República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente



SC10640-2014

Radicación N° 50001-31-10-002-2004-00017-01

(Discutido y aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación formulado por Blanca Luz Mary Polanía Orjuela contra la sentencia proferida  el 27 de junio de 2012  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro del proceso de la recurrente contra Jenny Katherine Soto Polanía, Diana Bellamith y Sandra Milena Soto López, en su condición de herederas determinadas de Jairo Soto Gaviria y contra sus herederos indeterminados.


I.        ANTECEDENTES


Pidió la demandante que se declare que entre ella y Jairo Soto Gaviria existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde agosto de 1988 hasta abril de 2003, fecha en que éste falleció. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y se ordene su disolución y liquidación.


Fundamentó tales pretensiones en que entre ellos, desde 1988, sin estar casados entre sí, se formó una unión singular, estable, con plena solidaridad y ayuda mutua de forma que llegaron a comportarse como marido y mujer por más de dos años, hasta cuando el 10 de abril de 2003 acaeció la muerte de Jairo Soto. Agregó que entre ellos no mediaba impedimento legal para contraer matrimonio ya que Jairo Soto había liquidado la sociedad conyugal que tenía con Blanca Nieves Pérez.


La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto; y respecto de ella, una vez notificados, se pronunciaron los demandados así:


Jenny Katherine Soto Polanía, a quien se le designó curadora ad litem por ser menor de edad y su madre ser la demandante, manifestó por conducto de esta auxiliar que se atenía a lo que resultase probado (f. 85, c. 1).


El curador ad litem de los herederos indeterminados, por su parte, manifestó no oponerse a las pretensiones (fls. 95 y 96, ib.).


Sandra Milena Soto Pérez y Diana Bellanith Soto Pérez, en escritos separados (fls. 143 a 147 y 154 a 158, c. 1, respectivamente), se opusieron a las pretensiones. Manifestaron que la demandante y Jairo Soto se habían separado desde mucho antes de agosto de 2001. Formularon como excepciones de mérito las que denominaron “falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción”, “prescripción de la acción de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, “falta de requisitos legales para declarar las pretensiones desde la fecha solicitadas”, “temeridad y mala fe”, “inexistencia de la comunidad de vida permanente y singular durante todo el tiempo demandado” y “coexistencia o dualidad de convivencias”.


Rituado el trámite de la primera instancia, el juzgado le puso fin con sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Jairo Soto Gaviria y Blanca Luz Mary Polanía Orjuela en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1992  y el 8 de agosto de 1999; declaró probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre estos compañeros permanentes y condenó parcialmente en costas a la parte demandada.


Este fallo fue recurrido por la demandante y las demandadas Diana Bellamith y Sandra Milena Soto Pérez. El Tribunal, con la sentencia que desató la alzada, resolvió modificar el periodo de la unión marital, para establecerlo entre el 1°de septiembre de 1992  y el 10 de agosto de 2001. En lo demás, confirmó el fallo del a quo.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de resumir el trámite hasta ese momento surtido, se detiene la Corporación en las razones de censura que la actora apelante formula a dicho fallo, referidas a la estimación que el a quo hizo del escrito que Jairo Soto Gaviria dirigió al Instituto de Seguros Sociales para retirar a la demandante como su compañera, por cuanto tal documento producía consecuencias jurídicas favorables a la parte que lo adujo, sin haber tenido en cuenta, de otra parte, la abundante prueba testimonial. Resume también “el motivo de la censura del curador ad litem” (f. 60, c. 3) en el sentido de criticar del juzgado de primera instancia no haber estimado todas las pruebas ni haberlas valorado de acuerdo con la sana crítica.


En lo suyo, y no sin antes resaltar que se limita a lo que fue objeto de apelación, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala establece el Tribunal los requisitos que deben acreditarse para la declaración de la unión marital de hecho, a saber: comunidad de vida permanente y singular; convivencia por un lapso no inferior a dos años; y ausencia de impedimento legal entre el hombre y la mujer para contraer matrimonio.


Resalta seguidamente lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, atinente a la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, hecho lo cual, anuncia la confirmación del fallo apelado por los siguientes motivos:


Tras encontrar acreditado que entre Blanca Luz Mary Polanía y Jairo Soto Gaviria existió una comunidad de vida permanente y singular por un lapso superior a dos años, sin que ninguno tuviese impedimento legal,  precisa que la controversia gira en torno al momento en que ésta unión finalizó, pues al paso que la actora indica que perduró hasta el 10 de abril de 2003, cuando falleció Jairo Soto, el juzgador de primer grado la reconoció sólo hasta el 8 de agosto de 1999, declarando así la prosperidad de la excepción de prescripción alegada por el extremo demandado.


Transcribe la comunicación que Jairo Soto Gaviria dirigió al Instituto de Seguros Sociales, recibida por la Entidad el 10 de agosto de 2001, en la que, para solicitar la desafiliación de Blanca Luz Mary Polanía, indicó que era su beneficiaria por siete años en su condición de compañera permanente, “pero desde hace dos años aunque vivimos bajo el mismo techo no convive conmigo” (f. 65, c. 3).


Luego de anotar la Corporación que dicha desafiliación fue cumplida pues así lo certificó el Instituto del Seguro Social, precisa que


es el contenido de la carta con reconocimiento de firma que enviara el señor Jairo Soto Gaviria al ISS, la (sic) que adquiere singular importancia, pues en ella muestra repulsa a una protección y por ende, su carencia de solidaridad hacia su compañera, lo que permite vislumbrar que su deseo era el de no continuar con dicha unión, situación que se acentúa con las declaraciones vertidas en el expediente, de las cuales mana la convivencia con su esposa Blanca Nieves Pérez Peña en los últimos años de su vida.


Sobre la crítica que eleva la apelante en cuanto a que ese elemento de convicción es una confesión y no cumple con las exigencias legales para tal propósito, expresa la colegiatura que se trata de un documento privado “el cual fue reconocido implícitamente tal y como lo dispone el artículo 276 del C.P.C., en concordancia con el numeral 3° del artículo 252 ibídem, por lo que goza de todo valor probatorio, por la potísima razón de que dicho documento no fue tachado de falso” (f. 66).


Pasa a referirse a la prueba testimonial, con la cual “inequívocamente” se inclina a pensar que la unión entre Soto Gaviria y Polanía Orjuela “se fracturó en tiempos anteriores al deceso de aquel y que lo único que se conservó fue la cohabitación” (ib.). Al efecto, reproduce extractos de las atestaciones de Ancízar Ortiz García, Luis Orlando Álvarez, Julio Enrique Galvis Arias y Patricia Martínez -quienes manifiestan que la pareja convivió como tal hasta el fallecimiento de Jairo Soto- de las que dice que carecen de “relevancia jurídica” porque no dan cuenta los testigos “de la ciencia de su conocimiento” (f. 72, c. 3)


Contrapone esos testimonios a las declaraciones  de Blanca Nieves Peña (esposa de Jairo Soto), Sandra Milena Soto Pérez y Diana Bellanid Soto Pérez (demandadas), José Antonio Baquero Ladino, Oscar Fernando Pardo Acero, Arcelia Gaviria de Soto, Hernán de Jesús Londoño Acosta, Nelly Raquel Soto Gaviria, Nelly Andrea Soto Gaviria, Luz Dary Valderra Alzate y María Concepción Leyva Arenas -fragmentos de las cuales reproduce-.


Pasa a referirse al interrogatorio de Blanca Luz Mary Polanía, del cual declara que a pesar de manifestar que había convivido con Jairo Soto hasta su fallecimiento, la actitud de este al despojarla de la protección en salud -lo que se concretó el 27 de junio de 2001- es más que significativo de su clara intención de no prodigar más abrigo y solidaridad a su compañera,


sin que por aceptarse su relevancia jurídica, se esté ante una confesión extrajudicial como lo deja entrever la recurrente, toda vez que ésta alberga es una prueba documental en la que se expresa la ocurrencia de un hecho: el querer interno puesto a flote, de ponerle punto final a la unión marital que conformaba con Blanca luz Mary Polanía Orjuela (f. 71).


Ruptura que el tribunal encadena con la “evidente” reconciliación de Jairo Soto Gaviria con Blanca Nieves Pérez Peña, “con quien residió en los dos últimos años de su vida, y según dan cuenta los familiares y allegados del mismo causante, ya que estas son las personas llamadas a tener un conocimiento directo inmediato de dicha situación” (f. 72).


Vuelve sobre la comunicación suscrita por Jairo Soto para recalcar que la declaración allí contenida no puede ser desacreditada con los testigos que dan fe de la cohabitación pero sin adentrarse en explicaciones en torno a la presunta comunidad de vida de la demandante y aquel, pues el hecho de compartir la misma morada no puede servir de elemento de convicción para la declaratoria de la unión marital, como tampoco el hecho de ser beneficiaria ante un banco y del seguro funerario.


Con todo, se aparta el ad quem de la sentencia apelada en cuanto a la fecha de terminación de la unión marital de Jairo Soto y Blanca Polanía,

“pues aunque la carta informa que no se tiene vida marital desde hace dos años, de lo cual infirió el sentenciador de primer grado que la misma había culminado en agosto de 1999, no ese (sic) menos cierto que ese lapso transcurrió sin pena ni gloria para este, viniendo a reflejar su decisión los motivos personales que tuvo para tomar tal determinación, sólo hasta el 10 de agosto de 2001, data para la cual hizo presentación de su controvertido escrito ante el ISS; no antes”


Conclusión que reafirma por cuanto coincide esa fecha con la declaración de Blanca Nieves Pérez, sus hijas, la madre de Jairo Soto, su hermana Nelly Raquel, su sobrina Nelly Andrea y sus amigos José Antonio Baquero, Oscar Fernando Pardo, Hernán de Jesús Londoño, Luz Dary Valderra y María Concepción Leiva.


Aun así, concluye el ad quem que debe mantener la prosperidad de la excepción de prescripción pues la acción de que trata el artículo 8° de la ley 54 de 1990 prescribe en un año a partir del momento en que ocurre la separación física de la pareja -10 de agosto de 2001- “por lo que al presentarse la demanda a reparto el 19 de enero de 2004 (f. 25), a no dudarlo, para tal data, ya había fenecido el año en referencia” (f. 76).


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Antes de abordar el acápite correspondiente a los cargos que erige contra la sentencia recurrida, formula la impugnante una previa solicitud de estudio preferencial de una nulidad constitucional, “que va más allá de la causal 5ª del artículo 368 del C.P.C.” (f. 13, c. Corte), y que la hace consistir en que en el proceso se incurrió en un vicio insaneable, de carácter supra legal, que acaeció en la audiencia consagrada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de la que refiere que ante la ausencia en dicha diligencia -en dos ocasiones- de la curadora ad litem de la demandada Yenny Katerine Soto Polanía, el juzgado no intentó más la conciliación, tornando así el proceso nulo desde la audiencia anotada, infringiéndose el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, atinente a la obligatoriedad de las normas procesales.


Prosigue con la formulación de un cargo por la causal primera, que la Corte examinará luego del estudio de la nulidad que plantea el libelo, y que la Sala entiende como un cargo soportado en la causal quinta.


CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD


De entrada, y dejando de lado consideraciones atinentes al interés para proponer la nulidad así como a los efectos de las restricciones legales que para conciliar tiene el curador ad litem, debe señalarse que ese embate no resulta próspero porque el supuesto fáctico que le sirve de sustento al impugnante para proponerlo no encuadra en ninguna de las causales legalmente establecidas al efecto, requisito este indispensable para la prosperidad de un ataque de esta naturaleza. (CSJ-SC 026-2013 Rad. N° 05001-31-03-009-2004-00263-01; SC 11 marzo 2012, Rad. 5000131030012003-03026-01, entre otras)


En consecuencia, y sin más consideraciones, debe concluirse que el cargo es impróspero.

CARGO PRIMERO


En este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria del artículo 8° de la ley 54 de 1990 por error de derecho en la valoración que el sentenciador otorgó al documento aportado por la parte demandada, consistente en fotocopia autenticada de una comunicación del 8 de agosto de 2001, suscrita por Jairo Soto y en la que expresa que lleva dos años sin convivir con la demandante, violación que fue producto a su vez de la transgresión del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 3° del artículo 252 de la misma obra.


Aduce el cargo que la desatención medio de las normas probatorias referidas, condujo la violación del artículo 8° de la ley 54 de 1990, al determinar su equivocada aplicación.


Sostiene el recurrente que el Tribunal no podía otorgarle valor probatorio al mencionado documento o carta de desafiliación, porque las normas antedichas no autorizan oponerlo a quien no lo aportó ni lo suscribió. En esa medida, indica que el mencionado artículo 276, sobre el reconocimiento implícito de documento privado, lo que establece es que la parte que aporta el documento -la codemandada Sandra Milena Soto- reconoce su autenticidad y no puede impugnarlo, excepto que al aportarlo alegue la falsedad. Y dicho documento no fue presentado por la demandante por lo que no tiene aplicación el numeral 3° del artículo 252 del estatuto procesal civil. De lo dicho, concluye la censura que la carta suscrita por Jairo Soto Gaviria dirigida al Instituto de Seguros Sociales es una prueba inocua que no puede ser valorada ni es oponible a la parte actora.


Agrega la censura que también violó el Tribunal la norma sustancial mencionada como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba testimonial, que lo llevó, junto con la conclusión que extrajo del documento antes aludido, a la errada deducción de que la relación marital entre Blanca Luz María Polanía y Jairo Soto había terminado el 10 de agosto de 2001.


En procura de su demostración aborda, uno a uno, los testimonios y declaraciones de parte de quienes depusieron en el proceso:


a.        En cuanto a las exposiciones de Ancízar Ortiz García, Luis Orlando Álvarez Rincón, Julio Enrique Galvis Arias y Patricia Martínez, manifiesta que sin haber sido tachados estos testigos, el Tribunal no les otorgó credibilidad no obstante que fueron explícitos en manifestar que la pareja Soto-Polanía convivió durante más de dos años hasta el fallecimiento de Jairo Soto.


b.        A continuación, prosigue con el grupo de testimonios a los que la corporación otorgó credibilidad, comenzando por el de Blanca Nieves Pérez Peña, viuda de Jairo Soto y madre de las codemandadas Sandra Milena y Diana Bellanith Soto Pérez, en relación con el cual indica que la testigo asumió que Jairo Soto se había separado de Blanca Luz Mary Polonia porque lo deduce del escrito con el cual el primero desafilió a la segunda como beneficiaria en la seguridad social. Apoyada en el escrito, agrega la censura, la testigo manifiesta que Jaime Soto se había ido a vivir a su casa en el barrio “el Manantial” desde mediados de agosto de 2001 y hasta que él falleció. Sin embargo, sostiene que ella eludió responder sobre si se había reconciliado con Jairo Soto pues tan sólo mencionó que le pedía el favor de lavarle la ropa, “cuando él iba” (f. 22, c. Corte), así como haberle servido el almuerzo o el desayuno, de lo cual deduce que su presencia en esa casa era esporádica.


Pasa al interrogatorio de la codemandada Sandra Milena Soto Pérez, del que predica que fue cercenado. Y con miras a demostrarlo, señala que esta declarante tiene como fuente de su dicho, no su percepción, sino la información contenida en el ya mencionado documento suscrito por el difunto Jairo Soto. Recalca que Sandra Milena Soto manifestó que residía en Buenaventura, Valle, desde 1996 hasta el año 2006 o 2007, y que tuvo noticia del supuesto reencuentro de sus padres, cuando se lo informó por teléfono su hermana Diana Bellanith, con ocasión del cumpleaños de esta.


Se refiere seguidamente al interrogatorio de la codemandada Diana Bellanith Soto Pérez, del que transcribe un fragmento. Indica que con esta declaración, el ad quem  halló demostrada que la unión marital de hecho de los compañeros Soto-Polonia no había terminado a la muerte de Jairo Soto sino más de un año atrás, sin atribuirle la importancia probatoria a los gastos de sepelio cubiertos con el seguro exequial tomado por Blanca luz Mary Polonia, punto que narró esta declarante.


Se aplica enseguida al examen de la declaración de José Antonio Baquero Ladino, de quien arguye que el tribunal le concedió “desmesurada” credibilidad, dejando de apreciar varios componentes de esa declaración, como que no estaba informado del lugar de residencia de la demandante Blanca Luz Mary Polanía y haber ofrecido respuestas inducidas y preparadas para hablar de lo que no sabía, crítica que la censura sostiene porque el recurrente manifestó que “dos años antes de 2001” ya estaba viviendo con su esposa Blanca Nieves.


Continúa con la declaración de Oscar Fernando Pardo Acero, de la que indica que el Tribunal no se percató de que el testigo eludió informar la residencia de Jairo Soto, por cuanto sólo se limitó a contestar que unos dos años antes del fallecimiento, éste había restablecido relaciones matrimoniales, a más de que lo sabía porque Jairo Soto se lo había comentado. Manifestó que no conocía a la hija de éste y Blanca Polanía, Jenny Katerine, pero se refirió a que le había sugerido a Blanca Pérez que aprovechara el seguro exequial de que disponía “la otra familia”.


Procede a examinar el testimonio de Arcelia Gaviria de Soto, madre del interfecto, testimonio que fue tachado por la actora. El yerro del Tribunal, agrega, radica en que a pesar de ser una deponente interesada en las resultas del proceso -por cuanto beneficiaba a sus nietas- y de oídas, le otorgó credibilidad. Y es de oídas, porque la misma declarante señala que lo que sabe es debido a que su hijo se lo contaba cuando la iba a visitar.


Del testimonio de Hernando de Jesús Londoño, la impugnante destaca que también es una versión de oídas y falaz en vista de que alude a “la casa del Bochica”, como lugar en el que estaba viviendo Jairo Soto con Blanca Nieves, cuando es lo cierto que esa casa la había vendido el causante antes de la separación de bienes con su esposa.


En relación con el testimonio de Nelly Raquel Soto Gaviria, también tachado, por ser tía de las codemandadas y hermana de Jairo Soto, señala que el yerro se concretó en que el juzgador colegiado no valoró ni dio efectos a la afirmación del testigo sobre que Blanca Luz Mary había tratado de hacerle la vida imposible a Jairo y a la declarante, lo que evidencia una enemistad que afecta su credibilidad. Agrega que se trata de un testigo de oídas porque lo que sabe de la relación sostenida con Blanca Luz Mary es porque Jairo Soto le contaba.


Aborda seguidamente la declaración de Nelly Andrea Soto Gaviria, también tachada, de la que igualmente predica que el Tribunal cometió error de hecho por no percatarse de que cuando la testigo rindió su declaración, en abril de 2008, contaba con 23 años, de lo que infiere que era infanta cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales versa su testimonio, “lo que generaba todas las reservas o beneficio de inventario de tal circunstancia” (f. 31).


De la declaración de Luz Dary Valderrama Alzate, manifiesta que el ad quem la recortó, a la par que le dio credibilidad a una testigo tachada, que por consiguiente no puede desvirtuar la permanencia de la unión marital de hecho de la pareja Soto Polanía hasta el fallecimiento de Jairo Soto. La censura resume la declaración para indicar que es anodina y que no tiene elementos concluyentes, señalando al final que si el tribunal la hubiera apreciado en su integridad hubiera concluido que Jairo Soto no visitaba de continuo la casa de su esposa.

Se refiere seguidamente a la declaración de María Concepción Leiva Arenas, de la que afirma que el tribunal la recortó, en aspectos tales como cuando dijo que no conoce a Blanca Luz Mary Polanía Orjuela, de lo cual infiera la impugnante que no puede dar información de su relación con Jairo Soto; que cuando estaba pequeña Jairo Soto tenía una amante; que no le consta que Blanca Nieves Pérez y Jairo Soto se hubiesen separado; que duró muchos años sin verlos. En fin, resume la censura esta declaración, con glosas que apuntan a desconocer su veracidad pues solo visitaba la casa de Blanca Nieves Pérez en forma esporádica.


Se refiere seguidamente al interrogatorio de Blanca luz Mary Polanía Orjuela, el cual resumen para destacar la contundencia de las declaraciones de la demandante y la consternación que le produce que el Tribunal no la hubiere encontrado creíble.


Finalmente, manifiesta que el Tribunal no apreció el documento expedido por la funeraria Santa Cruz donde consta que Blanca luz Mary Polanía era titular del contrato 65-05, plan exequial que incluía como beneficiario a Jairo Soto, hecho al que además se refirieron varios testigos, y que es una demostración de que la affectio maritalis, entre la demandante y el fallecido “estuvo latente hasta la muerte de este” (fl. 38 ídem).


CONSIDERACIONES


El documento que reclamó la atención del Tribunal y al que se refirieron varios de los declarantes en este proceso, fue aportado con la contestación de la demanda, en fotocopia autenticada (f. 52, c. 1), por la codemandada Sandra Milena Soto Pérez; y en copia simple (f. 159), por la codemandada Diana Bellanith Soto Pérez. Asimismo lo aportó, en fotocopia autenticada y con ocasión del testimonio que rindió, Blanca Nieves Pérez Peña, madre de las anteriores codemandadas y cónyuge de Jairo Soto.


Está suscrito por Jairo Soto Gaviria, quien lo reconoció notarialmente el 9 de agosto de 2001. Lo dirigió a la Jefe de Admisiones del Instituto de Seguros Sociales, tiene dos notas de recibido, una manuscrita y otra mecánica (que incluye un logotipo y el nombre “Seguro Social”), ambas del 10 de agosto de 2001.


Reza así:


De la manera más atenta y cordial me dirijo a usted para solicitar desafiliar a la señora Blanca Luz Mary Polanía Orjuela con cédula de ciudadanía No 21.240.753 de Villavicencio quien es mi beneficiaria desde hace siete (7) años más o menos como mi compañera en unión libre de hecho; pero desde hace dos años aunque vivimos bajo el mismo techo no convive conmigo, ni la más mínima atención como por ejemplo lavado de ropa, cocción de alimentos muchos (sic) menos vida marital, sólo quedan como afiliadas y beneficiarias mis dos hijas menores Diana Bellanith Soto Pérez y Jenny Katerine Soto Polanía quienes ya están afiliadas.


No se ha podido llegar a un acuerdo para la terminación total de la sociedad en unión libre de hecho por falta de disponibilidad de diálogo de la mencionada señora.

Original autenticada en notaría para que tenga validez en todos los estamentos legales como el I.S.S, pensiones y beneficencia del Meta etc.


En el escrito presentado con ocasión del traslado de las excepciones (fls. 201 a 202), la demandante se refiere al mentado documento, no para tacharlo de falso o desconocerlo, sino para poner en entredicho la veracidad de lo que allí manifiesta Jairo Soto y recalcar que dichas declaraciones, a más de ser unilaterales,  no demuestran que se hubiese disuelto o terminado la unión marital de hecho. Tal argumento lo reitera en el alegato de conclusión (f. 419, c. 2) y en el que sustenta su recurso de apelación (fls. 29 a 39, c. 3), donde añade que el juzgado de primera instancia consideró el escrito, tácitamente, como una confesión extrajudicial. Y a partir de esa afirmación, en el mentado alegato de la apelación, resalta la impugnante que las declaraciones contenidas en el documento de desafiliación, distintas de las dirigidas a dicho propósito, se encaminan a fabricar una prueba, por cuanto su autor retrotrae la terminación de la unión marital dos años atrás, lo que trasgrede un principio esencial de la confesión, consistente en que el hecho admitido debe producir consecuencias adversas a quien lo acepta o favorables a la contraparte.


En el ataque por error de derecho contenido en el cargo, la impugnante se dirige a desmoronar el argumento del Tribunal -ofrecido por éste en respuesta a la tesis de la confesión extrajudicial que planteó la impugnante en la apelación- referido a que no se trata de una confesión sino de un documento privado no tachado de falso y reconocido implícitamente.

El anterior recuento luce procedente por cuanto debe partirse de un hecho irrebatible: las partes ni los jueces dudaron de la autenticidad del documento, esto es, existe en el proceso plena certeza de que Jairo Soto lo suscribió y es su autor. Es lo que, por lo demás, expresa el numeral 1º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que indica que el documento privado es auténtico  “1.  Si ha sido reconocido ante el juez o notario…”, como en este caso aconteció.


De cara a esta conclusión, luce por entero  impertinente arribar a la autenticidad del documento en mención, apelando a su reconocimiento implícito o con base en que no fue tachado de falso, eventos todos dirigidos a dotar de autenticidad un documento privado al que la ley no ha concedido ab initio tal atributo.


De lo anterior se desprende que el error de derecho de que trata la acusación, que a fin de cuentas se dirige a enervar de toda eficacia probatoria al mentado documento, no existe, aun cuando tampoco fue atinado el Tribunal al apelar al reconocimiento implícito para justificar la pertinencia de la estimación probatoria que el documento merecía, y por esa vía replicar un argumento de la apelación el de contener una confesión extrajudicial con base en normas ajenas al caso, disciplinado sí, por el mentado numeral primero del artículo 252 del Estatuto Procesal Civil.


2.        Ahora bien, si la valoración del documento y su contenido, para el Tribunal “de singular importancia” (f. 65, c. 3), es pilar fundamental del fallo y ha quedado en pie, las conclusiones que con base en él extrajo esa Corporación han de mantenerse aun si prosperaran los embates que a la prueba testimonial lanza la impugnación.


La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en explicar que


no solo es deber del recurrente echar a pique, en su integridad, los soportes en que se apoya la sentencia impugnada, sino que frente a cada uno de ellos debe, asimismo, combatir la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem dio por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es descalificada y por sí misma presta base sólida a la decisión judicial censurada, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación, resultando completamente intrascendente si se logra o no demostrar la existencia de desaciertos que el impugnante le imputa a la apreciación de otras pruebas, criterio por cierto acogido por la Corte en múltiples providencias en las cuales se afirma que "la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión" (G.J. T. CXLIII, pág. 146) (CSJ-SC 121-1995)


De acuerdo con lo anterior, si el Tribunal dedujo del documento en cuestión que Jairo Soto “muestra repulsa a una protección y por ende, su carencia de solidaridad hacia su compañera, lo que permite vislumbrar que su deseo era el de no continuar con dicha unión”; y si al enlazarlo con la prueba testimonial corrobora el ad quem la ruptura de la unión marital con la demandante y la reconciliación de Jairo con quien fuera su esposa, para señalar que en agosto de 2001 tuvo lugar aquella, pues desde 19991,  ese lapso “transcurrió sin pena ni gloria” (f. 75, cdno. 3), tales conclusiones son intocables. En el último caso, además, porque, como se verá, no se estructura el error de hecho en la apreciación de los testimonios, como la censura lo afirma.


En efecto, el denodado esfuerzo de la recurrente por hilvanar con ostensible minuciosidad las diversas fisuras que estima se presentan en cada testimonio, resulta una tarea vana, pues, a más de quedar en pie la conclusión del tribunal obtenida a partir del documento cuya apreciación quedó incólume, tal laborío decae en una especie de contraposición del criterio de la impugnante con el que adoptó el sentenciador. Y ello dista mucho de la necesaria demostración del error de hecho, cuya característica más sobresaliente es la de que sea manifiesto, particularidad que separa y distingue a la casación de las instancias del proceso e impone que en esta sede se respete la prudente autonomía del Tribunal en la valoración de las pruebas, salvedad hecha de una conclusión que desafíe los dictados de la lógica.


Precisamente, esa discreta autonomía del juzgador de instancia tiene cabal aplicación en la ponderación que, a la hora de sopesar el dicho de los testigos, debe otorgar a los detalles, las circunstancias fácticas y temporales que el declarante narra, su cercanía con los hechos a que alude, y por supuesto a su imparcialidad y credibilidad.


En tratándose de testigos tachados por sospechosos, nótese que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, al describir qué personas lo son para declarar, deja al “concepto del juez”, esa calificación, a partir de la evaluación que haga de factores tales como el “parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.


Acorde con lo anterior, los motivos y pruebas de la tacha se estimarán por el juez en la sentencia, pudiendo apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil)


La anterior preceptiva denota, como se dijo, que en la evaluación de la sospecha, en el sistema procesal civil colombiano -en donde impera la sana critica como método de apreciación  de las pruebas-, el juez goza de una libertad y autonomía en la que, a partir de la persuasión racional a la que llegue tomando en consideración cada prueba en particular y todas ellas en conjunto, se forme una idea que, en general, tiene como límite no rebasar el sentido común.


Aun así, en el camino de cotejar los yerros fácticos que la censura denuncia, con la lectura detenida de los testimonios, la Corte constata, que la deducción del Tribunal consistente en que la pareja de esposos conformada por Blanca Nieves Pérez y Jairo Soto se reconcilió al final de la vida de este, quien además, años atrás, suspendió la convivencia marital con su compañera permanente y demandante, no tiene los ribetes de ser contraria  a la evidencia del proceso. No son conclusiones probatorias contraevidentes, “juicios del sentenciador alejados de tal forma de la realidad del proceso, que resultan inexplicables o absurdos” (CSJ-SC-025-1995) y que, de ser trascendentes, conduzcan al quiebre del fallo.


Porque las declaraciones de parte de las codemandadas, cuya estimación ciertamente debía tomarse en lo que fuese desfavorable a ellas, pero que no recibió embate alguno por la vía adecuada (error de derecho),   fueron examinadas por el Tribunal junto con las declaraciones de terceros y de familiares, a partir de lo cual halló afirmaciones similares o concordantes, con naturales lagunas e imprecisiones entre ellas, en episodios de menor valía, de lo cual se formó una idea que lo persuadió, junto con el documento a que se hizo mención.


Y no por el hecho de existir en el proceso otro grupo de testigos que afirmara que Jairo Soto convivió como compañero permanente de la demandante hasta la fecha de su muerte, debe la Corte, cual Tribunal de instancia, analizar al detalle, como lo propone la censura, el dicho de cada deponente, pues tal proceder sólo aquilataría la inexistencia de un error fáctico con el carácter de manifiesto o evidente.


Con la anterior advertencia, pone de presente la Corte, y sólo para realzar la inexistencia del yerro, relatos de varias declaraciones de las que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a la conclusión que adoptó.


Así, en su declaración Blanca Nieves Pérez Peña (fls. 268 a 278, c. 2), madre de las demandadas y esposa de Jairo Soto Gaviria, manifestó que su esposo se fue a vivir con la demandante a partir del año 1992 hasta 1999, año este en que “se rompió la relación que tenían ellos los dos”, para lo cual entrega al juzgado copia del oficio que Jairo Soto dirigió al Instituto de Seguros Sociales, en el que indica que desafilia a Blanca Luz Mary Polanía Orjuela. Dice la declarante que cinco meses antes de ese oficio, que lleva como fecha 8 de agosto de 2001, su esposo le había pedido que reanudaran su matrimonio a lo que ella contestó “que arreglara su situación con esa señora” y así, él trató por todos los medios de hacerlo, pero en vista de que no pudo lograrlo, “entonces fue cuando me entregó el oficio, que esa era una prueba que él tenía que no tenía nada con esa señora”. Agrega que “ya entregado este documento nosotros reanudamos nuestra relación a mediados de agosto de 2001, hasta el día de su fallecimiento”.


José Antonio Baquero Ladino (fls. 309 a 314), amigo por 25 años de Jairo Soto, declaró, en relación con la convivencia de la pareja conformada por Jairo Soto y Blanca Luz Mary Polanía que no creía mucho en ella “porque Jairo Soto me invitó en el 2001, a lo que (sic) lo acompañara a los seguros, en esa época quedaba en el Banco Ganadero y Cafetero, porque iba a desvincular del seguro a una compañera que supuestamente le había vinculado al seguro, porque tenía más de dos años que esta señora no le servía como compañera para nada”.


Óscar Fernando Pardo Acero (fls. 314 a 318, c. 2), quien da cuenta de la fecha y circunstancias en que conoció a Jairo Soto (en 1983 cuando era administrador de una tipografía que elaboraba los resultados de la lotería de la Beneficencia, para la cual trabajaba el occiso), manifiesta que de la relación de éste con la demandante supo porque cuando Blanca Pérez, hacia 1990, llegó a la tipografía para ofrecer los servicios como vendedora, le preguntó por su esposo, a lo que respondió que se había ido de la casa. Agrega que “en los últimos días, los últimos meses de su existencia que fue en el 2003 en el año que falleció ya tenía yo conocimiento que Jairo Soto había restablecido las relaciones matrimoniales con su esposa desde hacía aproximadamente dos años atrás”. El testigo detalla pormenores de los bienes inmuebles de los esposos, recuerda que por el año 2001 fue invitado por Jairo Soto a una reunión que hizo en la casa del barrio Manantial para celebrar los 15 años de su hija Diana, manifiesta que en 1998 o 1999 supo que había recibido maltratos de palabra y físicos por parte de Blanca Polanía y sus hijas.


Arcelia Gaviria de Soto (fls. 320 a 325), madre de Jairo Soto, se refiere en varias ocasiones a que supo de la reconciliación de su hijo con Blanca Pérez a raíz del maltrato que recibía de Blanca Luz Mary Polanía Orjuela.


Hernán de Jesús Londoño Acosta (fls 325 a 328), quien le vendió un lote al occiso y manifestó ser amigo de él por espacio de 25 años, relató que la última vez que habló con él en el año 2001, Jairo Soto le había dicho que había vuelto a convivir con Blanca Pérez.


Nelly Raquel Soto Gaviria, hermana de Jairo Soto, indica que este alcanzó a vivir casi dos años con Blanca Pérez, que le consta por que iba a la casa de esta y “hacíamos reuniones en la casa de ella, ella es cristiana, hicimos una reunión a mi sobrina Diana Bellanith que cumplió los 15 años en el 2001”.


En suma, resulta de lo dicho que la conclusión del Tribunal tiene firme asidero en las pruebas testimoniales recaudadas, por lo que tampoco se configura el yerro fáctico que la censura le atribuye al juzgador, a resultas de lo cual, concluye la Sala en el fracaso del cargo.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el  el 27 de junio de 2012  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de Blanca Luz Mary Polanía Orjuela  contra Jenny Katherine Soto Polanía, Diana Bellamith y Sandra Milena Soto López, en su condición de herederas determinadas de Jairo Soto Gaviria y contra sus herederos indeterminados.


Costas a cargo de la recurrente. Para su liquidación la Secretaría deberá tener en cuenta agencias en derecho por valor de $3.000.000°°, en vista de que el recurso no fue replicado.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ


                          



MARGARITA CABELLO BLANCO






RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO





FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA



1 Recuérdese que en la solicitud, de agosto de 2001, indica Jairo Soto que “hace dos años”  no conviven como compañeros permanentes.