CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC549-2014
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Cartagena de Indias y Único Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso verbal de separación de cuerpos promovido por Héctor Fabio Caicedo Osorio contra Yarima Adelaida Romero Ángel.
1.1. Por proveído de 05 de agosto de 2013 el primero de los citados despachos declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la opositora y ordenó remitir el asunto al segundo de los mismos, con fundamento en la regla general del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al inferir de las pruebas que cuando se activó la jurisdicción, Cartagena no era domicilio de los contendientes, por cuanto para entonces el actor residía en Bogotá y por comisión de servicios laboraba en Caquetá, y aquélla en Corozal (fls.42-43).
1.2. El despacho receptor del proceso, en auto del siguiente 19 de noviembre dijo carecer de atribuciones para conocerlo, ya que el punto se definía a la luz del numeral cuarto del citado artículo 23, puesto que de las probanzas surgía que el demandante conservaba el domicilio común anterior, tanto que la accionada, en algunos derechos de petición indicó recibir notificaciones en el apartamento de Cartagena (fls.196-199).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto; uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla puede verse ligeramente alterada, cual acontece, verbi gratia, en la mayoría de los asuntos propios de la especialidad de familia.
Es así como el numeral cuarto del artículo 23 de la Ley Procesal Civil prevé para las contiendas de separación de cuerpos, para citar solo el que viene a la situación de ahora, “(…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. Por tanto, si lo mantiene, significará que su promotor tiene la opción de accionar ante este funcionario o ante aquel otro. Si se desprendió de él, tendrá que echar mano del fuero general.
2.3. Del interrogatorio absuelto por el accionante se establece: aunque el domicilio común de las partes era Cartagena, para cuando presentó la demanda, no lo conservaba, “(…) porque no convivía ya con (…) YARIMA ROMERO (…)”; para entonces permanecía en “(…) Larandia y Tres Esquinas (…)” y al terminar funciones en los batallones, regresaba a Palmira al hogar de sus padres. Ahora, el domicilio de la demandada es el municipio de Corozal, inclusive lo era para la época en que se promovió la acción, pues cuando aquél fue a Cartagena el “(…) apartamento en marzo (…) estaba desocupado como si nadie estuviera viviendo (…)” (fl.18).
Lo reseñado en último término concuerda con el hecho tercero del libelo, donde se afirmó que las partes “(…) se separaron de cuerpo desde hace más de 2 años, desde ese entonces viven en casas separadas” (fl.1), y con el escrito exceptivo en el que la accionada declaró residir en Corozal desde enero de 2011 (fl.3).
2.4. Como las pruebas analizadas muestran a las claras que cuando promovió el asunto, el demandante no conservaba el domicilio común anterior y a la sazón el de la opositora lo era aquel municipio, necesariamente debe concluirse que el llamado a conocerlo, es el despacho judicial de Corozal.
La Sala recuerda, una vez más, cómo no se puede confundir el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del C. de P. C. reclama como requisito de todo acto introductorio, con el sitio donde se reciben notificaciones personales, previsto en el mismo precepto en su numeral 11, pues mientras aquél consiste, en voces del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
2.5. Se asignará entonces el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal es el competente para conocer del proceso de separación de cuerpos en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Cartagena de Indias, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado