Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente 11001-02-03-000-2002-00115-01
Decide la Corte, sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, propuesto por PABLO ALFONSO SANCHEZ & CIA. LTDA., respecto de la providencia del 6 de junio de 2000 (folio 2 a 8 ), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo que la recurrente promovió contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”.
ANTECEDENTES
En la decisión recurrida en súplica, el Tribunal confirmó el auto proferido por la Magistrada Ponente, el 10 de marzo de 2000, mediante el cual declaró la nulidad, por falta de jurisdicción, de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, desde la presentación de la demanda inclusive, y decretó, además, el levantamiento de las medidas previas dispuestas, condenando a la actora al pago de perjuicios causados con ocasión de las mismas. Contra esta providencia, como se dijo, se interpuso el recurso extraordinario de revisión.
SE CONSIDERA
1.- Si bien en la demanda respectiva el recurrente afirma que impugna el “ fallo ” del Tribunal Superior de Bogotá, de 6 de junio de 2000 (folio 86), lo evidente es que la providencia que cuestiona no tiene la calidad de sentencia.
2.- Es sabido que las partes, como tampoco el juez, no son llamados a calificar la naturaleza de las providencias que se profieran dentro del trámite procesal; por supuesto que es el Legislador quien de antemano ha distinguido unos de otras, al disponer en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, que “ Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas... y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias ”.
Así las cosas, la decisión por medio del cual se definió el recurso de suplica propuesto por una de las partes contra la providencia que decretó la nulidad en el proceso, es, por supuesto, un auto, sin que, de ninguna manera, sea posible calificarla de sentencia.
3.- Por consiguiente, como el recurso de revisión sólo procede contra “ sentencias ejecutoriadas ” (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil), es incontestable que la demanda que contiene un recurso de esta estirpe, dirigida contra un auto,
debe ser rechazada, sin más miramientos por improcedente, al tenor del artículo 383, inciso 4° ibídem.
Sobre el tema, la Corte al reiterar su doctrina, ha dicho que “ no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencia sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas ” (auto No. 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II – 1499), retomado en pronunciamientos posteriores por esta Sala.
En consecuencia, siendo palmario que la providencia cuestionada no es susceptible de ser recurrida en revisión, la demanda contentiva del recurso deberá ser rechazada.
RESUELVE:
En merito de lo expuesto, SE RECHAZA de plano la demanda presentada por PABLO ALFONSO SANCHEZ & CIA. LTDA, para sustentar el recurso extraordinario de revisión, que propone contra el auto de 6 de junio de 2000, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo promovido por la recurrente, frente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, y, como consecuencia, se ordena devolver todos sus anexos sin necesidad de desglose.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Magistrado