CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D. C., catorce de enero de dos mil cinco.



Ref. Expediente No. 7524



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario que inició la sociedad Harinera del Valle S.A. contra la firma Imocom S.A..



ANTECEDENTES


1.        La sociedad 'Harinera del Valle S.A. convocó a un proceso ordinario a la firma Imocom S.A. para que se diera abrigo a las siguientes pretensiones:


1.1.        Se decrete la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la primera entidad en calidad de compradora y la segunda como vendedora, relativo a una máquina empacadora marca Rovema, referencia V-220, previa declaración de que hubo incumplimiento de la sociedad demandada.


1.2.        Como consecuencia de la anterior declaración, Harinera del Valle S.A. devolverá a Imocom S.A. la máquina en el estado en que se encuentra y a su vez ésta ha de restituir a la demandante el precio pagado, debidamente indexado, más la correspondiente indemnización de perjuicios.


2.        La demandante fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:


2.1.        El día 2 de junio de 1988, Imocom S.A. vendió a Harinera del Valle S.A. la máquina empacadora antes descrita, luego de indicaciones dadas por los funcionarios de la vendedora que visitaron las instalaciones de la compradora, quienes después de conocer sus necesidades en materia de empaques, precisaron las características del artefacto, las cuales fueron señaladas en el pedido suscrito por las partes.


2.2.        Según lo acordado, la máquina empacadora debía ser entregada el 2 de octubre de 1988, pero en realidad la prestación fue cumplida por la vendedora el 30 de enero de 1989.


2.3.        El aparato no funcionó en forma satisfactoria, pues no llenaba el número de bolsas requerido en el tiempo y con el peso determinado en el contrato.


2.4.        Además del insatisfactorio desempeño, la máquina presentó innumerables fallas que impidieron su adecuada operación.


2.5.        La vendedora trató de ajustar el instrumento, mediante cambios de piezas y reparaciones, pero no logró poner en buen funcionamiento el aparato.


2.6.        El incumplimiento de la demandada "al no entregar la máquina en condiciones tales que pueda gozar de ella" generó los perjuicios detallados en el libelo.


3.        La sociedad Imocom S.A. formuló, además de la que denominó “genérica”, las excepciones de prescripción, con sujeción al artículo 937 del Código de Comercio; falta de los fundamentos sustantivos de derecho para impetrar la acción resolutoria; ausencia de fundamento fáctico para exigir perjuicios en el evento de la resolución; ausencia de culpa, fundada en que el inadecuado e insatisfactorio funcionamiento de la máquina no es imputable a la vendedora sino a la mala operación hecha por la compradora; y cumplimiento del contrato, por atención de la garantía. Alegó además que los perjuicios reclamados constituyen enriquecimiento sin causa y que el contrato fue cumplido.

4.        La primera instancia terminó con sentencia adversa a las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de falta de fundamentos sustantivos de la acción, decisión que inútilmente apeló la demandante, pues el Tribunal la confirmó mediante la providencia que ahora es materia del recurso extraordinario de casación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de hacer la sinopsis de lo ocurrido en el proceso y de no hallar reparos en cuanto a los presupuestos procesales, el Tribunal relató los extremos de la litis y las razones esbozadas por el apelante, dentro de las cuales identificó como central, la naturaleza de la pretensión elevada en la demanda y la interpretación que de ella hizo el a quo.

Tuvo el Tribunal que dirimir un dilema, ya que el demandante insistió en que la acción impetrada es la resolutoria común (art. 870 del Código de Comercio), al paso que la demandada inscribió el asunto en la redhibitoria que, además, consideró estaba prescrita. Para los fines indicados, el Tribunal estimó que los contratos generan obligaciones a cargo de las partes; que en la compraventa, sea civil o comercial, el vendedor asume la obligación de transferir el dominio de la cosa enajenada; prestación que se realiza mediante la entrega material, si se trata de bienes muebles; a su turno el comprador debe "cubrir el precio acordado"; así mismo, que el incumplimiento de las partes lleva a la resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1546 del C. C. y 870 del C. de Co. según que el negocio sea de carácter civil o comercial.


Tras admitir que el contrato aquí debatido es comercial, recordó el ad quem que de todos modos lleva implícita la condición resolutoria tácita prevista por el artículo 870 del Código de Comercio, norma general que regula la desatención de las obligaciones asumidas por las partes en un contrato sinalagmático de estirpe mercantil.


El Tribunal se apoyó en jurisprudencia de la Corte para diferenciar la reglamentación civil de la comercial, respecto a categorías jurídicas como el retardo y la mora en el cumplimiento de las obligaciones que llevan al acaecimiento de la condición resolutoria, para llegar a la conclusión de que la acción ejercida por la actora no atañe al incumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida, sino la derivada de haberse hecho la entrega del objeto de forma tardía e imperfecta, pues la demandante manifestó desde un principio que la máquina empacadora no operó en forma satisfactoria y que se presentaron un sinnúmero de fallas que hicieron imposible su adecuado funcionamiento.


De otro lado, se afirmó en la sentencia de segunda instancia que si bien el fundamento de la norma invocada -artículo 870 del Código de Comercio- es la mora de uno de los contratantes, en el caso estudiado no hubo ese retardo culposo, sino el cumplimiento defectuoso o irregular en la entrega de la cosa vendida, pues si tal entrega fue tardía, el comprador de todas maneras la recibió sin desistir del contrato y por el contrario exigió las garantías por las fallas encontradas en el mecanismo del aparato, por lo que dicha tardanza "no es más que un retardo allanado por la misma compradora"; para concluir que la resolución pretendida, con fundamento en el artículo 870 del código de Comercio, no estaba llamada a prosperar. 



Argumentó el Tribunal que a pesar de haberse omitido en la demanda la cita de las normas que gobiernan la acción redhibitoria, en tanto se invocaron las que atañen a la resolutoria general, "ello por sí no limita el sentido de la acción incoada toda vez que es el conjunto de la demanda, hechos y pretensiones, el que finalmente indica el derecho invocado y su acción tutelar”; citó en apoyo de su afirmación un autor nacional y para finalizar dijo: “si el fundamento central de los hechos expuestos en la demanda no es más que la serie de vicios ocultos de la cosa vendida, bien puede entenderse que la acción a que se recurrió por la compradora fue la redhibitoria, que igualmente apareja la resolución del contrato” pero bajo los parámetros expuestos por el artículo 934 de la ley mercantil.


En la parte considerativa de la sentencia recurrida se concretó el fracaso de una eventual pretensión redhibitoria en este caso, por prescripción de la acción, al haber pasado más de dos años desde la fecha de entrega, en apoyo de lo cual manifestó el Tribunal: "pues si los vicios se detectaron cuando la entrega (enero de 1989), y la garantía de funcionamiento se extiende máximo a dos años (art. 932 C.Co.), a la fecha de presentación de la demanda (oct. 14/93) la acción ya estaba prescrita acorde con el perentorio texto del artículo 938 C.Co.".


Concluyó el sentenciador de segunda instancia que "es legal el fallo apelado, ya que carece de fundamento válido la resolución pretendida", por lo que confirmó la providencia apelada.


DEMANDA DE CASACIÓN


Con apoyo en la causal primera del art. 368 del C.P.C., el recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial.



CARGO ÚNICO


El casacionista acusó la sentencia de vulnerar, por vía indirecta, por falta de aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 1546, 1614, 1615 y 1616 del C.C.; 877 (sic), 970 del C. de Co.; inc. 2º del art. 90 del C.P.C.; 822 y 928 del C. de Co.; y por indebida aplicación los artículos 932, 934 y 938 del C. de Co.; todo como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de los medios probatorios.


El recurrente aseveró que la interpretación de la demanda que hizo el Tribunal para llegar a la conclusión de que la acción era ejercitada en protesta por los vicios ocultos, constituye un error manifiesto, porque desde la demanda y en el recorrido de las instancias nunca el demandante solicitó la pretensión redhibitoria, sino que, desde el relato de los hechos primero, tercero, sexto y séptimo del libelo incoativo, se relacionaron circunstancias que son claramente configurativas de la acción de resolución. Acudió el casacionista a los antecedentes del negocio en que se concretaron las características del objeto adquirido de acuerdo con las necesidades del comprador, y al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado al entregar la máquina empacadora en condiciones que no permitieron al comprador gozar de ella, "con las perspectivas de beneficio mayor ofrecidas por la sociedad vendedora, que motivaron a aquella a comprarla".


Adicional a lo anterior, manifestó el censor que las disposiciones invocadas en la demanda como fundamentos de derecho, excluyen la interpretación que el Tribunal realizó de la demanda y respaldan que la acción ejercida, es la resolutoria por incumplimiento de un contrato bilateral.


Dijo que admitiendo que el numeral 7º del artículo 75 del C.P.C. carece de valor relevante en una demanda, no por ello puede ser desdeñado sin más, como lo hizo el ad quem, pues las normas jurídicas citadas por la parte actora como fundamentos jurídicos, comúnmente corresponden a la cuestión fáctica descrita en el libelo y sirven como punto de referencia para comprender la demanda. De todo lo anterior infirió que es ostensible que la acción impetrada es la resolutoria por incumplimiento, pues se invocaron los artículos 870 y 942 del C. de Co., así como el 1546 del C.C., por lo cual es un error inexplicable “hacer caso omiso de citas como las de los arts. que se dejan relacionados, cuando se trata de interpretar una demanda para averiguar si en ella se ejercita una acción resolutoria por incumplimiento de un contrato bilateral”, en especial, si los hechos enunciados configuran una acción de esta naturaleza, como sucede en el caso presente, situación que fue manifestada por el demandante a lo largo del proceso y en los alegatos de instancia.


Expuso el impugnante que la obligación de la vendedora no consistía sólo en la entrega material de la máquina empacadora, sino que debía realizarse en las condiciones de adaptación previstas en el pedido, dentro del término fijado por el contrato para la ejecución de dicha prestación, obligación que fue incumplida por la vendedora, amén que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 90 del C.P.C., la notificación de la demanda determinó la mora del vendedor; si el Tribunal hubiera reparado en tales circunstancias pregonadas desde el escrito inicial, no hubiera incurrido en el error que la censura enrostra.


Expresó la demanda de casación que el Tribunal "vio prueba que no existía en el expediente", acerca de la ausencia de reparos en la recepción de la máquina empacadora, por el contrario, anunció que la compradora informó y dejó conjuntamente con la vendedora, constancia en dos documentos firmados en marzo de 1989 y septiembre de 1991, en que se demostró que la máquina tenía deficiencias, por lo cual se recibía "provisionalmente", en observación y que debía trabajar por un término de 6 meses para considerarla "recibida a satisfacción".


Los errores que endilgó el recurrente a la sentencia de segunda instancia, se traducen en haber confundido las calidades especificadas en el contrato respecto del aparato vendido, con los vicios redhibitorios previstos en el art. 934 del Código de Comercio. En el mismo sentido, según el censor, el Tribunal no advirtió que la venta pluricitada estaba sujeta a la modalidad descrita por el art. 913 del Código de Comercio, es decir, celebrada bajo condición de que el objeto tuviera la calidad conocida en el comercio o establecida en el contrato, circunstancia que constituye una aplicación especial del art. 870 ibídem, que origina una acción concurrente con aquella, pero que lleva a la misma consecuencia: la resolución del contrato.

Expresó el censor que los errores de facto cometidos por el Tribunal no se limitaron a los denunciados anteriormente sino que se extendieron a la apreciación de otros medios probatorios, en especial a la copiosa prueba documental, testimonial y los dictámenes periciales, que ni siquiera fueron examinados por el ad quem, cuando algunas de ellas y con mayor razón analizadas en conjunto, ponen de manifiesto que Harinera del Valle S.A.tiene toda la razón en su demanda que por lo mismo la ley debe aplicarse en su auxilio". Esas pruebas no apreciadas son: el pedido, donde se señalaron las particularidades de la máquina, actas suscritas por representantes de ambas partes en las que consta que desde el principio el aparato presentó problemas, correspondencia cruzada entre demandante y demandada relativa a los defectos de funcionamiento de la empacadora, reportes sobre producción del artefacto y de servicios prestados en su reparación, dictamen pericial sobre daños y perjuicios en relación con los rendimientos que ha debido arrojar la máquina y los que efectivamente produjo, pericia que si bien afirmó que el objeto “cumple con las características específicas para la cual se adquirió" no debe entenderse como si cumpliera con todas las calidades tenidas en cuenta al momento de la compra, sino que está dotada de los elementos indispensables para empacar bolsas de harina.


También afirmó, que el sentenciador de segundo grado cometió error de hecho al no apreciar ni el interrogatorio de parte de Peter Becker Walter, Gerente de Imocom S.A. en la sucursal de Cali, ni las declaraciones de Araceli Gómez Zuluaga, funcionaria de la demandada; Germán Benítez, ingeniero mecánico y técnico de Imocom S.A.; Héctor Adelmo Garzón Cruz, técnico al servicio de la demandante y de Enrique Payeras Tenorio, alto funcionario de Harinera del Valle S.A..


Reiteró que las citadas pruebas evidencian que la máquina empacadora vendida por la demandada a la demandante, tuvo rendimientos ocasionales en cuanto al número de bolsas empacadas por minuto y a su peso, pero diferente de aquel funcionamiento que llevó a Harinera del Valle S.A. a adquirirla, conforme a las especificaciones técnicas que debía reunir en virtud del pacto celebrado por las partes. Consideró el censor que ese "alud probatorio" demuestra también el proceder limpio y honesto de la demandante, quien durante casi cuatro años esperó que la demandada y la firma fabricante de la empacadora, la “acomodaran" a las condiciones que desde un principio debió tener, para lo cual llegó a pagar la totalidad del precio, cuando la ley faculta al comprador para retener el saldo ante el incumplimiento del vendedor, actitud que contrasta con la conducta de Imocom S.A. y del fabricante "Rovema", quienes utilizaron todas las tácticas dilatorias y de confusión, para tratar de justificar el bajo rendimiento de la máquina, maniobras sin relevancia jurídica, puesto que la demandada no solicitó ninguna prueba para acreditar esas excusas cuando de conformidad con el art. 177 del C.P.C. sobre ella pesaba la carga de demostrarlas.


Para concluir el cargo, el recurrente reiteró que los errores de hecho cometidos por el Tribunal, tanto al interpretar la demanda como al omitir las pruebas relacionadas, evitaron que viera que en el libelo se ejercitó la acción resolutoria por incumplimiento del contrato de compraventa, justificada porque el aparato entregado no cumplió con las condiciones especiales expresamente pactadas y más precisamente el rendimiento o productividad de bolsas por minuto, con peso de 500 gramos cada una, factores estos que motivaron a la actora para efectuar la compra, todo lo cual quedó demostrado con las pruebas citadas, lo mismo que la mora de la vendedora. Tales errores de hecho llevaron al ad quem a violar, por falta de aplicación de casi todas, las normas de derecho sustancial relacionadas en el encabezado del cargo y por indebida aplicación, los artículos 934 y 938 del Código de Comercio.


En consecuencia, solicitó casar la providencia recurrida para que en su lugar, la Corte profiera sentencia sustitutiva que acoja las pretensiones formuladas en la demanda inicial.



CONSIDERACIONES


Dos aspectos se plantean a la Corte para la decisión del presente asunto, en primer lugar si el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho en la interpretación de la demanda, con lo que vulneró las normas sustanciales denunciadas en el cargo, al considerar que la acción propuesta por el demandante era la redhibitoria y no la resolutoria general del artículo 870 del Código de Comercio. En segundo lugar, si el fallo de segunda instancia quebrantó las normas mencionadas al hallar improcedente la que se dice fue la verdadera acción impetrada por el demandante.


La interpretación de la demanda.

Como el cargo se enfiló a combatir los errores que, según el censor, cometió el Tribunal en la interpretación de la demanda, cumple decir que contrariamente a lo expuesto por el casacionista, el juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 870 del Código de comercio; a este propósito véase como en el folio 20 (envés) del cuaderno de segunda instancia, el ad quem transcribió la norma y citó precedente de la Corte sobre los alcances de dicha regla, de lo cual se sigue que el Tribunal sí fue por el camino de la resolución que la demanda trazó, sólo que juzgó inaplicable el mentado precepto “toda vez que el supuesto fáctico de esa norma es la mora de uno de los contratantes, y en el caso de autos no se ha sugerido siquiera ese retardo culposo sino el cumplimiento defectuoso o irregular de la obligación de entregar la cosa vendida”. (fl. 21 vto. Cdno. 4)


Así, el fracaso de las pretensiones vino de que hubo entrega efectiva, con un episodio de cumplimiento defectuoso de la prestación. Pero como el incumplimiento podría tener anclaje en la entrega tardía, el Tribunal cerró el paso a esa posibilidad cuando argumentó que a pesar de esa tardanza, el comprador demandante- perseveró en el convenio porque “recibió aquella máquina empacadora sin desistir del contrato” y además exigió el cumplimiento de la garantía, lo que “no es más que un retardo allanado por la misma compradora”. El ad quem concluyó que no había el incumplimiento alegado por la parte demandante, como puede observarse en el acápite 9º de la sentencia, a lo cual siguió la decisión según la cual “en tales condiciones resulta claro que no estaba llamada a prosperar la resolución pretendida con fundamento en el artículo 870 ib. y bajo el supuesto que resalta la causa petendi, tal como lo dedujo el a quo (folio 22 Cdno. 4º), lo que muestra sin lugar a dudas que el Tribunal efectivamente consideró y agotó el reclamo que se hizo en la demanda sobre la resolución del contrato con apoyo en el artículo 870 del C. de Co. expresamente citado por el casacionista.


Estas premisas evidencian que el Tribunal sí analizó la acción de resolución nacida del mencionado artículo 870 del Código de Comercio, sólo que ninguna prosperidad le halló, primero porque la entrega efectivamente se hizo, segundo porque entendió que la tardanza en la entrega fue allanada por la aceptación del demandante y finalmente porque el comprador perseveró en el contrato.


Luego de agotado el examen de las pretensiones y frustradas las mismas como se demostró, el Tribunal se dio a la tarea adicional de explorar lo relativo a la acción redhibitoria. No obstante, antes de acometer esa tarea, puso como preludio que “en la demanda, no se aludió a la normatividad que gobierna la acción redhibitoria, sino a la resolutoria antes referida” (folio 22 Cdno. 4º), preámbulo que denota que el sentenciador excluyó la acción redhibitoria como norte de su decisión, descarte que venía desde el fallo de primera instancia en el que si bien se hizo alusión a la acción redhibitoria y su prescripción, ninguna decisión sobre ella se tomó.



Emerge de lo anterior que esa incursión extraña del juzgador de segunda instancia por los dominios de la acción redhibitoria, jamás fue el fundamento del fallo, pues ella solo se trajo para el caso hipotético de que se “tomase la demanda en este último sentido” el de la acción redhibitoria- (fl. 22 envés Cdno. 4º) y no porque fuera la consideración capital del ad quem.


A este propósito resulta fundamental ver que el viraje meramente conjetural hacia la acción redhibitoria, tuvo como norte destacar que de haber sido ese el sustento de la demanda tal acción estaría prescrita. Además, la impertinencia de referir la acción redhibitoria es manifiesta si se tiene en cuenta que la prescripción a ella vinculada nunca fue decidida, ni en primera, ni en segunda instancia. En efecto, el numeral segundo de la sentencia del Juzgado resolvió: “DECLARAR probadas las excepciones de falta de fundamentos sustantivos de derecho para impetrar la acción resolutoria” (folio 348 Cdno. 1º), a lo que siguió la orden de terminación del proceso, la condena en costas y el archivo del expediente, decisiones respaldadas por el Tribunal cuando confirmó el fallo apelado.


Síguese de todo lo anterior, que el error que se endilgó a la sentencia, consistente en haber hecho una manifiesta distorsión en la interpretación de la demanda es apenas aparente, pues no es cierto que Juzgado y Tribunal hayan abandonado el camino que indicó el demandante en el libelo, como que ambos se mantuvieron en la acción de resolución por incumplimiento prevista en el artículo 870 del Código de Comercio, sólo que de manera innecesaria, en la parte considerativa, el Tribunal incursionó en el ámbito de la acción redhibitoria no obstante que sobre ella nada decidió.


Entonces, cayó en el vacío el denodado esfuerzo argumentativo hecho por el demandante en casación tendiente a demostrar que la pretensión planteada fue la resolución del contrato a la luz del artículo 870 del Código de Comercio, pues nada distinto concluyeron Juzgado y Tribunal, así hayan agregado una argumentación impertinente atañedera a la acción redhibitoria.


Es verdad que el Tribunal realizó un laborío encaminado a despejar el desacuerdo del apelante con algún pasaje del fallo de primera instancia relativo a los vicios redhibitorios, pero tal circunstancia no tuvo incidencia en la decisión adoptada, porque si bien la tarea, prima facie, pudiera resultar innecesaria, su adelantamiento se llevó a cabo una vez había resuelto la pretensión que en efecto el Tribunal encontró como impetrada por el demandante, es decir, la acción resolutoria contemplada en el artículo 870 del Código de Comercio, que ahora el casacionista reclama no decidida.


Nótese que la corporación sentenciadora, perfiló que la pretensión deprecada era la resolutoria del artículo 870 del Código de Comercio, sólo que no la juzgó próspera, porque a su juicio “el supuesto fáctico de esa norma es la mora de uno de los contratantes, y en el caso de autos no se ha sugerido siquiera ese retardo culposo sino el cumplimiento defectuoso o irregular de la obligación de entregar la cosa vendida” (fl. 21 envés Cdno. 4º), para más adelante manifestar sobre el mismo aspecto que “aunque tangencialmente se ha hecho referencia al retardo en la entrega de la cosa vendida, ya que se pactó para el 2 de octubre de 1988… sólo arribó a las instalaciones de ´Harinera del Valle S.A.´ el 30 de enero de 1989, cabe decir que ello en forma alguna puede equipararse a la mora que requiere el artículo 870 ib… si la entrega no se dio oportunamente, pero en últimas el comprador recibió aquella máquina empacadora sin desistir del contrato, sino que por el contrario perseveró en el mismo exigiendo el cumplimiento de la garantía por las fallas encontradas en el mecanismo del aparato, no viene al caso ese percance como un factor determinante de mora, pues no es más que una retardo allanado por la misma compradora” (fl. 22 envés Cdno. 4º). Tales fueron los reales fundamentos del ad quem para adoptar su decisión y con esas razones puede concluirse que trató y decidió las peticiones contenidas en la demanda y no otras.


De esta manera si el recurrente afirma que la pretensión es la resolutoria general del Código de Comercio, en nada controvierte al juzgador de segundo grado, pues en lugar de existir enfrentamiento entre el censor y la sentencia opugnada, lo que se advierte es armonía entre los dos. El Tribunal observó con fidelidad los planteamientos de la demanda, sólo que los desechó por ausencia de los requisitos para su prosperidad, de donde salta de inmediato, que no existe pendencia relevante entre el acusador y la sentencia atacada, pues se reitera que en ningún momento el juzgador de segundo grado fundó su proveído en los preceptos correspondientes a la acción redhibitoria, así la haya mencionado marginalmente.


Los defectos de la cosa y la acción resolutoria.


El segundo motivo de reproche que resuena en el cargo concierne a que el Tribunal no apreció los medios probatorios que conducirían al reconocimiento de la absoluta impropiedad del objeto y por tanto a la prosperidad de las pretensiones del demandante relativas a la resolución general del contrato por incumplimiento. A propósito de este aspecto, bien podría formularse el siguiente problema jurídico: ¿en un contrato de compraventa mercantil, qué grado de desperfecto de una máquina es bastante para el éxito de la acción resolutoria general contemplada en el artículo 870 del Código de Comercio? para contestarla son apropiadas las siguientes reflexiones:


Los contratos cumplen con el fin práctico de regular la satisfacción de las necesidades de las partes y los intereses económicos que ellas persiguen con su celebración. El ordenamiento jurídico reconoce a las personas la facultad de comprometer su conducta futura y estabilizar sus expectativas,  para lo cual concede alcance normativo a las disposiciones  que ellas se dictan, a condición que tales estipulaciones respeten los requisitos señalados en la ley.


Pero en el discurrir que va entre la celebración de los negocios y su ejecución material, es posible que se presenten vicisitudes que determinan los diferentes grados de cumplimiento, y de paso, las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan.


El Código de Comercio establece que el vendedor adquiere el compromiso de transmitir la propiedad del objeto determinado en la convención, para más adelante especificar que la cosa comprende los accesorios y que es ofrecida en el estado en que se encuentra al momento de perfeccionarse el contrato1, prestación que debe llevarse a cabo en la forma y tiempos determinados en el acuerdo o previstas por la ley de manera supletiva. De la principal obligación del vendedor se derivan las de conservación de la cosa y de saneamiento de derecho (evicción) o de hecho (vicios redhibitorios), esta última considerada como un caso de cumplimiento defectuoso.


También se ha identificado que las acciones que nacen de los vicios de la cosa son: la acción redhibitoria (que el Código de Comercio designó con el apelativo de resolutoria) y la de rebaja del precio, que tienen como fundamento, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación: 1. Que el vicio sea grave y no leve pues “no consiste en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador, ni de factores extraños al uso natural de la cosa vendida... [por] estorbar del todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en forma considerable” 2; 2. Debe ser oculto para el comprador, es decir, que lo ignore sin culpa de su parte; 3. Tener causa anterior al contrato; 4. Hacerse patente después de la entrega y 5. Ser alegado dentro de la oportunidad concedida por el art. 938 del Código de Comercio, es decir, dentro de los seis meses contados a partir de la entrega. Para efectos de la acción estimatoria, debe tenerse en cuenta que para calcular la suma en que el precio debe ser rebajado es necesario "hacer una aparente proporción entre el precio convenido y el valor real depreciado del bien vicioso, y se dice aparente pues la proporcionalidad se refiere a la comparación del deprecio que con motivo del vicio experimenta el objeto vendido con el precio convenido". (sent. cas. 29 de agosto de 1980).


Sobre esta doble posibilidad de accionar, en caso de defectos desconocidos que inutilicen la cosa, la Corte dejó sentado que “tales pretensiones pueden formularse autónoma e individualmente, o acumulándoles una pretensión eventual consecuencial que tenga como objeto la indemnización de los perjuicios, siempre que el vendedor haya conocido o debido conocer los defectos de la cosa al tiempo de la negociación, pues como lo tiene definido la doctrina de la Corporación, ...sin embargo de que ambas hallan su razón de ser en la garantía que gravita sobre el vendedor en favor del comprador, es lo cierto que la presencia del vicio oculto no da lugar, per se, a la indemnización de perjuicios; esta, como se acaba de anotar, depende del conocimiento que el vendedor hubiera tenido o debido tener, al tiempo del contrato, del vicio o defecto, en lo cual se palpa una diferencia cardinal con la acción resolutoria común (arts. 870 C. de Co., y 1546 C. C.), pues en ésta el resarcimiento sí está ligado, sin consideraciones adicionales, al incumplimiento de la obligación en el que se hace descansar la resolución. (sent. cas. civ. de 12 de agosto de 1988).


En cuanto a los efectos de las diferentes acciones que tienen manantial en los vicios de la cosa, se observa que la acción resolutoria impone las restituciones mutuas, al paso que la de rebaja de precio conlleva una condena al vendedor a restituir la parte proporcional del precio, en ambos casos el comprador tendrá derecho a solicitar indemnización de perjuicios, resarcimiento que se decretará sólo si se comprueba que el vendedor conocía o debía conocer el vicio o imperfección de la cosa, al tiempo de la venta. Se pone de presente así otra circunstancia que diferencia la acción resolutoria por el vicio del objeto, con la resolución general del artículo 870 del Código de Comercio.


En suma, es la naturaleza del vicio entonces, la que determina las opciones que el comprador puede ejercitar, sin que sea inexorable que todo defecto origine la acción resolutoria general del artículo 870 del Código de Comercio. La Corte, en camino de enjuiciar el incumplimiento del vendedor en el caso de un horno construido con la finalidad de cocinar calados, conocidas las necesidades del comprador por parte del proveedor y ante los desperfectos del objeto para cumplir el propósito acordado por las partes, concluyó: "el vendedor que otorga la garantía de buen funcionamiento se obliga generalmente, a reparar y a indemnizar los perjuicios causados por el vicio, es del caso concluir que el artículo 932 del C. de Co. no otorga al comprador acción resolutoria per se ni tampoco en concordancia con el artículo 870 ibidem aun en el evento en que el vendedor incumpla con la aludida obligación de garantía, porque de ser así cualquier defecto de funcionamiento, por insignificante que fuera, daría lugar a este resultado con notorio quebranto de la seguridad y estabilidad que debe reinar en los negocios mercantiles. Otra cosa es que, por ser el vicio de mayor entidad, tal como acontece cuando hace impropia la cosa para su natural destinación o no permite utilizarla en el fin previsto al adquirirla, este genere resolución contractual, porque en este supuesto se está frente a la situación del artículo 934 del C. de Co., que sí da cabida y amerita el ejercicio de la acción resolutoria.", y sobre la aptitud del objeto dijo: "si el defecto de la cosa implica además que ella no es apta para su natural destinación o para la finalidad tenida en cuenta al comprarla, el comprador, fuera de la acción indemnizatoria que pueda ejercitar al abrigo de la garantía de funcionamiento que se le ha dado - artículo 932 del Código de Comercio-, podrá hacer valer también, alternativamente, la acción resolutoria o la de rebaja del precio, en su caso, que se consagra genéricamente para los vicios ocultos en la última disposición - artículo 934 del Código de Comercio-." Para luego agregar en la misma providencia: "Los vicios intrínsecos de la cosa vendida otorgan de ese modo al comprador que ya la ha recibido, no sólo la acción indemnizatoria por el defecto funcional de que trata el art. 932 del C. de Co., sino las consagradas en el artículo 934 ibídem, norma esta que última que al efecto expresa: 'Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor'; en uno y otro caso mediante la vía del procedimiento ordinario… " (sent. cas. civ. de 11 de septiembre de 1991). Es de notar que en el precedente que acaba de citarse, el artefacto vendido ni por un momento operó del modo como estaba previsto en el contrato, lo que llevó a la resolución por vicios redhibitorios. 


La Corte estudió en otra ocasión la gama de acciones con que cuenta el comprador, para remediar el incumplimiento del vendedor, y dijo entonces que si se trata de un contrato de compraventa "la obligación principal del vendedor es la de entregar la cosa, pero además de la entrega está la de procurar el dominio y la posesión en el comprador y el aprovechamiento útil de la cosa. Cuando el vendedor desatiende esos deberes permite al comprador instar el cumplimiento o entrega o la resolución del contrato, y en ambos casos con indemnización de perjuicios (artículos 1546 y 1882 del Código Civil y 870 del Código de Comercio)… bien puede acontecer que la cosa no sirva para su normal uso o sólo sirva imperfectamente para lo cual el Código Civil estatuye la acción redhibitoria y la estimatoria o de rebaja del precio (artículo 1917 reiterado en el Código de Comercio en el art. 934). Empero el ordenamiento mercantil va más allá en lo atinente a esas modalidades de garantía de la cosa en cuanto permite discutir, por los trámites de un proceso verbal (sic) sobre la calidad, cantidad y sanidad (artículos 914, 915, 916, 931,939), o sobre el funcionamiento (artículo 934)." (sent. cas. civ. de 23 de julio de 1986 G.J. T. CLXXXIV Pág. 130).


Ante la importancia de establecer cuál es la acción adecuada cuando se trata de un objeto cuyo funcionamiento no es el esperado, la Corte puntualizó "si la garantía por mal funcionamiento comprende sólo una acción reparatoria e indemnizatoria, cuando el comprador demanda la resolución del contrato en consideración a que el vicio de la cosa que recibió no le permite destinarla al uso para el cual fue adquirida, lo que está ejerciendo es la acción consagrada en el artículo 934 del C. de Co.". (sent. cas. civ. de 11 de septiembre de 1991, citada). De lo dicho se desprende que en materia de vicios del objeto, la regla general será la acción redhibitoria y sólo en casos excepcionales la establecida por el artículo 870 del Código de Comercio, atendida la necesidad de pervivencia del contrato y las mayores exigencias sobre la magnitud del daño en la acción resolutoria regulada en la norma acabada de mencionar.  


Para hallar los confines de las diversas acciones derivadas del incumplimiento, es relevante poner atención a la forma como las partes se reflejan el resultado y consumación del acuerdo en orden a satisfacer sus expectativas. Así, los impulsos objetivos que mueven a la adquisición de un bien están guiados por el deseo de cubrir una necesidad, en los que van implícitos los conceptos de utilidad, provecho o ventaja. La satisfacción de carencias propias con bienes que otro brinda, supone que la naturaleza del objeto cumpla las condiciones suficientes para que la necesidad se vea colmada. No obstante, el derecho reconoce que la satisfacción no siempre se logra del modo que las partes persiguen al contratar. Puede ser entonces que la cosa entregada por el vendedor no llene las expectativas contractuales porque presenta defectos de diverso grado, todas las anomalías no son iguales, por ello, el derecho desde antiguo tiene dicho que no cualquier desarreglo causa el aniquilamiento del contrato sino que la resolución sólo viene de alguno que por su enorme magnitud, gravedad e intensidad hace que la cosa sea absolutamente impropia para los fines del contrato, según la naturaleza de la cosa o lo que resulte de la definición convencional.


Entonces, el legislador reconoce que hay una escala de desperfectos que pueden aquejar la cosa vendida, diferencia de grado, y de intensidad que causa un deterioro mayor o menor a la convención. En el extremo de la graduación se halla la resolución general del contrato (artículo 870 del Código de Comercio), secuela de defectos que implican arrasamiento total del acto y la consiguiente indemnización de perjuicios, alternativa que así otorga un poder enorme al comprador en correspondencia directa con la dimensión de la anomalía de la cosa. Pero como no hay unos valores tangibles para por contraste deducir cuándo procede una acción o la otra, es menester auscultar lo ocurrido en toda la historia de la negociación, pues circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, sumadas a la naturaleza misma del objeto y la intención de las partes, son los que permitirán fijar en cada caso la trascendencia del defecto y su incidencia en la supervivencia del contrato.


La Corte, guiada por las anteriores coordenadas, establece que los únicos defectos que posibilitan acudir a la acción resolutoria general son aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible, por asimilarse naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega; los demás que se presenten en grado tal que dificulten el goce de la cosa o lo hagan ineficiente para la labor contratada, corresponden a otro género de incumplimiento y por tanto desprovisto quedará en tal evento el comprador de acudir a la acción resolutoria general, pues existen diferencias en aspectos como el origen histórico, los supuestos constitutivos, las consecuencias jurídicas de su prosperidad y los términos de prescripción que distancian las categorías mencionadas hasta hacerlas inconfundibles. Es que si se aceptara el ejercicio de la pretensión resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tráfico de bienes estaría seriamente amenazada, pues siempre podría el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripción de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acción resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin más, a la falta de entrega.

 

Entonces, cuando se trata del incumplimiento de contrato de compraventa comercial, en que se discute la calidad del objeto o su aptitud para procurar el uso determinado por los contratantes, en línea de principio, la acción no puede enderezarse por la vía resolutoria general, sino por la especial prevista en el artículo 934 o 937 de la regulación mercantil, que como se sabe tiene una prescripción de seis meses (artículo 938 del C. Co.). 


Para comprobar si corresponde el presente caso a una hipótesis de resolución como la pretendida, conviene acudir a las probanzas documentales allegadas al proceso, denunciadas por el cargo como inapreciadas y otras que resultan importantes para esclarecer la realidad de las condiciones del objeto vendido:


El pedido que 'Harinera del Valle S.A.' hizo a 'Imocom S.A', describe la cosa comprada como una máquina automática empacadora Rovema V 220, que opera por impulsos, para formar, llenar y sellar bolsas de 500 gramos tipo almohada en material termoplástico, como polietileno de rendimiento aproximado de 40 a 45 bolsas por minuto, con tornillo dosificador en acero inoxidable de 54 para 500 gramos. El objeto debería entregarse a 120 días luego del pedido que fue realizado el 2 de junio de 1989. El precio se fijó en $34.650.000. (fls. 12 y 13 cdno. ppal.)


Una vez entregado el bien, con retraso respecto a lo pactado, el comprador recibió la cosa el 30 de enero de 1989 y con fecha 13 de de marzo del mismo año (fl. 24 cdno. ppal.) manifestó que hubo problemas en la máquina pero que también eran atribuibles a la alimentación del artefacto. Con la misma fecha se celebró el acta de revisión inicial, en que se informó que quedaba funcionando a 35 “golpes” por minuto y que era necesario cambiar el “formador” por uno de mayor diámetro.


El 15 de marzo del mismo año (fl. 26 cdno. ppal.) la compradora manifestó que el aparato no podía recibirse a satisfacción, a lo que la sociedad vendedora sugirió usar una bolsa más ancha o larga (fl. 27 cdno. ppal.) prometió ampliar el formato y solicitó al comprador que pagara la cuota pendiente (fl. 28 cdno. ppal.). Luego vino una discusión entre las partes sobre el cambio del embrague, que tuvo el impase cuando 'Harinera del Valle' comunicó al vendedor el 5 de mayo de 1990, que rechazaban el cobro de la pieza y reiteraban que la máquina había sido entregada en condiciones no aceptables, sin embargo expresó la compradora, “… Desde Octubre (sic) 12/89 hasta 21 de Febrero/90, la máquina trabajó normalmente a excepción de tres semanas durante el fin de año y principio de 1990, en que la planta [toda] no operó por espacio de 20 días” (fl. 43 cdno. ppal.).


El 11 de Mayo de 1990, Rovema comunicó a la compradora que a pesar de haber expirado la garantía el 12 de abril de 1990 y a pesar estar fuera de cobertura se reemplazó completamente el embrague, ante el desgaste de los discos, sin costo para la harinera (fl. 48 cdno. ppal.) y ofreció servicio técnico a costa del adquirente.


El 10 de agosto de 1990 'Harinera del Valle' emitió un mensaje interno en que declaró solucionado el problema del embrague, y admitió que la máquina estuvo en servicio entre el 5 de abril de 1990 y el 1 de agosto de la misma anualidad cuando volvió a fallar (fl. 51 cdno. ppal.), luego la compradora envió un recado a la vendedora en que solicitó el cambio de la máquina por otra fabricada en Alemania (fl. 52 y 53 cdno. ppal.). 'Imocom' respondió que la casa fabricante propone hacer cambios en el aparato y que “el sistema de alimentación no está funcionando” que debía solucionarse este asunto por el comprador para que existiera un adecuado servicio.


El 11 de septiembre de 1990 Harinera del Valle comunicó a la vendedora que la máquina funcionó en forma interrumpida por 75 días y que el problema no es de alimentación, sino en daños en el embrague (fl. 62 cdno. ppal.) solicitó una reunión urgente (fl. 66 cdno. ppal.), a lo que Imocom contestó, que “la máquina estuvo trabajando bastante tiempo a su entera satisfacción… En caso que no quieran seguir con ella, favor dejárnoslo saber así como el costo con el cual la pondrán a nuestra disposición para ayudarles con la venta de la misma.” (fl. 67 cdno. ppal.). Esta propuesta no fue contestada y con fecha 23 de octubre de 1990, la demandada manifestó que en la última visita realizada casualmente se dañó el transformador de la corriente de mando, que la garantía no incluye partes eléctricas, solicitó confirmación de la reunión y dijo “hasta la fecha no hemos vuelto a tener noticias de ustedes, aún seguimos pendientes” (fl. 69 cdno. ppal.).


El 29 de Octubre de 1990, se llevó a cabo la reunión solicitada, que arrojó como resultado, las conclusiones aportadas en el documento obrante a folio 70, de fecha 8 de noviembre de 1990 en que la demandante manifestó que en el pedido la máquina se dijo que empacaba a 40 “golpes por minuto, bolsas de 500 gramos" y que el aparato tenía "vicios de fondo” que impiden con el mecanismo actual “una operación satisfactoria”. Entretanto 'Imocom' insistió que el problema era de dosificación y que confirmaran el cambio de la máquina (fl. 82 cdno. ppal.). A estas, 'Harinera del Valle' solicitó cambio del dosificador y que informara el tiempo que tomaría porque urgía la reparación. La vendedora no pudo confirmar en qué plazo harían el cambio, pues lo determinaba el fabricante Rovema. Con fecha 19 de diciembre de 1990 el demandado dijo que Rovema enviaría el embrague completo ya que no tenían dosificador para entrega inmediata. (fl. 85 cdno. ppal.).


Las comunicaciones entre las partes se reiniciaron el 15 de marzo de 1991, con un reporte de rendimiento del instrumento empacador (fls. 88, 89, 90, 91 cdno. ppal.). Luego de dos cartas más en que la demandante solicitó respuesta sobre los repuestos y sobre quien asumirá los costos, 'Imocom' manifestó que los defectos se deben a las hilachas del empaque que ocasiona el funcionamiento forzado, se recalcó que 'Harinera' tendría que asumir el costo del experto para la revisión de la empacadora. El 6 de septiembre de 1991, se realizó el acta de entrega, se cambió el disco de embrague, control electrónico de pesaje. La máquina funcionó en forma correcta “pero dados los antecedentes se recibe en observación y en seis meses debe darse recibida a satisfacción” (fl. 96 cdno. ppal.).


Nuevamente el 22 de noviembre de 1991, la demandante confirmó que las fallas en embrague y freno continuaban, que es "un problema de diseño y/o ensamble, que no puede solucionarse con un nuevo embrague cada 4 meses" (fl. 98 cdno. ppal.), a lo que 'Imocom' sugirió disminuir la velocidad con la instalación de un “variador de velocidad” (fl. 99 cdno. ppal.). Finalmente 'Harinera del Valle' presentó resumen de toda la situación, planteó que le fueran devueltos las sumas de US 117.941 o 68.000.000 pesos (fl. 100 cdno. ppal.), a lo que el demandado afirmó que los problemas no están en el aparato sino en las condiciones de empacado y operación (fl. 103 cdno. ppal.).


Con relación a la prueba rendida por los declarantes en el proceso, se observa:


Peter Becker, gerente de la sucursal Cali de la demandada y por tanto su representante, confirmó que Harinera del Valle adquirió el artefacto en virtud de las cualidades ofrecidas por el vendedor, pero aclaró que funcionó y "por eso la pagaron”, que hubo desperfecto pero "fue de fábrica" (fls. 1, 2 cdno. 2).


Carlos Arcesio Paz Bautista, Representante legal de la demandante, manifestó las condiciones del mercado de la harina en Colombia, la posición de su representada en el mismo y las necesidades de adquirir el utensilio multicitado para aumentar la producción mejorando los tiempos de entrega. Informó que luego de que llegaran a la conclusión que "ni el fabricante ni el vendedor de la máquina imocon nos iban a solucionar el problema definitivamente decidimos comprar otra máquina, también de marca Package para hacer el trabajo al que estaba destinada la máquina rovema" no recordó la fecha de la compra pero insistió en que "se hizo cuando varios años después de lidiar con la máquina rovema para que esta funcionara adecuadamente se vio muy evidente (sic) que no podiamos (sic) contar con ella por no ser confiable" y añadió que "siempre dimos un compaz (sic) de espera y cada vez que ese se vencía, abrimos uno nuevo porque francamente siempre creimos (sic) y teniamos (sic) fe que rovema e imocon iban a responsabilizarse y garantizar la máquina o aún en caso estremo (sic) a reemplazarla por otra pues francamente eso es lo que tendrían que haber hecho" (fls. 1,2 y 3 Con. 3).


Enrique Payeras Tenorio, técnico de 'Harinera del Valle', manifestó que el artefacto no empacaba de 40 a 45 bolsas por minuto, con el peso adecuado, expresado en el pedido, que el funcionamiento no ha sido constante y por poco tiempo con gran desgaste, las bolsas eran apropiadas y que 'Imocom' y 'Rovema' son empresas tradicionales que conocía desde hace muchos años (fls. 6, 7, 8, 9 cdno. 2).


Aracelli Gómez, funcionaria de 'Imocom', informó que la demandada conocía las necesidades de su comprador, que hubo retraso en la entrega, pero Héctor Garzón firmó acta de recibo a satisfacción, que el aparato funcionó y los problemas de la empacadora se debieron a las hilachas e impurezas de la harina, como los halló el ingeniero alemán que contrataron para revisar la máquina (fls. 10, 11 cdno. 2).


Para Germán Benítez, contratista de la demandada, los problemas se debían a un “desajuste del embrague freno, que es el que tiene que ver con el peso de la bolsa… el embrague se cambió y quedo funcionando” también dijo que la operación, manejo y empaque por parte de Harinera del Valle eran los correctos (fls. 12 a 17 cdno. 2).


Héctor Adelmo Garzón, empleado de la demandante, declaró que a pesar de la instalación, el aparato no pudo funcionar porque fallaba un “pizador (sic) para sello horizontal” que consiste en un sujetador de bolsa, que una vez en operación fue necesario cambiar el “tubo formador” y se detectó la necesidad de reemplazar el “cuello formador”, que hubo operación irregular a pesar de los gastos en que incurrió 'Imocom' para ponerla en funcionamiento; los defectos del embrague pueden deberse a materiales, ensamblaje y diseño del mismo, pero también tuvo problemas de sellado vertical, atribuibles a imprecisiones de orden desconocido, expresó igualmente “yo no he firmado un acta de recibo a entera satisfacción”. “La máquina fallaba después de 3 o 4 días de los ajustes” cuando deberían estar diseñadas para trabajar 7 días a la semana 24 horas al día (fls. 28 a 31 cdno. 2).


Tres dictámenes periciales se decretaron y practicaron sin objeción, en los cuales puede observarse:


La primera experticia se decretó para establecer las condiciones de la empacadora de harina, cuyas conclusiones son: la máquina cumple con las características especiales para las cuales se adquirió, los problemas son la baja producción (26 bolsas por minuto), por ausencia de sincronismo entre el embrague y el motor que no para exactamente por lo que la bolsa queda o muy llena y no puede cerrarse, o muy vacía entonces no puede venderse el producto. Los problemas son por deficiencias de la máquina.


El segundo examen técnico tuvo como objetivo determinar la calidad de la harina, en cuanto a humedad, densidad, los peritos dictaminaron que el producto era apto para ser empacado sin inconvenientes.


Finalmente para cuantificar los perjuicios materiales se decretó otro informe que arrojó que la indexación del dinero pagado (daño emergente) era, hasta el 30 de junio de 1995 de $141.234.082, el lucro cesante se ajustó con fundamento en la utilidad operacional acumulada respecto a las toneladas dejadas de producir, que fueron avaluadas en $2.599.707.385,47, para "Gran total de $2.740.941.467,47".


Del anterior recuento probatorio, puede deducirse que las partes aceptan la existencia del negocio, que la entrega se realizó de manera tardía, retardo consentido por el comprador, por lo que se tiene que el conflicto se contrae al funcionamiento del aparato vendido en los términos acordados en el contrato.


Como antes se insinuó, hay una suma de antecedentes que ayudan a determinar si en el presente caso es posible afirmar que las deficiencias fueron de tal trascendencia que deben causar la fractura total del contrato por causa de la resolución general. En primer lugar, es necesario ver que tanto el comprador como el vendedor tenían soporte técnico suficiente para conocer cada uno las condiciones del objeto, pues el vendedor, aunque no es el fabricante, sí debía estar al tanto de las características del aparato. El adquirente por su parte, estuvo asistido de sus expertos durante todo el curso de la negociación, de lo cual se sigue que ambas partes estaban en igualdad de condiciones en cuanto a la información de las exigencias y posibilidades técnicas del artefacto. En síntesis, la etapa anterior al contrato permite ver que los contratantes tenían conocimiento suficiente del aparato y prestaron su consentimiento previa ilustración, inferencia ésta que resulta de ver, entre otras cosas, las hojas de vida que preceden a las actas que recogen las versiones testimoniales de los empleados de las partes, en especial del comprador.


De otro lado, para acreditar si las deficiencias eran de tal magnitud para justificar la resolución del contrato, es necesario también escudriñar las características propias de la máquina y las funciones que estaba llamada a servir. Se dice lo anterior porque el aparato estaba destinado a trabajar de modo continuo las 24 horas del día, los 7 días de la semana; uso intensivo que más prontamente dejaría ver si el artefacto estaba en capacidad de prestar el servicio para el cual fue concebido. No ocurriría igual si la máquina fuera usada sólo episódicamente, pues tal intermitencia impediría mostrar con presteza sus imperfecciones.


Así las cosas, el uso permanente e intensivo de la máquina, es una  circunstancia que no permite llamarse a engaño sobre el tiempo que era requerido para descubrir si era absolutamente impropia para su natural destinación. Y oportunidad hubo de corroborar su funcionalidad, pues tramos relevantes de operación del artefacto ocurrieron: en un primer período la máquina funcionó entre el 30 de enero de 1989 y el 15 de marzo del mismo año sin que hubiera reparos, más adelante, según afirmación del propio demandante, “Desde Octubre (sic) 12/89 hasta 21 de Febrero/90, la máquina trabajó normalmente a excepción de tres semanas durante el fin de año y principio de 1990, en que la planta no operó por espacio de 20 días” (fls. 43 cdno. ppal.), luego trabajó desde el 5 de Abril de 1990 hasta el 1º de agosto del mismo año, como lo indicó el mensaje interno allegado al plenario por la demandante (fl. 51 cdno. ppal.), acontecimiento que muestra al objeto del contrato con aptitud para la utilidad acordada, es decir, que no puede afirmarse categóricamente que su inutilidad sea ostensible, completa y definitiva; así lo corrobora el dictamen pericial que atañe al servicio del aparato, al expresar que la especie entregada sirve para empacar harina aunque evidentemente con algunas incorrecciones que nadie ha negado, pues el debate se centró no en la existencia de disfuncionalidades, sino en saber si ellas eran de magnitud tal que justificaban la quiebra total del contrato.


Es de anotar también que el vendedor hizo una oferta para recibir el utensilio y buscar un nuevo comprador, propuesta que fue respondida por el demandante con una solicitud de sólo cambiar el dosificador (folio 83 cdno. ppal.), lo que significa que el comprador tuvo suficiente posibilidad de ver la máquina en estado de funcionamiento y aún de no perseverar en el contrato o buscar otra alternativa, a pesar de lo cual insistió en que se hiciera una corrección, lo que viene a mostrar que la cosa sí era apropiada para la labor que debía cumplir, aunque presentara deficiencias de funcionamiento, reconocidas inclusive por el vendedor que estuvo presto a solucionarlas buscando el máximo de eficiencia y sostenibilidad, que fueron los verdaderos reparos hechos a la empacadora de harina.


Puestas así las cosas, ante la incertidumbre que se cierne sobre si las carencias del artefacto eran tales que debía resolverse el contrato por la acción general del artículo 870 del Código de Comercio, el primer juez de la situación fue el propio comprador que no sólo pagó el saldo restante del precio, sino que desdeñó la oferta que le hizo el vendedor de recoger el artefacto y buscar un nuevo comprador, a pesar de tener suficiente conocimiento para establecer las propiedades intrínsecas de la máquina.


Las pruebas anejas al proceso permiten concluir entonces, que los distintos expertos, tanto los que estaban al servicio de las partes como los designados en el proceso, no apuntan a una causa común del desarreglo, en cambio su lectura evidencia que el defecto era de una proporción que no justifica la resolución impetrada en la demanda, pues su dimensión no se extiende hasta los confines de la completa inutilidad, por el contrario se demostraron extensos episodios de operación regular del objeto, usado intensamente las 24 horas del día con expectativas razonables de mejoría expresadas por el comprador, los que determinaron que este perseverara en el contrato por largo tiempo, de lo cual se sigue que ninguna otra deducción puede sacarse distinta a que la máquina sí servía, aunque con imperfecciones que por sí solas no fundan la prosperidad de la pretensión resolutoria general. En efecto, las partes aceptan, que la máquina presentó problemas de funcionamiento, pero que en últimas atañen a la eficiencia y sostenibilidad en el largo plazo, con menor necesidad de mantenimiento y cambio de piezas, defectos tales que no son de la magnitud y gravedad suficientes como para asimilarlos a una falta total de entrega, ni permiten afirmar que la cosa era absolutamente impropia para desarrollar la tarea para la cual fue construida, lo que descarta la acción resolutoria general pretendida en la demanda.


Luego si se impetró la acción resolutoria general (artículo 870 del Código de Comercio) con fecha 15 de Octubre de 1993 cuando habíanse dejado vencer los términos para demandar tempestivamente la resolutoria originada en los vicios del objeto (artículo 934 ibidem), ningún reparo puede formularse al fallo de segunda instancia, pues en cualquier caso la suerte adversa del reclamo estaba sellada.

 

En cuanto a la alegación sobre el art. 913 del Código de Comercio, se atisba que el demandante en ningún otro momento de la contienda la esbozó y sólo ahora en casación hace un reclamo al respecto, con lo cual primero emplazó al Tribunal para entender su accionar alrededor de los planteamientos jurídicos de la demanda, para luego involucrar una circunstancia de derecho diversa y exigir que la interpretación, discurra por este nuevo sendero, circunstancia que sorprende a todos por esa irrupción tardía, que además no alcanza para modificar la sentencia, pues los supuestos de esa norma, la época y el procedimiento para plantearlos nada tienen que ver con el presente caso.


Emerge de todo lo anterior, que el error endilgado al Tribunal apenas resulta de la construcción crítica del recurrente, que así se aceptara como alternativa plausible, no por ello viene a ser la única que las probanzas permiten, con lo cual el yerro denunciado carece de la dimensión de evidente, colosal y trascendente que se exige para quebrar una sentencia de instancia a la que es inherente la presunción de acierto.

  

Por lo expuesto, el cargo no alcanza prosperidad.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de enero de 1999 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por 'Harinera del Valle S.A.' contra la sociedad 'Imocom S.A.'.  


Se condena en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 



                         

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO







SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



1 Esta previsión también la considera el Código Civil Francés (arts. 1245 y 1614). Sobre el estado en que debe entregarse el objeto, Colin y Capitant "Derecho Civil" Tomo IV. Editorial Reus. Madrid. 1955. pág. 115.

2 Sent. cas. 25 de marzo de 1969, G.J. T. CXXIX pág. 17.