CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre
de dos mil once (2011)
Discutida y aprobada en Sala de diecinueve
(19) de octubre de dos mil once (2011).
Ref: Exp. 11001-0203-000-2010-01111-00
Se decide sobre la solicitud de exequátur
presentada por Libia Díaz Jaimes, para la sentencia de “divorcio de mutuo acuerdo número N.I.G.
48.04.2-99/028150”, proferida el 18 de febrero de
2000, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao (Bizkaia),
España.
I. ANTECEDENTES
- Mediante apoderado constituido para
tal fin, la aludida demandante, solicitó la homologación de la providencia
citada expedida por estrado foráneo.
- Como fundamento de su petición,
narró los siguientes hechos:
- Libia Díaz Jaimes y Luís Fernando
Franco Carvajal, contrajeron matrimonio el 31 de enero de 1992, en la ciudad de
Medellín (Colombia), de cuya unión no hubo hijos.
- Los citados esposos presentaron
demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante la autoridad judicial extranjera
referida.
- El Juzgado de Primera Instancia
número cinco (5) de Bilbao (Bizcaia) España dictó la sentencia N.I.G. 48.04.2-99/028150, dentro del
proceso 458/99, el 18 de febrero de 2000, decretando el divorcio por mutuo
acuerdo de la pareja, la cual se encuentra debidamente
ejecutoriada.
- Admitida a trámite la petición, de
ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para
la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia,
quienes allegaron sendos escritos señalando que no se oponen a las
pretensiones elevadas, en cuanto no sean contrarias a los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia sobre la materia ni las normas
imperativas patrias (folios 31 a 39); tras de lo cual se inició el período
probatorio, para conceder luego término para presentar alegaciones, facultad
que no se ejerció.
- Agotado el rito previsto para esta
clase de materias, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo
reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes
II. CONSIDERACIONES
- Como producto de la situación
migratoria mundial, marcada por el interés de las personas en buscar un mejor
horizonte para su desarrollo personal y profesional, así como la intervención
de estos en trámites judiciales con repercusiones en diferentes países, se ha
permitido de manera global que las decisiones adoptadas en un determinado
Estado surtan efecto en otro.
Tal situación no es ajena a Colombia, donde
conforme al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con
fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un país
extranjero en procesos contenciosos, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es,
cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con
él, o en su defecto acudiendo a la “reciprocidad
legislativa”, basada en la aceptación que allí se
reconozca a las acá proferidas.
Así lo ha reiterado en múltiples
oportunidades esta Corporación al exponer que “en
primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga
celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se
pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho
convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a
la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia
(...) (G. 3. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI,
pág. 309 entre otras)" (reiterado en sentencia del 26
de enero de 2011, exp. 11001-0203-000-2007-00499-00, entre otras).
- Como inicialmente se señaló, se
pretende la homologación de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de
Primera Instancia Nº 5 de Bilbao (Bizkaia), España, el 18 de febrero de 2000,
respecto al matrimonio civil que en su momento celebraron Libia Díaz Jaimes y
Luis Fernando Franco Carvajal.
- En este asunto se debe acudir a la
reciprocidad diplomática, pues dentro del plenario obra comunicación del
Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se informa acerca de la
existencia del “Convenio sobre Ejecución de
Sentencias Civiles” suscrito el 30 de mayo de 1908
entre los gobiernos de España y Colombia, aprobado mediante la Ley 6ª del
mismo año, el cual consagra que "las sentencias
civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes
contratantes serán ejecutadas en la otra", bajo la
condición de que, de un lado, “sean definitivas y
aparezcan ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para darles efecto en
el país en que se hayan dictado”, y del otro,
“no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en
que se solicite su ejecución” (folios 48 a
52).
Igualmente, la acreditación de la
"ejecutoria" se ciñó a la
expedición de "certificado expedido por el Ministro
de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por
el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste
a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la
legalización".
- Revisado el material probatorio
obrante, se advierte que el fallo objeto de este trámite, reúne los
requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil a
saber:
- Versa sobre el estado civil de los
contrayentes, sin que tenga incidencia en derechos reales constituidos sobre
bienes de su propiedad.
- No se opone a leyes o disposiciones
colombianas de orden público, además de que el mutuo acuerdo corresponde a la
causal novena de divorcio establecida en el artículo 154 del Código Civil,
tal como se ha tenido por sentado en sentencias de 15 de agosto de 2007, 14 de
noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2009, expedientes 2006-00857, 2007-01237 y
2007-01236, respectivamente.
- Se allegó copia autenticada de la
decisión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada de conformidad con la
ley del país de origen, como se establece de la documental aportada a folio
16, emanada del Ministerio de Justicia y debidamente apostillado conforme a las
exigencias de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, con lo que se
obvian las demás legalizaciones referidas (folios 6 a 15).
- El asunto no es de competencia
exclusiva de las autoridades judiciales de este país, ni se aduce la
existencia de proceso ante ellos o sentencia ejecutoriada sobre la misma
materia.
- No era necesario convocar al otro
cónyuge en vista de la causal invocada, tal como lo ha considerado esta Sala
al señalar que “[n]o se ordenó la citación de la
contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la
exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso
contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se
siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo” (sentencia del 4 de abril de 2008, exp. 2006-01256).
- Con base en lo anterior, es
procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de
“disolución por causa de divorcio”, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones
semejantes.
- En cumplimiento a las exigencias del
artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenará la inscripción del fallo objeto de pronunciamiento y la
presente decisión, tanto en el correspondiente registro civil de matrimonio,
como en el de nacimiento de los cónyuges, obrantes en las Notarías Segunda de
Medellín, Primera de Envigado y Tercera de Bogotá (folios 3 a 5), para los
efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de
1970.
- No hay lugar a condena en costas por
tratarse de un asunto producto de la libre voluntad de los
intervinientes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder el
exequátur a la sentencia N.I.G. 48.04.2-99/028150, proferida el 18 de febrero de 2000, por
el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao (Bizkaia), España, por medio
de la cual se decretó la disolución por causa de
divorcio del matrimonio formado por Libia Díaz Jaimes y Luis Fernando Franco
Carvaja, celebrado en Medellín (Colombia) el día 31 de enero de
1992”.
Segundo: Ordenar
las inscripción de esta
decisión, junto con la providencia reconocida, en el registro civil de
matrimonio y nacimiento de los cónyuges, que reposan en las Notarías Segunda
de Medellín, Primera de Envigado y Tercera de Bogotá, para los efectos
previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de
conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
Tercero: Librar,
por conducto de la Secretaría, las comunicaciones dispuestas.
Cuarto: No condenar
en costas en la actuación.
Quinto: Archivar el
expediente una vez agotado el trámite.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ