CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005)
Ref: Exp 54001-3103-002-1999-00444-01
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco Santander Colombia S.A. frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario instaurado contra el recurrente por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. Demandó Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. al Banco Santander Colombia S.A., para que se declarara que celebraron un contrato de cuenta corriente bancaria, que el 18 de mayo de 1999 el demandado canceló irregularmente el cheque No. 672443, por valor de seiscientos veinticinco millones de pesos ($625.000.000.oo), girado contra la cuenta corriente abierta a nombre de la demandante, y como consecuencia, se le condenara a pagarle su importe con intereses moratorios desde la fecha indicada y hasta que el pago se produzca.
2. Los hechos constitutivos de la causa de pedir, pueden resumirse del siguiente modo:
2.1. El 9 de agosto de 1968 se celebró el contrato mencionado, a propósito del cual se abrió la cuenta corriente distinguida con el No. 489003103.
2.2. Convinieron las partes que los cheques debían llevar las firmas del tesorero y el pagador de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., con sus correspondientes sellos, para que pudiesen ser pagados, de todo lo cual existía el respectivo registro en las tarjetas de firmas que estaban en poder del banco demandado.
2.3. Acordaron además, que si tuvieren un valor superior a un millón de pesos ($1.000.000.oo), debían confirmarse telefónicamente por la línea No. 5780855 atendida por Marleny Esteban Pallares, quien oficiaba como auxiliar de tesorería, y en su ausencia, con Mario Orlando López, pagador de la entidad demandante, y sólo con ellos, procedimiento al que siempre se ha sometido la demandada.
2.4. El 18 de mayo de 1999, el Banco Santander S.A., a través de su oficina de Cúcuta, pagó indebidamente el cheque que dio origen a la controversia, que había sido ilegalmente sustraído a la demandante, título que descargó a pesar de haberse adulterado las firmas, sin efectuar el procedimiento de confirmación antes descrito, y sin tener el cuidado exigido por el artículo 124 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por tratarse de un cheque fiscal.
2.5. Por solicitud de la demandante, el 28 de mayo del citado año, el demandado le entregó el reporte del movimiento de su cuenta. Suministradas las explicaciones del caso, por la diferencia observada entre los días 18 y 19 de dicha mensualidad, el banco le remitió copia del cheque, constatándose que no fue girado por la cuentahabiente.
2.6. Verificada la irregularidad del pago, el 9 de julio siguiente la demandante le solicitó abonar el valor de dicho instrumento en su cuenta corriente, pedido que el banco rechazó el día 30 de los mismos mes y año.
3. Con oposición a las pretensiones deducidas en su contra, dio respuesta a la demanda el establecimiento bancario. Tras admitir algunos de los hechos que la sustentan, y negar otros, propuso a título de excepción, la "falta de culpa", el "hecho exclusivo de la víctima", y el "hecho de terceros".
4. Rituada la instancia en debida forma, el a-quo profirió sentencia desestimatoria, decisión que revocó el superior al decidir el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandante.
Descontento con la anterior resolución, el demandado la impugnó mediante el recurso de casación sobre el cual se provee en esta ocasión.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Situado el debate en el ámbito de la responsabilidad negocial, fundamentada, como precisó el ad-quem, en el incumplimiento del banco demandado del contrato de cuenta corriente celebrado con la actora, "…por el pago de un cheque presuntamente falso", recordó que dicha responsabilidad está gobernada por los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, preceptos que tuvieron como antecedente los artículos 191 de la ley 46 de 1923, 125 y 126 del proyecto Intal, inspirados a su vez en el artículo 194 de la legislación mexicana.
Evocado el texto de los artículos 732 y 1391, anotando que tienen su fundamento en la teoría del riesgo profesional, porque el pago de cheques falsificados o alterados es un albur propio del negocio bancario, explicó que de probarse la culpa del librador, sus dependientes, factores o representantes, el banco se exonera de responsabilidad.
En relación con el artículo 733, cuya filosofía, dijo, es la de la responsabilidad por culpa, precisó que si la firma del librador ha sido falsificada en cheque del talonario entregado por el librado, el cuentacorrentista sólo puede objetar el pago cuando la falsificación es notoria, y si no lo es, cuando se hubiere cancelado a pesar del aviso dado al girado.
Resaltó que en esa hipótesis no operan los plazos contemplados en los artículos 732 y 1391, puesto que la contradicción que en ese aspecto presentan los citados preceptos, debe resolverse en favor del último, por aplicación de la regla prevista por el artículo 5- 2 de la ley 57 de 1887
Identificadas con apoyo en doctrina foránea, las condiciones que deben colmarse para que el girado pague válidamente un cheque o una orden de reembolso, observó el Tribunal que la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria ninguna disputa suscitó entre las partes. Puso de presente que en desarrollo de dicho pacto, el banco le entregó a la actora un talonario de cheques, del cual le sustrajeron ilegítimamente varios, pagándose irregularmente por el girado uno de ellos -el identificado con el No. 672443-, pese a que sus firmas, debidamente registradas en dicho establecimiento, habían sido falsificadas, hecho que tuvo por demostrado, anotando que la institución crediticia describió en detalle el procedimiento que se siguió para descargarlo.
Anotó que para exonerarse de la responsabilidad derivada del pago indebido del título valor en cuestión, la institución bancaria debía demostrar la ocurrencia de una o algunas de las causales de exoneración previstas por las disposiciones mencionadas, a saber, la “…culpa del cuentacorrentista en el extravío del cheque controvertido y falsificación de las firmas y según el caso otros mecanismos de seguridad del girador de difícil apreciación, con respecto al mencionado cheque que hicieron imposible humanamente detectar la falsedad mencionada y consecuencialmente impida su pago indebido”.
Al indagar por su comprobación en el caso, descartó los testimonios de Jesús García Clavijo, Medardo Botía Botía, Luis Humberto Carrillo Villamizar, Hernán Guillermo Gast Porras y Pedro Pabón, recepcionados a instancias de la demandada, lo mismo que el interrogatorio de Olga María Piraquive de Hernández, con los cuales procuró establecerse que los funcionarios y empleados del banco obraron prudente y diligentemente, porque todos “…de una u otra forma tuvieron que ver con ese pago endilgado de mal hecho y por lo tanto entonces, implicados en la responsabilidad atribuida a su empleador”, versiones que, por otro lado, consideró opuestas a la prueba grafológica B8-01-DOC-DNO, a cuyo resultado se remitió para concluir “…que la falsificación de las firmas registradas en el banco por la demandante en el cheque pagado por la entidad demandada (…) era fácilmente detectable, de haber actuado con mayor diligencia por parte de quienes estaban encargados de visar como función profesional las firmas que tenía tal titulo valor al momento de su cobro”.
Tampoco halló la prueba de la culpa exclusiva de la actora en el extravío del cheque, por la ausencia de responsividad de la prueba testimonial que se incorporó con ese propósito, y por “…el defecto general anotado al comienzo de este análisis”, constatando que, por el contrario, las declaraciones de Mario Orlando López Jiménez, Doris Cecilia Ramírez Mendoza, Marleny Esteban Pallares, Rafael Alberto Díaz Carvajal, Efraín del Carmen Santaella Pérez y Héctor Armando Páez Sarmiento, recibidas por solicitud de la actora, dejan en claro “…todo el procedimiento de seguridad que el departamento de tesorería de la empresa ha diseñado en relación con los talonarios de cheques, manejo de las cuentas corrientes, giros de los mismos cheques, etc.”, así como su observancia irrestricta en el caso.
Añadió que también se comprobó la oportuna notificación del cuentacorrentista al banco sobre la falsificación del cheque, como lo exige el artículo 1391 del Código de Comercio, infiriendo de todo ello que “…está plenamente demostrada la responsabilidad del banco demandado”.
LA DEMANDA DE CASACION
En el marco de la causal primera, un cargo se plantea contra la sentencia de segundo grado, tildándola de quebrantar, en forma indirecta, los artículos 732, 733, 1386 y 1391 del Código de Comercio, por aplicación indebida, los artículos 822, 864 y 871 del mismo cuerpo normativo, así como los artículos 1602, 1603 y 1757 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de errores esenciales de hecho en la apreciación de las pruebas.
En la explicación de la acusación, precisa el recurrente que del análisis sistemático de las disposiciones cuya indebida aplicación se denuncia, resulta que, en principio, el banco debe responder por el pago de los cheques que le sean presentados, si no fueron girados por el cuentacorrentista, responsabilidad de la cual se exonera “…si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador” (artículo 732 del Código de Comercio), lo mismo que cuando éste pierde alguno de los talonarios recibidos del banco, sin que le hubiere dado oportuno aviso, caso en el cual “…sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias” (artículo 733 ibídem), aspectos que sin entrar en la antinomia predicada por el juzgador, ratifica la legislación comercial en el artículo 1391 al estatuir que el banco deja de responder cuando “…el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes”.
Sostiene que uno de los eventos en los que existe culpa del cuentacorrentista, es cuando él o sus dependientes no adoptan las prudentes medidas de seguridad con la chequera recibida, y debido a eso otro se apropia de ella, o de uno de sus talonarios, sin que el banco sea oportunamente noticiado de esa circunstancia, situación en la que éste responde únicamente si la falsificación es notoria, regulación que a su juicio se explica porque al efectuarse en un cheque debidamente entregado, debe asumirse, “…salvo ostensibles y notorios errores, que lo emitió el cuentacorrentista, máxime si este no ha dado aviso alguno acerca de su pérdida, porque de haberse dado esa circunstancia y no obstante el aviso el banco lo paga, es obvio que debe responder por esa cancelación irregular”.
Concretando los errores probatorios denunciados, manifiesta que el Tribunal dejó de considerar una serie de hechos que estructuran las circunstancias legalmente previstas como eximentes de responsabilidad para el librado, y que están debidamente acreditados. Son ellos:
1. La entrega de las chequeras completas y a satisfacción de la demandante, deducida de los testimonios de Efraín del Carmen Santaella y Héctor Páez Sarmiento, funcionarios de la entidad demandante, citados en lo pertinente, así como del documento que da cuenta de su retiro (fl. 21 c. 4), pruebas de las cuales se desprende que el 3 de marzo de 1999 el banco le entregó completas las chequeras que había solicitado, quedando a partir de tal fecha a su cuidado, de manera que probada esta circunstancia, lo mismo que el cheque empleado con fines defraudatorios formaba parte de una de ellas, debe concluirse que el mal uso que se le dio es imputable exclusivamente a la conducta negligente de la demandante, por no decir dolosa, de algún funcionario de la Tesorería de dicha entidad, hecho que deja sin ninguna base la aseveración del Tribunal según la cual los empleados de esa oficina cumplieron estrictamente con sus deberes.
2. La observancia de todos los requisitos y precauciones por parte del banco, para realizar el pago del cheque, aspecto cuyo análisis eludió el fallador y surge, según el recurrente, de los siguientes medios de prueba:
2.1. La declaración de Francisco de Jesús García Clavijo, encargado del visado de los cheques en el establecimiento demandado, quien enunció los requisitos que debían cumplir los títulos provenientes de la demandante, expresó que los de cantidades elevadas eran confirmados por otro funcionario, y dijo haber verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para efectuar el pago del cheque materia del litigio.
2.2. El testimonio de Germán Alberto Herrera Riveros, Subgerente del Banco Santander en la ciudad de Cúcuta, quien manifestó que la confirmación telefónica de algunos cheques se efectúa de acuerdo con unos topes fijados por el Banco, y que se lleva a cabo mediante una llamada telefónica al número que se haya registrado; que antes del pago del mencionado cheque, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. no había solicitado que la confirmación se hiciera con las personas nombradas en la demanda, petición que elevó con posterioridad, atestación que según el recurrente se corrobora con la comunicación remitida a la entidad demandada el 10 de junio de 1999, exigiendo el cumplimiento de dicho requisito, y con las circulares del 17 de agosto del mismo año, dirigidas a las instituciones bancarias en general, de donde queda claro que para ese entonces "…tan solo se requería confirmar con la tesorería, en el teléfono señalado y no con una determinada persona, lo que se cumplió estrictamente por el Banco Santander".
2.3. La exposición de Pedro Alberto Pabón, encargado de la confirmación del cheque con la tesorería de la entidad demandante, quien describió la forma como se verificaba, e identificó a la persona que confirmó el instrumento materia del proceso (Alberto Díaz), cuyo nombre hizo constar en su cara posterior, persona sobre la cual destaca el recurrente, que labora en la tesorería de la entidad demandante, y ese día, 18 de mayo de 1999, confirmó no sólo ese instrumento sino otro que había sido regularmente girado, porque, como también está demostrado, el funcionario que usualmente desempeñaba esa labor, coincidencialmente ese día no asistió al trabajo.
Aclara el censor que si bien Alberto Díaz negó en su declaración que hubiere confirmado telefónicamente esos títulos, argumentando que esa no era función que tuviere asignada, que no tenía acceso a las chequeras, puesto que se encontraban en la caja fuerte, debido a que la encargada de la confirmación de los cheques no trabajó ese día, y porque no sabía cómo se efectuaba ese procedimiento, ni tuvo acceso al teléfono, se comprobó que en esa fecha autorizó otro instrumento, aparte de que en su testimonio no pudo menos que admitir que esporádicamente el pagador le pedía ayuda para esos fines, que tenía acceso al teléfono, que el 18 de mayo de 1999 tuvo la posibilidad de hacerlo, como pudo establecerse en la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la Tesorería de la sociedad demandante, durante la cual se comprobó, con las manifestaciones de Marleny Esteban Pallares, transcritas en lo pertinente, el poco control existente.
Destaca el impugnador la confiabilidad de las atestaciones del empleado del banco que confirmaba el cheque, porque como anota, colocadas en el título la fecha y el nombre de quien respondía en la tesorería de la sociedad demandante, salía de su poder, y no podía enmendar esos datos.
Considera que en esa forma está comprobado que "…el banco observó todas las precauciones que una debida diligencia profesional le imponían para efectos de visar, confirmar y autorizar el pago del cheque elaborado de manera irregular", tanto más, dice, cuando la adulteración no era notoria, y los sellos y protector utilizados eran originales, como pretende demostrarlo en el siguiente aparte.
3. Que la falsificación no era ostensible, y se emplearon sellos y protector originales, hecho que para el impugnador no fue sopesado por el Tribunal, por no atenerse a las reglas fijadas por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil para la evaluación de experticias, y por no tener en cuenta la prueba trasladada del proceso penal.
En ese sentido, explica que en los autos obra, como prueba trasladada, la copia del dictamen elaborado por expertos grafólogos del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se analiza el cheque falsificado, y de cuyos resultados se desprende que "…las firmas son falsas pero muy parecidas, que los sellos húmedos al parecer provienen de los de la tesorería, pero que no pueden aseverarlo de manera contundente no obstante su total coincidencia, como sí lo hacen respecto del protectógrado que inequívocamente PROVIENE DE LA MATRIZ ORIGINAL", todo lo cual acredita, en su criterio, "…que la falsificación no era notoria, ni ostensible y, además, pone en evidencia que necesariamente participaron empleados de la sociedad demandante o, reitero, en el mejor de los casos, por no custodiar adecuadamente las chequeras, los sellos y el protectógrafo permitieron que se pudiera dar la falsificación, todo lo cual demuestra que la culpa, además grave, que se predica de la sociedad demandante está más que probada".
Agrega que si ni siquiera los expertos se atrevieron a aseverar que la falsificación era evidente, destacando por el contrario, el parecido de las firmas, la coincidencia de los sellos húmedos, que el protectógrafo era original y el talonario igual, ningún fundamento tiene la conclusión del Tribunal referente a que "…el hecho atinente a que la falsificación no era notoria se quedó 'huérfano de prueba'", máxime cuando descalificó los testimonios de los empleados del banco por su participación en el pago irregular del cheque, circunstancia que contrariamente no tomó en cuenta al apreciar, sin ningún análisis, las versiones de los empleados de la actora, todo lo cual evidencia el error de hecho que llevó al tribunal a dejar de aplicar las normas relacionadas al inicio del cargo.
4. Que existió evidente negligencia en el manejo de las chequeras, sellos y protectógrafos y en el control de los saldos diarios por parte de los empleados de la sociedad demandante, circunstancia que el juzgador descartó citando, sin crítica alguna, las versiones de los testigos recibidos por solicitud de la demandante, para predicar, sin fundamento, que observó estrictamente sus deberes "…de cuidado y atención de su labor de tesorería", dejando de lado el análisis minucioso que sobre el particular realizó el sentenciador de primer grado, quien con base en las mismas versiones determinó "…todas las ostensibles fallas en que se incurrió por parte de esos empleados", así como los aspectos detallados por Mario Orlando López en la indagatoria que rindió el 12 de octubre de 1999, particularmente los atinentes al flujo de personas en la oficina de tesorería y pagaduría por la época de los hechos, y que al percatarse de que una de las colillas de la chequera estaba sin cheque, puso esa circunstancia en conocimiento de Marleny Esteban, quien ninguna importancia le atribuyó, medio de prueba que para el recurrente es demostrativo también de "…la incuria con que se manejaban las cosas en la tesorería de aquella".
Explicada la repercusión que en la decisión adoptada tuvieron los errores denunciados, se solicita a la Corte la casación de la sentencia recurrida, y en su reemplazo, la confirmación del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Ninguna discusión suscita la celebración del contrato de depósito en cuenta corriente por cuyo incumplimiento ha sido emplazada la institución bancaria demandada, como tampoco el pago, por dicha entidad, del cheque No. 672442, que formaba parte de un talonario que le proporcionó a la demandante, en su condición de cuentahabiente, en desarrollo de dicho pacto, título que según lo por ella afirmado le fue sustraído ilegítimamente, y cuyas firmas fueron falsificadas.
La polémica que el cargo plantea, gira en derredor del contratantes debe sufrir las consecuencias de ese pago: el banco girado, como lo determinó el sentenciador, o el cuentacorrentista, como pretende demostrarlo el acusador.
2. Antes de abordar el examen de la temática que el cargo propone, resulta conveniente recordar que la responsabilidad por el pago de cheques falsificados o alterados está regulada por el ordenamiento jurídico vigente, en los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, como al unísono lo pregonan el sentenciador y el recurrente.
Así, los artículos 1391 y 732 se ocupan de la reglamentación pertinente, en el caso de títulos que el dueño de la chequera no ha perdido, el primero dentro del régimen propio del contrato de cuenta corriente bancaria, y el segundo en el marco general de la responsabilidad que corresponde al banco frente al depositante, por la cancelación de cheques en esas condiciones girados, preceptos que en línea de principio hacen gravitar sobre el librado las consecuencias de su cancelación, pero admiten que se libere de esa carga en los casos en que la defraudación se deba a culpa del cuentacorrentista, o de las personas por quienes debe él responder, o cuando no es oportunamente avisado del fraude.
El artículo 733, aunque también forma parte del régimen normativo de la responsabilidad originada en el pago de cheques espurios, circunscribe su ámbito al de aquellos que el dueño de la chequera ha perdido, disponiendo que si ante esa eventualidad "… no hubiere dado aviso oportunamente al banco sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias".
Como puede verse, en ese específico evento, y sin importar que la pérdida del instrumento haya sido culposa o no, se invierte la regla de la responsabilidad a cargo del librado que se adopta en las disposiciones anteriores, para imponérsela al cliente, en el entendido de que si ha recibido el talonario respectivo, sin ningún reparo, de traspapelar uno o más formularios, "… a él le será atribuible semejante desatención en su custodia, de suerte que será su misma conducta la que le hará asumir la consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado en uno de esos formatos, sin que en esta hipótesis pueda verse favorecido con la presunción de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria", (Cas. Civ. del 8 de septiembre de 2003, Exp. 6909), principio que sin embargo se excepciona en los casos en que oportunamente entera al librado de ese hecho, para que se abstenga de efectuar el procedimiento de descargo, y pese a ello lo realiza, lo mismo que cuando el fraude es fácilmente apreciable, hipótesis en las que es el banco el que debe soportar las contingencias del pago.
3. El Tribunal hizo pesar sobre el banco demandado las consecuencias de la cancelación del cheque que dio origen a la controversia, porque consideró que legalmente son las entidades bancarias las llamadas a responder por el pago de cheques falsificados o alterados, y porque constató la falta de prueba de las circunstancias invocadas por la citada institución para eximirse de la responsabilidad imputada, constituidas a la sazón por la falta de notoriedad de la defraudación, y porque ésta tuvo su causa determinante en la culpa de la cuentacorrentista en la custodia de la chequera.
4. Sin discutir la atribución de responsabilidad que por la circunstancia indicada radicó el Tribunal, de manera general, en los establecimientos bancarios, pretende demostrar el recurrente que el sentenciador se equivocó cuando predicó la orfandad probatoria de los hechos constitutivos de las causales de exoneración que alegó, equivocación que a su juicio lo llevó a imponerle las consecuencias de la cancelación del referido instrumento, cuando no tiene el deber de soportarlas.
Con ese propósito, resalta en punto de la primera de las circunstancias indicadas -falta de notoriedad del fraude-, que en el dictamen elaborado por experto grafólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal, trasladado del proceso penal que se adelantó por la sustracción y falsificación del cheque base del juicio y de otros títulos, se dictaminó la falsedad de las firmas impuestas en el aludido instrumento, advirtiéndose que se obtuvo por el sistema de calco, que refleja "…en algunos trazos el aspecto de un desenvolvimiento cuidadosamente elaborado" y como elemento preeminente, que "…se encontró excesiva coincidencia morfodimensional entre una y otra firma de los documentos cuestionados señalados", coincidencia sobre la cual cumple aclarar, puesto que es el criterio que apoya su juicio sobre el alto grado de perfección que se atribuye a la falsificación, y la consiguiente imposibilidad de apreciarla a simple vista, que se predica de las rúbricas dubitadas, identificadas allí mismo como las "firmas ilegibles obrantes que a nombre de los señores DORIS CECILIA RAMÍREZ MENDOZA y MARIO ORLANDO LÓPEZ JIMÉNEZ obran en calidad de giradores del cheque No 249345 de Banco de Occidente, por valor de $875.000.000.oo girado a favor de CONVENIO FIS APORTES DE LA NACIÓN, y del cheque del Banco Santander No 672443 por valor de $625.000.000., girado a favor de CONVENIO FIS APORTES DE LA NACIÓN", y no de éstas, es decir, las dubitadas y las indubitadas, que son las muestras manuscriturales que se recepcionaron a Doris Cecilia Ramírez Mendoza y Mario Orlando López Jiménez, para que sirvieran como patrón de comparación, como quiere hacerse ver, porque como claramente se lee en dicha experticia, ese es el resultado que arroja el "…estudio de los aspectos generales realizado a las dos firmas cuestionadas", conclusión que por lo demás reafirmó "… la superposición de cada una de las firmas del cheque del Banco de Occidente, sobre las firmas del cheque del Banco Santander".
En ese orden, estéril resulta la alegación del impugnador, porque el hecho de que entre las firmas falsificadas en los dos cheques sustraídos a la cuentahabiente exista "…excesiva coincidencia morfodimensional", por haberse obtenido mediante el sistema de calco, no comporta que esa correspondencia se dé también entre esas firmas y las que los libradores tenían registradas en el establecimiento bancario demandado, que son las que sus funcionarios tuvieron como elementos de contraste y las que en fin de cuentas serían aptas para establecer la notoriedad del fraude.
Siendo las cosas de ese modo, ningún poder tiene esa queja para demostrar la contraevidencia de la conclusión del sentenciador en punto a la notoriedad de la falsificación, criterio cuya razonabilidad emerge, en todo caso, de las pruebas que lo respaldan, a saber, el dictamen 138-01-DOC-DNO, realizado por la misma perito forense grafóloga que realizó la experticia a la que antes se aludió, en el cual ratificó la conclusión vertida en el trabajo inicial en relación con "…la FALSEDAD de las firmas que en calidad de giradoras obran en el mencionado cartular", anotando que todas las disimilitudes allí detectadas entre las firmas dudosas y las de referencia, que son las muestras manuscriturales recepcionadas a Doris Cecilia Ramírez Mendoza y Mario Orlando López Jiménez, y las firmas obrantes en la tarjeta de registro de firmas de Bancoquia de la cuenta No. 489-00310-3, en los aspectos intrínsecos que allí se relacionaron, "…persisten", divergencias múltiples que en el trabajo ratificado se habían identificado plenamente tras conceptuar que "…la firma cuestionada a nombre de la señora DORIS CECILIA RAMÍREZ MENDOZA (…) DIVERGE OSTENSIBLEMENTE de los patrones respectivos", desigualdad que asimismo se predicó entre las firmas que según los mismos documentos corresponden a Mario Orlando López Jiménez y las muestras tomadas para servir como elementos para el estudio realizado, para concluir, en últimas, que las rúbricas dubitadas "…NO SE IDENTIFICAN con el respectivo desenvolvimiento caligráfico habitual y sistematizado de los mencionados señores RAMÍREZ MENDOZA y LÓPEZ JIMÉNEZ", conceptos que descartan la arbitrariedad como criterio definidor de la apreciación jurisdiccional según la cual la adulteración de las firmas "…era fácilmente detectable", tinte que por supuesto no puede aflorar del hecho de que en los mismos trabajos se concluyera que las impresiones de los sellos de caucho colocadas en los cheques cuestionados coinciden con los patrones respectivos, y que los sellos protectógrafos provienen de la matriz original, pues tales apreciaciones están referidas a los sellos, no a las rúbricas, respecto de las cuales fue que el fallador dejó sentado que el plagio"…era fácilmente detectable".
Tampoco demostró el recurrente el error que denuncia en punto de la prueba de la culpa de la cuentahabiente en la pérdida y falsificación del cheque, porque con olvido de que para el sentenciador nada podía reprochársele en ese campo, en atención a que el departamento de tesorería de la cuentacorrentista tenía implementado todo un sistema de seguridad "…en relación con los talonarios de cheques, manejo de las cuentas corrientes, giros de los mismos cheques, etc., hablando inclusive de la caja fuerte con clave que es secreta para todos los demás empleados y funcionarios distintos a la pagadora", que a su juicio fue cabalmente observado en el caso, inferencias que extrajo de los testimonios de Mario Orlando López Jiménez, Doris Cecilia Ramírez Mendoza, Marleny Esteban Pallares, Rafael Alberto Díaz Carvajal, Efraín del Carmen Santaella Pérez, Héctor Armando Páez Sarmiento, ninguna queja expresa el recurrente en torno a la labor crítica que sobre sus versiones efectuó el Tribunal, insinuando apenas una protesta porque no hubiesen sido descalificadas con el mismo criterio aplicado para rechazar la prueba testimonial recibida por iniciativa del establecimiento bancario con el propósito de acreditar el cuidado que tuvo al efectuar el pago del cheque, pero sin demostrar, como le correspondía, qué vio el Tribunal en esas pruebas que no dicen ellas, o qué dejó de ver, pese a exteriorizarse allí, o de qué modo desfiguró el dicho de los declarantes, de suerte que al no oponerse frente a tales medios probativos reparo alguno, intangible resulta para la Corte su juicio sobre ellos, lo mismo que la conclusión que de ellos derivó.
5. Aunque no escapa a la Corte que el Tribunal no acertó cuando le atribuyó de manera general al banco librado, las consecuencias del pago de cheques falsificados o alterados, porque si bien esa imputación es irrefutable en el caso de títulos que no se le han perdido al dueño de la chequera, en tratándose de documentos que éste ha traspapelado, en principio, no tiene operancia, puesto que, como atrás se precisó, el artículo 733 del Código de Comercio le impone al cliente la asunción de esas consecuencias, que sólo pueden trasladarse al librado en la medida en que él, es decir, el cuentacorrentista, acredite que antes del pago le dio aviso sobre la pérdida del formulario, o que la falsificación era burda, y por ende apreciable sin esfuerzo, situación en la que, según lo explicitado por la Corte en el antecedente atrás citado, no tiene el establecimiento bancario la carga de “…la demostración de la culpa del cuentacorrentista en la pérdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que ello sería exigir la satisfacción de un requisito que la ley no prevé, pues, se reitera, el tratamiento particular que ofrece el citado artículo 733 parte de la simple y llana "pérdida", seguida, eso sí, de la falta de enteramiento al banco o del anuncio extemporáneo", como tampoco la obligación de comprobar la no notoriedad de la falsedad, habida cuenta que “…si el cuentacorrentista que ha extraviado el título y no lo ha comunicado al banco –o lo ha comunicado por fuera de término- es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago por el librado, es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente”, carga probatoria en cuya distribución anduvo asimismo equivocado el ad-quem, lo cierto es que, frente a la realidad probatoria por él verificada, particularmente la que tiene que ver con la posibilidad de detectar a simple vista la falsedad de las firmas impuestas en el cheque de que aquí se trata, que como ha quedado visto, sigue en pie por la inoperancia del ataque contra ella dirigido, la decisión adoptada es la que se conforma con el derecho, como quiera que en el evento regido por el artículo 733 del Código de Comercio, que es el que se presenta en el caso, la responsabilidad por el pago de cheque perdido por el dueño de la chequera y cuyas firmas han sido falsificadas, que en línea de principio corresponde asumir al cuentahabiente, migra hacia la entidad bancaria, precisamente cuando el fraude es de ese talante, por manera que, así no hubiere incurrido en las apuntadas equivocaciones, la decisión habría tenido que ser, como en efecto lo fue, condenatoria frente a la institución de crédito demandada.
6. El cargo, por lo tanto, no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario instaurado contra el recurrente por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE