CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC054-2016
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la reposición formulada por los actores contra el auto de 9 de octubre de 2015, a través del cual se admitió la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretenden que el proveído se modifique para que se solicite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras indicar el lugar de notificaciones personal de los reclamantes, o surtir a través de ella la notificación o autorizar que se haga a través de la Alcaldía.
1.2. Los recurrentes sostienen:
La exigencia del auto admisorio, de suministrar la dirección de los demandados, no la pueden cumplir porque éstos no la indicaron en el proceso de restitución, pues demandaron por medio de la Unidad de Restitución de Tierras, quien se abstuvo de revelarla. Tal pedido ignora que los accionados acudieron al pleito pasado como víctimas de la violencia y no como sujetos comunes de la justicia ordinaria. Por ello, las cargas procesales que debían cumplir, están morigeradas por la Ley 1448 de 2011, la cual estableció un procedimiento especial para atender las demandas de justicia de los desplazados.
El auto recurrido les impone una carga lesiva. Saben que los opositores habitan los predios en disputa, en los cuales es difícil entregar cualquier comunicación, por las condiciones para acceder a ellos y la distancia desde los centros poblados.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Con carácter perentorio dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil que «[l]as normas procesales son de derecho público y de orden público (…)», razón por la cual ellas son «(…) de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».
2.2. Con arreglo a los artículos 382, numeral segundo, y 383, inciso tercero, ibídem, el libelo con el cual se formule el recurso de revisión ha de señalar, entre otros requisitos, el nombre de quienes fueron parte en el caso donde se dictó el fallo, para que con ellas se siga el proceso; dicha pieza será inadmisible «(…) cuando no vaya dirigido contra todas las personas que deben intervenir en el recurso (…)».
Según el inciso sexto del precepto últimamente citado, en el auto donde se admita la demanda «(…) se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el artículo 87», disposición ésta a cuyo tenor, dicho «(…) traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado (…)». En coherencia, el artículo 75 del mismo estatuto dispone que «[l]a demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: (…) 11. La dirección (…) donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado (…) o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento (…)» (resalta la Sala).
2.3. Los presupuestos normativos puestos de presente explican, por sí solos, porqué no es posible cambiar la forma dispuesta en el auto recurrido para enterar a los opositores la existencia del proceso y dicha providencia. La ley procesal manda que el traslado se dé mediante la notificación personal, a la cual se puede llegar de la manera prevista en los artículos 314, 315, 318 y 320 ejúsdem; y ello fue lo ordenado en el auto de admisión. Cambiarlo, implicaría desconocer, sin más, aquel principio según el cual las normas procesales son derecho y de orden público.
Como el procedimiento civil de modo expreso concibe los mecanismos para noticiar a los demandados, no es dable echar mano de la analogía que con relación a la Ley 1448 de 2011 implícitamente se propone ni menos tomar senderos por los cuales el legislador no quiso hacer transitar esta clase de contiendas.
«Aunque la ley se refiere a la revisión extraordinaria como un recurso, ello no significa que se trate de una prolongación del caso donde se dictó el fallo objeto de revisión, y mucho menos que uno y otro sea el mismo proceso o la misma cosa; no, claro que no. Porque a partir del señalado medio de impugnación ha de instrumentarse un proceso por completo distinto del anterior, es por lo que el estatuto procesal no solo manda que el recurso se presente a través de una demanda, para la cual determinó, al lado de los generales de que trata el artículo 75, unos puntuales requisitos especiales, sino que al mismo tiempo concibió el procedimiento a imprimírsele a partir de su presentación, tal y como lo muestran los artículos 381 a 385 del Código de Procedimiento Civil»1.
«Por lo anterior y porque los preceptos particulares determinan la manera mediante la cual los demandados deben ser enterados, en la revisión no es posible vincular a uno de éstos (…)»2, de la manera propuesta en el recurso de reposición de ahora, o sea, por medio de quien los representó en la causa fenecida o por conducto de la Alcaldía. «(…) Si ello fuese posible, significaría que cualquier opositor también podría ser notificado a través de quien lo representó en ese caso como apoderado judicial. Y si ello fuese posible, el legislador no hubiese determinado la manera como debía notificarse al extremo opositor en esta extraordinaria causa impugnaticia»3.
Además, el que a los actores les resulte dificultoso gestionar la vinculación de los accionados en los predios involucrados, o que el proceso consumado no indicase dirección alguna para noticiarlos o, incluso, la posición asumida por la Unidad de Restitución de Tierras sobre el particular, no imposibilita aplicar las normas relacionadas en precedencia, cuya finalidad no es otra que construir a plenitud el debido proceso, como lo concibe el artículo 29 de la Carta Política, de tal forma que se garantice a todos los opositores el legítimo derecho a defenderse.
2.4. Incontrovertible es, antes de instaurarlo, a los gestores del recurso de revisión les correspondía constatar con certeza no solo entre quiénes se protagonizó el litigio de restitución de tierras, porque contra ellos debían promoverlo, sino la dirección donde cada uno de los mismos recibía notificaciones personalmente. Desde luego, esta es una carga procesal, propia, privativa, exclusiva y excluyente de la parte demandante, que ha de acometer de manera responsable, seria y leal, so pena de hacerse acreedora a las consecuencias procesales, pecuniarias y disciplinarias correlativas, acorde con los artículos 37, numeral tercero, 71, numeral primero, 72, 73, 140, 146 y 319 del Estatuto Procesal Civil.
«De conformidad con el artículo 95-7 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta, tales como el debido proceso y el acceso a la justicia, implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial.4 Resulta plausible entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia5, que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas.
«En criterio de la Corte Suprema de Justicia que ha sido acogido por esta Corporación6, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso7.De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un término procesal específico, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos señalados.
«La jurisprudencia de esta Corte, se ha apartado explícitamente de avalar un criterio de desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría al efecto contrario: a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia,8 o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general. Autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia9, perspectiva que a todas luces inadmite el derecho (…)10»11.
2.5. No se repondrá la providencia en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
No reponer el auto de 9 de octubre de 2015, donde se admitió la demanda de revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SC. Auto de 11 de junio de 2015, Radicación #11001-02-03-000-2014-01502-00.
2 CSJ SC. Auto de 11 de junio de 2015, Radicación #11001-02-03-000-2014-01502-00.
3 CSJ SC. Auto de 11 de junio de 2015, Radicación #11001-02-03-000-2014-01502-00.
4 Corte Constitucional. Sentencias C-095 de 2001; C-662 de 2004.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000.
6 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. Criterio acogido en la sentencia C-662 de 2004.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004.
11 Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 30 de marzo de 2009.