CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).


Referencia: Expediente C-1900131100031994-1219-01


Se decide el recurso de súplica formulado contra el auto de 18 de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró infundada la objeción a la liquidación de costas practicada en el proceso de Eduardo Cruz (Castro) Fernández contra Yolanda Benavides de Cruz, Claudia Elena, Martha Yolanda, Rosana y Gilberto Cruz Benavides, en su condición de cónyuge y herederos de Gilberto Cruz Villegas, los herederos determinados, Edgar Oscar y Mario Tomás Castro Fernández, e indeterminados de Mario Castro Sánchez, y María Lucila Fernández de Castro.


ANTECEDENTES


1.- La cónyuge y herederos de Gilberto Cruz Villegas, recurrentes en casación, fueron condenados a pagar a favor del demandante, las costas causadas con ocasión del anotado recurso.

2.- Fijadas las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.oo, los citados demandados la objetaron, aduciendo que la labor desplegada por el apoderado de la parte beneficiada con la condena fue deficiente, dado que no contestó la demanda y se limitó a pedir sin éxito, en dos ocasiones, que se declarara desierto el recurso de casación.


3.- El auto suplicado confirma las agencias en derecho, por cuanto la sentencia recurrida en casación se profirió “más de tres años a la fecha, tiempo durante el cual el opositor hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que no sólo se predica de ello, sino también de los demás actos desplegados en el trámite del recurso, así éstos a juicio de la objeción no ameriten reconocimiento a la hora de hacer la tasación de las agencias”.


4.- El recurso de súplica se sustenta en que la supuesta vigilancia de la actuación “no se puede constatar” y que además se hizo caso omiso de la calidad de la intervención de la parte actora “durante el proceso”.


SE CONSIDERA


1.- En el recurso de súplica, en verdad, no se confrontan las razones que llevaron a declarar infundada la objeción, como es lo referente a la tarifa de honorarios fijada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1887 de 2003, aunada a la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte demandante.


2.- Simplemente, el recurrente repite los fundamentos de la objeción, los cuales recibieron debida respuesta. Respecto a la vigilancia del proceso durante el trámite del recurso de casación, porque si bien esa labor no se manifiesta en actos procesales concretos, el paso del tiempo justifica una remuneración, y porque las solicitudes que se elevaron, sin éxito, constituyen la señal más clara de que medió una gestión.


Ahora, si bien la vigilancia del proceso “no se puede constatar”, esto no descarta fatalmente que no se haya realizado, menos cuando en el trámite del recurso se presentaron solicitudes de deserción fallidas. Además, con relación a calidad de la gestión, ésta no se puede medir por el resultado obtenido, sino por su contenido.


Por lo demás, la suma señalada por concepto de agencias en derecho no representa siquiera la tercera parte de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, que es la tarifa máxima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para el recurso de casación.


3.- Así las cosas, el auto suplicado debe mantenerse en todas sus partes.

DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de 18 de noviembre del cursante año, proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se declaró infundada la objeción a la liquidación de costas practicada.


N O T I F I Q U E S E



EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO



CESAR JULIO VALENCIA COPETE