CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

Jaime  Alberto Arrubla Paucar


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006)



Referencia: Expediente No. 5989


Casado por la Corte el fallo proferido el 30 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por Álvaro Asdrúbal Méndez contra los herederos determinados de Ottorino Lomonaco Cetraro, señores Mario Apolinar Lomonaco Colmenares, Mirna Judith Lomonaco de Mesa, Ottorino Alejandro Lomonaco Montoya, María Antonia Lomonaco de Grimaldo, Alvaro Ernesto Lomonaco Andrade, Gladis Stella Lomonaco Guerrero, y sus herederos indeterminados, procede, en sede de instancia, a dictar la sentencia que lo sustituya, y por medio de la cual se decide el recurso de apelación que interpuso el demandante frente al fallo de primer grado.


ANTECEDENTES


En la demanda promotora del proceso, pretendió Álvaro Asdrúbal Méndez que se declarara que es hijo extramatrimonial de Ottorino Lomonaco Cetraro y que tiene vocación para heredarlo; que se le adjudicara la cuota que le corresponde en la herencia de su progenitor; la declaración de ineficacia de los actos de partición y adjudicación de bienes que se efectuaren en favor de los demandados en proceso de sucesión, lo mismo que de su registro, y disponer su cancelación; la restitución de los bienes de la herencia, o su valor, y la indemnización de los daños que hubieren sufrido por hecho o culpa de los demandados.

Como sustento fáctico de tales pedimentos expuso, en lo esencial, que Ottorino Lomonaco Cetraro, fallecido el 8 de agosto de 1993, e Isabel Procopia Méndez, hicieron vida marital entre 1952 y mediados de 1954, y fruto del trato carnal que sostuvieron nació el demandante, a cuya alimentación contribuyó Lomonaco Cetraro durante sus dos primeros años de vida.


A sus reclamos se opusieron los herederos conocidos de Lomonaco Cetraro, quienes aceptaron solamente que falleció y son sus herederos. En su defensa invocaron la carencia del derecho sustancial para incoar las pretensiones.


También rechazó las pretensiones la curadora de los herederos indeterminados del causante, quien propuso, a título de excepción, la inexistencia de los requisitos exigidos por los numerales 4, 5, 6 y 9 de la ley 75 de 1968.


La sentencia de primera instancia fue desestimatoria de las pretensiones y contra ella adujo el demandante el recurso de apelación que dio lugar a su revocatoria, mediante el fallo que se abrogó por haber sido exitosamente impugnado en casación.


Previamente a proferir sentencia de reemplazo, ordenó la Corte realizar la genotipificación de los restos óseos de Ottorino Lomonaco Cetraro, con el fin de efectuar la tipificación genética del demandante, su progenitora  y los restos óseos de aquél. Con tal propósito se decretó la exhumación del cadáver del presunto padre, del cual se obtuvieron las muestras óseas para la extracción de DNA, que junto con el del reclamante y su madre, que fue tomado del material biológico que proporcionaron, sirvió de base para la realización de la prueba decretada.

En la sustentación del recurso, el demandante sostiene que la causal de presunción de paternidad de la que trata el artículo 6º numeral 4º de la Ley 75 de 1968, cuenta con respaldo probatorio suficiente para tenerla por demostrada y declarar consiguientemente el lazo filial deprecado. En ese sentido, sostiene que Felisa Jacinta Ostos y Trino Sixto Torres dan cuenta del trato social, indicador de relaciones sexuales, que tuvieron Ottorino e Isabel Procopia durante 1950 y 1954 y que dado el lapso corrido entre la época de los hechos que relataron, y la de su versión, no puede exigírseles que testifiquen con precisión absoluta que dicho trato se dio entre julio de 1953 y mayo de 1954. Que la prueba antropoheredobiológica se frustró por la no comparecencia de los demandados, y pese a que insistió en ella, el a-quo hizo caso omiso de su solicitud y tampoco dedujo de ese comportamiento, el indicio que legalmente cabe hacer pesar sobre ellos.


CONSIDERACIONES


El vínculo de filiación declarado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la sentencia infirmada por obra del recurso de casación, se quedó sin piso al evidenciarse la escasa fuerza demostrativa de la prueba testimonial en la que halló la corporación sentenciadora los elementos de juicio para persuadirse sobre la existencia del trato carnal que apuntala la causal de presunción de paternidad que la respaldó, como es la prevista en el artículo 6º numeral 4º de la Ley 75 de 1968.


Frente a ese panorama probatorio, y con el propósito de establecer de la manera más certera posible la paternidad imputada a Ottorino Lomonaco Cetraro, oficiosamente ordenó la Corte practicar la prueba sobre huella genética de DNA o los exámenes que científicamente determinaran un índice de probabilidad superior al 99.9%, labor que encomendó al Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional de  Colombia.


Para elaborar el estudio de paternidad encomendado, la citada institución extrajo el ADN de las muestras de sangre del demandante, su progenitora y los restos óseos de Ottorino Lomonaco Cetraro. Como informó en el trabajo entregado a la Corporación, con ese propósito se amplificaron los diez sistemas o grupos de marcadores genéticos tipo STR (repeticiones de las características de cada persona) que se utilizaron, de los cuales se hace un relación detallada, “por medio de una técnica fluorocromomarcada para ser analizada en el equipo automatizado ABI PRISM 310, utilizando siempre reactivos originales de APPLIED BIOSYSTEM, Perkin Elmer”, tecnología que “se basa en una electroforesis capilar y análisis con rayo laser de las correspondientes electroforesis”, que generan “un electroforetograma el cual se evalúa en forma automática computarizada o directamente por el investigador”.


De acuerdo con la información que proporciona, “la probabilidad de exclusión a priori significa que con los marcadores genéticos utilizados y sus respectivas frecuencias poblacionales, un hombre falsamente acusado de paternidad tiene una probabilidad del 99.9997% de ser excluido como padre biológico”, o lo que es igual, que “con las pruebas aplicadas, se puede excluir como padres a 999997 individuos de 1.000.000 falsamente acusados”, indicando que “en los loci independientes analizados con los marcadores genéticos de DNA para microsatélites o STR´s”, el supuesto padre coincidió con todos los marcadores genéticos observados en el demandante, por lo que no puede ser excluido como padre biológico de éste, y que de acuerdo con lo anterior y con las cifras de probabilidad de paternidad acumulada (Wa), Ottorino Lomonaco Cetraro es su padre biológico “con una probabilidad del 99,9660%”, índice que indica que Lomonaco Cetraro es 2944 veces más probable su padre, que cualquier otro individuo de la población, concluyendo de ese modo que lo explicado en relación con la probabilidad de exclusión “a priori”, significa “en términos periciales y probabilísticos la PATERNIDAD ESTA PRACTICAMENTE (TECNICAMENTE) PROBADA”,


Aunque la citada prueba se decretó en vigencia de la Ley 721 del 2001, por circunstancias prácticas vinculadas a su falta de operatividad para la época de su ordenación 7 de febrero de 2002-, no pudo practicarse con sujeción a sus dictados, ni puede valorarse consiguientemente con apego a sus lineamientos. Obsérvese en ese sentido, que para entonces no habían sido expedidas por el gobierno nacional las normas ordenadas a reglamentarla, en consonancia con lo ordenado en sus artículos 9 y 10, regulación que sólo vino a cristalizarse con la promulgación de los decretos 1562 del 24 de julio de 2002 y 2112 del 29 de julio de 2003, por los cuales se organizó lo relativo al funcionamiento del organismo encargado de la acreditación y vigilancia de los laboratorios, tanto de carácter público, como particular, que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, lo mismo que la acreditación y certificación de tales instituciones, de modo que en últimas constituye una prueba científica de las que el artículo 243 del C. de P.C. autoriza obtener de dependencias de carácter oficial, como lo es a la sazón el Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia, probanza que goza de plena fuerza persuasiva, no sólo por su contenido intrínseco, sino porque al ser sometida a contradicción, no fue confutada en modo alguno por los litigantes.


Obsérvese, en ese sentido, que los resultados de los análisis efectuados para la investigación biológica de la paternidad en discusión, con arreglo a los cuales, “en términos periciales y probabilísticos la PATERNIDAD ESTA PRACTICAMENTE (TECNICAMENTE) PROBADA”, se asientan de manera clara y precisa,  y se ilustran suficientemente con la explicación del procedimiento utilizado para su obtención, las personas involucradas y sus fundamentos científicos, condiciones bajo las cuales el señalado medio de prueba constituye un elemento que razonablemente da pie para inferir el ayuntamiento carnal entre Isabel Procopia y Ottorino por la época presunta de la concepción del demandante, puesto que, como lo ha observado la Corte, “no está fuera de propósito admitir que como mínimo la prueba genética- contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes”  (Sent. de 15 de noviembre de 2001, exp. 6715), respecto del apuntado trato, puesto que en fin de cuentas “permite conocer en gran medida- el perfil genético de una persona y, a partir de él, establecer, en términos de probabilidad estadística, si el presunto padre pudo ser el aportante del material genético que, junto con el de la madre, dio lugar a la concepción del demandante, hecho que indefectiblemente supone el ayuntamiento de aquellos, o cuando menos, su libre sometimiento a una técnica de reproducción asistida” (Sent. del 14 de septiembre de 2004).


A la misma conclusión apunta la prueba testimonial recaudada, en particular las exposiciones de Felisa Jacinta Ostos y Trino Sixto Torres, quienes en su orden relataron: la primera, que veía a Ottorino e Isabel “amables  todos los días”, que ella llegó el día que le pidió la mano a  la mamá de Isabel, y ésta sacó su cama para una pieza “y ahí el que llegaba era él no recuerdo la época”, anotando que convivieron en el fundo de propiedad de la mamá de Isabel, llamado El Corozo, sin que pudiere afirmar por cuanto tiempo. Que Ottorino “se quedaba dos o tres días  en la casa no recuerdo”. El segundo, que entre 1950 y 1954, Ottorino iba frecuentemente a la finca de los padres de Isabel, en horas de la noche, y allá se quedaba, versiones de las cuales puede inferirse que en la relación que sostuvieron se dio el contacto sexual que finca la causal invocada, dado que como lo declaran, Ottorino se quedaba con frecuencia en la casa donde Isabel Procopia vivía, y no sólo eso, puesto que como lo da a entender la exposición de la primera, dormían en la misma habitación, hecho que inequívocamente es indicativo de que tenían intimidad, como lo afirmó aquélla, quien dijo haber convivido con Ottorino como marido y mujer, desde 1952 hasta 1955 ó 1956 y que fruto de esa relación quedó embarazada más o menos en 1953 y nació Álvaro Asdrúbal (fls. 164 al 167 c. 1), trato que así no se ubique por los deponentes en la época probable de la concepción del demandante, como se dejó sentado con ocasión del análisis de que fueron objeto en el recurso extraordinario, frente al resultado de la prueba con marcadores genéticos, puede  considerarse ocurrido en ese período.


Conclúyese así que a la luz de tales probanzas, las relaciones sexuales entre Isabel Procopia Méndez y Ottorino Lomonaco Cetraro por la época de la concepción del demandante, en las que se apoya la pretensión de filiación postulada, están debidamente comprobadas, verificación que consiguientemente deja sin piso las excepciones que propusieron los herederos determinados de Lomonaco y la curadora de los indeterminados, con fundamento en la ausencia de derecho para formular tal reclamo y en la inexistencia de los presupuestos que legalmente se exigen para estructurar la causal en la cual está cimentado.


Se revocará consiguientemente la sentencia apelada, para declarar el vínculo de filiación suplicado, determinación que habrá de producir efectos patrimoniales frente a los herederos ciertos de Ottorino Lomonaco Cetraro que fueron convocados al juicio, por haber sido debida y oportunamente  notificados, en los términos del art. 10 de la Ley 75 de 1968.


No se harán las restantes declaraciones suplicadas, puesto que a pesar de expresarse en algunos actos procesales que la sucesión de Ottorino Lomonaco Cetraro se tramita o tramitó en una Notaría, lo cierto es que no hay prueba de ese hecho. Desde luego, sin perjuicio de que tales pedimentos se formulen ante la autoridad competente, por los procedimientos que legalmente sean procedentes.

Sin otras consideraciones, por no resultar necesarias, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:


REVOCAR en todas sus partes la sentencia dictada 10 de abril de 1995 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca). En su lugar, se dispone:


1.        Declarar que Ottorino Lomonaco Cetraro, fallecido el 8 de agosto de 1993, era el padre extramatrimonial de Álvaro Asdrúbal Méndez, quien tiene por tanto vocación para heredarlo.


2.        De conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de Ley 75 de 1968, declárase que éste pronunciamiento produce efectos patrimoniales en contra de Mario Apolinar Lomonaco Colmenares, Mirna Judith Lomonaco de Mesa, Ottorino Alejandro Lomonaco Montoya, María Antonia Lomonaco de Grimaldo, Alvaro Ernesto Lomonaco Andrade, Gladis Stella Lomonaco Guerrero.


3.        No se hacen las restantes declaraciones suplicadas, por las razones consignadas en las motivaciones.

4.        Ofíciese al Notario Único de Arauca para que proceda a hacer la pertinente anotación en el registro civil de nacimiento de Álvaro Asdrúbal Méndez.


                       5.        Costas de ambas instancias a cargo de los demandados.                


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO






CESAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA