CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete
Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2005-00510-00
Se decide el recurso de revisión interpuesto por Blanca Cecilia Wittinga, Luis Alberto Wittinga y Héctor Fabio Rendón Wittinga, contra la sentencia de 30 de octubre de 2003 proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en sede del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de 30 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, conclusiva esta del proceso ordinario de simulación promovido por Víctor Julio Castro Meneses contra los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros.
ANTECEDENTES
1. Víctor Julio Castro Meneses convocó a los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros a un proceso ordinario, a fin de que se declarara que hubo simulación en la compraventa del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 230-0054.187, acto contenido en la escritura pública número 4618 otorgada el 19 de septiembre de 1994, realizado entre Carlos Henry Basto Parrado y Marina Wittinga de Lancheros.
2. Las pretensiones de aquel proceso tuvieron apoyo en las siguientes premisas fácticas:
2.1. La compraventa vertida en la escritura pública número 4618 en verdad se quiso celebrar entre Carlos Henry Basto Parrado y el demandante Víctor Julio Castro Meneses, no obstante, como éste para la fecha de la celebración del contrato carecía de la libreta militar necesaria para autorizar el instrumento, su amiga Marina Wittinga de Lancheros figuró fingidamente en el título como compradora.
2.2. Que la difunta Wittinga de Lancheros no tenía capacidad económica para la citada adquisición y se comprometió con Víctor Julio Castro Meneses a restituir en su favor la propiedad del inmueble, reversión que se frustró por la muerte de la compradora aparente.
2.3. Que nunca existió en Carlos Henry Basto Parrado la intención de vender el predio a Marina Wittinga de Lancheros, asimismo, que ésta nunca tuvo la posesión del inmueble, y en realidad fue Víctor Julio Castro Meneses quien pagó el precio y ejerció todos los actos de señorío sobre el bien, entre ellos darlo en arrendamiento.
3. Blanca Cecilia Wittinga y Héctor Fabio Rendón Wittinga fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda de simulación (fl. 182, Cdno. No. 1). Por su parte, el otro demandado, Luis Alberto Wittinga, estuvo representado en el proceso por medio de curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular oposición alguna.
4. El proceso ordinario se agotó con la declaración de simulación del acto solemnizado en la escritura pública No. 4618 de 19 de septiembre de 1994 y la orden de cancelar los registros respectivos.
5. La Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia del a quo, providencia que, recurrida como fue en revisión, hoy transita bajo la competencia de la Corte.
EL RECURSO DE REVISIÓN
Blanca Cecilia y Luis Alberto Wittinga, y Héctor Fabio Rendón Wittinga piden a la Corte la anulación del proceso ordinario de simulación “o lo que en derecho corresponda”, con apoyo en las causales previstas en los numerales 1°, 6° y 7° del artículo 380 del C.P.C. En el orden propuesto, los recurrentes alegan:
1. Con base en la causal sexta plantean que hubo colusión porque el demandante colocó a los demandados en situación de desventaja, pues “aprovechó” que los herederos de Marina Wittinga de Lancheros estaban domiciliados en Bogotá y “pese a conocer su domicilio y residencia optó por demandar solo a los herederos indeterminados”, con el fin de eludir la oposición en el proceso. Aducen que tanto Víctor Julio Castro Meneses como su apoderado “intencional y fraudulentamente” omitieron indicar el paradero de los hoy recurrentes.
2. Sobre los mismos hechos en que fundan la causal anterior, de manera “subsidiara” los recurrentes alegan que fueron indebidamente representados en el proceso (causal séptima). En efecto, ad lítteram, plantean los revisionistas que “la parte demandante sabía desde la presentación de la demanda que los señores BLANCA CECILIA WITTINGA, HÉCTOR FABIO RENDÓN WITTINGA Y LUIS ALBERTO WITTINGA tenían su domicilio y residencia en Bogotá conociendo lógicamente su dirección, sin embargo, aprovechando esta situación lograron el emplazamiento del demandado LUIS ALBERTO WITTINGA notificándolo a través de curador ad litem…. Siendo esta causal subsidiaria también de la anterior…” (fl. Cdno. Recurso Corte, énfasis añadido).
3. Y al amparo de la causal primera, los recurrentes alegan enseguida que pese a que concurrieron al proceso, carecían de la prueba documental para controvertir las pretensiones “sin embargo… luego de una búsqueda exhaustiva encontraron dentro de los bienes de la hoy obitada MARINA WITTINGA DE LANCHEROS” ciertos documentos, concretamente, recibos de pago por concepto de servicios públicos domiciliarios que aparecen a nombre de la difunta, formularios de pago de impuesto de renta y complementarios, y algunos recibos y manuscritos, que – dicen–, demuestran la capacidad económica de ésta para adquirir el predio, y un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo inmueble, celebrado entre Marina Wittinga de Lancheros y Filemón Vargas Daza.
Exonerados los demandantes de prestar caución en virtud del amparo de pobreza concedido por la Corte, y allegado el expediente, se admitió la demanda y de ella se corrió traslado a Víctor Julio Castro Meneses, quien en oportuna contestación negó algunos hechos y se opuso a la prosperidad del recurso; en concreto, formuló una réplica que tituló “ausencia de presupuestos fácticos para invocar” cualquiera de las tres causales alegadas por los recurrentes, así como planteó la “carencia de facultades” de los revisionistas para recurrir, en tanto que ellos sí acudieron al proceso originario del recurso.
3. En el decreto de pruebas se acogieron los documentos aportados con la demanda de revisión y el expediente del proceso ordinario; se decretó el interrogatorio de parte de Víctor Julio Castro Meneses y los testimonios de Luis Alfonso Rozo Rojas y Margarita Almanza. Agotado el trámite del recurso, provee la Sala acerca del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es de la esencia del Derecho asegurar la estabilización de las expectativas de quienes actúan en la vida social, de modo que se pueda vaticinar la conducta esperada de todos los que al amparo del concepto de relación jurídica actúan en los dominios público y privado. En ese contexto, cuando surge un conflicto entre intereses o hay una crisis de la relación, se autoriza convocar la intervención del Estado para que mediante el ejercicio de la jurisdicción disipe la incertidumbre de los derechos. Esa tarea de la jurisdicción tiene como premisa constituyente la certeza de que la solución exigida y esperada sea definitiva, perentoria e intangible. Entonces, la imperatividad es un rasgo esencial de lo jurídico, y permite que los ciudadanos puedan hacer predicciones sobre el comportamiento esperado en el desenvolvimiento de los diferentes proyectos de vida que se cruzan en el plano social. La esencia del vínculo jurídico está entonces en la sujeción, en la subordinación de la conducta a la regla, sin ello lo jurídico deja de ser tal. En este contexto, el sistema jurídico no puede permitir, sin negarse a sí mismo, que una y otra vez los destinatarios del imperium puedan levantarse contra la orden, pues ese regressus ad infinitum produce un estado de indeterminación que repugna a los fines estabilizadores del Derecho.
Por lo que acaba de decirse, una vez ha sido clausurado un debate y se ha marchitado la jurisdicción del Estado con una sentencia judicial con alcance de cosa juzgada, que provee a los individuos la norma particular y concreta del caso, como la forma condensada y depurada de todo el ordenamiento jurídico, ya no es posible la reapertura de los debates.
En ese contexto restricto de intangibilidad de las sentencias, el propio sistema jurídico ha creado resquicios o válvulas de escape de carácter extraordinario. Si bien la sujeción a los más caros principios del proceso es parte esencial en la creación de la inmunidad de las sentencias que los cierran definitivamente; si en el trámite del juicio se han cometido yerros de tal magnitud que ponen en peligro los más altos postulados al derecho de defensa, o la contraevidencia del veredicto deviene en manifiesta, se abre espacio al recurso extraordinario de revisión por las causales específicas que el legislador ha previsto taxativamente.
Una vez acometido el examen sobre si es que los demandantes en revisión han acertado en denunciar y probar hechos que efectivamente coincidan con las causales previstas por el legislador, y si esos hechos son una verdad irrecusable, no brinda la Corte prosperidad al recurso, como pasa a verse.
1. En este caso, la colusión o fraude se alega con base en que el demandante optó por convocar a juicio a los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros, a sabiendas de la existencia de herederos concretos y de conocer su domicilio. A este respecto, de entrada se advierte que dos de los revisionistas efectivamente comparecieron al proceso ordinario promovido por Víctor Julio Castro Meneses contra su causante, lo cual descarta el fraude alegado, pues si este estaba encaminado a lograr que no concurrieran al proceso, ese cometido no se alcanzó, pues en el curso del trámite el propio demandante enderezó el curso y realizó la citación de ellos.
En efecto, dos son las aristas que presenta el recurso. Por un lado, Blanca Cecilia Wittinga y Héctor Fabio Rendón Wittinga fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda de simulación, suscribieron el acta de notificación personal visible a folio 182 del cuaderno No. 1, signada también por Gilberto Poveda, fungiendo como notificador, lo cual apareja excluir toda nulidad por ese concepto.
Por otro lado, en cuanto a Luis Alberto Wittinga, éste fue debidamente emplazado y puesto que no concurrió se le nombró curador ad litem, a quien se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda (fls. 231 a 250, Cdno. No. 1), procedimiento de convocatoria que no adolece de vicio alguno. Adicionalmente es de resaltar que el aviso judicial de convocatoria diligenciado con apego a lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., para intentar la notificación a Luis Alberto Wittinga, fue recibido por su hermana Blanca Wittinga, quien lo suscribió en señal de conformidad con la entrega hecha por el funcionario (fl. 230, reverso, Cdno. No. 1), de lo cual se sigue que ningún defecto aqueja el emplazamiento y notificación hechas a Luis Alberto Wittinga y más bien se desnuda su desinterés en participar en el proceso.
En lo que toca con la vinculación de todos los recurrentes, si bien Víctor Julio Castro Meneses demandó inicialmente a los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros, para quienes pidió el emplazamiento, una vez evacuado este trámite, espontáneamente el demandante aceptó conocer el paradero de los revisionistas y con base en esta manifestación, tanto el Juez como la parte demandante dirigieron su actividad a notificar a los hoy recurrentes, objetivo que se logró personalmente con dos de ellos y mediante curador ad litem al tercero, quien fue emplazado tras un intento fracasado de notificación en el cual su hermana recibió el citatorio, todo lo cual descarta la colusión que alegan los revisionistas.
Además, de la prueba evacuada por la Corte dentro del trámite del recurso, particularmente del contenido de todas las declaraciones, no surge la posibilidad de que haya existido maniobra fraudulenta urdida por el demandante en el proceso en que se originó este recurso.
Así, Víctor Manuel Castro Meneses, en el interrogatorio de parte insistió en que ignoraba la existencia de los herederos de Marina Wittinga de Lancheros, aquí demandantes, porque la difunta era muy reservada. Dijo también que en 1997 los recurrentes llegaron a su residencia y manifestaron ser los herederos de la susodicha causante, quienes le dijeron “en donde vivían” (fl. 157, Cdno. Corte), circunstancia que puso en conocimiento del a quo y que sirvió para vincular al proceso de simulación a los revisionistas, según quedó reseñado.
Margarita Almanza manifestó que Víctor Julio Castro Meneses le “comentó” (fl. 162, Cdno. Corte) que los ahora recurrentes llegaron a buscarlo y lo pusieron al tanto de su domicilio, circunstancia que no acredita el fraude y resulta más bien compatible con la hipótesis de que una vez el demandante supo los datos necesarios para notificar a los herederos, así procedió. Con todo, respecto del hecho que interesa a este asunto, esto es, si quien demandó hizo emplazar a su contraparte a sabiendas de que podía notificarla personalmente, el testimonio no aporta mayor información.
Luis Alfonso Rozo Rojas, quien fuera apoderado de Víctor Julio Castro Meneses en el proceso ordinario, relató espontáneamente que el demandante no tenía dato alguno sobre los herederos de Marina Wittinga de Lancheros, por tal razón decidió presentar la demanda contra herederos indeterminados y una vez iniciado el proceso a éste fueron convocados los demandantes, precisamente, por causa de la información suministrada al efecto por su cliente al absolver el interrogatorio de parte.
Entonces, para la Sala está claro que Víctor Julio Castro Meneses demandó a los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros porque desconocía la existencia de herederos concretos, luego no es aceptable el alegato de los recurrentes relativo a que existió colusión por el sólo hecho de haber demandado inicialmente a los herederos indeterminados de la difunta y, en consecuencia, haber pedido el emplazamiento de ellos, situación que cambió cuando se tuvo noticia de los herederos concretos.
A este propósito, la Corte ha puntualizado que “… la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión… tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso… las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos…” (G.J. Tomo CCIV, pág. 44, reiterada en Sent. Rev. de 28 de julio de 1997, exp. No. 5568, se subraya). Entonces, no existió ardid ni maniobra dolosa en el proceso ordinario que Víctor Julio Castro Meneses adelantó contra los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros, pues la vinculación de los demandados al proceso aconteció gracias a la información suministrada por el demandante, conducta que descarta el ánimo protervo que los recurrentes le endilgan.
Queda así descartada la supuesta existencia de maniobra fraudulenta alguna, ahora que, en la eventual hipótesis de que el demandante hubiese callado intencionalmente el lugar en donde los revisionistas podían ser notificados, esta conjetura resulta intrascendente pues, como se vio, los hoy recurrentes fueron vinculados al proceso, circunstancia que ellos aceptan, tanto, que al sustentar el recurso admiten que “pese ha haberse hecho presentes en el proceso no tenían la prueba documental ni testimonial suficiente para controvertir el dicho del actor”, con lo cual asienten que allá estuvieron a derecho y que, por tanto, con su concurrencia cerraron la posibilidad de alegar las irregularidades relativas a la nulidad.
2. En lo que respecta al segundo motivo de revisión invocado, fundado en la causal 7ª prevista en el artículo 380 del C.P.C., es bastante la premisa fáctica atrás referida para descartar su viabilidad, pues está claro que el contradictorio sí fue debidamente integrado con los hoy recurrentes, quienes fueron adecuadamente notificados y tomaron su lugar en el proceso, luego no hubo indebida representación, ni falta de notificación, tampoco indebido emplazamiento.
No está demás resaltar que los recurrentes en revisión pasaron por alto la autonomía e independencia que caracteriza las causales de revisión, pues fundan en la misma premisa fáctica las dos primeras causales alegadas, previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 380 del C.P.C., omitiendo que estas no pueden ser acumuladas, ni propuestas subsidiariamente unas de otras, cual si fuesen pretensiones de una demanda ordinaria, y por otro, que los fundamentos de hecho que configuran una causal no pueden ser alegados para sustentar otra, sino que deben ser propuestas, amén que de manera clara, de forma individualizada.
3. Los recurrentes también invocan la causal prevista en el numeral 1° del artículo 380 del C.P.C., pues aducen que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los documentos aportados con la demanda de revisión, visibles a folios 3 a 38, otra sería la suerte del proceso. La prueba a que aluden son 12 recibos de pago por concepto de servicios públicos domiciliarios que aparecen a nombre de la difunta; 4 formularios de pago de impuesto de renta y complementarios; 12 manuscritos relativos a negocios que celebró la difunta; y un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble objeto de la simulación declarada en la sentencia recurrida, celebrado entre Marina Wittinga de Lancheros y Filemón Vargas Daza, documentos que – dicen – no fueron aportados al proceso por fuerza mayor “ya que no se encontraban en su poder, pero el demandante sí sabía de su paradero, y ocultó dicho hecho” (fl. 40, Cdno. Corte).
Con la aportación de estos documentos pretenden los revisionistas probar, de un lado, que Marina Wittinga de Lancheros ejercía actos de señorío sobre el bien inmueble objeto del contrato de compraventa vertido en la escritura pública No. 4618 de 19 de septiembre de 1994, que se declaró simulado, y de otro lado, la capacidad económica de la difunta, bajo el supuesto de que ésta tenía otras fuentes de ingresos.
Como se ve, ningún esfuerzo hicieron los revisionistas para sustentar la alegada imposibilidad que tuvieron para allegar oportunamente los documentos al proceso ordinario. En efecto, apenas dicen que “pese ha haberse hecho presentes en el proceso no tenían la prueba documental ni testimonial suficiente para controvertir el dicho del actor, sin embargo… luego de una búsqueda exhaustiva encontraron [la referencia es a los documentos precitados] dentro de los bienes de la hoy obitada MARINA WITTINGA DE LANCHEROS”, y ultiman el argumento afirmando que Víctor Julio Castro Meneses sabía de su paradero, que no obstante tal conocimiento, ocultó dicho hecho, pero no abonan ninguna prueba de esa circunstancia.
La Corte ha interpretado la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 380 del C.P.C., y ha puntualizado que respecto de ésta deben concurrir tres requisitos: a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente.
Conclúyese entonces que en este caso apenas se cumple la primera de esas exigencias, pues no hay prueba alguna de la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible (artículo 1º, Ley 95 de 1890) que les haya imposibilitado aducir allá la prueba que ahora traen en revisión, ni que hubo caso fortuito, ni una actitud dolosa de Víctor Julio Castro Meneses; es más, aceptan los recurrentes que en el proceso no contaban con la suficiente prueba para oponerse a las pretensiones de su contraparte. Es claro entonces que en el presente caso no hubo la imposibilidad de aducir oportunamente los documentos tardíamente allegados con el recurso de revisión, lo que resulta bastante para desechar esta causal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Blanca Cecilia y Luis Alberto Wittinga, y Héctor Fabio Rendón Wittinga contra la sentencia de 30 de octubre de 2003 proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en sede del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de 30 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, conclusiva del proceso ordinario de simulación promovido por Víctor Julio Castro Meneses contra los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros.
Segundo: No condenar en costas a los recurrentes, comoquiera que se les concedió amparo de pobreza.
Tercero: Condenar a los recurrentes al pago de perjuicios, como manda el artículo 384 del C.P.C. Liquídense.
Notifíquese.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA