CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 1100102030002013-00699-00
Se decide lo pertinente en relación con el cambio de radicación que pretenden Victor Manuel Linares Valencia y Luz Mireya Beltrán Galindo de los procesos de sucesión de Tito Livio Tarache Mariño y Juan Pablo Tarache González, que se adelantan ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo.
ANTECEDENTES:
CONSIDERACIONES
Sin embargo, la forma como se debe tramitar y decidir esta novel figura en el campo civil, según dicha norma, se restringe a que “[a] la solicitud (…) se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos”, y que si la solicitud obedece a “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, se debe obtener con antelación “concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
En cuanto a su formulación, el referido artículo 47, advierte que “las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir”.
Tal proceder garantiza, para todos los interesados en el trámite, los principios de imparcialidad, transparencia y contradicción, pues, les permite estar al tanto de lo pretendido y opinar sobre los motivos expuestos con tal fin.
Proveído que reiteró la posición de la Sala al señalar que “el legislador al momento de regular aquella prerrogativa, guardó silencio alrededor de la posibilidad de que quienes conforman o hacen parte de la controversia, dentro de la cual se peticiona el cambio de radicación, tuvieran la oportunidad de conocer la respectiva solicitud, situación que, inclusive, puede afectar derechos como el debido proceso, la igualdad, buen nombre, etc., evento que no acontece con procedimiento similar en asuntos penales, pues, allí, por disposición del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, la petición sobre el punto debe formalizarse ante el funcionario de conocimiento, lo que, por supuesto, permite a todos los sujetos intervinientes percatarse de la misma (…) Por ello, precaviendo las eventuales repercusiones, considera la suscrita Magistrada necesario enterar a todos los intervinientes la iniciación del trámite pertinente, incluyendo al funcionario judicial” (auto del 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02646).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Librar comunicación al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, poniéndolo al tanto de la solicitud de cambio de radicación que formulan Victor Manuel Linares Valencia y Luz Mireya Beltrán Galindo de los procesos de sucesión de Tito Livio Tarache Mariño y Juan Pablo Tarache González.
Segundo: Ordenar a Secretaría que, agotado lo anterior, ingresen las diligencias a Despacho para lo pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado