CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005).


Referencia: Expediente C-6800131030061999-01743-01


Se decide el recurso de casación que interpuso Jorge Gómez Plata y la sociedad Dismel Limitada, respecto de la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la Electrificadora de  Santander, Empresa de Servicios Públicos, ESSA, ESP.


ANTECEDENTES


1.- En la demanda que originó el proceso, el señor Jorge Gómez Plata, actuando en causa propia y como representante de la sociedad Dismel Limitada, solicitó que se declarara que la sociedad demandada es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios que le causó desde 1993 a 1998, al limitarle el ejercicio de la profesión de técnico electricista, en los términos previstos en la Ley 19 de 1990 y el Decreto 991 de 1991, y que como consecuencia se le condenara a pagar por dichos conceptos las cantidades de dinero que determina.

2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en que las aludidas disposiciones facultaban a Jorge Gómez Plata, en su calidad de técnico electricista, para realizar labores del ramo en el nivel de tensión II (1.000 a 30.000 voltios), en nombre propio y en el de la sociedad que representa, pero la demandada le impidió el ejercicio independiente de esas actividades, salvo que vinieran avaladas por un ingeniero electricista, permitiéndole únicamente desempeñarlas en el nivel de tensión I (0 a 1.000 voltios), decisión que vino a variar por la fuerza a raíz de las resoluciones Nos. 070 y 0117 de 1998 expedidas por la Comisión Reguladora de Energía y Gas.


3.- La demandada se opuso a las pretensiones, en lo esencial, porque en ninguna parte de la Ley 19 de 1990 y del Decreto 991 de 1991 se consagraba que los técnicos electricistas pudieran ejercer independientemente actividades en el nivel tensión II, dado que para el efecto se requería realizar cálculos y diseños, que son labores reservadas a los ingenieros electricistas, de conformidad con lo previsto en la Ley 51 de 1986, interpretación secundum legem que perduró y se aplicó por las distintas entidades especializadas, como el Ministerio de Minas y Energía, hasta que irrumpió la Resolución No. 070 de 1998, citada, la cual no interpretó, sino que modificó la ley, razón por la cual fue demandada ante la justicia contencioso-administrativa.


4.- La sentencia de 31 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, que desestimó las pretensiones, fue confirmada por el superior en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Con alusión a la Ley 19 de 1990 y al Decreto 991 de 1991, el Tribunal dejó sentado que la matrícula de técnico electricista habilitaba a la persona para ser inscrito y admitido en licitaciones de obras eléctricas que podía “ejercer en el nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares”.


Tomado el concepto legal de “nivel medio”, el Tribunal señaló que en ningún caso el técnico electricista estaba autorizado para “obrar de manera independiente en cuanto al diseño y cálculo”. Por lo tanto, la interpretación de la sociedad demandada de la normatividad anterior a la expedición de la Resolución No. 070 de 28 de mayo de 1998, al limitar la actividad laboral a dichos técnicos, lejos de prohibirles el ejercicio de la profesión o de conferir ventajas o monopolios a favor de los ingenieros electricistas, “no fue caprichosa, ilegítima o arbitraria”.


La sociedad demandada, por el contrario, ajustó su conducta a los dictados de la Resolución No. 1626 del 3 de septiembre de 1993 del Ministerio de Minas y Energía, expedida luego de consultada esa problemática a entidades científicas del ramo, como a los Ministerios de Educación Nacional y del Trabajo y Seguridad Social, al ICFES, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas Mecánicos y Afines, y el Consejo de Apoyo Jurídico del Sector Minero Energético.


Como se consignó en la citada resolución “De las labores del buen diseño eléctrico depende la disminución de riesgos a que pueda estar sometida la sociedad. Luego estos requieren ser elaborados por individuos con una amplia formación académica, científica y metodológica, compatible solamente con aquella que reciben los profesionales universitarios. El propósito de la ley es precisamente el de proteger a la sociedad en general, en consecuencia la responsabilidad ante ésta de un individuo como profesional, depende de su formación”.


2.- Concluyó el Tribunal que la responsabilidad civil de la demandada no se estructuraba por la interpretación y aplicación de la ley frente a la Resolución 070 de 28 de mayo de 1998, “   Como se consignó en la citada resolución, 



La responsabilidad civil extracontractual contra la demandada, por lo tanto, no se puede derivar de la “interpretación y aplicación de la ley frente a lo consignado en la resolución número 070 de 28 de mayo de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (...), porque sería reconocerle efecto retroactivo y menos de servirle de pretexto al recurrente para considerar que siempre estuvo autorizado para ejercer la profesión según la matrícula que le confirió el Ministerio de Minas y Energía”, menos cuando, según la Resolución No. 1626 de 3 de septiembre de 1993 de dicho ministerio, motu proprio, no fue la que estableció la limitación..


LA DEMANDA DE CASACIÓN


1.- El cargo único formulado denuncia la violación directa de los artículos 2341 a 2344, 2347 y 2356 del Código Civil, 177, 179 y 184 del Código de Procedimiento Civil,  1º a 3º de la Ley 19 de 1990 y 1º a 5º del Decreto 991 de 1991, así como la Resolución No. 1626 de 3 de septiembre de 2003 del Ministerio de Minas y Energía.


2.- Lo anterior porque, según los recurrentes, la sentencia se fundamentó en la citada resolución, actuación que así fuera “Acto Administrativo”, “siempre sería inferior dentro de la escala legal”, y porque de su texto se aprecia que se trata de la “negativa a una revocatoria directa impetrada contra unos memorandos” de unas entidades de sumo respeto y acatamiento, como la Universidad Nacional, la Sociedad Colombiana de Ingenieros Electricistas y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, los cuales, respecto de las materias que versaron “solo tienen aplicación para efectos internos y relativos a un servicio confiable y seguro, pero jamás como norma de conducta aplicable en contravía del ordenamiento legal”.


Agregan que si bien las recomendaciones dadas por las entidades que el ministerio aglutinó “no contrarían lo señalado en la ley 19/90 y en su decreto reglamentario 991/91”, el Tribunal de todas formas desconoció las normas citadas como violadas, porque la decisión la fundamentó en “una resolución de categoría inferior y por lo mismo incapaz para tambalear lo establecido por el legislador en las normas citadas”.


Como corolario, la indebida aplicación de la Resolución 1626 de 3 de septiembre de 1993, llevó al Tribunal a afirmar que el supuesto fáctico de la responsabilidad aducida no se estructuraba, porque, motu proprio, la sociedad demandada no había establecido la limitación al ejercicio de las actividades propias del técnico electricista, según la motivación seria, razonable y fundada plasmada en la mentada resolución.


Tan cierto es lo que se deja expuesto que impugnada la referida resolución, el Consejo de Estado, en sentencia de 17 de marzo de 1995, se inhibió para pronunciarse de fondo, por haber encontrado que era improcedente su expedición, dado que la solicitud que le dio origen tendía era a cuestionar conceptos que carecían de la naturaleza de actos administrativos, lo cual significa que el Tribunal fundamentó su decisión en una resolución que ni siquiera tenía el carácter de acto administrativo.


Por lo demás, los memorandos que dieron origen a la citada resolución, también fueron demandados y el Consejo de Estado, en el expediente 2667, igualmente se abstuvo de decidir, al considerar que no eran actos administrativos, porque si bien en ellos, con fundamento en las disposiciones legales que en los mismos se citan, la administración exteriorizó su punto de vista sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista, lo cierto es que en ninguno de ellos se adoptaron “mutaciones en el régimen jurídico del país”, lo cual no implicaba que tales recomendaciones tuvieran que ser materializadas por las empresas prestatarias del servicio eléctrico, porque simplemente perseguían como “finalidad ilustrar su criterio para la adopción de los respectivos reglamentos”.


3.- En suma, los recurrentes concluyen que como el Tribunal “fundamentó su decisión en una resolución que ni siquiera tiene la calidad de acto administrativo”, violó las disposiciones legales mencionadas en el cargo.


CONSIDERACIONES


1.- En el umbral se advierte que la acusación está llamada al fracaso, porque parte de una premisa equivocada, en cuanto predicada la violación, por falta de aplicación, de las disposiciones legales que se citan, pero como consecuencia de la indebida aplicación de la Resolución 1626 de 1993, los recurrentes no percataron que el Tribunal derivó sus conclusiones de la interpretación de la Ley 19 de 1990 y del Decreto 991 de 1991, y no de dicha resolución, y que la mención que hizo de ésta simplemente fue para corroborar esa posición. 


Como se recuerda, el sentenciador concluyó que la conducta de la sociedad demandada no era ilegítima, a partir del concepto de “nivel medio” contenido en la citada normatividad, al cual precisamente correspondía el sistema de tensión nominal entre 1.000 y 30.000 voltios. Normas en las que observó que en ningún caso se había autorizado a los técnicos electricistas para que actuaran autónomamente en lo que respecta al citado sistema de tensión nominal, como así se interpretó de manera “general y uniforme” por las entidades científicas y especializadas.


En otras palabras, el Tribunal no fundamentó su decisión en el acto administrativo referido por los recurrentes, como erradamente lo creyeron, sino que por encima de todo interpretó la ley, en tanto que lo del acto administrativo simplemente lo trajo como algo de más.


2.- Así las cosas, el quid del asunto, entonces, quedaría reducido a establecer, frente a la ley, que no a la resolución en comento, si la limitación que se impuso al demandante para que ejerciera independientemente la profesión de técnico electricista, en cierto nivel de tensión, se avenía al ordenamiento o si, por el contrario, era caprichosa y arbitraria, o como se afirma en la demanda, “arrogante y violatoria de la ley”, que es precisamente en lo que se apuntala la demanda.


Cuestión que no habría lugar a elucidar, porque en ninguna parte los recurrentes refutaron, con el debido discurso argumentativo, dicha hermenéutica de la ley, seguramente porque entendieron que lo determinante, que no lo era, según se vio, fue el asunto de carácter administrativo.


Al contrario, antes que contradecir al Tribunal, los recurrentes toman partido por la citada interpretación, al afirmar que las recomendaciones que habían dado las entidades que el Ministerio de Minas y Energía aglutinó en la mentada resolución (se refieren a los Ministerios de Educación Nacional y del Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas Mecánicos y Afines, y al Consejo de Apoyo Jurídico del Sector Minero Energético), no contrariaban lo señalado en la Ley 19 de 1990 y en su Decreto reglamentario 991 de 1992, sobre regulación de la profesión de técnico electricista.


En ese orden, como ninguna discrepancia existe entre el recurrente y el Tribunal sobre la referida hermenéutica de la ley, nada hay que definir. Otra cosa es que la violación “directa”, como se denuncia, de la Resolución No. 1626 de 3 de septiembre de 1993, por aplicación indebida, haya repercutido en la aplicación de las disposiciones que se citan en el cargo, pero aquí, como allá, tampoco se cuestiona su contenido, porque pese a que los recurrentes afirman que los conceptos de entidades de “sumo respeto y acatamiento” en que dicha resolución se apoya, no podían ir en contravía del ordenamiento legal, en verdad no precisan en qué consiste esa desviación.


Simplemente consideran que como la mentada resolución, inclusive teniéndola como un acto administrativo, es de “categoría inferior” a la ley, no puede tener la virtud de “tambalear lo establecido por el legislador en las normas citadas”, y porque en apariencia es un acto administrativo, dado que, según sentencias que citan del Consejo de Estado, los memorandos que le dieron origen carecen de esa connotación.


Desde luego que con independencia de la naturaleza jurídica de la resolución, como los referidos reproches no trascienden la decisión, puesto que la interpretación del Tribunal sobre que la conducta imputada a la sociedad demandada era legitima, no fue atacada, esto sería apenas suficiente para dejar intangible la sentencia impugnada.


No sobra observar, como lo tiene explicado la Corte, que, stricto sensu, los “actos administrativos no pueden calificarse propiamente como normas sustanciales1, porque aparte de que el control de legalidad escapa a la Corte, esa connotación únicamente la tienen las disposiciones del ordenamiento positivo que regulan “derechos, facultades o poderes” de las personas2. Característica que no tiene la resolución del caso, porque sin parar mientes en su contenido, simplemente se limitó a hacer actuar la ley, negando la revocatoria directa de unas actuaciones administrativas.

3.- Por lo demás, las resoluciones Nos. 070 y 0117 de 1998, proferidas por la Comisión Reguladora de Energía y Gas, respecto de las cuales el Tribunal señaló que carecían de efectos retroactivos, en manera alguna controvierten la interpretación antecedente sobre la limitación contra los técnicos electricistas para que ejercieran de manera autónoma actividades en el sistema de tensión nominal de que se trata.


La primera resolución, es cierto, estableció que en los “NIVELES I y II” los proyectos debían ser “realizados y firmados por un ingeniero con matrícula profesional vigente o un técnico electricista”. En la segunda, empero, se aclaró que en esos mismos niveles los proyectos debían ser “realizados y firmados por un ingeniero o un técnico electricista con matrícula profesional vigente, teniendo en cuenta las normas que regulan esas profesiones”.


4.- Así las cosas, el cargo no puede abrirse paso.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de Jorge Gómez Plata y la sociedad Dismel Limitada contra la Electrificadora de Santander, Empresa de Servicios Públicos, ESSA, ESP.

Costas del recurso a cargo de los demandantes recurrentes. Tásense.



Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente.






EDGARDO VILLAMIL PORTILLA






MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ






JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR






CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


1 Sentencia de 14 de agosto de 2000, expediente 5552.

2 Auto de 18 de febrero de 2004, expediente 00932-01.