CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).



Referencia: Expediente E-1100102030002004-00053-01


Decídese la solicitud de exequátur presentada por Lina María Restrepo Cañas contra Carlos Everto Calvo Salinas, respecto de la sentencia definitiva de 19 de diciembre de 2001, proferida por la Corte del Decimoquinto Circuito Judicial de y para la Provincia de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio que se tramitó entre las mismas partes.


ANTECEDENTES


1.- Solicita la demandante que con citación y audiencia del demandado, ambos de nacionalidad colombiana, se conceda el exequátur a la sentencia aludida, por medio de la  cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que los mismos contrajeron el 5 de febrero de 1999, ante el Notario Único del Municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, y que como consecuencia se ordene tomar nota de lo decidido por las autoridades competentes.

2.- Afirma la demandante que en el referido proceso de divorcio el demandado fue notificado personalmente, quien manifestó bajo juramento, con relación al acuerdo matrimonial antepuesto, que “él ha ejecutado el mismo libre y voluntariamente, con entero conocimiento del contenido”, razón por la cual la Corte en mención, tras la correspondiente instrucción, disolvió el vínculo matrimonial y aprobó e incorporó a la sentencia el acuerdo que se había presentado para el efecto. 


Agrega que la sentencia citada, que en copia auténtica se presenta debidamente traducida al castellano y legalizada, no versa sobre derechos reales y en materia de divorcio concuerda con el orden público de los países de la cultura occidental; la materia juzgada no es de competencia exclusiva de los jueces patrios y en Colombia no existe proceso en curso entre las mismas partes y sobre la misma materia; y lo que es más importante, los jueces del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, para proferirla, cumplieron el “requisito de la debida citación y notificación del demandado”.


Precisa que los términos de la sentencia de divorcio, cuya homologación se solicita, equivalen a los consagrados en la Ley 1ª de 1976, modificatoria del artículo 154 del Código Civil, que estableció el divorcio de los matrimonios contraídos ante las autoridades civiles.


Añade que si bien no existe tratado bilateral o multilateral entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos de América sobre el reconocimiento de las sentencias de divorcio proferidas en uno u otro país, según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, son ejecutables las sentencias de divorcio proferidas por los jueces colombianos, conforme lo testimonian los abogados Glenn G. Kolk, Edith G. Ossman, John Adrés Thornton y Yale Manoff, autorizados para ejercer la profesión en ese país, cuyas declaraciones debidamente legalizadas se presentan.


Subraya que de los mismos testimonios se infiere, particularmente del rendido por Yale Manoff, que la sentencia definitiva de divorcio cuyo exequátur se impetra, se encuentra debidamente ejecutoriada.  


3.- Admitida la demanda, el demandado, luego de haber sido notificado, guardó absoluto silencio, en tanto que el señor Agente del Ministerio Público manifestó que no se oponía siempre que la sentencia objeto de homologación cumpliera los requisitos exigidos en la ley.


4.- Evacuada la etapa probatoria y la de alegaciones de conclusión, aprovechada únicamente por la parte demandada para reiterar lo solicitado y alegado en la demanda, se procede a decidir lo que corresponda, una vez verificada la validez formal del proceso.


CONSIDERACIONES


1.- Como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que sólo las decisiones de los jueces del Estado Colombiano producen efectos jurídicos en su territorio, se admite, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación le conceda a las proferidas en Colombia (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil).


En otras palabras, para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, se requiere de la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática. En su defecto, lo que al respecto prevea la ley foránea o la practica judicial imperante, fenómenos que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y de hecho.


En cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jurídicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio colombiano, es necesario de la concesión del exequátur, mediante sentencia que se dictará una vez agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia.


2.- Ante la ausencia de un tratado público suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América, que regule el cumplimiento y acatamiento de las respectivas sentencias de divorcio, como lo informa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio de 30 de agosto de 2002, preciso es averiguar por la existencia de la norma que en ese país posibilita aceptar las decisiones que sobre el particular profieran los jueces colombianos.


Tratándose de ley extranjera no escrita, como es el caso, en el expediente obran los testimonios juramentados trasladados de un similar proceso de los abogados Glenn G. Kolk, Edith G. Ossman y John Adrés Thornton (expediente 6305 y sentencia 054 de 23 de septiembre de 1999), así como la rendida por Yale Manoff, quienes conforme a lo previsto en el artículo 188, in fine, del Código de Procedimiento Civil, al unísono manifestaron, en síntesis, que las Cortes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América reconocen y hacen cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, siempre y cuando éstas hayan cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia bajo las leyes del Estado de Florida, consistentes en que el juez sea competente y que una cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio, requisitos que, en términos generales, coinciden con los exigidos en la ley patria para ese mismo propósito. 


Las declaraciones antedichas hacen prueba del mentado hecho, porque aparte de que el demandado no se opuso, en el expediente no existen otros medios que las desvirtúen. Inclusive, sin parar mientes en que los testimonios que se trasladaron del proceso al que se hizo referencia, hubiesen sido recibidos hace algún tiempo, porque el de la abogada Yale Manoff, rendido con posterioridad a la sentencia objeto del proceso, concretamente el 21 de noviembre de 2002, actualiza dichas declaraciones. 

Desde luego que tampoco había que ratificar el contenido de las anteriores pruebas, porque como lo tiene decantado la Corte, los artículos 188, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificación, en consideración a que las citadas “disposiciones en ningún momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó en el caso del testimonio a que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa” (sentencia de 19 de julio de 1994, CCXXXI-86).


3.- Comprobada, entonces, la existencia de reciprocidad legislativa, cumple decir que descontado el trámite del exequátur, los requisitos pertinentes al caso, exigidos en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, para acceder a las pretensiones, se encuentran reunidos.


La demandante presentó copia de la sentencia de divorcio debidamente traducida y legalizada. De su texto se observa que se encuentra ejecutoriada porque se trata de una decisión “definitiva”, que al decir de los abogados en mención, particularmente de la declaración rendida por Yale Manoff, puede ser radicada como “sentencia final” en cualquier jurisdicción, incluida la de Colombia, porque todos los tiempos para solicitar nueva audiencia, inclusive apelación, han expirado. En todo caso, pese a que el demandado tuvo oportunidad de desvirtuar el hecho, en el proceso no existe prueba que indique lo contrario.


En lo demás, lo relativo a que el matrimonio se encuentra irremediablemente roto y no hay expectativa de reconciliación, como se adujo al solicitarse el divorcio, aunado al acuerdo matrimonial al que llegaron las partes en el transcurso del proceso, ratificado en la sentencia, inclusive sobre alimentos entre las mismas, alimentos, cuidado y tenencia de la menor Juanita, hija común del matrimonio, de quien se afirmó desde su nacimiento siempre ha vivido al lado de su madre, no contraría el régimen de divorcio que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política implantó la ley 25 de 1992.


De otra parte, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana, según lo previsto en el artículo 14 de la ley 1ª de 1976, y no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo asunto, menos cuando en ninguna parte se afirma que, para la época del proceso, alguno de los cónyuges tuvieran su domicilio en Colombia. Por el contrario, expresamente se indica que la demandante tenía su domicilio en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y que en el mismo Estado el demandado recibió notificación de la demanda.


Esto último igualmente pone de presente, lo cual se corrobora con el acuerdo matrimonial al que se hizo referencia, amén de que se presume con la ejecutoria de la sentencia, que se cumplió con el requisito de la debida citación y contradicción del demandado.

4.- Así las cosas, procede acceder a lo solicitado.


DECISION


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el exequátur a la sentencia de 19 de diciembre de 2001, proferida por la Corte del Decimoquinto Circuito Judicial de y para la Provincia de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio de Lina María Restrepo Cañas y Carlos Everto Calvo Salinas, respecto de su matrimonio civil celebrado el 5 de febrero de 1999 en la Notaría de Puerto Salgar, Cundinamarca.


Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9º de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes. Líbrense las comunicaciones que sean del caso.


Sin costas en la actuación por no haber constancia de su causa.


Cópiese y notifíquese


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

(En permiso)


MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE