CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

  JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)


Referencia: Expediente No.

68001-3103-005-1998-00650-01


Decide la Corte el recurso de casación que propusieron las demandantes Neydi Julieth Bustamante Palacios y Aura Milena García Castañeda, frente a la sentencia que se profirió el 31 de enero de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso iniciado por las recurrentes y María Maximina Palacios Montaño, contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada “Copetrán”, Gilberto Hernández Estrada y Evelio Guerrero Estrada, dentro del cual se llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros de Vida S.A..



ANTECEDENTES


1.        Pretendieron las demandantes que con citación de las personas demandadas, se declarase que éstas, en su condición de empresa transportadora, propietario y  conductor, respectivamente, del bus de placas XXJ-678, son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños corporales que Neydi Julieth Bustamante, Aura Milena García Castañeda y María Cristina Castañeda Parra recibieron en hechos ocurridos el 27 de mayo de 1995, en los que el citado automotor colisionó con la tractomula de placas TPF-000 de Barranquilla, como resultado de la conducta negligente, imprudente e irresponsable de su conductor. Pidieron, subsiguientemente, que se les condenara al pago de todos los perjuicios que recibieron, en las cuantías que especificaron, monetariamente reajustadas.


2.        Los hechos que constituyen la causa de pedir, pueden compendiarse del siguiente modo:


2.1.        Aproximadamente a las 8 p.m. del 26 de mayo de 1995, partieron de Bucaramanga, con rumbo a Santa Marta, los buses de placas XXJ-678 y XKE-926, afiliados a la empresa demandada, y alrededor de las 5 a.m. del día siguiente, impactaron con la tractomula de placas TPF-000, en la vía que conduce al cruce de Chiriguaná a Bosconia, a unos 200 metros del cruce de La Loma.


2.2. Los autobuses eran conducidos, en su orden, por Evelio Guerrero Estrada y Daniel Porras Jaimes, y por transitar sin límite de velocidad y sin respetar la distancia mínima, chocaron con la tractomula atrás identificada, volteándose el último, además, hacia la parte externa derecha de la cinta asfáltica.

       

2.3.        El accidente se produjo por la imprudencia, negligencia, irresponsabilidad, exceso de velocidad y la falta de observación de los conductores de los buses, quienes no repararon en la presencia del  tractocamión en la vía.


2.4.        Para la fecha de su ocurrencia, Neydi Julieth y Aura Milena contaban con ocho y quince años de edad respectivamente, y María Cristina Castañeda Parra, progenitora de la última, quien pereció a causa de él, tenía cuarenta. Aquéllas debieron ser trasladadas a diversas entidades hospitalarias, para finalmente ser recluidas en las Clínicas Chicamocha y Carlos Ardila Lule de la ciudad de Bucaramanga, generándose gastos que oscilaron entre $2.000.000.oo y $3.000.000.oo, y otras erogaciones que pericialmente deben cuantificarse.


3.        Notificada la sociedad demandada, dio respuesta a la demanda rechazando las pretensiones deducidas en su contra. Aceptó lo afirmado sobre la afiliación, salida, itinerario y el accidente en el que se vieron involucrados los buses de placas XXJ-678 y XKE-926, negando que se desplazaran a alta velocidad y que no guardaran la distancia adecuada. Precisó, sobre el primero, que se estrelló con la tractomula porque había sido estacionada sobre la vía, sin que se colocara señal alguna que alertara sobre su presencia en ella. Aceptó que las personas lesionadas fueron conducidas a diferentes clínicas de la ciudad de Bucaramanga, aclarando que "Copetrán" y las aseguradoras cubrieron sus gastos. Sobre los otros hechos dijo que no le constaban, o reclamó su prueba.


Adujo, a título de excepción, la “ausencia de culpa como causa del accidente por parte del conductor Evelio Guerrero Estrada conductor del autobús donde viajaban las demandantes en cuanto ésta es imputable al conductor de la tractomula de placas TPF000”, y la “prescripción”.


Llamó en garantía a la compañía Aseguradora de Vida Colseguros S.A.,  entidad que, en su momento, dijo coadyuvar la posición asumida por el llamante, y consiguientemente se opuso "…a la demanda y a los hechos en que se fundamenta la misma", amén de proponer las excepciones tituladas "inexistencia de culpa de la parte demandada", "prescripción de la acción en (sic) fundamento a los artículos 993 y 1081 del Código de Comercio" y "no cubrimiento de la póliza del carácter extracontractual".


También le denunció el pleito a Carlos García Uribe, propietario de la tractomula de placas TPF-000 para que "…se apersone de su compromiso de indemnizar las víctimas del percance", persona que no pudo ser enterada de la convocatoria que se le hizo para el fin indicado.


Gilberto Hernández Estrada y Evelio Guerrero Estrada, respondieron la demanda por conducto del curador que hubo de designárseles, auxiliar que se opuso al éxito de las pretensiones, expresó que no le constaban la mayoría de los hechos que les sirvieron de fundamento, adujo la excepción que nominó “ausencia de culpa como causa del accidente por parte del conductor EVELIO GUERRERO ESTRADA mi representado donde viajaban los demandantes, en cuanto esta es imputable a TRACTOCAMION TPF-000 conducido por el SR. JOSÉ NOÉ MARÍN GIL”.


Culminó la primera instancia con sentencia parcialmente estimatoria. La pretensión de regreso contra la llamada en garantía también se acogió, limitándose el monto de la obligación a su cargo, hasta el límite pactado en el contrato de seguros celebrado con el llamante.


Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandantes Aura Milena García y Neydi Julieth Bustamante, la transportadora demandada y la compañía llamada en garantía, así como la consulta ordenada en favor de las personas naturales demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó en todas sus partes, para disponer, en su lugar, la absolución de los demandados, y la de la compañía llamada en garantía, frente a las pretensiones introducidas por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


Historiado el litigio, precisó el ad-quem que “…de los hechos narrados y del conjunto probatorio se desprende en esencia, que para la época de los hechos bajo cuerda don Ulises Mosquera Montaño organizó una excursión turística “Bucaramanga, Cartagena, Bucaramanga”, para lo cual contrató; por intermedio del dueño de un bus de la “Cooperativa Santandereana de  Transportadores Ltda. Copetrán”, con esta misma entidad, que 2 vehículos de la empresa, cumplieran con el objetivo de llevar y traer un conjunto de personas que con Mosquera, previamente se habían inscrito, en cuyo decurso se produjo el evento trágico que con anterioridad se ha venido precisando”.


Reconoció que aunque ninguno de los excursionistas celebró de modo público y directo con “Copetrán”, un contrato de transporte terrestre de personas para la realización de la actividad lúdica mencionada, Mosquera Montaño actuó por todos ellos, en los términos autorizados por el artículo 1506 del Código Civil, y que la aceptación exigida por dicha preceptiva, aplicable al caso por la remisión que al derecho común efectúa el artículo 2º de la codificación mercantil, fue otorgada tácitamente por aquéllos, al embarcarse, en los buses destinados al transporte, en la fecha, hora y sitios convenidos “…para que se desarrollara la “contratación”, sin que ninguno de ellos hubiera revocado antes de los hechos o con posterioridad tal contrato; o, manifestado su desaprobación”.


Rechazó, por esa causa, la decisión del a-quo de encuadrar la responsabilidad originada en el accidente en el que resultaron involucrados, en el ámbito extracontractual, régimen que juzgó aplicable únicamente a las pretensiones que corresponderían a Aura Milena García Castañeda por los daños que recibió a raíz de la muerte de su progenitora, reclamaciones que en todo caso no vio postuladas en el libelo introductor del proceso, porque como anotó, el vocero de la señorita García Castañeda “…jamás enunció los hechos de su libelo iniciático; ni enfocó su petitum,  por razón a los daños que ésta (su directa poderdante) pudo haber sufrido, con ocasión a la muerte violenta de su señora madre María Cristina Castañeda (con independencia obvia de que Aura Milena fuera o no pasajera en  los buses de la excursión de que se viene hablando)", límites que dijo no poder ignorar, sin menoscabo del principio de la congruencia de la sentencia, adoptado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.


Infirió, de ese modo, que si Neydi Julieth Bustamante Palacios, cuya progenitora consintió la estipulación de Ulises Mosquera Montaño, al dejarla participar, sin reparo, en la ameritada excursión, y Aura Milena García Castañeda, sufrieron los daños invocados “…en desarrollo de un contrato de transporte en el cual actuaban como pasajeros al evento de ocurrir el eventos damni, (…) han debido intentar las indemnizaciones de lugar, por el derrotero de la responsabilidad civil contractual; y no, de la extracontractual que por tanto, es ajena a los acontecimientos y que resulta ser …inaplicable”, de donde  infirió que la sentencia de primer grado debía “…revocarse en toda su integridad, produciéndose de contera la absolución de todos los demandados, al carecer de derecho la parte actora para formularles reclamos por la vía extracontractual que, desafortunadamente escogió”.


Entendió, por ese motivo, que no había lugar al examen de la excepción de prescripción formulada por algunos de los demandados, por tratarse de argumento defensivo oponible frente a “…una aspiración contractual que la parte actora en modo alguno propuso”.


Subrayó, en último término, que las pretensiones de las demandantes “…podrían tener anclaje extracontractual, si se hubieran dirigido ante el propietario, el conductor y/o la empresa frente a la cual, se dice que podría ser responsable por inidóneo establecimiento de la tractomula … que sirvió de obstáculo para la producción de los hechos”, y que sólo por la vía contractual podían las damnificadas haber obtenido la reparación económica perseguida, dado que “…no es del talante de la parte demandante escoger entre las dos vías en que se afinca la responsabilidad civil en nuestro país, la que más le convenga … o quizás la que no haya prescrito”.


DEMANDA DE CASACIÓN


Dos cargos, en la esfera de la causal primera de casación, adujo la parte recurrente contra la sentencia de segundo grado, sobre los cuales se proveerá en forma conjunta, por razón de su conexidad.


PRIMER CARGO


Por los errores de hecho que se le enrostran al sentenciador de segundo grado en la apreciación de la demanda, la contestación de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., y las pruebas que se particularizan, se denuncia el fallo impugnado, por ser indirectamente violatorio de los artículos 1495, 1502, 1506, 1507, 1602 del Código Civil, 1, 2, 824, 844, 981, 982, 989, 991, 1003 del Código de Comercio, 4º de la ley 169 de 1896, y 305 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, así como de los artículos 1494, 1568, 1613, 1614, 2341, 2344, 2349, 2356, 2360 del Código Civil, 1006 del Código de Comercio y 8º de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación.


En la explicación del cargo, expresa el impugnador que en la demanda se introdujo una acción por responsabilidad civil extracontractual, basada en la culpa cometida por la parte demandada, en especial, la Cooperativa Santandereana de Transportadores, habida cuenta que el accidente que le sirve de fundamento se produjo por la actitud negligente, imprudente e irresponsable de Evelio Guerrero Estrada y Daniel Porras Jaimes, conductores de los autobuses de placas XXJ-678 y XKE-926, afiliados a dicha entidad, en el primero de los cuales, que había sido contratado por Ulises Mosquera Montaño, viajaban Aura Milena García Castañeda, su progenitora, María Cristina Castañeda, y la menor Neydi Julieth Bustamante Palacios, sujetos aquéllos que trabaron competencia en plena carretera, y por no dejarse sobrepasar, excedieron la velocidad y chocaron con un tractocamión estacionado a un lado de la vía, en el mismo sentido en el que ellos se movilizaban.


Recalca que, como “…las demandantes no tuvieron relación alguna, ni directa ni indirecta, en la contratación del servicio de transporte que cumplía Daniel Porras Jaimes al volante del bus XKE926, la actitud irresponsable de Daniel Porras y su incidencia en el acaecimiento del accidente de tránsito generaron una responsabilidad civil extracontractual para COPETRÁN LTDA., de manera que estuvieron acertadas las demandantes al ejercer la acción de carácter extracontractual”.


Precisa que si el chofer del vehículo de placas XKE-926 no hubiera rivalizado con el conductor del otro autobús, “…el accidente  a que alude el proceso no hubiera ocurrido, por cuanto ambos buses hubieran viajado y llegado a su destino no sólo distanciados sino en condiciones normales y hubieran podido evitar la colisión contra el tractomula que se encontraba estacionada en la vía”.


Sentadas las anteriores premisas, le echa en cara al ad-quem la comisión de los siguientes errores probatorios:


1.        Malinterpretar la demanda y la contestación de la persona jurídica demandada, cuando predicó el consenso de las partes en torno a la contratación por Ulises Mosquera Montaño, de dos buses afiliados a "Copetrán", para la excursión por él organizada, por cuanto “…en ninguno de esos actos procesales se afirma tal circunstancia”. No comprender, además, que de conformidad con lo expresado en la primera, “…la conducta imprudente, negligente, temeraria e irresponsable del conductor DANIEL PORRAS JAIMES, dependiente laboralmente de COPETRÁN y conductor de un BUS XKE926, afiliado a dicha Cooperativa, sin vínculo con las demandantes, jugó un papel decisivo en el acaecimiento del accidente de tránsito que dio lugar a la demanda introductoria del proceso, y que con esa actitud imprudente e irresponsable el señor Porras Jaimes dio lugar a que se generara una responsabilidad civil extracontractual de COOPETRÁN, por estar el bus afiliado a esa empresa…”.


Para justificar tales recriminaciones, manifiesta que aunque en la demanda se afirmó que los buses de placas XXJ-678 y XKE-926 partieron de Bucaramanga, con el destino atrás mencionado, no se expresó en ella que hubieran sido contratados por la misma persona, o que llevaran personal de una misma excursión, haciéndose, por el contrario, alusión separada a su desplazamiento. Que la referencia al último, tuvo por objeto señalar que “…la actitud imprudente, negligente e irresponsable de su conductor, señor Porras Jaimes, fue factor determinante de la ocurrencia del accidente del bus de placas XXJ678, con cuyo conductor entró a competir en velocidad, circunstancia que emerge como causal de responsabilidad extracontractual de Copetrán y también del propietario y del conductor de ese bus”.


En cuanto a la respuesta que la transportadora dio a dicho libelo, sostiene que tampoco se expresó allí que los dos buses hubieran sido contratados por Ulises Mosquera Montaño, persona a quien ni siquiera se nombra. Que su aceptación de los hechos primero y segundo, en los que no se menciona al sujeto que los contrató, y la admisión parcial de los hechos tercero y cuarto,  que no citan a Mosquera Montaño, respecto de los cuales se reconoció únicamente el desplazamiento de los vehículos, no implica que estuviere de acuerdo en que Mosquera concertó los servicios del bus de placas XKE-926,  al cual no se refiere en dicho escrito.


Agrega que si la empresa transportadora no dijo que Ulises Mosquera Montaño contrató el aludido bus, “…menos se puede afirmar que lo hubiera hecho el curador ad-litem, quien no tiene facultades para confesar y que sólo admitió como cierto el hecho décimo de la demanda, alusivo a la constitución de apoderado por las demandantes”.


Anota que así Mosquera Montaño hubiera contratado los dos automotores, habría error del ad-quem, porque aún en ese evento, siguiendo su tesis, “…las demandantes habrían contratado indirectamente el servicio de transporte que se cumplía  con el bus conducido por Evelio Guerrero Estrada, sin que fuera dable sostener lo mismo en lo referente al servicio de transporte que era realizado con el bus de placas SKE926, porque ellas no emplearon los servicios de ese bus, no subieron al mismo ni viajaron en él”.


Cierra este segmento del cargo diciendo que, al considerar el sentenciador que los dos buses fueron contratados por la misma persona, cuando las demandantes sólo tenían relación con quien pactó el transporte efectuado en el automotor de placas XXJ-678, y ninguna con quien convino el  transporte ejecutado en el bus de placas XKE-926, cometió la equivocación denunciada, que lo llevó a considerar que no estaban habilitadas para ejercer la acción de responsabilidad civil extracontractual contra "Copetrán".


2.        Pretermitir        los testimonios de Ulises Mosquera Montaño, Jesús Luque Jaimes, Juan Isidro Garavito Castañeda, y José Humberto Gélvez Silva, de los cuales se desprende, según el casacionista, lo siguiente: a) que Ulises Mosquera Montaño sólo acordó los servicios del bus de placas XXJ-678, hecho que concuerda con lo explicado sobre la interpretación de la demanda y su contestación, y sobre el cual no existe evidencia en contrario, y b) que el accidente sobrevino por el exceso de velocidad y la competencia entre los conductores de los dos buses mencionados.


3.        Equivocarse al apreciar la confesión de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. en punto a la contratación de ambos automotores por Ulises Mosquera Montaño.


4.        Ignorar el informe del accidente y el croquis de campo, de los cuales se desprende que los vehículos accidentados fueron los distinguidos con las placas XXJ-678 y XKE-926, afiliados a "Copetrán", y por ende, que el automotor que competía con el que manejaba Evelio Guerrero Estrada, era el bus de placas XKE-926, al volante del cual estaba Daniel Porras Jaimes. Asimismo, que los buses quedaron uno a cada lado de la tractomula, hecho que según el criterio del impugnador, fortifica el dicho de los testigos en punto a que sus conductores iban en carrera, con exceso de velocidad, y que ante la presencia de un automotor en sentido contrario, el chofer del bus de placas XXJ-678 tuvo que maniobrar para tomar el carril que le correspondía, produciéndose en esa forma el incidente.


Para demostrar la resonancia que en la determinación adoptada tuvieron los errores indicados, sostiene el censor que por causa de ellos el tribunal concluyó que las demandantes concertaron, así hubiera sido indirectamente, los servicios del bus de placas XKE-926, y que por ello “…la responsabilidad que podían exigirle a la parte demandada, incluida COPETRÁN LTDA., era también de naturaleza contractual”, sin comprender, además, que la acción extracontractual deducida en la demanda se edificó en que un bus afiliado a la citada entidad y ajeno a la excursión organizada por Ulises Mosquera Montaño, como a cualquier relación con las demandantes, dio lugar a la ocurrencia del accidente de tránsito relatado en ella, generando una responsabilidad civil de ese linaje para la referida sociedad.


Subraya que, de no haber caído en tales yerros, el Tribunal habría concluido que por estar demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa transportadora demandada, la sentencia de primer grado debía por lo menos ser confirmada,  si es que no hallaba mérito para acceder a los requerimientos del recurso propuesto por la parte actora.


SEGUNDO CARGO


Al amparo de la causal primera de casación, se tilda la sentencia de ser directamente violatoria de los  mismos textos legales invocados en el cargo anterior, por idénticos conceptos de infracción.


En la sustentación del cargo, sostiene el recurrente que aunque el Tribunal entendió apropiadamente que la acción incoada es de índole extracontractual, al definir el régimen jurídico aplicable al caso “…incurrió en un error de juicio al considerar que los hechos planteados evidenciaban una relación de naturaleza contractual que requería decisión a la luz de las normas contractuales en transporte y que no podían hacerse actuar porque no se ejerció la acción de esa naturaleza y entonces dejó de hacer actuar las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual citadas al comienzo del cargo”.


Agrega que por asemejar el caso debatido al que se trató en el precedente invocado, sin parar mientes en su disimilitud, no entendió el juzgador que éste debía recibir una decisión distinta, y que “…al enmarcar la situación fáctica de esa manera errada, (…) equivocó la solución del caso y resolvió en forma tal que aplicó indebidamente las normas en que fundamentó la sentencia y dejó de aplicar las que regulan el estatuto de la responsabilidad extracontractual”.


Reitera que el error en la determinación del sistema aplicable es de mayor envergadura en relación con las reclamaciones indemnizatorias de Aura Milena García Castañeda pues respecto de ellas “…es mucho más evidente que el estatuto aplicable es el de la responsabilidad civil extracontractual, en consonancia con lo establecido en el artículo 1006 del Código de Comercio, dejado de aplicar, norma de acuerdo con la cual la demandante Aura Milena García Castañeda optó por la acción extracontractual”.


Solicita, en consecuencia, el quiebre del fallo, y que, actuando como tribunal de instancia, la Corte “…atienda el alcance del recurso de apelación interpuesto por las demandantes”, o en su defecto, confirme la decisión de primer grado.        


CONSIDERACIONES


1.        No se refuta por el impugnador, la decisión absolutoria pronunciada por el ad-quem en favor de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. “Copetrán”, Gilberto Hernández Estrada y Evelio Guerrero Estrada, en sus condiciones de empresa afiliadora, propietario y conductor, en su orden, del bus distinguido con las placas XXJ-678, decisión que como quedó dicho, tuvo estribo en que la parte actora carece del derecho “…para formularles reclamos por la vía extracontractual”, puesto que la crítica que en los dos cargos se formaliza,  se enfoca hacia la responsabilidad de esa especie que le cabe a la sociedad demandada pero por la incidencia que en el accidente descrito en la demanda tuvo el obrar culpable del conductor del automotor de placas XKE- 926, afiliado a la citada entidad.


Con ese propósito y sin protestar, como se dijo, el criterio del sentenciador en punto a que la responsabilidad atribuible a la empresa transportadora demandada por los daños irrogados por el primero de los automotores mencionados, es decir, por el distinguido con las placas XXJ-678, es de carácter contractual, en atención a que Ulises Mosquera Montaño estipuló el transporte en él realizado en favor de Neydi Julieth Bustamante Palacios y Aura Milena García, estipulación a la que ellas se habrían plegado tácitamente al embarcarse en él sin revocarla o manifestar su desaprobación, por lo que los perjuicios resultantes de la infracción del pacto de ese modo ajustado, sólo podían reclamarse por la ameritada senda, pretende establecerse en el primer cargo que la mencionada empresa es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios cuya reparación se reclama, porque el comportamiento culposo de Daniel Porras Jaimes, conductor del bus de placas XKE-926, laboralmente vinculado a ella, a la cual estaba asimismo afiliado el mentado automotor, se erigió en factor determinante del accidente de tránsito en el que resultaron lesionadas las recurrentes y muerta la progenitora de una de ellas, responsabilidad que para el impugnador es susceptible de ser definida por esa vía, que fue la escogida por las demandantes, ya que no concertaron ellas, directa ni indirectamente con "Copetrán", el  transporte que se llevó a cabo en el susodicho automotor, reproche que, como se dijo, deja fuera de toda discusión el criterio del fallador en punto a la inexistencia de acción por responsabilidad extracontractual contra los demandados por los perjuicios irrogados por el otro bus implicado en el suceso mencionado.


2.        Para clarificar la anterior apreciación, bueno es memorar que para la corporación sentenciadora, “…de los hechos narrados y del conjunto probatorio se desprende en esencia, que para la época de los hechos bajo cuerda don Ulises Mosquera Montaño organizó una excursión turística “Bucaramanga, Cartagena, Bucaramanga", para lo cual contrató; por intermedio del dueño de un bus de la “Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Copetrán”, con esta misma entidad, que dos vehículos de la empresa -se refiere a los que había identificado, en la reseña de los antecedentes del litigio, como los automotores 'tipo bus de servicio público distinguidos con las placas XXJ-678 y XKE-92'-, cumplieran con el objetivo de llevar y traer a un conjunto de personas que con Mosquera, previamente se habían inscrito, en cuyo decurso se produjo el evento trágico que con anterioridad se ha venido precisando”.


Y bajo esa premisa, consideró que el señor Mosquera Montaño estipuló para todos los excursionistas, entre quienes se comprenden las recurrentes, los contratos de transporte terrestre de personas realizados en tales autobuses, estipulación que éstas habrían aceptado en forma tácita, al movilizarse en ellos, sin objeción, vínculo cuya existencia lo llevó a descartar la acción por responsabilidad extracontractual como instrumento idóneo para obtener la reparación de los daños resultantes de su infracción.


3.        No es necesario reflexionar demasiado para comprobar que el Tribunal no acertó cuando predicó la estipulación de los contratos de transporte ejecutados en los dos automotores mencionados, por Ulises Mosquera Montaño,  porque la realidad es que como él mismo testificó, sólo concertó el servicio de transporte en desarrollo del cual eran conducidas las personas que decidieron participar en la excursión que organizó, tema sobre el cual expuso claramente que contrató "… un bus para realizar excursión Bucaramanga, Cartagena y Cartagena Bucaramanga, para salir el viernes 26 y regresar en la madrugada del martes", subrayando que "… iban tres buses los que iban, iba otra excursión".


El negocio jurídico por él concertado, de otro lado, fue el que se ejecutó en el bus identificado con las placas XXJ- 678, como puede establecerse concordando su relato con el informe del accidente y el croquis allí elaborado, pues en estas últimas piezas, el automotor en el que el declarante dijo desplazarse y en el que se verificaba el servicio de transporte por él estipulado, es el que se identifica con las placas atrás especificadas.


En ese orden, ningún respaldo tiene en el acervo probatorio la conclusión del Tribunal de que Mosquera Montaño contrató también el transporte que se ejecutó en el bus de placas XKE-926, pues como quedó visto, nada tuvo que ver con ese pacto, como tampoco las demandantes, cuya vinculación con tal negocio jurídico no sería predicable ni siquiera en el evento de haber sido estipulado en su favor por aquél, como se sostiene en el fallo, como quiera que no abordaron, ni se transportaron en el automotor en el que se cumplió, y por lo mismo no habría manera de predicar que tácitamente se acogieron a él.


Con todo, aunque haya quedado claro el error del Tribunal en ese aspecto, la abrogación del fallo no adviene como una consecuencia obligada, por supuesto que, como pasa a demostrarse, aunque no se hubiera cometido, la solución del litigio no podría ser distinta, sencillamente porque la decisión que en últimas se adoptó es la que consulta o armoniza con el objeto y causa del petitum invocado en la demanda, extremo del cual hace dejación el recurrente con miras a que se dé cabida a las reclamaciones indemnizatorias en dicho libelo deducidas frente a la empresa transportadora demandada.


En efecto: como lo registra la demanda  introductoria del proceso, pretendió allí que se declarara que "…la empresa de transportes COPETRÁN LTDA. GILBERTO HERNÁNDEZ ESTRADA Y EVELIO GUERRERO ESTRADA, son civil y solidariamente responsables extracontractualmente de los daños causados en la humanidad de NEYDI JULIETH BUSTAMANTE,  AURA MILENA GARCÍA y MARÍA CRISTINA CASTAÑEDA PARRA, el primero como entidad transportadora, el segundo como propietario del bus placas XXJ-678 de Barbosa y el tercero como conductor del mismo, por los hechos ocurridos el día 27 de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)  en el cual colisionó el vehículo de número interno 504 afiliado a la empresa demandada contra la tractomula de placas TPF-000 de Barranquilla como resultado de la negligente, imprudente e irresponsable conducta de su empleado EVELIO GUERRERO ESTRADA”, y que consiguientemente se radicase en ellos la obligación de resarcir a las demandantes, los daños que allí se detallan.


Como se aprecia, los demandados fueron convocados para responder, a título de propietario, conductor y empresa afiliadora del bus de placas XXJ-678, y esta última, además, como empleadora de Evelio Guerrero Estrada,  conductor del mismo automotor, por los perjuicios que las demandantes recibieron cuando impactó con la tractomula distinguida con la placa No. TPF-000, puesto que explícitamente se les emplazó, en las calidades especificadas, para que asumieran el deber de indemnizarles  los daños que sufrieron por causa de la colisión de dicho automotor con el tractocamión que se mencionó, conclusión esta a la que se llega porque aunque en la descripción del suceso generador de la responsabilidad demandada se alude al choque entre "…el vehículo de número interno 504 afiliado a la empresa demandada contra la tractomula de placas TPF-000 de Barranquilla como resultado de la negligente, imprudente e irresponsable conducta de su empleado EVELIO GUERRERO ESTRADA", el bus involucrado en ese señalamiento es el que se identifica con las citadas placas, puesto que según el informe de levantamiento de cadáver que obra al fl. 49 c. 1, es el que en el interior de la empresa transportadora tenía asignado el No. 504, y al presentarse el accidente era conducido por Evelio Guerrero Estrada, como se informó en el hecho tercero de la demanda, y lo confirmó "Copetrán" al darle respuesta.


La conducta procesal de las demandantes, por otro lado, es corroborante de esa intención, porque como puede verse, en sus alegatos de instancia pusieron de manifiesto que de los elementos probativos incorporados al juicio se deduce "…La existencia del daño causado; por la empresa Transportadora COPETRÁN, por el conductor del bus señor EVELIO GUERRERO ESTRADA y por el Propietario del automotor señor GILBERTO HERNÁNDEZ ESTRADA, en ejercicio de una actividad peligrosa, la conducción del vehículo de placas XXJ-678 el cual colisionó con la parte posterior del tractocamión de placas TPF-000"; de igual manera, que "… LA NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA del señor EVELIO GUERRERO ESTRADA fue la razón para que las menores AURA MILENA GARCIA y NEYDI JULIETH BUSTAMENTE perdieran sus miembros inferiores derechos como también falleciera la señora MARÍA CRISTINA CASTAÑEDA", y que "…la Muerte de la señora MARÍA CRISTINA CASTAÑEDA y las lesiones de las demandantes fueron originadas con ocasión del accidente ocurrido en la madrugada del 27 de mayo de 1995. Accidente que ocurrió debido a la grave Negligencia e imprudencia del conductor del bus de Copetrán en que ellas se transportaban".


En consecuencia, si los demandados, y en particular "Copetrán", no fue convocada al juicio para responder, en su doble condición de empleadora del conductor del bus de placas XKE-926, y empresa afiliadora de éste, por los perjuicios cuya reparación se pretende, así el ad-quem hubiere apreciado certeramente que Ulises Mosquera Montaño no contrató el transporte que en ese automotor se ejecutó, y por ende, no hubiese podido afirmar, como afirmó, que tal pacto se estipuló en provecho de las demandantes, no por eso podía condenarla con base en que "…la actitud irresponsable de DANIEL PORRAS y su incidencia en el acaecimiento del accidente de tránsito generaron una responsabilidad civil extracontractual para COPETRÁN LTDA", como ahora se pretende, ya que si hubiera procedido de ese modo, como se anticipó, habría producido un fallo inarmónico, en la medida en que habría concedido algo que no se solicitó, le habría dado curso a una pretensión que no se elevó, con evidente desmedro de la regla de procedimiento que lo obliga a ajustar su función decisoria a los extremos fijados por los contendientes, cuyos límites no le está permitido ignorar. La sentencia, tiene dicho la Corte, "…es el acto por medio del cual el Estado decide qué tutela jurídica le dispensa el derecho objetivo a un interés jurídico determinado; dicho acto ha de guardar estrecha armonía con la demanda, por cuanto ésta contiene el límite del poder jurisdiccional; éste no debe reducirse ni extenderse respecto de lo pedido en la demanda" (G.J. t. LXIV, pág. 46).

Desde luego que una reclamación de ese alcance no puede desgajarse, como lo sugiere el cargo, de que en los hechos de la demanda se haya expuesto que el 26 de mayo de 1995 los dos autobuses partieron de Bucaramanga hacia Santa Marta, y que en la madrugada del día siguiente chocaron con la tractomula ya especificada,  por no respetar los límites de velocidad, ni la distancia mínima, y que “….las circunstancias que produjeron el hecho fue la forma imprudente, negligente e irresponsable, el exceso de velocidad, y la falta de observación por parte de los conductores de la empresa COPETRÁN al no verificar la presencia un automotor (Tractomula) que a pocos metros se encontraba”, toda vez que, al margen de la percusión que en el resultado dañoso hubiere tenido la conducta culposa de Daniel Porras Jaimes, cuando guiaba el autobús de placas XKE-926, lo cierto es que "Copetrán" concreta y específicamente fue llamada a asumir, como empresa afiliadora del bus de placas XXJ-678 y como empleadora de su conductor, señor Evelio Guerrero Estrada, la reparación de los daños que las demandantes recibieron cuando se estrelló contra el tractocamión tantas veces mencionado, de donde resulta que, en ese aspecto, ningún error pudo cometer el fallador en la consulta objetiva del referido libelo, pues con diafanidad se verifica que la responsabilidad extracontractual que allí se le imputó a la persona jurídica demandada, no tuvo su fuente en la afiliación del automotor de placas XKE-926, o en el vínculo laboral que tuviere con su conductor, por manera que mal podría recriminársele por dejar de ver una inculpación que no se cristalizó, y que sólo viene a introducirse con ocasión del recurso, variando, sin duda, las circunstancias con base en las cuales fue convocada al juicio, novedad que desde luego la descalifica como argumento eficaz para respaldarlo,  tornando inútil todo análisis de los errores que se denuncian en la función estimativa de las pruebas que según el recurrente demostrarían la incidencia causal que en el resultado dañino tuvo la conducta reprobable de quien manejaba el autobús en cuestión.


4.        En el segundo cargo, bajo el ropaje de una supuesta infracción directa de las disposiciones legales que en él se relacionan, que son, a la sazón, las mismas cuya transgresión sustenta el cargo anterior, se repite la censura anterior, puesto que en fin de cuentas, el presunto atentado contra el derecho material del cual hace mérito, deviene del error juris in judicando en el que habría incursionado el ad-quem al “…considerar que los hechos planteados evidenciaban una relación de naturaleza contractual”, crítica que sin duda se articula y sigue el mismo derrotero de la que se formalizó en el cargo precedente, cuya piedra de toque, como quedó visto, es la inexistencia de ligamen de ese abolengo entre las demandantes y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. para el servicio de transporte que se realizó en el autobús de placas XKE-926, aspecto cuya errática percepción, se erige entonces en puntal de la violación del derecho objetivo denunciado en los dos cargos, protesta que al arraigarse en una cuestión de hecho, no puede servir de sustento de una acusación por la vía directa, y que considerada desde la órbita que en verdad le corresponde, como es la de la vía indirecta, no tiene poder para infirmar el fallo, como antes se dejó explicado.


5.    El otro tema que se trata en los cargos, es el de la pretensión resarcitoria postulada por Aura Milena García Castañeda, a propósito de la muerte de su progenitora, sobre el cual hay que señalar para el Tribunal, que por la vía intentada, esto es, por la de la responsabilidad extracontractual, podía ella obtener la reparación de los daños que personalmente recibió con el deceso de su señora madre, mal cuyo resarcimiento no deprecó, porque como explicó, su procurador judicial “…jamás enunció los hechos de su libelo iniciático; ni enfocó su petitum,  por razón a los daños que ésta (su directa poderdante) pudo haber sufrido, con ocasión a la muerte violenta de su señora madre María Cristina Castañeda (con independencia obvia de que Aura Milena fuera o no pasajera en  los buses de la excursión de que se viene hablando)”,  criterio frente al cual subraya el censor que en la demanda no se invocó "…relación alguna de contrato de transporte, sino la calidad de madre e hija y el hecho dañoso de la muerte, lo que deja expedita la acción indemnizatoria extracontractual prevista en el artículo 1306 del Código de Comercio…" atestaciones que no sólo fueron efectivamente consignadas en dicho libelo, sino que constituyen el sustrato a partir del cual se estructuró la reclamación que por el abono de los apuntados perjuicios formuló la citada demandante, y que en fin de cuentas ningún sentido habría tenido referenciar, si no fuera por la intención de la perjudicada de exigir la reparación del agravio por ese acontecimiento sufrido, daños que, por otro lado, contrario a lo  sostenido por el ad-quem, fueron debidamente especificados y cuantificados en el petitum, acápite dentro del cual se reclamó explícitamente que se condenara a los demandados a pagarle, a título de perjuicios morales, la suma de "CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) por la manifiesta legitimación sustancial para ejercer el derecho a obtener satisfacción por agravios morales que allí afloran por el fallecimiento de su señora madre MARIA CRISTINA CASTAÑEDA en trágicas circunstancias", junto con "la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de AURA MILENA GARCIA en cuanto dependía económicamente del trabajo de su fallecida madre MARIA CRISTINA CASTAÑEDA en todos los gastos de alimentación, manutención, vestuario y estudio que representa un adolescente y que desde el día del insuceso ha venido y continuará soportando", (numerales 2º y 3º lit. d), o lo que dentro del proceso llegare a establecerse, de todo lo cual, resulta sin duda, que se  equivocó gravemente en la apreciación de la demanda, como se le reprochó en el primer cargo, desvío que por lo demás trascendió a la parte resolutiva de la decisión, porque si no hubiere razonado de ese modo, habría considerado debidamente postulada la pretensión indemnizatoria comentada y resuelto sobre ella, lo que en derecho corresponde


6.    El cargo primero, en consecuencia, por ese único aspecto resulta próspero, y conduce a la casación del fallo, por lo que, compete a la Corte dictar, en sede de instancia, la sentencia que lo reemplace.



SENTENCIA SUSTITUTIVA


1.        Como la abrogación del fallo tuvo su génesis en la prosperidad del recurso en lo que tiene que ver con las reclamaciones indemnizatorias postuladas por Aura Milena García Castañeda, a propósito del fallecimiento de su progenitora, todos los demás aspectos que allí se definieron y frente a los cuales la acusación resultó infructuosa, conservan su vigencia y se dan por reproducidos en este fallo.


2. Cuando la víctima directa de un acto lesivo fallece por causa del mismo, todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por su deceso, están habilitadas para reclamar la reparación de los daños que por esa causa recibieron, mediante acción en la cual actúan jure proprio, puesto que, por su propia cuenta reclaman el abono de tales perjuicios, y siempre es de índole extracontractual, ya que así la muerte del perjudicado inicial se origine en la inobservancia de obligaciones de índole negocial, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual.


Desde luego que la viabilidad de una pretensión de esa laya obliga al reclamante a comprobar los elementos que dan nacimiento a la obligación de reparar en la que se traduce la antedicha responsabilidad, presupuestos que tradicionalmente han sido identificados como la culpa del agente, el daño sufrido por la víctima, y el nexo causal entre aquélla y éste, salvo que por obrar presunción respecto de alguno de ellos, como ocurre en ciertos casos con la culpa y el daño, la carga probatoria en comentario se vea modificada.


3.        El hecho del cual pretende desgajarse la obligación de indemnizar los perjuicios a los que la demanda se contrae, que está constituido, como se anotó, por la muerte de María Cristina Castañeda Parra, progenitora de la citada demandante, como consecuencia de la colisión del bus en el que se desplazaba hacia la ciudad de  Santa Marta, al que distinguen las placas XXJ-678, con la tractomula de placas TPF-000, probatoriamente cuenta con el debido respaldo, como quiera que del registro de defunción de la señora Castañeda Parra (fl. 55 c. 1), el formato nacional de acta de levantamiento de su cadáver (fl. 60 c. 6B), el informe del mismo acto (fl. 1 c. 6A), y los testimonios recepcionados a Zoraida Delgado Santamaría (fls. 9 y 10 c. 4) y  Jesús Luque Jaimes (fls. 11 a 13 c. 4), quienes a vuelta de identificar en las fotografías que corren a folios 25 y 26 c. 1 a Aura Milena García Castañeda y referirse a ella como la niña que perdió la pierna en el susodicho accidente, expresaron que en él también falleció su progenitora, se desprende que el deceso de ésta, acreditado con el primero de los documentos relacionado, y cuyo parentesco con la citada demandante resulta del certificado que obra al fl. 16 c. 1, tuvo su causa en las lesiones que recibió a raíz del referido acontecimiento.


Como el apuntado suceso se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad reputada peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores terrestres, dado el riesgo que se crea para terceros, al ponérseles en movimiento, la carga probatoria que sobrelleva la víctima se morigera, puesto que el texto del articulo 2356 del Código Civil, donde tiene su consagración positiva la responsabilidad civil nacida de la realización de actividades de esa especie, "permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa” (Sent. del 25 de octubre de 1999), presunción que consiguientemente gravita contra los demandados, en sus condiciones de ejecutor material de la antedicha actividad y guardianes de ella, condición ésta que cabe predicar tanto del propietario del bus con el cual se desplegaba, “pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario” (G.J. t. CXLII, pág. 188), y de la empresa transportadora, por el beneficio que de él reportaba y porque “el servicio público de transporte únicamente se presta a través de las mismas efectuándose dicho servicio bajo su control y responsabilidad” (G.J. t. CXCVL, págs. 153 y ss). 


Establecida entonces la responsabilidad de los demandados en la producción del hecho generador del daño irrogado a la demandante, se impone determinar naturaleza y valuación de la indemnización a su cargo.


Recuérdase, con ese propósito, que Aura Milena García Castañeda reclamó el abono de los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, que derivó del sobredicho acontecimiento, daño que hizo consistir en la supresión de la ayuda económica que la occisa le proporcionaba con el producto de su trabajo, para "todos los gastos de alimentación, manutención, vestuario y estudio", y cuantificó en la suma de $50.000.000.oo, o la que dentro del proceso llegare a establecerse, valor que asimismo reclamó por concepto de perjuicios morales.


De la privación del beneficio económico mencionado, da cuenta el testimonio de Claudia Rocío Carvajal Villamizar, quien al ser interrogada sobre el particular expresó que antes del accidente Aura Milena "dependía de la mamá, después del accidente depende de ella misma, como la mamá murió en el accidente, a ella le toca sostenerse"


Ahora bien, para la cuantificación de la ayuda pecuniaria frustrada, se practicó la experticia que obra a fls. 102 al 116 c. 4, en la que se recurrió a la aplicación de la fórmula que allí se consigna para efectuar la valuación pertinente.


Empero, como algunos de sus componentes no cuentan con la explicación debida, como ocurre con el interés cargado a la renta mensual sobre la cual se calculó el lucro cesante consolidado, respecto del cual no se explica si se trata de un interés puro o compuesto, y de ser este el caso, de qué factores está integrado, ilustración de la que asimismo está desprovisto el porcentaje que se deduce de la suma por ese concepto calculada, es claro que ese trabajo no cuenta con el respaldo y las explicaciones indispensables para persuadir sobre su resultado, por lo que la Corte no lo acogerá para esos fines y procederá a hacer el cálculo respectivo con base en los parámetros que con el mismo propósito se tuvieron en cuenta entre otras, en sentencias del 7 de octubre de 1999, 4 de septiembre de 2000 y 5 de octubre de 2004.


Para esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percibía, o podía percibir, cuando se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable de la víctima, y d) el período durante el cual podía beneficiarse la demandante de la ayuda económica que le brindaba su progenitora.


En punto de lo primero, es preciso considerar que de conformidad con lo declarado por Claudia Rocío  Carvajal, María Cristina “tenía un almacén de variedades, juegos de sabana, muñecos, cremas para señoras, joyería y otras cosas”, es decir, probado está que desarrollaba una actividad económica lucrativa, de carácter independiente, pero no el monto de los recursos  que le proporcionaba, puesto que no existe elemento de convicción alguno que permita establecer cuánto obtenía por ese medio la difunta.


Empero, como la falta de valoración de esos ingresos no puede hacer nugatorio el derecho que asiste a la perjudicada para obtener el abono del daño que recibió al verse privada de la ayuda pecuniaria que su progenitora le suministraba, para sortear esa dificultad de índole probatoria es del caso acudir, como en oportunidades anteriores lo ha hecho la Corte (LVII, pág. 244; XLVI, pág. 676; LVII, pág. 771; LVIII, págs. 841 y 842; LXVIII, pág. 496; XCI, pág. 666; XCVIII, pág. 57; 30 de enero de 1964, 7 de octubre de 1999), a la equidad, la doctrina y la jurisprudencia, como criterios auxiliares que son de la actividad judicial, para tener, el salario mínimo legal como ingreso de María Cristina Castañeda Parra, a falta de prueba sobre el particular, ingreso que se servirá entonces como derrotero para la determinación del beneficio económico del cual resultó despojada la demandante como consecuencia de su muerte, y que debe ser “el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso”, tal como lo ha dicho esta Sala (Sent. De 25 de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI pág. 870)” ” (Sent. del 7 de octubre de 1999), salario que para el año de 2005 corresponde a la suma de $381.500.oo según decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004.

    

Siguiendo las pautas asimismo adoptadas en precedentes ocasiones, se estimará que de ese valor destinaba un porcentaje del 25% a solventar sus propios gastos, por lo que deducido de su ingreso mensual, el señalado porcentaje, se obtiene un ingreso mes de $286.125.oo para la reclamante, a falta de prueba válida sobre la existencia de otros beneficiarios de ese apoyo, ayuda que percibiría hasta los 25 años, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004). Debe tenerse en cuenta, además,  que la esperanza de vida de María Cristina en la época de los hechos era de 35.39 años más, según Resolución No. 0996 del 29 de marzo de 1990 (fls. 82 y 83 c. 4).


Como a la citada edad llegó Aura Milena el 13 de octubre de 2004, todo el lucro cesante al que tiene derecho es pasado, perjuicio cuya estimación, de conformidad con el método utilizado por la Corte en los precedentes anunciados, resulta de multiplicar el valor del monto indemnizable por el factor asignado en la tabla allí adoptada, al número de meses transcurridos entre la fecha del daño y la de la liquidación, perjuicio cuyo monto se obtiene aplicando la siguiente formula matemática:


  VA = LCM x Sn, en la que VA corresponde al valor actual del lucro cesante pasado, incluidos intereses del 6% anual. LCM es el lucro cesante mensual actualizado, y Sn el valor acumulado de la renta periódica de un peso ($1) que se paga “n” veces a una tasa de interés “I” por período.


El factor Sn, por su parte, se obtiene de la siguiente formula matemática:


Sn = (1+I) a la n exponencial -1

I

Cuyo resultado lo traen las tablas financieras antes mencionadas, y se obtiene con base en el número de meses que comprende la liquidación, que son los transcurridos entre la fecha del fallecimiento de María Cristina Castañeda Parra, que se produjo el 27 de mayo de 1995, y el día en que la demandante cumplió 25 años, es decir, el 13 de octubre de 2004, si se tiene en cuenta que según el certificado que obra al fl. 16 c. 1 nació el 13 de octubre de 1979, período comprensivo de 112 meses, junto con el interés aplicable, que tratándose de deuda surgida de responsabilidad civil extracontractual es del 6% anual, elemento que consultada la tabla respectiva, corresponde a 148.4554.


El valor del Lucro Cesante pasado total, aplicada la antedicha fórmula, resulta consiguientemente de multiplicar el valor del lucro cesante mensual actualizado ($ 286.125), por el factor Sn (148.4554), operación que arroja la cantidad de $ 42.476.801.325 en la cual estará representada la condena que por tal concepto se impondrá a los demandados, respecto de la cual no es del caso ordenar el reajuste monetario desde la fecha de la causación del daño, como se reclamó al sustentar el recurso de apelación, puesto que al tomar como base para calcularla, el salario mínimo legal mensual vigente, este traeimplícita la pérdida del poder adquisitivo del peso”, como se anotó.


Ahora, aunque a fl. 141 c. 5 obra copia del contrato de transacción celebrado entre la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. y Alfredo García, quien en ese acto dijo actuar en su propio nombre y como representante de sus hijos menores, uno de ellos Aura Milena García Castañeda, negocio mediante el cual las partes dijeron “precaver y dar por terminado extrajudicialmente (…) las contenciones de cualquier orden que se haya (sic) generado o pudieren generarse por las pretensiones que pudieren corresponder a los RECLAMANTES quienes son los deudos del causante MARIA CRISTINA CASTAÑEDA (q.e.p.d.), por razón de su muerte”, tal documento ninguna eficacia probatoria reviste, en orden a demeritar los pedimentos de la señorita García Castañeda, toda vez que no existe constancia de que se hubiere tomado del original, en el curso de la diligencia de exhibición en la cual se aportó, ni se da, respecto de él, circunstancia alguna de las previstas por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que permita dotarlo de la misma fuerza demostrativa que corresponde a aquél.


En relación con los perjuicios morales subjetivos que "por este lamentable suceso" tasó el a-quo en $12.000.000.oo, debe decirse que dicho monto debe ser incrementado, pues en el caso, la connatural aflicción que sufre una persona por la pérdida de un ser querido, como es apenas comprensible, adquiere mayores dimensiones por las particulares condiciones de la demandante, sobre quien, no hay que olvidar, contaba con algo más de dieciséis años al producirse el accidente en el que falleció su mamá, es decir, se encontraba en plena adolescencia al verse privada de un importante miembro de su núcleo familiar, en circunstancias por lo demás traumáticas, y en un momento en que ella misma debía afrontar la discapacidad corporal que le sobrevino por causa del mismo suceso, situación en la que la ausencia física, la pérdida del afecto maternal, la orientación, consejo, y sobre todo el apoyo de su progenitora, en tan difíciles circunstancias, y en las venideras, por lo irreversible de su propia condición, permiten entender que su desaparición afectara con mayor intensidad sus sentimientos, y que su pérdida le resultara y resulte más dolorosa y perturbadora, de ahí que la condena por el apuntado concepto, que como se sabe no compensa ese dolor y constituye apenas una medida de relativa satisfacción de él, deba incrementarse a veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), cuyo pago correrá por cuenta entonces de los demandados.


4.        Establecida la procedencia de la pretensión postulada por Aura Milena García Castañeda que viene de examinarse, es del caso acometer el análisis de las excepciones propuestas por los apelantes, y en nombre de las personas naturales en favor de quienes se ordenó la consulta del fallo de primer grado, aspecto sobre el cual no hay reproche que formular a la decisión de primer grado.


Así, la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte no está llamada a prosperar, por cuanto la responsabilidad de los demandados se reclamó por la vía de la responsabilidad extranegocial, que no está sujeta a los plazos que para la extinción de las acciones resultantes del referido pacto consagra el artículo 993 del Código de Comercio.


Tampoco la que pregona la culpa exclusiva del chofer de la tractomula a la que distinguen las placas TPF-000, porque según lo observado por el a-quo, no se dan en el caso las condiciones exigidas para que la causa exonerativa que en la culpa exclusiva de un tercero se engasta, libere a los demandados de la obligación indemnizatoria a su cargo, ya que aun cuando el automotor mencionado había sido estacionado sobre un flanco de la vía, Jesús Luque Jaimes refirió que estaba bien estacionado, Eliceo Martínez Díaz sostuvo que habían sido colocados mechones y ramos de palos para alertar sobre su presencia en ella, y porque de la prueba testimonial antes mencionada se infiere que la conducta imprudente del conductor del bus de placas XXJ-678, se constituyó en causa determinante del accidente.


5.        No ocurre lo mismo con la pretensión de regreso elevada por la entidad demandada frente a la Compañía Aseguradora de Vida Colseguros S.A., ante todo, porque la póliza de seguro de accidentes personales a pasajeros en vehículos de servicio público, en la que tiene sustento, no fue aportada, y de estarse a la certificación expedida por la Compañía Aseguradora que aparece al fl. 3 c. 2 con ella se estaría amparando la responsabilidad de la asegurada, por los riesgos de muerte accidental, incapacidad total y permanente, desmembración accidental, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios de los “pasajeros en vehículos de servicio público”, es decir, la que podría surgir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contrato de transporte terrestre de personas, y no la responsabilidad extracontractual del llamante frente a terceros, que es la que aquí le fue endilgada, por lo que a falta de ese presupuesto, la condena que le fue impuesta a la compañía llamada en garantía, debe ser revocada.


6.        En armonía con lo expuesto, la sentencia apelada se revocará, como lo dispuso el Tribunal, en lo que tiene que ver con las condenas al pago de los perjuicios resultantes de las lesiones que las demandantes sufrieron por razón del accidente de tránsito que la demanda describe (numerales 2º, 3º, 5º), lo mismo que en lo decidido sobre la experticia, y se confirmará en sus restantes determinaciones, modificando la cuantía de los perjuicios que deben ser abonados a Aura Milena García Bustamante y que tienen su causa en la pérdida de su progenitora a las cantidades determinadas en el cuerpo de esta providencia.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso incoado por Neydi Julieth Bustamante Palacios, Aura Milena García Castañeda, y María Maximina Palacios Montaño, contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada “Copetrán”, Gilberto Hernández Estrada y Evelio Guerrero Estrada, dentro del cual se llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros de Vida S.A., y en sede de instancia:


RESUELVE


1.-        REVOCAR la sentencia en este asunto dictada en la primera instancia a 15 de agosto de 2001 por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de la ciudad, para dirimir el contencioso de MARÌA MAXIMINA PALACIOS, NEYDI JULIETH BUSTAMANTE PALACIOS y AURA MILENA GARCÌA CASTAÑEDA, contra la “COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER LTDA COPETRAN”  y los sñores GILBERTO HERNANDEZ ESTRADA y EVELIO GUERRERO ESTRADA” , en lo que tiene que ver las pretensiones indemnizatorias que tienen venero en las lesiones sufridas por Neydi Julieth y Aura Milena en el accidente de tránsito de que aquí se trata (numerales 2º, 3º, y 5º).


2. Se absuelve a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., respecto de las pretensiones que anhelaba derivarle la “Cooperativa de Transportadores de Santander Ltda. Copetrán“, en caso de salir condenada en esta causa. Las costas de esta intervención también corren en contra de la parte que en vano provocó de manera indirecta, la vinculación de la entidad aseguradora de que se habla”.


3. Confírmase la condena al pago de los perjuicios sufridos por Aura Milena García Bustamante como consecuencia de la muerte de María Cristina Castañeda (numeral 4º), título al cual deberán abonarle, por concepto de lucro cesante pasado, la cantidad de cuarenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos uno con trescientos veinticinco pesos ($42.476.801.325), y por perjuicios morales la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00), de conformidad con lo expuesto en las motivaciones, junto con la corrección monetaria dispuesta en el parágrafo del citado numeral (4º).


4.-        Confírmase lo resuelto en los numerales 7º, 8º y 10º, y revócase lo decidido en el 9o.

5.-        Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.


6.-        Sin costas en la segunda instancia, y las de primera, a cargo de la parte demandada, en un 20%.



NOTIFÍQUESE






EDGARDO VILLAMIL PORTILLA






MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ






JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR







CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO







PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA







SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(En permiso)






CESAR JULIO VALENCIA COPETE