CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01744-00
Se resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelanta José Luis Echavarría Vélez contra César Augusto Rendó Gallego, y que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Apartó (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. El demandado en el proceso abreviado pretende el cambio de su radicación, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1564 de 2012.
2. En el escrito de su petición, realizó un breve recuento de aquella actuación, sin indicar el distrito judicial al cual considera que debe asignarse el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. El cambio de radicación de un proceso es una posibilidad que introdujo el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y cuya competencia se atribuyó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando ella implica la remisión de las diligencias de un distrito judicial a otro.
Se podrá disponer, excepcionalmente, “cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
“Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”
2. Por su parte, el numeral 1º del artículo 627 ejusdem dispuso que el numeral 8º del artículo 30 del mismo ordenamiento entraba a regir a partir de la promulgación de esa ley.
Sin embargo, el numeral 4º del mismo artículo 627 señaló que el referido numeral 8º del artículo 30 entraba a regir a partir del 1 de octubre de 2012.
Para corregir esa inconsistencia, se expidió el Decreto 1736 de agosto de 2012, en cuyo artículo 18 se excluyó el numeral 8º del artículo 30 del grupo de normas que entraban a regir de inmediato.
Por lo tanto, la aludida disposición solo entrará a regir el 1 de octubre de 2012, como lo prevé el numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso.
3. En consecuencia, como en la actualidad no existe norma que le otorgue a esta Corte la competencia para conocer de la solicitud de cambio de radicación, no se asumirá el trámite de la misma.
En el mismo orden, ante la falta de disposición legal que le atribuya esa competencia a otra autoridad, no hay lugar a remitir las diligencias según lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que deba ordenarse la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la solicitud de cambio de radicación, por falta de competencia.
SEGUNDO. Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado