CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. C-6306
Decídese el recurso de casación interpuesto por VICTOR ANNICHIARICO SANTRICH y MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMARGO, respecto de la sentencia de 2 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA.
ANTECEDENTES
1. - En el libelo que originó el proceso, los demandantes solicitan que con citación y audiencia de la demandada se declare resuelto, o en subsidio, simulado relativamente, en cuanto al precio, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3224 de 11 de diciembre de 1985 de la Notaría Veinticinco de esta ciudad, respecto de un apartamento, dos garajes y un depósito. Consecuentemente piden, para la principal, que se dispongan las restituciones mutuas que correspondan, y para la subsidiaria, que se declare que el verdadero precio pactado fue la suma de $37.000.000.oo, condenando a la demandada a su pago, junto con la indexación e intereses comerciales.
En defecto de las anteriores, se impetró que se declare que los demandantes, en calidad de vendedores, sufrieron lesión enorme, razón por la cual la sociedad demandada, como compradora, cuenta con la opción de completar el precio que se señale, con deducción de la décima parte, teniendo en cuenta para el efecto la devaluación monetaria, so pena de rescisión del contrato, junto con las restituciones mutuas a que haya lugar.
2. - Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:
2.1. - En las condiciones anotadas, las partes celebraron el contrato de compraventa de los citados inmuebles, los cuales identifican, pactándose como precio la cantidad de $37.000.000.oo, pero por razones que no era del caso mencionar, se acordó consignar en la escritura pública únicamente la suma de $7.500.000.oo.
2.2. - Pese a que los demandantes entregaron los bienes objeto del contrato de compraventa y suscribieron el instrumento público que lo contiene, la sociedad demandada incumplió su obligación de pagar el precio estipulado, pues si bien pretendieron hacerlo con la entrega de un automotor, avaluado en $13.000.000.oo, y unos cheques por $US 142.200.oo, posteriormente obtuvieron, mediante la fuerza, la restitución de esos bienes, como consta en la denuncia penal al respecto instaurada.
2.3. - Los demandantes se encuentran facultados para pedir, en su caso, la resolución, o el cumplimiento, o la lesión enorme del contrato de compraventa, en este último evento sólo si se alegare por la sociedad demandada como precio la cantidad de $7.500.000.oo.
3. - Luego de vinculada la sociedad demandada al proceso, con oposición del curador ad-litem designado, se presentaron las siguientes incidencias:
3.1. - La sociedad HUMBERTO LOPEZ & CIA. S. EN C., intervino como tercero ad-excludendum, para solicitar que se declare que es propietaria de los inmuebles a que se contrae el proceso y, por ende, que se nieguen las pretensiones de los demandantes, con el argumento de que los adquirió de la sociedad demandada, con anterioridad al registro de la medida cautelar decretada, según escritura pública No. 636 de 8 de abril de 1986, otorgada en la Notaría Veinticinco de esta ciudad.
3.2. - Además de oponerse a las anteriores pretensiones, la señora MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMARGO, actuando en causa propia y, según el poder, en representación de los menores VICTOR JESUS y KATHERINE PATRICIA ANNICHIARICO SANCHEZ, formuló demanda de reconvención contra el tercero interviniente, para que se declare que el contrato de compraventa que éste celebró con la sociedad INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA, es simulado, pues nunca pagó el precio, como tampoco ejerció actos de posesión sobre los inmuebles, simplemente se celebró para burlar los intereses de los demandantes.
4. - Planteada así la controversia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 15 de julio de 1994, negó las pretensiones de la demanda inicial y se inhibió por considerarlas improcedentes tanto respecto de la demanda ad-excludendum, como de la de reconvención, decisión que el Tribunal confirmó en todas sus partes al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, salvo el tercero interviniente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. - En cuanto a la demanda del tercero ad-excludendum, el Tribunal expresó que desde un comienzo “debió negarse”, porque los requisitos que para su admisión exige el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, como es la concurrencia de identidades “en la cosa y en el derecho objeto de las pretensiones”, con relación a la demanda original, no se encontraban cumplidos, pues mientras en aquélla se pretende la declaración del derecho real de propiedad, en ésta lo que se debate son derechos eminentemente personales.
2. - A continuación, en cuanto atañe a la demanda de reconvención que se originó con la intervención del tercero excluyente, el sentenciador dijo que inane resultaba su estudio, “como quiera que, negada como debió ser desde su inicio tal intervención”, su rechazo relevaba “advertir y profundizar” sobre el particular.
3. - Seguidamente el Tribunal acometió el estudio de las pretensiones de la demanda inicial.
3.1. - Con relación a la resolución de la compraventa indicó que como en la cláusula segunda del contrato constaba que los vendedores demandantes recibieron a satisfacción el precio pactado, es decir, la suma de $7.500.000.oo, legalmente no podría inferirse incumplimiento, por lo que al ser “probatoriamente fallido” el supuesto fáctico de la pretensión, “además de ser ajeno al contrato mismo”, esta no podía prosperar.
3.2. - Tratándose de la simulación del precio de los inmuebles, en cuanto el realmente estipulado fue de $37.000.000.oo, el sentenciador manifestó que ninguna prueba idónea se aportó en pos de acreditar el fenómeno alegado, salvo copia de la denuncia que presentó LUIS LEONARDO ANTOLINEZ FERNANDEZ, sobrino de los demandantes, acerca de un “presunto ilícito que, por sí mismo y para efectos de demostrar la simulación en el precio de venta, no constituye siquiera un indicio”.
Así mismo, el testimonio rendido por el citado denunciante, quien preocupado por el relato del “presunto punible” y su anterior amistad con el representante de la sociedad demandada, “no da luz respecto del precio presuntamente simulado que se consignó en el documento escriturario, ni del pactado realmente por las partes”. Simplemente manifiesta que se le pagó el apartamento “con unos cheques en dólares” que resultaron “falsos” y “sin fondos”, pero sin señalar la “suma a la que ascendían”, y un “carro Mercedes Benz último modelo”, respecto del cual no indica el precio por el que se recibió.
3.3. - Sobre la declaración de lesión enorme, el juzgador expuso que en el evento de existir, no habría lugar a rescindir el contrato, cuando el comprador ha enajenado el inmueble, salvo que lo haya vendido por un precio superior al que pagó, caso en el que al primer vendedor sólo le quedaría la facultad de reclamar el exceso, en los términos del artículo 1951 del Código Civil.
Al no prosperar, dice, la simulación del contrato de compraventa, claramente surge la existencia de la lesión enorme, por cuanto el dictamen pericial que sin objeción se rindió, da cuenta que el precio del inmueble ascendía a $28.352.900.oo, y siendo la suma de $7.500.000.oo la recibida efectivamente por los vendedores, ésta es “ostensiblemente inferior a la mitad del justo precio que sería de $14.176.450.oo”.
Empero, como los demandantes optaron por la rescisión del contrato, que no por reclamar el exceso, dicha pretensión no procedía, mucho menos la última, so pena de incongruencia, porque conforme se colige de la escritura pública No. 636 de 8 de abril de 1986 (folios 77-81, C-3), así como del certificado de tradición visto a folios 88-89, C-3, los inmuebles salieron de manos del primer comprador demandado, INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA, por venta que hiciera a la sociedad HUMBERTO LOPEZ & CIA. S. EN C., inclusive antes de registrarse la demanda como medida cautelar.
4. - Por las razones anotadas, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.
LOS RECURSOS DE CASACION
Dos demandas se presentaron para sustentar el recurso interpuesto, formulándose por los demandantes iniciales, en la primera, tres cargos, todos con apoyo en la causal primera de casación, los cuales se resolverán, inicialmente el tercero por corresponder con la primera pretensión subsidiaria y luego los otros por estar relacionados entre sí; y en la segunda, por la reconveniente, quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus hijos, un único cargo, cuyo estudio se abordará de antemano por denunciar un error de procedimiento.
SEGUNDA DEMANDA
CARGO UNICO
1. - Denúnciase aquí la sentencia impugnada de “mínima o citra petita” por haber dejado de decidir la “demanda ad-excludendum”, al menos “para rechazar las pretensiones”, y la “demanda de reconvención”.
2. - En la sustentación se expresa que el Tribunal no debió “negarse” a decidir sobre la relación procesal creada con la demanda de reconvención, diciendo que la intervención excluyente no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, olvidando la “autonomía de la demanda de reconvención, sobre la cual obligatoriamente debía pronunciarse, en razón del litigio autónomo conformado entre el demandante ad-excludendum y el demandante en reconvención”.
3. - Solicitan los recurrentes que se case la sentencia impugnada, para que en su defecto, se declare que el contrato de compraventa de los inmuebles involucrados, celebrado entre las sociedades INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA y HUMBERTO LOPEZ & CIA. S. EN C., en calidad de vendedor y comprador, respectivamente, “es simulado”, y para que en el caso de prosperar el cargo primero o el segundo de la primera demanda, se declare “rescindido”, en los términos del artículo 1948 del Código Civil, el otro contrato de compraventa cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. - A decir verdad, sin mayor preámbulo debe advertirse que los vicios de actividad que denuncia el cargo no existen, porque como seguidamente se verá, no es que el Tribunal haya omitido resolver las pretensiones propuestas en las demandas del tercero interviniente y de reconvención, sino que simplemente se abstuvo de considerar su mérito positiva o negativamente, es decir que sobre ellas produjo un fallo eminentemente formal.
La del tercero excluyente, porque no había identidad entre la “cosa” y el “derecho objeto de las pretensiones”, con respecto a la demanda original, pues mientras en ésta se controvertían derechos eminentemente personales, en aquélla lo que se debatía era un derecho real, por lo que, como lo puntualizó, “tal intervención debió negarse” desde un comienzo. La demanda de reconvención, porque si la intervención ad-excludendum era improcedente “desde su inicio”, su rechazo relevaba “advertir y profundizar” sobre el particular.
2. - De manera que siendo la sentencia del Tribunal, en los aspectos que controvierte la censura, totalmente inhibitoria, la denunciada incongruencia objetiva, en la modalidad de “mínima o citra petita”, se desvanece por completo, porque, como ya se anotó, en realidad no es que el sentenciador haya omitido resolver la “demanda ad-excludendum” y la “demanda de reconvención”, sino que se abstuvo de entrar en el fondo de las pretensiones por las razones anotadas, independientemente que sean o no acertadas.
Por lo demás, como lo ha dicho la Corte, cuando la sentencia es de “índole inhibitoria, ineficaz es el reparo que por incongruencia se formula contra ella, porque el fallo de dicho contenido decide solamente que en el proceso no concurren los elementos adecuados para la solución fundamental del litigio y, por eso, es improcedente en tal caso afirmar que hubo inconsonancia, (sentencia de 29 de julio de 1993, CCXXV-151).
3. - Así las cosas, el cargo está llamado al fracaso.
PRIMERA DEMANDA
CARGO TERCERO
1. - En este cargo se acusa la sentencia recurrida por haber violado los artículos 1546, 1608, 1613, 1617, 1649, 1766 del Código Civil, 1º, 2º, 22, 822, 870 del Código de Comercio, 187, 232, 250, 253, 267 del Código de Procedimiento Civil y 25 del decreto 2651 de 1991, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
2. - En el desarrollo del cargo, los recurrentes manifiestan que el Tribunal dejó de valorar la denuncia penal formulada por Luis Leonardo Antolínez Fernández donde expresa que en pago del apartamento se “entregaron unos cheques por valor de $24.000.000.oo y un poco más y también…un carro Mercedes Benz por valor de $13.000.000.oo”, y cómo a pesar de haberse suscrito la escritura pública de compraventa, “dicho carro” fue arrebatado y exigida la entrega de los “cheques…que se consideraban como parte de pago”.
Si el Tribunal hubiere apreciado la anterior prueba, habría percatado que el valor de la venta del apartamento fue de $37.000.000.oo, precio que se debía pagar mediante la entrega del vehículo y unos cheques en dólares, todo lo cual finalmente se hizo devolver mediante la utilización de hechos delictuosos. Igualmente, no valorar “en debida forma” el testimonio del mismo Antolínez Fernández, quien además de lo manifestado expresa que el carro y los cheques fueron entregados como pago de los inmuebles antes de la escritura y que éstos “resultaron falsos” y “otros sin fondos”.
Si la denuncia penal hubiere sido apreciada y, además, evaluado el testimonio del mismo denunciante, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “junto con el peritazgo”, la decisión del Tribunal habría sido diferente, en cuanto tendría que partir de las siguientes conclusiones: que el precio real de los inmuebles fue la suma de $37.000.000.oo, y que la forma convenida para extinguirlo, “era mediante la entrega de unos cheques y un carro”, respecto de los cuales “fueron obligados a devolverlos por lo que el pago efectivo no se realizó”.
3. - Solicitan los recurrentes que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte, en sede de instancia, acceda a declarar, conforme a las segundas pretensiones subsidiarias, que el verdadero precio del contrato de compraventa fue la suma de $37.000.000.oo, el cual “no ha sido cancelado”, y que se condene a la sociedad demandada a su pago, junto con la indexación e intereses comerciales.
CONSIDERACIONES
1. - El fenómeno de la simulación no hace relación a ningún vicio del negocio jurídico, sino a una forma de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica, simulación absoluta, o se oculta otra realmente modificativa de la situación anterior, simulación relativa, bien en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, ya respecto de su contenido, de sus efectos, de los sujetos o de su causa. De ahí que como en la simulación se utilizan mecanismos orientados, conscientemente, a permitir disfrazar la voluntad real de las partes contratantes, haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene o que, teniéndola, es distinta, una acción de esa naturaleza no tiene otro fin que borrar, en cuanto fuere pertinente, la falsa imagen que la apariencia infunde, para poner al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes.
Por lo tanto, si la simulación es en esencia una divergencia entre la realidad y la apariencia, su discusión judicial impone necesariamente un cotejo probatorio, en orden a establecer cuál es el verdadero contenido y alcance de la declaración de voluntad emitida, actividad en la que campean los principios de libertad probatoria y persuasión racional (sistema de la sana crítica), contenidos, respectivamente, en los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, salvo que, en cuanto a lo primero, la ley exija una prueba específica para acreditar determinado hecho.
2. - La pretensión que se involucra en el cargo, tiende precisamente a que, en cuanto al contenido del contrato de compraventa, se declare que el precio de los inmuebles no es la suma de $7.500.000.oo, sino la cantidad de $37.000.000.oo, que no ha sido cancelada a los demandantes, por lo que la sociedad inicialmente demandada debe ser condenada a su pago, con los accesorios que correspondan.
Como se observa, el acuerdo privado que, según el hecho segundo de la demanda, no era del “caso mencionar”, no se endereza a neutralizar o enervar el contenido de la declaración aparente, como sucede en la simulación absoluta, sino a que, sin desvirtuar la naturaleza jurídica del contrato celebrado, su contenido se cumpla de conformidad con lo realmente convenido.
3. - Ahora, denunciándose la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, suficientemente se tiene dicho que su configuración tiene lugar cuando se omite apreciar las pruebas que obran en el proceso, se supone una que no aparece, o se distorsiona la que realmente existe, adicionándole o cercenándole su contenido objetivo.
Pero para que un error de esa estirpe pueda desvirtuar una sentencia en casación, se requiere que sea manifiesto o protuberante, es decir, que aparezca prima facie, al primer golpe de vista, y trascendente, esto es, que haya determinado la decisión final, al punto que de no haber existido, la sentencia habría sido distinta. El error es manifiesto, dice la Corte, en los casos en que puede “apreciarse a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento”, y determinante, cuando guarda “relación de causa a efecto con la resolución judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que ésta sea producto del yerro” (CCXVVI, 483, sentencia de 29 de mayo de 1992).
4. - Los errores de hecho denunciados se circunscriben a que el Tribunal omitió apreciar la denuncia penal presentada por Luis Leonardo Antolínez Fernández y a que no valoró en debida forma el testimonio del mismo denunciante, medios probatorios con los cuales se demostraba que el valor real del apartamento se estipuló en la suma de $37.000.000, cantidad que se pagó con la entrega de un automotor y unos cheques en dólares, todo lo cual posteriormente se arrebató mediante hechos delictuosos, amén de haber resultado algunos títulos valores “falsos” y “otros sin fondos”.
Ninguno de los errores, empero, existe, porque si omitir apreciar un medio es ignorarlo, esto no sucedió con la primera prueba, respecto de la cual en la sentencia se mencionó como “copia al carbón de la denuncia formulada”. Distinto es que se haya mutilado su contenido, como que no se vio que el denunciante se refirió a que por el apartamento se entregó un carro por $13.000.000.oo y unos cheques en dólares por $24.000.000.oo (folios 6-7, C-1), pero esto tampoco ocurrió, porque si bien en el documento se alude a tales hechos, lo cierto es que sobre el “presunto ilícito”, el Tribunal expresamente dijo que “por sí mismo y para efectos de demostrar la simulación en el precio de venta, no constituye siquiera un indicio”. En otras palabras, el sentenciador no omitió, ni tergiversó el contenido de la prueba, sino que la desechó por no constituir ni siquiera un indicio, que es algo totalmente diferente, conclusión que, entre otras cosas, fue marginada del ataque.
Tampoco es cierto que haya dejado de valorar en “debida forma” el testimonio del mismo denunciante, señor Luis Leonardo Antolínez Fernández (folios 155-156, C-1), porque si la censura considera que fue tergiversado, al constatar su contenido objetivo, por ninguna parte se refiere, como se concluyó en la sentencia, “al precio presuntamente simulado que se consignó en el documento escriturario, ni del pactado realmente por las partes”, mucho menos al “valor por el que se recibió el carro”, ni a la “suma a la que ascendían los cheques entregados”. Simplemente, sin precisar cantidades, alude a los hechos del “presunto ilícito”, nada más, por lo que en verdad, como lo expresó el Tribunal, de su dicho no se podía colegir, “siquiera indiciariamente” que el “precio que aparece recibido en el documento escriturario ($7.500.000.oo) no fuera el realmente pactado por los contratantes”.
5. - Ante la inexistencia de los errores de hecho denunciados, el cargo no se abre paso.
CARGO PRIMERO
1. - Denúnciase en éste la sentencia recurrida por haber violado directamente los artículos 1947, 1948, 1950, 1951, 1953, 1962 del Código Civil, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
2. - En la sustentación, los recurrentes aceptan la conclusión sobre la existencia de la lesión enorme y la venta de los inmuebles por el comprador demandado a un tercero. La discrepancia radica en no haberse ordenado la restitución del exceso, en los términos del artículo 1951 del Código Civil, como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que si lo “pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, y que en la sentencia se deberá tener en cuenta “todos los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial”.
El Tribunal, entonces, debió dar curso a la pretensión subsidiaria relativa a que la compradora INVERSIONES ARBOLEDAD LIMITADA, podía completar el justo precio que señale en el fallo, previa deducción de una décima parte, pero como no lo hizo, pese a reconocer la existencia de la lesión enorme, violó directamente las disposiciones que se citan en el cargo.
4. - Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida para que se sustituya por una que ordene a la sociedad inicialmente demandada a “restituir y pagar” “la suma de $1.500.000.oo”, debidamente indexada, que recibió en exceso en virtud del contrato de compraventa que respecto de los mismos bienes celebró con la sociedad que intervino como tercero ad-excludendum.
CARGO SEGUNDO
1. - Acúsase en éste la sentencia impugnada por haber quebrantado los artículos 1562, 1563, 1946-1948, 1951 del Código Civil, 187, 256, 258, 262-3 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda y la escritura pública No. 636 de 8 de abril de 1986 de la Notaría Veinticinco de esta ciudad.
2. - Respecto de la primera, por no apreciar en debida forma la pretensión relativa a que la sociedad compradora demandada podía completar el “justo precio” de los inmuebles, y la segunda, al no valorar su cláusula segunda, en cuanto a pesar de haber comprado los inmuebles en la suma de $7.500.000.oo, como reza en la escritura pública No. 3224 de 11 de diciembre de 1985 de la misma Notaría, lo transfirió en la cantidad de $9.000.000.oo.
Además de manifiestos, los errores son trascendentes, porque si en la demanda se solicitó que la sociedad inicialmente demandada podía completar el “justo precio” de los inmuebles, irremediablemente se habría ordenado “restituir la suma de $1.500.000.oo recibida en exceso”.
3. - Por lo anterior, los recurrentes piden que casada la sentencia del Tribunal se condene a la sociedad inicialmente demandada a “restituir y pagar” “la suma de $1.500.000.oo”, debidamente indexada, que recibió en exceso en virtud del contrato de compraventa que celebró con la sociedad que intervino como tercero ad-excludendum.
CONSIDERACIONES
1. - Como la violación directa de la ley sustancial implica aceptar las conclusiones que en el campo de los hechos se consignan en la sentencia impugnada, para resolver el cargo primero debe quedar bien claro, como en efecto lo es, que ninguna discrepancia existe en torno a que, según se señaló en la sentencia impugnada, era “palmar la existencia de la lesión enorme”, y que el “inmueble vendido” había “salido…de manos del comprador inicial”.
2. - Ahora, como el Tribunal dijo que en esos casos, en lugar de la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, lo que procedía era reclamar el exceso en el evento de que el “precio de la posterior venta se haya efectuado por un precio superior”, obviamente se advierte que no pudo desconocer el contenido del artículo 1951, inciso 2º del Código Civil, y por contera, ninguno de los demás preceptos que del mismo código se denuncian como infringidos.
Por supuesto que el sentenciador consideró la posibilidad de obrar de conformidad. Sin embargo, la alternativa de condenar a la sociedad inicialmente demandada a pagar al “primer vendedor” la diferencia entre el precio que pagó y el que recibió por la posterior venta, todo dentro del marco de la ley, se frustró por respeto al principio de la congruencia. Así lo expuso expresamente al decir que “escogida la primera opción”, es decir, la rescisión del contrato de compraventa, no había manera de “proveer sobre lo que no se ha pretendido, a riesgo de hacer declaraciones extra-petita”.
3. - Luego, si esas decisiones podían imponerse oficiosamente, por las razones que fueren, los recurrentes debieron centrar su atención a desvirtuar dicha conclusión, pero denunciando un error de actividad, que no de juzgamiento, porque el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que sería el supuestamente inaplicado, no tiene esa connotación, en cuanto simplemente es una norma de “procedimiento para el juez” que lo “sujeta al principio de la congruencia para cuando profiera el fallo” (sentencia No. 068 de 4 de mazo de 1991), o que lo autoriza para “reconocer las circunstancias modificativas o extintivas del derecho en litigio, acaecidas luego de presentarse la demanda, si se dan las condiciones que en él se contemplan” (Auto 098 de 7 de septiembre de 1999).
4.- En relación con el cargo segundo es preciso tener en cuenta que la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de bienes raíces no constituye vicio capaz de producir de pleno derecho su nulidad, sino que al propender por el restablecimiento del equilibrio económico que sufren los contratantes, la restitución recíproca de prestaciones que eventualmente una declaración de esa naturaleza conlleva, no la impone a todo trance el ordenamiento positivo.
En efecto, en virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos, el contrato de compraventa con arreglo al cual se defrauda por encima o por debajo de la mitad del justo precio, admite su subsistencia, en consideración a que, según los términos del artículo 1948 del Código Civil, el contratante contra quien se pronuncia la rescisión, puede, “a su arbitrio”, “consentir en ella”, o, tratándose del comprador, “completar el justo precio con deducción de una décima parte”, y del vendedor, “restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte”.
La misma necesidad de asegurar por todos los medios posibles la estabilidad de los contratos, hace que, en principio, la rescisión de la venta por lesión enorme no afecte a terceros adquirentes, razón por la cual, “como es obvio, dice la Corte, en este caso no cabe ni la rescisión del contrato, ni la restitución de la cosa” (sentencias de 13 de agosto de 1954, LXXVIII-391, y 29 de septiembre de 1970, CXXXV-1984, entre otras). Por supuesto que si el comprador enajenó la cosa “por más de lo que había pagado por ella”, el “primer vendedor” tiene derecho a reclamar el “exceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte” (artículo 1951, inciso 2º del Código Civil).
Como se nota, las opciones que contempla la primera disposición son en favor del vendedor o del comprador contra quien se pronuncia la rescisión de la venta por lesión enorme, siendo, por lo tanto, de su resorte exclusivo, que no del demandante, consentir en la rescisión o persistir en el contrato, en los términos señalados en la ley. En cambio, la prerrogativa que concede el último artículo es en beneficio del “primer vendedor”, quien siempre será el demandante, pero bajo el supuesto, además de la existencia de la lesión enorme, de que el “comprador hubiere enajenado la cosa”.
5. - Frente a las anteriores precisiones, claramente se ve que el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos que se le imputan, al menos con las características de manifiestos y trascendentes. En la apreciación de la demanda, porque en ninguna parte los demandantes, esto es, los primeros vendedores, formularon pretensión relativa a que con motivo de la lesión enorme, la sociedad inicialmente demandada, quien transfirió los bienes a un tercero, debía ser condenada a pagar el exceso entre el precio que pagó y el que recibió por la venta de los mismos.
Por supuesto que si la demanda debe ser interpretada integralmente, identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que se reclama, es claro que para arribar a la conclusión que se propone en el cargo, indefectiblemente los demandantes debieron al menos mencionar que el comprador enajenó los inmuebles a un tercero, precisamente por ser uno de los supuestos fácticos para que pudieran “reclamar” el “exceso”, según quedó anotado, pero por ninguna parte del libelo que originó el proceso se alude a ese hecho, como parte integrante de la causa para pedir. Este, ciertamente se descubre en la etapa instructiva. De ahí la argumentación de incongruencia expuesta para no reconocer la pretensión en comentario, conforme a lo anotado al principio de la decisión de estos cargos acumulados.
De otra parte, las pretensiones que se relacionan con la lesión enorme, se fundamentan en el artículo 1948 del Código Civil, según cita expresa que del precepto se hace en el numeral 2º (folio 64). Además, no debe perderse de vista que los demandantes insistieron en la rescisión del contrato de compraventa (numeral 3º), así como en las restituciones mutuas (numeral 4º), pero sólo si la sociedad demandada se abstuviere de “completar…el justo precio” de los inmuebles. Desde luego que como “completar” es distinto a “reclamar” el exceso, y como, de otro lado, en la reclamación de ese exceso no cabe la rescisión ni la restitución de la cosa, se descarta cualquier interpretación atinente a que las pretensiones se fundamentaban en el artículo 1951, inciso 2º del Código Civil.
De manera que como la demanda no es posible interpretarla en los términos de la censura, es intrascendente que se haya o no visto la cláusula segunda de la escritura pública No. 636 de 8 de abril de 1986 de la Notaría Veinticinco de esta ciudad, mediante la cual INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA transfirió a la sociedad HUMBERTO LOPEZ & CIA. S. EN C., los bienes pretendidos, porque el resultado sería el mismo. Por supuesto que el Tribual se abstuvo de condenar a pagar el “exceso”, no porque se hubiere omitido observar el precio de los sucesivos contratos de compraventa, $7.500.000.oo y $9.000.000.oo, sino porque los iniciales “vendedores” habían persistido en la “rescisión del contrato” y no en la reclamación del mentado exceso, so pena de “hacer declaraciones extra-petita”.
6. - En ese orden de ideas, los cargos no prosperan.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de VICTOR ANNICHIARICO SANTRICH y MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMARGO contra la sociedad INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante-recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO