CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
66682-3103-001-2000-00052-01
Se decide por la Corte, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ramiro Vélez Saldarriaga contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario iniciado por el recurrente frente a Jesús Hernán Gómez Ramírez y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”.
ANTECEDENTES
1. Demandó Ramiro Vélez Saldarriaga a las personas últimamente mencionadas, para que se declarara que Hernán Gómez Ramírez incumplió el contrato que celebraron el 24 de abril de 1997, por el cual le entregó cincuenta millones ciento sesenta mil pesos ($50.160.000.oo), para la compra de 1.320 arrobas de café pergamino, y que al infringirse el mencionado convenio, estaba vigente el contrato de seguro No. 349622 celebrado con la Compañìa Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, para amparar su cumplimiento. Pidió, en consecuencia, que se condenara a la aseguradora demandada a pagarle diez millones treinta y dos mil pesos ($10.032.000.oo) y cuarenta millones ciento veintiocho mil pesos ($40.128.000.oo) por los amparos de cumplimiento y anticipo, respectivamente, con intereses moratorios desde el 13 de septiembre de 1997.
2. Las pretensiones formuladas fácticamente se apoyaron en los hechos que a continuación se reseñan:
2.1. Ramiro Vélez Saldarriaga y Jesús Hernán Gómez Ramírez concluyeron el contrato atrás mencionado, y para garantizar tanto su cumplimiento, como el buen manejo del anticipo, Vélez Saldarriaga exigió “…la entrega de una póliza de cumplimiento”, que Gómez Ramírez obtuvo de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, póliza a la que distingue el No. 349622, cuyas características y condiciones se detallan.
2.2. El 16 de mayo de 1997, la aseguradora expidió la factura No. 349622, “…que hace relación a la póliza descrita expresando que ésta se pagó de contado en dinero en efectivo y por convenio el día 21-05-97”.
2.3. Al desentenderse Gómez Ramírez de su obligación de entregar el café adquirido con el anticipo, el demandante notificó a la aseguradora y pidió instrucciones el 11 de septiembre del mismo año.
2.4. Como no recibió respuesta, el 29 de enero del año siguiente le solicitó información sobre las gestiones efectuadas con ocasión del incumplimiento del demandado, pedimentos que reiteró, por conducto de su vocero en el juicio, el 28 de julio de 1998.
2.5. El 24 de agosto la aseguradora se negó a atender su reclamo, aduciendo la falta de pago de la prima.
2.6. Paralelamente se requirió a Gómez Ramírez para que cumpliera el contrato o devolviera el anticipo, solicitudes que hasta la fecha de presentación de la demanda no habían sido atendidas.
3. Dio respuesta a la demanda la aseguradora demandada, expresando su rechazo a las pretensiones propuestas. Al pronunciarse sobre los hechos que las sustentan, aceptó los relacionados con el contrato de seguro invocado, y las peticiones elevadas por el asegurado. De los restantes dijo que no le constaban. A título de excepciones propuso las que denominó “inexigibilidad de la póliza de cumplimiento por terminación automática del contrato de seguro”, “inexigibilidad de la póliza por falta de demostración del siniestro y su real cuantía”, y “responsabilidad máxima de la aseguradora”.
4. Trabado el debate en esos términos, en primera instancia se desestimaron las pretensiones, por el acogimiento de la excepción de “inexigibilidad de la póliza por falta de demostración del siniestro y su real cuantía”, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, extremo procesal que asimismo impugnó, mediante el recurso de casación, la decisión de segundo grado.
5. Tramitada en debida forma la impugnación extraordinaria, se decide en este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras la reseña procesal del caso, advirtió el ad-quem que la inasistencia del demandante a la audiencia reglamentada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no fue sancionada por el a-quo como legalmente correspondía.
Tras recordar que en los términos de dicha preceptiva, la ausencia no excusada de las partes a la referida audiencia debe ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o excepciones, según se trate del demandante o del demandado (parágrafo 2º numeral 2º); que tanto al apoderado como a la parte que no concurran a ella, o se ausenten antes de que concluya, debe imponérseles multa entre cinco y diez salarios mínimos mensuales, salvo en los casos que allí se contemplan, (parágrafo 2º numeral 3º), y que si el renuente es el demandante, se producen además los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque así lo impera el artículo 103 – 1 de la ley 446 de 1998, efectos que deben ser decretados de oficio o a ruego de parte, remembranza que hizo extensiva a las causas justificativas de ese proceder, concluyó que “…el apoderado del demandante en la audiencia de conciliación presentó poder general otorgado por éste para asistirlo en los asuntos allí descritos, pero que no suple su obligación de presentarse personalmente como lo exige la ley, y además no se arrimó al proceso dentro de las oportunidades legales pertinentes una justa causa de su inasistencia, entonces corresponde su sanción, más no la pecuniaria, precisamente por ser el actor quien recurre la sentencia, no la parte demandada, y no puede esta Sala agravar su situación como único apelante”.
Apoyado en tales consideraciones, decidió confirmar “…la sentencia de primera instancia, que niega las pretensiones de la demanda, pero por razones diferentes a las expuestas por el juez a-quo”.
LA DEMANDA DE CASACION
De los tres cargos aducidos contra la sentencia de segundo grado, sólo serán examinados los dos últimos, porque el primero fue inadmitido. Su análisis se verificará en el mismo orden en que fueron propuestos.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal segunda de casación, se impugna el fallo del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la demandada.
Para concretar su queja, sostiene el censor que el Tribunal no resolvió de fondo sobre lo pretendido por el demandante, ni sobre las defensas propuestas por la aseguradora demandada, adoptando, por el contrario, una determinación con la que no se agota su función decisoria, y que aunque finiquita la instancia, no examina las posiciones de las partes.
Agrega que se trata de una sentencia anormal, sorpresiva, que beneficia, en principio, a la parte demandada, extremo que de todos modos queda sujeto a la iniciación de un nuevo proceso, al vencimiento del término previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para ese efecto.
Previas algunas referencias a la naturaleza de la causal invocada, concluye que “…basta cotejar la parte considerativa del fallo recurrido con las pretensiones y excepciones para concluir que la causal de casación sale avante”.
CONSIDERACIONES
1. Vista la acusación dentro del contexto que normativamente tiene asignado, que no es otro que el de la disconformidad entre las disposiciones de la sentencia y el marco litigioso trazado por los contendientes, debe remarcarse que el ad-quem confirmó "…la sentencia de primera instancia, que niega las pretensiones de la demanda, pero por razones diferentes a las expuestas por el Juez A-quo", es decir, aunque no compartió los argumentos de los que se sirvió el juzgador de primer grado para sentenciar como lo hizo, avaló su decisión de negar las pretensiones de la demanda, por sus propias razones, de manera que si adoptó una resolución absolutoria, que de suyo, agota íntegramente las materias objeto del juzgamiento, ese pronunciamiento, atendido su contenido decisorio, no puede ser tildado de inarmónico, como quiera que, tacha de ese tipo no puede formularse, en línea de principio, respecto de sentencias totalmente desestimatorias, a menos que, como lo tiene decantado la Corte, la disonancia provenga, no de su desacoplamiento con las pretensiones y las excepciones deducidas en juicio, sino con la realidad factual que la demanda narra, donde igualmente puede tener cabida, hipótesis que por supuesto no es la que se plantea en este caso.
2. No prospera, en consecuencia, el cargo.
TERCER CARGO
En la esfera de la causal cuarta de casación, se tilda la sentencia acusada de haber infringido el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, por haber hecho más gravosa la situación del demandante, en su condición de único apelante.
Para comenzar, sostiene el impugnador, que en apariencia el fallo de segundo grado ahija el del a-quo, pero en lugar del nuevo examen del asunto debatido esperado por el apelante, se le sancionó con la aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que al margen del análisis que pueda resistir el mandato otorgado en la escritura pública No. 891 del 8 de marzo de 2000, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, la decisión cuestionada vulnera los derechos del demandante, porque “…hubo una apropiación de competencia”, puesto que las sanciones por la inasistencia a la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil “…son del resorte del juez de primera instancia, y se imponen mediante auto susceptible de recursos y no en el trámite de la segunda instancia y menos en la sentencia que le pone fin”.
Agrega que el superior debía escrutar si las razones aducidas por el juzgador de primer grado para sentenciar como lo hizo, debían avalarse, y de no ser ese el caso, analizar las excepciones restantes, para acceder a las pretensiones del demandante, de no encontrarlas probadas. Que la confirmación de una sentencia con una sanción procesal como la que se le impuso, es contraria a la lógica.
Precisa que no se trata de una situación cuantitativa sino cualitativa. Que la sentencia apelada puede confirmarse por las mismas razones invocadas por el sentenciador de primer grado, o por razones diversas, pero que decretar una perención en segunda instancia, es adoptar una determinación que no lleva ínsito “…un argumento diferente o una visión distinta a la del juzgado, sino una innovación a todas luces impropia al desatar el recurso de apelación”.
Que el principio procesal en cuyo quebranto anida la causal aducida, se transgredió “…al no ser objeto la sentencia apelada del estudio requerido”. Que se “…escogió una fórmula que no se comparte por lo antijurídica y que va en contravía de la naturaleza del recurso de apelación”. Que la confirmación no debe ser formal sino sustancial. Que no se puede patrocinar el desconocimiento de los principios que inspiran la alzada “…con el argumento del resultado”, puesto que la confirmación fue meramente formal. Que al demandante “…se le desconoció por completo el recurso de apelación y se le sancionó de manera extemporánea y sin derecho de defensa”.
Dice que con la misma decisión se “…violó en su integridad el contrato de mandato expreso”, porque “…exigir que la presencia de una parte debe ser personal y que no puede suplirse mediante el poder, en este evento, general, otorgado mediante escritura pública, rompe con toda la tradición jurídica del mandato”.
Solicita, en consecuencia, la casación del fallo, para que en su lugar se profiera el que debe reemplazarlo.
CONSIDERACIONES
1. Aunque la acusación viene planteada dentro de la órbita de la causal cuarta, y bajo el anuncio de una supuesta agravación, por las resoluciones de la sentencia impugnada, de la situación que había derivado el recurrente del fallo de primera instancia, lejos están de corresponder los planteamientos que esboza para sustentarla, con el vicio pregonado, porque nada hay en ellos que tienda a demostrar que esa situación fue enmendada, en perjuicio suyo, por la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado.
En efecto: con total olvido de que es en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que está revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva, nuevamente arremete el acusador contra las motivaciones de la resolución atacada, para descalificar su legalidad, idoneidad y suficiencia como fundamento de la decisión adoptada, dirección en la cual alega, v. gr., que era deber del Tribunal examinar si la sentencia apelada debía confirmarse "…por los mismos argumentos del Juzgado y en caso contrario, analizar las otras excepciones y de no encontrarlas probadas acceder a las pretensiones", que "…no es posible, rompe contra la lógica, una confirmación de la sentencia con una sanción procesal…"; que la sentencia apelada puede confirmarse por razones distintas a las expuestas por el a-quo, pero no con una sanción, "…que no es un argumento diferente o una visión distinta a la del juzgado, sino una innovación a todas luces impropia al desatar el recurso de apelación", que la sentencia apelada no fue objeto del "…estudio requerido", que se "…escogió una fórmula que no se comparte por lo antijurídica y que va en detrimento del recurso de apelación", reproches todos que tocan, como se dijo, con la motivación del fallo, que para el recurrente, en lo fundamental de su protesta, omitió el análisis de la cuestión decidida en la sentencia de primer grado, que constituía el objeto propio del recurso interpuesto, y son por lo mismo inidóneos para perfilar el defecto que se predica del fallo, vicio que, se insiste, "… se mide sobre la resolución de los fallos, no sobre las razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos, porque la relación procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva" (G.J. CL, pág. 65).
Pero más grave aún, soslaya que si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa.
2. Por lo expuesto, no sale airoso el cargo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario iniciado por el recurrente frente a Jesús Hernán Gómez Ramírez y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE