CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente


SC4584-2014

Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 Radicación n° 11001-0203-000-2010-00673-00



Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)


Decide la Corte los recursos extraordinarios de revisión que fueron acumulados, formulados por Medardo Arias García y Beatriz Giraldo de Neissa, respectivamente, frente a la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Henry Vargas Urueña contra la segunda recurrente nombrada, quien propuso demanda de reconvención, compareciendo también a ese trámite el primero de los mpugnantes mencionados, quien planteó intervención ad excludendum.

I.  ANTECEDENTES


1.  En el escrito introductorio del citado juicio (c.1, fls.28-31), pidió el actor declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del predio rural conocido con el nombre de La Ceiba, ubicado en la vereda Peñones Altos del municipio de Purificación y cuya extensión y alinderación se indican en el referido instrumento, por cuanto para la fecha en que se realizó el pacto, el inmueble se encontraba fuera del comercio humano, por existir embargo decretado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot, en el proceso ejecutivo hipotecario de Bancafé contra la aquí demandada, y la devolución de $150.000.000 recibidos por la tradente como pago de parte del «precio», junto con la corrección monetaria desde el 14 de febrero de 2001 y los intereses comerciales moratorios.


En la causa petendi se afirma, que Beatriz Giraldo de Neissa suscribió «promesa de compraventa» con Henry Vargas Urueña, respecto del mencionado inmueble, el que «al momento de celebrarse el pacto, 9 de febrero de 2001, se encontraba en poder de Medardo Arias García, cuyo paradero actual se desconoce, a quien se lo entregó el secuestre en arrendamiento», siendo el «precio» acordado $629300.000, de los cuales se cancelaron $150000.000, «y el adquirente se comprometió a pagar la deuda contraída por la vendedora con Bancafé garantizada con hipoteca y el saldo, $229300.000.oo m.c. se le pagarían directamente a aquella, el día en que el ocupante se lo entregara para continuar usufructuándolo».


También se asevera que para la tradición del dominio, la vendedora debía obtener permiso del Juzgado que decretó el embargo del fundo, cosa que no hizo ni adelantó gestión para que el adquirente Henry Vargas Urueña fuera reconocido como cesionario de los respectivos derechos de crédito.


La convocada vendió el mismo predio en mención a Interamericana de Licores Escobar y Cía. S.C.A, según consta en la E.P. n°1300 de 02/08/2001 de la Notaria 39 de Bogotá, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente.


2.  Notificada la accionada, contestó en tiempo (c.1, fls.41-45), aceptó los hechos que aluden a los convenios celebrados, aclara que el dinero recibido fue a título de arras, no reconoció que se hubiere obligado a adelantar alguna diligencia de las indicadas por el actor, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción previa de «falta de competencia por el factor territorial» (c.2, fls.4-5), la que se declaró probada, ratificando el superior funcional el criterio en el que se sustentó, al dirimir el conflicto de competencia surgido (c.5, fls.6-10), y de esa manera se sustituyó al juez de conocimiento.


En escrito separado propuso demanda de reconvención (c.3, fls.60-70), la que no fue replicada por la contraparte, en la cual solicitó «decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa [a que se hizo mención] (…), por haber incumplido el promitente comprador con la obligación de cancelar todos los créditos que tenga la promitente vendedora con el Banco Cafetero», y consecuentemente, se condenara al demandado al pago de perjuicios, asimismo, se «declare como arras penitenciales la suma entregada por el señor Henry Vargas Urueña, (…), porque (…) se retractó al no cumplir las cláusulas tercera y quinta (…) y en consecuencia se condene al actor a perder las arras».


La reseñadas pretensiones se fundan en que son falsas las manifestaciones del «supuesto contratante Henry Vargas Urueña» contenidas en la E.P. 199 de 02/03/2001 de la Notaría de Melgar, «sobre el supuesto pago al Banco Cafetero y supuesta subrogación de la deuda [y] es falsa la ostentación que hace [aquel] de tener, en ese momento, el supuesto título de acreedor, por cuya razón indujo al apoderado de la señora Giraldo de Neisa a impartir aprobación al acto contenido en la escritura premencionada», la que se elaboró con base en una minuta preparada por el «doctor Jaime Alberto Leguizamón», a quien el mandatario de «Beatriz Giraldo de Neissa», le hizo algunas propuestas, debido a que se sustrajo a satisfacer lo pactado y luego ante la imposibilidad de comunicarse directamente con «Vargas Urueña», le informa a aquel el rechazo de «Central de Inversiones S.A.», de la oferta de pago por $200000.000 que había efectuado respecto de las obligaciones que la antes nombrada tenía con la citada sociedad; también se alude a la situación presentada en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, con relación al inmueble hipotecado, en lo atinente a su administración y los dineros producidos; adicionalmente se menciona que en lo atinente a créditos a cargo de aquella «se encuentran dos, un[o] ante la Tesorería Municipal de Nilo y [el] otr[o] que cobra Fogafin en ejecutivo mixto en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, cuya solución se pensaba cubrir con los dineros provenientes del cumplimiento del contrato de promesa de compraventa»; que los señalados incumplimientos «determinaron la urgencia de conseguir un nuevo comprador para el inmueble para evitar el inminente remate del predio», fue así como se contactó a «Interamericana de Licores Escobar & Cía. S.C.A.», procediéndose a comunicar a «Central de Inversiones S.A.», que se haría el pago de la obligación, el que realizó la señalada empresa mediante consignación de 24/07/2001, por valor de $221500.000, lo que implica un aumento de la cuenta inicialmente prevista, en la cantidad de $32500.000, y dado que la apoderada de la ejecutante no solicitó la terminación de la referida ejecución, se pidió a la acreedora «permiso para celebrar y registrar la venta del inmueble» a favor de la sociedad que canceló el crédito, contrato ese que consta en la E.P. n° 1300 de 02/08/2001 de la Notaría 39 de Bogotá.


3.  Al proceso compareció «Medardo Arias García» y propuso «intervención ad excludendum» (c.4, fls.19-28), a fin de obtener el reintegro de la suma de $150000.000 entragados en desarrollo de la «promesa de compraventa» celebrada entre «Beatriz Giraldo de Neisa y Henry Vargas Urueña» y que al perfeccionarse se plasmó en la E.P. n° 199 de 02/03/2001 de la Notaría de Melgar, además reclamó el reconocimiento de la respectiva indexación e intereses sobre el citado capital.


En los hechos sustento de la aludida petición, manifiesta el interviniente que mediante «escrito de 8 de febrero de 2001 autorizó Medardo Arias a Henry Vargas Urueña para que compre para mi patrimonio o para quien yo le indique, el predio rural denominado La Ceiba de propiedad de la señora Beatriz Giraldo de Neisa», facultándolo para firmar la «promesa de compraventa» el 09/02/2001 y en su momento suscribir la «escritura pública en la Notaría de Melgar»; asimismo informa que el convenio se hizo efectivo, y se canceló la aludida cantidad de dinero, con tres cheques, cada uno por $50000.000, girados por Molino Flor Huila S.A., recibidos por la «promitente vendedora» y posteriormente se formalizó el «contrato prometido», reseña algunas de las estipulaciones en este contenidas y  manifiesta que inexplicablemente ese título no se registró, lo que posibilitó que el bien lo transfiriera la «vendedora» a la sociedad «Interamericana de Licores Escobar y Cía. S.C.A.»

 

«Henry Vargas Urueña», quien fue convocado al reseñado trámite, no presentó respuesta, mientras que «Beatriz Giraldo de Neissa», replicó en tiempo, expresó no constarle algunos hechos y respecto de otros dijo no ser ciertos, se opuso al petitum y planteó las defensas de «falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación» (c.4, fls.116-123).

  

4.  La primera instancia se finiquitó con la sentencia de 3 de noviembre de 2005 (c.1, fls.241-260), en la que se denegó la «nulidad del contrato de compraventa» solicitada en el escrito introductorio del proceso, como también la «resolución de la promesa de compraventa» pedida en la «demanda de reconvención», y se declaró que el primer negocio jurídico reseñado, continúa vigente, reconociendo a «Medardo Arias García, como directo comprador del citado inmueble en su calidad de ad excludendum, quien se allanará a pagar el precio y la vendedora a realizar la tradición del inmueble objeto de la venta»; decisión apelada por la accionada en la «demanda inicial» y por el interviniente.

5.  El ad quem al resolver la alzada, modificó la providencia del a-quo en el sentido de revocar los puntos en que se consignó la denegación de las pretensiones de «nulidad absoluta del contrato de compraventa» y la «resolución de la promesa de compraventa», y en su lugar decreta «la resolución del contrato contenido en la escritura pública n°199 de 2 de marzo de 2001 de la Notaría de Melgar por mutuo disenso tácito», declara que «los $150000.000 que se dicen entregados en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de febrero de 2001, por Henry Vargas Urueña a Beatriz Giraldo Neissa, salieron del patrimonio del señor Medardo Arias García. En consecuencia, la señora Beatriz Giraldo de Neissa deberá devolver los $150000.000 que recibió por ese efecto al señor Medardo Arias García», debidamente indexados.


II. LOS RECURSOS  DE REVISIÓN ACUMULADOS


DEMANDA DE MEDARDO ARIAS GARCÍA


1.  Solicita el recurrente declarar la nulidad de la sentencia de 15 de mayo de 2008 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al estimar que se configura la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y se disponga que «queda vigente la escritura 199 suscrita el 2 de marzo de 2001 en la Notaria única del municipio de Melgar, departamento del Tolima, entre Henry Vargas Urueña, como comprador y Beatriz Giraldo de Neissa, como vendedora, oficiando igualmente al señor Notario para tal fin»


2.  El sustento del reseñado pedimento contenido en el escrito introductorio del recurso y en el memorial con el que se subsanó (fls.7-13 y 19-22), admite el siguiente compendio:


Alude a la celebración de la promesa y del contrato de compraventa reseñados en los antecedentes del litigio, precisando que el predio objeto de esos convenios lo adquirió «Henry Vargas Urueña», para el patrimonio de «Medardo Arias García», con dineros que éste le suministrara.


«Medardo Arias García» fue víctima del delito de secuestro, situación que «Henry Vargas Urueña en connivencia con Beatriz Giraldo de Neissa», aprovechó para solicitar la «nulidad absoluta» del citado «contrato de compraventa», actuando como apoderado «Jaime Alberto Leguizamón Machado, (…) quien fuera la persona que elaboró la constancia en la cual Henry Vargas Urueña manifiesta que el bien adquirido lo era para el patrimonio de Medardo Arias García».


En ese proceso la accionada formuló demanda de reconvención en la que pidió «la resolución de la promesa de venta» y el convocado en ese trámite «guarda silencio y no concurre a absolver el interrogatorio de parte que se formularía, como tampoco concurriera a lo mismo, (…), la demandada Giraldo de Neissa».


Hallándose «Medardo Arias García» privado de su libertad, sin que se cancelaran los efectos de la escritura 199 del 2 de marzo de 2001, (…), la vendedora Beatriz Giraldo de Neissa, vendió el día 2 de agosto de 2001 (…), nuevamente el inmueble a la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. & Cía. S.C.A., y estando aun secuestrado [el antes nombrado], el actor Henry Vargas urueña a través del mismo abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado, (…), instaura la acción ordinaria de nulidad el día 20 de febrero de 2002, y de esa manera se defraudó los intereses patrimoniales al prenombrado recurrente extraordinario, quien solo advirtió esa situación con posterioridad al fallo atacado.


También se informa que por los citados hechos se formuló denuncia penal por fraude procesal contra «Henry Vargas Urueña y Jaime Alberto Leguizamón Machado», al igual que respecto de «Beatriz Giraldo de Neissa».


DEMANDA DE BEATRIZ GIRALDO DE NEISSA


1. Pretende la impugnante la invalidación de la sentencia recurrida, para que se dicte la que en derecho corresponda, apoyándose en las causales 6ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.


2. A fin de sustentar el primero de los motivos reseñado, aduce algunas conductas que califica de «maniobras fraudulentas» e invoca los siguientes supuestos fácticos:


a).  «Henry Vargas Urueña y Medardo Arias García» indujeron en error al juez y así lograron que se declarara que el dinero con el cual el primero nombrado canceló a «Beatriz Giraldo de Neissa» parte del precio convenido en la «promesa de compraventa» provenía del patrimonio del segundo mencionado, sin que exista prueba de la tenencia ilegítima por parte de «Vargas Urueña» de los títulos valores con los que éste realizó el referido pago por valor de $150000.000.


b).  Las manifestaciones de «Henry Vargas Urueña» contenidas en la «promesa de compraventa» en cuestión, atinentes a que tenía la calidad de «acreedor de la señora Beatriz Giraldo de Neissa» y que obraba en nombre propio, las tuvo por ciertas «Luis Guillermo Neissa Rosas», mandatario de aquella, por lo que autorizó el otorgamiento de la escritura pública de venta, no obstante la última afirmación «resultó falsa».


c).  La señora «Giraldo de Neissa», entre abril y julio de 2001, adelantó gestiones para solucionar el problema que se presentó por el no pago del crédito a su cargo, el que se comprometió a realizar «Henry Vargas Urueña» a «Bancafé», sin que pudiera contactarse con él ni con su apoderado «Jaime Alberto Leguizamón», y ante esa situación tuvo que buscar otras alternativas, fue así como acordó la «venta» de la finca a «Interamericana de Licores Escobar & Cía. S.C.A.», la cual asumió la cancelación de la mencionada deuda.


d). En la demanda ordinaria «Henry Vargas Urueña afirmó falsamente que la promitente vendedora fue quien se había comprometido a vender sin gravamen, este proceder, contrario a lo pactado, debe considerase como una patraña».


e). La intervención ad excludendum constituye una «artimaña», pues a pesar de mencionar como convocados a «Vargas Urueña y Giraldo de Neissa», en el fondo se dirigía únicamente contra esta última, además se omitió incluir el petitum, el cual solo se precisó en la audiencia preliminar y de esa manera lograron concretar «la maniobra fraudulenta» en el fallo del ad quem, que ordenó entregarle al interviniente la suma de $150000.000.


f).  Existen evidencias acerca de la «relación entre Arias García y Vargas Urueña para engañar a Giraldo de Neissa», como la situación de ser el primero nombrado «mandante» del segundo, habiendo este aceptado su condición de «mandatario» para la celebración de la «promesa de venta», mientras que la «promitente vendedora con desconocimiento del hecho anterior, cumplió por su parte con la firma de la escritura 199 el 2 de marzo de 2001 en la Notaría de Melgar, hecho que desconoce la sentencia acusada», al inferir que «Giraldo de Neissa tuvo que vender a un tercero, porque Vargas Urueña no cumplió. Y Vargas Urueña incumplió porque Arias García no proveyó al mandatario de lo necesario», por lo que no es admisible deducir «una actitud tácita de ambas partes, que permita arribar a la conclusión que su intención no es otra que resolver el contrato, lo que no es cierto», pues lo que hubo fue incumplimiento del «comprador».


g).  No examinó el juzgador «la ingente labor de Arias García en la prefabricación de la prueba presentada con su demanda, (…), que sin alterar la relación Vargas Urueña Giraldo de Neissa establecida en la promesa, indujo a la jurisdicción a creer equivocadamente que Arias García era propietario, o titular (…) del dinero con el que pagó Vargas Urueña a Giraldo de Neissa», valiéndose erradamente para la decisión del documento donde se alude a ese hecho.  


h).  Las acciones promovidas por los antes nombrados «contienen un resumen de sus patrañas con las cuales engañaron la fe pública y a Giraldo de Neissa», y cuestiona al ad quem por minimizar las falencias de la demanda, enrostrándole que «eludió la actio mandati directa de Arias García contra Vargas Urueña», además que lo indujeron a inobservar los artículos 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.


i).  Se denuncian hechos que patentizan el «engaño de Vargas Urueña y Arias García, a la Jurisdicción», reseñando el concerniente al origen de los $150000.000 entregados a «Giraldo de Neissa» y sostiene la recurrente que constituye la base de todos los actos configurativos de la señalada conducta, puesto que las evidencias examinadas no desvirtuaron que «Vargas Urueña era tenedor legítimo» de los cheques con los que se realizó el pago, además se afirma que «el dinero pertenece a Medardo Arias Galvis», lo cual está en total inconsonancia con el acervo probatorio, pues la certificación expedida por Molino Florhuila S.A., «no prueba en Arias García legítima tenencia de los cheques», por lo que cataloga de contraevidente la inferencia del sentenciador concerniente a que los «$150000.000 salieron del patrimonio del señor Medardo Arias y no del actor primario», además la constancia de Bancolombia, no indica que el antes nombrado poseyera aquel dinero o que tuviera fondos en esa entidad financiera y él «confesó que ese dinero pertenecía a Medardo Arias Galvis».


j).  Igualmente sostiene la impugnante que «el ad quem se limitó a entender lo dicho por Arias García con el encubrimiento de Vargas Urueña (…) [y ello] lo condujo a declarar en contra de la verdad que ésta no puede cumplir la venta» y de otro lado a reconocer que el aludido capital salió del patrimonio de «Arias García», todo lo cual «es incongruente con los hechos reales, porque en el acervo no obra prueba que destruya la calidad de tenedor legítimo de los cheques con los cuales Vargas Urueña pagó [la señalada suma, puesto que «en la fecha de negociación de los cheques, Arias García no tenía fondos; y que obtuvo la oferta de un crédito de Palacino Vanegas, todo en connivencia con Vargas Urueña, quienes ejecutan un conducta ilícita, conscientemente encaminada a determinar la decisión [del adquem.


k). Hubo «prefabricación de la prueba» por parte de «Medardo Arias García», porque «confesó no ser el dueño del dinero reclamado» al señalar como tal a «Medardo Arias Galvis» y «aparentó suficiencia económica, sin tenerla», circunstancias que engañaron al juzgador, por lo que dedujo que «esa suma salió del haber del señor Arias García, (…), declaración contraria a la verdad procesal».


l). Es evidente la influencia de los apoderados de «Arias García» sobre el sentenciador, situación que percibe porque en el fallo se hace reproducción de lo manifestado por su procurador judicial en torno a la afectación a su mandante y la inferencia atinente a que el dinero entregado a «Giraldo de Neissa» salió del patrimonio de aquel.


m). Ausencia de acuerdo entre «Giraldo de Neissa y Arias García», dado que en el proceso no se demostró, por lo que califica de errada la conclusión del Tribunal en sentido contrario.


n). El engaño al ad quem es ostensible, porque los comprobantes de pago y el giro de los cheques, no desvirtúan la tenencia legítima de los mismos por parte de «Vargas Urueña», habiendo cumplido el efecto de extinguir la obligación, y tampoco existe prueba de relación alguna de «Arias García» respecto de la cuenta corriente con cargo a la que aquellos títulos se emitieron.


ñ). Los antes nombrados «desnaturalizaron ante el ad quem la situación jurídica de Giraldo de Neissa», en razón a que lo llevaron a no acoger las excepciones perentorias y ubicar a «Arias García» como demandante, permitiendo que a su favor se ordenara restituirle el dinero recibido por «Giraldo de Neissa».


o). La «insolvencia de Arias García», se resalta como evidencia de «su inicua maniobra para defraudar económicamente a Giraldo de Neissa» y el hecho de informar que obtuvo un préstamo de Adolfo Palacino Vanegas, constituye evidencia de su iliquidez.

p). Al referirse a «otras maniobras de Arias García y Vargas Urueña», se centra en cuestionar aspectos de la decisión, como la deducción de que el dinero entregado a «Giraldo de Neissa», lo suministró «Arias García»; la falta de pronunciamiento sobre la defensa de «ilegitimidad de la personería» frente a la demanda de aquel y el decretar la resolución de la compraventa «por muto disenso tácito», sin haber sido solicitado; no tener en cuenta planteamientos del apoderado de «Beatriz Giraldo», acerca de la falta de requisitos de la «demanda principal» concerniente a la carencia de petitum y en lo relativo a la demostración del incumplimiento de la promesa de venta por parte de «Vargas Urueña», quien «por ser mandatario, carecía de capacidad para demandar (…), por falta de poder del mandante.  Y Arias García, mandante, no tenía la calidad de tercero, mucho menos ad excludendum», y que ellos incurrieron en «conducta fraudulenta al haber aparentado que el uno era actor y el otro tercero», cuando quedó acreditada que entre ellos existió la calidad de mandante y mandatario.


q). También se menciona la pluralidad de indicios, que infirman la circunstancia de que «Arias García» sea el dueño de los $150000.000, que ordenó entregarle el Tribunal; desvirtúan el incumplimiento atribuido por «Vargas Urueña» a «Giraldo de Neissa», y corrobora el encubrimiento de aquel para con «Arias García», permitiéndole «sustituirlo en el juicio bajo la apariencia de figurar como tercero», conductas dirigidas a defraudar a la recurrente.


r). Con relación a «Henry Vargas Urueña», se erigen como hechos indicadores del citado comportamiento, la falta de contestación de la demanda de reconvención, como de la intervención ad excludendum, tampoco se refirió a la réplica que a ese escrito hizo «Giraldo de Neissa» y su inasistencia a la audiencia de conciliación, también su conformidad con el fallo de primera instancia, situación no advertida por el ad quem.


s).  Respecto a «Medardo Arias García, se menciona que está probado que «suplantó a Arias Galvis», y se eludió cualquier comentario aclaratorio de esa situación; también su estado de insolvencia, que la trató de encubrir con un préstamo de Palacino Vanegas, además con su secuestro, el que según la denuncia pudo ocurrir el 15 de marzo de 2001, no antes como lo afirmó en la demanda; asimismo incurrió en irregularidad al apelar la sentencia favorable, toda vez que carecía de poder jurídico, dado que en su pretensión se limitó a ratificar las súplicas del escrito introductorio inicial.

     

3.  El segundo motivo de revisión se apoya en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de nulidad en la sentencia que puso fin al proceso, y se invoca de forma «subsidiaria» a la anterior.


La sustentación se apoya en los supuestos que enseguida se compendian:


En el libelo de la acción promovida por «Henry Vargas Urueña» contra «Beatriz Giraldo de Neissa», pidió la «nulidad de contrato de compraventa», sin especificar la especie de convenio, ni la fecha, tampoco su objeto y no precisó «si buscaba nulidad de la promesa de compraventa suscrita el 9 de febrero de 2001 (..); o si perseguía nulidad del contrato objeto de la escritura 199 de 2 de marzo de 2001 de la Notaría de Melgar (..); o si buscaba la nulidad de la escritura pública 1300 de 2 de agosto de 2001 de la Notaria 39 de Bogotá» y a pesar de solicitar la devolución de «los $150000.000 entregados», dicho escrito no cumple lo establecido en los artículos 75 numeral 5 y 82 del Código de Procedimiento Civil.


En la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem, «Arias García» de manera voluntaria fijó su intervención en el litigio en calidad de coadyuvante, al afirmar que «[m]e ratifico en las pretensiones hechas en la demanda inicial», de donde infiere que al no haber apelado el demandante principal, el recurso presentado en ese sentido por aquél, es improcedente, careciendo el Tribunal de competencia para el conocimiento de la alzada.


El ad quem amalgamó sin petición alguna dos procedimientos distintos: el que debía seguir el mandante contra el mandatario y el del actor para reclamar la invalidación del negocio jurídico, así mismo confundió los temas de la «demanda inicial» y los atinentes a la «reconvención», sin distinguir que «Vargas Urueña» jamás fue «parte» en la acción interpuesta contra «Giraldo de Neissa»; no dio por demostrado que aquel nada pidió sobre la E.P. n° 199 de 02/03/2001 de la Notaria de Melgar, en tanto que lo resuelto en el punto primero de la sentencia está fuera del petitum y de la cusa petendi; limitó el análisis de la «demanda de mutua petición» a valorar lo concerniente a las arras, pasando desapercibido el incumplimiento de la «promesa de compraventa» por el «promitente comprador».


En memorial de intervención «Medardo Arias García» nada solicitó con relación al tema de la alzada, al tiempo que la «acción de nulidad» enarbolada por «Vargas Urueña» sin «petitum específico» fue fallada por el Tribunal como «resolución de contrato de compraventa», lo que hace incongruente la sentencia de segunda instancia.

3. Admitidas las “demandas de revisión” se notificó a los convocados, quienes se opusieron a su prosperidad. Henry Vargas Urueña planteó como defensa las enervantes denominadas inexistencia de maniobras fraudulentas en el accionar de Henry Vargas Urueña, inexistencia de nulidad en la sentencia que colocó fin al proceso (fl.228-231, 157); Medardo Arias García interpuso las intituladas inexistencia de las causales motivo de revisión y ausencia de responsabilidad, temeridad,  y la genérica (fl.266); por su lado, Beatriz Giraldo de Neiss adujo la llamada confusión (fl.73-74).


4.  Evacuada la fase instructiva, se corrió traslado para las alegaciones finales y ambas partes en sendos escritos conjuntaron sus argumentaciones frente a lo debatido en cada uno de los juicios acumulados.


       5.  Al verificar la concurrencia de los presupuestos procesales en los asuntos bajo estudio y la ausencia de irregularidad constitutiva de nulidad, es procedente entrar a resolver de fondo acerca del fundamento legal de las reseñadas «demandas de revisión».


III. CONSIDERACIONES


1. El «recurso extraordinario de revisión», de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutoriadas y técnicamente para su formulación debe apoyarse en alguna de las causales consagradas en el precepto 380 ibídem.


Se ha interpretado que el citado «medio de impugnación» constituye una garantía de justicia, en virtud de los efectos que puede generar en el evento de alcanzar prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se funde, es factible aniquilar la decisión injusta, o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la «cosa juzgada».


       Acerca de esa temática, esta Corporación en sentencia CSJ SC, 1° Nov. 2013, Rad. 2011-01988, expuso:


(…) el recurso de revisión no se opone a la institución de la cosa juzgada, sino que por el contrario, propugna por su consolidación en términos de justicia material y no formal, que es el paradigma a donde debe orientarse la función judicial, según el ordenamiento constitucional, el cual reclama, además de la correcta aplicación del derecho sustancial, la observancia del principio de legalidad como garantía esencial del debido proceso.


Adicionalmente, es viable señalar que la Corte Suprema en la sentencia de 1º de junio de 2010, exp. 2008-00825, precisó que el (…) principio de la cosa juzgada no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de él las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revisión, o sea, aquéllas en que se demuestre plenamente que están fundadas en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria. (…); igualmente cuando se configura alguna de las hipótesis consagradas en los tres últimos motivos que autorizan el presente mecanismo de impugnación, los que básicamente buscan la protección del derecho de defensa y el respeto al mismo instituto de la cosa juzgada.


       En torno a algunas otras circunstancias que moldean la caracterización del aludido mecanismo de impugnación, la Corte en el fallo CSJ SC, 3 Sept. 2013, Rad. 2010-00906, resaltó:


En virtud de las características que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal. (…)1.

       

       Igualmente, en la sentencia CSJ SC, 19 Dic. 2012, Rad. 2010-02199, precisó:


La naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo comporta, no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado. Fluye, entonces, que a través de este mecanismo extraordinario, la normatividad procura liberar el ejercicio judicial de elementos perturbadores de su legalidad y  legitimidad.


Por tanto, en línea de principio, con este recurso no es factible controvertir los cimientos que sustentan la sentencia censurada, o discutir los problemas debatidos en el pleito, menos propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, tampoco reviste el propósito de mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia.  Es incontrovertible que, por la naturaleza de este mecanismo de defensa, la relación procesal que informa el trámite cumplido en las respectivas instancias ya está cerrada o concluida, luego no es posible replantear el conflicto.


2.  Descendiendo al presente trámite, se advierte que debe dársele respuesta a los dos recursos de revisión que se acumularon, y en consideración a los factores que en esa situación procesal tuvieron incidencia, se torna pertinente comenzar por el estudio de la demanda de Medardo Arias García.


a).  Siguiendo esa pauta, dada la trascendencia que reviste para el caso, se entra a reexaminar lo concerniente al «interés jurídico» para formular el citado «recurso de revisión», pues valga acotar, ese es un aspecto, que a la par con la «legitimación», de conformidad el inciso 4º artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se verifica al resolver sobre la admisión del escrito introductorio del «recurso de revisión», aunque no surge obstáculo legal para dilucidarlo en la decisión final, puesto que solo ante la concurrencia de tales presupuestos, es factible proceder al estudio de fondo de los motivos o causales en que se sustenta la impugnación extraordinaria. 


La aludida condición, esto es, el «interés jurídico para recurrir», se configura por el perjuicio concreto y actual irrogado con la respectiva providencia, a las partes y en algunos eventos, a los terceros.


Acerca del mencionado requisito, la Sala en sentencia n° 147 CSJ SC, 1° Oct. 2004, Rad. 007560, con criterio amplio, expuso:


Una de las condiciones que, de antiguo, se predican de los recursos en general (…)- es la que exige que la persona que los interponga tenga interés jurídico, el que, como es sabido, deriva necesariamente del agravio que la decisión impugnada le cause o irrogue a aquella, lo que explica, entonces, que el recurso no proceda cuando la providencia no perjudica a la parte que interviene en el proceso. (…).


Igualmente, en sentencia CSJ SC, 7 Dic. 2001, Rad. 000120, expresó:


En relación con este punto ha dicho la Corte que: la prosperidad del recurso de revisión se subordina a la concurrencia de una serie de presupuestos, entre los cuales cabe destacar la existencia de un interés legítimo en el impugnador, concretado en el agravio que la providencia atacada hubiere podido irrogarle.


Sobre el particular ha considerado la Corporación que el interés del cual pende la legitimación para recurrir, tiene que ser real y el cabal cumplimiento de esta condición es preciso apreciarlo desde una perspectiva jurídica objetiva donde no son de recibo las simples conjeturas teóricas que tengan por conveniente formular los litigantes, toda vez que si no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que sea exitoso el recurso interpuesto, éste último pierde por fuerza su razón de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal (…).


b).  Al examinar los hechos y peticiones plasmadas en el libelo de la intervención ad excludendum, al igual que el contenido de la decisión adoptada en el fallo recurrido, se verifica la falta de «interés jurídico» para la impugnación extraordinaria por parte de «Medardo Arias García», toda vez que la sentencia le fue favorable a sus reclamaciones.


En efecto, obsérvese que en el escrito con el que formalizó su comparecencia al litigio, informa acerca del mandato conferido a «Henry Vargas Urueña», a fin de que gestionara la compra de un predio a «Beatriz Giraldo de Neissa», refiriendo los términos en que se concretó la «promesa de compraventa» y luego el negocio jurídico prometido; también manifiesta que «fue él quien dio de su patrimonio los ciento cincuenta millones de pesos, que en tres cheques, cada uno por valor de cincuenta millones de pesos, le entregó Henry Vargas Urueña a la parte vendedora»; resalta que de ahí deviene su interés para intervenir en el proceso, además de «evitar demandar posteriormente en juicio separado a Henry Vargas Urueña en la eventualidad de que por sentencia se declare la prosperidad del reintegro de [la citada suma de dinero] recibidos por Beatriz Giraldo de Neissa, los cuales a su vez Henry Vargas Urueña debe entregar a Arias García», y con base en las reseñadas argumentaciones plantea que la señora Beatriz Giraldo de Neissa tiene que devolver a Medardo Arias García los ciento cincuenta millones de pesos ($150000.000) recibidos en relación con la escritura pública n° 199 de marzo 2 de 2001 de la Notaría de Melgar, y sin exigir compensación alguna porque en nada se perjudicó, y los tiene que devolver con indexación, con intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia (se resalta).


Ahora, en la sentencia impugnada, el Tribunal tras modificar la decisión de primera instancia, dispuso «decretar la resolución del contrato contenido en la escritura n° 199 de 2 de marzo de 2001 de la Notaría de Melgar por mutuo disenso tácito» y declarar que los $150000.000 que se dicen entregados en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de febrero de 2001, por Henry Vargas Urueña a Beatriz Giraldo de Neissa, salieron del patrimonio del señor Medardo Arias García. En consecuencia, la señora Beatriz Giraldo de Neissa deerá devolver los $150000.000 que recibió por ese efecto al señor Medardo Arias García dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, debidamente indexados y hasta su cancelación, y lo benefició asimismo, con la condena en costas en un porcentaje del 40% (se subraya).


c).  No obstante que la inconformidad con la providencia del fallador de segundo grado manifestada por el censor «Arias García» y expresada en la «demanda de revisión», básicamente se sustenta «en que Henry Vargas Urueña no tenía legitimación en la causa por activa, para instaurar esa acción ordinaria, pues el titular de la acción, lo era, Medardo Arias García», y por lo tanto considera que «la providencia que correspondía dictar en derecho en el proceso ordinario cuestionado, no era la de acogimiento de la pretensión, sino una absolutoria por falta de legitimación en la causa», no puede hallarse en esos antecedentes procesales, el «interés jurídico» para que válidamente pueda pretender la «revisión extraordinaria» promovida, ya que al comparecer al litigio en cuestión, mediante la figura de la «intervención ad excludendum», en su demanda definió que su aspiración se concretaba al reintegro o restitución del capital suministrado a su mandatario para el negocio a que se ha hecho mención, más los réditos correspondientes e indexación, no habiendo planteado petición a fin de que se mantuviera el «contrato de compraventa» declarado resuelto por mutuo disenso tácito o el de la «promesa de venta» cuya «resolución» solicitó «Beatriz Giraldo de Neissa».


d).  Ante la comentada situación, se declarará infundado el «recurso de revisión» formulado por el antes nombrado, quedando la Sala relevada de estudiar el motivo invocado para sustentarlo, como también los medios enervantes aducidos por los opositores.


3.  Asume ahora la Corte el análisis de la «demanda de revisión» impetrada por Beatriz Giraldo de Neissa, la que apoya en las causales 6ª y 8ª consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, precisando que su examen se efectuará en sentido inverso al planteado, toda vez que de llegar a prosperar la última, conduciría al total aniquilamiento de la providencia, criterio este aplicado en el fallo CSJ SC, 3 Sept. 2013, Rad. 2010-00906.


3.1.  Contempla la segunda regla citada, que constituye «motivo de revisión» la «exist[encia de] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», lo que implica que su estructuración deriva de la presencia en la misma sentencia de ciertas circunstancias anómalas o irregulares, que dada la gravedad que alcanzan por la afectación, en principio, del debido proceso o del derecho de contradicción o defensa, adquieren idoneidad jurídica para la invalidación de aquella, cuando no estuviere habilitado legalmente otro medio para su impugnación (resaltado).


Esta Corporación en fallo CSJ SC, 17 May. 2013, Rad. 2011-00415, acerca del entendimiento del aludido supuesto legal que habilita el «recurso de revisión», memoró:


(…). Del contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisión se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ningún recurso.


(…) la mencionada causal se presenta, en general, cuando en ella [en la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia (…) y, en particular, (…) cuando (…) presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7ª), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior [de] magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (…), no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; (…), sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad (…)2 (subrayado).


Al revisar la sentencia ahora impugnada, se determina que frente a la misma procedía el «recurso de casación», tan cierto es que oportunamente lo propuso la accionada y el Tribunal lo concedió, empero al llegar el asunto a esta Corporación, en providencia de 12 de agosto de 2009, lo «declara inadmisible» debido a «que la recurrente en casación no suministró las expensas indispensables para la expedición de las copias que el Tribunal estimó necesarias para que se procediera a dar cumplimiento a su sentencia» (cuad. Corte, fls.16-20).


Lo anterior implica que se configura una hipótesis impeditiva para invocar la «causal de revisión» en comento, pues tal como se precisara, con relación al fallo del ad quem estaba autorizado el aludido «medio de impugnación extraordinario», y aunque se frustró su trámite, ello en nada afecta la vigencia del requisito echado de menos, además porque esa situación se produjo por incuria de la «recurrente».

Así las cosas, se torna innecesario el estudio de fondo del citado «motivo de revisión», por improcedente.

 

3.2.  En punto de la otra hipótesis planteada como sustentáculo de la «demanda de revisión» promovida por Beatriz Giraldo de Neissa, esto es, la «causal sexta» del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», ha de precisarse lo siguiente:


a).  Tiene por fin el citado «motivo de revisión», permitir que sea reprimida o cuestionada la conducta procesal atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir en todo momento, las actuaciones de los sujetos procesales, hallándose habilitada para aducirla la parte afectada, al igual que los terceros perjudicados.


Acerca de los aspectos que caracterizan el referido supuesto legal, la jurisprudencia de la Sala en fallo con anterioridad citado CSJ SC, 19 Dic. 2012, Rad. 2010-02199, expuso:


Sobre las maniobras fraudulentas cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).


Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar  (…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643).


Así mismo, en fallo CSJ SC, 20 Feb. 2012, Rad. 2005-00791, rememoró:


(…) las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que (…) la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (...) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia (…) (Sent. de revisión de 29 de octubre de 2004, exp. 2001-0030-01).


b).  Las actuaciones y elementos de convicción que a continuación se relacionan, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando:


(i). Escrito en el que se plasmó la demanda promovida por «Henry Vargas Urueña» contra «Beatriz Giraldo de Neissa», pidiendo la «nulidad absoluta» del contrato de compraventa del predio La Ceiba, ubicado en la vereda Peñones Altos, municipio de Purificación (Tolima), por hallarse embargado por orden del Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, a favor del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Bancafe frente a «Beatriz Giraldo de Neissa» y en virtud de las restituciones mutuas, se le devuelva la cantidad de $150000.000, que entregó como parte de pago del precio, con la respectiva corrección monetaria (c.1, fl.28).


(ii).  «Promesa de compraventa» celebrada entre «Beatriz Giraldo de Neissa y Henry Vargas Urueña», en calidad de promitente vendedora y comprador, respectivamente, con relación al citado inmueble, en la que se pactó como precio la suma de $629300000, pagaderos hasta $250000.000 a Bancafe, por deudas de aquella, «sea por compra de la deuda o de los derechos litigiosos o en forma de subrogación de crédito», $150000.000 el 14 de febrero de 2001 y el saldo de $229300.000 «el día en que el actual ocupante del predio deje en completa libertad para usufructuarlo plenamente», y en hoja anexa obra nota suscrita por la «promitente vendedora» el 14/02/2001, manifestando que recibió tres (3) cheques del Banco de Colombia, sucursal de El Espinal, cada uno por $50000.000, en cumplimiento de lo convenido en la cláusula tercera; también se hizo alusión a la existencia de la medida cautelar indicada en el párrafo anterior y que «el promitente comprador cancelará como quedó dicho (…) a Bancafe la totalidad de las obligaciones que afectan el inmueble para legalizar la tradición» (c.1, fls.2-5). 


(iii).  E.P. n° 199 de 02/03/2001 de la Notaría Única de Melgar, otorgada por «Luis Guillermo Neissa Rojas, (…) en nombre y representación de la señora Beatriz Giraldo de Neissa», en condición de tradente y «Henry Vargas Urueña», como adquirente, en la que consta la «venta» de la referida finca, por valor de $276000.000, volviéndose a mencionar la vigencia del embargo y secuestro de la misma, por cuenta del reseñado proceso, «en el cual el señor Henry Vargas Urueña, es el nuevo cesionario del crédito por la transferencia que le hiciera (…) Bancafe, antes Banco Cafetero, siendo el nuevo acreedor» (c.1, fls.8-11).


(iv).  E.P. n° 1300 de 02/08/2001 de la Notaría 39 de Bogotá, en la que se plasmó la «compraventa celebrada entre Beatriz Giraldo de Neissa y la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. y Cía. S.C.A.», con relación al predio antes reseñado, por la misma cantidad de dinero registrada en el anterior convenio y se indica que se encuentra afectado en el referido juicio ejecutivo por las medidas cautelares señaladas, «proceso para el cual la sociedad [compradora] suministró el monto total del crédito y ha obtenido del acreedor permiso fundado en el artículo 1521 del Código Civil colombiano para registrar la correspondiente escritura», previéndose que la entrega del bien se efectuará a partir de lo que se disponga en el citado «proceso ejecutivo» (c.1, fls.12-24).


       (v).  Folio de matrícula inmobiliaria n° 368008188, en el que figura registrado el 21/08/2001, el título descrito en el punto que antecede, identificando a la nombrada sociedad como nueva dueña, al igual que la cancelación del embargo y de la hipoteca a favor del Banco Cafetero, el 04/12/2001 (c.1, fls.27).


       (vi).  Oficio procedente de Bancolombia, donde informa que los «cheques Nos. 003810, 003811, 003818 por $50000.000 cada uno», de los que adjunta copia, pertenecen a una cuenta corriente de Molino Florhuila S.A. (c.1, fl.99) y esta empresa certificó el 10/07/2002, que «Medardo Arias García, identificado con la cédula de ciudadanía 5.918.097, solicitó verbalmente que [los reseñados cheques» fueran girados a nombre de la señora Beatriz Giraldo de Neisa [y] se anexan tres (3) fotocopias de los comprobantes de pago de los cheque, firmados a conformidad por el señor Medardo Arias García» (c.4, fls.5-8).


       (vii).  Constancia en copia sin autenticar, suscrita en Ibagué el 13/03/2001, por Henry Vargas Urueña, en la que manifiesta, en lo pertinente: Primero: Que el 2 de marzo de 2001 el Dr. Luis Guillermo Neissa Rojas en representación de la señora Beatriz Giraldo de Neissa otorgó en la Notaría Única de Melgar la escritura pública 199, por medio de la cual transfirió la señora Beatriz Giraldo de Neissa a mi favor parte del predio denominado La Ceiba, (…). Segundo. Que dicho predio lo adquirí para el señor Medardo Arias García, con dineros de su peculio, quedando un saldo por cancelar a la vendedora que el señor Medardo Arias García también se obligó a cancelarlos. Tercero. Que el predio referido (…) no es de mi propiedad sino del señor Medardo Arias García, (…), obligándome a transferirle su dominio a su nombre o de la persona o personas que él indique (c.4, fl.11).


       (viii).  Comunicación enviada a Henry Vargas por la Gerente de Cobranza Masiva de Central de Inversiones S.A., expresándole que “[d]e acuerdo con la solicitud de normalización del crédito a nombre [de] la señora Beatriz Giraldo, (…), nos permitimos comunicarle, que el Comité de Normalización de Cobranza Masiva en su sesión del 15 de marzo de 2001, (…), no consideró viable su propuesta de pago” (1er. cuad. Corte, fl.117).


       (ix).  Declaración del doctor Luis Guillermo Neissa Rosas, en la que expone su versión acerca de los convenios que en representación de su esposa Beatriz Giraldo, celebró con Henry Vargas Urueña, con relación al predio La Ceiba, el incumplimiento que le atribuye a este por el no pago del crédito a Bancafe, tal como se había pactado, la manera como obtuvo que se le otorgara la escritura pública en desarrollo de la «promesa de compraventa», la posterior transferencia del dominio del predio a Interamericana de Licores Escobar & Cía. S.C.A. y las discrepancias que tiene frente a algunas conclusiones probatorias del Tribunal plasmadas en el fallo impugnado (1er. Cuad. Corte, fls.209-228).


       (x).  Testimonio rendido por Teofano de Francisco Gómez Libreros, en el trámite de la revisión promovida por Medardo Arias García, quien informó estar enterado del negocio que en representación de Beatriz Giraldo gestionó el doctor Neissa Rosas, para la venta del predio La Ceiba a Henry Vargas, habiendo estado presente cuando se firmó la escritura pública en la Notaría de Melgar «y recuerdo que don Henry se comprometió a pagarle al Banco Cafetero, supe posteriormente que este pago don Henry no lo pudo realizar», adicionalmente comentó que «el día de la firma de la escritura o antes, don Henry le entregó al doctor Neissa esposo y representante de la señora Beatriz tres (3) cheques de $50000.000 cada uno, es decir la suma de $150000.000, más los $250000.000 que el señor Henry se comprometió a cancelarle al Banco Cafetero sumaban $400000.000 y entendiendo que el valor restante el señor Henry hizo un acuerdo o firmó un pagaré para completar el valor de la negociación. (…) Hasta donde llega mi conocimiento el señor Henry no pudo cancelarle al Banco Cafetero pues los $250000.000 los debía proporcionar el señor Medardo Arias y a su vez el señor Medardo había adelantado conversaciones con un tal señor Palacino de Ibagué y prestamista y a la hora de la verdad parece que el señor Palacino no proporcionó la plata ya que al señor Medardo lo había secuestrado la guerrilla y entiendo que ante esa circunstancia el dicho Palacino no proporcionó el préstamo. (…) el real comprador era el señor Medardo y debió tener algún escrito celebrado entre Medardo y Henry quien actuaba como testaferro ya que lo he dicho ni Neissa ni la señora Beatriz simpatizaban con el señor Medardo por los hechos ya mencionados» (1er. cuad. Corte, fls.49-53).


       (xi).  Interrogatorio de parte a Henry Vargas Urueña, en el que expresó que el negocio a que se refiere la promesa de compraventa, para ese negocio se entregaron 3 cheques por valor de cincuenta millones de pesos cada uno del Banco de Colombia, girado[s] por Molinos Flor Huila, directamente a nombre de la señora vendedora doña Beatriz Giraldo de Neissa, estos cheques los recibí de manos de don Medardo Arias García, para ir a realizar el negocio. Es decir esta suma de dinero era de propiedad de Medardo Arias García, y esos mismos cheques yo los entregué a la señora Giraldo de Neissa, y a don Medardo le entregué recibo firmado por la señora Giraldo de Neissa, y acerca de la notificación a la promitente vendedora de que él actuaba en representación de Medardo Arias, comentó que [r]ealmente como don Medardo Arias García, tenía problemas serios con el Dr. Neissa, quien le había arrendado los lotes de la finca La Ceiba, y había problemas de dineros con esos pagos, según me contó don Medardo, (…). Entonces se acordó con Medardo Arias García, que yo le comprara el bien a la señora Neissa para don Medardo, ya que a él en ningún momento le vendía por los problemas existentes.  Yo le notifiqué al Dr. Neissa que era el representante de Beatriz, en el momento en que no pude conseguir los recursos para el pago de la finca que don Medardo Arias había conseguido como con un préstamo al señor Palacino por $250000.000, no recuerdo la fecha, también alude a las propuestas de pago que formuló a la Central de Inversiones, donde estuvo en la primera oportunidad con Arias García, entrevistándose con el funcionario Juan Antonio Montoya, y le propuso por escrito la cancelación de $150000.000, la que fue posteriormente rechazada, luego envió otra misiva ofreciendo $200000.000 y le indicaron que no podía ser por menos de $220000.000; igualmente informó sobre las gestiones para la obtención del dinero con el que se debía pagar el saldo del precio, como el préstamo de Palacino a Medardo, para cancelar a Central de Inversiones y la repercusión que tuvo el secuestro del señor «Arias García», para que esas diligencias no resultaran exitosas, y que al enterarse de la venta de la finca a «Interamericana de Licores» se reunió con la esposa o compañera de aquel y su secretaria, «preocupado hablé con ellas y les dije yo que como no estaba don Medardo presente que teníamos que rescatar esos 150 millones que se le habían dado, ya que la finca yo sabía que la habían vendido. (…) y tomamos la decisión de darle poder al Dr. Jaime Leguizamón, quien era el abogado de confianza en ese momento de don Medardo Arias (…)» (1er. cuad. Corte, fls.49-54).


       (xii).  Declaración del doctor Jaime Alberto Leguizamón Machado, quien entre otros aspectos dio a conocer que «Henry Vargas Urueña» era «mandatario oculto» de «Medardo Arias», en los convenios a que se ha hecho mención y sostuvo que «Henry Vargas lo que siempre buscó con la demanda era recuperar los $150000.000 que entregó como parte del precio, porque ante la falta de los recursos, más de $479300.000, que no pudo conseguir , no le quedaba otra alternativa» (1er. cuad. Corte, fls.412-418).


       (xiii).  Copia autenticada de la resolución inhibitoria a favor de «Henry Vargas Urueña y Jaime Alberto Leguizamón Machado», proferida por la Fiscalía Seccional 43 con sede en Melgar y su confirmación por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, con la que se le puso fin a la actuación preliminar soportada en la denuncia penal formulada por «Medardo Arias García», por el presunto delito de «fraude procesal» atribuido a aquellos, la que según lo extractado en la primera providencia reseñada, se había fundamentado en que días posteriores al secuestro del antes nombrado, [los denunciados] instauraron (…), proceso ordinario de nulidad de compraventa de dicho inmueble, (…), que [ellos] carecían por completo de legitimidad en esa causa porque el verdadero titular del negocio era el señor Medardo Arias García, habiéndose pasar entonces el señor Vargas Urueña ante el juez de conocimiento, como la persona legitimada en la causa por activa para instaurar la acción, omitiendo la verdadera titularidad del derecho en cabeza de Medardo Arias García, haciendo incurrir en error al señor Juez Civil del Circuito de Melgar, obteniendo decisiones manifiestamente contrarias a la ley, y en el segundo proveído citado se sostuvo que «(…) los hechos constitutivos de la demanda civil, y los anexos de la demanda corresponden a la realidad legal, no son fraudulentos», concluyendo que  «por parte de los indiciados no se empleó medio fraudulento en la actuación procesal, por tanto al carecer la conducta reprochada por el denunciante de uno de los elementos estructurales de la conducta punible de Fraude procesal, la misma se torna atípica» (1er. cuad. Corte, fls.297-330).


       c).  Analizados los argumentos expuestos por la impugnante a fin de evidenciar la «causal de revisión» objeto de estudio en este acápite, se  establece que no cuentan con la idoneidad jurídica para estructurarla, puesto que en su mayor parte esas ideas constituyen una crítica a las inferencias con las que el sentenciador sustentó la decisión de «declarar que los $150000.000 que se dicen entregados en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de febrero de 2001, por Henry Vargas Urueña a Beatriz Giraldo de Neissa, salieron del patrimonio del señor Medardo Arias García», valiéndose para ello de una lectura distinta de los elementos de convicción con presencia en el plenario, a fin de refutar la comentada conclusión.

       

       En ese sentido, resalta la recurrente que es evidente la ausencia de prueba de la «tenencia ilegítima» de los títulos valores con los que  «Henry Vargas Urueña» realizó el pago de la citada suma, ya que las constancias expedidas por Molino Florhuila y Bancolombia, no demuestran que «Medardo Arias García» fuera quien tenía la mencionada calidad respecto de los cheques, como tampoco que poseyera el dinero o que tuviera relación alguna con la cuenta a la que fueron girados, además de haber él confesado que «ese dinero pertenecía a Medardo Arias Galvis» y que aparentó solvencia económica, habiéndose acreditado su iliquidez al informar el mismo acerca del préstamo que gestionó con Adolfo Palacino Vanegas, para poder atender las obligaciones que supuestamente había adquirido.


       Por su lado, el Tribunal dedujo que los documentos que obran en la encuadernación que nos ocupa (…) enseñan que entre Henry Vargas Urueña y Medardo Arias García hubo tratos referidos a los $150000.000 que este reclama suyos, pero especialmente cabe destacar la constancia emitida por Vargas Urueña en relación a que mediante la tantas veces citada escritura 199 adquirió el predio allí comprendido … para el señor Medardo Arias García con dinero de su peculio …, lo que comienza a dejar por sentado que esa suma salió del haber del señor Arias García, y lo anterior aunado al asentimiento a que pudiera conducir el silencio guardado por Vargas Urueña una vez notificado y en relación a los hechos de la demanda ad excludendum que señalan cuestiones al respecto (…) y a su inexcusada inasistencia al interrogatorio (…), además, atendiendo los documentos que están a folios 5 a 8 de esta misma encuadernación y a folios 98 y 99 del cuaderno principal, y la aceptación de la demandada inicial al contestar el hecho 6° de la demanda ad excludendum (…), permite arribar a la conclusión que efectivamente los precitados $150000.000 salieron del patrimonio del señor Medardo Arias García y no del actor primario (…).  


       Ahora, no obstante que la revisionista advierte que algunos de esos comportamientos procesales de «Vargas Urueña», a los que alude el sentenciador, hacen parte de la «conducta fraudulenta» denunciada, no concurre ningún elemento que lo corrobore, por el contrario en las probanzas relacionadas anteriormente se hallan manifestaciones como la de los testigos Teofano de Francisco Gómez Libreros y Jaime Alberto Leguizamón Machado, quienes señalaron que «Vargas Urueña» intervino en los negocios jurídicos en cuestión, como «mandatario oculto» de «Arias García», coincidiendo en que fue este quien suministró la pluricitada cantidad de dinero, dando a conocer la razón de sus afirmaciones, por lo que no puede dársele crédito a la versión de la impugnante.


       También afecta la idoneidad del argumento de la recurrente, concerniente a que constituyen «artimañas» tanto la acción impetrada por «Vargas Urueña», como la demanda canalizada a través de la intervención «ad excludendum» por «Arias García», la circunstancia de que ese tema debió debatirse al interior del proceso que con esos actos se promovió, mediante la formulación de los mecanismos o defensas correspondientes, lo que valga resaltar, se alcanzó a proponer frente al segundo de los escritos reseñados, al plantearse «falta de legitimación en la causa» y luego al retomar ese problemática en el memorial de sustentación de la apelación, al alegar la «inoponibilidad jurídica de los convenios entre Vargas y Arias para engañar a la señora Beatriz Giraldo de Neissa», por lo que se torna impertinente procurar su reexamen en este escenario extraordinario.


       Adicionalmente, cabe acotar que la decisión de la Fiscalía de inhibirse de abrir investigación contra Henry Vargas y su apoderado Jaime Alberto Leguizamón, por fraude procesal, según la denuncia de Medardo Arias, en la que se involucró la problemática de la acción de nulidad de la promesa de compraventa por aquel promovida, también contribuye a despejar el panorama frente a su licitud, por lo que la aseveración de la impugnante pierde veracidad.


       Los aspectos atinentes a la falta de pronunciamiento sobre la defensa de «ilegitimidad de la personería» frente a la demanda de «Vargas Urueña» y el que se hubiere decretado la resolución de la compraventa «por mutuo disenso tácito» sin haber sido solicitada, no es entendible cómo pueden encajar en la hipótesis de «otras maniobras fraudulentas de Arias García y Vargas Urueña», cuando son situaciones que están ligadas al accionar del juzgador, no habiéndose explicado o revelado la manera como el comportamiento de alguno de aquellos tuvo incidencia en orientar su criterio en esa dirección.


       Ahora, si el reproche se enfoca es hacia el error de procedimiento en que supuestamente incurrió el Tribunal por las reseñadas anomalías, su planteamiento se torna impertinente al amparo de la causal sexta examinada, en la que se repite, solo son admisibles hechos atinentes a «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes».

       

       En punto del tema sustancial que involucra el planteamiento referente a que Vargas Urueña y Arias García «desnaturalizaron ante el ad quem la situación jurídica de Giraldo de Neissa» y llevaron al fallador a que no acogiera las defensas perentorias y ubicar al segundo nombrado como actor, permitiendo que se ordenara a su favor la restitución del dinero que se pagó a aquella en el mencionado convenio; tampoco es factible proceder a analizarlo, dado que atañe a un aspecto de fondo del litigio al que ha de dársele respuesta en las instancias y, de otro lado, no se exponen elementos de juicio ajenos al proceso, que hubieren tenido incidencia en esa situación.


       Como epílogo del análisis efectuado, se torna ilustrativo traer a colación las exigencias técnicas exaltadas por la jurisprudencia, concernientes a la temática que resulta pertinente tratar de cara al motivo de revisión en comento, a las que se refirió esta Corporación en fallo CSJ SC, 28 Sept. 2010, Rad. 2007-00535, en la que expuso:


En este aspecto cabe recordar lo expresado por la Sala, en la sentencia n° 029 de 25 de julio de 1997, expediente 5988, respecto de la prohibición de cuestionar a través de la revisión el análisis y aplicación del ordenamiento legal efectuado por los juzgadores: no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en numerus clausus y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado.


Reiterado en sentencia n° 089 de 29 de junio de 2000, expediente 7480, en los siguientes términos: También cabe advertir, que no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación, que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial, excluyen la maquinación de las partes.

       

       3.3.  Lo anterior conduce a concluir, que la improcedencia de la primera causal estudiada y la falta de estructuración de la segunda analizada, imponen la improsperidad del «recurso de revisión» promovido por Beatriz Giraldo de Neissa. 

         

       4.  Así las cosas se de conformidad con el último inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá condena en «costas y perjuicios» a los recurrentes y al tenor del precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, en esta misma providencia se fijarán las agencias en derecho, para lo cual se tendrá en cuenta que ambas demandas de revisión fueron replicadas por los opositores en cada una de ellas y de otro lado «Medardo Arias García, deberá pagar los perjuicios» que se hubieren causado con la medida cautelar por él solicitada, la que se levantará.


IV.  DECISIÓN

       

       En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


       Primero: Declarar infundados los recursos extraordinarios de revisión formulados por Medardo Arias García y Beatriz Giraldo de Neissa, frente a la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario reseñado en el encabezamiento de este fallo.


       Segundo: Condenar a los recurrentes al pago de costas y perjuicios a favor de los opositores convocados en virtud de sus «demandas de revisión».  En las liquidaciones que se deberán hacer por separado, inclúyase en cada una, la suma de $3000.000 por concepto de agencias en derecho. La cuantificación del monto de los daños se hará previo «trámite incidental».


       Tercero: Cancelar la «inscripción de la demanda» decretada a solicitud de Medardo Arias García, sobre el predio con M.I. 368-40620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, y se le «condena al pago de los perjuicios» que con esa medida hubiere causado, los que se liquidarán mediante «incidente».


       Cuarto: Hacer efectiva las cauciones otorgadas por los impugnantes, para efectos de pagar los valores derivados de los referidos rubros.

       

       Quinto: Devolver el expediente que contiene el proceso donde se profirió el fallo impugnado, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, adjuntándole copia de esta decisión, y el ejecutivo con título hipotecario de Bancafe contra Beatriz Giraldo de Neissa y otro, que aparece anexado, remítase al despacho judicial de Girardot que equivocadamente remitió el original, cuando se le habían solicitado era algunas copias.


       Sexto: Secretaría librará las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado.


       Séptimo: Oportunamente archívese la actuación que adelantó la Corte.


Cópiese y notifíquese




JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ




MARGARITA CABELLO BLANCO




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


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2 Eliminado el subrayado que aparecía en el texto original.