CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6436
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes PEDRO NEL ANDRADE CALDERON en su propio nombre y en el de sus hijas MARTA HELENA y ROSANA CECILIA ANDRADE FUENTES, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellos iniciado contra la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA., ISRAEL RAMIREZ MARTINEZ, GUSTAVO RAMOS ARJONA, COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO COOMUALTOSURE, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ y ESPERANZA GRISALES.
A N T E C E D E N T E S:
1. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, los actores mencionados, por conducto de apoderado, llamaron a proceso ordinario a los demandados asimismo indicados a efectos de que mediante sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones.
“1. A) Se declare que los demandados son responsables, civilmente de los daños y perjuicios, tanto de orden material como moral causados a mis mandantes por la muerte del menor GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES.
B) En subsidio de lo anterior, se declare que alguno o alguno de los demandados en forma divisible o individual, son civilmente responsables de los daños y perjuicios tanto de orden material como de orden moral causados a mi mandante por la muerte el (sic) menor GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a los demandados civilmente responsables, al pago de la correspondiente indemnización monetaria por los daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente en una cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) y por los morales causados a mis mandantes en una cuantía de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,oo) sujetos a tasación judicial o arbitrio judicial.
3. Condénese en costas del presente proceso a los demandados responsables”
Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
El 24 de marzo de 1992, aproximadamente a la 1:00 p.m., el menor GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES, como estudiante de sexto grado del colegio Inocencio Chincá de Ibagué, perteneciente a la COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO COOMUALTOSURE, se dirigía de ese colegio a su casa en el bus asignado para este fin por el centro educativo, de placas WT 5040 afiliado a Coltran, conducido por Miguel Rincón, de propiedad de GUSTAVO RAMOS ARJONA. Hace notar la demanda que, contrario a lo usual, ese día se omitió en el bus la vigilancia de los menores por parte de un profesor, y así, durante el recorrido el menor JUAN CARLOS RAMIREZ GRISALES imprudentemente empujó a GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES, con el automotor en marcha y su puerta trasera abierta, de lo cual resultó que éste cayó al pavimento de la vía, “sufriendo una herida abierta en el mentón y escoriaciones en diferentes partes de sus brazos”, las que fueron tratadas por el Dr. Francisco Pérez y la enfermera Mariela Cruz, en la Clínica del Rosario, adonde el menor fue llevado por María Eva Andrade Pedroza y remitido por Urgencias a eso de la 1:30 p.m.. Allí se le practicaron los primeros auxilios del caso, con sutura del maxilar inferior, toma de radiografías de cráneo y región mentoniana, que arrojó como diagnóstico una luxación o arqueo de la articulación temporo-maxiliar derecha. El médico además, “le realizó una valoración clínica general, todo lo cual llevó a establecer que el menor se encontraba en buenas condiciones de salud, no sin advertirles a sus padres que debían someterlo a una intervención quirúrgica sencilla más por estética que por necesitarlo de urgencia”.
Fue entonces remitido el menor a la Clínica Tolima, “donde tiene su sede la demandada SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA, lo que sucedió a eso de las 4:45 p.m.” del mismo día 24 de marzo de 1992, previos los trámites administrativos. Allí mostró el menor buen ánimo y deseos de ser intervenido prontamente; “se bañó por sus propios medios y en la mañana se asomó a la ventana o balcón dando a entender que se encontraba en buenas condiciones de salud”.
A las 8:40 a.m. del 25 de marzo ingresó a la sala de cirugía en camilla, pero ya a eso de las 12:00 m y ante la falta de noticias sobre los resultados de la intervención el padre demandante y su actual esposa indagaron por el menor sin obtener razón o explicación del médico que lo intervino, el Dr. ISRAEL RAMIREZ MARTINEZ; sólo el anestesiólogo Doctor Gerardo Martínez se atrevió a darles la noticia del fallecimiento del menor, por paro cardiaco sin especificar mayores detalles. Así se indicó además en la historia clínica del menor -obtenida como prueba anticipada-, “lo que da a pensar que fue un descuido por parte del personal de la Clínica Tolima o bien en el suministro de la anestesia, o bien en la preparación pre-operatoria o en el cuidado post-operatorio del paciente, o bien en cualquier otro aspecto médico-técnico-científico “.
La Clínica Tolima (SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA.) omitió requisitos fundamentales preoperatorios como son diferentes exámenes que debieron practicarle al menor (glicemia, parcial de orina, bun y creatinina, coagulación, radiografía del tórax, electrocardiogramas).
Se aprecia entonces, concluye la demanda en sus hechos, una “falla incontraendo (sic) esto es en la prestación del servicio”, traducida en la negligencia, impericia o imprudencia, o falta de vigilancia que ocasionaron la muerte del menor, que ocasionó perjuicios a los demandantes. Se agrega que al resarcimiento de esos daños se encuentran obligados los propietarios del colegio bajo cuyo cuidado se encontraba el menor fallecido, ”pues debieron cuidarlo hasta colocarlo en manos de sus padres de regreso a su casa”. Y al dueño del vehículo se le hace extensiva dicha responsabilidad contractual con el compromiso adquirido de transportar los alumnos de ese colegio. Pero también los padres del menor que empujó a GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES, es decir CARLOS HUMBERTO RAMIREZ y ESPERANZA GRISALES deben responder por los hechos de su hijo.
Se dice finalmente que el menor, para la época de su deceso, cursaba sexto grado, contaba con doce años de edad, ocupaba el quinto puesto en el curso y sus padres habían invertido en su educación las sumas que la demanda se encarga de relacionar. Y se agrega que el padre sufragó los gastos hospitalarios de lo cual dan cuenta los recibos que aporta.
2. Luego de admitida y notificada la demanda, de ella dieron contestación así los demandados: CARLOS RAMIREZ PEÑUELA y ESPERANZA GRISALES CASTILLO (padres del menor que supuestamente empujó a GABRIEL FERNANDO) se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción que denominaron “inculpabilidad del menor” (su hijo). La COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO COOMUALTOSURE, también se opuso, con la formulación de estas excepciones: fuerza mayor o caso fortuito y hecho de un tercero. La SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA (propietaria de la Clínica Tolima) e ISRAEL RAMIREZ (médico) se opusieron, por separado, a las pretensiones sin formular expresamente ninguna excepción. Y GUSTAVO RAMOS ARJONA (propietario del bus) contestó extemporáneamente la demanda.
La primera instancia concluyó con sentencia en la que se declaró civil y solidariamente responsables a la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA, al Dr. ISRAEL RAMIREZ MARTINEZ y a GUSTAVO RAMOS ARJONA “de los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante Pedro Nel Andrade Calderón y sus menores hijas Martha Elena y Rosana Cecilia Andrade Fuentes, por el deceso del menor Gabriel Fernando Andrade Fuentes”, condenándolos, por tanto, a pagar por daño material la suma de $270.430,oo (gastos funerarios) y $5.000.000,oo para cada demandante, por daños morales. Absolvió el juez a quo a los demandados COOMUATOLSURE y a CARLOS RAMIREZ PEÑUELA y ESPERANZA GRISALES CASTILLO.
Los demandados condenados y la parte actora formularon contra la anterior decisión recurso de apelación; los primeros, en procura de obtener la absolución y los demandantes con el fin de aumentar tanto la cuantía del daño material como la del daño moral determinados por el a quo, pero guardaron estos silencio en cuanto a la exoneración de los otros demandados.
El Tribunal, al resolver la alzada, decidió revocar la declaratoria de responsabilidad civil imputada a la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA, ISRAEL RAMIREZ MARTINEZ y GUSTAVO RAMOS ARJONA y las condenas impuestas. Así mismo confirmó la absolución de los demandados COOMUATOLSURE, CARLOS RAMIREZ PEÑUELA y ESPERANZA GRISALES CASTILLO, y condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias en un 50%, por lo cual esta última interpuso el recurso de casación que ahora se decide.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Resume el Tribunal la actuación surtida desde la demanda hasta la sentencia de primera instancia, luego de lo cual sitúa las pretensiones de la parte actora en las responsabilidades civiles contractual y extracontractual a cargo de los demandados por los perjuicios ocasionados por la muerte del menor GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES; sin embargo, acota que como los demandantes no apelaron la exoneración de responsabilidad con que favoreció el juez a quo a COOMUATOLSURE y a CARLOS RAMIREZ PEÑUELA y ESPERANZA GRISALES CASTILLO, este tema queda por fuera de la apelación.
A continuación se muestra de acuerdo con la apreciación del juzgado de primera instancia en relación con la falta de técnica de la demanda, sin que se configure una “falta de demanda en forma” que impida un pronunciamiento de fondo. Y advierte también que la culpa como elemento configurativo de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, “las más de las veces debe probarse y excepcionalmente presumirse”.
Con estas bases desciende al asunto sometido a su decisión, comenzando por la situación de la demandada SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA., propietaria de la Clínica Tolima donde murió el menor. Recuerda las razones del juez a quo para condenar a esta demandada, centradas en los siguientes tres puntos: a) que los actores están legitimados para demandar por el hecho de que la Clínica Tolima hubiese recibido al menor en orden a proporcionarle la atención correspondiente y específica, diferente de la atención médica y quirúrgica que les correspondía a los profesionales que lo intervinieron; b) que la entidad propietaria de la Clínica debe responder por ese solo hecho y por haber ocurrido allí la muerte del menor después de la operación “por lo que al demandante no le corresponde ameritar la culpa de tal centro asistencial, dado que lo acontecido allí cabe bajo el radio de acción del artículo 2356 del Código Civil”; c) que hubo “falla del servicio de la Clínica en la prestación del servicio.
Frente a estos argumentos expresa el fallador ad quem estos otros que se erigen como “circunstancias favorables al ente demandado”: a) que la anestesia y la operación al menor no fueron contratadas con la Clínica sino por los familiares del menor con los respectivos especialistas. La Clínica, dice el Tribunal, “tan solo facilitó sus instalaciones propias para el desarrollo de la intervención que llevó a cabo el cirujano RAMIREZ y el anestesiólogo MARTINEZ, éste último contratado a su vez por aquél”, aserto que respalda en el testimonio del gerente de la Clínica, del cual reproduce apartes. b) la anterior prueba no fue desvirtuada; antes bien se encuentra corroborada con los testimonios del cirujano y su anestesista, el primero porque en ningún momento le endilga defectos a la asistencia del centro hospitalario como significativos de incuria y el segundo porque hace énfasis en el esmero con el cual preparó al joven para su intervención, dichos que el tribunal interpreta, para despejar toda sospecha de duda en ellos, indicando que “los declarantes se refieren más que a sus intervenciones profesionales es a la buena calidad de los servicios de la clínica”. c) la anterior digresión “de tipo objetivo y práctico, indica que no existe relación de causalidad entre los servicios que prestara la clínica” y el deceso del menor, apreciación que proviene del análisis del dictamen técnico realizado por el Departamento de Anestesiología de la Escuela de Medicina de la Universidad Javeriana y del texto del acta de la diligencia de autopsia practicada al cadáver del menor, de los cuales no se desprende que el deceso hubiese acaecido a consecuencia de culpa del personal paramédico adscrito a la Clínica, por deficiencia en sus instalaciones o por falla y defectos de su instrumental. Recuerda el Tribunal que el protocolo de necropsia indica que “…’no es posible establecer la causa de la muerte del menor Andrade’…” y el dictamen de la Universidad Javeriana que “…’no se omitieron exámenes fundamentales o necesarios antes de la intervención quirúrgica’ y no se presentaron fallas en los periodos pre-operatorios, interoperatorio y post-operatorio… máxime que el mismo experticio advierte que el joven no fue sobredosificado en la anestesia”.
En cuanto a la pretensión de responsabilidad del médico cirujano ISRAEL RAMIREZ, indica el Tribunal que éste concertó con el padre del menor la clase de cirugía que se debía practicar para prevenir en el menor posteriores problemas de estética, masticación y respiración. Recuerda los alegatos de la defensa y los argumentos del a quo para endilgarle responsabilidad al médico (para el juez a quo la sencillez de la operación hizo que los médicos y paramédicos actuaran muy a la ligera y no observa prueba de la diligencia y cuidado del médico), luego de lo cual, y con apoyo en doctrina y jurisprudencia nacionales que predican que la culpa del médico no se presume, tanto porque su obligación es de medios y no de resultado y lo aleatorio de su actividad impide presumirla como porque al médico le son aplicables los artículos 2144 y 2184 del Código Civil, se pregunta el Tribunal si el médico debe responder por la muerte del menor, acaecida en la etapa subsiguiente a la operación, por paro cardiorrespiratorio. Recuerda entonces el dictamen médico legal, al que critica por “no contener la contundencia necesaria respecto del punto central de la controversia puesto que es dubitativo … (al) no establecer la etiología de la asfixia y que esta no se puede catalogar como causa de la muerte del impúber”, ni conceptúa sobre si hubo o no sobredosis de anestesia o de otros medicamentos, por lo que recomienda la practica de un peritaje en Bogotá, al que enseguida se dedica el Tribunal, esto es, al practicado por el Departamento de Anestesiología de la Universidad Javeriana, en el que se descarta la culpa en los exámenes previos y en la aplicación de la anestesia (que fue normal). Destaca del dictamen estas palabras: “posiblemente presentó una obstrucción respiratoria alta que no se detectó a tiempo, lo que llevó a presentar paro respiratorio”. De ellas indica el Tribunal que no está inculpando directa ni indirectamente al médico cirujano “puesto que el mismo experticio expresa que la cianosis se produjo o por obstrucción de la vía aérea del paciente o por heridas en la intubación de urgencia al presentarse el paro respiratorio”. Recuerda que ese dictamen recomendó el concepto de un patólogo, que no se allegó, concepto que, estima el Tribunal, “hubiese podido arrojar claridad y determinación sobre el caso”.
Expresa que si el menor salió bien de salud del quirófano y si la obstrucción se presentó en el postoperatorio significa que acaeció cuando el médico había terminado la operación, por lo que le era imprevisible o de difícil prevención. Ahora bien, la auxiliar de enfermería que cuidaba de él sólo hizo lo que le era dado hacer, esto es, avisar de inmediato a los médicos para que estos reanimaran al menor.
Concluye el Tribunal que si hubo aviso de la auxiliar y si los médicos hicieron lo posible para reanimar la paciente, está demostrado que sí hubo actividad y cuidado cuando en esta última etapa se presentó el deceso.
Confronta el argumento del juez a quo según el cual el médico quiso ocultar datos en el curso de la operación, pues para el Tribunal el juzgador de primera instancia “confundió la historia clínica, donde está recogido lo que sucedió en la operación, con una relación escrita de pacientes que …los médicos aportan a la contabilidad de la Clínica Tolima para que allí los familiares consignen el valor de los honorarios y se los entreguen al galeno”
Recurre el Tribunal a doctrina nacional y foránea atinente a la obligación de resultado que se predica, en particular, del médico esteta en la práctica de una cirugía estética (no reparadora) para desechar tal aserto en la medida en que el menor fallecido sufrió un daño en su rostro que condujo a una operación que no puede catalogarse de simple estética, “sino que ella respondía a una finalidad reparadora o terapéutica tendiente a corregir un defecto adquirido” por causa de la caída del menor. Añade que si la muerte del joven ocurrió en la etapa postoperatoria, “sin que se sepa con certeza científica su causa, no es menos cierto que para extraer una responsabilidad médica definitiva faltó el dictamen del patólogo”.
Así, infiere que como la culpa del médico no se probó y ésta no se puede presumir, debe quedar ese demandado exonerado de responsabilidad en el presente caso.
En cuanto a la responsabilidad de GUSTAVO RAMOS ARJONA, dueño del autobus, advierte el Tribunal que a pesar de que su falta de contestación oportuna a la demanda signifique procesalmente un indicio en su contra, debe resaltarse que la demanda se dirigió más concretamente contra el médico y la Clínica, que contractualmente sólo es indemnizable el daño directo y que en el caso presente “se rompe la relación causal en cuanto a la última razón o causa del deceso del impúber, por cuanto fue un hecho diferente al de la lesión sufrida a consecuencia del accidente que le causó el comportamiento de su compañero de juego y el del chofer del bus al dejar abierta la puerta trasera del aparato. Hecho diverso consistente es el de la operación quirúrgica realizada, la que al decir del propio demandante ‘se requirió más por estética que por necesitarla de urgencia’ lo que quiere decir que tal intervención era innecesaria desde el punto de vista clínico y por lo mismo deja de lado la hipotética responsabilidad por el hecho de un tercero que se le atribuye al demandado GUSTAVO RAMOS ARJONA”.
Tres cargos se formulan contra la sentencia resumida, todos por la causal primera de casación, los que serán despachados en el orden presentado.
En este cargo se acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente a causa de errores de hecho, los artículos 2341, 2349 y 2356 del Código Civil por falta de aplicación, violación consistente en no tener en cuenta la existencia de la prueba obrante “a folio 108 del informativo, donde se encuentra el objeto social de la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA”, cual es la prestación de todos los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos en forma colectiva o individual, prueba que el recurrente califica de necesaria y fehaciente, que no se tuvo en cuenta, dado que en los considerandos de la sentencia se manifestó que el padre del menor no contrató los servicios quirúrgicos con la clínica sino con el médico. Y prueba que de haber observado, hubiera el Tribunal llegado a la conclusión de que los actores “contrataron los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos con la clínica demandada y no con las personas naturales intervinientes en la operación”.
Ignoró igualmente la prueba visible a folio 33, en la que consta que fue la clínica Tolima la que recibió al menor para el tratamiento y no el médico que lo atendió, lo que corrobora la celebración del contrato con la clínica y no con el médico.
Ignoró el testimonio de María Lilia Tao, empleada de la Clínica, quien dijo: “no me di cuenta cuando el niño murió sino cuando lo llevamos a la sala para reanimarlo y presentaba hipoxia o sea falta de respiración o de oxígeno”, afirmación de la cual deduce el censor que el menor estaba y continuaba al cuidado de la Clínica, “en virtud del contrato con ella celebrado y quien designó para tal fin a los auxiliares respectivos, empleados de la misma. En segundo lugar, que el menor falleció por el descuido y por consiguiente, por la culpa de la clínica. en tercer lugar, que al menor se lo trató de reanimar después de haber fallecido”.
De haber apreciado las pruebas, dice el censor que el Tribunal hubiera dado aplicación a los artículos 2341, 2349 y 2356 del Código Civil.
El Tribunal dio por probado, sin estarlo que los médicos cirujano y anestesista fueron contratados por el padre del menor.
En segundo lugar, la sentencia que sube a la Corte está amparada por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a los fundamentos aducidos en el fallo y en cuanto a la apreciación fáctica del Tribunal, de modo que el recurrente, si aspira al quiebre de la misma, ha de combatir eficazmente todos los pilares que soportan la decisión, pues si alguno quedase sin combatir y por sí mismo es suficiente para prestarle apoyo, la Corte, en aras del principio dispositivo que rige el recurso, ha de mantener el fallo.
2. El cargo tiene dos orientaciones: la primera, que es la que se desarrolla con más ahínco, atinente a hacer ver en las pruebas indicadas, la existencia de un contrato que disciplinó la relación jurídica entre el padre demandante y la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA. Y la segunda, dirigida a demostrar que, contra lo que afirmó la sentencia, no existió ningún contrato celebrado entre el padre del menor y los médicos cirujano (demandado) y anestesiólogo.
Como a ambos demandados (entidad y médico) se les endilga responsabilidad por el mismo hecho (la muerte del menor) ha de aclararse que la primera obligación de resarcir daños a cargo de la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA se sustenta en una responsabilidad civil derivada del contrato de prestación de servicios que intenta demostrar el cargo, celebrado entre el padre del menor y la entidad aludida, al paso que la segunda obligación resarcitoria parece sustentarse en una responsabilidad civil extracontractual, dado que el esfuerzo del casacionista se dirige precisamente a demostrar la inexistencia de vínculo jurídico previo entre padre y médico.
De allí que, escindidas ambas responsabilidades, deba decir la Corte, de entrada, que, en lo concerniente con la responsabilidad de la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA LTDA, el cargo no puede estudiarse en el fondo, en la medida en que las normas sustanciales denunciadas regulan únicamente la responsabilidad civil extracontractual, no obstante pregonarse una responsabilidad contractual de la entidad. En efecto, las normas denunciadas –arts 2341, 2347 y 2356 del Código Civil- sólo suponen la violación del deber genérico de no causar daño a otro, pero sin mediar vinculación jurídica previa. En otras palabras, si se parte de la base de que el cargo clama porque se apliquen las normas de responsabilidad civil que imponen a la entidad demandada la obligación de resarcir el daño derivado de la muerte del menor, esas normas no pueden ser las denunciadas porque ellas, ubicadas en el Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, denominado “Responsabilidad común por los delitos y las culpas” , sólo regulan la obligación resarcitoria cuando no ha mediado un vínculo jurídico previo, vínculo que es el que paradójicamente intenta demostrar el cargo, y en lo cual se evidencia un contrasentido. El Tribunal no aplicó ninguna norma que impusiese obligación de resarcir daños, bien derivados del incumplimiento de un contrato o del deber genérico de no causar daño a otro. Por tanto, si alguna norma sustancial debía denunciar el cargo en lo tocante con esta primera orientación, eran las atinentes a la responsabilidad contractual y no la extracontractual, que aun cuando sea cierto que el Tribunal no aplicó, lo cierto es que, en la teleología del cargo, tampoco debía hacerlo, pues las aplicables eran las regulativas de la responsabilidad contractual, que no denunció el censor en este cargo.
Aún así, ha de advertirse que ni el certificado de existencia y representación legal de la entidad propietaria de la Clínica, ni el testimonio de María Lilia Tao, acreditan la celebración de un contrato entre el padre del menor y dicha entidad demandada, pues la primera prueba apenas demuestra la capacidad de efectuar contratos y la segunda las condiciones fácticas que rodearon la muerte del menor. Y en cuanto a que el menor fue recibido en la clínica, de lo cual es prueba la documentación atinente a su ingreso, ella únicamente demuestra lo que ya se dijo, sin que sea evidente, esto es que salte a la vista, que ese sólo ingreso a la clínica sea configurativo del alegado contrato, lo que no signifique, por lo demás, que comparta la Corte la conclusión del Tribunal, sino que, de cara a las probanzas determinadas en el cargo no fluye con características de evidente el error denunciado.
Ahora bien, en relación con la responsabilidad extracontractual del médico -que el cargo así encuadra, toda vez que el esfuerzo se dirige a hacer notar el error del Tribunal al suponer la prueba de un contrato entre médico y padre del menor- debe decirse que con esa sola circunstancia, a saber, la de que la responsabilidad del médico sea extracontractual, no se quiebra la sentencia, en la medida en que ella se soportó en muchísimos otros fundamentos y pruebas, diversos del mero encasillamiento de la responsabilidad del médico en uno u otro sistema. Porque, aun en el supuesto, que la Corte no entra a estudiar por innecesario, de que se esté frente a una responsabilidad extracontractual del médico, lo cierto es que el Tribunal halló que el cirujano demandado no cometió culpa, para lo cual se basó en el dictamen médico legal practicado al cadáver y en el informe técnico del Departamento de Anestesiología de la Universidad Javeriana, así como en la inferencia que plasmó en su sentencia, según la cual si el menor salió bien de salud del quirófano y si la obstrucción se presentó en el postoperatorio dicha obstrucción era para el médico imprevisible o de difícil prevención. Ni estos argumentos ni la forma en que el Tribunal apreció esas pruebas fueron atacados en este cargo, por lo cual, según las enunciaciones teóricas que al comienzo de estas consideraciones se hicieron, el ataque resultó incompleto, lo que da lugar a declarar su improsperidad, también en esta segunda orientación.
Por lo dicho, el cargo no se abre paso.
Se acusa la sentencia de “violar indirectamente los artículos 2141, 2149 y 2156 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho por violación de norma probatoria, concretamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ya que no valoró el acervo probatorio en su conjunto sino en forma parcial” , pues excepcionalmente tuvo en cuenta algunas pruebas y dejó de lado otras. En efecto, manifiesta la censura que el Tribunal sólo apreció la declaración del gerente de la clínica Tolima, quien manifiesta que la clínica solo es arrendadora de los servicios hospitalarios, de habitación, etc, dicho que si se hubiese confrontado con el certificado de existencia y representación legal de la clínica (sic) y el testimonio de María Lilia Tao, hubiese perdido toda credibilidad, dado que en el certificado se asevera que la clínica presta todos los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios y no simplemente el arrendamiento de sus instalaciones, y el testimonio proviene de una empleada de la misma clínica. Tampoco se confrontó esa declaración del gerente con la hoja de inscripción e ingreso del menor a la clínica ni con la historia clínica del paciente, que si se hubiese hecho, se habría concluido que siempre el menor estuvo bajo el cuidado y responsabilidad de la clínica.
Analizó parcialmente los dictámenes médicos, limitándolos solo en lo favorable a los demandados. Expresa el censor que en el dictamen de la Universidad Javeriana se asevera que ‘el problema se presentó en el postoperatorio inmediato’, conclusión que no advirtió el Tribunal, “habida cuenta que es claro que existió una falla en el tratamiento postoperatorio que condujo al fallecimiento del menor”. El Tribunal, por el contrario, se limitó a buscar la posible causa del problema del cual dependió la muerte; pero en el presente caso no se trata de buscar una responsabilidad con fundamento en la posible causa de un fallecimiento sino en el fallecimiento mismo, el cual puede tener muchas y numerosas causas, que no se hubiesen presentado si el personal encargado del cuidado del paciente hubiese actuado con diligencia. Dice además: “recuérdese que a voces del artículo 1604 del C.C. la prueba de la diligencia y cuidado le incumbe al que ha debido emplearlo, en nuestro caso, al médico, máxime cuando su obligación es de resultado y no simplemente de medio”
En el presente cargo se aluden a estas normas: en primer término, las que caracterizadamente se indican como infringidas, que son las contendidas en los artículos 2141 (que define el contrato de mandato), 2149 (que describe cómo puede perfeccionarse el mandato, bien en forma expresa o tácitamente) y el 2156 (que clasifica el mandato en especial o general), todas del Código Civil, normas que, como se ve a las claras, no contienen esa estirpe sustancial que exige el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para los preceptos que se deben señalar (artículo 374-3 ib) como violados, en la medida en que no aluden a vínculo jurídico alguno, bien sea para regularlos en su creación, modificación o extinción. Se trata más bien de normas que definen y clasifican el contrato de mandato, sin añadirle más, sin que en ellas se encuentre un tópico que suponga un derecho sustancial que el censor vea violado por haber sido indebidamente aplicadas, como se dice en el cargo. Y si sobre tales normas se hubiese erigido el sentido fallo, no se indica nada en la censura.
En segundo término se indican dos normas más, una de carácter probatorio, sustento del error de derecho que se desarrolla en el cargo, y otra, la contenida en el artículo 1604 del Código Civil, que, aún si se la catalogase de sustancial, por encontrar en ella la regulación de una diligencia y cuidado que es dable exigirle al deudor de una obligación de medios, lo cierto es que en el cargo, este tópico quedó apenas enunciado, sin explicación alguna que avanzara en ese sendero para demostrar cómo esa norma fue violada por el Tribunal, ataque entonces que, también por incompleto, no da lugar al quiebre de la sentencia.
Estas consideraciones impiden avanzar en el análisis del cargo, y por esto, queda exonerada la Corte de dilucidar si en efecto, la valoración en conjunto de la prueba se llevó o no a cabo por el juez o si en el cargo se desvió el censor hacia el aspecto fáctico y mezcló el error de hecho con el derecho, que fue el escogido. Porque debe recordarse que como requisito de la demanda ese numeral 3º del artículo 374, a que atrás se aludió, debe cumplirse son pena, incluso de inadmisión de la demanda (artículo 373 inc. cuarto del c.p.c.)
En consecuencia, el cargo no prospera.
En este cargo, el recurrente acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 2144 y 2184 del Código Civil por aplicación indebida. Con miras en demostrarlo, indica que fue desafortunado el legislador en la redacción de la primera de las normas “al emplear la preposición (sic) ‘o’ cuando debería haber sido la ‘y’, pero le corresponde al intérprete corrigiendo tales yerros, encontrar el verdadero sentido y alcance de dicha norma”. Por tanto, la norma indica, en sentir del censor, que los servicios profesionales a que está ligada la facultad de representar a una persona “y” obligar ante terceros se rigen por las reglas del mandato, en uno de cuyos artículos, el 2184, expresa que el mandante debe probar la culpa del mandatario; pero estas normas, no pueden ser aplicables a la medicina, porque a pesar de suponer largos estudios no tiene el médico facultad de representar y obligar a otra persona. Por consiguiente, al aplicar estas normas, el Tribunal exigió que al médico se le probara la culpa “cuando lógicamente debe ser aquel el que la desvirtúe, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de su profesión, debe estar llamado a responder hasta la culpa leve… y a la luz del artículo 1604 del Código Civil, en los contratos que se hacen para beneficio de ambas partes, se es responsable hasta de dicha culpa, además de imponer que la prueba de diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. Así las cosas aplicó la norma indebidamente y dejó de aplicar las que realmente interesa o regulan el caso, como por ejemplo, los artículos 2341, 2349 y 2356 del Código Civil”.
El punto central del cargo estriba en el ataque a una alusión teórica de la sentencia acerca de la inversión de la carga de la prueba del incumplimiento de obligaciones de medio. Dice la sentencia, con cita textual de doctrinante nacional, que a la profesión de la medicina se le aplican las reglas del mandato; y como en el mandato, a voces del inciso final del artículo 2184 del Código Civil, el mandante debe probarle culpa al mandatario si se quiere exonerar en el cumplimiento de las obligaciones que el artículo enumera, al médico habrá que probarle la culpa en el incumplimiento de sus obligaciones. Pero además de esa alusión teórica, el Tribunal fundamenta su afirmación según la cual la culpa del médico no se presume, con otros dos argumentos, a saber, el de que la obligación que este profesional adquiere es de medios y no de resultado y que la actividad que él realiza es aleatoria.
Pero, al margen de tan interesante tema, lo cierto es que la prosperidad de la interpretación que propone el censor no conduciría al quiebre de la sentencia, pues con independencia de si quien debía probar la negligencia del médico era el actor o si quien debía probar la diligencia era el médico, el Tribunal fue enfático en hallar demostrado no sólo la ausencia de prueba de la culpa sino la diligencia y cuidado del mismo médico. Dijo, en efecto: “si hubo aviso de la auxiliar de enfermería al médico que operó al menor cuando en sala de recuperación se presentó el paro cardiorespiratorio y si los profesionales médicos hicieron lo posible para reanimarlo como es usual cuando se presentan estos episodios, ello demuestra, que sí hubo actividad y cuidado cuando en esta última etapa se presentó el deceso de la persona recién operada siendo que de cirugía salió en buenas condiciones de vida, de lo cual existe prueba atendible” (fl 70 cdno Trib).
Por tanto, no se aprecia en parte alguna la violación de las normas sustanciales aludidas (artículos 2144, 2184 y 1604 del Código Civil), pues, en resumen, para el Tribunal quedó acreditado que el médico demandado no sólo tuvo no culpa en el desenlace fatal, sino que actuó con diligencia.
El cargo por tanto, no se abre paso.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO C A S A la sentencia proferida el 20 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellos iniciado contra la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA., ISRAEL RAMIREZ MARTINEZ, GUSTAVO RAMOS ARJONA, COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO COOMUALTOSURE, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ y ESPERANZA GRISALES.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO