CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 6386
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ LOZANO frente a INVERSIONES O.P.N. LTDA., SOCIEDAD INMOBILIARIA TULUA LTDA., HERIBERTO VANEGAS LOPEZ y OLIVERIO PEREZ NARVAEZ.
A N T E C E D E N T E S:
1. Correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali diligenciar el libelo demandatorio en virtud del cual GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, quien al efecto adujo su calidad de socio de la “INMOBILIARIA TULUA LTDA” reclamó, de manera principal, la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2528 del 31 de diciembre de 1984 de la Notaría 6a. de Cali, por haber excedido el representante legal de la mencionada sociedad vendedora, sus facultades estatutarias y por lo tanto sin capacidad para realizar el acto.
En subsidio de esta petición impetró que se declarase que es “ineficaz” el aludido contrato de compraventa “por haber actuado el representante legal de la sociedad vendedora Inmobiliaria Tuluá Limitada, excedido en sus facultades estatutarias”.
Subsecuentemente pretende que se profieran las comunicaciones pertinentes y que se ordene a “Inversiones O.P.N. Ltda.” y Heriberto Vanegas López restituir en favor de Inmobiliaria Tuluá Limitada el inmueble junto con sus frutos naturales y civiles, pero no solamente los percibidos, sino los que ésta hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Además, pide que se declare que “para efectos de la restitución y entrega del inmueble, Inmobiliaria Tuluá Limitada no está obligada a pagar mejoras útiles y voluptuarias…”
2. Tales peticiones se apoyan en los hechos que así se compendian:
En el parágrafo del artículo 23 de los estatutos sociales de Inmobiliaria Tuluá Limitada, contenidos en la escritura pública No. 164 del 28 de octubre de 1980 de la Notaría 8ª de Cali, se estableció que el gerente y representante legal de la sociedad requiere autorización previa de la junta general de socios, para realizar actos o contratos cuya cuantía exceda de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00).
Dada la difícil situación económica por la cual pasaba la sociedad en los primeros meses de 1981, el señor Oscar Ochoa Beltrán le promovió en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tuluá, un proceso ejecutivo de mayor cuantía con título hipotecario, pretendiendo obtener el recaudo de un crédito a su favor. Habiéndose dictado sentencia en la que se ordenaba la venta en pública subasta del bien hipotecado y siendo para mediados del año 1984 caótica la situación financiera de la empresa, por conducto de su entonces gerente señor Jaime González, se solicitó del señor Oliverio Pérez Narváez un crédito con el fin de cancelar las obligaciones que venía cobrando por la vía judicial el señor Oscar Ochoa Beltrán, lo cual permitiría evitar el remate del inmueble perseguido.
Transcurrieron los días y llegada la víspera del remate, el señor Pérez Narváez, quien siempre había manifestado tener el dinero para cancelar la deuda hipotecaria, “con el mayor cinismo” le comunicó a Jaime González que el dinero que ofreció lo había tenido que destinar para una inversión distinta y, aprovechando el desespero en que se encontraba aquél, le propuso que el dinero requerido podría obtenerse en préstamo, a través de Heriberto Vanegas López, quien exigía el traspaso del inmueble perseguido en el proceso hipotecario, a título de garantía a lo cual aquél se vio obligado a acceder, por lo que suscribió ante la notaria 6ª de Cali, una promesa de compraventa en la que se obligaba a transferir el 21 de diciembre siguiente, por $4.300.000, en favor de Oliverio Pérez Narváez y Heriberto Vanegas López el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, cuyas especificaciones señala el demandante y cuyo valor comercial para el 13 de diciembre de 1984 era de $16.000.000.00. Con la firma del contrato de promesa de compraventa, Inmobiliaria Tuluá Limitada entregó materialmente el inmueble y recibió la cantidad de $4.300.000 que depositó en el Banco Popular a órdenes del Juzgado 2º. Civil del Circuito de Tuluá unos minutos antes del remate, impidiendo que este se llevara a cabo.
Con el propósito de distraer la atención del gerente de la promitente vendedora, le hicieron conocer el interés que les asistía de urbanizar el lote de terreno referido, siendo claro que las utilidades del proyecto serían en un 50% para Inmobiliaria Tuluá Limitada y el otro 50% para repartir entre Oliverio Pérez Narváez y Heriberto Vanegas López, proyecto que se hizo constar el mismo 13 de diciembre de 1984, en un documento privado suscrito ante la Notaria 6ª de Cali, por Inmobiliaria Tuluá Limitada, Oliverio Pérez Narváez y Heriberto Vanegas López.
Mediante la escritura pública No. 2528 del 31 de diciembre de 1984 de la Notaría 6ª de Cali, se dió cumplimiento a la promesa de compraventa, con las únicas variantes de que don Oliverio Pérez Narváez exigió que sus derechos fueran puestos a nombre de la sociedad familiar Inversiones OPN Limitada, de la cual son socios su cónyuge e hijos, y que el valor del acto para efectos notariales, fiscales y de registro, se fijase en $2.000.000 y no en $4.300.000, acto con el cual Jaime González, como gerente y representante legal de Inmobiliaria Tuluá Limitada se excedió en sus facultades estatutarias para obligar a la compañía, toda vez que éstas lo habilitan para hacerlo hasta por $4.000.000.
A partir de este momento tanto Oliverio Pérez, gerente de Inversiones OPN Ltda., como Heriberto Vanegas, “se dieron a la tarea de crearle falsas ilusiones y expectativas tanto a Inmobiliaria Tuluá Limitada como a sus socios y gerente, con el argumento que pronto habría de iniciarse sobre el lote las obras de urbanismo”. Fue así como se levantaron planos y proyectos sobre el lote, de lo cual con alguna asiduidad se le informaba a la mencionada sociedad. Pasados los años, Heriberto Vanegas vendió mediante la escritura pública No. 2200 del 29 de junio de 1990, de la Notaría 6ª. de Cali, sus derechos en el lote a la sociedad Inversiones OPN Ltda.
En los primeros meses de 1991, el demandante le advirtió al gerente de Inversiones OPN Ltda., que dadas las dificultades y el tiempo transcurrido para implementar la urbanización, era preciso poner en venta el inmueble ya que requería de un dinero para materializar algunas negociaciones, a lo que aquel respondió que no se urbanizaría el lote y que en caso de venderse éste, “Inmobiliaria Tuluá Limitada” no recibiría dinero alguno, ya que “Inversiones OPN Ltda” era la única dueña y poseedora del lote; luego suspendió todo dialogo con la inmobiliaria sin que haya dado respuesta a los requerimientos que el demandante le ha formulado para que se cumpla lo pactado en diciembre 13 de 1984.
Para finalizar, asevera el actor que los demandados eran sabedores de las limitaciones del gerente de Inmobiliaria Tuluá Limitada y “eran concientes (sic) de las objeciones y reparos que siempre tuvieron sus socios en relación con lo actuado”.
3. Enterados los demandados de esos pedimentos se opusieron a los mismos, propusieron las excepciones que denominaron: falta de legitimación del demandante, inexistencia de nulidad y falta de legitimación para demandar a Oliverio Pérez.
Agotados los ritos propios de la primera instancia, a ella puso fin el juzgador a-quo mediante sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probadas las excepciones de falta de legitimación de uno de los demandados y de inexistencia de nulidad, decisión que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia ahora recurrida en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Refiriéndose el juzgador ad-quem a lo que es materia de litigio, afirmó que cuando los contratantes en sus acuerdos se someten a los mandatos de orden público y a las buenas costumbres, sus disposiciones se erigen en ley entre ellos y sólo pueden ser invalidadas por su mutuo consentimiento o por las causas expresamente previstas en la ley. En cambio, cuando el contrato no reúne los requisitos de validez que la ley prevé, está destinado a perder su fuerza vinculante por tratarse de un negocio afectado de nulidad.
Luego de acotar que la nulidad puede ser absoluta o relativa, y que la primera se origina por falta o ilicitud del objeto y por ausencia de determinadas solemnidades, y la segunda por vicios del consentimiento, por incapacidad relativa y por ausencia de formalidades habilitantes, aludió a que el artículo 899 del Código de Comercio dispone que el negocio jurídico es absolutamente nulo cuando contraría una norma imperativa, cuando tenga causa u objeto ilícitos y cuando se efectúa por persona absolutamente incapaz. “También si es celebrado por persona relativamente incapaz o es consentido por error fuerza o dolo”.
Se refirió seguidamente el Tribunal, a los pedimentos de la demanda y al alegato por medio del cual el apelante intenta aclarar que su pretensión se encamina a que se decrete la inoponibilidad del contrato frente a la sociedad “Inmobiliaria Tuluá Ltda”, para precisar que si bien es cierto la Corte ha señalado que en casos como el que se somete a su consideración tiene lugar la inoponibilidad del negocio al que alude como una especial forma de ineficacia, no es menos cierto que, a renglón seguido, se ha dicho que esa es una figura distinta de cualquier otra especie de sanción, lo que se infiere de la ley mercantil que distingue entre la ineficacia, definida como carencia de efectos del negocio jurídico que opera sin necesidad de declaración judicial, es decir, una sanción más terminante que la nulidad, y la inoponibilidad que es una carencia de efectos del acto anómalo frente a terceros.
Añade más adelante, que la falencia de la demanda no puede subsanarse interpretándola como si se ejercitara la acción de inoponibilidad, como el recurrente lo reclama, puesto que si bien al juzgador le corresponde descifrar la demanda cuando es oscura o ambigua, como así lo señala la jurisprudencia de la Corte que transcribe, en este caso no se observa que su autor haya sido equívoco o confuso al redactarla. Lo que se observa es un marcado desatino, pues al abrigo del hecho del supuesto desbordamiento de las facultades del vendedor, se pide la nulidad absoluta del contrato o su ineficacia, fenómenos distintos a la inoponibilidad, que es aquello que debió reclamar. “Desde luego que no se puede entender lo uno por lo otro. Si con nitidez fue pretensión subsidiaria la declaratoria de ineficacia de la venta, lo que implica suponer que el acto es ineficaz de pleno derecho y no produce efecto alguno, mal podría interpretarse que ello alcanza a significar inoponibilidad, pues según lo antes expuesto esta modalidad sugiere ya la existencia de un negocio válido, empero, con efectos restringidos para las partes, mas no para terceros”. Además, puntualiza el juzgador, la defensa se edificó sobre el cargo de ineficacia, motivo por el cual no podría variarse el tema de controversia en el momento de decidir.
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo que ella contiene y con fundamento en la causal primera de casación, se duele el recurrente de que el Tribunal, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de la demanda introductoria del proceso, quebrantó indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 640, 1505, 1849, 1857, 2157, 2158,2180, 2186 del Código Civil, 26, 311, 358-5, 822, 833, 837,840, 841, 864, 901, 905, 1263 y 1266 del Código de Comercio, normas que permiten inferir que el negocio jurídico realizado por el representante excediendo los límites de sus facultades no vincula al representado pues el acto queda afectado de una particular forma de ineficacia conocida con el nombre de inoponibilidad.
Asevera el impugnante que el juzgador pasó por alto que en los 28 hechos que conforman la causa petendi, no hay uno sólo que permita afirmar que la real intención del demandante era que se declarara como pretensión subsidiaria, la “ineficacia” de la compraventa, entendida ésta en el exclusivo sentido que le confiere el artículo 897 del Código de Comercio. Por el contrario, un severo y completo examen de la demanda, tanto de su parte expositiva, como de la pretensión subsidiaria, permite concluir que allí no se hace referencia, en lo más mínimo, a los hechos que, según la comentada norma, estructuran la figura jurídica de la “ineficacia de pleno derecho” de los actos jurídicos, pues se advierte que el exclusivo y repetido hecho que se alega como fuente de la pretensión subsidiaria, es solamente que en el otorgamiento de la escritura pública No. 2.528 ya mencionada, el gerente de Inmobiliaria Tuluá Limitada actuó excediendo sus facultades estatutarias, es decir que no obró dentro del límite de sus poderes. Tras insistir en ese planteamiento, agrega que el Tribunal necesariamente tenía que concluir que la ineficacia del acto jurídico demandado, no es otra que aquella denominada por la Corte “ como ‘particular forma de ineficacia que se conoce como la inoponibilidad del negocio frente al representado’ (Sentencia de Noviembre 30 de 1994)”, por lo que la súplica subsidiaria de la demanda no debió entenderse como “ineficacia de pleno derecho”, sino como inoponibilidad o ineficacia particular de la compraventa frente a Inmobiliaria Tuluá Limitada, porque su representante obró por fuera de los límites de sus facultades, excediendo la órbita de sus funciones.
También cometió yerro fáctico evidente el juzgador ad-quem, añade el recurrente, al concluir que si esa pretensión se interpretase como inoponibilidad, se modificaría radicalmente el petitum y se violaría el derecho de defensa de los demandados, pues el Tribunal, “inocentemente” no advirtió que el único hecho alegado a lo largo de la demanda como suceso generador de la ineficacia impetrada, era que el gerente representó a la sociedad vendedora excediéndose en sus facultades estatutarias, toda vez que éstas sólo lo habilitaban para celebrar contratos con cuantía hasta de cuatro millones de pesos y así se expresó con claridad en los hechos segundo, décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo sexto del libelo, los cuales fueron también preteridos por el Tribunal, y como esa extralimitación es el vicio contractual que genera la inoponibilidad, no podría existir lesión del derecho de defensa de los demandados, pues el contrato se enjuició por ese específico motivo.
Valiéndose de la doctrina de la Corte, afirma el censor que en la legislación nacional no existe un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en fórmulas especiales su intención, sino que basta que ésta aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa o ya deducida de una interpretación lógica del conjunto de la demanda, y que los hechos son la voz del derecho y la causa eficiente de la acción ya que si están probados incumbe al Juez calificarlos jurídicamente en la sentencia y proveer en conformidad, no obstante los errores de las súplicas. Los argumentos del Tribunal solo tienen alguna validez frente a la pretensión principal, pero la subsidiaria no aludía a la ineficacia de pleno derecho sino a la ineficacia derivada de que el representante de la sociedad vendedora actuó excediendo sus facultades estatutarias, por lo que allí se pide que a esa compraventa se le quite el efecto jurídico respecto del representado. Desde luego que si el artículo 897 del Código de Comercio establece que debe entenderse como ineficaz el acto que por expresa disposición legal no produce efectos y que esa ineficacia surge sin necesidad de declaración judicial, es evidente que ésta no fue la clase de ineficacia demandada bajo la pretensión subsidiaria, pues no se alegó que existiera norma, ni ella se indicó, que despojase de efectos esa venta, y si la propia norma precitada dispone que no se necesita declaración judicial de ineficacia, comportaría un contrasentido que precisamente se hubiera demandado esa declaración.
También incurrió el Tribunal en error de hecho, apunta el recurrente, al no advertir que aunque en la cláusula segunda de la mencionada escritura de venta se dice que el precio fue de dos millones de pesos, los compradores confesaron que el precio verdaderamente pactado y cancelado fue el de cuatro millones trescientos mil pesos, pagados de contado al suscribirse la promesa de venta. No vio el Tribunal que Oliverio Pérez Narváez, representante legal de sociedad demandada, Inversiones O.P.N. Ltda., al absolver las preguntas quinta, séptima y octava del interrogatorio de parte a que fue sometido, confesó que el precio realmente convenido y pagado fue el de $4.300.000, circunstancia ésta también confesada por el otro demandado al absolver las preguntas quinta y octava.
Los preceptos legales citados, prosigue el recurrente, disponen que el negocio jurídico celebrado por el representante saliéndose de la esfera de sus poderes, no produce directamente efectos respecto de la persona del representado, es decir que un contrato celebrado en esas circunstancias le es inoponible, lo que acontece también en el campo del mandato comercial, pues el artículo 1266 del Código mercantil dispone que el mandatario no podrá exceder los límite de su encargo y que los actos cumplidos excediéndolos sólo lo obligan a él.
Para finalizar, destaca el impugnante que la parte demandante, desde su alegato de primera instancia, expresó que la ineficacia demandada en la súplica subsidiaria, no es otra que la conocida con el nombre de inoponibilidad, planteamiento que reiteró en su alegato presentado ante el Tribunal.
S E C O N S I D E R A:
1. Sin necesidad de entrar a examinar si el Tribunal incurrió en el error fáctico que el censor le enrostra, es patente que el yerro por el que éste se duele sería irrelevante, toda vez que a quien incumbe impetrar la inoponibilidad de los actos en virtud de los cuales el representante dispuso abusivamente de los derechos del representado es, precisamente, a éste.
Es decir que de admitirse como evidente, que la cabal interpretación de la demanda incoativa del proceso es la que el recurrente reclama, la incorrección que cabría imputarle al sentenciador ad quem sería inocua por la razones que pasan a exponerse.
2. La legitimación, “… según lo ha enseñado la Corte, ‘... no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa…’ (Cas. Civ. 22 de febrero 1971, G. J. t. CXXXVIII, p. 131; G. J. CLXXXVIII, p. 218)” ( Casación del 4 de febrero de 1991).
Tratándose de sociedades, la petición de inoponibilidad de los actos abusivos de sus representantes le corresponde impetrarla a la sociedad, no a sus socios individualmente considerados, enunciado que se desprende como corolario necesario del fenómeno de la personificación del ente social. En efecto, dispone el artículo 98 del Código de Comercio que “…La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, regla que mirada a la luz de un criterio eminentemente pragmático, es decir, despojada de las entelequias que al respecto suelen elaborarse, tiene por finalidad preponderante la de reducir la pluralidad de los socios a una sola persona, o sea constituyéndola como un sujeto de derecho, aspecto en el cual la equipara a la persona humana, cuestión que es de su resorte porque la “persona” es una substantividad exclusivamente jurídica, una creación del derecho que, en cuanto tal, éste puede extender para someterlo a las necesidades de la coexistencia humana.
En ese orden de ideas, la sociedad como persona jurídica, es una realidad para el derecho, aun cuando, obviamente, para el mundo de los sentidos no lo sea, equiparada a la persona humana en cuanto sujeto del derecho y, por ende, con capacidad de goce y de ejercicio, pero totalmente distinta de cada uno de los socios que la integran, enunciado de cardinal importancia que permite inferir, entonces, que la sociedad contrae obligaciones y ejerce derechos propios, que sus bienes no pertenecen en comunidad a los socios sino a ella misma y que las obligaciones de los socios no son sus obligaciones. “Formada una sociedad con las solemnidades que prescribe la ley, ha dicho la Corte, ella reviste una personalidad jurídica con propia representación, que no es dable confundir con la singular de cada uno de los socios ni con la sociedad de hecho que ellos hayan podido formar anteriormente, pues este último tipo de asociación carece de una personería jurídica distinta de la de las personas naturales que la constituyen; como tampoco puede confundirse la personalidad de éstas con la de una institución que la ley organiza como persona jurídica independiente, y como se ha expresado, con su propia representación” (G. J. XCVII, pág. 701)
Sin desdeñar las importantes relaciones internas que se originan en la sociedad, lo cierto es que su destino fundamental es el de participar en el tráfico jurídico creando vínculos exteriores, para lo cual se vale de sus órganos o representantes, quienes ante la falta de una voluntad natural del ente colectivo, actúan en las relaciones jurídicas comprometiéndola, dentro de los límites trazados por la ley y los estatutos (artículo 196 del Código de Comercio), y solo a falta de estipulación expresa se entiende que quienes representan a la sociedad pueden celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen con la finalidad de la persona jurídica .
3. Disponen los estatutos de la sociedad “INMOBILIARIA TULUA LTDA”, documento que obra al folio 10 del cuaderno principal, que “Todos y cada uno de los socios delegan en el gerente la facultad de administrar la sociedad con (…) limitaciones previstas por la ley y estos estatutos. Por (…) es el representante legal de la sociedad, con facultades p.. ejecutar todos los actos y contratos acordes con la naturaleza de su cargo y que se relacionen con el giro ordinario de los negocios sociales”, entre ellas “constituir los apoderados judiciales necesarios para la defensa de los intereses sociales”.
Se deduce, por consiguiente, que la representación legal, le corresponde a su gerente, a quien, en ese orden de ideas, le incumbía alegar, en nombre de la sociedad, la inoponibilidad del acto demandado, no al aquí demandante quien para tal efecto se prevalió únicamente de su condición de socio, como así lo expuso con indiscutible claridad en el escrito genitor del proceso (hecho 28), en el poder y en diversos escritos que allegó al proceso (v. gr. folio 3 del cuaderno 2).
Si bien es cierto que en el certificado que obra a folios 4 a 6 del cuaderno principal, aparece que el demandante, señor GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ LOZANO fue designado como subgerente de la sociedad “INMOBILIARIA TULUA LTDA” no es menos cierto que en el libelo demandatorio no hizo alusión alguna a esa calidad, ni ésta constituye la fuente de su legitimación, máxime si se considera que dirige su pretensión en contra de la mencionada sociedad, de la que dice que está representada por el señor JAIME GONZALEZ, y no en favor de ella; además, como se dijo, de la franqueza con la que expuso que actuaba como socio de la susodicha empresa, no como su representante legal. En todo caso, no sobra advertir que en los estatutos no se hace referencia alguna al cargo del subgerente, sino al de un suplente del gerente, sin que exista prueba de que se trate de la misma persona.
Es patente, por tanto, que en este caso concreto el demandante carece de legitimación para demandar la inoponibilidad de la compraventa contenida en la escritura No. 2528 del 31 de diciembre de 1984 de la Notaría 6a. de Cali, aduciendo que el representante legal de la sociedad vendedora Inmobiliaria Tuluá Limitada, excedió sus facultades estatutarias.
4. De todas formas, no deja de causar asombro la conducta del socio aquí demandante quien, transcurridos algo más de 7 años desde la celebración del contrato impugnado, demanda su ineficacia frente a la sociedad de la cual es parte, no obstante que él mismo adelantó desde el año de 1986 gestiones encaminadas a que se cumplieran los pactos anexos a esa negociación, como así se colige del documento que obra al folio 10 del cuaderno 3 del expediente. Es más, en el hecho decimoctavo de la demanda admite que una vez celebrada la escritura de venta, los demandados “… se dieron a la tarea de crearle falsas ilusiones y expectativas tanto a Inmobiliaria Tuluá Ltda, como a sus socios y gerente, con el argumento de que pronto habría de iniciarse sobre el lote las obras de urbanismo”. Y Más adelante, en los hechos 19 y 20, afirma que para tal efecto se levantaron planos y se elaboraron proyectos y que, inclusive, se “efectuaron reuniones en las que se discutían costos y cuentas que luego fueron consignadas por escrito”, atestaciones que dejan al descubierto el conocimiento y aquiescencia que los socios de la aludida sociedad tuvieron del negocio y la conducta desplegada por ésta y por ellos hasta para su ejecución, actitud que, a la par que convalida los actos de disposición del gerente, pone en entredicho su interés para accionar.
5. Sólo resta por acotar que el sentenciador ad quem asentó, ante todo, un planteamiento estrictamente jurídico, consistente en que no obstante ser la inoponibilidad una especie de ineficacia, se trata de una figura distinta a esta, habida cuenta que la ley mercantil distingue entre la ineficacia, definida como carencia de efectos jurídicos y que obra sin declaración judicial y la inoponibilidad que es la carencia de efectos del acto anómalo frente a terceros. Desde luego que, como se decía, tal razonamiento del Juzgador por ser puramente jurídico tenía, stricto sensu, que controvertirse, en caso de disentirse de él, por la vía directa. Por supuesto que siempre que el Tribunal enfrente una pretensión de ineficacia no
va poder ofrecer una resolución de inoponibilidad, por cuanto se hallará ante dos fenómenos diferentes.
El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 23 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ LOZANO frente a INVERSIONES O.P.N. LTDA., SOCIEDAD INMOBILIARIA TULUA LTDA., HERIBERTO VANEGAS LOPEZ y OLIVERIO PEREZ NARVAEZ.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO