta acción corre la misma suerte, por haberse propuesto oportunamente la excepción de prescripción extintiva con la unión de posesiones de que trata el artículo 778 del C.C. y además, por evidente sustracción de materia.
Por último analiza el ad quem los efectos de la prescripción frente al demandado Jorge Muñoz Martínez, quien no contestó la demanda y no la alegó en la oportunidad procesal correspondiente. Considera que de conformidad con el artículo 2513 del C.C., la prescripción, tanto la adquisitiva como la extintiva, no opera de pleno derecho sino que debe ser alegada para que sea reconocida, por lo que, para el caso en estudio, como no se trata de un litis consorcio necesario por pasivo, dado que se trata de coherederos que ocupan la herencia o cuota hereditaria, y siendo divisible la acción de petición de herencia en cuanto que a cada heredero le corresponderá por separado la cuota que la ley le asigne, y responderán también proporcionalmente, pues se mira como litigante separado a cada uno de los demandados con respecto al demandante, los actos que cada uno ejecute, ni benefician ni perjudican a los otros, y en consecuencia, la prescripción alegada por unos herederos demandados, no favorece al que no la propuso.
Concluye el Tribunal indicando que la decisión del a quo fue acertada en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, pero no respecto del demandado Jorge Muñoz Martínez, quien no la presentó, por lo cual modifica la sentencia de primera instancia para determinar que a este demandado no lo beneficia la excepción propuesta y que igualmente prospera la acción de petición de herencia frente a él, para lo cual deberá rehacerse la partición en cuanto a lo que corresponde a sus derechos.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte estudiará solamente el primero dada su prosperidad parcial.
PRIMER CARGO:
Ser la sentencia violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 2512, 2535, 2532, 2513, 1013, 1326, 1820, 1325, 778 del C.C. y 590 del C. de P.C., por indebida aplicación; y por falta de aplicación de los artículos 2538, 2533 numeral 1º., 766, 2529, 2528, 665 del C.C. y 1º. de la Ley 50 de 1936.
Para sustentar el cargo el censor indica que al ser considerado el derecho de herencia como un derecho real, de conformidad con el inciso 2º. del artículo 665 del C.C., que recae sobre la universalidad jurídica constituída por el conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante, este derecho existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el que recae y por lo tanto, las acciones que lo protegen son indefinidas y por regla general el heredero puede reclamar un derecho hereditario en cualquier momento, sin importar el tiempo transcurrido, con la única condición de que al instante de su reclamación “aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario”.
Agrega el recurrente que las limitaciones a este principio son: a) la ausencia del derecho hereditario que se dice reclamado, lo que sucede cuando no se es heredero del causante, en los casos de caducidad del derecho según el artículo 10º. de la Ley 75 de 1968, o cuando se ha dispuesto voluntariamente del mismo; y b) cuando éste se extingue por prescripción, lo que acontece no por el solo transcurso del tiempo, sino cuando un tercero, poseedor material hereditario lo prescribe de manera ordinaria o extraordinaria, pues en ese evento, el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultáneamente y en forma correlativa, se extingue para el anterior heredero. Por otra parte, el derecho de herencia también se adquiere por prescripción ordinaria o extraordinaria, si el heredero aparente fuere poseedor material hereditario irregular o regular, por veinte o diez años según el caso, sin que el verdadero dueño hubiera ejercido con éxito la acción de petición de herencia para reclamar la restitución de ese derecho, por lo tanto, solamente en el momento en que ese tercero adquiera por prescripción el derecho hereditario, se extingue por el mismo modo el derecho hereditario y la acción correspondiente, para el verdadero heredero.
Luego de transcribir los artículos 2512, 2535 y 665 del C.C., indica el casacionista que el Tribunal los aplicó mal “al reconocer como extinta por prescripción la acción de petición de herencia por el mero transcurso del tiempo de su no ejercicio de veinte años, cuando ello sólo opera cuando el heredero aparente o putativo se encuentra ocupando la herencia”, sin distinguir si los demandados eran terceros o herederos aparentes, ni tener en cuenta que estaba frente a una acumulación de pretensiones y por cuanto, por ser varios los demandados, debía distinguirse las acciones defensivas que eran válidas para cada uno de ellos.
Considera el recurrente que a la demandada BERNARDINA MUÑOZ SANCHEZ, por ser un tercero ante la herencia, no le era suficiente para enervar la pretensión de la demanda, la sola excepción de prescripción extintiva de la acción, sino que requería de la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, con mayor razón al haber adquirido derechos ajenos, por ser válida la escritura pública número 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notaría de Dagua.
Agrega el censor que al no haber concurrido la demandante a la sucesión de su padre, ni como heredera, ni como subrogataria de los derechos de su madre en la mitad de gananciales, sus derechos en dicha sucesión prescriben por el solo transcurso del tiempo, al encontrarse ocupada la herencia por los herederos putativos, pero en ningún caso para la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz, como mera poseedora material en la sucesión por haber enajenado sus gananciales en favor de la actora por escritura pública número 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notaría de Dagua y además por no ser heredera ni siquiera aparente, sino cónyuge sobreviviente, “de donde entonces los derechos que provienen de ésta tercera, derecho de posesión material sobre el bien sucesoral, sin (sic) son objeto de la doble prescripción extintiva y adquisitiva”.
En sentir del recurrente, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 2538 y 2533 del C.C., los que transcribe, por cuanto la herencia es un derecho real, y para que se extinga por prescripción ha debido formularse la correspondiente reconvención que hubiera permitido la validez de la declaración de las excepciones de mérito propuestas, y por lo tanto, de no haber incurrido en este error, hubiera prosperado la pretensión sobre la redistribución de la herencia de Moisés Muñoz Martínez con la participación de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Como se anotó anteriormente al señalar los fundamentos de la sentencia del Tribunal, éste consideró que la actora por una parte ejerció la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del C.C., y por otra, la reivindicatoria frente a Bernardina Muñoz Sánchez para que esta última le restituyera el 50.6% del inmueble determinado en el libelo, pretensiones que, estudiadas por separado, fueron denegadas por el ad quem al considerar que la primera está prescrita dado que desde la fecha del fallecimiento del señor Moisés Muñoz Martínez, ocurrido el 31 de julio de 1961, hasta la presentación de la demanda, el 27 de abril de 1993, habían transcurrido más de veinte años sin que la demandante hiciera valer su derecho como heredera de su padre; respecto a la cesión de los derechos que por gananciales le correspondían a la madre de la actora, Isabel Martínez de Muñoz, efectuada por escritura pública número 96 de 25 de febrero de 1966, como la cesionaria, aquí demandante, no la hizo valer en el proceso de sucesión respectivo, también la consideró prescrita. En relación con la acción reivindicatoria indicó el Tribunal que al no prosperar la petición de herencia, aquella también debía ser desestimada por sustracción de materia y por cuanto los demandados, con excepción de Jorge Muñoz Martínez, propusieron la excepción de prescripción extintiva del dominio con la unión de posesiones señalada en el artículo 778 del C.C.
A su vez el recurrente en el cargo en estudio considera que el ad quem aplicó mal los artículos 2512, 2535 y 665 del C.C. al declarar la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia por el mero transcurso del tiempo sin que se hubiera ejercido el derecho por parte de la demandante, cuando esta prescripción solamente opera si el heredero aparente o putativo ocupa la herencia, porque si es un tercero el que la está ocupando, aquella solamente se consuma cuando se adquiere por el tercero el derecho de herencia por usucapión de manera simultánea, pero que en el presente caso el Tribunal no distinguió si los demandados eran herederos o terceros y que se trataba de una acumulación de pretensiones. Agrega que por ser la herencia un derecho real, el ad quem dejó de aplicar los artículos 2538 y 2533 ib. al declarar la prescripción extintiva sin que se hubiera presentado demanda de reconvención, con la que, una vez declarada, haría válidas las excepciones propuestas.
Como lo ha reiterado la Corte, el heredero, para la defensa de sus intereses cuenta principalmente con las acciones de petición de herencia y reivindicatoria. La primera, la debe plantear frente a quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios. La segunda, la reivindicatoria, va enderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos, estén en posesión de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia. Por lo tanto, la legitimación en la causa por pasiva en la petición de herencia, le corresponde al heredero aparente o putativo, y en cambio, en la reivindicación, el pasivamente legitimado es el tercero en su condición de poseedor.
Sobre este particular dijo esta Corporación: “Con todo, la de petición de herencia no es la única acción que la ley confiere al heredero para defender sus derechos como tal. Al lado de ella, ‘también’ lo autoriza para ejercer, de manera específica, ‘la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos’ (art. 1325 del C.C.). Como se ve, en este caso, el sujeto activo sigue siendo el heredero, pero cambia el sujeto pasivo, que ya no es quién ocupa, tiene o pretende los bienes hereditarios aduciendo ser heredero o excediéndose en su derecho como tal, sino que se dirige contra ‘terceros’ a quienes ‘hayan pasado’ los bienes, tiene por fundamento el atributo de persecución que sobre ellos está autorizado a ejercer el heredero como señor y dueño de la herencia sobre bienes singulares que pertenecen a ella, aunque se hayan transmitido a terceros”. 1
La acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio, con una configuración especial en tanto tiende a proteger los derechos subjetivos hereditarios de los que aquellos son titulares, y cuya finalidad esencial es la de evitar que otra persona, aduciendo supuestos derechos de la misma índole pero incompatibles, de modo indebido retenga la herencia en todo o en parte.
En relación con la prescripción de esta acción esta Corporación ha sostenido y ahora lo reitera que: “…para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión.
“1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho. (…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativamente también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero”.2 Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia.
De conformidad con lo anterior, quien en su calidad de demandado en esta acción esgrima en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, debe establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción extintiva del derecho del demandante, y así lo ha sostenido la Corte de vieja data cuando dijo: “Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho”.3
En el presente caso, la parte pasiva, conformada por los hermanos de la actora, exceptuando a Jorge Muñoz Martínez, y Bernardina Muñoz Sánchez, en su calidad de herederos de sus padres los primeros, y como tercera poseedora por ser adquirente de las cuotas herenciales la última, al contestar la demanda, como medio de defensa contemplado en la legislación civil, presentaron no solamente la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia sino también la prescripción extintiva de la acción restitutoria respecto de los derechos adquiridos por medio de la escritura pública número 96 del 25 de febrero de 1966, las que el juez a quo declaró probadas, decisión confirmada por el ad quem en la sentencia impugnada.
En la especie que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que el bien inmueble materia del litigio fue usufructuado por el causante Moisés Muñoz y a su muerte transferido a su cónyuge e hijos con excepción de la actora, quien no se hizo parte en la sucesión. Posteriormente, al fallecer la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz, se trasladaron sus derechos a todos los hijos, quienes, exceptuando a la demandante y a Jorge Muñoz, vendieron su parte a Avelino Muñoz, quien lo enajenó en favor de Bernardina Muñoz, actual poseedora.
Al proceso de sucesión del señor Moisés Muñoz, la señora Isabel Martínez de Muñoz concurrió en su calidad de cónyuge sobreviviente, sin hacer ninguna manifestación sobre la venta de sus derechos o gananciales, como tampoco que obraba a nombre o representación de la actora como cesionaria de ellos. Así mismo, posteriormente, cuando se adelantó la sucesión de su madre, la demandante aceptó sin objeciones la partición y la adjudicación de los bienes de la herencia sin oponer su título de adquisición ni reclamar la parte de la herencia que le correspondía como heredera de su padre.
De lo expuesto anteriormente concluye la Corte que las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda no pueden prosperar, pues como lo acepta la misma actora y se observa en el expediente, durante el desarrollo del proceso de sucesión de la señora Isabel Martínez de Muñoz, la demandante nunca manifestó ser propietaria de los bienes herenciales en virtud de la cesión efectuada, ni presentó objeción alguna a la partición y adjudicación de dichos bienes, y por consiguiente, desde el día 25 de febrero de 1966, fecha en que se otorgó la escritura pública número 96 de la Notaría Unica de Dagua por la cual la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz cedió a favor de la actora los derechos que por concepto de gananciales le pudieren corresponder en la sucesión de su cónyuge Moisés Muñoz, hasta la fecha de la presentación de la demanda, 27 de abril de 1993, transcurrieron más de veinte años, tiempo durante el cual la compradora hubiera podido hacer valer sus derechos.
En relación con este punto, la Corte ha señalado: “Sabido es que el cesionario de derechos hereditarios propiamente tales carece de título traslaticio de dominio sobre bienes específicos, y que solamente llegaría a adquirirlo por el modo de la sucesión al serle adjudicados en la partición, si intervino en el juicio mortuorio. Si no participó en él y por tal razón la adjudicación se hizo al cedente, hay que tener a éste como dueño de lo que se le adjudica mientras la partición no se desvirtúe en legal forma. ‘El dominio de la especie adjudicada -ha dicho la Corte- lo adquiere (el cedente) por el registro de la respectiva hijuela; y al comprador cesionario no podrá considerársele dueño de esas especies sin que presente un título traslaticio de dominio de ellas’. Cuando se trata de la cesión del derecho real de herencia, si el cesionario no se hace presente en la causa mortuoria, los bienes adjudicados a su cedente quedan radicados en cabeza de éste y no de aquel, sin que pueda decirse entonces que esa adjudicación debe entenderse hecha en favor del cesionario”. 4
Cosa distinta sucede en relación con la acción de petición de herencia respecto de la sucesión de su padre Moisés Muñoz Martínez, pues como se señaló anteriormente, solamente opera la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia cuando un tercero a su vez lo ha adquirido por prescripción adquisitiva mediante la ocupación de la herencia por el tiempo establecido en la ley y este lapso de tiempo empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente asume la posesión de los bienes hereditarios, que para este evento es el 1º. de diciembre de 1973, cuando se profirió la sentencia aprobatoria de la partición por el Juzgado7o. Civil del Circuito de Cali, único dato existente en el expediente a este respecto.
En el sub lite se observa que a los demandados Jorge, Avelino, José Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Muñoz Martínez les fueron adjudicados los bienes de la herencia de su padre Moisés Muñoz Martínez mediante sentencia aprobatoria de la partición proferida por el Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali el 1º. de diciembre de 1973, fecha desde la cual empieza a correr el término de prescripción de la acción de petición de herencia para la demandante Virginia Muñoz Martínez, cumpliéndose los veinte años el 1º. de diciembre de 1993, por lo que, al momento de la presentación de la demanda, 27 de abril de 1993 (fl. 67 vta. cd. 1), e inclusive de la notificación a cada uno de los demandados, diligencias que se cumplieron entre el 13 de julio y el 9 de noviembre de 1993, no había prescrito dicha acción.
Teniendo en cuenta lo expuesto y lo establecido en el artículo 1321 del C.C., al heredero legítimo le son inoponibles los actos realizados por el heredero putativo en relación con los bienes de la herencia, es decir que estos actos no tienen ninguna fuerza vinculante frente a él, y en tal virtud, si se hubieren efectuado enajenaciones de cosas hereditarias susceptibles de reivindicación, este heredero legítimo tiene derecho a impetrar la acción reivindicatoria contra los terceros que se hallen en posesión de tales cosas, siempre que no hayan sido prescritas por éstos.
Además, si, como sucede en este caso, el conflicto se suscita entre un heredero legítimo y varios coherederos concurrentes igualmente legítimos, el demandante tendría derecho a que se le adjudique la herencia en la cuota que le corresponda de conformidad con la ley, es decir, que se le reconozca su derecho en la universalidad de los bienes herenciales y a que en consecuencia se verifique la partición de los bienes relictos entre demandante y demandados con arreglo a la ley, y que le sean entregados por estos últimos, con sus respectivos frutos los que le sean adjudicados en pago de su cuota en la nueva partición, por cuanto la adjudicación del patrimonio herencial realizada con prescindencia de la actora le es inoponible y por lo tanto tiene legitimación para solicitar que se verifique nuevamente la partición de la herencia con su intervención, dado que, como lo ha dicho la Corte en forma por demás reiterada: “…cuando la acción de petición de herencia se traba entre coherederos, su finalidad específica no es la de que al accionante, desalojado de la posesión de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellos o cuotas pro indiviso de esas cosas singulares, apedazándose así la composición de la hijuela a que tiene derecho y producción de este mismo resultado en la estructura de las hijuelas de los demás. Sino que, en tal caso, el término de la acción es el de que al peticionario se le satisfaga, con ajuste a los preceptos rectores de la materia, su participación en la herencia sin perjuicio de los derechos de los demás herederos, resultado integral a que sólo podría llegarse mediante un acto de partición celebrado con la presencia de todos los interesados y consentido por estos o aprobado por el juez”.5
Las razones expuestas son suficientes en consecuencia, para casar el fallo, pues se halla debidamente acreditado que la demandante es hija legítima de Moisés Muñoz Martínez, en cuya sucesión, adelantada ante el Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali, no intervino como heredera y en donde se reconocieron como tales, en su calidad de hijos legítimos, a Avelino, Jorge, Heriberto, José Manuel, Gentil y Rovira Muñoz Martínez y en la que se inventarió como único activo de la misma el derecho de dominio y posesión que tenía el causante sobre el predio Santa Lucía, antes La Soledad, ubicado en la vereda El Jordán, corregimiento de San Bernardo del municipio de Dagua (Valle), con extensión aproximada de 14 hectáreas 800 mts.2, el que fue avaluado dentro de la mortuoria en $55.000.oo y distribuido así: una hijuela para el heredero Avelino Muñoz Martínez que incluye su herencia y la cuota de gastos, una hijuela conjunta para los herederos Jorge, José Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Muñoz Martínez, y una hijuela para la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz por concepto de gananciales. En esa forma fue aprobada la partición y protocolizada en la escritura 2362 del 18 de junio de 1974 de la Notaría 3ª. de Cali.
Por lo tanto debe casarse el fallo en lo concerniente a la acción de petición de herencia respecto de los demandados Avelino, José Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Muñoz Martínez, y se mantendrá en lo que concierne a la prosperidad de la petición de herencia en relación con el demandado Jorge Muñoz Martínez, saliendo avante en consecuencia la petición de herencia frente a todos los demandados.
Como se indicó en las consideraciones anteriormente expuestas, la demandante solicitó en el libelo que se le reconocieran sus derechos como heredera de su padre Moisés Muñoz Martínez y como cesionaria de los gananciales adquiridos de la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz por escritura pública número 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notaría Unica de Dagua.
El quiebre de la sentencia del Tribunal será parcial, por cuanto no prosperaron, por encontrarse prescritas, las peticiones 1ª., 2ª. y 3ª. de la demanda relativas a la cesión de gananciales, salvo en lo referente a Jorge Muñoz Martínez. En consecuencia el fallo recurrido en casación se mantiene en lo que concierne con éste demandado en cuanto dicha providencia determinó que “la excepción de prescripción no beneficia al demandado JORGE MUÑOZ MARTINEZ”.
Las razones que se dejaron expuestas para despachar el cargo, en las que se consideró que prosperaba la acción de petición de herencia, pero no las peticiones relacionadas con la cesión de gananciales, sirven de motivo a la decisión que dictará la Corte como fallador de instancia, en reemplazo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7º. de Familia de Cali, la que se confirmará en cuanto declara probada la excepción de prescripción respecto a las peticiones relativas a la cesión de gananciales, salvo frente al demandado Jorge Muñoz Martínez y por lo tanto se negarán las pretensiones contenidas en los numerales 1º., 2º. y 3º. de la demanda, y se revocará en lo referente a la acción de petición de herencia.
Se encuentra igualmente acreditado en el proceso, sin que hubiere sido controvertido, que José Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Muñoz Martínez vendieron a Avelino Muñoz Martínez las correspondientes parcelas que les habían correspondido, tanto en la sucesión de su padre, como de la señora Isabel Martínez de Muñoz, y que este último igualmente las enajenó junto con la suya, a favor de la demandada Bernardina Muñoz Sánchez, quien es la actual poseedora.
No hay duda entonces que la actora está facultada para reclamar la porción que le corresponde en la herencia de su padre, lo mismo que para pedir la reivindicación de los bienes actualmente ocupados por la señora Bernardina Muñoz Sánchez, y solicitar que se rehaga la partición, a fin de hacer efectivo su derecho sobre el acervo hereditario reconocido por la ley.
También como consecuencia de la prosperidad parcial de la demanda se ordenará rehacer el trabajo de partición efectuado en la sucesión de Moisés Muñoz Martínez con participación de todos los herederos allí reconocidos y de la demandante e igualmente se ordenará que Jorge Muñoz Martínez y Bernardina Muñoz Sánchez, únicos poseedores actuales de los bienes de la sucesión, restituyan para la masa herencial del causante citado, los bienes adquiridos por adjudicación en la sucesión de su padre, el primero, y por compra a Avelino Muñoz Martínez, la segunda.
Por lo demás, como ya se había advertido, en relación con el demandado JORGE MUÑOZ MARTINEZ también se acogerá la pretensión relativa a la cesión de gananciales a que alude la escritura pública número 96 de 25 de febrero de 1966, por cuanto éste no interpuso, como si lo hicieron los restantes demandados, la excepción de prescripción respecto de la misma; y toda vez que en este proceso se desvirtuó en legal forma la partición efectuada en la mortuoria de ISABEL MARTINEZ VDA. DE MUÑOZ en tanto quedó establecido que allí se adjudicó lo que dicha causante ya había transmitido previamente a la demandante.
Respecto a los frutos, si bien es cierto que en el memorial sustentatorio del recurso de apelación, el recurrente se refirió a ellos solicitando que le fueren pagados a la demandante según la estimación efectuada por la demandada Bernardina Muñoz Sánchez, como éstos también deber ser reintegrados a la masa herencial de Moisés Muñoz Martínez, es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la partición que deberán tasarse y valorarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el 8 de julio de 1996 en el proceso ordinario de petición de herencia incoado por VIRGINIA MUÑOZ MARTINEZ contra AVELINO, JORGE, JOSE MANUEL, HERIBERTO, GENTIL y ROVIRA MUÑOZ MARTINEZ, la sucesión de ISABEL MARTINEZ VIUDA DE MUÑOZ y BERNARDINA MUÑOZ SANCHEZ, y actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de agosto de 1995 proferida por el Juzgado 7º. de Familia de Cali, en lo atinente a la prescripción de las pretensiones contenidas en los numerales 1º., 2º. y 3º. de la demanda frente a los demandados Avelino, José Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Muñoz Martínez y Bernardina Muñoz Sánchez.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la acción impetrada en relación con los gananciales adquiridos por la escritura pública número 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notaría de Dagua frente al demandado JORGE MUÑOZ MARTINEZ.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados Avelino, José Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Muñoz Martínez y Bernardina Muñoz Sánchez, respecto a la acción de petición de herencia incoada por la demandante en relación con los bienes de la sucesión de su padre Moisés Muñoz Martínez, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad de la acción de petición de herencia frente al demandado Jorge Muñoz Martínez.
QUINTO: DECLARAR que la demandante VIRGINIA MUÑOZ MARTINEZ tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde como adquirente de los gananciales de la señora Isabel Martínez viuda de Muñoz en la parte que le fue adjudicada a Jorge Muñoz Martínez.
SEXTO: DECLARAR que la demandante VIRGINIA MUÑOZ MARTINEZ tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde como heredera en la sucesión intestada de su padre Moisés Muñoz Martínez, abierta y radicada ante el Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali, en concurrencia con los demás herederos del causante allí reconocidos, derecho que se concretará dentro del correspondiente proceso de sucesión, según la reforma a la partición que se ordenará llevar a cabo.
SEPTIMO: ORDENAR en consecuencia, que la partición efectuada en el proceso de sucesión de Moisés Muñoz Martínez, aprobada por sentencia de 1º. de diciembre de 1973, protocolizada mediante escritura pública número 2362 del 18 de junio de 1974 de la Notaría 3ª. de Cali y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad el día 31 de enero de 1974 al folio de matrícula inmobiliaria número 370-0011420, sea rehecha con la intervención de la demandante Virginia Muñoz Martínez, a fin de que en armonía con lo dispuesto en los dos ordinales anteriores, se hagan las adjudicaciones correspondientes, tanto de los gananciales como de la herencia, con arreglo a las prescripciones legales.
OCTAVO: CONDENAR a los demandados JORGE MUÑOZ MARTINEZ y BERNARDINA MUÑOZ SANCHEZ a restituir, para la masa herencial de la sucesión de MOISES MUÑOZ MARTINEZ los bienes adquiridos, el primero, en virtud de la adjudicación efectuada en la sucesión del causante, y la segunda por la enajenación hecha en su favor por Avelino Muñoz Martínez por escritura pública número 2084 del 10 de abril de 1991 de la Notaría 2ª. de Cali.
NOVENO: CONDENAR a la parte demandada a las costas del proceso. Tásense por quien corresponda. Sin costas en el recurso de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Cas. Civil. Sent. 111 de 30 de julio de 1994. G.J. Tomo CCXXV, pág. 222.
2 Cas. Civil. Sent. de 5 de junio de 1996. G.J. Tomo CCXL, pág. 785.
3 G.J. Tomo CXV, pág. 78.
4 Cas. Civil. Sent. de 9 de septiembre de 1970, sin publicar.
5 Cas. Civil. Sent. de 16 de diciembre de 1969. G.J. Tomo CXXXII, pág. 262.