CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)


Discutida y aprobada en Sala de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).


Ref: Exp. 11001-0203-000-2010-01111-00



Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Libia Díaz Jaimes, para la sentencia de “divorcio de mutuo acuerdo número N.I.G. 48.04.2-99/028150”, proferida el 18 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao (Bizkaia), España.



I. ANTECEDENTES



  1. Mediante apoderado constituido para tal fin, la aludida demandante, solicitó la homologación de la providencia citada expedida por estrado foráneo.
  2. Como fundamento de su petición, narró los siguientes hechos:


  1. Libia Díaz Jaimes y Luís Fernando Franco Carvajal, contrajeron matrimonio el 31 de enero de 1992, en la ciudad de Medellín (Colombia), de cuya unión no hubo hijos.


  1. Los citados esposos presentaron demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante la autoridad judicial extranjera referida.


  1. El Juzgado de Primera Instancia número cinco (5) de Bilbao (Bizcaia) España dictó la sentencia N.I.G. 48.04.2-99/028150, dentro del proceso 458/99, el 18 de febrero de 2000, decretando el divorcio por mutuo acuerdo de la pareja, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.



  1. Admitida a trámite la petición, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes allegaron sendos escritos señalando que no se oponen a las pretensiones elevadas, en cuanto no sean contrarias a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia ni las normas imperativas patrias (folios 31 a 39); tras de lo cual se inició el período probatorio, para conceder luego término para presentar alegaciones, facultad que no se ejerció.


  1. Agotado el rito previsto para esta clase de materias, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes




II. CONSIDERACIONES



  1. Como producto de la situación migratoria mundial, marcada por el interés de las personas en buscar un mejor horizonte para su desarrollo personal y profesional, así como la intervención de estos en trámites judiciales con repercusiones en diferentes países, se ha permitido de manera global que las decisiones adoptadas en un determinado Estado surtan efecto en otro.


Tal situación no es ajena a Colombia, donde conforme al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la “reciprocidad legislativa”, basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.


Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación al exponer que “en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...) (G. 3. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)" (reiterado en sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 11001-0203-000-2007-00499-00, entre otras).



  1. Como inicialmente se señaló, se pretende la homologación de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao (Bizkaia), España, el 18 de febrero de 2000, respecto al matrimonio civil que en su momento celebraron Libia Díaz Jaimes y Luis Fernando Franco Carvajal.



  1. En este asunto se debe acudir a la reciprocidad diplomática, pues dentro del plenario obra comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se informa acerca de la existencia del “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles” suscrito el 30 de mayo de 1908 entre los gobiernos de España y Colombia, aprobado mediante la Ley 6ª del mismo año, el cual consagra que "las sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra", bajo la condición de que, de un lado, “sean definitivas y aparezcan ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para darles efecto en el país en que se hayan dictado”, y del otro, “no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución” (folios 48 a 52).


Igualmente, la acreditación de la "ejecutoria" se ciñó a la expedición de "certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización".



  1. Revisado el material probatorio obrante, se advierte que el fallo objeto de este trámite, reúne los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil a saber:


  1. Versa sobre el estado civil de los contrayentes, sin que tenga incidencia en derechos reales constituidos sobre bienes de su propiedad.


  1. No se opone a leyes o disposiciones colombianas de orden público, además de que el mutuo acuerdo corresponde a la causal novena de divorcio establecida en el artículo 154 del Código Civil, tal como se ha tenido por sentado en sentencias de 15 de agosto de 2007, 14 de noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2009, expedientes 2006-00857, 2007-01237 y 2007-01236, respectivamente.


  1. Se allegó copia autenticada de la decisión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, como se establece de la documental aportada a folio 16, emanada del Ministerio de Justicia y debidamente apostillado conforme a las exigencias de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, con lo que se obvian las demás legalizaciones referidas (folios 6 a 15).


  1. El asunto no es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales de este país, ni se aduce la existencia de proceso ante ellos o sentencia ejecutoriada sobre la misma materia.


  1. No era necesario convocar al otro cónyuge en vista de la causal invocada, tal como lo ha considerado esta Sala al señalar que “[n]o se ordenó la citación de la contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo” (sentencia del 4 de abril de 2008, exp. 2006-01256).



  1. Con base en lo anterior, es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de “disolución por causa de divorcio”, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes.



  1. En cumplimiento a las exigencias del artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenará la inscripción del fallo objeto de pronunciamiento y la presente decisión, tanto en el correspondiente registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los cónyuges, obrantes en las Notarías Segunda de Medellín, Primera de Envigado y Tercera de Bogotá (folios 3 a 5), para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.


  1. No hay lugar a condena en costas por tratarse de un asunto producto de la libre voluntad de los intervinientes.




III. DECISIÓN



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,




RESUELVE



Primero: Conceder el exequátur a la sentencia N.I.G. 48.04.2-99/028150, proferida el 18 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao (Bizkaia), España, por medio de la cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Libia Díaz Jaimes y Luis Fernando Franco Carvaja, celebrado en Medellín (Colombia) el día 31 de enero de 1992”.



Segundo: Ordenar las inscripción de esta decisión, junto con la providencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges, que reposan en las Notarías Segunda de Medellín, Primera de Envigado y Tercera de Bogotá, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.



Tercero: Librar, por conducto de la Secretaría, las comunicaciones dispuestas.



Cuarto: No condenar en costas en la actuación.



Quinto: Archivar el expediente una vez agotado el trámite.




Notifíquese y Cúmplase






FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ







JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





       

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA






WILLIAM NAMÉN VARGAS






ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ