SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 7270
Decídese el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY, AMPARO, FRANCISCO JAVIER y YENNY MARIA OSPINA LOPEZ, GUSTAVO OSPINA GOMEZ, SONIA PATRICIA OSPINA RODRIGUEZ y la menor ANGELA MARIA MUÑOZ, representada por MARIA DE LA CRUZ MUÑOZ, contra la sentencia de mayo 29 de 1998 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra ALFONSO TORO, el menor YIHAD BULTAIF BULTAIF, representado por MUNIR BULTAIF GHATTAES y EXPRESO TREJOS LTDA.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y que posteriormente fue reformada, los demandantes promovieron proceso ordinario en contra de los demandados, antes mencionados, con el objeto de que se les declarara civil y solidariamente responsables, del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 1988 y, en consecuencia, se les condenara a pagar los perjuicios causados, materiales y morales, en las cantidades mencionadas en el correspondiente libelo, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta que su pago se produzca.
2. Las pretensiones anteriores se apoyan en los hechos que a continuación sintetiza la Sala:
2.1. El día 10 de Enero de 1988 en el Municipio de Bugalagrande, el bus de servicio público con placas VJ-5113 de propiedad de Yihad Bultaif Bultaif, conducido por Alfonso Toro y afiliado a la Empresa Expreso Trejos Ltda, debido al exceso de velocidad con que transitaba, arrolló al vehículo marca Toyota, modelo 1987, de propiedad del señor José Javier Ospina, quien ejercía posesión material sobre el mismo.
2.2. Tal accidente ocurrió concretamente en el sitio la “Y” que da entrada al Municipio de Bugalangrande, donde la carretera principal hace una curva que obliga a disminuir la velocidad, y que según declaración del agente de la Policía Vial Carlos Céspedes, no puede ser superior a 20 kilómetros por hora. Sin embargo, era tal velocidad del bus de placas VJ-5113, que dejó una frenada de 17.80 metros, según consta en el croquis levantado, por las autoridades de tránsito, en el lugar de los hechos.
2.3. En el vehículo Toyota viajaban José Javier Ospina, María Claudia López de Ospina, Blanca Rocío Ospina López, Vianey Ospina López, Olga Lucia Ospina Rodríguez, Amparo, Luz Dary, Francisco Javier y Yenny Ospina López, y Juan Omar Castrillón Ortega, de los cuales, con ocasión del accidente, fallecieron los cinco primeros y sufrieron lesiones los restantes.
Entre las lesiones causadas, se destaca en la demanda las padecidas por Amparo Ospina, quien sufrió fracturas en la columna vertebral, la pelvis y el antebrazo derecho, entre otras, lo cual ha obligado hacerle varias intervenciones quirúrgicas, quedándole como secuelas diversas perturbaciones funcionales en el aparato reproductor, pérdida total de su capacidad laboral y alteraciones emocionales que le impiden disfrutar la vida en forma normal.
2.4. El señor José Javier Ospina era comerciante y obtenía ingresos mensuales en promedio de $3´000.000.oo, y de él dependían, económicamente, los demandantes Francisco Javier, Luz Dary, Amparo y Yenny María Ospina López; así como la menor Angela María Muñoz, que era tratada por aquel como una hija y desde hace nueve años proveía para su crianza y educación.
2.5. Los actores Luz Dary, Francisco Javier, Yenny, Amparo Ospina López y la menor Angela María Muñoz, han sufrido graves perjuicios morales con la muerte de sus padres José Javier Ospina y María Claudia López de Ospina, y de sus hermanas Rocío y Vianey Ospina López, pues todos ellos conformaban una familia que vivía unida alrededor de sus padres.
2.6. La otra persona fallecida, señorita Olga Lucia Ospina Rodríguez, era hija de Gustavo Ospina y Ligia Rodríguez, y hermana de Sonia Patricia Ospina Rodríguez, quienes también han sufrido graves perjuicios morales, al punto que, debido al impacto que la muerte de su hija les produjo, también falleció la mencionada señora Ligia Rodríguez.
3. Admitida que fue la demanda y su reforma, se ordenó correr traslado de ella a los demandados mediante la notificación de los autos correspondientes, procediendo la sociedad Expreso Trejos Ltda y el señor Yihad Bultaif a dar contestación a la misma, y guardando silencio el demandado Alfonso Toro.
3.1. La sociedad manifestó ser cierto que el bus se hallaba afiliado a dicha Empresa, que el accidente ocurrió en el sitio denominado la “Y”, pero negó y dijo no constarle los hechos restantes. Así mismo, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de mérito la que denominó “inexistencia de la obligación”, en consideración a que el conductor Alfonso Toro, además de haber sido exonerado penalmente, para la fecha del accidente no tenía relación laboral con Expreso Trejos Ltda, por lo que ella no es solidariamente responsable.
3.2. Por su parte, el demandado Yihad Bultaif expresó ser cierto que el bus era de su propiedad y que dirigía la actividad económica lucrándose de él; que el mismo bien se encontraba afiliado a Expreso Trejos Ltda y que el día del accidente era conducido por Alfonso Toro, quien actuaba bajo sus ordenes y las de dicha empresa transportadora.
Como excepciones de fondo formuló las que rotuló de inexistencia de culpa y de falta de legitimidad de la parte activa, que sustentó argumentando que la culpa del accidente recaía en Blanca Rocío Ospina López, quien conducía el vehículo Toyota y que, la demandante, Angela María Muñoz, carecía de parentesco que la legitime, así como que no se acreditó el derecho de dominio de este automotor, en cabeza de José Javier Ospina.
4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 1996, en virtud de la cual tuvo por no probadas las excepciones de mérito formuladas; declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados a los demandantes y, en consecuencia, los condenó a pagar a cada uno de éstos, la suma de $12´000.000.oo por concepto de perjuicios morales, absolviéndolos de los materiales, por no haber sido probados en el proceso.
5. Contra la anterior decisión, interpuso la parte demandante recurso de apelación al que adhirieron los demandados Expreso Trejos Ltda y Yihad Bultaif, los que fueron decididos por el Tribunal de Cali en sentencia de fecha 29 de mayo de 1998, por medio de la cual se revocó la de primer grado y, en su lugar, se absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda.
6. La parte demandante, entonces, interpuso recurso de casación contra la providencia del Tribunal, que en la fecha decide la Corte.
II. LA SENTENCIA ACUSADA
1. Como motivaciones que sirvieron de sustento a su decisión, consideró el ad quem que de conformidad con el título XXXIV del Código Civil (artículos 2341 a 2360), quien por sí o por intermedio de sus agentes cause a otro un daño, está obligado a resarcirlo, debiendo demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad entre los dos anteriores. Pero, tratándose de daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa del autor del daño por el sólo hecho de producirse, y únicamente puede exonerarse de responsabilidad, demostrando que el accidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima; sin que tenga importancia “… que el accidente generador del perjuicio se hubiere producido durante el ejercicio de actividades peligrosas por parte del demandante como del demandado, puesto que de todos modos, no puede ponerse a salvo de presunción de culpa sino aquel que acredite una cualquiera de las eximentes de responsabilidad” (fl.150)
2. Sostuvo que se halla probado que la muerte de José Javier Ospina, María Claudia López, Blanca Rocío Ospina, Vianey Ospina y Olga Lucía Ospina, así como las lesiones sufridas por los demandantes Amparo, Francisco, Javier, Luz Dary y Yenny Ospina López, se produjeron como consecuencia de la colisión ocurrida el día de 10 de Enero de 1988, entre el bus afiliado a Expreso Trejos S.A. conducido por Alfonso Toro y el campero Toyota guiado por Blanca Rocío Ospina López; y que la investigación adelantada por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Tulúa para el esclarecimiento de los hechos, culminó con providencia de fecha Julio 30 de 1.990, en la que ordenó el funcionario instructor, cesar el procedimiento “porque el proceso no podía iniciarse o no puede proseguirse, ya que obra en autos que la directamente responsable del hecho punible fue la señorita Blanca Rocío Ospina López, quien conducía el automotor antes descrito y dejó de existir”.
Así, entonces, argumentó que: “El Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Tulúa dio aplicación al articulo 34 del C. de P. Penal vigente en aquella época (Decreto 50 de 1.987), según el cual debe ordenarse cesar el procedimiento ‘en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, …”; y que, “A su vez el art. 55 Ibídem, estatuía los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria y al efecto preceptuaba: ‘La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa’ ”.
3. Finalmente, concluyó, que los demandados debían ser absueltos de las pretensiones de la demanda por que, no pudiéndose desconocer la decisión del juez del delito en el sentido de que Alfonso Toro no tuvo culpa en la colisión, se encuentra roto el vínculo de causalidad entre el daño y la culpa de los demandados, “… por cuanto, se reitera, la culpa del trágico hecho según la decisión del Juez Penal fue de la conductora del Toyota Land Cruisser XEZ 140 señorita Blanca Rocío Ospina López quien falleció en dicho accidente”.
III. LA DEMANDA DE CASACION.
El casacionista formuló cuatro cargos en contra de la sentencia impugnada, los tres primeros con apoyo en la causal primera y el cuarto, al amparo de la causal segunda; este último se despachará previamente por imputar la comisión de un yerro in procedendo, para luego proceder al análisis conjunto de los restantes, por las razones que serán expuestas ulteriormente.
CARGO CUARTO
Se acusó la sentencia impugnada de no estar en consonancia con los hechos probados, ni con las pretensiones de la demanda, como quiera que, “Con la aplicación indebida del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el ad quem, incurrió igualmente en violación directa de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da la segunda causal de CASACIÓN, “No estar la Sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio”.
Según el casacionista, el fallo acusado es inconsonante porque no decidió sobre las pretensiones de la demanda, con fundamento en los hechos probados con apoyo de indicios graves y plenas pruebas que permitieron al a quo, proferir sentencia condenatoria contra la parte demandada, incurriendo en un yerro in procedendo, en la modalidad de mínima petita.
Adujo el censor, “… que el ad quem únicamente basó su decisión, en haber encontrado que se debía aplicar la COSA JUZGADA por el fallo proferido en favor del conductor ALFONSO TORO por el Juzgado 9º de Instrucción Criminal de Tulúa”, que “… no obstante tratarse de una prueba de oficio, ella debió ser sometida a análisis… en concordancia con las demás pruebas obtenidas en el transcurso de la litis” y que “… no puede ser mirada en forma aislada por el fallador únicamente, sin evaluar detenidamente todas las circunstancias particulares que el caso sub judice presenta, porque el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, sobre los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, conlleva a resultados determinantes y radicales para la resolución de la totalidad de las pretensiones en litigio”.
CONSIDERACIONES
Prestamente advierte la Corte que el cargo en estudio no puede prosperar, por no estar cabalmente formulado.
En efecto, el mismo trasluce una absoluta y diáfana desconexión entre la causal invocada y su real sustentación y desarrollo, como quiera que la censura imputa al sentenciador un típico yerro in procedendo pero el ataque se desenvuelve alegando –en lo pertinente- uno in iudicando, por supuestas violaciones de normas de derecho y por yerros en la apreciación probatoria, incurriendo –así- el recurrente en una mezcla o combinación que no luce técnica de las causales primera y segunda de casación, que no se acompasa con los lineamientos que, de antiguo, estereotipan el recurso extraordinario en cuestión, en clara contravía de la autonomía que revisten las referidas causales. Tanto, que ellas aluden –en lo toral- a errores divergentes: de juzgamiento y de actividad, respectivamente.
Obsérvase que al sustentar el cargo, el censor -aludiendo a la providencia dictada por el juzgado de instrucción criminal, en que se fundó la sentencia acusada-, afirmó que debe ser “apreciada en concordancia con las demás pruebas obtenidas en el transcurso de la litis”; que “no puede ser mirada en forma aislada por el fallador, únicamente sin evaluar detenidamente todas las circunstancias particulares que el caso presenta”; que si no se hubiera aplicado la norma del Código de Procedimiento Penal “…necesariamente el ad quem tendría que haber emitido el fallo en apoyo…al art. 2341 del Código Civil, por haberse demostrado que si existió vinculo de causalidad entre la culpa de los demandados y el daño sufrido por los demandantes”. (fl. 41 )
En reciente providencia, la Sala tuvo oportunidad de reiterar que “….la diferencia radical entre los errores de juzgamiento y los que se presentan en la actividad procesal del fallador, estriba en que en los primeros recaen sobre el raciocinio del juez al paso que el segundo recae en el comportamiento en el trámite del asunto. En la categoría de los primeros (error in iudicando), se ubica la causal primera y en el de los errores in procedendo se ubica la segunda pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parangón entre lo pedido o excepcionado y lo decidido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto según las pautas a que aluden los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil” concluyendo entonces que “…no se trata en la causal segunda de un defecto consistente en la disconformidad del recurrente con las razones de la decisión sino en la disconformidad con lo pedido o excepcionado” (se subraya, cas. civ. 4 de febrero de 2003, Exp. 6940).
Luego, si el censor consideró que el Tribunal no apreció, ni analizó en forma conjunta el –restante- acervo probatorio por cuanto fundó su decisión exclusivamente en el fallo penal, ha debido combatirla con apoyo en la causal primera y no con arreglo en la segunda, que se encuentra reservada, privativamente, para aquellos eventos en que existe una disonancia entre lo pedido por las partes y lo concedido por el juzgador, vale decir cuando “….el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede más de lo pedido (ultra petita)” (cas. civ. 28 de junio de 2000, Exp. 5495).
De consiguiente, el cargo no prospera.
Se acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente, los artículos 2341, 1613 y 1614 del C. C., y el artículo 57 del C. de P. P., e indirectamente, los artículos 44, 153, 154 y 155 del C. de P. P
Afirmó el censor que el ad quem incurrió en error de derecho, al aceptar como cosa juzgada la providencia de fecha julio 30 de 1990 proferida por el Juzgado 9º de Instrucción Criminal; que la calificación del hecho que hace el juez penal no libera de ninguna manera de responsabilidad civil, dentro del presente proceso, al conductor del bus, ni al tercero responsable, ni al guardián de la actividad peligrosa, en razón a que para que la cosa juzgada exista se requiere la concurrencia de identidad subjetiva, identidad de causa e identidad de partes o sujetos procesales, pero en el caso que nos ocupa –prosigue- se dio la identidad de objeto y de causa más no de personas o de partes.
Así mismo, sostuvo que los artículos 44, 153, 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal, que regulan la figura del tercero civilmente responsable, establecen “…que tanto el tercero responsable, como el guardián de la actividad peligrosa deben tener el carácter de sujetos procesales, haber sido legalmente notificados del auto admisorio dentro del proceso penal en el cual ejercían las mismas facultades y los mismos derechos de cualquier sujeto procesal… Luego, ni el tercero responsable ni el guardián de la actividad peligrosa podrán tenerse, ni como culpables, ni como inocentes dentro del mismo. O sea, que sus conductas no han sido objeto o materia de juzgamiento, por lo cual queda abierta la posibilidad de que sean llamados o que se les vincule al proceso civil, para establecer si realmente son responsables, o no lo son del hecho ocurrido con el vehículo a su custodia.” (Fls. 28 y 29 cdno Corte).
Concluyó, entonces, que “… por no haber intervenido como sujetos activos dentro del proceso penal….los terceros responsables, el propietario del vehículo, bus conducido por ALFONSO TORO y la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA, guardiana de la actividad peligrosa su vinculación al proceso civil incoado era ineludible para que respondieran por el daño patrimonial…” (fl. 30)
Se acusó la sentencia de violar directamente los artículos 2341, 1613 y 1614 del Código Civil y artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, e indirectamente, el artículo 109 del Código Penal. (Fls. 30 y 31 C. Corte).
Argumentó el recurrente que con la aplicación indebida del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal se está violando indirectamente el artículo 109 del Código Penal, pues ambos artículos no se contraponen sino que se complementan; que las absoluciones del juez penal por regla general no hacen tránsito a cosa juzgada al proceso civil; que las previsiones del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal constituyen excepciones a esa regla general, pero que como excepciones que son, “…su interpretación es restrictiva, esto es que si la causal de absolución penal no encaja en una de las que contempla expresamente ese artículo la sentencia penal absolutoria no hace tránsito a COSA JUZGADA CIVIL y el juez de esta jurisdicción adquiere capacidad jurídica para resolver sobre los perjuicios reclamados”. (Fl. 31 C. Corte).
Agregó que es un error aceptar como cosa juzgada “…la manifestación que hace la providencia penal, de que el hecho generador de responsabilidad civil no existió, por que el Juez Penal considera que no se da la responsabilidad penal del procesado” y que esa calificación que hace el juez penal “no libera de responsabilidad civil al conductor del bus y menos cuando descarga la responsabilidad sobre quien conducía el Toyota”.
Se acusó la sentencia de violar directamente los artículos 2341, 1613 y 1614 del Código Civil, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal e indirectamente los artículos 4, 37 numerales 2 y 4, 95, 179 y 210 del Código de Procedimiento Civil
Al desarrollar el cargo, afirmó el casacionista que el Tribunal “…cuando erróneamente aplica la referida norma procedimental penal (art. 57 CPP se aclara), incurre indirectamente en ostensible, flagrante y manifiesta arbitrariedad, al ignorar la presencia de situaciones de hecho, que su vez lo llevan a incurrir en ERROR DE DERECHO, por no cumplir con su obligación de apreciar las pruebas en conjunto, dándose así la violación directa de norma de derecho, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 33)
Agregó que en el proceso, existía prueba de la responsabilidad civil del conductor y los terceros solidariamente demandados, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, sin que el ad quem pueda desconocer: las fotografías que evidencian el estado de destrucción del vehículo Toyota, que unidas a la huella de frenada de 17,80 metros dejada por el bus, son fiel reflejo de la alta velocidad con que imprudentemente éste circulaba; el límite de velocidad de 20 kilómetros por hora “…que obligatoriamente debe conservar el que conduce por la principal en el sitio la “Y” al entrar a Bugalagrande, donde la principal hace una curva..”; el testimonio de Juan Omar Castrillón Ortega, único testigo principal de los hechos, quien corroboró las circunstancias en que ellos ocurrieron, cuyas versiones aparecen a folio 40 del instructivo criminal cuaderno 8 y a folios 257, 258 y 259 del cuaderno 5; indicios graves de responsabilidad del conductor al no dar respuesta a la demanda, a su reforma ni al presentarse a absolver el interrogatorio de parte; indicios graves contra MUNIR ALI BULTAIF GHATTAS por sus respuestas evasivas y parcas emitidas en el interrogatorio de parte por él absuelto; e indicios graves contra EXPRESO TREJOS LTDA, por las declaraciones evasivas y contradictorias que emitió su representante legal, quien no recordaba al motorista, la placa del vehículo, ni que éste se hallaba afiliado a esa empresa.
Con prescindencia de su real idoneidad y suficiencia desde el punto de vista técnico, delanteramente advierte la Sala que los tres cargos restantes, conducen, por diferentes caminos, a cuestionar –en lo capital- el acogimiento que hizo el Tribunal de segundo grado, de la providencia proferida por el Juzgado de Instrucción Criminal de Tuluá, circunstancia a la que obedece su despacho conjunto, precedentemente anunciado.
Ciertamente, en lo medular, en el primero se afirma que la “…calificación del hecho que hace el juez penal, no libera de ninguna manera de responsabilidad civil” (fl. 27); en el segundo que “Las determinaciones del juez referidas a la responsabilidad penal no limitan, ni impiden el trámite o conocimiento a un juez civil de un proceso referido a las consecuencias patrimoniales que ese mismo hecho haya ocasionado” (fl. 31) y en el tercero que “al aplicar indebidamente el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dándole valor de COSA JUZGADA a la providencia de cese de procedimiento….el ad quem incurrió en error de derecho”(fl. 33), al desconocer en forma total el acervo probatorio, luego el aspecto toral que sirve de apoyo a todos ellos, en estrictez, es el mismo antes referido, lo que justifica su despacho unitario, según se anotó.
Así las cosas, circunscritos los ataques a cuestionar y a negar los efectos de la cosa juzgada, concretamente de la absolución que se materializó en el proceso penal, la Sala observa que los argumentos del censor, no están en estricta consonancia con la hermenéutica de esta Sala en punto tocante con el artículo 55 del Decreto 050 de 1987, vigente en la época en que sucedieron los hechos aquí cuestionados, norma que de manera categórica dispuso que “Ia acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa", tal y como en varias ocasiones lo ha puesto de presente esta Corporación.
Es así como la norma procesal, últimamente transcrita, tiene plena justificación en el entendido de que los pronunciamientos penales se imponen por igual a toda la sociedad, "son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie", respeto que se exige "de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales”, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, "amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, "y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario” (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, 5253).
En este orden de ideas, reiterase que la problemática jurídica que plantean los cargos, ya fue abordada por la Sala en pretérita oportunidad, en la que precisó que “…Tratándose de las providencias de carácter absolutorio, tanto el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal actualmente en vigor, como el artículo 55 del estatuto vigente en octubre de 1991, época en la cual el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante de Cúcuta, profirió decisión ordenando ‘la cesación de todo procedimiento respecto del procesado […]”, disponen, en sentido general, que la acción civil se torna improcedente cuando se hubiese declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, cuestiones estas que, dado ese singular cariz que les otorga el legislador, constituyen un confín que ha sido encomendado de manera preeminente a los órganos penales de la jurisdicción, de modo que sus inferencias quedan resguardadas de controversia en otros estrados judiciales” (CCLII, 309).
Finalmente, si lo que pretendió el casacionista fue cuestionar que la culpa de la víctima no está enlistada dentro de los hechos que provocan los efectos de cosa juzgada en el proceso civil, sobre el punto importa recordar, que respecto de las causales una y tres previstas en el artículo 55 del Código Penal, entonces vigente, no existieron mayores cuestionamientos sobre su materialización; las inquietudes en puridad, surgieron en torno a la genuina intelección de la expresión “el demandado no lo cometió", tópico que la Corte resolvió, bajo el entendimiento de que en ese marco normativo se encasillan “ los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad. "Evidentemente - expresó la Corte en la providencia atrás citada- llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste" (se subraya; sentencia aún no publicada de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365)
Las prenotadas consideraciones, sirven entonces para entender que si la jurisdicción penal decidió que el conductor demandado, no es el agente que ocasionó el accidente causante del perjuicio, tal determinación impidió que la “acción civil" prosiguiera, por mandato del –otrora vigente- articulo 55 del decreto 50 de 1987, motivo por el cual, en desarrollo del criterio de esta Sala, ya expuesto en precedencia, no puede considerarse que existieron yerros por parte del Tribunal, menos con la intensidad necesaria para que se torne próspero el recurso extraordinario de casación.
Por consiguiente, por las razones esgrimidas, los cargos no están llamados a prosperar.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha Mayo 29 de 1.998 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Civil -, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ DARY, AMPARO, FRANCISCO JAVIER y YENNY MARIA OSPINA LOPEZ, GUSTAVO OSPINA GOMEZ, SONIA PATRICIA OSPINA RODRIGUEZ y ANGELA MARIA MUÑOZ (representada por María de la Cruz Muñoz) contra ALFONSO TORO, YIHAD BULTAIF y EXPRESO TREJOS LTDA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y retórnese oportunamente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE